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Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

 2014-Croatia-C98-Es

El Gobierno comunicó la información escrita que figura a continuación.

En relación con la promoción de la negociación colectiva (artículos 4 y 6 del Convenio), y concretamente en cuanto a la situación económica imperante antes de la revocación del Convenio Colectivo Básico (CCB) en 2012, cabe señalar que la crisis financiera y económica mundial ha tenido efectos tardíos en la economía croata y que han dado lugar a una importante disminución de la actividad económica, la caída progresiva del producto interno bruto (PIB), un alza constante del índice de desempleo y la consecuente reducción del nivel de vida de los ciudadanos. Asimismo, a finales de 2011, la proporción de la deuda pública en el PIB ascendía al 46,7 por ciento, pero siguió progresando hasta alcanzar, en 2012, el 55,5 por ciento. En vista del empeoramiento de los indicadores macroeconómicos en el primer semestre de 2012, fue necesario proceder a una nueva reducción del gasto público con el fin de mantener la consolidación y disciplina fiscales (cuya participación en el PIB aumentó y continuó aumentando). Ante estas circunstancias económicas de deterioro constante, el Gobierno de la República de Croacia propuso una serie de enmiendas al CCB en las negociaciones de los servicios públicos con los sindicatos. Se celebraron ocho reuniones en el período comprendido entre el 4 de junio y el 16 de julio de 2012. Las enmiendas propuestas tenían por objeto la reducción o suspensión temporal de los siguientes derechos: el derecho a la prima de Navidad en 2012; el derecho a la prima de vacaciones en 2013; el derecho a la prima de jubileo en 2013, salvo para los empleados con más de 35 años de servicio y que se jubilaran en el año en el que adquirieran el derecho a la prima; el subsidio de gastos de viajes se reduciría de 170 a 150 kunas croatas (HRK), y el método de reembolso de los gastos de transporte de ida y vuelta al lugar de trabajo se reglamentaría de forma distinta con miras a su racionalización. Durante las negociaciones sobre las enmiendas del CCB, que tenían por objeto evitar el ajuste de los salarios, cuatro de los ocho sindicatos que firmaron el CCB confirmaron que aceptarían las enmiendas propuestas. Los otros cuatro sindicatos se negaron a aceptarlas y pidieron al Gobierno que se comprometiera a pagar las prestaciones correspondientes a los empleados del sector público en el futuro. Teniendo en cuenta que el CCB prevé la posibilidad de someter todo conflicto a un procedimiento de arbitraje (artículo 9), el 17 de julio de 2012, a petición de los cuatro sindicatos que firmaron las enmiendas del CCB propuestas, el Gobierno propuso a los sindicatos que se negaron a firmar las enmiendas que la diferencia se solucionara por vía de arbitraje. El 19 de julio de 2012, nombró a sus representantes ante el Consejo de arbitraje, sin dejar de invitar a los sindicatos interesados a alcanzar un acuerdo. Los sindicatos opuestos a las enmiendas enviaron una comunicación por escrito en la que rechazaban la resolución del conflicto por vía arbitral, afirmando que el arbitraje no era obligatorio. Los procedimientos de conciliación fueron infructuosos. En el artículo 23 del CCB se establece que el convenio puede revocarse, mediante acuerdo escrito de las partes, en los casos en que la situación económica cambie significativamente, siempre que la parte que desea rescindir el convenio notifique a la otra parte las modificaciones que desea aportar al convenio, con una antelación de tres meses. Habiendo agotado todas las posibilidades de conseguir un acuerdo, el 17 de septiembre de 2013, el Gobierno, basándose en lo dispuesto en el artículo 23 del CCB, adoptó la decisión de revocar el CCB para los empleados de los servicios públicos, con un preaviso de tres meses. Así pues, el procedimiento de revocación se llevó a cabo de forma legal. Al tiempo que anunciaba su intención de revocar el CCB, el Gobierno entabló negociaciones con miras a la conclusión de un nuevo CCB, cuyo texto no variaría mucho con respecto al del CCB revocado. Las negociaciones se centrarían exclusivamente en la cuestión del reembolso de los gastos de transporte, mientras que las cuestiones relativas a la prima de Navidad, de vacaciones o de jubileo se tratarían en un anexo del CCB. El nuevo CCB, con su anexo I, fue firmado el 12 de diciembre de 2012, antes de que entrara en vigor la revocación del CCB anterior. La negociación colectiva se llevó a cabo en el Comité para la negociación con los sindicatos, establecido de conformidad con la Ley sobre los Criterios de Participación en los Órganos Tripartitos y de la Representatividad para la Negociación Colectiva, que ya había entrado en vigor en esa fecha (28 de julio de 2012). El convenio fue firmado por seis de los 11 sindicatos representativos. En lo que respecta a la ley por la que se suspende el pago de determinadas prestaciones a los empleados de los servicios públicos, dijo que a pesar de la firma del nuevo CCB y su anexo I (acuerdo para la reducción o suspensión temporal del pago de determinadas prestaciones pecuniarias), siguieron pagándose esas prestaciones, de conformidad con el principio de aplicación de la ley más favorable, consagrado en la Ley del Trabajo, en el marco de los convenios colectivos de sector, ya que esos convenios habían sido negociados por ramo/sector para cada servicio público (cuidados de salud, protección social, enseñanza primaria y secundaria, ciencia, enseñanza superior y cultura). Los funcionarios públicos habían negociado su convenio colectivo con el Gobierno el 2 de agosto de 2012. En el anexo I del convenio colectivo se establecía, entre otras cosas, que no se pagaría a los funcionarios públicos la prima de Navidad en 2012 y 2013; que en 2013 no se pagaría la prima de vacaciones; que en 2013 no se pagaría la prima de jubileo, y que el subsidio para los gastos de viajes se reduciría de 170 a 150 HRK (se ofreció lo mismo a los empleados de los servicios públicos). En este caso, los funcionarios públicos sufrían, en la práctica, discriminación respecto de los empleados de los servicios públicos, ya que el derecho a esas prestaciones pecuniarias estaba consignado en el presupuesto del Estado para ambas categorías de funcionarios. Por ese motivo, el Gobierno decidió regular los derechos contenidos en el anexo I del CCB garantizando la igualdad de derechos para las dos categorías de funcionarios, de conformidad con la ley por la que se suspende el pago de determinadas prestaciones a los empleados de los servicios públicos, de 20 de diciembre de 2012. En virtud de esa normativa, se dejó de aplicar el derecho a la prima de Navidad correspondiente a 2012 y 2013, y a la prima de vacaciones de 2013. Esa decisión se adoptó con objeto de preservar con carácter de urgencia la estabilidad fiscal del sector público en las actuales circunstancias de deterioro económico constante y lograr un equilibrio en lo tocante a los derechos de las dos categorías de funcionarios. Con el fin de armonizar los convenios colectivos de ramo con el texto del CCB, el Gobierno entabló negociaciones en 2013 con los sindicatos representativos de cada uno de los servicios públicos. En 2013, se concluyó el convenio colectivo para el sector sanitario. Los convenios colectivos para los sectores de la protección social, la enseñanza primaria y secundaria y la cultura se concluyeron en 2014. A fecha de hoy, no se han concluido los convenios colectivos relativos al sector científico y de la enseñanza superior.

En cuanto a las perspectivas económicas en el período 2013-2014, el Gobierno se enfrenta por sexto año consecutivo a una profunda y prolongada recesión. La proporción de la deuda pública en el PIB ha aumentado del 55,5 por ciento en 2012 al 64 por ciento a finales de 2013. Debido al incumplimiento de los criterios relativos al déficit y la deuda, en 2014 se puso en marcha el procedimiento de déficit excesivo en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la Unión Europea. Asimismo, el Gobierno se enfrentó a otro año de creciente desempleo, especialmente entre los jóvenes. En el tercer trimestre de 2013, el porcentaje de actividad remunerada en la franja de edades comprendidas entre 15 a 64 años de edad era del 60,5 por ciento, la más baja en la UE, mientras que la tasa de empleo registrada era de 50,2 por ciento, la segunda más baja en la UE. Se ha abrogado la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Estado, de 1993. En lo que respecta a la Ley sobre los Criterios de Participación en los Órganos Tripartitos y de la Representatividad para la Negociación Colectiva, el Gobierno inició la redacción del texto de una nueva ley sobre la representatividad, en colaboración estrecha con los interlocutores sociales. Tras numerosas consultas celebradas con todos los interlocutores sociales representativos (las confederaciones sindicales representativas y la Asociación de Empleadores de Croacia), el Ministerio de Trabajo y Pensiones inició la redacción de la nueva ley de 28 de julio de 2012, que comprende una serie de mejoras. La redacción de esa ley se encuentra en su fase final. El objetivo de esa normativa es promover la cooperación entre los sindicatos y la consolidación de su postura de negociación.

Respecto de la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio), señaló que estos últimos años, se ha emprendido un exhaustivo proceso de reforma en el ámbito judicial en Croacia, con objeto de mejorar la eficacia del procedimiento judicial en general y reducir el retraso en el tratamiento de los casos. Se han modificado numerosas leyes, los tribunales se han reestructurado, modificándose su distribución territorial y sigue adelante la implantación de las tecnologías de la información. Se han puesto en marcha diversos proyectos (los llamados e-documentos) con el fin de proteger jurídicamente los derechos de las partes en general, incluidos los trabajadores. Según los datos estadísticos, el número de casos no resueltos disminuyó considerablemente entre diciembre de 2011 y septiembre de 2013, de 872 124 a 773 349 casos, lo que pone de manifiesto el progreso realizado en esa esfera. En relación con el reforzamiento de la capacidad de la inspección del trabajo, se ha adoptado la Ley sobre la Inspección del Trabajo, que entró en vigor el 20 de febrero de 2014. Dicha ley establece el marco normativo para el funcionamiento de los órganos de inspección en el ámbito laboral. Asimismo, se ha establecido una Dependencia de Inspección, como unidad independiente en el Ministerio de Trabajo y Pensiones, que funciona desde el 1.º de enero de 2014. La Ley sobre la Inspección del Trabajo constituye el fundamento jurídico para asegurar la eficacia y mejora de las funciones de los órganos de inspección del trabajo. El Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales ha formulado comentarios en el sentido de que la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de 19 de febrero de 2010, limita los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva en relación con la determinación de los salarios, sobre todo para los empleados de los gobiernos autónomos regionales y locales (en especial cuando las subvenciones para su funcionamiento con cargo al presupuesto del Estado superan el 10 por ciento de los ingresos de la unidad). De conformidad con el artículo 9 de la citada ley, la base para el cálculo de la remuneración de los empleados concernidos se determina en el convenio colectivo. Sólo en aquellos casos en que esa base no se haya definido en el convenio colectivo, se establecerá mediante decisión del funcionario competente de la administración local. Así pues, el artículo 9 se aplica también a la determinación de los salarios en las unidades en las que las subvenciones para funcionamiento con cargo al presupuesto del Estado superan el 10 por ciento de sus ingresos. Sin embargo, en el artículo 16 de la ley se establece una limitación que prescribe que en esas unidades la base para la determinación del salario no debe ser más alta que la utilizada para calcular la remuneración de los funcionarios públicos. Al mismo tiempo, esta solución permite asegurar que las unidades locales que no cuentan con suficientes ingresos para costear sus gastos y que, por lo tanto, dependen de las subvenciones del presupuesto para el pago del salario de sus empleados, no aumenten los salarios de forma desproporcionada con respecto a sus ingresos. Asimismo, se garantiza la misma protección a los empleados de los servicios públicos y a los funcionarios públicos. Desde el 1.º de abril de 2009, la base para la determinación de los salarios (importe bruto) de los funcionarios públicos es de 5 108,84 HRK. En relación con esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha dictaminado lo siguiente: «El artículo 16 no afecta en modo alguno los derechos sociales ni el derecho/libertad de sindicación o de negociación colectiva, ni impide la negociación colectiva para la determinación de los salarios. La intención del legislador era que la base para la determinación de los salarios ha de determinarse principalmente mediante la negociación colectiva y, posteriormente, mediante decisiones de las autoridades competentes, de conformidad con lo que establece la Constitución.».

Además, ante la Comisión, una representante gubernamental recordó las repercusiones de la crisis financiera y económica mundial, y los efectos negativos que ha tenido en la economía de Croacia, que han dado lugar a una disminución constante del producto interno bruto (PIB), al aumento del desempleo, a la reducción de los salarios y al crecimiento de la deuda pública. En ese contexto, se celebraron negociaciones con los sindicatos del servicio público del 4 al 16 de julio de 2012 en relación con una serie de enmiendas propuestas al Convenio Colectivo Básico (CCB). Cuatro sindicatos se negaron a firmar las enmiendas y rechazaron la invitación del Gobierno de resolver el conflicto mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el CCB, o por otros medios. Posteriormente, el Gobierno, derogó en septiembre de 2012, el CCB en relación con los empleados del sector público, de acuerdo con todos los procedimientos exigidos para que esta derogación sea legal. Sin embargo, al mismo tiempo, expresó su intención de entablar negociaciones relativas a un nuevo CCB. Mientras que elimina ciertos derechos o bonos, el nuevo CCB resuelve la mayoría de las cuestiones pendientes. El nuevo CCB fue firmado en diciembre de 2012 por seis de los 11 sindicatos representativos. El proceso que se acaba de describir fue necesario para preservar la estabilidad fiscal del sistema del servicio público, respetando la igualdad de trato de los funcionarios públicos, por un lado, y los empleados del sector público en segundo lugar. En 2013, el Gobierno firmó convenios colectivos con todos los sectores, excepto uno. En cuanto a la cuestión de la representatividad, el Gobierno presentó un informe detallado a la OIT en el que se indica que la ley determina los criterios utilizados con miras a la representatividad sindical en el marco de la negociación colectiva. El Gobierno comenzó a redactar una nueva ley de representatividad, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales, que tendrá como objetivo resolver las deficiencias de la ley actual y promover la cooperación entre los sindicatos, junto con el fortalecimiento de sus posiciones de negociación.

Los miembros trabajadores recordaron que se trata de la segunda discusión relativa a la aplicación del Convenio por Croacia y que el Comité de Libertad Sindical está examinando una queja. La Comisión de Expertos no está satisfecha con las respuestas presentadas por el Gobierno a los cuatro puntos que planteó en su observación. El primer punto se refiere a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Los tribunales que conocen de tales actos tienen un retraso excesivo en la tramitación de las quejas y la inspección del trabajo no tiene la capacidad de intervenir eficazmente. Por otra parte, el proyecto piloto sobre mediación que ha sido elaborado ha dado buenos resultados pero su aplicación no se ha generalizado. El segundo punto se refiere al proceso de fijación de salarios en ciertas colectividades regionales o locales. Cuando éstas reciben una ayuda financiera correspondiente a un porcentaje de sus ingresos deben alinearse con los convenios existentes a nivel federal. Esta legislación parece contraria a la libertad de negociar las condiciones de trabajo. El tercer punto critica la posibilidad que tiene el Gobierno de modificar el contenido de un convenio colectivo del sector público por razones financieras. Esto va en contra del principio según el cual un convenio no puede modificarse en forma unilateral. A este respecto, existe una jurisprudencia abundante sobre la cuestión de saber si una crisis económica y la necesidad de equilibrar las finanzas públicas justifican la modificación de los convenios colectivos por parte de las autoridades. Sobre la base de esta jurisprudencia, la Comisión de Expertos ya había formulado una observación con respecto a este punto en 2010. El cuarto y último punto se refiere a la aplicación de la Ley sobre los Criterios de Participación en los Órganos Tripartitos y de la Representatividad para la Negociación Colectiva (Ley de Representatividad) de 2012 en el sector público. Esta ley suscita preocupación en las organizaciones sindicales puesto que el procedimiento para determinar la representatividad es complejo y confuso y no ofrece las garantías necesarias de imparcialidad y objetividad exigidas por el Convenio. Las organizaciones sindicales estiman que el nuevo proyecto de ley que está en discusión es aún más complejo. El Gobierno debería confirmar su compromiso de llevar a cabo un auténtico diálogo social, en especial restableciendo la Oficina independiente de la Cooperación Social, asegurando el funcionamiento efectivo del Comité Tripartito Económico y Social y creando una inspección del trabajo independiente. Además, el Gobierno debería dejar de intervenir y de rescindir unilateralmente los convenios colectivos y poner la legislación en materia de representatividad sindical en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que el Gobierno tomó una serie de medidas para prepararse a su reciente adhesión a la Unión Europea. En 2008, se adoptó una ley contra la discriminación muy completa, que abarca la discriminación antisindical. En los comentarios de la Comisión de Expertos se indicó que el Gobierno ha iniciado un proceso de reforma para mejorar la eficacia del procedimiento judicial y reducir el número de casos pendientes. Por otra parte, se ha implementado un proyecto piloto sobre mediación en los tribunales, que ha dado resultados positivos. En cuanto a los gobiernos locales y regionales autónomos, el artículo 6 del Convenio deja claro que el Convenio no debe aplicarse, ni perjudicar los derechos de los funcionarios públicos de la administración del Estado, y establece una distinción entre estos funcionarios públicos y otro tipo de funcionarios públicos a los que sí se aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión de Expertos aclaró esta distinción en los párrafos 171 y 172 de su Estudio General de 2012. A este respecto, este Estudio General ha establecido una distinción entre los funcionarios públicos que, por sus funciones, están empleados directamente en la administración del Estado, y otras personas que trabajan para el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, que deben beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio. En este sentido, es relevante indicar que el Gobierno central tiene la capacidad de limitar la negociación colectiva para los gobiernos locales y regionales autónomos, lo cual implica que no se trata de instituciones autónomas al margen de la administración del Estado, sino que forman parte integrante de la misma. Por lo tanto, los empleados de estos gobiernos locales y regionales autónomos son funcionarios empleados por las autoridades del Estado, y el Gobierno no está obligado en virtud del artículo 6 del Convenio a negociar colectivamente en estos gobiernos. Al tiempo que observaron que las observaciones de la Comisión de Expertos no son vinculantes, invitaron al Gobierno a compartir los elementos mencionados en su respuesta a la Comisión de Expertos. En cuanto a la Ley de Representatividad ya está en curso el proceso de debate tripartito a escala nacional.

El miembro trabajador de Croacia subrayó la violación del Convenio por la Ley de Representatividad, adoptada en 2012 sin acuerdo de los interlocutores sociales, que restringe la negociación colectiva a los sindicatos «representativos» en virtud del artículo 26, y que posiblemente restringe el derecho de huelga para otros sindicatos. La ley también derogó numerosos artículos del Código del Trabajo y restringe el recurso al procedimiento de la negociación voluntaria por las organizaciones sindicales. Dicha ley establece distinciones especiales injustificables entre los sindicatos lo que constituye una discriminación. Favorece la fragmentación sindical y socava el sistema de relaciones laborales. Asimismo, algunas disposiciones socavan la independencia y cuestionan la objetividad de las autoridades laborales, haciendo posible la injerencia en las cuestiones sindicales. Los cambios legislativos tienen un impacto negativo y profundo en el sistema de diálogo social en el país. Además, el CCB ha sido derogado, la Oficina independiente de la Cooperación Social dejó de funcionar, así como el Comité Tripartito Económico y Social y la inspección del trabajo fue destruida. La asistencia técnica de la OIT es necesaria para fortalecer el tripartismo y la aplicación de una verdadera negociación colectiva.

El miembro trabajador de Alemania, haciendo uso de la palabra también en nombre del miembro trabajador de Polonia, subrayó que la legislación y las políticas vigentes en Croacia, Estado miembro de la Unión Europea, incumplen notablemente el Convenio núm. 98, Convenio fundamental que sienta los cimientos de la labor de la Comisión: el derecho de sindicación. Este principio ha sido objeto de ataques en los últimos años, también en la Conferencia de este año, situación que considera inaceptable. En Croacia la protección del derecho de sindicación es insuficiente. Los procedimientos judiciales en casos de discriminación antisindical se prolongan durante años ante tribunales ordinarios, así como ante el Tribunal Constitucional. Esta situación equivale a una violación del derecho de sindicación por omisión. El orador pidió que se aceleren los procedimientos judiciales y apoyó la solicitud formulada por el miembro trabajador de Croacia de que se creen más tribunales laborales, ya que resultan más eficaces en el examen de los casos de discriminación antisindical. Por otra parte, el derecho de sindicación también se infringe de forma activa mediante la adopción de leyes como la Ley de Representatividad, que establece criterios arbitrarios para determinar qué organizaciones se consideran sindicatos. Las organizaciones que no cumplen estos criterios pierden sus funciones principales, en particular el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga. De nuevo, esto ilustra el vínculo inherente entre el derecho de sindicación y el derecho de huelga y la razón por la que el cuestionamiento del derecho de huelga resulta inaceptable. En cuanto a la reforma de esta ley, que está en curso, el miembro trabajador instó al Gobierno a que incluya a los sindicatos en la elaboración del nuevo proyecto de ley. Asimismo, pidió la modificación del proyecto de ley sobre las obligaciones financieras de las organizaciones sin ánimo de lucro, en el que se exige que los sindicatos hagan pública su situación financiera, incluido su presupuesto para huelgas.

La miembro trabajadora de Francia declaró que la Ley de Representatividad, que ha sido presentada como la forma de modernizar y reforzar el principio de la negociación colectiva contradice los objetivos que se había fijado. Las organizaciones sindicales croatas ven en ella un medio para desacreditar sus prácticas. Como lo recordó la Comisión de Expertos en 2010, una disposición legal que autoriza a una parte a modificar el contenido de un convenio colectivo firmado, es contraria a los principios de la negociación colectiva. Si el Gobierno desea «armonizar» los acuerdos concluidos y ponerlos en conformidad con la situación económica del país, como lo declara, no puede eximirse de consultar con los interlocutores sociales ni utilizar la crisis económica como pretexto para practicar una nivelación a la baja y el dumping social. Obligar a las partes a renegociar es contrario al principio de la negociación colectiva. Al prolongar la duración del procedimiento que determina la representatividad, la Ley de Representatividad tiene como consecuencia la interrupción y el bloqueo de la negociación colectiva. La cantidad de quejas presentadas por violación de los acuerdos colectivos por medio de la ley no cesa de aumentar: 6 000 casos en 2011 y más del doble en 2012. La ley, cualquiera sea el motivo, no puede sustituirse a los acuerdos colectivos y la interferencia unilateral del Estado en las cuestiones reguladas por los acuerdos colectivos es sinónimo de violación del Convenio núm. 98. Se trata de abusos a los cuales debe ponerse término.

La miembro trabajadora de Hungría declaró que no se ha entablado un auténtico diálogo significativo relativo a la Ley de Representatividad. Dicha ley se ha adoptado pese a la oposición manifiesta de los interlocutores sociales. Tampoco se han realizado consultas con respecto a la elaboración de otras leyes importantes, entre ellas la Ley del Trabajo, la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y la Ley sobre Obligaciones Financieras de Organizaciones sin Fines de Lucro. En 2012, el Gobierno suprimió la Oficina de Participación de los Interlocutores Sociales en la Protección Social sin consultar con los interlocutores sociales y la sustituyó por el Servicio Autónomo de Participación de los Interlocutores Sociales en la Protección Social, bajo la dirección del Ministerio de Trabajo y Sistema de Pensiones, privándola así de su independencia. Dicha oficina se había creado para prestar apoyo profesional y logístico al Consejo Económico y Social, la principal institución de Croacia para el diálogo social tripartito. El Consejo no ha funcionado durante casi un año. Desde ese cambio, los sindicatos y el diálogo social han estado marginados; los sindicatos sólo pueden enterarse de la adopción de leyes y políticas relacionadas con el empleo a través de los medios de comunicación. La situación en Croacia en relación con el diálogo social no guarda concordancia con el principio básico de la OIT relativo al tripartismo. El diálogo social eficaz es un medio de promover mejores salarios y condiciones de trabajo, la paz y la justicia social. Fomenta la cooperación y fortalece el rendimiento económico. El Pacto Mundial para el Empleo declara que el diálogo social es un mecanismo inestimable para diseñar políticas que se ajustan a las prioridades nacionales. Contribuye al desarrollo sostenible, los empleos de buena calidad y la democratización de las políticas sociales y económicas. La voz de los trabajadores debe escucharse.

Una observadora, representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP), manifestó grave inquietud por las medidas adoptadas por el Gobierno de Croacia en relación con la negociación colectiva en el sector público. Desde el comienzo de la crisis financiera, el Gobierno se ha negado a participar en la negociación colectiva y modificó unilateralmente las condiciones de pago y empleo de los funcionarios. Las medidas de austeridad del Gobierno incluyen la externalización a empresas no comprendidas en los acuerdos de negociación colectiva, la privatización de los servicios públicos y varios recortes generales de la asistencia social. Existe una alternativa a esas medidas: los servicios públicos de calidad y los pisos de protección social propicios para la democracia. Los países como Bélgica, Islandia, Uruguay y Argentina han demostrado que las políticas de negociación colectiva y de distribución de ingresos dan lugar tanto a la recuperación económica como a la inclusión social. Estuvo de acuerdo con la Comisión de Expertos en que una disposición jurídica que permita la modificación unilateral del contenido de los convenios colectivos suscritos, es contraria a los principios de negociación colectiva. La decisión unilateral del Gobierno de denegar las primas de servicio de los funcionarios públicos constituye una falta de cumplimiento de un convenio colectivo y del procedimiento convenido para modificar el Convenio, así como una violación del artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 6 de la Carta Social Europea del Consejo de Europa. Además, el Estudio General de la OIT correspondiente a 2013, titulado La negociación colectiva en la administración pública: Un camino a seguir, subraya la importancia que reviste la negociación colectiva para mantener la eficacia de los servicios públicos profesionales, así como la necesidad de respetar los convenios colectivos en épocas de crisis. A la ISP le preocupan las difíciles condiciones de trabajo en el sistema de atención médica nacional (horas extraordinarias excesivas, escasez de personal y reducción de salarios). Los sindicatos de atención médica han tratado de negociar un nuevo convenio colectivo sin obtener ningún resultado hasta la fecha. Asimismo, el Gobierno ha intervenido en el diálogo social de una empresa de electricidad. Su intervención no sólo ha complicado la tarea de los sindicatos y la administración de establecer un convenio colectivo, sino que constituye una violación de los principios de la OIT, la Carta Social Europea y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Instó al Gobierno a que cambie de rumbo y genere confianza y diálogo en lugar de exclusión y desigualdad.

La representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión tres puntos. En primer lugar, en lo relativo a la Ley de Representatividad, se inició en 2008 la preparación de los proyectos de ley que establecen requisitos para la participación en las instancias tripartitas y criterios para determinar la representatividad en las negociaciones colectivas. Los esfuerzos del Gobierno para propiciar condiciones favorables y alentar a los interlocutores sociales a convenir en el texto de la Ley de Representatividad no fueron satisfactorios debido a las siguientes razones. En junio de 2008, las confederaciones sindicales asumieron el compromiso de presentar una propuesta de legislación al Gobierno. En julio de 2009, al no haberse alcanzado el consenso con respecto al contenido de la ley, propusieron que el Gobierno preparase el proyecto de ley y que un órgano de arbitraje resolviese los desacuerdos conexos. No obstante, después de que el ministerio hubiese preparado dos documentos de trabajo, se rechazó el arbitraje. En 2011, cuando un grupo de expertos propuesto por los empleadores y los trabajadores debía preparar el proyecto de ley en colaboración con los interlocutores sociales, la mayoría de las confederaciones sindicales no había presentado sus propuestas a los expertos. El resultado del texto producido por los expertos no se consideró aceptable. Después de celebrar diversas reuniones y consultas con los interlocutores sociales, se aprobó la Ley de Representatividad el 28 de julio de 2012. En segundo lugar, recordó a la Comisión que la Oficina para la Cooperación Social era una oficina gubernamental y que, aunque el Gobierno la había suprimido, se había establecido un nuevo Ministerio del Trabajo y de las Pensiones — anteriormente el Ministerio de Economía, Trabajo y Empresa trataba las cuestiones laborales. En tercer lugar, en lo relativo a los comentarios según los cuales la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales limita el derecho a la negociación colectiva en materia de fijación de los salarios (especialmente en unidades en las que las subvenciones del presupuesto estatal superan el 10 por ciento de los ingresos de una unidad), la oradora indicó que de conformidad con la ley, los elementos fundamentales de la composición de los salarios para calcular la cuantía del salario de los empleados de todas las unidades, se determinan mediante acuerdo colectivo; únicamente, si esto no sucede, se determina mediante decisión de la autoridad local. No obstante, existe una restricción según la cual en las unidades en las que las subvenciones del presupuesto estatal excedan el 10 por ciento de los ingresos, los elementos fundamentales de la composición de los salarios no deben superar aquellos utilizados para calcular los salarios de los funcionarios. El propósito es evitar el incremento desproporcionado de los salarios en las unidades con escasos ingresos que dependen de las subvenciones. En conclusión, la representante gubernamental destacó que Croacia se encuentra en el sexto año consecutivo de recesión. El desempleo, en particular el desempleo de los jóvenes, y la falta de inversiones y de consolidación fiscal siguen constituyendo los principales desafíos y el Gobierno ha tenido que adoptar una serie de reformas estructurales. No obstante, es consciente de su obligación de aplicar las reformas con responsabilidad social. Todas las medidas adoptadas tienen por objeto reducir el gasto gubernamental, y los derechos se han suspendido en la menor medida posible y de manera temporal. El Gobierno reconoce la importancia del diálogo social y concede prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios y otros empleados del sector público. La cobertura de los acuerdos colectivos en el sector público sigue siendo elevada y desde 2012 el Gobierno ha participado en negociaciones continuas con las organizaciones sindicales de la administración pública con miras a encontrar el equilibrio entre las medidas necesarias para afrontar la crisis y la protección de los derechos de los trabajadores. Hasta la fecha se han celebrado diversos acuerdos colectivos: un acuerdo colectivo para los funcionarios, un acuerdo colectivo básico para los empleados del sector público y cinco acuerdos en los ámbitos de atención de salud, educación primaria y secundaria, bienestar social y cultura. El Gobierno accederá a negociar sobre el alcance de los derechos de los trabajadores tan pronto como mejore la situación económica y fiscal.

