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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, recibida en agosto de 2011, así como de las recientes decisiones dictadas por los tribunales del trabajo, agregadas a la memoria en anexo. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, dio una nueva redacción al artículo 23 del Código del Trabajo, introduciendo garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección acordada por el Convenio. De esta manera se establece que los contratos de trabajo de duración determinada sólo podrán renovarse una única vez, y por una duración máxima de dos años (artículo 2, párrafo 3, del Convenio). Además, se modificó el artículo 51 del Código del Trabajo para introducir la obligación por parte del empleador de elaborar un acta de la entrevista previa al despido (artículo 7).
Aplicación práctica. En respuesta a la solicitud directa de 2009, el Gobierno indica que, en 2010, se efectuaron en Libreville 73 despidos por motivos de orden económico y 981 despidos por motivos de orden personal, ciudad donde se concentra la mayor parte de las actividades económicas del sector terciario. La Comisión toma nota de la decisión núm. 40/2010, de 3 de diciembre de 2010, del Tribunal de Primera Instancia de Libreville, que, al referirse al artículo 53, apartado 2, del Código del Trabajo, indica que, en caso de litigio, incumbirá al empleador la carga de la prueba de carácter real y grave o de los motivos alegados, aplicándose así, el artículo 9, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión toma nota también de que la decisión núm. 63/09-10, de 24 de diciembre de 2010, del Tribunal de Primera Instancia de Libreville, refiriéndose a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo — la rescisión del contrato de trabajo está subordinada a un preaviso dado por la parte que toma la iniciativa de la ruptura —, aplica el artículo 11 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando, en su próxima memoria, informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidas las estadísticas disponibles sobre las actividades de los organismos de recurso y ejemplos de las decisiones judiciales relativas a los trabajadores despedidos por motivos de orden económico.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue:

Partes IV y V del formulario de memoria.La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2007 que reitera la información comunicada en septiembre de 2005. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información precisa en respuesta a su observación de 2006 que se refería a los comentarios que formula desde hace varios años sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente la importancia de comunicar regularmente información actualizada y precisa sobre la aplicación del Convenio para permitirle examinar la aplicación de cada una de sus disposiciones. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo ejemplos de decisiones judiciales recientes, dictadas en relación con la definición de las causas reales y graves de despido.

Artículos 8, párrafo 2, y 9, párrafo 3, del Convenio. Despido por motivos económicos autorizado por el inspector del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 296 del Código del Trabajo relativo al despido de un delegado del personal o de su suplente dispone que la decisión del inspector del trabajo puede ser recurrida por vía contencioso-administrativa. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y pide nuevamente al Gobierno que indique si los trabajadores despedidos por motivos económicos también tienen derecho a recurrir la decisión de la inspección del trabajo de autorizar su despido individual o colectivo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Partes IV y V del formulario de memoria.La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2007 que reitera la información comunicada en septiembre de 2005. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información precisa en respuesta a su observación de 2006 que se refería a los comentarios que formula desde hace varios años sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente la importancia de comunicar regularmente información actualizada y precisa sobre la aplicación del Convenio para permitirle examinar la aplicación de cada una de sus disposiciones. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo ejemplos de decisiones judiciales recientes, dictadas en relación con la definición de las causas reales y graves de despido.

2. Artículos 8, párrafo 2, y 9, párrafo 3, del Convenio. Despido por motivos económicos autorizado por el inspector del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 296 del Código del Trabajo relativo al despido de un delegado del personal o de su suplente dispone que la decisión del inspector del trabajo puede ser recurrida por vía contencioso-administrativa. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y pide nuevamente al Gobierno que indique si los trabajadores despedidos por motivos económicos también tienen derecho a recurrir la decisión de la inspección del trabajo de autorizar su despido individual o colectivo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2006, que no contiene respuestas a su observación de 2005. Se refiere de nuevo a los comentarios que formula desde hace varios años sobre la política de sustitución de trabajadores extranjeros por nacionales de Gabón y su aplicación, respetando, especialmente, el artículo 4 del Convenio. Señala a la atención del Gobierno la importancia de comunicar regularmente información actualizada y pertinente sobre la aplicación del Convenio, para permitirle evaluar la aplicación de cada una de sus disposiciones. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo ejemplos de decisiones judiciales recientes, dictadas en relación con la definición de las causas reales y graves de despido (partes IV y V del formulario de memoria).

