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Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-El Salvador-C087-Sp

Una representante gubernamental indicó que su participación en calidad de Ministra de Trabajo y Previsión Social en la Conferencia demuestra la importancia que para su país tienen las actividades de la OIT, especialmente el avance de las libertades sindicales, la promoción del trabajo decente, el diálogo y el consenso tripartito, los cuales son piedra angular en su gestión y una garantía para los derechos laborales. Con referencia a la aplicación del Convenio núm. 87 y a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su observación, es lamentable que a la fecha aún la Fiscalía General de la República no ha podido esclarecer las causas y responsables del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega. Se realizaron reuniones tanto con el anterior Fiscal General de la República como con el actual, y ambos han coincidido en el interés de resolver el caso y de concluir la investigación. No obstante, es de conocimiento que el Gobierno de El Salvador está tomando medidas para el combate del crimen y persecución de los delitos, con la finalidad de llevar a la población salvadoreña mejores y mayores condiciones de seguridad ciudadana. Se continuará impulsando todos los esfuerzos para que el caso del Sr. Vega no quede en la impunidad. En cuanto a los 19 decretos adoptados para ampliar y democratizar la representación de asociaciones empresariales y de trabajadores en instancias tripartitas y paritarias, se ha hecho un análisis y se ha constatado que en ningún momento dichas medidas, al haber introducido leves cambios en los procesos de elección, en su esencia, limiten la autonomía de las organizaciones empresariales o sindicales. Por el contrario, se encuentran en pleno funcionamiento con la participación de diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores. En el caso de los órganos tripartitos, es lamentable que la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), continúe manifestando su desacuerdo, puesto que dicha asociación empresarial actualmente tiene representación activa en los entes tripartitos del país. Para garantizar dicha participación el Gobierno realiza anualmente importantes erogaciones para el otorgamiento de dietas a sus representantes, tanto empresariales como laborales. Sin embargo, en respuesta a la observación de la Comisión de Expertos se tomará en cuenta la solicitud de que dichas reformas sean consultadas.

En relación con la activación del Consejo Superior del Trabajo (CST), la resolución del conflicto que no permite que el CST se active en razón del persistente desacuerdo entre las organizaciones sindicales más representativas del país para acordar su representación, es una de las prioridades de la Ministra de Trabajo. Al respecto, se han realizado diversas gestiones, entre ellas la solicitud de una mediación, para la cual la OIT dio cooperación técnica, a fin de contar con una persona externa con total neutralidad para que contribuyera a la identificación de una solución de consenso sobre el conflicto. La mediación se llevó a cabo el pasado mes de febrero, con la participación de la OIT y de un consultor quien realizó reuniones con los diversos colectivos de las federaciones y confederaciones que han presentado sus respectivos listados de representación al CST. El consultor, en su informe, hizo constar, a solicitud de las organizaciones sindicales, la complejidad del problema y la dificultad de llegar a un acuerdo, siendo una de sus principales constataciones. Indicó también que por su carácter autónomo es un conflicto que debía resolverse de forma directa con el Ministerio de Trabajo y que no hacía falta una mediación. Dando cumplimiento a las sugerencias del consultor, se realizaron en la primera semana de abril de este año, con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) como mediador y la OIT, reuniones bilaterales con cada uno de los colectivos sindicales. Se convocó también a una reunión conjunta, facilitada por la PDDH con el acompañamiento de la OIT, para buscar un entendimiento y un acuerdo, sin que hasta la fecha se haya llegado a una solución. Ante la ausencia del mecanismo de elección de la representatividad laboral, se solicitó a las organizaciones participantes que se conformara una comisión transitoria para la revisión y formulación de una propuesta de un nuevo reglamento, en lo que concierne específicamente al procedimiento de elección de las organizaciones sindicales, la cual fue rechazada por las organizaciones sindicales querellantes en este caso, considerando que la única forma de revisar dicho reglamento es dentro del CST. Aunque la Comisión ha exhortado a que no se exija una lista única, es importante que se tome en cuenta que por el derecho de autonomía que tienen las organizaciones sindicales, hacer caso omiso de la representatividad de las organizaciones en conflicto y convocar sin acuerdo común a todas las partes sería totalmente contraproducente con las prácticas y normativas que determinan la autonomía sindical. En ningún momento el Gobierno ha obstaculizado la activación del CST, por el contrario se han buscado salidas viables, democráticas y en conformidad con los convenios y la normativa vigentes para que esto se resuelva, las cuales se continuarán impulsando hasta identificar una solución.

En una reciente resolución, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del país analizó en profundidad una solicitud de amparo realizada por las organizaciones querellantes a fin de ser nombrados como únicos representantes sindicales en el CST y para que no se tomara en cuenta la solicitud de las otras organizaciones sindicales con representatividad. Dicha Sala expresó en la resolución de amparo núm. 951-2013 que «el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no tiene potestad de designar a los miembros del Consejo Superior del Trabajo, de modificar la nómina de las organizaciones de trabajadores en cuestión, ni de destituirlos cuando formen ya parte del aludido Consejo». Consideró también que «… la presentación de una nómina única de designados al Consejo es el resultado esperado de un proceso de elección democrático y representativo que llevan a cabo las federaciones y confederaciones sindicales a fin de garantizar la participación del sector trabajador en el aludido órgano nacional…» e insistió «… que el titular del MTPS, al exhortar a alcanzar acuerdo en los procedimientos de elección y prevalencia de un listado definitivo de designados, no impone un requisito o condición arbitraria que vulnere a las referidas organizaciones o a las personas propuestas de manera independiente o por alguna de aquellas en su derecho a la libertad sindical en los términos antes expuestos, razón por la cual debe declararse no ha lugar al amparo solicitado». De igual manera, indicó que se continuará con las gestiones y solicitud de acompañamiento y cooperación a la OIT para la identificación de soluciones tanto del CST como de otras solicitudes realizadas por la Comisión de Aplicación de Normas. En relación con las solicitudes de reformas de varias disposiciones de la Constitución de la República, del Código del Trabajo y de la Ley de Servicio Civil, entre otros, se encuentran en estudio reformas a diversas normativas. Recientemente, a iniciativa del Grupo Parlamentario del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), de la Asamblea Legislativa, se solicitó en noviembre de 2015, la reforma de los artículos 204, 211, 212, 219, 529 y 553 del Código del Trabajo en el sentido de ampliar los derechos de libertad sindical. Estas y otras iniciativas que están siendo estudiadas por la Asamblea Legislativa serán complementadas con los aportes que realice la cooperación técnica solicitada a la OIT y con los equipos de trabajo interinstitucional conformados para estudiar las iniciativas. En cuanto a las denegaciones hechas a sindicatos, de junio de 2015 a la fecha se ha otorgado personería jurídica a 45 organizaciones sindicales, de éstas solamente a cinco se les ha denegado por no cumplir con requisitos de ley, sin que esto signifique que no pueden nuevamente presentar su documentación y solicitar su inscripción, razón por la cual, y aun cuando la ley concede los seis meses para modificar su solicitud, a las 45 organizaciones peticionarias se les ha resuelto en un promedio de 20 a 25 días hábiles. El Gobierno de El Salvador está comprometido con el cumplimiento de los convenios de la OIT, tanto el Convenio núm. 87 como otros que contribuyen al avance de los derechos laborales en el país y a la promoción del diálogo social, los cuales son coherentes con la política de gobierno, así como con otros espacios de discusión de temas de interés nacional, por ejemplo el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia donde participan diversos actores nacionales entre ellos la ANEP, y otros relacionados con la promoción de las inversiones y el desarrollo económico inclusivo de nuestro país. Se han impulsado importantes gestiones para el acceso de la población a un empleo digno y decente, se han generado 35 248 empleos otorgados por 3 000 empresas privadas, mediante el Sistema Nacional de Empleo, siendo el 75 por ciento de estos empleos concedidos principalmente a personas jóvenes, de ellas el 49 por ciento son mujeres. Se han formado 223 personas para mejorar su empleabilidad y realizado 27 241 inspecciones con las cuales se brindó cobertura a más de 500 000 trabajadoras y trabajadores. La aspiración es construir un país productivo, educado y seguro para el pueblo salvadoreño, para lo cual se está impulsando y creando políticas públicas integrales, siendo el centro de interés el bienestar y la mejora de las condiciones de vida de la población salvadoreña. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social está comprometido para realizar todos los esfuerzos que sean necesarios a fin de que las observaciones y recomendaciones formuladas por la Comisión se cumplan de conformidad con la legislación vigente, coincidente con la visión de la OIT en cuanto a la dignificación de los derechos de las y los trabajadores, la creación de trabajo decente y el empleo productivo y el firme compromiso para unir esfuerzos con trabajadores y empleadores para cumplir con la tutela efectiva de los derechos laborales en nuestro país.

Los miembros trabajadores reiteraron, en lo que respecta a la situación política y a los asesinatos, su enorme inquietud en relación con las cuestiones relativas al Convenio núm. 87 en El Salvador. Recordando que desde 2015 la situación no ha mejorado, indicaron que en el país sigue imperando una intensa violencia y animan al Gobierno a que se siga esforzando por reducirla. Esta situación se ha de vincular con la libertad sindical. Los actos de violencia de que son objeto los representantes de los trabajadores son corrientes y los perpetran bandas que actúan sobre todo en las zonas francas de exportación. En enero de 2010 fue asesinado el Sr. Victoriano Abel Vega, secretario general del Sindicato de Trabajadores y Empleados Municipales de la municipalidad de Santa Ana. La Comisión de Expertos condenó el acto, el Comité de Libertad Sindical se ocupó de él y la Comisión de Aplicación de Normas, en 2015, rogó al Gobierno que adoptara sin demora todas las medidas necesarias para identificar a los responsables. A pesar de la agilización del procedimiento, las autoridades siguen sin identificar a los autores y cómplices de este acto abyecto. Tanto el caso núm. 2957 como otros ocho más son objeto de examen por el Comité de Libertad Sindical (CLS). Se refieren a la detención de un representante sindical y a actos hostiles a los sindicatos. En lo que respecta al artículo 2 del Convenio núm. 87, los miembros trabajadores opinan que la reglamentación nacional no lo respeta, en particular el plazo necesario para presentar una nueva solicitud cuando se deniega un registro, la posibilidad de que un trabajador se afilie a varias organizaciones, la cuestión del procedimiento de registro y la necesidad de que la organización sindical certifique la condición de sus miembros. En lo que hace al plazo para presentar una nueva solicitud, el artículo 248 del Código del Trabajo prevé que la nueva solicitud de constitución de un sindicato se formule después de que hayan pasado al menos seis meses desde la precedente. En 2008, la Comisión de Expertos constató que el Ministerio iba a establecer una comisión especial encargada de elaborar una propuesta de reforma a este respecto. En 2009, el Gobierno indicó haberse comprometido, como demuestra el informe conocido como «Libro Blanco», a reformar la legislación del trabajo en el país y a modificar el artículo 248 del Código del Trabajo. Se ha sometido a la consulta del Consejo Superior de Trabajo un proyecto de decreto en tal sentido. Con relación a los debates de la Comisión de Aplicación de Normas de 2015, el Gobierno informó acerca de una propuesta de reforma; sin embargo, en 2016 el artículo 248 del Código del Trabajo sigue inalterado. Habida cuenta de los sucesivos compromisos del Gobierno y de que no hay modificación del artículo 248 del Código del Trabajo, los miembros trabajadores manifestaron su inquietud y deseo de que este problema se solucione lo antes posible. En lo que respecta a la posibilidad de afiliarse a varias organizaciones, recordaron la necesidad de modificar el artículo 204 del Código del Trabajo, que prohíbe afiliarse a más de un sindicato y que está en contradicción con el Convenio núm. 87. Tras el examen llevado a cabo por la Comisión de Aplicación de Normas en 2015, no se ha suministrado ninguna información acerca de la modificación legislativa, a pesar de que el Gobierno informó de un proyecto de reforma del artículo 204. En cuanto al trámite de registro, el artículo 219 del Código del Trabajo dispone que, en el marco del mismo, el empleador debe certificar la condición de asalariados de los miembros fundadores. Como en 2015, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición, por ejemplo permitiendo que el Ministerio de Trabajo se encargue de emitir el certificado. Para concluir, los miembros trabajadores señalaron a la atención de la Comisión que los artículos 47 de la Constitución, artículo 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de la Función Pública no son conformes con el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 87, pues esos artículos disponen que para pertenecer al consejo de dirección de un sindicato hace falta ser «salvadoreño de nacimiento». Recordando que la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a las funciones de dirigentes sindicales, por lo menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida, los miembros trabajadores constataron que hasta la fecha el Gobierno no ha modificado las disposiciones antes citadas. Al tiempo que manifestaron su viva inquietud a este respecto, subrayaron que es más que necesario modificar rápidamente la legislación, y esperan que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno pueda contribuir a ello.

Los miembros empleadores agradecieron la información brindada por el Gobierno y mencionaron que es un caso importante para el Grupo de los Empleadores. El Convenio núm. 87 ha sido ratificado en 2006. La Comisión de Aplicación de Normas examinó el caso en 2015 y el Comité de Libertad Sindical examinó la aplicación del Convenio en varias oportunidades. En 2015, la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la ANEP comunicaron observaciones sobre el Convenio. La Comisión de Expertos en su última observación se refiere a varias cuestiones de seguimiento a las conclusiones del examen del caso por la Comisión de Aplicación de Normas en 2015. Respecto del asesinato del dirigente sindical Victoriano Abel Vega en 2010, el cual es objeto del caso núm. 2923 ante el CLS, han transcurrido más de cinco años y todavía no se han encontrado los responsables del crimen. Se debe instar al gobierno a que tome las medidas necesarias para que se determinen las responsabilidades penales y se sancionen a la brevedad a los culpables de este crimen.

En cuanto al respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para nombrar a sus representantes en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos, el Presidente sigue designando a su criterio los representantes del sector privado en dichos órganos. Desde la discusión del caso en la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2015, la situación se ha agravado y se designó a una persona no representativa del sector privado en la Junta Directiva del Banco de Desarrollo de El Salvador. En relación con los 19 decretos adoptados el 22 de agosto de 2012 (decretos núms. 81 a 99) y que prevén que los representantes del sector empleador que integrarán los consejos directivos serán elegidos y nombrados por el Presidente de la República, de un listado abierto de candidatos de las organizaciones patronales que tengan personería jurídica debidamente aprobada, estas últimas debiendo seleccionar a sus candidatos de acuerdo a su ordenamiento interno, es lamentable que no hubo avance para superar la situación. Es un acto de injerencia muy grave que afecta a la autonomía del sector privado y viola el artículo 3 del Convenio núm. 87. Asimismo, rechazaron lo mencionado por el Gobierno según lo cual la ANEP no es representante de la pequeña y mediana empresa en el país. El criterio que debe seguirse es el que sigue la OIT de mayor representatividad. Tal como lo mencionó la Comisión de Expertos, se deben hacer avances en la legislación y en la práctica, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para modificar los 19 decretos adoptados el 22 de agosto de 2012.

Respecto de la falta de designación de los representantes trabajadores en el Consejo Superior de Trabajo (CST), el Reglamento del Consejo indica que son las federaciones y confederaciones que pueden designar a sus representantes. En 2013, dos federaciones presentaron un listado de sus representantes pero el Gobierno desde entonces ha buscado un consenso. En noviembre de 2015, el Gobierno solicitó a la OIT una mediación, la cual no ha dado ningún resultado. Esta situación viola también la autonomía de las organizaciones de trabajadores y el artículo 3 del Convenio núm. 87. Se tiene que aplicar el criterio de mayor representatividad, basándose en criterio preciso, previsto y objetivo. Hay otras preocupaciones tales como las dificultades en la determinación del salario mínimo nacional. Se ha politizado la cuestión y ocurrieron actos de violencia en el órgano de discusión del salario y en la propia sede de la ANEP. Asimismo, además de la violación al Convenio núm. 87, se afecta al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) por la distorsión y falta de implementación y promoción del diálogo social en el marco del sistema de relaciones laborales del país. Esto quita legitimidad a las normas y prácticas laborales del país. En la solicitud directa de la Comisión de Expertos, se menciona el tema del derecho de huelga. La posición del Grupo de los Empleadores sobre este tema es conocida y se remiten a ésta. Sin embargo, es preocupante que no sólo se solicite información al Gobierno sino que se sugieren líneas de acción en cuanto a la modificación de varios aspectos legislativos.

La miembro trabajadora de El Salvador señaló su indignación ante la desidia del Estado salvadoreño en la investigación del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido hace seis años sin que, hasta la fecha, se haya llevado ante la justicia a los responsables. Agregó que el Sr. Vega recibió amenazas de muerte por parte de alcaldes del occidente del país por su labor sindical en las municipalidades. Se quiere desviar la atención de esta línea de investigación, bajo la tesis de que su asesinato pudo haber sido producto de la delincuencia común o perpetrado por pandillas. Además, citó como otro ejemplo de la cultura antisindical imperante en el país el caso del Sr. Juan Antonio Hernández, secretario general de la Federación Unión General de Trabajadores Salvadoreños, quien el 21 de diciembre de 2015 fue asaltado en un local sindical por hombres fuertemente armados, golpeado y conducido a una zona controlada por pandillas. Su vehículo apareció en un predio donde la policía nacional civil resguarda sus decomisos. Declaró que persiste la injerencia del Gobierno en la elección de los representantes de los trabajadores en las instancias de diálogo tripartito, lo que ha impedido la instalación del Consejo Superior del Trabajo. En clara violación de la autonomía sindical, el Gobierno se niega a juramentar a los integrantes de la planilla que en el proceso de elección legalmente obtuvo la mayoría de los votos de las federaciones y confederaciones y exige una planilla única. La mediación solicitada a la OIT por el Ministerio de Trabajo estableció una serie de recomendaciones muy positivas que únicamente pueden ser puestas en práctica al instalarse el Consejo Superior del Trabajo. Igualmente la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en este caso es de aplicación posterior a la instalación del Consejo y podría contravenir el Convenio ya que infiere que debería buscarse un consenso en la elección futura. El hecho de que no se instale el Consejo impide que éste pueda emitir opiniones sobre los anteproyectos de reforma de la legislación laboral y de previsión social y recomendar al Gobierno la ratificación de los convenios de la OIT que considere apropiados. El Gobierno presentó recientemente a la Asamblea Legislativa una propuesta de reformas al sistema de pensiones, la cual no fue consultada con los actores sociales. Además, el Gobierno se niega a instalar una mesa tripartita para construir un nuevo sistema de pensiones con base en la ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), con la asistencia técnica de la OIT. Uno de los obstáculos al ejercicio de la libertad sindical es el establecimiento en el Código del Trabajo de la obligación de realizar cada año la elección de los miembros de todas las juntas directivas sindicales, además de los requisitos antojadizos que cada día está imponiendo el Ministerio de Trabajo a través del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales. Además, a partir del 1.º de junio de 2016, también habrá que presentar la lista de asistencia debidamente firmadas por las y los afiliados presentes en las asambleas generales, seccionales, federales o confederales, so pena de que no se entreguen las credenciales a aquellas organizaciones que no cumplan con la nueva orden, dejándolas acéfalas. Actualmente existen muchos sindicatos acéfalos por negarse a cumplir los requisitos que están fuera de los establecidos taxativamente en el Código del Trabajo. El Ministerio de Trabajo está atribuyéndose las facultades de interpretar a su conveniencia el contenido de varias sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, así como la de legislar, al establecer nuevos requisitos sin reformar la normativa laboral. El Gobierno debe reformar la legislación interna para eliminar los obstáculos a la libertad sindical entre los cuales están los señalados anteriormente y además procurar que se reduzca el número de miembros necesarios para constituir un sindicato, para que puedan ejercer su derecho de sindicación los empleados municipales de alcaldías que tengan más de 35 trabajadores. También indicó que la exigencia de que para poder ser directivo sindical se deba ser salvadoreño por nacimiento, no permite que los trabajadores migrantes de Honduras y Nicaragua que trabajan en la industria de la construcción y en labores agropecuarias puedan ser directivos sindicales; además, sólo se les permite afiliarse a un sindicato. La violación sistemática de la libertad sindical en el país por parte de las instituciones públicas y privadas es la constante con la que se enfrentan los salvadoreños.

Indicó que a solicitud del Sindicato de Empleadas y Empleados de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (SEPRODEHES), el 30 de mayo de 2016 se presentó una queja a la OIT por violación de los Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) por parte de los titulares de la Procuraduría, lo cual es un hecho sin precedentes puesto que la Procuraduría es el organismo creado por los Acuerdos de Paz para tutelar los derechos humanos. El Gobierno está vaciando la membresía de las organizaciones sindicales para favorecer a otras organizaciones y con ello vulnera la autonomía y libertad de las organizaciones. Estos casos ponen de relieve la falta de voluntad de diálogo social y la ausencia de una política laboral democrática. Para los trabajadores se convierte en tarea prioritaria la lucha por el trabajo decente y para establecer condiciones que ayuden a superar la precariedad laboral. Concluyó diciendo que es necesario establecer relaciones de trabajo y un respeto del marco legal que aseguren: la promoción de la libertad sindical, la negociación colectiva y el fortalecimiento de la relaciones laborales; el establecimiento de convenciones colectivas entre empleadores y trabajadores por ramas de industria bajo los auspicios del sector gubernamental como parte de la política nacional de empleo; y la instalación y el fortalecimiento del Consejo Superior de Trabajo como la instancia del tripartismo para la discusión de la política laboral y de todo lo relativo al mercado de trabajo.

