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Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1998)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 2), del Convenio. Ámbito de aplicación. El Gobierno se refiere en su memoria a la Ley núm. 977 de 2017 de Inserción laboral y de ayuda económica para personas con discapacidad, que establece la inserción laboral y la inamovilidad del cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 2. Ramas de actividad económica y categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en lo que refiere a los trabajadores por cuenta propia, el Gobierno: 1) se refiere varias asignaciones familiares, incluido el Bono Juancito Pinto, que busca incentivar la matriculación, permanencia y culminación del año escolar de niños y niñas en escuela primaria, y 2) indica que la Ley núm. 1455 de 2022 para proteger y garantizar las actividades desarrolladas por las y los trabajadores gremiales por cuenta propia, establece a favor de estos trabajadores varios derechos, deberes y garantías, así como medidas para el acceso a créditos, programas de vivienda, servicios de salud y seguro social. La Comisión observa que, si bien dicha ley no contiene referencia explícita a los trabajadores con responsabilidades familiares, la misma se refiere al derecho de los trabajadores gremiales por cuenta propia «al trabajo de acuerdo con sus necesidades». La Comisión pide al Gobierno que indique si, en la aplicación de la Ley núm. 1455 de 2022, los trabajadores por cuenta propia han podido beneficiarse de medidas específicas que les permitan conciliar la vida laboral con sus responsabilidades familiares (tales como, por ejemplo, mediante su acceso a bonificaciones del seguro social o a sistemas de licencia pagada).
Artículo 3. Política nacional. Por lo que concierne la política nacional para facilitar la conciliación entre la vida profesional y familiar de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares sin discriminación, el Gobierno informa sobre: 1) el establecimiento, mediante el Decreto Supremo núm. 4401 de 2020, de la obligación de las y los empleadores de promover «medidas que permitan a mujeres y hombres, en igualdad de condiciones, atender sus obligaciones laborales, profesionales y las de cuidado como ser maternidad, paternidad y lactancia, y otras sujetas a reglamentación específica» (artículo 6), 2)) la posibilidad de presentar denuncias de discriminación basada en las responsabilidades familiares ante el Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación (CNCRD) en virtud de la Ley núm. 45 de 2010, y 3) la adopción del Decreto Supremo núm. 3106 de 2017, que atribuye al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la adopción de normas que permitan compatibilizar la vida laboral y familiar de las mujeres (artículo 10). Respecto a este último epígrafe, la Comisión recuerda la importancia de garantizar que las medidas adoptadas para implementar el Convenio no reflejen en la práctica el supuesto de que la principal responsabilidad del cuidado de la familia recae sobre las mujeres, o excluyan a los hombres de ciertos derechos y prestaciones, lo cual tendría el efecto de reforzar los estereotipos relativos al papel que desempeñan las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad (véase Estudio General de 2023, párrafo 175). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en el marco del Decreto Supremo núm. 4401 de 2020 y del Decreto Supremo núm. 3106 de 2017 para facilitar la conciliación entre la vida profesional y familiar de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares y para promover la distribución equitativa de las responsabilidades familiares entre los hombres y las mujeres.
Artículo 4. Igualdad en relación con las condiciones de empleo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno hace referencia al establecimiento, mediante el Decreto Supremo núm. 3462 de 2018, de una licencia especial para madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, con el goce de cien por ciento de su remuneración. Asimismo, el Gobierno indica que se adoptó el Decreto Supremo núm. 4709 de 2022, que modifica el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo para establecer el goce fraccionado de vacaciones y las formas en las que puede realizarse su acumulación. La Comisión acoge con agrado los esfuerzos realizados por el Gobierno, y recuerda que las medidas para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares en cuanto a sus condiciones de trabajo pueden ser diversas (véase Estudio General de 2023, capítulo 7 y la Observación General de 2020). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información (o, en su defecto, que indique si se ha previsto recabar información) sobre cuántos trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares se han acogido a la licencia especial y al goce fraccionado o acumulado de vacaciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda otra medida adoptada que permita a los trabajadores y trabajadoras conciliar sus responsabilidades familiares con la vida laboral (por ejemplo, medidas para la flexibilidad horaria o de teletrabajo).
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto del sistema de detección y prevención de trabajo infantil, y de los diversos servicios puestos a disposición al respecto. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio concierne el desarrollo de servicios y medios de asistencia (por ejemplo, servicios de cuidado de niños y de cuidados de larga duración asequibles y de calidad) para que las y los trabajadores con responsabilidades familiares puedan mejorar el equilibrio entre dichas responsabilidades y su vida laboral (véase Estudio General de 2023, párrafos 753 a 799). La Comisión observa, al respecto, que: 1) el Decreto Supremo núm. 3106 de 2017 atribuye al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el «garantizar y hacer seguimiento a las instituciones públicas y privadas en el cumplimiento de la implementación de guarderías y espacios de lactancia en as fuentes laborales», y 2) el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) recomendó que se aumente la disponibilidad de servicios de guardería asequibles para facilitar un mayor empleo de las mujeres (CEDAW/C/BOL/CO/7, 8 de enero de 2020, párrafo 26). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada, en el marco del Decreto Supremo 3106 de 2017 o de cualquier otra norma o estrategia, para facilitar el acceso de las y los trabajadores con responsabilidades familiares a servicios de cuidado de niños y otros miembros de la familia (por ejemplo, mediante la evaluación y eventual incremento de capacidad de las guarderías públicas o de los centros de cuidados de larga duración, o el otorgamiento de bonos económicos para ayudar a los trabajadores a asumir el coste de tales servicios).