Los miembros trabajadores se declararon sorprendidos por el cuestionamiento, una vez más, por los miembros empleadores de las interpretaciones establecidas de los convenios en vigor y subrayaron que la Comisión de Expertos había aplicado en forma correcta el texto del Convenio, a la luz del Estudio General al cual se refirieron los miembros empleadores. Parece que existe cierta desconfianza entre el Gobierno y las organizaciones representativas del personal de los servicios públicos y que existen puntos de vista muy divergentes. La cuestión es saber si las dificultades económicas y financieras a las cuales está confrontado el país justifican realmente la revisión de las ventajas concedidas y, en especial, si éstas justifican la derogación de los principios previstos por las normas internacionales. Los miembros trabajadores señalaron que sólo se podía estar de acuerdo con los objetivos enunciados por el Gobierno. Sin embargo existen serias dudas sobre el punto de saber si la ley vigente o el proyecto de ley que se está preparando pueden lograrlo. Con el fin de resolver la cuestión, sería conveniente proceder a un examen profundo de la cuestión para: establecer las circunstancias en las cuales el Gobierno se ha visto inducido a cambiar su posición; conocer, entre otros, el contenido y el alcance real de la legislación sobre la representatividad, y, especialmente, saber de qué manera restablecer un diálogo social adecuado y sustancial. En este contexto, los miembros trabajadores alientan al Gobierno a contar con la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros empleadores dieron las gracias por la información detallada que comunicó el Gobierno. Consideran que es importante destacar que la Comisión sólo está supervisando el Convenio núm. 98 y no está manteniendo una discusión sobre la Carta Social Europea. En cuanto a la promoción de la negociación colectiva en el sector público, indicaron que ya habían manifestado su inquietud por el artículo 6 y por las opiniones de la Comisión de Expertos al respecto. Los miembros empleadores estiman que, en vista de la exención contenida en el artículo 6 del Convenio, ni el Gobierno de Croacia ni ningún gobierno tiene la obligación de promover la negociación colectiva en las unidades autónomas a nivel local y regional. Cualquier restricción relativa a esos grupos de funcionarios públicos no está comprendida en el ámbito del Convenio. Pidieron que sus opiniones se reflejen en las conclusiones, lo que está en consonancia con el camino del progreso sugerido por la Comisión de Expertos. Con todo, esperan que el Gobierno cumpla plenamente los requisitos del Convenio, aunque le incumbe decidir si utilizará la exención prevista en el artículo 6 del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El artículo 95 de la ley de relaciones profesionales de 1992 dispone que para el caso de que coexistan dos o más sindicatos, el derecho de representación de los trabajadores en la negociación colectiva se decidirá por acuerdo conjunto de todos los sindicatos interesados y que si no logra acordarse la representación, la misma se decidirá a través de una discusión entre los trabajadores del sindicato que se niega a negociar con los otros sindicatos concernidos. Ya que no hay disposiciones que impongan un procedimiento obligatorio al respecto, dicho artículo garantiza total libertad a los sindicatos para iniciar discusiones independientemente, y a los miembros de los sindicatos con los que no se llegue a un acuerdo, para emitir declaraciones. Todo sindicato determinará libremente en sus estatutos los medios para alcanzar un acuerdo mutuo y para recoger las declaraciones de sus afiliados en el caso de que no se haya llegado a un acuerdo. Si la autoridad competente impusiera la obligación a los sindicatos de proceder de tal forma por medio de la ley, constituiría una interferencia directa por parte del Gobierno en las relaciones entre los sindicatos y su estructura interna, y limitaría la libertad de negociación colectiva. Es de interés para los sindicatos el alcanzar un mutuo acuerdo a través de la negociación colectiva, tal como está previsto en la ley.

La nueva ley laboral está bajo consideración para ser promulgada por el Parlamento. Esta ley abarcará de forma completa las relaciones laborales colectivas, asegurará el papel representativo de los sindicatos en la negociación colectiva y estará en total acuerdo con los principios del Convenio.

Artículo 1 del Convenio (Protección contra actos de discriminación sindical). Según el artículo 87 de la ley de relaciones profesionales de 1992, los trabajadores son libres de devenir miembros de los sindicatos para realizar, promover y proteger sus derechos e intereses. Los trabajadores no deben estar en una posición menos favorable por el hecho de ser miembros de un sindicato o participar en actividades sindicales. Estas disposiciones generales se refieren a la prohibición de la discriminación y a la protección de todos los trabajadores, independientemente de su pertenencia o no a un sindicato, respecto a todos los derechos profesionales, como, por ejemplo, contra la transferencia o el despido. En vista del carácter general de esta disposición protectora, tal protección no tiene que enfatizarse particularmente en toda ocasión. El Gobierno se refirió a su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 135 sobre los representantes de los trabajadores, de 1971, la cual subrayaba que además de la mencionada disposición general, se provee protección adicional a los miembros de los sindicatos. Las disposiciones penales de la legislación existente y de la ley de relaciones profesionales de 1992, la cual prevé la cuantía de las multas, han sido periódicamente enmendadas debido a la inflación y al cambio de la moneda oficial. Respecto a esto, el Gobierno consideró apropiada la sugerencia de la Comisión, y la tomará en consideración durante la elaboración de la nueva legislación.

Artículo 2 del Convenio (Protección contra los actos de injerencia). El capítulo XIX del proyecto de ley laboral, sobre los sindicatos y las asociaciones de empleadores, proclama el derecho de libertad de asociación de los trabajadores y empleadores, y el artículo 176 prohíbe, a los empleadores y sus asociaciones, la supervisión de los establecimientos y actividades de los sindicatos y de sus asociaciones de mayor nivel. El Gobierno espera que este nuevo proyecto de ley entre en vigor en un futuro próximo, y en función de ello aplica los principios establecidos en este artículo del Convenio. Según el artículo 227, párrafo 68, del proyecto de ley laboral, el empleador que trate de controlar, o que de hecho controle, un sindicato o una confederación sindical será castigado con una multa de 5.000 a 20.000 kunas. Asimismo, se prohíbe a los sindicatos y sus confederaciones de tratar, o de realmente controlar, las actividades de los empleadores y sus asociaciones; sin embargo, no se prevé una multa equivalente a la establecida contra los empleadores y sus asociaciones por la misma actividad.

Artículo 4 del Convenio (Fomento de la negociación colectiva). La declaración de la Comisión respecto a la aplicación del artículo 4 del Convenio no fue precisa, tanto por su interpretación como por su traducción incorrectas de la memoria del Gobierno. La ley de la Cámara de Comercio croata, que prevé que la Cámara de Comercio tiene poder para negociar colectivamente en lugar de los empleadores, está en vigor. Hasta que la ley laboral todavía no haya sido promulgada, la creación de asociaciones de empleadores no estará regulada. Sin embargo, los requisitos preliminares para la creación de una asociación de empleadores, basados en el principio de libertad de asociación, existen por aplicación directa del Convenio y, en particular, de la Constitución. Según esto, los empleadores son libres de devenir miembros de la asociación croata de empleadores, la cual ha sustituido completamente a la Cámara de Comercio en el área de la negociación colectiva. El nuevo acuerdo colectivo nacional, básico para el sector comercial y las empresas públicas (el acuerdo), que sigue tanto el espíritu como la letra de este Convenio y del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 1948, fue negociado entre las asociaciones sindicales, por una parte, y la asociación croata de empleadores, por otra, y, en la práctica, excluye la Cámara de Comercio croata del área de la negociación colectiva. Los artículos 3 y 4 del mencionado acuerdo prevén libertad de asociación y funcionamiento de los trabajadores y empleadores, así como la libertad de aplicación. Según el artículo 4 del mismo, el trato favorable de un sindicato por parte del empleador o la presión sobre los empleados por parte de éste, con el fin de influenciarlos para que se afilien a un determinado sindicato, o dejen de pertenecer al mismo, constituirá una violación del derecho de sindicación. El acuerdo prohíbe, asimismo, la interferencia de cualquiera de las partes del mismo en la organización y actividades de la otra parte. En este sentido, el mencionado acuerdo aplica el artículo 2 del Convenio.

El artículo 96 de la ley de relaciones profesionales de 1992 establece un procedimiento de registro de los acuerdos colectivos, con el único propósito de mantener un registro de los mismos y examinar si están en concordancia con las leyes nacionales y con los convenios de la OIT. Aparte de esto, no se lleva a cabo ningún otro control ni intervención respecto al contenido o ámbito del derecho a la negociación colectiva. En la práctica, que un acuerdo colectivo no esté registrado no significa necesariamente que no pueda aplicarse.

El Gobierno recuerda sus declaraciones de la memoria sobre el Convenio, en el sentido de que los acuerdos colectivos se aplican incluso si no se han registrado según la ley de relaciones profesionales de 1992, las competentes autoridades gubernamentales no intervienen ni exigen el registro de los acuerdos si los mismos reflejan la voluntad de las partes que los firmaron y dichas partes están cumpliendo debidamente sus obligaciones, según el acuerdo. Este enfoque está en entero acuerdo con el principio de libertad de negociación colectiva. Como ejemplos de acuerdos colectivos no registrados cabe señalar el acuerdo colectivo de la gente del mar y el acuerdo colectivo sobre asistencia sanitaria. Dado que el Gobierno no insiste en el registro de los acuerdos colectivos, es imposible determinar la cantidad precisa de los mismos.

Además, una representante gubernamental señaló en primer lugar que la República de Croacia aceptaba las obligaciones en virtud de 54 convenios de la OIT, de los que la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia había sido parte, con inclusión de los convenios sobre derechos humanos fundamentales, tales como los núms. 87 y 98. A pesar de la situación de Croacia, sometida a la agresión de una guerra que le fue impuesta y con una parte de su territorio ocupada temporalmente, el Gobierno ni siquiera por un instante puso en tela de juicio las garantías constitucionales del derecho de libertad sindical de los trabajadores y de los empleadores, así como tampoco del derecho de negociación colectiva y del derecho de los sindicatos y de sus federaciones de utilizar todos los medios legales para el logro de sus objetivos, con inclusión del derecho de huelga.

Hizo notar que la forma en que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva estaban regulados en la legislación de la ex Yugoslavia, adoptada provisoriamente por Croacia con algunas enmiendas, no estaba todavía en plena conformidad con las normas de los Convenios núms. 87 y 98. Por consiguiente, el Gobierno había iniciado, a través del diálogo social, una modificación radical de toda la legislación del trabajo y de la seguridad social de Croacia y la más importante era la ley laboral. El Gobierno estaba convencido de que la paz social era la condición previa más importante para la estabilidad del Estado, en el que existían 1.240.000 trabajadores en actividad, 240.000 desempleados, 840.000 jubilados y, aproximadamente, 600.000 refugiados y personas desplazadas.

Con respecto a la labor de promulgación del nuevo proyecto de ley laboral mencionado en las informaciones escritas comunicadas a la Comisión, se había logrado un consenso de los copartícipes sociales sobre el contenido de las disposiciones de esta ley. El Parlamento aprobó la nueva ley laboral el 17 de mayo de 1995. Por consiguiente, la legislación a la que se refiere la Comisión de Expertos carecía de validez. La nueva ley se basaba en la premisa de la aceptación fundamental de la libertad sindical y de negociación colectiva, a la vez que permitía a las partes de un convenio colectivo que determinasen entre sí todos los derechos y obligaciones. Debido a la protección de los trabajadores en lo concerniente a la negociación colectiva, la ley sólo incluye disposiciones que determinan un nivel mínimo de derechos garantizado, que las partes en la negociación colectiva deben respetar. Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación de los convenios sirvieron para el establecimiento de directrices útiles para la elaboración de esa ley.

Por lo que respecta al primer punto de la observación de la Comisión de Expertos, relativo al procedimiento para determinar la representación de los trabajadores en el caso de que coexistan dos o más sindicatos en el sector en el que haya de firmarse un convenio colectivo, reiteró la opinión del Gobierno de que en tal caso la representación se decidirá por acuerdo conjunto de los sindicatos interesados, y que la injerencia del Estado en esta esfera limitaría la libertad de negociación colectiva. El Gobierno había sugerido que los sindicatos elaboren la disposición entre ellos y el texto propuesto por todas las autoridades centrales de los sindicatos se convirtió en el artículo 186 de la nueva ley laboral. Los sindicatos habían determinado de manera independiente el procedimiento para establecer su representación, de forma tal que en caso de representación de varios sindicatos o confederación de sindicatos en el sector en el que haya de suscribirse un convenio colectivo, un empleador, varios empleadores, una asociación de empleadores, o una confederación de empleadores, podrían negociar el convenio colectivo sólo con una comisión de negociación integrada por los representantes de dicho sindicato. La decisión en cuanto al número de miembros y a la composición de la comisión de negociación correspondía a los sindicatos, pero ésta no podía tener menos de cinco miembros ni más de once. Si los sindicatos no llegaban a un acuerdo sobre el número de miembros de la comisión de negociación, decidiría el Presidente del Consejo Económico y Social (un consejo nacional tripartito) teniendo en cuenta el número de sindicatos en el sector de que se trate. Si los sindicatos no podían alcanzar un acuerdo sobre la composición del comité de negociación, el número de representantes de cada sindicato en la comisión se determinaría proporcionalmente al número de votos que cada uno de ellos obtuviese, en una votación secreta, de todos los miembros de los sindicatos en actividad en el sector en el que debía concertarse el convenio colectivo. Las reglas y el procedimiento de elección de la comisión de negociación se determinaban por medio del acuerdo de los sindicatos, y de no ser así a la fecha de adoptar la decisión de llevar a cabo las elecciones, dichas reglas serían determinadas por el Consejo Económico y Social.

