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Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Una representante gubernamental declaró que el contenido de la observación de la Comisión de Expertos se refiere a dos tipos de comentarios: uno, relacionado con la necesidad de modificar algunas disposiciones jurídicas, y otro, relativo al envío de informaciones complementarias después de haberse adoptado ciertas medidas encaminadas a una aplicación más eficaz, entre las que se encuentran la derogación o modificación de disposiciones jurídicas vigentes con anterioridad. Recordó a la Comisión que en relación con este Convenio, el año pasado su Gobierno figuró en la lista de casos de progreso en el Informe de la Comisión de Expertos, precisamente por haber realizado modificaciones en ciertas disposiciones jurídicas y haber adoptado otras medidas para subsanar situaciones que tuvieron su origen en una aplicación incorrecta de lo establecido.

En relación con el primer tipo de comentarios, o sea, aquellos relacionados con la modificación de disposiciones jurídicas, señaló a la atención de la Comisión que las modificaciones principales a realizar se refieren al decreto-ley núm. 34, de 1980, que establece las causales y un procedimiento especial aplicable, sólo en casos excepcionales, al personal docente. Advirtió que para los casos de indisciplinas laborales de todo el personal del sector educacional, docente o no docente, al igual que para la mayoría de los trabajadores del país, rige el decreto-ley núm. 132 de 1992 que regula el funcionamiento de los órganos de justicia laboral de base y contempla el recurso de apelación ante el tribunal municipal y la posibilidad de presentar recurso de revisión ante la Sala Laboral del Tribunal Supremo. El decreto-ley núm. 34 y la resolución núm. 2, que se relaciona con él, y que es objeto de la observación, ya han sido sometidos a un proceso de consultas con los organismos de la Administración central del Estado, sindicatos, instituciones docentes y tribunales, no sólo con la intención de eliminar aquellos aspectos que pudieran ser aplicados e interpretados erróneamente relacionados con el Convenio, sino también con el propósito de recabar opiniones acerca de la unificación de los procedimientos, de manera que se correspondan con los principios que rigen el procedimiento ordinario vigente en el país en materia de disciplina. No se trata de una simple modificación a un aspecto puntual del decreto-ley núm. 34, sino de su revisión general e integración al sistema ordinario, en cuya oportunidad se tomarán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Una propuesta de elaborar la norma jurídica que corresponda con las líneas fundamentales acordadas ya ha sido sometida al Gobierno. El proyecto que se elabore deberá ser circulado nuevamente en consulta, antes de su presentación al órgano legislativo. Tan pronto se adopte la nueva legislación se informará a la Comisión de Expertos.

En cuanto a los demás aspectos de la observación de la Comisión de Expertos, se destaca que se trata de solicitudes de información complementaria, en un caso, después de haberse derogado la resolución núm. 50 de 1987 sobre la evaluación de los periodistas. En la nueva resolución adoptada se tuvieron en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos formuladas a la resolución núm. 50 y la vigente resolución núm. 17 no contiene pronunciamiento alguno que entre en contradicción con el Convenio. La Comisión de Expertos en esta oportunidad se limita a solicitar información sobre las modalidades de realización de encuestas públicas de opinión. Afirmó que este pedido pudo hacerlo la Comisión de Expertos mediante una solicitud directa. No obstante, dijo que se había reunido información al respecto de diferentes órganos de prensa que se pondrán a disposición de la Comisión de Expertos en la próxima memoria.

El último párrafo de la observación también contiene una solicitud de información que hubiera podido realizarse igualmente mediante una solicitud directa. Recordó a la Comisión que los antecedentes de este asunto se sitúan en un centro de capacitación para pescadores, que ya no existe, ni se ha repetido la situación originalmente planteada. No se trata en este caso de una situación generalizada, sino de un hecho particular, que fue subsanado en un centro laboral que ya no existe. Recordó igualmente que por iniciativa del Gobierno, y no porque lo hubiera solicitado la Comisión de Expertos, se llevó a cabo un programa de inspecciones laborales en otros centros, a fin de comprobar la aplicación práctica del principio de igualdad, tal como está establecido en la Constitución y en el Código de Trabajo. Los resultados de las inspecciones fueron informados a la Comisión de Expertos en su oportunidad. No hubo necesidad de hacer modificaciones a los reglamentos internos de los centros inspeccionados por no haberse detectado infracciones al principio de igualdad vigente en las normas jurídicas mencionadas. En las inspecciones subsiguientes no se han detectado infracciones como las que originaron el primer comentario de la Comisión de Expertos sobre este asunto. Por consiguiente, si se dictaran nuevas disposiciones, automáticamente se someterán a la Comisión de Expertos, por lo que no tiene sentido mantener una observación sobre un trámite que necesariamente debe cumplirse como parte de la obligación de comunicar en las memorias todo cambio que se produzca en la legislación. Para finalizar se refirió al artículo 3 del Código de Trabajo que prohíbe toda discriminación.

Los miembros empleadores, recordando que se trata de la quinta ocasión que la Comisión discute este caso, hizo notar que, a diferencia de años anteriores, el Gobierno presta más importancia a la información solicitada por los expertos que a la solución real de las cuestiones jurídicas en consideración, que se refieren principalmente a la prueba política decisiva en relación con las condiciones de empleo y el acceso al mismo. La utilización de tales criterios en el empleo constituye una violación del Convenio núm. 111, salvo en muy contadas circunstancias aplicables a los altos funcionarios gubernamentales. Si bien los expertos señalaron el año pasado que se habían realizado progresos, los miembros empleadores tienen la impresión, en estos momentos, de que se ha producido una aminoración del ritmo de cambio. La evaluación de esos progresos es bastante subjetiva, habida cuenta de que puede haber discriminación directa o indirecta por motivos de opinión política; ésta última probablemente constituya el problema más ingrato y difícil de resolver y es difícil determinar si se ha resuelto en la práctica. Con respecto a la cuestión de la aplicación de criterios políticos a toda una serie de cargos en la Administración pública, los expertos observaron acertadamente que la aplicación de estos criterios es demasiado general. En relación con el despido de profesores y la pérdida del empleo por un máximo de cinco años por manifestar una opinión política, parece ser especialmente severa. En cuanto al problema de la evaluación política del trabajo de los periodistas, efectuado principalmente mediante encuestas de opinión pública, los expertos solicitan que se comuniquen copias de las encuestas e información sobre la forma en que se llevan a cabo. Los miembros empleadores consideraron que ello permitirá no sólo una mejor comprensión de la situación, sino también la formulación de sugerencias muy constructivas para resolver el problema relativo a los periodistas.

Por último, en relación con la cuestión de las formas de verificación individual para acceder al empleo, los miembros empleadores no se mostraron convencidos de que este sistema se limite a una industria concreta, como se ha mencionado hoy. En la medida en que estas formas de verificación individual existen y son necesarias, cabe decir que se ha creado un entorno político especialmente intimidante para los trabajadores que tratan de acceder a un empleo.

En definitiva, los miembros empleadores consideran que siguen persistiendo algunos problemas muy importantes desde que la Comisión inició la discusión de estos casos en 1991 e instó al Gobierno a que impulsara el proceso, a fin de satisfacer las prescripciones del Convenio núm. 111, en lo relativo a la discriminación por motivos políticos.

Los miembros trabajadores recordaron que en 1991, cuando esta Comisión consideró por primera vez en qué medida la legislación y la práctica de Cuba satisfacían los requisitos del Convenio núm. 111, era claro que la discriminación por motivo de las opiniones políticas era una característica institucionalizada de la educación y del empleo, y desde ese año se mantiene un diálogo casi continuo entre esta Comisión y el Gobierno de Cuba centrado en las mismas cuestiones fundamentales, es decir, las repercusiones de las opiniones políticas en lo que respecta al acceso a la educación, en particular la educación universitaria, el acceso al empleo y la situación de ciertas categorías de empleo, tales como la administración pública, la educación y el periodismo. Las observaciones que la Comisión de Expertos viene formulando desde 1991 y los informes de las discusiones de esta Comisión revelan que el Gobierno cubano ha realizado progresos para conformar la legislación y la práctica en el empleo con los requisitos del Convenio núm. 111, aunque este año el informe de la Comisión de Expertos demuestra que subsiste cierto número de problemas en tres aspectos clave.

En relación con el acceso a la educación superior, puede afirmarse que se han registrado progresos. Este año la Comisión de Expertos recibió información complementaria del Gobierno de la que podía desprenderse que el progreso continuaría en el futuro, a saber: la declaración de que en las consultas para determinar el ingreso a la educación superior sólo se tienen en cuenta criterios objetivos. En la actualidad, pese a la respuesta del Gobierno referente al criterio objetivo de calificaciones, los miembros trabajadores siguen preocupados por lo que respecta al proceso de consulta, debido al amplio margen que ofrece para la evaluación de las opiniones políticas, detrás de las afirmaciones de que existe un verdadero criterio objetivo de las calificaciones.

Con respecto a la ficha de control personal, por la que se exigen ciertas informaciones sobre la actitud moral y la conducta social de los trabajadores y que todavía se utiliza en muchas empresas, el Gobierno afirmó que no se utilizaban de manera violatoria del principio de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación. Los miembros trabajadores deseaban preguntar al Gobierno cuál es la razón por la cual sigue utilizando esas fichas, dado que los términos actitud moral y conducta social son tan amplios que conducen a dar información no pertinente sobre la capacidad concreta de un trabajador para desempeñarse en un cierto empleo y que integraría el criterio de evaluación para determinar si el trabajador era capaz para ese puesto y, por consiguiente, ofrecía posibilidades para el abuso.

Los miembros trabajadores declararon que deseaban insistir en los cambios que deberían efectuarse en lo que respecta a los criterios limitativos utilizados para cubrir los cargos en la Administración, y el Gobierno de Cuba debería tener en cuenta que en la actualidad es difícil justificar toda restricción que dependa de la opinión política con respecto al Gobierno. Los miembros trabajadores señalaron que existen en el mundo varios modelos en los cuales no se aplican esas restricciones y, no obstante, los funcionarios de la Administración pública podían colaborar plenamente con el Gobierno en ejercicio del poder. Con respecto al personal de la educación superior, la situación sigue siendo totalmente insatisfactoria, en particular en relación a los docentes que han sido despedidos. Pasaron ya más de cuatro años desde que en esta Comisión se discutió el caso de los 14 profesores universitarios despedidos y no se puede comprobar ningún progreso en lo que respecta a su reincorporación en sus cargos o al otorgamiento de una indemnización por la discriminación sufrida. Los miembros trabajadores expresaron su apoyo a la solicitud de la Comisión de Expertos de que se deroguen las leyes que permitan la discriminación basada en motivos políticos aplicable al personal de los centros educacionales que tengan relación directa con los alumnos.

Por lo que respecta a la situación de los periodistas, a los que se aplica una lista de evaluación de los resultados de su trabajo que, para utilizar los términos del Gobierno, incluye la evaluación del "alcance y repercusión pública de los trabajos realizados" y las encuestas de opinión que se efectúan para determinar esas evaluaciones, los miembros trabajadores expresaron su gran escepticismo de que el procedimiento descrito fuera aceptable en los términos del Convenio núm. 111, ya que eran demasiado amplios y podían prestarse a abusos en la práctica.

Para concluir, los miembros trabajadores expresaron su apoyo a la solicitud formulada por la Comisión de Expertos al Gobierno de Cuba de que suministrara información adicional con respecto a los cargos en la Administración del Estado, docentes y trabajadores de la educación, periodistas y la ficha de control personal, así como también a la inequívoca declaración de la Comisión de Expertos de que el trato discriminatorio sufrido por los profesores era contrario al Convenio. Los miembros trabajadores confiaban en que el diálogo entre la Comisión y el Gobierno de Cuba, que por cierto ha tenido como resultado cierto progreso, terminará pronto, tras haber comprobado que la legislación y la práctica en Cuba satisfacen plenamente los requisitos del Convenio núm. 111.

El miembro trabajador de los Estados Unidos pidió al Gobierno de Cuba que informara a la Comisión si las reformas legislativas ayudarán a las personas que hayan sufrido discriminación política durante los dos últimos años, y de ser así, cuándo sucedería esto. Citó cuatro de los numerosos casos individuales que figuran en el informe especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos en Cuba, fechado en febrero de 1996, y algunos otros casos señalados por diversas organizaciones de derechos humanos. Indicó que, según Amnistía Internacional, en Cuba 600 personas se encuentran en prisión por delitos políticos tales como distribución de propaganda del enemigo, asociación ilícita, desacato a la autoridad, impresión clandestina de propaganda, o la acusación de rebelión, que a menudo se emplea contra quienes propician los cambios democráticos por vías pacíficas. Para finalizar solicitó al Gobierno que responda a la información específica sobre los casos mencionados para así demostrar que las modificaciones legislativas descritas por el Gobierno tenían algún efecto concreto en la realidad.

El miembro trabajador de Cuba expresó que la intervención del orador que le había precedido en el uso de la palabra era inapropiada porque estaba totalmente fuera de la cuestión que se estaba tratando en esta Comisión y en la Comisión de Expertos. Preguntó además hasta cuándo el Gobierno de los Estados Unidos estará organizando grupos contrarevolucionarios en Cuba y declaró tener mil preguntas que no hizo por respeto a la Comisión.

La representante gubernamental efectuó algunas especificaciones con relación al personal docente, que debe ceñirse a la política educacional establecida por el ministerio correspondiente que traza dicha política. Los profesores que aparecen mencionados en el Informe de la Comisión de Expertos fueron objeto de un procedimiento establecido en el decreto-ley núm. 34, no por razones de opinión política. Las opiniones políticas y la emisión de opinión política y el derecho de opinar y de criticar está establecido en las leyes y es respetado. Existen los canales correspondientes para expresar esas opiniones a través de los mecanismos que el sistema político y social tiene establecido. Con relación a esos profesores se les brindaron otras oportunidades de empleo, que no fueron aceptadas en algunos casos. Precisó que en el ejercicio de su función como docentes deben ceñirse a la política establecida por el Ministerio de Educación o el Ministerio de Educación Superior. En relación con el trabajo de los periodistas fue derogada una legislación anterior y se tomó en cuenta la observación formulada por la Comisión de Expertos. Uno de los requisitos a considerar en la evaluación del trabajo de los periodistas en las nuevas disposiciones es el alcance y repercusión pública de dichos trabajos, lo cual no entra en contradicción con el Convenio. Para definir ese alcance y repercusión pública se considera si mediante dichos trabajos se contribuyó a solucionar o rectificar deficiencias y errores. Es decir, en ese momento los periodistas ejercen su función de opinar y sugieren las soluciones que consideren convenientes. Entre los elementos de la evaluación está considerado si los resultados del trabajo efectivamente contribuyeron a rectificar y solucionar los errores y las deficiencias que se habían señalado. Esto no tiene nada que ver con criterios políticos según los términos del Convenio. Para esa evaluación, los órganos de prensa establecen encuestas de opinión pública. Señaló que lo que la Comisión de Expertos solicitó en la observación no era una modificación de la legislación, puesto que no se ha considerado que la evaluación esté en contra del Convenio, sino que sólo se piden informaciones complementarias sobre la forma y la metodología de las encuestas y es una cuestión que se enviará a la Comisión de Expertos en su oportunidad. Con relación a otros casos que no figuran en la observación que han sido planteados en esta reunión, afirmó que también podía pensar que hay un gran peso de criterios subjetivos, de testimonios que no han sido comprobados, de elementos también políticos desde otro ángulo y recordó que el proyecto social de la revolución cubana y los logros obtenidos en materia de educación y de salud, que abarcan a todos los trabajadores y a toda la población en el país, han tenido que desarrollarse durante 37 años bajo un clima de hostilidad permanente y todos conocen hasta qué límites ha llegado en el presente, en que se pretende involucrar a otros países en dichas acciones hostiles. Declaró también que bajo ese clima de amenazas y hostilidad su Gobierno no cederá en sus posiciones, por lo que solicitó a la Comisión que tratara de mantener el diálogo sobre la base de reconocer medidas positivas y no sobre la base de hostilidades porque sobre esa base no obtendrá ninguna concesión de su Gobierno.

Los miembros trabajadores declararon que todos los miembros de la Comisión conocían el contexto cubano. En relación con la situación de los profesores universitarios, la representante gubernamental manifestó que era comprensible que se exigiera que trabajaran o que se desempeñaran de conformidad con los requisitos establecidos por el Gobierno con respecto a la enseñanza adecuada que debía impartirse. En opinión de los trabajadores, sin ver discriminación política en todos lados consideran que con respecto a los profesores universitarios ésta es sumamente peligrosa para la sociedad en su conjunto, dado que cierra las posibilidades de creación de nuevas ideas y otros caminos de desarrollo.

La representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión que en las conclusiones se había incluido la cuestión del acceso a la enseñanza superior, que sin embargo no había sido cuestionada en el informe de la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos, de las informaciones suministradas por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión quiso recordar sus preocupaciones en cuanto a que existan posibilidades de discriminación en base a las opiniones políticas, sobre todo para los docentes, los periodistas, en el sector público, así como en el acceso a la educación superior.

La Comisión expresa su esperanza de que se reexamine la legislación laboral, de manera que se tengan plenamente en cuenta sus consideraciones y las expresadas por los expertos a fin de que no se discrimine a los docentes sobre la base de sus opiniones políticas, y de que los cargos en la Administración del Estado controlados por el Partido Comunista se limiten, en adelante, a un cierto número de altos cargos directamente vinculados a la política gubernamental. La Comisión pidió al Gobierno que comunique a la Comisión de Expertos informaciones al respecto que le permitan comprobar que se han registrado progresos en un futuro próximo.

La representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión que en las conclusiones se había incluido la cuestión del acceso a la enseñanza superior, que sin embargo no había sido cuestionada en el informe de la Comisión de Expertos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Una representante gubernamental declaró que la Comisión de Expertos ha tomado nota con interés y satisfacción de las medidas adoptadas por el Gobierno, entre las que se encuentran la modificación de algunas disposiciones jurídicas y otras medidas de carácter práctico, de manera de evitar interpretaciones erróneas que se aparten de los principios de igualdad consignados tanto en la Constitución de la República como en el Código de Trabajo. Al evaluar la Comisión de Expertos las informaciones presentadas por el Gobierno como un caso de progreso, se está reconociendo la voluntad expresada por el Gobierno de garantizar la aplicación cabal del Convenio núm. 111. No obstante, la Comisión de Expertos ha solicitado informaciones adicionales sobre algunos aspectos, en relación con los cuales la representante gubernamental expresó lo siguiente:

Párrafo 1. El conjunto de transformaciones que se viene llevando a cabo en el país, entre las cuales se encuentra la reorganización de los organismos de la administración central del Estado propicia que se analicen las responsabilidades y decisiones de aquéllos directamente relacionados con algunas disposiciones que han sido objeto de observaciones.

En el conjunto de transformaciones que se están produciendo de una forma ordenada y paulatina, está la revisión y adecuación de la legislación laboral y salarial a las nuevas condiciones actuales y futuras. Ahora bien, es necesario tomar en consideración que el proceso de adecuación de la legislación laboral y salarial no se produce súbitamente, sino mediante un cuidadoso análisis y consultas con los organismos, empresas y sindicatos, tratando de no adoptar decisiones aisladas.

Párrafo 2. Esta es una de las medidas importantes que destaca la voluntad expresada por el Gobierno de eliminar toda disposición que pueda ser interpretada erróneamente de forma tal que entre en contradicción con el principio de igualdad de oportunidades y de trato que rige la política de empleo y el sistema educacional del país.

Párrafo 3. Además de las calificaciones necesarias a cada especialidad, comprobadas mediante ejercicios de oposición o demostrativos sobre la base del trabajo docente educativo y del trabajo metodológico, otro de los requisitos esenciales para ejercer la docencia es el de ser aceptado por el claustro de profesores y el colectivo estudiantil. En el presente caso, en asamblea de trabajadores de la institución, en dos reuniones del claustro de profesores y en asamblea de estudiantes, se adoptó el acuerdo de solicitar al rector la separación de dicho personal de la institución docente. El procedimiento aplicado al ocurrir los hechos fue el establecido en el decreto ley núm. 34 de 1980 según el cual la separación de los cargos docentes puede ser dispuesta por los rectores de las universidades, contra cuya decisión cabe recurso de apelación ante el Ministro de Educación Superior. Se trata de un procedimiento excepcional aplicable sólo al personal de los centros educacionales que tengan relación directa con los alumnos, ya que en el país rige como procedimiento ordinario para imponer la separación definitiva de los trabajadores por indisciplinas laborales el decreto ley núm. 132 de 9 de abril de 1992, que regula el funcionamiento de los órganos de justicia laboral de base y contempla el recurso de apelación ante el tribunal municipal y la posibilidad de presentar recurso de revisión ante la Sala Laboral del Tribunal Supremo.

Párrafo 4. En este párrafo se repiten los argumentos respecto del decreto ley núm. 34 de 1980 y como ya ha sido informado, existe la necesidad de revisar aspectos importantes de la legislación laboral para adecuarla a las nuevas condiciones existentes en el país, por lo que en su oportunidad se tomarán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos.

Párrafo 5. La Comisión de Expertos toma nota con interés de la derogación de la resolución núm. 50 de 1987 mediante la resolución núm. 17 de 16 de noviembre de 1993 y solicita informaciones adicionales sobre la aplicación práctica del artículo 3 que enumera los indicadores por los que se evalúan los resultados del trabajo de los periodistas, en particular el párrafo c) "alcance y repercusión pública de los trabajos realizados". En este sentido, el texto de la resolución núm. 17 de 1993, en poder de la Comisión de Expertos, contiene en sus anexos informaciones amplias sobre su aplicación práctica. En el anexo núm. 3, se establecen los indicadores para la evaluación de la labor de los que ocupan cargos periodísticos. En cuanto al alcance y repercusión pública de los trabajos realizados, en dicho anexo se definen como elementos para considerar el alcance y repercusión pública, si mediante dichos trabajos se contribuyó a "solucionar o rectificar deficiencias y errores y consecuentemente mereció el reconocimiento público o de las esferas sociales". Esta información se encuentra en poder de la Comisión de Expertos en forma de anexos a la resolución núm. 17 de 1993.

Párrafo 6. Tan pronto se dicte un nuevo reglamento sobre política de empleo será remitido a la Comisión de Expertos. No obstante, se ratifica la información anterior acerca de la modificación del contenido del expediente laboral, lo cual no depende del nuevo reglamento que se adoptará en su oportunidad, sino que el contenido de dicho expediente ya ha sido modificado mediante la resolución núm. 1 de 1993, precisamente atendiendo a una observación de esa Comisión. El texto de la mencionada resolución fue remitido a la Comisión de Expertos en la memoria anterior.

Párrafo 7. La Comisión de Expertos ha sido informada ampliamente del procedimiento contenido en la resolución núm. 1, de 11 de marzo de 1994, que establece que el ingreso a la educación superior se realiza según el índice académico y la calificación que obtengan los aspirantes en los exámenes de ingreso, así como el papel que desempeña en el proceso educativo y en el funcionamiento de las instituciones docentes, el colectivo estudiantil, sin que en la resolución mencionada, ni en su aplicación práctica se hayan señalado ninguno de los elementos prohibidos por el Convenio. Las consultas mencionadas en la resolución que deben realizar los rectores presidentes de las comisiones provinciales de ingreso y los directores provinciales de educación con el Partido Comunista de Cuba y las organizaciones sindicales se refieren al apoyo a la divulgación y ejecución de las actividades, así como las responsabilidades que adquiere el personal y las regulaciones legales en tal sentido. En el marco de dichas consultas no se aplican criterios distintos de los criterios basados en las calificaciones tal como está establecido en la propia resolución.

Párrafo 8. Ingreso al empleo. No se han dictado reglamentos internos que contengan elementos que entren en contradicción con el Convenio. La naturaleza de las medidas tomadas por la inspección del trabajo es la de verificar el cumplimiento del principio de igualdad en el empleo consignado en el Código de Trabajo, sin que se hayan reportado infracciones en tal sentido.

Párrafo 9. Como puede apreciarse los cargos mencionados en este párrafo son los que se relacionan directamente con la política del Gobierno, tal como lo expresa la Comisión de Expertos en su Estudio general.

Los miembros empleadores agradecieron a la representante gubernamental que hubiera dado informaciones precisas sobre cada uno de los puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos. Esta es la cuarta vez, desde 1991, que se discute este caso, y cada vez se podía apreciar la misma situación con ligeros progresos. El problema fundamental en este caso viene constituido por las distintas definiciones y criterios utilizados en relación con el empleo o el acceso a la formación, lo cual dada la historia de este país, podía dar lugar a abusos en la práctica. Los miembros empleadores observaron que había habido algunas mejoras, en particular en relación con los elementos del expediente acumulativo del escolar y que, cada año, la observación de la Comisión de Expertos indicaba que hay mejora en un nuevo punto. De las declaraciones de la representante gubernamental se desprende claramente que el Gobierno comprende y aprecia los comentarios de la Comisión de Expertos. No obstante, si se mira la totalidad de las observaciones, existen ocho temas en los que la legislación y la práctica no están en conformidad con la prohibición de la discriminación por motivo de opinión política prevista en el Convenio.

Los miembros empleadores concluyeron su declaración señalando que, aunque el informe de la Comisión de Expertos contenía algunas informaciones alentadoras, en la legislación seguía habiendo vestigios de discriminación por motivos de opinión política, lo cual requiere que el Gobierno haga más y de manera más sustancial para poner la legislación y la práctica en conformidad con las exigencias del Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que estaban de acuerdo con los miembros empleadores en que había habido pequeños pasos, aunque lentamente, pero que esperaban que el resultado final sería positivo. Sin embargo, las cuestiones siguen existiendo; algunas de ellas más bien requieren clarificaciones que cambios; otras, siguen requiriendo medidas. Asimismo, estuvieron de acuerdo en que quizá el problema surgido al tratar este caso haya sido haberse concentrado demasiado en el texto preciso de la legislación, sin hacerlo bastante en el punto mencionado por los miembros empleadores relativo a la real aplicación en la práctica.

Como ha señalado la Comisión de Expertos, el problema del expediente acumulativo del escolar parece haber sido resuelto y quizá no necesite mayor investigación. En cuanto a las condiciones de empleo, hay una o dos cuestiones que suscitan preocupación. En primer lugar, los miembros trabajadores solicitaron que se dieran aclaraciones sobre lo que se entendía en la práctica por "requisitos esenciales para ejercer la docencia" y si tales requisitos incluían la conformidad con el orden político establecido. En segundo lugar, preguntaron al representante gubernamental que confirmara su declaración según la cual existía la posibilidad de una apelación judicial independiente, por encima del Ministerio de Educación, a que podían recurrir aquellos que eran despedidos en el sector docente.

Los miembros trabajadores expresaron también preocupación ante las posibilidades de despido por actividades contrarias a la moral socialista. Tomaron nota de que se iba a proceder a cambios sustanciales y que el Gobierno iba a enviar copias de las modificaciones apropiadas, una vez que fueran adoptadas. Tomaron nota de la derogación de la resolución núm. 50 de 1987, sobre la evaluación del trabajo y los salarios de los periodistas, pero indicaron que estaban un poco preocupados en relación con la aplicación del artículo 3 de la nueva resolución y desearon saber si esta nueva resolución se aplicaba en la práctica, así como disponer de algunos ejemplos sobre el modo en que se aplicaba. En cuanto el acceso al empleo y a la formación, los miembros trabajadores compartieron la preocupación de los expertos sobre las consultas "entre las autoridades universitarias y, en particular, el partido comunista de Cuba", en cuanto a saber si en el marco de tales consultas se aplican criterios distintos de los criterios basados en las calificaciones. Asimismo, solicitaron informaciones sobre este punto.

Por último, los miembros trabajadores se refirieron a los criterios utilizados para cubrir los cargos de la administración del Estado. Es comprensible que los ministros y los altos cargos de los ministerios deban compartir las ideas del partido de Gobierno, aunque ello no sea así en muchos países. No obstante, la mayor o menor adhesión de una persona al partido en el poder como justificación para la asignación de un cargo, debe limitarse aún hasta llegar a un número muy reducido de personas. Por consiguiente, esperaron que se establecería con precisión la naturaleza de los cargos incluidos en este terreno de una manera satisfactoria para la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores subrayaron que la Comisión de Expertos había expresado menos preocupación por las distintas leyes que por si prevalecían las prácticas del pasado y solicitaron que se enviaran informaciones hasta que los distintos problemas planteados durante los últimos años fueran definitivamente resueltos.

La representante gubernamental agradeció y tomó nota de los comentarios de los portavoces de los miembros empleadores y de los miembros trabajadores, y observó, en particular, que se trataba básicamente de prolongar el diálogo, de manera que se agoten los pequeños detalles donde puede haber dudas. La futura legislación que ha sido mencionada será comunicada en cuanto se adopte. La representante gubernamental añadió que trasladará a las autoridades los comentarios realizados durante la discusión y que en la próxima memoria del Gobierno se darán las informaciones solicitadas.

La representante gubernamental declaró que formulaba una reserva a la parte de las conclusiones en la que la Comisión afirmaba que consideraba que había margen para la discriminación política en el acceso a la formación y al empleo. Ello no se ajusta ni a la observación de la Comisión de Expertos ni a la discusión mantenida en la presente Comisión. En este sentido, recordó que la Comisión de Expertos había notado como caso de progreso en la aplicación del Convenio ciertas modificaciones, de manera que en adelante sólo era necesario revisar alguna disposición y enviar la información necesaria.

La Comisión tomó nota de las observaciones de la Comisión de Expertos y de la declaración del representante gubernamental. La Comisión estimó, en relación a las condiciones de empleo y al acceso al empleo y a la formación, que aparentemente había margen para la discriminación en base a las opiniones políticas de las personas. La Comisión urgió a que el Gobierno facilitara una nueva memoria aclarando si de hecho, las prácticas discriminatorias contrarias al Convenio núm. 111 no existían. La Comisión pidió también al Gobierno que enviara informaciones sobre la práctica en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de empleo, de manera que la Comisión de Expertos pudiera examinar nuevamente si se respetaba el Convenio núm. 111.

La representante gubernamental declaró que formulaba una reserva a la parte de las conclusiones en la que la Comisión afirmaba que consideraba que había margen para la discriminación política en el acceso a la formación y al empleo. Ello no se ajusta ni a la observación de la Comisión de Expertos ni a la discusión mantenida en la presente Comisión. En este sentido, recordó que la Comisión de Expertos había notado como caso de progreso en la aplicación del Convenio ciertas modificaciones, de manera que en adelante sólo era necesario revisar alguna disposición y enviar la información necesaria.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Gobierno es de la opinión de que la Comisión de Expertos debería evaluar estas informaciones en un contexto más amplio de cambios en la estructura y funcionamiento de los organismos de la administración central del Estado que se inscribe en el marco de las reformas introducidas a la Constitución de la República. Recientemente, el 21 de abril de 1994, fue adoptado el decreto ley núm. 147 que dispuso la reorganización de los organismos de la administración central del Estado, de manera de adecuar sus funciones a las condiciones del período especial, y adaptarlos mejor a las relaciones de intercambio y colaboración que desarrolla el país en las actuales circunstancias internacionales. Según el mencionado decreto ley se extinguen un número importante de organismos de la administración central del Estado, y se transfieren funciones y atribuciones a otros. Los jefes de dichos organismos, en el término de 90 días, deberán presentar propuestas a una Comisión creada en el seno del Consejo de Ministros acerca de la organización, atribuciones y funciones de los respectivos nuevos organismos. Dicha Comisión deberá adoptar las decisiones que corresponda en relación con esta actividad, en el término no mayor de un año. Este proceso de reordenamiento institucional y económico del país, de simplificación y racionalización del aparato del Estado, incluye la descentralización del comercio exterior y la ampliación de la autonomía financiera y operativa de las empresas, a través de un conjunto de medidas que paralelamente se van adoptando, de forma paulatina y cuidadosa, en el plano económico.

En cuanto a los párrafos de la observación, el Gobierno señala lo siguiente:

1. Se presenta como anexo un ejemplar del nuevo modelo del expediente acumulativo del escolar que se encuentra en proceso de impresión para su implantación a partir del próximo curso escolar. Se ratifica que los actuales modelos en uso han sido modificados según lo dispuesto en la Carta Circular de fecha 6 de febrero de 1993 del Ministro de Educación, de los cuales han sido eliminados los datos que fueron objeto de comentarios de la Comisión de Expertos, por no ser necesarios al proceso docente educativo. Del nuevo diseño también han sido eliminados los datos en cuestión.

2. La resolución 590 de 1980 fue derogada en todas sus partes, y además, la resolución derogatoria de la anterior, la núm. 1 de 1993, dispuso retirar de los expedientes laborales las planillas que se relacionaban con dicha resolución 590. El artículo 3 de la resolución núm. 1 de 1993 al mencionar que el procedimiento a seguir para el reconocimiento de las actitudes meritorias de los trabajadores continuará a cargo del movimiento sindical, si así se estimara conveniente, según sus métodos de trabajo, se está refiriendo a las Asambleas de producción o de servicios que convocan periódicamente las organizaciones sindicales en cada entidad laboral. En el sistema de relaciones laborales de Cuba las organizaciones sindicales participan en el control y evaluación del cumplimiento del plan de trabajo de la entidad laboral, según la estructura organizativa, ya sea a nivel de empresas, departamentos, talleres, etc. En estas asambleas, sobre la base del informe que presenta la administración acerca del estado de cumplimiento del plan de trabajo acordado previamente con los trabajadores, se mencionan aquellos que se han destacado por su eficiencia, puntualidad y la calidad en los resultados de su trabajo en relación con el cumplimiento individual y colectivo. Esta es una actividad sindical sobre la que pueden abundar los trabajadores cubanos y que se refiere a un reconocimiento público que estimula al buen trabajador y no guarda relación con las disposiciones de este Convenio. Además, el Gobierno ratifica que a partir de la derogación de la resolución núm. 590 que fue objeto de comentarios de la Comisión de Expertos, no lleva control alguno en los expedientes laborales de los trabajadores cuyo nuevo modelo se adjunta, de los elementos que fueron objeto de la observación.

3. En cuanto a la separación de 14 profesores universitarios que ocurrió hace algunos años, se aplicó el decreto ley núm. 34 de 1980, que prevé que la separación de cargos docentes en la educación superior puede ser dispuesta por los rectores de las universidades y recurrida en apelación ante el Ministro de Educación Superior. En el caso que nos ocupa, los interesados perdieron en aquel momento, en virtud de tales disposiciones, la categoría de docentes, no así su vínculo laboral con el Ministerio de Educación Superior, toda vez que a todos se les ofrecieron otros puestos de trabajo, y no los aceptaron por voluntad propia.

4. En cuanto al Reglamento del sistema de inspección del Ministerio de Educación, todo el sistema de inspección escolar está en proceso de cambio y deberá adecuarse a lo dispuesto en el decreto ley núm. 147 de 1994 de reordenamiento de los organismos de la administración central del Estado. La inspección del Ministerio de Educación dirigirá el asesoramiento, orientación metodológica y supervisión estatal, tanto general como especializada, mediante el intercambio sistemático con las distintas dependencias y centros educacionales. Los elementos de tipo político mencionados en estos párrafos se refieren a la política del sistema educacional y no a los elementos prohibidos en el Convenio. El decreto ley núm. 34 de 1980, por lo tanto, también esta sujeto a revisión y modificación a tenor de las disposiciones del decreto ley núm. 147 de 1994 de reorganización de los organismos de la administración central del Estado. En cuanto a la resolución núm. 2 de 1989 que se refiere a la rehabilitación de los trabajadores a quienes se les haya aplicado el decreto ley núm. 34, dicha resolución prevé la posibilidad de reducir el término a un período inferior a cinco años para tal rehabilitación.

Evaluación de los trabajadores

5. La resolución núm. 50 de 1987 fue derogada por la resolución núm. 17 de 1993 y en esta última fueron eliminados los aspectos señalados como incompatibles con este Convenio. El texto de la resolución núm. 17 de 1993 será remitido con la próxima memoria.

Acceso a la formación

6. Tal como lo reconoce la Comisión de Expertos, los criterios para ingresar en la enseñanza superior dependen de las calificaciones que han demostrado los candidatos en los controles de evaluación basados en el índice académico del estudiante, que se determina a su vez mediante exámenes de conocimientos. La consulta de las organizaciones mencionadas y al colectivo de estudiantes no se vincula a los criterios prohibidos en el Convenio y forma parte de un estilo de trabajo de amplia participación en las instituciones docentes, de manera que se garantice la buena marcha del proceso educativo en cuanto a las responsabilidades que debe cumplir la institución docente, y se analicen los logros y defectos de la organización y dirección de la escuela en cuanto a la ejecución de los programas escolares.

Ingreso al empleo

7. El proceso de revisión de los reglamentos internos adoptados en algunas empresas se concluyó y, tal como se informó en una memoria anterior, aquellos casos señalados por la Comisión de Expertos ya habían sido modificados antes de iniciarse el proceso de revisión. Al proseguirse la revisión por el sistema de inspección laboral, a la vez se pudo orientar la no inclusión en futuros reglamentos de los elementos que puedan dar lugar a interpretaciones erróneas, que se aparten del principio de igualdad en el empleo que figura en el artículo 3 del Código de Trabajo, que orienta la política de empleo del país y que textualmente dice: "Todo ciudadano en condiciones de trabajar, sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política u origen nacional o social, tiene oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades".

8. El contenido del expediente laboral, de hecho y de derecho, ha sido modificado en virtud de las disposiciones de la resolución núm. 1 de 1993 que derogó la núm. 590 que había sido objeto de comentarios de la Comisión de Expertos. La nueva resolución dispuso extraer de los expedientes laborales las planillas en las cuales se inscribían los méritos de los trabajadores. El nuevo diseño del expediente laboral, que se acompaña, no contiene ningún elemento que entre en contradicción con el Convenio.

9. Los cargos de la administración del Estado se corresponden con los criterios expresados por la Comisión de Expertos en su Estudio general, al referirse a cargos superiores relacionados con la política del Gobierno. El Gobierno toma nota del párrafo mencionado del Estudio general de la Comisión de Expertos.

Además, una representante gubernamental añadió algunas consideraciones generales a sus informaciones escritas. Puso de relieve que desde 1991, fecha en que se discutiera por primera vez este caso en la Comisión, se han producido modificaciones importantes en la legislación y en la práctica relacionadas con la aplicación del Convenio. Se refirió a la derogación de la resolución núm. 590, que fue registrada como un caso de progreso en el párrafo 135 del informe general de la Comisión de Expertos en cuanto al Convenio núm. 29 y estima que debería ser considerada en igual forma en cuanto al Convenio núm. 111 ya que introduce un cambio importante en el contenido de los expedientes laborales, cumpliendo así con una solicitud de la Comisión de Expertos; en el nuevo diseño de los mismos, se eliminan las planillas que se archivaban, según la resolución núm. 590. Indicó igualmente que en el nuevo diseño del expediente acumulativo del escolar se han eliminado anotaciones que eran innecesarias en el proceso docente educativo y que la derogación de la resolución núm. 50 de 1987 sobre la evaluación de los periodistas con la adopción de nuevas disposiciones cumplen con lo solicitado por la Comisión de Expertos. Indicó, además, que otras medidas han sido llevadas a cabo por la inspección del trabajo en el plano de las investigaciones y de la orientación correcta de la aplicación de las disposiciones que se relacionan con el Convenio, para evitar interpretaciones erróneas que no correspondan con los principios de igualdad expresados en la Constitución de la República y en el Código del Trabajo. La legislación laboral deberá adecuarse a los cambios en la estructura y el funcionamiento de los organismos de la Administración central del Estado.

Concluyó afirmando que ha sido una voluntad del Gobierno expresada en diferentes ocasiones, al modificar la legislación, según las necesidades y las particularidades de las transformaciones sociales y económicas, tomar en cuenta los convenios internacionales ratificados.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental que hubiera facilitado informaciones tan detalladas. La Comisión de Expertos necesita evaluar las actuales informaciones en el contexto de los cambios que se están produciendo. El 21 de abril de 1994 se adoptó el decreto ley núm. 147, que prevé la reorganización de todos los órganos centrales para que se adapten a las condiciones sociales actuales. A fin de examinar si los cambios mencionados afectan la aplicación de los convenios ratificados por Cuba, el Gobierno debería transmitir precisiones al respecto a la Comisión de Expertos. En cuanto a la resolución núm. 590 de 1980, relativa a los expedientes de méritos y deméritos en función de las opiniones políticas, ésta fue derogada por la resolución núm. 1 de 1993. Dado que la preocupación de la Comisión de Expertos se centraba en ello y que la cuestión ya no se plantea, la Comisión de la Conferencia ya no requiere ocuparse del asunto. El despido de 14 profesores universitarios es un asunto muy serio. Se alega que fueron despedidos a causa de sus opiniones políticas. El Gobierno sostiene que los motivos del despido fueron diferentes; sin embargo, la Comisión de Expertos no ha sido informada sobre cuáles fueron los motivos. Asimismo, no existen disposiciones legales que permitan un recurso de los profesores ante los tribunales. El Gobierno debería facilitar mayores informaciones al respecto en su próxima memoria. El Gobierno ha indicado que la totalidad del sistema de inspección escolar está en un proceso de cambio. Este sistema debe ajustarse a las disposiciones del decreto ley núm. 147 de 1994. La Comisión de Expertos pide informaciones al respecto. El Gobierno informó a la Comisión de Expertos que pretende introducir cambios para poner otros textos en conformidad con las circunstancias actuales y que tendría en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Por cuanto al acceso a la formación, la Comisión de Expertos ha podido observar que los candidatos serán en adelante evaluados sobre la base de sus expedientes académicos. La Comisión de Expertos examinó igualmente la cuestión de la participación de los estudiantes en las actividades sindicales y los miembros trabajadores solicitaron que se comunicaran mayores informaciones al respecto en la próxima memoria. En lo que respecta al ingreso al empleo, observaron que había concluido la revisión de los reglamentos internos. Al llevarse esto a cabo, los inspectores sugirieron que no se incluyeran en reglamentos futuros elementos que pudieran llevar a interpretaciones erróneas o a apartarse del principio de igualdad en el empleo, tal como dispone el artículo 3 del Código de Trabajo. Sugirieron que la Comisión de Expertos examinara de manera detallada esta cuestión. El punto relativo a los periodistas ha sido clarificado y también debería ser examinado por la Comisión de Expertos. Asimismo, el nuevo modelo de expedientes de los trabajadores no contiene nada que esté en contradicción con el Convenio. Hicieron igualmente referencia a la cuestión de los cargos en la Administración del Estado. En la medida en que se trata de cargos de alta responsabilidad como los de consejero gubernamental, en los que se deben tener ciertas opiniones políticas. Pero si estas exigencias se extienden por debajo de la Administración del Estado, éstas son inaceptables. Los miembros trabajadores estimaron que el párrafo 9 de los informaciones escritas indica solamente que los cargos en la Administración del Estado corresponden a los criterios expresados por la Comisión de Expertos en su Estudio general. El párrafo en cuestión no indica si el Gobierno está teniendo en cuenta tales criterios. Concluyeron estimando que se habían hecho muchos progresos pero que no todo estaba aún resuelto. Los puntos pendientes deben ser examinados por la Comisión de Expertos, en particular los cambios introducidos por el decreto ley núm. 147.

Los miembros empleadores, aunque expresaron su agrado por las informaciones positivas que había en el informe, se mostraron más preocupados y críticos que los miembros trabajadores. Consideraron provechoso definir exactamente las cuestiones que se plantean. Este caso se refiere a cierto número de textos legales y prácticas que los desarrollan que implican una discriminación fundada en las opiniones políticas, lo cual es contrario al Convenio. La Comisión de Expertos ha tomado nota de que las directrices relativas al uso por los docentes del expediente acumulativo del escolar han sido objeto de una evolución positiva. Los miembros empleadores expresaron su preocupación observando que aunque habían pasado muchas cosas, no estaba claro que ello hubiera tenido consecuencia alguna en la aplicación y respeto del Convenio. El decreto ley núm. 147 dará una nueva orientación a los órganos administrativos y a la legislación en un sentido general pero no está claro cómo afectará ello a la discriminación por las opiniones políticas. El primer punto del documento se refiere a los expedientes acumulativos de los escolares y a ciertos elementos que han sido eliminados en el nuevo modelo. Sugirieron que la Comisión de Expertos examinara nuevamente esta cuestión. En lo que respecta al punto 2, sobre méritos y deméritos, parece a primera vista que los cambios que se han producido permitirán que existan mejoras al respecto. No obstante, los miembros empleadores expresaron dudas habida cuenta de que la Comisión de la Conferencia había tratado la cuestión del monopolio sindical en Cuba durante varios años. La actual situación puede tratarse sencillamente de otra manera de eludir el cumplimiento del Convenio. El punto 3 se refiere al despido de 14 profesores universitarios y señala que se les había ofrecido nuevos empleos pero que los habían rechazado. El problema principal es que los profesores no tienen posibilidad de recurrir contra el despido ante un órgano administrativo o judicial. Los miembros empleadores consideraron que quedaba aún mucho por hacer a este respecto. En cuanto al punto 4, relativo al sistema de inspección escolar, el Gobierno ha declarado que se encuentra en proceso de cambio y que los elementos políticos mencionados se refieren a la política del sistema educativo. Aunque esto parece una mejora, esta cuestión debe continuar siendo supervisada. Señalaron que existía un cierto número de problemas que hubieran deseado tratar, pero que no se disponía de información suficiente, como por ejemplo en lo relativo al acceso a la formación y al ingreso al empleo. Solicitaron a la Comisión de Expertos que realizara un análisis al respecto y que se lo comunicara. Los miembros empleadores declararon por último que seguían pendientes las principales preocupaciones de la Comisión de la Conferencia, es decir, los requerimientos morales que deben tomarse en cuenta en una gama de circunstancias en materia de empleo. Solicitaron a la Comisión de Expertos que examinara detalladamente la información suministrada por el Gobierno y que indicara si ha mejorado la situación de hecho y de derecho con respecto a la aplicación del Convenio. Instaron a que las conclusiones fueran más firmes que en 1992. Si bien reconocieron que había habido ciertos progresos, indicaron que el Gobierno tenía aún mucho por hacer para poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Un miembro trabajador de Colombia hizo un llamado al Gobierno de Cuba para que desarrolle un intenso trabajo a fin de mejorar, en todos los sentidos, los derechos de los trabajadores cubanos, sobre todo en cuanto hace, según la Comisión de Expertos, a la discriminación ideológica o partidista.

La representante gubernamental declaró que había tomado nota de todas las inquietudes que habían sido manifestadas, las cuales serán tomadas en cuenta oportunamente por su Gobierno al enviar mayores informaciones en próximas memorias. Refiriéndose a la intervención de los miembros trabajadores, aclaró que los cargos de la Administración del Estado, a los cuales se refiere la Comisión de Expertos en el párrafo 9 de su observación, no son todos los cargos de la Administración del Estado sino ciertos cargos tales como los de presidente, vicepresidente, ministro, viceministro y algunos cargos de dirección de los organismos de la Administración central del Estado.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales comunicadas por la representante gubernamental, así como también de la discusión que tuvo lugar. En lo que se refiere a las condiciones de empleo, la Comisión tomó nota de las medidas tomadas por el Gobierno, especialmente de la nueva legislación anunciada en las informaciones comunicadas por escrito. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para continuar armonizando la legislación con el Convenio. En cuanto a la evaluación de los trabajadores, la Comisión tomó nota con interés de la derogación de la resolución núm. 50 de 1987, solicitó al Gobierno que comunicara una copia con su próxima memoria y expresó la esperanza de que sean tomadas todas las medidas necesarias para asegurar, en derecho y en la práctica, la plena aplicación del Convenio. En materia de acceso a la formación y al empleo, la Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar sustanciales progresos en la aplicación del Convenio. En general, la Comisión expresó el deseo de que el Gobierno continúe suministrando informaciones completas y detalladas sobre todas las cuestiones planteadas a la Comisión de Expertos con miras a que pueda apreciar la evolución constante de la situación en derecho y en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha suministrado las informaciones siguientes:

1. En relación con los comentarios de la CIOSL, se informa lo siguiente:

- Se han iniciado ya por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Educación Superior estudios encaminados a reformular los datos que deben aparecer en el expediente acumulativo del escolar, de manera de eliminar de ellos aquellos aspectos que sean ajenos a los intereses académico-docentes. Tan pronto sea concluido este estudio, que deberá ser consultado con las organizaciones estudiantiles, sindicales y las administraciones docentes, se pondrá a disposición de la Comisión de Expertos el nuevo modelo de expediente acumulativo del escolar.

No obstante, se reitera lo informado anteriormente en el sentido de que ninguna información consignada en dichos expedientes escolares han tenido el propósito de ser utilizados como elemento discriminatorio en el acceso a la educación o en la continuiad de estudios, como lo prueba la masividad de la escolarización de la población y el alto índice de graduados de la educación superior.

- En relación con el expediente laboral, en la actualidad está sometido a un proceso de consulta con las organizaciones sindicales y con las empresas y organismos de la administración central del Estado un proyecto de Reglamento sobre la política de empleo, en correspondencia con nuestras particulares circunstancias actuales, que sustituirá el vigente reglamento que se aplica mediante la resolución núm. 51 de 1988.

En el nuevo proyecto se define el contenido del expediente laboral, destacándose que en el nuevo formato no aparece ninguna información sobre actividades políticas, ni tampoco las planillas de méritos y deméritos que fueron archivadas en el expediente laboral a tenor de la resolución núm. 590 de 1980, las cuales deberán ser extraídas de dicho expediente. (El Gobierno anexó a su respuesta el texto del artículo 82 del proyecto de Reglamento sobre la política de empleo, que define el contenido del expediente laboral.)

- En relación con un formulario de verificación personal que contiene información sobre la conducta social del trabajador, es necesario destacar que éste fue elaborado en una etapa ya superada de la Escuela Andrés González Lines del Instituto de la Pesca como parte de los requisitos para el reclutamiento del personal a calificar. La comprobación de los datos que contiene dicha planilla no es una práctica generalizada ni está en armonía con los principios que rigen la política laboral del país, sino que se realizó como parte de la reglamentación interior de dicho centro laboral, la cual ya ha sido modificada.

No obstante se ha decidido realizar una investigación general sobre los reglamentos internos que han dictado algunas empresas, para eliminar toda información que pueda dar lugar a apreciaciones erróneas en los datos sobre actitudes morales o conductas sociales de los trabajadores, que sean ajenos a los que normalmente se requieren para iniciar la relación laboral en cualquier sistema de relaciones laborales.

- En la observación también se mencionan otros ejemplos presentados por la CIOSL mediante testimonios de personas residentes en el extranjero que han tenido en algún momento no precisado en sus declaraciones diferentes conflictos laborales, o han reclamado en algún momento el reconcimiento de supuestos derechos laborales. Algunos de estos fueron investigados por la inspección estatal. En muchos de los casos planteados se ha querido presentar la situación por la CIOSL artificialmente, como casos de discriminación por razones políticas, y sólo un caso por razones de sexo, cuando en realidad se trata de reclamaciones presentadas por trabajadores que fueron atendidas, unas veces por las organizaciones sindicales, otras por los órganos de justicia laboral, y tuvieron la respuesta o solución conforme a derecho, adecuada a la situación planteada. En muchos casos no se pudo identificar la persona, el centro de trabajo o el hecho planteado, por tratarse de testimonios dudosos, que se han expresado y utilizado en el extrajero con fines propagandísticos.

2. En relación con las observaciones de la CLAT, ya fue enviada a la Oficina con fecha 3 de febrero de 1992 la respuesta correspondiente a dichos comentarios.

Acceso a la formación:

En lo que se refiere a los párrafos 3 y 4 de la observación de la Comisión de Expertos, ya se ha informado que se analiza en la actualidad un nuevo formato del expediente acumulativo del escolar de manera de eliminar de ellos todo dato ajeno al proceso docente educativo. Se reitera la información brindada con anterioridad en el sentido de que los datos reflejados en dichos expedientes no han tenido el propósito de discriminar por las razones apuntadas, por lo cual se proyecta su eliminación.

Acceso al empleo

En relación con el párrafo 5 de la observación se ratifica que el Decreto Ley 82 de 1984 y su reglamento no contienen requisitos de tipo político en el sistema de trabajo con los cuadros del Estado, con independencia del alcance que tenga la lista de cargos que abarca dicho sistema. Los criterios emitidos por la Comisión de Expertos en relación con los cargos de dirección en la enseñanza resultan incongruentes, ya que no se fundamentan en las disposiciones jurídicas mencionadas al comienzo del párrafo, de las cuales ya se ha dicho que no con tienen elementos de tipo político cualquiera que sea el alcance de la lista de cargos. Por otra parte, se destaca que los elementos señalados por la Comisión de Expertos respecto de los cargos de dirección de la enseñanza, como son "espíritu de colectivismo" y "la vinculación a las masas y confianza respecto de ellas" no se encuentran entre las prohibiciones del Convenios núm. 111, y se refieren a características del sistema de enseñanza, que posibilita la participación de los colectivos estudiantiles y de trabajadores en las decisiones fundamentales del sistema de educación.

En cuanto al contenido de los párrafos 6 y 7, se ratifica que las disposicines mencionadas están siendo objeto de análisis para su ajuste a las circunstancias y necesidades actuales de las actividades que regulan, y se toma nota de las observaciones de la Comisión de Expertos para su consideración en el momento en que sean dictadas nuevas normas en esta materia.

Evaluación de los trabajadores

En cuanto a las disposiciones mencionadas en el párrafo 8 de la observación, es válida la información brindada al comienzo de esta comunicación acerca de la modificación del expediente laboral.

En relación con la Resolución núm. 590 de 1980 se informa que está a punto de concluir un proceso de consulta con las organizaciones sindicales y con las direcciones de empresas y organismos, sobre un proyecto de resolución para derogar la mencionada resolución núm. 590 sobre méritos y deméritos laborales. En el proyecto derogatorio se establece también extraer de los expedientes laborales las planillas de méritos y deméritos, que fueron archivadas a tenor de dicha disposición. Tan pronto se concluyan las consultas se pondrá a disposición de la Comisión de Expertos el texto derogatorio. (Se anexó a esta declaración el proyecto antes mencionado.)

Se ratifica el criterio ya informado con anterioridad acerca de que la evaluación de las calificaciones de los trabajadores para el acceso al empleo no ha dependido de la aplicación de la resolución núm. 590 de 1980, sino de otras disposiciones que han sido informadas en su oportunidad a la Comisión de Expertos y no han sido objeto de observaciones. En la actualidad se aplican las resoluciones núm. 18, de 19 de noviembre de 1990 y la núm. 4, de 1991 que están en poder de la Comisión de Expertos desde el pasado año.

Finalmente, el Gobierno desea destacar que tanto la Constitución, como el Código de Trabajo, establecen los principios de igualdad de todos los ciudadanos y de los trabajadores en el empleo y en la educación, que han servido de orientación a la politica de empleo y de educación. Estos principios no constituyen letra muerta en la legislación, tienen resultados concretos en su aplicación práctica.

Cuba cuenta con el índice de desempleo más bajo de América latina, y aún en las actuales condiciones económicas, se aplican variantes para no dejar desamparado a ningún trabajador, creando fuentes de empleo o estableciendo la protección adecuada en cada caso, sin discriminación alguna.

En cuanto a la política educacional, gratuita para toda la población, los índices de escolarización y de graduados en los diferentes centros de enseñanza expresan la masividad que rige en la política educacional, que no deja espacio a discriminación alguna.

Además, una representante gubernamental reiteró las informaciones escritas, comunicadas por su Gobierno. Las mismas fueron realizadas de manera puntual, a efectos de no poner en duda la voluntad del Gobierno con respecto a la olítica de empleo del país, basada en los principios de igualdad reconocidos en el Código de Trabajo.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno sus detalladas informaciones tanto orales como escritas. Sin embargo, señalaron que el caso es muy complicado y que les resultaría difícil comentar en detalle los diferentes aspectos. No obstante, parecen existir signos de progreso. El Gobierno indicó en su memoria que el Ministerio de Educación y de Educación Superior estudiaba la posibilidad de redefinir la información que deberán contener los expedientes acumulativos del escolar. El Gobierno debería suministrar informaciones detalladas a la Comisión de Expertos respecto al resultado de esta revisión a efectos de que ésta pueda examinarlas en el marco de este Convenio. En lo que respecta al expediente laboral, pareciera que un proyecto de reglamento de política de empleo es objeto de consultas con las organizaciones sindicales, empresas y organismos del Estado. Debería, asimismo, suministrarse información en este sentido para que la Comisión de Expertos pueda examinarla. El formulario de verificación personal, aparentemente elaborado por un instituto pesquero, no se encuentra en concordancia con los deseos del Gobierno, y éste ha indicado que se lleva a cabo una investigación de las reglas internas establecidas por algunas empresas, a efectos de que se quite toda información errónea de los expedientes. Por último, tomaron nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que la revisión de la resolución núm. 590/1980 está siendo objeto de consultascon los sindicatos. Aunque no consideraron que la aplicación de este Convenio se encuentra asegurada, se congratularon de las consultas que se llevan a cabo y expresaron la esperanza de que toda la información pertinente será comunicada a la Comisión de Expertos a efectos de permitir un examen de la situación. Expresaron la esperanza de que el proceso que lleva a cabo el Gobierno continuará en el futuro.

Los miembros empleadores también tomaron nota de la detallada información suministrada por el Gobierno, la que el año pasado aparentaba ser más cuantitativa que cualitativa y que este año parece indicar una evolución favorable. Al parecer los comentarios de la Comisión de Expertos concernientes al acceso a la formación, al empleo y a los requerimientos "mora les" han sido tomadas en cuenta. Desafortunadamente, el Estado puede juzgar qué es "moral" y esto puede incluir criterios políticos en contradicción con este Convenio. Se felicitaron que, según lo indicado por el Gobierno, muchos de los comentarios realizados por la Comisión de Expertos se encuentran en etapa de revisión y que diferentes modificaciones se llevarán a cabo. Sin embargo, se preguntaron si los cambios resultarán suficientes. Consideraron que la respuesta dada por el Gobierno es un paso en la dirección correcta y expresaron el deseo de que la Comisión de Expertos la examine minuciosamente, a efectos de examinar el año próximo si la situación legal y práctica en el país se ajusta a las disposiciones del Convenio.

La Comisión tomó nota con interés de la información brindada por el Gobierno, tanto de manera oral como escrita. Al parecer existen progresos en cuanto a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Expresó la esperanza de que el Gobierno enviará mejores informaciones sobre estos puntos, a fin de que la Comisión de Expertos pueda efectuar una evaluación completa de estas cuestiones en el futuro.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La representante gubernamental hizo la declaración siguiente:

Acceso a la formacion

Con relación a la educación el artículo 50 de la Constitución de la República dice:

"Todos tienen derecho a la educación. Este derecho está garantizado por el amplio y gratuito sistema de escuelas, seminternados, internados y becas, en todos los tipos y niveles de enseñanza, y por la gratuidad del material escolar, lo que proporciona a cada niño y joven, cualquiera que sea la situación económica de su familia, la oportunidad de cursar estudios de acuerdo con sus aptitudes, las exigencias sociales y las necesidades del desarrollo económico y social.

Los hombres y mujeres adultos tienen asegurado este derecho, en las mismas condiciones de gratuidad y con facilidades específicas que la ley regula, mediante la educación de adultos, la enseñanza técnica y profesional, la capacitación laboral en empresas y organismos del Estado y los cursos de educación superior para los trabajadores."

Este enunciado de la Constitución de la República no es una mera declaración. En el presupuesto del Estado de 1990, los gastos corrientes del sector educación se elevaron al 11,4 por ciento del total de gastos del presupuesto, sin incluir las inversiones. Esta cifra, si se compara con los gastos de educación de muchos países, incluyendo países desarrollados, da la medida de la importancia que atribuye el Gobierno de Cuba a la educación del pueblo.

El desarrollo de la educación en Cuba se ha llevado a cabo a pasos vertiginosos, desde la erradicación del analfabetismo en 1961, hasta alcanzar el noveno grado como nivel mínimo de escolaridad que tiene la población en Cuba en la actualidad. El 98,3 por ciento de la población infantil en las edades comprendidas de seis a catorce años está escolarizada. Como una muestra de la masividad que ha alcanzado en su país la educación citó el ejemplo de que en 1962 había en Cuba 3 960 médicos, en 1990 como resultado de la atención que brinda el Gobierno a la educación, y por supuesto a la salud, esta cifra alcanza a 38 690 médicos lo que equivale a que en el país se cuente con un promedio de un médico por cada 274 habitantes. En la actualidad existen más de 800 000 profesionales y técnicos en una fuerza laboral que alcanza poco más de tres millones de trabajadores.

La creación de nuevos centros de estudio, el incremento de la matrícula y de becas en los diferentes niveles y una mayor exigencia de la calidad en el proceso docente educativo son las características que se destacan en el sistema educacional en Cuba y no la exclusión o la discriminación.

La Comisión de Expertos en su observación ha tomado nota del hecho de que la mayor parte de los textos mencionados con anterioridad han sido derogados o modificados. Los aspectos que han sido objeto de observaciones no han constituido fundamentos para prácticas discriminatorias y han sido interpretados con sentido moral y no político, teniendo en cuenta la función de formación de la niñez y la juventud en los principios morales aceptados por la sociedad cubana.

La Comisión de Expertos ha solicitado explicaciones acerca de los criterios en base a los cuales se concede a los candidatos el aval para la confección del escalafón de los graduados de preuniversitario para su continuidad de estudios en la educación superior. A ese respecto se ratifica lo establecido en la Resolución núm. 1/89 (conjunta de los Ministerios de Educación y de Educación Superior) que establece en su apartado tercero que el escalafón se confecciona de acuerdo con el índice académico alcanzado en 10,o , 11.o y 12.o grados, lo que representará el 50 por ciento de los puntos; y el 50 por ciento restante se otorga según las calificaciones que obtengan los alumnos en los exámenes de ingreso a la educación superior.

Los alumnos que no sean avalados según este procedimiento y no integren el escalafón por bajos promedios, así como aquellos que aun obteniendo su aval sobre la base de las calificacions obtenidas muestren su preferencia por continuar estudios en la educación técnica y profesional, hayan sido avalado o no según el procedimiento descrito, pueden matricularse en los centros politécnicos municipales según la Resolución núm. 260/88 y en todo caso pueden continuar estudios superiores mediante cursos para trabajadores o cursos dirigidos.

En todo este procedimiento que aparece muy detallado en las Resoluciones mencionadas no se prescriben requisitos de tipo político o ideológico que hagan variar el resultado de los índices académicos a los efectos de los escalafones.

Suscita preocupación en la Comisión de Expertos la mención al aval para integrar los escalafones de candidatos a la educación superior. El aval no se otorga en forma aislada o ajena a la evaluación de la marcha del proceso docente en cuanto a instrucción se refiere, sino que se otorga en un procedimiento democrático en el que participa el profesor y el colectivo de estudiantes constituidos en asamblea estudiantil.

El profesor lleva a cabo pruebas de control y exámenes para comprobar los conocimientos, según la programación a tal efecto, y aporta los elementos relativos a los resultados académicos en las asambleas estudiantiles; y el colectivo de estudiantes, del mismo nivel y grupo efectúa el análisis de las cualidades de personalidad del alumno, su vocación al estudio, disciplina, dedicación a la investigación, participación en trabajos de equipos, relaciones humanas, etc. y de esta forma el proceso educativo acciona sobre las cualidades y prepara al alumno en forma armónica para vivir en el medio que le rodea. A su vez el colectivo de estudiantes acciona sobre la marcha del proceso educativo en cuanto a las reponsabilidades de la institución ya que en estas asambleas estudiantiles se realiza también una valoración en la que participan los alumnos, de los logros y defectos de la organización y dirección de la escuela.

Estos son los objetivos del procecimiento de evaluación y la forma que en la práctica se determina el aval.

En cuanto a los requisitos de ingreso en el Destacamento Pedagógico "Manuel Ascunse Domenech" la representante gubernamental informó que este programa se integra con estudiantes de avanzada, de una alta vocación para la docencia, que de inicio estudian esta especialidad con la disposición de resolver los problemas que aún existen para trabajar en lugares apartados o en condiciones menos ventajosas, lo que significa un esfuerzo adicional al que despliegan aquellos que se dedican a la docencia en condiciones tradicionales. Cada vez esta nece sida es menos en virtud del desarrollo alcanzado por la educación que ha sido capaz de llevar escuelas de todo tipo a los lugares más apartados y de formar el personal pedagógico a nivel provincial o regional. Estos requisitos que aquí se señalan no constituyen elementos dicriminatorios de los prohibidos por el Convenio, sino que se refieren a una disposición adicional de los que estén de acuerdo con cumplir estas tareas en el lugar en que sean más necesarios, independientemente de que otros que no lo deseen, tengan posibilidades de estudiar la profesión docente mediante otros planes de estudio.

Con relación al ingreso en cursos dirigidos según se reglamenta en la resolución núm. 250/81 y del 66/85 del Ministerio de Educación Superior, precisamente se introdujo en esta última la aclaración de que los requisitos considerados en la formulación anterior son de índole moral relacionados con el comportamiento social del individuo dentro de los parámetros de lo moral, no requisitos relacionados con opiniones políticas.

Al decir que deben ser avalados por la Administración y la Sección Sindical se refieren a que la planilla de solicitud de curso, por tratarse de cursos para trabajadores, deben venir firmados por representantes sindicales y de la Administración. Se trata de un trámite administrativo convencional, como puede existir para obtenir una beca de la OIT o cualquier centro docente en cualquier parte del mundo, que requieren firmas de alguien que avale lo expresado por el solicitante.

En cuanto a las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que tanto el contenido como la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas en la observación no puedan dar lugar a discriminación contraria a las disposiciones del Convenio se recuerda que en la memoria del período anterior se informó acerca de la derogación de un número importante de disposiciones reguladoras de la actividad docente, en las cuales se prescribían una serie de requisitos que podían ser interpretados erróneamente. Esos requisitos fueron eliminados en algunos casos y en otros, como el recién explicado fueron suficientemente aclarados.

Acceso al empleo

En relación con el acceso al empleo, también es preciso hacer las aclaraciones pertinentes dado que, en este subtítulo tan general y amplio, las observaciones de la Comisión de Expertos respecto de cuestiones muy específicas pudieran dar lugar a interpretaciones generalizadoras.

El Código de Trabajo, al establecer los principios fundamentales que rigen el derecho laboral, estipula en su artículo 3, inciso b) que "todo ciudadano en condiciones de trabajar, sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política u origen nacional o social, tiene oportunidad de obtener un empleo con el qual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades".

La resolución núm. 51 de 1988 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social es el reglamento vigente para la aplicación de la política de empleo y contiene los principios generales de dicha politica así como todo lo relacionado con el con trato de trabajo, sus formas, modificación, suspensión o terminación de la relación laboral y resulta complementaria al Código de Trabajo en aquellas materias que regula.

Ninguno de los derechos laborales consagrados en el Código de Trabajo ni en las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la política de empleo aparecen sujetos a requisitos de tipo político o ideológico que condicionen el ejercicio de tales derechos. Estas son las disposiciones jurídicas que debe tomar en cuenta la Comisión de Expertos al evaluar el contexto en que se aplican determinadas disposicioines muy precisas.

La Comisión de Expertos, pasando por alto estas disposiciones, que son exponentes de la voluntad del Gobierno en relación con la política de empleo, se refiere a los tres aspectos siguientes:

Política de cuadros

La lista de cargos a que hace referencia la Comisión de Expertos enviada en la memoria del año anterior no es la lista de cargos que debe controlar el Partido Comunista de Cuba, a tenor de la resolución mencionada por la Comisión de Expertos.

La lista de cargos enviada es la que se corresponde con el Sistema de Trabajo con los Cuadros que está regulado en el decreto ley núm. 82 de 1984 y su Reglamento. Este sistema abarca tanto la selección como la promoción y superación de la calificación de los cuadros. En las memorias correspondientes a 1990 el Gobierno dio explicaciones acerca de los indicadores para la selección, promoción y superación de los cuadros de dirección de la actividad estatal. Aun en los cargos de dirección que forman parte de la lista que fue enviada a la Comisión de Expertos cuyas funciones están directamente relacionadas con la política del Gobierno, los indicadores para la selección y promoción no se vinculan con su afiliación a un partido político, ni a sus opiniones políticas, sino a los requisitos exigidos para la actividad de dirección que realizan.

Sistema de inspección del Ministerio de Educación

El sistema de inspección del Ministerio de Educación en la etapa actual está sometido a un proceso de reformulación, tanto de sus elementos conceptuales como de los estructurales y de funcionamiento, lo que significa que antes de finalizar el actual año escolar todo el sistema habrá sido transformado. De hecho, queda sin efecto la resolución núm. 590/86 mencionada por la Comisión de Expertos, aunque debe aclararse que la mencionada resolución no constituyó un elemento de discriminación en este sector.

La inspección forma parte del sistema de control del Ministerio de Educación de los elementos principales de la política educacional del país. Para el desarrollo de la inspección se requieren funcionarios de una alta profesionalidad que puedan transmitir y evaluar acertadamente la política educacional del organismo. No se trata de opiniones políticas, sino de la política educacional que traza y controla el Ministerio de Educación.

En lo que respecta al decreto ley núm. 34 de 1980, la Comisión de Expertos ya fue informada que en una eventual revisión de esta norma serían tomadas en cuenta sus observaciones y que las disposiciones objeto de comentarios no tienen aplicación práctica en la actualidad, y que en su momento fueron aplicadas con sentido moral y no político.

Evaluación de los trabajadores

La Comisión de Expertos se refiere a los datos sobre integración política que, en virtud del censo de la mano de obra calificada celebrado en 1985, aparecían en los formularios correspondientes y deduce de ello que este dato quedaría en el expediente personal del trabajador y podría servir de base a una discriminación en el empleo por razones políticas. La representante gubernamental aclaró que la encuesta en cuestión tuvo el curso que se sigue normalmente en estos casos, a los efectos sólo estadísticos, de evaluación y análisis estadísticos sobre la fuerza de trabajo calificada.

En relación con el sistema de méritos y deméritos laborales regulado en la Resolución 590/80 del CETSS es necesario precisar que este sistema forma parte de la emulación socialista que organizan y controlan las organizaciones sindicales que se rigen por las resoluciones adoptadas en los Congresos obreros y por la metodologías de aplicación que dictan los sindicatos nacionales. Este sistema es independiente de los procedimientos de evaluación de la calificación de los trabajadores y no influye en los resultados de esa evaluación a los efectos de los movimientos en las plantillas o del acceso a nuevas plazas.

Los méritos a que se refiere la Resolución núm. 590/80 se otorgan en asambleas de trabajadores en un marco estrictamente de actividad sindical. Los méritos laborales otorgados no por privilegios de la administración sino por el análisis que se hace en asamblea de trabajadores, se incriben en el expediente laboral sólo como una forma de dejar constancia del reconocimiento del colectivo de trabajadores a aquellos que se han destacado en el cumplimiento de su plan de trabajo y también se reconocen otros méritos otorgados por organizaciones de masas.

Sobre la base de estos méritos se otorgan, por parte de las organizaciones sindicales, estímulos morales y materiales consistentes en el reconocimiento en sí mismo, el otorgamiento de giras turísticas nacionales o internacionales a precios bajos, casas de descanso gratuitas en playas o centros turisticos y la oportunidad de adquirir artículos deficitarios en el país, que por no contar con el número de ellos suficientes para su venta a la población, se ponen a disposición de las organizaciones sindicales para su asignación a los trabajadores destacados. El hecho de que esta actividad sindical se sirva, por economía administrativa, del expediente laboral del trabajador, en el cual se archiva la planilla que contiene los méritos de esta índole, no significa que tales méritos sean una condición a la realización de los derechos laborales consagrados en la legislación.

La evaluación de la calificación de los trabajadores y de los resultados del trabajo de los técnicos a los efectos de todo tipo de movimiento de plantilla o de cargos que realice un trabajador en su vida laboral, así como la concesión de todos los derechos laborales, se rigen por disposiciones muy específicas que no establecen condiciones de tipo político alguno ni con la obtención de los méritos laborales incluidos en el sistema descrito de actividad sindical.

Actualmente se han adoptado dos importantes normas jurídicas que se relacionan con el acceso y permanencia en el empleo y con el Convenio núm. 111. La Resolución núm. 18 de 9 de noviembre de 1990, que pone en vigor el Reglamento para los nuevos ingresos de trabajaores al empleo, la promoción y otros movimientos hacia plazas vacantes o de nueva creación; y la Resolución núm. 4 de 15 de marzo de 1991, que reglamenta el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores que resulten disponibles o sobrantes en las empresas como consecuencia de reducción de combustible u otro abastecimiento técnico material, por cambios estructurales o institucionales en la organización del Estado, empresas o entidades laborales.

Según dichas resoluciones, una comisión integrada por la administración, la sección sindical y un trabajador de experiencia y prestigio elegido en asamblea de trabajadores, es la facultad para evaluar los índices a tomar en cuenta para este movimiento de personal, o para el ingreso a plaza vacante o de nueva creación. Ninguno de los requisitos a evaluar se relacionan con la Resolución núm. 590/80 sobre el sistema de méritos y deméritos, sino que se parte fundamentalmente de la calificación demostrada por el trabajador, su experiencia, eficiencia y responsabilidad. Estas dos resoluciones no han sido enviadas aún a la Comisión de Expertos por haberse dictado con posterioridad a la última memoria sobre este Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos había hecho comentarios sobre la aplicación de este Convenio en Cuba desde 1969 y a hecho observaciones en su informe sobre este caso desde 1989. La Comisión de Expertos ha comentado ciertos aspectos legales y regulaciones en virtud de los cuales el acceso a la formación y al empleo como a la evaluación de los trabajadores era, en su opinión, dependiente de la actitud política de las personas concernidas. Según la última memoria del Gobierno y la declaración de la representante gubernamental ante esta Comisión, la mayoría de esos textos habían sido derogados o enmendados. Sin embargo, la Comisión de Expertos no parecía considerar que la situación había cambiado fundamentalmente. El Gobierno parece tener una opinión diferente a la de los expertos al respecto. Los mimbros trabajadores creen, sin embargo, que es importante guiarse por los comentarios hachos por la Comisión de Expertos, como órgano independiente que aplica universalmente los artículos del Convenio en todos los países con completa objetividad e imparcialidad. La base del problema reside en la utilización regular de la opción política y de la doctrina del partido en situaciones de empleo de una manera prejuiciada y discriminatoria, contraria a las disposiciones del Convenio. El acesos al Empleo se hace dependiente de la actitud política. El acceso a la educación postsecundaria se condiciona en la disposición incondicional y permanente de un candidato de servir la revolución o de tener una actitud que sea conforme con los principios morales aprobados por la administración o por la sección sindical o por los organismos de masas correspondientes. Además el acceso a los cuadros administrativos del sistema educativo dependía del espíritu de colectivismo y de la vinculación a las masas y a la confianza y el repecto de ellas. El decreto núm. 34 de 1980 autoriza el despido de ciertos miembros del personal en establecimiento de educación superior por conductas que incluyen actividades contrarias a la moral socialista y a los principios ideológicos de la sociedad. En relación con la evaluación de los trabajadores, la representante gubernamental declaró que la Resolución núm. 2173 de 2 de noviembre de 1983, relativa a la actualización de los datos contenidos en el expendiente profesional no se encontraba vigente. Según el artículo 61 del Código de Trabajo, sin embargo, el expediente profesional debe ser establecido, actualizado y mantenido para cada miembro del personal de una unidad de trabajo. En virtud de las reglas aplicables, el expediente laboral debe incluir datos sobre los méritos laborales incluyendo el mantenimiento de una actitud que sea conforme con los principios del internacionalismo proletario cuando se lleve a cabo una misión y también puede incluir cuestiones que no se relacionan con los méritos del trabajo si testimonian una actitud revolucionaria del trabajador fuera del lugar de trabajo. Los miembros trabajadores concluyeron recordando la solicitud de la Comisión de Expertos dirigida al Gobierno de reexaminar estos textos con miras a garantizar que no existiría discriminación fundada en opiniones políticas en relación a la formación y al empleo en general.

Los miembros empleadores tomaron nota de la gran cantidad de información suministrada por la representante gubernamental, pero expresaron su decepción por la escasa referencia hecha a los puntos críticos tratados en el informe de la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos ha mostrado preocupación respecto a las referencias políticas hechas en la legislación en lo concerniente a la formación, empleo y evaluación de los trabajadores. Primero, en lo relativo a la formación, la Comisión de Expertos ha observado que se hace una lista de candidatos para la admisión a los estudios postsecundarios. Los miembros empleadores apoyaron la solicitud de la Comisión sobre mayor información relativa al criterio exacto sobre los cuales se basa esta lista. Segundo, la Comisión ha tomado nota de que la Resolución núm. 138/90 del 22 de marzo 1990 relativa a los requisitos de admisión al Destacamento Pedagógico "Manuel Ascunse Domenech" requieren a los candidatos "estar dispuesto a servir incondicional y permanentemente a la revolución". Además la Resolución núm. 250/81, enmendada por la Resolución núm. 66/85 requiere a los condidatos de tener una actitud conforme a "principios morales" avalados por "la administración y la sección sindical o por los organismos de masas correspondientes". Todas estas disposiciones claramente condicionan el acceso a la formación sobre la opinión política. En relación al acceso al empleo se requiere al personal directivo (cuadros) que demuestre una firme convicción revolucionaria. La nomenclatura de los cargos del Estado cubiertos por estesistema van más allá del sistema educativo. El Gobierno debe suministrar los criterios sobre los que se basan tales determinaciones y suministrar más detalles en relación a la aplicación práctica de estas disposiciones. Además, las reglas para los sistemas de inspección también hacen clara referencia política. Observaron la indicación hecha por primera vez por la representante gubernamental que esta referencia política podría ser cambiada. Además, el personal de los establecimientos de educación superior puede ser despedido por conductas que incluyen actividades contrarias a la moral socialista y a los principios ideológicos de la sociedad. La representante gubernamental indicó que en realidad esto no se aplicaba en el sentido político. Sin embargo, la referencia política parece muy clara. La Comisión de Expertos ha indicado en su informe que el Gobierno declaró que tomaría nota de los comentarios de la Comisión para un examen de estos aspectos en el caso eventual de una modificación a la legislación. La posición del Gobierno al respecto ya no parece clara. Finalmente las actitudes políticas parecen jugar un papel primordial en la evaluación de los trabajadores. La legislación también hace referencia en este respecto a la "actitud revolucionaria de los trabajadores fuera del lugar de trabajo". La sugerencia de la representante gubernamental de que esto era sólo con motivos estadísticos no es convincente. Los miembros empleadores recomendaron que se instara al Gobierno a suministrar una repuesta escrita detallada a todos los puntos formulados en el informe de la Comisión y a los comentarios hechos por la CGC. Expresaron la esperanza de que el Gobierno procederá a modificar la legislación y la práctica como lo recomienda la Comisión. Indicaron que habría otras oportunidades para continuar el diálogo.

Un miembro trabajador de los Estados Unidos se refirió a los comentarios de la representante gubernamental en relación a varios aspectos de la legislacióm cubana. No estaba convencido, sin embargo, de que los artículos del Convenio - en particular los artículos 1, 2 y 3 - eran respetados o aun entendidos por el Gobierno. La representante gubernamental ha tratado de persuadir a esta Comisión de que la legislación nacional cubana, a la que ha hecho referencia la Comisión de Expertos, estaba en completa conformidad con el Convenio. La representante gubernamental quiere hacer creer a este órgano que se aplicaba la legislación, que ésta no contiene bases para la discriminación y que la discriminación en el trabajo sobre la base de la ideología no existía en Cuba. Además, el Gobierno dio seguridades a la Comisión de Expertos de que se habían tomado medidas para poner toda la legislación de conformidad con el Convenio. La representante gubernamental ha dicho que los expedientes profesionales, que incluyen información sobre la "integración política" de un trabajador, no eran usados en la evaluación del trabajo realizado, desde 1985. Pero la Comisión de Expertos señaló en su observación que el Gobierno cubano había suministrado en su última memoria la resolución núm. 51/88, la cual requiere a las unidades de trabajo utilizar los expedientes profesionales en las evaluaciones laborales. Al respecto, el expediente laboral y la "integración política" son todavía una realidad en el lugar de trabajo en Cuba. Existe amplia evidencia en la observación de la Comisión de Expertos de que la discriminación basada en la ideología política era una realidad en Cuba. Si éste es el caso, y los expertos realizarán su propia determinación al respecto de acuerdo a sus respetados principios de independencia, objetividad o imparcialidad, entonces parece que Cuba, sin importar las garantías escuchadas hoy de la representante gubernamental, está en violación directa del Convenio núm 111. Las prácticas del Gobierno cubano al respecto también son contrarias a varios artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El orador se refirió al informe de la Comisión de Expertos que suscita ciertas cuestiones acerca de las limitaciones impuestas a los trabajadores por sus creencias políticas. El acceso a la formación, el acceso al empleo y la evaluación de los trabajadores son aceptados por la insistencia estatal sobre una conformidad política.

Con referencia a las informaciones suministradas en elinforme de la CIOSL, el orador notó que el empleo y la promoción en Cuba están condicionados a las creencias políticas y religiosas del trabajador. El sistema de escalafón por antigüedad ha sido suplantado por la promoción basada en la aptitud política. El Gobierno cubano utiliza la discriminación política para negar a los trabajadores el derecho a viajar y el acceso a la vivienda (ambos en violación a la Declaración Universal). El informe de la CIOSL provee ejemplos específicos de discriminación o de represión contra trabajadores cuyas opiniones no se conforman con las del Estado o las del Partido Comunista de Cuba. El primer caso concierne a dos trabajadores cubanos que trabajan en el extranjero y que fueron golpeados y hostigados por funcionarios del Partido Comunista de Cuba por poseer literatura no autorizada. La embajada cubana, al relatar este episodio, señaló que "las ideas y declaraciones de los dos trabajadores acerca de los derechos humanos y la democracia eran el resultado de la penetración imperialista, incompatible con nuestros principios comunistas". En un segundo caso, un doctor cubano fue desposeído de su trabajo y se le negó el acceso a cualquier otro trabajo por, como fue admitido por un funcionario del Ministerio cubano de Salud Pública, su "desviación ideológica". Estos dos casos, oficialmente registrados, son una mejor indicación sobre el verdadero estado de cosas en Cuba que la presentación hecha por la delegada gubernamental ante esta Comisión. Claramente estos ejemplos son contrarios a los principios del Convenio. El orador concluyó declarando que, de los tipos de discriminación prohibidos por el Convenio - que son el foco de la observación de los expertos -, la discriminación basada en las creencias de una persona era la más insidiosa. Este es un tipo particularmente sutil de discrimanción y ahí encuentra su poder sobre los seres humanos. Es en esencia una violación, no simplemente de un convenio de la OIT; en realidad, es una invasión a la parte más profunda de nuestra humanidad. Descartes escribió "Pienso, luego existo". Si esto era correcto, entonces la discriminación basada en lo que una piensa es realmente discriminación contra lo que uno es al nivel más profundo. Este siglo ha visto más que suficiente discriminación de este tipo - los gulags, los campos de concentración, las tumbas de todos los que murieron por sus pensamientos -. Un sin número de ellos eran trabajadores y sindicalistas. El Convenio núm. 111 es un monumento apropiado para ellos. Sus artículos merecen el respeto de todas las naciones del mundo. El orador concluyó expresando la esperanza de que este órgano daría vida al Convenio núm. 111.

Otro miembro trabajador de Cuba declaró que, por ser dirigente sindical de Cuba con largos años de experiencia y de actividad en los sindicatos del país, estaba familiarizado con la realidad allí imperante y aceptaba las explicaciones ofrecidas por la representante gubernamental. Ni los sindicatos, ni los trabajadores de Cuba tenían problemas con la discriminación en el empleo y no cabría tolerar dichas prácticas. En su país no existía el desempleo, sino el pleno empleo para todos sin ningún tipo de condiciones previas. Antes de la revolución de 1959 se había dado una proliferación de todo género de discriminación, así como un desempleo masivo. Con frecuencia un trabajador había tenido que hacer concesiones para encontrar un empleo e incluso había tenido que prometer su voto a determinado candidato. También había existido la discriminación contra los ciudadanos negros (quienes, pese a su educación y formación, no podían trabajar en bancos ni en empresas extranjeras), las mujeres, los niños y las personas que eran miembros o que profesaban las ideas del partido comunista. La revolución había erradicado todos estos tipos de discriminación y, por ejemplo, en la actualidad, 41 por ciento de la fuerza laboral estaba constituida por mujeres y 51 por ciento de los dirigentes sindicalistas a nivel básico eran mujeres. Aludiendo a las declaraciones anteriores de dos miembros trabajadores, aseveró que no estaban familiarizados con la realidad de Cuba porque no se encontraban en una situación que les permitiera experimentar cómo ocurrían allí realmente las cosas. Acaso se habían dejado influenciar por las campañas emprendidas durante largo tiempo contra Cuba. El orador pedía a la Comisión que asegurara que ningún interés político ajeno a la Comisión se reflejara en su seno. Estimaba que el Gobierno estaba haciendo todo lo posible por mejorar su legislación y práctica para llevar a efecto dicha legislación; la representante gubernamental ya había reflejado esta situación en sus declaraciones. Esta colaboración entre el Gobierno y la OIT debería continuar y él estaba seguro de que tendría como resultado la perfección y el mejoramiento graduales de la legislación y la práctica cubanas.

La representante gubernamental de Cuba añadió que era ésta la primera vez en que se había convocado a su Gobierno ante la Comisión sobre el tema del Convenio núm. 111 y que las observaciones de la Comisión de Expertos eran muy recientes, contrariamente a las declaraciones que se habían hecho aquí acerca de que se había tratado este caso repetidas veces y que las observaciones databan de hace varios años. En segundo lugar, aclaró un punto suscitado por los miembros empleadores quienes habían afirmado que "la información era desinformación". La oradora estimaba que esto sólo ocurría cuando no había disponibilidad para escuchar y analizar la información. En las explicaciones que había dado anteriormente - y que a su debido tiempo se pondría a disposición de la Comisión de Expertos - se había puesto de relieve una serie de medidas legislativas que o bien se derogaban o se aclaraban o se interpretaban de tal modo que sería imposible comprenderlas en sentido erróneo. Otros oradores habían intentado dar carácter político a los requerimientos de la "aprobación colectiva" que estaban incluidos en algunas disposiciones sobre la educación. Repitió que este espíritu colectivo, específicamente en lo que se refiere a la participación democrática de los colectivos estudiantiles y de sus organizaciones en el proceso y en las políticas educativas de su país; podían exponer sus opiniones y esto se hacía a petición de las propias organizaciones de estudiantes.

Aludiendo al acceso al empleo, la oradora declaró que su Gobierno ponía actualmente en práctica su política de pleno empleo pese a la situación económica predominante. Si bien existían algunas disposiciones jurídicas que podrían dar origen a equívocos o a interpretaciones erróneas en determinados sectores, esta circunstancia no se debería considerar como una situación general, y ya se habían dado al respecto las aclaraciones necesarias. Tomando nota de las que había ofrecido el miembro trabajador de Cuba, señaló que tanto ateos como creyentes trataban de realizar esfuerzos en favor del desarrollo del país en condiciones de dignidad e igualdad.

Toda la obra de la Revolución ha estado dirigida precisamente a borrar de su país las desigualdades económicas y solciales que otorgaban privilegios a intereses de grupos minoritarios nacionales y extranjeros y expensas de las grandes mayorías populares. Un pueblo donde las mayorías participan en los destinos del país no deja espacio para discriminaciones ni exclusiones. La obra misma de la Revolución es el mayor exponente de su desprecio a los privilegios y al sistema de explotación existente con anterioridad basado en las desigualdades. Desde luego, los sectores antes privilegiados que habían visto desmoronarse sus ambiciones e intereses en favor de las mayorías no quieren reconocer esta obra y pretenden destruirla para recuperar sus ventajas; y ahora lo hacen alentados por aquellos que hipócritamente y con doble moral hablan de derechos humanos cuando lo que realmente les interesa es humillar a Cuba y desacreditarla por el hecho de ejercer una política soberana e independiente sobre sus destinos. En su opinión, es muy significativo que un miembro trabajador de los Estados Unidos se haya referido con tanta vehemencia a los comentarios de la CIOSL aun sin estar recogidos en el texto de la observación. Senegó a referirse a ellos porque en su oportunidad se remitirá la respuesta que corresponda a la Comisión de Expertos. Para nadie es un secreto como los minúsculos grupos contrarrevolucionarios tratan de buscar en el extranjero el apoyo que no fueron capaces de lograr en los trabajadores y en el pueblo de Cuba, y que hacen de la calumnia y la difamación un medio de vida bien pagado. Aludiendo a la declaración de un miembro de los trabajadores de Estados Unidos estimaba que el orador debería demostrar un interés más hondo por la situación de los negros en su país, de los puertorriqueños y los maltratados inmigrantes latinoamericanos en Estados Unidos, y que deber asegurar que si ese país había podido ratificar el convenio 105, también debería ratificar y poner en práctica el Convenio 111.

El miembro trabajador de Cuba expresó su deseo de que se registrara su reserva y desacuerdo sobre esta conclusión.

La representante gubernamental de Cuba expresó su reserva sobre la frase sobre las divergencias entre la legislación y los requerimientos del Convenio incluida en las conclusiones.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos, de las informaciones proporcionadas por la representante gubernamental y de las diversas opiniones y observaciones formuladas durante los debates. La Comisión tomó nota de la adopción de nuevos textos por el Gobierno destinados a reemplazar la legislación existente. Señaló con pesar, empero, las divergencias que seguían existiendo entre la legislación y la práctica por un lado y, por otro, repecto a las disposiciones del Convenio, especialmente en lo que se refiere a la discriminación basada en la opinión política. La Comisión expresó el deseo de que se tomaran las medidas necesarias para que se eliminaran todas las formas de discriminación tanto en lo que atañe el acceso a la formación y al empleo como a la evaluación de los trabajadores, y que el Gobierno pronto estaría en situación de dar parte de reales progresos en este sentido en respuesta a todas las preguntas formuladas por los organos de control de la OIT a fin de que fuese posible la continuidad del diálogo.

El miembro trabajador de Cuba expresó su deseo de que se registrara su reserva y desacuerdo sobre esta conclusión.