Artículo 6. Medidas apropiadas para promover una mejor comprensión del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras. El Gobierno informa sobre la adopción del Decreto Supremo núm. 4650 de 2022, indicando que en virtud del mismo se declaró el 2022 como año de la revolución cultural para la despatriarcalización por una vida libre de violencia contra las mujeres y se prevé la adopción de medidas de prevención, protección, difusión y sensibilización sobre la despatriarcalización. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida concreta adoptada, en el marco del Decreto Supremo Núm. 4650 o de cualquier otra estrategia, para divulgar y sensibilizar acerca los problemas específicos que las y los trabajadores con responsabilidades familiares encuentran al prepararse, integrar, participar y progresar en la actividad económica.
Artículo 8. Protección contra el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se adoptó la Ley núm. 1468 de 2022 de procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, que busca proteger y restituir los derechos ante cualquier tipo de despido injustificado que no se encuentre enmarcado en la normativa vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo caso que se haya presentado, mediante el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales o mediante cualquier otro procedimiento aplicable, en el que se alegue un despido injustificado debido a las responsabilidades familiares de la o el trabajador y, si es posible, que informe sobre el resultado de dichos procedimientos y los remedios acordados y sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, 2), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que pidió información sobre otras disposiciones en virtud de las cuales el Convenio sea aplicable a otros miembros de la familia directa del trabajador que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cómo se aplica el Convenio a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén.
Artículo 2. Ramas de actividad económica y categorías de trabajadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que informara si la legislación que implementa el Convenio se aplica a todos los trabajadores de todas las categorías y sectores de actividad o si existen trabajadores excluidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que el artículo 14, párrafo II, de la Constitución — que prohíbe toda forma de discriminación que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona —, abarca a todas las categorías de trabajadores con responsabilidades familiares. El Gobierno añade que los trabajadores por cuenta propia están sujetos a la legislación propia de su realidad gremial. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la legislación específica que cubre a los trabajadores por cuenta propia con responsabilidades familiares.
Artículo 3. Política nacional. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de los decretos supremos núms. 0012 de 2009 y 496 de 2010 — en virtud de los cuales se establecen las condiciones de inamovilidad laboral de la madre o el padre progenitores que trabajen en el sector público o privado desde la gestación hasta que el niño cumpla un año de edad y que implican la imposibilidad de despedir, ni afectar el nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo — y de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, núm. 045, de 8 de octubre de 2010, en lo que respecta al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el impacto de la aplicación de los decretos supremos núms. 0012 de 2009 y 496 de 2010, consiste en permitir que los padres tengan estabilidad laboral. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que la Ley General para Personas con Discapacidad (ley núm. 223, de 2 de marzo de 2012) extendió la garantía de inamovilidad laboral a los padres y/o tutores de hijos con discapacidad (artículo 34). El Gobierno indica además que las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades se enmarcan en la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, núm. 045, de 2010, sin añadir más información al respecto. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión desea resaltar que para la consecución de los objetivos del Convenio es importante que éste se aplique con la debida amplitud. Por eso, es preciso llevar a cabo una política nacional explícita en la forma más conforme a las condiciones y las posibilidades nacionales, que defina objetivos, asigne recursos, y asegure la coordinación necesaria, en ausencia de lo cual no es posible determinar si los programas emprendidos son suficientes para cumplir o promover los objetivos del Convenio (véase Estudio General de 1993, Trabajadores con responsabilidades familiares, párrafos 62 y 63). Recordando que las medidas destinadas a apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares deben aplicarse a hombres y mujeres en pie de igualdad, la Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas con miras a facilitar la conciliación entre la vida profesional y familiar de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares y a permitir que las personas con responsabilidades familiares puedan desempeñar un empleo sin discriminación, y los resultados obtenidos, incluyendo información sobre toda medida pertinente adoptada en el marco de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, núm. 045, de 8 de octubre de 2010.
