ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Discriminación directa e indirecta. La Comisión recuerda que el artículo 15, 1), a) del Código del Trabajo no prevé la protección contra la discriminación por motivo de «ascendencia nacional», ni define ni prohíbe la discriminación indirecta en el empleo y la ocupación. A este respecto, toma nota de que, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que no se dispone de información que permita presentar un panorama general de la forma en que se ha interpretado en la práctica el artículo 24 de la Constitución, que prohíbe la discriminación por motivos de «linaje» y «origen». Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en 2021, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía (CNDHC) elaboró, en colaboración con diversas instituciones y organizaciones, un proyecto de ley destinado específicamente a prohibir la discriminación directa, indirecta y múltiple, en particular por motivo de «ascendencia nacional». La Comisión saluda esta información y observa que, según la información disponible en el sitio web de la CNDHC, este proyecto de ley se remitió a la Asamblea Nacional en marzo de 2022. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores estén protegidos, tanto en la legislación como en la práctica, contra la discriminación directa e indirecta por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluida la ascendencia nacional. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, en particular en relación con el proyecto de texto legislativo de lucha contra la discriminación elaborado por la CNDHC.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato con independencia de la raza, el color y la ascendencia nacional. En cuanto a la aplicación de las medidas y los programas emprendidos para luchar contra los estereotipos y la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, en particular en lo que respecta a la remuneración de los trabajadores migrantes, que es considerablemente inferior a la de los nacionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está finalizando la evaluación de la aplicación del Segundo Plan Nacional de Acción para la Inmigración y la Inclusión Social de los Inmigrantes (2018-2020), y que se sigue preparando un Tercer Plan Nacional de Acción. La Comisión toma nota de que la Alta Autoridad para la Inmigración (AAI) sustituyó a la Dirección General de Inmigración en julio de 2020, en virtud del Decreto ley núm. 55/2020, de 6 de julio de 2020, y es responsable de coordinar y aplicar las políticas y medidas de inmigración, con especial atención a la creación y el seguimiento de un sistema integrado para la integración de los inmigrantes. En 2022, la AAI puso en marcha un sitio web con información sobre los derechos de los inmigrantes disponible en cuatro idiomas, así como un programa de radio sobre los instrumentos jurídicos existentes para prevenir y abordar la discriminación racial. A este respecto, la Comisión celebra que el II Plan Nacional de Acción por los Derechos Humanos y la Ciudadanía (2017-2022) prevea una campaña específica de sensibilización sobre el racismo, la xenofobia y la discriminación de los inmigrantes con el fin de disminuir el número de situaciones de discriminación racial o xenofobia. Señala, además, que en su Programa Nacional para 2021-2026, el Gobierno prevé: 1) consolidar la estructura de la AAI con la creación de unidades locales para la inmigración; 2) profundizar en el conocimiento de la situación, dinámicas y tendencias migratorias en el país y su impacto en la sociedad y la economía, y 3) desarrollar estrategias para los inmigrantes en situación de vulnerabilidad con el fin de prevenir y abordar la discriminación por motivos de color, nacionalidad, idioma, origen étnico o religión. Saludando las medidas previstas por el Gobierno, la Comisión observa, sin embargo, que desde 2018 no se han facilitado datos sobre el empleo de los inmigrantes, en particular en el contexto de la Encuesta Estadística Anual realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). Recordando que el Código del Trabajo solo confiere igualdad de derechos y deberes a los trabajadores migrantes en situación regular y que la legislación nacional no ofrece explícitamente ninguna protección por motivo de «ascendencia nacional», también toma nota de que el Gobierno señala que la CNDHC recibió quejas en las que las víctimas de discriminación eran inmigrantes procedentes en su mayoría de países africanos, pero que dichas quejas representaban una pequeña proporción del número total de casos recibidos anualmente por la CNDHC. A este respecto, la Comisión se remite a su comentario pendiente sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2022, el Comité de las Naciones Unidas de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (CMW) expresó su preocupación por: 1) la persistencia de actitudes discriminatorias contra los trabajadores migrantes; 2) los informes que indican que los trabajadores migrantes reciben una remuneración considerablemente inferior a la de sus homólogos caboverdianos que realizan el mismo trabajo; 3) el hecho de que las presuntas vulneraciones rara vez se investiguen, y 4) el hecho de que los presuntos autores no sean enjuiciados ni condenados. El CMW también seguía seriamente preocupado por los informes que indican los trabajadores migrantes empleados en los sectores agrícola y pesquero, entre otros, los procedentes de China, Guinea, Guinea-Bissau, Nigeria y el Senegal, pueden estar sometidos a condiciones de trabajo extremadamente deficientes y ser vulnerables al trabajo forzoso, y que la Inspección General de Trabajo no ha detectado ninguna situación de trabajo forzoso u obligatorio en el país (CMW/C/CPV/CO/1-3, 2 de junio de 2022, párrafos 27, 37 y 45). La Comisión toma nota con preocupación de esta información. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para hacer frente a los estereotipos y prejuicios, así como a la discriminación basada en la raza, el color o la ascendencia nacional, a fin de garantizar efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, en particular en los sectores agrícola y pesquero, y en lo que respecta a su remuneración. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) todas las medidas y los programas aplicados a ese respecto, incluso en el marco del Programa Nacional para 2021-2026 y de cualquier nuevo Plan de Acción sobre Inmigración e Inclusión Social, y cualesquiera medidas de seguimiento y sus resultados; ii) todas las actividades de sensibilización del público emprendidas en lo que respecta a las disposiciones legislativas pertinentes, y los procedimientos y los recursos disponibles, dirigidas en particular a los trabajadores migrantes, y iii) el número, la naturaleza y el resultado de todos los casos o las quejas de discriminación contra trabajadores migrantes tramitados por los inspectores del trabajo, los tribunales o cualesquiera otras autoridades competentes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Discriminación directa e indirecta. Desde 2011, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 15, 1), a), del Código del Trabajo no ofrece protección contra la discriminación basada en la ascendencia nacional, ni define ni prohíbe la discriminación indirecta en el empleo y la ocupación. La Comisión tomó nota de que, a pesar de que en 2016 se enmendó el Código del Trabajo (decreto legislativo núm. 1/2016), el Gobierno no aprovechó esta oportunidad para dar seguimiento a los comentarios que la Comisión había realizado sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que si bien la legislación nacional no prohíbe expresamente la discriminación basada en la ascendencia nacional, esta discriminación entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 24 de la Constitución que prohíbe la discriminación basada en el «linaje» y el «origen». Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en el marco del examen periódico universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recomendó que el Gobierno garantizara la protección de los trabajadores contra la discriminación por motivos de origen nacional (documento A/HRC/39/5, 9 de julio de 2018, párrafo 112). Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) expresó su preocupación por la falta de una legislación integral contra la discriminación, y recomendó que se considerara la posibilidad de aprobar una legislación de este tipo que prohíba todas las formas de discriminación, incluida la discriminación indirecta (documento E/C.12/CPV/CO/1, 27 de noviembre de 2018, párrafos 16 y 17). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las acciones necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en la ascendencia nacional y contra la indiscriminación indirecta, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se han interpretado en la práctica los motivos de «linaje» y «origen» previstos en el artículo 24 de la Constitución, y transmita copia de todas las decisiones judiciales pertinentes que se han dictado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 101/IV/93 que revisa el marco jurídico general que rige las relaciones laborales, cuyo artículo 39, b) prohíbe toda discriminación basada en los criterios establecidos por el Convenio, con inclusión del "color" que no está previsto expresamente en la Constitución.