La representante gubernamental de Cuba expresó su reserva sobre la frase sobre las divergencias entre la legislación y los requerimientos del Convenio incluida en las conclusiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que los motivos de origen étnico, nacional y territorial abarcan el motivo de la ascendencia nacional. El Gobierno además informa que el país se encuentra inmerso en un proceso legislativo y que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión al momento de revisar el Código del Trabajo y su reglamento. La Comisión espera que las reformas legislativas anunciadas se llevarán a cabo en un futuro próximo y confía en que sedefina y prohíba expresamente la discriminación con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular la raza, la opinión política y el origen social.La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre si se han presentado denuncias de discriminación por razón de origen étnico, nacional y territorial, y que en caso afirmativo proporcione copias de las mismas.
Artículo 1, 3) del Convenio. Protección contra la discriminación en relación con todos los aspectos del empleo, en particular alacceso a la educación, la orientación y la formación profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria al artículo 42 de la Constitución de la República de 2019, que se refiere al principio de igualdad ante la ley, y al artículo 73 que prevé el derecho a la educación y estipula que, para hacer efectivo este derecho, el Estado «establece un amplio sistema de instituciones educacionales en todos los tipos y niveles educativos, que brinda la posibilidad de estudiar en cualquier etapa de la vida de acuerdo con las aptitudes, las exigencias sociales y a las necesidades del desarrollo económico-social del país». Por otra parte, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, sobre el número de personas capacitadas en diversas áreas durante el periodo 20142022, el nivel educacional de la población económicamente activa y de la población ocupada desagregado por sexo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si se han presentado casos de discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social en el acceso a la educación, orientación y formación, y en caso afirmativo, las sanciones impuestas y los remedios otorgados.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el nivel educativo de la población ocupada, según la cual entre 2017 y 2020 el 1,96 por ciento de las mujeres y el 5,67 por ciento los hombres tenían un nivel primario; el 11,49 por ciento de las mujeres y el 27,38 por ciento de los hombres tenían un nivel secundario; el 52,04 por ciento de las mujeres y el 52,24 por ciento de los hombres tenían un nivel medio superior de educación; y el 34,51 por ciento de las mujeres y el 14,71 por ciento de los hombres tenían un nivel superior de educación. La Comisión toma nota también que entre 2017 y 2021 una gran parte del total de las mujeres ocupadas se encuentran en los sectores de la educación, la salud pública y asistencia social. El Gobierno informa asimismo de la tramitación de diez quejas por discriminación en el empleo y la ocupación por parte de la Fiscalía General de la República (cinco de ellos relacionados con discriminación basada en la orientación sexual) e indica que en ninguno de los diez casos se validaron las alegaciones de los recurrentes. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2021 se aprobó el Programa Nacional para el adelanto de las Mujeres, que prevé un plan de acción para el empoderamiento económico de las mujeres incluyendo, entre otras acciones: la orientación de las mujeres sin vínculo laboral al trabajo en sectores estratégicos del país; el desarrollo y la mejora de los servicios familiares para ayudar a las mujeres trabajadoras y las que necesitan incorporarse al empleo; la evaluación periódica de la participación de las mujeres en el sector no estatal; y el diseño de programas de calificación y recalificación de oficios considerados no tradicionales para las mujeres para facilitar la ubicación y reorientación laboral de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional para el adelanto de las Mujeres, y en particular sobre su acceso al empleo y la ocupación, incluidas aquellas ocupaciones en las que las mujeres están menos representadas. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las quejas o denuncias de discriminación por razón de sexo en el empleo y la ocupación examinadas por las autoridades competentes y el tratamiento dado a los mismos.
Política nacional de igualdad en relación con la raza, el color y la ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la creación de la Comisión Nacional del Programa Nacional contra el Racismo y la Discriminación Racial, que cuenta con un plan de medidas para eliminar cualquier manifestación de racismo y discriminación. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre la población ocupada según actividad económica, aunque la misma no aparece desglosada por raza, color o ascendencia nacional. La Comisión subraya que la falta de datos desglosados por dichos factores es una limitación para el desarrollo y la aplicación de políticas públicas eficaces que tengan en cuenta las necesidades específicas de los diferentes grupos. A este respecto, la Comisión observa que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indicó en relación con la población afrocubana que «la ausencia de datos oficiales desagregados por origen étnico-racial continúa siendo un desafío en el contexto laboral cubano lo que acentúa la invisibilidad de este grupo poblacional y la imposibilidad de llevar a cabo acciones afirmativas progresivas y efectivas que logren generar cambios estructurales que mejoren la garantía de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales» (véase CIDH, informe sobre los Derechos laborales y sindicales en Cuba, 2023, capítulo 3, párrafo 184). La Comisión remite al Gobierno a su Observación general sobre discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, adoptada en 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas por la Comisión Nacional del Programa Nacional contra el Racismo y la Discriminación Racial, para combatir todas las formas de discriminación contra personas afrodescendientes relacionadas con el empleo y la ocupación, incluyendo información sobre los resultados obtenido, y los obstáculos encontrados. La Comisión también pide de nuevo al Gobierno que proporcione información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color o, en caso de que dicha información no esté disponible, que indique si se han adoptado o previsto medidas para poder recabarla.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Legislación. Definición y prohibición de discriminación directa e indirecta. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 42 de la Constitución de 2019 dispone que «todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios. Asimismo, reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna. La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley» y que esto abarca las denominadas formas de discriminación directa e indirecta. El Gobierno agrega que el país se encuentra inmerso en un proceso legislativo luego de la aprobación de la Constitución, y que dentro de los instrumentos a valorar se encuentran el Código de Trabajo y su Reglamento, en consecuencia se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión en dicho respecto. La Comisión saluda esta iniciativa y espera que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el proceso legislativo para revisar el Código del Trabajo y su reglamento, se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión a este respecto. El Gobierno también informa que: 1) en el periodo 2018-2022 se tramitó una queja por acoso sexual, cuyos hechos no fueron corroborados por acoso sexual; 2) en 2021 se aprobó el Programa Nacional para el adelanto de las Mujeres, en el que se prevé la profundización de análisis con enfoque de género en temas como la violencia y el acoso laboral; 3) la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo está formando a sus inspectores para identificar formas de acoso sexual en el lugar de trabajo; y 4) la Federación de Mujeres Cubanas (FMC) junto con el Instituto Cubano de Radio y Televisión (ICRT) llevan a cabo un programa que ayuda a las mujeres y a la población en general a identificar y combatir todo tipo de discriminación, incluido el acoso en el lugar de trabajo. La Comisión toma buena nota de las iniciativas que informa el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesariaspara prever en la legislación laboral una disposición que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil, y le pide que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que: i) realice una evaluación de los resultados de los programas mencionados, así como de la formación de los inspectores de trabajo, y ii) continúe informando sobre el número de quejas por acoso sexual en el empleo y la ocupación presentadas ante las autoridades competentes, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Constitución de la República de 2019, que reconoce la libertad de prensa (artículo 55) y el derecho de las personas a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, las que están obligadas a tramitarlas y dar las respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas en el plazo y según el procedimiento establecido en la ley (artículo 61). El Gobierno también informa que en el periodo 2018-2022, la Oficina de Atención a la Población, los órganos de la Fiscalía General de la República y los tribunales de justicia no recibieron ni tramitaron quejas relacionadas con actos discriminatorios por razones políticas, y que la Inspección del trabajo no detectó actos de este tipo. La Comisión toma nota de estas indicaciones, y pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los casos de discriminación en el empleo y la ocupación por razón de opinión política.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), recibidas el 19 de septiembre de 2018 y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 1, 3) del Convenio. Protección contra la discriminación en relación a todos los aspectos del empleo, en particular al acceso a la educación, la orientación y la formación profesional. La Comisión toma nota que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que la protección contra la discriminación se brinda respecto de todos los aspectos del empleo, y que para ello se cuenta con los mecanismos como la inspección del trabajo, y el derecho a promover acciones ante autoridades competentes para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos del trabajo y seguridad social. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 3), del Convenio, el «empleo» y la «ocupación» incluyen también el acceso a la educación, la orientación y la formación. A este respecto, la Comisión destaca la importante función que el Estado desempeña en este contexto: el acceso a la educación y a una gran variedad de cursos de formación profesional reviste gran importancia para lograr la igualdad en el mercado de trabajo. Es un factor esencial para determinar las posibilidades reales de acceso a un gran número de empleos y ocupaciones remunerados, en particular aquellos que presentan oportunidades de desarrollo profesional y ascenso. Es esencial impartir orientación profesional y adoptar medidas activas para promover el acceso a la educación y la formación, con independencia de cuestiones basadas en estereotipos o prejuicios, para así ampliar la diversidad de las ocupaciones entre las que pueden elegir los hombres y las mujeres profesionales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 749-751). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cómo se garantiza la protección contra la discriminación basada sobre los motivos prohibidos por el Convenio, en la legislación y en la práctica, en relación a la educación, orientación profesional y formación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre: i) las medidas específicas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación incluyendo la formación profesional; ii) las medidas adoptadas, incluyendo las medidas de información y sensibilización de los mecanismos disponibles para garantizar que las mujeres tengan un acceso efectivo a recursos judiciales y administrativos en caso de discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de género, y que indicara cuáles son dichos recursos; iii) las quejas examinadas por la Fiscalía General del Estado que se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación, indicando los motivos sobre los que se basaron, y iv) continuara proporcionando información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, en todos los sectores económicos y en la educación y formación profesional a todos los niveles y que indique las medidas de sensibilización sobre la igualdad de género en el empleo y la ocupación adoptadas. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que: i) se aprobó el decreto-ley núm. 339, de 8 de diciembre de 2016, sobre la maternidad de la trabajadora. El decreto concede derechos a la madre y al padre trabajadores del sector estatal para propiciar la responsabilidad compartida en tres aspectos: asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor; en caso de fallecimiento de la madre, establece una protección al padre trabajador u otro familiar trabajador quien se encargue del cuidado del menor; y disponer de un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera atención especial; ii) se crearon productos comunicativos para elevar la cultura jurídica de la población, y se han impartido capacitaciones sobre igualdad de género a periodistas, guionistas, artistas y directivos de los medios de comunicación; iii) en 2016, respecto del nivel educativo de la población ocupada, las mujeres tenían un nivel primario del 2,1 por ciento, y los hombres del 6,3 por ciento. El 13,44 por ciento de las mujeres, y el 29,75 por ciento de los hombres tenían un nivel secundario. El 49,6 por ciento de las mujeres, y el 48,78 por ciento de los hombres tenían un nivel medio superior de educación, y el 34,9 por ciento de las mujeres y el 15,16 por ciento de los hombres tenían un nivel superior de educación; iv) las mujeres son mayoría en los sectores de educación, jueces de tribunales, fiscales y en las profesiones mejor remuneradas; v) de acuerdo a la información de la Oficina Nacional de Estadística e Información, en 2016 de las personas ocupadas el 37,3 por ciento eran mujeres y el 62,7 por ciento hombres; y de las personas desocupadas el 40 por ciento eran mujeres y el 60 por ciento hombres; vi) las mujeres representan el 53,22 por ciento de los diputados del Parlamento elegidos en 2018, el 48,4 por ciento de los miembros del Consejo de Estado, tres de sus cinco vicepresidentes son mujeres, y el 35 por ciento de los ministros son mujeres. También, el 78,5 por ciento de los trabajadores de la salud son mujeres, y el 48 por ciento de los investigadores científicos, y vii) la Fiscalía General de la República reporta que no existieron quejas que se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación en 2017 y 2018. A este respecto, la Comisión desea recordar que, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de acción continua para tratarla. Por consiguiente, el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente (véase Estudio General de 2012, párrafo 870). La Comisión saluda la información estadística brindada en materia de niveles educativos y pide al Gobierno que continúe enviando información sobre: las quejas examinadas por la Fiscalía General del Estado que se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación, indicando los motivos sobre las que se basaron, e información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, en todos los sectores económicos y en la educación y formación profesional a todos los niveles.
Política nacional de igualdad en relación con la raza, el color y la ascendencia nacional. La Comisión toma nota que en sus observaciones, la ASIC alega que, en el sector turismo, los empleos mejor calificados y remunerados se asignan principalmente a cubanos de tez clara, y a menudo a las personas de tez negra se les da empleos que no implican interacción con los turistas, como actividades de limpieza y eliminación de basura. La Comisión toma nota que el Gobierno niega la existencia de discriminación por motivos de color, y afirma que los principios de acceso al empleo en el turismo se rigen por el principio de igualdad de acceso. El Gobierno informa que de acuerdo al censo poblacional de 2012, el 35 por ciento de la población era negra y mestiza, y en 2018, el 35,7 por ciento de los trabajadores en el sector turismo eran de tez negra. La Comisión toma nota que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial saludó la elaboración de un Plan nacional para la erradicación de todas las formas de discriminación racial, pero lamentó no haber recibido información sobre el impacto y resultados concretos que ha tenido la implementación de los programas sociales y de la política multisectorial para eliminar los vestigios de discriminación racial (documento CERD/C/CUB/CO/19-21, 20 de septiembre de 2018, párrafos 19 y 20), y llamó la atención al Estado sobre los desafíos que enfrenta la población afrodescendiente para acceder al mercado de trabajo, las bajas tasas de representación en puestos de decisión tanto en el sector público como en el privado, así como los niveles de pobreza que la afectan de manera desproporcionada (documento CERD/C/CUB/CO/19-21, párrafo 17). En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó al Estado a «adoptar medidas urgentes, con enfoque de género, orientadas a superar la situación de discriminación estructural que afecta a la población afrodescendiente, así como medidas positivas para eliminar la discriminación étnico-racial y garantizar que las personas afrodescendientes ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad en relación con el resto de la población» (informe anual 2018, parte IV, párrafo 16). La Comisión recuerda que cuando existan desigualdades en el mercado de trabajo basadas sobre los criterios del Convenio, es particularmente importante que se adopte una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato, con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Convenio, y que incluya medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato para los miembros de todos los grupos con respecto al acceso a la formación y la orientación profesional, a los servicios de colocación, al empleo y a determinadas ocupaciones, por lo que se refiere a las condiciones y modalidades de empleo. Para alcanzar los objetivos del Convenio, es necesario subsanar las carencias en los niveles de formación y calificación, así como examinar y eliminar otras dificultades y obstáculos que afrontan determinados grupos cuando tratan de acceder al empleo o conservar el puesto de trabajo en diversos sectores y ocupaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 765). Observando que la discriminación por motivos de raza no está formalmente prohibida por el Código del Trabajo (como se señala en su observación), la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo por sector de actividad, en particular en el sector del turismo, desglosada por raza y color, y por sexo y categorías de empleos, así como información sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a todos los trabajadores, para alcanzar el objetivo del Convenio. La Comisión pide igualmente al Gobierno que transmita información sobre las medidas y planes concretos adoptados o previstos en el Plan nacional para la erradicación de todas las formas de discriminación racial, incluyendo información sobre su eficacia y los resultados obtenidos.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), recibidas el 19 de septiembre de 2018 y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que, a diferencia del Código del Trabajo anterior (1984), el Código del Trabajo de 2013 o ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, no incluye la prohibición de discriminación por motivos de raza, opinión política, ascendencia nacional y origen social, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de 2013 con miras a que se prohíba expresamente la discriminación por esos motivos y que enviara información sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Constitución en febrero de 2019. La Comisión saluda la incorporación en el artículo 42 de elementos que amplían la formulación legal del principio de igualdad, impidiendo la discriminación por razones de sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. A este respecto, toma nota en particular que la nueva Constitución prohíbe expresamente la discriminación por razón de origen étnico, nacional o territorial. Sin embargo, la Comisión observa que, a diferencia de la Constitución anterior (1976), la discriminación por motivo de raza, opinión política y origen social no está explícitamente prohibida en la nueva Constitución ni en el Código del Trabajo de 2013 — aunque observa que el Código Penal en su artículo 295.1 consagra el delito contra el derecho a la igualdad en caso de discriminación por razones de sexo, raza, color u origen nacional. La Comisión desea destacar que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión recuerda que el Gobierno había asegurado que la opinión política se utiliza sólo a los fines de registro y de consulta para el empleo, la promoción y la capacitación y la evaluación de desempeño. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación prevea expresamente la prohibición de la discriminación por motivo de opinión política y origen social en el empleo y la ocupación y que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que no se solicita ninguna información relativa a la opinión política de los trabajadores o estudiantes. La Comisión pide además al Gobierno que confirme que los motivos de origen étnico, nacional y territorial abarcan el motivo de la ascendencia nacional expresamente mencionado en el Convenio.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluya en la legislación (Código del Trabajo o su reglamentación) una disposición que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación — tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil — y que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto; la Comisión pidió también que informara sobre cualquier otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre el número de quejas por acoso sexual en el empleo y la ocupación presentadas ante la Fiscalía General de la República y la Inspección del Trabajo, así como sobre el número de casos examinados en sede judicial, el tratamiento dado a las mismas, las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la prevención del acoso sexual está garantizada por el Código del Trabajo, que dispone que el empleador es el responsable de la dirección y organización del proceso del trabajo y su control, para lo que debe asegurar el conocimiento por los trabajadores de sus atribuciones y obligaciones, garantizar condiciones de trabajo adecuadas y disfrute de los derechos, y establecer adecuadas relaciones laborales basadas en la atención a sus opiniones y quejas, y la protección a la integridad física y psicológica, y el respeto a su dignidad. Por otro parte, la Comisión toma nota que el Gobierno informa que: i) la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo no recibió ninguna queja por acoso sexual en 2017, y la Fiscalía General de la República tampoco recibió quejas al respecto en 2018, y ii) el 1.º de julio de 2017, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó los documentos de conceptualización del modelo económico y social cubano de desarrollo socialista, lineamientos de la política económica y social del partido y la revolución; y las bases del Plan nacional de desarrollo económico y social hasta 2030. El documento de conceptualización señala que el «Estado socialista es garante de la igualdad, y se basa en principios, entre los cuales está: el reconocimiento moral y jurídico de la igualdad de derechos y deberes de la ciudadanía y de las garantías para hacerlos efectivos con equidad, inclusión, justicia social, participación política, superación de las brechas sociales, respeto a la diversidad y el enfrentamiento a toda forma de discriminación por color de la piel, género, identidad de género, orientación sexual, discapacidad, origen territorial y nacional, creencia religiosa, edad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana». Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la definición legislativa de acoso sexual, la Comisión recuerda que de no contarse con una definición y una prohibición claras tanto del acoso sexual quid pro quo como del derivado de un ambiente de trabajo hostil, no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012, párrafo 791). Además, la Comisión considera que, si bien la prohibición por ley del acoso sexual es un paso esencial para eliminar ese comportamiento, es importante adoptar medidas prácticas y eficaces para su prevención, detección y sanción. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para que se incluya en la legislación una disposición que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil; ii) facilite información sobre los progresos realizados a este respecto; iii) informe sobre la manera en que alienta a los empleadores a adoptar las medidas preventivas establecidas en el Código del Trabajo y cualquier otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo (como las campañas de sensibilización de los empleadores y los trabajadores y la capacitación para informarles de las disposiciones legislativas relativas al acoso sexual y la identificación de ese comportamiento), y iv) continúe proporcionando información sobre el número de quejas por acoso sexual en el empleo y la ocupación presentadas ante la Fiscalía General del Estado y la Inspección del Trabajo, así como sobre el número de casos examinados en sede judicial, las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que la ASIC alega discriminación por razones políticas a través de prácticas que declaran a un ciudadano «no confiable» o «no idóneo» basado en la negativa del trabajador a pertenecer a alguna organización oficialista, y por tanto, es considerado como persona de «peligrosidad social pre-delictiva», lo cual puede conducir a penas de prisión, así como la exigencia de determinada apariencia física para acceder al empleo. A este respecto, la Comisión toma nota que el Gobierno niega que se apliquen medidas de discriminación por razones políticas y señala que no existen personas detenidas como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y de opinión dentro de los marcos que establece la legislación nacional. El Gobierno también afirma que las relaciones laborales se rigen por el principio de idoneidad para el acceso, permanencia, promoción y capacitación, así como por la eficiencia, calidad y productividad del trabajador, la calificación exigida para el trabajador y los títulos requeridos (este último requisito se define de común acuerdo entre el empleador y el sindicato en el convenio colectivo de trabajo). Asimismo, informa que las personas que se auto titulan periodistas independientes han sido un instrumento utilizado por parte de las campañas de subversión y agresión contra el país desde el exterior y que estas personas no tienen vínculo laboral con el sector periodístico en el país y no tienen la preparación profesional para ejercer el oficio. Además, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consultó a la dirección de identificación, inmigración y extranjería del Ministerio del Interior, y determinó que una de las personas mencionadas no aparece en su base de datos y otra de ellas tuvo una autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia desde el 14 de marzo del 2011 hasta el 22 de mayo de 2013, que le fue retirada por incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La persona en cuestión continuó ejerciendo sin autorización y por tanto, se le impuso una multa. Al negarse reiteradamente a abonar las multas, fue sancionada con una pena de privación de libertad por diez meses por el tribunal competente y habiéndose cumplido las garantías previstas en la ley. El Gobierno también señala que, en Cuba nadie puede ser sancionado como consecuencia del disfrute del derecho a la libertad de opinión y expresión, y la labor periodística no está definida como delito. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno sobre el derecho de todo ciudadano a promover acciones ante autoridades competentes para el reconocimiento y cumplimiento de sus derechos del trabajo y seguridad social; y que la Fiscalía General atiende las reclamaciones de los ciudadanos por violaciones a sus derechos (ley núm. 83, de 11 de julio de 1997). Añade que el acceso a los Tribunales Populares es gratuito (ley núm. 82, de 11 de julio de 1997), y que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS) cuenta con la oficina de atención a la población para tramitar este tipo de quejas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda decisión de los tribunales, la oficina de atención a la población del MTSS o cualquier otro órgano competente, así como acerca de toda infracción registrada por los inspectores del trabajo, o comunicada a éstos, y la manera en que se haya dado seguimiento a los casos de discriminación en materia de opinión política.
Definición y prohibición de discriminación directa e indirecta. La Comisión toma nota que el Gobierno, en respuesta a su solicitud de modificar el Código del Trabajo con miras a que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, el Gobierno informa en su memoria que el Código del Trabajo de 2013 es el resultado de un amplio proceso de consultas en el que participaron organizaciones sindicales y empleadores, y por tanto, la interpretación de la noción de discriminación debe hacerse en el sentido más amplio y que la referencia del Código del Trabajo a todo tipo de discriminación abarca la discriminación directa e indirecta. La Comisión recuerda que este concepto es indispensable para identificar y resolver situaciones en las que se conceda determinado trato a todos por igual, pero que ello produzca resultados discriminatorios para un grupo particular como las mujeres, los grupos étnicos o religiosos, o las personas de determinado origen social. La Comisión indica además que, en lo que respecta a grupos específicos, tal discriminación es más sutil y menos visible, por lo que resulta aún más importante garantizar que exista un sistema claro para combatirla y exige medidas proactivas para eliminarlas (véase Estudio General de 2012, párrafo 746). La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio y envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se pueden plantear ante la Fiscalía General del Estado tanto las denuncias por acoso sexual asimilable al chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual originado en un ambiente de trabajo hostil. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que informara sobre las denuncias recibidas por este motivo por la Fiscalía General del Estado, por la Inspección del Trabajo y las recibidas en sede judicial. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que en la medida en que se pueden plantear denuncias por la violación de cualquier derecho ante la Fiscalía General del Estado, pueden presentarse denuncias por acoso sexual pero que hasta el momento no hay constancia de tales denuncias. El Gobierno indica que en 2014 fueron examinados cinco casos en sede judicial en los que la víctima tenía una relación de subordinación laboral con el acusado. La Comisión observa que ni el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013), ni el reglamento de aplicación de dicho Código (decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014) incluyen disposiciones que definan y prohíban el acoso sexual en el empleo y en la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de quejas por acoso sexual en el trabajo presentadas ante la Fiscalía General del Estado y la Inspección del Trabajo, así como sobre el número de casos examinados en sede judicial, el tratamiento dado a las mismas, las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. Por otra parte, observando que el nuevo Código del Trabajo no contiene disposiciones al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluya en la legislación una disposición en el mismo que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el trabajo, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. Le pide también que le informe sobre cualquier otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de garantizar la protección de los individuos en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación por motivo de opinión política. En este sentido, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que informara sobre la existencia de personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha sancionado a nadie como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y de opinión. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno se refiere a las medidas de protección disponibles para todos aquellos trabajadores que expresan ideas contrarias al régimen, en caso de discriminación, incluido el artículo 2 del nuevo Código del Trabajo y el reglamento de aplicación del Código del Trabajo (decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014) que prevén la posibilidad de iniciar acciones judiciales en caso de violaciones de los derechos fundamentales. La Comisión toma nota, por otra parte de que el Gobierno niega que existan ciudadanos detenidos y procesados por el ejercicio de sus funciones como periodistas, y reitera que las personas a las que se ha estado refiriendo la Comisión de Expertos y que se autotitulan periodistas independientes persiguen destruir el orden constitucional y no tienen vínculo laboral con el sector periodístico en el país y no pueden ser reconocidas como periodistas. La Comisión observa que en su informe anual de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que «Las constantes afectaciones al derecho a la libertad de expresión, asociación y libertad de circulación de las personas periodistas independientes, opositoras y manifestantes continuó en Cuba en 2015, con detenciones arbitrarias, agresiones, persecuciones, hostigamientos y amenazas por parte de agentes estatales, o fomentada por éstos, en un marco jurídico que impone sanciones penales y administrativas cuando el ejercicio de la libertad de expresión pueda molestar a las autoridades o cuestionar cualquier política de gobierno» (CIDH, informe anual 2015, párrafos 39 y 86). La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores sin distinción, inclusive a aquellos trabajadores que ejercen una profesión independiente. La Comisión recuerda asimismo que proteger a los individuos, en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación fundada en la opinión política, implica reconocer esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos, aun cuando ciertas doctrinas persigan el logro de cambios fundamentales en las instituciones del Estado (véanse el Estudio General de 1988, Igualdad en el empleo y la ocupación, párrafo 57, y el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 733 y 805, respectivamente). En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los periodistas independientes, pueden ejercer su profesión de manera libre, sin ser discriminados por motivos políticos, aunque manifiesten opiniones contrarias al régimen establecido.
Artículo 2. Política de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas de sensibilización relativas a la igualdad de género en el empleo y la ocupación llevadas a cabo, sobre las quejas por discriminación en el empleo examinadas por la Fiscalía General del Estado y sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo y en la educación. La Comisión observa que, con arreglo a los datos de la Oficina Nacional de Estadística e Información, en 2015 el 37,5 por ciento de la población económicamente activa eran mujeres y el 62,5 por ciento hombres; de las personas ocupadas el 37,4 por ciento eran mujeres y el 62,6 por ciento eran hombres; y de las personas desocupadas el 47,6 por ciento eran mujeres y el 60 por ciento hombres. El Gobierno informa asimismo que las mujeres representan el 48,86 por ciento de los diputados del Parlamento, el 41,9 por ciento de los miembros del Consejo de Estado y el 66,6 por ciento de los presidentes de las asambleas provinciales del Poder Popular. La Comisión toma nota, sin embargo de que en sus observaciones finales el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación sobre la ausencia de un plan de acción nacional amplio para promover la igualdad de género, así como sobre la falta de mecanismos de denuncia de casos de discriminación contra la mujer y de acceso efectivo de la mujer a la justicia (documento CEDAW/C/CUB/CO/7-8, de 30 de julio de 2013, párrafos 12, 14 y 16 de 2013). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas específicas que se han adoptado con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación incluyendo la formación profesional. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe cuáles han sido las medidas adoptadas, incluyendo las medidas de información y sensibilización sobre los mecanismos disponibles para garantizar que las mujeres tienen un acceso efectivo a recursos judiciales y administrativos en caso de discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de género y que indique cuáles son dichos recursos. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las quejas examinadas por la Fiscalía General del Estado que se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación, indicando los motivos sobre las que se basaron las mismas. La Comisión pide además al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, en todos los sectores económicos y en la educación y formación profesional a todos los niveles y que indique las medidas de sensibilización sobre la igualdad de género en el empleo y la ocupación adoptadas.
Política de igualdad en relación con los otros motivos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno desde hace algunos años que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación respecto de los otros motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Oficina de Atención a la Población del Ministerio de Trabajo y Seguridad no ha recibido quejas al respecto; sin embargo, no envía información sobre las medidas adoptadas en el marco de la política nacional para promover la igualdad en el empleo y la ocupación respecto de todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), distintos del sexo. La Comisión recuerda que el Convenio exige que la política nacional en materia de igualdad esté claramente formulada y sea eficaz, y pone de relieve que las medidas para abordar la discriminación en la legislación y en la práctica deberían ser concretas y específicas respecto a todos los motivos de discriminación abarcados por el Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 844). La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre las medidas y planes concretos adoptados o previstos para luchar contra todos los criterios de discriminación, enumerados en el artículo 3, f), del Convenio, incluyendo información sobre la eficacia de los mismos y los resultados obtenidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015, y de las respuestas del Gobierno a las mismas, así como de las observaciones de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), recibidas el 4 de diciembre de 2014 que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas y de las respuestas del Gobierno al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013) que establece en el apartado b) de su artículo 2, que todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana. La Comisión observa al respecto, que a diferencia del anterior Código del Trabajo (ley núm. 49, de 28 de diciembre de 1984), no se incluye la prohibición de discriminación por motivo de raza, opinión política, ascendencia nacional y origen social, y que sólo se prevé la protección contra la discriminación en el acceso al empleo y no en relación a otros aspectos del empleo. Tampoco hay una clara indicación de que ambas formas de discriminación, a saber, discriminación directa e indirecta, están prohibidas en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión recuerda, a este respecto, que cuando se adoptan disposiciones legales para dar aplicación al principio del Convenio, las mismas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo con miras a que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos la raza, la opinión política y la ascendencia nacional, y que envíe información sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la protección contra la discriminación con base en estos motivos en la legislación y en la práctica, en relación a todos los aspectos del empleo y no sólo al acceso al empleo.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de opinión política o religión. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que ni los trabajadores ni los estudiantes universitarios o aquellos que estudiaban en centros de capacitación técnica fueran objeto de discriminación debido a sus opiniones políticas o por su religión y que no se registrase información relativa a la afiliación política o la religión de los trabajadores en los expedientes laborales para su utilización en contra de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el expediente se utiliza sólo a los fines de registro y de consulta para el empleo, la promoción, la capacitación y la evaluación del desempeño. El Gobierno asimismo se refiere al artículo 18 del reglamento de aplicación del Código del Trabajo (decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014) que, establece el contenido de los expedientes del trabajo en donde no figura la opinión política y la religión, y al artículo 19 que prevé que al término de la relación laboral el trabajador recibirá una copia del expediente, garantizando con ello que el trabajador tenga conocimiento del contenido del mismo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar en la práctica que ninguna información relativa a la opinión política y religiosa de los trabajadores o estudiantes es solicitada.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que en sus observaciones, la CSIC señala que los trabajadores en las empresas mixtas de capital estatal y extranjero, en particular los trabajadores de la Zona Especial de Desarrollo Mariel (ZEDM), son especialmente vulnerables a la discriminación por motivos políticos, por parte de las agencias de contratación de empleo estatales que se encargan de su contratación, tanto en el acceso y la permanencia en el empleo como en todos los demás aspectos de las relaciones laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno niega que los trabajadores de la ZEDM sean víctimas de discriminación y señala que las entidades empleadoras no son agencias de colocación, sino que son responsables de garantizar el disfrute de los derechos de los trabajadores, así como de llevar a cabo las actividades administrativas relativas a la gestión laboral en las empresas mixtas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de empresas mixtas de capital estatal y extranjero y, en particular, los trabajadores de las ZEDM no sean objeto de discriminación debido a sus opiniones políticas en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre los procedimientos concretos existentes a disposición de las víctimas de acoso sexual y que adoptara una norma específica en la materia en el marco de la legislación laboral. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los mecanismos existentes no se circunscriben a los procedimientos penales y se remite al procedimiento de queja ante la Fiscalía General del Estado mencionada precedentemente. La Comisión pide al Gobierno que indique si se pueden plantear ante la Fiscalía General del Estado tanto las denuncias por acoso sexual asimilable al chantaje (quid pro quo) o el acoso sexual originado en un ambiente de trabajo hostil. La Comisión pide al Gobierno que informe el número y la naturaleza de las quejas examinadas por la Fiscalía General del Estado relacionadas con el acoso sexual en el empleo y la ocupación y qué decisiones se han adoptado al respecto. Sírvase también indicar el número de casos examinados en sede judicial y las denuncias recibidas por la Inspección del Trabajo.
Discriminación basada en otros motivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la protección contra la discriminación está prevista en la Constitución y la legislación nacional y que todos los ciudadanos pueden acceder a todas las instituciones del Estado incluida la administración de justicia. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no envía información sobre la situación en la práctica en cuanto a la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos distintos del sexo y la opinión política, sobre cuáles son los problemas existentes y las medidas adoptadas o previstas para tratarlos y prevenirlos. Recordando que la discriminación es un fenómeno universal en constante evolución y que para responder de manera eficaz a las realidades complejas y los distintos modos en que esta discriminación ocurre se requiere una acción continua, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información concreta sobre la aplicación en la práctica del Convenio en relación con los otros motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a). Sírvase enviar información sobre todo plan, programa o medida adoptada al respecto.
Artículo 2. Igualdad de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Federación de Mujeres Cubanas participa en el Poder Ejecutivo a través de su secretaria general, lo cual le permite promover políticas, brindar seguimiento y evaluación de las mismas y coordinar con las instituciones del Estado. Asimismo, el Consejo de Estado está integrado por 12 mujeres y la Asamblea Nacional del Poder Popular cuenta con 265 diputadas, lo cual, según el Gobierno, permite que las decisiones adoptadas no sean discriminatorias. Las mujeres tienen también amplia participación en las organizaciones sindicales. El Gobierno indica que se continuó con las medidas de concienciación de 2011 y que además se realizaron talleres para dar cumplimiento al Plan de acción adoptado en seguimiento a la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Pekín, se capacitó a comunicadores sobre la igualdad de género para que éstos se encarguen de diseminar la información en sus medios de acción y se elaboraron publicaciones sobre distintos tópicos ligados con la igualdad. En cuanto a los recursos disponibles a favor de las víctimas de discriminación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Fiscalía General del Estado es el órgano del Estado competente para examinar las quejas y sus decisiones tienen fuerza vinculante. Observando, sin embargo, que el Gobierno no se refiere de manera específica a medidas de sensibilización concretas relativas a la igualdad de género en el empleo y la ocupación, la Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique qué proporción de las quejas examinadas por la Fiscalía General del Estado se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación, cuál es el procedimiento aplicable a las mismas y las decisiones adoptadas al respecto. Sírvase asimismo proporcionar información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, en todos los sectores y en la educación a todos los niveles.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) recibidos el 10 de septiembre de 2012 y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de garantizar la protección de los individuos en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación por motivo de opinión política y también ha venido solicitando al Gobierno que informara sobre la existencia de personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas. En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la situación y las condiciones de trabajo de los periodistas independientes, y en particular, sobre el modo en que se garantiza que los periodistas y todos aquellos trabajadores que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno gozan de protección en caso de discriminación por este motivo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno niega que existan ciudadanos detenidos y procesados por el ejercicio de sus funciones como periodistas, y señala que las personas a las que se ha estado refiriendo la Comisión de Expertos persiguen destruir el orden constitucional y no tienen vínculo laboral con el sector periodístico en el país y no pueden ser reconocidas como periodistas. Por este motivo, no puede suministrar información sobre la situación y las condiciones de trabajo de dichas personas. También señala que no se ha sancionado a nadie como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y de opinión y que el ejercicio de una profesión no constituye delito por el que se pueda imponer una sanción penal. La Comisión observa que el Gobierno no indica si las personas a las que se refiere en su memoria se encuentran detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos, ni señala si habían alegado ser periodistas. La Comisión recuerda que el proteger a los individuos, en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación fundada en la opinión política, implica reconocer esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos, aun cuando ciertas doctrinas persigan el logro de cambios fundamentales en las instituciones del Estado [véanse el Estudio General, Igualdad en el empleo y la ocupación, 1988, párrafo 57, y el Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 805]. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe si existen personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas, y de ser así cuántas son, cuáles son los cargos que se les imputan, cuál es en la actualidad su situación procesal y cuántos han sido liberados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los periodistas independientes y todos aquellos trabajadores que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno gozan de protección en caso de discriminación por este motivo.
En cuanto a los comentarios presentados por la CSIC, la Comisión toma nota de que los mismos se refieren a la discriminación por motivos de religión y opinión política que afecta a trabajadores y a aquéllos que desean ingresar en los institutos de formación universitarios y de capacitación técnica en el marco de un mercado laboral monopolizado por el Estado a través de agencias estatales de colocación. Dicha discriminación se instrumenta por medio de expedientes laborales detallados y vitalicios que contienen informaciones políticas y religiosas de los trabajadores y sus familiares. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, a este respecto, que en Cuba, el Estado no es el empleador ya que según el artículo 7 del Código del Trabajo son entidades laborales: los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos estatales, las dependencias administrativas de éstos, las empresas estatales, las empresas y unidades dependientes de las organizaciones políticas, sociales y de masas, las cooperativas de producción agropecuaria, las empresas y propietarios del sector privado con respecto a los trabajadores asalariados. El Gobierno añade que nadie es discriminado por motivo de su opinión política y se refiere a las disposiciones constitucionales y legales que establecen los derechos fundamentales, que prohíben la discriminación, y establecen el derecho a la educación. El Gobierno afirma que el expediente laboral no es utilizado con fines discriminatorios ni contiene informaciones sobre las inclinaciones políticas y religiosas del trabajador y sus familiares. Dicho expediente se utiliza sólo a los fines de registro y consulta para el empleo, la promoción, la capacitación y la evaluación del desempeño. Remitiéndose a lo expresado en el párrafo anterior, la Comisión pide al Gobierno que se asegure que ni lo trabajadores ni los estudiantes universitarios o aquellos que estudian en centros de capacitación técnica sean objeto de discriminación debido a sus opiniones políticas o por su religión y que no se registre información relativa a la afiliación política o la religión de los trabajadores en los expedientes laborales para su utilización en contra de los trabajadores.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Igualdad de género. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas de concienciación adoptadas respecto de la discriminación en el empleo y la ocupación así como sobre las denuncias de discriminación presentadas ante las autoridades judiciales y administrativas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las mujeres cubanas tienen una importante y creciente participación en la vida económica, política y social del país y en el diseño e implementación de las políticas. El Gobierno se refiere a diversas medidas adoptadas, entre las que se cuentan: la capacitación de 500 especialistas, directivos y profesionales de la comunicación llevada a cabo de manera conjunta entre el Gobierno y organizaciones sociales y la creación de una Cátedra sobre Género y Comunicación así como varias actividades y talleres de concienciación en el ámbito de la comunicación. El Gobierno informa también sobre el acuerdo celebrado entre la Unión Nacional de Juristas de Cuba y la Federación de Mujeres Cubanas para la formación de los abogados y estudiantes de derecho, sobre Género y Derecho, incluyendo la incorporación de este tema en la Cátedra de la Mujer de la Universidad de la Habana. En lo que respecta a la existencia de denuncias sobre casos concretos de discriminación, el Gobierno señala que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y no ha detectado violaciones en relación con el cumplimiento del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas de concienciación con respecto a la igualdad adoptadas y sobre su impacto en la práctica, en particular sobre las medidas adoptadas con miras a la difusión de las acciones y recursos disponibles a favor de las víctimas en caso de actos de discriminación.
Igualdad de género. Información estadística. La Comisión toma nota asimismo de la información estadística acompañada por el Gobierno según la cual las mujeres representan el 65,7 por ciento de los profesionales y técnicos, el 72 por ciento de la fuerza laboral en el sector de la educación y el 70 por ciento en el sector de la salud. El Gobierno añade que el 49,5 por ciento de los trabajadores del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones son mujeres, al igual que el 71 por ciento de los fiscales y el 66,3 por ciento de los jueces profesionales. Asimismo, en el Ministerio de Tecnología y Medio Ambiente las mujeres representan el 56 por ciento de los técnicos y el 48 por ciento de los investigadores. La Comisión toma nota de la información estadística suministrada con respecto a la educación de las mujeres, según la cual el 43,6 por ciento de los graduados de la educación técnica y profesional son mujeres, porcentaje que alcanza al 60 por ciento en ramas como la contabilidad y los servicios y al 20 por ciento en la agricultura. La proporción de las mujeres graduadas de las universidades de ciencias pedagógicas alcanza el 72,6 por ciento y en la matrícula de la educación superior alcanza el 61,3 por ciento, siendo el 60 por ciento en la carrera de medicina. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre la participación de la mujer en el mercado laboral y en el acceso a la educación a todos los niveles y en todos los ámbitos.
Artículo 1, a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para concienciar sobre el tema del acoso sexual, los mecanismos de reclamación existentes a disposición de las víctimas y las denuncias presentadas ante los órganos pertinentes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información suministrada con anterioridad y añade que desde 1997 existe el Grupo de Trabajo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar coordinado por la Federación de Mujeres Cubanas y del que participan los Ministerios de Educación, Salud Pública e Interior entre otros organismos del Estado. El objetivo de dicho grupo consiste en diseñar e implementar un plan de acción conjunto que incluya propuestas para diferentes sectores de la sociedad con orientación y ayuda a las víctimas. El Gobierno informa que durante las inspecciones realizadas en 2010, la Inspección del Trabajo no constató infracción en lo que se refiere al acoso sexual; tampoco ha habido denuncias por acoso sexual ante los órganos judiciales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los procedimientos concretos existentes a disposición de las víctimas en caso de acoso sexual. Considerando que relegar el acoso sexual a los procedimientos penales puede resultar insuficiente, ya que normalmente mediante estos procedimientos se pueden tratar los casos más graves pero no toda la gama de conductas que se pueden considerar acoso sexual en el empleo y la ocupación, la Comisión pide al Gobierno que adopte una disposición específica en materia de acoso sexual en el marco de la legislación laboral y se refiere a su observación general de 2002 sobre el tema. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada al respecto.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de garantizar que la protección de los individuos en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación por motivo de opinión política sea acordada también en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos. En sus últimos comentarios de 2009, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la existencia de personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos, que hayan alegado ser periodistas. A este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a reiterar que el ejercicio de una profesión no constituye delito por el que se pueda imponer una sanción penal. La Comisión insiste en la necesidad de extender la protección de los individuos contra la discriminación por motivo de opinión política también en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos, pues carecería de objeto proteger opiniones que no puedan ser expresadas o manifestadas. En efecto, la protección de la libertad de expresión no tiene meramente por objeto que toda persona pueda sentir la satisfacción intelectual de expresar lo que piensa, sino más bien — y especialmente en lo que atañe a la expresión de opiniones políticas — dar a esa persona la oportunidad de intentar influir en las decisiones que se tomen en la vida política, económica y social de su país [véase Estudio General de 1988, Igualdad en el empleo y la ocupación, párrafo 57]. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione información detallada sobre la situación y las condiciones de trabajo de los periodistas independientes, y en particular, sobre el modo en que se garantiza que los periodistas y todos aquellos trabajadores que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno gozan de protección en caso de discriminación por este motivo.
Discriminación basada en otros motivos. Observando que el Gobierno se refiere exclusivamente a la discriminación por motivos de sexo y de opinión política, la Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre la aplicación en la práctica del Convenio en relación con los otros motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Aplicación de la legislación en materia de igualdad. Con relación a su solicitud anterior acerca de las denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación presentadas ante los órganos competentes o las violaciones constatadas por los mismos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, ninguna de las reclamaciones recibidas en 2007 y 2008 por los Órganos de Justicia Laboral de Base y por la Fiscalía General de la República se refieren a casos de discriminación. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Inspección del Trabajo no ha comprobado violaciones de los artículos 1, 2 y 14 de la Resolución núm. 8/2005 en relación a quejas por discriminación en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fortalecer la conciencia pública sobre el tema de la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos enumerados en el Convenio, incluyendo información sobre programas de concienciación dirigidos a jueces, abogados, inspectores del trabajo y órganos encargados de velar por el respecto de las normas pertinentes. Sírvase también continuar proporcionando información sobre las denuncias por discriminación presentadas ante los órganos mencionados anteriormente o las violaciones detectadas por los mismos, indicando, en su caso, los motivos de discriminación invocados.