El miembro empleador de El Salvador resumió las demandas presentadas por el sector empleador salvadoreño contra el Gobierno por violación de la libertad de asociación (casos núms. 2930 y 2980) sobre los cuales existen recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de 2015. Estas violaciones se pusieron en conocimiento de la Comisión de Expertos y constituyen la base de las observaciones que ésta realiza sobre el Convenio. En violación del Convenio, el Gobierno de El Salvador presentó a la Asamblea Legislativa proyectos legislativos que dieron lugar a la adopción de 19 decretos de reforma de las instituciones autónomas del país con el fin de que los representantes del sector privado en las directivas de esas instituciones, que son minoritarios, fueran nombrados directamente por el Presidente de la República a su discreción. Se ha producido un cambio de Gobierno, pero lamentablemente la nueva Ministra de Trabajo ha mantenido la misma posición que el Gobierno anterior, de no respetar lo establecido en el reglamento del Consejo Superior de Trabajo. La nueva Ministra continúa exigiendo el consenso de todos los sindicatos a pesar de que en 2015 la Comisión de Aplicación de Normas, en sus conclusiones, solicitó claramente al Gobierno que no aplicara el consenso en la elección de los representantes del sector laboral. Los empleadores señalan las ilegalidades en las elecciones de los representantes del sector laboral porque esto afecta a las organizaciones privadas y, desde 2013, no se puede convocar al Consejo Superior del Trabajo y, por lo tanto, no se puede solucionar el tema de las instituciones autónomas en las que los representantes privados han seguido siendo nombrados por el Presidente de la República. Para los empleadores, el hecho de que el Gobierno no convoque reuniones del Consejo Superior del Trabajo es una estratagema para evitar que este Consejo adopte acuerdos, especialmente respecto a cómo corregir la violación de la libertad de asociación de los empleadores y a fin de que los representantes de los empleadores en las 19 organizaciones autónomas puedan ser nombrados libremente. Indicó, que en junio de 2015, solicitaron ante la Comisión de Aplicación de Normas la cooperación técnica de la OIT con el objeto de buscar un mediador que ayudara a la Ministra de Trabajo a reactivar el Consejo Superior del Trabajo como institución que nace de los Acuerdos de Paz para promover el diálogo en temas laborales entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En febrero de 2016 se produjo la visita de un consultor de la OIT para buscar una mediación internacional al problema. Pero, no obstante los resultados de dicha intermediación y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas 2015, la Ministra de Trabajo ha continuado con su estrategia de tener paralizado el Consejo Superior del Trabajo, argumentando que a pesar de sus esfuerzos, no todas las organizaciones sindicales se han puesto de acuerdo.

También denunció otras acciones que significan injerencias del Gobierno en las organizaciones laborales y que dificultan el funcionamiento de las entidades tripartitas. Según los medios de comunicación, las autoridades del Ministerio de Trabajo han estado manipulando a su antojo el registro de los afiliados a las entidades sindicales afines y no afines al Gobierno. En los últimos meses, el Gobierno ha retrasado los acuerdos de aumento del salario mínimo negándose a asistir al Consejo Nacional de Salario Mínimo para que no haya quórum al tiempo que ha impulsado una campaña política; ha complementado esto con acciones de calle de activistas afines al partido FMLN; y hace un mes la Ministra de Trabajo dejó entrar a un grupo de activistas en las instalaciones de dicho Consejo los cuales amenazaron a los miembros del sector empleador diciéndoles que sabían dónde vivían. Añadió que se trata de odio de clases. Asimismo, informó que se acaba de lograr un acuerdo entre empleadores y trabajadores sobre el salario mínimo cuya aprobación por el Presidente de la República esperan que no sea obstaculizado por el Ministerio de Trabajo. Por último, solicitó una misión de contactos directos que verifique los abundantes incumplimientos por parte del Gobierno de El Salvador.

El miembro gubernamental de los Países Bajos haciendo uso de la palabra en nombre de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros, así como de Noruega, recordó el compromiso contraído por El Salvador, con arreglo al pilar comercial que representa el Acuerdo de Asociación UE-Centroamérica, para aplicar efectivamente los convenios fundamentales de la OIT, incluido el Convenio núm. 87. Reconoció los progresos realizados por El Salvador durante los últimos años, pero también hizo un llamamiento al Gobierno para que se lleve rápidamente ante la justicia a los responsables del asesinato del dirigente sindical Sr. Abel Vega, un caso que no se ha resuelto en cinco años. Los retrasos en la investigación y en el castigo a los autores generan un clima de impunidad. Debería alentarse al Gobierno a respetar la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la hora de nombrar a sus representantes en los organismos mixtos y tripartitos de adopción de decisiones y, de manera más específica, a que acelere el proceso de mediación, con el fin de garantizar el nombramiento de los representantes de los trabajadores en el Consejo Superior del Trabajo. La enmienda de la legislación relativa al derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas es clave para lograr el cumplimiento del Convenio. Acoge con beneplácito la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la OIT y espera que se dé inicio a la brevedad al trabajo en este sentido. Concluyó manifestando que la UE y sus Estados miembros siguen comprometidos con una cooperación con el país que le permita abordar los asuntos observados por la Comisión de Expertos.

El miembro gubernamental de México hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), agradeció la información brindada por el Gobierno relativa al ejercicio de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización en el marco de la Constitución, de la legislación nacional y del Convenio. En relación con la observación formulada por la Comisión de Expertos, deben destacarse las respectivas actuaciones e investigaciones policiales y la actuación de la Fiscalía General de la República; el rol de facilitador asumido por el Gobierno, con el apoyo de la OIT, en el conflicto existente en el seno del Consejo Superior del Trabajo, mediante la realización de reuniones reglamentarias y el impulso dado a un proceso de mediación. El Gobierno manifiesta apertura y voluntad de diálogo con todos los sectores sociales y económicos. El GRULAC reiteró su compromiso con el respeto de la libertad sindical y expresó la esperanza de que el Gobierno mantendrá sus esfuerzos para dar cumplimiento al Convenio.

El miembro gubernamental de Panamá apoyó la declaración del GRULAC, subrayando que el Gobierno de El Salvador había manifestado su plena voluntad de asumir los compromisos y de cumplir las recomendaciones de la Comisión de Expertos. En su condición de Presidencia Protempore del Consejo de Ministros de Centroamérica y República Dominicana, el Gobierno de Panamá expresó su preocupación por la inclusión de El Salvador, así como de Guatemala y Honduras, en la lista de casos individuales. Siguen faltando criterios objetivos y transparentes de selección de los casos, más aún cuando se comprueba el desequilibrio regional. La asistencia brindada por la OIT a los países de la región de Centroamérica no se valora dado que tres de los siete países que conforman la región están incluidos en la lista de los casos individuales. Los países de la región reconocen los resultados positivos del acompañamiento de la OIT y el intercambio de experiencias que se promueve con miras a la aplicación efectiva de los convenios internacionales del trabajo. En el marco del Consejo de Ministros de Trabajo de Centroamérica y de República Dominicana se aprobó un Plan de acción regional con temas transversales. El orador valoró los esfuerzos adicionales realizados en este marco para implementar actividades en materia de legislación laboral, erradicación del trabajo infantil, diálogo social, política de empleo y movilidad laboral.

Un observador representante de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) indicó su gran preocupación por las violaciones del Convenio por parte del Gobierno de El Salvador y en concreto por su injerencia grave y continuada en la autonomía de las organizaciones empresariales y sindicales y por la designación arbitraria por el Presidente de la República de los miembros del sector empleador en instituciones de carácter tripartito. Señaló los 19 decretos adoptados en 2012 de manera unilateral, sin consulta, para consolidar estas prerrogativas arbitrarias de injerencia en la autonomía de los interlocutores sociales, que son contrarias al Convenio y el desdén demostrado hacia el órgano genuino de diálogo social, el Consejo Superior del Trabajo, cuyas actividades están suspendidas desde 2013 por cuestiones meramente procedimentales y escudándose en la falta de criterios de representatividad. Asimismo, se refirió a la falta de protección adecuada de los locales de la ANEP, que es la organización más representativa del sector empleador en el país, la falta de seguimiento de recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión y la falta de consideración hacia las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas como ejemplos de actitudes que no deberían pasarse por alto. El Gobierno debería emprender acciones inmediatas para corregir esta situación y presentar una memoria detallada a la Comisión de Expertos para que sea examinada en su reunión siguiente. Del mismo modo, lamentablemente, ante la reiteración de las violaciones del Convenio y la agravación de la falta de respeto a la libertad de asociación y sindical, consideró importante que se realice una misión de contactos directos a El Salvador y que este caso se ponga en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Guatemala señaló que la situación en El Salvador en cuanto a la violación de la libertad sindical se parece a la situación en Guatemala. Ejemplos de violaciones incluyen el despido de una trabajadora electa, secretaria general del Sindicato de la Alcaldía Municipal de San Martín, y los despidos por parte de la Compañía Salvadoreña de Seguridad de C.V. COSASE de directivos del Sindicato de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada (SITESPRI). En los sectores gastronómicos, de los transportes públicos y de la seguridad privada, conformar un sindicato es casi un delito. Se realizan turnos de más de 12 horas devengando el salario mínimo, sin pago de horas extras. Muchos trabajadores no tienen seguro social y mucho menos pueden cotizar para el sistema de pensiones. La conflictividad laboral en el sector público es el resultado de la falta de diálogo social y de la ausencia de política de gestión democrática de las relaciones laborales. Los directivos sindicales del sector público están siendo objeto de descuentos salariales arbitrarios y de procesos sancionatorios que se derivan de la denegación de los permisos sindicales. Algunos directivos como, por ejemplo, los del Sindicato de Trabajadores del Hospital Bloom (SITHBLOOM) no perciben sus salarios desde hace seis meses. El Ministerio de Trabajo se niega a inscribir el contrato colectivo de trabajo negociado por el sindicato de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa a pesar del cumplimiento de todos los requisitos legales. Concluyó señalando que el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Inclusión Social, denunció que la jefatura de la Secretaría de Inclusión Social ha cometido actos de falta de respeto verbal, prepotencia, aislamiento de funciones, reasignación de tareas, agresiones físicas y desigualdad salarial entre los trabajadores.

La miembro gubernamental de Cuba adhirió a la declaración del GRULAC y acogió con beneplácito las informaciones suministradas por el Gobierno de El Salvador y su voluntad de cumplir con sus compromisos con la OIT. Destacó las medidas en curso, entre las cuales figura el proceso de mediación para reactivar el Consejo Superior del Trabajo, las medidas legislativas y la solicitud de asistencia formulada por el Gobierno. Dijo que para que el Gobierno prosiga sus esfuerzos, sería apropiado que la OIT mantenga su asistencia técnica y la cooperación.

La miembro empleadora de Bélgica recordó que la libertad sindical es un principio fundamental de la OIT y señaló que sería preferible utilizar en francés y en español el concepto de «libertad de asociación» como es el caso en inglés. Las organizaciones de trabajadores y empleadores disfrutan de autonomía de organización, gestión y funcionamiento. Deben condenarse las prácticas estatales que consisten en controlar la autonomía de las organizaciones de empleadores como es el caso en El Salvador, en donde el Gobierno designa de forma autoritaria a los representantes de los empleadores en los órganos tripartitos. El Poder Ejecutivo no puede sustituir a los interlocutores sociales y las autoridades públicas deben abstenerse de obstaculizar el ejercicio legal del derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La suspensión por parte del Gobierno del Consejo Superior del Trabajo es una violación al artículo 3 del Convenio. La oradora solicitó que se garantice la independencia de los representantes de los empleadores y de los trabajadores puesto que constituye la condición previa esencial para un diálogo social de calidad a todos los niveles.

El miembro gubernamental de Honduras destacó que el Gobierno había manifestado su plena voluntad de asumir sus compromisos y de seguir dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Expertos. En este sentido, adhirió a la declaración del GRULAC.

El miembro trabajador del Uruguay recordó que este caso ha sido examinado por segundo año consecutivo en la Comisión de Aplicación de Normas y deploró que la mediación no haya dado resultados. Se solidarizó con los trabajadores de El Salvador por las denuncias realizadas respecto a situaciones de violencia contra dirigentes sindicales y las amenazas que dificultan el desarrollo de las organizaciones y en relación con los despidos antisindicales. Existen requisitos para el registro sindical que son excesivos y constituyen una forma de intromisión indebida por parte del Gobierno. Si bien existen mecanismos y órganos que serían idóneos para concretar un buen diálogo social, se siguen constatando problemas en relación con la definición de las formas de representación en estos ámbitos. Al no haber sido convocado, el Consejo Superior del Trabajo no puede opinar sobre las cuestiones de la agenda en materia de trabajo. Volvió a plantear la necesidad de una colaboración técnica con la OIT que permita modificaciones normativas que puedan ser acordadas con los actores a los efectos de establecer formas de determinación de la representatividad que sean transparentes y contemplen el principio de la independencia del Gobierno.

El miembro empleador de Guatemala tomó nota con mucha preocupación de la intervención de la Ministra de Trabajo debido a que, en gran medida, reiteró los argumentos expuestos cuando este caso fue examinado en 2015 por la Comisión de Aplicación de Normas. Recordó que este caso se discute en la Comisión por segundo año consecutivo y que la situación que se denuncia viene sucediendo desde hace cuatro años. Consideró que, pese a los comentarios de los órganos de control de la OIT, el Gobierno no muestra voluntad de resolver esta situación, y que las conclusiones y recomendaciones de estos órganos son ignoradas por las autoridades salvadoreñas. Parece que la crisis se ha agravado mucho y que amenaza la integridad de las organizaciones de empleadores de El Salvador. Concretamente se refirió a las facultades que se reserva el Presidente de la República para designar a los representantes de las organizaciones de empleadores en los órganos bipartitos y tripartitos. Estimó que lo anterior constituye una evidente violación del Convenio y coloca a dichos órganos bajo el control del Gobierno, lo que constituye un gravísimo acto de injerencia. Por último, pidió que se envíe una misión de contactos directos al país y que las conclusiones del caso figuren en un párrafo especial del informe de esta Comisión.

La miembro gubernamental de la República Dominicana adhirió a la declaración del GRULAC y valoró las informaciones brindadas a la Comisión de Aplicación de Normas por la Ministra de Trabajo. El Gobierno de El Salvador manifiesta buena voluntad y está desplegando esfuerzos en seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de la OIT a través de acciones determinadas para el cumplimiento de las normas, la promoción de los derechos fundamentales y el fortalecimiento del diálogo social y la negociación. La OIT debe seguir acompañando al Gobierno y brindarle asistencia técnica.

La representante gubernamental indicó que había escuchado con detenimiento todas las intervenciones, que eran coherentes con los intereses representados. En relación al asesinato del Sr. Abel Vega, el Gobierno, habiendo solicitado a la Fiscalía General que investigue, alienta a aunar esfuerzos con los interlocutores sociales para lograr esclarecer el caso. El Gobierno ha situado el diálogo social como pilar a fin de impulsar políticas consensuadas, como demuestra la mesa de diálogo recientemente instalada para establecer una agenda común con la ANEP, organización que participa en todos los espacios tripartitos en el país. Se está trabajando para que, a corto y mediano plazo, se identifiquen soluciones en relación con la representación sindical en el Consejo Superior del Trabajo, para lo que se requiere la plena voluntad de las organizaciones concernidas y garantizar su representación en igualdad de condiciones. El Gobierno está abierto a superar toda limitación para el ejercicio de los derechos sindicales, dentro de los requerimientos y procedimientos necesarios para salvaguardar la seguridad jurídica. Asimismo, los procesos de designación para formar parte de instancias paritarias no contradicen la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores — y las tripartitas cuentan con reglamentos aprobados por anteriores administraciones con el acuerdo de los interlocutores sociales. En los últimos cinco años, se ha trabajado para dar acceso pleno al derecho de libre sindicalización, como demuestran las más de 200 000 personas afiliadas y las más de 450 organizaciones sindicales activas. El Gobierno confía en que las acciones en el marco del proyecto apoyado por la OIT y el sistema generalizado de preferencias de la Unión Europea contribuirán a seguir avanzando en el cumplimiento del Convenio, como ya lo está haciendo la cooperación en curso de la OIT.

Los miembros empleadores manifestaron su profunda preocupación por el hecho de que, pese al tiempo transcurrido, no hay constancia de avances eficaces para solucionar los incumplimientos del Convenio. Por consiguiente, llegó el momento de los hechos y, en sus conclusiones, la Comisión debe: 1) tomar nota con extrema preocupación de la falta de avances respecto a la cuestión de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para nombrar a sus representantes en los órganos de toma de decisión paritarios o tripartitos; e instar al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome sin demora las medidas necesarias para modificar los 19 decretos adoptados en agosto de 2012; 2) urgir al Gobierno a reactivar sin demora el Consejo Superior del Trabajo que constituye el ámbito principal de diálogo social en el país y de la consulta tripartita; 3) instar al Gobierno a garantizar adecuadamente la protección de los locales de la ANEP, que es la organización más representativa del sector empleador; 4) pedir al Gobierno que informe sobre todo progreso al respecto en una memoria para examen de la Comisión de Expertos en su próxima reunión, y 5) ante la gravedad de las violaciones y la falta de acción decidida por el Gobierno para dar cumplimiento al Convenio, solicitar que se designe una misión de contactos directos e incluir el caso en un párrafo especial de su informe.

Los miembros trabajadores indicaron que están de acuerdo con los miembros empleadores en cuanto a la gran importancia que reviste este caso. El Gobierno formuló a la OIT una solicitud de asistencia, con el fin de corregir las irregularidades de la legislación. Esta colaboración es necesaria en lo que respecta al procedimiento de registro de los sindicatos y la obligación de certificar el estatuto de los miembros de las organizaciones sindicales, dos puntos sobre los que el Gobierno mostró su buena voluntad. El Gobierno debe asimismo adoptar medidas rápidas en lo que atañe al acceso de los trabajadores extranjeros a la función de dirigente sindical y a la afiliación a varios sindicatos. Además, el Gobierno deberá informar sobre el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, puesto que la impunidad de hecho de la que gozan los autores de crímenes contra los dirigentes sindicales agrava el clima de violencia y de inseguridad, que es sumamente perjudicial para las actividades sindicales. Los miembros trabajadores expresaron asimismo su desacuerdo con los miembros empleadores respecto de la solicitud directa dirigida al Gobierno. El Grupo de los Trabajadores es de la opinión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio. Los Grupos de los empleadores y delos Trabajadores reconocieron, en la declaración conjunta de 23 de febrero de 2015, «el derecho de los trabajadores y de los empleadores a emprender acciones colectivas en defensa de sus intereses laborales legítimos. Este reconocimiento internacional por la Organización Internacional del Trabajo requiere que los Grupos de los Trabajadores y de los Empleadores aborden el mandato de la CEACR tal como se define en el informe de 2015». La Comisión de Expertos definió su propio mandato, manifestando que debe determinar «el alcance jurídico contenido y significado de las disposiciones de los convenios», y éste fue aprobado por el Consejo de Administración. Por consiguiente, con arreglo a su mandato, corresponde a la Comisión de Expertos solicitar cualquier información que considere de utilidad respecto de la aplicación por el Estado de sus obligaciones debidas en razón de un convenio ratificado.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información facilitada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota con preocupación de la ausencia de avance tanto en la ley como en la práctica respecto de la cuestión de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para nombrar a sus representantes en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos e instó nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome sin demora todas las medidas necesarias para modificar los 19 decretos adoptados el 22 de agosto de 2012, de manera que cumplan con las garantías establecidas en el Convenio.

Teniendo en cuenta la discusión sobre el caso, la Comisión urgió al Gobierno a que:

  • - tome sin demora todas las medidas necesarias para identificar a los responsables del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega y sancionar a los culpables de este crimen;
  • - reactive sin demora el Consejo Superior del Trabajo (CST) cuyas labores han sido suspendidas desde 2013 y que constituye el ámbito principal de diálogo social en el país y de la consulta tripartita. El Gobierno debe abstenerse de requerir un consenso entre las federaciones y confederaciones sindicales para la designación de sus representantes al CST;
  • - asegure la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
  • - asegure adecuadamente la protección de los locales de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), organización más representativa de los empleadores en el país;
  • - envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos, para ser considerada en su próxima reunión, informando sobre todo progreso con respecto a las cuestiones discutidas.