Sólo los sindicatos que estuviesen registrados, al menos seis meses antes de adoptar la decisión de llevar a cabo las elecciones, tenían el derecho de proponer candidatos para ser miembro de la comisión de negociación. Los sindicatos podían convenir que, en vez de elegir los candidatos a dicha comisión de la forma mencionada anteriormente, la composición de ésta podría decidirse por medio del arbitraje. El mandato de la comisión de negociación tenía la misma duración que el período de vigencia del convenio colectivo suscrito, pero no podía ser superior a tres años, y tenía la facultad de determinar de manera independiente la forma de llevar a cabo sus labores y de adoptar decisiones. La representante gubernamental subrayó que el procedimiento mencionado con anterioridad había sido elaborado por los sindicatos.

Por lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos sobre el decreto sobre salarios, la representante gubernamental reiteró las explicaciones sobre la finalidad y las razones de la promulgación de ese decreto. Se basaba en la Constitución de la República; las circunstancias sociales y económicas, y los antecedentes correspondían a una situación que no era ni de guerra ni de paz, daños de guerra de decenas de billones de dólares, estancamiento de la producción, aumento constante del número de refugiados y personas desplazadas (el 10 por ciento del total de la población), desempleo e inflación muy elevada. El Gobierno estableció reformas monetarias y llevó a cabo programas de estabilización y de recuperación económica, reduciendo la inflación para obtener un aumento real de los salarios. Otro factor era que los convenios colectivos preceptuados por la legislación anterior que establecían ciertos derechos válidos para todos los trabajadores habían cesado de tener vigencia. Debido a algunas demandas y expectativas ajenas a la realidad, no se podían concertar nuevos convenios colectivos y existía un cierto vacío en cuestiones tales como las relativas a los salarios.

La representante gubernamental subrayó que el decreto sobre salarios era limitado en cuanto a su ámbito de aplicación y a su plazo de vigencia. Este decreto, que expiró el 31 de octubre de 1994, contenía una disposición que dejaría de tener validez cuando se concertasen, de ser así, los convenios colectivos. Además, el decreto se refería únicamente a los salarios de los empleados con cargo al presupuesto estatal. Hizo hincapié en el efecto que el decreto había tenido en la estabilización de la inflación, lo que justificaba la decisión del Gobierno. También hizo notar que el Gobierno, al mismo tiempo, había aplicado un programa social especial en favor de las personas que percibían menores ingresos. Además, el Tribunal Constitucional decidió que el Gobierno no violaba las disposiciones del derecho de sindicación y de negociación colectiva o del Convenio núm. 98.

Habida cuenta de las razones mencionadas anteriormente, a su juicio no se infringía el Convenio núm. 98 y aseguró que el Gobierno presentaría una nueva memoria sobre ese Convenio el 1.o de septiembre del año en curso, así como el texto de la nueva ley laboral.

Los miembros empleadores destacaron que el Gobierno de Croacia se presentaba por primera vez ante la presente Comisión para brindar explicaciones sobre un convenio complejo y de índole básicamente promocional. La legislación adoptada para organizar la negociación colectiva era muy pormenorizada y algo confusa, en particular en el caso en que varios sindicatos representaban a los trabajadores de un sector determinado. Esta legislación fue derogada, pero aun así, las nuevas disposiciones presentan ciertos aspectos muy complicados. Por cierto que ello no basta para afirmar que se infringe el Convenio, como lo reconoce expresamente la Comisión de Expertos. El Gobierno debería comunicar los nuevos textos junto con su próxima memoria, en la que también debería suministrar informaciones sobre la aplicación práctica del nuevo sistema.

El otro punto de la observación se refiere a la promulgación de un decreto sobre los salarios, con respecto al cual el Gobierno precisa que, en realidad, sólo se aplica a los salarios de los empleados con cargo al presupuesto estatal. Habida cuenta de la probable importancia del sector público en Croacia, el decreto puede, no obstante, aplicarse a numerosos trabajadores y la primera impresión es que podría significar una forma de injerencia en la negociación colectiva. Sin embargo, las disposiciones del artículo 4 son muy flexibles. Por lo que respecta a las circunstancias y condiciones que autorizarían, según la Comisión de Expertos, a dejar de lado de manera provisoria la fijación de los salarios mediante la libre negociación colectiva, aparentemente son válidas en este caso. El Gobierno ha suministrado una respuesta satisfactoria a la cuestión planteada por la Comisión de Expertos sobre el plazo de vigencia del decreto cuestionado, ya que éste ha dejado de producir efectos a partir del mes de octubre pasado. El Gobierno debería comunicar una memoria acompañada por los textos pertinentes para poder seguir la evolución de la situación en esta cuestión.

Los miembros trabajadores consideraron que este caso era una demostración de las dificultades que se plantean cuando se produce la transformación rápida de sistemas económicos que anteriormente eran centralizados. Estas dificultades no son únicamente de orden práctico sino que en parte también se deben a que en las mentalidades quedan todavía resabios del pasado.

El primer problema se refería a que la negociación colectiva está reglamentada de una forma que posiblemente es demasiado detallada, lo cual no es criticable en sí, aunque en ciertos casos resultaba difícil establecer un equilibrio entre el establecimiento de las reglas de juego y la injerencia. Por consiguiente, la Comisión de Expertos debería controlar atentamente la legislación en la materia.

Las circunstancias en las que un gobierno puede dejar de lado la negociación colectiva e imponer unilateralmente una tasa de salarios fueron consideradas en numerosas ocasiones por la Comisión de Expertos, que las aclara nuevamente en sus observaciones, lo que resulta de utilidad. Los miembros trabajadores afirmaron que podían congratularse de que el decreto sobre los salarios ya no tuviera vigencia, pero sería útil recibir informaciones sobre la práctica que prevé adoptar el Gobierno en el futuro. La Comisión de Expertos debería seguir la cuestión hasta tanto tenga la plena seguridad de que la legislación y la práctica están en consonancia con el Convenio.

El miembro trabajador de Croacia se congratuló por la derogación de la ley de 1992 cuyas disposiciones eran execrables y se prestaban al ejercicio de todo tipo de manipulaciones. Las nuevas disposiciones habían sido adoptadas a consecuencia de un acuerdo con las organizaciones sindicales y lo manifestado por la representante gubernamental es exacto. El hecho de que los sindicatos puedan elegir una representación única en las negociaciones colectivas tiene el propósito de evitar la división de las organizaciones a la vez que permite la participación de los sindicatos pequeños. La OIT debería vigilar cómo se aplican en la práctica esas disposiciones.

El problema del decreto sobre los salarios era más complejo. Había sido promulgado cuando todavía estaban en vigencia los convenios colectivos y su validez no venció en los plazos previstos. Los recursos judiciales no han permitido remediar la situación debido a la lentitud y a la falta de eficacia de los tribunales. Esta situación de bloqueo fue la causa de que en 1994 se produjeran numerosas huelgas. En octubre de 1994 el Parlamento adoptó una ley que obligaba al Gobierno a negociar los salarios en los servicios públicos, pero éste no cumple con sus disposiciones y los salarios de la función pública no sólo permanecieron en el mismo nivel sino que incluso se redujeron. Manifestó que sólo quedaba esperar que, basándose en la nueva ley laboral, las relaciones profesionales evolucionen en un sentido positivo.

La representante gubernamental explicó, en lo que respecta al decreto sobre salarios, que si bien los convenios colectivos estaban en vigor, en ellos nunca se fijaba el salario básico y ésa era la razón por la cual el Gobierno había adoptado esa medida. Subrayó nuevamente que el artículo 186 de la nueva ley laboral había sido preparado por los sindicatos y expresó la esperanza de que estuviera en consonancia con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión tomó nota de las observaciones de la Comisión de Expertos, de las declaraciones de la representante gubernamental de Croacia y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que las antiguas disposiciones legales que estipulaban las modalidades de la negociación colectiva ya no existían y que se había promulgado una nueva legislación del trabajo para armonizarlas con el Convenio núm. 98. La Comisión observó que el decreto sobre salarios que imponía un monto de salario mínimo era limitado en cuanto a su ámbito de aplicación y a su plazo de vigencia y, además, ya había sido suprimido del ordenamiento jurídico; se había promulgado una nueva ley del trabajo compatible con el Convenio núm. 98. La Comisión observó también que el decreto sobre salarios que impone un monto de salario mínimo era limitado en cuanto a su ámbito de aplicación y a su plazo de vigencia y, además, ya no estaba en vigor.

La Comisión instó al Gobierno a que facilite a la Comisión de Expertos el texto de la nueva ley del trabajo a fin de poder examinar su conformidad con el Convenio núm. 98. La Comisión pidió también al Gobierno que comunicara una memoria sobre los aspectos prácticos para permitir el examen de toda evolución ulterior. Asimismo, la Comisión recordó la observación de la Comisión de Expertos de que si se prohibiera la fijación del salario mínimo por medio de la negociación colectiva, esta restricción sólo podría autorizarse como medida de excepción, limitada en cuanto a su ámbito y a su plazo de vigencia y acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y expresó la esperanza de que el antiguo decreto en cuestión deje de ejercer influencia en la posición y en las orientaciones del Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS) presentadas por el Gobierno, relativas a las cuestiones abordadas por la Comisión en sus presentes comentarios.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos rápidos de apelación. En sus comentarios anteriores, habiendo observado con preocupación que la resolución judicial sobre los casos de discriminación antisindical se caracterizaba por retrasos excesivos y habiendo tomado nota de que las enmiendas a la Ley de Procedimiento Civil aprobadas en 2019 tenían por objeto contribuir a la resolución de los litigios, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre la duración media de la resolución de los casos de discriminación antisindical. La Comisión observa que la Ley de Procedimiento Civil se volvió a enmendar en 2022, pero toma nota de que el Gobierno no facilita ninguna información actualizada sobre esta cuestión. Por lo tanto, la Comisión reitera su petición anterior a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que, si bien la legislación reconocía la primacía de los convenios colectivos concertados con los sindicatos, cuando dichos convenios existan, tanto los acuerdos firmados con los comités de empresa como los reglamentos de trabajo, sujetos a consulta con los comités de empresa, tienen un ámbito de aplicación práctica que puede coincidir con el de los convenios colectivos (artículos 26 y 160 de la Ley del Trabajo). Por ello, pide al Gobierno que facilite información detallada sobre el número respectivo de convenios colectivos de empresa concertados con los sindicatos y de convenios concluidos con los comités de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los acuerdos concertados con los comités de empresa no pueden regular cuestiones que hayan sido reguladas previamente por convenios colectivos, a menos que las partes del convenio colectivo lo autoricen, e indica que no dispone de información sobre el número de acuerdos concertados. En vista de la afirmación del Gobierno, la Comisión confía en que, a fin de promover la negociación colectiva consagrada en el Convenio, la negociación entre el empleador y sus trabajadores a través de los reglamentos de trabajo y de los acuerdos concluidos con los comités de empresa no se utilice en la práctica para eludir a las organizaciones suficientemente representativas, cuando estas existan. La Comisión pide al Gobierno que procure recopilar información sobre el número y el alcance de los convenios colectivos concertados con los sindicatos y los comités de empresa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma debida nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para ayudar a la economía y mitigar las consecuencias sociales y económicas de la pandemia de COVID-19. Toma nota además de que el Gobierno indica que esas medidas se adoptaron en un intenso diálogo con los sindicatos y las asociaciones de empleadores y que no se introdujeron cambios en la legislación laboral. Según el Gobierno, la protección de los trabajadores y los sindicatos no ha cambiado y las medidas adoptadas no han menoscabado los derechos derivados del Convenio. La Comisión también toma nota de la información relativa a la utilización de la negociación colectiva en el contexto de la pandemia de COVID 19, cuyos elementos se examinan en los presentes comentarios.
La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, según las cuales los empleadores de los sectores público y privado estarían socavando el proceso de negociación colectiva cuando retrasan las negociaciones, promueven negociaciones con los sindicatos amarillos y conciertan acuerdos directamente con los comités de empresa; así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre la relación entre los reglamentos internos de las empresas y los convenios colectivos negociados con los sindicatos. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que: i) de acuerdo con la legislación del trabajo, el empleador tiene la obligación de consultar a los comités de empresa en el proceso de adopción del reglamento interno; ii) la existencia de reglamentos internos es un valor añadido para la protección de los trabajadores, especialmente en los sectores con baja densidad sindical (pequeñas y medianas empresas), donde estos reglamentos constituyen la única posibilidad de que los trabajadores regulen sus condiciones de trabajo; iii) la existencia de reglamentos internos no tiene ningún impacto negativo en el proceso de negociación colectiva y los sindicatos pueden negociar con el empleador condiciones más favorables que las establecidas en los reglamentos internos, y iv) de conformidad con el artículo 160 de la Ley del Trabajo, los acuerdos escritos concertados entre el empleador y el comité de empresa sobre los reglas jurídicas que rigen los asuntos laborales no regulan la remuneración, el horario de trabajo y otras cuestiones que, por regla general, pertenecen al ámbito de un convenio colectivo. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión observa asimismo que, en virtud del artículo 26 de la Ley del Trabajo, todos los empleadores con al menos 20 empleados deben adoptar reglamentos internos que regulen, entre otras cosas, las cuestiones de remuneración y organización del trabajo, así como cualquier otra cuestión de importancia para los trabajadores de la empresa, si estas cuestiones no están reguladas por un convenio colectivo. La Comisión entiende de los elementos anteriores que si bien la legislación reconoce la primacía de los convenios colectivos celebrados con las organizaciones sindicales, cuando estos existen, tanto los acuerdos celebrados con los comités de empresa como los reglamentos internos que están sujetos a la consulta de los comités de empresa tienen un alcance material que puede coincidir con el de los convenios colectivos. Recordando que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones suficientemente representativas, cuando existan, puede atentar contra el principio de promoción de la negociación colectiva, establecido en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número respectivo de convenios colectivos celebrados con organizaciones sindicales y de acuerdos celebrados con comités de empresa, especificando en cada caso el número de trabajadores abarcados.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos de apelación rápida. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó con preocupación que la resolución judicial sobre los casos de discriminación antisindical se caracterizaba por demoras excesivas e instó al Gobierno a que adoptara, junto con las autoridades competentes, medidas eficaces para acelerar significativamente los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a principios de 2019, había 20 casos pendientes y siete nuevos casos de la jurisdicción civil relativos a la discriminación antisindical, de los cuales ocho se resolvieron en el curso del año (con un procedimiento que duró hasta doce meses y otros siete que se prolongaron más de un año). En consecuencia, a finales de 2019 había 19 casos no resueltos en materia de discriminación antisindical. El Gobierno también afirma que las modificaciones a la Ley de Procedimiento Civil aprobadas en 2019 tienen por objeto armonizar la jurisprudencia y contribuirán a la solución de controversias. La Comisión confía en que las enmiendas de 2019 a la Ley de Procedimiento Civil contribuirán a acelerar significativamente los procedimientos judiciales en materia de discriminación antisindical y pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la duración media de la resolución de los casos de discriminación antisindical.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre los convenios colectivos negociados y firmados en el sector público, y que indicara si el aumento del 2 por ciento de los salarios de los funcionarios públicos y de los empleados públicos desde 2017 era el resultado de la negociación colectiva. La Comisión observa que el Gobierno indica que todos los funcionarios públicos (trabajadores adscritos a la administración del Estado a nivel central, local y de condado o en otros organismos estatales destinados a la prestación de servicios públicos) y los empleados públicos (trabajadores de los servicios públicos financiados por el Estado tanto a nivel central como local) están cubiertos por convenios colectivos. El Gobierno menciona asimismo que, además de un convenio colectivo básico aplicable a los empleados públicos, se celebraron acuerdos específicos en los siguientes sectores: atención social; salud y seguro médico; escuelas de enseñanza primaria y secundaria; ciencia y educación superior; instituciones culturales financiadas con cargo al presupuesto del Estado; el Servicio Estatal de Empleo y el Instituto Croata de Seguros de Pensiones. La Comisión saluda esta información y observa además que se celebraron 83 convenios colectivos con el municipio, la ciudad o el condado como una de las partes y que la mayoría de las empresas de propiedad estatal también están cubiertas por convenios colectivos.
En cuanto al incremento salarial de 2017, la Comisión observa que el Gobierno aclara que, si bien el incremento de los funcionarios públicos se acordó en un convenio colectivo, el de los empleados públicos se determinó mediante una decisión especial basada en la Ley sobre la Base Salarial de los Servicios Públicos, ya que no había ningún acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos del sector público. El Gobierno indica además que: i) a finales de 2018, se acordó un aumento salarial adicional en los convenios colectivos para ambas categorías de trabajadores; ii) en 2019, los sindicatos que representan a los funcionarios públicos y a los empleados públicos acordaron un nuevo aumento salarial para 2020; iii) en el contexto de la pandemia de COVID-19, los sindicatos de los trabajadores empleados en los servicios públicos acordaron concertar un anexo al convenio colectivo básico por el que se establece un aplazamiento del incremento del salario básico hasta 2021, y iv) los sindicatos de la administración pública también acordaron el mismo aplazamiento en su convenio colectivo.
La Comisión toma debida nota de esta información e invita al Gobierno a seguir fomentando la negociación colectiva en el sector público, especialmente para los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado, en particular, con respecto a la remuneración.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión había anteriormente tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018, según las cuales los empleadores de los sectores público y privado socavarían el proceso de negociación colectiva al retrasar las negociaciones, promover las negociaciones con los sindicatos amarillos y concertar acuerdos directamente con los comités de empresa. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, según las cuales: i) la Ley del Trabajo de 2014 ofrece a los sindicatos la posibilidad legislativa de adoptar medidas colectivas en caso de conflicto relacionado con la celebración, modificación o renovación de un convenio colectivo, y ii) los reglamentos internos adoptados por las empresas de acuerdo con los comités de empresa no tienen repercusiones negativas en el proceso de negociación colectiva y, por el contrario, mejoran la protección de los trabajadores en el país. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión pide al Gobierno, por una parte, que proporcione más detalles sobre la relación entre el reglamento interno de la empresa y los convenios colectivos negociados con los sindicatos y, por otra, que facilite estadísticas sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, indicando los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión observa asimismo que el Gobierno no ha respondido a sus observaciones anteriores, que se reproducen a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos de apelación rápidos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de retrasos excesivos de los tribunales que se ocupan de los casos de discriminación antisindical y pidió al Gobierno que siguiera comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical y que transmitiera estadísticas sobre el impacto de esas medidas en la duración de los procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) debido al gran número de conflictos laborales en este ámbito, el Gobierno está realizando reformas judiciales a fin de acelerar los procedimientos judiciales, incluido el establecimiento de un tribunal municipal del trabajo en Zagreb; ii) en virtud de la Ley sobre las Áreas y la Ubicación de los Tribunales, que entró en vigor el 1.º de abril de 2015, cinco tribunales de condado (Tribunal de Condado de Bjelovar, Tribunal de Condado de Osijel, Tribunal de Condado de Rijela, Tribunal de Condado de Split y Tribunal de Condado de Zagreb) se encargan de la armonización de las prácticas judiciales y la aceleración de los procedimientos de apelación en relación con los conflictos laborales presentados ante los tribunales municipales, y iii) desde 2014, se han presentado ante los tribunales 30 acciones civiles en materia de discriminación antisindical; durante el mismo período, los tribunales han solucionado ocho casos, y 31 siguen pendientes (nueve de esas denuncias se presentaron antes de 2014). Tomando debida nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación que de esa información se desprende que la resolución judicial de los casos en materia de discriminación antisindical sigue sufriendo demasiados retrasos. Recordando que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar, junto con las autoridades competentes, medidas eficaces a fin de acelerar significativamente los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde 2007 ha estado examinando alegatos en relación con la modificación unilateral, por motivos financieros, del contenido de los convenios colectivos en el sector público a través de la adopción de diversas leyes. La Comisión recuerda que esta cuestión también fue abordada por la Comisión de Aplicación de Normas en 2014 y por el Comité de Libertad Sindical. Asimismo, la Comisión indica que tanto las observaciones de 2016 de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) como las de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA) se refieren a esa cuestión. La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a los efectos de la ley sobre el despojo del derecho al aumento salarial basado en los años de servicio, el Comité de Libertad Sindical tomó nota en octubre de 2016 de que la ley dejó de estar en vigor el 1.º de enero de 2016 y entendió que las negociaciones sobre el aumento salarial entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública comenzaron desde entonces. Reiterando que en contextos de estabilización económica se debe dar prioridad a la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de los funcionarios, en lugar de preferir promulgar una ley sobre limitación de los salarios en el sector público, el Comité de Libertad Sindical confió en que, para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales, las partes que participaran en las negociaciones de buena fe hicieran todo lo posible por llegar a un acuerdo (véase 380.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3130, párrafo 398). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en todos los textos en materia de aplicación adoptados para el período 2011-2017 no hay disposiciones sobre la modificación unilateral de los convenios colectivos en el sector público por motivos financieros; ii) la ley sobre el impago de ciertos derechos financieros de las personas empleadas en los servicios públicos ya no está en vigor desde el 1.º de enero de 2016, y iii) desde 2017, el salario básico tanto de los funcionarios públicos como de los empleados públicos ha aumentado un 2 por ciento, y otras prestaciones pecuniarias se pagan completamente tal como se acuerda en los convenios colectivos. La Comisión toma debida nota de esta información. Subrayando la importancia de garantizar que toda ley futura en relación con el presupuesto del Estado no permita al Gobierno modificar, por motivos financieros, el contenido de los convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los convenios colectivos negociados y firmados en el sector público y que indique si el aumento del 2 por ciento de los salarios es el resultado de la negociación colectiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que figuran en una comunicación de 1.º de septiembre de 2018, en las que se alega que los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, socavan el proceso de negociación colectiva retrasando las negociaciones, favoreciendo las negociaciones con sindicatos amarillos y realizando acuerdos directamente con los comités de empresa. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos de apelación rápidos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de retrasos excesivos de los tribunales que se ocupan de los casos de discriminación antisindical y pidió al Gobierno que siguiera comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical y que transmitiera estadísticas sobre el impacto de esas medidas en la duración de los procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) debido al gran número de conflictos laborales en este ámbito, el Gobierno está realizando reformas judiciales a fin de acelerar los procedimientos judiciales, incluido el establecimiento de un tribunal municipal del trabajo en Zagreb; ii) en virtud de la Ley sobre las Áreas y la Ubicación de los Tribunales, que entró en vigor el 1.º de abril de 2015, cinco tribunales de condado (Tribunal de Condado de Bjelovar, Tribunal de Condado de Osijel, Tribunal de Condado de Rijela, Tribunal de Condado de Split y Tribunal de Condado de Zagreb) se encargan de la armonización de las prácticas judiciales y la aceleración de los procedimientos de apelación en relación con los conflictos laborales presentados ante los tribunales municipales, y iii) desde 2014, se han presentado ante los tribunales 30 acciones civiles en materia de discriminación antisindical; durante el mismo período, los tribunales han solucionado ocho casos, y 31 siguen pendientes (nueve de esas denuncias se presentaron antes de 2014). Tomando debida nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación que de esa información se desprende que la resolución judicial de los casos en materia de discriminación antisindical sigue sufriendo demasiados retrasos. Recordando que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar, junto con las autoridades competentes, medidas eficaces a fin de acelerar significativamente los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto así como sobre los resultados obtenidos y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde 2007 ha estado examinando alegatos en relación con la modificación unilateral, por motivos financieros, del contenido de los convenios colectivos en el sector público a través de la adopción de diversas leyes. La Comisión recuerda que esta cuestión también fue abordada por la Comisión de Aplicación de Normas en 2014 y por el Comité de Libertad Sindical. Asimismo, la Comisión indica que tanto las observaciones de 2016 de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) como las de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA) se refieren a esa cuestión. La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a los efectos de la ley sobre el despojo del derecho al aumento salarial basado en los años de servicio, el Comité de Libertad Sindical tomó nota en octubre de 2016 de que la ley dejó de estar en vigor el 1.º de enero de 2016 y entendió que las negociaciones sobre el aumento salarial entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública comenzaron desde entonces. Reiterando que en contextos de estabilización económica se debe dar prioridad a la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de los funcionarios, en lugar de preferir promulgar una ley sobre limitación de los salarios en el sector público, el Comité de Libertad Sindical confió en que, para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales, las partes que participaran en las negociaciones de buena fe hicieran todo lo posible por llegar a un acuerdo (véase 380.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3130, párrafo 398). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en todos los textos en materia de aplicación adoptados para el período 2011-2017 no hay disposiciones sobre la modificación unilateral de los convenios colectivos en el sector público por motivos financieros; ii) la ley sobre el impago de ciertos derechos financieros de las personas empleadas en los servicios públicos ya no está en vigor desde el 1.º de enero de 2016, y iii) desde 2017, el salario básico tanto de los funcionarios públicos como de los empleados públicos ha aumentado un 2 por ciento, y otras prestaciones pecuniarias se pagan completamente tal como se acuerda en los convenios colectivos. La Comisión toma debida nota de esta información. Subrayando la importancia de garantizar que toda ley futura en relación con el presupuesto del Estado no permita al Gobierno modificar, por motivos financieros, el contenido de los convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los convenios colectivos negociados y firmados en el sector público y que indique si el aumento del 2 por ciento de los salarios es el resultado de la negociación colectiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC), de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS), recibidas el 31 de agosto de 2016, y de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA), recibidas el 14 de octubre de 2016, así como las de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique una respuesta sobre las observaciones antes mencionadas, incluso sobre las cuestiones legislativas y alegatos concretos de violaciones del Convenio en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. Procedimientos de recurso rápidos. Al referirse anteriormente a los alegatos de excesivos retrasos de los tribunales de los casos de discriminación antisindical, y de la información comunicada por el Gobierno sobre un proceso integral de reforma judicial, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera comunicando información detallada sobre las medidas previstas o adoptadas con miras a acelerar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical y que transmitiera información práctica, incluidas las estadísticas relativas al impacto de esas medidas en la duración de los procedimientos. Ante la ausencia de nuevas informaciones, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de que el Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (SDLSN) formuló críticas al sistema de negociación colectiva existente en cuanto a la determinación de los elementos fundamentales de la composición de los salarios de los funcionarios de gobiernos autónomos, regionales y locales, recordó que las modalidades especiales de negociación colectiva en la administración pública, en particular respecto de las cláusulas relativas a los salarios y de otras cláusulas con implicaciones presupuestarias, son compatibles con el Convenio e invitó al Gobierno a que iniciara un diálogo con las organizaciones más representativas de trabajadores en los gobiernos autónomos, regionales y locales de la administración pública, con miras a explorar posibles mejoras al sistema de negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos según los cuales la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Estado, de 1993, permite que el Gobierno modifique por razones financieras la sustancia de los convenios colectivos en la administración pública. Asimismo, la Comisión observó que esta ley ya no estaba en vigor y que se trataba de un procedimiento habitual para adoptar anualmente una ley sobre la ejecución del presupuesto del Estado. Al subrayar la importancia de garantizar que cualquier ley futura sobre la ejecución del presupuesto del Estado no modifique por razones financieras el contenido de los convenios colectivos, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de esta ley de la República de Croacia de 2014. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de la última ley sobre la ejecución del presupuesto del Estado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias en relación a las cuestiones planteadas en el presente comentario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS) y de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC), recibidas el 31 de agosto de 2016, y de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA), recibidas el 14 de octubre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)
La Comisión toma debida nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2014.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los alegatos de excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados respecto de las medidas dirigidas a mejorar la eficiencia de la protección legal. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual: i) ha estado teniendo lugar, en los años recientes, un proceso integral de reforma judicial, en el marco del cual se enmendaron muchas leyes, se reestructuraron los tribunales y se modificó su distribución territorial, habiéndose producido avances en la información tecnológica, lo cual se tradujo en un considerable descenso del número de casos no resueltos, y ii) se adoptó y entró en vigor, el 20 de febrero de 2014, la Ley sobre la Inspección del Trabajo, y se estableció, desde el 1.º de enero de 2014, la unidad de inspección como unidad separada dentro del Ministerio de Trabajo y Pensiones. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre las medidas previstas o adoptadas con miras a acelerar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical, y que transmita información práctica, incluidas las estadísticas relativas al impacto de esas medidas en la duración de los procedimientos.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los alegatos anteriores formulados por el Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (SDLSN), según los cuales la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de 19 de febrero de 2010, limita el derecho de los empleados de los gobiernos autónomos regionales y locales financieramente débiles a la negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos regionales y locales, se ajustan a los salarios de los funcionarios de ámbito estatal, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de tal ajuste. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual: i) los elementos fundamentales de la composición de los salarios para el cálculo del pago a los empleados de todos los gobiernos autónomos regionales y locales, incluidos los financieramente débiles, se determinan mediante negociación colectiva (artículo 9 de la ley); ii) los elementos fundamentales de la composición de los salarios en unidades en las que las subvenciones superan el 10 por ciento de los ingresos de la unidad, no deberán ser superiores a los elementos fundamentales de la composición de los salarios de los funcionarios (artículo 16), y iii) esta restricción garantiza que las unidades que no cuentan con ingresos suficientes para sus gastos y dependen de una subvención del presupuesto del Estado para los salarios de sus empleados, no puedan aumentar los salarios de manera desproporcionada respecto de sus ingresos. La Comisión recuerda que las modalidades especiales de negociación colectiva en la administración pública, en particular respecto de las cláusulas relativas a los salarios y de otras cláusulas con implicaciones presupuestarias, son compatibles con el Convenio. Tomando nota de que el SDLSN critica el sistema actual, la Comisión invita al Gobierno a que dé inicio a un diálogo con las organizaciones más representativas de trabajadores en los gobiernos autónomos regionales y locales de la administración pública, con miras a explorar posibles mejoras al sistema de negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios.
