ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a proporcionar sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Docentes (SINPROF) y la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando la existencia de represalias antisindicales por parte del Gobierno en varias provincias del país. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha dado ninguna respuesta al respecto. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que se han tomado medidas para abordar plenamente, de conformidad con el Convenio, las preocupaciones planteadas por el SINPROF y la IE y a que proporcione información al respecto.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que existía una contradicción entre los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre la negociación colectiva, que imponen el arbitraje obligatorio en una serie de servicios que no son esenciales, y la Ley General del Trabajo núm. 7, de 2015, y de que se enmendarían las dos disposiciones mencionadas de la Ley núm. 20-A/92. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las declaraciones contenidas en su informe anterior. La Comisión, al tiempo que recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas (véase Estudio General de 2012, párrafo 247), pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado está amparado por la Ley núm. 20-A/92 y la Ley General del Trabajo de 2015; ii) la Ley de huelga, sindicalización y derecho a la negociación colectiva, cuyas disposiciones son más específicas con respecto al contenido del Convenio, se encuentra en trámite de aprobación por la Asamblea Nacional, y iii) el texto de la Ley se presentará con la próxima memoria del Gobierno. La Comisión toma debida nota de estos elementos, al tiempo que observa que el Gobierno no ha facilitado información sobre cómo se desarrollaría en la práctica la negociación colectiva en el sector público. Recuerda que, en sus comentarios anteriores, señaló que los únicos empleados públicos cubiertos por la Ley General del Trabajo y la Ley núm. 20-A/92 eran los de las empresas públicas. La Comisión recuerda a este respecto que los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, mencionados en el artículo 6 del Convenio, no se circunscriben a los trabajadores de las empresas públicas, sino que también abarcan, por ejemplo, a los empleados de los servicios municipales, a los profesores del sector público o a los trabajadores de la sanidad del sector público. En el marco de la aprobación de la Ley de huelga, sindicalización y derecho a la negociación colectiva y de la revisión de la Ley núm. 20A/92, la Comisión pide por tanto al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que se reconozca el derecho a la negociación colectiva a todas las categorías de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto.
La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier proyecto de reforma legislativa en relación con el Convenio y recuerda, en este contexto, que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Docentes (SINPROF) y de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando la existencia de actos de represalia antisindical cometidos por el Gobierno, en distintas provincias del país. A falta de información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión recuerda que le corresponde a este adoptar todas las medidas precisas para que las autoridades competentes aceleren las investigaciones necesarias sobre los actos de discriminación antisindical notificados, adopten las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que se adopten las medidas necesarias para modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que impone el arbitraje obligatorio en términos contrarios a lo señalado por la Comisión. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 273.2 de la Ley General del Trabajo, núm. 7/2015, establece que los conflictos colectivos de trabajo serán resueltos a través de la mediación, la conciliación y el arbitraje voluntario, sin perjuicio de la legislación específica, y por otra parte, había tomado nota de que el artículo 293 establece que los conflictos colectivos del trabajo se resolverán preferentemente a través del arbitraje voluntario. Dado que la Ley General del Trabajo, de 2015, deroga cualquier disposición que sea contraria a ella, la Comisión había pedido al Gobierno que aclarase si se habían derogado los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92, que imponen el arbitraje obligatorio a un conjunto de servicios que no son esenciales, o si los referidos artículos seguían vigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en efecto, hay una contradicción entre los dos textos legislativos mencionados y que esta debería disiparse con ocasión de la revisión de la Ley núm. 20-A/92. Al tiempo que recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva solo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población) y cuando se trate de crisis nacionales agudas, la Comisión espera que se modificará sin más demora los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice en la materia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que tome medidas para que se garantice a las organizaciones sindicales de los funcionarios que no trabajan para la administración del Estado el derecho de negociar con sus empleadores públicos, no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, debe establecerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están directamente adscritos a la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios de los ministerios y otros órganos asimilados y su personal auxiliar), los cuales quedan excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, las cuales deberían beneficiarse de las garantías contempladas en el Convenio (por ejemplo, los trabajadores de empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los de otras entidades descentralizadas, como los docentes del sector público). La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los derechos de negociación colectiva de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado están amparados por la Ley General del Trabajo, de 2015, y la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva. En este sentido, la Comisión observa que, en virtud de los artículos 1, 1) y 2, f), de la Ley General del Trabajo, los únicos empleados públicos a los que cubre dicha Ley son los de las empresas públicas y que, del mismo modo, el artículo 2 de la Ley núm. 20-A/92 excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la administración pública central y local del Estado, así como a los trabajadores de los servicios públicos que no están constituidos como empresa. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión observa que el ámbito de aplicación de las leyes mencionadas no parece cubrir todas las categorías de trabajadores considerados por la Comisión como funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Al no haber recibido más información, la Comisión pide al Gobierno que indique claramente las disposiciones o los mecanismos de negociación colectiva en virtud de los cuales las diversas categorías de funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado pueden negociar sus condiciones de trabajo y empleo, y que proporcione información detallada sobre los distintos acuerdos celebrados con organizaciones de empleados y funcionarios públicos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que vele por que se tengan en cuenta sus recomendaciones con vistas a la revisión de la Ley núm. 20-A/92 a la que hace referencia el Gobierno y le pide que comunique todo avance que se realice al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de la revisión de las leyes relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños (UNTA), recibidas el 30 de agosto de 2019, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Docentes (SINPROF) y de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando la existencia de actos de represalia antisindical cometidos por el Gobierno, en distintas provincias del país. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños-Confederación Sindical (UNTA-CS), recibidas en diciembre de 2016, sobre asuntos ya examinados por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la IE y del SINPROF.
Nueva Ley General del Trabajo. La Comisión toma debida nota de la nueva Ley General del Trabajo núm. 7/2015, publicada en 15 de junio de 2015 que deroga la ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que se adopten medidas necesarias para modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva que impone el arbitraje obligatorio en términos contrarios a lo señalado por la Comisión. La Comisión toma nota de que el artículo 273.2 de la nueva ley general establece que los conflictos colectivos de trabajo serán resueltos a través de la mediación, la conciliación, el arbitraje voluntario, sin perjuicio de la legislación específica, y por otra parte, toma nota de que el artículo 293 establece que los conflictos colectivos del trabajo se resolverán preferentemente a través del arbitraje voluntario. La Comisión observa que la nueva Ley General del Trabajo deroga cualquier disposición que sea contraria a ella, y se interroga sobre el efecto de esa disposición general sobre la Ley núm. 20-A/92, relativa al Derecho de Negociación Colectiva que ha sido objeto de los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que aclare si la nueva Ley General del Trabajo derogó los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 que imponen el arbitraje obligatorio a un conjunto de servicios que no son esenciales, o si los referidos artículos aún siguen vigentes. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y cuando se trate de crisis nacionales agudas.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que tome medidas para que se garantice a las organizaciones sindicales de los funcionarios que no trabajan para la administración del Estado el derecho de negociar con sus empleadores públicos, no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre esta cuestión y que no se ha introducido ningún cambio en la legislación a este respecto. Recordando que en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio todos los agentes de la función pública, a excepción de los que trabajan en la administración del Estado, deberían poder disfrutar del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a las mencionadas disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Docentes (SINPROF) y de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando la existencia de actos de represalia antisindical cometidos por el Gobierno, en distintas provincias del país. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños-Confederación Sindical (UNTA-CS), recibidas en diciembre de 2016, sobre asuntos ya examinados por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la IE y del SINPROF.