Artículo 4. Igualdad en relación con las condiciones de empleo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de la adopción de la Ley de Pensiones, núm. 065, de 10 de diciembre de 2010, que prevé, en su artículo 78, la posibilidad de que las mujeres accedan anticipadamente a la jubilación, disminuyendo su edad de acceso a razón de un año por cada hijo, hasta un máximo de tres, y pidió al Gobierno que indicara los motivos que dieron origen a esta disposición y las razones por las cuales sólo se aplica a las mujeres. La Comisión tomó nota igualmente de la ley núm. 2426, de 21 de noviembre de 2002, que prevé el seguro universal materno infantil, y pidió al Gobierno que enviara mayores informaciones sobre otras medidas que considerara adoptar para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares en lo que concierne a las condiciones de empleo y la seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Pensiones se propone reconocer el aporte social de las mujeres y tomar en cuenta «el mayor desgaste de las mujeres por su condición de madres». Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión recuerda que cuando la legislación u otras medidas reflejan el supuesto de que las responsabilidades del cuidado familiar recae principalmente en la mujer o excluyen a los hombres de determinados derechos, están reforzando y perpetuando estereotipos relativos a las funciones que las mujeres y los hombres desempeñan en la familia y la sociedad (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 786). En este sentido, la Comisión subraya la importancia para la aplicación de los principios del Convenio de medidas que promuevan una división más equitativa de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres e impulsen la aceptación más amplia posible de la idea de que la familia es responsabilidad de cada individuo, tanto hombre como mujer, y que la sociedad debe permitir a todas las personas con familiares a cargo ejercer sus responsabilidades y participar plenamente en la fuerza de trabajo (véase Estudio General de 1993, Trabajadores con responsabilidades familiares, párrafo 90). La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno de que: 1) la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral, núm. 475, de 30 de diciembre de 2013, brinda el servicio de salud a las madres e hijos desde el nacimiento hasta al cumplimiento de 5 años de edad, y 2) el Seguro Social de Corto Plazo contempla la atención de los hijos de las trabajadoras y los trabajadores asegurados hasta los 18 años, ampliable hasta los 25 años. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe si se han adoptado o se prevé adoptar otras medidas tales como la posibilidad de: i) reducir progresivamente la duración de la jornada de trabajo y reducir las horas extraordinarias; ii) introducir más flexibilidad en la organización de los horarios de trabajo, de los períodos de descanso y de las vacaciones; iii) prever licencias parentales para la madre o el padre durante un período inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, o iv) establecer permisos para los trabajadores con responsabilidad familiar en caso de enfermedad del hijo a cargo o de otro miembro de su familia directa que necesite su cuidado o sostén. Sírvase también proporcionar información estadística, desagregada por sexos, sobre el número de trabajadores que hacen uso de los derechos previstos.
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que se habían establecido las defensorías de la niñez. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado o se prevé adoptar otras medidas para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales, y para desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6. Medidas apropiadas para promover una mejor comprensión del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas de sensibilización e información adoptadas a fin de promover una mejor comprensión por parte del público del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 8. Protección contra el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 49, párrafo III, de la Constitución, que prohíbe el despido injustificado, y a las demás disposiciones legislativas sobre la «inamovilidad laboral» que se mencionaron anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones en lo que respecta a la responsabilidad familiar como causa de un despido injustificado, incluyendo información sobre toda decisión pertinente dictada por los tribunales ordinarios de justicia o de otro tipo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión recuerda que en comentarios anteriores tomó nota de la promulgación de la Constitución Política del Estado de fecha 7 de febrero de 2009 y pidió al Gobierno que informara sobre la legislación adoptada de conformidad con dicha Constitución así como sobre el impacto del decreto supremo núm. 0012 de 2009 y del decreto supremo núm. 496 de 2010 en virtud del cual se establecen las condiciones de inamovilidad laboral de la madre o el padre progenitores que trabajan en el sector público o privado desde la gestación hasta que el niño cumpla un año de edad. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en cuanto al impacto de los decretos mencionados, que no se han realizado estudios que permitan determinar los efectos de los mismos. El Gobierno se refiere asimismo a la Ley de Pensiones, núm. 065, de 10 de diciembre de 2010 y señala que la misma establece en su artículo 7 la posibilidad de que las mujeres accedan anticipadamente a la jubilación, disminuyendo a razón de un año por cada hijo, hasta un máximo de tres. La Comisión pide al Gobierno que indique los motivos que dieron origen al artículo 7, de la ley núm. 065, de 10 de diciembre de 2010, y las razones por las cuáles sólo se aplica a las mujeres. Recordando que la finalidad perseguida por el Convenio consiste en promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo entre los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares, así como entre esos trabajadores y los demás, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera esta disposición contribuye a la promoción de este objetivo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica de los decretos supremos núms. 0012 de 2009 y 496, de 2010, y de la ley núm. 045, de 8 de octubre de 2010, contra el racismo y toda forma de discriminación en lo que respecta al Convenio.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Código de Seguridad Social e indica que el subsidio familiar previsto se otorga por cada uno de los hijos a cargo, mayores de un año y menores de 16 años, o de 19 años, si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad en caso de hijos discapacitados, cuya invalidez hubiere sobrevenido con anterioridad a las edades señaladas. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen otras disposiciones en virtud de las cuales el Convenio sea aplicable a otros miembros de la familia directa del trabajador que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que toda norma legal es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica en qué sectores de actividad ni respecto de qué categorías de trabajadores es aplicable. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación que implementa el Convenio se aplica a todos los trabajadores de todas las categorías y sectores de actividad o si existen trabajadores excluidos.