2. En cuanto a la enmienda del decreto-ley núm. 83/81, de 18 de julio de 1981, que prevé en sus artículos 5, c), 7 y 8, la obligación de los estudiantes de adherirse y participar en las actividades de la organización de los estudiantes de Cabo Verde como condición para obtener una beca de estudios en el extranjero, la Comisión toma nota que el Gobierno remite a las informaciones proporcionadas en su memoria anterior. El Gobierno había indicado que la modificación o la derogación de las disposiciones ya mencionadas de ese decreto-ley estaban en curso de examen. La Comisión, al tomar nota de que viene formulando comentarios sobre el carácter discriminatorio de esas disposiciones desde 1986, insta al Gobierno a que se sirva indicar en su próxima memoria los progresos alcanzados en la revisión de ese texto y de proporcionarle un ejemplar una vez que éste sea modificado.

3. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto-ley núm. 1/94, de 10 de enero de 1994, de creación del Instituto de la Condición Femenina, que en el artículo 4 dispone que el Instituto es responsable de la igualdad real entre los hombres y las mujeres y de la integración efectiva y visible de la mujer en todos los aspectos de la vida social, económica y política y en el desarrollo del país. La Comisión solicita al Gobierno comunicar, con su próxima memoria, informaciones sobre las actividades de ese instituto en relación con la promoción de igualdad de oportunidades y de trato en materia de formación profesional y de empleo.

4. La Comisión toma nota, de las informaciones estadísticas sobre la proporción de niñas en relación a los varones que participan en los cursos organizados por el Centro de Formación Profesional y de Perfeccionamiento Administrativo (CENFA), facilitadas en respuesta a su solicitud directa anterior, que el número de niñas es muy elevado en las ramas de formación que llevan a funciones subalternas con un escaso nivel de calificaciones, y donde generalmente hay un predominio de mujeres, tales como las de mecanógrafas, recepcionistas, pero que en cambio, su número era muy bajo en las ramas de formación dirigidas a funciones que exigen niveles de calificación y de responsabilidades más elevados, en las que predominan los hombres, tales como las funciones de administración de recursos humanos, gestión administrativa, solución de conflictos, organización y métodos, etc. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar con su próxima memoria informaciones sobre las medidas positivas adoptadas y los resultados obtenidos, para facilitar y alentar el acceso de las mujeres a la formación, en particular a la formación profesional y universitaria y a los diferentes empleos y profesiones, con inclusión de aquellos tradicionalmente reservados a los hombres y a los puestos de responsabilidad.

5. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se dispone todavía de datos estadísticos sobre la proporción de las mujeres en la formación y en el empleo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se esfuerce, con la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de todo otro organismo adecuado para la promoción de la mujer, en recopilar y analizar los datos, sobre todo estadísticos, que permitan conocer mejor la situación de la mujer en materia de empleo y de formación, y de comunicarlos con su próxima memoria. La Comisión desearía también recibir copia del informe nacional sobre la condición femenina en Cabo Verde que el Gobierno presentó en la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, que tuvo lugar en Pekín en septiembre de 1995.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer