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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos a actos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación y pidió al Gobierno que garantizara que las autoridades competentes tuvieran plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y que los trabajadores del país estuvieran plenamente informados de sus derechos en ese ámbito. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se denunciaron actos de discriminación antisindical ante las autoridades en los sectores mencionados durante el periodo de presentación de memorias (julio de 2017 a junio de 2021). La Comisión también observa que el Gobierno señala que su Departamento de Trabajo ha estado supervisando de cerca estos sectores mediante la realización de inspecciones en los lugares de trabajo para que los trabajadores estén protegidos de manera adecuada, en particular frente a los actos de discriminación antisindical en lo relativo a su empleo. Si bien saluda la información proporcionada acerca de la realización de inspecciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para velar por que los trabajadores beliceños estén plenamente informados de sus derechos con respecto a la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad a este respecto y que siga aportando estadísticas relativas a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades, si las hubiera.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores en virtud del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), la Comisión planteó la necesidad de enmendar el artículo 25 de la Ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto) (TUEOA), que establece que el órgano tripartito encargado de la certificación de los sindicatos representativos puede, antes de conceder cualquier certificación a un sindicato, incluir a empleados adicionales en la unidad de negociación, o excluir a algunos empleados de la misma para que la unidad sea más adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 25 de la TUEOA no fue enmendado, pero que continúan las discusiones en el Consejo Consultivo del Trabajo y en el Órgano Tripartito con respecto a la TUEOA, que probablemente será unificada con la Ley de Sindicatos. Tomando nota de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación establezca criterios objetivos y preestablecidos para la certificación de los sindicatos representativos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto y que proporcione una copia del texto una vez adoptado.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera promoviendo el diálogo social con el fin de armonizar con el Convenio el artículo 27, 2) de la TUEOA, en la que se dispone que puede acreditarse a un sindicato como agente de negociación si cuenta con el apoyo de al menos el 51 por ciento de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha llegado a ningún acuerdo sobre cambios legislativos a este respecto, pero que continúan las discusiones en el seno del órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo sobre una propuesta de nueva ley de sindicatos y organizaciones de empleadores, que fusionaría la Ley de Sindicatos y la TUEOA. La Comisión recuerda que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 233). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que entre 2007 y 2021 se celebraron diez convenios colectivos que cubren a un total de 1 592 trabajadores, la Comisión considera que la escasa cobertura de los convenios colectivos en el país podría estar relacionada con los estrictos requisitos para participar en la negociación colectiva que figuran en la legislación. A este respecto, la Comisión también recuerda que, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados (Estudio General de 2012, párrafo 234). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de los debates relativos a la propuesta de nueva ley de sindicatos y organizaciones de empleadores, para armonizar su legislación con el Convenio en lo que respecta a la representatividad de los agentes de negociación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad a este respecto y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. Como ya se ha mencionado anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno especifica que los diez convenios colectivos alcanzados entre 2007 y 2021 se celebraron en los sectores de la energía, los servicios públicos, los puertos, las comunicaciones, la banca, la alimentación y los servicios municipales, y que cinco de estos convenios, incluido uno que se había renovado, seguían en vigor al final del periodo de presentación de memorias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores en cuestión y el número de trabajadores que cubren estos convenios, y que informe sobre toda medida adoptada para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 y 3 del Convenio.Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos a actos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación y pidió al Gobierno que garantizara que las autoridades competentes tuvieran plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y que los trabajadores del país estuvieran plenamente informados de sus derechos en ese ámbito. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se denunciaron actos de discriminación antisindical ante las autoridades en los sectores mencionados durante el periodo de presentación de memorias (julio de 2017 a junio de 2021). La Comisión también observa que el Gobierno señala que su Departamento de Trabajo ha estado supervisando de cerca estos sectores mediante la realización de inspecciones en los lugares de trabajo para que los trabajadores estén protegidos de manera adecuada, en particular frente a los actos de discriminación antisindical en lo relativo a su empleo. Si bien saluda la información proporcionada acerca de la realización de inspecciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para velar por que los trabajadores beliceños estén plenamente informados de sus derechos con respecto a la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad a este respecto y que siga aportando estadísticas relativas a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades, si las hubiera.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores en virtud del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), la Comisión planteó la necesidad de enmendar el artículo 25 de la Ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto) (TUEOA), que establece que el órgano tripartito encargado de la certificación de los sindicatos representativos puede, antes de conceder cualquier certificación a un sindicato, incluir a empleados adicionales en la unidad de negociación, o excluir a algunos empleados de la misma para que la unidad sea más adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 25 de la TUEOA no fue enmendado, pero que continúan las discusiones en el Consejo Consultivo del Trabajo y en el Órgano Tripartito con respecto a la TUEOA, que probablemente será unificada con la Ley de Sindicatos. Tomando nota de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación establezca criterios objetivos y preestablecidos para la certificación de los sindicatos representativos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto y que proporcione una copia del texto una vez adoptado.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera promoviendo el diálogo social con el fin de armonizar con el Convenio el artículo 27, 2) de la TUEOA, en la que se dispone que puede acreditarse a un sindicato como agente de negociación si cuenta con el apoyo de al menos el 51 por ciento de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha llegado a ningún acuerdo sobre cambios legislativos a este respecto, pero que continúan las discusiones en el seno del órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo sobre una propuesta de nueva ley de sindicatos y organizaciones de empleadores, que fusionaría la Ley de Sindicatos y la TUEOA. La Comisión recuerda que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 233). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que entre 2007 y 2021 se celebraron diez convenios colectivos que cubren a un total de 1 592 trabajadores, la Comisión considera que la escasa cobertura de los convenios colectivos en el país podría estar relacionada con los estrictos requisitos para participar en la negociación colectiva que figuran en la legislación. A este respecto, la Comisión también recuerda que, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados (Estudio General de 2012, párrafo 234). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de los debates relativos a la propuesta de nueva ley de sindicatos y organizaciones de empleadores, para armonizar su legislación con el Convenio en lo que respecta a la representatividad de los agentes de negociación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad a este respecto y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. Como ya se ha mencionado anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno especifica que los diez convenios colectivos alcanzados entre 2007 y 2021 se celebraron en los sectores de la energía, los servicios públicos, los puertos, las comunicaciones, la banca, la alimentación y los servicios municipales, y que cinco de estos convenios, incluido uno que se había renovado, seguían en vigor al final del periodo de presentación de memorias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores en cuestión y el número de trabajadores que cubren estos convenios, y que informe sobre toda medida adoptada para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión había tomado nota, en 2014, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha respondido todavía a dichas observaciones y le pide una vez más que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, a raíz de las observaciones de 2011 relativas a estos dos sectores, la Comisión había pedido al Gobierno que aportara estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, y sobre los resultados de las denuncias a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo de presentación de memorias (de julio de 2013 a junio de 2017), no se denunció a las autoridades de estos sectores ningún acto de discriminación antisindical. Destacando que la ausencia de quejas de discriminación antisindical puede resultar de otros motivos que la ausencia de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y por otra parte, que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en este ámbito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como toda estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la Ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto) (TUEOA), que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación, si cuenta con al menos el 51 por ciento de los empleados, puesto que este requisito de una mayoría absoluta puede dar lugar a problemas, dado que, cuando no se alcanza este porcentaje, se denegará al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley, y ii) en base a estas consultas, recomendó que se redujera al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación, al tiempo que se mantenía el requisito de una aprobación del 51 por ciento de esos trabajadores que votan y el requisito de ser elegido con al menos el 40 por ciento de la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se enmendó el artículo 27, 2), de la TUEOA, pero que siguen las discusiones al respecto entre los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que siga promoviendo el diálogo social, con el fin de armonizar el artículo 27, 2), de la TUEAO con el Convenio y que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, en los sectores interesados, y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión había tomado nota, en 2014, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha respondido todavía a dichas observaciones y le pide una vez más que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, a raíz de las observaciones de 2011 relativas a estos dos sectores, la Comisión había pedido al Gobierno que aportara estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, y sobre los resultados de las denuncias a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo de presentación de memorias (de julio de 2013 a junio de 2017), no se denunció a las autoridades de estos sectores ningún acto de discriminación antisindical. Destacando que la ausencia de quejas de discriminación antisindical puede resultar de otros motivos que la ausencia de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y por otra parte, que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en este ámbito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como toda estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la Ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto) (TUEOA), que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación, si cuenta con al menos el 51 por ciento de los empleados, puesto que este requisito de una mayoría absoluta puede dar lugar a problemas, dado que, cuando no se alcanza este porcentaje, se denegará al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley, y ii) en base a estas consultas, recomendó que se redujera al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación, al tiempo que se mantenía el requisito de una aprobación del 51 por ciento de esos trabajadores que votan y el requisito de ser elegido con al menos el 40 por ciento de la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se enmendó el artículo 27, 2), de la TUEOA, pero que siguen las discusiones al respecto entre los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que siga promoviendo el diálogo social, con el fin de armonizar el artículo 27, 2), de la TUEAO con el Convenio y que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, en los sectores interesados, y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión había tomado nota, en 2014, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha respondido todavía a dichas observaciones y le pide una vez más que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, a raíz de las observaciones de 2011 relativas a estos dos sectores, la Comisión había pedido al Gobierno que aportara estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, y sobre los resultados de las denuncias a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el período de presentación de memorias (de julio de 2013 a junio de 2017), no se denunció a las autoridades de estos sectores ningún acto de discriminación antisindical. Destacando que la ausencia de quejas de discriminación antisindical puede resultar de otros motivos que la ausencia de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y por otra parte, que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en este ámbito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como toda estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto) (TUEOA), que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación, si cuenta con al menos el 51 por ciento de los empleados, puesto que este requisito de una mayoría absoluta puede dar lugar a problemas, dado que, cuando no se alcanza este porcentaje, se denegará al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley, y ii) en base a estas consultas, recomendó que se redujera al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación, al tiempo que se mantenía el requisito de una aprobación del 51 por ciento de esos trabajadores que votan y el requisito de ser elegido con al menos el 40 por ciento de la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se enmendó el artículo 27, 2), de la TUEOA, pero que siguen las discusiones al respecto entre los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que siga promoviendo el diálogo social, con el fin de armonizar el artículo 27, 2), de la TUEAO con el Convenio y que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, en los sectores interesados, y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión había tomado nota, en 2014, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha respondido todavía a dichas observaciones y le pide una vez más que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, a raíz de las observaciones de 2011 relativas a estos dos sectores, la Comisión había pedido al Gobierno que aportara estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, y sobre los resultados de las denuncias a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el período de presentación de memorias (de julio de 2013 a junio de 2017), no se denunció a las autoridades de estos sectores ningún acto de discriminación antisindical. Destacando que la ausencia de quejas de discriminación antisindical puede resultar de otros motivos que la ausencia de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y por otra parte, que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en este ámbito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como toda estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto) (TUEOA), que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación, si cuenta con al menos el 51 por ciento de los empleados, puesto que este requisito de una mayoría absoluta puede dar lugar a problemas, dado que, cuando no se alcanza este porcentaje, se denegará al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley, y ii) en base a estas consultas, recomendó que se redujera al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación, al tiempo que se mantenía el requisito de una aprobación del 51 por ciento de esos trabajadores que votan y el requisito de ser elegido con al menos el 40 por ciento de la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se enmendó el artículo 27, 2), de la TUEOA, pero que siguen las discusiones al respecto entre los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que siga promoviendo el diálogo social, con el fin de armonizar el artículo 27, 2), de la TUEAO con el Convenio y que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, en los sectores interesados, y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados en 2013. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2014. Pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la CSI se dan casos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación (ZFE), donde los empleadores no reconocen ningún sindicato. Tomó nota también de que el Gobierno informó que los comentarios se someterían a un Órgano Tripartito establecido en 2008 en virtud de las disposiciones de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el órgano tripartito se ha venido reuniendo de manera continua y que le fueron sometidos para su examen los alegatos de la CSI. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que los empleadores del sector del banano y de las ZFE no se encuentran al margen de la ley y que aquellos que consideran que sus derechos han sido violados pueden acudir ante el Poder Judicial. Por último, la Comisión toma nota de la creación del Sindicato de los Trabajadores del Sur (SWU) que representa a los trabajadores de la industria del camarón, del banano y del limón y que junto con el Sindicato de Trabajadores de Belice (BWU) han elaborado una estrategia para afiliar a los trabajadores de las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en estos sectores y sobre el resultado de sus decisiones.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto), capítulo 304, que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación si cuenta con el 51 por ciento de los votos, ya que de tal exigencia de mayoría absoluta, pueden surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Órgano Tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley; ii) después de realizar consultas se recomendó por una parte reducir al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación; y por otra parte mantener la aprobación del 51 por ciento de los trabajadores que votan, pero con una tasa de participación que debe ser de por lo menos un 40 por ciento de la unidad de negociación; y iii) el Gobierno y el Congreso Nacional de Sindicatos de Belice (NTUCB) están de acuerdo con la propuesta, pero la Cámara de Comercio de Belice preferiría mantener el statu quo. La Comisión saluda las iniciativas tomadas por el Gobierno para poner la legislación en conformidad con el Convenio y le pide que siga promoviendo el diálogo y que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2014. Pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la CSI se dan casos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación (ZFE), donde los empleadores no reconocen ningún sindicato. Tomó nota también de que el Gobierno informó que los comentarios se someterían a un Órgano Tripartito establecido en 2008 en virtud de las disposiciones de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el órgano tripartito se ha venido reuniendo de manera continua y que le fueron sometidos para su examen los alegatos de la CSI. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que los empleadores del sector del banano y de las ZFE no se encuentran al margen de la ley y que aquellos que consideran que sus derechos han sido violados pueden acudir ante el Poder Judicial. Por último, la Comisión toma nota de la creación del Sindicato de los Trabajadores del Sur (SWU) que representa a los trabajadores de la industria del camarón, del banano y del limón y que junto con el Sindicato de Trabajadores de Belice (BWU) han elaborado una estrategia para afiliar a los trabajadores de las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en estos sectores y sobre el resultado de sus decisiones.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto), capítulo 304, que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación si cuenta con el 51 por ciento de los votos, ya que de tal exigencia de mayoría absoluta, pueden surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Órgano Tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley; ii) después de realizar consultas se recomendó por una parte reducir al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación; y por otra parte mantener la aprobación del 51 por ciento de los trabajadores que votan, pero con una tasa de participación que debe ser de por lo menos un 40 por ciento de la unidad de negociación; y iii) el Gobierno y el Congreso Nacional de Sindicatos de Belice (NTUCB) están de acuerdo con la propuesta, pero la Cámara de Comercio de Belice preferiría mantener el statu quo. La Comisión saluda las iniciativas tomadas por el Gobierno para poner la legislación en conformidad con el Convenio y le pide que siga promoviendo el diálogo y que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 relativos a cuestiones que ya son objeto de examen.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la CSI se dan casos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación (ZFE), donde los empleadores no reconocen ningún sindicato. Tomó nota también de que el Gobierno informó que los comentarios se someterían a un Órgano Tripartito establecido en 2008 en virtud de las disposiciones de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el órgano tripartito se ha venido reuniendo de manera continua y que le fueron sometidos para su examen los alegatos de la CSI. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que los empleadores del sector del banano y de las ZFE no se encuentran al margen de la ley y que aquellos que consideran que sus derechos han sido violados pueden acudir ante el Poder Judicial. Por último, la Comisión toma nota de la creación del Sindicato de los Trabajadores del Sur (SWU) que representa a los trabajadores de la industria del camarón, del banano y del limón y que junto con el Sindicato de Trabajadores de Belice (BWU) han elaborado una estrategia para afiliar a los trabajadores de las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en estos sectores y sobre el resultado de sus decisiones.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto), capítulo 304, que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación si cuenta con el 51 por ciento de los votos, ya que de tal exigencia de mayoría absoluta, pueden surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Órgano Tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley; ii) después de realizar consultas se recomendó por una parte reducir al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación; y por otra parte mantener la aprobación del 51 por ciento de los trabajadores que votan, pero con una tasa de participación que debe ser de por lo menos un 40 por ciento de la unidad de negociación; y iii) el Gobierno y el Congreso Nacional de Sindicatos de Belice (NTUCB) están de acuerdo con la propuesta, pero la Cámara de Comercio de Belice preferiría mantener el statu quo. La Comisión saluda las iniciativas tomadas por el Gobierno para poner la legislación en conformidad con el Convenio y le pide que siga promoviendo el diálogo y que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011, que se refiere a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. Con respecto a la protección legal contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión tomó nota con anterioridad de que en sus comentarios de 2008, la CSI alegó que los procedimientos que están ante los tribunales en casos de discriminación antisindical, son demasiado lentos y complejos mientras que las multas que se imponen son extremadamente bajas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Trabajo (enmienda) de 2005 (núm. 3 de 2011) adoptada el 13 de abril de 2011 que incluye nuevos artículos sobre el «despido injustificado» que prevé el reintegro judicial de los trabajadores o de sus representantes despedidos a causa de su afiliación a un sindicato o la participación en sus actividades (artículos 42, 1), a) y b) y 205, 1) y 2)).
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según la CSI se dan casos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, donde los empleadores no reconocen ningún sindicato, y pidió al Gobierno que transmitiese información sobre estas cuestiones. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que los comentarios de 2008 de la CSI se someterán a un órgano tripartito establecido en virtud de las disposiciones de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto) en agosto de 2008. A este respecto, la Comisión toma nota de que según los comentarios presentados por el Congreso Nacional de Sindicatos de Belice (NTUCB), el 12 de noviembre de 2011, los comentarios de la CSI no fueron discutidos ante el órgano tripartito. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las discusiones tengan lugar ante el órgano tripartito al respecto y que informe sobre el resultado de las deliberaciones del órgano tripartito sobre las cuestiones planteadas por la CSI.
Artículos 3 y 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había recordado que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 27, 2), de la ley aún no ha sido modificado, y que mantendrá informada a la Oficina sobre los progresos que se realicen en la revisión de dicha ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el órgano tripartito realizará y coordinará las discusiones relativas a la posible enmienda del artículo 27, 2) de la ley y, antes de formular una recomendación, se entrevistará con el Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo podrá tomar nota de progresos en la modificación de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto) y pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de septiembre de 2009, que se refiere a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión así como al despido de sindicalistas y a violaciones de los convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, en sus comentarios de 2008, la CSI alegó que los procedimientos que están ante los tribunales en casos de discriminación antisindical son demasiado lentos y complejos mientras que las multas que se imponen son extremadamente bajas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según la CSI se dan casos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, donde los empleadores no reconocen ningún sindicato, y pidió al Gobierno que transmitiese información sobre estas cuestiones. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que los comentarios de 2008 de la CSI se someterán a un órgano tripartito establecido en virtud de las disposiciones de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto) creado en agosto de 2008, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el resultado de las deliberaciones del órgano tripartito sobre las cuestiones planteadas por la CSI.

Artículos 3 y 4. La Comisión había recordado que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 27, 2), de la ley aún no ha sido modificado, y que mantendrá informada a la Oficina sobre los progresos que se realicen en la revisión de dicha ley. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo podrá tomar nota de progresos en la modificación de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto) y pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

La Comisión había tomado nota de que según la CSI, los derechos a la negociación colectiva son frecuentemente violados por los empleadores, a pesar de que están garantizados por la ley. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese sus observaciones a este respecto, así como información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados durante los dos últimos años, y sobre los sectores y número de trabajadores cubiertos por dichos convenios. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2006 se firmó un convenio en el sector agrícola, que cubre un número aproximado de 42 trabajadores, y que en 2007 se firmaron siete convenios en los sectores agrícola, bancario y de servicios, que cubren aproximadamente a 779 trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 29 de agosto de 2008, respecto a que los procedimientos que están ante los tribunales en casos de discriminación antisindical son demasiado lentos y complejos mientras que las multas que se imponen son extremadamente bajas. Según la CSI, se dan casos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, donde los empleadores no reconocen ningún sindicato. Asimismo, la CSI se refiere a los casos de discriminación antisindical en determinadas empresas. La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones a este respecto.

Artículos 3 y 4. 1. En sus anteriores observaciones, la Comisión recordó que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe acerca de cualquier medida adoptada o contemplada para enmendar la legislación, de tal modo que se asegure que, cuando un sindicato no cubra a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impida el derecho de negociación colectiva a los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.

2. La Comisión toma nota de que según la CSI, los derechos a la negociación colectiva son frecuentemente violados por los empleadores, a pesar de que están garantizados por la ley. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria responda a estos comentarios y transmita información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados durante los dos últimos años, así como sobre los sectores y número de trabajadores cubiertos por dichos convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podrían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca de cualquier medida adoptada o contemplada para enmendar la legislación, de tal modo que se asegure que, cuando un sindicato no comprenda a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garantice el derecho de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.

Comentarios de la CIOSL. La Comisión toma nota de que en su comunicación, de 10 de agosto de 2006, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) señala que las multas en caso de discriminación antisindical no son suficientemente disuasivas; según la CIOSL se dan casos de discriminación antisindical en la práctica en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, donde los empleadores no reconocen a ningún sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podrían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca de cualquier medida adoptada o contemplada para enmendar la legislación, de tal modo que se asegure que, cuando un sindicato no comprenda a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garantice el derecho de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.

Comentarios de la CIOSL. La Comisión toma nota de que en su comunicación, de 10 de agosto de 2006, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) señala que las multas en caso de discriminación antisindical no son suficientemente disuasivas; según la CIOSL se dan casos de discriminación antisindical en la práctica en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, donde los empleadores no reconocen a ningún sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2) de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podrían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca de cualquier medida adoptada o contemplada para enmendar la legislación, de tal modo que se asegure que, cuando un sindicato no comprenda a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garantice el derecho de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2) de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podrían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno se limita a declarar que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca de cualquier medida adoptada o contemplada para enmendar la legislación, de tal modo que se asegure que, cuando un sindicato no comprenda a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garantice el derecho de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de la ley sobre los sindicatos y las organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 1 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión recordaba que, desde 1989 había venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar que los trabajadores gozaran de la protección adecuada contra la discriminación antisindical y solicitaba que el Gobierno adoptara medidas para enmendar su legislación, dado que las sanciones monetarias no ejercían un efecto suficientemente disuasorio contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley relativa a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), que prohíbe los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores, al iniciar el empleo y en el curso del mismo, incluidos los despidos, las medidas disciplinarias, la terminación y cualquier otra acción perjudicial, prevé que, en caso de alegaciones de actos de discriminación antisindical, la carga de la prueba recaiga en el acusado, y dispone que el Tribunal Supremo pueda reincorporar al empleado o dictar cualquier orden que pueda considerar justa y equitativa, incluyendo, sin limitaciones, las órdenes de devolución de prestaciones y de otras ventajas, así como el pago de indemnizaciones.

La Comisión toma nota también del artículo 44 de la ley, con arreglo al cual cualquier persona que contraviene una disposición de la ley para la que no se haya previsto específicamente una sanción, es pasible de una multa máxima de 5.000 dólares o de una reclusión de hasta un máximo de cinco años.

Artículos 3 y 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 22, 1), de la ley, un órgano tripartito nombrado por el Ministro es el responsable de la certificación de cualquier sindicato, a los fines de la negociación de cualquier convenio colectivo. Sin embargo, con arreglo al párrafo 2 del artículo 28, 1), el órgano tripartito no certificará a un sindicato como agente negociador, salvo que el sindicato hubiese recibido el 51 por ciento de los votos. La Comisión recuerda que pueden surgir problemas cuando la ley estipula que un sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para que sea reconocido como agente negociador, y que un sindicato mayoritario que no asegure esta mayoría absoluta tendrá, por tanto, denegada la posibilidad de negociación. La Comisión considera que, cuando un sindicato no representa a más del 50 por ciento de los trabajadores, el derecho de negociación colectiva debería otorgarse a todos los sindicatos de esta unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación está de conformidad con este principio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta recordar que desde 1989 viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recuerda que las multas que pueden imponerse a los empleadores culpables de discriminación antisindical contra los trabajadores no exceden de 250 dólares (artículo 199, capítulo 234 de la ordenanza sobre el trabajo). Dado que las penas pecuniarias no han sido revisadas en función de la inflación y que por lo tanto no tienen un efecto suficientemente disuasorio contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión ruega al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

  Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido a la autoridad competente un proyecto de ley (Trade Union Recognition Act) destinado a garantizar el reconocimiento adecuado de los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de ese proyecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta recordar que desde 1989 viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recuerda que las multas que pueden imponerse a los empleadores culpables de discriminación antisindical contra los trabajadores no exceden de 250 dólares (artículo 199, capítulo 234 de la ordenanza sobre el trabajo). Dado que las penas pecuniarias no han sido revisadas en función de la inflación y que por lo tanto no tienen un efecto suficientemente disuasorio contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión ruega al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido a la autoridad competente un proyecto de ley (Trade Union Recognition Act) destinado a garantizar el reconocimiento adecuado de los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de ese proyecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión recuerda que las sanciones que pueden imponerse a los empleadores culpables de discriminación antisindical contra los trabajadores no exceden de 250 dólares o una pena de prisión de seis meses (artículo 199, capítulo 234 de la ordenanza sobre el trabajo). Dado que las penas pecuniarias no han sido adaptadas en función de la inflación y que por lo tanto no tienen un efecto suficientemente disuasorio contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión ruega al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud directa, el Gobierno indica que no se han tomado medidas recientes para adaptar a la inflación las sanciones pecuniarias en caso de discriminación antisindical.

La Comisión pone de relieve que desde hace varios años ruega al Gobierno que vele por que los trabajadores disfruten de una protección adecuada contra la discriminación antisindical, previendo en particular sanciones apropiadas. La Comisión invita al Gobierno a remitirse al párrafo 224 de su Estudio general de 1994, en el que subraya la importancia de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar la aplicación práctica de las disposiciones de la legislación que prohíben la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que las sanciones que pueden imponerse a los empleadores culpables de discriminación antisindical contra los trabajadores no exceden de 250 dólares o una pena de prisión de seis meses (artículo 199, capítulo 234 de la ordenanza sobre el trabajo). Dado que las penas pecuniarias no han sido adaptadas en función de la inflación y que por lo tanto no tienen un efecto suficientemente disuasorio contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión ruega al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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