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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refirió anteriormente a una serie de disposiciones de la legislación nacional que prevén penas de prisión —que conllevan la obligación de trabajar en virtud del Decreto núm. 247/72/PREG, de 20 de septiembre de 1972, relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y del Decreto núm. 624/PRG/81, de 13 de noviembre de 1981, que complementa el Decreto núm. 247/72/PREG, así como del Código Penal de 2016— para determinadas actividades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Tomó nota de que el Gobierno indicaba que algunas de estas disposiciones se aplicaban efectivamente en la práctica, y pidió al Gobierno que velara por que no pudiera imponerse ninguna sanción que implicara la obligación de trabajar en virtud de las siguientes disposiciones para castigar a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido:
  • los artículos 363 a 366 del Código Penal, relativos a la difamación y la injuria;
  • los artículos 629, 630, 1) y 2), 632, 1), 634, 636, 1) y 2) y 637 del Código Penal relativos a la organización de una manifestación no declarada o prohibida o de una concentración de gente no armada, a la organización de una reunión en la vía pública y a otras actividades pacíficas conexas;
  • los artículos 658 a 660, 662 a 665 y 739, 1) del Código Penal, relativos a la ofensa al Jefe del Estado y el desprecio a los funcionarios públicos, al himno nacional o a la bandera nacional o una bandera extranjera;
  • los artículos 689 a 703 del Código Penal relativos a las alteraciones del orden público provocadas por los ministros religiosos en el ejercicio de su ministerio;
  • los artículos 30 y 31 de la Ley orgánica núm. 91/02/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, sobre la carta de los partidos políticos, en relación con el acto de fundar, dirigir o gestionar un partido político infringiendo las disposiciones de la ley y de dirigir o administrar un partido político disuelto manteniéndolo o reconstituyéndolo.
En su memoria, el Gobierno indica que no se ha incoado ningún procedimiento y, por lo tanto, no se ha dictado ninguna condena sobre la base de las disposiciones mencionadas. Precisa que, aunque no se ha previsto ninguna medida para limitar el alcance de esas disposiciones, el Gobierno emprenderá una amplia reforma en este ámbito, en el marco de la reconstrucción del Estado. Además, el Gobierno señala que ningún delito de prensa ha sido castigado con trabajo penitenciario obligatorio. Añade que las asociaciones de prensa organizan regularmente campañas de sensibilización para dar a conocer la Ley Orgánica núm. L/2010/02/CNT, de 22 de junio de 2010, sobre la libertad de prensa, a través de debates y emisiones interactivas en radio y televisión. Un gran número de jueces y magistrados han participado en cursos de formación en este ámbito.
La Comisión también toma nota de que, por decisión de 13 de mayo de 2022, el Gobierno de transición prohibió cualquier manifestación en la vía pública que pudiera comprometer la paz social y la correcta ejecución de las actividades incluidas en el calendario, especificando que cualquier incumplimiento de esta directiva acarrearía consecuencias legales contra su autor o sus autores. A este respecto, la Comisión observa que, en una carta dirigida al Presidente de la República el 15 de agosto de 2022, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por la evolución reciente de la situación de los derechos humanos en el país, refiriéndose a un gran número de detenciones de manifestantes, incluidos miembros de la oposición política y de la sociedad civil. La Alta Comisionada también se refirió a la decisión gubernamental de 9 de agosto de 2022 de disolver el Frente Nacional para la Defensa de la Constitución (FNDC), un grupo de partidos políticos de la oposición, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil, que había organizado manifestaciones.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena que pueda implicar la obligación de trabajar, en particular en el marco de una sentencia de prisión, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al sistema establecido, incluso en el marco de manifestaciones públicas pacíficas. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de la reforma emprendida por el Gobierno, las disposiciones mencionadas del Código Penal y de la Ley de 23 de diciembre de 1991 sobre la carta de los partidos políticos sean revisadas a la luz de las exigencias del Convenio, ya sea limitando el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones que impliquen el recurso a la violencia o la incitación a la violencia, ya sea suprimiendo las penas que conlleven trabajo penitenciario obligatorio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las eventuales condenas dictadas en virtud de las disposiciones mencionadas y sobre los hechos en que se basan las condenas. Asimismo, la Comisión solicita que se precisen las sanciones impuestas a las personas que hayan incumplido la prohibición de manifestarse en la vía pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del decreto núm. 247/72/PREG, de 20 de septiembre de 1972, relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y del decreto núm. 624/PRG/81, de 13 de noviembre de 1981, que complementa el decreto núm. 247/72/PREG, el trabajo es obligatorio para todos los delincuentes que cumplen condena, y facultativo para los acusados y los imputados. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de ciertas disposiciones de la Ley núm. 98/036, de 31 de diciembre de 1998, relativa al Código Penal, de la Ley núm. 91/02/CTRN sobre la Carta de los Partidos Políticos, y de la Ley núm. 91/05/CTRN sobre la Libertad de Prensa, de conformidad con las cuales ciertas actividades pueden ser castigadas con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar, en circunstancias relacionadas con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales muchas disposiciones del Código Penal de 1998 que permiten imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar se han mantenido en la Ley núm. 2016/059/AN, de 26 de octubre de 2016, sobre el nuevo Código Penal. El Gobierno comunica a este respecto información sobre su aplicación práctica. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -Los artículos 629, 630 (párrafos 1 y 2), 632 (párrafo 1), 634, 636 (párrafos 1 y 2) y 637 del Código Penal de 2016, que han reemplazado los artículos 111 (párrafos 1 y 2), 113 (párrafo 1), 116, 109 (párrafos 1 y 2) y 121 del Código Penal de 1998, que prevén penas de prisión por la organización de una manifestación no declarada o prohibida o de una concentración no armada, o por la participación en las mismas; por la organización de una reunión en la vía pública, y por otras actividades pacíficas conexas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones se han aplicado con frecuencia, con motivo del contencioso penal derivado de manifestaciones políticas públicas no autorizadas. Toma nota de que el Gobierno indica, en su memoria comunicada al Comité de Derechos Humanos en octubre de 2017, que el marco jurídico del derecho de reunión pacífica está definido por el Código Penal y la Ley núm. 2015/009/AN, de 4 de junio de 2015, relativa al Mantenimiento del Orden Público. El Gobierno reconoce a este respecto que ciertas reuniones pueden ser prohibidas o dispersadas por motivos vagos, que fácilmente pueden utilizarse indebidamente, por ejemplo, si la reunión «podría perturbar la paz pública» (documento CCPR/C/GIN/3, párrafo 216).
  • -El artículo 704 del Código Penal de 2016, que retoma el artículo 214 del Código Penal de 1998, relativo al charlatanismo, que castiga con una pena de prisión de uno a cinco años a quien «se dedique a prácticas de brujería, de magia o de charlatanismo que puedan alterar el orden público y atentar contra las personas o la propiedad». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este artículo se ha aplicado en varias ocasiones, y de que la definición de esta infracción no plantea ninguna dificultad particular.
  • -Los artículos 689 a 703 del Código Penal de 2016, que retoman los artículos 215 a 220 del antiguo Código Penal, relativos a las alteraciones del orden público provocadas por los ministros religiosos en el ejercicio de su ministerio, y que permiten en particular castigar con una pena de prisión de tres meses a dos años a los ministros religiosos que hayan pronunciado en una reunión pública «un discurso que incite o apele a perturbar la paz pública o a alterar el orden público». El Gobierno indica que no tiene conocimiento de la aplicación de estos artículos debido a la tolerancia religiosa del país.
  • -Los artículos 659, 662 a 665 y 739 (párrafo 1) del nuevo Código Penal, que ha reemplazado los artículos 232 y 234 a 238 del Código Penal de 1998, así como el artículo 658 del nuevo Código Penal, relativos al desacato a las autoridades y a las fuerzas del orden, que castigan en particular la ofensa infligida al Jefe de Estado con una pena de prisión de uno a tres años. El Gobierno señala que el artículo 659 se ha aplicado en varias ocasiones, debido a ofensas infligidas por ciudadanos al Jefe de Estado.