Acoso sexual. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores concernientes el acoso sexual y toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han presentado denuncias de acoso sexual en el marco del decreto ley núm. 176 de 15 de agosto de 1997. Al notar que el Gobierno hace referencia a la ausencia de denuncias de acoso sexual por parte «de los que ostentan cargos de responsabilidad en las entidades laborales», la Comisión desea resaltar que el acoso sexual por parte de los compañeros de trabajo contribuye a la creación de un entorno de trabajo hostil y debe, por lo tanto, ser igualmente prohibido. La Comisión toma nota también de que varias iniciativas encaminadas a generar conciencia sobre el tema de la igualdad entre hombres y mujeres son realizadas por la Federación de Mujeres Cubanas (FMC) y las Comisiones de Empleo Femenino. La Comisión solicita al Gobierno que:

i)     suministre información sobre las medidas específicamente encaminadas a crear conciencia sobre el tema del acoso sexual y los mecanismos de reclamación a disposición de la victimas adoptadas por la Federación de Mujeres Cubanas y las Comisiones de Empleo Femenino, y

ii)    continúe proporcionando información sobre los casos de acoso sexual presentados ante los órganos competentes, incluyendo información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Penal.

Considerando que dejar el acoso sexual a los procedimientos penales puede resultar insuficiente ya que, en particular, en estos procedimientos se pueden tratar los casos más graves pero no toda la gama de conductas que en el contexto del trabajo pueden considerarse como acoso sexual, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de integrar una disposición específica en materia de acoso sexual en el marco de la legislación laboral y se refiere a su observación general de 2002 sobre el tema.

Discriminación por motivo de sexo en la educación. La Comisión toma nota de que, según se desprende de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en 2007 el 75,91 por ciento de las mujeres económicamente activas había finalizado estudios medios y superiores y representaba el 36,39 por ciento del total de la población activa con estos títulos, mientras que en 2006 estos porcentajes eran respectivamente 73,85 y 44,19. La Comisión insta al Gobierno a continuar desplegando esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la educación a todos los niveles y en todos los ámbitos y le solicita que siga proporcionando información estadística al respecto, desglosada, en la medida de lo posible, por rama y nivel de educación, y sexo.

Discriminación por motivo de sexo en el empleo. La Comisión toma nota de que la Oficina Nacional de Estadísticas continúa la implantación de instrumentos de recogidas de la información desglosada por sexo. Toma nota asimismo de las estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes grupos salariales en el sistema bancario, el polo científico, la educación, y la industria básica, ligera y azucarera. Según surge de estas estadísticas, las mujeres representan el 67,3 por ciento de los trabajadores ocupados en el sistema bancario, 47,3 por ciento de los ocupados en el polo científico, 26,9 por ciento de los ocupados en la industria básica y 53,6 por ciento, 21,3 por ciento y 73,4 por ciento de los ocupados, respectivamente, en la industria ligera, la industria azucarera y la educación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadísticas de este tipo, incluyendo, en la medida de lo posible, también a los demás sectores. Sírvase también facilitar información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres con relación al acceso a una gama variada de trabajos y al ascenso profesional, incluyendo información sobre las medidas concernientes a la formación profesional.

Discriminación por motivo de opinión política. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tratado el tema de la discriminación por motivo de opinión política en contra de periodistas, solicitando al Gobierno que indicara si existen personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno de que el Código Penal no contiene ninguna figura delictiva que permita aplicar sanciones penal por el ejercicio del periodismo. Sin embargo, el Gobierno no proporciona la información específica solicitada por la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la existencia de personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Aplicación de la legislación en materia de igualdad. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al tiempo que nota que son de carácter general y que no proporcionan los datos específicamente solicitados. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a suministrar informaciones sobre las denuncias recibidas o las infracciones constatadas por la Inspección del Trabajo así como denuncias ante otros órganos tales como los de la Justicia Laboral de Base, en lo que concierne específicamente a los artículos 1, 2 y 24 de la resolución núm. 8/2005, del Reglamento General sobre Relaciones Laborales. Si fuera posible la Comisión agradecería al Gobierno que indicara por ejemplo, los motivos de discriminación alegados más frecuentemente y el curso que se hubiere dado a dichas denuncias de manera que la Comisión pudiera tener una idea más cabal de los logros y dificultades que puedan haber surgido en la aplicación del Convenio. También invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda otra medida adoptada, con relación a los artículos referidos.

2. Acoso sexual. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno copia de decisiones sobre quejas tramitadas en virtud de la ley núm. 176 o a la ley núm. 83 en materia de acoso sexual a fin de evaluar la aplicación en la práctica de estas disposiciones. Tomando nota que según la memoria del Gobierno no se han reportado quejas ni reclamaciones relacionadas con el acoso sexual ni de discriminación por motivo de sexo, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas no significa necesariamente la ausencia de discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los procedimientos de denuncia a disposición de las personas afectadas y las medidas existentes para impedir hacer frente al acoso sexual en el empleo y la ocupación. Sírvase asimismo indicar las medidas adoptadas para generar conciencia sobre el acoso sexual, sobre los derechos de las víctimas y sobre los procedimientos de queja disponibles.

3. Discriminación por motivo de sexo en la educación. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno. Nota que según el censo de 2002, el 86, 5 por ciento de las mujeres había finalizado estudios primarios, que el 65, 3 había finalizado la secundaria básica, que el 36,8 había finalizado el preuniversitario y que el 7,7 por ciento había finalizado estudios universitarios. Toma nota de que la población ocupada en 2006, el nivel educacional de las mujeres ocupadas supera al de los hombres en los niveles medio y superior en 12,5 y 7,3 puntos respectivamente y que en 2006, el número de mujeres matriculadas en la educación superior representa el 64,7 por ciento del total.

4. Discriminación por motivo de sexo en el empleo. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, en el sector estatal civil las mujeres constituyen en la actualidad el 45,6 por ciento de la fuerza laboral y que esto está relacionado con el avance en la educación y capacitación de las mujeres, que constituyen el 66,6 por ciento de todos los técnicos y profesionales del país. Toma nota asimismo que las mujeres han penetrado en sectores que tradicionalmente eran ocupados por los hombres y ocupan en ellos puestos de dirección como por ejemplo, la judicatura, donde son el 71 por ciento de los fiscales del país, el 60,3 por ciento de los jueces profesionales y el 47 por ciento de los jueces del tribunal supremo. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre los porcentajes de mujeres que se desempeñan en los diferentes grupos de los 22 grupos de categorías profesionales indicando asimismo el sector de actividad. La Comisión espera que con la modificación de los instrumentos de recogida de información por la Oficina Nacional de Estadística, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar estas informaciones en su próxima memoria.

5. Discriminación por motivo de opinión política. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que las personas no sean sancionadas por el ejercicio del periodismo. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, en el Código Penal vigente no existe ninguna figura delictiva que permita aplicar sanciones penales por el ejercicio del periodismo y que los más de 2.000 periodistas cubanos y alrededor de 200 corresponsales extranjeros que trabajan en el país gozan de amplias libertades, lo cual garantiza una amplia pluralidad de opiniones. Notando que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información sobre la solicitud formulada por la Comisión en 2005, solicitando al Gobierno que se sirviera informar si existen personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas y la manera en que se garantiza que no sean sancionados por el ejercicio del periodismo, la Comisión reitera su solicitud e invita al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Legislación. La Comisión toma nota que los artículos 1 y 2 de la resolución núm. 8/2005, Reglamento General sobre Relaciones Laborales, incorporan el principio de no discriminación como principios que rigen la política del empleo y nota con interés que el artículo 24 establece que «Para los cargos u ocupaciones cuyo desempeño se requiere el cumplimiento de normas de conducta de carácter general o específicas así como, en su caso, determinadas características personales, no pueden establecerse requisitos o exigencias discriminatorios por motivo de sexo, color de la piel, religión, opinión política, origen nacional o social y cualquier otro lesivo a la dignidad humana». La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones acerca de las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de esta disposición en la práctica, incluyendo información sobre los recursos disponibles y su utilización en la práctica.

2. Acoso sexual. La Comisión toma debida nota que el decreto-ley núm. 175 de 1997 modificó el artículo 303 del Código Penal, estableciendo que «se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año, o multa de 100 a 300 cuotas el que: a) acose a otro con requerimientos sexuales». Nota también que, con independencia de la responsabilidad penal mencionada en el decreto-ley núm. 176, de 15 de agosto de 1997, que establece el Sistema de Justicia Laboral de Base, contiene disposiciones relacionadas con las infracciones de la disciplina del trabajo y las sanciones aplicables. Nota asimismo que la ley núm. 83, de 11 de julio de 1997, Ley de Fiscalía, cuenta con un sistema de atención a las quejas y las reclamaciones de la población con enfoque de género. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de decisiones sobre quejas tramitadas en virtud de la ley núm. 176 referida o de la ley núm. 83 referida a acoso sexual o a discriminación con motivo de sexo, a fin de apreciar la aplicación en la práctica de estas disposiciones.

3. Discriminación con motivo de sexoEducación. Nota que el Gobierno indica que los datos estadísticos según los cuales «las cifras de 12 y 24 por ciento de mujeres han adquirido niveles de educación media y primaria respectivamente» no se corresponden con la realidad, pero que no proporciona los porcentajes que a su juicio reflejan la realidad. En cambio, el Gobierno proporciona porcentajes comparativos respecto de la participación masculina en la educación. Por ejemplo, nota que en 2003 la matrícula femenina en la enseñanza primaria representaba al 48,4 por ciento de los matriculados, en la enseñanza media al 50 por ciento y en la enseñanza universitaria al 63,9 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el porcentaje de mujeres, sobre el total de la población femenina, que han finalizado estudios primarios, secundarios y universitarios u otros.

4. Empleo. Toma nota que desde 1996, cuando comienza la reanimación en el empleo como expresión de la recuperación económica, se confirma hasta hoy una tendencia de crecimiento en la tasa de participación femenina en la fuerza laboral del país, en 1996 era el 41,7 por ciento del total y en 2003 el 44,9 por ciento del total. Toma nota con interés que en 2003 se puso en ejecución una disposición especial del Secretario Ejecutivo del Consejo de Ministros según la cual para los puestos de dirección en la administración pública se deben proponer siempre dos candidatos y uno de los cuales debe ser mujer, a fin de promover a las mujeres en los puestos de dirección. En 2000 el 33,3 por ciento de los cargos directivos eran ocupados por mujeres y en 2002 este porcentaje ascendió a 34,5 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara informando acerca de dichos porcentajes y del impacto de la disposición especial sobre el porcentaje de mujeres dirigentes en la administración del Estado. La Comisión toma nota asimismo que el decreto-ley núm. 234 «de la maternidad de las trabajadoras» contempla la licencia compartida entre padres y madres por mutuo acuerdo y en correspondencia con las necesidades y características de cada pareja, cumplido el período de la lactancia materna.

5. Discriminación con motivo de libertad de opinión política. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que la Unión de Periodistas de Cuba (UPEC), organización no gubernamental que representa a los periodistas, ha confirmado que no se ha recibido denuncia alguna ni existe conocimiento de casos de discriminación por parte de los medios de comunicación que existen legalmente en Cuba y que no se exige pertenencia a organizaciones políticas para ejercer el periodismo ni para pertenecer a dicha organización. El Gobierno indica que hay personas que ni son periodistas ni son independientes y que están financiados por otro país con el propósito de desinformar de la realidad y que ese otro país califica como disidentes o independientes. La Comisión agradecería al Gobierno si existen personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas y la manera en que se garantiza que no sean sancionados por el ejercicio del periodismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. Acoso sexual. La Comisión toma nota de las conclusiones finales del Comité para la Eliminación de Discriminación contra la Mujer al informe periódico de Cuba (CEDAW/C7/C/CUB/4) durante la sesión de junio de 2000, y donde se destacó la preocupación de ese comité por la existencia de acoso sexual en el lugar de trabajo, y la falta de legislación para penalizar estas prácticas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual existen principios generales en la legislación que podrían contemplar la figura del acoso sexual, sin embargo, la Comisión recomienda al Gobierno que contemple la posibilidad de adoptar legislación específica que tome en consideración los elementos de su Observación general de 2002 para combatir de una manera más efectiva este tipo de delitos en el lugar de trabajo.

2. Discriminación con motivo de sexo. La Comisión solicitó al Gobierno en su comentario anterior que comunique información en relación con las medidas que está adoptando para promover directamente el acceso de la mujer al empleo, a la orientación profesional y a determinadas ocupaciones, con el objetivo de lograr una mayor igualdad entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria indicando que desde 1995 el Plan técnico económico permite prever la creación de nuevos empleos en forma anual, y precisando el número de mujeres que podrán ocuparlos. También toma nota que con la asistencia de las Comisiones coordinadoras de empleo femenino se realizan estrategias y evaluaciones para transformar la situación existente, tomándose en cuenta las dificultades que más afectan a las mujeres en cuanto a su incorporación, calificación y promoción. Señala la memoria que en 2002 el 45 por ciento de los empleos creados fueron para mujeres, y que son mayoría en el caso de los graduados universitarios, centros docentes y puestos técnicos. La Comisión espera que el Gobierno creará las condiciones necesarias para aumentar el porcentaje de mujeres «dirigentes». También para posibilitar un mayor acceso a la educación primaria y media, pues tal como hizo referencia la Comisión en su comentario anterior, solo el 12 y 24 por ciento de las mujeres han adquirido ese nivel, respectivamente, y para concienciar a los hombres en relación con la necesidad de compartir las responsabilidades familiares.

3. Discriminación con motivo de raza, color y ascendencia nacional. Refiriéndose a su comentario anterior sobre las medidas adoptadas para impedir la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, y promover la igualdad en el acceso a los trabajos y las condiciones de trabajo y a la seguridad en el empleo, la Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria. El Gobierno indica que tanto en la legislación como en la práctica existe el más absoluto respeto por el principio de igualdad de oportunidades y de trato, y particularmente por razones de raza, color y ascendencia nacional. También la Comisión toma nota que la inspección del trabajo fiscaliza el cumplimento de la legislación vigente y adopta las medidas necesarias si se detectan violaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que envíe información sobre la existencia de denuncias con motivo de discriminación por las causales mencionadas, y de toda actividad realizada para promover la igualdad en el acceso al empleo y para crear oportunidades para la promoción en el empleo de aquellas personas que podrían ser discriminadas por motivo de raza, color y ascendencia nacional.

4. Discriminación con motivo de libertad de opinión política. La Comisión señaló en su comentario anterior que proteger a los individuos en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación fundada en la opinión política, implica el reconocer esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual existe la más amplia libertad de palabra y opinión en el país, basada en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica de este principio, incluyendo a todos los periodistas.

5. En su comentario anterior la Comisión solicitó información al Gobierno sobre la aplicación en la práctica de los artículos 7 y 29 de la resolución ministerial núm. 150/98 de 13 de julio de 1998, por la que se aprueba el reglamento ramal de la actividad educacional de los trabajadores del Ministerio de Educación. En tal sentido el Gobierno indica en su memoria que las comisiones previstas en el artículo 29 de la resolución, que se constituyen con el fin de conocer las reclamaciones de los trabajadores de la educación que no estén conformes con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, están integradas con un dirigente administrativo, un representante de la organización sindical, y por un trabajador de reconocido prestigio designado de común acuerdo por la administración y el organismo sindical correspondiente. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual existe posibilidad de que los trabajadores recurran en el término de 90 días naturales siguientes a la notificación, la decisión de suspensión provisional del cargo u ocupación y del salario ante el jefe del organismo, quien resolverá teniendo en cuenta el criterio del sindicato nacional del sector. Asimismo toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han registrado desde el período cubierto por la memoria (1.º de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003) casos de separación del sector o actividad educacional en virtud de los incisos b) y g) del reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, incluyendo el número de quejas registradas y despidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión comprueba que según las estadísticas relativas a 1999, del total de la población activa, solamente el 37,38 por ciento son mujeres. En relación con el nivel educacional de las trabajadoras, la Comisión toma nota de que el 12 por ciento de las mismas, tiene estudios primarios o menos, el 24 por ciento estudios medios, el 48 por ciento estudios medios-superiores o un nivel superior. En cuanto a las estadísticas relativas a la distribución de la fuerza de trabajo por categoría ocupacional, la Comisión toma nota que del total de dirigentes sólo el 31,05 por ciento son mujeres. La Comisión invita al Gobierno a comunicar información en su próxima memoria en relación con las medidas que está adoptando para promover directamente el acceso de la mujer al empleo, a la orientación profesional y a determinadas ocupaciones, con el objetivo de lograr una mayor igualdad entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas para impedir la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, y promover la igualdad en el acceso a los trabajos y las condiciones de trabajo y a la seguridad en el empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la aplicación en la práctica de los artículos 7 y 29 de la resolución ministerial núm. 150/98 de 13 de julio de 1998 por la que se aprueba el reglamento ramal de la actividad educacional de los trabajadores del Ministerio de Educación. La Comisión solicita que proporcione información acerca de a) las comisiones previstas en el artículo 29 de la resolución que se constituyen con el fin de conocer las reclamaciones de los trabajadores de la educación que no estén conformes con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad; b) si existe posibilidad de que los trabajadores recurran la decisión de suspensión provisional del cargo u ocupación y del salario durante 30 días ante algún otro organismo o comisión; y c) casos concretos en los que se han adoptado estas medidas disciplinarias por infracciones de suma gravedad especificados en los apartados b) y g) del reglamento.

