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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Congo (Ratificación : 1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2, 3) del Convenio. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, se han elaborado estadísticas sobre las tasas de escolarización y de frecuentación escolar durante la formulación de la Estrategia sectorial de educación 2021-2030. Estas muestran una tasa de finalización del 78,86 por ciento en la enseñanza primaria y una tasa de finalización del 67,35 por ciento en la enseñanza secundaria.
La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en el marco de la Estrategia sectorial de educación 2015-2030, se han construido 104 centros preescolares en el país, centros de educación, formación y aprendizaje, y un centro nacional de readaptación profesional para las personas con discapacidad. El Gobierno indica asimismo que se ha creado un centro de reinserción de niños vulnerables en el marco de la alfabetización y de la educación no formal, con objeto de ofrecer alternativas a los niños no escolarizados.
La Comisión toma debida nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Plan nacional de acción para mejorar la calidad de vida de los pueblos indígenas 2022-2025 prevé la formación de docentes indígenas, a fin de adaptar la educación a su estilo de vida, con arreglo a las disposiciones del Decreto núm. 2019-204, de 12 de julio de 2019, relativo a las medidas especiales que facilitan el acceso de los niños indígenas a la educación y de los adultos indígenas a la alfabetización. Sin embargo, la Comisión observa que, según el Informe del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, de 10 de julio de 2020, la Relatora Especial expresó su profunda preocupación por el porcentaje de niños indígenas no escolarizados (el 65 por ciento de los niños indígenas de entre 12 y 15 años de edad, frente al 39 por ciento de toda la población nacional). (A/HRC/45/34/Add.1, párrafos 45 y 49). Recordando una vez más que la enseñanza obligatoria constituye una de las maneras más eficaces de combatir el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los niños que no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, fijada en 14 años, sean integrados en el sistema educativo. Pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto en el marco de la Estrategia sectorial de educación y del Plan nacional de acción para mejorar la calidad de vida de los pueblos indígenas, y sobre los resultados obtenidos. La Comisión alienta al Gobierno la implementación de medidas adecuadas para mejorar las tasas de finalización, que siguen siendo relativamente bajas. Asimismo, le pide que continúe facilitando estadísticas detalladas relativas a las tasas de escolarización, especialmente las tazas de finalización de la escolarización entre los niños menores de 14 años, tanto en las zonas rurales como en las zonas urbanas, desglosadas por edad y género.
Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales una de las prioridades estratégicas es la revisión de la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, en todas las ramas de la actividad económica. Toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se ha considerado necesario realizar un estudio previo a fin de determinar con pertinencia los tipos de trabajo peligrosos por sector de actividad, a raíz de la complejidad de la revisión del texto reglamentario de 1953, y del rechazo de un proyecto de decreto elaborado únicamente por el ministerio de Justicia. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del decreto que establece la lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años en virtud del artículo 68, d) de la Ley sobre Protección del Niño, en consulta con los interlocutores sociales. Le pide que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a pesar del elevado número de niños con una vida económica activa, no se ha adoptado ninguna política nacional al respecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que ningún informe de la inspección del trabajo menciona el empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas a lo largo del periodo cubierto por la memoria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información sobre la adopción de una política nacional dirigida a procurar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión observa además que, según las observaciones finales de 2014 del Comité de Derechos del Niño, el trabajo y la explotación económica de los niños sigue siendo un fenómeno muy extendido, en particular, en las grandes ciudades (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 74).Al expresar su profunda preocupación por el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política a la mayor brevedad. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4 del Decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones al empleo de los trabajadores jóvenes, así como en la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Decreto núm. 2224 ha dejado de estar en vigor. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 68, d), de la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, sobre Protección del Niño, prohíbe los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, puedan resultar perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño. El artículo establece además que la lista y la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición se fijarán en una lista previa consulta de la Comisión nacional consultiva del trabajo.La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad, la adopción del decreto mediante el cual se fija la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 68, d) de la Ley núm. 4-2010 sobre Protección del Niño.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a pesar del elevado número de niños con una vida económica activa, no se ha adoptado ninguna política nacional al respecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que ningún informe de la inspección del trabajo menciona el empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas a lo largo del periodo cubierto por la memoria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información sobre la adopción de una política nacional dirigida a procurar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión observa además que, según las observaciones finales de 2014 del Comité de Derechos del Niño, el trabajo y la explotación económica de los niños sigue siendo un fenómeno muy extendido, en particular, en las grandes ciudades (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 74). Al expresar su profunda preocupación por el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política a la mayor brevedad. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4 del Decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones al empleo de los trabajadores jóvenes, así como en la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Decreto núm. 2224 ha dejado de estar en vigor. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 68, d), de la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, sobre Protección del Niño, prohíbe los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, puedan resultar perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño. El artículo establece además que la lista y la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición se fijarán en una lista previa consulta de la Comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad, la adopción del decreto mediante el cual se fija la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 68, d) de la Ley núm. 4-2010 sobre Protección del Niño.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a pesar del elevado número de niños con una vida económica activa, no se ha adoptado ninguna política nacional al respecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que ningún informe de la inspección del trabajo menciona el empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas a lo largo del período cubierto por la memoria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información sobre la adopción de una política nacional dirigida a procurar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión observa además que, según las observaciones finales de 2014 del Comité de Derechos del Niño, el trabajo y la explotación económica de los niños sigue siendo un fenómeno muy extendido, en particular, en las grandes ciudades (documento CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 74). Al expresar su profunda preocupación por el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política a la mayor brevedad. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4 del decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones al empleo de los trabajadores jóvenes, así como en la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 2224 ha dejado de estar en vigor. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 68, d), de la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, sobre Protección del Niño, prohíbe los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, puedan resultar perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño. El artículo establece además que la lista y la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición se fijarán en una lista previa consulta de la Comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad, la adopción del decreto mediante el cual se fija la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 68, d), de la Ley núm. 4-2010 sobre Protección del Niño.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las estadísticas de la OIT para el año 2000, más de 960 000 niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años (510 000 niños y 450 000 niñas), tenían una vida económica activa. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para mejorar esta situación, especialmente mediante la adopción de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener información acerca de la adopción de una política nacional encaminada a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ningún informe de inspección informa sobre cualquier empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas en el curso del período que abarca la memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las estadísticas del UNICEF para los años 2005-2009 revelan que el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en el sitio de Internet del Centro Nacional de Estadística y Estudios Económicos (CNSEE), entre los meses de febrero y mayo de 2011, se había realizado una encuesta congolesa de hogares (ECOM2). Al expresar su preocupación ante el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política en los más breves plazos. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de la ECOM2.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 del decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones del empleo de los trabajadores jóvenes, así como la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 10, 2), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que invita al Gobierno a reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio, según las necesidades, especialmente a la luz de los progresos de la ciencia y de la técnica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual toma nota de la iniciativa de reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio. Al observar que el decreto núm. 2224 se había adoptado hacía más de 50 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene previsto adoptar, en un futuro próximo, medidas para revisar la lista de los tipos de trabajo peligrosos establecida por el decreto núm. 2224. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones precisas al respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 del decreto núm. 2224 prohíbe emplear a trabajadores jóvenes menores de 16 años en determinados trabajos peligrosos. Además, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo y las leyes sociales pueden requerir el examen médico de todo trabajador joven, con el fin de determinar si el trabajo en el que está empleado no excede sus fuerzas. Cuando se comprueba que el trabajador joven no es apto físicamente para el trabajo en el que está empleado, deberá ser asignado a un trabajo que responda a su aptitud física o despedido sin que las consecuencias de su despido puedan correr a su cargo. La Comisión ha comprobado que la condición prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de entre 16 y 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, se cumple a través de las disposiciones antes mencionadas. No obstante, recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, requiere asimismo que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para estar de conformidad con esta exigencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, no están nunca autorizados a realizar trabajos peligrosos en las empresas. Empero, la Comisión señala que el artículo 5 del decreto núm. 2224, prohíbe determinados trabajos peligrosos a los niños menores de 16 años, lo cual al contrario implica que esos trabajos están autorizados a los adolescentes mayores de 16 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si el decreto núm. 2224 sigue estando en vigor. De ser así, le solicita encarecidamente que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, reciban una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las estadísticas de la OIT para el año 2000, más de 960 000 niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años (510 000 niños y 450 000 niñas), tenían una vida económica activa. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para mejorar esta situación, especialmente mediante la adopción de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener información acerca de la adopción de una política nacional encaminada a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ningún informe de inspección informa sobre cualquier empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas en el curso del período que abarca la memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las estadísticas del UNICEF para los años 2005-2009 revelan que el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en el sitio de Internet del Centro Nacional de Estadística y Estudios Económicos (CNSEE), entre los meses de febrero y mayo de 2011, se había realizado una encuesta congolesa de hogares (ECOM2). Al expresar su preocupación ante el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política en los más breves plazos. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de la ECOM2.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 del decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones del empleo de los trabajadores jóvenes, así como la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 10, 2), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que invita al Gobierno a reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio, según las necesidades, especialmente a la luz de los progresos de la ciencia y de la técnica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual toma nota de la iniciativa de reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio. Al observar que el decreto núm. 2224 se había adoptado hacía más de 50 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene previsto adoptar, en un futuro próximo, medidas para revisar la lista de los tipos de trabajo peligrosos establecida por el decreto núm. 2224. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones precisas al respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 del decreto núm. 2224 prohíbe emplear a trabajadores jóvenes menores de 16 años en determinados trabajos peligrosos. Además, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo y las leyes sociales pueden requerir el examen médico de todo trabajador joven, con el fin de determinar si el trabajo en el que está empleado no excede sus fuerzas. Cuando se comprueba que el trabajador joven no es apto físicamente para el trabajo en el que está empleado, deberá ser asignado a un trabajo que responda a su aptitud física o despedido sin que las consecuencias de su despido puedan correr a su cargo. La Comisión ha comprobado que la condición prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de entre 16 y 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, se cumple a través de las disposiciones antes mencionadas. No obstante, recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, requiere asimismo que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para estar de conformidad con esta exigencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, no están nunca autorizados a realizar trabajos peligrosos en las empresas. Empero, la Comisión señala que el artículo 5 del decreto núm. 2224, prohíbe determinados trabajos peligrosos a los niños menores de 16 años, lo cual al contrario implica que esos trabajos están autorizados a los adolescentes mayores de 16 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si el decreto núm. 2224 sigue estando en vigor. De ser así, le solicita encarecidamente que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, reciban una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las estadísticas de la OIT para el año 2000, más de 960 000 niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años (510 000 niños y 450 000 niñas), tenían una vida económica activa. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para mejorar esta situación, especialmente mediante la adopción de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener información acerca de la adopción de una política nacional encaminada a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ningún informe de inspección informa sobre cualquier empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas en el curso del período que abarca la memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las estadísticas del UNICEF para los años 2005-2009 revelan que el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en el sitio de Internet del Centro Nacional de Estadística y Estudios Económicos (CNSEE), entre los meses de febrero y mayo de 2011, se había realizado una encuesta congolesa de hogares (ECOM2). Al expresar su preocupación ante el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política en los más breves plazos. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de la ECOM2.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 del decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones del empleo de los trabajadores jóvenes, así como la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 10, 2), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que invita al Gobierno a reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio, según las necesidades, especialmente a la luz de los progresos de la ciencia y de la técnica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual toma nota de la iniciativa de reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio. Al observar que el decreto núm. 2224 se había adoptado hacía más de 50 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene previsto adoptar, en un futuro próximo, medidas para revisar la lista de los tipos de trabajo peligrosos establecida por el decreto núm. 2224. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones precisas al respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 del decreto núm. 2224 prohíbe emplear a trabajadores jóvenes menores de 16 años en determinados trabajos peligrosos. Además, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo y las leyes sociales pueden requerir el examen médico de todo trabajador joven, con el fin de determinar si el trabajo en el que está empleado no excede sus fuerzas. Cuando se comprueba que el trabajador joven no es apto físicamente para el trabajo en el que está empleado, deberá ser asignado a un trabajo que responda a su aptitud física o despedido sin que las consecuencias de su despido puedan correr a su cargo. La Comisión ha comprobado que la condición prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de entre 16 y 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, se cumple a través de las disposiciones antes mencionadas. No obstante, recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, requiere asimismo que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para estar de conformidad con esta exigencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, no están nunca autorizados a realizar trabajos peligrosos en las empresas. Empero, la Comisión señala que el artículo 5 del decreto núm. 2224, prohíbe determinados trabajos peligrosos a los niños menores de 16 años, lo cual al contrario implica que esos trabajos están autorizados a los adolescentes mayores de 16 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si el decreto núm. 2224 sigue estando en vigor. De ser así, le solicita encarecidamente que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, reciban una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las estadísticas de la OIT para el año 2000, más de 960.000 niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años (510.000 niños y 450.000 niñas), tenían una vida económica activa. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para mejorar esta situación, especialmente mediante la adopción de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener información acerca de la adopción de una política nacional encaminada a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ningún informe de inspección informa sobre cualquier empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas en el curso del período que abarca la memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las estadísticas del UNICEF para los años 2005-2009 revelan que el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en el sitio de Internet del Centro Nacional de Estadística y Estudios Económicos (CNSEE), entre los meses de febrero y mayo de 2011, se había realizado una encuesta congolesa de hogares (ECOM2). Al expresar su preocupación ante el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política en los más breves plazos. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de la ECOM2.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 del decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones del empleo de los trabajadores jóvenes, así como la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 10, 2), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que invita al Gobierno a reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio, según las necesidades, especialmente a la luz de los progresos de la ciencia y de la técnica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual toma nota de la iniciativa de reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio. Al observar que el decreto núm. 2224 se había adoptado hacía más de 50 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene previsto adoptar, en un futuro próximo, medidas para revisar la lista de los tipos de trabajo peligrosos establecida por el decreto núm. 2224. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones precisas al respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 del decreto núm. 2224 prohíbe emplear a trabajadores jóvenes menores de 16 años en determinados trabajos peligrosos. Además, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo y las leyes sociales pueden requerir el examen médico de todo trabajador joven, con el fin de determinar si el trabajo en el que está empleado no excede sus fuerzas. Cuando se comprueba que el trabajador joven no es apto físicamente para el trabajo en el que está empleado, deberá ser asignado a un trabajo que responda a su aptitud física o despedido sin que las consecuencias de su despido puedan correr a su cargo. La Comisión ha comprobado que la condición prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de entre 16 y 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, se cumple a través de las disposiciones antes mencionadas. No obstante, recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, requiere asimismo que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para estar de conformidad con esta exigencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, no están nunca autorizados a realizar trabajos peligrosos en las empresas. Empero, la Comisión señala que el artículo 5 del decreto núm. 2224, prohíbe determinados trabajos peligrosos a los niños menores de 16 años, lo cual al contrario implica que esos trabajos están autorizados a los adolescentes mayores de 16 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si el decreto núm. 2224 sigue estando en vigor. De ser así, le solicita encarecidamente que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, reciban una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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