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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental indicó que las disposiciones del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465, de 8 de febrero de 1968, a las que se refiere la Comisión de Expertos en su observación, no eran para nada incompatibles con el Convenio, sino que eran la traducción del principio de derecho administrativo muy conocido de continuidad del servicio público. En relación con el derecho de huelga, no sólo que estaba garantizado por el artículo 14 de la Constitución, sino que también era efectivamente ejercido, como lo atestiguaban las huelgas generales en los sectores de la salud y enseñanza públicos, de 13 y 25 de febrero de 1992, que tuvieron lugar sin que se hayan adoptado sanciones contra los participantes. La alusión a los acontecimientos de 1979 y 1981 que figuraba en la observación de la Comisión de Expertos no merecía comentarios, dado que nada tenía que ver con el trabajo forzoso, y el tema era objeto de un examen por el Comité de Libertad Sindical, al que se le han comunicado todos los detalles útiles. Además, el asunto había sido prácticamente resuelto mediante la reintegración de todas las personas despedidas.

Los miembros trabajadores consideraron que las explicaciones del representante gubernamental eran insuficientes. La observación de la Comisión de Expertos comienza por advertir que el Gobierno no había comunicado una memoria sobre la aplicación del Convenio. Era indispensable que dicha memoria sea enviada. La Comisión de Expertos seguidamente advierte que el Gobierno no ha dado respuesta a las observaciones de dos organizaciones sindicales sobre el Convenio. Y el documento D.10 indicaba solamente que las informaciones comunicadas por el Gobierno se referían exclusivamente a la solicitud directa, lo que era de poco interés para la Comisión de la Conferencia. Existía un decreto que preveía que "todo cese concertado del servicio, todo acto colectivo de indisciplina caracterizada podrán ser sancionados fuera de las garantías disciplinarias", cuya aplicación la Comisión de Expertos desea examinar para evaluar la medida en que podría ser utilizado para obligar a trabajar a los empleados y funcionarios públicos en caso de huelga. Sin embargo, la Comisión de la Conferencia no estará en condiciones de examinar el asunto hasta tanto todas las informaciones pertinentes sean comunicadas a la Comisión de Expertos, lo que debería hacerse sin demoras.

Los miembros empleadores expresaron su acuerdo con loexpresado por los miembros trabajadores. La Comisión de Expertos menciona alegaciones de orden general que era indispensable saber si tenían fundamento. En lugar de referirse a un caso ante el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno debería entablar el diálogo con la Comisión de Expertos y con la Comisión de la Conferencia y brindar las informaciones para sostener su opinión. La Comisión de Expertos estaría en condiciones de indicar en una observación si la actitud del Gobierno constituía o no una violación del Convenio. Correspondía entonces también a la Comisión de la Conferencia instar al Gobierno a que brinde todas las informaciones necesarias.

El miembro trabajador de España, refiriéndose a la detención de dos dirigentes sindicales, deseaba saber si serían juzgados en virtud del Dahir de fecha 24 de febrero de 1958 que la Comisión de Expertos mencionaba en su observación.

El representante gubernamental estimó que tratándose del proceso judicial al Secretario General de la Confederación Democrática del Trabajo, esta cuestión no se encuentra dentro de las atribuciones de la presente Comisión. La queja a este respecto ha sido presentada ante el Comité de Libertad Sindical. El Gobierno contestará a esta queja, de conformidad con el procedimiento pertinente.

Un miembro trabajador de Marruecos tomó nota de que en la medida en que el representante gubernamental había evocado las huelgas de 1979 y 1981, convenía subrayar que dichos acontecimientos seguían produciendo consecuencias. En el sector de la salud, en particular, los problemas no se habían resuelto. El Gobierno violaba tanto los convenios internacionales de trabajo como la Constitución nacional, que garantizaba el derecho de huelga tanto en el sector privado como en el sector público.

Un miembro trabajador del Reino Unido recordó que en el párrafo 126 de su Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión de Expertos indicó que la "suspensión del derecho de huelga, bajo pena de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, no es compatible con el Convenio salvo cuando se trata de hacer frente a casos de fuerza mayor".