2. La Comisión recuerda al Gobierno que el proteger a los individuos, en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación fundada en la opinión política, implica el reconocer esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos, pues carecería de objeto proteger opiniones que no puedan ser expresadas o manifestadas y además que la protección de la libertad de expresión no tiene meramente por objeto que toda persona pueda sentir la satisfacción intelectual de expresar lo que piensa, sino más bien - y especialmente en lo que atañe a la expresión de opiniones políticas - dar a esa persona la oportunidad de intentar influir en las decisiones que se tomen en la vida política, económica y social de su país [véase el Estudio general sobre igualdad en el empleo y ocupación, de 1988, párrafos 57-63]. La Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación y las condiciones de trabajo de los periodistas independientes que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. Admisión a la educación superior y acceso a los empleos y ocupaciones. La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno sobre los objetivos, principios fundamentales y la estructura del sistema educativo en Cuba. El Gobierno indica en su memoria que el sistema nacional de educación en Cuba garantiza la posibilidad de continuar los estudios desde la educación primaria hasta la educación superior, independientemente de, entre otros, sexo, raza, pertenencia social y lugar de residencia. En este contexto, la Comisión toma nota igualmente de la información presentada por el Gobierno al Comité para la eliminación de la discriminación racial de las Naciones Unidas, sobre la política gubernamental de promover especialmente a los negros y mujeres, que fue aprobada en 1997 por el V Congreso del Partido Comunista de Cuba (véase CERD/C/SR.1291, párrs. 3-5, 53.a sesión, octubre 1998). La Comisión toma nota de que la representante gubernamental indicó que existen estadísticas nuevas y actualizadas sobre la participación de las mujeres y los negros en la vida económica y social en Cuba. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionara informaciones, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de mujeres, negros y otros grupos étnicos en la educación superior en Cuba, así como en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles del sector público y privado.

2. La Comisión toma nota de la información brindada por el Gobierno sobre la denuncia presentada por la CMT (véase la observación), y toma nota de que el artículo 3, apartado b) del Código de Trabajo, ley núm. 49 del 28 de diciembre de 1984, reza lo siguiente: "b) todo ciudadano en condiciones de trabajar, sin distinción de... opinión política... tiene oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades". Sin embargo, la Comisión toma nota igualmente de que el artículo 53, apartado b) del Código citado permite a la administración de la entidad terminar el contrato de trabajo con un trabajador por: "b) falta de idoneidad del trabajador por el desempeño de la ocupación o cargo asignado, cuando se trata del incumplimiento de condiciones específicamente establecidas en el contrato (véase también el artículo 77, apartado b) de la resolución núm. 51 de 12 de diciembre de 1988, reglamento para la aplicación de la política de empleo)". La Comisión pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre la manera en la cual se aplican en la práctica el artículo 53, apartado b) del Código de Trabajo y el artículo 77, apartado b) de la resolución núm. 51 de 1988.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los textos legislativos adjuntos, así como de la denuncia presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la respuesta del Gobierno.

2. Admisión a la educación superior. La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno sobre los principios fundamentales y la estructura del sistema de educación en Cuba, incluyendo el esclarecimiento brindado en la memoria del Gobierno sobre las consultas con el Partido Comunista de Cuba y los sindicatos, previstas en el artículo 21 de la Resolución núm. 1 de 1994, con el objetivo de preparar las condiciones de los exámenes de ingreso a la educación superior. El Gobierno indica que la resolución citada ha sido derogada, y que en su lugar se dictó la resolución conjunta MINED-MES (Ministerio de Educación y Ministerio de Educación Superior), curso 1998-1999, de fecha 18 de marzo de 1999. El apartado cuarto de la resolución conjunta MINED-MES regula los exámenes de ingreso de la educación superior y precisa los elementos que se toman en cuenta para la confección del escalafón, que son las notas obtenidas en 10.o y 11.o grados y en la primera etapa del 12.o grado (que representan el 50 por ciento del total de los puntos) y las calificaciones obtenidas en el examen de ingreso (que representan el 50 por ciento restante).

3. En lo que respecta a la denuncia formulada en 1992, por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), sobre ciertos profesores universitarios despedidos con arreglo a un procedimiento establecido en el decreto ley núm. 34, el Gobierno confirma que dicho decreto ley ha sido derogado. El Gobierno informa acerca de la promulgación de dos reglamentos que establecen las obligaciones y prohibiciones comunes a todos los trabajadores de la educación: el reglamento ramal de la actividad educacional de los trabajadores del Ministerio de Educación (resolución núm. 150/98 de fecha 13 de julio de 1998) y el reglamento ramal de la disciplina del trabajo en la educación superior (resolución núm. 36/98 de fecha 6 de abril de 1998). En relación con el reglamento ramal de la actividad educacional de los trabajadores del Ministerio de Educación, la Comisión toma nota de que su artículo 7, apartado a) indica que, entre las obligaciones de los trabajadores técnicodocentes, se incluye "la formación comunista de las nuevas generaciones". La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 29 dispone que: "Dentro de la rama de la actividad educacional se consideran violaciones de suma gravedad las siguientes: ... b) difamar o menospreciar públicamente a las instituciones de la República y a los héroes y mártires de la patria; ... g) realizar actos graves y ostensibles, contrarios a la moral y a los principios ideológicos de nuestra sociedad...". A este respecto, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores que, al proteger a los individuos de la discriminación en el empleo y la ocupación fundada en la opinión política, el Convenio implica que ha de reconocerse esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten clara oposición a los principios políticos establecidos o, simplemente, una opinión diferente. La Comisión ha destacado que se considerará discriminatoria una obligación general de conformarse a una ideología establecida (véase el Estudio especial sobre igualdad en el empleo y la ocupación, 1996, párrafos 45-47). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones en su próxima memoria, sobre la manera en que esta legislación se aplica en la práctica, incluyendo detalles sobre todo caso de violación.

4. Condiciones de empleo de los periodistas. La Comisión agradece al Gobierno por haber proporcionado una copia de la resolución núm. 1/99 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que establece los criterios para la evaluación de los resultados del trabajo de los periodistas. La Comisión toma nota, de que el elemento de opinión política no figura entre los criterios fijados en la resolución citada para la evaluación de los resultados del trabajo de los periodistas (véase el artículo 4 y anexo 2 del reglamento núm. 1/99). La Comisión toma nota igualmente de los presuntos casos de acoso contra periodistas, por haber expresado opiniones políticas contrarias al Gobierno, citados en el informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos en Cuba y presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (E/CN.4/1998/69, párrafos 45-55, enero de 1998). A este respecto, la Comisión reitera sus comentarios del punto 3 supra, y pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las condiciones de trabajo de los periodistas que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno, en particular los periodistas citados en el mencionado informe.

5. La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo, de fecha 15 de septiembre de 1998, alegando el no cumplimiento del Convenio núm. 111 por parte del Gobierno. Los comentarios de la CMT fueron transmitidos al Gobierno el 9 de octubre de 1998. El Gobierno contestó por cartas de fecha 11 de noviembre de 1998, y 22 de febrero de 1999. En sus comunicaciones, la CMT indicó que se discriminó a una persona que se identificó por motivos de sus opiniones políticas, en violación del Convenio. Documentos suministrados por la CMT indican que la "Comisión de idoneidad de base", conformada por un grupo de trabajadores y ubicada en el lugar de trabajo del individuo mencionado, declaró su "no idoneidad" para trabajar en su sector, debido a sus actividades políticas, y en consecuencia terminó su relación laboral con la empresa. En su comunicación del 22 de febrero de 1999, el Gobierno indicó que se concluyó una investigación sobre el caso, y se decidió anular la decisión de la "Comisión de idoneidad de base", y reincorporar al citado trabajador en el puesto que ocupaba previamente. El Gobierno indicó igualmente, que la comisión en cuestión no está facultada para adoptar el tipo de decisión que tomó en el caso mencionado, en que se extralimitó de las funciones que le están atribuidas en la legislación vigente.

6. La Comisión dirige también una solicitud directamente al Gobierno sobre ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones suministradas por la representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996, en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, y del debate que tuvo lugar a continuación.

2. Admisión a la educación superior. La Comisión toma nota de las explicaciones complementarias sobre el papel desempeñado por el Partido Comunista de Cuba y por las organizaciones sindicales en las "consultas" previstas en el artículo 21 de la resolución núm. 1, de 1994, sobre la admisión a los estudios postsecundarios y superiores. La mencionada resolución núm. 1 se emite todos los años y sólo se aplica a estudiantes a tiempo completo, sin vínculo laboral, que hayan completado hasta el 12 grado de los institutos preuniversitarios y que aspiren a los cursos regulares diurnos de educación superior. El Gobierno explica que la convocatoria a estos exámenes de admisión a los cursos regulares diurnos conlleva una gran movilización de recursos, la preparación de locales, materiales, transporte y alojamiento, ya que se realizan simultáneamente para todos los estudiantes de los institutos preuniversitarios y se hace un llamado a las organizaciones mencionadas porque éstas son las únicas que tienen a su disposición los recursos masivos necesarios. Es en esta etapa organizativa donde se realizan las llamadas "consultas" solamente sobre la logística necesaria, sin que en ningún momento las consultas al Partido Comunista Cubano o a los sindicatos puedan variar el resultado de los exámenes de admisión o las evaluaciones académicas necesarias para ingresar en dichos cursos.

3. Condiciones de empleo de los cuadros. La Comisión había tomado nota de que se estaba revisando la legislación laboral y salarial con miras a adecuarla a las nuevas condiciones tomando en cuenta los comentarios de la Comisión y de que, para lograrlo, se celebran consultas con las organizaciones, empresas y sindicatos, por lo cual la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar los textos de la legislación revisada una vez que ésta sea adoptada. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó recientemente el acuerdo núm. 2896 (el cual es un documento para uso exclusivo de servicio del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros), que creó la Comisión Central de Cuadros, integrada por miembros del Consejo de Ministros. Dicha Comisión tiene como funciones la evaluación, selección, preparación, promoción y estimulación de los cuadros de la Administración Central del Estado y sus reservas, lo cual se lleva a cabo en virtud del decreto-ley núm. 82, de 1984, y su reglamento. Los requisitos que se establecen en dichos instrumentos jurídicos se refieren a la integridad personal, capacidad de dirección, nivel de escolaridad, experiencia de dirección y de actividad. Los resultados del trabajo de esta Comisión Central son presentados al Gobierno para su aprobación.

4. La Comisión nota con interés que el artículo 3 del mencionado decreto-ley núm. 82 define "cuadro" como trabajadores que como regla general ocupan cargos de categoría ocupacional de dirigentes en una entidad del Estado. Asimismo, el artículo 6 dispone que los requisitos para ocupar cargos de dirección se determinan y valoran en función de la categoría, nivel jerárquico y sector o rama a que pertenece la entidad y las características del cargo de que se trate. En vista de las explicaciones detalladas suministradas, tanto en la memoria como en los textos legislativos pertinentes, la Comisión expresa la esperanza de que continuará siendo informada de cualquier nuevo instrumento legal que sea adoptado en relación con este punto.

5. En relación con la denuncia formulada en 1992 por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) sobre el despido de 14 profesores universitarios por haber expresado sus opiniones políticas, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el claustro de profesores y la asamblea de estudiantes solicitaron al rector la separación de dicho personal. Según lo manifestado por el Gobierno, se trata de un procedimiento excepcional establecido en virtud del decreto núm. 34, de 1980, aplicable sólo al personal de los centros educacionales que tengan relación directa con los alumnos. La Comisión recuerda que el tipo de trato discriminatorio sufrido por los profesores, por haber expresado sus opiniones políticas, es, con independencia de las entidades que tomaron la decisión de expulsarlos, contrario al Convenio.

6. La Comisión toma nota con interés, tanto de la memoria del Gobierno como de las declaraciones de la representante gubernamental, de que ya ha sido elaborado, tomando en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, un proyecto de decreto-ley sobre el sistema de justicia laboral. El proyecto contiene disposiciones sustantivas y de procedimiento sobre violaciones de la disciplina laboral y sobre las sanciones aplicables, y establece los órganos que administran la justicia laboral. En este proyecto se propone la derogación del decreto-ley núm. 34 de 1980 y se encuentra en la actualidad en un proceso de consultas con organismos, empresas, sindicatos, tribunales y demás instituciones que participan en lo que en dicho instrumento se propone, no sólo con la intención de eliminar aquellos aspectos que pudieran ser aplicados e interpretados erróneamente relacionados con el Convenio, sino también con el propósito de recabar opiniones acerca de la consolidación de los procedimientos, de manera que correspondan con los principios que rigen el proceso ordinario vigente en materia de disciplina laboral. La Comisión pide al Gobierno que le envíe un ejemplar del proyecto mencionado una vez éste sea adoptado.

7. Condiciones de empleo de los periodistas. En relación con la evaluación de los resultados del trabajo de los periodistas basada en encuestas sistemáticas de opinión, la Comisión agradece al Gobierno por haber enviado el formulario de evaluación sobre el trabajo de los periodistas, así como el texto de evaluación de dicha encuesta preparada por la "Editora Juventud Rebelde". La Comisión nota que el formulario es un documento destinado a verificar la calidad de los trabajos y la popularidad de los temas publicados. Teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas por la Comisión de la Conferencia en sus conclusiones en cuanto a que existan posibilidades de discriminación en base a las opiniones políticas en este sector, la Comisión pide al Gobierno que le suministre informaciones sobre las condiciones de trabajo de los periodistas que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 en respuesta a sus comentarios anteriores, así como también del subsiguiente debate. La Comisión toma nota, en particular, de la declaración del Gobierno, según la cual el decreto ley núm. 147, de 21 de abril de 1994, prevé la reorganización de los organismos de la administración central del Estado, de manera de adecuar sus funciones a las reformas introducidas en la Constitución Nacional, a las condiciones sociales actuales y a los cambios emprendidos en el ámbito del intercambio y de las relaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué medida esas reformas han incidido en la aplicación del Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores sobre el expediente acumulativo del escolar, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo modelo de ese documento, cuya copia fue facilitada por el Gobierno, ha sido modificado y ya no contiene elementos ajenos a los intereses académicos.

3. Condiciones de empleo. La Comisión recuerda que la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) había denunciado, en 1992, el despido de 14 profesores universitarios que, en ejercicio de sus derechos constitucionales, expresaron sus opiniones políticas en un documento de ocho puntos, bajo su firma, titulado "Declaración de profesores universitarios" y transmitido a la autoridad jerárquica. El Gobierno había respondido que mediante las investigaciones realizadas se pudo conocer que dichos profesores habían perdido los requisitos esenciales para ejercer la docencia y que se había aplicado el decreto núm. 34 de 1980, que prevé que los rectores pueden separar de sus cargos al personal de la docencia superior y que esta decisión puede ser objeto de recurso. Nueve de los despedidos presentaron recursos ante el Ministro de Educación Superior, que fueron desestimados.

La Comisión de nuevo urge al Gobierno se sirva explicar el sentido de la expresión "requisitos esenciales para ejercer la docencia". Tomando nota que el Gobierno declara nuevamente que se efectuaron a esos docentes ofertas de empleo que éstos rechazaron, la Comisión solicita que indique qué instancias de apelación, distintas del recurso ante el ministerio de tutela, protegen a los trabajadores de toda práctica discriminatoria basada en alguno de los criterios del Convenio, en especial, sobre las opiniones políticas.

4. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, todo el sistema de inspección del Ministerio de Educación está en proceso de cambio. Asimismo, se indica que el decreto ley núm. 34 de 1980 (fundado en que "las personas que se vinculan a los niños y jóvenes en el proceso educativo constituyen un ejemplo para la formación de su personalidad comunista" y que faculta a que se separe de sus cargos a los miembros del personal de la docencia superior y de centros educacionales, así como del personal de todo centro educativo que tenga relación directa con los alumnos, por diversos motivos, entre los cuales, "realizar actos graves y ostensibles contrarios a la moral socialista y a los principios ideológicos de nuestra sociedad"), será revisado y modificado a fin de adaptarlo al decreto ley núm. 147 ya mencionado. La Comisión solicita al Gobierno se le tenga informada a este respecto y espera que se tomen en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión de ese texto. Solicita al Gobierno le transmita una copia de las enmiendas una vez que éstas sean adoptadas.

En cuanto a la resolución núm. 2, de 20 de diciembre de 1989, que se refiere a la rehabilitación de los trabajadores docentes a quienes se les haya aplicado el decreto ley núm. 34/80 (separados de sus cargos por alguna de las actividades enumeradas en el decreto ley núm. 34/80, véase párrafo precedente), la Comisión había tomado nota que no se podrá efectuar la rehabilitación de esos trabajadores sino cuando hayan cumplido cinco años de trabajo disciplinado, período durante el cual quedarán excluidos del medio docente. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, este término puede reducirse a un período inferior a cinco años para tal rehabilitación.

La Comisión se ve obligada a recordar que la legislación mencionada sobre este punto, por su redacción demasiado amplia, puede dar lugar a prácticas discriminatorias con respecto a todo trabajador que esté en contacto con la juventud por razones educativas y que las sanciones previstas los excluyen de sus cargos durante un período demasiado largo. La Comisión estima que tales disposiciones no son compatibles con los principios del Convenio y precisa que podrían serlo si se limitaran a mencionar las calificaciones necesarias para ejercer ciertos cargos que implican responsabilidades particulares. En el párrafo 126 de su Estudio general de 1988 "Igualdad en el empleo y la ocupación", la Comisión destaca que "para empleos determinados pueden tenerse en cuenta ciertos criterios como exigencias efectivas del empleo en cuestión, pero si no se quiere infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, no se podrán tomar en consideración para la totalidad de los empleos en una ocupación, en un determinado sector de actividad y, sobre todo, en la función pública". La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para derogar dichos textos legislativos en un futuro próximo, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria contendrá informaciones sobre los progresos registrados a este respecto.

5. La Comisión toma nota con interés de que la resolución núm. 50 de 1987, que reglamenta la evaluación del trabajo y los salarios de los periodistas, fue derogada por la resolución núm. 17, de 16 de noviembre de 1993, a los mismos fines y, en particular, de la modificación del artículo 3, párrafo b), que había sido objeto de sus comentarios. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar informaciones y ejemplos sobre la aplicación práctica del artículo 3, que enumera los indicadores por los que se evalúan los resultados del trabajo de los periodistas (que tiene consecuencias sobre su salario y su permanencia en el empleo), en particular, el párrafo c), "alcance y repercusión pública de los trabajos realizados").

6. La Comisión recuerda que el Gobierno había anunciado en una memoria anterior, la revisión de la resolución núm. 51, de 12 de diciembre de 1988, que reglamenta la aplicación de la política de empleo, y que el proyecto era objeto de un examen tripartito. Dado que entre las definiciones del proyecto de reglamento sobre política del empleo figura el contenido del expediente laboral (la Comisión ha tomado conocimiento de un ejemplar proporcionado por el Gobierno), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria en qué situación se encuentra ese proyecto y, en caso de que resulte adoptado, comunicar su texto.

7. Acceso a la formación. En lo que respecta al sistema de admisión a los estudios postsecundarios y superiores, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 1 de 1993 fue sustituida por la resolución núm. 1, de 11 de marzo de 1994, correspondiente al curso universitario 1993-1994 y de las informaciones comunicadas sobre el papel desempeñado en el proceso educativo por el colectivo estudiantil. La Comisión solicita al Gobierno le explique la naturaleza de las "coordinaciones" previstas en el artículo 21 de la resolución núm. 1/94, entre las autoridades universitarias y, en particular, el Partido Comunista de Cuba y las organizaciones sindicales interesadas. Sírvase indicar si, en el marco de esas consultas, se aplican criterios distintos de los criterios basados en las calificaciones, para evaluar y, en su caso, excluir a un candidato (en su observación de 1992, la Comisión había tomado nota que se exigía a los cuadros de educación el "espíritu de colectivismo").

8. Ingreso al empleo. En cuanto a la ficha de control personal, con informaciones sobre la aptitud moral y la conducta social del trabajador, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual concluyó la investigación general de los reglamentos internos establecidos por algunas empresas y se suprimirá en los futuros reglamentos todo elemento que pueda considerarse como contrario al Convenio, eliminando de ese modo toda ambigüedad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionarle ejemplares de los nuevos reglamentos, precisar la naturaleza de las medidas tomadas a este respecto por la inspección del trabajo y que siga informándole sobre este punto.

9. En cuanto a los cargos de la administración del Estado, la Comisión toma nota que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, a saber, de que están sometidos al control del Partido Comunista de Cuba, los que corresponden a la estructura institucional establecida por el decreto ley núm. 67 de 1983 sobre la organización de la administración del Estado y que dichos cargos son exclusivamente los de naturaleza política de alto nivel (Ministro, Viceministro, Presidente, Vicepresidente y algunos cargos de director determinados por cada organismo según su carácter propio). La Comisión recuerda que, para no ser contrarias al Convenio, las exigencias de orden político deberían limitarse a ciertos cargos superiores relacionados directamente con la política del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando de la evolución registrada a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información suministrada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en junio de 1995, en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota, en particular, de la respuesta del Gobierno a la solicitud de la Comisión de que se proporcionaran aclaraciones sobre el papel desempeñado por el Partido Comunista de Cuba y por las organizaciones sindicales en las "consultas" previstas en el artículo 21 de la resolución núm. 1, de 1994, sobre la admisión a los estudios postsecundarios y superiores, en el sentido de que en dichas consultas sólo se utilizan criterios objetivos basados en las calificaciones.

2. Condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los organismos de la administración central se han reorganizado tal como lo dispone el decreto legislativo núm. 147, de 21 de abril de 1994, y de que algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión en sus observaciones anteriores serán analizadas en consecuencia. La Comisión toma nota también de que se está revisando la legislación laboral y salarial con miras a adecuarla a las nuevas condiciones y de que, para lograrlo, se celebran consultas con las organizaciones, empresas y sindicatos. La Comisión confía en que se tendrán en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, en particular, de que los cargos de la administración del Estado que están sometidos al control del Partido Comunista de Cuba, deberían limitarse a ciertos cargos superiores relacionados directamente con la política del Gobierno; y que las reformas propuestas incorporarán el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación fundándose en los criterios enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar los textos de la legislación revisada, una vez que ésta sea adoptada.

3. En relación con la denuncia formulada en 1992 por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) sobre el despido de 14 profesores universitarios por haber expresado sus opiniones políticas, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual uno de los "requisitos esenciales para ejercer la docencia" es el ser aceptado por el claustro de profesores y el colectivo estudiantil, y de que en la asamblea de trabajadores de la institución, en dos reuniones del claustro de profesores y en la asamblea de estudiantes se decidió solicitar al rector la separación de dicho personal. Según lo manifestado por el Gobierno, se trata de un procedimiento excepcional establecido en virtud del decreto núm. 34, de 1980, aplicable sólo al personal de los centros educacionales que tengan relación directa con los alumnos; en virtud de las disposiciones del decreto-ley núm. 132, de 9 de abril de 1992, que regula el funcionamiento de los órganos de justicia laboral de base, se aplica un procedimiento ordinario de despido (separación definitiva) de los trabajadores por indisciplina laboral y que contempla el recurso ante: a) los órganos de justicia laboral de base, y b) a los tribunales populares (artículo 2 del decreto-ley núm. 132). La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 4 de dicho decreto-ley, el presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, o el secretario general de la Central de Trabajadores de Cuba pueden presentar solicitudes de revisión ante la Sala Laboral del Tribunal Supremo. La Comisión recuerda que el tipo de trato discriminatorio sufrido por los profesores, por haber expresado su opiniones políticas, es, con independencia de las entidades que tomaron la decisión de expulsarlos, contrario al Convenio. Asimismo, recuerda que la legislación mediante la cual se les despidió se está revisando (decreto-ley núm. 34, de 1980) y se congratula de la declaración formulada por el Gobierno de que se tomarán en cuenta sus comentarios. La Comisión confía en que sus comentarios anteriores sobre la necesidad de que se apliquen efectivamente las leyes que prohíben las prácticas discriminatorias en los despidos, en particular, en lo que respecta a la discriminación fundada en las opiniones políticas, se incluirán claramente en el texto revisado y agradecería se le enviara un ejemplar una vez que éste sea adoptado.

4. En cuanto a la resolución núm. 2, de 20 de diciembre de 1989, que regula la rehabilitación de los trabajadores separados de sus cargos en virtud de la aplicación del decreto-ley núm. 34, de 1980, la Comisión recuerda nuevamente su preocupación con respecto a la redacción amplia de esta legislación, que podría dar lugar a prácticas discriminatorias contra todo trabajador que esté en contacto con estudiantes, incluso hasta la exclusión de sus cargos por un período de hasta cinco años. La Comisión destaca nuevamente que en el párrafo 126 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, se expresa que "para empleos determinados pueden tenerse en cuenta ciertos criterios como exigencias efectivas del empleo en cuestión, pero si no se quiere infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, no se podrán tomar en consideración para la totalidad de los empleos en una ocupación, en un determinado sector de actividad y, sobre todo, en la función pública". La Comisión recuerda su solicitud anterior de que se derogaran esas disposiciones legislativas, tal como lo exige el artículo 3, c), del Convenio, y al tomar nota, de la declaración del Gobierno, de la necesidad de revisar la legislación laboral para adecuarla a las nuevas condiciones existentes en el país, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre todo progreso realizado a este respecto.

5. En relación con la evaluación de los resultados del trabajo de los periodistas basada en los indicadores enumerados en el artículo 3 de la resolución núm. 17, de 16 de noviembre de 1993, la Comisión toma nota de que el Gobierno invoca el anexo 3 de esa resolución que enumera los indicadores para la evaluación de la labor de los periodistas. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota también de que la evaluación del "alcance y repercusión pública de los trabajos realizados" - como lo exige el artículo 3 - se obtiene mediante encuestas sistemáticas de opiniones y de que es un factor determinante de valoración si mediante dichos trabajos se contribuyó a solucionar o rectificar deficiencias y errores y, consecuentemente, mereció el reconocimiento público. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar información adicional sobre las modalidades de realización de esas encuestas públicas de opinión, con inclusión de un ejemplar del modelo de cuestionario utilizado, de modo que pueda demostrarse que la utilización en la práctica de los indicadores del anexo 3 se encuentra en conformidad con el principio de no discriminación.

6. Ingreso al empleo. En cuanto a la ficha de control personal, con informaciones sobre la actitud moral y la conducta social del trabajador, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han dictado reglamentos internos que entren en contradicción con el Convenio, y de que se han tomado medidas para verificar el cumplimiento del principio de igualdad en el empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar copia de los nuevos reglamentos e información sobre toda medida adoptada o prevista como resultado de las inspecciones de trabajo, con inclusión de medidas coercitivas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Dado que los comentarios de los últimos años de la Comisión se han referido principalmente a las divergencias en la aplicación del Convenio en cuanto a la discriminación por motivos de opinión política, la Comisión estima que no dispone de un número suficiente de informaciones recientes que le permitan apreciar en qué medida se aplican en la práctica los principios de eliminación de la discriminación, en el sentido del artículo 1 del Convenio, y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato.

Por lo tanto la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas tomadas para asegurar la promoción efectiva de la igualdad de oportunidades y de trato, con independencia de los motivos de raza, color, sexo, religión, ascendencia nacional u origen social, y sobre los resultados obtenidos, en especial con respecto a:

a) el acceso a la formación profesional;

b) el ingreso al empleo y las distintas ocupaciones;

c) las condiciones de empleo y, más concretamente, las medidas tomadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato:

i) en el empleo, la formación y orientación profesionales dependientes directamente del Gobierno;

ii) por la legislación y los programas educativos;

iii) con la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros organismos apropiados en particular en lo que respecta al empleo en el sector privado y a las cuestiones no reglamentadas por los convenios colectivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus informaciones en respuesta a comentarios precedentes, así como de sus anexos.

1. En cuanto al expediente acumulativo del escolar, la Comisión toma nota de que, como resultado de una encuesta del Ministerio de Educación, se hizo evidente la necesidad de simplificar el expediente acumulativo del escolar de manera que éste cumpla su propósito de orientar el trabajo pedagógico con la calidad requerida. La Comisión también ha tomado nota de la carta circular enviada por el Ministerio de Educación, con fecha 6 de febrero de 1993, y que, de conformidad con los resultados de una encuesta, da indicaciones precisas a los docentes para trabajar con el expediente acumulativo del escolar. Según afirma el Gobierno, los elementos que fueron objeto de los comentarios de la Comisión han sido eliminados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria un ejemplar del nuevo modelo de expediente acumulativo del escolar.

Condiciones de empleo

2. La Comisión toma nota de la resolución núm. 1, adoptada el 5 de enero de 1993, comunicada por el Gobierno y recibida el 8 de octubre de 1993, que deroga la resolución núm. 590, de 11 de diciembre de 1980, que establecía la lista de "méritos y deméritos de los trabajadores" fundados en apreciaciones políticas que tenían que ser anotadas en el expediente del trabajador. En consecuencia, quedan suprimidas de los expedientes de los trabajadores las informaciones sobre sus méritos y deméritos. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a la observación que realiza en relación con el Convenio núm. 29.