Ante la falta de acción por parte del Gobierno para dar cumplimiento efectivo en la ley y en la práctica a las disposiciones del Convenio, la Comisión solicitó que se envíe una misión de contactos directos para El Salvador.

La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe.

La representante gubernamental lamentó que pese a las iniciativas y las acciones que el país está llevando a cabo para garantizar y ampliar los derechos sindicales, no se hayan tomado en cuenta en las conclusiones, aunque sí para el análisis del caso. En cuanto a la solicitud formulada por la ANEP de que una misión de contactos directos visite el país, se comprende que esta gremial está siendo seriamente cuestionada por la clase trabajadora y por las organizaciones sociales a raíz del acuerdo celebrado con organizaciones sindicales representadas en el Consejo Nacional de Salario Mínimo para acordar un lamentable incremento de 20 centavos diarios para los trabajadores del campo, 33 centavos en las maquilas, 37 centavos en el comercio y servicios y 41 centavos en las industrias para los próximos tres años. Señaló que este hecho es una ofensa para la población que con su fuerza de trabajo contribuye a diario al desarrollo económico del país. Además, esto no cumple con lo establecido en el artículo 38 de la Constitución del país ni con los artículos 145 y 146 del Código del Trabajo. El Gobierno reitera la voluntad de seguir con la cooperación técnica ya iniciada con la visita del mediador del conflicto entre las organizaciones sindicales que quieren participar en el Consejo Superior del Trabajo, así como con otros apoyos que se están dando para el avance de los derechos laborales de los trabajadores salvadoreños. En el corto y mediano plazo, el Gobierno presentará nuevas informaciones que darán cuenta de los resultados alcanzados. El Gobierno, como Gobierno progresista, tiene un compromiso de trabajar para que los trabajadores gocen plenamente de sus derechos. El diálogo social en el país no se ha roto. Es parte de la política del Presidente y del Plan de Gobierno. Se mantiene una permanente interlocución con todos los actores y sectores sociales, políticos y económicos del país, de la cual las organizaciones sindicales y la ANEP participan de forma activa.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2015, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

 2015-El Salvador-C87-Es

Una representante gubernamental destacó la importancia que su Gobierno otorga a las actividades inherentes a la OIT, especialmente el avance de la libertad sindical y del diálogo tripartito. En relación al lamentable suceso en el que resultó muerto un representante del movimiento sindical, aseguró que éste fue duramente condenado por el Gobierno quien ordenó que se investigaran las circunstancias del mismo a fin de identificar a los responsables. Afirmó que se trataba de un hecho aislado. El caso se encuentra en manos de la Fiscalía General de la República que, en aras de agilizar el proceso de investigación, le dio traslado de la ciudad de Santa Ana a la ciudad de San Salvador. De acuerdo con la última notificación, la Fiscalía ha solicitado nuevas pruebas e información a la policía nacional civil. Expresó que lamentablemente los altos índices de criminalidad y violencia en el país mantienen a las instancias del Ministerio Público con una elevada carga de trabajo que ocasiona demoras en las investigaciones. Reiteró su compromiso con el fortalecimiento del sistema de justicia, la lucha contra la impunidad y las acciones que garanticen el respeto a la vida y la integridad del pueblo salvadoreño. En cuanto a la participación del sector trabajador y empresarial en los órganos de decisión paritarios o tripartitos, indicó que efectivamente 19 instituciones públicas y autónomas fueron objeto de una importante reforma que permitiría una mayor participación de organizaciones empresariales pequeñas, medianas y grandes, así como de sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales, anteriormente excluidos. Esto es particularmente importante en instancias determinantes para el avance de derechos de las personas trabajadoras como el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), el Fondo Social para la Vivienda (FSV) y el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (ISAFORP), entre otros. No se cambió la estructura paritaria y tripartita, prevista en el decreto legislativo de 2 de julio de 1993, ni se modificaron los espacios tripartitos en los que participan organizaciones de empleadores como la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP). Las mismas siguen gozando de participación efectiva por ejemplo en el Consejo del Salario Mínimo y otros entes tripartitos. En relación con el Consejo Superior del Trabajo (CST), indicó que el mismo no funciona a raíz de un desacuerdo por parte de la representación sindical. El Ministerio de Trabajo no ha escatimado esfuerzos para encontrar una solución a este problema, como lo demuestran las convocatorias realizadas desde mayo a octubre de 2013 para proceder a la conformación del CST y las tres reuniones llevadas a cabo para elegir a la respectiva representación sindical. En la primera reunión se conformaron dos bloques apoyando dos nóminas de representantes electos, sin que se pudiera elegir una sola nómina. A raíz del desacuerdo, se convocó a una segunda reunión con los representantes de las organizaciones sindicales a la que asistieron representantes de 37 federaciones y de ocho confederaciones. Una vez más, no se obtuvo acuerdo. En julio de 2013, se organizó una reunión de la junta directiva del CST. Ante la ausencia de representantes electos del sector trabajador y con miras a encontrar una solución a la situación, se citó a los representantes sindicales del período anterior. En dicha reunión los representantes del sector trabajador que ya habían concluido su período, exigieron al Ministro de Trabajo la juramentación de una de las nóminas que ellos habían presentado, alegando ser la más representativa de los intereses de todo el sector. Si bien el asesor del sector empleador ante el CST expresó su apoyo a dicha designación, la misma no fue posible por no ser conforme al procedimiento de elección establecido en el reglamento aplicable. Como la reactivación del CST sigue siendo una gran prioridad, entre junio de 2014 y junio de 2015, se realizaron 16 reuniones bilaterales y conjuntas con los diferentes representantes sindicales con la finalidad de seguir buscando una solución. Sin embargo, no se ha logrado obtener un resultado positivo. Lo expuesto refleja la clara voluntad del Gobierno de hacer funcionar el CST.

En lo referente al derecho de sindicalización de los empleados públicos, informó que en los últimos cinco años se ha incrementado el número de sindicatos creados y legalmente inscritos. De los 464 sindicatos activos en el país, 99 son del sector público y 35 de las instituciones autónomas. También comentó que se había registrado el primer Sindicato de Trabajadoras Remuneradas del Hogar. Se busca que el trámite para la conformación de sindicatos sea ágil, eficiente y conforme a la legislación y al Convenio. Puntualizó, sin embargo, que era necesario analizar nuevamente las disposiciones legislativas que aún constituyen limitaciones para el ejercicio efectivo de la libertad sindical. En relación con la legislación que establece el tiempo máximo de seis meses para la obtención de la personería jurídica de un sindicato, indicó que, en la práctica, la misma está siendo superada, puesto que las organizaciones sindicales obtienen respuesta a cualquier tipo de trámite mucho antes de dicho plazo. Informó sobre la reciente conformación de la Comisión Presidencial para Asuntos Laborales a iniciativa del Presidente de la República, por decreto ejecutivo núm. 86, en respuesta a la solicitud formulada por el sector trabajador para contar con un mecanismo de comunicación directa con la presidencia de la República. Dicha Comisión, principalmente enfocada al sector público, es un espacio de diálogo que no busca sustituir en modo alguno los mecanismos de participación tripartita ya establecidos en el país. Así, las propuestas abordadas en la misma, pasarán a las instancias respectivas. Lamentó que el sector empresarial desacredite dicha iniciativa e interfiera en asuntos y espacios que corresponden legítimamente a la clase trabajadora. Igualmente deploró que la ANEP se adelantara a emitir opinión sobre temas que no estaban en la mesa de discusión, siendo uno de ellos el salario mínimo. Destacó que el Gobierno ha abierto espacios de diálogo social con todos los sectores sociales, incluyendo a la empresa privada que representa un eje fundamental para el desarrollo económico y la generación de empleo en el país, como ha sido expresado en el plan quinquenal de desarrollo 2014-2019. Valoró los valiosos ofrecimientos de apoyo expresados por la OIT y reiteró el compromiso del Ministerio de Trabajo a realizar todos los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio a la luz de las observaciones y recomendaciones de esta Comisión.

Los miembros trabajadores expresaron su gran preocupación frente a la situación de violencia en que está sumido El Salvador. Indicaron que 20 trabajadores habían sido asesinados durante el mes de mayo. Esta violencia es inédita desde el final de la guerra civil en 1992. La situación es extremadamente preocupante, tanto más que los actos de violencia se dirigen contra representantes sindicales. El Sr. Victoriano Abel Vega, secretario general del Sindicato de Trabajadores y Empleados Municipales de la Alcaldía de Santa Ana, fue asesinado en enero de 2010. La Comisión de Expertos condenó este acto y el caso ha sido objeto de examen por el Comité de Libertad Sindical. Los casos núms. 2957 y 2896, atinentes a la detención de un representante sindical y la disolución de un sindicato sectorial, así como a la creación de un sindicato de empresa controlado por el empleador, también están siendo examinados por el Comité. Refiriéndose al artículo 2 del Convenio núm. 87, afirmaron que la reglamentación nacional no cumple con este artículo del Convenio, especialmente con respecto al plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato después de la denegación de su registro; la posibilidad de que un trabajador pueda afiliarse a varias organizaciones; y la cuestión del procedimiento de registro y de la necesidad de que la organización sindical certifique la condición de asalariados de sus miembros. En cuanto al plazo de espera, el artículo 248 del Código del Trabajo exige un plazo de espera de seis meses para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. En 2009, el Gobierno se comprometió, como demuestra el informe conocido como «Libro blanco», a reformar la legislación laboral del país y modificar el artículo 248 del Código del Trabajo. En vista de las repetidas declaraciones de compromiso del Gobierno y la ausencia de modificación del artículo 248 del Código del Trabajo, expresaron su preocupación y desearon que ese problema se solucionara lo antes posible. Con respecto a la posibilidad de afiliarse a varias organizaciones, recordaron que es necesario modificar el artículo 204 del Código del Trabajo que prohíbe tal afiliación. En lo referente al procedimiento de registro, subrayaron que el artículo 219 del Código del Trabajo establece que en el marco de este procedimiento el empleador debe certificar la condición de asalariado de los miembros fundadores y, por consiguiente, es necesario que el Gobierno tome medidas para modificar esta disposición, por ejemplo estableciendo que la certificación sea efectuada por el Ministerio de Trabajo. En su conclusión, llamaron la atención de la Comisión sobre la no conformidad del artículo 47 de la Constitución nacional; del artículo 225 del Código del Trabajo y del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 87. En efecto, estos artículos establecen el requisito de ser «salvadoreño de nacimiento» para ser miembro de la junta ejecutiva de un sindicato. Indicaron que, a la fecha, el Gobierno aún no ha modificado las disposiciones mencionadas anteriormente. Frente a esta situación, es importante que el Gobierno actúe lo antes posible para emprender las modificaciones legislativas necesarias para garantizar el respeto de la libertad sindical y la negociación colectiva.

Los miembros empleadores indicaron que este caso es considerado como muy grave, por la naturaleza de las acciones atribuidas al Gobierno y porque viene sucediendo desde hace tres años. Pese a los comentarios de los órganos de control de la OIT, lejos de resolverse, la situación se ha agravado. En el año 2012, el Presidente de la República envió una iniciativa de ley al Congreso que modificaba 19 leyes orgánicas de instituciones oficiales autónomas, alterando la participación del sector empleador en las respectivas estructuras de los diferentes consejos directivos, al otorgarle al Presidente de la República, la facultad de nombrar y designar a los representantes empleadores ante dichas juntas directivas. Explicaron que la cuestión que causa problemas es esa facultad del Presidente de la República, y no el cambio de estructura de dichos órganos, como fue expuesto por la representante gubernamental de El Salvador. Entre las entidades en cuestión se encuentran el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (ISAFORP), y el Fondo Social para la Vivienda (FSV). Tal actuación constituye una clara violación del Convenio al impedirles a las organizaciones de empleadores el ejercicio del derecho a elegir libremente sus representantes. Observaron que las citadas reformas también violaban el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y resaltaron que las medidas que tiendan a colocar a las organizaciones bajo el control del Gobierno constituyen un acto de injerencia. Tal sería el caso de ser el Presidente de la República quien nombra a los representantes de los empleadores ante los referidos órganos. Recordaron que, en el marco del examen del caso núm. 2980, el Comité de Libertad Sindical llamó la atención del Gobierno sobre los principios en materia de libre designación de representantes de los empleadores y de consulta tripartita, pidiéndole que en el futuro respetara tales principios enteramente. También en dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que realizara urgentemente consultas en profundidad con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el marco del CST. Observaron que la respuesta del Gobierno no pudo ser más decepcionante; éste agravó la situación al dejar de convocar al CST, so pretexto de que uno de los interlocutores sociales no lograba consensuar el nombramiento de sus representantes, lo cual no es un requisito que prevea la normativa reglamentaria del CST. Consideraron que el Gobierno utilizó dicha excusa para no integrar el CST y evadir el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Es más, el Gobierno creó un nuevo órgano de naturaleza bipartita que excluye a los empleadores, en virtud del decreto núm. 86 de la Presidencia de la República. A su vez, lamentaron tener que hacer manifiesto su desacuerdo con lo expuesto por la delegada gubernamental, pues la lectura del decreto sugiere una interpretación contraria. En la práctica, la Comisión Presidencial de Asuntos Laborales asume funciones del CST y de la Comisión de salarios, entes tripartitos y de rango jurídico superior. Opinaron que parecía que la intención era impedir que los representantes empleadores participen de las decisiones. Huelga decir que la creación de los órganos antes referidos se ha hecho inconsultamente, en clara inobservancia del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

Los hechos antes descritos motivaron la presentación, en fecha reciente, de una solicitud de intervención urgente al Director General de la OIT, por la ANEP y la Organización Internacional de Empleadores (OIE). Todo ello sin que, a la fecha, el Gobierno haya dado muestras de un cambio positivo. Comentaron que no era la primera vez que la Comisión debatía del hecho que un Gobierno acomode a sus intereses la interlocución con los actores sociales, nombrando a dedo a quien debe sentarse en la mesa tripartita. Opinaron que eso no debía convertirse en una tendencia, debiéndosele poner un alto de forma inmediata, ya que de lo contrario eso conduciría irremediablemente hacia el autoritarismo, destruyendo la piedra angular de la OIT. Opinaron que el Gobierno mostraba una total indiferencia ante las recomendaciones de los órganos de control de la OIT; recomendaciones que tienen por objeto devolver a los actores sociales la facultad de nombrar a sus representantes en los distintos foros tripartitos del país. Actualmente, dicha facultad recae por ley en el Presidente de la República, en abierta violación del Convenio núm. 87 y en desmedro del diálogo social en el país. Concluyeron que ello debía llevar la Comisión a solicitar una serie de medidas urgentes, sin descartar el envío de una misión de contactos directos.

La miembro trabajadora de El Salvador observó que las organizaciones sindicales han estado elaborando propuestas y haciendo aportes al debate público con miras a contribuir a la construcción y fortalecimiento de la institucionalidad democrática, a pesar de la lentitud de los procesos destinados a garantizar verdaderos cambios estructurales. Puntualizó que la falta de funcionamiento efectivo del CST es consecuencia de varios factores. El reglamento del CST no define de forma clara o tácita el procedimiento a seguir para la elección del sector trabajador. Además, no ha habido consenso en el seno del movimiento sindical en cuanto a la composición del CST, ya que los que históricamente han ocupado estos espacios no permiten que se democraticen y transparenten los procesos de elección para garantizar la participación de otras organizaciones que hayan surgido en los últimos años. Condenó la injerencia de la ANEP, quién pidió públicamente al Ministro de Trabajo anterior que reconociera la nómina propuesta por un grupo de trabajadores aliados o afines a dicho sector, pretendiendo deslegitimar organizaciones lícitas y representativas. Dicha situación, en su momento, fue hecha del conocimiento del Director General de la OIT. Exigió a la ANEP el respeto de la autonomía e independencia de las organizaciones sindicales al momento de elegir a sus representantes y pidió al Gobierno buscar los mecanismos para instaurar el CST a la mayor brevedad posible y garantizando su integración con una mayor participación de las organizaciones sindicales. Se refirió a la queja presentada por la ANEP ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2980), e indicó que el decreto que motivó la misma tenía por objeto establecer mecanismos que garantizaran la participación de otras gremiales empresariales, entre ellas la micro y pequeña empresa. Consideró que una de las mayores preocupaciones de la ANEP es perder el control que ha tenido hasta ahora sobre las instancias tripartitas.

Reconoció la iniciativa del Gobierno de instaurar un espacio bipartito, a través de la creación de una mesa de relaciones laborales, para avanzar en la concreción de un verdadero diálogo social y participación ciudadana. Dicho espacio tiene como finalidad la formulación y elaboración de propuestas de políticas públicas, de reformas legales, así como la mejora de las relaciones laborales en el sector público; en él participan las diferentes expresiones del movimiento sindical. En ese sentido lamentó la posición asumida por la ANEP, quien al estar en desacuerdo con ese tipo de espacios, manifestó que presentaría una denuncia ante la OIT, alegando que dichos temas debían discutirse en espacios tripartitos. Explicó que hasta la fecha no ha sido discutido tema alguno que sea competencia de instancias tripartitas. Aclaró que si bien han surgido nuevos sindicatos, éstos pertenecen en su gran mayoría al sector público y a la economía informal, mientras que en la empresa privada, los sindicatos tienen tendencia a desaparecer. Instó a la empresa privada a respetar las disposiciones del Convenio núm. 87 y a permitir la creación de sindicatos, sin ninguna restricción, limitantes o represión. Exigió al Estado respetar el ejercicio de la libertad sindical, particularmente en lo referente al derecho a huelga. Mencionó que en la historia del país sólo dos huelgas habían sido declaradas legales, lo cual evidencia la impunidad y la existencia de un sistema judicial viciado. Indicó que sus representados esperaban del actual Gobierno una administración del trabajo justa y que aplicara eficazmente la tutela laboral. Concluyó exigiendo al Estado que acelere el proceso de investigación judicial del asesinato del sindicalista, Sr. Victoriano Abel Vega, a fin de esclarecer los móviles del crimen y sancionar a los responsables del mismo.

El miembro empleador de El Salvador informó que, en fecha 12 de agosto de 2012, el Gobierno dio iniciativa de ley a 19 reformas que fueron posteriormente aprobadas por el Congreso de forma inconsulta, a efecto de expulsar a los representantes del sector privado de 19 instituciones autónomas, algunas de éstas de conformación tripartita. Entre dichas instituciones tripartitas figuran el ISSS, donde el sector privado es el mayor aportante, y el ISAFORP, donde los empresarios son los únicos aportantes. Añadió que existen instituciones que no son de conformación tripartita pero se benefician de las aportaciones del sector privado. Observó que, actualmente, dichos fondos son manejados por el Gobierno y utilizados para realizar campañas internas y pagar bonos a pandilleros. Además, por intermedio de las 19 instituciones reformadas en mención, se modificó el método de nombramiento de los representantes del sector privado. Desde el mes de agosto de 2012, los representantes son nombrados por el Presidente de la República, y ya no sobre la base de una terna propuesta por las organizaciones gremiales o por mayoría simple en una asamblea convocada para tal efecto. Recordó que tal situación llevó a la ANEP a presentar una queja ante el Comité de Libertad Sindical por violación a los Convenios núms. 87 y 144 (caso núm. 2980). En sus recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical llamó la atención del Gobierno sobre los principios en materia de libre designación de representante de los empleadores y de consulta tripartita y le pidió que en el futuro respetara tales principios enteramente. El Comité también le pidió al Gobierno que realizara consultas en profundidad con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el marco del CST a efectos de encontrar una decisión compartida que asegure una composición tripartita equilibrada en los consejos directivos de las instituciones autónomas referidas en la queja. Observó que una vez emitidas las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, el Ministro del Trabajo cesó de convocar al CST, aduciendo que no existía consenso entre los trabajadores, de manera que no se llegara a ningún acuerdo. La exigencia de un consenso, en vez de proceder a la elección por mayoría simple tal como lo prevé el reglamento del CST, permite que cualquier federación afín al partido del Gobierno tenga la posibilidad de vetar un acuerdo mayoritario. Lamentó que la nueva Ministra del Trabajo mantuviera la misma posición respecto del consenso, un subterfugio para mantener paralizado el diálogo tripartito en el CST. Comentó que, en ocasión del nombramiento de los candidatos para integrar la directiva del ISSS, las organizaciones gremiales de la ANEP propusieron candidatos, pero el Presidente de la República decidió seleccionar a otra persona que había sido rechazada por la ANEP a causa de su vinculación con los sectores farmacéuticos y de la existencia de conflicto de interés. Siendo que la persona en cuestión funge como representante del sector privado en el comité de compras de medicamentos del ISSS, dónde se ha recurrido a la compra directa (sin licitación) por un total de más de 50 millones de dólares, se preguntó en quién recaería la responsabilidad, en caso de descubrirse actos de corrupción. Añadió que en el transcurso del mes de enero de 2015, se creó la Comisión Presidencial de Asuntos Laborales, a través de la cual el Gobierno inició un diálogo bipartito con los sindicatos de trabajadores, tanto del sector público como del sector privado. Aclaró que también fueron convocados los sindicatos del sector privado, aunque luego se les dijera que el decreto de creación de dicha comisión sólo se aplicaba a los empleados públicos. Dicha aseveración contrasta con el texto del referido decreto y con las palabras pronunciadas por el Presidente de la República quien manifestó que a través de esta comisión se planteará una estrategia para el ajuste gradual del salario mínimo, y para fortalecer a las organizaciones de los trabajadores. Lo expuesto tiene varias implicaciones, entre éstas, la existencia de un nuevo mecanismo de injerencia en las organizaciones de trabajadores y la anulación del diálogo tripartito en el Consejo Nacional del Salario Mínimo. Apoyó la solicitud formulada por los miembros empleadores, en el sentido de que la Comisión apruebe una misión de contactos directos para verificar el cumplimiento de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. Esperaba que dicha misión pudiera realizarse antes de que se reúna la Comisión de Expertos, de manera a poder conocer sus conclusiones en la próxima reunión de la Conferencia.

El miembro gubernamental de México, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), indicó que había escuchado con interés lo expresado por la representante gubernamental en cuanto al respeto de la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación en la legislación y en la práctica. También hizo referencia a los argumentos presentados por el Gobierno salvadoreño respecto de las actuaciones e investigaciones policiales realizadas y de la situación existente en el CST; dichos argumentos constan en el informe de la Comisión de Expertos. De igual manera tomó nota de lo expresado en cuanto a la apertura del Gobierno y a su voluntad de dialogar con todos los sectores económicos y sociales del país. Teniendo presente lo establecido en el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87, reiteró el compromiso del GRULAC con la puesta en aplicación del Convenio en mención y el respeto de la libertad sindical. Confiaba que el Gobierno seguiría cumpliendo con el referido Convenio.

Un observador representante de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte señaló que la ausencia de enjuiciamiento de las personas culpables de asesinatos de dirigentes sindicales y afiliados ha creado una situación de impunidad extremadamente perjudicial para las actividades sindicales, como en el caso del trágico asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega. Además se refirió al Sr. Gilberto Soto, un dirigente de la Fraternidad Internacional del Transporte, asesinado en 2004, cuya muerte aún no se ha esclarecido. Según investigaciones de la Procuraduría de Derechos Humanos de El Salvador, y del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana: 1) tres hombres le dispararon sin apropiarse de sus pertenencias; 2) hubo negligencia de la policía al momento de preservar la escena del crimen o los elementos de prueba; 3) el Ministro del Interior declaró que el Sr. Gilberto Soto no había sido asesinado por un escuadrón de la muerte; 4) un embajador salvadoreño informó a sindicalistas estadounidenses que la policía se negó a enviarle una copia de su informe; 5) la policía nacional civil denegó a la Procuradora de Derechos Humanos su derecho, reconocido por la Constitución, de inspeccionar sus archivos y observar los progresos de la investigación; 6) se alega que la policía obtuvo confesiones de tres integrantes de una banda mediante la tortura, y éstos posteriormente se retractaron de sus declaraciones. Subrayó que el Gobierno debería reabrir este caso para identificar a quienes ordenaron el asesinato y quienes lo encubrieron. Además, destacó que 159 miembros del personal de carga y seguridad del aeropuerto fueron despedidos en 2001 en violación de su convenio colectivo. Además, la dirección del aeropuerto realizó una campaña de intimidación para obligar a los trabajadores a desafiliarse del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional de El Salvador, afiliado a la ITF. En relación con el caso núm. 2165 del Comité de Libertad Sindical, cerrado desde hace más de diez años, dijo que los esfuerzos de sindicación de los trabajadores sindicalizados del aeropuerto se enfrentaron a despidos, el sindicato debió interrumpir toda actividad organizativa en 2013 debido a actos permanentes de discriminación antisindical. Para concluir, instó al Gobierno que atendiera la petición de los trabajadores del aeropuerto y garantice el cumplimiento de los principios de la libertad sindical.

El miembro empleador del Uruguay respaldó las alegaciones presentadas por la ANEP. Expresó su preocupación ante las situaciones descritas, en reiteradas oportunidades ante esta Comisión, como la inclinación de varios gobiernos a realizar un diálogo social eligiendo a sus interlocutores. Hizo un llamamiento por el respeto del tripartismo clásico que ha sido el sustento de esta Organización, es decir, un diálogo eficaz y constructivo entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. Enfatizó que no correspondía al Gobierno designar a interlocutores amigables para poner en práctica sus postulados políticos; por el contrario, éste debe respetar la realidad de la representación de las organizaciones, ya que ello impacta directamente en los niveles de representación y de legitimidad del diálogo que se instaure. Manifestó su preocupación ante ciertos tipos de diálogo que no tienen otro objetivo que cortocircuitar a los interlocutores legítimos y representativos tanto de trabajadores como de empleadores. Instó a la Comisión a reflexionar sobre estos aspectos y a reivindicar un diálogo tripartito en los términos en los cuales se ha venido realizando en esta Organización. No tendrían sentido las salvaguardas existentes en materia de representatividad al momento de asistir a la Conferencia y de participar en la discusión y adopción de normas internacionales del trabajo si los países consintieran diálogos falsos que permitan a determinados gobiernos imponer las soluciones que ellos entiendan de forma unilateral.

El miembro gubernamental de Honduras puso de relieve la apertura y voluntad de diálogo del Gobierno con todos los sectores sociales y económicos de su país, lo que, según lo expresado por el Gobierno no reemplaza el diálogo tripartito. Asimismo, resaltó la voluntad del Gobierno para continuar el trabajo conjunto con los trabajadores y los empleadores, contando con la asistencia de la OIT, para tomar las medidas necesarias para la aplicación del Convenio.

La miembro empleadora de Bélgica declaró que la Federación de Empresas de Bélgica apoya la postura de los empleadores de El Salvador en lo relativo a la libertad de constituir asociaciones y designar a sus representantes. A este respecto, conviene señalar que la expresión «libertad de asociación» es la que mejor corresponde en francés y español a «freedom of association», empleada en inglés. En efecto, la expresión «libertad sindical», que se usa en francés, podría hacer creer que únicamente protege el derecho de los trabajadores a asociarse, mientras que el Convenio consagra la igualdad de trato entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Sin embargo, en El Salvador, los derechos de las organizaciones de los empleadores no están garantizados, lo cual es lamentable. Por lo tanto, es preciso preguntarse cuál es la razón de esta diferencia lingüística, que puede prestar a confusión y provocar errores de apreciación voluntarios o involuntarios.

El miembro trabajador de la Argentina se refirió a un conjunto de disposiciones de la legislación interna contrarias al Convenio. El artículo 221 de la Constitución prohíbe expresamente «la huelga de los trabajadores públicos o municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos», y autoriza la militarización de los servicios públicos civiles en caso de emergencia nacional. Sin embargo, una prohibición generalizada del derecho de huelga de los trabajadores del sector público es incompatible con las disposiciones del Convenio. Asimismo, los artículos 529 y 553 establecen un procedimiento engorroso para que una huelga pueda ser declarada legal y requiere mayorías muy estrictas para declararla, facilitando de esta manera su calificación como ilegal. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación por las restricciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga y por el hecho de que un gran número de huelgas sean declaradas ilegales. Asimismo, el Comité lamentó no haber recibido datos precisos y actualizados sobre la cantidad de huelgas declaradas ilegales y las causas por las que fueron declaradas ilegales. Las restricciones al derecho de huelga no se agotan en estas dos disposiciones. Existen otras limitaciones. Alcanza con mencionar que el Código del Trabajo también prevé el arbitraje obligatorio en el caso de los servicios esenciales, considerando como tal cualquier situación que ponga en peligro o amenace las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. No hay plena vigencia del derecho a la libertad sindical si cada vez que los trabajadores pretenden recurrir a la huelga, ésta es declarada ilegal. No puede existir negociación colectiva si, al mismo tiempo, los trabajadores no cuentan con el derecho de recurrir a la huelga como principal medio de acción colectiva. La propia existencia del diálogo social presupone que los trabajadores puedan recurrir, con todas las garantías legales e institucionales, al ejercicio del derecho de huelga. Estas limitaciones favorecen exclusivamente a los empleadores. La remoción de estos límites sería una señal importante de progreso.

Un miembro trabajador de Sudáfrica subrayó la necesidad de legitimidad y de autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la hora de la adopción de medidas en asuntos relacionados con el trabajo y el mercado laboral. En cuanto a los casos de homicidio de dirigentes sindicales, manifestó que es muy preocupante que el número de casos no resueltos. Es también terrible que los autores de esos delitos no hayan sido detenidos y, por consiguiente, puedan gozar de los frutos de su sórdido trabajo. Esta situación debe ser condenada en los términos más enérgicos posibles. El rol principal de la Comisión de Expertos no es investigar estas cuestiones, sino recordar a los gobiernos sus obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio. En consecuencia, debería instarse al Gobierno a que dé cumplimiento al Convenio que ha ratificado.

El miembro trabajador del Uruguay indicó que la discusión muestra las contradicciones existentes ya que la ANEP viene a denunciar injerencia en sus actividades en violación del Convenio, pero una vez en el país se olvida que el mismo Convenio prevé el derecho de huelga. El derecho de huelga es aplicado de manera muy restrictiva en el país. Además, la tasa de sindicalización en muy baja. Expresó su indignación por las condiciones de trabajo en las maquilas. En referencia al tipo de diálogo propuesto por el Gobierno, indicó que el mismo no puede equipararse al diálogo tripartito. El diálogo debe ser efectivo y debe tratar todas las cuestiones. Por último, expresó la esperanza de que los asesinatos de dirigentes sindicales sean esclarecidos sin demora.

El miembro empleador de Honduras señaló que el Gobierno pretende eliminar el tripartismo al escoger los delegados de la organización empleadora. El objetivo del Convenio es proteger el derecho de asociación de los trabajadores y de los empleadores. Esta protección se extiende a la creación de la organización, el establecimiento de sus propios estatutos, su forma interna de elegir sus representantes, y sus actividades de conformidad con la legislación nacional. El Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno que se abstenga de intervenir en la selección de los delegados de los empleadores y de trabajadores. El hecho de que los trabajadores en el Consejo Superior del Trabajo no se hayan puesto de acuerdo no justifica que el Gobierno no reconozca a los delegados empleadores o que no convoque a las sesiones tripartitas del Consejo. Se busca reemplazar a los representantes legítimos de los empleadores imponiendo representantes pro gubernamentales y evitar su participación en los órganos tripartitos para evitar el control que éstos efectúan y hacer uso indebido de los presupuestos. De este modo, se ha eliminado la representación legítima de los empleadores en 19 instituciones autónomas. La ANEP representa a más del 90 por ciento de las empresas privadas, incluyendo a pequeños empresarios informales. Por ello, está moralmente autorizada para exigir al Gobierno que derogue las leyes contrarias al Convenio núm. 87 y al Convenio núm. 144. La Comisión debería solicitar al Gobierno que derogue inmediatamente las disposiciones que le permiten seleccionar a los representantes del sector empleador.

El miembro empleador de Turquía indicó que la intervención del Presidente de El Salvador en la designación de los miembros de los órganos de dirección paritarios o tripartitos constituye una clara violación del artículo 3 del Convenio y plantea dificultades para que la organización de empleadores, a saber, la ANEP, pueda ejercer libremente su autonomía. Indicó que se debe respetar el derecho de las organizaciones de empleadores a elegir a sus representantes y que, por consiguiente, es necesario modificar las disposiciones pertinentes de la legislación. Como representante de la organización de empleadores de Turquía, dio su apoyo a la ANEP e instó al Gobierno a respetar la autonomía de esta asociación.

La representante gubernamental reiteró la voluntad del Gobierno de trabajar con todos los sectores que quieren un país próspero, que generan trabajo decente, que se comprometen con el acceso a la salud, la educación, el bienestar para las familias salvadoreñas y fomentan el desarrollo de la micro, pequeña, mediana y gran empresa. La vocación de diálogo del Gobierno se demuestra, por ejemplo, con el reciente retiro de la queja del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del gremio de Rozadores de la Caña de Azúcar (SITRACAÑA) ante el Comité de Libertad Sindical. La creación, por medio de reformas, de espacios paritarios y tripartitos no significa el retroceso en el ejercicio de las libertades sindicales. Por el contrario, el Gobierno está fortaleciendo y democratizando la participación de empleadores y trabajadores de conformidad con la Constitución. En efecto, se han promovido cambios en la legislación para ampliar y cumplir los derechos sindicales, eliminando las limitaciones que gobiernos anteriores impusieron a los trabajadores públicos y que impedían su organización sindical. Como consecuencia, el número de sindicatos, federaciones y confederaciones del sector público ha aumentado. Los trabajadores son clave para el logro de las transformaciones sociales, económicas y políticas, por ello se busca que todos los espacios tripartitos y paritarios funcionen con la participación y representación equitativa de todas las organizaciones sindicales y de empleadores que representen tanto a la pequeña, la mediana y la gran empresa. En el país no hay una sola organización de empleadores, sino varias. Muchas se han visto imposibilitadas de participar en los espacios tripartitos o paritarios por la hegemonía que ejercen algunas organizaciones empresariales. En igual desventaja se encontraban los sindicatos del sector público puesto que, al no reconocérselos jurídicamente, se limitaba su participación en dichos espacios. Durante el gobierno anterior y durante el actual Gobierno se han ampliado las libertades sindicales y se ha incrementado el número de sindicatos legalizados y activos, así como el número de trabajadores sindicalizados. El Gobierno desea que las mujeres y hombres trabajadores tengan condiciones de vida digna y que sus derechos fundamentales predominen frente a intereses esencialmente económicos para que el país sea un ejemplo de prácticas democráticas donde el ejercicio sindical se ejerza de forma autónoma y coherente con las luchas históricas de la clase trabajadora. La fuerza de trabajo debe ser la fuerza del desarrollo económico y productivo y no una mercancía sobre la cual predominen intereses individuales. En reconocimiento de todas las luchas sociales y laborales a través de la historia del país, el Gobierno seguirá trabajando para que toda trabajadora y trabajador organizado ejerza su libertad sindical y acceda, tanto en el sector público como privado a condiciones de trabajo y vida dignas, con salarios dignos, prestaciones sociales dignas, sin ningún tipo de discriminación. En cuanto a la situación de inseguridad en el país, manifestó que el Gobierno comparte la preocupación de los trabajadores y está trabajando de manera integral en el marco del Plan El Salvador Seguro elaborado con una amplia participación social y sectorial. El mismo es implementado por el Consejo de Seguridad Ciudadana, integrado por representantes del Gobierno, la empresa privada, incluida la ANEP, los trabajadores organizados, los sectores eclesiásticos y los medios de comunicación y organizaciones sociales con la facilitación de las Naciones Unidas.

Los miembros empleadores consideraron que las informaciones suministradas por el Gobierno confirman su deliberada intención de dejar de lado a las organizaciones de empleadores más representativas. Se trata de un debate jurídico: determinar si la ley y la práctica salvadoreñas se ajustan al Convenio. La designación de los representantes de los empleadores ante los foros tripartitos por parte del Presidente es contraria al Convenio, tal como lo ha manifestado el Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, queda claro que el Gobierno no quiere colaborar con los órganos de control. Los empleadores están siendo expulsados de todos los foros tripartitos y son reemplazados por personas afines al Presidente. Esto atenta contra los valores democráticos. Los miembros empleadores pidieron al Gobierno que tome medidas para que: se garantice la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los órganos tripartitos y paritarios; se convoque y se conforme de manera inmediata el Consejo Superior del Trabajo, el cual deberá ser consultado sobre las reformas legales necesarias para garantizar la autonomía de los órganos referidos; se revise, en el marco del Consejo Superior del Trabajo, el decreto núm. 86 de la presidencia que crea la Comisión Presidencial de Asuntos Laborales; una misión de contactos directos visite el país antes de la próxima Comisión de Expertos para que, en conjunto con los interlocutores sociales, se apliquen los puntos anteriores; se acepte la asistencia técnica de la OIT para adecuar la legislación y la práctica al Convenio y se informe a la Comisión de Expertos en su próxima reunión de noviembre de 2015 sobre los avances al respecto.

Los miembros trabajadores observaron que, si bien están de acuerdo con la observación de los miembros empleadores relativa a la igualdad entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la terminología empleada desde 1948 nunca ha planteado ambigüedades que puedan hacer pensar lo contrario, y nunca se han opuesto al examen de este derecho en el marco de las labores de la OIT. Además de la terminología empleada, que puede variar entre los distintos países, aquí se trata del derecho de organización colectiva y de su corolario, el derecho a emprender acciones colectivas, que para los trabajadores se traduce en el derecho de huelga. Remitiéndose al caso objeto de examen, conviene observar que la situación en El Salvador se ha degradado y que, la actualidad exige que el Gobierno tome medidas con carácter urgente en lo que respecta en particular a las irregularidades en la legislación para las cuales se precisará asistencia técnica. Cabe señalar asimismo que el Gobierno ha solicitado dicha asistencia. Ésta se centrará concretamente en el procedimiento de registro de los sindicatos y en la exigencia impuesta a las organizaciones sindicales de certificar el estatuto de sus miembros. Estos dos elementos exigen efectivamente una labor legislativa precisa, eficaz y rápida. En lo que respecta a la cuestión de la nacionalidad con el fin de convertirse en representante sindical y de la posibilidad de afiliarse a varios sindicatos, el Gobierno debería cumplir sus numerosos compromisos y colmar esta laguna sin demora. Además, en lo que respecta al asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, la justicia debe hacer su trabajo, ya que de otro modo nos encontraríamos en una situación de impunidad inaceptable en un Estado democrático, que agravaría además el clima de violencia y de inseguridad, y menoscabaría el ejercicio de las actividades sindicales. Por lo tanto, el Gobierno debe adoptar sin demora todas las medidas necesarias e informar a la Comisión de Expertos sobre los puntos planteados con miras a su próxima reunión de 2015.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales comunicadas por la Ministra de Trabajo y Previsión Social, así como del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren a: el asesinato de un dirigente sindical; comentarios de la CSI y de la OIE; la falta de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para designar sus representantes en los órganos bipartitos y tripartitos; la exclusión legal del derecho de constituir organizaciones sindicales a ciertas categorías de servidores públicos; la exigencia de que el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores de un sindicato; la exigencia de la nacionalidad salvadoreña por nacimiento para poder ser dirigente sindical, y a la necesidad, en caso de negativa de registro sindical, de un plazo de espera excesivo para volver a presentar una nueva solicitud.

La Comisión tomó nota de que la Ministra de Trabajo y Previsión Social señaló que el Gobierno condena el homicidio del dirigente sindical Sr. Victoriano Abel Vega, que actualmente sigue siendo investigado activamente por la Fiscalía, la cual está agilizando las investigaciones para esclarecer los hechos con la decidida voluntad de impedir que este crimen quede impune. En cuanto al diálogo social, el Gobierno mantiene un diálogo social constante con todos los sectores sociales incluyendo la empresa privada, pero, contrariamente a prácticas hegemónicas del pasado, con todas las organizaciones empresariales, pequeñas, medianas y grandes, así como con todas las organizaciones sindicales, incluidas las excluidas en el pasado. En cuanto al diálogo social tripartito, existe en 19 instituciones públicas y autónomas que con la importante reforma realizada y aspectos reglamentarios, permite una mayor apertura para la participación de todas las organizaciones. En cuanto a los problemas para conformar el Consejo Superior del Trabajo, la representante gubernamental se refirió a numerosos esfuerzos y reuniones promovidos por el Ministerio hasta junio de 2015 para solucionar el impase y ello sobre la base de prácticas democráticas, incluyentes, y representativas y sobre la base del reglamento vigente; el problema existente se debe a un desacuerdo por parte de la representación sindical dividida en dos bloques que apoyan dos nóminas de representantes electos; este impase no ha sido provocado por el Gobierno. La Comisión Presidencial para Asuntos Laborales, que está enfocada principalmente al sector público, responde a la solicitud del sector trabajador de un mecanismo de comunicación directa en relación con el plan quinquenal del Gobierno; esta mesa laboral no sustituirá los mecanismos de participación tripartita. Indicó que el Gobierno ha logrado cambios legales para garantizar los derechos sindicales de los servidores públicos y desde hace cinco años el número de sindicatos activos se ha incrementado hasta 464, siendo 99 el número de sindicatos en el sector público y 35 en instituciones autónomas. De conformidad con la práctica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las organizaciones sindicales cuyo registro ha sido denegado pueden presentar una nueva solicitud al día siguiente. El Gobierno ha tomado nota de la importancia de las disposiciones y cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos y tiene el compromiso de que se cumplan sus observaciones de conformidad con la legislación vigente; se han iniciado gestiones para un registro automatizado de participación de todos los trabajadores sindicalizados sobre las distintas reformas solicitadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión recordó que durante la discusión se puso el acento en que un clima de violencia y falta de seguridad es sumamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Asimismo, recordó que el Convenio se refiere al derecho de todos los trabajadores y empleadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y de sus organizaciones de realizar sus actividades sin injerencia del Gobierno.

