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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias.

En relación con los comentarios que formula desde hace muchos años, sobre la necesidad de ampliar la protección contra los despidos ilegales (especialmente, en relación con las actividades sindicales) de los trabajadores de empresas con menos de cinco empleados, la Comisión toma nota con satisfacción de que, según la decisión del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1993, 90bA200/93, el artículo 879 ABGB que dispone que "Un contrato que contraviene una prohibición reglamentaria o la ética, es nulo y sin valor...", era también aplicable a las transacciones unilaterales y, por tanto, a los despidos. Así, según esta decisión, el despido de un empleado de una empresa no sujeta a la plantilla de un comité de empresa (empresas con menos de cinco trabajadores), debido a actividades sindicales (el llamado despido "motivado" - Motivkündigung) es, en virtud del artículo 879 ABGB, nulo y sin valor, constituyendo una contravención de la ética.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En relación con comentarios que formula desde hace varios años, sobre la necesidad de adoptar medidas legislativas para proteger a los trabajadores de empresas con menos de cinco asalariados contra los despidos injustificados (en particular cuando se relacionen con las actividades sindicales de los interesados), la Comisión lamenta tomar nota de que la ley núm. 502 de 1993 no modificó la ley de 1974, sobre relaciones colectivas de trabajo, en este punto.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales ha tratado siempre de ampliar la protección general contra el despido por motivos de actividad sindical para que alcance a los trabajadores de las empresas que emplean menos de cinco asalariados y que, tras largas discusiones con los copartícipes sociales, se pudieron obtener grandes mejoras de carácter social. El Gobierno añade que, sin embargo, la adopción del conjunto de las solicitudes formuladas en caso de no haber recibido una acogida favorable en el Parlamento, hubiera puesto en peligro las demás mejoras obtenidas por los trabajadores.

En tales condiciones la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar, a la brevedad posible, medidas que garanticen a los trabajadores de empresas que cuentan menos de cinco asalariados una protección adecuada contra el despido, especialmente si se funda en motivos sindicales, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Con referencia a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar medidas legislativas para la protección contra los despidos ilegítimos (especialmente en razón de actividades sindicales) de los trabajadores en las empresas con menos de cinco empleados, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno acerca de que la extensión, en beneficio de estos trabajadores, de la protección general contra el despido ha constituido desde hace cierto tiempo uno de los objetivos principales de la política social en Austria y de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales tratará de alcanzar este objetivo, cuya consecución ha sido hasta la fecha imposible debido a la oposición de los empleadores. El Gobierno añade que volverá a plantear esta cuestión durante las negociaciones con los partícipes sociales, pero que la presentación de un proyecto de ley al respecto parece inútil por el momento ya que no existe una mayoría en el Consejo Nacional que pueda asegurar su adopción.

La Comisión insiste en que la protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical constituye un aspecto fundamental del Convenio y reitera que la oposición constante de uno de los partícipes sociales no debería impedir que el Gobierno adopte medidas para ajustar su legislación al Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a que tome rápidamente medidas con miras a aplicar su objetivo declarado de extender a los trabajadores en las empresas con menos de cinco empleados la protección general contra los despidos incluidos aquellos motivados por actividades sindicales. Solicita una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que se hubiesen tomado o la evolución de los acontecimientos al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones del Congreso de Cámaras de Trabajadores de Austria.

En relación con sus anteriores comentarios, que se referían a la necesidad de adoptar medidas legislativas para proteger a los trabajadores de las empresas con menos de cinco empleados contra despidos ilegales (en particular por actividades sindicales), la Comisión lamenta tener que tomar nota de que según la memoria del Gobierno la oposición de los empleadores haya impedido una vez más la adopción de una enmienda legislativa para acordar tal protección. La Comisión al notar con interés de que en virtud de la ley núm. 475/1990, que enmienda la ley federal relativa a las relaciones colectivas de trabajo, se amplía la protección contra los despidos acordada a los trabajadores individuales y que el Ministerio Federal de Empleo y Asuntos Sociales está considerando introducir nuevas enmiendas a la legislación laboral con miras a mejorar la protección de los derechos individuales de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, estima que la continua oposición de uno de los copartícipes sociales no debería impedir al Gobierno de adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas en conformidad con los lineamientos antes mencionados, para proteger a los trabajadores de las empresas que emplean menos de cinco personas contra actos de discriminación antisindical y para conformar su legislación laboral con las disposiciones de este Convenio, y de indicar en su próxima memoria cualquier evolución al respecto.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por el Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo.

La Comisión toma debida nota de que, con respecto a la carga de la prueba en recursos contra despidos por motivos antisindicales, tanto el Gobierno como el Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo están de acuerdo en que en tales casos el artículo 105 (párrafo 5) de la ley sobre relaciones colectivas de trabajo impone en efecto a los empleadores la obligación de probar que el despido de un empleado no guarda ninguna relación con sus actividades sindicales.

Con respecto a la protección de los trabajadores contra despidos ilegales (en particular los fundados en actividades sindicales) en empresas que tengan menos de cinco empleados, la Comisión ha subrayado durante varios años que dichos trabajadores no gozan de ninguna protección contra los actos de discriminación antisindical de los empleadores, pues el artículo 105 de la "ley federal de 14 de diciembre de 1973 relativa a las relaciones colectivas de trabajo (ley sobre relaciones colectivas de trabajo)" (véase Serie Legislativa 1973 - Austria 2 y párrafo anterior), para proteger a los trabajadores, establece una lista de motivos de despido a los que éstos pueden oponerse, pero no se aplica a las pequeñas empresas. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la oposición de los empleadores durante las negociaciones entre los mandantes sociales impidieron modificar la ley, lo que habría permitido ampliar su protección de modo que alcanzara a los trabajadores mencionados. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que el Ministerio Federal de Empleo y Asuntos Sociales proseguirá su empeño a efectos de proteger mejor a dichos trabajadores contra toda discriminación basada en actividades sindicales.

Dado que este vacío legal ha sido objeto de sus comentarios desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores en empresas con menos de cinco empleados contra actos de discriminación antisindical y para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

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