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Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental recordó que su país era objeto de observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 87 desde hacia algunos años. Los derechos sindicales no eran violados en la práctica pero existía una incompatibilidad jurídica entre algunas disposiciones de la legislación del Congo y las disposiciones pertinentes del Convenio. Su Gobierno había tomado buena nota de las observaciones y de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en la materia. Reafirmó que la situación actual de unicidad sindical había sido forjada por los mismos trabajadores en circunstancias históricas particulares de su país. Correspondía entonces a los trabajadores hacer evolucionar la situación si lo deseaban.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental su breve declaración, pero se declararon decepcionados por la explicación suministrada. Convenía invocar dos problemas: a saber la cuestión del establecimiento del sistema de retención de las cotizaciones y la del decreto ministerial del 21 de diciembre de 1976. Sobre el primer asunto, los miembros trabajadores solicitaron que el representante gubernamental indicara si se habían realizado progresos. En lo que se refería a la reforma de las disposiciones legales, en particular sobre el monopolio sindical, la Comisión de Expertos había rogado al Gobierno que Hiciera lo necesario para que dichas disposiciones fueran reexaminadas, a fin de armonizar la legislación con el artículo 2 del Convenio núm. 87. Los miembros trabajadores no se podían asociar al argumento del Gobierno según el cual la unicidad sindical había sido elaborada a pedido de los trabajadores porque, como lo subrayó la Comisión de Expertos, une situación de monopolio sindical de hecho no debe ser institucionalizada por la ley puesto que los trabajadores tienen que poder proteger para el futuro la posibilidad de crear libremente otros sindicatos fuera de la estructura establecida. Los miembros trabajadores desearon recibir aclaraciones de parte del representante gubernamental sobre estos dos asuntos.

Los miembros empleadores apoyaron los comentarios formulados por los miembros trabajadores. La Comisión había abordado este asunto en 1985 y, pese al tiempo transcurrido, la situación no había cambiado. El Gobierno no ha hecho más que repetir sus declaraciones anteriores; los miembros empleadores estimaron que el Gobierno no manifiesta ninguna voluntad de traducir en la legislación las disposiciones del Convenio que garantizan a los trabajadores la libertad de crear sus sindicatos. No se oponían a la unicidad sindical pero estimaron, sin embargo, que el sistema del monopolio sindical previsto en la legislación constituía una violación del Convenio y el Gobierno no parecía para nada dispuesto a revisar dicho sistema.

El representante gubernamental recordó lo dicho anteriormente, en el sentido de que su Gobierno había tomado debida nota de las observaciones formuladas y que estaba a la disposición de las organizaciones de los trabajadores en lo que se refería a la revisión del sistema. Declaró su disposición a continuar las discusiones con la Oficina en el marco de una misión de contactos directos.

La Comisión lamentó que no se hubiera recibido la memoria. Teniendo en cuenta las informaciones suministradas por el representante gubernamental, la Comisión lamentó comprobar que, en lo que se refería a la legislación, el problema que ocupa a la Comisión desde hacia mucho tiempo y que fue abordado en 1985, no había progresado. Comprueba que todavía hay ciertos puntos en la legislación en contradicción con el Convenio núm. 87 ratificado por el Congo. La Comisión espera que próximamente el Gobierno enviará no solamente la memoria sino también informaciones sobre los progresos realizados para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. Habida cuenta del llamamiento urgente dirigido al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que ha venido planteando cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una observación y en una solicitud directa, incluida una solicitud para que se investiguen los graves alegatos formulados en relación a arrestos y detenciones de sindicalistas en el contexto de una huelga de docentes que tuvo lugar en 2013, y viene formulando recomendaciones desde hace tiempo para que el Código del Trabajo se ajuste al Convenio en lo que atañe a las limitaciones al ejercicio de huelga (servicios mínimos y sanciones), que restringen indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad y formular sus programas de acción. Al no haber recibido ninguna otra observación de los interlocutores sociales, ni tener indicio alguno de haberse logrado progresos en las cuestiones pendientes, la Comisión se remite a los planteamientos que formulara anteriormente en su observación y su solicitud directa, adoptadas en 2020, e insta al Gobierno a proporcionar una respuesta completa a las mismas. A tal fin, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2014 en relación con una huelga de docentes que habría conducido a: i) el arresto arbitrario de docentes sindicalistas por la Dirección General de Vigilancia del Territorio (DGST), y ii) el secuestro, en junio de 2013, del Sr. Dominique Ntsienkoulou, miembro de la Concertación para la Revalorización de la Profesión Docente (CRPE), por agentes de la Dirección Provincial de Vigilancia del Territorio (DDST) y su desaparición desde entonces. La Comisión toma nota de que según el Gobierno: i) la Dirección General de la Policía (y no la DGST) ha convocado a los dirigentes de la CRPE para explicarles los motivos por los que las acciones que llevó a cabo en el marco de la huelga rebasaron ciertos límites, y ii) el Sr. Ntsienkoulou abandonó su domicilio por voluntad propia y nunca ha sido secuestrado ni arrestado ni perseguido por la policía nacional. Habida cuenta de las discrepancias entre la información transmitida por la CSI y la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión quiere recordar que los poderes públicos no deben intervenir en las actividades sindicales legítimas arrestando y deteniendo de manera arbitraria a trabajadores y que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, o sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno garantice el pleno respeto de estos principios y le pide de forma urgente que investigue más a fondo acerca de la situación personal del Sr. Ntsienkoulou, en particular su seguridad y paradero, y que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2014 en relación con una huelga de docentes que habría conducido a: i) el arresto arbitrario de docentes sindicalistas por la Dirección General de Vigilancia del Territorio (DGST), y ii) el secuestro, en junio de 2013, del Sr. Dominique Ntsienkoulou, miembro de la Concertación para la Revalorización de la Profesión Docente (CRPE), por agentes de la Dirección Provincial de Vigilancia del Territorio (DDST) y su desaparición desde entonces. La Comisión toma nota de que según el Gobierno: i) la Dirección General de la Policía (y no la DGST) ha convocado a los dirigentes de la CRPE para explicarles los motivos por los que las acciones que llevó a cabo en el marco de la huelga rebasaron ciertos límites, y ii) el Sr. Ntsienkoulou abandonó su domicilio por voluntad propia y nunca ha sido secuestrado ni arrestado ni perseguido por la policía nacional. Habida cuenta de las discrepancias entre la información transmitida por la CSI y la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión quiere recordar que los poderes públicos no deben intervenir en las actividades sindicales legítimas arrestando y deteniendo de manera arbitraria a trabajadores y que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, o sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno garantice el pleno respeto de estos principios y le pide de forma urgente que investigue más a fondo acerca de la situación personal del Sr. Ntsienkoulou, en particular su seguridad y paradero, y que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2014 en relación con una huelga de docentes que habría conducido a: i) el arresto arbitrario de docentes sindicalistas por la Dirección General de Vigilancia del Territorio (DGST), y ii) el secuestro, en junio de 2013, del Sr. Dominique Ntsienkoulou, miembro de la Concertación para la Revalorización de la Profesión Docente (CRPE), por agentes de la Dirección Provincial de Vigilancia del Territorio (DDST) y su desaparición desde entonces. La Comisión toma nota de que según el Gobierno: i) la Dirección General de la Policía (y no la DGST) ha convocado a los dirigentes de la CRPE para explicarles los motivos por los que las acciones que llevó a cabo en el marco de la huelga rebasaron ciertos límites, y ii) el Sr. Ntsienkoulou abandonó su domicilio por voluntad propia y nunca ha sido secuestrado ni arrestado ni perseguido por la policía nacional. Habida cuenta de las discrepancias entre la información transmitida por la CSI y la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión quiere recordar que los poderes públicos no deben intervenir en las actividades sindicales legítimas arrestando y deteniendo de manera arbitraria a trabajadores y que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, o sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno garantice el pleno respeto de estos principios y le pide de forma urgente que investigue más a fondo acerca de la situación personal del Sr. Ntsienkoulou, en particular su seguridad y paradero, y que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos relativos al secuestro, en junio de 2013, del Sr. Dominique Ntsienkoulou, miembro de la Concertación para la Revalorización de la Profesión Docente (CRPE), por agentes de la Dirección Provincial de Vigilancia del Territorio (DDST) y de su desaparición desde ese entonces. La Comisión insta al Gobierno a realizar sin demora una investigación a este respecto y a proporcionar sus comentarios sobre esos graves alegatos así como sobre los alegatos acerca de la detención arbitraria de sindicalistas docentes por la Dirección General de Vigilancia del Territorio (DGST) en abril de 2013.