National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Artículo 1 del Convenio. Política nacional seguida para asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la República Bolivariana de Venezuela colaboraba con la OIT/IPEC y que había lanzado varios proyectos para la eliminación del trabajo infantil y la protección de los trabajadores adolescentes. La Comisión tomó nota de la adopción de un plan de acción piloto para los niños de la calle y de que se aplican programas sociales para eliminar el trabajo infantil. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno había dado inicio a un Programa para la protección de niños, niñas y adolescentes (PRONAT), cuyo objetivo era el de controlar las condiciones de trabajo de niños, niñas y adolescentes en los sectores formal e informal, con lo que se garantizaba una mejor protección de su salud y de su desarrollo personal y social.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Participación y Protección Social, juntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), habían dado inicio al programa Misión Niños y Niñas del Barrio, cuyo objetivo era garantizar los derechos de niños y adolescentes, especialmente de aquellos en situaciones de extrema pobreza, en el marco de los objetivos del plan nacional de desarrollo económico y social 2007-2013. Entre los programas que aplicaba la Misión, se encontraba el Programa para la dignificación de niños, niñas y adolescentes trabajadores (PRODINAT), lanzado en 2008, y orientado a garantizar los derechos laborales de los trabajadores jóvenes (tiempo de trabajo, salarios, seguridad social, etc.), a efectos de abolir progresivamente el trabajo infantil y proteger el trabajo de los adolescentes. En 2009, el PRODINAT se aplicó a través de cinco proyectos en cinco Estados, beneficiándose un total de 427 trabajadores jóvenes. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en 2008, el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Participación y Protección Social habían participado conjuntamente en un proyecto para garantizar condiciones decentes a las personas que vivían y trabajaban en los vertederos de basura de las afueras. En este marco, el IDENA llevó a cabo una rápida evaluación de los niños y los adolescentes que trabajaban en vertederos de basura en condiciones perniciosas para su salud. Siguiendo los resultados de esta evaluación, la Misión Niños y Niñas del Barrio, a través de su programa Centros Comunales de Protección Integral, inició acciones para abordar la situación de los niños y los adolescentes que trabajan en San Vicente. La Comisión toma nota de que, según las conclusiones de 2008 sobre las peores formas de trabajo infantil en la República Bolivariana de Venezuela, fase I, de la Misión Niños y Niñas del Barrio, se proyecta prestar servicios a 3.600 niños vulnerables, incluidos los niños de la calle, los niños que trabajan y los niños que corren el riesgo de trabajar. La fase II del programa tiene el proyecto de ofrecer educación, deportes y actividades culturales a los niños pobres. La Comisión valora las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil y le solicita que siga comunicando información sobre la aplicación de los proyectos a los que se hizo antes referencia y sobre los resultados obtenidos en términos de abolición progresiva del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según estadísticas de la UNESCO para 2005, el 92 por ciento de las niñas y el 91 por ciento de los niños, asisten a la escuela primaria, mientras que sólo el 67 por ciento de las niñas y el 59 por ciento asisten a la escuela secundaria. La Comisión tomó nota de que, en sus conclusiones sobre el segundo informe periódico del Gobierno, de octubre de 2007 (documento CRC/C/VEN/CO/2, párrafos 66-67), el Comité sobre los Derechos del Niños, al tiempo que acogía con beneplácito los progresos realizados especialmente respecto de las tasas de inscripción y de la asistencia escolar por parte de niños desfavorecidos, había expresado su preocupación por la baja tasa de inscripción en la escuela secundaria de los niños indígenas, de los niños descendientes de africanos y de los niños que vivían en zonas rurales, y de la alta tasa de abandono escolar.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el aumento de las tasas de asistencia escolar es el resultado de las políticas aplicadas por el Gobierno en los últimos diez años, como la eliminación de los derechos de inscripción y la construcción y rehabilitación de infraestructuras escolares. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del Ministerio de Educación transmitidas por el Gobierno, se había elevado el número de niños inscritos en la educación básica, pasando de 4.885.779 en 2005-2006 a 4.984.453 en 2006-2007. También se incrementó el número de niños inscritos en la educación secundaria, pasando de 671.140, en 2005-2006, a 711.305, en 2006-2007. Además, se había producido un descenso de las tasas de abandono escolar en la educación primaria, pasando de 191.454, en 2004-2005, a 128.423, en 2005-2006. También habían descendido ligeramente las tasas de abandono escolar en el primer año de educación secundaria, pasando de 35.375, en 2004-2005, a 35.231, en 2005-2006. También toma nota de que, según estadísticas de la UNESCO para 2007, las tasas de asistencia a la escuela secundaria se habían incrementado del 67 por ciento, en el caso de las niñas y del 59 por ciento, en el caso de los niños, en 2005, al 73 por ciento, para las niñas, y al 64 por ciento, para los niños, en 2007. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, entre 2002 y 2007, el porcentaje de la población que vivía en condiciones de extrema pobreza había descendido del 20,1 al 9,7 por ciento. También toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual desarrolla en la actualidad una política para la inclusión social, que apunta sobre todo a los niños y a los adolescentes vulnerables. Esta política se dirige, entre otras cosas, a elevar las tasas de asistencia escolar y a disminuir las tasas de abandono escolar. Esta política se pone en marcha, a través de diversas misiones, proyectos y programas que tienen el objetivo de garantizar el derecho de todos los niños y adolescentes, incluidos los niños indígenas, a una educación completa, así como la mejora de las infraestructuras escolares, la formación de los maestros y los asuntos relativos a la nutrición infantil. Estos programas incluyen: el Proyecto escolar bolivariano; el Proyecto escolar secundario bolivariano (que se centra especialmente en los jóvenes que viven en zonas rurales o fronterizas y a los indígenas jóvenes); y el Programa de educación intercultural bilingüe (dirigido a la formación de maestros indígenas). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Misión Niños y Niñas del Barrio, a través de la aplicación de sus programas, también aborda el derecho a la educación de los niños y adolescentes vulnerables. Además, el PRODINAT garantiza los derechos de niños y adolescentes trabajadores, mediante su integración en escuelas de aquellos que no asisten a la escuela y garantizando el tiempo dedicado a la educación de aquellos que asisten a la escuela.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para incrementar las tasas de inscripción escolar y para reducir las tasas de abandono escolar, incluso reduciendo la pobreza y abordando la situación de niños vulnerables tales como los niños indígenas y aquellos que viven en zonas rurales. Sin embargo, manifiesta aún su preocupación ante la tasa neta de asistencia escolar, que es más baja en la enseñanza secundaria. Habida cuenta del hecho de que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, especialmente en la enseñanza secundaria, con especial atención a la situación de niños vulnerables tales como los niños indígenas, los niños descendientes de africanos y los niños que viven en las zonas rurales. En ese sentido, solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas de duración determinada, adoptadas en el contexto de los mencionados programas, para seguir incrementando las tasas de asistencia escolar y reducir las tasas de abandono escolar. Por último, solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística actualizada sobre las tasas de asistencia escolar y las tasas de abandono escolar.
Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad de admisión en los trabajos peligrosos y autorización de trabajar a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 96, 1), de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, prohíbe el empleo de adolescentes de 14 a 18 años en los tipos de trabajo expresamente prohibidos en la ley. Tomaba nota, no obstante, de que, en virtud de los términos del artículo 96, la autoridad ejecutiva nacional, mediante decreto, determina las edades mínimas superiores a los 14 años, para los tipos de trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los jóvenes. En relación con esto, también tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) estaba explorando si era necesario adoptar un decreto que determinara edades mínimas superiores a los 14 años y que, una vez que se adoptara la lista de los tipos de trabajos peligrosos, se recomendarían las edades mínimas, teniéndose en cuenta los intereses generales y la salud de los jóvenes. Por último, tomaba nota de la información del Gobierno, según la cual, en su investigación, el INPSASEL tendría en cuenta las disposiciones del artículo 3, párrafos 1 y 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los resultados del estudio del INPSASEL. La Comisión entiende que hasta el momento no se había adoptado ningún decreto que fijara una edad superior a los 14 años para realizar tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o de trabajo que sea susceptible de poner en peligro, por su naturaleza o las circunstancias en las que se lleva a cabo, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, no sea menor de 18 años. También recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio autoriza, bajo estrictas condiciones respecto de la protección y de la formación anterior, el empleo o el trabajo de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. También recuerda que esta disposición del Convenio constituye una excepción limitada a la regla general de prohibición de que los jóvenes menores de 18 años de edad realicen tipos de trabajo peligrosos, y no constituye una autorización general para la realización de trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiende su legislación, de modo que los trabajos peligrosos puedan ser autorizados sólo para los adolescentes mayores de 16 años de edad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el INPSASEL había completado su estudio sobre la clasificación de los tipos de trabajo peligrosos para niños y adolescentes, y un equipo multidisciplinario realizaría nuevos estudios para determinar, con una base científica y utilizando casos de prueba, qué se entiende exactamente por trabajo peligroso.