2. Despido por motivos económicos autorizado por el inspector del trabajo. La Comisión toma nota de que todo despido individual o colectivo fundado en motivos económicos está subordinado a una autorización del inspector del trabajo (artículo 56 del Código del Trabajo). La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 8, párrafo 2, y del artículo 9, párrafo 3, y pide al Gobierno que indique la manera en que los trabajadores pueden hacer recurso contra la decisión del inspector de trabajo de autorizar despidos por motivos económicos, como lo requiere el artículo 8, párrafo 3.

3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de recurso. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 159 del Código del Trabajo se ha fijado a cinco años la prescripción de una acción sobre pago de salarios. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que, en virtud del artículo 159, se asegura el derecho de recurrir contra un despido injustificado dentro de un plazo razonable, como lo requiere el artículo 8, párrafo 3, del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2005, en la que indica que la aplicación del Pacto Nacional para el Empleo, de junio de 2000, no ha conllevado el despido masivo de trabajadores extranjeros, ya que la sustitución de trabajadores extranjeros por nacionales de Gabón sólo es una de las posibilidades que se reservan los poderes públicos para conseguir el pleno empleo de sus nacionales. Asimismo, el Gobierno indica que en la práctica, los empleadores y los poderes públicos a veces llegan a compromisos sobre ese tema.

2. La Comisión toma nota de la importancia que el Gobierno concede al pleno empleo de sus nacionales. Según la Comisión, las medidas para promover el pleno empleo deberían permitir al Gobierno promover condiciones que favorezcan la creación de empleos productivos y duraderos en condiciones socialmente adecuadas para todos los interesados.

3. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando observaciones sobre la política de gabonización de los empleos y sobre su aplicación en el respeto de las disposiciones del Convenio. La Comisión había indicado que, en virtud del artículo 2, el Convenio se aplica a todas las personas empleadas, y en particular los artículos 8 y 9 se aplican tanto a los nacionales como a los extranjeros. La Comisión había insistido en que la aplicación de la política de gabonización se haga respetando las disposiciones del artículo 4, que exige que para poner término a la relación de trabajo debe existir una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador, o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

4. La Comisión recuerda que si no hay ningún otro motivo válido, la gabonización del puesto de trabajo no puede invocarse como motivo válido de despido en el sentido del Convenio. Se ruega al Gobierno que en su próxima memoria incluya información práctica sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio, y en particular información sobre el número de recursos contra las medidas de despido de los trabajadores extranjeros y nacionales, el resultado de estos recursos, la naturaleza de la reparación acordada y la duración media necesaria para que el veredicto sobre el recurso sea pronunciado, así como sobre el número de despidos eventualmente relacionados con la aplicación de su nueva política del empleo (parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2002, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando observaciones sobre la política de gabonización de los empleos y de su aplicación en el respeto de las disposiciones del Convenio. En su observación de 2001, la Comisión había tomado conocimiento de la celebración del Pacto Nacional para el Empleo, de junio de 2000, entre el Gobierno, la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL), en virtud del cual, se prevé en particular, que las empresas que desarrollan sus actividades en el territorio de Gabón se comprometen a favorecer la inserción o reinserción económica de los nacionales de Gabón en busca de empleo, mediante el reemplazo sistemático, toda vez que fuera posible, de todo trabajador extranjero despedido, que hubiere renunciado o alcanzado la edad de la jubilación, por un gabonés; y en virtud de la gabonización todos los puestos de trabajo ocupados por extranjeros puedan serlo por nacionales de Gabón. Recordando sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que en virtud del artículo 2, el Convenio se aplica a todas las personas empleadas y, aunque el artículo 5 no mencione la nacionalidad entre los motivos que no constituyen causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, la protección establecida en los demás artículos, y en particular en los artículos 8 y 9 se aplica tanto a los nacionales como a los extranjeros. La Comisión había insistido en que la aplicación de la política de gabonización respetando a la vez las disposiciones del artículo 4, exige que para poner término a la relación de trabajo, debe existir una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

En su memoria recibida en septiembre de 2002, el Gobierno indica que la política de gabonización se aplica con discernimiento y se favorece a la inserción profesional de los nacionales, al mismo tiempo que se prevé la contratación, las condiciones de empleo y de terminación de la relación laboral de los trabajadores extranjeros de conformidad con el artículo 2 del decreto núm. 00663/PR/MTPS, de 5 de julio de 1972. Según se afirma, se registraron muy escasos recursos contra el despido de trabajadores extranjeros.

Al tomar nota de la respuesta del Gobierno, la Comisión continúa manifestando su preocupación para que la política de gabonización de los empleos se aplicara respetando las disposiciones del Convenio. Las garantías invocadas por el Gobierno pueden parecer insuficientes para garantizar la protección de los trabajadores extranjeros en la observancia del artículo 4 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que en ausencia de toda causa justificada mencionada en el artículo 4, la gabonización del empleo no se invoque como causa justificada para la terminación de la relación de trabajo en el sentido del Convenio.

En consecuencia, la Comisión concederá toda su atención a la próxima memoria del Gobierno y espera encontrar informaciones prácticas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio y, en particular, sobre el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso, así como sobre el número de terminaciones vinculadas a la aplicación del Pacto Nacional para el Empleo (parte V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno que responda en detalle a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones suministradas en respuesta a su observación anterior.

1. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando observaciones sobre la política de gabonización de los empleos y de su aplicación en el respeto de las disposiciones del Convenio. En su observación de 2001, la Comisión había tomado conocimiento de la celebración del Pacto Nacional para el Empleo, de junio de 2000, entre el Gobierno, la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL), en virtud del cual, se prevé en particular, que las empresas que desarrollan sus actividades en el territorio de Gabón se comprometen a favorecer la inserción o reinserción económica de los nacionales de Gabón en busca de empleo, mediante el reemplazo sistemático, toda vez que fuera posible, de todo trabajador extranjero despedido, que hubiere renunciado o alcanzado la edad de la jubilación, por un gabonés; y en virtud de la gabonización todos los puestos de trabajo ocupados por extranjeros puedan serlo por nacionales de Gabón. Recordando sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que en virtud del artículo 2, el Convenio se aplica a todas las personas empleadas y, aunque el artículo 5 no mencione la nacionalidad entre los motivos que no constituyen causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, la protección establecida en los demás artículos, y en particular en los artículos 8 y 9 se aplica tanto a los nacionales como a los extranjeros. La Comisión había insistido en que la aplicación de la política de gabonización respetando a la vez las disposiciones del artículo 4, exige que para poner término a la relación de trabajo, debe existir una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

En su memoria recibida en septiembre de 2002, el Gobierno indica que la política de gabonización se aplica con discernimiento y se favorece a la inserción profesional de los nacionales, al mismo tiempo que se prevé la contratación, las condiciones de empleo y de terminación de la relación laboral de los trabajadores extranjeros de conformidad con el artículo 2 del decreto núm. 00663/PR/MTPS, de 5 de julio de 1972. Según se afirma, se registraron muy escasos recursos contra el despido de trabajadores extranjeros.

Al tomar nota de la respuesta del Gobierno, la Comisión continúa manifestando su preocupación para que la política de gabonización de los empleos se aplicara respetando las disposiciones del Convenio. Las garantías invocadas por el Gobierno pueden parecer insuficientes para garantizar la protección de los trabajadores extranjeros en la observancia del artículo 4 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que en ausencia de toda causa justificada mencionada en el artículo 4, la gabonización del empleo no se invoque como causa justificada para la terminación de la relación de trabajo en el sentido del Convenio.

En consecuencia, la Comisión concederá toda su atención a la próxima memoria del Gobierno y espera encontrar informaciones prácticas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio y, en particular, sobre el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso, así como sobre el número de terminaciones vinculadas a la aplicación del Pacto Nacional para el Empleo (parte V del formulario de memoria).

2. Artículo 8, párrafo 2. En relación con las disposiciones de los artículos 296 a 298 del Código de Trabajo, que prevén que la decisión del inspector de trabajo de autorizar el despido de un delegado de personal puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, nada parece excluir la interposición de un recurso contra una decisión del inspector de trabajo autorizando la terminación de la relación de trabajo individual o colectiva por motivos económicos.

3. Artículo 9, párrafo 3. La Comisión también toma nota de que al hacer referencia a una sentencia de 27 de junio de 1988 del Tribunal de Apelaciones de Libreville, el Gobierno ha precisado que el Tribunal de Trabajo es competente para verificar si está justificada la decisión del inspector de autorizar la terminación de la relación de trabajo individual o colectiva por motivos económicos.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó en septiembre de 2001. Observa asimismo que el 1.º de junio de 2000, se celebró un Pacto Nacional para el Empleo entre el Gobierno, la Confederación de Empleadores de Gabón (C.P.G), la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (C.G.S.L.). El dicho pacto prevé, en particular, que las empresas que desarrollan sus actividades en el territorio de Gabón se comprometen a favorecer la inserción o reinserción económica de los nacionales de Gabón en busca de empleo, mediante el reemplazo sistemático, toda vez que fuera posible, de todo trabajador extranjero despedido, que hubiere renunciado o alcanzado la edad de la jubilación, por un gabonés y la gabonización de todos los puestos de trabajo ocupados por extranjeros que puedan serlo por nacionales de Gabón. En el marco de las disposiciones citadas, los empleadores, privados o públicos, procederán a elaborar un inventario anual de los diferentes puestos a ocupar y de sus características. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación acerca de que la política de gabonización de los empleos se aplicara respetando las disposiciones del Convenio. En efecto, en virtud del artículo 2, el Convenio se aplica a todas las personas empleadas. Esto significa que aunque el artículo 5 no mencione la nacionalidad entre los motivos que no constituyen causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, la protección establecida en los demás artículos y en particular en los artículos 8 y 9 se aplica tanto a los nacionales de Gabón como a los extranjeros. Toda terminación de la relación de trabajo de un extranjero que no se fundara en una causa justificada, sería contraria al artículo 4 que requiere, para la terminación de la relación de trabajo, una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o bien que la terminación esté basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar una memoria detallada incluyendo indicaciones prácticas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) e indicaciones sobre el número de terminaciones de la relación de trabajo relacionadas con la aplicación del Pacto Nacional para el Empleo (parte V del formulario de memoria). La Comisión recuerda que en ausencia de causa justificada, no se podrá invocar la gabonización del puesto como motivo válido de terminación del empleo, en el sentido del Convenio.

2. Artículo 8, párrafo 2. El Gobierno se refiere en su memoria a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código de Trabajo e indica que la decisión del inspector del trabajo es susceptible de recurso. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que precise si las disposiciones de los artículos 296 a 298 del Código de Trabajo según las cuales la decisión del inspector de trabajo de autorizar el despido de un delegado de personal puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo, también se aplica contra las decisiones del inspector de trabajo autorizando la terminación de la relación de trabajo individual o colectiva por motivos económicos.

3. Artículo 9, párrafo 3. Sírvase indicar si el Tribunal del trabajo está facultado para determinar si la decisión del inspector del trabajo de autorizar la terminación de la relación de trabajo individual o colectiva se debió realmente a motivos económicos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus solicitudes anteriores enviadas directamente al Gobierno, la Comisión ha tomado nota con interés de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 3/94, de 21 de noviembre de 1994, por la que se promulga el Código de Trabajo. La Comisión toma nota en particular con satisfacción de las disposiciones que dan efecto al artículo 7 del Convenio, al establecer un procedimiento de entrevista previa en caso de despido por motivos personales (artículo 51 del Código); y al artículo 5, c), calificando como abusivo el despido motivado por presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador o por supuestas violaciones de la legislación, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes (artículo 74 del Código).

La Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
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