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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Gabón (Ratificación : 2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de la aprobación, el 19 de noviembre de 2021, de la Ley núm. 022/2021 relativa al Código del Trabajo. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el artículo 214 del nuevo Código del Trabajo establece el principio de que, salvo excepción, ningún niño menor de 16 años puede estar empleado en una empresa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1 del Código del Trabajo, por este se siguen rigiendo únicamente las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como entre estos últimos o sus representantes, los aprendices y los pasantes que estén bajo su autoridad. Por lo tanto, parece que el Código del Trabajo y las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplican al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, como en el caso de los niños trabajadores independientes y de aquellos que trabajan en la economía informal. Por consiguiente, la Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la revisión del Código del Trabajo para armonizar su legislación con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica en todos los sectores de actividad económica y abarca todas las formas de empleo y de trabajo, ya sea en una relación de trabajo contractual o no contractual, incluido el trabajo en una empresa familiar. La Comisión pide al Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias para garantizar que todos los niños menores de 16 años que realizan actividades económicas al margen de una relación de trabajo formal, en particular los niños que trabajan en la economía informal, incluido el trabajo en una empresa familiar, gocen de la protección prevista en el Convenio.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 003/2018, de 8 de febrero de 2019, relativa al Código de la Infancia, que, en su artículo 74, prohíbe el empleo de un niño (definido como cualquier persona menor de 18 años) en trabajos remunerados o en trabajos que puedan ser perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Código de Trabajo establece que, antes de los 16 años, los niños no pueden ser empleados en trabajos que no sean apropiados para su edad, estado de salud o condición física y mental, o para su desarrollo, a menos que se establezcan excepciones en aplicación de esta ley. La Comisión también observa con preocupación que el párrafo 2 del artículo 214 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 16 años (y no de niños menores de 18 años, como establece el artículo 3, 1) del Convenio) en trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, en particular los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, puedan resultar peligrosos para su salud, su seguridad o su moralidad. Esto incluye el trabajo que: 1) que les exponga a abusos físicos, psicológicos o sexuales; 2) que se realice con maquinaria, equipos o herramientas peligrosos, o que implique manipular o transportar cargas pesadas; 3) que se realice bajo tierra, bajo el agua, a alturas peligrosas o en espacios confinados, y 4) que tengan lugar en un entorno insalubre que pueda, por ejemplo, exponer al niño a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a condiciones de temperatura, ruido o vibraciones perjudiciales para la salud. Además, el artículo 214 especifica que un decreto determinará la naturaleza del trabajo y las categorías de empresas prohibidas a los niños, así como el límite de edad al que se aplica esta prohibición. La Comisión insta al Gobierno a que adopte lo antes posible las medidas necesarias para enmendar el artículo 214 del Código del Trabajo y prohibir a todos los niños menores de 18 años la realización de trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, puedan ser perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad, de conformidad con el artículo 3, 1)del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique las medidas que se han tomado para adoptar un decreto que establezca la naturaleza del trabajo y las categorías de empresas prohibidas a los niños en virtud del artículo 214 del Código del Trabajo, y que garantice la aplicación de este decreto a todos los niños menores de 18 años.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión lamenta tomar nota de que, contrariamente a la información proporcionada anteriormente por el Gobierno, el nuevo Código del Trabajo no contiene una disposición que regule las normas relativas al trabajo ligero de los niños. Por consiguiente, toma nota de que el Decreto núm. 0651/PR/MTEPS, de 13 de abril de 2011, por el que se establecen excepciones individuales a la edad mínima de admisión al empleo, sigue siendo la norma en vigor, y que ,en virtud de los artículos 2 y 3, previo acuerdo de la autoridad parental y del médico del trabajo, pueden concederse excepciones individuales a la edad mínima de admisión al empleo para la realización de trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar la salud, el desarrollo o la asistencia del menor a la escuela, así como tampoco su participación en programas de orientación o formación profesional. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio, la legislación nacional puede autorizar el empleo de niños mayores de 13 años en trabajos ligeros y que, con arreglo al artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente, y no los titulares de la patria potestad, determinará las actividades en las que podrá autorizarse el empleo o el trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para: i) fijar la edad mínima de admisión a trabajos ligeros a 13 años; ii) adoptar una lista de tipos de trabajos ligeros en los que puedan participar los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años, y iii) garantizar que la autoridad competente prescriba las condiciones en que dichos trabajos puede realizarse. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 295 del Código del Trabajo, el empleador debe llevar un registro actualizado en el lugar de explotación, denominado «registro del empleador», que contiene una lista completa y actualizada de su plantilla. La información que debe incluirse en el registro del empresario se establece por reglamento. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123), una comisión de redacción de textos para la aplicación del nuevo Código del Trabajo está actualizando el Decreto General núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, que establece el modelo de registro del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirán los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que estos registros o documentos deberán indicar el nombre y apellidos, la edad, o la fecha de nacimiento, debidamente certificados, en la medida de lo posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte en un futuro próximo las medidas necesarias para que la Orden General núm. 3018 se ajuste a los requisitos del artículo 9, 3) del Convenio, estableciendo que el empleador deberá llevar registros y mantenerlos a disposición de las autoridades.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo de la República gabonesa (Código del Trabajo), de 1994, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, está prohibido emplear a niños menores de 16 años. Asimismo, la Comisión observó que, en virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo solo regula las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como entre estos últimos o sus representantes, los aprendices y los pasantes que estén bajo su autoridad. En consecuencia, pareciera que el Código del Trabajo y las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplican al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, como en el caso de los niños trabajadores independientes y de aquellos que trabajan en el sector informal.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual tiene previsto ampliar la cobertura social del Fondo nacional del seguro de salud y garantía social (CNAMGS) a los niños que trabajan en la economía informal. También toma nota de que en virtud del artículo 2 del decreto núm. 0651/PR/MTEPS, de 13 de abril de 2011, por el que se establecen las excepciones específicas a la edad mínima de admisión al trabajo en la República gabonesa, pueden acordarse excepciones específicas a la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años, para actividades que se lleven a cabo en establecimientos en los que solo trabajan los miembros de la familia y bajo la autoridad del padre, la madre o el tutor. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo y de trabajo, tanto si el trabajo se realiza en el marco de una relación de empleo contractual o no, incluso en el caso de trabajos en una empresa familiar.La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad a fin de que todos los niños de menos de 16 años que realizan actividades económicas fuera de una relación de empleo formal, especialmente los niños que trabajan en la economía informal, incluso en una empresa familiar, se beneficien de la protección prevista por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia del proyecto de revisión del Código del Trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la cobertura social por el CNAMGS de los niños que trabajan en la economía informal.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, en particular en los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, sean susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. Además, la Comisión tomó nota de que la lista de tipos de trabajos y de categorías de empresas prohibidos a los jóvenes, así como la edad límite a la que se aplica la prohibición, se establecían en el decreto núm. 275, de 5 de noviembre de 1962, aunque añadió que dicha lista de trabajos peligrosos estaba en curso de revisión.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 0023/PR/MEEDD, de 16 de enero de 2013, por el que se establecen la naturaleza de las peores formas de trabajo y las categorías de empresas en las que no pueden trabajar los menores de 18 años, adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo. El artículo 2 de este decreto prohíbe a los menores de 18 años determinados tipos de empleos o trabajos, incluidos: los trabajos en los mataderos y las curtidurías; la separación de minerales de los cascotes estériles y la extracción de materiales y residuos de las minas y las canteras; la utilización de motores, vehículos y equipos mecánicos, y el trabajo en la construcción, excepto los acabados que no requieren el empleo de andamios.La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 0023/PR/MEEDD, incluida la información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con la realización de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, así como sobre las sanciones impuestas.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 195 del Código del Trabajo dispone que los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 177, sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, podrán ser objeto de multas o penas de prisión de dos a seis meses, o de una de estas dos penas solamente. A los autores de infracciones a las disposiciones del apartado 3 del artículo 177, sobre los trabajos peligrosos, podrán imponérseles multas y penas de prisión de cinco años excluidas del beneficio de suspensión de la condena. En caso de reincidencia, se duplicará cada una de estas penas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, son los inspectores del trabajo los que comprueban las infracciones a las disposiciones de la legislación y de la reglamentación del trabajo y del empleo, de la seguridad y salud en el trabajo, y de la seguridad social. La Comisión tomó nota con preocupación de que el Gobierno indicaba que no se había dictado ninguna condena en la materia aunque, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas señaló la importancia del número de niños que trabajan en las canteras de arena, en cantinas («gargotes»), y en autobuses y taxis. Asimismo, en los comentarios que formuló con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), tomó nota de que la inspección del trabajo no había detectado ninguna infracción en materia de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo no dispone de los recursos necesarios para investigar de forma eficaz el trabajo infantil, pero que, en 2017, con el apoyo de asociados entre los que se encuentra el UNICEF, se inició una fase piloto de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo, que conlleva la organización de formaciones para los inspectores en el ámbito de la explotación del trabajo infantil. El Gobierno precisa que la fase piloto de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo debería ampliarse a todo el territorio a fin de permitir una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin señalar ninguna condena contra los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo.La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reforzar las capacidades de los inspectores del trabajo a fin de garantizar la aplicación efectiva de la normativa que prevé sanciones en caso de infracciones del artículo 177 del Código del Trabajo. En este sentido, pide al Gobierno que informe sobre los resultados de esta capacitación en lo que se refiere al número de inspectores del trabajo y de inspecciones efectuadas centrándose en particular en el trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso. Solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, precisando, en particular, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas, y que, cuando sea posible, comunique extractos de los informes de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo de la República gabonesa (Código del Trabajo), de 1994, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, está prohibido emplear a niños menores de 16 años. Asimismo, la Comisión observó que, en virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo sólo regula las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como entre estos últimos o sus representantes, los aprendices y los pasantes que estén bajo su autoridad. En consecuencia, pareciera que el Código del Trabajo y las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplican al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, como en el caso de los niños trabajadores independientes y de aquellos que trabajan en el sector informal.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual tiene previsto ampliar la cobertura social del Fondo nacional del seguro de salud y garantía social (CNAMGS) a los niños que trabajan en la economía informal. También toma nota de que en virtud del artículo 2 del decreto núm. 0651/PR/MTEPS, de 13 de abril de 2011, por el que se establecen las excepciones específicas a la edad mínima de admisión al trabajo en la República gabonesa, pueden acordarse excepciones específicas a la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años, para actividades que se lleven a cabo en establecimientos en los que sólo trabajan los miembros de la familia y bajo la autoridad del padre, la madre o el tutor. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo y de trabajo, tanto si el trabajo se realiza en el marco de una relación de empleo contractual o no, incluso en el caso de trabajos en una empresa familiar. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad a fin de que todos los niños de menos de 16 años que realizan actividades económicas fuera de una relación de empleo formal, especialmente los niños que trabajan en la economía informal, incluso en una empresa familiar, se beneficien de la protección prevista por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia del proyecto de revisión del Código del Trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la cobertura social por el CNAMGS de los niños que trabajan en la economía informal.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, en particular en los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, sean susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. Además, la Comisión tomó nota de que la lista de tipos de trabajos y de categorías de empresas prohibidos a los jóvenes, así como la edad límite a la que se aplica la prohibición, se establecían en el decreto núm. 275, de 5 de noviembre de 1962, aunque añadió que dicha lista de trabajos peligrosos estaba en curso de revisión.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 0023/PR/MEEDD, de 16 de enero de 2013, por el que se establecen la naturaleza de las peores formas de trabajo y las categorías de empresas en las que no pueden trabajar los menores de 18 años, adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo. El artículo 2 de este decreto prohíbe a los menores de 18 años determinados tipos de empleos o trabajos, incluidos: los trabajos en los mataderos y las curtidurías; la separación de minerales de los cascotes estériles y la extracción de materiales y residuos de las minas y las canteras; la utilización de motores, vehículos y equipos mecánicos, y el trabajo en la construcción, excepto los acabados que no requieren el empleo de andamios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 0023/PR/MEEDD, incluida la información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con la realización de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, así como sobre las sanciones impuestas.