Además, la Comisión tomó nota de los alegatos según los cuales la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Gobierno de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en el sector público por razones financieras. Recordando que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique de manera unilateral el contenido de los convenios colectivos suscritos, está en contradicción con los principios de negociación colectiva, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las disposiciones legislativas pertinentes e información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual esta ley ya no está en vigor, que se trata de un procedimiento habitual para adoptar anualmente una ley sobre la ejecución del presupuesto del Estado, y que se adoptó recientemente la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Estado de la República de Croacia, de 2014, pero aún no se tradujo a uno de los idiomas de trabajo de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que le transmita copia de esta ley de 2014 y destaca la importancia de garantizar que cualquier ley futura sobre la ejecución del presupuesto del Estado no permita que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en vigor en la administración pública por razones financieras.
En relación con los alegatos anteriores de la MATICA, denunciando el contenido de la Ley sobre los Criterios de Participación en los Órganos Tripartitos y de Representatividad para la Negociación Colectiva, de 13 de julio de 2012 (ley de representatividad, de 2012), la Comisión expresó el deseo de recibir todo comentario que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores puedan querer formular respecto de este asunto, con el fin de permitirle evaluar los criterios de representatividad establecidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) la impugnada ley de representatividad, de 2012, ya no está en vigor; ii) se adoptó una nueva Ley de Representatividad de las Asociaciones de Sindicatos y de Empleadores (ley de representatividad de 2014), que entró en vigor el 7 de agosto de 2014 como parte de un paquete que incluyó la adopción de una nueva Ley del Trabajo, y iii) la ley de representatividad de 2014 se elaboró en estrecha cooperación con todos los interlocutores sociales representativos y tras numerosas consultas con los mismos, incluida la MATICA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a la atención algunos avances en la nueva legislación que apunta a abordar los asuntos anteriormente planteados por la MATICA (por ejemplo, el convenio colectivo en consideración puede especificar un período más largo de aplicación ampliada del convenio colectivo tras su expiración; los sindicatos profesionales deben dar cumplimiento a los mismos criterios de representatividad generales que todos los demás sindicatos). Con miras a examinar la conformidad de la ley de representatividad de 2014 con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de la misma y de la nueva Ley del Trabajo, y más información sobre las disposiciones pertinentes y su aplicación en la práctica, y expresa el deseo de que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores formulen opiniones o comentarios respecto de la nueva legislación, con el fin de permitirle evaluar los criterios de representatividad recientemente establecidos y determinar si los criterios establecidos son compartidos por los interlocutores sociales más representativos.
Tomando nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo en 2014, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las disposiciones que den efecto a los artículos del Convenio y su aplicación en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)
La Comisión toma debida nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2014.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de 2013 de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA).
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los alegatos de excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados respecto de las medidas dirigidas a mejorar la eficiencia de la protección legal. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual: i) ha estado teniendo lugar, en los años recientes, un proceso integral de reforma judicial, en el marco del cual se enmendaron muchas leyes, se reestructuraron los tribunales y se modificó su distribución territorial, habiéndose producido avances en la información tecnológica, lo cual se tradujo en un considerable descenso del número de casos no resueltos, y ii) se adoptó y entró en vigor, el 20 de febrero de 2014, la Ley sobre la Inspección del Trabajo, y se estableció, desde el 1.º de enero de 2014, la unidad de inspección como unidad separada dentro del Ministerio de Trabajo y Pensiones. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre las medidas previstas o adoptadas con miras a acelerar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical, y que transmita información práctica, incluidas las estadísticas relativas al impacto de esas medidas en la duración de los procedimientos.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los alegatos anteriores formulados por el Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (SDLSN), según los cuales la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de 19 de febrero de 2010, limita el derecho de los empleados de los gobiernos autónomos regionales y locales financieramente débiles a la negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos regionales y locales, se ajustan a los salarios de los funcionarios de ámbito estatal, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de tal ajuste. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual: i) los elementos fundamentales de la composición de los salarios para el cálculo del pago a los empleados de todos los gobiernos autónomos regionales y locales, incluidos los financieramente débiles, se determinan mediante negociación colectiva (artículo 9 de la ley); ii) los elementos fundamentales de la composición de los salarios en unidades en las que las subvenciones superan el 10 por ciento de los ingresos de la unidad, no deberán ser superiores a los elementos fundamentales de la composición de los salarios de los funcionarios (artículo 16), y iii) esta restricción garantiza que las unidades que no cuentan con ingresos suficientes para sus gastos y dependen de una subvención del presupuesto del Estado para los salarios de sus empleados, no puedan aumentar los salarios de manera desproporcionada respecto de sus ingresos. La Comisión recuerda que las modalidades especiales de negociación colectiva en la administración pública, en particular respecto de las cláusulas relativas a los salarios y de otras cláusulas con implicaciones presupuestarias, son compatibles con el Convenio. Tomando nota de que el SDLSN critica el sistema actual, la Comisión invita al Gobierno a que dé inicio a un diálogo con las organizaciones más representativas de trabajadores en los gobiernos autónomos regionales y locales de la administración pública, con miras a explorar posibles mejoras al sistema de negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios.
Además, la Comisión tomó nota de los alegatos según los cuales la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Gobierno de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en el sector público por razones financieras. Recordando que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique de manera unilateral el contenido de los convenios colectivos suscritos, está en contradicción con los principios de negociación colectiva, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las disposiciones legislativas pertinentes e información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual esta ley ya no está en vigor, que se trata de un procedimiento habitual para adoptar anualmente una ley sobre la ejecución del presupuesto del Estado, y que se adoptó recientemente la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Estado de la República de Croacia, de 2014, pero aún no se tradujo a uno de los idiomas de trabajo de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que le transmita copia de esta ley de 2014 y destaca la importancia de garantizar que cualquier ley futura sobre la ejecución del presupuesto del Estado no permita que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en vigor en la administración pública por razones financieras.
En relación con los alegatos anteriores de la MATICA, denunciando el contenido de la Ley sobre los Criterios de Participación en los Órganos Tripartitos y de Representatividad para la Negociación Colectiva, de 13 de julio de 2012 (ley de representatividad, de 2012), la Comisión expresó el deseo de recibir todo comentario que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores puedan querer formular respecto de este asunto, con el fin de permitirle evaluar los criterios de representatividad establecidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) la impugnada ley de representatividad, de 2012, ya no está en vigor; ii) se adoptó una nueva Ley de Representatividad de las Asociaciones de Sindicatos y de Empleadores (ley de representatividad de 2014), que entró en vigor el 7 de agosto de 2014 como parte de un paquete que incluyó la adopción de una nueva Ley del Trabajo, y iii) la ley de representatividad de 2014 se elaboró en estrecha cooperación con todos los interlocutores sociales representativos y tras numerosas consultas con los mismos, incluida la MATICA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a la atención algunos avances en la nueva legislación que apunta a abordar los asuntos anteriormente planteados por la MATICA (por ejemplo, el convenio colectivo en consideración puede especificar un período más largo de aplicación ampliada del convenio colectivo tras su expiración; los sindicatos profesionales deben dar cumplimiento a los mismos criterios de representatividad generales que todos los demás sindicatos). Con miras a examinar la conformidad de la ley de representatividad de 2014 con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de la misma y de la nueva Ley del Trabajo, y más información sobre las disposiciones pertinentes y su aplicación en la práctica, y expresa el deseo de que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores formulen opiniones o comentarios respecto de la nueva legislación, con el fin de permitirle evaluar los criterios de representatividad recientemente establecidos y determinar si los criterios establecidos son compartidos por los interlocutores sociales más representativos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Tomando nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo en 2014, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las disposiciones que den efecto a los artículos del Convenio y su aplicación en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma debida nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2014.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de 2013 de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA).
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los alegatos de excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados respecto de las medidas dirigidas a mejorar la eficiencia de la protección legal. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual: i) ha estado teniendo lugar, en los años recientes, un proceso integral de reforma judicial, en el marco del cual se enmendaron muchas leyes, se reestructuraron los tribunales y se modificó su distribución territorial, habiéndose producido avances en la información tecnológica, lo cual se tradujo en un considerable descenso del número de casos no resueltos, y ii) se adoptó y entró en vigor, el 20 de febrero de 2014, la Ley sobre la Inspección del Trabajo, y se estableció, desde el 1.º de enero de 2014, la unidad de inspección como unidad separada dentro del Ministerio de Trabajo y Pensiones. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre las medidas previstas o adoptadas con miras a acelerar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical, y que transmita información práctica, incluidas las estadísticas relativas al impacto de esas medidas en la duración de los procedimientos.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los alegatos anteriores formulados por el Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (SDLSN), según los cuales la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de 19 de febrero de 2010, limita el derecho de los empleados de los gobiernos autónomos regionales y locales financieramente débiles a la negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos regionales y locales, se ajustan a los salarios de los funcionarios de ámbito estatal, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de tal ajuste. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual: i) los elementos fundamentales de la composición de los salarios para el cálculo del pago a los empleados de todos los gobiernos autónomos regionales y locales, incluidos los financieramente débiles, se determinan mediante negociación colectiva (artículo 9 de la ley); ii) los elementos fundamentales de la composición de los salarios en unidades en las que las subvenciones superan el 10 por ciento de los ingresos de la unidad, no deberán ser superiores a los elementos fundamentales de la composición de los salarios de los funcionarios (artículo 16); y iii) esta restricción garantiza que las unidades que no cuentan con ingresos suficientes para sus gastos y dependen de una subvención del presupuesto del Estado para los salarios de sus empleados, no puedan aumentar los salarios de manera desproporcionada respecto de sus ingresos. La Comisión recuerda que las modalidades especiales de negociación colectiva en la administración pública, en particular respecto de las cláusulas relativas a los salarios y de otras cláusulas con implicaciones presupuestarias, son compatibles con el Convenio. Tomando nota de que el SDLSN critica el sistema actual, la Comisión invita al Gobierno a que dé inicio a un diálogo con las organizaciones más representativas de trabajadores en los gobiernos autónomos regionales y locales de la administración pública, con miras a explorar posibles mejoras al sistema de negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios.
Además, la Comisión tomó nota de los alegatos según los cuales la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Gobierno de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en el sector público por razones financieras. Recordando que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique de manera unilateral el contenido de los convenios colectivos suscritos, está en contradicción con los principios de negociación colectiva, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las disposiciones legislativas pertinentes e información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual esta ley ya no está en vigor, que se trata de un procedimiento habitual para adoptar anualmente una ley sobre la ejecución del presupuesto del Estado, y que se adoptó recientemente la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Estado de la República de Croacia, de 2014, pero aún no se tradujo a uno de los idiomas de trabajo de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que le transmita copia de esta ley de 2014 y destaca la importancia de garantizar que cualquier ley futura sobre la ejecución del presupuesto del Estado no permita que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en vigor en la administración pública por razones financieras.
En relación con los alegatos anteriores de la MATICA, denunciando el contenido de la Ley sobre los Criterios de Participación en los Órganos Tripartitos y de Representatividad para la Negociación Colectiva, de 13 de julio de 2012 (ley de representatividad, de 2012), la Comisión expresó el deseo de recibir todo comentario que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores puedan querer formular respecto de este asunto, con el fin de permitirle evaluar los criterios de representatividad establecidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) la impugnada ley de representatividad, de 2012, ya no está en vigor; ii) se adoptó una nueva Ley de Representatividad de las Asociaciones de Sindicatos y de Empleadores (ley de representatividad de 2014), que entró en vigor el 7 de agosto de 2014 como parte de un paquete que incluyó la adopción de una nueva Ley del Trabajo; y iii) la ley de representatividad de 2014 se elaboró en estrecha cooperación con todos los interlocutores sociales representativos y tras numerosas consultas con los mismos, incluida la MATICA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a la atención algunos avances en la nueva legislación que apunta a abordar los asuntos anteriormente planteados por la MATICA (por ejemplo, el convenio colectivo en consideración puede especificar un período más largo de aplicación ampliada del convenio colectivo tras su expiración; los sindicatos profesionales deben dar cumplimiento a los mismos criterios de representatividad generales que todos los demás sindicatos). Con miras a examinar la conformidad de la ley de representatividad de 2014 con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de la misma y de la nueva Ley del Trabajo, y más información sobre las disposiciones pertinentes y su aplicación en la práctica, y expresa el deseo de que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores formulen opiniones o comentarios respecto de la nueva legislación, con el fin de permitirle evaluar los criterios de representatividad recientemente establecidos y determinar si los criterios establecidos son compartidos por los interlocutores sociales más representativos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno de fecha 29 de noviembre de 2013 no da respuesta a los comentarios precedentes de la Comisión señalados a continuación:
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, tomó nota de que se había dado inicio a un proceso de reforma integral para aumentar la eficacia del procedimiento judicial y reducir el atraso de los casos y, además, a un proyecto piloto sobre la mediación en tribunales arrojaba resultados positivos. La Comisión toma nota de que, según la CSI, a pesar de algunas mejoras, persisten las demoras para hacer cumplir la ley mediante el procedimiento judicial y las capacidades de la inspección del trabajo siguen siendo insuficientes. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados respecto de las medidas destinadas a mejorar la eficacia de la protección jurídica, así como una copia de los instrumentos adoptados como consecuencia del proceso de reforma.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que formulara observaciones sobre los comentarios de 2010 del Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (TUSLGE) alegando que la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de fecha 19 de febrero de 2010, limita los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los empleados de los gobiernos autónomos locales y regionales, en particular el derecho de los empleados de los gobiernos autónomos financieramente débiles (esto es, cuando las subvenciones superan al 10 por ciento de los ingresos de la unidad) a la negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios. La Comisión toma nota de que según las observaciones del Gobierno sobre esos comentarios, la Ley sobre los Funcionarios y Funcionarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales especifica que los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos y regionales se ajustan a los salarios de los funcionarios a nivel estatal (la Comisión entiende que los salarios a nivel del Estado se determinan tras realizar consultas y negociaciones con las organizaciones más representativas de los trabajadores del sector público). La Comisión pide al Gobierno que facilite información relativa a la aplicación en la práctica del ajuste de los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos regionales y locales con los salarios de los funcionarios públicos del Estado.
Además, la Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos, según los cuales la Ley del Presupuesto, de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de un convenio colectivo de sector público por motivos financieros. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de las mencionadas disposiciones legislativas, así como información acerca de su aplicación en la práctica. Recordando que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique unilateralmente el contenido de los convenios colectivos suscritos está en contradicción con los principios de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia de las mencionadas disposiciones legislativas, así como información acerca de su aplicación en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto de cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión, de los comentarios de 2012 de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA) denunciando la eliminación del acuerdo colectivo básico del sector público y el contenido de la nueva Ley de Representatividad así como de las observaciones correspondientes del Gobierno. La Comisión toma nota de que la Ley sobre los Criterios de Participación en los Órganos Tripartitos y de la Representatividad para la Negociación Colectiva fue adoptada el 13 de julio de 2012 y observa que no ha recibido ningún comentario de organizaciones nacionales de empleadores y tan sólo los comentarios de una organización sindical nacional a este respecto. A efectos de poder examinar la conformidad de la nueva ley con el Convenio, la Comisión quisiera recibir todas las opiniones o comentarios que las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas deseen formular al respecto. Dichos comentarios permitirán que la Comisión pueda, en la evaluación de los criterios de representatividad establecidos, tomar en consideración las peculiaridades del sistema de relaciones colectivas de trabajo y determinar si los criterios establecidos son compartidos por los interlocutores sociales más representativos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, sobre cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión, al referirse a los excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, tomó nota de que se había dado inicio a un proceso de reforma integral para aumentar la eficacia del procedimiento judicial y reducir el atraso de los casos y, además, a un proyecto piloto sobre la mediación en tribunales arrojaba resultados positivos. La Comisión toma nota de que, según la CSI, a pesar de algunas mejoras, persisten las demoras para hacer cumplir la ley mediante el procedimiento judicial y las capacidades de la inspección del trabajo siguen siendo ineficientes. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados respecto de las medidas destinadas a mejorar la eficacia de la protección jurídica, así como una copia de los instrumentos adoptados como consecuencia del proceso de reforma.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones del Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (TUSLGE) alegando que la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de fecha 19 de febrero de 2010, limita los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los empleados de los gobiernos autónomos locales y regionales, en particular el derecho de los empleados de los gobiernos autónomos financieramente débiles (esto es, cuando las subvenciones superan al 10 por ciento de los ingresos de la unidad) a la negociación colectiva sobre la composición de los salarios básicos. La Comisión toma nota de que según los comentarios del Gobierno sobre esas observaciones, la Ley sobre los Funcionarios y Funcionarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales especifica que los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos y regionales se ajustan a los salarios de los funcionarios a nivel estatal (la Comisión entiende que los salarios a nivel del Estado se determinan tras realizar consultas y negociaciones con las organizaciones más representativas de los trabajadores del sector público). La Comisión pide al Gobierno que facilite información relativa a la aplicación en la práctica del ajuste de los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos regionales y locales con los salarios de los funcionarios públicos del Estado.
Además, la Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos, según los cuales la Ley del Presupuesto, de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de un convenio colectivo de sector público por motivos financieros. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de las mencionadas disposiciones legislativas, así como información acerca de su aplicación en la práctica. Recordando que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique unilateralmente el contenido de los convenios colectivos suscritos está en contradicción con los principios de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia de las mencionadas disposiciones legislativas, así como información acerca de su aplicación en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, relativos a la aplicación del Convenio, en particular respecto de las repercusiones en la negociación colectiva de la Ley sobre Salarios en los Servicios Públicos, de 2009. También toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (TUSLGE) de fecha 16 de agosto de 2010. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria sus observaciones al respecto.

Artículo 1 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión, al referirse a los excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, había tomado nota de que se había dado inicio a un proceso de reforma integral para aumentar la eficacia del procedimiento judicial y reducir el atraso de los casos; además, el proyecto piloto sobre la mediación en tribunales arrojaba resultados positivos. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno no facilita nuevas informaciones a este respecto, la CSI señala que se ha reducido considerablemente el atraso en el tratamiento de los casos, aunque persisten las demoras excesivas, que el procedimiento, la vigilancia y el seguimiento por parte de la inspección del Estado y el sistema judicial de las violaciones de los derechos de los trabajadores sigue siendo ineficientes, y que los sindicatos instan a que se establezcan auténticos tribunales del trabajo para acelerar la resolución de los conflictos laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados respecto de las medidas destinadas a mejorar la eficacia de la protección jurídica, así como una copia de los instrumentos adoptados como consecuencia del proceso de reforma.

Artículos 4 y 6. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que formulara comentarios sobre los alegatos, según los cuales la Ley sobre Salarios en los Servicios Públicos limita los derechos de negociación colectiva en el sector público, mediante el establecimiento de coeficientes para el lugar de trabajo, con el resultado de que los trabajadores de ese sector pueden negociar sólo sus salarios básicos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con las cláusulas de ajuste salarial, señalando, en particular, que algunos convenios colectivos incluyen cláusulas de ajuste de los salarios en consonancia con la política económica en vigor, mientras que otros varían según el nivel de los ingresos no imponibles. La Comisión también toma nota de que el TUSLGE indica que la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de fecha 19 de febrero de 2010, limita los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los empleados de los gobiernos autónomos locales y regionales, en particular, su derecho a la negociación colectiva sobre la composición de los salarios básicos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto en su próxima memoria.

Además, la Comisión había tomado nota de los alegatos según los cuales la Ley del Presupuesto, de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de un convenio colectivo del sector público por motivos financieros. La Comisión pidió que se comunicara una copia de las disposiciones legislativas que autorizan al Gobierno a modificar la sustancia de los convenios colectivos en la administración pública, y que comunicara información acerca de su aplicación en la práctica. Recordando que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique unilateralmente el contenido de los convenios colectivos suscritos está en contradicción con los principios de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia de las mencionadas disposiciones legislativas, así como información acerca de su aplicación en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, que se refieren, entre otras cosas, a los excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical. Al respecto, el Gobierno indica que el Parlamento había adoptado una estrategia de reforma judicial y unas medidas legislativas para mejorar el funcionamiento del sistema judicial. Además, se había dado inicio a un proceso de reforma integral para, entre otras cosas, aumentar la eficacia del proceso judicial y reducir el atraso de los casos. Hasta el momento, se había producido una reducción del 35,5 por ciento en el atraso de los casos ante los tribunales municipales. El Gobierno también declara que se aplica en la actualidad un proyecto piloto sobre la mediación en los tribunales, que brinda un medio alternativo de solución de los conflictos, habiendo arrojado resultados positivos. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que le informe de los progresos realizados respecto de las medidas mencionadas.

Artículos 4 y 6. La Comisión también solicita al Gobierno que presente sus observaciones en torno al comentario de la CSI, según el cual la Ley sobre Salarios en los Servicios Públicos también limita los derechos de negociación colectiva en el sector público, mediante el establecimiento de coeficientes para el lugar de trabajo, con el resultado de que los trabajadores del sector público pueden negociar sólo sus salarios básicos.

La Comisión había tomado nota con anterioridad del alegato de la CSI, según el cual la Ley sobre la Realización del Presupuesto del Gobierno, de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de un convenio colectivo del sector público por motivos financieros, y había solicitado al Gobierno que transmitiera una copia de las disposiciones legislativas que permiten que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en la administración pública, y que comunicara información acerca de su aplicación en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no aporta información alguna sobre este asunto. Al recordar que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique unilateralmente el contenido de los convenios colectivos suscritos, está en contradicción con los principios de negociación colectiva, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita una copia de las mencionadas disposiciones legislativas, así como información acerca de su aplicación en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en los que alega que existen limitaciones en la negociación colectiva del sector público y que sistema jurídico no aborda adecuadamente los casos de discriminación antisindical. Asimismo, la CSI se refiere al caso de un sindicalista que fue injustamente despedido y no ha sido reincorporado a pesar de la orden de un tribunal a este efecto y a diversos casos de violación de los derechos de negociación colectiva en varias empresas.

Tomando nota con interés de la indicación del Gobierno respecto a que en julio de 2007 se firmó el convenio colectivo básico para los funcionarios y empleados públicos que introduce 12 nuevos derechos para los empleados de los servicios públicos, la Comisión toma nota de que la CSI se refiere a la Ley sobre la Materialización del Presupuesto del Gobierno de 1993, que permite al Gobierno modificar la sustancia de un convenio colectivo del sector público por motivos financieros. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de las disposiciones legislativas que permiten al Gobierno modificar la sustancia de convenios colectivos del sector público y que le transmita información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión recuerda que, en general, las disposiciones legislativas que permiten que una parte modifique unilateralmente el contenido de los convenios colectivos firmados son contrarias a los principios de la negociación colectiva.

Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre las cuestiones pendientes planteadas por la CSI.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en parte, a cuestiones pendientes de carácter legislativo y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala: 1) que la legislación permite la modificación de la parte sustantiva de un convenio colectivo en el sector público por razones financieras y limita las materias negociables en dicho sector, y 2) que el sistema legal en casos de discriminación antisindical es demasiado lento e ineficiente. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión) y que se refieren también a otros comentarios de la CIOSL.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión también toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La CIOSL se refiere a algunos casos de empleadores que obstaculizan la actividad sindical y oponen resistencia a la negociación colectiva, declara que la ley aún establece restricciones a la negociación colectiva en el sector público y pone de relieve la lentitud de los procedimientos cuando se trata de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, el 2 de julio de 2004 se concluyó un nuevo convenio colectivo para funcionarios y empleados públicos con la participación de varias organizaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre la decisión de la Corte Suprema, de 7 de diciembre de 1995, que reconoció que la legislación puede modificar la sustancia de un convenio colectivo concluido para todo el sector público, la Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno, según la cual ha adoptado un nuevo enfoque para la enmienda de los convenios colectivos, en base a la conciliación y a una solución amistosa.

Comentario de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) sobre una posible enmienda a la ley del trabajo, perjudicial para los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que la ISP no ha presentado ningún comentario en relación con la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, como solicitaba la Comisión. De la memoria anterior y de la actual, la Comisión toma nota de que algunas enmiendas legislativas relativas a los nuevos coeficientes de cálculo de los salarios, requieren de la renegociación de los convenios colectivos en el sector público y de que se firmó, en diciembre de 2001, el nuevo convenio colectivo de los funcionarios y de los empleados públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, y en particular de la adopción de la ley núm. 17/01 que modifica la legislación laboral vigente. La Comisión también toma nota de la comunicación de 6 de julio de 2001 de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), y de los comentarios del Gobierno al respecto.

Artículo 4 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que enviara sus observaciones sobre la sentencia de la Corte Suprema el 7 de diciembre de 1975, en la que se admitía que una ley puede alterar el contenido de un convenio colectivo en vigor, concluido para el conjunto del sector público. Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas para garantizar el fomento de la libre negociación colectiva en el sector público en lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. El Gobierno indica que el derecho de negociación colectiva se desprende claramente de numerosos convenios colectivos que rigen en las empresas públicas y en el sector público. El Gobierno menciona ciertos convenios colectivos en vigor tanto en el sector público como en las empresas públicas, por ejemplo, el convenio colectivo de los funcionarios públicos y empleados gubernamentales y el convenio colectivo básico para funcionarios y empleados en los servicios públicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la sentencia de la Corte Suprema de 7 de diciembre de 1995.

La Comisión toma nota de que, en relación con los comentarios formulados por el Sindicato Independiente de la Industria Eléctrica de Croacia y otras organizaciones de trabajadores en relación con la decisión de 30 de diciembre de 1997, relativa a restricciones a la posibilidad de negociar los salarios en las empresas del Estado, el Gobierno indica que esta decisión fue adoptada con carácter de recomendación para establecer un marco para la negociación, y con objeto de indicar los límites dentro de los cuales puede desarrollarse la negociación colectiva. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, los sindicatos gozan de autonomía para la negociación colectiva y para la conclusión de convenios colectivos. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el Consejo Económico y Social realiza consultas con los interlocutores sociales en materia de política económica y presupuestaria, incluida la cuestión salarial, tanto para el sector público como para el privado.

Comentarios de la ISP. La ISP declara que ante la presión de las instituciones financieras internacionales, el Gobierno suspendió unilateralmente las negociaciones colectivas con los sindicatos del sector público y declaró que esas instituciones solicitaron que la reciente ley del trabajo fuera modificada de manera de restringir considerablemente los derechos laborales y sindicales. Según la ISP, el Gobierno prevé entre otras nuevas propuestas de legislación que menoscaban los derechos sociales. El Gobierno responde a este respecto que estas propuestas legislativas se refieren a los nuevos baremos para el cálculo de los salarios, y que fueron sometidas a los sindicatos interesados en el procedimiento de propuesta y adopción de una nueva legislación. Los coeficientes establecidos por la nueva ley sólo podrán aplicarse si se modifica la base salarial establecida por los convenios colectivos. La nueva ley establece que la base salarial se fijará mediante convenios colectivos. Los sindicatos no llegaron a un acuerdo en cuanto a la integración del comité de negociación y, en cumplimiento del procedimiento legal aplicable, una decisión fue adoptada por el Vicepresidente del Consejo Económico y Social. Está pendiente la conclusión del convenio colectivo para los servicios públicos. Se llevarán a cabo negociaciones separadas, en particular en el ámbito de los servicios públicos, tomando en cuenta las particularidades que les son propias.

