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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proceso de ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) aún no ha concluido. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información comunicada, se está redactando, al mismo tiempo, una nueva Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este particular y espera que la nueva Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores sea conforme con las normas internacionales del trabajo ratificadas en materia de protección contra los accidentes del trabajo en el momento de su adopción. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Garantizar la cobertura y la protección efectiva de los trabajadores en caso de accidente del trabajo. La Comisión toma nota de que no se proporciona información sobre las medidas adoptadas para ampliar la cobertura a fin de garantizar la indemnización de los trabajadores y de las personas a su cargo prevista por el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la indicación de que, debido a limitaciones presupuestarias, no están disponibles datos estadísticos sobre las personas protegidas, y de que el Gobierno está buscando financiación a fin de mejorar la recopilación de datos. La Comisión toma nota con preocupación de que el número de trabajadores ocupados en la economía informal es particularmente elevado en Sierra Leona, ya que en 2018 representaron el 93 por ciento de la fuerza de trabajo (véase ILOSTAT), lo cual impide a la mayoría de los trabajadores acceder a una indemnización en caso de accidente del trabajo. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para extender de manera progresiva la cobertura en caso de accidente del trabajo, a fin de garantizar que todas las víctimas de accidentes del trabajo, o las personas a su cargo en caso de fallecimiento, sean indemnizadas tal como prevé el Convenio. Además, la Comisión confía en que el Gobierno pueda proporcionar en breve datos estadísticos exhaustivos sobre la cobertura actual y las prestaciones ofrecidas en el marco del régimen de indemnización de los trabajadores.
Artículo 5. Indemnización en caso de incapacidad laboral permanente o fallecimiento. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada, los tribunales son las instituciones responsables de examinar las circunstancias de los accidentes del trabajo y de evaluar si se ha abonado la indemnización adecuada y si esta se empleará debidamente. Además, según el artículo 13 de la actual Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, los trabajadores deben recurrir a los tribunales para recibir debidamente una indemnización a causa de un accidente del trabajo, y los procedimientos pueden ser largos y costosos. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé que, en principio, se pagará una indemnización en forma de renta, y solo se autoriza el pago en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre: i) el número de trabajadores que han recibido una indemnización en caso de accidente del trabajo durante el periodo objeto de examen, y ii) el número de decisiones judiciales a este respecto. Además, la Comisión insta al Gobierno que garantice que la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores que está redactándose en la actualidad cumpla plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio relativas al pago de una renta cuando se trate de una indemnización pagadera a los trabajadores en caso de accidente del trabajo
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Garantizar la cobertura y la protección efectiva de los trabajadores en caso de accidente del trabajo. La Comisión observa que, en virtud de la Ordenanza de 1954, sobre la Indemnización de los Trabajadores, los empleadores son responsables del pago de indemnizaciones a los trabajadores por accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución de este. También observa que, desde 2016, los empleadores con más de cinco trabajadores tienen la obligación de cubrir con compañías de seguros privadas las responsabilidades en que pudieran incurrir, según el artículo 22 de la Ley de Seguros de 2016. La Comisión observa además que, aunque todos los empleados están cubiertos por la legislación nacional, solo representan el 10,8 por ciento de la población activa (OIT, Tableros Mundiales de Datos sobre la Protección Social, 2021). Por lo tanto, la mayoría de los trabajadores del país no tienen derecho a una indemnización en caso de accidentes del trabajo por estar en una modalidad de trabajo que no se califica como empleo en virtud de la ley, o porque operan en la economía informal, que es prevalente, según el 4º Informe sobre Desarrollo Humano de Sierra Leona, 2019, publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Además, la Comisión señala que, según el Informe de la encuesta integrada de hogares de 2018, el mayor número de trabajadores de la economía informal se encuentra en regiones donde predomina la minería y la agricultura, consideradas actividades especialmente peligrosas y caracterizadas por un alto índice de lesiones. Teniendo en cuenta la pequeña proporción de trabajadores protegidos por la ley en caso de accidentes relacionados con el trabajo y las especificidades del mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para ampliar la cobertura del régimen de indemnización de los trabajadores, o para introducir nuevos mecanismos de protección, a fin de garantizar que todas las víctimas de accidentes del trabajo, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, reciban la indemnización prevista en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista a este respecto, con miras a ampliar progresivamente la protección de los trabajadores en virtud del Convenio, y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT con este fin.
La Comisión pide además al Gobierno que proporcione datos estadísticos que le permitan evaluar la manera en que se aplican en la práctica las leyes y reglamentos nacionales relativos a los accidentes del trabajo en Sierra Leona, incluyendo en particular i) el número total de trabajadores, empleados y aprendices empleados por todas las empresas, compañías y establecimientos, a los que se aplica el Convenio; ii) el importe total de las indemnizaciones pagadas en efectivo y el importe medio de las indemnizaciones pagadas a las víctimas de accidentes de trabajo, y iii) el número y la naturaleza de los accidentes de trabajo notificados y el número de accidentes de trabajo respecto de los cuales se pagaron indemnizaciones.
Por último, la Comisión recuerda el importante papel de la inspección del trabajo en la aplicación del Convenio, y pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 5. Indemnización en caso de incapacidad laboral permanente o de fallecimiento. Durante más de treinta años, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1954, no se ajustaban plenamente al artículo 5 del Convenio, al restringir la duración del pago de la indemnización debida en caso de accidente del trabajo y limitar su importe total, y permitir el pago de una suma global (equivalente a 42 veces los ingresos mensuales del trabajador en caso de incapacidad laboral permanente y a 56 veces los ingresos mensuales del fallecido en caso de defunción). En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno sobre la existencia de un proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores que reflejaba las disposiciones del Convenio relativas al pago de la indemnización debida a raíz de un accidente del trabajo durante todo el periodo de contingencia, y pidió al Gobierno que proporcionara información al respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores aún no ha sido aprobado. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 13, 1), a), y 2) de la Ordenanza de 1954, la decisión sobre la indemnización que deberá pagarse en caso de incapacidad laboral permanente o de muerte por accidente de trabajo se remitirá un tribunal, que podrá ordenar que se abone a la persona que tenga derecho a ella la totalidad o una parte de la indemnización o que se invierta, aplique o trate de otro modo el importe en su beneficio según el Tribunal considere oportuno. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción o de incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o sus derechohabientes, en principio, en forma de rentas periódicas, mientras persista la lesión personal o la situación de dependencia. No obstante, el artículo 5 del Convenio permite que la indemnización por accidente del trabajo se pague total o parcialmente en forma de suma global, si se garantiza a la autoridad competente que se utilizará adecuadamente. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el Tribunal o cualquier otro órgano de control lleva a cabo una revisión de las circunstancias de las víctimas de accidentes de trabajo, y la base sobre la cual dicho órgano está convencido de que la indemnización en caso de incapacidad laboral permanente o de defunción por accidente del trabajo, abonada en forma de suma global, se utilizará adecuadamente, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores y que proporcione una copia del mismo, una vez aprobado.
Artículo 9. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. i) Acceso efectivo a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En su Estudio General de 2019, Protección social universal para la dignidad humana, la justicia social y el desarrollo sostenible, párrafo 239, la Comisión observó la existencia de una escasez notoria de trabajadores sociales y de salud en Sierra Leona, lo que, a su juicio, suponía un desafío para garantizar una atención de salud esencial adecuada y de una calidad aceptable para la población. La Comisión señala además las conclusiones del Informe Nacional sobre el Desarrollo Humano, 2019, del PNUD, según el cual el sistema de salud de Sierra Leona no ha logrado realizar intervenciones sanitarias eficaces, seguras y de calidad debido, en particular, a la escasez de personal sanitario, los elevados pagos directos, la distancia de los centros de salud públicos y la mala calidad de los servicios.
La Comisión pide al Gobierno que: i) indique las medidas que se han tomado para garantizar la prestación de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria a las víctimas de accidentes del trabajo, así como el acceso efectivo de los trabajadores lesionados a dicha asistencia, tal como lo exige el artículo 9 del Convenio, y ii) proporcione información sobre la organización de los servicios e instalaciones sanitarias a través de los cuales se presta dicha ayuda, y sobre el tipo de proveedores de servicios sanitarios que participan en la prestación de dicha asistencia.
ii) Prestación de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita. La Comisión observa que, en virtud del artículo 32 de la Ordenanza sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1954, el empleador debe sufragar los gastos médicos razonables en que incurra un trabajador lesionado durante la ejecución de su actividad laboral. La Comisión observa además que, según el artículo 34 de la Ordenanza de 1954, los costes y las tasas por la asistencia médica a los trabajadores se establecerán de acuerdo con un baremo que podrá ser prescrito, y que no se podrá reclamar al empleador una cantidad superior a los costes o las tasas de acuerdo con dicho baremo en relación con dicha asistencia médica. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 9 del Convenio, el costo de los auxilios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos reconocidos como necesarios como consecuencia de accidentes de trabajo deberá ser sufragado por el empleador, por las instituciones de seguro de accidentes o por las instituciones de seguro de enfermedad o invalidez.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier baremo que se hubiera adoptado para el establecimiento de las tasas y gastos en concepto de asistencia médica, prescritos de conformidad con el artículo 34 de la Ordenanza de 1954, junto con una explicación de qué relación guardan dichas tasas y gastos con el costo de la asistencia médica y el tratamiento proporcionado por los servicios de salud del país. La Comisión pide además al Gobierno que indique si los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en que incurran las víctimas de accidentes del trabajo que exceden de los costos establecidos por dicho(s) baremo(s) y, por lo tanto, no asumidos por el empleador, deberán ser sufragados por una institución de seguros, o si corren a cargo del propio trabajador lesionado.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo Tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales está en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [anexo I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las obligaciones de su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núm. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proceso de ratificación del Convenio núm. 102 está en marcha, y de que se está considerando la ratificación del Convenio núm. 121. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado a este respecto, e invita al Gobierno a tener en cuenta las disposiciones pertinentes de estos convenios al abordar los puntos planteados anteriormente en relación con la aplicación del Convenio núm. 17.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión nota que el país se menciona en un párrafo especial del informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por no haber comunicado información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar una memoria sobre el Convenio núm. 17 y recuerda que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión nota que el país se menciona en un párrafo especial del informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por no haber comunicado información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2004.
Repetición
La Comisión nota que el país se menciona en un párrafo especial del informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por no haber comunicado información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión espera que el Gobierno pronto podrá informar sobre la aplicación del Convenio núm. 17 y recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno desde 2004.
La Comisión nota que el país se menciona en un párrafo especial del informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por no haber comunicado información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión espera que el Gobierno pronto podrá informar sobre la aplicación del Convenio núm. 17 y recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno desde 2004 y de que el país se menciona en un párrafo especial del informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia por no haber comunicado información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión expresa su profunda preocupación a este respecto y espera que el Gobierno pronto podrá informar sobre la aplicación del Convenio núm. 17 y recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 5 del Convenio (en relación con el párrafo 1 del artículo 2). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En su última memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio (en relación con el párrafo 1 del artículo 2). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En su última memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio (en relación con el párrafo 1 del artículo 2). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En su última memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio (en relación con el párrafo 1 del artículo 2). Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En su última memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como siguen:

