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Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Democrática Popular Lao (Ratificación : 2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 2 de noviembre de 2022, adoptó la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos núm. 4369/MOLSW. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su contenido. Recordando que el artículo 6 de la Ley del Trabajo de 2014 excluye a los trabajadores domésticos de su aplicación, la Comisión pide al Gobierno que identifique las disposiciones específicas de la Decisión Ministerial sobre los Trabajadores Domésticos núm. 4369/MOLSW y de cualquier otra norma aplicable que brindan protección a los trabajadores domésticos frente a la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos indicados en el Convenio. Además, tomando nota de que el Gobierno no comunica información sobre la protección de los funcionarios gubernamentales frente a la discriminación y recordando que la Ley del Trabajo de 2014 excluye a los funcionarios gubernamentales de su aplicación, la Comisión le pide una vez más al Gobierno, que proporcione una copia de la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA de 2015, y que identifique las disposiciones específicas que protegen a los funcionarios gubernamentales frente a la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos indicados en el Convenio.
Artículo 1, 1), a). Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha introducido un nuevo artículo 96 sobre igualdad de género en el lugar de trabajo en la Ley del Trabajo de 2014; sin embargo, el Gobierno no comunica información sobre su contenido. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que, a través del Plan de Desarrollo Laboral 2026-2030, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social prevé enmendar la Ley del Trabajo de 2014. La Comisión toma nota con preocupación tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no ha adoptado medidas para poner la legislación en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que: i) defina claramente la discriminación directa e indirecta prohibida por los artículos 3, 28) y 141, 9) de la Ley del Trabajo de 2014; ii) prohíba expresamente la discriminación al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y iii) proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que: i) aclare si la prohibición de la discriminación contenida en la Ley del Trabajo de 2014 hace referencia tanto al empleo como a la ocupación y se aplica igualmente a los empleadores y a los trabajadores, y ii) comunique información sobre el contenido del nuevo artículo 96 de la Ley del Trabajo de 2014.
Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con preocupación de que, el Gobierno no responde a sus solicitudes anteriores y se limita a indicar que pretende enmendar la Ley del Trabajo de 2014. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso sexual quid pro quo (chantaje), como el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil; ii) prevea sanciones y vías de recurso adecuadas, y iii) proporcione información sobre los progresos realizados en relación con esto. Además, recordando que una legislación en virtud de la cual, la única vía de recurso de que disponen la víctimas de acoso sexual es la posibilidad de renunciar a su trabajo, no brinda suficiente protección a las víctimas de acoso sexual, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de: i) el artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo, que permite a un trabajador poner fin al contrato de trabajo en caso de acoso sexual, y ii) el artículo 141, 4), que prohíbe a los empleadores vulnerar los derechos personales de los trabajadores, inclusive con respecto a los casos de acoso sexual.
Artículo 1, 1), b). Motivos de discriminación adicionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha introducido un nuevo artículo 69 a la Ley del Trabajo de 2014, que prevé la igualdad entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores nacionales «al realizar el mismo trabajo al mismo nivel de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo, incluido el salario o la remuneración». Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no responde a sus solicitudes anteriores, y se remite al párrafo 808 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el fin de mantener el mismo nivel de protección frente a la discriminación por motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica establecido en la Ley del Trabajo de 2007 en relación con todos los aspectos del empleo y ocupación.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión toma nota con preocupación de la declaración reiterada del Gobierno de que no existe información disponible sobre este punto. Recordando que viene planteando esta cuestión desde 2011, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para recopilar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la Ley Penal de 2017, que establece una amplia prohibición de actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluidas «actividades de propaganda». La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones no conduzcan en la práctica a la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos basados en la opinión política, incluida información sobre toda queja presentada por los trabajadores o extractos de cualquier sentencia judicial a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Legislación. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley del Trabajo de 2014 excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a los funcionarios públicos, y que, de acuerdo con el Gobierno, la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, prohíbe la discriminación contra los funcionarios gubernamentales. Tomó nota asimismo de que, al exigir a los trabajadores domésticos que se «atengan al contrato de trabajo», el artículo 6 de la Ley del Trabajo les excluye de las protecciones que les brinda la Ley del Trabajo. Recordando que el principio del Convenio se aplica a todos los trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se protegía a los funcionarios públicos y a los trabajadores domésticos contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el contrato concluido entre los trabajadores domésticos y sus empleadores se rige por normas específicas. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social está redactando una Decisión sobre la Gestión de los Trabajadores Domésticos que estará de conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las normas específicas relativas a los trabajadores domésticos a las que el Gobierno se refiere, y que indique la manera en que estas normas les protegen contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos establecidos en el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el proyecto de Decisión Ministerial sobre la Gestión de los Trabajadores Domésticos. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, solo está disponible en Lao, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la Ley y que indique las disposiciones específicas que protegen a los funcionarios públicos contra la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos establecidos en el Convenio.