3. La Comisión recuerda que la Organización Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) había denunciado, el 19 de febrero de 1992, el despido de 14 profesores universitarios que, en ejercicio del derecho que les concede la Constitución cubana, expresaron en un documento en ocho puntos, titulado "Declaración de profesores universitarios", opiniones políticas que se referían principalmente al respeto de los derechos humanos en el país, la apertura de la sociedad cubana por la vía pacífica, el restablecimiento de la autonomía universitaria, la democratización de la vida política del país, y la libertad de expresión y de conciencia en Cuba, particularmente en los centros de enseñanza universitaria. Esta Declaración fue entregada a las autoridades competentes de centros de alta docencia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual mediante las investigaciones realizadas se pudo conocer que dichos profesores fueron separados de sus cargas docentes por haber perdido los requisitos esenciales para ejercer la docencia y que nueve de ellos presentaron recursos de apelación ante el Ministro de Educación superior, que fueron declarados sin lugar. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva precisar el sentido de la expresión "requisitos esenciales para ejercer la docencia" y en virtud de qué legislación fueron revocados dichos docentes, señalando asimismo los recursos que, además del existente ante el Ministro de Tutela, disponen estos trabajadores como medio de protección contra toda práctica discriminatoria por alguno de los motivos del Convenio.

4. La Comisión recuerda que, según la resolución núm. 590, de 4 de diciembre de 1986, que aprueba y pone en vigor el reglamento del sistema de inspección del Ministerio de Educación, establece que los resultados, los objetivos y los métodos de la inspección deben ser siempre analizados desde el punto de vista del Partido Comunista de Cuba (artículo 2) y evaluados tomando en cuenta el contenido político, ideológico y científico (artículo 8). La Comisión había estimado que estos criterios podían dar lugar a una discriminación fundada en la opinión política: i) en la formación de los alumnos y estudiantes; ii) la evaluación del trabajo de los maestros sometidos a la inspección, y iii) las condiciones de empleo y la evaluación del trabajo de los propios inspectores.

Por otra parte, el decreto-ley núm. 34, de 12 de marzo de 1980, se funda en que "las personas que se vinculan a los niños y jóvenes en el proceso educativo constituyan un ejemplo para la formación de su personalidad comunista" y faculta a que se separen de sus cargos a miembros del personal de la docencia superior y de centros educacionales así como del personal de todo centro educativo que tenga relación directa con los alumnos, por diversos motivos entre los cuales "realizar actos graves y ostensibles contrarios a la moral socialista y a los principios ideológicos de nuestra sociedad". Resultan afectados por esta disposición los técnicos, profesores, maestros, personal administrativo o de servicio y el personal técnico de la docencia, aunque no laboren en centros docentes o instituciones educacionales. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de modificar estos textos y, de la última memoria, toma nota de su intención de hacerlo en el momento oportuno y de acuerdo con las necesidades de ajustes que las particularidades de dicho sector propicien, al análisis correspondiente, a fin de adecuarlas a las circunstancias, tomando en cuenta, entre otros elementos, los criterios de la Comisión de Expertos.

La Comisión también ha examinado la resolución núm. 2, de 20 de diciembre de 1989, que se refiere a la rehabilitación de los trabajadores de la enseñanza a quienes se aplicó el decreto-ley núm. 34/80. La Comisión toma nota de que la rehabilitación de los trabajadores separados de sus cargos por alguna de las actividades enumeradas en el decreto-ley núm. 34/80 no se podrá efectuar sino cuando hayan cumplido cinco años de trabajo disciplinado, período durante el cual quedarán excluidos del medio docente.

La Comisión estima que la legislación mencionada sobre este punto, por su redacción demasiado amplia, puede dar lugar a prácticas discriminatorias con respecto a todo trabajador que esté en contacto con la juventud por razones educativas y que las sanciones previstas los excluyen de sus cargos durante un período demasiado largo. La Comisión estima que tales disposiciones no son compatibles con los principios del Convenio y precisa que podrían serlo si se limitaran a mencionar las calificaciones necesarias para ejercer ciertos cargos que implican responsabilidades particulares. En el párrafo 126 de su Estudio general de 1988 "Igualdad en el empleo y la ocupación", la Comisión destaca que "para empleos determinados pueden tenerse en cuenta ciertos criterios como exigencias efectivas del empleo en cuestión, pero si no se quiere infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, no se podrán tomar en consideración para la totalidad de los empleos en una ocupación, en un determinado sector de actividad y, sobre todo, en la función pública". La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para derogar dichos textos legislativos en un futuro próximo, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria contendrá informaciones sobre los progresos registrados a este respecto.

Evaluación de los trabajadores

5. La Comisión recuerda que el artículo 3 de la resolución núm. 50, de 21 de septiembre de 1987, que contiene el reglamento para la evaluación de los resultados del trabajo de los periodistas, menciona entre los indicadores para dicha evaluación el "alcance político-ideológico, económico y social de los trabajos realizados" (artículo 3, apartado b)). En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los resultados de la evaluación afectaban el salario de los trabajadores en cuestión, pues si tal evaluación no era "positiva" determinaba que el salario disminuyera a un nivel inferior al que tenían los trabajadores hasta el momento de dicha evaluación (artículo 27). Por su parte, el artículo 28 dispone que después de dos evaluaciones "no positivas" la relación de empleo de la persona así evaluada puede ser rescindida. En memorias anteriores el Gobierno había señalado que el trabajo de los periodistas se evaluaba exclusivamente en función de sus calificaciones y del resultado de su trabajo. En su última memoria, se limita a tomar nota de los comentarios de la Comisión de Expertos y se compromete a comunicar toda eventual modificación de esta resolución. La Comisión estima que las disposiciones que hacen referencia a elementos ideológicos y políticos pueden afectar tanto el acceso al empleo como la seguridad y las condiciones del mismo, y por lo tanto solicita nuevamente al Gobierno se sirva eliminar los elementos que figuran en el apartado b) del artículo 3 de la resolución núm. 50/87 entre los criterios de evaluación de los periodistas, para que tanto el derecho vigente como la práctica limiten los indicadores para evaluar a dichos trabajadores a sus calificaciones y al resultado de su trabajo. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las medidas adoptadas en tal sentido.

Acceso a la formación

6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus declaraciones sobre el sistema de admisión a los estudios postsecundarios y superiores y precisa que toda resolución que rige el sistema sólo se aplica durante un año lectivo. La Comisión ha tomado nota de la resolución núm. 1, de 11 de febrero de 1992, que, en efecto, tal como lo destaca el Gobierno en su memoria, establece que los criterios mencionados en dicho texto para ingresar a la enseñanza superior dependen de las calificaciones que han demostrado los candidatos en los controles de evaluación basados en el índice académico del estudiante, que se determina a su vez mediante exámenes. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de que, según el Gobierno, en el nuevo modelo de expediente se eliminaba toda información ajena al proceso educativo y había solicitado al Gobierno precisiones sobre la función que a este respecto habían desempeñado los colectivos de estudiantes y el sindicato desde la aplicación del nuevo modelo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar dichas informaciones y, además, que tenga a bien explicar la naturaleza de las consultas previstas por el artículo 20 de la resolución núm. 1/92 entre las autoridades universitarias y, especialmente, el Partido Comunista de Cuba y el sindicato, indicando si en el marco de estas resoluciones se aplican otros criterios que no sean las calificaciones para evaluar y, en su caso, excluir, un candidato.

Ingreso al empleo

7. En cuanto a la ficha de control personal, con informaciones sobre la aptitud moral y la conducta social del trabajador, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la investigación general de los reglamentos internos establecidos por algunas empresas ha demostrado que las cualidades morales y la conducta social exigidas para contratar a una persona no difieren de lo que normalmente se requiere en otros países o empresas. El Gobierno declara que dichas exigencias se inscriben en el marco de las relaciones normales de trabajo y no constituyen elementos prohibidos por el Convenio. No obstante, el Gobierno comunica su intención de continuar su investigación y proceder a una revisión de los reglamentos mencionados para eliminar toda ambigüedad o elemento que contraríe los principios de igualdad consagrados en el Código de Trabajo.

La Comisión destaca que, en virtud del artículo 1, párrafo 2 del Convenio, las únicas distinciones, exclusiones o preferencias que no serán consideradas como discriminatorias son las que se basen en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. A este respecto, la Comisión ha recordado, en el párrafo 126 de su Estudio general ya mencionado, que "si bien puede admitirse que para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la política gubernamental, las autoridades responsables tengan generalmente en cuenta las opiniones de los interesados, no ocurre lo mismo cuando las condiciones de orden político se establecen para toda clase de empleos públicos en general o para ciertas profesiones". En consecuencia, la Comisión señala a la atención del Gobierno que exigencias que se refieren a las cualidades morales y la conducta social sólo podrían ser aceptables en la medida que estén estrechamente vinculadas a los requisitos exigidos para ocupar un puesto vacante. La Comisión espera que la revisión de los reglamentos tendrá lugar en un futuro próximo y que el Gobierno podrá comunicar información a este respecto en su próxima memoria.

8. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la resolución núm. 702, de 29 de diciembre de 1981, del Ministerio de Educación, que prevé criterios políticos e ideológicos para la asignación de cargos a los diplomados, fue derogada tácitamente por la resolución núm. 51, adoptada el 12 de diciembre de 1988, para reglamentar la aplicación de la política del empleo y cuya revisión el Gobierno había anunciado en declaraciones anteriores, pues el proyecto era objeto de un examen tripartito. Dado que entre las definiciones del proyecto de reglamento sobre la política del empleo figura el contenido del expediente profesional, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria en qué situación se encuentra ese proyecto y, en caso de que resulte adoptado, comunicar su texto.

9. En cuanto a los cargos de la administración del Estado, la Comisión toma nota de que están sometidos al control del Partido Comunista de Cuba los que corresponden a la estructura institucional establecida por el decreto-ley núm. 67, de 1983, sobre la organización de la administración del Estado y que dichos cargos son exclusivamente los de naturaleza política de alto nivel (Ministro, Viceministro, Presidente, Vicepresidente y algunos cargos de director determinados por cada organismo según su carácter propio). La Comisión se remite nuevamente a su Estudio general mencionado, en cuyo párrafo 126 recuerda que, para no ser contrarias al Convenio, las exigencias de orden político deberían limitarse a ciertos cargos superiores relacionados directamente con la política del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando de la evolución registrada a este respecto.

10. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a los puntos 1 a 3 de su solicitud directa anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1992, y en su última memoria.

1. En relación con los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que alegan discriminación fundada en la opinión política en cuanto al ingreso a la educación, la formación y el empleo, la Comisión toma nota con interés de la información siguiente:

- los Ministerios de Educación y Formación Superior han emprendido estudios para los "expedientes acumulativos escolares" de los alumnos todo elemento que no se refiera a cuestiones de enseñanza y que se comunicará una copia del nuevo modelo de formulario de archivo escolar en cuanto hayan terminado de examinarlo las partes interesadas;

- se está examinando, con carácter tripartito, un proyecto de "reglamento sobre la aplicación de la política del empleo" que sustituirá la resolución núm. 51 de 1988. En el proyecto se define el contenido del expediente acumulativo laboral e indicará claramente que no deberá contener información sobre méritos o deméritos;

- los "formularios de verificación personal" que contengan datos sobre la conducta social de los trabajadores se utilizaban en un Instituto que posteriormente modificó sus reglas al respecto. El Gobierno está realizando una encuesta sobre reglamentos internos establecidos por algunas empresas para eliminar de los registros toda información que se relacione con la moral o la conducta social de los trabajadores que sea ajena a la relación de empleo.

La Comisión también toma nota de que según declara el Gobierno la inspección del Estado ha investigado algunos de los casos mencionados por la CIOSL. En buena parte de ellos las cuestiones no se relacionaban con la discriminación y las quejas de los trabajadores se resolvieron mediante los procedimientos adecuados de conformidad con la ley. En otros casos no fue posible señalar circunstancias específicas.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar ejemplares del nuevo expediente acumulativo escolar y del nuevo reglamento sobre política de empleo para sustituir la resolución núm. 51 de 1988. La Comisión también confía en que en la próxima memoria el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas de conformidad con el Convenio y los resultados de su investigación sobre los reglamentos internos de las empresas.

2. En cuanto a los comentarios formulados por la Confederación Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en una carta fechada el 19 de febrero de 1992, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que su respuesta había sido enviada a la OIT el 3 de febrero de 1992. Como al parecer no ha llegado a la OIT dicha respuesta, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar su respuesta con tiempo suficiente como para poder examinarla en la próxima reunión de la Comisión, señalando que los comentarios se referían al despido de 14 profesores universitarios por haber expresado sus opiniones.

Acceso a la formación

3. Con referencia al análisis por el colectivo de estudiantes de la personalidad del estudiante y la conducta social como criterio para aceptar las solicitudes de admisión a estudios postsecundarios o superiores (Ministerio de Educación, resoluciones núms. 1/89, de 18 de marzo de 1989 y 260/88, de 16 de mayo de 1988), y la aprobación de la administración y de la sección sindical en cuanto a los requisitos "morales" que debe satisfacer quien solicita la admisión a "cursos dirigidos" (resolución núm. 250/81, de 31 de julio de 1981 en su tenor modificado en 1985, del Ministerio de Educación Superior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno la introducción de un nuevo modelo de expediente escolar suprimirá toda información de los archivos ajena al proceso de educación. La Comisión agradecería recibir informaciones sobre los procedimientos llevados a cabo para admitir en cursos postsecundarios o estudios superiores, así como en los "cursos dirigidos" y sobre el papel que a este respecto desempeña el colectivo de estudiantes y el sindicato una vez instalados los nuevos modelos de registro de estudiantes. Sírvase indicar si las resoluciones antes mencionadas siguirán en vigor.

Ingreso al empleo

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que responde a la solicitud directa anterior de la Comisión afirmando que los cargos asignados a los diplomados y los criterios a utilizar para tal fin los regula la resolución núm. 51/88, cuya revisión está en curso, y la resolución núm. 702, de 1981, del Ministerio de Educación. La Comisión señala que sin embargo no se afirma la derogación expresa de la resolución núm. 51/88, y si no surte efectos dado que es de fecha anterior a esta resolución. La Comisión espera que las enmiendas que se introduzcan en la resolución núm. 51/88 derogarán en forma expresa la resolución núm. 702/81, que incluye motivos políticos ideológicos para la asignación de cargos a los diplomados.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los cargos abarcados por el decreto ley núm. 82, de 1984, sobre el sistema de trabajo y los administradores del Estado y su decreto de aplicación núm. 125, de 1984, no se encuentran entre los textos que deben ser controlados por el Partido Comunista de Cuba, de conformidad con la resolución del primer Congreso del Partido Comunista de Cuba de 1985 y que ambos no contienen requisitos de carácter político. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria la lista de cargos en la administración del Estado controlados por el Partido, de conformidad con la resolución antes mencionada y los requisitos que se exigen para dichos cargos.

6. En cuanto a la educación, la Comisión toma nota de que el Gobierno continúa estudiando la resolución núm. 590/86, que reglamenta el sistema de inspección en la educación, así como el decreto ley núm. 34/1980, encaminado a adaptarlo a las circunstancias y necesidades actuales que afectan las actividades que regula y que los comentarios de la Comisión se tomarán en consideración cuando se elaboren las nuevas normas en esta materia. La Comisión confía en que las nuevas normas en preparación suprimirán de la legislación toda disposición que pueda dar lugar a la discriminación fundada en la opinión política, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio y que la próxima memoria se servirá indicar los progresos registrados en este sentido y el texto de toda nueva norma adoptada.

7. Recordando que aún no ha recibido copia de la resolución núm. 2 de 20 de diciembre de 1989 adoptada conjuntamente por los Ministerios de Educación y Educación Superior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto en cuestión.

Evaluación de los trabajadores

8. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, que la resolución núm. 590/80, de 11 de diciembre de 1980 (que enumera ciertos "méritos de trabajo" fundados en factores políticos que se consignan en el expediente del trabajador) ha sido derogada. La Comisión agradecería que el Gobierno enviara copia de la resolución derogatoria.

9. En anteriores solicitudes directas, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 de la resolución núm. 50 de 21 de septiembre de 1987 relativa a los criterios para evaluar el rendimiento de los periodistas, incluía el alcance político-ideológico de la actividad realizada. La Comisión había observado que el resultado de la evaluación influía el nivel salarial de los trabajadores en cuestión, dado que si la evaluación no era "positiva" resulta en una disminución del salario de los trabajadores hasta el nivel inferior al actual (artículo 27). Por su parte el artículo 28 dispone que después de dos evaluaciones bianuales no positivas, la relación de empleo de la persona así evaluada puede ser rescindida. La Comisión toma nota de que según la respuesta del Gobierno, el trabajo de los periodistas se evalúa únicamente en función de sus calificaciones y del resultado de su trabajo. Sin embargo, dado que el texto de esta resolución menciona elementos ideológicos y políticos y que pueden afectar el acceso al empleo, la seguridad en el empleo y las condiciones de empleo, la Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para suprimir en los criterios de evaluación estos elementos mencionados en la resolución núm. 50, con objeto de que la misma corresponda a la práctica descrita según la cual la evaluación del trabajo se realiza únicamente sobre la base de las cualificaciones y de los resultados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y a la observación que sobre este Convenio dirige al Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado información alguna en respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que a continuación reitera:

Acceso a la formación

1. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 53/90 de 30 de marzo de 1990 del Ministerio de Educación, que se refiere al establecimiento de las listas de candidatos a los estudios postsecundarios básicos, dispone en su párrafo 9 que las direcciones provinciales de educación y de las secundarias básicas recabarán el apoyo de la Unión de Jóvenes Comunistas, la organización de pioneros "José Martí", y de los consejos de escuela, en la materialización de todo este proceso, y adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de mantener "con todo rigor, los principios que han sustentado el sistema escalafonario durante todos estos años de aplicación". La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara las informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones sobre el establecimiento de la lista de candidatos.

2. La Comisión se refiere a la resolución núm. 331/87, que ha derogado, entre otras, la resolución núm. 327/82 de 9 de noviembre de 1982, mencionada en sus comentarios anteriores. Toma nota de que la resolución núm. 331/87, en sus considerandos, declara que hay lugar a la derogación de un grupo de reglamentaciones que se relacionan, en ciertos casos, con aspectos de organización y en otros, con cuestiones de carácter administrativo, y que los aspectos de estas reglamentaciones que son mantenidos en vigor han sido tratados en reglamentaciones posteriores. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara, a este respecto, si la exigencia de reunir las condiciones politicoideológicas, establecida por la resolución núm. 327/82, había sido mantenida en vigor.

3. El Gobierno indica que la resolución núm. 4 de 15 de julio de 1980 ha sido derogada por la resolución núm. 238/81 de 24 de julio de 1981. La Comisión toma nota de que el texto de la resolución núm. 238/81, comunicado por el Gobierno, se refiere a la derogación de la resolución núm. 4 de 5 de enero de 1980. La Comisión desea asimismo precisar que la resolución del Ministerio de Educación Superior núm. 418 de 23 de septiembre de 1985, mencionada en sus comentarios anteriores, fue publicada en la Gaceta Oficial del 4 de noviembre de 1985 y se relacionaba con las nuevas admisiones y el mantenimiento de estudiantes en la facultad preparatoria "Sergio Pérez" del Instituto Superior Pedagógico "Pablo Lafargue".

4. El Gobierno indica que la resolución del Ministerio de Educación núm. 702, de 29 de diciembre de 1981, no está en vigor y que la asignación laboral de los graduados se efectúa según el procedimiento establecido en el capítulo IV del reglamento para la aplicación de la política de empleo, aprobado por la resolución núm. 51/88 de 12 de diciembre de 1988. La Comisión toma nota de que, según el párrafo 4 de la resolución núm. 51/88, se derogarán numerosas resoluciones, entre las cuales no figura la resolución núm. 702/81. Toma nota, por otra parte, de que el capítulo IV del reglamento en cuestión prevé, especialmente, los contratos que los graduados deben concluir con las entidades que los reciben de forma centralizada (artículos 109 y 110), y que los organismos de la administración central, de la administración local y las organizaciones de masas deben concluir el contrato con los graduados que les sean asignados el mes de septiembre de cada año (artículo 111). Sin embargo, la Comisión señala que el capítulo IV del reglamento no parece contener disposiciones sobre la distribución y la asignación laboral de los graduados, así como los criterios tomados en consideración con estos fines, criterios que, según la resolución núm. 702 de 1981, se refieren también a los aspectos políticos e ideológicos.

5. La Comisión se remite a sus comentarios relativos a la resolución núm. 50 de 21 de septiembre de 1987 (tomada en cuenta en la evaluación del trabajo de los periodistas en cuanto al alcance politicoideológico de la actividad cumplida). Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual ha tomado nota de estos comentarios, y de que toda modificación de las disposiciones en cuestión será dada a conocer a la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar a los trabajadores de la prensa igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. La Comisión se remite a su observación de 1991 en la que había solicitado especialmente al Gobierno que comunicara sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su carta de fecha 31 de enero de 1991, transmitida al Gobierno por carta de la OIT de fecha 19 de febrero de 1991.

A este respecto, la Comisión ha tomado nota de una carta dirigida a sus miembros por el Gobierno en la que comunica informaciones sobre la situación interna e internacional de Cuba. El Gobierno declara, en particular, que se ejercen presiones económicas y políticas sobre su país, que es objeto de una campaña de propaganda y de desinformación destinada a desacreditarlo y aislarlo. Considera que las observaciones comunicadas por la CIOSL se inscriben en el contexto de esta acción. El Gobierno expresa su apoyo y respeto por la obra de la OIT en favor de los trabajadores del mundo, determina el grado de aplicación de los 86 convenios internacionales del trabajo ratificados por Cuba y menciona la importancia que atribuye al desarrollo social. Asimismo ruega a los miembros de la Comisión, como a la Comisión en su conjunto, que haga una valoración de las respuestas en el contexto de la situación excepcional que atraviesa el país.

La Comisión ha tomado nota de esta comunicación. Por su parte, desea recordar que en su tarea consistente en determinar si se cumplen las prescripciones de un convenio determinado, está guiada exclusivamente por las normas contenidas en el convenio de que se trata. Son éstas normas internacionales y la evaluación de su aplicación, a su parecer, debe ser uniforme y no debe ser afectada por concepciones derivadas de ningún sistema social o económico particular.

La Comisión también ha tomado nota de que el Gobierno no ha comunicado comentarios específicos sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL, que se relacionan con las prácticas discriminatorias basadas en la actitud ideológica de las personas interesadas.

Según la CIOSL, estas prácticas se concretizan en particular por:

- el "expediente acumulativo escolar", que acompaña al estudiante durante toda la duración de sus estudios y formará parte del expediente acumulativo laboral cuando el estudiante busca un empleo. El expediente del estudiante contiene especialmente indicaciones sobre la educación moral, política e ideológica que son objeto de una evaluación anual y sobre la participación religiosa de los padres;

- el expediente acumulativo laboral, en donde figuran indicaciones relativas a la integración política y a la actitud del trabajador hacia la revolución (véase el punto 8 a continuación);

- el formulario de verificación personal, que guarda el Comité de vecinos por la defensa de la revolución sobre cada trabajador, y que contiene en particular indicaciones sobre la conducta social del trabajador, sus relaciones eventuales con personas "con desafecto a la revolución". Este documento ya no se incorpora en el expediente acumulativo laboral, pero las autoridades tienen acceso al mismo. La CIOSL suministra extractos fotocopiados de estos documentos.

La CIOSL también suministra, con documentos y testimonios en mano, ejemplos de prácticas discriminatorias en el empleo y en la ocupación, basadas en la actitud ideológica y relacionadas con cuestiones tales como el ascenso, el trabajo en el extranjero, el acceso al alojamiento y de material doméstico, el acoso sexual en los lugares de trabajo la "repudiación" de los candidatos a la emigración, así como una lista de personas que han sufrido de estas prácticas. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL a fin de permitir su examen en su próxima reunión.

2. La Comisión también toma nota de las observaciones comunicadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en su carta de fecha 19 de febrero de 1992 transmitida al Gobierno por carta de la OIT. La Comisión espera que el Gobierno tenga a bien comunicar sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CLAT a fin de permitir su examen en su próxima reunión.

La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1991, en respuesta a otras cuestiones planteadas en su observación anterior.

Acceso a la formación

3. En relación con los criterios en función de los cuales se concede el aval a los candidatos para su admisión a los estudios postsecundarios o superiores (resoluciones del Ministerio de Educación núm. 1/89 de 18 de marzo de 1989, párrafo 2; y núm. 260/88 de 16 de mayo de 1988, párrafo 5), el Gobierno ha indicado que este aval se otorga mediante un procedimiento democrático en el que participa el profesor y el colectivo de estudiantes constituidos en asamblea estudiantil. El profesor comunica indicaciones sobre los resultados de las pruebas de control y de los exámenes para determinar los conocimientos del estudiante. El colectivo de estudiantes del mismo nivel y del mismo grupo que el candidato analiza las cualidades y la personalidad del alumno, como son su vocación al estudio, su disciplina, su dedicación a la investigación, su participación en los trabajos de equipo, sus relaciones humanas, etc. Así pues, el proceso educativo se basa en las cualidades del alumno y le prepara en forma armoniosa para vivir en el medio que le rodea. El colectivo de estudiantes también participa en la evaluación de los resultados del funcionamiento de la escuela.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Aunque aprecia los objetivos de la participación del colectivo de estudiantes, la Comisión comprueba que el aval se otorga mediante un examen personal del candidato, centrado no solamente sobre sus cualidades intelectuales y estudiantiles sino también sobre su "comportamiento social". En estas condiciones y también en consideración de las cuestiones planteadas más arriba relativas al expediente del estudiante, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas adecuadas para garantizar que en el examen individual al que cada candidato está sometido no se tome en cuenta elemento alguno tales como la religión, la opinión política o el origen social que podría dar lugar a una discriminación en el sentido del Convenio.

4. En relación con el ingreso en los "cursos dirigidos" (resolución núm. 250/81 de 31 de julio de 1981, del Ministerio de Educación Superior, en su forma modificada por la resolución núm. 66/85 de 26 de marzo de 1985), el Gobierno indica que el aval de la administración y de la sección sindical en cuanto a los requisitos "de índole moral" del candidato no es nada más que un trámite administrativo convencional y significa que, al tratarse de cursos para los trabajadores, la solicitud del candidato debe estar firmada por los representantes sindicales y de la administración.

La Comisión ha tomado nota de estas explicaciones. La Comisión espera que también en este caso, ningún elemento considerado discriminatorio a tenor de lo dispuesto en el Convenio intervenga en el ingreso a los "cursos dirigidos" los que, según los textos anteriormente mencionados, pueden también ser accesibles a los ciudadanos no vinculados por una relación laboral pero en este caso también deben obtener el aval de los "organismos de masas correspondientes".

Acceso al empleo

5. El Gobierno ha indicado que la lista de cargos que dependen del Estado, según el decreto-ley núm. 82 de 1984 sobre el sistema de trabajo de los cuadros del Estado y el decreto núm. 125 de 1984 sobre el reglamento de aplicación, no coincide con la lista de cargos que debe controlar el Partido Comunista de Cuba, según la resolución del primer congreso del Partido Comunista de Cuba de 1975. Además, el Gobierno ha declarado que aun en los cargos de dirección que figuran en la lista establecida según los textos de 1984, los indicadores que rigen la selección y la promoción no incluyen ni a la afiliación a un partido político ni a la opinión política, sino solamente a los requisitos exigidos para las actividades de dirección que los interesados tienen que realizar. En relación con el "espíritu de colectivismo" que se exige a los cuadros de la educación, el Gobierno ha indicado que se trata de un medio destinado a garantizar la participación democrática de los colectivos y de las organizaciones de estudiantes en la política y en el desarrollo de la educación en el país.

La Comisión ha tomado nota de estas indicaciones. La Comisión recuerda que la lista de cargos que dependen del sistema regulado por los textos de 1984 anteriormente mencionados, incluyen además de los cargos en la administración, los cargos en las empresas y se extiende a los jefes de fábrica, de talleres, de brigadas y de equipos. La Comisión recuerda también que las condiciones requeridas con arreglo a estos textos para ocupar cargos de dirección en la enseñanza incluyen el "espíritu de colectivismo" y la "vinculación a las masas y confianza respecto a ellas". La Comisión subraya de nuevo que la opinión política sólo podrá tenerse en cuenta cuando constituya una calificación exigida para empleos y funciones determinados, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio, es decir, para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la puesta en práctica de la política gubernamental. En consecuencia, la Comisión vuelve a considerar algunos aspectos vinculados a la opinión política que han sido planteados en comentarios anteriores sobre el acceso al empleo y a la evaluación de los trabajadores.

6. El Gobierno ha declarado que la resolución núm. 590/86 queda sin efecto y que no constituye un elemento de discriminación en el sistema de inspección del Ministerio de Educación, que está en proceso de revisión y se habrá transformado antes de finalizar el año escolar 1991. El Gobierno precisa que no se trata de opiniones políticas sino de la política educacional que traza y controla el Ministerio de Educación.

La Comisión recuerda que, según la resolución núm. 590/86, el procedimiento de enseñanza y los resultados obtenidos deben analizarse desde el punto de vista de la política del Partido Comunista de Cuba (artículo 2) y evaluarse tomando en cuenta su contenido político, ideológico y científico (artículo 8). La Comisión subraya de nuevo que estos criterios pueden dar lugar a una discriminación fundada en la opinión política: i) en la formación de los alumnos y estudiantes; ii) en la evaluación del trabajo de los maestros sometidos a la inspección, y iii) en las condiciones de empleo y en la evaluación del trabajo de los mismos. En consecuencia, la Comisión espera que en el momento de la revisión del sistema de educación, el Gobierno haya tomado las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación y de la práctica nacionales con el Convenio.

7. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del decreto-ley núm. 34/1980 que fueron objeto de comentarios anteriores (autorización para despedir a determinados miembros del personal de establecimientos superiores alegando su actividad contraria a la moral socialista y a los principios ideológicos de la sociedad) no tienen aplicación práctica en la actualidad. La Comisión espera que, como el Gobierno lo había indicado, estas disposiciones serán armonizadas con el Convenio cuando se proceda a una revisión de la susodicha legislación. Además, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno tenga a bien suministrar el texto de la resolución conjunta núm. 2 de 20 de diciembre de 1989 de los Ministros de Educación y de Educación Superior, que trata de la rehabilitación de los trabajadores de la enseñanza a quienes se ha aplicado el decreto-ley núm. 34/1980.

Evaluación de los trabajadores

8. La Comisión se remite a su observación de 1991. La Comisión recuerda que el artículo 129 del reglamento para la aplicación de la política del empleo (resolución núm. 51/88 de 12 de diciembre de 1988), al igual que el artículo 61 del Código de Trabajo, dispone que el expediente laboral es un documento que contiene los datos y los antecedentes de la experiencia laboral del trabajador y que el organismo empleador tiene la obligación de establecer, de actualizar y de conservar para cada uno de los integrantes de su personal. La Comisión señala de nuevo que entre los "méritos laborales" que deben mencionarse en el expediente laboral (artículo 130 del reglamento mencionado anteriormente) y que se definen en el párrafo 5 de la resolución núm. 590/1980, figura en particular el hecho de ser seleccionado para cumplir una misión internacionalista y la obligación de mantener una actividad consecuente con el principio del internacionalismo proletario durante el cumplimiento de la misión. Según el párrafo 6 de la misma resolución, también pueden incluirse en el expediente laboral las distinciones que no constituyen un mérito laboral, sino que las otorgan organismos como organizaciones de masas o instituciones oficiales y que son expresivas de la "actitud revolucionaria que realiza el trabajador fuera de su centro laboral". La Comisión considera que estas disposiciones no están en conformidad con las disposiciones del Convenio relativas a la eliminación de toda discriminación basada en la opinión política.

El Gobierno ha declarado a este respecto que el sistema de méritos y deméritos relacionado con el trabajo y reglamentado por la resolución núm. 590/1980 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social (CETSS) forman parte integrante de la "emulación socialista" que organiza y controla las organizaciones sindicales y es independiente del sistema de evaluación de las calificaciones de los trabajadores con fines al acceso y permanencia en el empleo. El Gobierno precisa que, dos resoluciones recientes aún no cumunicadas a la OIT, tratan de estas cuestiones; se trata de la resolución núm. 18 de 19 de noviembre de 1990 y de la resolución núm. 4 de 15 de marzo de 1991.

La Comisión ha tomado nota de estas indicaciones. La Comisión comprueba que la resolución núm. 590/1980 es un texto reglamentario promulgado por el Ministro-Presidente del CETSS y que fija los hechos que han de incluirse en el expediente laboral por las "asambleas de méritos y deméritos laborales" y que define dichos méritos y deméritos en sus párrafos 5 y 6 respectivamente. La Comisión considera pues que se trata de criterios de evaluación profesional del trabajador fijados por el Gobierno como se desprende en particular de los criterios relativos a los resultados del trabajo y a las calificaciones profesionales definidos en los puntos a) a d), y e) y h) del mismo párrafo 5 de la resolución (por ejemplo, la designación como mejor trabajador del año, contribución al aumento de la productividad y de la calidad de servicios, aprobar los exámenes de capacidad técnica o de instructor).

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, sobre la base de estos méritos, se otorgan por parte de las organizaciones sindicales estímulos morales y materiales (tales como giras turísticas nacionales o internacionales a precios bajos o gratuitas o la oportunidad de adquirir artículos que escasean en el país). La Comisión considera que estos privilegios y prestaciones en especie constituyen elementos de las condiciones del empleo. En consecuencia, la Comisión estima que por el hecho de que se distribuyan en función de méritos relacionados con el trabajo, decididos por las organizaciones sindicales, no exime en virtud de lo dispuesto en el Convenio de la obligación, de garantizar que los criterios -onstitutivos de estos méritos no impliquen elementos que puedan dar lugar a discriminación, en particular teniendo como base la opinión política (tal como el hecho de haber sido seleccionado para cumplir una misión de carácter internacionalista y de dar pruebas de una actitud consecuente con el principio del internacionalismo proletario). La Comisión también estima que la inclusión en el expediente laboral de distinciones conferidas por una "actitud revolucionaria" fuera del centro laboral que podría constituir una discriminación.

La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en lo que respecta a estos puntos.

9. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y a la observación que sobre este Convenio dirige al Gobierno.

Acceso a la formación

1. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 53/90 de 30 de marzo de 1990 del Ministerio de Educación, que se refiere al establecimiento de las listas de candidatos a los estudios postsecundarios básicos, dispone en su párrafo 9 que las direcciones provinciales de educación y de las secundarias básicas recabarán el apoyo de la Unión de Jóvenes Comunistas, la organización de pioneros "José Martí", y de los consejos de escuela, en la materialización de todo este proceso, y adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de mantener "con todo rigor, los principios que han sustentado el sistema escalafonario durante todos estos años de aplicación". La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara las informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones sobre el establecimiento de la lista de candidatos.

2. La Comisión se refiere a la resolución núm. 331/87, que ha derogado, entre otras, la resolución núm. 327/82 de 9 de noviembre de 1982, mencionada en sus comentarios anteriores. Toma nota de que la resolución núm. 331/87, en sus considerandos, declara que hay lugar a la derogación de un grupo de reglamentaciones que se relacionan, en ciertos casos, con aspectos de organización y en otros, con cuestiones de carácter administrativo, y que los aspectos de estas reglamentaciones que son mantenidos en vigor han sido tratados en reglamentaciones posteriores. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara, a este respecto, si la exigencia de reunir las condiciones politicoideológicas, establecida por la resolución núm. 327/82, había sido mantenida en vigor.

3. El Gobierno indica que la resolución núm. 4 de 15 de julio de 1980 ha sido derogada por la resolución núm. 238/81 de 24 de julio de 1981. La Comisión toma nota de que el texto de la resolución núm. 238/81, comunicado por el Gobierno, se refiere a la derogación de la resolución núm. 4 de 5 de enero de 1980. La Comisión desea asimismo precisar que la resolución del Ministerio de Educación Superior núm. 418 de 23 de septiembre de 1985, mencionada en sus comentarios anteriores, fue publicada en la Gaceta Oficial del 4 de noviembre de 1985 y se relacionaba con las nuevas admisiones y el mantenimiento de estudiantes en la facultad preparatoria "Sergio Pérez" del Instituto Superior Pedagógico "Pablo Lafargue".

4. El Gobierno indica que la resolución del Ministerio de Educación núm. 702, de 29 de diciembre de 1981, no está en vigor y que la asignación laboral de los graduados se efectúa según el procedimiento establecido en el capítulo IV del reglamento para la aplicación de la política de empleo, aprobado por la resolución núm. 51/88 de 12 de diciembre de 1988. La Comisión toma nota de que, según el párrafo 4 de la resolución núm. 51/88, se derogarán numerosas resoluciones, entre las cuales no figura la resolución núm. 702/81. Toma nota, por otra parte, de que el capítulo IV del reglamento en cuestión prevé, especialmente, los contratos que los graduados deben concluir con las entidades que los reciben de forma centralizada (artículos 109 y 110), y que los organismos de la administración central, de la administración local y las organizaciones de masas deben concluir el contrato con los graduados que les sean asignados el mes de septiembre de cada año (artículo 111). Sin embargo, la Comisión señala que el capítulo IV del reglamento no parece contener disposiciones sobre la distribución y la asignación laboral de los graduados, así como los criterios tomados en consideración con estos fines, criterios que, según la resolución núm. 702 de 1981, se refieren también a los aspectos políticos e ideológicos.

5. La Comisión se remite a sus comentarios relativos a la resolución núm. 50 de 21 de septiembre de 1987 (tomada en cuenta en la evaluación del trabajo de los periodistas en cuanto al alcance politicoideológico de la actividad cumplida). Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual ha tomado nota de estos comentarios, y de que toda modificación de las disposiciones en cuestión será dada a conocer a la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar a los trabajadores de la prensa igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Como consecuencia de sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio, que han sido comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su carta de 31 de enero de 1991, y transmitidas al Gobierno por carta de la OIT de fecha 19 de febrero de 1991. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL, a fin de permitir su examen en la próxima reunión de la Comisión.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, referidos a una serie de textos legislativos y reglamentarios, en virtud de los cuales el acceso a la formación y al empleo, al igual que la evaluación de los trabajadores para la selección y la ubicación laboral o para definir los méritos y deméritos laborales, dependen especialmente de la actitud política de los interesados.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la mayor parte de los textos mencionados en sus comentarios anteriores han sido derogados o sustituidos por textos más recientes. Ha tomado conocimiento de los nuevos textos comunicados por el Gobierno, así como de las indicaciones facilitadas por el Gobierno a este respecto.

Acceso a la formación

1. El Gobierno quiere destacar especialmente que el índice académico constituye el principal indicador que determina el lugar que corresponde a cada estudiante en el escalafón de candidatos a admisión a los estudios postsecundarios (resolución núm. 53/90 de 30 de marzo de 1990 del Ministerio de Educación) o a los estudios superiores (resolución núm. 1/89 de 18 de marzo de 1989 del Ministerio de Educación) y que en estas resoluciones, como en la resolución núm. 260/88 de 16 de mayo de 1988 del Ministerio de Educación, no se establecen requisitos de naturaleza ideológica o política que puedan modificar los índices académicos a los fines de la lista de candidatos.

La Comisión toma nota, no sin cierta preocupación, de que, al confeccionar las listas de candidatos mencionadas anteriormente, se trata de incluir los candidatos que hayan sido "avalados por la escuela y el colectivo estudiantil" (resolución núm. 1/89, párrafo 2), "separando los avalados y no avalados, organizados según los índices académicos" (resolución núm. 260/88, párrafo 5). La Comisión agradecería al Gobierno que precisara cuáles son los criterios en base a los cuales se concede a los candidatos el aval en cuestión.

2. En lo que respecta a la resolución núm. 138/90, de 22 de marzo de 1990, que establece los requisitos de ingreso al Destacamento Pedagógico "Manuel Ascunce Domenech", la Comisión toma nota de que, entre los requisitos enumerados en el párrafo 1 de la resolución, figuran el de "contar con el aval del colectivo de estudiantes", el de "aprobar la entrevista donde se verifique que cumple los requisitos para optar por carreras pedagógicas" y el de "estar dispuesto incondicional y permanentemente a servir a la revolución". Además, toma nota (párrafo 9 de la resolución) de que las subcomisiones encargadas de conducir las entrevistas en cuestión incluyen especialmente una representación de los estudiantes procedentes de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media y de la Unión de Jóvenes Comunistas.

Del mismo modo, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 250/81 de 31 de julio de 1981 del Ministerio de Educación Superior (que trata del Reglamento de los cursos dirigidos), en su forma modificada por la resolución núm. 66/85, de 26 de marzo de 1985, si bien ya no se refiere en su artículo 7 a las "condiciones políticomorales establecidas", solicita, sin embargo, una actitud que se ajuste a los "principios morales", los que, al igual que las condiciones políticomorales anteriores, deben ser avalados por "la administración y la sección sindical o por los organismos de masas correspondientes".

La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, con miras a garantizar que, tanto el contenido como la aplicación de las disposiciones en cuestión de la resolución núm. 138/90 y de la resolución núm. 250/81, en su forma modificada, no puedan dar lugar a una discriminación fundada en opiniones políticas contrarias a las prescripciones del Convenio.

Acceso al empleo

3. En lo que respecta al acceso al empleo, la Comisión informa en sus comentarios anteriores de la situación actual en cuanto a la aplicación de la resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba de 1975, que se refiere a la aprobación de la política relativa al personal directivo (cuadros), y que se funda especialmente en la fiabilidad del plan político y en la firmeza ideológica y revolucionaria del personal interesado.

El Gobierno indica que las tesis y las resoluciones del Partido Comunista de Cuba se renuevan o reafirman en cada Congreso del Partido y que encuentran su expresión jurídica en los textos de la legislación nacional, a saber, en lo que respecta a la política de los cuadros, el decreto-ley núm. 82 de 1984 y el decreto núm. 125 de 1984, que tratan del Reglamento de aplicación del decreto-ley, los que no hacen mención alguna de los elementos políticos que podrían revelarse discriminatorios.

La Comisión ha tomado nota a este respecto de la nomenclatura de los cargos del Estado que dependen del sistema que rige para los textos antes mencionados de 1984, y que ha sido comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a la solicitud de la Comisión. Toma nota de que esta nomenclatura incluye, además de los cargos de la administración central y del poder local, los de dirección de empresas o de grupos de empresas o de departamentos de éstas y de jefes de fábrica, de talleres, brigadas y equipos.

La Comisión también ha tomado nota del documento relativo a la estructura de los cuadros de educación, comunicado por el Gobierno. Señala, entre los requisitos requeridos para ocupar cargos de dirección en la enseñanza, los "requisitos no cuantificables" enumerados en el párrafo 1.2.2 del documento, entre los que figuran el "espíritu de colectivismo" y la "vinculación a las masas y confianza y respeto hacia ellas".

La Comisión recuerda que la resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba, mencionado anteriormente, prevé el establecimiento de una nomenclatura de cargos que comprende los cargos fundamentales, incluidos los del Estado, que debe controlar el partido. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara si la nomenclatura comunicada en la memoria corresponde a la prevista en la resolución en cuestión. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los comentarios formulados en los párrafos 60 y 126 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y en la ocupación, en lo que respecta a la discriminación fundada en la opinión política en los empleos de los sectores de actividad económica y en la función pública. La Comisión señala especialmente que la opinión política sólo ha de ser tomada en cuenta cuando esté verdaderamente justificada por las exigencias inherentes de los empleos y de las funciones pertinentes.

4. La Comisión se refería en sus comentarios anteriores a la resolución ministerial núm. 235/82 de 12 de junio de 1982, que trata del Reglamento del sistema de inspección del Ministerio de Educación, que exige de un inspector una conducta política y moral que se ajuste a los principios y a los objetivos del Estado Socialista (artículo 46, a)). Toma nota de que la resolución núm. 235/82 ha sido derogada por la resolución núm. 590/86 de 4 de diciembre de 1986. La Comisión observa que el Reglamento del sistema de inspección establecido por la resolución núm. 590/86 prescribe, para los objetivos y para los métodos de inspección, en lo que respecta a la eficacia del procedimiento de la enseñanza y la educación, y a los resultados obtenidos, criterios tales como un análisis "siempre desde el punto de vista de la política del Partido Comunista de Cuba" (artículo 2) o una evaluación que tenga en cuenta "el contenido político, ideológico y científico" (artículo 8). La Comisión considera que estos criterios pueden dar lugar a una discriminación fundada en la opinión política, tanto en la formación de los alumnos y estudiantes, como en el empleo de los inspectores y en la evaluación de su trabajo; también en la evaluación del trabajo de los maestros sometidos a la inspección.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones en la inspección del sistema de enseñanza. Confía, en todo caso, en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar la armonización de la legislación y de la práctica nacionales con el Convenio.

5. En lo que respecta al decreto-ley núm. 34, de 12 de marzo de 1980, que autoriza el despido de determinados miembros del personal de establecimientos superiores por conductas tales como la actividad contraria a la moral socialista y a los principios ideológicos de la sociedad, el Gobierno indica que su aplicación constituye una rara excepción y que sus efectos han sido reducidos por la resolución conjunta núm. 2 de 20 de diciembre de 1989 de los ministros de educación y de educación superior, que trata de la rehabilitación de los trabajadores de la enseñanza a quienes se ha aplicado el decreto-ley núm. 34 de 1980. El Gobierno indica, además, que ha tomado nota de la observación de la Comisión para un examen de estos aspectos del decreto-ley, si éste es modificado.

La Comisión expresa también la esperanza de que la legislación pueda ser armonizada con el Convenio a este respecto y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones del decreto-ley núm. 34 de 1980 y de la resolución núm. 2 de 1989, y sobre el texto de esta última.

Evaluación de los trabajadores

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual la resolución núm. 2173 de 2 de noviembre de 1983, relativa a la actualización de los datos - entre ellos, el de la integración política - contenidos en el expediente profesional, ya no está en vigor, por cuanto su aplicación está limitada a la realización del empadronamiento de la mano de obra calificada, efectuado en 1985. La Comisión recuerda que, según el artículo 61 del Código de Trabajo, el expediente profesional es un documento que contiene los datos y los antecedentes de la experiencia laboral del trabajador y que el organismo empleador tiene la obligación de establecer, de actualizar y de conservar para cada uno de los integrantes de su personal. Por consiguiente, la Comisión deduce de ello que los datos sobre la integración política actualizados con miras al empadronamiento de 1985, quedarían en el expediente laboral del trabajador y podrían así servir de base a una discriminación fundada en la opinión política.

La Comisión toma nota a este respecto de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, relativas a la resolución núm. 51/88 de 12 de diciembre de 1988, que trata del Reglamento para la aplicación de la política de empleo y, en particular, el capítulo VI del Reglamento, que rige el expediente laboral. Toma nota de que el artículo 129 del Reglamento retoma las disposiciones del artículo 61 del Código de Trabajo mencionadas anteriormente.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que entre los documentos que debe contener el expediente profesional, según el artículo 130 del Reglamento, figuran especialmente "e) copias de las certificaciones de evaluación" y "i) méritos laborales; j) méritos relevantes no laborales; k) deméritos laborales". La Comisión se refiere a este respecto a la resolución núm. 590/80 de 11 de diciembre de 1980 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social. Toma nota de que, según el párrafo 5 de la resolución núm. 590/80, son considerados como "méritos laborales", especialmente "d) ser seleccionado para cumplir una misión internacionalista y mantener una actitud consecuente con el principio del internacionalismo proletario durante el cumplimiento de la misión". La Comisión toma nota asimismo de que, según el párrafo 6 de la misma resolución, pueden igualmente incluirse en el expediente laboral, las distinciones que no constituyen un mérito laboral, que son conferidos por organismos tales como una organización de masas o una institución oficial, y que son expresivas de "la actitud revolucionaria que realiza el trabajador fuera de su centro laboral".

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se propone enmendar las mencionadas disposiciones de la legislación nacional, con miras a garantizar la armonización con el Convenio en lo que respecta a la eliminación de toda discriminación fundada en la opinión política.

7. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos relacionados con las cuestiones planteadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con su observación la Comisión se refiere a los textos siguientes:

1. Acceso a la formación

- Código de la Niñez y de la Juventud, adoptado por ley núm. 16, de 28 de junio de 1978 (artículos 23, 24 y 26, párrafo 2);

- resoluciones del Ministerio de Educación, núm. 400, de 23 de mayo de 1977 (primero a cuarto, octavo y noveno, y metodología de aplicación) y núm. 730, de 8 de diciembre de 1980 (primero a tercero y metodología de aplicación);

- resoluciones del Ministerio de Educación núm. 512, de 3 de diciembre de 1982, modificada por la resolución núm. 385, de 18 de agosto de 1983; núm. 189, de 27 de mayo de 1983; núm. 568, de 21 de septiembre de 1981 (en particular, segundo, c)); núm. 58, de 6 de febrero de 1981 (en particular, tercero a)); y núms. 234, de 12 de junio de 1982, y 300, de 11 de junio de 1981;

- resoluciones del Ministerio de Educación Superior, núm. 418 de 23 de septiembre de 1985; núm. 193, de 5 de julio de 1982; núm. 250, de 31 de julio de 1981; núm. 327, de 9 de noviembre de 1982; y núm. 4, de 15 de julio de 1980, en la medida en que esos textos exigen de los candidatos el ser destacados en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las organizaciones políticas y sociales, o reunir los requisitos político-morales establecidos, o reunir las condiciones político-ideológicas establecidas en las orientaciones del Secretariado del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, de 26 de octubre de 1977, para la aplicación de la política de grado científico, o bien mantener una conducta consecuente con los principios de la Revolución y haber demostrado la asimilación y aplicación del enfoque científico-metodológico del marxismo-leninismo;

- reglamento disciplinario para los estudiantes de la educación superior, aprobado por resolución del Ministerio de Educación Superior, núm. 480, de 7 de noviembre de 1980 (en particular, artículos 6, 10, apartados ch), d) y e)); 11, apartado ch); 37, apartados a) y b)).

La Comisión quisiera remitirse a los párrafos 77 y siguientes de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación en los cuales se refirió a la importancia primordial que revisten la formación y la orientación profesional dado que condicionan las posibilidades efectivas de acceso a los empleos y a las ocupaciones. La existencia de discriminaciones en el acceso a la formación o en la calidad de esta formación se perpetuará o amplificará cuando las personas que han sido objeto de las mismas compitan para la obtención de plazas disponibles. La Comisión se refirió igualmente a la incompatibilidad con el Convenio de los textos que establecen en ciertos casos para la obtención de títulos universitarios condiciones de carácter político o ideológico, en la medida en que los títulos académicos en cuestión dan acceso a una amplia gama de empleos para cuyo desempeño no se requiere, como exigencia intrínseca al trabajo, la posesión de las calificaciones políticas o ideológicas impuestas a los candidatos.

La Comisión solicita al Gobierno que examine las disposiciones mencionadas a la luz del Convenio e indique las medidas adoptadas o previstas para formular y llevar a cabo una política de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en la enseñanza media y superior, así como para derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, apartado c), del Convenio.

2. Acceso al empleo

En lo que se refiere al acceso al empleo, la Comisión se refirió a los textos siguientes:

a) La resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba de 1975, por la cual fue aprobada la tesis sobre la política de formación, selección, ubicación, promoción y superación de los cuadros, según la cual la política en relación con los cuadros debe basarse fundamentalmente en las características de cada cuadro y en el análisis que de ellos se haga, apreciando entre otros elementos sus cualidades y confiabilidad política. Asimismo, según la tesis aprobada por la resolución, al proponer o escoger colaboradores o funcionarios, los cuadros deben basarse en la capacidad política, profesional y en la firmeza ideológica y revolucionaria de los candidatos.

La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas adoptadas para asegurar la conformidad de la política de selección de cuadros, de sus colaboradores y demás funcionarios con los artículos 2 y 3, d) del Convenio y que tuviese a bien comunicar copia de las nomenclaturas de cargos del Estado. La Comisión toma nota del decreto-ley núm. 82 de 12 de septiembre de 1984 sobre sistema de trabajo con los cuadros del Estado y de su Reglamento de fecha 13 de septiembre de 1984, comunicados por el Gobierno.

La Comisión toma nota de la referencia contenida en el decreto-ley núm. 82 sobre la nomenclatura de cargos (artículo 3) y sobre los principios de la evaluación (artículo 11). En este último artículo se establece que el cuadro debe ser evaluado desde distintos ángulos y a partir de diferentes fuentes de información.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba y solicita de nuevo que comunique copia de las nomenclaturas de cargos del Estado.

b) La resolución núm. 235, de 12 de junio de 1982, del Ministerio de Educación, por la cual fue dictado el reglamento del sistema de inspección de ese Ministerio, el cual requiere, para ejercer el cargo de inspector nacional, provincial o municipal de educación, mantener una conducta política y moral dentro de los principios y objetivos del Estado socialista cubano (artículo 46, a)) y autosuperarse constantemente en el orden político (artículo 49, i)).

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los criterios existentes para valorar la conducta política y moral y la superación en el orden político de los inspectores de educación, al igual que las medidas adoptadas o previstas para que la aplicación de los artículos 46, a) y 49, i) de la resolución núm. 235, de 1982, no sea hecha en detrimento del principio del Convenio.

c) La resolución núm. 702, de 29 de diciembre de 1981, del Ministerio de Educación, que establece las normas para la distribución y ubicación laboral de los egresados de centros pedagógicos de nivel medio y superior, de acuerdo con el lugar que ocupen en un escalafón (segundo). Para ello se tomará en cuenta, además del índice académico, la evaluación integral del interesado, la cual comprende aspectos políticos, ideológicos, morales, actitud, disciplina (tercero).

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que la ubicación laboral de las personas a quienes se aplica la resolución núm. 702, de 1981, sea hecha sin discriminaciones.

d) El decreto-ley núm. 34, de 12 marzo de 1980, que regula la separación del cargo o puesto de trabajo del personal docente o administrativo que tenga relación directa con alumnos, y del personal técnico de la docencia. La Comisión advierte, entre las conductas que pueden dar lugar a la separación del cargo o puesto de trabajo de ese personal, las de difamar o menospreciar públicamente a las organizaciones político-sociales y de masas del país y tener una actitud contrarrevolucionaria, o de otro tipo, que por su entidad y trascendencia social puedan perjudicar a la formación de la niñez o de la juventud (artículo 2, apartados e) e i)).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones y sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento del Convenio a este respecto.

3. Evaluación de los trabajadores

La Comisión se ha referido a la resolución núm. 2713, de 2 de noviembre de 1983, relativa a la actualización de los datos contenidos en el expediente laboral, los cuales debían constituir la fuente de información para el censo de la fuerza de trabajo calificada de 1985. La Comisión observó que entre los datos a actualizar figuraba el de la integración política.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la resolución núm. 2713.

La Comisión tomó nota igualmente del artículo 61 del Código del Trabajo, a tenor del cual el expediente laboral es el documento que contiene los datos y antecedentes de la historia laboral del trabajador, estando la entidad laboral en la obligación de confeccionar, actualizar y custodiar el de cada uno de sus trabajadores.

La Comisión tomó nota además de la resolución núm. 4533, de 5 de agosto de 1985, que establece la obligatoriedad para las entidades de custodiar el expediente laboral y de actualizar los datos, entre los cuales figuran copias de las certificaciones de evaluación (5, f)), los méritos laborales (5, i)) y deméritos laborales (5, j)).

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar copia de un formulario de expediente laboral. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los criterios y procedimientos que se utilicen para establecer las certificaciones de evaluación y que comunique la legislación pertinente.

La Comisión se refirió además a los siguientes textos:

a) la resolución núm. 590, de 11 de diciembre de 1980, del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se regula el procedimiento para la evaluación anual del aporte y de la actitud de cada trabajador y se definen los actos constitutivos de méritos laborales y los que constituyen deméritos laborales. La Comisión agradece al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre la aplicación práctica de esta resolución, en lo que concierne al Convenio;

b) la resolución núm. 453, de 23 de marzo de 1981, de la Academia de Ciencias de Cuba, mediante la cual fue adoptado el reglamento para la ejecución de la ley de las categorías de los trabajadores de la investigación, núm. 1295, de 8 de mayo de 1975. A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la incorporación, promoción y otorgamiento de las diversas categorías, dice el reglamento que se utilizará idóneamente, entre otros elementos, el certificado de evaluación de conformidad con el sistema de control, análisis y evaluación de los cuadros científicos y técnicos (artículo 24, a)), de donde se tomarán también los elementos necesarios en cuanto a la conducta y actitud revolucionaria, a los efectos del otorgamiento de las categorías (artículo 25).

La Comisión espera que el Gobierno informe sobre la manera cómo se realiza en la práctica este proceso de evaluación y las medidas existentes o previstas para preservar la igualdad de oportunidades y de trato en los términos del Convenio.

c) En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la resolución núm. 428 de 14 de marzo de 1980 que establecía las normas para la evaluación de los trabajadores de la actividad periodística y cuyas motivaciones hacían referencia a los factores ideológicos y políticos.

La Comisión toma nota de que la resolución núm. 428 ha sido derogada por la resolución núm. 50 de 21 de septiembre de 1987. La Comisión toma nota del artículo 3 de la resolución núm. 50 sobre los indicadores para la evaluación de los resultados del trabajo de quienes desempeñan una actividad periodística, entre los cuales figura el alcance político ideológico de los trabajos realizados. La Comisión toma nota de que la conclusión de la evaluación incide sobre el nivel de los salarios de los mencionados trabajadores en la medida en que una evaluación "no positiva" hace pasar el salario del trabajador al nivel inferior del que venía devengando (artículo 27). Por su parte el artículo 28 dispone que ante una evaluación bienal no positiva puede darse por terminada la relación laboral del evaluado.

La Comisión recuerda que la protección del Convenio abarca tanto el acceso al empleo como las condiciones de trabajo.

La Comisión agradece al Gobierno que indique las medidas existentes o previstas para garantizar a los trabajadores de la actividad periodística la igualdad de oportunidades y de trato consagrada por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha venido refiriéndose en comentarios anteriores a una serie de textos legales y reglamentarios en virtud de los cuales el acceso a la formación y al empleo, así como también la evaluación de los trabajadores para la selección y la ubicación laboral o para definir los méritos y deméritos laborales dependen, entre otros factores, de la actitud política.

En lo que se refiere a la formación, numerosas disposiciones establecen que los candidatos deben poseer, además de los requisitos académicos, requisitos político-morales o condiciones político-ideológicas o bien mantener conductas consecuentes con los principios de la Revolución, como condición para la admisión a diferentes escuelas pedagógicas, centros de educación superior, media o enseñanza práctica. Entre ellos, la resolución núm. 327 de 1982 del Ministro de Educación Superior establece como requisito para el ingreso a la aspirantura de los grados científicos, el reunir las condiciones político-ideológicas establecidas en las orientaciones del secretariado del Comité Central del Partido Comunista de Cuba para la aplicación de la política de grado científico (artículo 2, 1)).

La Comisión también se ha referido a la resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba según la cual, la política de cuadros ha de basarse en un análisis que aprecie entre otros elementos la confiabilidad política; según la misma tesis, los cuadros deben basarse en la firmeza revolucionaria de los candidatos al escoger colaboradores y funcionarios.

En relación con el acceso al empleo, la Comisión se ha referido entre otros textos al reglamento de inspección de la rama educacional (resolución ministerial núm. 235 de 1982), que establece como requisito para ejercer el cargo de inspector el mantener una conducta política y moral dentro de los principios y objetivos del Estado socialista (artículo 46, a)).

La Comisión se ha referido igualmente al decreto ley núm. 34 de 12 de marzo de 1980 que otorga a los rectores de los centros de educación superior, a los jefes de los Organos Locales del Poder Popular y a los directores designados por los jefes, la facultad de disponer directamente la separación del cargo o puesto de técnicos, profesores, maestros, personal administrativo o de servicios por conductas tales como realizar actos contrarios a la moral socialista y a los principios ideológicos de la sociedad.

La Comisión ha tomado nota de la declaración general contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el principio de no discriminación consagrado en la Constitución y el Código del Trabajo es orientador del derecho laboral y el proceso de ajuste de la legislación complementaria tiene carácter permanente y se lleva a cabo paulatinamente.

No obstante, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información precisa sobre los puntos que han sido planteados por la Comisión, motivo por el cual dirige nuevamente al Gobierno una solicitud detallada sobre estas cuestiones.

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