Nueva Ley General del Trabajo. La Comisión toma debida nota de la nueva Ley General del Trabajo núm. 7/2015, publicada en 15 de junio de 2015 que deroga la ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que se adopten medidas necesarias para modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva que impone el arbitraje obligatorio en términos contrarios a lo señalado por la Comisión. La Comisión toma nota de que el artículo 273.2 de la nueva ley general establece que los conflictos colectivos de trabajo serán resueltos a través de la mediación, la conciliación, el arbitraje voluntario, sin perjuicio de la legislación específica, y por otra parte, toma nota de que el artículo 293 establece que los conflictos colectivos del trabajo se resolverán preferentemente a través del arbitraje voluntario. La Comisión observa que la nueva Ley General del Trabajo deroga cualquier disposición que sea contraria a ella, y se interroga sobre el efecto de esa disposición general sobre la Ley núm. 20-A/92, relativa al Derecho de Negociación Colectiva que ha sido objeto de los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que aclare si la nueva Ley General del Trabajo derogó los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 que imponen el arbitraje obligatorio a un conjunto de servicios que no son esenciales, o si los referidos artículos aún siguen vigentes. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y cuando se trate de crisis nacionales agudas.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que tome medidas para que se garantice a las organizaciones sindicales de los funcionarios que no trabajan para la administración del Estado el derecho de negociar con sus empleadores públicos, no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre esta cuestión y que no se ha introducido ningún cambio en la legislación a este respecto. Recordando que en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio todos los agentes de la función pública, a excepción de los que trabajan en la administración del Estado, deberían poder disfrutar del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a las mencionadas disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para:
  • – garantizar que, en el marco de la nueva Constitución adoptada en 2010, las organizaciones sindicales de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado disponen del derecho de negociar con sus empleadores públicos no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo;
  • – modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, de forma que el arbitraje obligatorio no pueda imponerse más que en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno señala que la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la ley núm. 23/91 están siendo objeto de revisión y que los proyectos de ley correspondientes se comunicarán a la Oficina tan pronto como hayan sido objeto de discusión pública. Al tiempo que recuerda nuevamente la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco del proceso de revisión legislativa, la Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta todos los comentarios formulados a fin de poner la legislación actual de plena conformidad con el Convenio y le ruega que suministre información de cualquier evolución legislativa a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014, relativas a cuestiones ya tratadas por la Comisión.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para:
  • -garantizar que, en el marco de la nueva Constitución adoptada en 2010, las organizaciones sindicales de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado disponen del derecho de negociar con sus empleadores públicos no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo;
  • -modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, de forma que el arbitraje obligatorio no pueda imponerse más que en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno señala que la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la ley núm. 23/91 están siendo objeto de revisión y que los proyectos de ley correspondientes se comunicarán a la Oficina tan pronto como hayan sido objeto de discusión pública. Al tiempo que recuerda nuevamente la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco del proceso de revisión legislativa, la Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta todos los comentarios formulados a fin de poner la legislación actual de plena conformidad con el Convenio y le ruega que suministre información de cualquier evolución legislativa a este respecto.
La Comisión otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2013, relativos a cuestiones ya tratadas por la Comisión.
Reformas legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de nuevos proyectos de revisión de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, de la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 23/91 sobre la Huelga que incluían ciertas enmiendas que la Comisión había sugerido, y cuya necesidad había puesto de relieve. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada tendrá lugar en un futuro próximo y pide al Gobierno que garantice que en el marco de la nueva Constitución, las organizaciones sindicales de funcionarios no adscritos a la administración del Estado disfruten del derecho a negociar con sus empleadores públicos no sólo los salarios sino también otras condiciones de empleo.
La Comisión solicitó que se enmendaran los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que prevén que los conflictos laborales colectivos en los establecimientos de los servicios públicos pueden resolverse por la vía del arbitraje obligatorio del Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes. La Comisión había tomado nota de que la lista de las actividades de los servicios públicos (artículo 1.3) es mucho más larga de lo que puede considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquéllos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar — en el marco de la asistencia técnica solicitada por el Gobierno — los artículos 20 y 28 de dicha ley a fin de que sólo pueda imponerse el arbitraje obligatorio en el marco de los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su solicitud de asistencia técnica y señala que se han establecido cinco instancias tripartitas.
La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios que ha formulado a fin de poner la legislación actual de plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adjunte a su próxima memoria una copia del proyecto de ley de modificación de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva o del texto que se haya adoptado en el intervalo.
La Comisión espera también que el proceso de revisión de las leyes relativas a la aplicación del Convenio también estará acompañado de la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Unión de Trabajadores Angoleños – Confederación Sindical (UNTA-CS) y de la Central General de Sindicatos Independientes y Libres de Angola (CGSILA). Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de 4 de agosto de 2011, relativos a cuestiones ya planteadas por la Comisión, en particular las relacionadas con las limitaciones a la negociación colectiva.
