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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno relativa a diversas medidas para promover la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, así como la información estadística sobre el acceso de las niñas y las mujeres a diversos niveles educación. Con el objetivo de poder identificar la evolución de la brecha de remuneración por motivos de género en el país, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la remuneración percibida por mujeres y hombres, si es posible, desagregada por sector económico y ocupación, así como sobre toda información sobre la brecha de remuneración por motivos de género.
Recordando que uno de los factores subyacentes a la brecha salarial de género suele ser la segregación ocupacional de género (fenómeno por el cual las mujeres suelen concentrarse en ciertos empleos y ocupaciones que, a su vez, suelen caracterizarse por remuneraciones y perspectivas profesionales más bajas), la Comisión se remite, a este respecto, a su comentario relativo a la implementación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículos 1, b) y 2, 2), a). Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de que, el Gobierno informa sobre la adopción del Decreto Supremo núm. 4401 de 2020, que prevé que «el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo, así como la misma remuneración de mujeres y hombres, por un trabajo de igual valor» (artículo 5, I) y que «se prohíbe considerar diferencias o fundamentar la existencia de la brecha salarial, en aspectos vinculados directa o indirectamente con el hecho de ser mujer, por embarazo, maternidad, paternidad, lactancia y responsabilidades familiares» (artículo 7, I). Dicho decreto es de aplicación en los órganos del Estado y otras instituciones públicas, así como a las personas naturales y jurídicas del sector privado que tengan carácter de empleador o empleadora (artículo 2, II).
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. El Gobierno informa que, en virtud del Decreto Supremo núm. 4401 de 2020, se define el trabajo de igual valor como el «trabajo que cuente con similitudes sustanciales en funciones, esfuerzo, habilidad y responsabilidad, y que es realizado bajo condiciones análogas» (artículo 3, b)). La Comisión observa que dicha definición incluye buen número de los factores que la Comisión considera más apropiados para la evaluación objetiva del empleo, tales como el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que dicha definición no incluye las calificaciones como factor de evaluación y parece estar limitada a los trabajos realizados «bajo condiciones análogas», lo que sería demasiado restrictivo respecto del principio del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 675 y 700, y la guía de la OIT Igualdad Salarial: Guía introductoria, páginas 35, 36 y 42 a 52). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cómo el Decreto 4401 de 2020 se aplica en la práctica y, en particular, que: i) indique si se han llevado a cabo evaluaciones objetivas del empleo o si se ha establecido un procedimiento específico para ello; ii) clarifique si se tienen en cuenta las «calificaciones» como factor para comparar trabajos del mismo valor y de qué manera, y iii) proporcione información sobre toda medida adoptada para que se pueda comparar el valor de trabajos con condiciones distintas.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en 2022 se atendieron un total de 10 casos de nivelación salarial en aplicación del Decreto Supremo núm. 4401. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los casos de nivelación salarial que se hayan llevado a cabo en aplicación del Decreto Supremo núm. 4401, y sobre sus resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado desglosada por sexo y por sector de actividad, y sobre las medidas específicas adoptadas para reducir la brecha salarial y los resultados obtenidos. La Comisión toma nota de la información estadística enviada por el Gobierno en su memoria sobre la brecha salarial en el sector privado a marzo de 2018, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) que confirma que, en casi la totalidad de las categorías los hombres superaron por más de un punto porcentual el salario de las mujeres: en los cargos de gerente y administradores, los salarios de los hombres son 1,35 por ciento más altos que los salarios de las mujeres; en los cargos profesionales, los hombres ganan un 1,23 por ciento más que las mujeres; y en el cargo de obreros especializados, es de 1,68 por ciento más para los hombres. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas con miras a promover la aplicación efectiva del principio del Convenio y los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión desea recordar que, si la adopción de la legislación necesaria para dar efecto al principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es importante, no es suficiente para alcanzar los objetivos del Convenio. Es importante adoptar igualmente medidas proactivas para alcanzar progresos reales en la consecución del objetivo del Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 670 y 710). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para dar sin demora tratamiento que tiene un impacto mensurable en la brecha salarial existente por motivos de género, en particular a través de medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, y ii) envíe información estadística sobre la tasa de participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por sexo, sector económico y ocupación, así como información estadística desglosada por sexo sobre la tasa de participación en la educación y en la formación profesional.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Observando que la memoria del Gobierno no tiene información concreta sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la adopción de un método de evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar un método determinado de medición y comparación del valor relativo de los diversos empleos a fin de determinar si se trata de un trabajo de igual valor.
Control de la aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre toda medida adoptada con miras a establecer mecanismos adecuados de denuncia de casos de discriminación en la remuneración, el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con mecanismos para la recepción de estas denuncias a través de las unidades de inspectorías ubicadas en las nueve jefaturas departamentales y 15 jefaturas regionales de trabajo distribuidas en el territorio nacional, y que en 2018 no se han presentado denuncias sobre discriminación salarial. A este respecto la Comisión desea recordar que el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 871), la Comisión invita a los Estados Miembros a sensibilizar sobre la legislación pertinente, mejorar la capacidad de las autoridades responsables, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y tratar casos de discriminación y desigualdad de remuneración, y también a examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento permiten, en la práctica, presentar quejas y darles curso. También, la Comisión subraya la necesidad de compilar y publicar información sobre la naturaleza y los resultados de las quejas y los casos de discriminación e igualdad de remuneración, como medio de sensibilizar sobre la legislación y las vías de solución de conflictos y a fin de examinar la eficacia de los procedimientos y mecanismos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación de los mecanismos de denuncia de casos de discriminación en la remuneración, el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre toda evolución en la adopción del anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo de 24 de mayo de 1939 (o propuesta gubernamental de nueva Ley General del Trabajo), para dar plena aplicación al principio del Convenio, tal como se consagra en la Constitución Política de 2009 (artículo 5, V: «El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado»). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la propuesta gubernamental de reforma de la Ley General del Trabajo se encuentra lista desde hace varios años, que no ha sido adoptada debido a posiciones divergentes en el sector trabajador y que el Gobierno está a la espera de un consenso general. A este respecto, la Comisión desea recordar que, el Convenio reconoce que las organizaciones de empleadores y de trabajadores desempeñan un papel clave en su aplicación para que sea efectivo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 655). La Comisión confía en que el Gobierno mantenga el diálogo social con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de que la propuesta gubernamental de nueva Ley General del Trabajo dé plena aplicación al principio de igual remuneración entre mujeres y hombres por trabajo de igualdad de valor, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la nueva Ley General del Trabajo se adopte en un futuro próximo y dé plena aplicación al principio del Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas proactivas adoptadas para aplicar dicho principio, como por ejemplo la realización periódica de campañas de sensibilización e información para el público en general, la promoción de la inclusión de cláusulas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor o la promoción de métodos para medir y comparar el valor de los distintos empleos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado. La Comisión toma nota de que con arreglo a la información del Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2013, el salario de las mujeres fue de 771,72 bolivianos menos que el de los hombres, mientras que en 2014 la diferencia se redujo a 658,34 bolivianos, mientras que el salario mínimo para dicho período fue de 1 440 bolivianos. A fin de poder determinar la brecha de remuneración existente en el país y seguir su evolución, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado desglosada por sexo y por sector de actividad. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas para reducir la brecha salarial y los resultados obtenidos.