Artículo 3. Política nacional. La Comisión recuerda al Gobierno la importancia que tiene para la adecuada aplicación del Convenio, la adopción de medidas para garantizar que las responsabilidades familiares no limiten las posibilidades ni de los hombres ni de las mujeres para prepararse, ingresar, participar y progresar en la actividad económica. La Comisión pide al Gobierno que informe si se prevén, en la política nacional de igualdad, medidas tendientes a permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñan o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda otra medida considerada necesaria para lograr la plena implementación del Convenio y las acciones desarrolladas a este efecto.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley núm. 2426, de 21 de noviembre de 2002, prevé el seguro universal materno infantil. La Comisión quisiera remitir al Gobierno al capítulo IV de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165) y a los párrafos 128-191 del Estudio General de 1993, Trabajadores con responsabilidades familiares, al considerar la adopción de medidas que tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares en lo que concierne a las condiciones de empleo y la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que envíe mayores informaciones sobre las medidas que el Gobierno prevea adoptar al respecto.
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han establecido las defensorías de la niñez. La Comisión pide al Gobierno que indique las facilidades existentes a nivel comunal o regional o en las empresas, a disposición de los trabajadores con responsabilidades familiares para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia a su cargo y la cantidad de personas (niños o adultos dependientes) que benefician de las mismas.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los manuales de orientación a los trabajadores y trabajadoras no contienen medidas de orientación referidas a trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas a fin de que se incluyan en las políticas y programas nacionales medidas con miras a la realización de actividades, seminarios o talleres de sensibilización e información a fin de que exista una mejor comprensión por parte del público en general del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadoras y trabajadores y sobre los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno que informe si existen denuncias judiciales o administrativas por despido de trabajadores o trabajadoras debido a sus responsabilidades familiares.
Parte III del formulario de memoria. El Gobierno indica que el decreto supremo núm. 29894 de 2009 establece las responsabilidades de los diferentes ministerios, incluidos el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Ministerio de Salud y Deportes y el Ministerio de Justicia. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre el seguimiento y control de la aplicación de los principios del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la promulgación de la Constitución Política del Estado con fecha 7 de febrero de 2009, cuyo artículo 48 garantiza el derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución prevé la adopción de una nueva legislación que esté en concordancia con la misma. En cuanto a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y trabajadoras, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Plan nacional de igualdad de oportunidades establece entre sus ejes estratégicos: eliminar estereotipos sexistas en los espacios laborales; velar por la seguridad social de las mujeres en los espacios laborales y proteger los derechos laborales de las mujeres. El Gobierno indica que en relación con la seguridad social se tienen contemplados el seguro social obligatorio de corto plazo que incluye las asignaciones familiares y el seguro social de largo plazo. El Gobierno se refiere también al decreto supremo núm. 0066, de 3 de abril de 2009, y a la ley núm. 3992, de 22 de diciembre de 2008, que autoriza la ejecución de proyectos de inversión para niños y jóvenes entre los que se prevén instituir el incentivo para la maternidad segura y el desarrollo integral de la población infantil. El Gobierno añade que en aplicación del decreto-ley núm. 16998, de 1979, que establece la obligación de que todas las empresas que emplean 50 o más trabajadores, deben contar con una guardería infantil a cargo de personal especializado; se han creado dos guarderías en dos ministerios del Estado para los hijos de los servidores públicos que trabajan en ellos. La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 0012, de 19 de febrero de 2009, y del decreto supremo núm. 496, de 1.º de mayo de 2010, en virtud del cual se establecen las condiciones de inamovilidad laboral de la madre o el padre progenitores que trabajen en el sector público o privado desde la gestación hasta que el niño cumpla un año de edad y que implican la imposibilidad de despedir, ni afectar el nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe de manera detallada sobre la legislación adoptada o prevista de conformidad con la nueva Constitución del Estado en aplicación de las disposiciones del Convenio y que informe también sobre el impacto en la práctica de los decretos núms. 0012 de 2009 y 496 de 2010. La Comisión pide también al Gobierno que envíe una copia del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades.