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el Gobierno y comprobó que, de acuerdo con el informe de la Comisión de Expertos, dicha Comisión no había recibido comunicación alguna. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a transmitir una memoria completa relativa a los puntos planteados por la Comisión de Expertos en un futuro muy próximo de manera que dicha Comisión pueda examinar acabadamente la situación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 288 del Código Penal prevé que toda persona que, mediante amenazas o maniobras fraudulentas, provoque o mantenga o intente provocar o mantener un cese concertado del trabajo con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios, o de ocasionar un perjuicio al libre ejercicio de la profesión o del trabajo, podrá ser condenada a una pena de prisión con la obligación de trabajar (en virtud de los artículos 24, 28 y 29 del Código Penal y del artículo 35 de la Ley núm. 23-98 relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios). Tomando nota de que estaban en curso un proyecto de ley orgánica sobre el ejercicio del derecho de huelga y un proyecto de reforma del Código Penal, la Comisión pidió al Gobierno que velara por que esos nuevos textos legislativos se ajustaran al Convenio.
En su memoria, el Gobierno indica que en un acuerdo social firmado el 30 de abril de 2022 se establece un calendario para la adopción del proyecto de ley orgánica sobre el ejercicio del derecho de huelga. El Gobierno también señala que la revisión del artículo 288 del Código Penal sigue en el orden del día de la reforma integral en curso del Código Penal. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe anual sobre la situación de los derechos humanos en Marruecos, 2022, el Consejo Nacional de Derechos Humanos recomienda al Gobierno que acelere la adopción del proyecto de ley por el que se modifica y completa el Código Penal y que finalice el procedimiento de aprobación del proyecto de ley orgánica núm. 97.15 sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de huelga.
Recordando que el artículo 1, d) del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas, la Comisión espera que el proyecto de ley orgánica sobre el ejercicio del derecho de huelga y el proyecto de ley por el que se modifica y completa el Código Penal que se adopten tengan en cuenta las obligaciones derivadas del Convenio y los comentarios anteriores, de manera que no pueda imponerse ninguna pena que implique trabajo obligatorio (en particular trabajo penitenciario obligatorio) como castigo por la participación pacífica en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de determinadas opiniones políticas. Desde 2004, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno determinadas disposiciones del Código de la Prensa (artículos 20, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 52 y 53 del dahir (decreto) núm. 1-58-378, de 15 de noviembre de 1958, en su tenor modificado por la ley núm. 77-00, de 3 de octubre de 2002) que sancionan diversos delitos de prensa con una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar en un establecimiento penitenciario en virtud de los artículos 24, 28 y 29 del Código Penal y del artículo 35 de la ley núm. 23-98 relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que sigue en curso la revisión del Código de la Prensa, en la que se prevén disposiciones que modifican los artículos que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la ley núm. 89-11 relativa al estatuto de los periodistas profesionales fue promulgada por el dahir núm. 1-6-51, de 27 de abril de 2010. Esta ley define la profesión del periodista, las diversas categorías de periodistas, las modalidades de expedición de la tarjeta para ejercer la profesión, la relación de trabajo en las empresas periodísticas, así como los diferentes casos de cese de la relación de trabajo. El Gobierno señala asimismo que se ha creado un Consejo Nacional de la Prensa (CNP) (ley núm. 90-13-dahir núm. 1-16-24, de 10 de marzo de 2016). El CNP se ocupa de velar por que se garantice y asegure el derecho de los ciudadanos a una información plural y se promueva la libertad de prensa y de edición. La Comisión toma nota con satisfacción de que desde ahora los artículos 71, 83 y 84 ya no prevén penas de prisión que impliquen la obligación de trabajar para los delitos de difamación, así como para la expresión de opiniones políticas en publicaciones periódicas que atenten contra la religión y el régimen monárquico.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que el artículo 288 del Código Penal, según el cual toda persona que, mediante violencia, amenazas o maniobras fraudulentas, provoque o mantenga o intente provocar o mantener un cese concertado del trabajo con objeto de forzar el aumento y la reducción de los salarios o de ocasionar un perjuicio al libre ejercicio de la profesión o del trabajo, podrá ser condenada a una pena de prisión de un mes a dos años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que estaba en vías de adopción un proyecto de ley por el que se reglamenta el derecho de huelga y que, además, los tribunales nacionales no han tenido que recurrir a la aplicación de las disposiciones del artículo 288 del Código Penal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha sometido al Parlamento, al término del período legislativo 2013-2016, un proyecto de ley orgánica sobre el ejercicio del derecho de huelga. Este proyecto que se encuentra en proceso de consultas continuas con los interlocutores económicos y sociales con miras a propiciar su aprobación concertada entre todos los participantes, forma parte del plan legislativo del Gobierno para el período 2017-2021. Conviene señalar asimismo que la cuestión de la revisión del artículo 288 del Código Penal se inscribe dentro de la reforma global del Código Penal en curso. La Comisión espera nuevamente que, en el marco de este proceso, los nuevos textos legislativos estarán en conformidad con el Convenio, y que no se podrá imponer una pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a los trabajadores que participen en una huelga de manera pacífica. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de los nuevos textos legislativos una vez que éstos hayan sido adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de determinadas opiniones políticas. Desde 2004, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno determinadas disposiciones del Código de la Prensa (artículos 20, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 52 y 53 del dahir núm. 1-58-378, de 15 de noviembre de 1958, en su tenor modificado por la ley núm. 77-00, de 3 de octubre de 2002) que sancionan diversos delitos de prensa con una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar en un establecimiento penitenciario en virtud de los artículos 24, 28 y 29 del Código Penal y del artículo 35 de la ley núm. 23-98 relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno indica que sigue en curso la revisión del Código de la Prensa en la que se prevén disposiciones que modifican los artículos que no están en conformidad con el Convenio. Según indica el Gobierno, el nuevo código consagrará las disposiciones de la nueva Constitución, en particular las relativas al establecimiento de garantías a la libertad de prensa y la práctica periodística. A este respecto, la Comisión se refiere al párrafo 302 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales y recuerda que las sanciones que entrañan la obligación de trabajar, incluido el trabajo penitenciario, son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones de manera pacífica y no violenta, o la oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. En este sentido, espera que el nuevo Código de la Prensa sea adoptado en un futuro muy próximo y que suprima las sanciones penales, en particular las penas de prisión por los delitos de prensa. A reserva de la adopción de estas medidas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en los que los tribunales han recurrido a las citadas disposiciones del Código de la Prensa y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 288 del Código Penal, según el cual, toda persona que, mediante violencia, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene o intenta provocar o mantener un cese concertado del trabajo, con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de ocasionar un perjuicio al libre ejercicio de la industria o del trabajo, podrá ser condenada a una pena de prisión de un mes a dos años. La Comisión había tomado nota de que estaba en vías de adopción un proyecto de ley por el que se reglamenta el derecho de huelga y que, además, los tribunales nacionales no han utilizado las disposiciones del artículo 288 del Código Penal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley orgánica sobre el ejercicio del derecho de huelga es objeto de consulta con los interlocutores económicos y sociales, y la revisión del artículo 288 del Código Penal también está prevista en el proceso de reforma actual de dicho Código. La Comisión espera que, en el marco de ese proceso, los nuevos textos legislativos estarán en conformidad con el Convenio, y que no se pueda imponer una pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a los trabajadores que participen en una huelga de manera pacífica. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de los nuevos textos legislativos una vez que éstos se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Código de la Prensa (dahir núm. 1-58-378, de 15 de noviembre de 1958, en su tenor modificado por la ley núm. 77-00, de 3 de octubre de 2002) preveía castigar con penas de prisión diversos delitos de prensa. Pidió al Gobierno que indicase si la revisión del Código de la Prensa, a la que se refiere en sus memorias anteriores, seguía estando en el orden del día.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Prensa se ha preparado en colaboración con los profesionales y actores interesados. Este Código no menciona el trabajo forzoso y tiende a rebajar las penas de prisión que incluye el Código actual. Asimismo, contempla la ampliación del poder discrecional de los jueces que opten por sanciones apropiadas. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias, en el marco de la adopción del nuevo Código de la Prensa, para asegurarse de que las personas que expresan opiniones políticas o se oponen al orden político, económico o social establecido por vía de prensa no puedan ser sancionadas con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. Sírvase comunicar copia de este Código una vez que haya sido adoptado.
En relación con la aplicación práctica de las disposiciones del artículo 179 del Código Penal, que castiga con una pena de prisión y una multa toda ofensa al Rey y al heredero del trono o a miembros de la familia real, la Comisión señala que, en la práctica, los autores de estos delitos son procesados en virtud del artículo 41 del Código de la Prensa. A este respecto, el Gobierno menciona ciertos asuntos judiciales en los que se condenó a periodistas en virtud del artículo 41 del Código de la Prensa por haber realizado caricaturas de la familia real.
La Comisión recuerda que, con arreglo a la legislación nacional, las personas condenadas a penas de prisión tienen la obligación de trabajar en virtud de los artículos 24, 28 y 29 del Código Penal y el artículo 35 de la Ley núm. 23-98 relativa a la Organización y al Funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios. Habida cuenta de esta obligación de trabajar, la Comisión indica que las disposiciones legislativas, como por ejemplo el artículo 41 del Código de la Prensa, que castigan con penas de prisión actividades periodísticas pacíficas, no están de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para suprimir las penas de prisión para los delitos de prensa, a fin de que la expresión de opiniones pacíficas opuestas al orden político establecido no sea castigada con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. A la espera de esta supresión, la Comisión ruega al Gobierno que comunique toda decisión judicial por la que se hayan impuesto penas de prisión a personas que hayan cometido diferentes delitos previstos en el Código de la Prensa.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información que ilustra el alcance que las autoridades judiciales dan a las disposiciones del artículo 288 del Código Penal. Según este artículo, toda persona que, mediante violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene o intenta provocar o mantener un cese concertado del trabajo, con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de ocasionar un perjuicio al libre ejercicio de la industria del trabajo podrá ser condenada a una pena de prisión de un mes a dos años. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que estaba en vías de adopción un proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley orgánica sobre el ejercicio del derecho de huelga está siendo acordado con los interlocutores sociales y que, además los tribunales nacionales no han utilizado las disposiciones del artículo 288 del Código Penal. La Comisión espera que el Gobierno pueda transmitir información más amplia sobre los avances en lo que respecta a la adopción del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga y que en el marco de este proceso se tomen en cuenta los comentarios de la Comisión. Entretanto sírvase indicar si los tribunales nacionales han recurrido recientemente a las disposiciones del artículo 288 del Código Penal y, si procede, comunicar copia de las decisiones judiciales a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo1, d), del Convenio. Imposición de penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el impacto que podría tener en la buena aplicación del Convenio una interpretación extensiva por las jurisdicciones nacionales de las disposiciones del artículo 288 del Código Penal. Según este artículo, toda persona que, mediante violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, intenta provocar o mantener, un cese concertado del trabajo, con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de ocasionar un perjuicio al libre ejercicio de la industria o del trabajo, será pasible de una pena de reclusión de un mes a dos años. Ahora bien, las penas de reclusión se acompañan de la obligación de trabajar, en virtud del artículo 28 del Código Penal y del artículo 35 de la ley núm. 23-98, relativa a la organización y al funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.