Artículo 5 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 5 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios formulados durante muchos años por la Comisión, que se había promulgado un proyecto de Ley sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo, pero no se había aún adoptado. Declara asimismo que el mencionado proyecto de legislación refleja las disposiciones del Convenio en lo relativo al pago de las prestaciones por lesiones profesionales en todo el período de la contingencia y que se comunicaría a la OIT una copia de la legislación revisada en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de esta información, así como de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina, a efectos de acelerar el proceso de aplicación de la legislación revisada. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte pronto el proyecto de legislación y le solicita que se transmita una copia del mismo. En base a la nueva legislación, la OIT podrá seguramente discutir con el Gobierno los términos de la asistencia técnica solicitada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que por quinto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1995, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 5, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de las lesiones profesionales, en su forma enmendada en 1969, prevén pagos en forma de renta en concepto de prestación por lesiones profesionales que, si bien son equivalentes a toda la cuantía de los salarios recibidos antes del accidente, se paga únicamente durante un número limitado de meses, mientras que, en virtud del artículo 5 del Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de contingencia.

El Gobierno declara en su memoria que espera completar a la brevedad el proyecto final de la nueva legislación del trabajo, que preverá el pago de las prestaciones en forma de renta, en los casos de lesión profesional, a través de todo el período de la incapacidad. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se dé pronto por finalizado el proceso de promulgación y que el Gobierno comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta promulgada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1995, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 5, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de las lesiones profesionales, en su forma enmendada en 1969, prevén pagos en forma de renta en concepto de prestación por lesiones profesionales que, si bien son equivalentes a toda la cuantía de los salarios recibidos antes del accidente, se paga únicamente durante un número limitado de meses, mientras que, en virtud del artículo 5 del Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de contingencia.

El Gobierno declara en su memoria que espera completar a la brevedad el proyecto final de la nueva legislación del trabajo, que preverá el pago de las prestaciones en forma de renta, en los casos de lesión profesional, a través de todo el período de la incapacidad. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se dé pronto por finalizado el proceso de promulgación y que el Gobierno comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta promulgada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 5, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de las lesiones profesionales, en su forma enmendada en 1969, prevén pagos en forma de renta en concepto de prestación por lesiones profesionales que, si bien son equivalentes a toda la cuantía de los salarios recibidos antes del accidente, se paga únicamente durante un número limitado de meses, mientras que, en virtud del artículo 5 del Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de contingencia.

El Gobierno declara en su memoria que espera completar a la brevedad el proyecto final de la nueva legislación del trabajo, que preverá el pago de las prestaciones en forma de renta, en los casos de lesión profesional, a través de todo el período de la incapacidad. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se dé pronto por finalizado el proceso de promulgación y que el Gobierno comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta promulgada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 5, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de las lesiones profesionales, en su forma enmendada en 1969, prevén pagos en forma de renta en concepto de prestación por lesiones profesionales que, si bien son equivalentes a toda la cuantía de los salarios recibidos antes del accidente, se paga únicamente durante un número limitado de meses, mientras que, en virtud del artículo 5 del Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de contingencia.

El Gobierno declara en su memoria que espera completar a la brevedad el proyecto final de la nueva legislación del trabajo, que preverá el pago de las prestaciones en forma de renta, en los casos de lesión profesional, a través de todo el período de la incapacidad. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se dé pronto por finalizado el proceso de promulgación y que el Gobierno comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta promulgada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 5, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de las lesiones profesionales, en su forma enmendada en 1969, prevén pagos en forma de renta en concepto de prestación por lesiones profesionales que, si bien son equivalentes a toda la cuantía de los salarios recibidos antes del accidente, se paga únicamente durante un número limitado de meses, mientras que, en virtud del artículo 5 del Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de contingencia. El Gobierno declara en su memoria que espera completar a la brevedad el proyecto final de la nueva legislación del trabajo, que preverá el pago de las prestaciones en forma de renta, en los casos de lesión profesional, a través de todo el período de la incapacidad. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se dé pronto por finalizado el proceso de promulgación y que el Gobierno comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta promulgada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 5 del Convenio. Durante muchos años la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 5, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de las lesiones profesionales, en su forma enmendada en 1969, prevén pagos en forma de renta en concepto de prestación por lesiones profesionales que, si bien son equivalentes a toda la cuantía de los salarios recibidos antes del accidente, se paga únicamente durante un número limitado de meses, mientras que, en virtud del artículo 5 del Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de contingencia.

El Gobierno declara en su memoria que espera completar a la brevedad el proyecto final de la nueva legislación del trabajo, que preverá el pago de las prestaciones en forma de renta, en los casos de lesión profesional, a través de todo el período de la incapacidad. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se dé pronto por finalizado el proceso de promulgación y que el Gobierno comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta promulgada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 5 del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la ordenanza de 1954, sobre indemnización de lesiones profesionales, en su forma modificada en 1969, no están de conformidad con esta disposición del Convenio, por cuanto, si bien prevén pagos en forma de renta equivalentes, en teoría, a la cuantía de los salarios, limitan el pago de la indemnización a algunos meses, mientras que, según el Convenio, este pago debería ser efectuado durante todo el período de la contingencia.

En su respuesta, recibida en septiembre de 1992, el Gobierno, luego de referirse a una misión llevada a cabo en Sierra Leona por el consejero regional de la OIT en materia de seguridad social, declaró que se habían entablado conversaciones con los interlocutores sociales, así como con el PNUD, con miras a celebrar una consulta sobre planificación, que diseñaría una estrategia para el futuro desarrollo de un sistema de seguridad social para el país. Se esperaba que, en base a sus recomendaciones, el régimen actual, que se funda en el principio de responsabilidad de los empleadores, respaldado por el seguro comercial (y el pago de las prestaciones en forma de capital), fuera sustituido por un régimen de lesiones profesionales más moderno, basado en un seguro social que previera el pago en forma de renta. Sin embargo, en su memoria siguiente, recibida en diciembre de 1993, el Gobierno se limitó a declarar que no se había producido modificación alguna en la aplicación del Convenio. Ante esta situación, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno no deje de considerar la mencionada cuestión y que su próxima memoria contenga información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto al artículo 5 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta comprobar que por el segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Desde hace cierto número de años la Comisión viene señalando el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de lesiones profesionales, en su tenor modificado en 1969, no están en conformidad con la disposición susodicha del Convenio, pues aunque disponen una renta equivalente en principio al monto del salario, limitan su pago a cierto número de meses, mientras que el Convenio, si bien no fija la tasa de esta renta, que puede ser solamente un porcentaje de este salario, dispone su pago por todo el período de la contingencia. En respuesta a los comentarios precedentes, el Gobierno indica que se está llevando a cabo una misión de cooperación técnica en materia de seguridad social; se está en espera de las recomendaciones sobre este Convenio. El Gobierno prevé también examinar los montos de las prestaciones pagadas; la comisión de la reforma legislativa había decidido examinar estas cuestiones. La Comisión tomó nota de estas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que los problemas planteados desde hace un cierto número de años serían resueltos próximamente.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Desde hace cierto número de años la Comisión viene señalando el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de lesiones profesionales, en su tenor modificado en 1969, no están en conformidad con la disposición susodicha del Convenio, pues aunque disponen una renta equivalente en principio al monto del salario, limitan su pago a cierto número de meses, mientras que el Convenio, si bien no fija la tasa de esta renta, que puede ser solamente un porcentaje de este salario, dispone su pago por todo el período de la contingencia. En respuesta a los comentarios precedentes, el Gobierno indica que se está llevando a cabo una misión de cooperación técnica en materia de seguridad social; se está en espera de las recomendaciones sobre este Convenio. El Gobierno prevé también examinar los montos de las prestaciones pagadas; la comisión de la reforma legislativa había decidido examinar estas cuestiones. La Comisión tomó nota de estas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que los problemas planteados desde hace un cierto número de años serían resueltos próximamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 5 del Convenio. Desde hace cierto número de años la Comisión viene señalando el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de lesiones profesionales, en su tenor modificado en 1969, no están en conformidad con la disposición susodicha del Convenio, pues aunque disponen una renta equivalente en principio al monto del salario, limitan su pago a cierto número de meses, mientras que el Convenio, si bien no fija la tasa de esta renta, que puede ser solamente un porcentaje de este salario, dispone su pago por todo el período de la contingencia.

En respuesta a los comentarios precedentes, el Gobierno indica que se está llevando a cabo una misión de cooperación técnica en materia de seguridad social; se está en espera de las recomendaciones sobre este Convenio. El Gobierno prevé también examinar los montos de las prestaciones pagadas; la comisión de la reforma legislativa ha decidido examinar estas cuestiones. La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que los problemas planteados desde hace un cierto número de años serán resueltos próximamente.

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