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la legislación sobre el servicio mínimo que ha de mantenerse en los servicios públicos indispensables para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. La Comisión recuerda que el Gobierno se comprometió a tener en cuenta, en el marco de esta revisión, los principios recordados en el proceso de revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo hecho nuevo que se haya producido a este respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos relativos al secuestro, en junio de 2013, del Sr. Dominique Ntsienkoulou, miembro de la Concertación para la Revalorización de la Profesión Docente (CRPE), por agentes de la Dirección Provincial de Vigilancia del Territorio (DDST) y de su desaparición desde ese entonces. La Comisión insta al Gobierno a realizar sin demora una investigación a este respecto y a proporcionar sus comentarios sobre esos graves alegatos así como sobre los alegatos acerca de la detención arbitraria de sindicalistas docentes por la Dirección General de Vigilancia del Territorio (DGST) en abril de 2013.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la legislación sobre el servicio mínimo que ha de mantenerse en los servicios públicos indispensables para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. La Comisión recuerda que el Gobierno se comprometió a tener en cuenta, en el marco de esta revisión, los principios recordados en el proceso de revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo hecho nuevo que se haya producido a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), que se recibieron el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2014 en relación con una huelga de docentes que habría conducido a: i) el arresto arbitrario de docentes sindicalistas por la Dirección General de Vigilancia del Territorio (DGST), y ii) el secuestro, en junio de 2013, del Sr. Dominique Ntsienkoulou, miembro de la Concertación para la Revalorización de la Profesión Docente (CRPE), por agentes de la Dirección Provincial de Vigilancia del Territorio (DDST) y su desaparición desde entonces. La Comisión toma nota de que según el Gobierno: i) la Dirección general de la policía (y no la DGST) ha convocado a los dirigentes de la CRPE para explicarles los motivos por los que las acciones que llevó a cabo en el marco de la huelga rebasaron ciertos límites, y ii) el Sr. Ntsienkoulou abandonó su domicilio por voluntad propia y nunca ha sido secuestrado ni arrestado ni perseguido por la policía nacional. Habida cuenta de las discrepancias entre la información transmitida por la CSI y la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión quiere recordar que los poderes públicos no deben intervenir en las actividades sindicales legítimas arrestando y deteniendo de manera arbitraria a trabajadores y que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, o sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno garantice el pleno respeto de estos principios y le pide de forma urgente que investigue más a fondo acerca de la situación personal del Sr. Ntsienkoulou, en particular su seguridad y paradero, y que informe al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), que se recibieron el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos relativos al secuestro, en junio de 2013, del Sr. Dominique Ntsienkoulou, miembro de la Concertación para la Revalorización de la Profesión Docente (CRPE), por agentes de la Dirección Provincial de Vigilancia del Territorio (DDST) y de su desaparición desde ese entonces. La Comisión insta al Gobierno a realizar sin demora una investigación a este respecto y a proporcionar sus comentarios sobre esos graves alegatos así como sobre los alegatos acerca de la detención arbitraria de sindicalistas docentes por la Dirección General de Vigilancia del Territorio (DGST) en abril de 2013.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la legislación sobre el servicio mínimo que ha de mantenerse en los servicios públicos indispensables para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. La Comisión recuerda que el Gobierno se comprometió a tener en cuenta, en el marco de esta revisión, los principios recordados en el proceso de revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo hecho nuevo que se haya producido a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 alegando graves violaciones del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificase la legislación sobre el servicio mínimo que había de mantenerse en los servicios públicos indispensables para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que se preveía que el Código revisado se adopte en el segundo trimestre de 2012. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno se comprometió a tener en cuenta, en el marco de esta revisión, los principios que la Comisión reiteró en sus comentarios anteriores. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso en la revisión del Código del Trabajo y le recuerda que en el marco de este trabajo puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el arresto de varios representantes sindicales el 27 de octubre de 2005. Asimismo, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI, de 4 de agosto de 2011, sobre puntos ya planteados por la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificase la legislación sobre el servicio mínimo que había de mantenerse en los servicios públicos indispensables para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la revisión del Código del Trabajo, suspendida en 2008, se retomó en 2010, y que se prevé que el Código revisado se adopte en el segundo trimestre de 2012. La Comisión toma nota del calendario de realización de estos trabajos, transmitido por el Gobierno en su memoria, según el cual el proyecto de Código del Trabajo revisado debía redactarse durante el primer trimestre de 2011, y que los ministerios interesados, los interlocutores sociales y la Oficina Internacional del Trabajo debían ser consultados al respecto. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se comprometió a tener en cuenta, en el marco de esta revisión, los principios que la Comisión reiteró en sus comentarios anteriores, a saber, entre otras cosas que, dado que el establecimiento de un servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 161). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso en la revisión del Código del Trabajo y le recuerda que en el marco de este trabajo puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a los comentarios de la CSI de fechas 26 de agosto de 2009 y de 24 de agosto 2010.

