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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Perú (Ratificación : 2002)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción de la Ley núm. 27337 de 2022 que aprueba el nuevo Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes, la edad mínima para trabajar se establece en 14 años, excepto para trabajos ligeros que se establece en 12 años, para labores agrícolas no industriales en 15 años, para labores industriales, comerciales y mineras en 16 años, y para labores de pesca industrial en 17 años. El artículo 50 exige una autorización previa para todo adolescente que trabaje y, aunque no se exige autorización previa para los que realizan un trabajo no remunerado en el seno de su propia familia, estos adolescentes deben estar inscritos por el responsable de la familia en el registro municipal correspondiente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, aunque la aplicación de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2020-2021 (ENPETI) finalizó en 2021, sus ejes estratégicos de intervención siguen siendo una referencia para los planes de trabajo del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI) y de los Comités Directivos Regionales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CDRPETI). El Gobierno también señala que la Resolución Ministerial núm. 293-2022-TR formalizó el proceso de elaboración de la Política Nacional Multisectorial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (PNMPETI), que se estima que se aprobará en 2024. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos 2021-2025 contiene un lineamiento estratégico para elevar a 15 años la edad mínima para incorporarse al trabajo.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para la eliminación progresiva del trabajo infantil, a saber: 1) seguimiento y registro periódico del cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Trabajo Anual del CPETI; 2) fortalecimiento de los CDRPETI, a través de capacitaciones, asistencia técnica y dotación de recursos audiovisuales para la generación de espacios de intercambio de conocimiento, de experiencias y de sensibilización con distintos públicos de interés; 3) promoción del «Sello Libre de Trabajo Infantil» (SELTI) en productos agrícolas, para garantizar al cliente final que la producción se ha realizado sin trabajo infantil; 4) mediante la adopción del Decreto Supremo núm. 018-2020-TR, que aplica un procedimiento de autorización previa a los adolescentes que trabajan, incluso en la economía informal; 5) campañas de sensibilización a nivel nacional para difundir información sobre el trabajo infantil, y 6) en 2022, adopción de la Resolución Ministerial núm. 240-2022-TR, que institucionalizó el Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil (MIRTI), que propone indicadores educativos y socioeconómicos, incluida la asistencia a la escuela y el tipo de vivienda, con el fin de analizar las causas y determinar los lugares donde existe un alto riesgo de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP): 1) se dispone de poca información sobre las acciones de los CDRPETI, y sobre la manera en que los CDRPETI y el CPETI coordinan sus acciones e intercambian información; 2) no se había asignado suficiente presupuesto para la plena aplicación de la ENPETI, y la CATP pide al Gobierno que indique de qué manera garantizará que se tienen recursos suficientes para aplicar la PNMPETI; 3) el SELTI es especialmente pertinente porque tiene relación con el sector rural, que según las estadísticas nacionales registra las tasas más elevadas de trabajo infantil, pero la CATP pide al Gobierno que le comunique cuándo se celebrará la segunda edición del SELTI y si se ampliará a otros sectores de producción; 4) a pesar de la adopción del Código de los Niños y Adolescentes (artículo 50) y del Decreto Supremo núm. 0182020-TR que exigen autorización previa para el trabajo de los adolescentes, desde 2015 se ha producido una disminución constante del número de adolescentes trabajadores registrados, pasando de 547 adolescentes trabajadores registrados ese año, a 132 adolescentes trabajadores registrados en 2022. La CATP alega que algunos municipios no aplican el requisito de la autorización previa, y, además, sugiere que son pocos los jóvenes registrados debido a la falta de recursos humanos, la escasa asignación presupuestaria y la falta de voluntad política, pero también porque es probable que estos jóvenes trabajen por cuenta propia o en condiciones peligrosas; 5) a nivel local, hay poca voluntad política y no se ha asignado un presupuesto específico para aplicar el MIRTI; 6) a pesar de las reuniones mensuales del CPETI, la participación de la sociedad civil y de las organizaciones de trabajadores es cada vez menor, y los representantes de los Gobiernos regionales tampoco participan, lo que se traduce en una falta de perspectiva y de análisis desde el punto de vista territorial; 7) desde 2015 (cuando se realizó la última Encuesta Nacional Especializada de Trabajo Infantil), no se ha hecho un esfuerzo por recopilar información estadística específicamente relacionada con el trabajo infantil, y aunque la Encuesta Nacional de Hogares sobre Condiciones de Vida y Pobreza (ENAHO) proporciona anualmente algunos datos relativos al trabajo infantil, no son lo suficientemente detallados como para ofrecer una visión completa del alcance y la naturaleza del trabajo infantil, y 8) existe un desconocimiento generalizado de la legislación vigente y de las políticas nacionales de lucha contra el trabajo infantil entre la población. La Comisión también toma nota de la extensa lista de recomendaciones formuladas en las observaciones de la CATP y, en particular, de la sugerencia de la CATP de que se asigne un presupuesto claro y los recursos humanos necesarios para aplicar el plan de trabajo anual del CPETI, el MIRTI y la PNMPETI.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo de aplicación de la ENPETI, la tasa de trabajo infantil se redujo en 4,4 puntos porcentuales, pasando del 14, 8 por ciento en 2012 al 10,4 por ciento en 2019. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, en relación con la ENAHO, el Gobierno señala que, en 2021, debido a la pandemia de COVID-19, el trabajo infantil entre niños de 5 a 17 años aumentó al 12,1 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las observaciones de la CATP; ii) la adopción y aplicación de la Política Nacional Multisectorial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (PNMPETI); iii) la aplicación del MIRTI, entre otras cosas, indicando cuántos gobiernos locales han aplicado el modelo hasta la fecha y el número de niños identificados como víctimas del trabajo infantil; iv) las actividades de los Comités Directivos Regionales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CDRPETI) y del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI), incluida información sobre la manera en que ambas entidades coordinan sus acciones e intercambian información, y v) los resultados obtenidos en materia de erradicación progresiva del trabajo infantil, proporcionando información actualizada sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil, incluidos los tipos de trabajos peligrosos y la economía informal. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos 2021-2025, así como sobre los progresos realizados para elevar a 15 años la edad mínima para trabajar.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 48 del Código de los Niños y Adolescentes, el Código se aplica a los adolescentes que trabajan por cuenta ajena o por cuenta propia, incluidos los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado. Solo se excluye el trabajo de los aprendices. Toma nota de que el Gobierno indica que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) detectó 197 infracciones de la legislación sobre trabajo infantil en 2022 y 43 infracciones en el primer semestre de 2023. El Gobierno también señala que en 2022 se resolvieron 12 casos en primera instancia y 9 casos en segunda instancia. En 2023, se resolvieron 3 casos en primera instancia y 1 caso en segunda instancia. La Comisión toma nota de que la CATP sugiere que el Gobierno podría establecer procedimientos para combatir la informalidad y llevar a cabo una encuesta sobre el trabajo informal de los adolescentes para determinar y orientar las futuras medidas gubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CATP. Habiendo tomado nota de que la mayoría de los niños que realizan trabajo infantil se encuentran en la economía informal y observando que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas a este respecto, la Comisión le pide una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo a fin de controlar mejor a los niños que trabajan en la economía informal y por cuenta propia. También pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el número de infracciones relacionadas con el empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección de trabajo, incluyendo información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas, en particular en la economía informal.
Artículos 2, 1), y 3, 3). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y admisión a los trabajos peligrosos desde los dieciséis años de edad. La Comisión toma nota con interés de: 1) el artículo 58 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, que prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, y 2) de la adopción del Decreto Supremo núm. 009-2022-MIMP, que actualizó la relación de trabajos y actividades peligrosos o nocivos, incluido el trabajo nocturno. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de esas nuevas disposiciones legislativas, proporcionando datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión expresó con anterioridad su preocupación ante el número elevado de niños y de adolescentes ocupados en una actividad económica o en un trabajo peligroso. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre los nuevos proyectos elaborados en el marco de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la protección de los trabajadores adolescentes 2012 2021 (ENPETI), así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo desarrolló un modelo de identificación del riesgo de trabajo infantil (MIRTI), con el apoyo de la Comisión Económica para América Latina y de la Organización Internacional del Trabajo. Este modelo, en la actualidad en curso de validación, propone, entre otras cosas, indicadores a nivel educativo, socioeconómico y de asistencia escolar, e indicadores sobre el tipo de vivienda, con miras a analizar las causas y a determinar los lugares con un alto riesgo de trabajo infantil. En su información complementaria, el Gobierno indica que, en 2019, el MIRTI se reconoció como un instrumento fundamental para el diseño, la elaboración y la puesta en práctica de estrategias encaminadas a la prevención, la detección y la eliminación del trabajo infantil en el marco de la política pública sobre el trabajo infantil. El Gobierno añade que, en 2020, se han llevado a cabo varias actividades de sensibilización acerca del alcance y las contribuciones del MIRTI ante varios organismos públicos, a nivel tanto nacional como regional, en particular para los miembros del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la actualidad, está institucionalizando el MIRTI, mediante la adopción de un documento normativo vinculante, con el fin de mejorar su aplicación a todos los niveles del gobierno y de asegurar una mejor focalización y priorización de las medidas. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) apoyan la institucionalización del MIRTI con miras a asegurar su puesta en práctica y su difusión a nivel local, así como la difusión de la información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota asimismo de los resultados del Programa Municipal de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2017-2018, realizado por el Servicio de Protección Municipal de la Niñez y Adolescencia, en el distrito de Carabayllo, en Lima, que benefició a 51 niñas, niños y adolescentes. Del mismo modo, se formaron a 140 personas a nivel nacional sobre los riesgos de vulnerabilidad de las familias, incorporando la cuestión relativa al trabajo infantil. Sin embargo, toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú señalan que el Gobierno no ha realizado ningún esfuerzo para asegurar la continuidad del Programa Municipal a pesar de que el trabajo infantil sigue un gran motivo de preocupación en el distrito de Carabayllo. Los sindicatos añaden que el Gobierno interrumpió la aplicación de la ENPETI. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los resultados de la aplicación de la ENPETI, así como sobre toda nueva estrategia nacional elaborada como seguimiento. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la puesta en práctica del MIRTI, y sobre todos los progresos realizados en relación con su institucionalización. Por último, la Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente las estadísticas recientes sobre el empleo de niños y adolescentes e informaciones específicas sobre los trabajos peligrosos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la mayoría de los niños menores de 14 años de edad ocupados en una actividad económica, trabajan en la economía informal. La Comisión solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, con el fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo en la identificación de los casos de trabajo infantil en la economía informal y garantizar, así, la protección otorgada por el Convenio a los niños menores de 14 años de edad en este sector. Le solicitó asimismo que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota, según las indicaciones del Gobierno, del establecimiento de otro modelo de identificación y de prevención del trabajo infantil a nivel de las municipalidades. Este permite que los inspectores municipales que evalúan el respeto de las normas del trabajo en las empresas, integren los criterios de identificación y de prevención del trabajo infantil en sus acciones. Así, las municipalidades tienen el poder de sancionar a las empresas en los casos más graves, mediante, entre otras cosas, la confiscación de la mercancía, la revocación de la licencia y el cierre temporal o definitivo de un establecimiento. La Comisión toma nota asimismo de que, en su información complementaria, el Gobierno indica que, en 2020, el proyecto de directrices para el modelo municipal para la detección y eliminación del trabajo infantil se ha sometido al CPETI con miras a su examen y aprobación. El Gobierno añade que el modelo se ha puesto en práctica en los distritos de Chanchamayo, Concepción, Pichanaki (Junín), Vila Rica (Pasco) y Comas (Lima), a título experimental. En 2019, se llevaron a cabo 97 intervenciones que condujeron a la detección de 132 casos de trabajo infantil. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú indican que se requieren más análisis en relación con el impacto del modelo municipal a fin de garantizar que los inspectores municipales no dupliquen las funciones desempeñadas por los inspectores del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en lo que respecta más en particular a la imposición de sanciones. Los sindicatos remiendan que los inspectores municipales se encarguen de la detección y prevención del trabajo infantil.
La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en 2019, la SUNAFIL emitió 460 órdenes de inspecciones del trabajo infantil, relativas a la edad mínima. Se detectaron y elaboraron 34 actas de infracción vinculadas con el trabajo infantil. A día de hoy, las mencionadas infracciones están sujetas a un procedimiento de sanción administrativa en los plazos previstos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT Perú identificaron varios retos en lo tocante a la inspección del trabajo, concretamente la necesidad de fortalecer su capacidad, así como sus acciones a nivel local, también a través de la puesta en práctica del MIRTI. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos. De igual modo, le solicita nuevamente que facilite los extractos de los informes de la inspección del trabajo que muestren el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, 1), y artículo 3, 3). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y de admisión a los trabajos peligrosos desde los dieciséis años de edad. La Comisión expresó anteriormente la firme esperanza de que se adoptara, en los más breves plazos, el proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, en curso de enmienda desde 2010, de modo que se garantizara que ningún niño menor de 14 años de edad fuese autorizado a trabajar, y asimismo que se garantizara que solo los niños y adolescentes mayores de 16 años pudiesen ser autorizados a realizar un trabajo nocturno entre las 19 y las 7 horas durante un periodo limitado, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), según las cuales dos mujeres congresistas, una de las cuales es en la actualidad ministra del MIMP, presentaron una propuesta de nuevo Código de los Niños y Adolescentes en los proyectos de Ley núms. 500/2016 CR y 663/2016 CR, en 2016. Toma nota asimismo de que, en su información complementaria, el Gobierno se refiere a la adopción del Decreto Supremo núm. 18 2020-TR, de 25 de agosto de 2020, que establece el procedimiento administrativo para la autorización previa de los jóvenes, que han alcanzado la edad mínima de admisión al empleo prevista en el Código de los Niños y Adolescentes, para trabajar como asalariados o en el marco de una relación de dependencia. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el MIMP sometió una propuesta a fin de enmendar el Decreto Supremo núm. 003-2010-MIMDES, de 20 de abril de 2010, aprobando una lista detallada de ocupaciones y procesos que son peligrosos o perjudiciales para la salud y la moralidad de los jóvenes. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte, en los más breves plazos, el proyecto de ley que modifica el Código de los niños y Adolescentes. Sírvase comunicar informaciones acerca de todo el progreso realizado al respecto. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la situación actual de la propuesta de enmendar el Decreto Supremo núm. 003-2010-MIMDES.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión expresó con anterioridad su preocupación ante el número elevado de niños y de adolescentes ocupados en una actividad económica o en un trabajo peligroso. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre los nuevos proyectos elaborados en el marco de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la protección de los trabajadores adolescentes 2012 2021 (ENPETI), así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota, en la memoria el Gobierno, de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, desarrolló un modelo de identificación del riesgo de trabajo infantil, denominado MIRTI, con el apoyo de la Comisión Económica para América Latina y de la Organización Internacional del Trabajo. Este modelo, en la actualidad en curso de validación, propone, entre otras cosas, indicadores a nivel educativo, socioeconómico y de asistencia escolar, e indicadores sobre el tipo de vivienda, con miras a analizar las causas y a determinar los lugares con un alto riesgo de trabajo infantil.
La Comisión toma nota asimismo de los resultados del Programa Municipal de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2017-2018, realizado por el Servicio de Protección Municipal de la Niñez y Adolescencia, en el distrito de Carabayllo, en Lima, que benefició a 51 niñas, niños y adolescentes. Del mismo modo, se formaron a 140 personas a nivel nacional sobre los riesgos de vulnerabilidad de las familias, incorporando la cuestión relativa al trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los resultados de la aplicación de la ENPETI, así como informaciones sobre el MIRTI. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente las estadísticas recientes sobre el empleo de niños y adolescentes e informaciones específicas sobre los trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la mayoría de los niños menores de catorce años de edad ocupados en una actividad económica, trabajan en la economía informal. La Comisión solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, con el fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo en la identificación de los casos de trabajo infantil en la economía informal y garantizar, así, la protección otorgada por el Convenio a los niños menores de 14 de edad en este sector. Le solicitó asimismo que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota, según las indicaciones del Gobierno, del establecimiento de otro modelo de identificación y de prevención del trabajo infantil a nivel de las municipalidades. Éste permite que los inspectores municipales que evalúan el respeto de las normas del trabajo en las empresas, integren los criterios de identificación y de prevención del trabajo infantil en sus acciones. Así, las municipalidades tienen el poder de sancionar a las empresas en los casos más graves, mediante, entre otras cosas, la confiscación de la mercancía, la revocación de la licencia y el cierre temporal o definitivo de un establecimiento. Ese modelo se aplica en la actualidad en las municipalidades de Pichanaqui, Villa Rica, Concepción y Lima.
La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en 2019, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) emitió 460 órdenes de inspecciones del trabajo infantil, relativas a la edad mínima. Se detectaron y elaboraron 34 actas de infracción vinculadas con el trabajo infantil. A día de hoy, las mencionadas infracciones están sujetas a un procedimiento de sanción administrativa en los plazos previstos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos. De igual modo, le solicita nuevamente que facilite los extractos de los informes de la inspección del trabajo que muestren el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 1, y artículo 3, párrafo 3. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y de admisión a los trabajos peligrosos desde los dieciséis años de edad. La Comisión expresó anteriormente la firme esperanza de que se adoptara, en los más breves plazos, el proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, en curso de enmienda desde 2010, de modo que se garantizara que ningún niño menor de 14 años de edad fuese autorizado a trabajar, y asimismo que se garantizara que sólo los niños y adolescentes mayores de 16 años pudiesen ser autorizados a realizar un trabajo nocturno entre las 19 y las 7 horas durante un período limitado, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), según las cuales dos mujeres congresistas, una de las cuales es en la actualidad ministra del MIMP, presentaron una propuesta de nuevo Código de los Niños y Adolescentes en los proyectos de ley núms. 500/2016 CR y 663/2016 CR, en 2016. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte, en los más breves plazos, el proyecto de ley que modifica el Código de los niños y Adolescentes. Sírvase comunicar informaciones acerca de todo el progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) del Perú, recibidas el 1.º de septiembre de 2016, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de la adopción de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2012 2021 (ENPETI). Tomó nota de la puesta en marcha de proyectos piloto (2012-2014) en el marco de la ENPETI. El proyecto «Carabayllo», establecido en un barrio situado al norte de la ciudad de Lima en el que un gran número de niños y adolescentes realizan trabajos peligrosos en la economía informal, pretendía beneficiar en total a 1 000 hogares y a 1 500 niños y adolescentes. Además, el proyecto «Semilla», cuyo objetivo era la prevención y la retirada de los niños que realizan un trabajo peligroso en el sector agrícola, se había llevado a cabo en tres regiones del país (Junín, Pasco y Huancavelica), con objeto de beneficiar a 6 000 niños, 1 000 adolescentes y 3 000 familias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, gracias al proyecto «Semilla», 1 003 niños y adolescentes que trabajaban en las zonas rurales han dejado de hacerlo. De la misma manera, el Gobierno indica que el proyecto «Carabayllo» ha dado lugar a la creación de dos centros de referencia en las zonas de Lomas y El Progreso, en las que se registra el mayor índice de trabajo infantil en el distrito de Carabayllo. En la actualidad, estos centros han proporcionado apoyo escolar y seguimiento familiar a 554 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 13 años. Además, la Comisión toma debida nota de los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) de 2015, que revelan que el porcentaje de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que ejercen una actividad económica se redujo del 31,7 por ciento en 2012 al 26,4 por ciento en 2015, lo que representa 368 600 niños menos. No obstante, la Comisión toma nota de que, según las observaciones de la CATP, la puesta en práctica de la ENPETI (2012-2021) ha planteado problemas y no se han obtenido los resultados previstos en lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil. La CATP pide al Gobierno que permita a las organizaciones sindicales participar en las iniciativas emprendidas para luchar contra el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para eliminar progresivamente el trabajo infantil en el país. Solicita asimismo que comunique información sobre los nuevos proyectos elaborados en el marco de la ENPETI (2012-2021) y sobre los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular estadísticas recientes sobre el empleo de niños y adolescentes en general, y datos concretos sobre los trabajos peligrosos, extractos de informes de la inspección del trabajo en los que figuran el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota nota de que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, pueden los niños que hayan alcanzado la edad de 12 años ser autorizados excepcionalmente a trabajar. El Gobierno había indicado que se había dejado al criterio de la autoridad administrativa la facultad de autorizar el trabajo remunerado de los niños de 12 a 14 años de edad, y que esta autorización prácticamente no se había acordado en la práctica. Dado que no existía una reglamentación sobre los trabajos ligeros, pero que, no obstante, un número considerable de niños menores de 14 años se encontraba en dichos trabajos en la práctica, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ningún niño menor de 14 años estuviera autorizado a trabajar. El Gobierno señaló que un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes estaba siendo examinado en una comisión especial.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Congreso aún debe examinar el nuevo Código. Tomando nota de que el Gobierno indica desde 2010 que la adopción de un Código de los Niños y Adolescentes enmendado está en curso, la Comisión expresa su firme esperanza de que el proyecto de ley que le modifica se adopte sin dilación, con el fin de garantizar que ningún niño menor de 14 años sea autorizado a trabajar. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la mayoría de los niños menores de 14 años que realizan una actividad económica trabajan en la economía informal. Tomó nota asimismo de las alegaciones de la CUT, según las cuales no se había realizado ninguna visita de inspección en la economía informal pese a la importancia que reviste el trabajo infantil en este sector. Sin embargo, la Comisión ha observado que, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo de 2006, los inspectores del trabajo se encargan de controlar el trabajo infantil en todos los lugares en los que se efectúa este tipo de trabajo, así como en los domicilios privados.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) ha elaborado un «Protocolo de actuación en materia de trabajo infantil», que se ha sometido a la revisión del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI) con miras a su próxima adopción. El objetivo del Protocolo será establecer un conjunto de directrices que los inspectores del trabajo deberán seguir para garantizar una mejor detección de los casos de violación. No obstante, el Gobierno indica que, en 2015, tuvieron lugar 257 inspecciones en lo que respecta al trabajo infantil, y solamente se observó una infracción. Además, la Comisión toma nota de que la CATP ha expresado su preocupación por la falta de voluntad política de fortalecer la SUNAFIL. Señala que las encuestas de la SUNAFIL se llevan a cabo en las empresas en las que no existe trabajo infantil, y que algunas actividades de sensibilización realizadas no están orientadas a las empresas más afectadas por el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que, según la CATP, no existe una unidad especializada en el trabajo infantil dentro de la SUNAFIL y no se dispone de suficientes inspectores en ciertas regiones para erradicar efectivamente el trabajo infantil. Como consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo con el fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo y de identificar los casos de trabajo infantil en la economía informal, y garantizar así la protección otorgada por el Convenio a los niños menores de 14 años de edad en este sector. Pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, concretamente en lo que respecta a la adopción y puesta en práctica del Protocolo de actuación en materia de trabajo infantil.
Artículo 3, 3), del Convenio. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo nocturno de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años podía ser excepcionalmente autorizado por el juez, siempre que no excediera de cuatro horas por noche. El Gobierno había indicado que el proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes preveía establecer que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno contemplada en esta disposición pudiera ser autorizada a los adolescentes a partir de los 16 años, siempre que ese trabajo no excediera de cuatro horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 19 y las 7 horas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el nuevo Código de los Niños y Adolescentes sigue pendiente de la aprobación del Congreso para su adopción. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se adopte a la mayor brevedad a fin de garantizar que sólo los niños y adolescentes de más de 16 años puedan ser autorizados a efectuar un trabajo nocturno entre las 19 y las 7 horas durante un plazo limitado, respetando las condiciones previstas en el artículo 3, 3), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo nocturno de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años podrá ser excepcionalmente autorizado por el juez, siempre que no exceda de cuatro horas por noche. El Gobierno había indicado que el proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes preveía establecer que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno contemplada en esta disposición pudiera ser autorizada a los adolescentes a partir de los 16 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 19 horas y las 7 horas.
La Comisión toma nota de la indicación, según la cual el nuevo Código de los Niños y Adolescentes aún no ha sido adoptado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se adopte a la mayor brevedad a fin de garantizar que sólo los niños y adolescentes de más de 16 años puedan ser autorizados a efectuar un trabajo nocturno entre las 19 horas y las 7 horas durante un plazo limitado, respetando las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), de 15 de junio de 2013.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las preocupaciones de la CUT relativas al alcance y amplitud del trabajo de niños y adolescentes en el Perú, así como ante la falta de coordinación y articulación de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil y de la escasa eficacia en la difusión de esas informaciones a las organizaciones sindicales.
La Comisión toma buena nota de la adopción del Plan nacional de acción por la infancia y la adolescencia (PNAIA 2021), así como de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2012-2021 (ENPETI). La Comisión observa que la ENPETI se articula en torno a cuatro ejes estratégicos, a saber: i) el aumento de los ingresos de las familias; ii) la reducción de las tasas de abandono y fracaso escolar; iii) la erradicación del trabajo infantil y del trabajo peligroso de los adolescentes, y iv) el fortalecimiento de los servicios de protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se desarrollan tres experiencias piloto (2012-2014) en el marco de la ENPETI. El proyecto «Huánuco», en seis provincias de esta región prevé la concesión de transferencias monetarias, en el marco del programa «Juntos», a 3 200 familias y 4 000 niños ocupados en trabajo infantil, así como la distribución de bonos a los niños y adolescentes que, además de asistir a la escuela, aprueben el año escolar. El proyecto «Carabayllo», desarrollado en un distrito urbano ubicado al norte de la ciudad de Lima en el que se concentra un alto número de niños y adolescentes en trabajos peligrosos en la economía informal, tiene previsto beneficiar a 1 000 hogares y 1 500 niños, niñas y adolescentes. Por último, el proyecto «Semilla», cuyo objetivo es la prevención y retiro del trabajo infantil de niños, niñas y adolescentes del trabajo peligroso en la agricultura, se desarrolla en tres regiones del país (Junín, Pasco y Huancavelica) y atenderá a 6 000 niños y niñas, 1 000 adolescentes y 3 000 familias. La Comisión también toma nota de que se ha adoptado un Protocolo de atención multisectorial destinado a mejorar la coordinación nacional en materia de trabajo infantil. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, a pedido de la Comisión Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, el Instituto Nacional de Estadísticas ha incluido nuevos indicadores que permiten tener en cuenta el trabajo infantil en la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO). De este modo, los resultados de la ENAHO 2011, que figuran en la memoria del Gobierno, revelan que el 18,4 por ciento de los niños menores de 14 años realizan una actividad laboral y el 33,9 por ciento de los adolescentes entre los 14 y 17 años de edad están ocupados en trabajos peligrosos. La mayoría de esos niños y adolescentes viven en zonas rurales (58,7 por ciento).
Al tiempo que toma buena nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños y adolescentes ocupados en una actividad económica o en un trabajo peligroso. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación del trabajo infantil en el país. Asimismo, le solicita que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos cuando finalice la evaluación de los tres proyectos piloto, así como sobre la continuidad de esos proyectos en el marco de la ENPETI (2011-2021). Además, le solicita que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular estadísticas recientes sobre el empleo de niños y adolescentes en general y, específicamente, en ocupaciones peligrosas, y extractos de informes de la inspección del trabajo indicando el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, podrá excepcionalmente autorizarse a trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años de edad. El Gobierno indicó que se ha dejado al criterio de la autoridad administrativa la facultad de autorizar el trabajo remunerado de los niños menores de 14 años y mayores de 12, y que esta autorización prácticamente no se ha acordado en la práctica. Habida cuenta de que no existe una reglamentación de los trabajos ligeros, pero que, en la práctica, hay un número considerable de niños menores de 14 años que trabaja en ellos, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que ningún niño menor de 14 años esté autorizado a trabajar. El Gobierno indicó que un proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se está examinando en una comisión especial.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se ha aprobado el nuevo Código de los Niños y Adolescentes. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se adopte a la mayor brevedad a fin de garantizar que ningún niño menor de 14 años sea autorizado a trabajar. Solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Campo de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de la CUT, según los cuales la mayor parte de los niños menores de 14 años que realizan una actividad económica trabajan en la economía informal. No obstante, la Comisión observó que, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de 2006, los inspectores del trabajo se encargan de controlar el trabajo infantil en todos los lugares en donde se efectúa este tipo de trabajo así como en los domicilios privados.
La Comisión toma nota de los alegatos de la CUT, según los cuales no tiene conocimiento de que se hayan realizado visitas de inspección en la economía informal pese a la importancia del trabajo infantil en ese sector. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno indicando que se ha formado un grupo especial de inspectores del trabajo capacitados para realizar acciones preventivas y de identificación del trabajo infantil. La Comisión también toma nota de las estadísticas suministradas en la memoria del Gobierno sobre las visitas de inspección relativas al trabajo infantil realizadas entre 2008 y 2013, aunque observa que esos controles sólo afectan a los adolescentes mayores de 14 años, es decir, aquellos que alcanzaron la edad mínima de admisión al empleo. A este respecto, y en relación con el Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, de 2012 (párrafo 345), la Comisión pone de relieve que, en ciertos casos, el número limitado de inspectores del trabajo no les permite cubrir todos los sectores de la economía informal. Por este motivo, invita a los Estados parte a fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores para identificar los casos de trabajo infantil en la economía informal y, de ese modo, garantizar la protección acordada por el Convenio a los niños menores de 14 años que ejercen una actividad en este sector. Le ruega que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 8 del Convenio. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 21 del Decreto supremo núm. 058-2004-PCM por el que se aprueba el reglamento de la Ley núm. 28131 sobre los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes de 18 de octubre de 2003, el trabajo de los menores en actividades artísticas debe reunir las siguientes condiciones: no perjudicar a la salud o al desarrollo del menor, no entorpecer su desarrollo educativo y no afectar a su moral o buenas costumbres. Este mismo artículo autoriza a la autoridad administrativa del trabajo a prohibir el trabajo de un menor cuando no se cumplen estas condiciones. Además, el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo acordadas concernían a adolescentes de 15 años de edad o más.
La Comisión toma buena nota de las copias de las autorizaciones emitidas en 2010 adjuntas a la memoria del Gobierno. Observa que estas autorizaciones sólo conciernen a adolescentes de más de 14 años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), el 29 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el marco del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), se ha elaborado el documento sobre Lineamientos de política nacional y estrategias para prevenir y erradicar el trabajo infantil (2011-2021), que está a la espera de ser adoptado. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas que contribuyen de manera directa e indirecta a la erradicación del trabajo infantil, tales como el Programa JUNTOS a fin de promover la escolarización de niños de 6 a 14 años que provienen de hogares pobres y rurales a través de la atribución de prestaciones monetarias a las familias, a condición de que los niños asistan a la escuela. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que 780.393 niños y adolescentes de 6 a 14 años se han beneficiado de este programa y que el 98,9 por ciento de los niños frecuentan la escuela de forma regular. Asimismo, la Comisión toma debida nota de la información que proporciona el Gobierno según la cual entre enero 2007 y marzo de 2011 la inspección del trabajo visitó 3.723 empresas que emplean a niños y adolescentes y sancionó a 168 de estas empresas. Además, la memoria del Gobierno indica que 10.066 niños y adolescentes han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil o de trabajos peligrosos. Por último, la Comisión toma nota del estudio sobre la amplitud y características del trabajo infantil (2007-2008) adjunto a la memoria del Gobierno y sometido en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Observa que, según los resultados de la encuesta sobre el trabajo infantil realizada en 2007 y cuyos resultados han sido retomados en este estudio, el 33 por ciento de los niños de entre 5 y 11 años y 48,5 por ciento de los niños de 12 y 13 años ejercen actividades económicas. De estos niños, el 68,7 por ciento de los de entre 5 y 11 años y 69,3 por ciento de entre los de 12 y 13 años efectúan trabajos peligrosos.
Al tomar debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil, la Comisión quiere expresar su preocupación por el gran número de niños de menos de 14 años que realizan actividades económicas, especialmente en trabajos peligrosos. La Comisión alienta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil y le ruega que comunique información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de la aplicación de la Estrategia Nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil 2011-2021. Además, le ruega que continúe comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente estadísticas recientes sobre el empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de la inspección del trabajo que pongan de relieve el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de los alegatos de la CUT según los cuales la mayor parte de los niños de menos de 14 años que realizan una actividad económica trabajan en el sector informal, especialmente en el comercio ambulante, como limpiabotas, en los mercados o como trabajadores domésticos.
La Comisión observa que, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de 2006, los inspectores del trabajo se encargan de controlar el trabajo infantil en todos los lugares en donde se efectúa este tipo de trabajo así como en los domicilios privados. La Comisión toma nota de que, según se indica en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil en el Perú, de 2006, que puede consultarse en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en 2010, 70 inspectores del trabajo estaban especializados en el control del trabajo infantil y 100 inspectores recibieron formación a este respecto. Sin embargo, este informe indica que los inspectores a menudo carecen de los recursos necesarios para efectuar inspecciones de forma eficaz. La Comisión ruega al Gobierno que continúe adoptando medidas para adaptar y reforzar la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores para identificar los casos de trabajo infantil en el sector informal con miras a garantizar la protección acordada por el Convenio a los niños de menos de 14 años que ejercen una actividad en el sector informal. Le ruega que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.
2. Edad mínima de admisión de empleo al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, podrá excepcionalmente autorizarse a trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años de edad. El Gobierno indicó que se deja a discreción de la autoridad administrativa la autorización del trabajo remunerado de niños de 12 a 14 años, y que esta autorización no se otorga casi nunca. Habida cuenta de que el Gobierno indica que no existe una reglamentación sobre los trabajos ligeros, pero que un número considerable de niños de menos de 14 años realizan trabajos, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que ningún niño de 14 años pueda ser autorizado a trabajar.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes, que actualmente se está examinando en la Comisión Especial de revisión del Código de los Niños y Adolescentes del Congreso de la República, fija la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo en 15 años. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se adopte a la mayor brevedad a fin de garantizar que ningún niño menor de 14 años sea autorizado a trabajar. Le ruega que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 003-2010-MIMDES, de 20 de abril de 2010, mediante el cual se aprueba la relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de los adolescentes. Observa que esta lista comprende 29 tipos de trabajos considerados como peligrosos por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan, entre los que cabe señalar los trabajos en las minas y los trabajos domésticos realizados en casa de terceros. Observa que el decreto núm. 003-2010-MIMDES ha sido adoptado en aplicación del Código de los Niños y Adolescentes de 2001 y toma nota con satisfacción de que el artículo 3 de este decreto dispone que la prohibición de realizar trabajos peligrosos se aplica a los niños y adolescentes, definidos como toda persona de menos de 18 años, en aplicación del artículo 1 del Código de los Niños y Adolescentes.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes de 2001, el trabajo nocturno de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, podrá ser excepcionalmente autorizado por el juez, siempre que no exceda de cuatro horas por noche. El Gobierno había indicado que el proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes preveía modificar el artículo 57 del Código a fin de establecer que la excepción a la prohibición de trabajo nocturno prevista en esta disposición pueda ser autorizada por un juez de paz o, en su defecto, por la autoridad competente, a los adolescentes a partir de los 16 años, y ya no a partir de los 15 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 19 horas y las 7 horas.
La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo B.8 del decreto supremo núm. 003-2010-MIMDES, de 20 de abril de 2010, que aprueba la lista de trabajos peligrosos, el trabajo nocturno de niños y adolescentes entre las 19 y las 7 horas que no ha sido autorizado previamente por un juez está prohibido. Sin embargo, observa que el proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes todavía no se ha adoptado. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años a condición de que: a) queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y b) que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se adopte a la mayor brevedad a fin de garantizar que sólo los niños y adolescentes de más de 16 años puedan ser autorizados a efectuar un trabajo nocturno entre las 19 horas y las 7 horas durante un plazo limitado, respetando las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú de 25 de agosto de 2009.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había manifestado su preocupación en torno a la situación de los niños en el Perú obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como empleados domésticos. Por consiguiente, alentó vivamente al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicitó que comunicase informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara, una vez que se hubiese finalizado, una copia del estudio sobre la amplitud y las características del trabajo infantil que, según informaciones de la OIT/IPEC, estaba en curso de elaboración.

La Comisión nota que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, se llevan a cabo diferentes acciones en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, a saber: i) la creación del Comité Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI), una instancia de coordinación de las instituciones públicas para trabajar a favor de la prevención y erradicación del trabajo infantil y las peores formas de ese trabajo; ii) la elaboración por ese Comité de una lista de trabajos peligrosos, prohibidos a los adolescentes, adoptado por decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, con una vigencia de dos años; iii) la promulgación de la Ley sobre la Inspección del Trabajo de 2006, cuyo artículo 6 prevé que los lugares en que trabajan los niños están sujetos a la inspección del trabajo y el artículo 31 establece que las infracciones observadas en el ámbito de las relaciones de trabajo deben considerarse infracciones muy graves cuando revistan especial importancia debido al incumplimiento de las obligaciones o cuando afectan los derechos de los trabajadores objeto de protección especial en la legislación nacional; iv) la elaboración y presentación pública del Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en Minería Artesanal cuyos objetivos y actividades para combatir ese trabajo de los niños que constituye una de las peores formas de trabajo infantil se desarrollarán durante cinco años; v) la presentación de una nueva propuesta de modificación del Código de los Niños y Adolescentes, a fin de armonizar sus disposiciones con los convenios internacionales de la OIT, la Convención sobre los Derechos del Niño y las disposiciones legales nacionales. Esta propuesta fue enviada nuevamente a la Comisión de Revisión del Congreso de la República (cuyo mandato se ha prolongado hasta finales de 2009), así como a dos representantes del CPETI que forman parte de esa comisión; vi) la elaboración, en marzo de 2009, de un Protocolo de prevención y atención del trabajo infantil y adolescente en el distrito de Independencia, por parte de la Alianza de Acción Interinstitucional para la prevención y eliminación progresiva del trabajo infantil en el distrito de Independencia; vii) inclusión de disposiciones relativas al trabajo infantil y a las peores formas de trabajo infantil en el Código Penal; viii) aprobación del Plan Estratégico 2008-2010 del CPETI para la prevención y erradicación del trabajo infantil; ix) la creación de comités regionales y la elaboración de planes regionales para la prevención y erradicación del trabajo infantil, y x) el establecimiento de un principio por parte del Fondo Hipotecario («Mi vivienda») en el acuerdo núm. 04-15D-2007, según el cual, los beneficiarios de las prestaciones deben comprometerse a no recurrir al trabajo infantil en la ejecución de los proyectos de vivienda. Además, la Comisión toma nota del cuadro estadístico y de las copias de las actas de inspección y de infracción adjuntas por el Gobierno a su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión observa que esos documentos se refieren a visitas de inspección realizadas a los sectores de la restauración, la venta, y la confección en la provincia de Lima. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre toda medida adoptada destinada a combatir el trabajo infantil en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010) y, en particular, sobre toda otra medida adoptada respecto de la situación de los niños obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como trabajadores domésticos, así como sus repercusiones respecto del objetivo previsto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos al empleo de los niños y los adolescentes en todo el territorio nacional, que contenga informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número y la cuantía de las sanciones impuestas, así como extractos de informes de los servicios de inspección sobre las visitas de inspección realizadas fuera de Lima y especialmente en los sectores antes mencionados.

Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, podrá excepcionalmente autorizarse a trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años de edad, a condición de que las tareas realizadas no sean perjudiciales para su salud o desarrollo personal ni obstaculicen o limiten su asistencia escolar y permitan su participación en programas de orientación y formación profesional. Además, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes de 12 a 14 años no podrá ser superior a cuatro horas diarias ni 21 horas semanales. La Comisión observó que si bien esas disposiciones dan aplicación al Convenio en la medida en que fijan a 12 años la edad mínima de admisión para realizar trabajos ligeros y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para ese tipo de actividades, no determinan los tipos de trabajo ligeros. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se estaba examinando una propuesta de definición del concepto de trabajo ligero, de la determinación de esos tipos de trabajo y de sus efectos jurídicos. La Comisión había expresado la esperanza de que la propuesta relativa a la determinación de los tipos de trabajo ligeros en estudio por el Gobierno, sería adoptada en un futuro próximo y que tomaría en cuenta los comentarios antes mencionados. La Comisión tomó nota no obstante de que un proyecto de ley que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes, propone la modificación de los artículos 51 y 56 del Código actualmente en vigor en la medida en que éste ya no permite el empleo de personas mayores de 12 años para la realización de trabajos ligeros. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, al adoptar las modificaciones del Código de los Niños y Adolescentes propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tendrá en cuenta la edad mínima de admisión de 12 años a los trabajos ligeros, un requisito que permitirá reglamentar el empleo de los niños en ese tipo de trabajo que se efectúan en la realidad.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existe una reglamentación de los trabajos ligeros, pero que se ha dejado a la competencia de la autoridad administrativa la facultad de autorizar el trabajo remunerado de los niños menores de 14 años y mayores de 12, y que esta autorización prácticamente no se ha acordado en la práctica. El Gobierno indica además que el Ministerio autoriza el trabajo remunerado de los niños a partir de los 14 años y que, a los efectos de acordar la autorización, convoca al padre del menor o al niño para la verificación de su edad y estado de salud, así como los datos relativos al establecimiento en que va a ser empleado. El Ministerio vela por que esa edad no sea inferior a los 14 años, y que el trabajo que va a efectuar el niño no esté incluido en la lista de trabajos peligrosos ni en las peores formas de trabajo infantil previstas por el Convenio núm. 182. La inspección del trabajo verifica el respeto de las condiciones de empleo, tales como la duración del trabajo, el pago de la remuneración, la inscripción en el sistema de protección social, etc., y cuando observa violaciones, impone las multas correspondientes. La Comisión recuerda que, según las estadísticas contenidas en un estudio de 2001 realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú», en la práctica trabajan un número considerable de niños menores de 14 años. Habida cuenta de que el Gobierno indica que no existe una reglamentación de los trabajos ligeros, pero que en la realidad trabaja un número considerable de niños menores de 14 años, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias a fin de que ningún niño menor de 14 años esté, en la práctica, autorizado a trabajar.

Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según los datos estadísticos contenidos en el estudio «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», el 61,4 por ciento de los niños y adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber finalizado su escolaridad obligatoria. La Comisión también tomó nota de que, según las estadísticas de 2005 del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, el 97 por ciento de las niñas y el 96 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que el 70 por ciento de las niñas y de los niños asisten a la escuela secundaria. La Comisión también tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 60), celebró el papel activo que desempeñan los consejos escolares, así como los programas elaborados por el Gobierno especialmente para la enseñanza primaria. Análogamente, el Comité se felicitó por el aumento de la tasa de graduación primaria. Sin embargo, sigue preocupado por: i) el hecho de que las niñas no asistan a la escuela de forma regular ni en primaria ni en secundaria, que las tasas de abandono y repetición sean extremadamente altas y que casi cada uno de cuatro adolescentes (de entre 12 y 17 años de edad) haya dejado de ir a la escuela, entre otras cosas por la falta de centros, y ii) la tasa más elevada de inasistencia y abandono, a edad más temprana, de las niñas, en razón de una concepción tradicional de su lugar en la sociedad, pero también debido a embarazos precoces. La Comisión también tomó nota de que según las informaciones contenidas en el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), además de la educación regular básica, el Gobierno estableció una educación básica alternativa de alfabetización en más de 26 centros de formación. La Comisión alentó al Gobierno a que mejorase el funcionamiento del sistema educativo en el país. Además, solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, reforzando las medidas que permitan la inserción de los niños que trabajan en el sistema escolar, formal o informal, o la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de edades mínimas.

