ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 4 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio y protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la enmienda al artículo 485 del Código del Trabajo realizada mediante la Ley N°21.280 de 9 de noviembre del 2020 sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, para aplicar a los funcionarios de la Administración del Estado, sin distinción de rama de gobierno o entidad empleadora, el procedimiento de tutela laboral, bajo el cual los trabajadores pueden denunciar ante la Inspección o ante los Tribunales de Justicia la vulneración de un derecho fundamental o una práctica antisindical o desleal en la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de la enmienda al artículo 486 del Código del Trabajo realizada mediante la referida ley, para establecer que la tutela laboral sobre las relaciones entre la Administración del Estado y sus funcionarios le corresponde a la Contraloría General de la República, y que las inspecciones del trabajo están facultadas para recibir las denuncias sobre hechos que se considere vulneren los derechos fundamentales de los funcionarios públicos. Asimismo, la Comisión toma nota de la enmienda al artículo 489 del Código del Trabajo para establecer que en casos de despidos discriminatorios graves, confirmados por un juez, el (la) funcionario(a) público(a) podrá optar por la indemnización que le corresponda o su reincorporación al cargo.
Artículo 7 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En su anterior comentario, la Comisión había invitado al Gobierno a que continuara informando acerca de los convenios celebrados mediante la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de que, en sus memorias relativas al presente Convenio y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) el Gobierno manifiesta que: i) la negociación colectiva se encuentra expresamente prohibida para el sector público, en virtud de la ley —Código del Trabajo—, que ha sido facultada para limitar este derecho fundamental según la propia Constitución Política de la República; ii) sin embargo, en la práctica, es posible constatar que las asociaciones de funcionarios del sector público periódicamente han propiciado instancias de negociación con el Ejecutivo, y iii) en diciembre de 2022, se concluyó un acuerdo por reajuste de remuneraciones de los trabajadores de dicho sector. En la negociación participaron, por parte del gobierno, los ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y por la mesa del sector público, la Central Unitaria de Trabajadores, y de las distintas agrupaciones del sector público. Al tiempo de que saluda las informaciones sobre el desarrollo de negociaciones colectivas en la práctica, la Comisión invita al Gobierno a que considere adoptar las reformas legislativas necesarias para brindar un marco jurídico estable a las referidas negociaciones. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que continúe informando acerca de los convenios celebrados mediante la negociación colectiva en el sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Federación Sindical Mundial (FSM), en una comunicación recibida el 2 de abril de 2014 y de las observaciones presentadas por la Coordinación de Organizaciones Amigas y Afiliadas a la Federación Sindical Mundial (FSM), en una comunicación recibida el 10 de diciembre de 2013, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión examinará dichos comentarios en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En las memorias presentadas en 2009 y 2014, el Gobierno destaca que a partir de los Gobiernos de la Concertación (desde el año 1990 a la fecha) se ha generado una práctica anual donde el Gobierno negocia un reajuste general de remuneraciones con los representantes de las diferentes asociaciones de funcionarios del sector público, quienes actúan coordinados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). El Gobierno destaca asimismo que ha negociado en diferentes oportunidades mejoras salariales sectoriales con las asociaciones de funcionarios correspondientes. Al respecto, la Comisión toma nota del acuerdo suscrito en agosto de 2013 entre el Gobierno y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) que se enmarcó en el estímulo a la carrera funcionaria y facilitar el egreso de los funcionarios cercanos a la edad de retito. En el mismo sentido, se suscribieron varios acuerdos de similar naturaleza con otros gremios del sector público como la Confederación Nacional de Funcionarios de Salud Municipal (CONFUSAM) y la Asociación de Funcionarios de Aduanas de Chile (ANFACH). La Comisión toma nota de que en materia de negociaciones con la Mesa del Sector Público durante los años 2011, 2012 y 2013, la CUT y los presidentes de las distintas agrupaciones de funcionarios que conforman el sector público suscribieron un protocolo de acuerdo con el Gobierno. La Comisión aprecia estas informaciones e invita al Gobierno a que continúe informando acerca de los convenios celebrados mediante la negociación colectiva en el sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), de 25 de mayo de 2006, y el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de fecha 8 de enero de 2006, que se refieren a la negociación colectiva de los empleados públicos incluidos los funcionarios municipales. Al respecto, la Comisión se remite a sus observaciones efectuadas en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98.

