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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 29 de agosto de 2023, en relación con cuestiones examinadas en este comentario. La Comisión también toma nota de que la COSYBU indica que la situación de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad du Burundi (STUB) se ha regularizado, a diferencia de la de su presidente, que aún no ha sido readmitido en su puesto de trabajo, a pesar de una sentencia judicial a su favor. Recordando que la reintegración del trabajador despedido por motivo de afiliación sindical o actividades sindicales legítimas con indemnización retroactiva constituye la solución más eficaz para paliar los actos de discriminación antisindical (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 182), la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre la situación del presidente del STUB.
Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/11, de 24 de noviembre de 2020, de revisión del Código del Trabajo (revisión del Decreto Ley núm. 1/037 de 7 de julio de 1993).
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación y de injerencia antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que las sanciones previstas en el Código del Trabajo para los actos de discriminación y de injerencia antisindicales no resultaban disuasorias, y expresó su esperanza de que las disposiciones en cuestión se modificaran en el marco de la revisión del Código. Por lo que respecta a las alegaciones de casos de discriminación antisindical en varios sectores de la economía presentadas por la COSYBU, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se ha pronunciado al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los principios protegidos por el Convenio figuran en los artículos 588 y 589 del Código del Trabajo revisado (que se refieren, respectivamente, a la protección contra los actos de discriminación destinados a menoscabar la libertad sindical en el empleo y a la protección contra los actos de injerencia), así como en el artículo 20, 1) de la Ley núm. 1/03, de 8 de febrero de 2023, por la que se modifica la Ley núm. 1/28, de 23 de agosto de 2006, relativa al Estatuto General de los Funcionarios Públicos (que incluye la actividad sindical entre los motivos prohibidos de discriminación). La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU pide que se adopten medidas adicionales, a saber, sanciones eficaces y disuasorias y, en particular, que se adopten medidas con miras a modificar el artículo 158 del Código del Trabajo revisado que establece que, cuando no sea posible readmitir a un trabajador despedido injustamente, a falta de acuerdo entre las partes (artículo 157 del nuevo Código del Trabajo): «los daños y perjuicios se calculan teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa, su edad, así como su salario (apartado 1). El importe que el empleador debe pagar al trabajador despedido injustamente corresponde a un tercio de la suma de la edad y la antigüedad multiplicada por la última remuneración mensual (apartado 2). No obstante, el importe de esos daños y perjuicios no puede superar los 36 meses de su última remuneración (apartado 3)». La COSYBU señala que la indemnización media ronda los 15 meses de salario, lo que en su opinión resulta muy insuficiente en relación con el perjuicio sufrido. La Comisión recuerda que la eficacia de las disposiciones legales por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical depende no solo de los procedimientos de recurso instaurados, sino también de las sanciones previstas que, a juicio de la Comisión, deberían ser eficaces y suficientemente disuasorias (véase Estudio General de 2012, párrafo 193). Al tiempo que reafirma que la readmisión de un trabajador despedido debido a su afiliación sindical o actividades sindicales legítimas constituye la solución más eficaz para paliar los actos de discriminación antisindical, la Comisión recuerda que, cuando un país prevé un sistema de indemnización, considera que las indemnizaciones por despido antisindical deberían reunir ciertas condiciones: i) ser más elevadas que las previstas para otros tipos de despido, con miras a lograr una disuasión eficaz de esta clase de despido; ii) estar adaptadas a las dimensiones de las empresas concernidas, y iii) ser reevaluadas periódicamente (véase Estudio General de 2012, párrafos 182 y 185). Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de poder valorar si el Código del Trabajo revisado garantiza una protección adecuada contra los despidos antisindicales en el sentido del artículo 1 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que: i) especifique el método de cálculo de los daños y perjuicios establecido por el artículo 158 del Código del Trabajo revisado, y ii) proporcione información sobre la aplicación del artículo 158 del Código del Trabajo revisado en la práctica.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno que presentase sus comentarios sobre un alegato de la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto a que el artículo 224 del Código del Trabajo entonces en vigor autorizaba los convenios colectivos con trabajadores no sindicados y el artículo 227 permitía la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo revisado refleja las disposiciones del Convenio en sus artículos 515 a 521. A este respecto, la Comisión observa que: i) el artículo 515, que reemplaza el artículo 224, establece que solo en ausencia de organizaciones sindicales o sindicatos más representativos podrán negociar colectivamente los representantes del personal en el comité de empresa o los trabajadores, y ii) el artículo 520, que reemplaza el artículo 227, establece que los representantes de la administración del trabajo participan en la negociación colectiva a título consultivo. Al tiempo que toma debida nota de la evolución legislativa, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 515 del Código del Trabajo revisado, especificando: i) cómo se determina el carácter representativo o más representativo de una organización sindical a efectos de la negociación colectiva, y ii) el número de convenios colectivos concluidos por organizaciones sindicales, así como el número de convenios colectivos concluidos por otros actores, en virtud de este artículo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 520 del Código del Trabajo revisado, en relación con el papel desempeñado por los representantes de la administración del trabajo en la negociación colectiva.