Nueva Constitución. La Comisión toma nota de la adopción, el 21 de enero de 2010, de la nueva Constitución de la República, que reconoce: 1) la libertad de reunión, de manifestación y de asociación de todos los ciudadanos (artículos 47 y 48); 2) la libertad de asociación profesional de todos los profesionales liberales o independientes y, en general, de todos los trabajadores independientes (artículo 49), y 3) la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores (artículos 50 y 51).
Reformas legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de nuevos proyectos de ley de revisión de la Ley núm. 21-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, de la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 23/91 sobre la Huelga que incluían ciertas enmiendas que la Comisión había sugerido, y cuya necesidad había puesto de relieve. La Comisión solicitó al Gobierno:
  • -que indicase si la legislación garantiza a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente y, en caso afirmativo, que señalase cuáles son las disposiciones pertinentes. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles son los servicios públicos que no se organizan como una empresa cuyos empleados están excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 20-A/92 en virtud del artículo 2 de ese instrumento. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios recientes, la CSI señala que en el sector público se limita la negociación colectiva.
  • -que transmitiese información sobre la negociación colectiva de los salarios de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual: 1) los aumentos de salarios se negocian en el Consejo de Concertación Social que es un órgano tripartito, y 2) existen dificultades en el ámbito de la negociación colectiva en el país, y el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para solucionar el problema. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio todos los agentes de la función pública, a excepción de los que trabajan en la administración del Estado, deberían poder disfrutar del derecho de negociación colectiva. La Comisión espera que se proporcione la asistencia técnica en un futuro próximo y pide al Gobierno que indique si en el marco de la nueva Constitución, las organizaciones sindicales de funcionarios no adscritos a la administración del Estado tienen derecho a negociar con sus empleadores públicos no sólo los salarios sino también otras condiciones de trabajo;
  • -que modificara los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que prevén que los conflictos laborales colectivos en los establecimientos de los servicios públicos pueden resolverse por la vía del arbitraje obligatorio del Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes. La Comisión había tomado nota de que la lista de las actividades de los servicios públicos (artículo 1.3) es mucho más larga de lo que puede considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquéllos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión pide al Gobierno que indique si la adopción de la nueva Constitución ha tenido impacto sobre la validez de las disposiciones de la ley núm. 20-A/92. En caso de que no sea así, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar — en el marco de la asistencia técnica solicitada por el Gobierno — los artículos 20 y 28 de dicha ley a fin de que sólo pueda imponerse el arbitraje obligatorio en el marco de los servicios esenciales en el estricto sentido del término.
La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios que ha formulado a fin de poner la legislación actual de plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adjunte a su próxima memoria una copia del proyecto de ley de modificación de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva o del texto que se haya adoptado en el intervalo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, viene solicitando al Gobierno:

–           que modifique los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92d sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que prevén que los conflictos laborales colectivos en los establecimientos de los servicios públicos pueden resolverse por la vía del arbitraje obligatorio del Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes. La Comisión había tomado nota de que la lista de las actividades de los servicios públicos (artículo 1.3) es mucho más larga de lo que puede considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala nuevamente que se habían sometido a las autoridades competentes para su aprobación los proyectos dirigidos a modificar la Ley núm. 20-A/92 sobre la Negociación Colectiva, la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 23/91 sobre la Huelga, y que, en este marco, podrán revisarse los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Asamblea Nacional apruebe pronto los mencionados proyectos y que éstos se encuentren de plena conformidad con el Convenio, de modo que el arbitraje obligatorio sólo pueda imponerse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda al Gobierno que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT;

–           que indique si la legislación garantiza a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente y, en caso afirmativo, que indique cuáles son las disposiciones pertinentes. En sus comentarios, la CSI señala que la negociación colectiva está prohibida en la administración pública. La Comisión también había solicitado al Gobierno que indicara cuáles son los «servicios públicos que no se organizan como una empresa» cuyos empleados están excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 20-A/92, en virtud de su artículo 2. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no facilita indicaciones al respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, todos los agentes de la administración pública, con excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociación colectiva, y solicita una vez más al Gobierno que comunique sus observaciones y, llegado el caso, que asegure a sus trabajadores los derechos y las garantías que se prevén en el Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones sobre la negociación colectiva de los salarios de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, según los cuales el Gobierno es el empleador más importante del país y como tal fija los salarios de manera unilateral, a través del Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales participan en el Consejo Nacional de Diálogo Social, dentro del cual se había creado un grupo técnico tripartito sobre la fijación del salario mínimo. Además, los interlocutores sociales también participan en el Consejo Nacional de Seguridad Social, en la Comisión Nacional para la OIT y en la Comisión Nacional de Empleo y Formación Profesional, así como en las discusiones en torno a la elaboración de toda nueva legislación laboral.