La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Programa «Educadores de calle», del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, se ocupa de los niños que trabajan a fin de que continúen su escolaridad. Por otra parte, los docentes disponen constantemente de informaciones sobre la problemática del trabajo infantil, los riesgos y las alternativas del trabajo de los niños, así como un instrumento de apoyo para la sensibilización de los niños y para la lucha contra las peores formas de trabajo infantil a través del Programa SCREAM, que es un programa educativo centrado en la defensa del derecho de los niños a través de la educación, las artes y los medios de comunicación. Además, el programa de capacitación laboral titulado «PROJOVEN» imparte 11 cursos gratuitos de formación para los niños, que les permitirá aprender un oficio para mejorar sus oportunidades de trabajo y de incrementar sus ingresos. Esos cursos promueven el desarrollo de competencias, aptitudes y capacidades de los jóvenes con miras a mejorar su desempeño laboral. Se imparten a los jóvenes cursos de carpintería, informática, administración y comercio, mecánica del automotor, hotelería y turismo, textiles y confección, estética, actividades agrícolas, actividades de construcción, etc., en 2008 se impartió formación a 1.419 jóvenes de 12 regiones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida puesta en práctica para ampliar la cobertura del sistema escolar y reforzar su funcionamiento. La Comisión también solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre el impacto de las medidas mencionadas, en la concurrencia de los alumnos tanto en la escuela primaria como en la secundaria, las tasas de abandono y de repetición escolar y el abandono escolar precoz de las niñas.

Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de actividad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, que aprueba una lista detallada de los tipos de trabajo y de actividades peligrosos o nocivos para la salud física y moral de los adolescentes (toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad), y prohibidos para esos jóvenes. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES antes mencionado, dispone que la vigencia de la lista es de dos años a contar desde la entrada en vigor del decreto. Al tomar nota de que el decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES entró en vigor el mes de julio de 2006 y que en consecuencia la validez de la lista ya ha expirado, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de conformidad con las prescripciones del artículo 58 del Código de los Niños y Adolescentes, ya se ha elaborado una nueva lista de tipos de trabajo y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en los cuales no podrán ser ocupados. La Comisión solicita al Gobierno que, de ser ese el caso, que comunique una copia de todo texto o proyecto en esa materia.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo A.5 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, el trabajo nocturno entre las 19 y las 7 horas está considerado como un trabajo peligroso por su naturaleza y por consiguiente está prohibido. La Comisión tomó nota, no obstante, de que en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, de 2001, el trabajo nocturno (el trabajo realizado entre las 19 y las 7 horas) de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, podrá ser excepcionalmente autorizado por el juez, siempre que no exceda de cuatro horas por noche. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Congreso de la República estudiaba entonces el proyecto de ley núm. 064-2006-CR, que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes. Este proyecto de ley propone especialmente la modificación del artículo 57 del Código, de modo tal que se prevea que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno prevista en esta disposición pueda ser autorizada por un juez de paz o, en su defecto, por la autoridad competente, a los adolescentes a partir de los 16 años, y ya no a partir de los 15 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 19 y las 7 horas. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que: 1) queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad, y 2) que éstos hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión expresó la esperanza de que, en el marco del estudio del proyecto de ley núm. 064-2006-CR, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados, y le solicitó que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sólo se autorice emplear adolescentes a partir de la edad de 16 años en un trabajo determinado como peligroso, en este caso, el trabajo nocturno, en las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de ley núm. 064-2006-CR de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se encuentra para su revisión ante la Comisión de Justicia y de Derechos Humanos y la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social. La Comisión expresa la viva esperanza de que el Gobierno velará por la adopción de medidas destinadas a garantizar que la autorización excepcional del empleo o el trabajo de adolescentes a partir de los 16 años por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, sea otorgada únicamente en las condiciones previstas por esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto adoptado en ese sentido una vez que sea aprobado.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un reglamento, adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, dispone que el trabajo de los menores en actividades artísticas podrá realizarse únicamente según las siguientes condiciones: que la actividad no ocasione ningún daño a la salud o al desarrollo del menor, que no retarde su desarrollo educativo y que no afecte a la moral o las buenas costumbres. El Gobierno indicó asimismo que la administración del trabajo podrá prohibir el trabajo de un menor cuando no puedan verificarse las condiciones antes mencionadas. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según las cuales las informaciones sobre ese punto serían comunicadas con posterioridad, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien transmitir una copia del reglamento adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, y que indique si se prevé en ese texto que la autoridad competente otorgue su autorización en cada caso individual.