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Recordando que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la adopción de un método de evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el sistema de control de denuncias de trabajo no ha recibido ninguna denuncia sobre discriminación salarial pero señala que se deben diseñar mecanismos de denuncia y seguimiento adecuados en caso de discriminación en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada con miras a establecer mecanismos adecuados de denuncia de casos de discriminación en la remuneración y sobre el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo prevé que el «Estado a través del Ministerio de Trabajo promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor». La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno informó que dicho proyecto estaba paralizado ya que la Central Obrera Boliviana (COB), que participa en su elaboración, había solicitado la participación de sectores de la salud y de los trabajadores municipales en la elaboración de la modificación de la Ley del Trabajo. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno indicó que el Plan nacional de acción de derechos humanos 2009-2013 se refería a la elaboración e implementación de una campaña cultural «igual trabajo, igual salario, igual oportunidad e igual derecho». La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información al respecto. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en el marco del nuevo Plan nacional de acción de derechos humanos 2014-2018, se hace una evaluación del Plan de 2009-2013, pero la misma no contiene detalles sobre las medidas adoptadas para la aplicación del principio del Convenio. Recordando que el artículo 48 de la Constitución se refiere al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la Ley General del Trabajo será próximamente adoptada y que dará plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la evolución del anteproyecto de ley y sobre toda otra medida adoptada por el Gobierno con miras a dar plena aplicación al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno de la cual surge que en 2009, el 13,5 por ciento de los hombres y el 24,5 por ciento de las mujeres estaban subempleados (18,2 por ciento de dichas mujeres percibían un salario inferior al costo de la canasta básica). Asimismo, en el sector informal trabajaban 51,9 por ciento de los hombres y 60,6 por ciento de las mujeres. El Gobierno se refiere por otra parte al decreto supremo núm. 1213, de 1.º de mayo de 2012, que establece el salario mínimo y no hace distinción de género. El Gobierno añade que a través del Plan Nacional de Desarrollo se intenta erradicar el empleo precario y el subempleo. La Comisión toma nota de que en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno se refiere al Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades, «Mujeres construyendo la nueva Bolivia para vivir bien» el cual tiene entre sus objetivos el de fomentar la igualdad salarial entre hombres y mujeres. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial y recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre las mujeres y los hombres. Ello exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de esta información son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 668 y 669). La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado con el fin de poder determinar la brecha de remuneración existente en el país y seguir su evolución. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y en el del Plan Quinquenal de Mujeres 2008-2012 para luchar contra el empleo precario, el subempleo y para reducir la brecha salarial existente. Sírvase informar asimismo sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades, «Mujeres construyendo la nueva Bolivia para vivir bien» con miras a reducir la brecha salarial y sensibilizar sobre el principio del Convenio sobre igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Evaluación objetiva del empleo. Recordando que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo prevé que el «Estado a través del Ministerio de Trabajo promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicho proyecto está en la actualidad paralizado ya que la Central Obrera Boliviana (COB), que participa en su elaboración, ha solicitado la participación de sectores de la salud y municipales en la Ley del Trabajo. La Comisión también toma nota de que en una nota enviada por el Gobierno, proveniente del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales, se indica que el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos 2009-2013 se refiere en su capítulo 6 sobre los derechos de las mujeres, a la elaboración e implementación de una campaña cultural «igual trabajo, igual salario, igual oportunidad e igual derecho» y que la instancia responsable de la ejecución de dicho capítulo es el Ministerio del Trabajo. Recordando que el artículo 48 de la Constitución se refiere al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, la Comisión espera que la Ley General del Trabajo será próximamente adoptada y que dará plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, en el marco de la implementación del capítulo 6 sobre derechos de las mujeres del Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos, del cual es responsable.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es el responsable de fijar las políticas salariales y que en virtud de la ley núm. 045 contra el racismo y toda forma de discriminación de 8 de octubre de 2010, no puede haber diferencia en cuanto al salario mínimo que perciben los hombres y las mujeres. El Gobierno señala que de existir diferencias, las mismas se deben al recurso al trabajo precario o al subempleo. El Gobierno añade que todavía no se puede evaluar el impacto del Plan Quinquenal de las Mujeres 2008-2012 porque el mismo se encuentra en período de ejecución. El Gobierno informa asimismo que el Ministerio de Trabajo es el responsable de establecer los mecanismos eficaces de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones relativas a la no discriminación en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial, incluyendo toda medida pertinente adoptada por el Ministerio de Justicia en el marco del decreto supremo núm. 29894 que establece la estructura organizativa del Estado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que, cuando esté disponible, envíe información sobre el impacto del Plan Quinquenal de las Mujeres 2008-2012 en la reducción de la brecha salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe la información disponible sobre la incidencia del trabajo precario y el subempleo en la ocupación femenina y masculina.
Distribución de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no cuenta con información al respecto. La Comisión alienta al Gobierno a que tome medidas para recopilar informaciones sobre los porcentajes de hombres y mujeres en el sector público, incluyendo los sectores de salud y educación, desglosados según la categoría profesional y de remuneración, con inclusión de los complementos salariales. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada últimamente para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público.
Sector privado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda iniciativa adoptada en el sector privado, en cooperación con las organizaciones de empleadores y trabajadores, con miras a reducir la brecha salarial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 48 de la nueva Constitución se refiere al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor y pidió al Gobierno que informara sobre las medidas y legislación adoptadas en virtud de esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo prevé que el «Estado, a través del Ministerio de Trabajo promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor.». El Gobierno indica asimismo que el Plan Nacional de Acción de los Derechos Humanos prevé entre sus acciones la de «elaborar e implementar una campaña cultural, igual trabajo, igual salario, igual oportunidad e igual derecho». La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del trámite legislativo del anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo y que envíe una copia de la última versión del mismo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en el marco de la implementación del Plan Nacional de Acción de los Derechos Humanos con miras a la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. El Gobierno informa que según datos del año 2005 del Instituto Nacional de Estadística, el ingreso laboral promedio de los hombres era de 1.099,99 bolívares mientras que el de las mujeres correspondía a 595,30 bolívares, es decir, el 54 por ciento menos. En 2007, el ingreso promedio mensual en las ocupaciones principales fue de 48,23 por ciento menor para las mujeres que para los hombres. El Gobierno indica que la discriminación salarial se deriva del establecimiento de categorías ocupacionales, de la especialización o configuración de grupos dentro de cada categoría o del establecimiento de complementos salariales y que la forma de remunerar menos a las trabajadoras se basa en criterios cada vez más sutiles y que, en la participación de hombres y mujeres en cada rama de actividad, las diferencias son relevantes. Además indica que los avances normativos no se traducen necesariamente en ejercicio de derechos. Frente a esa situación el Viceministerio de Mujeres elaboró el Plan Quinquenal de las Mujeres 2008-2012, el cual estaba por concluirse en el momento de elaboración de la memoria. El Gobierno se refiere a medidas de las cuales la Comisión ha tomado nota en su observación sobre el Convenio núm. 111. El Gobierno sostiene que estas medidas contribuirán en la práctica a la disminución de la brecha salarial. Además, la nueva Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009 establece el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor e incluye otras normas a favor de las mujeres. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre nuevas medidas adoptadas incluyendo toda medida pertinente adoptada por el Ministerio de Justicia con arreglo al decreto supremo núm. 29894 de 7 de febrero de 2009 y sobre el impacto del Plan Quinquenal en la brecha salarial.

Distribución de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión toma nota de que en el Poder Ejecutivo sólo el 10,17 por ciento es mujer, en el Poder Legislativo el 14,65 por ciento y en el poder Judicial el 25 por ciento. En el Gabinete presidencial, donde los cargos son de designación directa, el 25 por ciento son mujeres. En relación con la promoción de las mujeres en el sector público, el Gobierno informa que aún no cuenta con esa información, aunque el Instituto Nacional de Estadística de Bolivia está proyectando la posibilidad de generar información con indicadores de género. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los porcentajes de hombres y mujeres en el sector público, incluyendo los sectores de salud y educación, desglosados según la categoría profesional y de remuneración, con inclusión de los complementos salariales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar de toda medida para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público, incluyendo informaciones sobre las medidas para identificar y eliminar los criterios sutiles a los que se refirió el Gobierno y de los cuales la Comisión tomó nota en el primer párrafo de esta solicitud directa.

Sector Privado.Cooperación con los empleadores y los trabajadores.La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre eventuales iniciativas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para reducir la brecha salarial en el sector privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Constitución. Tomando nota de que el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no está expresamente incluido en la legislación del trabajo y recordando que en su observación general de 2006 la Comisión había instado a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación de manera que se dé expresión legal al principio del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción que según el artículo 48, apartado V, de la nueva Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, «El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado». La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en virtud de esta disposición constitucional, incluso en lo que respecta a la incorporación en la legislación del trabajo del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las completas informaciones estadísticas y otros documentos anexos relativos a la aplicación del Convenio. Con relación a los puntos 1 a 3 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ingreso laboral promedio de los hombres en el área urbana es de 1.351 bolívares (Bs) en tanto que el de las mujeres es de 773 Bs.; en el ámbito rural la relación es de 346 Bs. a 95 Bs. como ingreso promedio, es decir, una diferencia del 73 por ciento. El ingreso promedio de las mujeres es siempre inferior al de los hombres, inclusive cuando ambos tienen el mismo nivel de educación. En el caso del crédito, la mayor parte de prestatarios son mujeres (58,7 por ciento) y se trata de pequeños créditos al comercio, en tanto que los montos mayores son percibidos por los hombres que los destinan a la actividad manufacturera. En cuanto al acceso a la tierra, en los recientes procesos de titulación de tierras solamente el 6,08 por ciento beneficia a mujeres, el 23,80 por ciento a hombres y el 58,4 por ciento a parejas bajo modalidades de titulación conjunta, lo que se considera un avance importante a partir de la promulgación de la Ley Nacional de Reforma Agraria de 2006. Indica que, sin embargo, el principal mecanismo de acceso a la tierra para las mujeres es la herencia, derecho que en el ámbito indígena es sumamente limitado por costumbres que privilegian el derecho de los hijos varones. Al tiempo que la Comisión nota que las diferencias de ingresos son preocupantes, considera que un diagnóstico riguroso como el formulado por el Gobierno, brinda una base sobre la cual se pueden establecer planes de trabajo eficaces para eliminar tales diferencias. Toma nota con interés de que el Plan Nacional de políticas públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007 establece cuatro políticas de desarrollo: 1) implementar instrumentos específicos de articulaciones comerciales, así como procesos de coordinación y concertación con organizaciones públicas y privadas que permitan mejorar las oportunidades de empleo e ingresos de las mujeres emprendedoras en municipios priorizados; 2) incorporar criterios de género a programas financieros de fomento a la actividad económica, incluyendo criterios de género en los reglamentos, manuales y guías de fondos públicos y privados para beneficiar equitativamente a las mujeres; 3) institucionalizar políticas públicas que beneficien a las mujeres a fin de que se beneficien con estrategias productivas integrales y la conformación de un comité de género para el desarrollo rural y económico, y 4) promover la incorporación de equidad de género en la distribución de tierras fiscales, sistemas de herencia y mercado de tierras. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la implementación del Plan y del impacto del mismo en la reducción de las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres.

2. Con relación al punto 4 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la mejor forma de conseguir un incremento en el ingreso de las mujeres es garantizando su acceso y permanencia en la escuela, capacitación, formación técnica y profesional, así como mejores condiciones de empleo. Toma nota del informe adjunto a la memoria del Gobierno sobre discriminación de género y brecha salarial elaborado por la Fundación Friedrich Ebert y el Instituto Latinoamericano de Investigación Social (ILDIS), en 2005, (estudio a partir de los casos de las trabajadoras del sector salud: El Alto, Trinidad y Tarija), en el cual se muestra una fuerte presencia de mujeres en el sector salud en el ámbito estatal y se verifica que ocupan los cargos peor remunerados, acrecentado esto en el sector rural donde aumenta la incidencia de los factores culturales de discriminación. Toma nota, asimismo, de que para facilitar la adopción de políticas en el ámbito departamental, por decreto supremo núm. 28162, de 17 de mayo de 2005, se elevó de nivel jerárquico en las Prefecturas de Departamento a las Unidades Departamentales de Género las cuales se transformaron en Dirección General de Género y tendrán como responsabilidad proponer, coordinar y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos departamentales con enfoque de género, incluyendo la igualdad de remuneración. Señala el Gobierno que estos avances en el orden institucional posibilitan que en el futuro puedan adoptarse medidas efectivas encaminadas a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre dichas medidas y, entre ellas, sobre las actividades de las Direcciones Generales de Género y sobre el impacto de las medidas en la promoción de la mujer a puestos de mayor jerarquía y remuneración, en particular en el sector público.

3. La Comisión toma nota del Estatuto del Funcionario Público, ley núm. 2027 y de las actividades de la Superintendencia del Servicio Civil, creada por el artículo 58 de la ley referida, como persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía técnica, operativa y administrativa, así como de las funciones del Servicio de Conciliación del Ministerio de Trabajo. Toma nota de que, por el momento, no se registran los casos atendidos de modo que pueda tenerse una estadística sobre sus resultados en cuanto a la aplicación específica del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada sobre las actividades de la Superintendencia referida y por el Servicio de Conciliación para contribuir a eliminar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las completas informaciones estadísticas y otros documentos anexos relativos a la aplicación del Convenio. Con relación a los puntos 1 a 3 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ingreso laboral promedio de los hombres en el área urbana es de 1.351 bolívares (Bs) en tanto que el de las mujeres es de 773 Bs.; en el ámbito rural la relación es de 346 Bs. a 95 Bs. como ingreso promedio, es decir, una diferencia del 73 por ciento. El ingreso promedio de las mujeres es siempre inferior al de los hombres, inclusive cuando ambos tienen el mismo nivel de educación. En el caso del crédito, la mayor parte de prestatarios son mujeres (58,7 por ciento) y se trata de pequeños créditos al comercio, en tanto que los montos mayores son percibidos por los hombres que los destinan a la actividad manufacturera. En cuanto al acceso a la tierra, en los recientes procesos de titulación de tierras solamente el 6,08 por ciento beneficia a mujeres, el 23,80 por ciento a hombres y el 58,4 por ciento a parejas bajo modalidades de titulación conjunta, lo que se considera un avance importante a partir de la promulgación de la Ley Nacional de Reforma Agraria de 2006. Indica que, sin embargo, el principal mecanismo de acceso a la tierra para las mujeres es la herencia, derecho que en el ámbito indígena es sumamente limitado por costumbres que privilegian el derecho de los hijos varones. Al tiempo que la Comisión nota que las diferencias de ingresos son preocupantes, considera que un diagnóstico riguroso como el formulado por el Gobierno, brinda una base sobre la cual se pueden establecer planes de trabajo eficaces para eliminar tales diferencias. Toma nota con interés de que el Plan Nacional de políticas públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007 establece cuatro políticas de desarrollo: 1) implementar instrumentos específicos de articulaciones comerciales, así como procesos de coordinación y concertación con organizaciones públicas y privadas que permitan mejorar las oportunidades de empleo e ingresos de las mujeres emprendedoras en municipios priorizados; 2) incorporar criterios de género a programas financieros de fomento a la actividad económica, incluyendo criterios de género en los reglamentos, manuales y guías de fondos públicos y privados para beneficiar equitativamente a las mujeres; 3) institucionalizar políticas públicas que beneficien a las mujeres a fin de que se beneficien con estrategias productivas integrales y la conformación de un comité de género para el desarrollo rural y económico, y 4) promover la incorporación de equidad de género en la distribución de tierras fiscales, sistemas de herencia y mercado de tierras. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la implementación del Plan y del impacto del mismo en la reducción de las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres.

2. Con relación al punto 4 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la mejor forma de conseguir un incremento en el ingreso de las mujeres es garantizando su acceso y permanencia en la escuela, capacitación, formación técnica y profesional, así como mejores condiciones de empleo. Toma nota del informe adjunto a la memoria del Gobierno sobre discriminación de género y brecha salarial elaborado por la Fundación Friedrich Ebert y el Instituto Latinoamericano de Investigación Social (ILDIS), en 2005, (estudio a partir de los casos de las trabajadoras del sector salud: El Alto, Trinidad y Tarija), en el cual se muestra una fuerte presencia de mujeres en el sector salud en el ámbito estatal y se verifica que ocupan los cargos peor remunerados, acrecentado esto en el sector rural donde aumenta la incidencia de los factores culturales de discriminación. Toma nota, asimismo, de que para facilitar la adopción de políticas en el ámbito departamental, por decreto supremo núm. 28162, de 17 de mayo de 2005, se elevó de nivel jerárquico en las Prefecturas de Departamento a las Unidades Departamentales de Género las cuales se transformaron en Dirección General de Género y tendrán como responsabilidad proponer, coordinar y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos departamentales con enfoque de género, incluyendo la igualdad de remuneración. Señala el Gobierno que estos avances en el orden institucional posibilitan que en el futuro puedan adoptarse medidas efectivas encaminadas a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre dichas medidas y, entre ellas, sobre las actividades de las Direcciones Generales de Género y sobre el impacto de las medidas en la promoción de la mujer a puestos de mayor jerarquía y remuneración, en particular en el sector público.

3. La Comisión toma nota del Estatuto del Funcionario Público, ley núm. 2027 y de las actividades de la Superintendencia del Servicio Civil, creada por el artículo 58 de la ley referida, como persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía técnica, operativa y administrativa, así como de las funciones del Servicio de Conciliación del Ministerio de Trabajo. Toma nota de que, por el momento, no se registran los casos atendidos de modo que pueda tenerse una estadística sobre sus resultados en cuanto a la aplicación específica del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada sobre las actividades de la Superintendencia referida y por el Servicio de Conciliación para contribuir a eliminar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno. También toma nota de la detallada información estadística que publica el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

1. La Comisión comprueba que según los datos estadísticos provisorios proporcionados por el INE para el año 2002, en el sector estatal -área urbana -la mujer percibe en promedio el 72 por ciento del salario de los hombres. La misma fuente indica que el ingreso promedio mensual en los puestos directivos públicos y privados urbanos de las mujeres representa el 52 por ciento del ingreso medio de los hombres y el 62 por ciento cuando se trata de trabajadores no calificados.

2. La Comisión constata con interés que según los datos del INE existe un incremento en la participación de las mujeres en los puestos directivos públicos y privados en comparación con el año anterior (1,05 por ciento y 0,60 por ciento respectivamente), según los datos del Registro Nacional de funcionarios públicos para el año 2001 en las categorías superiores (asesor, superior, directivo, jefe) solamente el 22 por ciento de los puestos están ocupados por mujeres, mientras que el porcentaje de mujeres ocupadas como personal «auxiliar» asciende al 56 por ciento.

3. La Comisión constata que según los datos del INE en el sector empresarial rural la mujer percibe en promedio el 53 porcentaje del salario de la mano de obra masculina, y en los servicios sociales y de salud rurales este porcentaje se reduce al 26 por ciento. La Comisión comprueba con preocupación que las mujeres que trabajan en el sector de la agricultura, la industria pecuaria y la pesca perciben el 19 por ciento del salario que reciben los hombres. La gravedad de esta situación es aún más seria si se toma en cuenta que la tasa de participación de las mujeres en estos sectores es mayor a la de los hombres (84 y 80 por ciento respectivamente).

4. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover una igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por trabajo de igual valor en el sector rural. También en puestos directivos y de trabajo no calificado en el sector urbano. Asimismo la Comisión solicita al Gobierno que informe la manera en la cual se está incentivando la inserción de las mujeres en los puestos de mayor jerarquía y remuneración en el sector público.

5. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los mecanismos para los ascensos de los servidores públicos se encuentran establecidos en estatutos y reglamentos. También toma nota que para que los servidores públicos mantengan su puesto se tomará en cuenta la calidad de su rendimiento y su conducta. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas adoptadas o previstas para evitar que en los mecanismos de ascensos y de evaluaciones de rendimiento de los servidores públicos se garantice que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la manera en la cual la inspección del trabajo y otros organismos administrativos o judiciales están haciendo cumplir las disposiciones del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y en los anexos adjuntos, que incluyen información estadística.

1. La Comisión comprueba que según la memoria para el período entre 1993 a 1999 el personal femenino contratado en el sector público fue de un 20,7 por ciento y que los roles de estas trabajadoras se adecuan sobre todo a funciones de asistencia y apoyo. El Gobierno indica que a pesar de que la estructura orgánica no admite las discriminaciones por razón de sexo, la realidad muestra un panorama diferente y que las trabajadoras bolivianas, a pesar de contar con un buen nivel de capacitación, tienen pocas esperanzas de acceder a condiciones de trabajo similares a las de los varones, y que el número de mujeres que accede a ocupar cargos importantes ya sea como directoras, gerentes, viceministros o ministros es tan inferior al de los hombres que a veces parece una excepción. El Gobierno también reconoce que en 2000 tan sólo un 8,5 por ciento de mujeres han ocupado puestos jerárquicos. La Comisión recuerda que a pesar de que son necesarias las disposiciones legislativas que prohíban un trato discriminatorio es igualmente necesario adoptar medidas prácticas que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, y en concreto políticas públicas adoptadas por el Estado para reducir la segregación laboral por razón de género y facilitar la inserción de las mujeres en puestos de responsabilidad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones; y también información sobre las políticas que se prevén llevar a cabo para poner en práctica el principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio.

2. Además, la Comisión comprueba una situación similar a la descrita arriba en el sector privado ya que el personal femenino contratado fue de 19,41 por ciento y los roles ejecutivos y de dirección son más confiados a los hombres, donde el porcentaje de mujeres que ocupan puestos jerárquicos es de un 18,5 por ciento. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera proporcionando información sobre la aplicación práctica del principio del Convenio en el sector privado, así como sobre las iniciativas adoptadas para promover la participación de las mujeres en los puestos mejor remunerados.

3. Según el Instituto Nacional de Estadística (INE), el ingreso promedio por hora (en bolivianos) de las mujeres para el año 2000 fue de un 74,49 por ciento en relación con el ingreso medio de los hombres. La actividad económica donde el diferencial fue más pronunciado es en la agricultura, ganadería y caza donde las mujeres cuentan con el 25,59 por ciento del ingreso medio por hora de los hombres. Teniendo en cuenta que el porcentaje de participación de las mujeres en este sector de la actividad es del 42,66 por ciento, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las actividades concretas a las que se dedican fundamentalmente las mujeres en este sector y las medidas que está adoptando para promover una igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por trabajo de igual valor que se dedican a esta actividad, sobre todo en las áreas rurales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, desde agosto de 1999 se plantea una nueva visión de la problemática laboral y social así como políticas, objetivos, actividades y tareas tendientes a modernizar los servicios del Ministerio de Trabajo y Microempresa que han sido plasmados en los planes operativos anuales. Tomando nota de que no se ha proporcionado información estadística que permita a la Comisión evaluar la aplicación del principio en la práctica, nota, sin embargo, que uno de los objetivos de los planes es la creación de la Unidad de Estadística de la Dirección General del Trabajo y que la Dirección General de Empleo está reactualizando el Convenio de Cooperación Mutua con el Instituto Nacional de Estadísticas. Solicita al Gobierno que envíe información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los puntos señalados en los apartados i) y ii) de dicha observación general. Y espera que en la recolección y sistematización de los datos estadísticos, el Gobierno tome en cuenta los criterios vertidos por la Comisión en su observación general de 1998.

2. Con relación a sus precedentes comentarios, la Comisión, tomando nota que una vez más no se han enviado las informaciones solicitadas sobre mecanismos de evaluación objetiva de los empleos utilizados en la administración pública, reitera su solicitud y se refiere a los párrafos 138 a 152 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.

3. Toma nota de la ley núm. 2027, ley del estatuto del funcionario público, de fecha 27 de octubre de 1999, y en particular de los artículos 1, e), y 22. Sírvase indicar al respecto de qué manera se aplican, en lo referente al principio del Convenio,  el artículo 1, e), que consagra el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza, y el artículo 22 (valoración de puestos y remuneración) según el cual las entidades, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración justa vinculada al mercado laboral nacional, a la disponibilidad de recursos y a las políticas. Sírvase indicar los mecanismos de valoración de puestos en la práctica, enviando copia de reglamentos y de la clasificación de puestos elaborada de conformidad con el artículo 22 referido.

4. Recordando que del artículo 4 del Convenio surge la obligación, para los Estados ratificantes, de colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno indicara de la manera más completa posible, las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores.

1. La Comisión ha tomado nota del Decreto supremo No 23318-A, adjunto al informe del Gobierno, que no contempla la evaluación de los empleos en la administración pública. La Comisión recuerda que, según el artículo 9 de la ley núm. 1178, el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará los regímenes de evaluación y retribución del trabajo; pide al Gobierno proporcionar con su próxima memoria informaciones sobre cualquier mecanismo de evaluación objetiva de los empleos utilizado en la administración pública.

