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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CSTS), recibidas el 17 de mayo de 2023.
Artículo 1 del Convenio. Cobertura de todos los grupos de asalariados. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSTS indica que el Consejo Nacional de Salario Mínimo (CNSM) no ha emitido hasta la fecha un salario mínimo específico para las trabajadoras y trabajadores domésticos, situación que les expone a explotación en muchos casos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 4, 2). Consulta exhaustiva con los interlocutores sociales. Funcionamiento del CNSM. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, en la que indica, con referencia a la información proporcionada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), que el Proceso de Inconstitucionalidad al cual la Asociación Nacional de la Empresa Privada y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) hacen referencia, fue declarada improcedente en 2021 por la CSJ. El Gobierno también informa que los representantes de los empleadores que fueron consultados para determinar el aumento del salario mínimo en 2021 no respaldaron su incremento. La Comisión observa que, en el marco de la supervisión de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), se está examinando el tema de la designación de los representantes de los interlocutores sociales en varios órganos de diálogo social, incluido el CNSM. La Comisión toma nota de las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2023, relativas a la aplicación del Convenio núm. 144, en las que se hace referencia a esta cuestión. En las observaciones de la OIE recibidas el 10 de noviembre de 2022 sobre este mismo Convenio, figuran alegaciones de que sus representantes en el CNSM, 4 meses después de haber sido elegidos, aún no habían sido nombrados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. También se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Esperaque en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio. Sistema de fijación del salario mínimo. Fuerza obligatoria de los salarios mínimos. Criterios para revisar los niveles de salario mínimo. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con estos temas.
Artículo 4, párrafo 2. Consulta exhaustiva con los interlocutores sociales. Funcionamiento del Consejo Nacional de Salario Mínimo (CNSM). La Comisión observa que en el marco de la supervisión de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), se está examinando el tema de la designación de los representantes de los interlocutores sociales en varios órganos de diálogo social, incluido el CNSM. La Comisión toma nota de las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2018, relativas a la aplicación del Convenio núm. 144, en las que también se hace referencia a esta cuestión. En su memoria sobre este Convenio, recibida en agosto de 2018, el Gobierno indica que la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) está designada y participa en la toma de decisiones en el CNSM. En sus observaciones conjuntas sobre este mismo Convenio, recibidas el 11 de septiembre de 2018, la ANEP y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) indican que se ha recurrido a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) para que sea anulada la elección del CNSM. La ANEP y la OIE señalan que la elección fue realizada utilizando un instructivo emitido por la Ministra de Trabajo, lo que no estaría en conformidad con la legislación correspondiente. Añaden que se sigue tramitando el recurso interpuesto ante la CSJ.La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. También se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 144.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio. Sistema de fijación del salario mínimo. Fuerza obligatoria de los salarios mínimos. Criterios para revisar los niveles de salario mínimo. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con estos temas.
Artículo 4, párrafo 2. Consulta exhaustiva con los interlocutores sociales. Funcionamiento del Consejo Nacional de Salario Mínimo (CNSM). La Comisión observa que en el marco de la supervisión de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), se está examinando el tema de la designación de los representantes de los interlocutores sociales en varios órganos de diálogo social, incluido el CNSM. La Comisión toma nota de las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2018, relativas a la aplicación del Convenio núm. 144, en las que también se hace referencia a esta cuestión. En su memoria sobre este Convenio, recibida en agosto de 2018, el Gobierno indica que la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) está designada y participa en la toma de decisiones en el CNSM. En sus observaciones conjuntas sobre este mismo Convenio, recibidas el 11 de septiembre de 2018, la ANEP y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) indican que se ha recurrido a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) para que sea anulada la elección del CNSM. La ANEP y la OIE señalan que la elección fue realizada utilizando un instructivo emitido por la Ministra de Trabajo, lo que no estaría en conformidad con la legislación correspondiente. Añaden que se sigue tramitando el recurso interpuesto ante la CSJ. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. También se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 144.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, párrafo 1), y 4 del Convenio. Sistema de fijación del salario mínimo y obligación de consulta con los interlocutores sociales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción de los decretos ejecutivos núms. 54, 55, 56 y 57, de fecha 6 de mayo de 2011, que fijan las nuevas tasas de salario mínimo diario y mensual de los principales sectores de actividad, incluyendo el agropecuario; la recolección de cosecha del café, de la caña de azúcar y de algodón; el comercio y los servicios, la industria, el sector textil y confección; y la industria agrícola de temporada. La Comisión toma nota de que esas tasas oscilan desde 224 dólares de los Estados Unidos para los sectores del comercio y los servicios hasta 97,2 dólares de los Estados Unidos para la agricultura. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando toda la información disponible sobre la manera en que se llevan a cabo las consultas tripartitas en el Consejo Nacional del Salario Mínimo (CNSM).
Artículo 2, párrafo 1). Fuerza obligatoria de los salarios mínimos. En relación con su comentario anterior relativo al pago de un salario inferior al salario mínimo para los aprendices, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aún no se ha aprobado el proyecto de ley que reglamenta el contrato de aprendizaje. La Comisión recuerda que en el caso de los titulares de un contrato de aprendizaje, sólo podrá permitirse el pago de una remuneración diferenciada siempre que los trabajadores reciban a cambio una formación efectiva durante las horas de trabajo y en el lugar de trabajo. La Comisión recuerda también que la calidad y la cantidad del trabajo realizado — y no la edad del trabajador o experiencia relativa —, debería ser un factor decisivo para determinar la cuantía del salario pagado. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto y que facilite una copia de la nueva ley sobre los contratos de aprendizaje una vez que sea adoptada.
Artículo 3. Criterios para revisar los niveles de salario mínimo. La Comisión toma nota de que según datos que figuran en la Encuesta de Hogares publicada por la Dirección General de Estadísticas y Censos de 2010 (DIGESTYC), el costo estimado de la canasta básica familiar era de 168 dólares de los Estados Unidos por mes, en las zonas urbanas y de 118 dólares de los Estados Unidos por mes, en las zonas rurales. La Comisión observa que con excepción de los sectores del comercio, servicios y la industria, las tasas actuales de salario mínimo son insuficientes para cubrir el costo de la canasta básica familiar. Además, la Comisión toma nota de que según la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con la evolución de las tasas reales y nominales durante los últimos 13 años, en 2010, el salario real de los trabajadores de los sectores del comercio, los servicios y la industria fue inferior al de 1998, mientras que el salario de los trabajadores en la industria maquiladora perdió el 17 por ciento de su poder adquisitivo entre 1998 y 2007. Además, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase documento E/C.12/SLV/CO/2, de 27 de junio de 2007, párrafo 12), en las que expresa su inquietud por el nivel insuficiente del salario mínimo, que no permite a los trabajadores y a sus familias vivir adecuadamente conforme al artículo 7 del Pacto. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el ajuste periódico de los niveles del salario mínimo se base en un cálculo objetivo y razonable de todas las necesidades mencionadas en el artículo 146 del Código del Trabajo (alimentación, vivienda, salud, educación, vestuario) y también en consideraciones económicas que sean sustantivas y pertinentes.
Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en relación con el número de infracciones observadas y la cuantía de las multas impuestas por incumplimiento de la legislación relativa al salario mínimo durante el período 2007-2011. La Comisión le agradecería al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica como, por ejemplo, estadísticas sobre los resultados de las inspecciones efectuadas, sobre todo en el sector agrícola o en las zonas rurales, en las que es más frecuente el pago de un salario inferior al salario mínimo, copias de las publicaciones oficiales, como los informes de actividad del CNSM, y datos estadísticos sobre la reciente evolución de las tasas de los salarios mínimos en relación con la evolución de los indicadores económicos, como por ejemplo, la tasa de inflación durante el mismo período.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores. Quisiera, sin embargo, precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio. Sistema de fijación y obligación de consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales el Consejo Nacional del Salario Mínimo (CNSM) se compromete a efectuar consultas lo más amplias que fuese posible, a través de foros organizados con ocasión de la revisión de las tasas mínimas del salario como, por ejemplo, el «Foro de solidaridad para el empleo», que se había celebrado en 2003, con la participación de un gran número de organizaciones sindicales y patronales, asociaciones, representantes de la sociedad civil e institutos de investigación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los resultados prácticos de tales iniciativas y sobre la manera en que se garantiza que se tome verdaderamente en consideración, de manera directa y eficaz, en los trabajos del CNSM, los análisis o las reivindicaciones expresadas por los interlocutores sociales al celebrar esas consultas.

En lo que atañe a la periodicidad de la revisión o al eventual reajuste de las tasas mínimas del salario, la Comisión toma nota de que, según las explicaciones del Gobierno, los salarios mínimos fijados por los decretos núms. 46 y 47, de 1998, nunca habían sido reajustados desde entonces y la decisión de mantener sin cambios esas tasas, como se refleja en el decreto núm. 37, de 23 de mayo de 2003, había sido adoptada a propuesta del CNSM, de acuerdo con los estudios técnicos realizados a tal efecto y con el «Foro de solidaridad para el empleo». La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para permitir que el CNSM emprenda, de manera sistemática, el reexamen de las tasas de los salarios mínimos, en todos los sectores, al menos una vez cada tres años, como exige el artículo 159 del Código del Trabajo.

Además, la Comisión cree comprender que el CNSM había presentado, en agosto de 2006, un proyecto de decreto ejecutivo dirigido a aumentar el salario mínimo en un 10 por ciento (de aproximadamente 156 dólares a 172 dólares), en los principales sectores de actividad (comercio, servicios, industria, agricultura, cosecha del café, de la caña de azúcar y del algodón) y en un 4 por ciento (de 151 dólares a 157 dólares) en el sector textil, habiéndose comprometido el Gobierno a que este nuevo salario mínimo fuese aplicable a partir del 1.º de septiembre de 2006 y a que no aumentaran de manera poco razonable e injustificada, los precios de los productos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada de toda evolución en este terreno y transmitirle una copia de los textos pertinentes en cuanto hubiesen sido adoptados.

Según diversas fuentes de información, el aumento anunciado no tiene suficientemente en cuenta la evolución del costo de vida y sólo permite a los trabajadores subvenir en un escaso porcentaje a sus necesidades esenciales. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si este último reajuste del salario mínimo se basa en un cálculo objetivo y razonable de todas las necesidades mencionadas en el artículo 146 del Código del Trabajo (alimentación, vivienda, salud, educación, prendas de vestir) y presentar una copia de cualquier documento oficial al respecto.

Artículo 2, párrafo 1. Fuerza obligatoria de los salarios mínimos. En relación con el pago de un salario inferior al salario mínimo a los aprendices, la Comisión toma nota de las informaciones relativas al Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP) y a los diversos programas de formación que imparte, como el programa «Aprendizaje» (AMEC), de una duración que varía entre seis meses y dos años, y que se dirige a los jóvenes trabajadores, con el objeto de brindar una capacitación y una experiencia en las condiciones reales de trabajo. Toma nota asimismo de que se había elaborado, con el apoyo de la Comisión Nacional para la Modernización del Derecho del Trabajo (CONAMOL), un proyecto de ley que reglamenta el contrato de aprendizaje, con el fin de garantizar al aprendiz la enseñanza efectiva de un oficio durante las horas de trabajo y en el lugar de trabajo, lo que justificaría — con carácter excepcional — el pago de una remuneración que no llegaba al salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del texto definitivo en cuanto se hubiese adoptado.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, en los cuales la Comisión se interesaba en la organización y en el funcionamiento del sistema de inspección en lo que respecta a la aplicación efectiva de las tasas del salario mínimo, la Comisión toma nota con preocupación de que, según recientes estudios, la tasa de trabajadores que recibirían un salario inferior al mínimo legal, superaría el 35 por ciento. Recuerda, en ese sentido, que un sistema de control eficaz dotado de sanciones adecuadas es una condición primordial para la buena aplicación de las normas en vigor relativas a los salarios mínimos. La Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio como, por ejemplo, estadísticas sobre los resultados de las inspecciones efectuadas — sobre todo en el sector agrícola o en las zonas rurales, en las que es más frecuente el pago de un salario inferior al salario mínimo —, extractos de informes o de estudios oficiales, como los informes de actividad del CNSM que tratan del funcionamiento del sistema de los salarios mínimos, datos estadísticos sobre la reciente evolución de las tasas de los salarios mínimos en relación con la evolución de los indicadores económicos, como la tasa de inflación durante el mismo período, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios presentados por la Comisión Intersindical de El Salvador (CATS - CTD - CGT - CTS - CSTS - CUTS) de 12 de septiembre de 2002 y de la respuesta del Gobierno a los mismos.

Artículos 1, párrafo 1, y 4 del Convenio. La Comisión toma nota del Reglamento que regula la organización, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Nacional de Salario Mínimo y que deroga el anterior reglamento de 2 de abril de 1981. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Comisión Intersindical según los cuales, las organizaciones de trabajadores agrícolas no fueron consultadas acerca de los métodos a aplicar para la fijación de los salarios mínimos y que el Consejo Nacional de Salarios Mínimos no ha comunicado, a nivel nacional,  los métodos utilizados para la determinación de los salarios mínimos en la agricultura. Esta organización sindical afirma también que el sector agrícola se encuentra en un profundo deterioro, agravado por la dramática caída de los precios internacionales del café y el azúcar y las migraciones de trabajadores hacia el extranjero. El Gobierno, aparte de mencionar la ejecución del Programa de Reactivación del Empleo Rural, no suministra información sobre estos comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que aporte dicha información en su próxima memoria.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno y el artículo 159 del Código de Trabajo, el Consejo Nacional de Salario Mínimo debe revisar los salarios mínimos al menos una vez cada tres años. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno indica que aún siguen vigentes los salarios mínimos fijados mediante los decretos núms. 46 y 47, ambos de 22 de abril de 1998, para los trabajadores en las industrias agrícolas de temporada que trabajan en la recolección de cosechas de café, algodón y caña de azúcar y para los trabajadores del sector agropecuario. Por su parte, la Comisión Intersindical afirma en sus observaciones que los salarios mínimos están congelados desde hace cuatro años. En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si la periodicidad de la revisión de las tasas de salarios mínimos es respetada en la práctica y, de no ser así, que informe sobre las medidas previstas para corregir esta situación.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Comisión Intersindical según las cuales, el Gobierno tendría la intención de instalar «maquilas rurales» en las cuales el salario sería la mitad del salario mínimo urbano, con el fin de lograr una supuesta competitividad de las empresas. La Comisión observa que el Gobierno no ha hecho comentarios al respecto y, en consecuencia, le solicita que se pronuncie sobre la veracidad de estas informaciones y recuerda que, de conformidad a este artículo del Convenio, los salarios mínimos tienen fuerza de ley y no pueden reducirse.

Por otra parte, la Comisión ha tomado conocimiento del decreto núm. 37, de 23 de mayo de 2003, que fija las tasas de salario mínimo en los sectores de comercio, industria, servicios, maquila textil y confección. Este decreto establece que, en el sector de maquila textil y confección, el aprendiz devengará en el primer año el 50 por ciento del salario mínimo establecido para dicho sector y, en el segundo año, un salario que no deberá ser inferior al 65 por ciento del mismo. La Comisión recuerda que en el caso de los titulares de un contrato de aprendizaje, sólo podrá permitirse el pago de una remuneración inferior al salario mínimo siempre que los trabajadores reciban a cambio una formación efectiva durante las horas de trabajo y en el lugar de trabajo. Esta formación debería permitirles adquirir una capacitación en una industria u ocupación. La Comisión recuerda también que para determinar el salario mínimo deben utilizarse criterios objetivos como la calidad y la cantidad de trabajo y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los aprendices recibirán una formación efectiva y que la reducción de su salario será proporcional a la formación recibida. Al mismo tiempo, la Comisión solicita al Gobierno que informe si consultó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de establecer las disminuciones al salario mínimo a los aprendices en los sectores de maquila textil y confección.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre el sistema de inspección y las sanciones establecidas por la ley para castigar la violación de las normas del trabajo. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la memoria del Gobierno, el Departamento de Inspección Agrícola ha sido reactivado y ha realizado 193 inspecciones, habiendo constatado tres casos de infracciones en materia de salario mínimo. La Comisión observa, sin embargo, que la Comisión Intersindical denuncia una falta de interés de la parte del Gobierno en la realización de inspecciones en el sector agrícola. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones más amplias sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular informaciones estadísticas sobre las inspecciones realizadas en el período cubierto por la memoria (por ejemplo, número de infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.) en las diferentes ramas de actividad, incluyendo el sector agrícola.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que, mediante los decretos núms. 46, 47 y 48, de 22 de abril de 1998, se habían revisado las tasas de los salarios mínimos para los trabajadores agrícolas, para los trabajadores de temporada en las empresas agrícolas, así como para los trabajadores empleados en el comercio, en la industria y en los sectores de los servicios. La Comisión toma nota también de que, debido a los problemas ocasionados por el huracán «Mitch», los representantes de los sectores afectados habían acordado no aumentar los salarios mínimos de los trabajadores empleados en la cosecha del café, de la caña de azúcar y del algodón, a efectos de disminuir los esfuerzos que recaían en las empresas agrícolas afectadas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el ajuste de las tasas de los salarios mínimos y sobre la evolución de la situación respecto de los niveles salariales en las industrias del café, de la caña de azúcar y del algodón.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible sobre el efecto dado en la práctica al Convenio, incluyéndose, por ejemplo, pormenores en torno a las inspecciones laborales llevadas a cabo a partir de mayo de 1998, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación relativa a los salarios mínimos (por ejemplo, el número y la naturaleza de las violaciones de las disposiciones sobre salarios mínimos demostradas, las sanciones impuestas, etc.) y cualquier otro dato que sea pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la primera memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión constata que los anexos a los que el Gobierno hace referencia en su memoria no han sido recibidos. Solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones relativas a las estadísticas disponibles sobre los trabajadores afectados por los salarios mínimos, así como también indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección indicando el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las sanciones aplicadas, etc.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole informaciones sobre las tarifas de los salarios mínimos en vigor.

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