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el IDENA estudia y elabora en la actualidad una propuesta de guía para la prevención y la clasificación de los tipos de trabajo peligrosos para niños y adolescentes trabajadores. Sin embargo, toma nota con profunda preocupación de que parece no haberse establecido ninguna lista de los tipos de trabajo peligrosos. Al tomar nota de que la República Bolivariana de Venezuela había ratificado este Convenio hacía más de 20 años, la Comisión insta al Gobierno a que arbitre las medidas necesarias para adoptar, lo antes posible, la lista de los tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a los niños menores de 18 años y le solicita que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto. También se solicita al Gobierno que remita información sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para determinar estos tipos de trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en el sentido de que el trabajo infantil estaba extendido en el sector informal y en las actividades no reguladas en el país. Según algunas estimaciones, trabajaban alrededor de 1,2 millones de niños, especialmente en la agricultura, en el servicio doméstico y como vendedores en las calles, y más de 300.000 trabajaban en la economía informal. Tomaba nota de la indicación del Gobierno de que el INPSASEL, junto con el servicio de inspección del Ministerio de Trabajo, llevaba a cabo inspecciones en el área del trabajo infantil, en los sectores formal e informal. También tomaba nota de que, según el Gobierno, la aplicación del programa PRONAT había mostrado que había niños, niñas y adolescentes que trabajaban en las calles o en el sector agrícola y que sus actividades se habían incrementado durante los períodos de vacaciones. Tomaba nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual, a pesar de la carencia de estadísticas oficiales en torno al número de niños y de jóvenes que trabajaban, dudaba de la exactitud de las estimaciones de la CSI sobre el número de niños que trabajaba.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el propio Gobierno no comunica ninguna información estadística actualizada sobre el número global de niños que trabajan en la economía formal e informal en la República Bolivariana de Venezuela. Señala asimismo que, en sus conclusiones sobre el segundo informe periódico del Gobierno, de octubre de 2007 (documento CRC/C/VEN/CO/2, párrafo 70), el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación ante la falta de información sobre la realidad y el alcance del trabajo infantil, así como por el número de casos registrados de niños que trabajan en condiciones similares a la esclavitud. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se hagan disponibles datos suficientes sobre el número de niños y de adolescentes ocupados en una actividad económica. También solicita al Gobierno que transmita información estadística actualizada, desglosada por sexo y por edad, en relación con el empleo de niños y adolescentes en todo el territorio nacional, incluyéndose extractos de los informes de las inspecciones del Ministerio de Trabajo y del INPSASEL, e información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo infantil estaba extendido en el sector informal y en las actividades no reglamentadas del país. Según algunas estimaciones, eran aproximadamente 1,2 millones los niños que trabajaban, especialmente en la agricultura, en el servicio doméstico y como vendedores en la calle, y más de 300.000 los niños que trabajaban en el sector formal. Al respecto, el Gobierno había indicado que el trabajo agrícola y la venta en las calles estaban reglamentados por los artículos 112 y 113 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, y que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), concertadamente con el Servicio de Inspección del Ministerio del Trabajo, realizaba inspecciones en el terreno del trabajo infantil, tanto en el sector formal como en el informal. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y sobre los resultados de las inspecciones realizadas por el INPSASEL y el Servicio de Inspección del Ministerio de Trabajo.
La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, la República Bolivariana de Venezuela colaboraba con la OIT/IPEC y había puesto en marcha proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil y a proteger a los adolescentes trabajadores, especialmente mediante el fortalecimiento de las organizaciones sindicales. Toma nota de que se había adoptado un plan de acción piloto para los niños que viven en la calle y que se habían puesto en marcha programas sociales orientados a la eliminación del trabajo infantil. La Comisión toma nota, además, de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había puesto en práctica un programa de protección de niños, niñas y adolescentes (PRONAT), cuyo objetivo es el de establecer un sistema de control de las condiciones de trabajo de los niños, las niñas y los adolescentes trabajadores que permita una mejor protección de su salud y desarrollo personal y social. Este programa se centra en los niños y los adolescentes trabajadores en los sectores formal e informal, y, con el fin de garantizar plenamente sus derechos, prevé la adopción de diferentes políticas y planes de acción. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la puesta en marcha del PRONAT había permitido comprobar que niños, niñas y adolescentes trabajan en la calle o en el sector agrícola y que sus actividades aumentan durante los períodos de vacaciones. Con todo, el Gobierno indica que, si bien la ausencia de estadísticas oficiales actúa de tal manera que es imposible determinar el número exacto de niños y de adolescentes que trabajan, duda de la exactitud de la cifra presentada por la CIS sobre el número de niños que trabajan en el país.