La Comisión recuerda que, con ocasión de sus últimos comentarios, había solicitado al Gobierno que modificara la legislación sobre el servicio mínimo que había de mantenerse en el servicio público indispensable para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había modificado el artículo 248-15, pero que no se encontraba en condiciones de producir la copia del texto que modificaba las disposiciones de este artículo. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder, si así lo desean, participar en la definición de este servicio, al igual que el empleador y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismo sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 161). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo, tendrá en cuenta los principios mencionados, y pide al Gobierno que le comunique una copia de ese texto en cuanto fuese posible.

La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia del proyecto de Código del Trabajo revisado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a los comentarios de la CSI.

La Comisión recuerda que, con ocasión de sus últimos comentarios, había solicitado al Gobierno que modificara la legislación sobre el servicio mínimo que había de mantenerse en el servicio público, indispensable para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15, del Código del Trabajo) para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había modificado el artículo 248-15, pero que no se encontraba en condiciones de producir la copia del texto que modificaba las disposiciones de este artículo. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder, si así lo desean, participar en la definición de este servicio, al igual que el empleador y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismo sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 161). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo, tendrá en cuenta los principios mencionados, y pide al Gobierno que le comunique una copia de ese texto en cuanto fuese posible.

La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia del proyecto de Código del Trabajo revisado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado aún sus observaciones a los comentarios de la CSI de fecha 10 de agosto de 2006, sobre el arresto, durante 24 horas, de ocho representantes sindicales el 27 de octubre de 2005. Al respecto, la Comisión insiste en recordar al Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 31).

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las cuestiones planteadas desde hace algunos años. La Comisión recuerda que, con ocasión de sus últimos comentarios, había solicitado al Gobierno que modificara la legislación sobre el servicio mínimo que había de mantenerse en el servicio público, indispensable para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15, del Código del Trabajo) para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había modificado el artículo 248-15, pero que no se encontraba en condiciones de producir la copia del texto que modificaba las disposiciones de este artículo. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder, si así lo desean, participar en la definición de este servicio, al igual que el empleador y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismo sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general, op. cit., párrafo 161]. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo, tenga en cuenta los principios mencionados, y pide al Gobierno que le comunique una copia de ese texto en cuanto fuese posible.

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara, en su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código del Trabajo, y que comunicara una copia de todo proyecto de enmienda del mencionado Código, para asegurarse de su conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que había llegado a su término el trabajo de revisión y que ese proyecto había sido sometido para recabar la opinión de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia del proyecto de Código del Trabajo revisado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus últimos comentarios, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien modificar la legislación relativa a los servicios mínimos que habían de mantenerse en los sitios públicos indispensables para salvaguardar el interés general, organizados por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias para dar satisfacción a las necesidades básicas de la población y en el marco de un sistema de servicios mínimos negociado. A este respecto, la Comisión había señalado, que según el Gobierno el artículo 248-15 había sido modificado pero que no podía transmitir copia del texto que modificaba las disposiciones de este artículo. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desearan, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161]. La Comisión expresa la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo tenga en cuenta estos principios y solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de ese texto en cuanto sea posible.

Por último, la Comisión solicitaba al Gobierno que la tuviera informada, mediante su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código del Trabajo y que le comunicara una copia de todo proyecto de enmienda del mencionado Código con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el trabajo de revisión había llegado a su fin y que este proyecto había sido sometido, para que diese su opinión, a la Comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo revisado y que continúe manteniéndola informada al respecto.

Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no le ha transmitido sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006, sobre el arresto durante 24 horas de ocho representantes sindicales el 27 de octubre de 2005. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre dichos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus últimos comentarios, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien modificar la legislación relativa a los servicios mínimos que habían de mantenerse en los sitios públicos indispensables para salvaguardar el interés general, organizados por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias para dar satisfacción a las necesidades básicas de la población y en el marco de un sistema de servicios mínimos negociado. A este respecto, la Comisión había señalado, que según el Gobierno el artículo 248-15 había sido modificado pero que no podía transmitir copia del texto que modificaba las disposiciones de este artículo. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desearan, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161). La Comisión expresa la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo tenga en cuenta estos principios y solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de ese texto en cuanto sea posible.

Por último la Comisión solicitaba al Gobierno que la tuviera informada, mediante su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código del Trabajo y que le comunicara una copia de todo proyecto de enmienda del mencionado Código con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el trabajo de revisión había llegado a su fin y que este proyecto había sido sometido, para que diese su opinión, a la Comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo revisado y que continúe manteniéndola informada al respecto.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 sobre el arresto durante 24 horas de ocho representantes sindicales el 27 de octubre de 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus últimos comentarios, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien modificar la legislación relativa a los servicios mínimos que habían de mantenerse en los servicios públicos indispensables para salvaguardar el interés general, organizados por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias para dar satisfacción a las necesidades básicas de la población y en el marco de un sistema de servicios mínimos negociado. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desearan, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 161). La Comisión expresa la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo, tenga en cuenta estos principios y solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de ese texto en cuanto sea posible.

Por último, la Comisión solicitaba al Gobierno que la tuviera informada, en su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código del Trabajo y que le comunicara una copia de todo proyecto de enmienda del mencionado Código, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del proyecto del Código del Trabajo revisado y que continúe manteniéndola informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus últimos comentarios, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien modificar la legislación relativa a los servicios mínimos que habían de mantenerse en los servicios públicos indispensables para salvaguardar el interés general, organizados por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias para dar satisfacción a las necesidades básicas de la población y en el marco de un sistema de servicios mínimos negociado. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se había modificado el artículo 248-15, pero que no se encontraba en condiciones de presentar la copia del texto que modificaba las disposiciones del mencionado artículo. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desearan, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 161]. La Comisión expresa la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo, tenga en cuenta estos principios y solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de ese texto en cuanto sea posible.

En lo que respecta a sus comentarios anteriores en torno al descuento de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, la Comisión proseguirá su discusión con el Gobierno con ocasión del control regular de la aplicación del Convenio núm. 98.

Por último, la Comisión solicitaba al Gobierno que la tuviera informada, en su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código del Trabajo y que le comunicara una copia de todo proyecto de enmienda del mencionado Código, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que había llegado a su término el trabajo de revisión y que se había presentado ese proyecto para recabar la opinión de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, en su sesión ordinaria celebrada en Brazzaville, del 22 al 29 de diciembre de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del proyecto del Código del Trabajo revisado y que continúe manteniéndola informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la legislación relativa a los servicios mínimos que habían de mantenerse en los servicios públicos indispensables para salvaguardar el interés general, organizado por el empleador y cuya negativa es constitutiva de falta grave (artículo 248-16 del Código de Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias de cara a dar satisfacción a las necesidades básicas de la población y a que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en la determinación de dicho servicio. Al respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno reafirmó su compromiso de volver a examinar nuevamente esta disposición en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la tenga informada de toda evolución en torno a esta cuestión y que le comunique una copia del texto que modifica este artículo.

La Comisión había tomado nota asimismo de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que autoricen a los trabajadores y a los empleadores la inclusión en los convenios colectivos de una disposición sobre el descuento de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, con el consentimiento escrito de estos últimos. En ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, si existen, en la práctica, procedimientos que autoricen el descuento de las cotizaciones sindicales sobre el salario de los trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada, en su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código de Trabajo y que le comunique una copia de cualquier proyecto de enmienda del mencionado Código, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se ha dado inicio a los trabajos de revisión del Código de Trabajo.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la legislación relativa a los servicios mínimos que habían de mantenerse en los servicios públicos indispensables para salvaguardar el interés general, organizado por el empleador y cuya negativa es constitutiva de falta grave (artículo 248-16 del Código de Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias de cara a dar satisfacción a las necesidades básicas de la población y a que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en la determinación de dicho servicio. Al respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno reafirmó su compromiso de volver a examinar nuevamente esta disposición en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la tenga informada de toda evolución en torno a esta cuestión y que le comunique una copia del texto que modifica este artículo.