2. La Comisión ha tomado nota de las estadísticas sobre porcentaje promedio de incrementos incluidos en convenios salariales en 1997 por sector de actividades económicas y lugares; pide al Gobierno examinar si existen convenios colectivos que incluyan cualquier diferenciación en los incrementos otorgados a varios grupos de trabajadores con miras de dar efecto al principio de igual remuneración para un trabajo de valor igual, o con referencia a cualquier mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, y, de ser así, suministrar copias de tales convenios colectivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Artículo 3 del Convenio. En virtud de que el artículo 9 de la ley núm. 1178 establece que el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará "los regímenes de evaluación y retribución del trabajo", la Comisión pide al Gobierno que le proporcione la reglamentación a dicha ley, a fin de poder apreciar cómo se realiza la evaluación objetiva de los empleos en la administración pública.

2. La Comisión toma nota del decreto núm. 22739, que establece por su propio imperio aumentos salariales en el sector público y faculta al sector privado, conforme al tenor del artículo 25, para que determine mediante concertación los aumentos salariales correspondientes a 1991, ordenando que en un plazo no mayor de 45 días a partir de la aprobación del decreto se registren los convenios salariales que se realicen. Con el objeto de poder apreciar los métodos y criterios en que se basa la fijación de los salarios superiores al mínimo legal, pide al Gobierno le proporcione algunos ejemplares de los convenios salariales a que se refieren este artículo y el 19 del decreto; (disposición general sobre convenios salariales) principalmente de aquéllos aplicables a sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

3. Artículo 1. Con el fin de comprobar la conformidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle un ejemplar del decreto supremo núm. 21137, en relación a la composición del salario en el que habrá de incluirse el "bono de antigüedad y el subsidio de frontera", tal como lo ordena el artículo 1 del mismo decreto núm. 22739, o bien copia del decreto núm. 323474, de 20 de abril de 1993, referido en la memoria como sustituto del anterior y ofrecido como anexo sin que se haya recibido.

4. Desde 1990 el Gobierno se ha referido a un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, que se encontraría en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión espera que el proyecto será adoptado tan pronto como lo permitan las circunstancias nacionales y que, de acuerdo con las seguridades manifestadas por el Gobierno, se incorporará plenamente al derecho positivo nacional el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Le pide que la mantenga informada de todo avance en el proceso.

5. La Comisión toma nota del reciente acuerdo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MTDL) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), con la finalidad de mejorar el servicio nacional de estadísticas tanto en la captación como en el procesamiento de la información en la totalidad del territorio nacional. Abriga la esperanza de que en un futuro próximo se pueda contar con estadísticas detalladas, que incluyan las actividades de la inspección del trabajo y pide al Gobierno que le envíe un ejemplar en cuanto cuente con ellas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada en su parte pertinente:

1. Artículo 3 del Convenio. En virtud de que el artículo 9 de la ley núm. 1178 establece que el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará "los regímenes de evaluación y retribución del trabajo", la Comisión pide al Gobierno que le proporcione la reglamentación a dicha ley, a fin de poder apreciar cómo se realiza la evaluación objetiva de los empleos en la administración pública.

2. La Comisión toma nota del decreto núm. 22739, que establece por su propio imperio aumentos salariales en el sector público y faculta al sector privado, conforme al tenor del artículo 25, para que determine mediante concertación los aumentos salariales corresponientes a 1991, ordenando que en un plazo no mayor de 45 días a partir de la aprobación del decreto se registren los convenios salariales que se realicen. Con el objeto de poder apreciar los métodos y criterios en que se basa la fijación de los salarios superiores al mínimo legal, pide al Gobierno le proporcione algunos ejemplares de los convenios salariales a que se refieren este artículo y el 19 del decreto; (disposición general sobre convenios salariales) principalmente de aquéllos aplicables a sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

3. Artículo 1. Con el fin de comprobar la conformidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle un ejemplar del decreto supremo núm. 21137, en relación a la composición del salario en el que habrá de incluirse el "bono de antigüedad y el subsidio de frontera", tal como lo ordena el artículo 1 del mismo decreto núm. 22739, o bien copia del decreto núm. 323474, de 20 de abril de 1993, referido en la memoria como sustituto del anterior y ofrecido como anexo sin que se haya recibido.

4. Desde 1990 el Gobierno se ha referido a un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, que se encontraría en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión espera que el proyecto será adoptado tan pronto como lo permitan las circunstancias nacionales y que, de acuerdo con las seguridades manifestadas por el Gobierno, se incorporará plenamente al derecho positivo nacional el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Le pide que la mantenga informada de todo avance en el proceso.

5. La Comisión toma nota del reciente acuerdo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MTDL) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), con la finalidad de mejorar el servicio nacional de estadísticas tanto en la captación como en el procesamiento de la información en la totalidad del territorio nacional. Abriga la esperanza de que en un futuro próximo se pueda contar con estadísticas detalladas, que incluyan las actividades de la inspección del trabajo y pide al Gobierno que le envíe un ejemplar en cuanto cuente con ellas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y en particular de la copia de la ley núm. 1178 de administración y control gubernamentales, de 20 de junio de 1990, a la que en anteriores memorias el Gobierno se había referido con el núm. 1198.

1. Artículo 3 del Convenio. En virtud de que el artículo 9 de la ley núm. 1178 establece que el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará "los regímenes de evaluación y retribución del trabajo", la Comisión pide al Gobierno que le proporcione la reglamentación a dicha ley, a fin de poder apreciar cómo se realiza la evaluación objetiva de los empleos en la administración pública.

2. La Comisión toma nota del decreto núm. 22739, que establece por su propio imperio aumentos salariales en el sector público y faculta al sector privado, conforme al tenor del artículo 25, para que determine mediante concertación los aumentos salariales corresponientes a 1991, ordenando que en un plazo no mayor de 45 días a partir de la aprobación del decreto se registren los convenios salariales que se realicen. Con el objeto de poder apreciar los métodos y criterios en que se basa la fijación de los salarios superiores al mínimo legal, pide al Gobierno le proporcione algunos ejemplares de los convenios salariales a que se refieren este artículo y el 19 del decreto; (disposición general sobre convenios salariales) principalmente de aquéllos aplicables a sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

3. Artículo 1. Con el fin de comprobar la conformidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle un ejemplar del decreto supremo núm. 21137, en relación a la composición del salario en el que habrá de incluirse el "bono de antigüedad y el subsidio de frontera", tal como lo ordena el artículo 1 del mismo decreto núm. 22739, o bien copia del decreto núm. 323474, de 20 de abril de 1993, referido en la memoria como sustituto del anterior y ofrecido como anexo sin que se haya recibido.

4. Desde 1990 el Gobierno se ha referido a un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, que se encontraría en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión espera que el proyecto será adoptado tan pronto como lo permitan las circunstancias nacionales y que, de acuerdo con las seguridades manifestadas por el Gobierno, se incorporará plenamente al derecho positivo nacional el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Le pide que la mantenga informada de todo avance en el proceso.

5. La Comisión toma nota del reciente acuerdo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MTDL) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), con la finalidad de mejorar el servicio nacional de estadísticas tanto en la captación como en el procesamiento de la información en la totalidad del territorio nacional. Abriga la esperanza de que en un futuro próximo se pueda contar con estadísticas detalladas, que incluyan las actividades de la inspección del trabajo y pide al Gobierno que le envíe un ejemplar en cuanto cuente con ellas.

6. En su memoria el Gobierno se refiere al decreto supremo núm. 23381, de 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se regularía el pago de beneficios sociales. En virtud de que el ejemplar anunciado no llegó a su poder, la Comisión le pide se sirva enviarlo nuevamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Tomando nota de que, en el sector público en virtud del artículo 9 de la ley núm. 1198 de 9 de febrero de 1990 sobre sistemas de administración y de control de los recursos del Estado, el sistema de administración de personal, inter alia, implantará regímenes de evaluación y retribución del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de dicha ley y de su reglamentación una vez que haya sido elaborada, así como informaciones sobre todo progreso realizado gracias a la implantación de los sistemas de evaluación de empleos en este sector. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el decreto supremo núm. 22739 contiene disposiciones generales sobre los incrementos salariales para hombres y mujeres, así como normas específicas relativas a la distribución salarial, los porcentajes del incremento de salarios y la obligación de que las empresas privadas registren, en el Ministerio de Trabajo, los convenios salariales suscritos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia del decreto supremo núm. 22739 e indicar en base a qué métodos y con qué criterios se fijan los salarios con tasas superiores al mínimo legal y especialmente los que se establecen por convenios salariales. Sírvase comunicar también copia de algunos convenios salariales y que, en especial, sean aplicables en sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la incorporación en el ordenamiento jurídico nacional de las definiciones y fórmulas básicas enunciadas por el Convenio se contemplará en el proyecto de la nueva ley general del trabajo que está en proceso de consulta ante los interlocutores sociales, antes de someterlo al Congreso Nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

3. En términos generales, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre las actividades recientes del Consejo Nacional del Salario (estudios, informes, etc.) y de la Inspección General del Trabajo encargada de aplicar las disposiciones legislativas sobre este tema para poder evaluar la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual, en cuanto a la manera de garantizar la aplicación del principio del Convenio, particularmente cuando hombres y mujeres realizan en la práctica trabajos diferentes pero de igual valor, el Estado al fijar los salarios para los sectores público y privado, adopta sus decisiones con el espíritu más amplio y sin anteponer los factores de sexo, nacionalidad y otros que podrían considerarse. A este respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 24 a 31 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración en donde se indica el alcance de la obligación del Estado de garantizar la aplicación, el fomento de la aplicación del principio de igualdad de remuneración y su deber de colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre sus decisiones en esta materia. También toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en la práctica y partiendo del salario mínimo, las escalas son diferentes para la administración central y las empresas estatales y las privadas en general, que están protegidas por la ley general del trabajo, de acuerdo con los sistemas de clasificación y de salarios que adoptan según sus modelos de organización y funcionamiento, sujetos a cambios por razones de orden interno o externo. A este respecto, la Comisión quisiera referirse a las explicaciones que figuran en los párrafos 19 a 23 y 44 a 62 de su Estudio general anteriormente mencionado, en donde señala que si criterios de evaluación tales como las aptitudes del trabajador o su rendimiento permiten una apreciación objetiva del rendimiento de diferentes personas que realizan un trabajo de naturaleza similar, no suministran una base suficiente para la aplicación del principio contenido en el Convenio, particularmente cuando los hombres y las mujeres realizan, en la práctica, trabajos diferentes pero de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno de nuevo tenga a bien comunicar informaciones sobre los sistemas de evaluación de empleos que hayan sido adoptados en los sectores público y privado.

2. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual la incorporación en el ordenamiento jurídico-nacional de las definiciones y fórmulas básicas: "trato de igual valor", "mismo trabajo o trabajo igual", "igual remuneración por el mismo trabajo" o "igualdad de remuneración por trabajos de igual valor", se hará en el proyecto de la nueva ley general del trabajo que, al presente, está en proceso de consulta o revisión en el departamento correspondiente de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado al respecto.

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