Artículo 1, 1), a). Prohibición de la discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de2014, que reforma la Ley del Trabajo de2007, prohíbe la discriminación directa e indirecta en el lugar del trabajo en términos generales (artículos 3,28) y 141,9)), sin definir claramente la discriminación directa e indirecta. Además, si bien existen disposiciones que prohíben la discriminación por motivo de género, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2014 ya no prohíbe explícitamente la discriminación basada en motivos de raza, religión y creencias, como se preveía anteriormente en el artículo 3, 2) de la Ley del Trabajo de 2007, ni prohíbe la discriminación basada en motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que remite al artículo 35 de la Constitución (revisada en 2015), el cual prevé que «Los ciudadanos de Lao son iguales ante la ley, sean cuales fueren su género, su condición social, su educación, sus creencias y su grupo étnico». Toma nota asimismo de la declaración muy general del Gobierno de que promueve la igualdad de derechos para todas las personas sin discriminación. Por lo tanto, la Comisión debe recordar una vez más la importancia de disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación y, en particular, lo que constituye una discriminación directa e indirecta, es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 743 a 745). Además, recordando que la Ley del Trabajo de 2014 parece prohibir solo la discriminación por un empleador hacia sus trabajadores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio cubre situaciones más diversas, incluida la situación de discriminación por un trabajador hacia otro trabajador. Por último, la Comisión subraya una vez más que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al Convenio, éstas deberían incluir expresamente, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social (véase el Estudio General de 2012, párrafo 853). La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si la prohibición de discriminación se refiere tanto al empleo como a la ocupación, y se aplica igualmente a los empleadores y a los trabajadores. Pide asimismo al Gobierno que tome medidas para enmendar la Ley del Trabajo de 2014 con miras a definir claramente la discriminación directa e indirecta, y para prohibir expresamente la discriminación basada, por lo menos, en todos los motivos establecidos en el Convenio, y que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique cómo se protege a los trabajadores en la práctica contra la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio.
Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo de 2014 permite a un trabajador poner término a un contrato de trabajo en caso de acoso o de acoso sexual por parte del empleador, o cuando el empleador no actúe en caso de acoso sexual, y de que el artículo 141, 4) prohíbe a los empleadores violar los derechos personales de los trabajadores, en particular de las trabajadoras, por medio de la palabra, la vista, textos, el tacto o tocando zonas inapropiadas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el acoso sexual no se define y prohíbe explícitamente en la Ley del Trabajo de 2014, y de que no está clara la manera en que las disposiciones mencionadas anteriormente protegen a los trabajadores contra todas las formas de acoso sexual en el empleo, y prevén recursos y sanciones adecuados. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, el Gobierno respondió que la violación está prohibida por los artículos 128 y 129 de la Ley Penal de 2005. Por consiguiente, la Comisión recordó que tratar el acoso sexual solo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), y al hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación y en los actos inmorales y no en el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus solicitudes anteriores. La Comisión toma nota asimismo, a raíz de las observaciones finales de 2018 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, de las persistentes barreras, como el estigma, el temor a las represalias, los estereotipos discriminatorios de género profundamente arraigados y los limitados conocimientos básicos de derecho, que disuaden a las mujeres y las niñas de presentar sus denuncias de discriminación basada en el género y acoso sexual (CEDAW/C/LAO/CO/8-9, 14 de noviembre de 2018, párrafo 13, a)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para: i) definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso con contrapartida «quid pro quo» como el ambiente de trabajo hostil, ii) prever sanciones y recursos adecuados, y iii) proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de los artículos 83, 4) y 141, 4) de la Ley del Trabajo de 2014, en particular con respecto a los casos de acoso sexual. A fin de sensibilizar acerca de la cuestión, la Comisión alienta al Gobierno una vez más a elaborar y adoptar medidas prácticas para prevenir y eliminar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por ejemplo, a través de guías prácticas, programas de formación, seminarios y otras actividades de sensibilización, y a comunicar información sobre todo progreso realizado con este fin. Por último, en lo que refiere a la aplicación, la Comisión toma nota de que no ha habido casos de acoso sexual y se remite a sus comentarios en su solicitud directa.
Artículo 1, 1), b). Motivos de discriminación adicionales. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 87,1), 100 y 141,2) de la Ley del Trabajo de 2014 brindan protección contra la discriminación por motivos de embarazo, estado civil y estado serológico respecto al VIH en la contratación y la terminación de la relación de trabajo, pero ya no prohíbe la discriminación basada en motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, que estaban contemplados anteriormente en la Ley del Trabajo de 2007. Tomando nota de que, una vez más, el Gobierno no ha comunicado información sobre esta cuestión, la Comisión se ve obligada a pedir nuevamente al Gobierno de que indique las medidas adoptadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de mantener el mismo nivel de protección contra la discriminación basada en motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, tal como se contempló anteriormente en la Ley del Trabajo de 2007, con respecto a todos los aspectos del empleo.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión ha venido solicitando reiteradamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 65 del Código Penal de 2005, que establece una prohibición general de las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluida la realización de «actividades de propaganda», y que indique cómo garantiza que esta disposición no conduzca en la práctica a la discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 65 fue sustituido por el artículo 117 de la nueva Ley Penal de 2017, y de que su contenido sigue siendo el mismo. También toma nota de la referencia reiterada del Gobierno al artículo 44 de la Constitución relativo a la libertad sindical, y al artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 2007 relativo a los convenios colectivos. Sin embargo, toma nota con preocupación de que el Gobierno, una vez más, no proporciona ninguna información sobre la aplicación práctica de la legislación actual. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre la aplicación práctica del artículo 117 de la Ley Penal de 2017 y del artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 2007 y, en particular, que indique las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones no conduzcan, en la práctica, a la discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación, incluida la información sobre toda queja presentada por los trabajadores o extractos de toda decisión judicial a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Legislación. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la nueva Ley del Trabajo (2014) excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a los funcionarios públicos. Tomó nota asimismo de que no está claro si el artículo 6 de esta ley excluye a los trabajadores domésticos puesto que establece que éstos deben «atenerse al contrato de trabajo». Recordando que el principio del Convenio se aplica a todos los trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara de qué forma se protege a los funcionarios públicos y a los trabajadores domésticos contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales, núm. 74/NA, de 2015, prohíbe la discriminación contra los funcionarios del Gobierno. El Gobierno señala también que protege los intereses de los trabajadores domésticos al fomentar que suscriban contratos de trabajo. La Comisión recuerda que ninguna disposición del Convenio limita su ámbito de aplicación en función de individuos ni sectores de actividad y, en consecuencia, todos los trabajadores, incluidos los del servicio doméstico, deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato en todos los aspectos relacionados con el empleo, y que se necesitan medidas jurídicas y prácticas para garantizar una protección efectiva de estos trabajadores contra la discriminación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 795). La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que transmita más información específica sobre el modo en el que se garantiza la protección de los trabajadores domésticos contra la discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio. Pide, además, al Gobierno que comunique una copia de la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales, núm. 74/NA, de 2015, en uno de los idiomas oficiales de la OIT y que determine las disposiciones que protegen a los funcionarios públicos contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos contemplados en el Convenio.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Prohibición de la discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la nueva Ley del Trabajo (2014) define la discriminación en el lugar de trabajo como «toda acción del empleador que obstaculice, socave o restrinja las oportunidades de promoción y de confianza para el trabajador» (artículo 3, 28)). Y prohíbe «la discriminación directa o indirecta de los empleadores contra los empleados en la unidad de trabajo» (artículo 141, 9)). Si bien hay disposiciones que prohíben la discriminación de género, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo (2014) ha dejado de prohibir explícitamente la discriminación basada en motivos de raza, religión y creencias, como había contemplado anteriormente el artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo (2007), así como tampoco prohíbe la discriminación basada en motivos de color, opinión política, ascendencia nacional u origen social. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que señalara la lista completa respecto de los motivos de discriminación prohibidos en el empleo y la ocupación que se establecen en virtud de los artículos 3, 28), y 141, 9), de la nueva Ley del Trabajo (2014). La Comisión pidió también al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se protege a los trabajadores en la práctica contra la discriminación directa e indirecta y sobre las medidas adoptadas para promover el conocimiento de los trabajadores y de los empleadores sobre los motivos de discriminación prohibidos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no dice nada sobre esta cuestión y, por lo tanto, recuerda una vez más la importancia de disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye la discriminación en el empleo y la ocupación para poder identificar y combatir las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 743-745). La Comisión toma nota también de que la Ley del Trabajo (2014) parece prohibir únicamente la discriminación de un empleador hacia sus empleados, y recuerda que el Convenio cubre un amplio espectro de situaciones, en particular, la discriminación de un empleado hacia otro empleado. Por último, la Comisión destaca que, cuando se adopten disposiciones para dar cumplimiento al Convenio, éstas deberían incluir como mínimo todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), a saber, motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que determine la lista completa de motivos de discriminación que están prohibidos en virtud de los artículos 3, 28), y 141, 9), de la Ley del Trabajo (2014) y a que clarifique si la prohibición de la discriminación afecta tanto al empleo como la ocupación y se aplica igualmente a empleadores y empleados. La Comisión le pide asimismo que tenga a bien comunicar información sobre todas las decisiones administrativas o judiciales que apliquen e interpreten estas disposiciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que señale de qué forma se protege en la práctica a los trabajadores contra la discriminación directa e indirecta sobre la base de todos los motivos contemplados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud al Gobierno para que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para elaborar orientaciones adicionales para los trabajadores y los empleadores, así como para las autoridades encargadas de aplicar la ley, sobre la definición de discriminación directa e indirecta y los motivos de discriminación prohibidos en la Ley del Trabajo (2014).
Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 83, 4), de la Ley del Trabajo (2014), autoriza que un trabajador pueda poner fin a un contrato de empleo en caso de acoso sexual por parte del empleador, o cuando un empleador haga caso omiso de ello, y que el artículo 141, 4), prohíbe a los empleadores vulnerar los derechos de los empleados, especialmente de sus empleadas, por medio de la palabra, la vista, el texto, el tacto o el contacto corporal directo en áreas impropias. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el acoso sexual no se define explícitamente ni se prohíbe en la Ley del Trabajo (2014), y que no está claro de qué forma las disposiciones mencionadas protegen a los trabajadores contra todas las formas de acoso sexual en el empleo y establecen reparaciones y sanciones adecuadas. Recordando la importancia de adoptar medidas efectivas para prevenir y prohibir tanto el acoso sexual como contrapartida (quid pro quo) como en razón de entornos de trabajo hostiles, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para definir, impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, así como sobre la aplicación práctica de los artículos 83, 4), y 141, 4), de la Ley del Trabajo (2014). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 128 y 129 de la Ley Penal (2005) prohíben la violación y que, con la cooperación de los mandantes tripartitos, no se ha detectado ningún caso de abuso sexual en el empleo. Como la Comisión destacó en el párrafo 792 del Estudio General de 2012, tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de esta cuestión, la dificultad que entraña la carga de la prueba (en particular si no hay testigos) y el hecho de que la Ley Penal se focaliza generalmente en el ataque sexual o en «actos inmorales» y no en el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión considera igualmente que aquellas legislaciones que sólo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo como forma de reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrán disuadirlas de buscar una reparación. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos 83, 4), y 141, 4), de la Ley del Trabajo (2014), incluidos con respecto a los casos de acoso sexual. La Comisión pide también al Gobierno que tome medidas para definir, impedir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto en caso de quid pro quo como de entorno hostil, que proporcione sanciones y reparaciones adecuadas, y que comunique información a este respecto. Con miras a sensibilizar sobre esta cuestión, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, formule y aplique medidas prácticas encaminadas a impedir el acoso sexual y erradicarlo en el empleo y la ocupación, tales como manuales, cursos de formación, seminarios u otras actividades de sensibilización y a que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, 1), b). Otros motivos. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 87, 1), 100 y 141, 2), de la Ley del Trabajo (2014) proporcionan protección contra la discriminación basada en motivos de embarazo, estado civil, estado serológico respecto del VIH en la contratación y la terminación de la relación de trabajo, pero ha dejado de prohibir la discriminación sobre la base de motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, que la Ley del Trabajo (2007) contemplaba anteriormente. La Comisión, en consecuencia, pidió al Gobierno que determine las medidas adoptadas para garantizar el mismo nivel de protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación, en particular, basada en la situación socioeconómica. Al tiempo que toma nota de que no se ha suministrado información, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que determine las medidas adoptadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a mantener el mismo nivel de protección contra la discriminación sobre los motivos adicionales que figuraban anteriormente en la Ley del Trabajo (2007), en relación con todos los aspectos del empleo.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Desde hace varios años, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 65 de la Ley Penal (2005), que establece una amplia prohibición sobre las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, en particular, llevar a cabo «actividades de propaganda», y a que precise en qué modo esta disposición no se traduce en la práctica en una discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 44 de la Constitución en relación con la libertad sindical y al artículo 11 de la Ley de Sindicatos (2007), sobre convenios colectivos. No obstante, lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna con respecto a la aplicación práctica del artículo 65 de la Ley Penal (2005). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación del artículo 65 de la Ley Penal (2005) en la práctica y, en particular, que señale las medidas adoptadas con el fin de garantizar que esta disposición no resulta discriminatoria en el empleo y la ocupación en la práctica por motivos de opinión política, por ejemplo, facilitando información sobre todas las quejas presentadas por los empleados o extractos de todas las decisiones pronunciadas por los tribunales al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.
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