La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 058-2004-PCM por el que se aprueba el reglamento de la ley núm. 28131 antes mencionada sobre los artistas intérpretes y ejecutantes, que se adjunta a la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 21 de ese reglamento, el trabajo de los menores en actividades artísticas debe reunir las siguientes condiciones: no perjudique la salud o el desarrollo del menor, no entorpezca su desarrollo educativo, no afecte la moral o las buenas costumbres. Ese mismo artículo autoriza a la autoridad administrativa de trabajo a prohibir el trabajo del menor cuando no se verifican las condiciones señaladas. Para el trabajo de menores que realizan su actividad de manera autónoma, son las municipalidades de distrito (que también están encargadas de autorizar el trabajo de los niños por cuenta propia, de conformidad con el Código de los Niños y Adolescentes) que tienen facultades para prohibir, en virtud del mencionado artículo, el trabajo de un menor cuando no se cumplen las condiciones requeridas. La Comisión subraya a este respecto que, en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o a trabajar prevista por el artículo 2 del Convenio y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, y autorizar, en esos casos individuales, la participación en actividades tales como las representaciones artísticas. Las autorizaciones concedidas deberán limitar la duración en horas del empleo o el trabajo autorizado y fijar las condiciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el contenido de los permisos concedidos a los menores por su participación en representaciones artísticas en virtud de la legislación nacional. Asimismo, la legislación solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las consultas que se hayan celebrado a ese respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas contenidas en un estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», trabajan en Perú más de 1.219.473 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 13 años. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, había aplicado algunos programas de acción sobre la eliminación del trabajo infantil, entre los cuales se encontraban: los vertederos, las plantaciones de coca en las selvas de Cuzco y Ayacucho, las minas artesanales de Mollehuca y La Rinconada, las fábricas de ladrillos de Huachipa, los caseríos mineros de Santa Filomena y Ayacucho y hogares de terceros como trabajadores domésticos.

La Comisión toma nota con interés del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010). Toma nota de que este plan tiene como objetivo la prevención y la eliminación del trabajo de los niños menores de 14 años, así como sus peores formas, y la protección del bienestar y de los derechos de los adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años que trabajan. A tal fin, el plan prevé la adopción de medidas estratégicas en los siguientes terrenos: 1) sensibilización y comunicación; 2) legislación; 3) estadística e investigación; 4) políticas sociales y derechos; y 5) capacitación y fortalecimiento institucional. Además, este plan propone prestar especial atención a las familias y a los niños en situación de pobreza. La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el país elabora en la actualidad un programa por país de promoción del trabajo decente. Toma nota asimismo de que el Perú participa en el proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), cuyo objetivo es el de prevenir la contratación y sustraer del trabajo a más de 5.000 niños y niñas. Además, el proyecto prevé que las medidas que se adoptarán en el marco de su aplicación, beneficiarán indirectamente a las familias y a las comunidades, mejorando sus condiciones de vida. La Comisión toma nota de que, según un estudio de la OIT/IPEC, de 2007, titulado «Las niñas en las explotaciones mineras», niños y niñas son contratados para trabajos peligrosos en las pequeñas explotaciones mineras informales, siendo la implicación de las niñas cada vez más frecuente en los trabajos de extracción, de transporte y de transformación. Toma nota asimismo de que, según un estudio de la OIT/IPEC, de 2007, sobre los factores de prevención y la vulnerabilidad de los niños que trabajan como empleados domésticos en los hogares de terceros, el trabajo doméstico infantil está ampliamente extendido en el país. Por último, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, está en curso de elaboración un estudio sobre la amplitud y las características del trabajo infantil.

La Comisión, al tomar buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de una voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema, manifiesta su preocupación en torno a la situación de los niños en el Perú obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como empleados domésticos. Por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia del estudio sobre el trabajo infantil en cuanto se hubiese éste finalizado. Lo invita asimismo a seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, los datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescente, y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones llevadas a cabo en los sectores mencionados.

Artículo 2, párrafo 3. Obligación escolar. La Comisión tomó nota de que, según los datos estadísticos comprendidos en el estudio «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», el 61,4 por ciento de los niños y adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber finalizado su escolaridad obligatoria.

La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2005 del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, el 97 por ciento de las niñas y el 96 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que el 70 por ciento de las niñas y de los niños asisten a la escuela secundaria. Toma nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 60), había tomado nota con satisfacción del papel activo desempeñado por los consejos escolares, así como de los programas instaurados por el Gobierno, especialmente aquellos relativos a la educación preescolar. El Comité también se había felicitado de que los niños peruanos fuesen más numerosos en la finalización del ciclo de la enseñanza primaria. Sin embargo, seguía manifestando su preocupación especialmente por: i) la falta de asiduidad de los alumnos, tanto en la escuela primaria como en la secundaria, las tasas muy elevadas de abandono y de repetición, y el hecho de que hubiese interrumpido su escolaridad cerca de una cuarta parte de los adolescentes (de 12 a 17 años), especialmente por falta de establecimientos escolares; y ii) un ausentismo aún más importante y el abandono escolar aún más precoz, en el caso de las niñas, en razón de una concepción tradicional de su lugar en la sociedad, pero también debido a embarazos precoces. La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones comprendidas en el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), además de la educación regular básica, el Gobierno había establecido una educación básica alternativa de alfabetización en más de 26 centros de formación. Además, cada una de las cinco estrategias de acción del plan prevé la adopción de medidas de fortalecimiento de la educación. Al considerar que la educación es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que mejore el funcionamiento del sistema educativo en el país. Al respecto, le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), para elevar la tasa de asistencia escolar y disminuir el abandono escolar. Además, solicita al Gobierno que se sirva intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, reforzando las medidas que permitan la inserción de los niños que trabajan en el sistema escolar, formal o informal, o en la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de edades mínimas.

Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de actividad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, que aprueba una lista detallada de los tipos de trabajo y de actividad peligrosos o nocivos para la salud física y moral de los adolescentes, prohibidos a los adolescentes (decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES), a saber, toda persona entre los 12 y los 18 años de edad.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo A.5 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, el trabajo nocturno entre las 19 horas y las 7 horas está considerado como un trabajo peligroso por su naturaleza y está prohibido. Sin embargo, toma nota de que, en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, de 2001, el trabajo nocturno (trabajo realizado entre las 19 horas y las 7 horas) de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, podrá ser excepcionalmente autorizado por un juez, siempre que no exceda de cuatro horas diarias. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Congreso de la República estudia en la actualidad el proyecto de ley núm. 064-2006-CR, que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes. Este proyecto de ley propone especialmente la modificación del artículo 57 del código, de modo tal que se prevea que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno prevista en esta disposición pueda ser autorizada por un juez de paz o, en su defecto, por la autoridad competente, a los adolescentes a partir de los 16 años, y ya no a partir de los 15 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas diarias, en el lapso de tiempo comprendido entre las 19horas y las 7 horas.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que: 1) queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad; y 2) que éstos hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco del estudio del proyecto de ley núm. 064-2006-CR, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sólo se autorice emplear adolescentes a partir de la edad de 16 años en un trabajo determinado como peligroso, en este caso, el trabajo nocturno, en las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7, párrafos 3 y 4. Determinación de los trabajos ligeros En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de Niños y Adolescentes, podrá acordarse excepcionalmente a los adolescentes una autorización para trabajar, a partir de los 12 años, siempre que las tareas realizadas no ocasionen un perjuicio a su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su escolarización, y permitan su participación en programas de orientación o de formación profesional. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes de entre 12 y 14 años no podrá exceder de cuatro horas diarias, ni de 24 horas semanales. La Comisión había comprobado que, si bien esas disposiciones dan aplicación al Convenio en cuanto a que establecen en 12 años la edad mínima de admisión en trabajos ligeros y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para esos tipos de actividad, no determinan los tipos de trabajo ligeros. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien determinar los tipos de trabajos ligeros respecto de los cuales podrá acordarse un empleo o un trabajo a los adolescentes de 12 a 14 años. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se estudia en la actualidad una propuesta de definición del concepto de trabajo ligero, de determinación de esos tipos de trabajo y de sus efectos jurídicos. La Comisión espera que se adopte próximamente la propuesta sobre la determinación de los tipos de trabajos ligeros, que en la actualidad estudia el Gobierno, y que tenga en cuenta los comentarios antes mencionados. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, modifica los artículos 51 y 56 del código en vigor en la actualidad, en cuanto a que ya no se permite el empleo de las personas mayores de 12 años en trabajos ligeros. Había señalado que, según las estadísticas contenidas en el informe de 2001 del Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú», es considerable el número de niños menores de 14 años que trabajan en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna al respecto. Espera nuevamente que, en el momento de la adopción de las modificaciones del Código de los Niños y Adolescentes propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tenga en cuenta la edad mínima de 12 años para la admisión en trabajo ligeros, lo que permitirá reglamentar el empleo de los niños en esos tipos de trabajo que se realizan en la práctica. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un reglamento, adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, dispone que el trabajo de los menores en actividades artísticas podrá realizarse únicamente según las siguientes condiciones: que la actividad no ocasione ningún daño a la salud o al desarrollo del menor, que no retarde su desarrollo educativo y que no afecte la moral o las buenas costumbres. El Gobierno había indicado asimismo que la administración del trabajo podrá prohibir el trabajo de un menor cuando no puedan verificarse las condiciones antes mencionadas. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual las informaciones sobre este punto serán comunicadas con posterioridad, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien transmitir una copia del reglamento adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, e indicar si habían tenido lugar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país había tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. 1. Colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión observó con interés que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC con el objeto de eliminar el trabajo infantil y que, a este respecto, ha renovado su Memorando de Entendimiento (MOU) hasta 2007. La Comisión observó igualmente que el Gobierno, con la asistencia de la OIT/IPEC, puso en marcha programas de acción y actividades cuyo objetivo es la eliminación del trabajo infantil. Estos programas de acción y de actividades son: la eliminación de la explotación sexual infantil; la educación y la eliminación del trabajo infantil; la educación como estrategia de lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de coca en las selvas de Cuzco y Ayacucho; la erradicación del trabajo infantil en la segregación de basura; la prevención y la eliminación del abuso y de la explotación sexual en el trabajo doméstico; la erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros en Cajamarca; la eliminación del trabajo infantil en las minas de Santa Filomena y Ayacucho; la eliminación progresiva del trabajo infantil en la minería artesanal Mollehuca, La Rinconada, y la eliminación progresiva del trabajo infantil en las fábricas de ladrillos de Huachipa. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre el impacto de los programas de acción y actividades antes mencionas en la eliminación del trabajo infantil.

2. Planes nacionales. La Comisión observó la información suministrada por el Gobierno según la cual se ha creado el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, comité compuesto por organismos que representan al sector gubernamental, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a la sociedad civil. La función del Comité Directivo es la de coordinar políticas y programas destinados a eliminar el trabajo infantil. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité Directivo está elaborando un Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, uno de cuyos objetivos es la prevención y la eliminación del trabajo de los niños menores de 14 años, y la protección de los adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del Plan Nacional una vez que concluya su elaboración. Además, la Comisión observó que el Gobierno ha elaborado un Plan Nacional de Acción para la Infancia y la Adolescencia (2002-2010). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de este Plan Nacional de Acción en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. Según el artículo 32 de la ley núm. 28044, Ley General de Educación, de 17 de julio de 2003 (en adelante ley núm. 28044), la enseñanza básica, la cual se organiza en enseñanza básica regular, alternativa o especial, es obligatoria. El artículo 36 de la ley núm. 28044 dispone que la enseñanza básica regular comprende tres niveles: el nivel de enseñaza inicial que comprende a los niños de 0 a 2 años de manera no escolarizada y aquellos de 3 a 5 años de manera escolarizada; el nivel de enseñanza primaria que dura seis años, y el nivel de enseñanza secundaria que dura cinco años. Al leer esta disposición, la Comisión entiende que la edad de fin de escolaridad obligara es de 16 años. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por el Perú es de 14 años. La Comisión considera que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de luchar contra el trabajo infantil. Si la edad requerida no es la misma, pueden crearse distintos problemas. Precisamente, si la edad de fin de escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños que supuestamente frecuentarían la escuela se encontrarían con la capacidad legal de trabajar y podrían ser incitados a abandonar sus estudios [véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4 (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140].

La Comisión observó el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001». Según la información estadística contenida en este estudio, el 61,4 por ciento de los niños y de los adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión observa que, en sus observaciones finales sobre la segunda memoria periódica del Gobierno en febrero de 2000 (CRC/C/15/Add. 120, párrafo 25), el Comité de Derechos del Niño observó con satisfacción las mejoras del Gobierno en el ámbito de la educación. Se mostró sin embargo preocupada por la elevada tasa de abandono escolar, la repetición en la escuela primaria y secundaria, así como las diferencias de acceso a la educación entre zonas rurales y zonas urbanas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que la escolaridad obligatoria se desarrolla en la práctica y que suministre información sobre las tasas de inscripción y de deserción escolar.

Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de actividad. La Comisión observó que, el artículo 58, párrafo 1, del Código de Niños y Adolescentes, prohíbe el trabajo de los adolescentes (todo ser humano entre 12 y 18 años – artículo 1) en el subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. La Comisión observó además que el capítulo III, alinea D) de la resolución ministerial núm. 128-94-TR, relativa a la Directiva sobre la Autorización de Trabajo del Adolescente, de 25 de agosto de 1994, prohíbe el trabajo de los adolescentes en: 1) subsuelos y en labores de manipulación de pesos excesivos; 2) actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral; 3) actividades en las que su seguridad o las de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente y 4) todo aquello que implique el manejo de sustancias explosivas o inflamables. La Comisión tomó nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica el artículo 58 del Código actual y añade una nueva disposición, en la que se describe una lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota asimismo de que en su memoria, comunicada respecto del Convenio núm. 182, el Gobierno indicó que se había adoptado una lista de los tipos de trabajo peligrosos, lista que se encuentra, por otra parte, anexada a la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la lista de los tipos de trabajo peligrosos comprendida en la nueva disposición del proyecto de Código de Niños y Adolescentes, se añade a la lista adoptada por el Gobierno.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión observó que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de Niños y Adolescentes, excepcionalmente se puede hacer una autorización para trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años, cuando las tareas que se realicen no dañen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su escolarización y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. La Comisión observa además que en los términos del artículo 56 de dicho Código, el trabajo de los adolescentes de entre 12 y 14 años no puede exceder cuatro horas diarias ni 21 horas por semana. La Comisión constató que las disposiciones mencionas concuerdan con el Convenio al fijar en 12 años la edad mínima de admisión a los trabajos livianos y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para esos tipos de actividades, pero no determinan cuáles son las actividades consideraras como livianas. La Comisión recordó al Gobierno que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente debe determinar las actividades en que puede autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y debe prescribir el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los trabajos ligeros que pueden ser realizados por los adolescentes de 12 a 14 años.

Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica los artículos 51 y 56 del Código actualmente en vigor, que ya no permite el empleo de las personas mayores de 12 años de edad en trabajos ligeros. Ahora bien, la Comisión comprobó que, según las estadísticas contenidas en el informe del Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en la práctica es considerable el número de niños menores de 14 años que trabajan. La Comisión espera que, en el momento de la adopción de las modificaciones del Código de Niños y Adolescentes, propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios, especialmente en lo que atañe a la edad mínima de admisión en los trabajos ligeros, así como en lo que respecta a la determinación de esos tipos de trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión tomó nota que el artículo 33.1 de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003, dispone que el menor de edad puede ser artista desde que nace y que tiene los mismos derechos y beneficios sociales que un adulto. La Comisión tomó nota asimismo que, en los términos del artículo 33.2 de la misma ley, el contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Según el artículo 33.3 de la ley, un reglamento, tomado en virtud de la ley, reglamentará las condiciones de trabajo artístico del menor. La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, un reglamento dictado en virtud de la ley núm. 28131, dispone que el trabajo de los menores de edad en las actividades artísticas puede realizarse solamente si se presentan las condiciones siguientes: 1) que no perjudique la salud o desarrollo del menor, 2) que no entorpezca su desarrollo educativo y 3) que no afecte la moral y buenas costumbres. El Gobierno indicó asimismo que la Administración del Trabajo puede prohibir el trabajo de un menor cuando las condiciones antes mencionadas no pueden ser verificadas. Cuando se trata de un menor que trabaja por cuenta propia, las municipalidades, de conformidad con el Código de Niños y Adolescentes (artículos 52 y 54), son competentes en materia de autorización del trabajo de un menor. Además, el Gobierno indicó que menos del 1 por ciento de los pedidos de autorización de trabajar de los adolescentes implica el trabajo artístico y que los niños objeto de la solicitud normalmente tienen 15 años de edad o más. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del reglamento tomado en virtud de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003. Además, solicita al Gobierno que indique si se llevaron a cabo consultas con las organizaciones de empleadotes y de trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión observó que, según los datos estadísticos contenidos en el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en el Perú 1.219.473 niños de entre 6 y 13 años trabajaban y que solamente el 38,6 por ciento de los niños y de los adolescentes entraban en el mercado de trabajo una vez que llegaban a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, o sea a los 14 años. La Comisión observó que, según los datos estadísticos comunicados por el Gobierno relativos al número de autorizaciones de trabajar para el año 2003, se otorgaron 1.464 autorizaciones de trabajar en 2003. La Comisión observó que el número de autorizaciones era marcadamente inferior a las estadísticas sobre el número de niños que trabajaban en el Perú. La Comisión observó que, según los datos estadísticos antes mencionados, existen problemas en la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil y que el trabajo infantil es un problema en la práctica. La Comisión expresó su preocupación por la situación real de los niños en el Perú, quienes están obligados a trabajar para poder subsistir. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejor esta situación progresivamente y le solicita, además, que continúe enviando información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que envíe, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes y extractos de informes de los servicios de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno.