La Comisión valora las medidas adoptadas por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil, pero se manifiesta preocupada por el número de niños y de adolescentes que efectúan un trabajo. Insta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas sobre la amplitud del trabajo infantil, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Solicita finalmente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la puesta en práctica de los mencionados proyectos, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las informaciones de la UNESCO, el 92 por ciento de las niñas y el 91 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que sólo el 67 por ciento de las niñas y el 59 por ciento de los niños asisten a la escuela secundaria. Toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gobierno, en octubre de 2007 (CRC/C/VEN/CO/2, párrafos 66 y 67), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su satisfacción por el hecho de que la educación de los niños fuese una de las prioridades de la política del Gobierno y de que se hubiesen realizado progresos, especialmente en lo relativo a las tasas de inscripción y a la escolarización de los niños desfavorecidos. No obstante, el Comité manifestó su preocupación por la escasa tasa de inscripción en las escuelas secundarias de los niños indígenas, de descendencia africana, o en las zonas rurales, y de la elevada tasa de abandono escolar. A pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión se manifiesta asimismo preocupada por las escasas tasas de asistencia escolar a nivel secundario. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la cual, junto a un sistema educativo desfalleciente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente elevando la tasa de inscripción escolar y disminuyendo la tasa de abandono escolar. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, fortaleciendo las medidas que permitan que los niños trabajadores se inserten en el sistema escolar, formal o informal, o en el aprendizaje o en la formación profesional, siempre que se cumpla con los requisitos de edad.
Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad de admisión en los trabajos peligrosos y autorización de trabajar a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 96, párrafo 1, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, prohibía emplear a adolescentes de 14 a 18 años en los trabajos mencionados por la ley. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud de este artículo 96, el Poder Ejecutivo Nacional podría, por decreto, fijar edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. Al respecto, el Gobierno había indicado que el INPSASEL estudiaba la cuestión de saber si era necesario adoptar un decreto que fijara las edades mínimas más elevadas de 14 años, y que, una vez adoptada la lista de los tipos de trabajo peligroso, las edades mínimas se recomendarían teniéndose en cuenta el interés superior y la salud de los adolescentes. La Comisión había recordado al Gobierno que el Convenio autorizaba, bajo condiciones estrictas de protección y de formación previa, el empleo o el trabajo de los adolescentes entre los 16 y los 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 18 años fuese autorizada a realizar un trabajo peligroso, salvo en el caso de las excepciones permitidas en el Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el INPSASEL, en el marco de su investigación sobre los trabajos peligrosos, tendrá en cuenta las disposiciones del artículo 3, párrafos 1 y 3 del Convenio. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitir, en su próxima memoria, los resultados de la investigación del INPSASEL y de que se establezca, a la mayor brevedad, la lista de los tipos de trabajo peligros.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el INPSASEL había finalizado su estudio sobre la clasificación de los tipos de trabajo peligrosos para los niños y los adolescentes y un equipo multidisciplinario efectuará análisis adicionales con el fin establecer, sobre una base científica y de experimentación de casos, lo que hay que entender verdaderamente por trabajo peligroso. La Comisión expresa la firme esperanza de que se establezca, en los más breves plazos, la lista de los tipos de trabajo peligrosos y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre las consultas que tendrán lugar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la determinación de esos tipos de trabajo.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
Artículo 1 del Convenio. Al ratificar el Convenio, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a seguir una política nacional para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil.
Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad de admisión para los trabajos peligrosos y autorización de trabajar a partir de los 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 96, párrafo 1, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, está prohibido emplear a adolescentes de 14 a 18 años en los trabajos mencionados por la ley. Sin embargo, había tomado nota de que en virtud de este artículo 96, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, por decreto, fijar edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) estaba estudiando la cuestión de saber si es necesario adoptar un decreto que fije edades mínimas más elevadas que los 14 años. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que el INPSASEL sigue estudiando esta cuestión y que una vez que se adopte una lista de tipos de trabajos peligrosos, las edades mínimas se recomendarán teniendo en cuenta el interés superior y la salud de los adolescentes.
Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión desea recordar de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos, es decir, todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a los 18 años. Asimismo, recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años en trabajos peligrosos a condición de que su salud, seguridad y moralidad estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción o formación profesional adecuada y específica. Esta última disposición del Convenio autoriza, bajo condiciones estrictas de protección y de formación previa, el empleo o el trabajo de adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años y, por consiguiente, se trata de una excepción limitada a la regla general de prohibición de que los adolescentes menores de 18 años ejecuten trabajos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 18 años, salvo las excepciones permitidas por el Convenio, sea autorizada a realizar un trabajo peligroso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además ruega al Gobierno que le comunique información sobre los resultados del estudio del INPSASEL. La Comisión confía en que las medidas que se tomen como resultado del estudio efectuado por el INPSASEL estarán de conformidad con las exigencias del artículo 3, párrafo 3, del Convenio y ruega al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual INPSASEL estudia actualmente las diferentes clasificaciones de los tipos de trabajos peligrosos o nocivos para los niños y los adolescentes establecidas a escala mundial a fin de determinar una lista que responderá a la realidad venezolana y a las características de los trabajadores del país. Asimismo, toma nota de las diferentes disposiciones del reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio los tipos de trabajos peligrosos serán determinados en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión confía en que la lista de los tipos de trabajos peligrosos se establecerá lo antes posible a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio sobre este punto. Ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los procesos realizados a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la CIOSL, en su comunicación de 21 de noviembre de 2002, indicaba que el trabajo infantil está muy extendido en el sector informal y en las actividades no reglamentadas. Según ciertas estimaciones, el número de niños que trabajan, especialmente en la agricultura, los servicios domésticos y como vendedores en la calle, es de 1.200.000. Además, se estima que 300.000 niños trabajan en el sector estructurado. Asimismo, el Gobierno había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los comentarios de la CIOSL eran imprecisos y carecían de sustancia. Teniendo en cuenta el elevado número de niños que trabajan según la CIOSL, es decir, 1.200.000, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase informaciones más amplias sobre el trabajo infantil en los sectores antes mencionados.
En su memoria, el Gobierno indica que el trabajo agrícola y la venta en la calle están reglamentados por los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 1998. Asimismo, indica que el INPSASEL, junto con la unidad de supervisión del Ministerio de Trabajo, están realizando inspecciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes, tanto en el sector formal como en el sector informal. Tomando buena nota de estas informaciones, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados de las inspecciones realizadas por el INPSASEL junto con la unidad de supervisión del Ministerio de Trabajo, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes tanto en el sector formal como en el sector informal, y sobre todo en el sector agrícola, los servicios domésticos y la venta en la calle.
La Comisión nota las memorias del Gobierno y le ruega que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafos 4 y 5 del Convenio. Especificación de una edad mínima de 14 años. La Comisión nota que el Gobierno indica en su memoria de que las razones invocadas para especificar una edad mínima de admisión al trabajo de 14 años persisten. Ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones a este respecto.
Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión para los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 96 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, el Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. Asimismo, tomó nota de que el artículo 96, párrafo 1, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, prohíbe emplear adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años en los trabajos mencionados por la ley, y que el artículo 189 del decreto núm. 1563, de 1973, determina ciertas actividades prohibidas a los jóvenes de menos de 18 años en establecimientos en los que los trabajos realizados pueden ser peligrosos para su vida o para su salud. Sin embargo, la Comisión nota que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el decreto núm. 1563, de 1973, ha sido derogado. Recuerda al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 1, del Convenio la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos, es decir a todos tipos de empleos o trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan, puedan poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona de menos de 18 años, excepto en virtud de las excepciones permitidas por el Convenio, será autorizada a realizar un trabajo peligroso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1.
Párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 189 del decreto núm. 1563, de 1973, determina ciertas actividades prohibidas a los jóvenes de menos de 18 años en establecimientos en los que los trabajos realizados pueden ser peligrosos para su vida o para su salud. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase si el Título IV del decreto núm. 1563, de 1973, estaba todavía en vigor. Teniendo en cuenta el hecho de que el decreto núm. 1563, de 1973, ha sido derogado, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio los tipos de trabajos peligrosos serán determinados por la legislación nacional o las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por lo tanto, ruega al Gobierno que indique si las nuevas disposiciones legislativas que contienen una lista de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años, tal como prescribe el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, han reemplazado al artículo 189 del decreto núm. 1563.
Párrafo 3. Autorización de trabajar a partir de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 96 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, mediante decreto, fijar edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los menores. La Comisión nota la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Poder Ejecutivo Nacional no ha adoptado ningún decreto que fije edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos. Asimismo, nota la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) está estudiando la cuestión de saber si es necesario adoptar una medida de este tipo. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados del estudio del INPSASEL. Confía en que las medidas que se tomen teniendo en cuenta el estudio efectuado por el INPSASEL estarán en conformidad con las exigencias del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a este respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 96, párrafo 3, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, el Consejo de Protección podrá autorizar, en condiciones determinadas y debidamente justificadas, el trabajo de los adolescentes que no hayan alcanzado todavía la edad mínima, si la actividad a realizar no atenta contra su derecho a la educación, ni es peligrosa o nociva para su salud y su desarrollo o no está prohibida por la ley. Toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Consejo de Protección de la Infancia y la Adolescencia sólo autoriza el trabajo de adolescentes en virtud del artículo 96, párrafo 3, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente entre los 12 y los 14 años, y según las condiciones siguientes: a) que se trate de un trabajo ligero, lo que implica que el trabajo no debe ser nocivo para la salud y que no es peligroso, y/o no implica una amenaza para el desarrollo integral de los o las adolescentes; b) que el trabajo no menoscaba su derecho a la educación; y c) que el trabajo no esté prohibido por la ley.
Párrafo 3. Condiciones de empleo en los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las condiciones de empleo de los trabajos ligeros. Notando que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio la autoridad competente prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por lo tanto, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las condiciones de empleo en los trabajos ligeros.
Parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión nota la información del Gobierno según la cual, luego de la entrada en vigor de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, y del artículo 78 de la Constitución de Venezuela, se ha instaurado un nuevo sistema nacional para la protección de las niñas, los niños y los adolescentes. Este nuevo sistema preverá que las autorizaciones para que los/las adolescentes puedan trabajar requieren el acuerdo del padre y que los empleadores deben llevar un registro de los adolescentes trabajadores. Asimismo, la Comisión nota la indicación del Gobierno, según la cual, luego de la entrada en vigor de diferentes instrumentos jurídicos en 2000, se han realizado esfuerzos y las políticas públicas en materia de protección de la infancia y de la adolescencia han permitido la creación de Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, así como de otras autoridades locales. Además, el Gobierno indica que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente inician la recolección y sistematización de la información y estadísticas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique los resultados obtenidos por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente desde el momento en que la recolección y la sistematización de la información y las estadísticas haya terminado. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 21 de noviembre de 2002, que contiene ciertos comentarios sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma nota de los comentarios transmitidos por el Gobierno, en fecha 28 de enero de 2003, sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL.
En su comunicación, la CIOSL indica que el trabajo infantil está muy extendido en el sector informal y en las actividades no reglamentadas. Según ciertas estimaciones, el número de niños que trabajan, especialmente en la agricultura, los servicios domésticos y como vendedores en la calle es de 1.200.000. Además, se estima que 300.000 niños trabajan en el sector estructurado.
