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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y la federación de empleadores fueron consultados respecto de las actividades y ocupaciones que deberían prohibirse a los menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, esta no fue presentada a la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno era reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que se habían presentado al Gabinete las enmiendas propuestas a las disposiciones del Código del Trabajo que contiene las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no se han adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha solicitado asistencia técnica con miras a la elaboración de legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo nueva y específica.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que actualmente la Junta Nacional del Trabajo está examinando la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y actuará en consecuencia. La Comisión lamenta tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos para los niños menores de 18 años todavía no ha sido adoptada. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 3, 1) del Convenio prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a los 18 años. También recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a este respecto realizando enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita copia de las enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo una vez que se hayan adoptado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y la federación de empleadores fueron consultados respecto de las actividades y ocupaciones que deberían prohibirse a los menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, esta no fue presentada a la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno era reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que se habían presentado al Gabinete las enmiendas propuestas a las disposiciones del Código del Trabajo que contiene las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no se han adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha solicitado asistencia técnica con miras a la elaboración de legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo nueva y específica.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que actualmente la Junta Nacional del Trabajo está examinando la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y actuará en consecuencia. La Comisión lamenta tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos para los niños menores de 18 años todavía no ha sido adoptada. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 3, 1) del Convenio prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a los 18 años. También recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a este respecto realizando enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita copia de las enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo una vez que se hayan adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y la federación de empleadores fueron consultados respecto de las actividades y ocupaciones que deberían prohibirse a los menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, esta no fue presentada a la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno era reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que se habían presentado al Gabinete las enmiendas propuestas a las disposiciones del Código del Trabajo que contiene las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no se han adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha solicitado asistencia técnica con miras a la elaboración de legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo nueva y específica.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que actualmente la Junta Nacional del Trabajo está examinando la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y actuará en consecuencia. La Comisión lamenta tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos para los niños menores de 18 años todavía no ha sido adoptada. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 3, 1) del Convenio prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a los 18 años. También recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a este respecto realizando enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita copia de las enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo una vez que se hayan adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y la federación de empleadores fueron consultados respecto de las actividades y ocupaciones que deberían prohibirse a los menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, ésta no fue presentada a la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno era reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que se habían presentado al Gabinete las enmiendas propuestas a las disposiciones del Código del Trabajo que contiene las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no se han adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha solicitado asistencia técnica con miras a la elaboración de legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo nueva y específica.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que actualmente la Junta Nacional del Trabajo está examinando la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y actuará en consecuencia. La Comisión lamenta tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos para los niños menores de 18 años todavía no ha sido adoptada. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 3, 1), del Convenio prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a los 18 años. También recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a este respecto realizando enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita copia de las enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo una vez que se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se celebraron consultas con los sindicatos y la federación de empleadores respecto de las actividades y las ocupaciones que han de prohibirse a las personas menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, esta no fue adoptada en la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno es reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían hecho circular en el Gabinete las enmiendas propuestas a la sección del Código del Trabajo sobre las disposiciones relativas a seguridad y salud en el trabajo, pero no se habían adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual se tuvo en consideración la asistencia técnica para una nueva y separada legislación sobre seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca de alguna enmienda a la legislación nacional del trabajo en este sentido. Sin embargo, el Gobierno indica que actuará en consecuencia. Por consiguiente, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 3, 1), del Convenio, dispone que la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o trabajo que, por su naturaleza o las circunstancias en las que se realice, pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad, o la moralidad de los jóvenes, no será menor de 18 años. También recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación o la reglamentación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de 30 años, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, una lista de las actividades y ocupaciones prohibidas a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en este sentido, a través de enmiendas a la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, y a que comunique información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita una copia de las enmiendas a la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en cuanto se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión solicitó al Gobierno con anterioridad que prohibiera el empleo de personas menores de 16 años de edad, de conformidad con la edad mínima de admisión al empleo especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación.
A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre la Educación de 2008 (ley núm. 21 de 2008) prohíbe el empleo de un niño en edad escolar durante el año lectivo (de conformidad con el artículo 47, 1)) y dispone que la educación es obligatoria para todas las personas menores de 16 años de edad (de conformidad con el artículo 27, 1)). La Comisión también toma nota de que el artículo 47 de la ley núm. 21 de 2008 establece una sanción de multa no superior a 2.000 dólares del Caribe Oriental para toda persona o empresa que emplee a un niño en edad de escolaridad obligatoria (16 años), así como para el director o funcionario de la empresa que autorice, permita o acepte esa contravención. Además, la Comisión toma nota de que la ley núm. 21 de 2008 establece que, de conformidad con el artículo 37, los padres de un niño en edad de escolaridad obligatoria tienen el deber de garantizar que se le imparta educación mediante la asistencia regular a la escuela y, de conformidad con el artículo 46, todo padre que descuide o se niegue a cumplir esta obligación comete un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a 1.000 dólares del Caribe Oriental. La Comisión también toma nota de que el artículo 39 de la ley núm. 21 de 2008 prevé la designación de consejeros en materia de asistencia escolar encargados de colaborar en el cumplimiento efectivo de las disposiciones de la ley en materia de asistencia escolar obligatoria. A este respecto, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 41 de la ley núm. 21 de 2008, los consejeros en materia de asistencia escolar podrán ingresar a los locales cuando se considere que un niño en edad de asistencia escolar obligatoria está empleado en infracción a la ley. Con arreglo al artículo 43, el consejero en materia de asistencia escolar tendrá facultades para aprehender y obligar a asistir a la escuela a un niño en edad de escolarización obligatoria que esté ausente de un establecimiento de enseñanza.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación de éste. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que se celebraron consultas con los sindicatos y la federación de empleadores en relación con las actividades y ocupaciones que deben prohibirse a menores de 18 años. La Comisión tomó nota de que si bien se formuló una recomendación al respecto, ésta no se presentó a la aprobación de la Junta Nacional del Trabajo, debido a que el Gobierno tiene el propósito de modernizar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, las enmiendas propuestas a la sección del Código del Trabajo relativa a las disposiciones en materia de seguridad y salud ocupacional se han comunicado a Gabinete, pero aún no ha sido adoptadas. El Gobierno también indica que se considera recurrir a la asistencia técnica para elaborar una nueva legislación separada en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que miembros del Departamento del Trabajo asistieron a un taller de formación en junio de 2011, organizado en el marco de los Programas del Caribe en materia de seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 1), del Convenio la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo recuerda al Gobierno que, en virtud de los dispuesto en el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte la lista de actividades y ocupaciones prohibidas a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos a este respecto e introduzca enmiendas a la legislación de seguridad y salud en el trabajo, y que siga comunicando información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que comunique una copia de las enmiendas a la legislación de salud y seguridad en el trabajo una vez que sean adoptadas.
Artículo 1, 2). Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según se indicaba en la primera memoria del Gobierno, se excluía de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos de conformidad con el artículo 4, 2), del Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, ni a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto de estas categorías excluidas. En ese sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se han adoptado nuevas medidas legislativas o de otro orden que afecten la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, párrafos 1 y 3, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad de cesación de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación respecto a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo contravienen la edad especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de éstas, ni en ningún buque, entendiendo por «niño» una persona de menos de 14 años de edad, de conformidad con el artículo E2 del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código del Trabajo que están siendo estudiadas para que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la Ley sobre la Educación de 1973, es de 16 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, está revisando el Código del Trabajo, cuyo artículo E2 ha sido enmendado para ponerlo de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de 25 años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción del Código del Trabajo enmendado, cuyo artículo E2 ha sido modificado a fin de definir niño como una persona de menos de 16 años, lo cual pondría la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo establecida en la legislación nacional de conformidad con la especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione una copia de dicho código una vez que se ha adoptado.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y de terminación de éste. La Comisión toma nota de la actual memoria del Gobierno, según la cual se celebraron consultas con los sindicatos y la federación de empleadores en relación con las actividades y ocupaciones que deben prohibirse a menores de 18 años. La Comisión toma nota de que, si bien se formuló una recomendación al respecto, no se presentó a la aprobación de la Junta Nacional del Trabajo, puesto que el Gobierno tiene la intención de mejorar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio establece que la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para salud, la seguridad y la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información relativa a los progresos realizados para enmendar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, que contendrá una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años, con arreglo al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo una vez que hayan sido adoptadas.