Además, la Comisión toma nota de que la COSYBU: i) reitera que desde 2012 no se han concluido convenios colectivos en todos los sectores; ii) denuncia una vez más la suspensión de las primas y los complementos coyunturales consagrados en el convenio colectivo nacional interprofesional de 3 de abril de 1980 que regula las primas de antigüedad, y iii) reafirma que todavía no se ha aplicado un acuerdo firmado con el Gobierno, el 23 de febrero de 2017, con miras a restablecer los textos reglamentarios relativos a la aplicación de la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno reitera que se están estudiando los medios para aplicar el acuerdo firmado el 23 de febrero de 2017. Recordando que el respeto mutuo de los compromisos contraídos en los convenios colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva(véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 208), la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución relativa a la aplicación del acuerdo de 23 de febrero de 2017 y que responda a los alegatos de la COSYBU sobre la suspensión de las primas y los complementos coyunturales consagrados en el convenio colectivo nacional interprofesional de 3 de abril de 1980.Tomando nota de la persistencia de valoraciones divergentes por parte del Gobierno y de la COSYBU sobre la aplicación del derecho de negociación colectiva en la práctica, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas para fomentar y promover la negociación colectiva, así como sobre su impacto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos concluidos, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva de esta categoría de trabajadores, incluso en el contexto de la Política nacional en materia de salarios. Lamentando tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que vele por proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones de funcionarios no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar todas sus condiciones de trabajo y de empleo, incluida la remuneración.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibido en el primer semestre de 2020, así como de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Burundi (COSYBU), recibidas en agosto de 2019 y en agosto de 2020 y relativas a los diversos elementos examinados en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión nota que las observaciones de la COSYBU se refieren además a la presunta situación de discriminación derivada de la no aplicación de un laudo arbitral a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Burundi (STUB). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Proyecto de Código Laboral revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha presentado al Parlamento un proyecto de Código Laboral revisado para su aprobación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad relativa al proyecto de Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como se haya aprobado.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación y de injerencia antisindicales. En sus observaciones anteriores, la Comisión subrayó el carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo para los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y expresó la esperanza de que las disposiciones en cuestión se modificarían en el marco de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los principios protegidos por el Convenio se aplican en los artículos 268 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 1/28, de 23 de agosto de 2006, sobre el estatuto general de los funcionarios. El Gobierno también señala que la protección de los trabajadores contra el despido está incluida en el proyecto de su nuevo Código del Trabajo que se está preparando actualmente. La Comisión señala además que, en sus observaciones, la COSYBU: i) pide la adopción de medidas adicionales a fin de asegurar la protección de los dirigentes sindicales, lo que resulta particularmente necesario; ii) solicita que se incluyan en la legislación nacional disposiciones específicas contra los actos de injerencia y discriminación antisindicales, procedimientos de apelación rápidos y sanciones eficaces y disuasorias; iii) afirma que, en el sector de la seguridad y de la telecomunicación, los dirigentes sindicales son objeto de actos de intimidación constantes que dan lugar a la suspensión, despidos y encarcelamientos, y iv) en los sectores de la educación y la salud, se producen actos de injerencia por parte de ciertos funcionarios gubernamentales que apoyan o injieren en la gestión de los sindicatos. La Comisión recuerda que la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales es una vertiente esencial de la libertad sindical, toda vez que, en la práctica, esos actos pueden dar lugar a la denegación de la libertad sindical y de las correlativas garantías contempladas en el Convenio núm. 87 y, por consiguiente, también del derecho de negociación colectiva (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 167). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada contra todos los actos de discriminación e injerencia antisindicales, ya sea en forma de despido o de cualquier otro acto perjudicable, incluso estableciendo procedimientos de apelación rápidos y sanciones suficientemente disuasorias en el proyecto de Código del Trabajo revisado que se encuentra en proceso de aprobación, y pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones de la COSYBU en las que se alegan actos de intimidación en el sector de la seguridad y de la telecomunicación e injerencias en los sectores de la educación y la salud.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En una observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre una denuncia de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual el artículo 227 del Código del Trabajo permite la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y el artículo 224 del Código autoriza la concertación de convenios colectivos con trabajadores no sindicados. La Comisión observa que el Gobierno todavía no ha dado una respuesta a este respecto y que la COSYBU, en sus observaciones de 2020, también pide que se revisen los dos artículos mencionados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre esta cuestión y expresa la esperanza de que el Código del Trabajo revisado dé pleno efecto al artículo 4 del Convenio.