Tomando nota de que el Gobierno indica que los comentarios de la CIOSL son imprecisos y carecen de sustancia, la Comisión desea, teniendo en cuenta el elevado número de niños que trabajan según la CIOSL, es decir, 1.200.000, que el Gobierno proporcione informaciones más amplias sobre el trabajo infantil en el sector informal y en las actividades no reglamentadas, especialmente en lo que concierne a la agricultura, los servicios domésticos, y la venta en las calles.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y, especialmente, de la adopción de la ley sobre la protección de la infancia y la adolescencia, de 1998, y le ruega que suministre información sobre los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafos 4 y 5, del Convenio. En el momento de la ratificación Venezuela especificó que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo era de 14 años, en conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 5, todo Miembro que haya especificado una edad mínima de admisión de 14 años deberá declarar en las memorias que presente en función del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 4 a partir de una fecha determinada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones en este sentido.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 96, párrafo 1, de la ley sobre la protección de la infancia y la adolescencia de 1998 prohíbe el empleo de adolescentes entre 14 y 18 años en trabajos prohibidos por la ley. Toma nota asimismo de que en virtud del artículo 96 de la ley el poder ejecutivo nacional podrá fijar por decreto las edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que le indique si tales decretos han sido adoptados y, en ese caso, de proporcionar una copia a la Oficina.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 189 del decreto núm. 1563, de 1973, determina un cierto número de actividades prohibidas para los jóvenes de menos de 18 años en los establecimientos en los que los trabajos efectuados pueden ser peligrosos para su vida o su salud. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas previamente, conforme al artículo 3, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de que en virtud del artículo 189 in fine del decreto núm. 1563, de 1973, el Ministerio de Trabajo podrá determinar, mediante resoluciones especiales, otras actividades prohibidas a los jóvenes menores de 18 años. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase si se han prohibido otras actividades a los jóvenes menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 190 del decreto núm. 1563 dispone que, en el caso de fuerza mayor, en las circunstancias particularmente serias, o según la opinión del inspector del trabajo competente, cuando sea necesario por razones de interés público, se pueden conceder autorizaciones para emplear a menores de 16 a 18 años en trabajos que les están prohibidos en ciertos establecimientos o comercios en los que únicamente están empleados miembros de la misma familia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase si se han concedido tales autorizaciones, y que en tal caso, indicase las medidas tomadas para asegurar que la salud, la seguridad y la moralidad de esos jóvenes empleados están completamente garantizados y que han recibido una instrucción o una formación profesional adecuada en las ramas de actividad correspondientes. Además, solicita al Gobierno que precise si las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido previamente consultadas, conforme al artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1 y 3. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 96, párrafo 3, de la ley sobre la protección de la infancia y la adolescencia de 1998, el Consejo de Protección podrá autorizar, en condiciones determinadas y debidamente justificadas, el trabajo de los adolescentes que no hayan alcanzado todavía la edad mínima, si la actividad a realizar no atenta contra su derecho a la educación, ni es peligrosa o nociva para su salud y su desarrollo o no está prohibida por la ley. La Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio autoriza el empleo de los adolescentes de 12 a 14 años en trabajos ligeros con la condición de que dichos trabajos no perjudiquen su salud o desarrollo, ni su asistencia a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en virtud del artículo 96, párrafo 3 de la ley sobre la protección de la infancia y la adolescencia de 1998, el Consejo de Protección ha autorizado el trabajo de los adolescentes y, en tal caso, en qué actividades y a partir de qué edad. Además, solicita al Gobierno que indique las condiciones que se deben reunir para tales actividades.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la ley sobre la protección de menores y el artículo 251, párrafo 1, del Código de Trabajo, prohíben el trabajo de las personas menores de 16 años en las manifestaciones públicas, cinematográficas, teatrales, radiofónicas, televisadas, manifestaciones publicitarias y comerciales si no han recibido el previo acuerdo del Instituto Nacional para los Menores o del inspector de trabajo competente. Los menores de 14 años podrán trabajar en manifestaciones una vez que el Instituto de Menores haya estudiado su caso. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud del artículo 21 del decreto núm. 2405 los permisos deben ser concedidos con posterioridad al examen de cada caso individual por parte del Instituto de Menores. El inspector de trabajo debe limitar el número de horas y establecer las condiciones en las que puede realizarse este empleo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las autorizaciones son objeto de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en conformidad con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el momento de la elaboración de la memoria de 2000 no contaban con las estadísticas sobre el trabajo y los extractos de los informes de inspección sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la aplicación del Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y los adolescentes, extractos de los informes de inspección y detalles sobre el número y naturaleza de las infracciones comunicadas.
La Comisión toma nota de la derogación del decreto núm. 1563, de 1973, en virtud del artículo 267 del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, con excepción del título IV: Regímenes especiales de trabajo, hasta la puesta en vigor del régimen previsto en la ley sobre el sistema de la seguridad social de 30 de diciembre de 1997. La Comisión observa que el decreto consta de varias disposiciones relativas al trabajo infantil que tienen un efecto directo sobre la aplicación del Convenio en Venezuela. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si el título IV del decreto núm. 1563, de 1973, está todavía en vigor y, en el caso de que el texto hubiera sido derogado, que comunicara una copia a la Oficina sobre las nuevas disposiciones que las sustituyen.
En relación con su observación, la Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales existe un proyecto de ley orgánica sobre la protección de la infancia y la adolescencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva considerar asimismo las exigencias del artículo 2 del Convenio, y en particular los siguientes puntos, si no es en el presente proyecto de ley, en otra ocasión apropiada: i) el Convenio abarca no sólo el trabajo realizado en virtud de una relación de trabajo formal sino todo empleo o trabajo. Si bien la Comisión toma nota de varias medidas tomadas por el Gobierno que contribuirían a la abolición de todo trabajo efectuado por niños menores, podría resultar conveniente establecer la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo en la legislación; ii) la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno según la cual la educación básica es obligatoria entre siete y 15 años de edad aproximadamente. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que de conformidad con el párrafo 3) del artículo 2 la edad mínima no debería ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales acerca de la edad exacta en que cesa la obligación escolar.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las amplias informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria sobre la política nacional relativa a la erradicación del trabajo infantil, así como de las numerosas medidas económicas y sociales tomadas en relación con dicha política. Por ejemplo, el IX Plan de la Nación, documento rector de las políticas y programas públicos, que comprende disposiciones acerca del fomento de la participación de la sociedad civil para ampliar la protección y la socialización de la infancia y la adolescencia; programas especiales destinados a la reinserción de todos aquellos que han sido excluidos del sistema educativo; la creación de la Red Social de Protección a la Infancia y la Adolescencia; y la ampliación y diversificación de los servicios que ofrece el Instituto Nacional del Menor (INAM) a los niños y los adolescentes que se encuentran en circunstancias particularmente difíciles. El Plan Intersectorial de Atención a la Infancia y a la Adolescencia atiende asimismo la cuestión del trabajo infantil, al incluir entre otros objetivos concretos, la introducción de un sistema de registro de niños y menores que trabajan, y la erradicación, en un plazo de siete años, del trabajo de los niños menores de 12 años. El decreto núm. 1366 del 12 de junio de 1996 instituye un programa de subsidio familiar, destinado a las familias con bajos ingresos que tienen niños en edad escolar (de primero a sexto grado). Los documentos denominados "Agenda Venezuela" también contienen diversas medidas sociales destinadas a mitigar los efectos del programa de ajuste macroeconómico.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir comunicando informaciones sobre las medidas encaminadas a la erradicación efectiva del trabajo infantil, así como también datos estadísticos y extractos de los informes de inspección que facilitarían el examen de la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de la información general que figura en la memoria comunicada por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información adicional sobre el punto siguiente:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la información sobre la política nacional encaminada a garantizar la abolición efectiva del trabajo de los niños y aumentar progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo y al empleo y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando información sobre toda medida tomada en aplicación de dicha política y, especialmente, sobre los resultados obtenidos mediante su aplicación.
En relación con su solicitud directa anterior, ante la ausencia de informaciones al respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23 de la ley sobre la protección de los menores, el trabajo de los niños menores de 14 años está prohibido, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 24 para los niños de edades comprendidas entre 12 y 14 años (autorización en circunstancias debidamente justificadas y que los menores efectúen trabajos adecuados a su estado físico y que se garantice su educación). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha utilizado las disposiciones del artículo 4 del Convenio para excluir a los trabajadores independientes del campo de aplicación de éste.
La Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 1, permite excluir de la aplicación del Convenio, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a las "categorías limitadas de empleos o trabajos", a determinadas condiciones. La Comisión considera que la categoría de "trabajadores independientes" no puede ser considerada como una categoría limitada de empleo o de trabajo en el sentido del artículo 4 del Convenio.
Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que ninguna persona de edad inferior a la edad mínima especificada en su declaración que acompaña a la ratificación, sea admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión. Solicita también al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, celebradas previamente a la decisión de no aplicar las disposiciones del Convenio a los trabajadores independientes.
La Comisión recuerda que la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo podría ser de utilidad para resolver cualquier dificultad sobre la cuestión planteada anteriormente.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones pormenorizadas sobre la política nacional seguida, dirigida a la abolición efectiva del trabajo de los niños y a la elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, permitiendo que los adolescentes alcancen el más completo desarrollo físico y mental, y sobre los resultados obtenidos en la aplicación de esta política.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el empleo de los menores de 18 años y sobre el número de permisos otorgados por las autoridades, en aplicación del artículo 24 de la ley sobre la protección de los menores.