  • -Los artículos 363 a 366 del Código Penal de 2016, antiguamente 371 a 374, relativos a la difamación y a la injuria. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas disposiciones se utilizan con frecuencia debido a múltiples difamaciones e injurias que pueden dar lugar a la oposición de los ciudadanos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha suprimido del nuevo Código Penal el artículo 517, 17), del antiguo Código Penal, que preveía una pena de prisión de uno a quince días a quienes se opusieran, en particular con sus palabras o a través de la abstención voluntaria, al ejercicio de la autoridad legítima de un agente de las fuerzas del orden o de todo ciudadano encargado de un ministerio de la administración pública, amenazando así con alterar el orden público o el buen funcionamiento de los servicios administrativos o judiciales. La Comisión toma nota de que otras disposiciones del nuevo Código Penal de 2016 permiten imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar en circunstancias relacionadas con las disposiciones del Convenio, en particular el artículo 660, que prevé una pena de prisión de 16 días a seis meses por ultrajar públicamente el himno nacional o la bandera nacional o extranjera.
La Comisión toma nota de la falta de información del Gobierno relativa a la aplicación práctica de los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica núm. 91/02/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, sobre la Carta de los Partidos Políticos, que prevé penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar el hecho de fundar, dirigir o administrar un partido político de tal manera que se violen las disposiciones de la ley, y de dirigir o administrar un partido político disuelto manteniéndolo o reconstituyéndolo.
La Comisión toma nota con interés de que la Ley Orgánica núm. L/2010/02/CNT, de 22 de junio de 2010, sobre la Libertad de Prensa, que reemplaza la ley orgánica núm. 91/05/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, ya no prevé la pena de prisión por los delitos de prensa. Toma nota de que, en su informe presentado al Comité de Derechos Humanos en octubre de 2017, el Gobierno especifica que la prensa y la imprenta son libres, y que actualmente existen numerosos periódicos y 43 radios independientes en el país. El Gobierno reconoce además que se observan ocasionalmente casos aislados de violación de la libertad de opinión y de expresión, en particular con respecto al arresto de periodistas (documento CCPR/C/GIN/3, párrafos 202 y 203).
Remitiéndose a su Estudio General de 2012, sobre los convenios fundamentales (párrafos 302 y 303), la Comisión recuerda que, entre las actividades que no deben ser objeto de un castigo que conlleve trabajo obligatorio, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, figuran las que se realizan en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, o a través de la prensa o de otros medios de comunicación), y de otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de reunión (por los cuales los ciudadanos expresan su opinión y aspiran a que ésta sea aceptada), que pueden verse afectados por medidas de coacción política. La Comisión subraya además que el Convenio no prohíbe aplicar sanciones que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ningún castigo que comporte la obligación de trabajar, en la legislación o en la práctica, a las personas que expresan pacíficamente una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A este respecto, pide al Gobierno que modifique los artículos citados anteriormente del Código Penal, restringiendo claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a situaciones en las cuales haya habido recurso o incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conllevan la obligación de trabajar. Insta al Gobierno a que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Además, le pide que vele por que en la práctica los delitos de prensa no sean sancionados con trabajo penitenciario obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se aplican en la práctica los artículos 660 del Código Penal, y 30 y 31 de la Ley núm. 91/02/CTRN sobre la Carta de los Partidos Políticos, y que transmita una copia de la Ley núm. 2015/009/AN sobre el mantenimiento del orden público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