Tomando en cuenta la discusión sobre este caso, la Comisión pidió al Gobierno que:

- tome sin demora todas las medidas necesarias para identificar a los responsables del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega y sancionar a los culpables de este crimen;

- asegure la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos, lo que requiere la convocatoria y constitución inmediata del Consejo Superior del Trabajo, en el que las reformas legales necesarias para garantizar esta autonomía deben ser objeto de consulta. A efectos de llegar a este resultado el Gobierno debería abstenerse de requerir el consenso de las federaciones y confederaciones sindicales para la designación de sus representantes al Consejo Superior del Trabajo;

- revise tras consultas tripartitas en el seno del Consejo Superior del Trabajo el decreto presidencial núm. 86 que creó la Comisión Presidencial para Asuntos Laborales;

- acepte la asistencia técnica de la OIT con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio;

- someta una memoria a la Comisión de Expertos sobre los avances realizados para lograr la plena aplicación del Convenio, a efectos de que sea considerada en su próxima reunión de noviembre de 2015.

La representante gubernamental indicó que su Gobierno tomó nota de las conclusiones y seguirá trabajando para el cumplimiento del Convenio y el avance de los derechos laborales. El Gobierno está comprometido, desde las prácticas democráticas y la apertura para el diálogo, a resolver los desacuerdos, en conformidad con la legislación nacional, y reitera su interés en beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 10 de noviembre de 2022 que se refieren a cuestiones que se examinan en el presente comentario.
La Comisión recuerda que en su último comentario había expresado su preocupación por graves alegatos presentados en el año 2020 por la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), con el apoyo de la OIE, relativos a actos de difamación e intimidación al Presidente de la ANEP, así como a dicha organización. La Comisión toma nota de que, al respecto, en comunicaciones enviadas en el año 2022, el Gobierno indica que en abril de dicho año los miembros de la ANEP eligieron de forma libre y autónoma a un nuevo Presidente para el periodo 2021-2023. El Gobierno afirma haber respetado la autonomía de la ANEP como asociación representante del sector empleador e indica que no han existido conductas tendientes al acoso, injerencia u hostigamiento hacia dicha organización. La Comisión observa que estas cuestiones fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3380 y por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en 2022 y 2023 en relación con la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE indica que, sin perjuicio de que en 2022 la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a abstenerse de cualquier agresión y de interferir en la constitución y las actividades de las organizaciones de empleadores y trabajadores, en particular la ANEP, el Gobierno continuó agrediendo a las organizaciones de empleadores e interfiriendo en sus actividades. La Comisión toma nota de que, en 2023, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que cese inmediatamente todo acto de violencia, amenaza, persecución, estigmatización, intimidación o cualquier otra forma de agresión contra personas u organizaciones en relación tanto con el ejercicio de actividades sindicales legítimas como con las actividades de las organizaciones de empleadores, y tome medidas para garantizar que dichos actos no se repitan, en particular en lo que se refiere a la ANEP y sus entidades afiliadas. La Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 144 e insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome cuanto antes todas y cada una de las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto, indicando las medidas tomadas para garantizar que no se repitan otros actos de hostilidad e interferencia en contra de la ANEP, sus afiliadas y dirigentes, respetando la libertad de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Fiscalía General de la República continúa con la investigación del caso relativo al asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010. La Comisión observa que en su último examen del caso núm. 2923, el Comité de Libertad Sindical deploró la ausencia de avances concretos en la resolución del caso luego de más de trece años de haber ocurrido el asesinato, e instó firmemente al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que, de manera coordinada, dediquen con urgencia y de manera prioritaria todos los esfuerzos necesarios para agilizar y concluir las investigaciones en curso, de manera que se identifiquen y sancionen a la brevedad a los responsables tanto materiales como intelectuales del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega. La Comisión se remite a las recomendaciones del Comité en el marco de dicho caso (403.º informe, junio de 2023).
La Comisión toma nota asimismo de que, al examinar el caso núm. 3395 relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Weder Arturo Meléndez Ramírez, el Comité de Libertad Sindical tomó nota de que una «propuesta de reforma al Código Penal» elaborada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) con el fin de mejorar la tutela de la libertad sindical de los dirigentes sindicales y sindicalistas se encontraba en estudio en el MTPS para la posterior presentación a la Asamblea Legislativa (404.º informe, octubre de 2023). La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información en relación a todo avance al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Reformas legislativas pendientes. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones constitucionales y legislativas:
  • los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados);
  • el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
  • el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro;
  • el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen los requisitos de mayoría de edad y de ser salvadoreño por nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, como restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes;
  • el artículo 221 de la Constitución de la República, de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (recordando que se puede además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental);
  • el artículo 529 del CT para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, solo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores, y
  • el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento», que contradice el artículo 529, párrafo 3, del CT y restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción.
Asimismo, recordando que el personal de establecimientos penitenciarios debe gozar del derecho de sindicación, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión le han pedido al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación a los trabajadores de los centros penitenciarios (392.º informe, caso núm. 3321, octubre de 2020).
La Comisión observa que el Gobierno indica que las reformas constitucionales y legislativas antes mencionadas, incluida una reforma al Código del Trabajo, se encuentran en estudio en el seno de la Asamblea Legislativa. El Gobierno destaca que en el mes de agosto de 2022 se estableció la Oficina de Atención Sindical, adscrita al Departamento Nacional de Organizaciones Sociales e indica que hasta marzo de 2023 se entregaron, a través de las gestiones de dicha Oficina, credenciales a un total de 122 organizaciones sindicales. El Gobierno informa que se ha acreditado a un promedio de 18 organizaciones por mes desde agosto de 2022 hasta marzo de 2023, lo que indica que las entregas de credenciales a partir de la instalación de la Oficina se realizaron en un promedio de 10 días, teniendo el proceso un periodo máximo de resolución de 15 días. El Gobierno destaca el compromiso firme de llevar a cabo en los próximos años más reformas laborales y manifiesta su buena voluntad de seguir convocando a los actores sociales para realizar jornadas de trabajo en conjunto en el Consejo Superior del Trabajo (CST) y el Consejo Nacional del Salario Mínimo. El Gobierno también indica que los trabajadores de los centros penitenciarios han constituido sindicatos al interior de la institución a la que pertenecen que es el Ministerio de Justicia y que, si bien se encuentran registrados tres sindicatos, estos se encuentran en acefalía desde hace varios años.
La Comisión toma debida nota de dichas informaciones y del compromiso del Gobierno de llevar a cabo reformas laborales y seguir convocando a los actores sociales al CST y al Consejo Nacional del Salario Mínimo. Al respecto, la Comisión observa que, en su reunión de junio de 2023, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales reactive, sin demora, el pleno funcionamiento del CST y otros órganos tripartitos, y garantice el desarrollo y la adopción, en consulta con los interlocutores sociales, de normas claras, objetivas, predecibles y jurídicamente vinculantes para garantizar su funcionamiento eficaz e independiente, sin ninguna injerencia externa. Por otra parte, al tiempo que saluda las indicaciones del Gobierno relativas al establecimiento y funcionamiento de la Oficina de Atención Sindical, que según destaca, ha permitido agilizar los procesos de entrega de las credenciales a organizaciones sindicales, la Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que ponga fin a los retrasos en la expedición de las credenciales de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, incluso para la ANEP, de conformidad con su derecho a la representación. La Comisión también observa que el Comité de Libertad Sindical ha formulado recomendaciones específicas en relación a la exigencia de requisitos excesivos para la inscripción y entrega de credenciales a las juntas directivas de sindicatos (tales como la presentación de copia de los documentos únicos de identidad y de boletas de pago para verificar si los miembros de las juntas directivas son de nacionalidad salvadoreña por nacimiento o bien para verificar el tipo de contrato que vincula al trabajador) y le ha pedido al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas, tome las medidas necesarias para revisar las reglas aplicables a la inscripción de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y asegurar el carácter expedito del proceso (caso núm. 3258, 393.º informe, marzo de 2021). La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno respecto de los sindicatos del sector penitenciario y observa que, uno de los tres sindicatos que el Gobierno menciona es quien presentó la queja ante el Comité de Libertad Sindical y a raíz de lo cual este pidió al Gobierno que tome medidas para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación del personal penitenciario.
La Comisión espera firmemente poder constatar progresos en un futuro próximo sobre todas las cuestiones legislativas antes mencionadas que están pendientes desde hace muchos años. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina permanece a su disposición y le insta a que, previa consulta tripartita, tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones aludidas con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno asimismo a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome cuanto antes todas las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia y que le pidió el Comité de Libertad Sindical. La Comisión espera que la Oficina de Atención Sindical desempeñe un rol importante a la hora de asegurar el carácter expedito del proceso de inscripción y entrega de credenciales a las juntas directivas de sindicatos y le pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el estado de los trámites de inscripción de juntas directivas de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Además, observando que el caso examinado por el Comité de Libertad Sindical respecto del sector penitenciario antes mencionado fue presentado por un sindicato perteneciente a dicho sector, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el pleno reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores de dicho sector.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 13 de octubre de 2020 (que aluden también al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y que la Comisión trata aquí en relación a este Convenio) y que denuncian que el Presidente de la República y otras altas instancias gubernamentales han venido desconociendo, difamando e intimidando al nuevo Presidente de la ANEP, elegido el 29 de abril de 2020, impidiendo el diálogo entre funcionarios públicos y la ANEP o su Presidente, así como denigrando públicamente a esta organización más representativa de empleadores y fomentando el repudio de su Presidente por parte de la ciudadanía, en violación del Convenio y de las más fundamentales libertades civiles. La Comisión expresa su preocupación ante estos graves alegatos y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 3321, esperando que el Gobierno tomara las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación del personal penitenciario (véase 392.º informe, octubre 2020). Reiterando su solicitud de que se tomen las medidas necesarias para que se reconozca el derecho de sindicación a trabajadores del estado, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía (véanse reformas legislativas pendientes infra), la Comisión pide al Gobierno que le informe de todo progreso al respecto.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a observaciones previas de la ANEP, y la OIE, así como de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS).
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. En relación con el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca la necesidad de agilizar la investigación y de castigar a los culpables y detalla las gestiones que realiza periódicamente para solicitar informes actualizados al Fiscal General de la República, siendo la línea de investigación más sólida que el homicidio habría sucedido por error de un grupo de pandilleros. La Comisión toma nota de que los detalles remitidos por el Gobierno sobre el proceso de investigación fueron ya examinados por el Comité de Libertad Sindical y de que de las últimas actualizaciones se desprende que el caso todavía se encuentra en proceso de investigación. Por consiguiente, la Comisión se remite nuevamente a las recomendaciones del Comité en el marco del caso núm. 2923 (véase 388.º informe, marzo de 2019).
Artículo 3 del Convenio. Libertad y autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para designar a sus representantes. Reactivación del Consejo Superior del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según indica el Gobierno, el Consejo Superior del Trabajo, luego de estar inactivo desde 2013, fue instalado a partir del 16 de septiembre de 2019. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículos 2 y 3. Reformas legislativas pendientes. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones constitucionales y legislativas:
  • -los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados);
  • -el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • -los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
  • -el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • -el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro;
  • -el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen los requisitos de mayoría de edad y de ser salvadoreño por nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, como restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes;
  • -el artículo 221 de la Constitución de la República, de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (recordando que se puede además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental);
  • -el artículo 529 del CT para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, solo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores, y
  • -el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento», que contradice el artículo 529, párrafo 3, del CT y restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción.
Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno toma debida nota de las antedichas recomendaciones, indica que no pudieron considerarse propuestas de reforma debido a la inactividad del Consejo Superior del Trabajo durante seis años, y manifiesta que con la reactivación de este último se prevé someter al mismo éstos y otros procesos de reforma a la legislación laboral. La Comisión toma debida nota de que, según precisa el Gobierno, se habría solicitado la asistencia técnica de la OIT al respecto. Esperando poder constatar progresos en un futuro próximo sobre estas cuestiones legislativas pendientes de larga data, la Comisión insta al Gobierno a que, previa consulta tripartita, tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones aludidas con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a observaciones previas de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS).
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. En relación con el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca la necesidad de agilizar la investigación y de castigar a los culpables y detalla las gestiones que realiza periódicamente para solicitar informes actualizados al Fiscal General de la República, siendo la línea de investigación más sólida que el homicidio habría sucedido por error de un grupo de pandilleros. La Comisión toma nota de que los detalles remitidos por el Gobierno sobre el proceso de investigación fueron ya examinados por el Comité de Libertad Sindical y de que de las últimas actualizaciones se desprende que el caso todavía se encuentra en proceso de investigación. Por consiguiente, la Comisión se remite nuevamente a las recomendaciones del Comité en el marco del caso núm. 2923 (marzo de 2019, 388.º informe).
Artículo 3 del Convenio. Libertad y autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para designar a sus representantes. Reactivación del Consejo Superior del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según indica el Gobierno, el Consejo Superior del Trabajo, luego de estar inactivo desde 2013, fue instalado a partir del 16 de septiembre de 2019. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículos 2 y 3. Reformas legislativas pendientes. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones constitucionales y legislativas:
  • -los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados);
  • -el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • -los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
  • -el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • -el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro;
  • -el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen los requisitos de mayoría de edad y de ser salvadoreño por nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, como restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes;
  • -el artículo 221 de la Constitución de la República, de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (recordando que se puede además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental);
  • -el artículo 529 del CT para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores, y
  • -el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento», que contradice el artículo 529, párrafo 3, del CT y restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción.
Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno toma debida nota de las antedichas recomendaciones, indica que no pudieron considerarse propuestas de reforma debido a la inactividad del Consejo Superior del Trabajo durante seis años, y manifiesta que con la reactivación de este último se prevé someter al mismo éstos y otros procesos de reforma a la legislación laboral. La Comisión toma debida nota de que, según precisa el Gobierno, se habría solicitado la asistencia técnica de la OIT al respecto. Esperando poder constatar progresos en un futuro próximo sobre estas cuestiones legislativas pendientes de larga data, la Comisión insta al Gobierno a que, previa consulta tripartita, tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones aludidas con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se revise el artículo 221 de la Constitución de la República de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, recordando también de que se podía además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente que, de momento, no ha sido posible concretar la propuesta solicitada de reforma del artículo 221 de la Constitución pero que se mantendrá informada a la Comisión sobre cualquier avance al respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le siga informando sobre las iniciativas tomadas para revisar el artículo 221 de la Constitución en el sentido indicado.
En su comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de que se revisaran el artículo 529 del Código del Trabajo (CT) para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. Al respecto, la Comisión había saludado la presentación de una propuesta de reforma al CT sometida a la Asamblea Legislativa, en 2015, contemplando la modificación del artículo 529 de manera que: i) sólo se exija un 30 por ciento de votos favorables de los trabajadores de la empresa o del establecimiento para declarar la huelga; ii) se respete el derecho al trabajo de los no huelguistas, y iii) se respete el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o del establecimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la propuesta de reforma del artículo 529 del CT, presentada en 2015, aún se encuentra en análisis ante la Asamblea Legislativa y expresa su interés en la asistencia técnica de la OIT. Esperando poder observar progresos en un futuro próximo y reiterando la disponibilidad de la asistencia técnica de la OIT al respecto, en caso de que ésta fuera solicitada, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución sobre la reforma del artículo 529 del CT.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado que se modificara el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento». La Comisión consideró que esta disposición, por un lado, se contradecía tanto con el artículo 529, párrafo 3, en virtud del cual una huelga puede ser convocada, respetándose el derecho de los no huelguistas, con el apoyo del 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento — como con la propuesta de modificación del artículo 553, e), del CT contenido en la iniciativa legislativa de 2015 (rebajando la mayoría exigida para declarar la huelga del 50 al 30 por ciento de los trabajadores de la empresa). Por otro lado, la Comisión consideró que la disposición restringía demasiado el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión observa que el Gobierno indica haber tomado debida nota de los comentarios de la Comisión, en particular en cuanto a la existencia de una contradicción en el marco de la revisión del CT, pero informa que, a la fecha, no se ha presentado ninguna propuesta de reforma al artículo 553, f). Observando nuevamente que el artículo 553, f), del CT restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar dicha disposición en el sentido indicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) y la OIE, recibidas el 11 de septiembre de 2018, sobre cuestiones objeto de esta observación, así como denunciando una campaña de intimidación en contra de la ANEP. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), recibidas el 8 de junio de 2018, indicando que el anteproyecto de la Ley de la Función Pública menoscabaría el derecho de sindicación y la libertad sindical en el sector público garantizado por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo del informe de la Misión de Contactos Directos (MCD), que visitó el país del 3 al 7 de julio de 2017, tras la petición cursada por la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante Comisión de la Conferencia) en junio de 2016.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. En relación con el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en marzo de 2018 solicitó un informe actualizado al Fiscal General de la Republica, quien manifestó que: i) la investigación, tramitada ante la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Crimen Organizado (UFEDCO), se encuentra activa y se han desarrollado algunas diligencias por parte de la División Élite contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil (DECO); ii) por el momento no arrojan elementos materiales concretos sobre la autoría o participación en los hechos, y iii) una vez se logre obtenerlos se iniciaría la acción penal correspondiente. A la luz de estas informaciones el Gobierno precisa que envió solicitudes de información adicional a la UFEDCO y a la DECO. Observando que el Comité de Libertad Sindical ha venido examinando la cuestión en el marco del caso núm. 2923 (marzo de 2017, 381.er informe), la Comisión se remite a las recomendaciones del Comité al respecto. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión espera firmemente que el Gobierno y las autoridades competentes den plena aplicación a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, de manera que se determinen las responsabilidades penales y se sancionen a la brevedad a los culpables de este crimen.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para revisar los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados). La Comisión, habiendo tomado nota de que la reforma del texto constitucional requiere la ratificación de dos asambleas legislativas ordinarias de períodos consecutivos, pidió al Gobierno que le informase de las medidas tomadas para tramitar las revisiones necesarias. La Comisión observa que el Gobierno nuevamente: i) reitera que la reforma del artículo 73 dela LSC supone la reforma de los artículos 219 y 236 de la Constitución; ii) destaca, entre otros requisitos, que la modificación de la Constitución requiere en primer lugar la presentación de una propuesta por diputados en un número no menor de diez, y iii) precisa que, de momento, no existe un grupo de diez o más diputados que tenga contemplada una propuesta de reforma a los artículos 219 y 236 de la Constitución. Esperando poder constatar progresos en un futuro cercano con respecto a la exclusión de categorías de trabajadores públicos de las garantías del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para tramitar la revisión de los artículos 219 y 236 de la Constitución y del artículo 73 de la LSC en el sentido indicado.
Artículos 2 y 3. Otras reformas legislativas solicitadas. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones legislativas y constitucionales:
  • -el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • -los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de trabajadores y empleadores;
  • -el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • -el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro, y
  • -el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. Asimismo, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido el seguimiento de los aspectos legislativos del caso núm. 3117 (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, junio de 2017, párrafo 314), en cuanto al requisito de la mayoría de edad para integrar una junta directiva contenido en dicho artículo, considerando que la imposición de este requisito constituye una restricción excesiva al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes.
Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) las iniciativas de reforma al Código de Trabajo presentadas en el año 2015 aún se encuentran en estudio en la Asamblea Legislativa, y ii) respecto a la reforma de la disposición que exige ser salvadoreño de nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, dicho artículo no se encuentra en estudio por parte de la Asamblea Legislativa. Por otra parte, la Comisión observa que la MCD tomó nota de que los miembros de la Asamblea Legislativa expresaron interés en contar con la asistencia técnica de la Oficina, incluido en relación a la reforma del CT. Recordando que la asistencia técnica de la Oficina permanece a la disposición de las autoridades competentes, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones indicadas con el Convenio, esperando poder constatar progresos en un futuro próximo.
Artículo 3. Libertad y autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores para designar a sus representantes. Reactivación del Consejo Superior del Trabajo y designación de representantes en instituciones oficiales autónomas. En cuanto a la reactivación del Consejo Superior del Trabajo (en adelante el Consejo), la Comisión recuerda que la falta de designación de los representantes de los trabajadores había paralizado su actuación desde 2013. La Comisión observa que el Gobierno informa que: i) el 1.º de mayo de 2017 se solicitó a las federaciones y confederaciones sindicales legalmente inscritas que presentaran sus propuestas de representantes para el sector laboral del Consejo; ii) se recibieron tres propuestas: una primera designando a ocho representantes y sus suplentes, respaldada por ocho federaciones y una confederación (representativa de 39 sindicatos, 19 107 afiliados y cinco contratos colectivos), una segundad designando también ocho representantes y sus suplentes presentada por 18 federaciones y dos confederaciones (representativa de 197 sindicatos, 108 779 afiliados y 74 contratos colectivos) y una tercera designando solamente a una persona y su suplencia (representando a 15 sindicatos, 4 130 personas y tres contratos colectivos); iii) en atención a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, así como la decisión de la Corte Suprema de Justicia emitida al respecto, las autoridades tomaron en cuenta los criterios de afiliación, contratos colectivos y número de sindicatos representados por cada propuesta (como criterios de representatividad más universalizados) y procedieron a solicitar designaciones en proporción a las estadísticas relativas a estos criterios: se invitó a las organizaciones que presentaron la primera propuesta a que designaran a cinco representantes y suplentes; a las que presentaron la segunda propuesta que designaran a dos representantes y sus suplentes y a las que presentaron la tercera propuesta a que designaran a un representante y su suplente; iv) las federaciones y confederaciones que presentaron la primera y tercera propuesta presentaron sus representantes — sin embargo, las federaciones y confederaciones que presentaron la segunda propuesta (incluida la CNTS y que habían presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión en 2013 — caso núm. 3054) lamentablemente no presentaron su propuesta de designación; v) los representantes empleadores y el Gobierno realizaron sus designaciones respetivas; vi) el 28 de junio se solicitó a los representantes empleadores y trabajadores que se presentaran al despacho de la Ministra de Trabajo y Previsión Social (Presidenta del Consejo conforme a su Reglamento) pero solamente asistió la representación trabajadora; vii) en el marco de la MCD se convocó a los miembros de los tres sectores a la sesión de instalación del Consejo el 6 de julio de 2018 — sin embargo el sector empleador no asistió, argumentando estar en desacuerdo con el mecanismo de designación del sector trabajador; viii) a pesar de que el Gobierno ha tomado todas las iniciativas necesarias para reactivar el Consejo las mismas no han dado los resultados positivos esperados; ix) en diciembre de 2017 el Gobierno solicitó al respecto el apoyo de la OIT; x) como resultado de la cooperación técnica de la Oficina se han llevado a cabo diferentes talleres en junio y julio de 2018 con los tres sectores para analizar posibles propuestas de reforma del Reglamento del Consejo superior del Trabajo, y xi) el Gobierno espera que, como resultado de la cooperación en curso, se puedan identificar consensos para una reforma del Reglamento para solventar las causas de la inactividad de este ente tripartito. La Comisión, por otra parte, observa que la MCD, al tiempo que había tomado nota de las medidas indicadas por el Gobierno, había asimismo observado que ciertos interlocutores sociales cuestionaron la legalidad del procedimiento de designación de miembros y de convocatoria del Consejo, alegando en particular irregularidades de procedimiento e injerencia indebida del Gobierno en la determinación de los criterios y composición final del sector trabajador designado. En este sentido, la Comisión toma nota de las recomendaciones de la MCD, recordando la importancia de la consulta efectiva con las confederaciones y federaciones concernidas para la determinación de procedimientos de elección estables con criterios de representatividad precisos, objetivos, y preestablecidos, y reconociendo asimismo la responsabilidad que incumbe al Gobierno de tomar las medidas bajo su competencia para asegurar el funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Comisión toma debida nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2018 sobre la aplicación del Convenio núm. 144 relativas a la reactivación del Consejo. La Comisión espera firmemente que el Gobierno, en consulta con las organizaciones más representativas y con la asistencia técnica de la Oficina, tomará las medidas adicionales que sean necesarias para la adopción de criterios precisos, objetivos y preestablecidos para la designación del sector trabajador del Consejo, en aras de asegurar cuanto antes la plena reactivación de este órgano tripartito. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
En cuanto al nombramiento directo por el Presidente de la República de los representantes patronales a los espacios paritarios o tripartitos de 19 instituciones autónomas, consecutivo a la adopción el 22 de agosto de 2012, de 19 decretos legislativos, la Comisión observa que el Gobierno informa que: i) las 19 leyes en cuestión fueron declaradas inconstitucionales por motivos relativos a su tramitación (no habiéndose justificado la urgencia en su aprobación); ii) con ello se vuelve a la situación legislativa anterior y que, no habiendo una nueva iniciativa legislativa contemplada al respecto no se ha realizado ninguna consulta tripartita al respecto, y iii) la sentencia de inconstitucionalidad no afectó las designaciones existentes de los consejos directivos de las institucionales oficiales autónomas concernidas, por lo que la operación del régimen legislativo anterior empezará a ejecutarse cuando se proceda a renovar los miembros de los consejos directivos respectivos. Por otra parte la Comisión observa que, según se desprende del informe de la MCD: i) por una parte, representantes de la ANEP han seguido denunciando la continuación de la injerencia del Gobierno en los procesos de designación de sus representantes y los de sus afiliados en instituciones públicas, inclusive después de la declaración de inconstitucionalidad, y ii) por otra parte, la Secretaría Jurídica de la Presidencia del Gobierno informó que, en el marco del proceso de modernización de las instituciones del Estado, se tomarían debidamente en consideración las explicaciones brindadas por la MCD en relación a las normas de la OIT sobre el respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la libre elección de sus representantes, y que se invita a cualquier organización concernida a plantear todo alegato pendiente de injerencia en aras de asegurar su resolución. La Comisión invita al Gobierno, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores concernidas, a tomar las medidas que sean necesarias para asegurar, tanto en la legislación como en la práctica, el pleno respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la designación de sus representantes, incluido en las instancias públicas en las que participen, y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se revise el artículo 221 de la Constitución de la República de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, recordando también de que se podía además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia trascendental. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de momento, no ha sido posible concretar la propuesta solicitada de reforma del artículo 221 de la Constitución pero que se llevarán a cabo esfuerzos a fin de estudiar con los sectores competentes dicha petición de la Comisión. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que informe de las iniciativas tomadas para revisar el artículo 221 de la Constitución en el sentido indicado.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de que se revisaran el artículo 529 del Código del Trabajo (CT) para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la iniciativa de reforma al Código del Trabajo (expediente núm. 370-11-2015-1) sometida a la Asamblea Legislativa en noviembre de 2015 contempla la modificación del artículo 529 de manera que: i) sólo se exija un 30 por ciento de votos favorables de los trabajadores de la empresa o del establecimiento para declarar la huelga; ii) se respete el derecho al trabajo de los no huelguistas, y iii) se respete el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento. La Comisión saluda la presentación de esta iniciativa de ley y, recordando que durante el proceso de discusión de esta iniciativa, se puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado que se modificara el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento». La Comisión consideró que esta disposición por un lado se contradecía con el artículo 529, párrafo 3, en virtud del cual una huelga puede ser convocada, respetándose el derecho de los no huelguistas, con el apoyo del 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y, por otro, restringía demasiado el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la iniciativa de reforma al Código del Trabajo sometida a la Asamblea Legislativa en noviembre de 2015 prevé reformar el artículo 553, e), del CT, rebajando la mayoría exigida para declarar la huelga del 50 al 30 por ciento de los trabajadores de la empresa pero que, en cambio, no se prevé modificar el artículo 553, f), del Código del Trabajo. Considerando que el artículo 553, f), del CT parece contradecir tanto el contenido del actual artículo 529, párrafo 2, del CT como el contenido de propuesta de reforma del artículo 553, e) y observando nuevamente que dicha disposición restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción, la Comisión pide al Gobierno que revise dicha disposición en el sentido indicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2016 refiriéndose a cuestiones examinadas en la presente observación. La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), recibidas el 4 de septiembre de 2016 refiriéndose también a cuestiones examinadas en la presente observación. La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2016.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en junio de 2016 sobre la aplicación del Convenio por El Salvador. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación con respecto de la ausencia de avance tanto en la ley como en la práctica respecto de la cuestión de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para nombrar a sus representantes en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos e instó nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome sin demora todas las medidas necesarias para modificar los 19 decretos legislativos adoptados el 22 de agosto de 2012, de manera que cumplan con las garantías establecidas en el Convenio y urgió al Gobierno a que: i) tome sin demora todas las medidas necesarias para identificar a los responsables del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega y sancionar a los culpables de este crimen; ii) reactive sin demora el Consejo Superior del Trabajo cuyas labores han sido suspendidas desde 2013 y que constituye el ámbito principal de diálogo social en el país y de la consulta tripartita, recordando que el Gobierno debe abstenerse de requerir un consenso entre las federaciones y confederaciones sindicales para la designación de sus representantes al CST; iii) asegure la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; iv) asegure adecuadamente la protección de los locales de la ANEP, organización más representativa de los empleadores en el país, y v) envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos, para ser considerada en su próxima reunión, informando sobre todo progreso con respecto a las cuestiones discutidas. La Comisión toma nota adicionalmente de que la Comisión de la Conferencia solicitó que se enviara una misión de contactos directos para El Salvador.
En relación con el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010, la Comisión se remite a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2923 (marzo de 2016, 378.º informe). Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión espera firmemente que el Gobierno y las autoridades competentes den plena aplicación a dichas recomendaciones de manera que se determinen las responsabilidades penales y se sancionen a la brevedad a los culpables de este crimen.
En cuanto al nombramiento directo por el Presidente de la República de los representantes patronales a los espacios paritarios o tripartitos de 19 instituciones autónomas, consecutivo a la adopción el 22 de agosto de 2012, de 19 decretos legislativos, la Comisión recuerda que había considerado que la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación de sus representantes, contemplada en el artículo 3 del Convenio, se aplica también a la designación de sus representantes en los órganos paritarios o tripartitos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se reunió el 22 de agosto de 2016 con los representantes de las 19 instituciones concernidas para abordar la cuestión planteada por la ANEP ante los órganos de control de la OIT; ii) fruto de un cuestionario enviado por el Gobierno posteriormente al encuentro, 12 de las 19 instituciones coinciden en que la reforma sobre la participación del sector empleador en sus consejos directivos no significa ningún tipo de control, intromisión o injerencia de parte del Gobierno y que no ha impedido la participación independiente del sector patronal; iii) en muchas de las instituciones concernidas, están representadas organizaciones empresariales vinculadas a la ANEP, y iv) las 19 instituciones funcionan con normalidad, no existiendo motivos para llevar a cabo una reforma de los mecanismos de designación de sus juntas directivas. La Comisión toma nota por otra parte de que la OIE y la ANEP manifiestan su suma preocupación por la falta de voluntad del Gobierno de acatar las recomendaciones de los distintos órganos de control de la OIT en relación con el nombramiento de los representantes patronales en las juntas directivas de 19 instituciones autónomas. La Comisión observa con preocupación que, a pesar de sus reiterados comentarios, de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2980 y de las discusiones que tuvieron lugar sobre la aplicación de este aspecto del Convenio en el seno de la Comisión de la Conferencia en 2015 y 2016, no se haya resuelto esta cuestión. La Comisión observa finalmente que, por medio de una sentencia de 14 de noviembre de 2016, la sala constitucional de la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de los 19 decretos legislativos por incumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre el proceso de discusión y aprobación de las leyes. Observando que los decretos legislativos adoptados el 22 de agosto de 2012 acaban de ser declarados inconstitucionales por motivos de forma, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales concernidos, incluida la ANEP, tome sin demora todas las medidas necesarias para que la designación de los representantes de los empleadores en las 19 instituciones cumpla con las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo progreso al respecto.
En cuanto a la falta de designación de los representantes de los trabajadores en el Consejo Superior del Trabajo (en adelante el Consejo), que paraliza la actuación de dicho órgano desde 2013, la Comisión había, en su anterior comentario, recordado los principios que, a la luz del Convenio, deberían guiar el proceso de designación de los miembros del Consejo y, subrayando la importancia de que se reanudaran las labores de dicho órgano, había solicitado al Gobierno que informara de los resultados del proceso de mediación que se encontraba en curso de preparación. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) solicitó la asistencia técnica de la Oficina por medio de la identificación de una personalidad independiente que llevara a cabo la mediación; ii) la Oficina identificó a dicha personalidad quien llevó a cabo con todas las partes interesadas una misión de mediación del 1.º al 3 de febrero de 2016; iii) habiendo constatado la polarización de las posiciones de los distintos bloques sindicales, el mediador sugirió que el Ministerio de Trabajo y Protección Social (MTPS) realice a la brevedad reuniones de trabajo con cada uno de los bloques sindicales primero y, a continuación, lleve a cabo una reunión conjunta; iv) dichas reuniones tuvieron lugar la primera semana de abril de 2016 con la participación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de un funcionario de la OIT sin que se pudiera llegar a un acuerdo; v) ante la ausencia de un mecanismo de determinación de la representatividad sindical, el MTPS solicitó a las organizaciones sindicales que conformaran una comisión transitoria para formular una propuesta de revisión de la parte del reglamento del Consejo relativa a la designación de los miembros trabajadores del mismo; vi) dicha propuesta fue rechazada por uno de los bloques sindicales, argumentando que tan sólo el Consejo puede revisar su propio reglamento, y vii) en mayo de 2016, el MTPS informó a los gremios empresariales representados en el Consejo de la evolución de la situación y recabó sus opiniones acerca de posibles vías de solución. El Gobierno manifiesta adicionalmente que el 14 de marzo de 2016, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) dictó sentencia sobre el amparo promovido por diferentes organizaciones querellantes que argumentaban que la exhortación por parte del Ministerio de que las distintas organizaciones sindicales presentaran una nómina única de representantes trabajadores en el Consejo vulneraba la libertad sindical reconocida en la Constitución. El Gobierno indica que la CSJ rechazó el amparo al considerar que la solicitud del Ministerio de que el movimiento sindical presentara una lista única no era inconstitucional sino que se basaba en la falta de potestad del Ministerio de designar a los miembros del Consejo. El Gobierno manifiesta que, con base en lo anterior, habiéndose concluido el período para el cual se había organizado el proceso de designación de 2013, está facultado para convocar a una nueva elección del Consejo.
La Comisión toma debida nota de las acciones referidas, así como de las observaciones conjuntas de la OIE y de la ANEP, las cuales manifiestan que la actuación del Gobierno en relación con la designación de los miembros trabajadores del Consejo tuvo la finalidad política de evitar que se reactivase el funcionamiento de tan importante órgano de representación. La Comisión expresa su creciente preocupación por la prolongada paralización del Consejo que constituye un espacio fundamental para el desarrollo del diálogo social en el país. La Comisión observa que, en la medida en que el reglamento del Consejo indica que los miembros del sector trabajador serán designados por las federaciones y confederaciones sindicales inscritas en el MTPS, sin prever mecanismos específicos que regulen dicha designación, la organización de una nueva elección de los miembros del Consejo podría resultar en una situación similar a la de 2013. La Comisión observa adicionalmente que en su sentencia de 14 de marzo de 2016, la CSJ manifestó que el MTPS debe facilitar a las organizaciones sindicales «los medios necesarios para que puedan aplicar y acordar procedimientos claros y permanentes de elección de sus representantes a fin de garantizar la designación y participación del sector trabajador en el aludido órgano consultivo». En este sentido, la Comisión recuerda nuevamente que, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio, la designación de los representantes de los trabajadores y empleadores en los órganos paritarios y tripartitos debe respetar la autonomía de las organizaciones representativas de los mismos, que cuando la designación de los representantes se base en la mayor representatividad de las organizaciones, la determinación de la misma debería fundamentarse en criterios objetivos, precisos y establecidos de antemano, y que todo conflicto sobre la designación de dichos representantes debería ser resuelto por un órgano independiente que goce de la confianza de la partes. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se reanude a la brevedad el funcionamiento del Consejo en el pleno respeto de los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para revisar los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la reforma del artículo 73 de la LSC supone la reforma de los artículos 219 y 236 de la Constitución; ii) la reforma del texto constitucional requiere la ratificación de dos asambleas legislativas ordinarias de períodos consecutivos; iii) en la medida en que el órgano legislativo se renueva cada tres años, no es posible brindar avances sustanciales en cuanto a la reforma solicitada por la Comisión. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas tomadas hasta la fecha para tramitar la revisión de los artículos 219 y 236 de la Constitución y del artículo 73 de la LSC en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
Artículos 2 y 3. Otras reformas legislativas solicitadas. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones legislativas y constitucionales:
  • -el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • -los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de trabajadores y empleadores;
  • -el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • -el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro, y
  • -el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) un grupo parlamentario sometió a la Asamblea Legislativa una iniciativa de reforma al Código del Trabajo (expediente núm. 370-11-2015-1), de noviembre de 2015, que contempla las reformas solicitadas por la Comisión en relación con los artículos 204, 211, 212, 219 y 248 del CT; ii) el 25 de julio de 2016, la Ministra de Trabajo y Previsión Social remitió una comunicación a la presidenta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa subrayando la importancia de la mencionada iniciativa de ley para asegurar la conformidad de la legislación interna con el Convenio; iii) el proyecto de ley se encuentra actualmente en estudio en el seno de la mencionada comisión legislativa, y iv) si bien no se han presentado a la fecha propuestas de reformas encaminadas a modificar las disposiciones constitucionales y legislativas relativas al requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se trabajará para volver a analizar dicha posible reforma.
La Comisión saluda la presentación de la iniciativa de reforma al Código del Trabajo cuyo contenido recoge buena parte de los comentarios legislativos de la Comisión en relación con el Convenio y saluda adicionalmente su apoyo por parte de la Ministra de Trabajo y Previsión Social. Tomando nota de la presencia en el país de un proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y dirigido a apoyar la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo, la Comisión destaca que el proceso de examen de la mencionada iniciativa de ley podría beneficiarse del antedicho proyecto de cooperación. La Comisión pide al Gobierno que informe de los avances en el examen de la iniciativa de reforma al Código del Trabajo (expediente núm. 370 11-2015-1). La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que tome las medidas necesarias para tramitar la reforma de las disposiciones internas que exigen «ser salvadoreño de nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato.
Reconociendo que el Gobierno ha comunicado una memoria tal como fue solicitado por la Comisión de la Conferencia, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido todavía a la solicitud de envío de una misión de contactos directos formulada por la Comisión de la Conferencia y expresa la firme esperanza de que dicha misión contribuirá a resolver las dificultades de aplicación del Convenio reseñadas en la presente observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se revise el artículo 221 de la Constitución de la República de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, pudiéndose además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia trascendental. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la legislación actual tiene el objetivo de hacer prevalecer el interés público de la población sobre los intereses particulares, y ii) el comentario de la Comisión será examinado por el equipo interinstitucional encargado de analizar la viabilidad de las modificaciones legislativas solicitadas. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente, al Gobierno que considere la revisión del artículo 221 de la Constitución en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que se revise el artículo 529 del Código del Trabajo para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el comentario de la Comisión será examinado por el equipo interinstitucional encargado de analizar la viabilidad de las modificaciones legislativas solicitadas. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente, al Gobierno que revise el artículo 529 del Código del Trabajo en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento». La Comisión consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, párrafo 2, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y, por otro, restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. Tomando nota de que el Gobierno indica que procederá a la modificación del artículo 553, f), del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015 que contienen denuncias de violaciones del Convenio en empresas e instituciones públicas específicas así como de las observaciones de la Coordinadora Sindical Salvadoreña (CSS), recibidas el 9 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), recibidas el 1.º de septiembre 2015. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de todas las observaciones mencionadas.
La Comisión toma también nota de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2015 sobre la aplicación del Convenio por El Salvador. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) tome sin demora todas las medidas necesarias para identificar a los responsables del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega y sancionar a los culpables de este crimen; ii) asegure la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos, lo que requiere la convocatoria y constitución inmediata del Consejo Superior del Trabajo, en el que las reformas legales necesarias para garantizar esta autonomía deben ser objeto de consulta. A efectos de llegar a este resultado, el Gobierno debería abstenerse de requerir el consenso de las federaciones y confederaciones sindicales para la designación de sus representantes al Consejo Superior del Trabajo; iii) revise tras consultas tripartitas en el seno del Consejo Superior del Trabajo el decreto presidencial núm. 86 que creó la Comisión Presidencial para Asuntos Laborales, y iv) acepte la asistencia técnica de la OIT con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio.
Respecto del asesinato del dirigente sindical Sr. Victoriano Abel Vega en enero de 2010, el cual es objeto del caso núm. 2923 ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en julio de 2015, el Ministerio de Trabajo se reunió con el Fiscal General de la República y que este último se comprometió en acelerar el proceso de investigación en curso. La Comisión recuerda que la ausencia de fallos contra los culpables de crímenes contra dirigentes sindicales y sindicalistas comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual perjudica gravemente el ejercicio de las actividades sindicales. Observando que transcurrieron más de cinco años desde el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se determinen las responsabilidades penales y se sancionen a la brevedad a los culpables de este crimen.
En cuanto al respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para nombrar a sus representantes en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con excepción del Consejo Superior del Trabajo (CST), todos los órganos paritarios y tripartitos del país, con inclusión del Consejo Superior de Salarios, están funcionando adecuadamente; ii) desde la entrada en vigor de la reforma de los mecanismos de elección de los órganos directivos de varias instituciones paritarias o tripartitas, dichas instituciones, especialmente el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional y el Fondo Social para la Vivienda funcionan con normalidad; iii) tanto los representantes de las organizaciones de empleadores como de trabajadores gozan de plena autonomía en sus actuaciones en el seno de los órganos paritarios y tripartitos, y iv) las reformas antes mencionadas permiten una participación equitativa de todas las organizaciones sindicales y de empleadores, representando estas últimas tanto a la pequeña, la mediana como a la gran empresa. La Comisión toma también nota de que, en sus observaciones, la OIE y la ANEP manifiestan que: i) el Presidente de la República sigue nombrando a su criterio a los representantes del sector privado en las instituciones paritarias y tripartitas; y ii) la situación se ha agravado desde la discusión de esta cuestión ante la Comisión de Aplicación de Normas tal como lo demuestra el nombramiento de una persona no representativa del sector privado en la junta directiva de la Banca de Desarrollo de El Salvador. La Comisión observa que los 19 decretos adoptados el 22 de agosto de 2012 (decretos núms. 81 a 99) prevén que los representantes del sector empleador que integrarán los consejos directivos de las instituciones antes mencionadas serán elegidos y nombrados por el Presidente de la República, de un listado abierto de candidatos de las organizaciones patronales que tengan personería jurídica debidamente aprobada, estas últimas debiendo seleccionar a sus candidatos de acuerdo a su ordenamiento interno.
Al tiempo que recuerda que esta cuestión dio lugar, en junio de 2013, a recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2980, la Comisión subraya que la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación de sus representantes, contemplada en el artículo 3 del Convenio, se aplica también a la designación de sus representantes en los órganos paritarios o tripartitos. En este sentido, los mecanismos que otorgan discrecionalidad al Poder Ejecutivo para elegir a dichos representantes son contrarios al Convenio. La Comisión lamenta la ausencia de avance tanto en la ley como en la práctica respecto de esta cuestión e insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome todas las medidas necesarias para modificar los 19 decretos adoptados el 22 de agosto de 2012 de manera que cumplan con las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo progreso al respecto.
En cuanto a la falta de designación de los representantes de los trabajadores en el Consejo Superior del Trabajo (en adelante el Consejo), la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la OIE y de la ANEP, ambas relativas al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma también nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de junio de 2015 en el marco del caso núm. 3054. La Comisión constata que: i) el reglamento del Consejo indica que los Miembros del sector trabajador serán designados por las federaciones y confederaciones sindicales inscritas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin prever mecanismos específicos que regulen dicha designación; ii) en 2013, dos agrupaciones de federaciones y confederaciones comunicaron dos listas distintas de representantes; iii) desde entonces, el Gobierno indica que ha estado buscando que todas las federaciones y confederaciones lleguen a un consenso sobre la designación de los representantes de los trabajadores, y iv) la existencia de divergencias entre varios bloques de organizaciones sindicales no ha permitido que se llegue a tal acuerdo. La Comisión toma finalmente nota de que el 17 de noviembre de 2015, el Gobierno expresó su intención de impulsar un proceso de mediación para facilitar la reactivación del Consejo y solicitó la asistencia de la Oficina para la identificación de un mediador. A este respecto, la Comisión desea recordar que: i) en virtud del artículo 3 del Convenio, la designación de los representantes de los trabajadores y empleadores en los órganos paritarios y tripartitos debe respetar la autonomía de las organizaciones representativas de los mismos; ii) cuando la designación de los representantes se base en la mayor representatividad de las organizaciones, la determinación de la misma debería fundamentarse en criterios objetivos, precisos y establecidos de antemano, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y iii) todo conflicto sobre la designación de los representantes de los trabajadores o los empleadores debería ser resuelto por un órgano independiente que goce de la confianza de la partes. Observando el papel central del Consejo Superior del Trabajo para el desarrollo del diálogo social en el país, la Comisión subraya la necesidad de que se conforme urgentemente el Consejo, el cual se encuentra sin funcionar desde el año 2013. La Comisión confía en que el proceso de mediación anunciado por el Gobierno permita que los representantes de los trabajadores en el Consejo sean designados a la brevedad y de conformidad con las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las disposiciones de la Constitución de la República y de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el proyecto de reforma de la LSC propuesto por el Tribunal de Servicio Civil en 2011 continúa ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa; ii) la reforma del artículo 73 de la LSC supone la reforma de los artículos 219 y 236 de la Constitución, lo cual constituye un proceso largo y complejo, y iii) las restricciones existentes en la normativa vigente no impiden que exista en la actualidad 101 organizaciones sindicales en el sector público. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, todos los trabajadores, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, deben gozar de las garantías del Convenio. La Comisión recuerda también que son compatibles con el Convenio las legislaciones que prevén que los funcionarios de alto nivel deban formar organizaciones separadas de los demás servidores públicos, siempre que la legislación limite esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para la revisión de los artículos 219 y 236 de la Constitución y del artículo 73 de la LSC en el sentido indicado y que informe de todo avance a este respecto.
Afiliación a más de un sindicato. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales correspondientes y que, por otra parte, los trabajadores tengan la posibilidad, si así lo desean, de afiliarse al mismo tiempo a sindicatos de rama de actividad y de empresa. Tomando nota de que el Gobierno manifiesta que ha creado en julio de 2015 un equipo interinstitucional para analizar la viabilidad de las modificaciones legislativas solicitadas, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Número mínimo de afiliados para crear una organización. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 211 del CT y el artículo 76 de la LSC que establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del CT que establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un proyecto de reforma del artículo 211 del CT que rebajaría a 20 trabajadores el número mínimo de afiliados, se encuentra en discusión en la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa desde el año 2007. Tomando también nota de la creación del equipo interinstitucional antes mencionado, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance en la revisión de las disposiciones antes mencionadas.
Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, con miras a comprobar que los miembros fundadores del sindicato no ostenten la calidad de representantes patronales, no es suficiente la lista con la que el empleador comprueba la calidad de asalariados de los trabajadores y que se requieren también las boletas de pago o constancias de trabajo que indican el cargo ocupado por los mismos. Observando que las indicaciones del Gobierno parecen apuntar que, en la práctica, se sigue pidiendo al empleador que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, la Comisión recuerda nuevamente que la comunicación al empleador del nombre de los afiliados puede dar lugar a actos de discriminación contra los trabajadores que están conformando un sindicato. Con base en lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 219 del CT de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación.
Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato después de la denegación de su registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se revise el artículo 248 del CT eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) vuelve a indicar que en la práctica, el Ministerio de Trabajo acepta una nueva solicitud al día siguiente de la denegación del registro, y ii) informa de la existencia de una propuesta de reforma del artículo 248 del CT ante la Asamblea Legislativa en el sentido solicitado por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance en la revisión de la mencionada disposición.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en la práctica, la mayoría de los extranjeros empleados en el país ostentan cargos directivos, lo cual les impide, en virtud de la legislación salvadoreña, ocupar funciones de representación sindical, y ii) el equipo interinstitucional antes mencionado examinará la posibilidad de reformar las disposiciones señaladas. Recordando que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones de dirigente sindical por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen las disposiciones antes mencionadas en el sentido indicado.
En relación con la invitación de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia a que el Gobierno acepte la asistencia técnica de la Oficina con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio, la Comisión saluda la solicitud de asistencia formulada por el Gobierno en septiembre de 2015 y espera que la misma se concrete a la brevedad.
La Comisión saluda finalmente el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP+) a que den aplicación de manera efectiva a las normas internacionales del trabajo, siendo El Salvador uno de los cuatro países abarcados por el proyecto. La Comisión confía en que las actividades del proyecto fortalecerán las capacidades del Gobierno de adoptar las medidas solicitadas en la presente observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se revise el artículo 221 de la Constitución de la República de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la necesidad de mantener los servicios públicos no permite esta modificación. La Comisión recuerda que, además, de la posible exclusión del derecho de huelga de los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, considera también admisible la limitación del derecho de huelga por medio del establecimiento de servicios mínimos en los servicios públicos de importancia trascendental (tales como los transportes de personas y de mercancías, los correos, etc.) así como la limitación o prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de la misma). La Comisión pide, por lo tanto, de nuevo al Gobierno que considere la revisión del artículo 221 de la Constitución en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que se revise el artículo 529 del Código del Trabajo (CT) para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. Al tomar nota de que no se han producido cambios con respecto de esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el artículo 529 del CT en el sentido indicado y que informe de toda novedad al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del CT establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento» y consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. Al tiempo que toma nota de que no se han producido cambios con respecto de esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 553, f), del CT en el sentido indicado y que informe de toda novedad al respecto.
La Comisión toma nota finalmente de que, en el marco del caso núm. 2957, el Comité de Libertad Sindical señaló a la atención de la Comisión el alegato de que la legislación salvadoreña no contempla el derecho de huelga de los funcionarios públicos de aduanas (véase 370.º informe del Comité de Libertad Sindical, octubre de 2013, párrafo 412). A este respecto, la Comisión considera que ciertos funcionarios de aduanas ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que, por lo tanto, son admisibles las restricciones al derecho de huelga de este cuerpo de funcionarios. Sin embargo, la Comisión recuerda que en caso de limitación o supresión del derecho de huelga, los trabajadores afectados deben gozar de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses, las cuales pueden tomar por ejemplo la forma de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 relativas a cuestiones examinadas por la Comisión.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2011 relativas al asesinato de Sr. Victoriano Abel Vega, secretario general del Sindicato de Trabajadores y Empleados Municipales de la Alcaldía de Santa Ana. El Gobierno indica que el caso ha sido asignado a la División Central de Inteligencia de la Fiscalía General de la Republica y que se encuentra en situación de investigación activa. La Comisión deplora profundamente y condena firmemente el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega que es objeto del caso núm. 2923 ante el Comité de Libertad Sindical en el marco del mencionado caso. Recordando que la ausencia de fallos contra los culpables de crímenes contra dirigentes sindicales y sindicalistas comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables de este crimen.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2013 de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) relativas a proyectos de ley que facultan al Presidente de la República a decidir los miembros que representan al sector empleador en los órganos de dirección paritarios o tripartitos, cuestión que es objeto del caso núm. 2980 ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota a este respecto de las observaciones conjuntas de la OIE y de la ANEP recibidas el 2 de septiembre de 2014 en donde se denuncia el incumplimiento de las recomendaciones dictadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del mencionado caso. Recordando la importancia de que, en virtud del artículo 3 del Convenio, se garantice la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación de sus representantes en los órganos paritarios o tripartitos y que las mismas sean consultadas en profundidad sobre proyectos de ley relativos a esta cuestión, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores de las garantías del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: i) informe si los empleados públicos y funcionarios mencionados en los artículos 4 y 73, segundo párrafo, de la Ley de Servicio Civil (LSC), gozan de las garantías previstas en el Convenio; ii) tome las medidas necesarias para que los funcionarios que se ven privados del derecho de asociación en virtud de los artículos 47, 219 y 236 de la Constitución, gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno indica en su memoria que: i) la mayoría de las categorías de empleados públicos mencionados en el artículo 4 de la LSC (especialmente los colectores, pagadores, tesoreros, intendentes, guardalmacenes, bodegueros, auditores y personal de contrato sin poder decisorio y que no desempeñe cargos directivos o confidenciales) gozan de las garantías previstas en el Convenio; ii) se presentó el 24 de mayo de 2011 un anteproyecto de reforma de la LSC consensuado con las organizaciones sindicales que incluye la modificación de su artículo 4 y la reducción de las categorías de servidores públicos excluidas de la carrera administrativa; iii) los empleados que no gozan del derecho colectivo del trabajo son por lo tanto los contemplados en el artículo 73 de la Ley de Servicio Civil, el cual está en relación con los artículos 47, 219 y 236 de la Constitución; iv) las mencionadas disposiciones no han impedido el registro de dos sindicatos de trabajadores del sector judicial.
Al tiempo que toma buena nota de la declaración del Gobierno sobre el reconocimiento del derecho de sindicación a la mayoría de las categorías de trabajadores mencionadas en el artículo 4 de la LSC, la Comisión recuerda que, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía, todos los trabajadores sin distinción tienen, en virtud del artículo 2 del Convenio, el derecho de establecer sindicatos y afiliarse a ellos. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar los artículos 47, 219 y 236 de la Constitución así como los artículos 4 y 73 de la LSC en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Afiliación a más de un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de revisar el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición de pertenecer a más de un sindicato es una medida de protección para las mismas asociaciones profesionales. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia, en vista del artículo 2 del Convenio, que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales correspondientes y que, por otra parte, los trabajadores tengan la posibilidad, si así lo desean, de afiliarse al mismo tiempo a sindicatos de rama de actividad y de empresas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 204 del CT en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Número mínimo de afiliados para crear una organización. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 211 del CT y el artículo 76 de la LSC que establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del CT que establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica que las disposiciones relativas al número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato tiene la finalidad de que las organizaciones tengan la fuerza y representatividad suficiente. La Comisión recuerda que el número mínimo exigido debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 219 del CT que prevé que en el proceso de registro del sindicato el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno que buscará en la práctica mecanismos alternos para la comprobación de la condición de asalariados de los miembros de un sindicato, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 219 del CT, por ejemplo, estableciendo expresamente que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador y que informe de toda evolución al respecto.
Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato después de la denegación de su registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió que se revise el artículo 248 del CT eliminando el plazo de seis meses exigido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la práctica se han establecido los mecanismos internos que permiten que una organización social pueda presentar una nueva solicitud al día siguiente de la denegación de su registro. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se plasme en la legislación la práctica señalada y que se revise en consecuencia el artículo 248 del CT. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. Al tiempo que toma nota de que no se han producido cambios con respecto de esta cuestión desde sus últimos comentarios, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución Nacional, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato y que informe de toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno adopte, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para revisar las disposiciones antes señaladas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la CSI anteriores relativos a la denegación de registro de la junta directiva de un sindicato del sector de la construcción y al asesinato del Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados Municipales de la Alcaldía de Santa Ana (SITRAMSA) el 15 de enero de 2011. La Comisión toma nota de que los comentarios de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) de 2013 se examinaron en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, en virtud de los cuales ciertos funcionarios y empleados públicos y trabajadores del sector público quedan excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión entendió que las disposiciones anteriores de la Ley de Servicio Civil habían quedado anuladas en virtud de la reforma constitucional y que en consecuencia ya no eran aplicables. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno informa en su memoria que las disposiciones de la Ley de Servicio Civil no han quedado anuladas sino que al contrario, ambos cuerpos normativos están en armonía al regular, en el mismo sentido, los derechos de los servidores públicos en cuanto al derecho de asociación profesional. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si los empleados públicos y funcionarios mencionados en los artículos 4 y 73, segundo párrafo, de la Ley de Servicio Civil, gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Por otra parte, en sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que por medio del decreto núm. 33 de 2009 se reformó el artículo 47 de la Constitución de la República. Al respecto, la Comisión observó que dicho artículo dispone que no gozarán del derecho de asociación los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio, o desempeñen cargos directivos, o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango (artículo 219 de la Constitución), los representantes diplomáticos (artículo 236 de la Constitución), los adjuntos del Ministerio Público, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. La Comisión recordó que los funcionarios en cuestión deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios en cuestión gocen de las garantías previstas en el Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 204 del Código del Trabajo que prohíbe la afiliación a más de un sindicato. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para que el artículo 204 del Código del Trabajo sea modificado en el sentido indicado y le pide que informe al respecto en su próxima memoria.
Número mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 211 del Código del Trabajo y el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil que establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del Código del Trabajo que establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado una propuesta de decreto para la modificación del artículo 211 del Código del Trabajo, que ha sido sometida a consultas en el seno del Consejo Superior del Trabajo (CST). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y espera que los artículos 212 del Código del Trabajo y 76 de la Ley de Servicio Civil también serán modificados de manera a reducir el número requerido de miembros para poder constituir un sindicato de trabajadores y un sindicato de patronos.
Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo que dispone que a fin de que los sindicatos constituidos tengan existencia legal, dentro de los cinco días después de que se hubiera presentado la documentación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste librará oficio al empleador con el objeto de que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo, por ejemplo, estableciendo que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador.
Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 248 del Código del Trabajo que establece que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado una propuesta de decreto para la reforma del artículo mencionado, la cual se ha sometido a consultas en el seno del CST. La Comisión espera que el artículo 248 del Código del Trabajo será modificado en un futuro próximo eliminando el plazo exigido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución Nacional, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 47, párrafo 4, de la Constitución, 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 529 del Código del Trabajo dispone que la huelga debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, en cuyo caso tal decisión obligará a todo el personal. Por el contrario, cuando hubiese sido decidida por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que se modifique el artículo 529 para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 529 del Código del Trabajo y que envié en su próxima memoria toda información al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento» y consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o suprimir el artículo 553, f), del Código del Trabajo y que informe a este respecto en su próxima memoria.
Servidores públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique el artículo 221 de la Constitución de la República en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009. La Comisión toma nota asimismo de los recientes comentarios de la CSI, de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a la denegación de registro de la junta directiva de un sindicato del sector de la construcción y al asesinato del secretario general del Sindicato de Trabajadores y Empleados Municipales de la Alcaldía de Santa Ana (SITRAMSA) el 15 de enero de 2011. A este respecto, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores y empleadores sólo pueden ejercer sus derechos sindicales en un clima desprovisto de amenazas y violencias de toda índole y que cuando ocurren asesinatos o ataques a la integridad física de dirigentes sindicales y sindicalistas, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión pide al Gobierno que envié sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, en virtud de los cuales ciertos funcionarios y empleados públicos y trabajadores del sector público quedan excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión entendió que las disposiciones anteriores de la Ley de Servicio Civil habían quedado anuladas en virtud de la reforma constitucional y que en consecuencia ya no eran aplicables. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que las disposiciones de la Ley de Servicio Civil no han quedado anuladas sino que al contrario, ambos cuerpos normativos están en armonía al regular, en el mismo sentido, los derechos de los servidores públicos en cuanto al derecho de asociación profesional. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si los empleados públicos y funcionarios mencionados en los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Por otra parte, en sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que por medio del decreto núm. 33 de 2009 se reformó el artículo 47 de la Constitución de la República. Al respecto, la Comisión observó que dicho artículo dispone que no gozarán del derecho de asociación los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio, o desempeñen cargos directivos, o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango (artículo 219 de la Constitución), los representantes diplomáticos (artículo 236 de la Constitución), los adjuntos del Ministerio Público, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. La Comisión recordó que los funcionarios en cuestión deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que las disposiciones en cuestión están en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) (artículo 1, numeral 2). La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas» y que el derecho sindical ha de considerarse, pues, como un principio general cuya única excepción se prevé en el artículo 9, a tenor del cual los Estados Miembros pueden determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio (véase Estudio General, Libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 45). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios en cuestión gocen de las garantías previstas en el Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno en sus comentarios anteriores, que tomara las medidas necesarias a fin de que los trabajadores de la seguridad privada gozaran del derecho de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que todas las solicitudes de otorgamiento de la personalidad jurídica a sindicatos, provenientes de trabajadores del sector de seguridad privada, se han resuelto positivamente y que se han registrado tres sindicatos y seis seccionales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 204 del Código del Trabajo que prohíbe la afiliación a más de un sindicato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará oportunamente sobre cualquier avance en esta materia. La Comisión recuerda que aquellos trabajadores, sean éstos del sector privado o del sector público, que desempeñan diferentes actividades en más de un puesto de trabajo deberían poder afiliarse a los sindicatos correspondientes y que en todo caso, los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente, si lo desean, a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para que el artículo 204 del Código del Trabajo sea modificado en el sentido indicado y le pide que informe al respecto en su próxima memoria.
Número mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 211 del Código del Trabajo y el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil que establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del Código del Trabajo que establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado una propuesta de decreto para la modificación del artículo 211 del Código del Trabajo, que ha sido sometida a consultas en el seno del Consejo Superior del Trabajo (CST). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y espera que los artículos 212 del Código del Trabajo y 76 de la Ley de Servicio Civil también serán modificados de manera a reducir el número requerido de miembros para poder constituir un sindicato de trabajadores y un sindicato de patronos.
Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo que dispone que a fin de que los sindicatos constituidos tengan existencia legal, dentro de los cinco días después de que se hubiera presentado la documentación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste librará oficio al empleador con el objeto de que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la auditoría — auspiciada por la OIT encaminada a revisar los procedimientos administrativos para la constitución de sindicatos con el fin de hacer más ágiles y eficaces los procedimientos de constitución — que estaba prevista, no ha tenido lugar todavía. La Comisión espera que la auditoría a la que se refiere el Gobierno se realizará próximamente y que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo, por ejemplo, estableciendo que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador.
Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 248 del Código del Trabajo que establece que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado una propuesta de decreto para la reforma del artículo mencionado, la cual se ha sometido a consultas en el seno del CST. La Comisión espera que el artículo 248 del Código del Trabajo será modificado en un futuro próximo eliminando el plazo exigido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución Nacional, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará oportunamente de cualquier progreso que se alcance en este sentido. La Comisión recuerda que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General, op. cit., párrafo 118). En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 47, párrafo 4, de la Constitución, 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 529 del Código del Trabajo dispone que la huelga debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, en cuyo caso tal decisión obligará a todo el personal. Por el contrario, cuando hubiese sido decidida por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que se modifique el artículo 529 para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que informara oportunamente de todo avance en la materia. La Comisión recuerda que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). Además, la Comisión recuerda que debe reconocerse el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento aún en aquellos casos en que la huelga ha sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que, teniendo en cuenta los principios mencionados, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 529 del Código de trabajo y que envié en su próxima memoria toda información al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento» y consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. Al Tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que informará sobre cualquier progreso que se alcance en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o suprimir el artículo 553, f), del Código del Trabajo y que informe a este respecto en su próxima memoria.
Servicios esenciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, a), del Código del Trabajo dispone que la huelga será declarada ilegal cuando la misma se lleve a cabo en un servicio esencial y que el artículo 515 (relativo al arbitraje obligatorio) dispone que son considerados servicios esenciales aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Teniendo en cuenta que no existe en el Código del Trabajo ninguna referencia que indique cuáles son los servicios específicos considerados como esenciales y que, según el Gobierno, el Director General del Trabajo es quien califica si un servicio es esencial ya que es él la autoridad competente ante quien se dirime el conflicto, la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre los servicios que hasta la fecha, el Director General del Trabajo ha calificado como esenciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se han presentado casos para la calificación de los servicios esenciales por parte del Director General del Trabajo.
Servidores públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 221 de la Constitución de la República que prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales. La Comisión recordó que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique el artículo 221 en el sentido indicado. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que informará oportunamente de todo progreso que se alcance en este sentido. La Comisión espera que, teniendo en cuenta el principio mencionado, el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 221 de la Constitución de la República y que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo establece la participación de los delegados del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o del notario en la asamblea de fundación de una federación o confederación para levantar el acta en la que se consignará todo lo actuado. La Comisión pidió al Gobierno que considerara una modificación de la legislación a efectos de que dicha presencia fuera facultativa para la organización sindical y que informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación del artículo 259 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la presencia del delegado o del notario que regula la disposición en cuestión no tiene por finalidad emitir opinión sobre la constitución o no de la federación o confederación, sino dar fe de los hechos, lugar, día y hora en que se está efectuando el acto de constitución, así como de la calidad en la que actúan los comparecientes, lo cual hace constar en el acta respectivo.
Sector público. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los sindicatos de empleados públicos puedan afiliarse a las federaciones, confederaciones y centrales de su elección incluidas las organizaciones que están integradas también por trabajadores del sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha reconocido en práctica el derecho de los sindicatos del sector público a afiliarse a federaciones y confederaciones de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha declarado que cuando un determinado cuerpo legal no señale procedimientos a seguir o bien no diseñe las etapas a seguir para determinados procesos, debe aplicarse el «principio de la unidad del ordenamiento jurídico», lo cual implica una integración del sistema normativo (sentencia de amparo núm. 698-99 de fecha 27 de septiembre de 2001). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a la fecha, se han constituido tres federaciones sindicales de servidores públicos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a cuestiones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota por otra parte de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

Artículo 2 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores sin  ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, en virtud de los cuales ciertos funcionarios y empleados públicos y trabajadores del sector público quedan excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión entiende que las disposiciones anteriores de la Ley de Servicio Civil han quedado anuladas en virtud de la reforma constitucional y que en consecuencia ya no son aplicables. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que por medio del decreto núm. 33 de 2009, se reformó el artículo 47 de la Constitución de la República. Al respecto, la Comisión observa que dicho artículo señala que no dispondrán del derecho de asociación los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio, o desempeñen cargos directivos, o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango (artículo 219 de la Constitución), los representantes diplomáticos (artículo 236 de la Constitución), los adjuntos del Ministerio Público, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. A este respecto, la Comisión recuerda que los funcionarios en cuestión deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas sin autorización previa, y pide al Gobierno que tome las medidas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre esta cuestión.

La Comisión recuerda, por otra parte, que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que los trabajadores de la seguridad privada gozaran del derecho de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se tomarán las medidas necesarias a fin de poder conceder la personería jurídica a los sindicatos que representan a dichos trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria de toda medida concreta adoptada al respecto.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 204 del Código del Trabajo, se prohíbe la afiliación a más de un sindicato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta disposición no se aplica a los empleados públicos, ya que el Código del Trabajo no se aplica a dicha categoría de trabajadores y la Ley de Servicio Civil no establece ningún tipo de prohibición de esta índole. La Comisión recuerda que aquellos trabajadores, sean éstos del sector privado o del sector público, que desempeñan diferentes actividades en más de un puesto de trabajo deberían poder afiliarse a los sindicatos correspondientes y que en todo caso, los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente, si lo desean, a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que el artículo 204 del Código del Trabajo sea modificado de conformidad con el principio mencionado.

Número mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 211 del Código del Trabajo y el 76 de la Ley de Servicio Civil establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del Código del Trabajo establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha asumido el compromiso, reflejado en el informe denominado «La dimensión laboral en Centroamérica y la República Dominicana, construyendo sobre el progreso: reforzando el cumplimiento y potenciando las capacidades» (conocido como Libro Blanco), de reformar la legislación laboral en El Salvador. En ese contexto, se prevé modificar el artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión espera que el compromiso asumido por el Gobierno se concretará próximamente y que la reforma incluirá los artículos 211 del Código del Trabajo y 76 de la Ley de Servicio Civil, a fin de reducir el número mínimo de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical a, por ejemplo, 25 miembros, habida cuenta de la gran proporción de pequeñas y medianas empresas en el país y el artículo 212 del Código del Trabajo, a fin de reducir el número mínimo necesario para constituir un sindicato de patronos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto.

Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 219 del Código del Trabajo dispone que a fin de que los sindicatos constituidos tengan existencia legal, dentro de los cinco días después de que se hubiera presentado la documentación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste librará oficio al empleador con el objeto de que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión estimó que en la medida en que esta disposición implica comunicar al empleador el nombre de los afiliados, la misma puede dar lugar a actos de discriminación contra los trabajadores que quieren constituir un sindicato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se llevará a cabo una auditoría auspiciada por la OIT encaminada a revisar los procedimientos administrativos para la constitución de sindicatos con el fin de hacer más ágiles y eficaces los procedimientos de constitución. La Comisión espera que en seguimiento a la auditoría, el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo, por ejemplo, estableciendo que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador.

Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 248 del Código del Trabajo establece que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en los compromisos planteados en el Libro Blanco mencionado anteriormente, se ha plasmado el compromiso de reformar el artículo 248. El Gobierno señala que se harán todos los esfuerzos necesarios a fin de eliminar el plazo establecido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión espera que el artículo 248 del Código del Trabajo será modificado en un futuro próximo eliminando el plazo exigido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución Nacional, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará oportunamente de cualquier progreso que se alcance en este sentido. La Comisión recuerda que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 118]. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 47, párrafo 4, de la Constitución, 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de Servicio Civil a fin de permitir la elección de trabajadores extranjeros para el cargo de dirigente sindical en el sentido indicado.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 529 del Código del Trabajo establece que la huelga debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, en cuyo caso tal decisión obligará a todo el personal. Por el contrario, cuando hubiese sido decidida por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. A este respecto, en sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que se modifique el artículo 529 para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 529, inciso tercero, se respeta el derecho al trabajo de quienes no se adhieren a la huelga y subraya que el inciso segundo dispone que si la huelga fue decidida por la mayoría de los trabajadores afectados en el conflicto, tal decisión obligará a todo el personal. El Gobierno señala que dicha disposición tiene el objeto de garantizar los efectos de la huelga en tanto que suspensión colectiva del trabajo, concertada por una pluralidad de trabajadores. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a las mayorías requeridas para la huelga. La Comisión recuerda que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio General, op. cit., párrafo 170]. Además, la Comisión recuerda que debe reconocerse el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento aún en aquellos casos en que la huelga ha sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 529 del Código del Trabajo de manera que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores.

Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento» y consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. Al tiempo que aprecia la indicación del Gobierno de que informará sobre cualquier progreso que se alcance en este sentido, la Comisión espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo, las medidas necesarias para modificar o suprimir el artículo 553, f), del Código del Trabajo.

Finalidades de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informe si los trabajadores y sus organizaciones pueden recurrir al derecho de huelga como medio de protección contra la política económica y social del Gobierno, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 528 del Código del Trabajo, la huelga sólo puede ser declarada con las siguientes finalidades: la celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo; la celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo y la defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del inciso tercero del artículo 528, los trabajadores pueden recurrir a la huelga para «la defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores» y en este sentido, pueden recurrir a la huelga como medio de protección contra la política económica y social del Gobierno. Esta acción de huelga la pueden ejercer los sindicatos de gremio, así como los sindicatos de trabajadores independientes que son afectados directamente por las políticas gubernamentales.

Servicios esenciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, a), del Código del Trabajo dispone que la huelga será declarada ilegal cuando la misma se lleve a cabo en un servicio esencial y que el artículo 515 (relativo al arbitraje obligatorio) dispone que son considerados servicios esenciales aquellos cuya interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Teniendo en cuenta que no existe en el Código del Trabajo ninguna referencia que indique cuáles son los servicios específicos considerados esenciales, la Comisión pidió al Gobierno que informe cuáles son los servicios considerados esenciales, quién los determina y qué se considera como «condiciones normales de existencia». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo no designa un número de servicios esenciales, sino que se limita a determinar los parámetros para establecer cuáles son los servicios esenciales, de conformidad con el artículo 515, en particular el inciso tercero, que establece que para la calificación de un servicio como esencial se deben tener en cuenta las circunstancias de cada caso. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el Director General del Trabajo es quien califica si un servicio es esencial ya que es él la autoridad competente ante quien se dirime el conflicto. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los servicios que hasta la fecha, el Director General del Trabajo ha calificado como esenciales.

Servicios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 532 del Código del Trabajo establece que, dentro de los siete días contados a partir del estallido de la huelga, el Director General del Trabajo, a petición de parte «y previa cita del sindicato que hubiese declarado la huelga», determinará el número, clase y nombre de trabajadores que permanecerán en la empresa. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si la citación del sindicato que declaró la huelga es a los efectos de su participación en la determinación de los servicios mínimos y si la decisión que determina los servicios mínimos es susceptible de recurso judicial que permita obtener una sentencia expeditiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el espíritu de la norma es incluir al sindicato que declaró la huelga en la determinación de los servicios mínimos. Dichas decisiones son susceptibles de recurso a través de la instancia judicial tal como establece el Libro Cuarto del Derecho Procesal del Trabajo que dispone que contra las providencias procederán los recursos de revisión, apelación y casación.

Servidores públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 221 de la Constitución que prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales. La Comisión recordó que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique el artículo 221 en el sentido indicado. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que toma nota de la observación de la Comisión y que informará oportunamente de todo progreso que se alcance en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación del artículo 221 de la Constitución.

Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo establece la participación de los delegados del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o del notario en la asamblea de fundación de una federación o confederación para levantar el acta en la que se consignará todo lo actuado. La Comisión pidió al Gobierno que considerara una modificación de la legislación a efectos de que dicha presencia fuera facultativa para la organización sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha tomado nota de la observación de la Comisión y que informará de todo progreso que se alcance en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación del artículo 259 del Código del Trabajo.

Sector público. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informara si los sindicatos de empleados públicos pueden constituir federaciones y confederaciones y en caso afirmativo si éstas pueden agruparse en centrales que incluyan también trabajadores del sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que si bien dicha posibilidad no se encuentra plasmada en la Ley de Servicio Civil, ello no significa que se negará el derecho de constituir federaciones y confederaciones a los trabajadores que se rigen por esta ley. En este sentido, se ha tomado al Código del Trabajo como norma supletoria en cuanto a la constitución de federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que a la fecha ya se han aprobado estatutos sindicales de instituciones públicas que reconocen dicha facultad, pero hasta ahora no se han constituido federaciones de servidores públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las centrales no pueden agrupar trabajadores del sector público y del sector privado porque pertenecen a rubros diferentes. A este respecto, la Comisión recuerda que es aceptable que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos puedan limitarse exclusivamente a estos trabajadores, a condición de que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones integradas por trabajadores del sector público y del sector privado. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los sindicatos de empleados públicos puedan afiliarse a las federaciones, confederaciones y centrales de su elección incluidas las organizaciones que están integradas también por trabajadores del sector privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República, los funcionarios públicos y empleados públicos no gozaban del derecho de constituir sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la modificación del artículo 47 de la Constitución por medio del decreto núm. 33 de junio de 2009, que establece que los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; el mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales. En este sentido, la Comisión ha sido informada que se ha concedido recientemente la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Órgano Judicial (SITTOJ), al Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS), así como a sindicatos de trabajadores de la educación, ministerios y alcaldías.

En lo que respecta a otras cuestiones relacionadas con el artículo 47 de la Constitución y otras cuestiones legislativas, incluida la exclusión del derecho de sindicación de ciertas categorías de funcionarios, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 y de los nuevos comentarios de la CSI de 29 de agosto de 2008 que se refieren a cuestiones legislativas. Asimismo, la CSI se refiere a actos graves de violencia contra sindicalistas, la detención de un dirigente sindical y la denegación del registro de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota por otra parte de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de numerosos trabajadores públicos de las garantías del Convenio. La Comisión observa que en virtud de los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de las garantías del Convenio. El artículo 4 se refiere a los servidores públicos que se encuentran excluidos de la carrera administrativa y por ende del derecho de sindicación; el artículo 73 segundo párrafo se refiere a los trabajadores que no gozan del derecho de sindicación (servidores públicos comprendidos en el inciso 3 del artículo 219 y 236 de la Constitución de la República, los titulares del Ministerio Público y sus adjuntos, los que actúen como agentes auxiliares, los procuradores del trabajo y delegados de éstos, los miembros de la carrera judicial, y los demás servidores públicos que se encuentran excluidos de la carrera administrativa). A este respecto, la Comisión estima que «habida cuenta de la forma muy amplia en que se ha redactado el artículo 2 del Convenio núm. 87, todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado. En el caso de los funcionarios de dirección, la Comisión ha estimado que el hecho de prohibir que estos empleados públicos se afilien a sindicatos que representan a los demás trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, a reserva de que se cumplan dos condiciones: han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses y la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 49 y 57]. En este sentido, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin distinción, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9 del Convenio) deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 73 segundo párrafo y 4 de la Ley de Servicio Civil a fin de permitir que todos los servidores públicos puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, o afiliarse a ellas, de conformidad con el Convenio.

Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión toma nota por otra parte de que en virtud de una decisión de 31 de octubre de 2007, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos, que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en la Constitución de la República, es inconstitucional. (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión lamenta esta decisión de la Sala Constitucional poco tiempo después de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98 y pide al Gobierno que garantice la aplicación del Convenio a los empleados públicos, inclusive, si es necesario, a través de una reforma de la Constitución.

La Comisión toma nota de que según surge de los casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, los trabajadores de la seguridad privada no gozan del derecho de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales. La Comisión estima que en virtud del artículo 2 del Convenio, estos trabajadores también deben gozar del derecho de sindicación y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto.

Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el artículo 204 del Código del Trabajo prohíbe la afiliación a más de un sindicato. A este respecto, la Comisión estima que aquellos trabajadores que desempeñan diferentes actividades en más de un puesto de trabajo deberían poder afiliarse a los sindicatos correspondientes y que en todo caso, los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente, si lo desean, a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que esta disposición sea modificada de conformidad con este principio.

Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones sin autorización previa. Número mínimo. La Comisión toma nota de que el artículo 211 del Código del Trabajo y el 76 de la Ley de Servicio Civil establecen la necesidad de 35 trabajadores para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del Código del Trabajo establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. La Comisión toma nota de que en su memoria anterior el Gobierno había señalado que el Ministerio se encontraba trabajando en la conformación de una comisión especial que se encargará de la elaboración de la propuesta de reforma del Código a este respecto. La Comisión considera que el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 81]. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen el artículo 211 del Código del Trabajo y el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil a fin de reducir el número mínimo de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical a, por ejemplo, 25 miembros, habida cuenta de la gran proporción de pequeñas y medianas empresas en el país. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 212 del Código del Trabajo, a fin de reducir el número mínimo necesario para constituir un sindicato de patronos.

Requisitos para obtener la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 219, a fin de que los sindicatos constituidos tengan existencia legal, dentro de los cinco días después de que se hubiera presentado la documentación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste librará oficio al empleador con el objeto de que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. La Comisión estima que en la medida que ello implica comunicar al empleador el nombre de los afiliados, esta disposición puede dar lugar a actos de discriminación contra los trabajadores que quieren constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar esta disposición, por ejemplo, estableciendo que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador.

Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato. La Comisión toma nota de que el artículo 248 establece que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que la comisión especial que elaborará las propuestas de reforma del Código, también se encargará de la reforma de este artículo. La Comisión considera que una vez cumplidos los requisitos legales debería procederse sin demora a la inscripción y reconocimiento del sindicato. La Comisión espera que la reforma prevista suprimirá el plazo en cuestión.

Artículo 3. Derecho de de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que el artículo 47, párrafo 4 de la Constitución Nacional, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. A este respecto, la Comisión considera que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 118]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 47, párrafo 4 de la Constitución, 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de Servicio Civil a fin de permitir la elección de trabajadores extranjeros para el cargo de dirigente sindical en el sentido indicado.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 529 del Código del Trabajo la huelga debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, en cuyo caso tal decisión obligará a todo el personal. Por el contrario, cuando hubiese sido decidida por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. A este respecto, la Comisión estima que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. Además, aún en aquellos casos en que la huelga ha sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores, debe reconocerse el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 529 a fin de que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores.

Declaración de ilegalidad de la huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento». La Comisión observa que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión considera que el artículo 553, f), debería modificarse o suprimirse.

Finalidades de la huelga. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 528 del Código del Trabajo, la huelga sólo puede ser declarada con las siguientes finalidades: la celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo; la celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo y la defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores. A este respecto, la Comisión estima que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 165]. La Comisión pide al Gobierno que informe si los trabajadores y sus organizaciones pueden recurrir al derecho de huelga como medio de protección contra la política económica y social del Gobierno.

Servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el artículo 553, a), del Código del Trabajo dispone que la huelga será declarada ilegal cuando la misma se lleve a cabo en un servicio esencial y que el artículo 515 (relativo al arbitraje obligatorio) dispone que son considerados servicios esenciales aquellos cuya interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. La Comisión observa sin embargo que no existe en el Código del Trabajo ninguna referencia que indique cuáles son los servicios específicos considerados esenciales. La Comisión pide al Gobierno que informe cuáles son los servicios considerados esenciales, quién los determina y qué se considera como «condiciones normales de existencia».

Servicios mínimos. La Comisión toma nota de que el artículo 532 del Código del Trabajo establece que dentro de los siete días contados a partir del estallido de la huelga, el Director General del Trabajo, a petición de parte, «y previa cita del sindicato que hubiese declarado la huelga», determinará el número, clase y nombre de trabajadores que permanecerán en la empresa, para la ejecución de labores cuya suspensión pueda perjudicar gravemente o imposibilitar la reanudación normal de los trabajos o afectar la seguridad o conservación de las empresas o establecimientos. A este respecto, la Comisión considera que dado que los servicios mínimos limitan uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 161]. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que informe: 1) si la citación del sindicato que declaró la huelga es a los efectos de su participación en la determinación de los servicios mínimos, y 2) si la decisión administrativa que determina los servicios mínimos es susceptible de recurso judicial que permita obtener una sentencia expeditiva.

Servidores públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 221 de la Constitución prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales. A este respecto, la Comisión considera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general, párrafo 158]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 221 de la Constitución a fin de que la huelga sea posible en el sector público, con la sola posible excepción de los servidores que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo establece la participación de los delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o del notario en la asamblea de fundación de una federación o confederación para levantar el acta en la que se consignará todo lo actuado. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, esta disposición se refiere a un trámite específico de las federaciones y confederaciones, distinto del de los sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere una modificación de la legislación a efectos de que la presencia del notario o del delegado del Ministerio sea facultativa para la organización sindical.

Sector público. La Comisión toma nota de que la Ley de Servicio Civil no contiene disposiciones relativas a la constitución de federaciones o confederaciones en este sector. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si los sindicatos de empleados públicos pueden constituir federaciones y confederaciones y en caso afirmativo si éstas pueden agruparse en centrales que incluyan también trabajadores del sector privado.

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas respecto de todas estas cuestiones.

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