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 195 del Código del Trabajo dispone que los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 177, sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, podrán ser objeto de multas o penas de prisión de dos a seis meses, o de una de estas dos penas solamente. A los autores de infracciones a las disposiciones del apartado 3 del artículo 177, sobre los trabajos peligrosos, podrán imponérseles multas y penas de prisión de cinco años excluidas del beneficio de suspensión de la condena. En caso de reincidencia, se duplicará cada una de estas penas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, son los inspectores del trabajo los que comprueban las infracciones a las disposiciones de la legislación y de la reglamentación del trabajo y del empleo, de la seguridad y salud en el trabajo, y de la seguridad social. La Comisión tomó nota con preocupación de que el Gobierno indicaba que no se había dictado ninguna condena en la materia aunque, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas señaló la importancia del número de niños que trabajan en las canteras de arena, en cantinas («gargotes»), y en autobuses y taxis. Asimismo, en los comentarios que formuló con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), tomó nota de que la inspección del trabajo no había detectado ninguna infracción en materia de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo no dispone de los recursos necesarios para investigar de forma eficaz el trabajo infantil, pero que, en 2017, con el apoyo de asociados entre los que se encuentra el UNICEF, se inició una fase piloto de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo, que conlleva la organización de formaciones para los inspectores en el ámbito de la explotación del trabajo infantil. El Gobierno precisa que la fase piloto de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo debería ampliarse a todo el territorio a fin de permitir una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin señalar ninguna condena contra los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reforzar las capacidades de los inspectores del trabajo a fin de garantizar la aplicación efectiva de la normativa que prevé sanciones en caso de infracciones del artículo 177 del Código del Trabajo. En este sentido, pide al Gobierno que informe sobre los resultados de esta capacitación en lo que se refiere al número de inspectores del trabajo y de inspecciones efectuadas centrándose en particular en el trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso. Solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, precisando, en particular, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas, y que, cuando sea posible, comunique extractos de los informes de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo del Gabón, de 1994, en su forma modificada por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010 (Código del Trabajo), los niños no pueden ser empleados en ninguna empresa antes de la edad de 16 años. La Comisión observó asimismo que, en virtud del artículo 1 del Código del Trabajo, este Código sólo regula las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como entre estos últimos o sus representantes, los aprendices y los pasantes bajo su autoridad. En consecuencia, pareciera que el Código del Trabajo y las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, no se aplican al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, como ocurre en el caso de los niños trabajadores independientes y de aquellos que trabajan en el sector informal.
Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una protección para los niños que trabajan por su cuenta o en la economía informal, sino que los niños trabajadores independientes están a cargo de la Caja Nacional de Seguro de Enfermedad y de Garantía Social como personas económicamente débiles. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y comprende todas las formas de empleo o de trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar que todos los niños menores de 16 años que ejercen actividades económicas sin contrato de trabajo, especialmente los niños que trabajan en la economía informal, gocen de la protección prevista por el Convenio. Sírvase comunicar informaciones sobre la extensión de la protección acordada por la Caja Nacional de Seguro de Enfermedad y de Garantía Social a los niños trabajadores independientes.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota de que el artículo 2 de la Ley núm. 21/2011 sobre la Orientación General de la Educación, de la Formación y de la Investigación dispone que la escuela es gratuita y obligatoria para todos los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 16 años, lo que corresponde a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de las mejoras comprobadas en el curso de estos últimos años respecto del aumento de la tasa neta de escolarización y de la paridad entre los sexos en el nivel de la enseñanza primaria. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que las tasas de repetición y de abandono escolar frenan los progresos realizados, y la tasa de escolarización en el secundario, es decir, el 48 por ciento, sigue siendo poco elevada.
La Comisión toma nota de que, según la publicación del UNICEF, titulada Estado mundial de la infancia 2016: Una oportunidad justa para cada niño, la tasa neta de escolarización a nivel secundario, para 2009-2014, fue del 57 por ciento para las niñas y del 48 por ciento para los niños. A pesar de un aumento de la tasa neta de escolarización, la Comisión comprueba que un número aún considerable de niños que no alcanzan la edad mínima de admisión al empleo no asisten o dejaron de asistir a la escuela. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que todos los niños menores de 16 años sean escolarizados, de conformidad con la Ley núm. 21/2011, sobre la Orientación General de la Educación, de la Formación y de la Investigación, con el fin de impedir que éstos trabajen, especialmente por cuenta propia y en el sector informal. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo, dispone que los niños menores de 18 años de edad no puedan ser empleados en trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, especialmente los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, sean susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. Además, la Comisión tomó nota de que la lista de los tipos de trabajo y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes, así como la edad límite a la que se aplica la prohibición, están fijadas por el decreto núm. 275, de 5 de noviembre de 1962, pero está en curso la revisión de esta lista de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se finalizará, en los próximos meses, la revisión de esta lista. Tomando nota con preocupación que el Gobierno viene indicando, desde 2012, que la revisión de la lista de trabajos peligrosos está en curso, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión, en los más breves plazos, de la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años y comunicar una copia de la nueva lista, una vez adoptada.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recuerda que el artículo 195 de la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, sobre la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo de la República del Gabón, dispone que podrá imponerse multa de 30 000 a 300 000 francos CFA a las personas que violan las disposiciones del artículo 177 sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y, en caso de reincidencia, una multa de 60 000 francos CFA, así como ser sancionados con una pena de prisión de dos a seis meses, o una de estas dos penas solamente. A los autores de infracciones a las disposiciones del apartado 3 del artículo 177, sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular los trabajos peligrosos, podrá imponérseles una multa de 5 millones de francos CFA y una pena de prisión de cinco años excluida del beneficio de suspensión de la condena. En caso de reincidencia, se duplicará cada una de estas penas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha impuesto aún ninguna sanción en la materia. Además, toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de julio de 2016, un número elevado de niños trabajan en las canteras de arena, en cantinas («gargotes»), en autobuses y taxis, pero estas infracciones son escasamente detectadas y sus autores no son sancionados (documento CRC/C/GAB/CO/2, párrafo 62). La Comisión toma nota con preocupación de esta ausencia de condena y recuerda que, si bien la adopción de una legislación nacional en la materia es fundamental, la mejor legislación sólo tiene valor en la medida en que es aplicada efectivamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 410). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para sancionar las violaciones del artículo 177, apartado 3, del Código del Trabajo. Sírvase comunicar informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica, en caso de infracciones, precisando especialmente el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, toda información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, son los inspectores del trabajo los que comprueban las infracciones a las disposiciones de la legislación y de la reglamentación del trabajo, del empleo, de la seguridad y de la salud en el trabajo, así como de la seguridad social. Además, en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, el inspector del trabajo puede requerir el examen por parte de un médico habilitado de los niños y adolescentes hasta la edad de 18 años, con miras a verificar si el trabajo del que se encargan no es superior a sus fuerzas. La Comisión tomó nota de que los tribunales judiciales no dictaron ninguna condena vinculada con la violación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo no está dotada de los recursos necesarios para investigar el trabajo infantil, no disponiendo, por tanto, de estadísticas en la materia. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), se impartieron seminarios y cursos de formación, con la cooperación técnica de la Oficina, que ejercieron un impacto beneficioso, al permitir que los inspectores del trabajo profundizaran sus conocimientos sobre los medios para afrontar las problemáticas recurrentes, incluido el trabajo infantil. La Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo, de modo de garantizar que puedan detectar y adoptar medidas en los casos de trabajo infantil de los menores de 16 años de edad, en particular en el sector de la economía informal. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la ejecución en la práctica de las inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo en materia de control del trabajo infantil. Al respecto, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número de casos de violación registrados y, cuando ello sea posible, extractos de los informes de los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.
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