La Comisión tomó nota de que un nuevo Código Penal había sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

La Comisión tomó nota de que un nuevo código penal había sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

        La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

        La Comisión tomó nota de que un nuevo código penal había sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales un nuevo código penal ha sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la legislación que plantea dificultades ya que parece implicar el uso de trabajo forzoso u obligatorio en situaciones que entran en los supuestos del artículo 1 del Convenio. En particular, se ha referido a la ley núm. 45/AN/69 de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del partido y del Estado (véase el artículo 1, a), relativo a la coerción política o a la expresión de determinadas opiniones); al decreto núm. 416/PRG, de 1964, sobre el servicio obligatorio para superar rápidamente el retraso técnico y económico de la República y a la ordenanza núm. 52, asimismo relativa al servicio militar obligatorio (véase el artículo 1, b), en lo que respecta a la utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico). En forma más general, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara ejemplares de los textos legislativos relacionados con el procedimiento penal (ley núm. 64/AN/69) y sobre otras cuestiones relacionadas con el Convenio. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la antigua legislación ha caído en desuso durante la Segunda República y debe revisarse. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera en su próxima memoria información completa sobre toda aplicación de la legislación antes mencionada o sobre todo progreso realizado en el procedimiento de revisión (incluida la revisión del Código Penal), junto con las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas en el punto V del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la legislación que plantea dificultades en que parece implicar el uso de trabajo forzoso u obligatorio en situaciones que entran en los supuestos del artículo 1 del Convenio. En particular, se ha referido a la ley núm. 45/AN/69 de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del partido y del Estado (véase el artículo 1, a), relativo a la coerción política o a la expresión de determinadas opiniones); al decreto núm. 416/PRG, de 1964, sobre el servicio obligatorio para superar rápidamente el retraso técnico y económico de la República y a la ordenanza núm. 52, asimismo relativa al servicio militar obligatorio (véase el artículo 1, b), en lo que respecta a la utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico). En forma más general, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara ejemplares de los textos legislativos relacionados con el procedimiento penal (ley núm. 64/AN/69) y sobre otras cuestiones relacionadas con el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la antigua legislación ha caído en desuso durante la Segunda República y debe revisarse. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera en su próxima memoria información completa sobre toda aplicación de la legislación antes mencionada o sobre todo progreso realizado en el procedimiento de revisión (incluida la revisión del Código Penal), junto con las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas en el punto V del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Desde hace muchos años, la Comisión viene formulando comentarios en relación con cierto número de disposiciones incompatibles con el Convenio. En ocasiones anteriores la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales los textos de leyes en cuestión habían caído en desuso y que, por lo tanto, debían ser sometidos a revisión o derogados en el marco del programa de revisión integral y progresiva del conjunto de leyes y reglamentos del país. El Gobierno había señalado que serían objeto de tal procedimiento los siguientes textos:

- decreto núm. 416/PRG, de 22 de octubre de 1964, en virtud del cual todas las personas entre 16 y 25 años de edad están obligadas a servir en la organización de los Centros de Trabajo de la Revolución, cuyo objetivo es superar rápidamente el retraso técnico y económico de la República;

- ley núm. 45/AN/69, de 24 de enero de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del Partido y del Estado;

- ley núm. 64/AN/66, de 21 de septiembre de 1966 (Código de Enjuiciamiento Criminal), y

- toda legislación relativa al trabajo penitenciario, al mantenimiento del orden público, la prensa y las publicaciones, las reuniones y asociaciones, los vagabundos y vagos, así como la disciplina de la gente de mar.