La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como datos prácticos sobre la situación de la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha facilitado y apoyado el establecimiento de comités de diálogo social en los siguientes sectores: salud, educación, transporte, justicia, agricultura, tecnología de la información y las comunicaciones, comercio, energía y minería, obras públicas, agroindustria, empresas de seguridad, hotelería y turismo, y artes y oficios. Observa que estos comités, cuya misión es promover el diálogo social y propiciar la negociación colectiva, son bipartitos, están compuestos por diez miembros cada uno, de los cuales cinco son empleadores y cinco trabajadores, y se encuentran en las 18 provincias de Burundi. La Comisión observa además que el Gobierno señala que, en el sector privado, algunas empresas han entablado negociaciones con los representantes de los empleados en el marco de las reformas de la gestión de los recursos humanos. La Comisión observa también que la COSYBU, por su parte: i) afirma que desde 2012 no se han celebrado convenios colectivos en todos los sectores; ii) denuncia la suspensión de las primas y las prestaciones a corto plazo vinculados a la economía consagrados en el convenio colectivo nacional interprofesional de 3 de abril de 1980 que regula las primas por antigüedad, y iii) afirma que todavía no se ha aplicado el acuerdo firmado con el Gobierno el 23 de febrero de 2017 con miras a restablecer los textos reglamentarios relativos a la aplicación de la libertad de asociación y la negociación colectiva. La Comisión también nota que el Gobierno, en su respuesta, indica que está examinando actualmente formas y medios para aplicar el acuerdo firmado el 23 de febrero de 2017. Recordando que el respeto mutuo de los compromisos contraídos en los convenios colectivos constituye un elemento importante del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad relativa a la aplicación del acuerdo de 23 de febrero de 2017 y que responda a las alegaciones del COSYBU sobre la suspensión de las primas y subsidios vinculados a la economía que se establecen en el convenio colectivo nacional interprofesional del 3 de abril de 1980.Tomando nota además de las divergencias entre las evaluaciones del Gobierno y de la COSYBU sobre la aplicación del derecho de negociación colectiva en la práctica, la Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para alentar y promover la negociación colectiva y sobre las repercusiones de estas medidas. La Comisión pide además al Gobierno que siga proporcionando información detallada, incluso en el sector privado, sobre los convenios colectivos concertados, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones de funcionarios no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar sus condiciones de trabajo y de empleo, incluida su remuneración. También pidió al Gobierno que facilitara información sobre los acuerdos concertados en el sector público en materia de condiciones de trabajo y empleo, incluida la remuneración. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) en el marco de la elaboración de su política salarial nacional, el Ministerio del Trabajo ha creado una comisión tripartita en la que participan representantes de todos los funcionarios, incluidos los no adscritos a la administración del Estado, para dirigir y orientar técnicamente esta labor; ii) el principal acuerdo concertado en el sector público es el relativo a la concesión del subsidio de ajuste salarial, que se firmó a finales de 2015 y cuyo contenido comenzó a aplicarse a los funcionarios que no adscritos a la administración del Estado en 2018, y iii) se han concertado convenios colectivos que abarcan a más del 80 por ciento de los funcionarios públicos del Estado en los sectores de la salud, la educación y la justicia. La Comisión también toma nota de que la COSYBU, por su parte, pide que: i) se revitalice la Comisión de elaboración de una política nacional de salarios con miras a ultimar la formulación de esta política, y ii) se modifiquen las disposiciones legislativas pertinentes para que las organizaciones de funcionarios y empleadores públicos no adscritos a la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo. Tomando nota de las diferentes evaluaciones del Gobierno y de la COSYBU sobre el acceso de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado al derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva de esta categoría de trabajadores, en particular en el marco de la Política Nacional de Salarios. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todos los convenios colectivos concertados en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, que se refieren a las cuestiones tratadas por la Comisión en el presente comentario, así como a alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar comentarios respecto de estos alegatos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha realizado ningún progreso en la aplicación del Convenio y que el Gobierno se limita a indicar que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión, en el marco de la revisión en curso de la legislación y de la reglamentación pertinentes.