En su última memoria, el Gobierno subraya, por una parte, que la obligación de trabajar prevista en el artículo 28 del Código Penal y en el artículo 35 de la ley relativa a la organización y al funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, concierne a los condenados y, por otra parte, que el trabajo penitenciario está excluido de la definición de trabajo forzoso dada en el Convenio núm. 29. Además, el Gobierno reafirma que no existe vínculo alguno entre el derecho de huelga y la obligación de trabajar en la cárcel, en la medida en que la pena de reclusión prevista en el artículo 288 del Código Penal sólo se aplica en caso de recurso a la violencia, a las vías de hecho, a las amenazas o a las maniobras fraudulentas durante una huelga. El Gobierno añade que no se había aún adoptado el proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga, que deberá ser objeto de un consenso entre los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, si el trabajo penitenciario obligatorio realizado en determinadas condiciones, constituye una excepción al trabajo forzoso en el sentido del Convenio núm. 29, no es menos cierto que el trabajo penitenciario obligatorio puede, en determinadas circunstancias, concernir al Convenio núm. 105. Si una persona es, de la manera que sea, obligada a trabajar, especialmente en el caso del trabajo penitenciario, por haber expresado algunas opiniones políticas, por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido o por haber participado en una huelga, tal trabajo impuesto en esas circunstancias específicas, constituye trabajo forzoso en el sentido del Convenio núm. 105. Así, cuando conllevan trabajo obligatorio, las penas de reclusión conciernen al Convenio, del momento en que las mismas sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición o la participación en una huelga.

La Comisión reconoce que el artículo 288 del Código Penal, no trata directamente del derecho de huelga, sino que tiene por objeto sancionar los comportamientos violentos o los obstáculos a la libertad del trabajo que podrían sobrevenir a raíz de un cese concertado del trabajo, es decir, de una huelga. Sin embargo, en el pasado las jurisdicciones han interpretado de manera extensiva las disposiciones de este artículo, de tal manera que permiten la sanción de los huelguistas cuyo comportamiento es pacífico. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga pacífica no debe ser objeto de sanciones penales y no debe, en ningún caso, ser sancionado con una pena de prisión. Ante esta situación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si las jurisdicciones han aplicado recientemente el artículo 288 del Código Penal y precisar los comportamientos que hayan sido sancionados y las penas impuestas. Sírvase comunicar una copia de las decisiones judiciales, de modo de permitir que la Comisión evalúe el alcance de esas disposiciones y así asegurar que no pueda imponerse ninguna pena de reclusión que entrañe la obligación de trabajar respecto de los trabajadores que ejercen su derecho de huelga de manera pacífica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 1, d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el alcance de las disposiciones del artículo 288 del Código Penal en virtud del cual toda persona que mediante violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, o intenta provocar o mantener el cese concertado del trabajo con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de causar perjuicio al libre ejercicio de la industria o del trabajo, puede ser objeto de una pena de prisión de un mes a dos años. Ahora bien, las penas de prisión entrañan la obligación de trabajar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal y del artículo 35 de la ley núm. 23-98 relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.