2. En ocasiones anteriores, la Comisión se había referido asimismo a la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959, por la que a todos los ciudadanos de sexo masculino se impone un servicio obligatorio, que puede o no ser de índole militar. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que no existía el servicio militar obligatorio, pero que todos los ciudadanos, de ambos sexos, efectuaban un año de servicio obligatorio dedicado a tareas militares; el Gobierno había señalado también que dicho servicio, que antes era obligatorio, había pasado a ser facultativo. La Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 93 y 94 de la nueva ley fundamental, promulgada el 31 de diciembre de 1990 (decreto núm. 250/90), y de la ley núm. 2/91/001, de 1.o de agosto de 1991, el Consejo Transitorio de Recuperación Nacional (CTRN) vota leyes y toma decisiones que tienen fuerza de ley. La Comisión también había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1992, según las cuales se había emprendido una recopilación de las leyes y los reglamentos usuales. La Comisión había tomado nota de las declaraciones reiteradas del Gobierno, por las que reafirmaba su voluntad política de llevar a cabo la armonización progresiva de todos los textos que no están en conformidad con el Convenio. En su última memoria el Gobierno señala una vez más que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y que todos los textos legislativos y reglamentarios, dictados antes de la adopción de la ley fundamental, serán armonizados no solamente con las disposiciones de esta ley, sino también con las del Convenio, por la nueva Asamblea Nacional instaurada el 5 de octubre de 1995. La Comisión espera que el Gobierno indicará próximamente los progresos realizados para armonizar con el Convenio los textos objeto de comentarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las disposiciones adoptadas a estos efectos y comunicar copia de los textos respectivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido formulando comentarios en relación con cierto número de disposiciones jurídicas incompatibles con el Convenio. En ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales los textos de leyes en cuestión habían caído en desuso y que, por lo tanto, debían ser sometidos a revisión o derogados en el marco del programa de revisión integral y progresiva del conjunto de leyes y reglamentos del país. El Gobierno había señalado que serían objeto de tal procedimiento los siguientes textos:

- decreto núm. 416/PRG, de 22 de octubre de 1964, en virtud del cual todas las personas entre 16 y 25 años de edad están obligadas a servir en la organización de los Centros de Trabajo de la Revolución, cuyo objetivo es superar rápidamente el retraso técnico y económico de la República;

- ley núm. 45/AN/69, de 24 de enero de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del Partido y del Estado;

- ley núm. 64/AN/66, de 21 de septiembre de 1966 (Código de Enjuiciamiento Criminal), y

- toda legislación relativa al trabajo penitenciario, el mantenimiento del orden público, la prensa y las publicaciones, las reuniones y asociaciones, los vagabundos y vagos, así como a la disciplina de la gente de mar.

La Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 93 y 94 de la nueva Ley Fundamental, promulgada el 31 de diciembre de 1990 (decreto núm. 250/90), y de la ley núm. 2/91/001, de 1.o de agosto de 1991, el Consejo Transitorio de Recuperación Nacional (CTRN) vota leyes y toma decisiones que tienen fuerza de ley. La Comisión también había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1992, según las cuales se había emprendido una recopilación de las leyes y los reglamentos usuales.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reafirma su voluntad política de llevar a cabo la armonización progresiva de todos los textos que no están en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno le comunicará en fecha próxima los progresos logrados con miras a poner los textos que han sido objeto de sus comentarios en armonía con las disposiciones del Convenio, incluidos los artículos 71 (párrafo 4), 110, 111, 176 y 177 del Código Penal.

2. En ocasiones anteriores, la Comisión se ha referido a la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959, por la que a todos los ciudadanos de sexo masculino se impone un servicio obligatorio, que puede o no ser de índole militar.

En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que no existía el servicio militar obligatorio, pero que todos los estudiantes, de ambos sexos, efectuaban un año de servicio obligatorio dedicado a tareas militares; el Gobierno había señalado también que dicho servicio, que antes era obligatorio, había pasado a ser facultativo.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre las disposiciones que haya adoptado en relación con estas materias, y que le remita copia de los textos pertinentes, en especial de todo aquel que derogue o modifique la ordenanza núm. 52 de 1959.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Desde hace varios años la Comisión formula comentarios relativos a un cierto número de disposiciones contrarias al Convenio. En ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los textos legales en causa, caídos en desuso, serían revisados o derogados en el marco del programa de revisión integral y progresiva de las leyes y los reglamentos en su conjunto. El Gobierno había señalado que serían objeto de tal procedimiento los textos siguientes:

- decreto núm. 416/PRG, de 22 de octubre de 1964, en virtud del cual todas las personas entre 16 y 25 años de edad están obligadas a servir en la organización de los Centros de Trabajo de la Revolución, cuyo objetivo es eliminar rápidamente el retraso técnico y económico de la República;

- ley núm. 45/AN/69, de 24 de enero de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del Partido y del Estado;

- ley núm. 64/AN/66, de 21 de septiembre de 1966, Código de Procedimiento Penal;

- toda legislación relativa al trabajo penitenciario, mantenimiento del orden público, prensa y publicaciones, reuniones y asociaciones, vagancia y vagos, así como la disciplina de la gente de mar.

