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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 4, 1) del Convenio. Ajuste de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Resolución núm. 11 de 2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establecía el nivel del salario mínimo, ha sido derogada por la Resolución núm. 29 de 2020 del mismo Ministerio, la cual establece el nuevo salario mínimo vigente en el país con el fin de implementar los incrementos aprobados, como consecuencia del proceso de transformación en la distribución de los ingresos de la población. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 4, 2) y 3) del Convenio. Consultas con las organizaciones de empleadores o los representantes de los empleadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante el proceso de elaboración de la Resolución núm. 29 de 2020 que aprueba el salario mínimo vigente en el país, se consultó a la Central de Trabajadores de Cuba como organización más representativa de los trabajadores. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en el marco del funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo, para que en el futuro se dé pleno cumplimiento a la obligación de consultar exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o cuando dichas organizaciones no existan con sus representantes, tal como se prevé en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salario mínimo) y el Convenio núm. 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota del Código del Trabajo, promulgado por la ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, y del reglamento del Código del Trabajo, promulgado por el decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014.

Salario mínimo

Artículo 4, 1), del Convenio núm. 131. Ajuste de los salarios mínimos. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de la adopción de la resolución núm. 11, de fecha 23 de abril del 2005, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social estableciendo el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta resolución se encuentra vigente. Recordando que el Convenio requiere que el sistema de salarios mínimos permita el reajuste periódico de los mismos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los últimos exámenes efectuados a fin de evaluar la necesidad de reajustar el salario mínimo a efectos de mantener su nivel en consonancia con la realidad socioeconómica del país.
Artículo 4, 2) y 3). Consultas con las organizaciones de empleadores o los representantes de los empleadores. La Comisión observa que el artículo 113 del Código del Trabajo prevé la consulta para la fijación de los salarios mínimos de las organizaciones sindicales correspondientes. La Comisión recuerda que el Convenio prevé la consulta, en el contexto del funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo, tanto de las organizaciones representativas de trabajadores interesadas como de las de empleadores, o, cuando dichas organizaciones no existan, de los representantes de los trabajadores y empleadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a estas disposiciones del Convenio.

Protección del salario

Artículo 3, 1), del Convenio núm. 95. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no contienen disposiciones que prohíban el pago del salario con pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Condiciones del pago de salarios acordadas en el contrato de trabajo o por convenio colectivo. La Comisión observa que el artículo 114 del Código del Trabajo prevé que el salario se paga en pesos cubanos al menos una vez al mes, por períodos vencidos, excepto aquellos componentes de la remuneración condicionados al incremento de la eficiencia, en los términos y condiciones que se acuerden por las partes en el contrato de trabajo o convenio colectivo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los términos y las condiciones que se pueden acordar por las partes en aplicación del artículo 114 del Código del Trabajo.
Artículo 6. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no prohíben que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión observa que el artículo 85 de la resolución ministerial núm. 27/06, al que se refería en sus comentarios anteriores, fue derogado por el decreto núm. 326 de 2014 (reglamento del Código del Trabajo).
Artículo 9. Prohibición de los descuentos con la finalidad de obtener o conservar un empleo. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no prohíben los descuentos de los salarios que se efectúen para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador con objeto de obtener o conservar un empleo. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 11. Protección de los créditos laborales en caso de quiebra o de liquidación judicial. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no contienen disposiciones para reglamentar este tema. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 13. Lugar del pago del salario. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no regulan el lugar del pago del salario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 13 sobre este tema.
Artículo 15, d). Registro de los salarios. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no proveen el mantenimiento de un registro de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y en particular de la adopción de las resoluciones ministeriales núm. 11/2005 de 23 de abril de 2005 y núm. 30/2005 de 25 de noviembre de 2005, relativas respectivamente a la fijación del salario mínimo y al establecimiento de una escala salarial única para todas las categorías profesionales.

Toma nota de que, después del último reajuste, el salario mínimo nacional aumentó más del doble y actualmente es de 225 pesos (unos 10 dólares de los Estados Unidos) al mes. Por otra parte, la Comisión toma nota de las estadísticas según las cuales en las 11.925 inspecciones realizadas en 2005, se observaron 28.989 infracciones a la legislación del trabajo, de las cuales 775 están relacionadas con el sistema de pago de salarios.

Respecto a la libertad de negociación colectiva, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales los convenios colectivos del trabajo pueden contener condiciones de pago del salario, la estimulación por los resultados del trabajo, los pagos adicionales y otros aspectos relativos a las condiciones excepcionales del trabajo, pero so pena de nulidad no pueden prever salarios inferiores al salario mínimo.

La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la forma en la que se aplica el Convenio, especialmente a través de resúmenes de informes oficiales, estadísticas sobre el número de trabajadores sometidos al sistema de salario mínimo, indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y toda otra información relativa a la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y le pide se sirva facilitar informaciones suplementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relativas a las tasas de salario mínimo actualmente aplicables por categoría profesional, incluido el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el texto legislativo o reglamentario que establece estas tasas y que transmita una copia. Pide también al Gobierno que comunique las informaciones estadísticas sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos por categoría y en particular sobre la frecuencia de su reajuste, en el curso de los últimos años.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones de las convenciones colectivas contrarias a la ley son nulas y sin efectos. A este respecto, pide al Gobierno se sirva precisar si, según el sistema de salarios en vigor, las convenciones colectivas de trabajo pueden establecer salarios mínimos superiores a las tasas fijadas por decisión del Consejo de Ministros, de conformidad a las disposiciones de este artículo del Convenio que prevé que la libertad de negociación colectiva deberá ser respetada plenamente.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de inspecciones efectuadas y de infracciones constatadas en 2001 en materia del pago de salarios. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular sobre las medidas de control y las sanciones aplicadas para garantizar el respecto de los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno se sirva facilitar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluido el sector agrícola, por ejemplo: i) evolución de las tasas de salarios mínimos en vigor; ii) datos estadísticos sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sometidos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, infracciones observadas, sanciones impuestas, etc.).

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