Artículo 7 del Convenio. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios presentados con anterioridad por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) que se refieren al incumplimiento por parte del Gobierno de un acuerdo celebrado con la ANEF por el cual se había comprometido a otorgar la estabilidad al 45 por ciento de los trabajadores con contratos temporales o precarios en la Administración Central del Estado a través de un proceso gradual que comenzaría en diciembre de 2002. También incumplió el compromiso celebrado en el marco del acuerdo sobre nuevo trato laboral relativo a una nueva negociación sectorial con la ANEF. La ANEF añade que tanto la ley núm. 19882 como el decreto núm. 69 del Ministerio de Hacienda que regula los nuevos procesos para la promoción de los funcionarios, niegan la participación de las asociaciones de funcionarios en los comités de selección. La Comisión recuerda, una vez más, la importancia de que se respeten los acuerdos concluidos con las organizaciones sindicales y pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones a los comentarios de la ANEF.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 6 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que informara si, además de los permisos sindicales, se garantizan a través de la legislación o de convenios colectivos otras facilidades diferentes a los dirigentes sindicales y delegados de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se facilita a todas las asociaciones de funcionarios en todos los servicios e instituciones del sector, el cobro de cuotas sindicales las cuales se descuentan en forma automática por el tesorero de cada servicio, un local para funcionar, un lugar para poner carteles y anuncios, pueden enviar comunicaciones escritas a sus asociados y recabar informaciones de los respectivos servicios, así como denunciar ante las autoridades competentes cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios.

2. Artículo 7 del Convenio. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios presentados por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) que se refieren al incumplimiento por parte del Gobierno del acuerdo celebrado con la ANEF por el cual se había comprometido a otorgar la estabilidad al 45 por ciento de los trabajadores con contratos temporales o precarios en la Administración Central del Estado a través de un proceso gradual que comenzaría en diciembre de 2002. También incumplió el compromiso celebrado en el marco del Acuerdo sobre nuevo trato laboral relativo a una nueva negociación sectorial con la ANEF. La ANEF añade que tanto la ley núm. 19882 como el decreto núm. 69 del Ministerio de Hacienda que regula los nuevos procesos para la promoción de los funcionarios, niegan la participación de las asociaciones de funcionarios en los comités de selección. La Comisión recuerda de manera general la importancia de que se respeten los acuerdos concluidos con las organizaciones sindicales y pide al Gobierno que envíe sus observaciones a los comentarios de la ANEF.

En cuanto a los comentarios presentados por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) la Comisión se remite a sus observaciones efectuadas en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior pidió al Gobierno que informe si, además de los permisos sindicales, se garantizan a través de la legislación o de convenios colectivos otras facilidades diferentes a los dirigentes sindicales y delegados de los trabajadores (por ejemplo, local sindical, cartelera de anuncios a disposición de la organización sindical, posibilidad de cobro de cuotas sindicales, etc.). La Comisión espera recibir estas informaciones junto con la próxima memoria del Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 6. La Comisión pide al Gobierno que informe si además de los permisos sindicales se garantizan otras facilidades diferentes a los dirigentes sindicales y delegados de los trabajadores (por ejemplo, local sindical, cartelera de anuncios a disposición de la organización sindical, posibilidad de cobro de cuotas sindicales, etc.).

Por último, la Comisión observa que por comunicación de 6 de junio de 2003 la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales del Chile (ASEMUCH) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión examina dichos comentarios en el marco del examen de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer