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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical contra todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Toma nota de que el Gobierno: i) informa de que el Código del Trabajo revisado, promulgado en 2019, no introduce ningún cambio a este respecto, pero mantiene sin embargo varias disposiciones específicas de aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, y ii) reconoce al mismo tiempo la necesidad de legislar contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia para facilitar el proceso de negociación colectiva en el país. Observando que los artículos del Código del Trabajo mencionados por el Gobierno fueron señalados en su observación anterior, la Comisión subraya de nuevo la ausencia de sanciones específicas en el Código de Trabajo para los actos de discriminación antisindical, en particular para los trabajadores que no son representantes sindicales ni candidatos a este puesto. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que aplique las medidas apropiadas para incluir en la legislación sanciones que sean a la vez eficaces y disuasorias contra tales actos de discriminación, aplicables a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y falta de negociación colectiva en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión expresó su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, subrayando que la falta de un marco jurídico podría obstaculizar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que: i) durante la Primera República, la negociación colectiva en el sector agrícola había tenido lugar en las empresas estatales; ii) el país aún no dispone de un marco jurídico para la negociación colectiva y actualmente no existen convenios colectivos en el país, y iii) el Gobierno tomará en breve iniciativas en este ámbito y solicitará asistencia técnica a la Oficina a este respecto. Al tiempo que toma debida nota de la intención manifestada por el Gobierno de solicitar la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para fomentar el desarrollo y el ejercicio de la negociación colectiva, y pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo, adoptado en 2019, no ha introducido ningún cambio a este respecto, pero que sigue conteniendo una serie de disposiciones específicas que dan aplicación a los artículos 1 y 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que la legislación vigente: i) prohíbe ampliamente los actos de discriminación e injerencia antisindical; ii) contiene normas para ajustar la carga de la prueba con el fin de facilitar la determinación de la existencia de discriminación antisindical; iii) establece una protección reforzada para los representantes sindicales y los candidatos al puesto de representante contra los actos de discriminación antisindical; iv) prevé la reincorporación de los trabajadores en caso de despido ilegal, y v) establece multas y penas de prisión en caso de actos de injerencia antisindical. La Comisión toma buena nota de todo esto. No obstante, sigue observando que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que prevean sanciones específicas para los actos de discriminación antisindical que afectan a los trabajadores que no son representantes sindicales o candidatos al puesto de representante.Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical que se apliquen a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva y ausencia de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había expresado su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, y puso de relieve que la ausencia de un marco jurídico puede dificultar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno señala que su legislación todavía no ofrece un marco legal para la negociación colectiva, reconoce la necesidad de facilitar el proceso de negociación colectiva en el país para revertir la situación actual e indica que se han celebrado reuniones del Consejo Nacional de Concertación Social.La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para alentar y promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. También le pide que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión reitera que la asistencia técnica de la Oficina está a disposición del Gobierno en relación con las diversas cuestiones planteadas en esta observación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo, adoptado en 2019, no ha introducido ningún cambio a este respecto, pero que sigue conteniendo una serie de disposiciones específicas que dan aplicación a los artículos 1 y 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que la legislación vigente: i) prohíbe ampliamente los actos de discriminación e injerencia antisindical; ii) contiene normas para ajustar la carga de la prueba con el fin de facilitar la determinación de la existencia de discriminación antisindical; iii) establece una protección reforzada para los representantes sindicales y los candidatos al puesto de representante contra los actos de discriminación antisindical; iv) prevé la reincorporación de los trabajadores en caso de despido ilegal, y v) establece multas y penas de prisión en caso de actos de injerencia antisindical.
La Comisión toma buena nota de todo esto. No obstante, sigue observando que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que prevean sanciones específicas para los actos de discriminación antisindical que afectan a los trabajadores que no son representantes sindicales o candidatos al puesto de representante. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical que se apliquen a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva y ausencia de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había expresado su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, y puso de relieve que la ausencia de un marco jurídico puede dificultar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno señala que su legislación todavía no ofrece un marco legal para la negociación colectiva, reconoce la necesidad de facilitar el proceso de negociación colectiva en el país para revertir la situación actual e indica que se han celebrado reuniones del Consejo Nacional de Concertación Social. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para alentar y promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. También le pide que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión reitera que la asistencia técnica de la Oficina está a disposición del Gobierno en relación con las diversas cuestiones planteadas en esta observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, viene solicitando al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a mencionar que, en la práctica, se recurre a otras leyes para compensar la mencionada laguna legislativa, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación contenga disposiciones específicas y eficaces sobre la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva y ausencia de la negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la Ley núm. 5/92, pero que no es objeto de una reglamentación legal y que, desde hace varios años, está pendiente de adopción un proyecto de ley sobre el marco jurídico de la negociación colectiva.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a diferencia de sus memorias anteriores, el Gobierno afirma que no se está elaborando a este respecto ningún proyecto de ley. Recordando que, en su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, la Comisión destaca que la ausencia de un marco jurídico puede dificultar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, tanto en la ley como en la práctica, para alentar y promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las diversas cuestiones planteadas y confía en que en un futuro próximo pueda indicar los progresos realizados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, viene solicitando al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a mencionar que, en la práctica, se recurre a otras leyes para compensar la mencionada laguna legislativa, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación contenga disposiciones específicas y eficaces sobre la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva y ausencia de la negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, pero que no es objeto de una reglamentación legal y que, desde hace varios años, está pendiente de adopción un proyecto de ley sobre el marco jurídico de la negociación colectiva.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a diferencia de sus memorias anteriores, el Gobierno afirma que no se está elaborando a este respecto ningún proyecto de ley. Recordando que, en su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, la Comisión destaca que la ausencia de un marco jurídico puede dificultar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, tanto en la ley como en la práctica, para alentar y promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las diversas cuestiones planteadas y confía en que en un futuro próximo pueda indicar los progresos realizados.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, viene solicitando al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a mencionar que, en la práctica, se recurre a otras leyes para compensar la mencionada laguna legislativa, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación contenga disposiciones específicas y eficaces sobre la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva y ausencia de la negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, pero que no es objeto de una reglamentación legal y que, desde hace varios años, está pendiente de adopción un proyecto de ley sobre el marco jurídico de la negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que, a diferencia de sus memorias anteriores, el Gobierno afirma que no se está elaborando a este respecto ningún proyecto de ley. Recordando que, en su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, la Comisión destaca que la ausencia de un marco jurídico puede dificultar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, tanto en la ley como en la práctica, para alentar y promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las diversas cuestiones planteadas y confía en que en un futuro próximo pueda indicar los progresos realizados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Injerencia y discriminación antisindical. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que ha tomado buena nota de los comentarios de la Comisión y que está dialogando con las organizaciones sindicales representativas del país para proceder a la modificación de la ley sindical núm. 5/92 con el objetivo de dar respuesta a las cuestiones destacadas por la Comisión.
Artículo 4. Ausencia de marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión observa nuevamente que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, pero que no es objeto de una reglamentación legal, y que desde hace años está pendiente de adopción un proyecto de ley sobre régimen jurídico de la negociación colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que, debido a sucesivos cambios en los órganos de gobierno y legislativos del país, no se ha podido aprobar un proyecto para proceder a esta modificación de la ley núm. 5/92.
La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo en los procesos legislativos indicados en relación a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio y, esperando que concluyan lo antes posible, que envíe una copia de la legislación adoptada.
Aplicación práctica. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que, según el Gobierno: i) no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica, y ii) la Dirección de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión expresa su preocupación por la inexistencia de convenciones colectivas y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para estimular y fomentar el desarrollo y uso de la negociación colectiva. La Comisión vuelve a pedir al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación a las diversas cuestiones planteadas y confía poder observar progresos en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse en caso de actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había informado de que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una protección legal específica a los afiliados sindicales en caso de que sean víctimas de actos de discriminación antisindical motivados por su participación en actividades sindicales legítimas.
Artículo 4. La Comisión observa que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, pero que no es objeto de una reglamentación legal. La Comisión había tomado nota también de la declaración del Gobierno según la cual la negociación colectiva no es aplicable a la función pública. La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó en varias memorias del proyecto de Ley sobre Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva, que sigue sin adoptarse. En estas condiciones, la Comisión recuerda la importancia de que el proyecto de ley sea adoptado lo antes posible y que reconozca a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto de ley y que adopte las medidas a su alcance para que se adopte en un futuro muy próximo en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas.
Aplicación práctica. Por último, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.
La Comisión tomó nota de que según el Gobierno, la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse en caso de actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había informado de que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una protección legal específica a los afiliados sindicales en caso de que sean víctimas de actos de discriminación antisindical motivados por su participación en actividades sindicales legítimas.
Artículo 4. La Comisión toma nota que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución cuya copia será facilitada a la Oficina. La Comisión observa que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, pero que no es objeto de una reglamentación legal. La Comisión había tomado nota también de la declaración del Gobierno según la cual la negociación colectiva no es aplicable a la función pública. La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó en varias memorias del proyecto de Ley sobre Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva que sigue sin adoptarse. En estas condiciones, la Comisión recuerda la importancia de que el proyecto de ley sea adoptado lo antes posible y que reconozca a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto de ley y que adopte las medidas a su alcance para que se adopte en un futuro muy próximo en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas.
Aplicación práctica. Por último, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.
La Comisión tomó nota de que según el Gobierno la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse en caso de actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno había informado de que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una protección legal específica a los afiliados sindicales en caso de que sean víctimas de actos de discriminación antisindical motivados por su participación en actividades sindicales legítimas.
Artículo 4. La Comisión toma nota que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución cuya copia será facilitada a la Oficina. La Comisión observa que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, pero que no es objeto de una reglamentación legal. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual la negociación colectiva no es aplicable a la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó en varias memorias del proyecto de Ley sobre Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva que sigue sin adoptarse. En estas condiciones, la Comisión recuerda la importancia de que el proyecto de ley sea adoptado lo antes posible y que reconozca a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto de ley y que adopte las medidas a su alcance para que se adopte en un futuro muy próximo en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas.
Aplicación práctica. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse en caso de actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno había informado de que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una protección legal específica a los afiliados sindicales en caso de que sean víctimas de actos de discriminación antisindical motivados por su participación en actividades sindicales legítimas.
Artículo 4. La Comisión toma nota que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución cuya copia será facilitada a la Oficina. La Comisión observa que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, pero que no es objeto de una reglamentación legal. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual la negociación colectiva no es aplicable a la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó en varias memorias del proyecto de Ley sobre Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva que sigue sin adoptarse. En estas condiciones, la Comisión recuerda la importancia de que el proyecto de ley sea adoptado lo antes posible y que reconozca a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto de ley y que adopte las medidas a su alcance para que se adopte en un futuro muy próximo en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas.
Aplicación práctica. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Sin embargo, toma nota de las informaciones facilitadas en relación con la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

Artículos 1 y 2 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse en caso de actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno había informado de que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una protección legal específica a los afiliados sindicales en caso de que sean víctimas de actos de discriminación antisindical motivados por su participación en actividades sindicales legítimas.

Artículo 4. La Comisión toma nota que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución cuya copia será facilitada a la Oficina. La Comisión observa que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, pero que no es objeto de una reglamentación legal. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual la negociación colectiva no es aplicable a la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó en varias memorias del proyecto de Ley sobre Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva que sigue sin adoptarse. En estas condiciones, la Comisión recuerda la importancia de que el proyecto de ley sea adoptado lo antes posible y que reconozca a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto de ley y que adopte las medidas a su alcance para que se adopte en un futuro muy próximo en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas.

Aplicación práctica. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 4. La Comisión había tomado nota de un proyecto de ley sobre las normas que rigen la negociación colectiva y cuyas disposiciones en términos generales estaban en conformidad con el Convenio, se encontraba ante la Asamblea de la República. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto en cuestión todavía se encuentra en dicha Asamblea. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la tramitación de este proyecto y que proporcione aclaraciones sobre el procedimiento de conciliación previsto en el proyecto de ley; por ejemplo, sobre su duración y la posibilidad de emprender acciones colectivas tras la terminación del mismo (artículo 14 del proyecto de ley).