La Comisión había tomado nota asimismo de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que autoricen a los trabajadores y a los empleadores la inclusión en los convenios colectivos de una disposición sobre el descuento de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, con el consentimiento escrito de estos últimos. En ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, si existen, en la práctica, procedimientos que autoricen el descuento de las cotizaciones sindicales sobre el salario de los trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada, en su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código de Trabajo y que le comunique una copia de cualquier proyecto de enmienda del mencionado Código, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Toma nota, en particular, de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se ha dado inicio a los trabajos de revisión del Código de Trabajo.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la legislación relativa a los servicios mínimos que habían de mantenerse en los servicios públicos indispensables para salvaguardar el interés general, organizado por el empleador y cuya negativa es constitutiva de falta grave (artículo 248-16 del Código de Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias de cara a dar satisfacción a las necesidades básicas de la población y a que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en la determinación de dicho servicio. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su compromiso de volver a examinar nuevamente esta disposición en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la tenga informada de toda evolución en torno a esta cuestión y que le comunique una copia del texto que modifica este artículo.

La Comisión había tomado nota asimismo de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que autoricen a los trabajadores y a los empleadores la inclusión en los convenios colectivos de una disposición sobre el descuento de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, con el consentimiento escrito de estos últimos. En ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, si existen, en la práctica, procedimientos que autoricen el descuento de las cotizaciones sindicales sobre el salario de los trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada, en su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código de Trabajo y que le comunique una copia de cualquier proyecto de enmienda del mencionado Código, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían esencialmente a la necesidad de modificar la legislación para los servicios mínimos que han de mantenerse en la función pública, indispensables para la salvaguardia del interés general, organizados por el empleador y cuyo rechazo es constitutivo de falta grave (artículo 248-16 del Código de Trabajo), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias para la satisfacción de las necesidades básicas de la población y en el marco de un sistema de servicios mínimos negociado.

La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se había comprometido a volver a examinar esta disposición en consulta con los interlocutores sociales, a los fines de una reformulación o de la adopción de un texto de aplicación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que se sirva tenerla informada de cualquier evolución al respecto y que comunique, en un futuro próximo, una copia del texto que modifica este artículo.

En relación con el hecho de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que autoricen a los trabajadores y a los empleadores la inclusión en los convenios colectivos de una disposición sobre la deducción de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, con el consentimiento por escrito de estos últimos, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, esta cuestión se encontraba en el orden del día de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, y que, en concertación con los interlocutores sociales, se adoptaría una nueva fórmula que tuviese en cuenta las exigencias del Convenio. La Comisión solicita asimismo nuevamente al Gobierno que se sirva tenerla informada, en sus futuras memorias, de toda evolución al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reitera las informaciones que había comunicado en 1996.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían esencialmente a la necesidad de modificar la legislación para los servicios mínimos que han de mantenerse en la función pública, indispensables para la salvaguardia del interés general, organizados por el empleador y cuyo rechazo es constitutivo de falta grave (artículo 248-16 del Código de Trabajo), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias para la satisfacción de las necesidades básicas de la población y en el marco de un sistema de servicios mínimos negociado.

La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se había comprometido a volver a examinar esta disposición en consulta con los interlocutores sociales, a los fines de una reformulación o de la adopción de un texto de aplicación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que se sirva tenerla informada de cualquier evolución al respecto y que comunique, en un futuro próximo, una copia del texto que modifica este artículo.