Artículo 1 del ConvenioPolítica nacional. 1. Colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión observa con interés que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC con el objeto de eliminar el trabajo infantil y que, a este respecto, ha renovado su Memorando de Entendimiento (MOU) hasta 2007. La Comisión observa igualmente que el Gobierno, con la asistencia de la OIT/IPEC, puso en marcha programas de acción y actividades cuyo objetivo es la eliminación del trabajo infantil. Estos programas de acción y de actividades son: la eliminación de la explotación sexual infantil; la educación y la eliminación del trabajo infantil; la educación como estrategia de lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de coca en las selvas de Cuzco y Ayacucho; la erradicación del trabajo infantil en la segregación de basura; la prevención y la eliminación del abuso y de la explotación sexual en el trabajo doméstico; la erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros en Cajamarca; la eliminación del trabajo infantil en las minas de Santa Filomena y Ayacucho; la eliminación progresiva del trabajo infantil en la minería artesanal Mollehuca, La Rinconada, y la eliminación progresiva del trabajo infantil en las fábricas de ladrillos de Huachipa. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre el impacto de los programas de acción y actividades antes mencionas en la eliminación del trabajo infantil.

2. Planes nacionales. La Comisión observa la información suministrada por el Gobierno según la cual se ha creado el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, comité compuesto por organismos que representan al sector gubernamental, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a la sociedad civil. La función del Comité Directivo es la de coordinar políticas y programas destinados a eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Directivo está elaborando un Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, uno de cuyos objetivos es la prevención y la eliminación del trabajo de los niños menores de 14 años, y la protección de los adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del Plan Nacional una vez que concluya su elaboración. Además, la Comisión observa que el Gobierno ha elaborado un Plan Nacional de Acción para la Infancia y la Adolescencia (2002-2010). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de este Plan Nacional de Acción en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 3Edad en que cesa la obligación escolar. Según el artículo 32 de la ley núm. 28044, Ley General de Educación, de 17 de julio de 2003 (en adelante ley núm. 28044), la enseñanza básica, la cual se organiza en enseñanza básica regular, alternativa o especial, es obligatoria. El artículo 36 de la ley núm. 28044 dispone que la enseñanza básica regular comprende tres niveles: el nivel de enseñaza inicial que comprende a los niños de 0 a 2 años de manera no escolarizada y aquellos de 3 a 5 años de manera escolarizada; el nivel de enseñanza primaria que dura seis años, y el nivel de enseñanza secundaria que dura cinco años. Al leer esta disposición, la Comisión entiende que la edad de fin de escolaridad obligara es de 16 años. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por el Perú es de 14 años. La Comisión considera que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de luchar contra el trabajo infantil. Si la edad requerida no es la misma, pueden crearse distintos problemas. Precisamente, si la edad de fin de escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños que supuestamente frecuentarían la escuela se encontrarían con la capacidad legal de trabajar y podrían ser incitados a abandonar sus estudios [véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4 (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140].

La Comisión observa el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001». Según la información estadística contenida en este estudio, el 61,4 por ciento de los niños y de los adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión observa que, en sus observaciones finales sobre la segunda memoria periódica del Gobierno en febrero de 2000 (CRC/C/15/Add. 120, párrafo 25), el Comité de Derechos del Niño observó con satisfacción las mejoras del Gobierno en el ámbito de la educación. Se mostró sin embargo preocupada por la elevada tasa de abandono escolar, la repetición en la escuela primaria y secundaria, así como las diferencias de acceso a la educación entre zonas rurales y zonas urbanas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que la escolaridad obligatoria se desarrolla en la práctica y que suministre información sobre las tasas de inscripción y de deserción escolar.

Artículo 2, párrafos 4 y 5Especificación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 14 años. La Comisión observa la información del Gobierno según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas sobre el tema de la especificación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión llama asimismo la atención del Gobierno sobre el artículo 2, párrafo 5, del Convenio que establece que todo Miembro que hubiese especificado la edad de 14 años deberá, en los informes que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, suministrar información sobre los motivos de la decisión de especificar esa edad.

Artículo 3, párrafo 2Trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de actividad. La Comisión observa que, el artículo 58, párrafo 1, del Código de Niños y Adolescentes, prohíbe el trabajo de los adolescentes (todo ser humano entre 12 y 18 años - artículo 1) en el subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. La Comisión observa además que el capítulo III, alinea D) de la resolución ministerial núm. 128-94-TR, relativa a la Directiva sobre la Autorización de Trabajo del Adolescente, de 25 de agosto de 1994, prohíbe el trabajo de los adolescentes en: 1) subsuelos y en labores de manipulación de pesos excesivos; 2) actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral; 3) actividades en las que su seguridad o las de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente y 4) todo aquello que implique el manejo de sustancias explosivas o inflamables. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica el artículo 58 del Código actual y añade una nueva disposición, en la que se describe una lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria, comunicada respecto del Convenio núm. 182, el Gobierno indica que se había adoptado una lista de los tipos de trabajo peligrosos, lista que se encuentra, por otra parte, anexada a la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la lista de los tipos de trabajo peligrosos comprendida en la nueva disposición del proyecto de Código de Niños y Adolescentes, se añade a la lista adoptada por el Gobierno.

Artículo 7, párrafos 1 y 3Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión observa que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de Niños y Adolescentes, excepcionalmente se puede hacer una autorización para trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años, cuando las tareas que se realicen no dañen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su escolarización y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. La Comisión observa además que en los términos del artículo 56 de dicho Código, el trabajo de los adolescentes de entre 12 y 14 años no puede exceder cuatro horas diarias ni 21 horas por semana. La Comisión constata que las disposiciones mencionas concuerdan con el Convenio al fijar en 12 años la edad mínima de admisión a los trabajos livianos y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para esos tipos de actividades, pero no determinan cuáles son las actividades consideraras como livianas. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente debe determinar las actividades en que puede autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y debe prescribir el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los trabajos ligeros que pueden ser realizados por los adolescentes de 12 a 14 años.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica los artículos 51 y 56 del Código actualmente en vigor, que ya no permite el empleo de las personas mayores de 12 años de edad en trabajos ligeros. Ahora bien, la Comisión comprueba que, según las estadísticas contenidas en el informe del Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en la práctica es considerable el número de niños menores de 14 años que trabajan. La Comisión espera que, en el momento de la adopción de las modificaciones del Código de Niños y Adolescentes, propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios, especialmente en lo que atañe a la edad mínima de admisión en los trabajos ligeros, así como en lo que respecta a la determinación de esos tipos de trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 8Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota que el artículo 33.1 de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003, dispone que el menor de edad puede ser artista desde que nace y que tiene los mismos derechos y beneficios sociales que un adulto. La Comisión toma nota asimismo que, en los términos del artículo 33.2 de la misma ley, el contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Según el artículo 33.3 de la ley, un reglamento, tomado en virtud de la ley, reglamentará las condiciones de trabajo artístico del menor. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, un reglamento dictado en virtud de la ley núm. 28131, dispone que el trabajo de los menores de edad en las actividades artísticas puede realizarse solamente si se presentan las condiciones siguientes: 1) que no perjudique la salud o desarrollo del menor, 2) que no entorpezca su desarrollo educativo y 3) que no afecte la moral y buenas costumbres. El Gobierno indica asimismo que la Administración del Trabajo puede prohibir el trabajo de un menor cuando las condiciones antes mencionadas no pueden ser verificadas. Cuando se trata de un menor que trabaja por cuenta propia, las municipalidades, de conformidad con el Código de Niños y Adolescentes (artículos 52 y 54), son competentes en materia de autorización del trabajo de un menor. Además, el Gobierno indica que menos del 1 por ciento de los pedidos de autorización de trabajar de los adolescentes implica el trabajo artístico y que los niños objeto de la solicitud normalmente tienen 15 años de edad o más. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del reglamento tomado en virtud de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003. Además, solicita al Gobierno que indique si se llevaron a cabo consultas con las organizaciones de empleadotes y de trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

Parte V del formulario de memoriaAplicación práctica del Convenio. La Comisión observa que, según los datos estadísticos contenidos en el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en el Perú 1.219.473 niños de entre 6 y 13 años trabajan y que solamente el 38,6 por ciento de los niños y de los adolescentes entran en el mercado de trabajo una vez que llegan a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, o sea a los 14 años. La Comisión observa que, según los datos estadísticos comunicados por el Gobierno relativos al número de autorizaciones de trabajar para el año 2003, se otorgaron 1.464 autorizaciones de trabajar en 2003. La Comisión observa que el número de autorizaciones es marcadamente inferior a las estadísticas sobre el número de niños que trabajan en el Perú. La Comisión observa que, según los datos estadísticos antes mencionados, existen problemas en la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil y que el trabajo infantil es un problema en la práctica. La Comisión expresa su preocupación por la situación real de los niños en el Perú, quienes están obligados a trabajar para poder subsistir. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejor esta situación progresivamente y le solicita, además, que continúe enviando información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que envíe, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes y extractos de informes de los servicios de inspección.

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