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Unión Nacional de Trabajadores de Angola – Confederación Sindical (UNTA – CS) sobre la aplicación del Convenio.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno:

–           que enmendara los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 sobre el derecho de negociación colectiva, que dispone que los conflictos laborales colectivos en las empresas de utilidad pública pueden ser resueltos por el Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes, teniéndose en cuenta que la lista de las actividades de utilidad pública (artículo 1.3) es más amplia que el concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Nacional Tripartita para la OIT había elaborado proyectos de modificación de la Ley de Sindicatos núm. 21-C/92, de la Ley sobre las Huelgas núm. 23/91 y de la Ley sobre la Negociación Colectiva núm. 20‑A/92, que tienen ante sí las autoridades competentes para su aprobación. La Comisión recuerda una vez más que, en general, el arbitraje impuesto por iniciativa de las autoridades es sólo admisible en los servicios esenciales o con fines de conclusión de un primer convenio colectivo cuando así lo solicita el sindicato. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Asamblea Nacional apruebe pronto el nuevo proyecto de legislación y que esté de plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca de este tema;

–           que indicara si la legislación garantizaba el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no estuviesen adscritos a la administración del Estado y, de ser así, que indicara las disposiciones pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que especifique cuáles son los servicios públicos que no se organizan como una empresa cuyos empleados, con arreglo a los términos del artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, no están comprendidos en la ley. La Comisión lamenta observar una vez más que la memoria del Gobierno no contiene indicación alguna al respecto y solicita al Gobierno que le comunique esta información.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, y de la reciente respuesta del Gobierno, que será examinada el año próximo.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 sobre el derecho de negociación colectiva prevén que los conflictos colectivos de trabajo en el seno de empresas que desarrollan actividades de utilidad pública podrán ser resueltos por el Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, después de que las partes hayan sido escuchadas. La Comisión había tomado nota de que la enumeración de estas actividades (artículo 1.3) excede a la noción de servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión toma nota de que, en su última memoria el Gobierno indica que la Ley sobre Huelgas y la Ley sobre Sindicatos están siendo revisadas y que la Comisión nacional tripartita para la OIT examinará la cuestión de los servicios esenciales a fin de proponer una solución a las autoridades que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. Una vez más, la Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales, o para establecer un primer convenio colectivo cuando la organización sindical lo pide. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Comisión nacional tripartita para la OIT examinará esta cuestión en un futuro próximo y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

2. Artículo 6. La Comisión lamenta tener que observar que el Gobierno no ha enviado la información solicitada en sus anteriores comentarios. Por lo tanto, una vez más la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y, si así es, que indique las disposiciones pertinentes. Asimismo, pide al Gobierno que especifique qué servicios públicos no están organizados como una empresa cuyos empleados, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, no están cubiertos por la ley.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las cuestiones planteadas en sus últimos comentarios.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 prevén que los conflictos colectivos de trabajo en el seno de empresas que desarrollan actividades de utilidad pública podrán ser resueltos por el Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, después de que las partes hayan sido escuchadas. La Comisión había tomado nota de que la enumeración de estas actividades (artículo 1.3)) excede a la noción de servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona, o la salud de toda o parte de la población). La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales, o para establecer un primer convenio colectivo cuando la organización sindical lo pide. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y confía en que la Comisión Nacional Tripartita para la OIT examinará esta cuestión en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

2. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, los funcionarios de la Administración Pública central y local del Estado y los servicios públicos no organizados en forma de empresa no están cubiertos por esta ley. La Comisión ruega al Gobierno que indique si la legislación garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y, en caso de respuesta positiva, que señale las disposiciones aplicables. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cuáles son los servicios públicos no organizados en forma de empresa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer