National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que responde a las comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, en las que se alegaba la aplicación aleatoria de los convenios colectivos y el despido antisindical de tres militantes del Sindicato Nacional de Agentes Convencionales de la SODEFOR (SYNACOS) así como de su secretario general.
La Comisión toma nota de que el Gobierno desmiente estos alegatos y envía numerosos documentos para sustentar su punto de vista. El Gobierno explica que se produjo un intento de conciliación por parte del inspector del trabajo que fracasó, que el despido del secretario general del sindicato fue autorizado por el inspector del trabajo y que el motivo del despido de cuatro personas no es el ejercicio de sus derechos sindicales sino la difamación y un delito contra la integridad moral de los dirigentes de la empresa durante los dos años anteriores al despido. La Comisión toma nota de que los trabajadores despedidos han presentado el caso ante los tribunales y que todavía no se ha dictado ninguna sentencia. La Comisión pide que se la mantenga informada de la posible decisión de los tribunales y ruega al Gobierno que le transmita todas las informaciones a este respecto.
Por último, la Comisión toma nota de las últimas observaciones de fecha 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según las cuales el Gobierno ha interferido en los asuntos del Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria (SYNESCI) poniendo en entredicho la legitimidad de su dirigente y ocupando sus locales. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita su respuesta a las observaciones de la CSI.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la CIOSL se refiere a la guerra civil que persiste, a la situación de caos y de violencia en el país y a las dificultades para el ejercicio de los derechos sindicales y de negociación colectiva, e indica que aunque se han concluido convenios colectivos su aplicación es aleatoria en virtud de la inestabilidad existente. Asimismo, la CIOSL alega despidos antisindicales del secretario general y otros tres sindicalistas del Sindicato Nacional de Agentes Convencionales del SODEFOR (SYNACOS).
2. La Comisión expresa su preocupación ante los hechos alegados y en particular ante la situación política en el país que sin lugar a dudas tiene un impacto negativo en los derechos sindicales y en el cumplimiento de los convenios colectivos. La Comisión también recuerda que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, incluido el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas.
3. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos concluidos libremente, así como para investigar sin demora los alegados actos de discriminación antisindical y que le informe al respecto.
Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 64-543 estipula que las violaciones de los derechos sindicales son castigadas como «infracciones de tercera clase» y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la cuantía exacta de las multas o sobre las demás sanciones aplicables en el caso de los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores que no son dirigentes sindicales. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 3 del decreto núm. 69-356, de 31 de julio de 1969, impone una multa de 10.000 a 360.000 francos CFA y una pena de reclusión de un mínimo de diez días y un máximo de dos meses a las infracciones de tercera clase. La Comisión toma nota asimismo de que, en caso de reincidencia, el artículo 15 de la ley núm. 81-640, de 31 de julio de 1981, prevé, para el infractor, una multa de 50.000 a 1.800.000 francos CFA y/o una pena de prisión de dos a seis meses.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta completa a sus comentarios anteriores.
Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que el artículo 5 del Código de Trabajo prevé sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical cometidos contra los dirigentes sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que en el caso de los trabajadores que no son dirigentes sindicales las sanciones contra posibles violaciones de los derechos sindicales no se precisan en la legislación que invoca el Gobierno (ni en el artículo 100.4 del Código de Trabajo ni en el decreto núm. 64-543, del 20 de noviembre de 1964). La Comisión observa que el artículo 3, i) del decreto núm. 64-543 se limita a señalar que las violaciones contra los derechos sindicales son castigadas como «infracciones de tercera clase» y, por lo tanto, pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre el monto exacto de las multas o sobre las otras sanciones eventualmente aplicables en el caso de dichas infracciones, así como el texto de las disposiciones legales que las establecen. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según la Gobierno el nuevo Código de Trabajo tendrá en cuenta sus comentarios. La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar las informaciones solicitadas a fin de confirmar sus declaraciones sobre la existencia de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas en el caso de los trabajadores que no son dirigentes sindicales.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión observa que el Gobierno se refiere al decreto núm. 64-453, de 20 de noviembre de 1964, que establece sanciones por infracción a las normas relativas a los derechos sindicales. La Comisión había observado en lo que atañe a la protección de los trabajadores en general contra los actos de discriminación antisindical, que el artículo 4 del Código de Trabajo prohíbe que el empleador tome en consideración «la pertenencia o la no pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para determinar sus decisiones especialmente en materia de contratación, conducta y reparto del trabajo, formación profesional, ascensos, promoción, remuneración, concesión de prestaciones sociales, disciplina o ruptura del contrato de trabajo». La Comisión comprende que las infracciones a las disposiciones de este artículo son sancionadas con penas aplicables a las contravenciones en las condiciones determinadas por decreto (artículo 100. 4 del Código de Trabajo). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar cuáles son las sanciones que pueden aplicarse en virtud del decreto núm. 64-453 (ya que no precisa el monto de las multas). La Comisión recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores requiere sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
La Comisión observa que el Gobierno se refiere al decreto núm. 64-453, de 20 de noviembre de 1964, que establece sanciones por infracción a las normas relativas a los derechos sindicales.
La Comisión había observado en lo que atañe a la protección de los trabajadores en general contra los actos de discriminación antisindical, que el artículo 4 del Código de Trabajo prohíbe que el empleador tome en consideración «la pertenencia o la no pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para determinar sus decisiones especialmente en materia de contratación, conducta y reparto del trabajo, formación profesional, ascensos, promoción, remuneración, concesión de prestaciones sociales, disciplina o ruptura del contrato de trabajo». La Comisión comprende que las infracciones a las disposiciones de este artículo son sancionadas con penas aplicables a las contravenciones en las condiciones determinadas por decreto (artículo 100. 4 del Código de Trabajo). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar cuáles son las sanciones que pueden aplicarse en virtud del decreto núm. 64-453 (ya que no precisa el monto de las multas). La Comisión recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores requiere sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que se refiere al decreto núm. 64-453 de 20 de noviembre de 1964 que establece sanciones por infracción a las normas relativas a los derechos sindicales.
La Comisión había observado en lo que atañe a la protección de los trabajadores en general contra los actos de discriminación antisindical, que el artículo 4 del Código de Trabajo prohíbe que el empleador tome en consideración "la pertenencia o la no pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para determinar sus decisiones especialmente en materia de contratación, conducta y reparto del trabajo, formación profesional, ascensos, promoción, remuneración, concesión de prestaciones sociales, disciplina o ruptura del contrato de trabajo". La Comisión comprende que las infracciones a las disposiciones de este artículo son sancionadas con penas aplicables a las contravenciones en las condiciones determinadas por decreto (artículo 100. 4 del Código de Trabajo). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar cuáles son las sanciones que pueden aplicarse en virtud del Decreto núm. 64-453 (ya que no precisa el monto de las multas). La Comisión recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores requiere sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna relativa a sus comentarios anteriores. Había tomado nota de que la ley núm. 95/15, de 12 de enero de 1995, referida al Código de Trabajo, otorga una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical de que sean víctima los delegados sindicales y los delegados del personal (artículo 100.5). En lo que atañe a la protección de los trabajadores en general contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión observa que el artículo 4 del Código de Trabajo prohíbe que el empleador tome en consideración "la pertenencia o la no pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para determinar sus decisiones especialmente en materia de contratación, conducta y reparto del trabajo, formación profesional, ascensos, promoción, remuneración, concesión de prestaciones sociales, disciplina o ruptura del contrato de trabajo". La Comisión comprende que las infracciones a las disposiciones de este artículo son sancionadas con penas aplicables a las contravenciones en las condiciones determinadas por decreto (artículo 100.4 del Código de Trabajo). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar si existe tal decreto y transmitirle una copia. En caso negativo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de acompañar la prohibición de recurrir a actos de discriminación antisindical contra los trabajadores de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tal efecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 95/15 de 12 de enero de 1995, que promulga el Código de Trabajo (Journal Officiel, 23 de febrero de 1995, núm. 8, págs. 153 a 177). Artículos 1 y 2 del Convenio. En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar una disposición para garantizar la protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores, junto con sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, la Comisión observa con interés que el Código de Trabajo dispone que ningún empleador puede tomar en consideración que los trabajadores estén o no afiliados a un sindicato o su actividad sindical para adoptar sus decisiones en lo que respecta, en especial, a la contratación, la asignación y el reparto del trabajo, la formación profesional, el ascenso, la promoción, la remuneración, el otorgamiento de ventajas sociales, la disciplina o la ruptura del contrato de trabajo (artículo 4), y que ningún empleador puede utilizar medios de presión en contra o a favor de cualesquiera organización sindical de trabajadores (artículo 51, 3)) y que las infracciones al Código de Trabajo son punibles con multas (artículo 100, 4)). Sobre este último punto, la Comisión considera, no obstante, que si el artículo 100.5 sanciona con penas suficientemente disuasivas a las infracciones que constituyan medidas de discriminación antisindical contra los delegados sindicales y los delegados de personal (de 10.000 a 100.000 francos y penas de prisión de dos meses a un año o una de las penas solamente), sería conveniente reforzar las sanciones por discriminación antisindical contra los trabajadores o por actos de injerencia de los empleadores contra las organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para reforzar las disposiciones de protección de los trabajadores y de las organizaciones de trabajadores a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la adopción de la ley núm. 95/15 de 12 de enero de 1995, que promulga el Código de Trabajo (Journal Officiel, 23 de febrero de 1995, núm. 8, págs. 153 a 177).
Artículos 1 y 2 del Convenio. En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar una disposición para garantizar la protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores, junto con sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, la Comisión observa con interés que el Código de Trabajo dispone que ningún empleador puede tomar en consideración que los trabajadores estén o no afiliados a un sindicato o su actividad sindical para adoptar sus decisiones en lo que respecta, en especial, a la contratación, la asignación y el reparto del trabajo, la formación profesional, el ascenso, la promoción, la remuneración, el otorgamiento de ventajas sociales, la disciplina o la ruptura del contrato de trabajo (artículo 4), y que ningún empleador puede utilizar medios de presión en contra o a favor de cualesquiera organización sindical de trabajadores (artículo 51, 3)) y que las infracciones al Código de Trabajo son punibles con multas (artículo 100, 4)).
Sobre este último punto, la Comisión considera, no obstante, que si el artículo 100.5 sanciona con penas suficientemente disuasivas a las infracciones que constituyan medidas de discriminación antisindical contra los delegados sindicales y los delegados de personal (de 10.000 a 100.000 francos y penas de prisión de dos meses a un año o una de las penas solamente), sería conveniente reforzar las sanciones por discriminación antisindical contra los trabajadores o por actos de injerencia de los empleadores contra las organizaciones de trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para reforzar las disposiciones de protección de los trabajadores y de las organizaciones de trabajadores a este respecto.