La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 93 y 94 de la nueva ley fundamental, promulgada el 31 de diciembre de 1990 (decreto núm. 250/90) y de la ley núm. 2/91/001, de 1.o de agosto de 1991, el Consejo Transitorio de Recuperación Nacional (CTRN) vota leyes y toma decisiones que tienen fuerza de ley. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales se ha dado comienzo a una recopilación de las leyes y los reglamentos usuales.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará en fecha próxima los progresos realizados para que los textos objeto de sus comentarios se conformen a las disposiciones del Convenio, comprendidos los artículos 71 (párrafo 4), 110, 111, 176 y 177 del Código Penal.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión también se había referido a la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959, que impone un servicio obligatorio, que puede ser o no militar, a todos los ciudadanos de sexo masculino.

En sus memorias anteriores, el Gobierno indicó que no existía el servicio militar obligatorio pero que todos los estudiantes, de ambos sexos, efectuaban un año de servicio obligatorio consagrado a tareas militares; el Gobierno también había indicado que el servicio que era obligatorio se había transformado en facultativo.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas a tales efectos, así como copia de los textos pertinentes, en especial de todo aquel que derogue o modifique la ordenanza núm. 52 de 1959.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual ciertos textos de leyes, que habían sido objeto de comentarios desde hacía varios años, habían caído en desuso como consecuencia del cambio de régimen político ocurrido en Guinea y que su derogación o revisión se realizaría en el marco del programa de revisión integral y progresiva del conjunto de leyes y reglamentos, de conformidad con las disposiciones de la ordenanza núm. 009/PRG/84, de 18 de abril de 1984, en tanto que medida tendiente a asegurar la paz y la disciplina interiores. El Gobierno había señalado que serían objeto de tal procedimiento los siguientes textos:

- decreto núm. 416/PRG, de 22 de octubre de 1964, en virtud del cual todas las personas entre 16 y 25 años de edad están obligadas a servir en la organización de los Centros de Trabajo de la Revolución, cuyo objetivo es eliminar rápidamente el retraso técnico y económico de la República;

- ley núm. 45/AN/1969, de 24 de enero de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del Partido y del Estado;

- ley núm. 64/AN/66, de 21 de septiembre de 1966, sobre el Código de Enjuiciamiento Criminal;

- toda la legislación relativa al trabajo penitenciario, el mantenimiento del orden público, la prensa y las publicaciones, las reuniones y asociaciones, la vagancia y los vagos, así como la disciplina de la gente de mar.

Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en la materia, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno podrá comunicar en breve los progresos realizados para ajustar al Convenio los textos objeto de sus comentarios, comprendidos los artículos 71, párrafo 4, 110, 111, 176 y 177 del Código Penal.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión también se había referido a la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959, que impone un servicio obligatorio, que puede ser o no militar, a todos los ciudadanos del sexo masculino. También la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe servicio militar obligatorio para todos los ciudadanos de sexo masculino sino una práctica seguida en el Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de que todos los estudiantes, de ambos sexos, egresados de universidades nacionales o extranjeras, cumplan un servicio militar obligatorio de un año de duración consagrado únicamente a tareas militares y no a fines económicos. La Comisión también había tomado nota de que se preveía revisar la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales el servicio militar instaurado en las universidades se ha transformado en facultativo. La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las disposiciones adoptadas a tales efectos y se sirva adjuntar copia de los textos pertinentes, en especial de cualquiera que derogue o modifique la ordenanza núm. 52, de 1959.

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