Artículo 4, párrafo 2. Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo E3 del Código del Trabajo establece que la prohibición de empleo o del trabajo de los niños, es decir, de las personas menores de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para dicha organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este asunto, la Comisión insta al Gobierno a que indique en sus futuras memorias todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto a estas categorías excluidas.

La Comisión invita al Gobierno a que considere acogerse a la asistencia técnica de la OIT.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no estaban de conformidad con la edad especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código del Trabajo de 1975 prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de tal empresa ni en ningún buque. Según el artículo E2 del Código del Trabajo, un «niño» es una persona de menos de 14 años de edad. La Comisión ha tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código del Trabajo que están siendo estudiadas con miras a que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la Ley sobre la Educación de 1973, es de 16 años. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica que el Código del Trabajo está siendo revisado y que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo E2 del Código del Trabajo, a fin de definir niño como una persona de menos de 16 años de edad, lo cual servirá para poner la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo establecida en la legislación nacional de conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. Pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en la enmienda del Código del Trabajo.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación de éste. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio dispone que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad y la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo, recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligroso serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Código del Trabajo está siendo revisado y que sus comentarios se tendrán en cuenta. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la adopción de las enmiendas al Código del Trabajo, que contendrán una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a las personas de menos de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas mantenidas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas al Código del Trabajo una vez que hayan sido adoptadas.

Artículo 4, párrafo 2. Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños, es decir, de las personas de menos de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. Pide de nuevo al Gobierno que indique en sus futuras memorias todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto a esas categorías excluidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no estaban de conformidad con la edad especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de tal empresa ni en ningún buque. Según el artículo E2 del Código del Trabajo, un niño es una persona de menos de 14 años de edad. La Comisión había tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código del Trabajo de 1975 que están siendo estudiadas con miras a que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la Ley sobre la Educación de 1973, es de 16 años. La Comisión había tomado nota de que en su última memoria, el Gobierno indicó que el Código del Trabajo está siendo revisado y que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo E2 del Código del Trabajo, a fin de definir niño como una persona de menos de 16 años de edad, lo cual servirá para poner la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo establecida en la legislación nacional de conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. Pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en la enmienda del Código del Trabajo.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos y determinación de este tipo de trabajo. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio dispone que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad y la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo, había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligroso serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión había tomado nota del comentario del Gobierno respecto a que el Código del Trabajo está siendo revisado y que sus comentarios se tendrán en cuenta. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la adopción de las enmiendas al Código del Trabajo, que contendrán una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a las personas de menos de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas mantenidas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas al Código del Trabajo una vez que hayan sido adoptadas.

Artículo 4, párrafo 2. Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños, es decir, de las personas de menos de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. Pide de nuevo al Gobierno que indique en sus futuras memorias todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto a esas categorías excluidas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no estaban de conformidad con la edad especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de tal empresa ni en ningún buque. Según el artículo E2 del Código del Trabajo, un niño es una persona de menos de 14 años de edad. La Comisión ha tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código del Trabajo de 1975 que están siendo estudiadas con miras a que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la Ley sobre la Educación de 1973, es de 16 años. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica que el Código del Trabajo está siendo revisado y que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo E2 del Código del Trabajo, a fin de definir niño como una persona de menos de 16 años de edad, lo cual servirá para poner la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo establecida en la legislación nacional de conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. Pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en la enmienda del Código del Trabajo.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación de éste. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio dispone que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad y la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo, recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligroso serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Código del Trabajo está siendo revisado y que sus comentarios se tendrán en cuenta. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la adopción de las enmiendas al Código del Trabajo, que contendrán una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a las personas de menos de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas mantenidas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas al Código del Trabajo una vez que hayan sido adoptadas.

Artículo 4, párrafo 2. Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños, es decir, de las personas de menos de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. Pide de nuevo al Gobierno que indique en sus futuras memorias todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto a esas categorías excluidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafos 1 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no estaban en conformidad con la edad especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de tal empresa ni en ningún buque. Según el artículo E2 del Código del Trabajo un niño es una persona de menos de 14 años. La Comisión ha tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código del Trabajo que están siendo estudiadas con vistas a que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de la finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la Ley sobre la Educación de 1973, es de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo a este proyecto de revisión, sin indicar que se ha llevado a cabo realmente. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo E2 del Código del Trabajo para que defina «niño» como una persona de menos de 16 años, lo cual haría que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por la legislación nacional estuviera en conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento en que ratificó el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños, es decir de las personas de menos de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. La Comisión ruega al Gobierno que indique, en sus próximas memorias, cualquier modificación de la legislación o en la práctica respecto de estas categorías excluidas.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta, en un futuro próximo, de las medidas tomadas para aplicar el Convenio en estos puntos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa que dirige al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafos 1 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no estaban en conformidad con la edad especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de tal empresa ni en ningún buque. Según el artículo E2 del Código del Trabajo un niño es una persona de menos de 14 años. La Comisión ha tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código del Trabajo que están siendo estudiadas con vistas a que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de la finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la Ley sobre la Educación de 1973, es de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo a este proyecto de revisión, sin indicar que se ha llevado a cabo realmente. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo E2 del Código del Trabajo para que defina «niño» como una persona de menos de 16 años, lo cual haría que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por la legislación nacional estuviera en conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento en que ratificó el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños, es decir de las personas de menos de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. La Comisión ruega al Gobierno que indique, en sus próximas memorias, cualquier modificación de la legislación o en la práctica respecto de estas categorías excluidas.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta, en un futuro próximo, de las medidas tomadas para aplicar el Convenio en estos puntos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa que dirige al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 2, párrafos 1 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no estaban en conformidad con la edad especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código de Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de tal empresa ni en ningún buque. Según el artículo E2 del Código de Trabajo un niño es una persona de menos de 14 años. La Comisión ha tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código de Trabajo que están siendo estudiadas con vistas a que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de la finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la ley sobre la educación de 1973, es de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo a este proyecto de revisión, sin indicar que se ha llevado a cabo realmente. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo E2 del Código de Trabajo para que defina «niño» como una persona de menos de 16 años, lo cual haría que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por la legislación nacional estuviera en conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento en que ratificó el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo E3 del Código de Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños, es decir de las personas de menos de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas que prevé tomar para que las categorías de trabajadores arriba mencionadas ya no sean excluidas de la protección del Convenio y que precise el estado de la práctica respecto a dichas categorías, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta, en un futuro próximo, de las medidas tomadas para aplicar el Convenio en estos puntos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa que dirige al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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