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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 3, d) del Convenio. Pausas para la lactancia. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la promulgación de la Ley núm. 135, de 23 de marzo de 2020, que reforma la Ley Núm. 50 de 1995, y define condiciones adecuadas para el establecimiento de salas de lactancia en Panamá, ampliando las entidades que conforman la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna (CONFOLACMA) y estableciendo otras directrices y condiciones para proteger, apoyar y fomentar la lactancia materna. La Comisión toma nota también de la información estadística relacionada con el establecimiento de salas de lactancia en 16 entornos laborales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, c), del Convenio. Prestaciones de maternidad proporcionadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones del seguro social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que analice la posibilidad de hacer extensivo el mecanismo de «indemnización» mediante prestación de pago único — mencionado en el apartado 14 del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social núm. 51 — para las mujeres en estado de gravidez que no cumplan los requisitos señalados por la ley para el otorgamiento del subsidio por la Caja de Seguro Social a fin de que el empleador no esté personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las prestaciones económicas otorgadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones que dan derecho a las mismas son más beneficiosas que el mecanismo de «indemnización» previsto en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social núm. 51.
Artículo 3, d). Pausas para la lactancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 114 del Código del Trabajo establece dos opciones para permitir la lactancia, a saber, un intervalo de 15 minutos cada tres horas, o media hora dos veces al día. A este respecto, el Gobierno informó que en la práctica las pausas de 15 minutos cada tres horas raramente se utilizaban. La Comisión toma nota con interés de la modificación del artículo 36 del decreto ejecutivo núm. 1457, de 30 de octubre de 2012, que permite a las trabajadoras lactantes disfrutar de una reducción de su tiempo de trabajo de una hora al inicio o al final de la jornada, además de otras opciones (cuatro períodos de 15 minutos o dos de 30 minutos) para una mejor aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluso informaciones estadísticas y precisiones sobre toda queja en relación con dicha aplicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta presentada por el Gobierno a su observación de 2009 respecto de los artículos 1, 3 y 4 del Convenio núm. 3.
Artículo 3, c). Prestaciones de maternidad proporcionadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones del seguro social. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social núm. 51, para que las aseguradas cubiertas puedan percibir el subsidio por maternidad deben tener acreditadas en su cuenta individual un mínimo de nueve cuotas mensuales en los doce meses anteriores al séptimo mes de gravidez. Respecto de las trabajadoras que no cumplan las condiciones para recibir las prestaciones del seguro social, en el artículo 107 del Código del Trabajo se establece que es el empleador a quien le incumbe sufragar el pago de dicho subsidio. Sin embargo, la Comisión constata que en la citada ley núm. 51 se establece un mecanismo de «indemnización» (véase el apartado 14 del artículo 1) mediante el cual se prevé una prestación económica de pago único, cuando no se cumple con los requisitos para el otorgamiento de una pensión por el riesgo correspondiente (véanse las disposiciones relativas a las prestaciones por invalidez (artículo 165) y por vejez (artículo 171)). En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que analice la posibilidad de hacer extensivo ese mecanismo de «indemnización» para las mujeres en estado de gravidez que no cumplan los requisitos señalados por la ley para el otorgamiento del subsidio por la Caja de Seguro Social a fin de que el empleador no esté personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea.
Artículo 3, d). Descansos para permitir la lactancia. La Comisión observa que en el artículo 114 del Código del Trabajo se establecen dos opciones para permitir la lactancia, a saber, un intervalo de quince minutos cada tres horas, o media hora dos veces al día. La Comisión observa asimismo que el Gobierno había expresado previamente que la primera opción era muy poco utilizada en la práctica por las trabajadoras, y en su memoria de 2010 el Gobierno evoca la posibilidad de examinar la realización de estudios a fin de establecer en la práctica cuál de las dos opciones es la más factible para la trabajadora. Por otra parte, la Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones había propuesto la inclusión en el citado artículo 114 de una disposición que autorice a las trabajadoras que se ocupan de la lactancia de sus hijos a disfrutar de una reducción de su tiempo de trabajo en vez de utilizar la opción de los descansos de quince minutos cada tres horas o de dos descansos de media hora. Por consiguiente, la Comisión reitera su pedido al Gobierno para que adopte, en un futuro cercano, las medidas correspondientes para así permitir a las madres que se ocupan de la lactancia de sus hijos el ejercicio efectivo de dicho derecho.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió en 2009 y contiene respuestas a la observación y solicitud directa de 2008, así como de la respuesta del Gobierno recibida en 2008 a los comentarios realizados en 2006 y 2007 por la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP).

Artículo 1 del Convenio. Cobertura. En respuesta a su anterior observación en la que solicitaba información sobre la forma en la que las disposiciones relacionadas con la protección de la maternidad se aplican en la práctica a las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación, el Gobierno declara que las zonas francas de exportación han dejado de existir. Sin embargo, otras fuentes indican que las llamadas zonas francas, especialmente la Zona Libre de Colón funcionan actualmente en Panamá (véase por ejemplo www.dobusinessinpanama.com). La Comisión pide al Gobierno que explique hasta qué punto y de qué forma la protección de la maternidad (licencia de maternidad, pausas para la lactancia y protección contra el despido), se garantiza en la legislación y la práctica a las mujeres que trabajan en la Zona Libre de Colón y otras zonas francas.

Artículo 3, c). Prestaciones de maternidad proporcionadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones del seguro social. En Panamá, con arreglo al artículo 107 del Código del Trabajo, los empleadores privados están obligados a pagar los subsidios o parte de éstos a las trabajadoras que no cumplen las condiciones de derecho a las prestaciones monetarias de la caja de seguro social. Habida cuenta de que convertir a los empleadores en directamente responsables de pagar los subsidios debidos a sus trabajadoras puede dar lugar a que sean discriminados en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de reemplazar la responsabilidad de los empleadores por subsidios de la seguridad social con cargo a fondos públicos.

Artículo 3, d). Descansos para permitir la lactancia. El artículo 114 del Código del Trabajo proporciona a las trabajadoras que amamantan a su hijo la posibilidad de elegir entre intervalos de 15 minutos cada tres horas o de media hora dos veces al día. El Gobierno señala que las pausas de 15 minutos cada tres horas raramente se utilizan en la práctica, pero no dice nada en lo que respecta a la utilización de la otra opción de media hora dos veces al día. En lugar de eso, la memoria señala que las investigaciones realizadas en diversos países de América del Sur ponen de relieve que la lactancia puede afectar a la salud de la madre y del niño debido a que con mucha frecuencia se encuentran pesticidas en la leche materna. La memoria indica, por ejemplo, que la utilización de productos agroquímicos en el sector agrícola y de las sustancias que contienen los textiles en la industria de la confección pueden causar efectos crónicos a las mujeres que trabajan en esos sectores, y se encuentran en período de lactancia, y a los recién nacidos. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de los estudios que establecen la presencia de sustancias tóxicas en la leche materna y que precisara qué medidas se habían adoptado o se prevén para mejorar las condiciones laborales en los sectores de actividad concernidos. La Comisión desea señalar, además, que las pausas para la lactancia de 15 minutos cada 3 horas, no permiten dar efecto al artículo 3, d), del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que formule, en concertación con los interlocutores sociales, y las organizaciones representativas de mujeres asalariadas, recomendaciones prácticas que den efecto a la segunda opción que deja el artículo 114 del Código del Trabajo, con el fin de facilitar, en la práctica, el ejercicio del derecho a las pausas para la lactancia.

Artículo 4. Protección del empleo. La FENASEP hace hincapié en los numerosos casos de no renovación de contratos de duración determinada de mujeres embarazadas o con licencia de maternidad que según se ha informado se producen en el sector público. Habida cuenta del número de casos de este tipo señalados a la atención de la Comisión, y del hecho de que los contratos de duración determinada no deberían utilizarse para sortear la legislación que protege a las embarazadas o a las mujeres con licencia de maternidad, la Comisión confía en que todos los procedimientos existentes, incluida la comisión bipartita Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) – FENASEP, se utilicen para investigar y hacer un seguimiento de estos casos, y en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, las informaciones relativas a las medidas adoptadas al respecto, con miras a evitar toda discriminación vinculada con la maternidad de las mujeres cuyos contratos de duración determinada terminan durante el período protegido por el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En relación con su observación, la Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen en la próxima reunión y que contenga informaciones completas acerca de los puntos planteados en su solicitud directa anterior, que se había concebido en los términos siguientes:

Artículo 3, c), del Convenio. Prestaciones de maternidad aseguradas a las mujeres que no cumplen con las condiciones del seguro social.En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno, reconociendo que la legislación nacional no está en plena conformidad con el Convenio, indica que la concesión al conjunto de las trabajadoras cubiertas por el Convenio de indemnizaciones sacadas de los fondos públicos o proporcionadas por el sistema de seguro (incluso cuando no reúnan los requisitos exigidos por la legislación de la seguridad social) implicaría gastos importantes que la crisis económica por la que atraviesa actualmente el país no permite realizar. La Comisión recuerda que esta disposición al prever que las prestaciones de maternidad deben sacarse de los fondos públicos o ser proporcionadas por el sistema de seguro (y no puestas a cargo directo del empleador) pretende prevenir que la maternidad sea una fuente de discriminación en cuanto al empleo de las trabajadoras. La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar de forma regular esta cuestión con miras a poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno en sus próximas memorias indique los progresos realizados a este respecto.

Artículo 3, d). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las interrupciones de 15 minutos cada tres horas para la lactancia de los hijos, previstas por el artículo 114 del Código del Trabajo, en la práctica son poco utilizadas por las trabajadoras debido a la distancia existente entre el domicilio de éstas y su lugar de trabajo. La Comisión quiere señalar que el artículo 114 del Código del Trabajo otorga a las trabajadoras que se ocupan de la lactancia de los hijos el derecho a elegir entre pausas de 15 minutos cada tres horas y dos pausas de media hora por jornada de trabajo. Sin embargo, teniendo en cuenta las dificultades de tipo práctico respecto a la utilización por parte de las trabajadoras de su derecho a interrupciones para la lactancia de los hijos que se mencionan en la memoria del Gobierno, la Comisión se permite proponer al Gobierno que examine la posibilidad de completar el artículo 114 del Código del Trabajo con una disposición que autorice a las trabajadoras que se ocupan de la lactancia de sus hijos a disfrutar de una reducción de su tiempo de trabajo en vez de utilizar su derecho a las interrupciones para la lactancia de los hijos.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota asimismo de las informaciones comunicadas en 2006 y en 2007 por la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP), que daban cuenta del caso de no renovación de los contratos por tiempo definido de las trabajadoras embarazadas y con licencia de maternidad en el sector público, así como de la respuesta del Gobierno a los mencionados comentarios. Toma nota, además, de que en octubre de 2008, se transmitieron al Gobierno nuevas observaciones formuladas por la citada organización sindical. En espera de la respuesta del Gobierno a esta comunicación sindical, así como de su memoria detallada con el contenido de las respuestas a su observación de 2003, la Comisión había decidido examinar todas esas informaciones en su siguiente reunión y remitir a sus comentarios anteriores, que se habían redactado del modo siguiente:

En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno confirma que la legislación nacional, en especial el Código del Trabajo y la legislación del seguro social, se aplica asimismo a las trabajadoras empleadas en las zonas de exportación. Asimismo, la memoria del Gobierno contiene informaciones estadísticas sobre el número de inspecciones realizadas en el país, así como respecto al costo de las prestaciones de maternidad. Sin embargo, la Comisión recuerda que su observación anterior trataba específicamente de la forma en que las disposiciones relativas a la protección de la maternidad (licencia por maternidad, interrupción para la lactancia de los hijos y protección contra el despido) previstas por el Código del Trabajo, así como las relativas a las prestaciones de maternidad previstas por la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y su reglamento de aplicación, se aplican en la práctica a las trabajadoras ocupadas en las zonas de exportación; la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase, por ejemplo, extractos de los informes de inspección u otros documentos oficiales, estadísticas sobre el número de las inspecciones efectuadas en las zonas de exportación, así como estadísticas sobre las infracciones observadas en dichas zonas. Por consiguiente, la Comisión confía en que en la próxima memoria del Gobierno constarán estas informaciones, así como las estadísticas solicitadas respecto al número de trabajadoras que trabajan en dichas zonas que han recibido prestaciones de maternidad durante el período cubierto por la memoria, así como el monto de estas prestaciones.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 3, c), del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno, reconociendo que la legislación nacional no está en plena conformidad con el Convenio, indica que la concesión al conjunto de las trabajadoras cubiertas por el Convenio de indemnizaciones sacadas de los fondos públicos o proporcionadas por el sistema de seguro (incluso cuando no reúnan los requisitos exigidos por la legislación de la seguridad social) implicaría gastos importantes que la crisis económica por la que atraviesa actualmente el país no permite realizar. La Comisión recuerda que esta disposición al prever que las prestaciones de maternidad deben sacarse de los fondos públicos o ser proporcionadas por el sistema de seguro (y no puestas a cargo directo del empleador) pretende prevenir que la maternidad sea una fuente de discriminación en cuanto al empleo de las trabajadoras. La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar de forma regular esta cuestión con miras a poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio. Ruega al Gobierno que en sus próximas memorias indique los progresos realizados a este respecto.

Artículo 3, d). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las interrupciones de 15 minutos cada tres horas para la lactancia de los hijos, previstas por el artículo 114 del Código de Trabajo, en la práctica son poco utilizadas por las trabajadoras debido a la distancia existente entre el domicilio de éstas y su lugar de trabajo. La Comisión quiere señalar que el artículo 114 del Código de Trabajo otorga a las trabajadoras que se ocupan de la lactancia de los hijos el derecho a elegir entre pausas de 15 minutos cada tres horas y dos pausas de media hora por jornada de trabajo. Sin embargo, teniendo en cuenta las dificultades de tipo práctico respecto a la utilización por parte de las trabajadoras de su derecho a interrupciones para la lactancia de los hijos que se mencionan en la memoria del Gobierno, la Comisión se permite proponer al Gobierno que examine la posibilidad de completar el artículo 114 del Código de Trabajo con una disposición que autorice a las trabajadoras que se ocupan de la lactancia de sus hijos a disfrutar de una reducción de su tiempo de trabajo en vez de utilizar su derecho a las interrupciones para la lactancia de los hijos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno confirma que la legislación nacional, en especial el Código de Trabajo y la legislación del seguro social, se aplica asimismo a las trabajadoras empleadas en las zonas de exportación. Asimismo, la memoria del Gobierno contiene informaciones estadísticas sobre el número de inspecciones realizadas en el país, así como respecto al costo de las prestaciones de maternidad. Sin embargo, la Comisión recuerda que su observación anterior trataba específicamente de la forma en que las disposiciones relativas a la protección de la maternidad (licencia por maternidad, interrupción para la lactancia de los hijos y protección contra el despido) previstas por el Código de Trabajo, así como las relativas a las prestaciones de maternidad previstas por la ley orgánica de la caja de seguro social y su reglamento de aplicación, se aplican en la práctica a las trabajadoras ocupadas en las zonas de exportación; la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase, por ejemplo, extractos de los informes de inspección u otros documentos oficiales, estadísticas sobre el número de las inspecciones efectuadas en las zonas de exportación, así como estadísticas sobre las infracciones observadas en dichas zonas. Por consiguiente, la Comisión confía en que en la próxima memoria del Gobierno constarán estas informaciones, así como las estadísticas solicitadas respecto al número de trabajadoras que trabajan en dichas zonas que han recibido prestaciones de maternidad durante el período cubierto por la memoria, así como el monto de estas prestaciones.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3, c), del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a las trabajadoras que no dan cumplimiento a las condiciones fijadas para tener derecho a las prestaciones de maternidad de la Caja de Seguro Social, el Gobierno se remite nuevamente al artículo 107 del Código de Trabajo, en virtud del cual es obligación de que corran a cargo del empleador las prestaciones o la fracción de las prestaciones no cubiertas por la Caja.

La Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, la prestación de maternidad debe ser satisfecha por el Tesoro Público o se pagará por un sistema de seguro. En estas condiciones, se espera que el Gobierno pueda en sus próximas memorias indicar los progresos realizados para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio, también en lo que respecta a las mujeres que no pueden satisfacer las condiciones para la adquisición del derecho previstas en el artículo 44 del decreto ley núm. 14, de 1954.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión recuerda que el artículo 55 de la ley núm. 25, de 30 de noviembre de 1992, que establece un régimen especial, integral y simplificado para la creación y el funcionamiento de las zonas de exportación, prevé que las condiciones de empleo en las zonas mencionadas están sujetas a las normas comunes contenidas en el Código de Trabajo, en la ley núm. 1, de 17 de marzo de 1986, y en las leyes especiales que no son contrarias a las disposiciones de la mencionada ley núm. 25, de 1992.