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse por los actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno había informado que no existe una legislación apropiada que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 4. La Comisión había tomado nota de un proyecto de ley sobre las normas que rigen la negociación colectiva y cuyas disposiciones en términos generales estaban en conformidad con el Convenio, se encontraba ante la Asamblea de la República. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto en cuestión todavía se encuentra en dicha Asamblea. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la tramitación de este proyecto y que proporcione aclaraciones sobre el procedimiento de conciliación previsto en el proyecto de ley; por ejemplo, sobre su duración y la posibilidad de emprender acciones colectivas tras la terminación del mismo (artículo 14 del proyecto de ley).

Por otra parte, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en una memoria anterior de que los funcionarios públicos pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que la ley núm. 5/97 (Estatuto de la función pública) otorga a los funcionarios públicos los derechos de sindicación y de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse por los actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe una legislación apropiada que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4. La Comisión había tomado nota de un proyecto de ley sobre las normas que rigen la negociación colectiva y cuyas disposiciones en términos generales estaban en conformidad con el Convenio, se encontraba ante la Asamblea de la República. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto en cuestión todavía se encuentra en dicha Asamblea. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la tramitación de este proyecto y que proporcione aclaraciones sobre el procedimiento de conciliación previsto en el proyecto de ley; por ejemplo, sobre su duración y la posibilidad de emprender acciones colectivas tras la terminación del mismo (artículo 14 del proyecto de ley).

Por otra parte, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en una memoria anterior de que los funcionarios públicos pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique la legislación aplicable y que envíe una copia de las disposiciones pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse por los actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe una legislación apropiada que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse por los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en una memoria anterior de que la legislación no prevé ninguna sanción. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en un futuro muy próximo, tome las medidas necesarias para adoptar la legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 4. La Comisión tomó nota de un proyecto de ley sobre las normas que rigen la negociación colectiva y cuyas disposiciones en términos generales estaban en conformidad con el Convenio, se encontraba ante la Asamblea de la República. En estas circunstancias, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el procedimiento de conciliación mencionado en el proyecto de ley — por ejemplo, sobre su duración y la posibilidad de emprender acciones colectivas tras la terminación del mismo — (artículo 14 del proyecto de ley) y que le informe en su próxima memoria de si el proyecto de ley se ha adoptado.

Por otro lado, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en una memoria anterior de que los funcionarios públicos pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación aplicable y que envíe una copia de las disposiciones pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 1 y 2 del Convenio. En su anterior solicitud directa, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse por los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación no prevé ninguna sanción. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que, en un futuro muy próximo, tome las medidas necesarias para adoptar la legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 4. En su anterior solicitud directa, la Comisión tomó nota de un proyecto de ley sobre las normas que rigen la negociación colectiva y consideró que, en términos generales, sus disposiciones estaban en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de ley todavía se encuentra ante la Asamblea de la República. En estas circunstancias, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el procedimiento de conciliación mencionado en el proyecto de ley - por ejemplo, sobre su duración y la posibilidad de emprender acciones colectivas tras la terminación del mismo - (artículo 14 del proyecto de ley) y que le informe en su próxima memoria de si el proyecto de ley se ha adoptado.

Por otro lado, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los funcionarios públicos pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación aplicable y que envíe una copia de las disposiciones pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En su anterior solicitud directa, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse por los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación no prevé ninguna sanción. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que, en un futuro muy próximo, tome las medidas necesarias para adoptar la legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 4. En su anterior solicitud directa, la Comisión tomó nota de un proyecto de ley sobre las normas que rigen la negociación colectiva y consideró que, en términos generales, sus disposiciones estaban en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de ley todavía se encuentra ante la Asamblea de la República. En estas circunstancias, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el procedimiento de conciliación mencionado en el proyecto de ley - por ejemplo, sobre su duración y la posibilidad de emprender acciones colectivas tras la terminación del mismo - (artículo 14 del proyecto de ley) y que le informe en su próxima memoria de si el proyecto de ley se ha adoptado.

Por otro lado, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los funcionarios públicos pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación aplicable y que envíe una copia de las disposiciones pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

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