El Gobierno ha indicado en reiteradas oportunidades que el artículo 288 del Código Penal no infringe las disposiciones del Convenio dado que no sanciona el ejercicio del derecho de huelga sino el cese colectivo de trabajo acompañado de violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, y que los actos condenados por ese artículo son únicamente los actos que atentan contra la libertad de trabajo.

A este respecto, la Comisión había tomado nota de que la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) había solicitado al Gobierno que derogase esta disposición que, en la práctica, se utilizaba frecuentemente por los tribunales para encarcelar a los militantes de la UMT por haber participado pacíficamente en huelgas. La Comisión también había tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre la queja presentada por las UMT en septiembre de 1999 en la que se alegaba la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas a consecuencia de huelgas (caso núm. 2048), así como a varias decisiones judiciales pronunciadas en aplicación del artículo 288 del Código Penal, y comunicadas por el Gobierno a su solicitud.

Habida cuenta, por una parte, de las restricciones que una aplicación extensiva del artículo 288 del Código Penal podría suponer para el ejercicio del derecho de huelga y, por otra parte, de las sanciones que esta disposición autoriza a imponer, la Comisión había solicitado al Gobierno que examinase las disposiciones de este artículo del Código Penal a la luz del artículo 1, d), del Convenio, en virtud del cual no podrá imponerse forma alguna de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas.

En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que el artículo 288 del Código Penal no castiga el ejercicio del derecho de huelga. Indica que el proyecto de ley orgánica relativo al ejercicio de derecho de huelga, elaborado por el Ministerio de Empleo y Formación Profesional se ha examinado en varias reuniones mantenidas con los interlocutores sociales pero todavía no se ha logrado un consenso. A pesar de la ausencia de un marco legal, el Gobierno considera que el derecho de huelga se ejerce sin obstáculos en todos los sectores de actividad.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Observa que el Gobierno ya no hace referencia a la revisión del artículo 288 del Código Penal prevista en el contexto de una revisión total de ese instrumento. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones en la materia. Espera que el Gobierno podrá reexaminar la cuestión del alcance del artículo 288 a la luz de la protección garantizada por el artículo 1, d), del Convenio y que adoptará las medidas necesarias para garantizar que ninguna pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar podrá imponerse a los trabajadores que ejercen el derecho de huelga, un derecho que, por otra parte, está garantizado por el artículo 14 de la Constitución. La Comisión desea que el Gobierno tenga a bien comunicar copia de la ley orgánica relativa al ejercicio de la huelga, a la que éste ha hecho referencia, una vez que sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 288 del Código Penal (atentado a la libertad de trabajo) que prevé una pena de prisión de un mes a dos años, que entraña la obligación de trabajar en virtud del artículo 28 del mismo Código «a toda persona que mediante violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, o intenta provocar o mantener el cese concertado del trabajo con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de causar perjuicio al ejercicio libre de la industria o el trabajo».

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la petición dirigida por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) al Gobierno de Marruecos para derogar esta disposición que, según la organización, es frecuentemente utilizada por los tribunales para encarcelar a los militantes de la UMT por haber participado pacíficamente en huelgas. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, los hechos sancionados en aplicación del artículo 288 eran los actos de violencia, las vías de hecho y las amenazas o maniobras fraudulentas, así como la obstrucción de la libertad de trabajo.

La Comisión había observado que en una de las sentencias dictadas en aplicación del artículo 288 el elemento constitutivo del atentado contra la libertad de trabajo consistía en haber colocado piedras en el camino de acceso al lugar de trabajo sin hacer referencia a violencias o a alguna consecuencia dañosa. Además, la Comisión observa que en cuatro sentencias (de las nueve comunicadas por el Gobierno) el tribunal absolvió a los acusados de los cargos que se les imputaban.

La Comisión también había tomado nota de la queja contra el Gobierno de Marruecos presentada por la UMT, el 4 de septiembre de 1999, en la que se alega el arresto de dirigentes sindicales y sindicalistas a raíz de huelgas.

La Comisión había solicitado al Gobierno que examinara la disposición del artículo 288 del Código Penal a la luz del Convenio y de las restricciones que la aplicación de esta disposición supone para el libre ejercicio de la libertad sindical y el derecho de huelga que, por otra parte, está garantizado por la Constitución Nacional (artículo 14).

La Comisión observa que, en una memoria anterior, el Gobierno había reiterado la afirmación, según la cual, el artículo 288 del Código Penal no infringe las disposiciones del Convenio dado que no sanciona el ejercicio del derecho de huelga sino el cese colectivo de trabajo acompañado de violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, y que los actos condenados por ese artículo son únicamente los actos que atentan contra la libertad de trabajo.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual está prevista la revisión de las disposiciones del artículo 288 del Código Penal en el contexto de una revisión general de ese Código, y que el nuevo texto de ese artículo será comunicado a la Oficina una vez que sea adoptado.

La Comisión confía en que la revisión del artículo 288 del Código Penal permitirá garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen la obligación de trabajar para reprimir el ejercicio normal del derecho de huelga. Al tomar nota de que el artículo 14 de la Constitución prevé la adopción de una ley orgánica para precisar las condiciones y las formas en que puede ejercerse el derecho de huelga, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si esta ley ha sido promulgada y, en la afirmativa, de comunicar una copia.

Artículo 1, a). En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.113) tras el examen del cuarto informe periódico de Marruecos, según las cuales, el Comité expresa su preocupación porque el Código de la Prensa de Marruecos contiene disposiciones que restringen gravemente la libertad de expresión.