A este respecto, la Comisión había tomado nota de que, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, las trabajadoras empleadas en las zonas de exportación están cubiertas sin excepción por las disposiciones relativas a las prestaciones de maternidad de la Caja de Seguro Social (decreto-ley núm. 14, de 1954). Por consiguiente, la Comisión espera que en una próxima ocasión, por ejemplo, durante la revisión de la ley núm. 25, de 30 de noviembre de 1992, el artículo 55 de la mencionada ley pueda ser completado por una referencia expresa al decreto-ley núm. 14, de 1954. Mientras tanto, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase informaciones sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones relativas a la protección de la maternidad (descanso, pausas para la lactancia y protección contra el despido), previstas en el Código de Trabajo, así como aquellas relativas a las prestaciones de maternidad previstas en la ley orgánica de la Caja de Seguro Social y en su reglamentación de aplicación, a las trabajadoras ocupadas en las zonas de exportación, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de inspección o de otros documentos oficiales, estadísticas sobre el número de inspecciones en las zonas de exportación y estadísticas sobre las infracciones comprobadas. Sírvase transmitir asimismo estadísticas sobre el número de trabajadoras ocupadas en las mencionadas zonas, que hubiesen recibido prestaciones de maternidad en el curso del período comprendido en la memoria, así como la cuantía de esas prestaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 3, apartado c), del Convenio. a) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que las trabajadoras que no cumplen con las condiciones establecidas para tener derecho a las prestaciones de maternidad de la Caja del Seguro Social, reciben prestaciones de asistencia médica del Estado, en virtud del Programa de Integración de la Salud en las regiones integradas. La Comisión toma nota de estas informaciones.

b) En lo que respecta al pago de las prestaciones de maternidad para esta categoría de trabajadoras, el Gobierno se refiere al artículo 107 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a hacerse cargo de las prestaciones o de una fracción de las prestaciones no cubiertas por la Caja. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que de conformidad con el Convenio, las prestaciones deben ser pagadas únicamente en el marco de un sistema de seguro o ser satisfechas por el Tesoro público. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio en torno a este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Tomó nota, en particular, de que la ley núm. 16, de 6 de noviembre de 1990, ha sido derogada por la ley núm. 25, de 30 de noviembre de 1992, que establece un régimen especial, integral y simplificado para la creación y el funcionamiento de zonas de exportación, cuyo artículo 55 prevé que a las condiciones de empleo en las zonas de exportación se aplicarán las normas comunes contenidas, especialmente, en el Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si las trabajadoras empleadas en las zonas de exportación son también cubiertas por las disposiciones relativas a las prestaciones de maternidad de la Caja del Seguro Social (decreto-ley núm. 14, de 1954).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas en abril de 1991 por el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.

La Comisión toma nota, en especial, de que la cuestión de las condiciones de empleo en las zonas francas de exportación es actualmente objeto de un estudio en la Asamblea Legislativa. Espera que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el resultado de dicho estudio, así como el texto de cualquier legislación que fuese adoptada en materia de condiciones de trabajo en las zonas francas de exportación. Solicita igualmente al Gobierno comunique el texto de la ley núm. 16 de 1990.

Tratándose de la ley núm. 25 de 1990, la Comisión se refiere a la observación que formula sobre este punto en el marco del Convenio núm. 87.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 3, apartado c), del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que a causa de la grave crisis económica que prevalece en el país, y en particular por la precaria situación financiera de la Caja del Seguro Social, no ha sido posible prever por el momento una reforma de la ley orgánica de la Caja del Seguro Social ni recurrir a los fondos públicos para ampliar las prestaciones de maternidad de conformidad con el artículo 3, apartado c), del Convenio.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Si bien se da perfectamente cuenta, en particular, de las dificultades económicas por las que atraviesa el país, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para examinar la manera de garantizar las prestaciones en efectivo de maternidad o de cualquier otra ayuda financiera a las trabajadoras que no cumplen las condiciones del período de calificación previstas por el seguro, de conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión se permite recordar al Gobierno que este objetivo se podría alcanzar indemnizando a dichas trabajadoras, por ejemplo, mediante un sistema de asistencia. También ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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