La Comisión invita a la ISP a formular comentarios sobre las declaraciones del Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enviara sus observaciones sobre la sentencia de 7 de diciembre de 1995 en la que la Corte Suprema ha admitido que una ley pueda alterar el contenido de un convenio colectivo en vigor, concluido por el conjunto del sector público. Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas para garantizar el fomento de la libre negociación colectiva en el sector público en lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna referencia a estos dos puntos y pide nuevamente al Gobierno que le envíe información sobre las cuestiones mencionadas.

2. La Comisión observa que el Sindicato Independiente de la Industria Eléctrica de Croacia y otras organizaciones de trabajadores habían presentado comentarios sobre la aplicación del Convenio, en particular en lo relativo a restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente el aumento de los salarios en las empresas y corporaciones del Estado, en virtud de la adopción, el 30 de diciembre de 1997, de la decisión sobre las instrucciones para la aplicación de la política de remuneración. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, estando legalmente autorizado a administrar los "bienes estatales", tomó una serie de medidas para las empresas públicas pertenecientes al Estado; dichas medidas que consistían en propuestas abiertas no impidieron la negociación colectiva ni afectaron derechos adquiridos de los trabajadores sino que constituyeron el marco de las posibilidades de los empleadores en el proceso de negociación para el año 1998. El Gobierno considera que los empleadores, en la medida de lo posible, podrán negociar los salarios teniendo en cuenta dicho marco. La Comisión recuerda que son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materia presupuestaria para fijar un "abanico" salarial que sirva de base a las negociaciones, (...) en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva y siendo fundamental que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación (véase Estudio general sobre libertad sindical, de 1994, párrafo 263). La Comisión no tiene elementos para establecer si en el presente caso las organizaciones de trabajadores fueron consultadas pero pide al Gobierno que se asegure que en el futuro se realicen consultas a las organizaciones sindicales antes de la fijación del marco de posibilidades salariales y que dichos montos dejen efectivamente un espacio significativo para la negociación entre las partes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC), el Sindicato Independiente de la Industria Eléctrica de Croacia y otras organizaciones de trabajadores, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. 1) La UATUC manifiesta que si bien es cierto que la ley de relaciones laborales prevé sanciones contra los empleadores en tanto que personas jurídicas, las mismas no son aplicables en realidad, y todas las sanciones contra los empleadores han sido rechazadas invocándose que las personas jurídicas no son responsables por la comisión de faltas menores. El Gobierno indica que la legislación sobre faltas menores no reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas. No obstante, el Gobierno indica que el control de la aplicación de la legislación laboral es de competencia de la inspección del trabajo, y que los empleadores han sido y siguen siendo sancionados por el incumplimiento de la legislación laboral en virtud de lo dispuesto en la ley de inspección del trabajo. Además, la Comisión observa que la ley de relaciones laborales prevé que la protección contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia están acompañadas de sanciones penales con multas que oscilan entre los 5.000 y 20.000 kunas en caso de violaciones (artículo 228). A este respecto, la Comisión considera que la legislación laboral prevé una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical o de injerencia.

2) La UATUC manifiesta que existen ciertos casos en que las autoridades o los empleadores favorecen a una organización de trabajadores en detrimento de otras, y cita como ejemplo el caso de la empresa Labud, donde el empleador favoreció a la Asociación de Sindicatos de Croacia (HUS), y el caso del financiamiento por parte del gobierno local de Zagreb de la celebración del día del trabajo organizada por la confederación URSH. La Comisión observa que la UATUC no ha enviado informaciones precisas, sin las cuales la Comisión no puede determinar si en los casos mencionados se ha cometido algún acto de injerencia por parte de las autoridades o de los empleadores, en violación de lo dispuesto en el artículo 2. En la ausencia de tales informaciones, la Comisión no proseguirá el examen de estas cuestiones.

Artículo 4 del Convenio. 1) La UATUC manifiesta que el artículo 186 de la ley de relaciones laborales permite al empleador evadir la negociación colectiva y obstruir su procedimiento a través de sindicatos amarillos. Indica la UATUC que si un sindicato se niega a negociar en forma conjunta con otros sindicatos la ley de relaciones laborales dispone que los sindicatos deberán llevar a cabo un referéndum, pero no prevé un procedimiento para su realización, ni quién debe tomar parte en él, por lo que él mismo puede no realizarse. El Gobierno manifiesta que: i) todos los sindicatos de Croacia pactaron el contenido del artículo 186 y lo impusieron como condición para que se promulgara la ley; ii) el artículo puede ser aplicado en la práctica si se interpreta correctamente, y iii) si todos los sindicatos representados en el comité de negociación no están satisfechos con las negociaciones y no desean aceptar el convenio colectivo, el empleador puede concluirlo con quienes deseen hacerlo. La Comisión observa que el artículo 186 dispone que: 1) se debe constituir un comité de negociación colectiva plenario si un sindicato o una asociación de grado superior comparten el ámbito de aplicación territorial en el que se concluirá un convenio; 2) este comité está compuesto de representantes de dichos sindicatos, que deben estipular el número y la composición del comité de negociación colectiva; 3) si los sindicatos no logran llegar a un acuerdo sobre la composición del comité de negociación colectiva, el número de los representantes de cada sindicato debe establecerse de acuerdo con el número de votos obtenidos por cada sindicato; 4) todos los afiliados de los sindicatos que actúen en el ámbito de aplicación territorial para el cual se negociará un convenio colectivo deben participar en la votación; 5) las reglas para la elección y los métodos según los cuales serán elegidos los miembros del comité de negociación colectiva serán establecidos por consenso por todos los sindicatos, y si no se llega a un acuerdo el día en que se anuncian las elecciones, serán establecidas por el Consejo Económico y Social, y 6) las partes pueden decidir que los miembros del comité de negociación colectiva no sean elegidos a través de una votación y autorizar a un tribunal arbitral a que tome una decisión al respecto. La Comisión ya ha tenido ocasión de examinar esta disposición y considera que en sí misma no viola lo dispuesto en el Convenio. Por otra parte, en su memoria anterior el Gobierno informó que los comités de negociación sólo se habían constituido en el marco de la negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. Por último, en el hipotético caso de que un empleador utilice sindicatos amarillos en la negociación colectiva, la legislación croata prevé sanciones adecuadas, como se ha señalado en el párrafo anterior.

2) La UATUC manifiesta que, en virtud de la interpretación del Ministerio de Trabajo del 12 de febrero de 1996, la totalidad de los convenios colectivos firmados por la Cámara de Comercio de Croacia o sus departamentos fueron declarados nulos y sin valor a partir del 1.o de enero de 1996, y ello en virtud de que esta Cámara era una asociación de empleadores de afiliación obligatoria. Añade la organización sindical que entre tanto no se concluyó ningún nuevo convenio con la relativamente pequeña asociación de empleadores existente, y que en consecuencia numerosos sindicatos apelaron ante la justicia a efectos de que se reconozcan los derechos garantizados en los mencionados convenios colectivos. A este respecto, el Gobierno manifiesta lo siguiente: 1) la opinión expresada por el Ministerio de Trabajo se refería a convenios colectivos en los que la parte empleadora era la Cámara de Comercio de Croacia y que no contenían cláusulas de expiración; 2) la Cámara en cuestión estaba establecida por ley y la afiliación era obligatoria; 3) sólo las asociaciones de empleadores constituidas en base al principio de libre sindicación y en conformidad con las normas internacionales y la ley de relaciones laborales pueden ser partes en un acuerdo; y 4) entre tanto empezaron las negociaciones para concluir nuevos convenios colectivos y algunos de ellos fueron concluidos en las mismas ramas de economía. En estas condiciones, teniendo en cuenta el principio de libre afiliación que se aplica tanto a trabajadores como a empleadores, y observando que según el Gobierno se han concluido nuevos convenios colectivos en distintas ramas de actividad y que se están llevando a cabo negociaciones para concluir otros convenios, la Comisión considera que no corresponde proseguir con el examen de estas cuestiones.

Por otra parte, la Comisión observa que el Sindicato Independiente de la Industria Eléctrica de Croacia y otras organizaciones de trabajadores presentan comentarios sobre la aplicación del Convenio, relativos a restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente el aumento de los salarios en las empresas y corporaciones del Estado, en virtud de la adopción, el 30 de diciembre de 1997, de la decisión sobre las instrucciones obligatorias para la aplicación de la política de remuneración, publicada en el Boletín Oficial núm. 142/97. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Por último, la Comisión se propone examinar en su próxima reunión en el marco del examen regular de las memorias las demás cuestiones planteadas en su observación de 1997.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

No obstante, la Comisión entiende que por medio de una sentencia de 7 de diciembre de 1995, la Corte Suprema ha admitido que una ley puede alterar el contenido de un convenio colectivo en vigor, concluido por el conjunto del sector público.

La Comisión recuerda a este respecto, que el artículo 4 del Convenio consagra por una parte la acción de los poderes públicos a fin de fomentar la negociación colectiva, y por otra parte, el carácter voluntario de la negociación. La intervención de las autoridades públicas en la aplicación de convenios colectivos constituye, según la opinión de la Comisión, una violación de este artículo.

La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la sentencia de la Corte Suprema y sobre las medidas adoptadas para garantizar el fomento de la negociación colectiva en el sector público en lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado que están cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información suministrada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995 y del debate que tuvo lugar en su seno.

La Comisión toma debida nota de la información suministrada por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia indicando que el decreto sobre salarios del 3 de octubre de 1993, que contiene una disposición que establece que el mismo no será aplicable si se acordaban convenios colectivos, ha expirado el 31 de octubre de 1994. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia del nuevo Convenio Colectivo Básico Nacional para el sector empresario y de las empresas públicas y todo otro convenio colectivo actualmente en vigor.

La Comisión toma nota con interés de la adopción de una nueva ley laboral (Narodne novine 38/95) del 17 de mayo de 1995, que entrará en vigor el 1.o de enero de 1996, y que de manera general se encuentra en conformidad con el Convenio.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que la nueva ley laboral contiene disposiciones específicas que determinan claramente que ninguna persona debería ser discriminada como consecuencia de su afiliación o no afiliación a una asociación (artículos 2, 108, 160 y 180). En cuanto a la protección contra los actos de injerencia, la Comisión observa que los empleadores y sus asociaciones no deben tener el derecho de controlar la constitución y libre funcionamiento de los sindicatos o de las asociaciones de grado superior, ni deben financiarlas o de cualquier otro modo brindar apoyo a los sindicatos a efectos de controlarlos (artículo 177). Ambas protecciones contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia están acompañadas de sanciones penales con multas que oscilan entre los 5.000 y 20.000 kunas en caso de violaciones (artículo 228).

Artículo 4. En lo que respecta a las medidas adoptadas a efectos de fomentar negociaciones colectivas voluntarias, la Comisión observa que se constituye un comité de negociación colectiva plenario si un sindicato o una asociación de grado superior comparten el ámbito de aplicación territorial en el que se concluirá un convenio colectivo (artículo 186). Este comité está compuesto de representantes de dichos sindicatos, que deben estipular el número y la composición del comité de negociación colectiva. Si los sindicatos no logran llegar a un acuerdo en lo que respecta a la composición del comité de negociación colectiva, el número de los representantes de cada sindicato que participen en este comité debe establecerse de acuerdo con el número de votos obtenidos por cada sindicato. Todos los afiliados de los sindicatos que actúen en el ámbito de aplicación territorial para el cual se negociará un convenio colectivo deben participar de la elección. El Gobierno agrega en su memoria que el contenido de lo dispuesto en el artículo 186 ha sido propuesto por la totalidad de las directivas de los sindicatos, permitiendo de esta manera a las organizaciones sindicales que definan el modo en que debe establecerse su representatividad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones y que precise las circunstancias en las que se han constituido estos comités de negociación, los ámbitos de aplicación territorial y el número de trabajadores cubiertos, así como el resultado de las negociaciones.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de los comentarios realizados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia y de las observaciones comunicadas por el Gobierno a este respecto.

En primer lugar, la Comisión observa que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia manifiesta que existen problemas de aplicación del artículo 95 de la ley de relaciones profesionales de 1992, que dispone que para el caso de que coexistan dos o más sindicatos, el derecho de representación de los trabajadores en la negociación colectiva se decidirá por acuerdo conjunto de todos los sindicatos concernidos y que si no logra acordarse la representación, la misma se decidirá a través de una discusión entre los trabajadores del sindicato que se niega a negociar, con los otros sindicatos concernidos. La organización sindical critica esta disposición legislativa, indicando que la misma no especifica quién organizará las discusiones para tomar decisiones y de qué manera, así como qué debe hacerse en caso de que la decisión sea negativa. Asimismo, añade la organización sindical, que el hecho de que más de 70 organizaciones sindicales deban llegar a un acuerdo puede provocar que la negativa de sólo uno de ellos pueda poner en cuestión la negociación de un convenio colectivo.

A este respecto, si bien la disposición criticada no parece violar el derecho de negociación colectiva de las organizaciones sindicales, tampoco parece fomentar la misma en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En este sentido, sería conveniente que la legislación contemplara la posibilidad de que en caso de que los sindicatos no lleguen a un acuerdo entre ellos, puedan al menos disfrutar del derecho de concluir convenios en nombre de sus afiliados, o preverse mecanismos de conciliación. La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos necesarios para poner su legislación en mayor conformidad con el Convenio y que le mantenga informada al respecto.

En segundo lugar, la Comisión observa que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia critica la promulgación de un decreto sobre salarios del 3 de octubre de 1993, que impone un monto de salario mínimo, y asimismo indica que el mismo sirve como base para la determinación de los salarios de todos los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con este decreto que: 1) fue promulgado como consecuencia de que los convenios colectivos pactados con cláusulas al respecto habían expirado y ante la falta de acuerdo de las partes para concluir nuevos convenios; 2) se consultó a las federaciones de sindicatos, pero no pudo aceptarse sus propuestas dado que en la situación actual de la economía de la República de Croacia ello hubiera hecho peligrar los esfuerzos del Gobierno para combatir la inflación y mejorar la economía nacional que efectúa a través de un programa de estabilización; 3) se refiere al sector público; 4) se dictó en el marco de un programa de estabilización económica y de un programa social de mantenimiento del nivel de vida; y 5) se estipuló un plazo de vigencia temporal.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados. La Comisión expresa la esperanza de que en el futuro se preservará la autonomía de las partes al momento de pactar las condiciones de trabajo (incluida la posibilidad de fijar a través de negociaciones colectivas las tasas de salarios), y pide al Gobierno que le informe si el término de vigencia del decreto criticado ha sido prorrogado y, en caso afirmativo, hasta cuando.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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