La Comisión toma nota de la adopción del dahir núm. 1-02-207 de 25 Rejeb 1423 (3 de octubre de 2002) por el que se promulga la ley núm. 77-00 que modifica y completa el dahir núm. 1-58-378, de 3 Joumada I 1378 (15 de noviembre de 1958), que establece el Código de la Prensa y la Edición.

La Comisión toma nota de que en virtud de las disposiciones del Código de la Prensa que se indican a continuación pueden establecerse penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar con objeto de reprimir determinados delitos de prensa, así como el ejercicio de la libertad de expresión:

-  Artículo 20: «Cuando el propietario de un periódico, el director de una publicación o uno de sus colaboradores reciba, directa o indirectamente, fondos o ventajas de un gobierno o de extranjeros, con excepción de los fondos destinados al pago de publicidad ... será sancionado con una pena de prisión de uno a cinco años...».

-  El artículo 28 sanciona con una pena de prisión de un mes a un año el hecho de no tener en cuenta la caducidad de la autorización de creación, publicación o impresión de un diario o periódico.

-  El artículo 29 sanciona con una pena de prisión de seis meses a tres años el hecho de poner en venta, distribuir o reproducir deliberadamente diarios o escritos atentatorios contra la religión islámica, el régimen monárquico, la integridad territorial, el respeto debido al Rey o al orden público.

-  El artículo 30 sanciona con una pena de prisión de uno a tres años «la distribución, la puesta en venta, la exposición al público y la posesión con objeto de distribución, venta, exposición, con fines de propaganda, de boletines, panfletos y publicaciones de origen extranjero o con el apoyo del extranjero en menoscabo de los valores sagrados del país enunciados en el artículo 29 o de los intereses superiores de la nación».

-  El artículo 40 sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años la provocación por medio de discursos, gritos o amenazas en lugares o reuniones públicas, escritos expuestos para la venta o en lugares o reuniones públicas, carteles o afiches expuestos al público o a través de los diversos medios de información audiovisual y electrónicos, «con la finalidad de incitar a los militares del ejército, la marina o la aeronáutica, así como a los agentes de la fuerza pública, al incumplimiento de sus deberes y a la obediencia debida a sus jefes...».

-  El artículo 41 sanciona con una pena de prisión de tres a cinco años toda ofensa al Rey, los príncipes y princesas reales, así como la publicación de un periódico o escrito atentatorio a la religión islámica, el régimen monárquico o la integridad territorial.

-  El artículo 42 sanciona con una pena de prisión de un mes a un año, la publicación, la difusión o la reproducción de mala fe, por cualquier medio, de noticias falsas, acusaciones, hechos inexactos, documentos elaborados o falsificados y atribuidos a terceros que alteren el orden público o atemoricen a la población. La pena será de uno a cinco años de prisión cuando la publicación, la difusión o la reproducción pueda resquebrajar la disciplina o la moral de las fuerzas armadas.

-  El artículo 52 sanciona con una pena de prisión de un mes a un año el ultraje público contra la persona de los jefes de Estado y su dignidad, los jefes de gobierno y los ministros de relaciones exteriores de países extranjeros.

-  El artículo 53 sanciona con una pena de prisión de uno a seis meses el ultraje público contra la persona y la dignidad de los agentes diplomáticos o consulares extranjeros.

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico o establecido.

La Comisión recuerda también que la protección del Convenio no se limita a las actividades por las que se expresen o manifiesten opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, si determinadas actividades están destinadas a aportar modificaciones fundamentales a las instituciones del Estado, no constituye un motivo para considerar que queden al margen de la protección del Convenio en la medida en que no se recurra o apele a métodos violentos para el logro de los objetivos perseguidos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones anteriormente mencionadas del Código de la Prensa, indicando el número de condenas dictadas y acompañando copia de las decisiones judiciales dictadas en aplicación de esas disposiciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 1, d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se refiere en sus comentarios al artículo 288 del Código Penal (atentado a la libertad de trabajo), que prevé una pena de prisión de un mes a dos años, que implica la obligación de trabajar, en caso de violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas en ciertos paros de trabajo.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la solicitud dirigida al Gobierno por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) para que derogara esta exposición que según la UMT se utiliza frecuentemente por los tribunales para encarcelar a los militantes de la organización debido a su participación pacífica en huelgas. La Comisión también había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical, al examinar la queja presentada por la UMT había llegado a la conclusión de que «las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en caso de organización o participación en una huelga pacífica: tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical» (documento GB.267/7, 267.ª reunión (párrafo 409)).

La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara copia de las sentencias pronunciadas en la materia. Toma nota de que se adjuntan a la memoria del Gobierno varias sentencias judiciales y que el Gobierno indica nuevamente que los hechos sancionados en aplicación del artículo 288 son los actos de violencia, las vías de hecho y las amenazas fraudulentas, así como la obstrucción de la libertad de trabajo.

La Comisión toma nota de que en una de las sentencias dictadas en aplicación del artículo 288 el elemento constitutivo del atentado contra la libertad de trabajo consistía en haber colocado piedras en el camino de acceso al lugar de trabajo, sin hacer referencia a violencias o a alguna consecuencia dañosa. La Comisión observa también que en cuatro de las nueve sentencias comunicadas por el Gobierno, el tribunal absolvió a los acusados de los cargos que se les imputaban, circunstancia que podría hacer pensar en un cierto abuso de este procedimiento. Por otra parte - y en el mismo sentido - la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, «son numerosas las sentencias pronunciadas en la materia». La Comisión ha tomado nota de la queja contra el Gobierno de Marruecos presentada por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), el 4 de septiembre de 1999, en la que se alega el arresto de dirigentes sindicales y sindicalistas a raíz de huelgas. Según la UMT, los trabajadores de la granja avícola AVITEMA llevaron a cabo una huelga legal, pacífica, al interior del establecimiento, cuando las fuerzas del orden intervinieron violentamente el 2 de septiembre de 1999 arrestando a 21 militantes sindicalistas a los que se hizo comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Rabat, imputándoles cargos en virtud del «siniestro artículo 288 del Código Penal, que reprime a los sindicalistas que ejercen su derecho de huelga».