En relación con el hecho de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que autoricen a los trabajadores y a los empleadores la inclusión en los convenios colectivos de una disposición sobre la deducción de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, con el consentimiento por escrito de estos últimos, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, esta cuestión se encontraba en el orden del día de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, y que, en concertación con los interlocutores sociales, se adoptaría una nueva fórmula que tuviese en cuenta las exigencias del Convenio. La Comisión solicita asimismo nuevamente al Gobierno que se sirva tenerla informada, en sus futuras memorias, de toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la entrada en vigor de la ley núm. 6-96, de 6 de marzo de 1996, que modifica y completa algunas disposiciones de la ley núm. 45/75, de 15 de marzo de 1975, que establece el Código de Trabajo. Toma nota asimismo de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1850 y 1870, aprobados por el Consejo de Administración en junio y en noviembre de 1996 (304.o y 306.o informes del Comité de Libertad Sindical). La Comisión toma nota con interés de que el Código de Trabajo consagra la posibilidad de pluralismo sindical, según la cual en todas las empresas instaladas en Congo, los sindicatos profesionales tienen el derecho de organizarse libremente (artículo 210-2). En lo que respecta a sus comentarios anteriores, la Comisión observa: -- al tratarse de la necesidad de modificar la legislación para los servicios mínimos que han de mantenerse en el servicio público "indispensables para la salvaguardia del interés general", organizados por el empleador y cuyo rechazo es constitutivo de falta grave (artículo 248-16), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de la población y en el cuadro de un sistema de servicios mínimos negociados, el Gobierno se compromete a volver a examinar esta disposición en consulta con los interlocutores sociales, a los fines de una reformulación o de la adopción de un texto de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución a este respecto y comunicar una copia del texto que modifica este artículo del Código de Trabajo; -- en relación con el hecho de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que autoricen a los trabajadores y a los empleadores la inclusión en los convenios colectivos de una disposición sobre la deducción de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, con el consentimiento por escrito de estos últimos, cuestión que, según el Gobierno, se encuentra en el orden del día de la próxima reunión de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, y que, en concertación con los interlocutores sociales, se adoptará una fórmula que tenga en cuenta las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda evolución a este respecto en sus futuras memorias. Por último, al tratarse de los casos núms. 1850 y 1870, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar el estado de la situación en lo que atañe al proyecto de modificación de la ley relativa al ejercicio del derecho de huelga en la función pública y confía en que toda modificación estará de conformidad con los principios de libertad sindical y en que las limitaciones, incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, quedarán circunscritas a los casos de huelga de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o en parte de la población, que no es el caso de los servicios de correos y telecomunicaciones.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la entrada en vigor de la ley núm. 6-96, de 6 de marzo de 1996, que modifica y completa algunas disposiciones de la ley núm. 45/75, de 15 de marzo de 1975, que establece el Código de Trabajo. Toma nota asimismo de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1850 y 1870, aprobados por el Consejo de Administración en junio y en noviembre de 1996 (304.o y 306.o informes del Comité de Libertad Sindical).

La Comisión toma nota con interés de que el Código de Trabajo consagra la posibilidad de pluralismo sindical, según la cual en todas las empresas instaladas en Congo, los sindicatos profesionales tienen el derecho de organizarse libremente (artículo 210-2).

En lo que respecta a sus comentarios anteriores, la Comisión observa:

- al tratarse de la necesidad de modificar la legislación para los servicios mínimos que han de mantenerse en el servicio público "indispensables para la salvaguardia del interés general", organizados por el empleador y cuyo rechazo es constitutivo de falta grave (artículo 248-16), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de la población y en el cuadro de un sistema de servicios mínimos negociados, el Gobierno se compromete a volver a examinar esta disposición en consulta con los interlocutores sociales, a los fines de una reformulación o de la adopción de un texto de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución a este respecto y comunicar una copia del texto que modifica este artículo del Código de Trabajo;

- en relación con el hecho de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que autoricen a los trabajadores y a los empleadores la inclusión en los convenios colectivos de una disposición sobre la deducción de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, con el consentimiento por escrito de estos últimos, cuestión que, según el Gobierno, se encuentra en el orden del día de la próxima reunión de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, y que, en concertación con los interlocutores sociales, se adoptará una fórmula que tenga en cuenta las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda evolución a este respecto en sus futuras memorias.

Por último, al tratarse de los casos núms. 1850 y 1870, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar el estado de la situación en lo que atañe al proyecto de modificación de la ley relativa al ejercicio del derecho de huelga en la función pública y confía en que toda modificación estará de conformidad con los principios de libertad sindical y en que las limitaciones, incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, quedarán circunscritas a los casos de huelga de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o en parte de la población, que no es el caso de los servicios de correos y telecomunicaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión recuerda que desde hace varios años viene señalando que la legislación consagra un sistema de monopolio sindical (artículo 173 del Código de Trabajo de 1975), fortalecido por un sistema de "check off", instituido por vía legislativa, en beneficio de la Confederación Sindical Congolesa (CSC) (decreto núm. 73/167MJT, de 18 de mayo de 1973), que restringe el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, al margen de la Confederación Sindical existente.

La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 25 de la Constitución, de 15 de marzo de 1992, que garantiza a todo ciudadano el derecho de crear un partido, un sindicato, asociaciones y de adherirse a ellos. Toma nota también de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, gracias al advenimiento de una democracia pluralista, el decreto núm. 73/167, de 18 de mayo de 1973, que trata de la institución del "check off" (descuento de cotizaciones sindicales en nómina), en beneficio de la única CSC, ha sido derogado por el decreto núm. 911672, de 8 de junio de 1991. El Gobierno añade que con el pluralismo sindical se han constituido y funcionan diversas organizaciones sindicales, al margen de la estructura sindical existente, y que el artículo 173 del Código de Trabajo será revisado, en el sentido de las observaciones formuladas por la Comisión.

La Comisión confía en que el nuevo Código de Trabajo en curso de elaboración estará de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada en su próxima memoria de cualquier progreso a este respecto y comunicarle una copia del proyecto de Código que le permita examinar la conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa al derecho sindical de la gente de mar y a la cuestión del descuento de las cotizaciones sindicales en nómina ("check off").

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de que según declara el Gobierno en su memoria, el Congo está empeñado en un proceso de democratización pluralista y que a este respecto, el debate nacional sobre la cuestión del monopolio sindical instaurado por la legislación podría desembocar en una revisión de la misma según los comentarios de la Comisión.

En tales condiciones, la Comisión confía en que las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 173) y el decreto 73/167 MJT, de 18 de mayo de 1973, que consagran un sistema de monopolio sindical, reforzado por la retención obligatoria de las cotizaciones sindicales en beneficio de una sola organización sindical beneficiaria designada por su nombre, es decir, la Confederación Sindical del Congo, serán derogados en un futuro próximo a fin de garantizar a todos los trabajadores el derecho de crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, conforme al artículo 2 del Convenio.

Recordando que las disposiciones mencionadas son objeto de comentarios desde hace varios años y que en memorias anteriores el Gobierno había manifestado su intención de reexaminar especialmente la cuestión del sistema de la retención de la cotización sindical, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, junto con su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las medidas tomadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que la armonización de la legislación nacional y las disposiciones del Convenio serán objeto de un debate nacional, cuyas conclusiones se comunicarán oportunamente.

En ausencia de otras informaciones sobre la evolución de la situación con respecto a los comentarios antes formulados, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Desde hace varios años la Comisión señala que la legislación consagra un sistema de monopolio sindical (artículo 173 del Código de Trabajo de 1975) reforzado por un sistema de "check off", que instituye en forma obligatoria la legislación en beneficio de una sola organización, designada en forma expresa.

En efecto, a tenor del artículo 173 los sindicatos de base y de empresa se rigen por los estatutos de la "organización sindical", quedando entendido, según la memoria del Gobierno de 1979, que se trata de la Confederación Sindical del Congo. Además dicha Confederación Sindical es la beneficiaria, de conformidad con el decreto núm. 73/167MJT, de 18 de mayo de 1973, de un porcentaje del salario mensual de base, retenido obligatoriamente a todos los trabajadores del país a título de cotización sindical. Como la Comisión lo destacara anteriormente, dicha situación de derecho es contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio que garantiza la facultad de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, incluso si, como lo ha declarado el Gobierno en múltiples oportunidades, la unicidad sindical es el resultado de la voluntad común de los trabajadores y de una evolución política, económica e histórica que el Gobierno se ha limitado a recoger.

La Comisión ha señalado en su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva presentado a la 69.a reunión (1983) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en particular en los párrafos 134, 136 y 137 que el principio del artículo 2 del Convenio no adopta posición en favor de la unicidad sindical ni del pluralismo sindical, pero implica al menos que ese pluralismo sea posible en todos los casos. Subraya que una situación de monopolio sindical de hecho, que sea el resultado de la voluntad de los trabajadores, no debe ser institucionalizada por la ley, pues los trabajadores tienen que poder proteger para el futuro la posibilidad de crear libremente, si así lo desean, otros sindicatos al margen de la estructura establecida.

La Comisión confía en que el debate nacional sobre la cuestión del monopolio sindical instaurado por la legislación permitirá una revisión de ésta en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión, que aprovecha la oportunidad para recordar que el Gobierno ya había manifestado su intención de volver a examinar la cuestión del sistema de cotización sindical obligatoria en favor de la Confederación Sindical del Congo.

La Comisión insta al Gobierno a que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar a todos los trabajadores el derecho de crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, si así lo desean, de conformidad con lo que exige el artículo 2 del Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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