Artículos 1, 2 y 3, del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión señaló anteriormente el carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión confía en que se modifiquen las disposiciones en consideración, en el marco de la revisión del Código del Trabajo.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión recordó que, si bien el Convenio no incluye ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a promover mecanismos de negociación colectiva. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir los datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos concluidos hasta la actualidad, los sectores de actividad interesados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los funcionarios del Estado participan en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva, por lo cual existen convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas (dotadas de personalidad jurídica y autonomía de gestión), los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, dado que están representados en los consejos de administración, y las reivindicaciones de orden salarial son presentadas al empleador por los consejos de empresa o los sindicatos, interviniendo el ministro de tutela únicamente para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, los gobiernos deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, de otra, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe brindando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar el conjunto de las condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo acuerdo celebrado en el sector público sobre condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, que se refieren a las cuestiones tratadas por la Comisión en el presente comentario, así como a alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar comentarios respecto de estos alegatos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha realizado ningún progreso en la aplicación del Convenio y que el Gobierno se limita a indicar que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión, en el marco de la revisión en curso de la legislación y de la reglamentación pertinentes.
Artículos 1, 2 y 3, del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión señaló anteriormente el carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión confía en que se modifiquen las disposiciones en consideración, en el marco de la revisión del Código del Trabajo.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión recordó que, si bien el Convenio no incluye ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a promover mecanismos de negociación colectiva. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir los datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos concluidos hasta la actualidad, los sectores de actividad interesados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los funcionarios del Estado participan en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva, por lo cual existen convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas (dotadas de personalidad jurídica y autonomía de gestión), los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, dado que están representados en los consejos de administración, y las reivindicaciones de orden salarial son presentadas al empleador por los consejos de empresa o los sindicatos, interviniendo el ministro de tutela únicamente para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, los gobiernos deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, de otra, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo.
La Comisión pide al Gobierno que continúe brindando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar el conjunto de las condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo acuerdo celebrado en el sector público sobre condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidos el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota de que la CSI subraya que el artículo 227 de Código del Trabajo permite la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y que en virtud del artículo 224 del Código se permiten los convenios colectivos con trabajadores no sindicalizados. La CSI añade que el arbitraje obligatorio puede ser impuesto por la inspección del trabajo en el marco de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión también lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidos el 1.º de septiembre de 2014, y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidos el 26 de septiembre de 2014, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias para reforzar las sanciones. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidos el 1.º de septiembre de 2014, y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidos el 26 de septiembre de 2014, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias para reforzar las sanciones. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las deficiencias del diálogo social en la función pública señaladas por la CSI y la COSYBU. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las deficiencias del diálogo social en la función pública señaladas por la CSI y la COSYBU. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio.Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.

Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las deficiencias del diálogo social en la función pública señaladas por la CSI y la COSYBU. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de los comentarios de 2006 de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio.Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.

Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las deficiencias del diálogo social en la función pública señaladas por la CSI y la COSYBU. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud. En el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos no adscritos a la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en agosto de 2007, que tratan de cuestiones ya examinadas, así como del hecho de que los trabajadores del sector informal están privados de derechos sindicales. Toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2006 de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.

Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud. En el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos no adscritos a la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical), y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las disposiciones en consideración serían modificadas con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se produjeron progresos en la adopción de sanciones suficientemente disuasorias, pero que, siendo el diálogo social la consigna del Gobierno actual, se prevén medidas en concertación con los interlocutores para que no vuelvan a reproducirse los fenómenos de despido, de diligencias judiciales, administrativas o de otros tipo, de traslados y de reclusión por el ejercicio de actividades sindicales. Entre esas medidas, se encuentra la sensibilización hacia el respeto del Convenio núm. 98. La Comisión lamenta que no se hubiese incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda introducir en su legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

2. Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota de que en Burundi sólo existía un convenio colectivo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que manifiesta que no se ha concluido ningún otro convenio colectivo en los sectores comprendidos en el Código del Trabajo, aunque existen, en el sector público, convenios sectoriales concluidos entre el Gobierno y los sindicatos de docentes, y entre el Gobierno y los sindicatos de la salud. En cuanto a las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la negociación colectiva, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los interlocutores sociales de Burundi han solicitado al Programa OIT-PRODIAF que se realice una misión a Bujumbura, en julio de 2002. Además, a solicitud de los interlocutores de Burundi, el Programa OIT‑PRODIAF, la Oficina de la OIT de Kinshasa, así como el equipo multidisciplinario de la OIT para Africa Central, organizaron, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dos encuentros y un taller, en octubre de 2002. Tratándose de informaciones relativas al año 2002, la Comisión pide, por tanto, nuevamente al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como que continúe comunicando datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta ese momento y los sectores de actividad interesados. La Comisión expresa su preocupación por el estado de la negociación colectiva en el país y por el número muy reducido de convenios colectivos y espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.

3. Artículo 6.  Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del comentario de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), según el cual los salarios del sector público están excluidos del campo de la negociación colectiva, especialmente mediante la legislación nacional, y había solicitado al Gobierno que tuviese a bien responder a la observación de la CIOSL, explicando con precisión de qué manera se garantizaba el derecho de negociación colectiva a todo el personal de los establecimientos públicos y de las administraciones personalizadas, incluidos los funcionarios asignados a esas instituciones. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se había referido al artículo 1 de la ley núm. 1/015, de 29 de noviembre de 2002, sobre la reglamentación del ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga en la administración pública, previendo que todos los funcionarios del Estado tuviesen el derecho de organizarse libremente en sindicatos para la promoción de la defensa de sus intereses profesionales. Al no permitir esta disposición legal la determinación de si los salarios y otras condiciones de trabajo de todo el sector público estaban excluidos del campo de la negociación colectiva, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicase indicaciones al respecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya transmitido las aclaraciones solicitadas y le pide nuevamente que las envíe.

4. Por otra parte, al recordar que el Convenio se aplica a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si se encontraban aún en vigor las disposiciones que implicaban restricciones en el campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo relativo a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del ministro encargado de los medios de control de las colectividades públicas, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno precisa que esos artículos siguen estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participan en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, es, por otra parte, por ello que existen convenios en los sectores de la educación y de la salud. En el plano de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que están representados en los consejos de administración, y las reivindicaciones de orden salarial son presentadas al empleador por los consejos de empresa o por los sindicatos, interviniendo el ministro encargado de los medios de control de las colectividades públicas sólo para salvaguardar el interés general. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para adaptar la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, y 24, del decreto-ley núm. 1/24, de manera que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.

5. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio de 15 de noviembre de 2006 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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