La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, en sus conclusiones relativas a esta queja (caso núm. 2048), recuerda al Gobierno que «nadie debería poder ser privado de libertad ni ser objeto de sanciones por el hecho de haber provocado una huelga pacífica o de haber participado en ella» (documento GB.279/8, 279.ª reunión, noviembre de 2000). Esta queja fue presentada también por la Unión Sindical de Trabajadores del Maghreb Arabe (USTMA) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

La Comisión solicita al Gobierno que examine la disposición del artículo 288 del Código Penal a la luz del Convenio y de las restricciones que la aplicación de esta disposición supone para el libre ejercicio de la libertad sindical y el derecho de huelga que, por otra parte, está garantizado en la Constitución nacional. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que no puedan imponerse a los trabajadores por su participación en huelgas sanciones que entrañen la obligación de trabajar.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958, relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios. La Comisión había tomado nota de que, según los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) el Gobierno recurrió al susodicho decreto para amenazar a los funcionarios y obligarlos a trabajar durante la huelga y que, en algunos casos, había detenido a miembros del personal de los servicios de salud y del personal docente.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el único riesgo al que pueden estar expuestos los funcionarios que infringen las normas de conducta estipuladas por el artículo 5 es la suspensión del derecho de defensa ante el consejo de disciplina y en ningún caso entraña trabajo penitenciario.

Artículo 1, a). La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.113 de 1.º de noviembre de 1999) tras el examen del cuarto informe periódico de Marruecos, según las cuales, al Comité«sigue preocupándole que el Código de la Prensa de Marruecos contenga disposiciones que restringen gravemente la libertad de expresión al autorizar la confiscación de publicaciones o imponer sanciones por delitos de definición genérica (como la publicación de informaciones inexactas o menoscabo de los valores políticos o religiosos). Le preocupa profundamente que se haya encarcelado a 44 personas por delitos previstos en esas leyes. Además le inquieta en particular que se haya condenado a personas que habían expresado opiniones políticas contrarias al Gobierno, o que habían pedido una forma republicana de Gobierno, a penas de prisión en virtud del artículo 179 del Código Penal, por el delito de injurias a los miembros de la familia real» (párrafo 23). «Al Comité le preocupa el alcance del requisito de notificación de las reuniones, y el hecho de que se abuse con frecuencia del requisito de contar con un recibo de notificación, lo que se traduce en una limitación de facto del derecho de reunión» (párrafo 24).

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, con inclusión del trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión recuerda también que la protección del Convenio no se limita a las actividades por las que se expresen o manifiesten opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, si determinadas actividades están destinadas a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, esto no constituye una razón para considerar que escapan a la protección del Gobierno en la medida que no se recurra o se inste a métodos violentos con miras a obtener los resultados perseguidos.

La Comisión observa también la importancia que revisten, para la observancia efectiva del Convenio, las garantías jurídicas relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de esos derechos puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, es frecuentemente en el ejercicio de esos derechos que puede manifestarse la oposición política al orden establecido.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto del dahír núm. 1‑58-378, de 15 de noviembre de 1958, relativo al Código de la Prensa y los textos legislativos relativos a los derechos de reunión y de asociación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, c), y d), del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus observaciones anteriores.

1. Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a los comentarios de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y de la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM), en relación a la posibilidad, en virtud del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465, de 8 de febrero de 1958, de sancionar todo cese concertado del servicio o todo acto colectivo de indisciplina por parte de los funcionarios. La Comisión había observado que si tales sanciones no se aplicaban únicamente cuando se tratase de servicios esenciales en el sentido estricto del término, la redacción del mencionado artículo 5 implicaba la imposición de trabajo penitenciario, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio.

2. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el derecho de huelga se ejerce libremente tanto en el sector público como en el privado. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien cerciorarse de que el texto en cuestión se ajusta a las exigencias del Convenio, a fin de evitar toda amenaza de imposición de trabajo forzoso u obligatorio en condiciones incompatibles con el Convenio.

3. Por otra parte, la Comisión había tomado nota con anterioridad de los comentarios de la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), relativos al artículo 288 del Código Penal, que prevé una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) en caso de violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas en la oportunidad de ciertos ceses de trabajo. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno a este respecto y confía que no dejará de comunicar con su próxima memoria copia de las sentencias pronunciadas en la materia por los tribunales judiciales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, apartado d), del Convenio.1. En sus comentarios anteriores la Comisión, en relación con las sanciones aplicables a los funcionarios en caso de huelga, había tomado nota de que según lo dispuesto por el artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios que enuncia "todo cese concertado del servicio, todo acto colectivo de indisciplina caracterizada podrán ser sancionados sin tener en cuenta las garantías disciplinarias". La Comisión había tomado nota de que la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) alegaban que el Gobierno recurrió al susodicho decreto para amenazar a los funcionarios y obligarlos a trabajar durante la huelga y que, en algunos casos, había detenido a miembros del personal docente y del personal de los servicios de la salud. En relación con esta cuestión, la Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1992, según las cuales, el artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 traduce el principio de la continuidad del servicio público. A este respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que se encuentran en el párrafo 123 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde recuerda que no sería incompatible con el Convenio imponer sanciones, incluso si implican la obligación de efectuar un trabajo, por participar en huelgas en la función pública o en otros servicios esenciales, a condición de que se apliquen únicamente a servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la salud, la seguridad o la vida de toda o parte de la población. La imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar, en el caso de una infracción a una prohibición general del derecho de huelga en la función pública (artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958) está en contradicción con las exigencias del Convenio que prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. 2. Además, la Comisión había tomado nota de los alegatos formulados en 1994, por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), según los cuales, el secretario general de la UMT presentó oficialmente al Gobierno de Marruecos una petición de abrogación del artículo 288 del Código Penal sobre la violación de la libertad de trabajo, que dice "se castigará con detención de un mes a dos años... a toda persona que mediante violencias, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, o intenta provocar o mantener el cese concertado del trabajo, con el objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de causar perjuicio al ejercicio libre de la industria o el trabajo". Según la UMT, el artículo 288 del Código Penal es frecuentemente utilizado por los tribunales para arrestar a militantes de la UMT por haber participado pacíficamente en huelgas, no obstante tratarse de un derecho que garantiza la Constitución. Además, según la UMT, la disposición del artículo 288 es demasiado general y su utilización sistemática constituye una violación del derecho de huelga y también una violación del Convenio por cuanto el Código Penal prevé el trabajo obligatorio para las personas condenadas a penas de prisión (artículo 28). La Comisión toma nota de las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno sobre las garantías constitucionales del derecho de huelga y de la libertad de trabajo. En los comentarios que ha comunicado sobre las cuestiones planteadas por la UMT, el Gobierno indica que el número anual de huelgas (356 en 1994, en las que participaron 28.551 trabajadores) y la diversidad de sectores en que hubo huelgas en 1995 (ferrocarriles, industria del fosfato, sector de la salud) demuestran que el derecho de huelga es reconocido como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses económicos y sociales, y que, empero, los trabajadores tienen la obligación de respetar otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad de trabajo que también garantiza la Constitución. Con respecto al artículo 288 del Código Penal, el Gobierno indica que debe garantizar la libertad de trabajo y que los elementos que constituyen la violación de la libertad de trabajo son la violencia, la amenaza o las maniobras fraudulentas. La Comisión observa que las cuestiones planteadas en los alegatos presentados por las organizaciones sindicales se refieren a las sanciones impuestas, que implican trabajo obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas; sanciones impuestas en aplicación del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios, y de los artículos 288 (violación de la libertad de trabajo) y 28 (trabajo obligatorio para las personas condenadas a penas de prisión) del Código Penal. Con respecto al encarcelamiento de las personas que han participado en huelgas, por infracción a la disposición del artículo 288 del Código Penal (violación de la libertad de trabajo), la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas a la queja contra el Gobierno de Marruecos, presentada por la UMT (caso núm. 1724) en las que el Comité recuerda que "el mero hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar firmemente, pero pacíficamente, a los otros trabajadores a no presentarse en su puesto de trabajo no puede ser considerado como una acción ilegítima" (Boletín Oficial, vol. LXXVII, 1994, Serie B, núm. 2, párrafo 367). Además, la Comisión observa el frecuente recurso a la imposición de penas de prisión a huelguistas y, a este respecto, toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1687 y 1691 (quejas contra el Gobierno de Marruecos, presentadas por la UMT y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)), según las cuales, "las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica: tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical" (documento GB.267/7, 267.a reunión (noviembre de 1996), párrafo 409). La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias con respecto a las disposiciones del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios, y del artículo 288 del Código Penal, a fin de garantizar que no se imponga ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, en las circunstancias previstas en el artículo 1, d). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios y del artículo 288 del Código Penal, que incluyan el número de las condenas pronunciadas, durante los últimos cuatro años, por infracción a dichas disposiciones, así como también copia de las decisiones judiciales que puedan aclarar o precisar su alcance. La Comisión toma nota del artículo 14 de la Constitución (Dahir núm. 1-92-155 de 9 de octubre de 1992 que promulga la Constitución reformada) según el cual, "Se garantiza el derecho de huelga. Una ley orgánica precisará las condiciones y formas en las que ese derecho puede ejercerse." La Comisión solicita al Gobierno que indique si la ley orgánica relativa a las condiciones de ejercicio del derecho de huelga, prevista en el artículo 14 de la Constitución (derecho de huelga) ha sido promulgada. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el Dahir núm. 1-94-288 de 25 de julio de 1994, abrogó el Dahir de 29 de julio de 1935 que prohibía las huelgas que perturban el orden público y el respeto debido a las autoridades del Estado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Artículo 1, apartado d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión, en relación con las sanciones aplicables a los funcionarios en caso de huelga, había tomado nota de que según lo dispuesto por el artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios que enuncia "todo cese concertado del servicio, todo acto colectivo de indisciplina caracterizada podrán ser sancionados sin tener en cuenta las garantías disciplinarias".

La Comisión había tomado nota de que la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) alegaban que el Gobierno recurrió al susodicho decreto para amenazar a los funcionarios y obligarlos a trabajar durante la huelga y que, en algunos casos, había detenido a miembros del personal docente y del personal de los servicios de la salud.

En relación con esta cuestión, la Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1992, según las cuales, el artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 traduce el principio de la continuidad del servicio público.

A este respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que se encuentran en el párrafo 123 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde recuerda que no sería incompatible con el Convenio imponer sanciones, incluso si implican la obligación de efectuar un trabajo, por participar en huelgas en la función pública o en otros servicios esenciales, a condición de que se apliquen únicamente a servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la salud, la seguridad o la vida de toda o parte de la población.

La imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar, en el caso de una infracción a una prohibición general del derecho de huelga en la función pública (artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958) está en contradicción con las exigencias del Convenio que prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por haber participado en huelgas.

2. Además, la Comisión había tomado nota de los alegatos formulados en 1994, por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), según los cuales, el secretario general de la UMT presentó oficialmente al Gobierno de Marruecos una petición de abrogación del artículo 288 del Código Penal sobre la violación de la libertad de trabajo, que dice "se castigará con detención de un mes a dos años... a toda persona que mediante violencias, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, o intenta provocar o mantener el cese concertado del trabajo, con el objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de causar perjuicio al ejercicio libre de la industria o el trabajo".

Según la UMT, el artículo 288 del Código Penal es frecuentemente utilizado por los tribunales para arrestar a militantes de la UMT por haber participado pacíficamente en huelgas, no obstante tratarse de un derecho que garantiza la Constitución. Además, según la UMT, la disposición del artículo 288 es demasiado general y su utilización sistemática constituye una violación del derecho de huelga y también una violación del Convenio por cuanto el Código Penal prevé el trabajo obligatorio para las personas condenadas a penas de prisión (artículo 28).

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno sobre las garantías constitucionales del derecho de huelga y de la libertad de trabajo. En los comentarios que ha comunicado sobre las cuestiones planteadas por la UMT, el Gobierno indica que el número anual de huelgas (356 en 1994, en las que participaron 28.551 trabajadores) y la diversidad de sectores en que hubo huelgas en 1995 (ferrocarriles, industria del fosfato, sector de la salud) demuestran que el derecho de huelga es reconocido como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses económicos y sociales, y que, empero, los trabajadores tienen la obligación de respetar otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad de trabajo que también garantiza la Constitución.

Con respecto al artículo 288 del Código Penal, el Gobierno indica que debe garantizar la libertad de trabajo y que los elementos que constituyen la violación de la libertad de trabajo son la violencia, la amenaza o las maniobras fraudulentas.

La Comisión observa que las cuestiones planteadas en los alegatos presentados por las organizaciones sindicales se refieren a las sanciones impuestas, que implican trabajo obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas; sanciones impuestas en aplicación del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios, y de los artículos 288 (violación de la libertad de trabajo) y 28 (trabajo obligatorio para las personas condenadas a penas de prisión) del Código Penal.

Con respecto al encarcelamiento de las personas que han participado en huelgas, por infracción a la disposición del artículo 288 del Código Penal (violación de la libertad de trabajo), la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas a la queja contra el Gobierno de Marruecos, presentada por la UMT (caso núm. 1724) en las que el Comité recuerda que "el mero hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar firmemente, pero pacíficamente, a los otros trabajadores a no presentarse en su puesto de trabajo no puede ser considerado como una acción ilegítima" (Boletín Oficial, vol. LXXVII, 1994, Serie B, núm. 2, párrafo 367).

Además, la Comisión observa el frecuente recurso a la imposición de penas de prisión a huelguistas y, a este respecto, toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1687 y 1691 (quejas contra el Gobierno de Marruecos, presentadas por la UMT y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)), según las cuales, "las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica: tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical" (documento GB.267/7, 267.a reunión (noviembre de 1996), párrafo 409).

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias con respecto a las disposiciones del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios, y del artículo 288 del Código Penal, a fin de garantizar que no se imponga ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, en las circunstancias previstas en el artículo 1, d).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios y del artículo 288 del Código Penal, que incluyan el número de las condenas pronunciadas, durante los últimos cuatro años, por infracción a dichas disposiciones, así como también copia de las decisiones judiciales que puedan aclarar o precisar su alcance.

La Comisión toma nota del artículo 14 de la Constitución (Dahir núm. 1-92-155 de 9 de octubre de 1992 que promulga la Constitución reformada) según el cual, "Se garantiza el derecho de huelga. Una ley orgánica precisará las condiciones y formas en las que ese derecho puede ejercerse." La Comisión solicita al Gobierno que indique si la ley orgánica relativa a las condiciones de ejercicio del derecho de huelga, prevista en el artículo 14 de la Constitución (derecho de huelga) ha sido promulgada.

La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el Dahir núm. 1-94-288 de 25 de julio de 1994, abrogó el Dahir de 29 de julio de 1935 que prohibía las huelgas que perturban el orden público y el respeto debido a las autoridades del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la memoria. Toma nota igualmente de que el Gobierno no ha enviado respuesta a las observaciones formuladas en marzo de 1991 por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) respecto a la aplicación del Convenio.

En sus comentarios anteriores, la Comisión, en relación con las sanciones aplicables a los funcionarios en caso de huelga, había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las sanciones disciplinarias son las que establece el artículo 66 del Dahír de 24 de febrero de 1958 que se refiere al estatuto general de la administración pública, y que el funcionario goza de un derecho de apelación ante la cámara administrativa del Tribunal Supremo. La Comisión había señalado empero que el artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958, relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios enuncia que "todo cese concertado del servicio, todo acto colectivo de indisciplina caracterizada podrán ser sancionados fuera de las garantías disciplinarias", y había solicitado al Gobierno indicase si los funcionarios pueden estar sometidos a sanciones diferentes de las previstas en el artículo 66 del susodicho Dahír.

El Gobierno ha declarado en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1990 que las sanciones a las que se exponen los funcionarios están limitativamente establecidas por el Dahír de 1958 que se refiere al estatuto general de la administración pública y que, en la práctica, de que sepa el Ministerio del Empleo, ninguna sanción fuera de las previstas por el susodicho Dahír nunca ha sido infligida a los funcionarios.

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CDT y la UGTM alegan que el Gobierno recurre al susodicho decreto núm. 2-57-1465 para amenazar a los funcionarios y a los empleados, y para forzarlos a trabajar durante la huelga, como ha ocurrido en varias ocasiones y, principalmente, durante la huelga general del 14 de diciembre de 1990, durante la cual el Gobierno amenazó recurrir al susodicho decreto que aplica sin tomar en cuenta las garantías en materia disciplinaria previstas por el estatuto de la administración pública. La CDT y la UGTM consideran que el decreto no se refiere a la huelga y que no debería interpretarse en ese sentido ya que la Constitución promulgada en 1972 es posterior y garantiza el derecho de huelga. Estiman que el decreto sobre los casos de desobediencia civil no tienen nada que ver con la huelga, habiéndose ésta declarado sobre la base de reivindicaciones determinadas y tras previo aviso.

Según la CDT y la UGTM, el recurso al susodicho decreto en caso de huelga en el sector público o en caso de huelga general, constituye un recurso a medidas de trabajo forzoso y obligatorio. En cuanto a las indicaciones del Gobierno, según las cuales las sanciones aplicadas a los funcionarios son las previstas en el artículo 66 del estatuto de la administración pública y que son susceptibles de apelación judiciaria, la CDT y la UGTM consideran que son inexactas ya que el Gobierno, con motivo de huelgas, principalmente en 1979 y en 1981, ha procedido a la detención de miembros del personal docente y del personal de los servicios de salud sin aplicar el artículo 6 que exige la opinión de comisiones paritarias.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones respecto a las alegaciones de la CDT y de la UGTM.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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