En cuanto a la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio, la Comisión recuerda que el mismo está encaminado a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo entre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, y que el artículo 3 del Convenio dispone que «cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales». La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones legales, los reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos, y sobre las medidas concretas, por medio de las cuales se aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que trasmita información sobre las cuestiones siguientes:

–           si el decreto supremo núm. 24-303, de 24 de mayo de 1996, que establece un seguro de maternidad y niñez continúa vigente y en su caso acompañe una copia del mismo;

–           la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica (artículo 1 del Convenio);

–           si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores (artículo 2);

–           las medidas que se han adoptado para garantizar el derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a elegir libremente su empleo y para tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social (artículo 4);

–           las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 5 indicando en particular el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar;

–           las medidas que se han adoptado para dar efecto a los artículos 6 a 8;

–           en caso de aplicarse el párrafo 1 del artículo 10, facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2, y

–           las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 11).

Parte III del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que indique la autoridad o las autoridades a que se confía la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes a la aplicación del Convenio, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores.

Aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del decreto supremo núm. 24-303, de 24 de mayo de 1996, que establece un seguro de maternidad y niñez. Solicita asimismo al Gobierno que facilite informaciones sobre los métodos por los que se da efecto a las disposiciones del Convenio, y que indique las leyes, reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos que permitan aplicar dichas disposiciones. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adjunte a su próxima memoria ejemplares de tales leyes.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica.

Artículo 2.La Comisión pide al Gobierno que confirme si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.

Artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva describir las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.

Artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, y que indique el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.

Artículo 6.La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.

Artículo 7.La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas tomadas para dar efecto a este artículo.

Artículo 8.La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas o de otra índole que garantizan la aplicación de este artículo y señalara, en particular, toda decisión pertinente relacionada con cuestiones de principio dictadas por los tribunales ordinarios de justicia, administrativos o de otro tipo.

Artículo 10.En caso de aplicarse el párrafo 1 de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2.

Artículo 11.La Comisión pide al Gobierno que indique las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores prevista en este artículo.

Parte III del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que indique la autoridad o las autoridades a que se confía la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes a la aplicación del Convenio, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Al tiempo que toma nota de la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta constatar que dicha memoria no contiene información en respuesta a los comentarios que esta Comisión viene dirigiendo al Gobierno desde el año 2000.

La Comisión recuerda que el Convenio está encaminado a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo entre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, así como entre esos trabajadores y los demás trabajadores. En este respecto, el artículo 3 del Convenio dispone que «cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales». La Comisión recuerda igualmente que el Convenio contempla la adopción de una serie de medidas, compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar información completa sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno respecto al punto 1 de su solicitud directa anterior. Se pide al Gobierno que proporcione una copia del decreto supremo núm. 24303 de 24 de mayo de 1996 que establece un seguro de maternidad e infantil.

Sin embargo, en lo que respecta a los puntos 2 al 14 de su anterior solicitud directa, enviada al Gobierno en 2002, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará toda la información en respuesta a los temas planteados por la Comisión y de acuerdo con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno respecto al punto 1 de su solicitud directa anterior. Se pide al Gobierno que proporcione una copia del decreto supremo núm. 24303 de 24 de mayo de 1996 que establece un seguro de maternidad e infantil.

Sin embargo, en lo que respecta a los puntos 2 al 14 de su anterior solicitud directa, enviada al Gobierno en 2002, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará toda la información en respuesta a los temas planteados por la Comisión y de acuerdo con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno respecto al punto 1 de su solicitud directa anterior. Se pide al Gobierno que proporcione una copia del decreto supremo núm. 24303 de 24 de mayo de 1996 que establece un seguro de maternidad e infantil.

Sin embargo, en lo que respecta a los puntos 2 al 14 de su anterior solicitud directa, enviada al Gobierno en 2002, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará toda la información en respuesta a los temas planteados por la Comisión y de acuerdo con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno respecto al punto 1 de su solicitud directa anterior. Se pide al Gobierno que proporcione una copia del decreto supremo núm. 24303 de 24 de mayo de 1996 que establece un seguro de maternidad e infantil.

Sin embargo, en lo que respecta a los puntos 2 al 14 de su anterior solicitud directa, enviada al Gobierno en 2002, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará toda la información en respuesta a los temas planteados por la Comisión y de acuerdo con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la breve memoria breve del Gobierno. Toma nota con interés de la creación del Seguro de Maternidad y Niñez mediante D.S. núm. 24303, de 24 de mayo de 1996, que, según el Gobierno, instituye el Seguro de Maternidad y Niñez que otorga asistencia gratuita a la mujer, a los recién nacidos y a los menores de cinco años de edad. La Comisión agradecería que el Gobierno enviara una copia de la legislación mencionada.

2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre los métodos por los que se da efecto a las disposiciones del Convenio, y que indique las leyes, reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos que permitan aplicar dichas disposiciones. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adjunte a su memoria ejemplares de tales leyes.

3. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las leyes, reglamentos administrativos o cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y que indique las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación.

4. Artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica.

5. Artículo 2. La Comisión pide al Gobierno que confirme si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.

6. Artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

7. Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva describir las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.

8. Artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, y que indique el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.

9. Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.

10. Artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas tomadas para dar efecto a este artículo.

11. Artículo 8. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas o de otra índole que garantizan la aplicación de este artículo y señalar, en particular, toda decisión pertinente relacionada con cuestiones de principio dictada por los tribunales ordinarios de justicia, administrativos o de otro tipo.

12. Artículo 10. En caso de aplicarse el párrafo 1 de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2.

13. Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que indique las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores prevista en este artículo.

14. La Comisión pide al Gobierno que indique la autoridad o las autoridades a que se confía la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes a la aplicación del Convenio, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la breve memoria breve del Gobierno. Toma nota con interés de la creación del Seguro de Maternidad y Niñez mediante D.S. núm. 24303, de 24 de mayo de 1996, que, según el Gobierno, instituye el Seguro de Maternidad y Niñez que otorga asistencia gratuita a la mujer, a los recién nacidos y a los menores de cinco años de edad. La Comisión agradecería que el Gobierno enviara una copia de la legislación mencionada.

2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre los métodos por los que se da efecto a las disposiciones del Convenio, y que indique las leyes, reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos que permitan aplicar dichas disposiciones. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adjunte a su memoria ejemplares de tales leyes.

3. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las leyes, reglamentos administrativos o cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y que indique las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación.

4. Artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica.

5. Artículo 2. La Comisión pide al Gobierno que confirme si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.

6. Artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

7. Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva describir las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.

8. Artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, y que indique el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.

9. Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.

10. Artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas tomadas para dar efecto a este artículo.

11. Artículo 8. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas o de otra índole que garantizan la aplicación de este artículo y señalar, en particular, toda decisión pertinente relacionada con cuestiones de principio dictada por los tribunales ordinarios de justicia, administrativos o de otro tipo.

12. Artículo 10. En caso de aplicarse el párrafo 1 de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2.

13. Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que indique las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores prevista en este artículo.

14. La Comisión pide al Gobierno que indique la autoridad o las autoridades a que se confía la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes a la aplicación del Convenio, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación.

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