ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE) recibidas el 1.º de septiembre de 2022.
Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión señala que el artículo 53 del Código del Trabajo es más restrictivo que las disposiciones del Convenio, ya que condiciona la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a la realización del mismo trabajo y a la posesión de las mismas cualificaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha preparado un proyecto de revisión del Código del Trabajo, que fue presentado a la OIT en febrero de 2021 para recabar comentarios técnicos. La Oficina sugirió que el apartado 1 del artículo 53 del Código del Trabajo se redactara de la siguiente manera «[Por un trabajo igual o ejecutado en las mismas condiciones, y por un trabajo de distinta naturaleza pero, sin embargo, de igual valor,] el salario será igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, color, ascendencia nacional, sexo, edad, afiliación sindical, opinión y posición en las condiciones previstas en el presente capítulo». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la modificación del artículo 53 del Código del Trabajo se debatió con los interlocutores sociales durante una consulta tripartita celebrada en marzo de 2021. El Gobierno añade que un anteproyecto de ley relativa a un nuevo Código del Trabajo fue presentado en septiembre y octubre de 2021 al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) para obtener la opinión de los interlocutores sociales y, posteriormente, en diciembre de 2021 y enero de 2022, a la Comisión de Reforma del Derecho Mercantil (CRDA). Además, en relación con la observación del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), la Comisión recuerda que, si bien el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tiene por objeto exclusivamente las desigualdades salariales o diferencias de retribución «entre hombres y mujeres» por un trabajo de igual valor. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Código del Trabajo se modifique en un futuro próximo y que las nuevas disposiciones del artículo 53 consagren plenamente el principio de igualdad de remuneración no solo por un trabajo igual o efectuado en condiciones iguales, sino también por un trabajo de naturaleza totalmente diferente pero que en conjunto podrían tener el mismo valor. Pide al Gobierno que facilite información a este respecto, así como sobre toda otra medida adoptada o prevista para promover y garantizar en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE) recibidas el 1.º de septiembre de 2022.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislación. Desde hace varios años, la Comisión señala que el artículo 53 del Código del Trabajo es más restrictivo que las disposiciones del Convenio, ya que condiciona la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a la realización del mismo trabajo y a la posesión de las mismas cualificaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha preparado un proyecto de revisión del Código del Trabajo, que fue presentado a la OIT en febrero de 2021 para recabar comentarios técnicos. La Oficina sugirió que el apartado 1 del artículo 53 del Código del Trabajo se redactara de la siguiente manera «[Por un trabajo igual o ejecutado en las mismas condiciones, y por un trabajo de distinta naturaleza pero, sin embargo, de igual valor,] el salario será igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, color, ascendencia nacional, sexo, edad, afiliación sindical, opinión y posición en las condiciones previstas en el presente capítulo». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la modificación del artículo 53 del Código del Trabajo se debatió con los interlocutores sociales durante una consulta tripartita celebrada en marzo de 2021. El Gobierno añade que un anteproyecto de ley relativa a un nuevo Código del Trabajo fue presentado en septiembre y octubre de 2021 al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) para obtener la opinión de los interlocutores sociales y, posteriormente, en diciembre de 2021 y enero de 2022, a la Comisión de Reforma del Derecho Mercantil (CRDA). Además, en relación con la observación del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), la Comisión recuerda que, si bien el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tiene por objeto exclusivamente las desigualdades salariales o diferencias de retribución «entre hombres y mujeres» por un trabajo de igual valor. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Código del Trabajo se modifique en un futuro próximo y que las nuevas disposiciones del artículo 53 consagren plenamente el principio de igualdad de remuneración no solo por un trabajo igual o efectuado en condiciones iguales, sino también por un trabajo de naturaleza totalmente diferente pero que en conjunto podrían tener el mismo valor. Pide al Gobierno que facilite información a este respecto, así como sobre toda otra medida adoptada o prevista para promover y garantizar en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 9 de marzo de 2021, que abordan cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene subrayando que las disposiciones sobre igualdad de remuneración del artículo 53 del Código del Trabajo son más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas calificaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en marzo de 2016, la Conferencia Nacional de Inspectores del Trabajo (SAIT) se refirió a la cuestión de la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo, especialmente del artículo 53, y que se transmitirá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de modificación de esta disposición con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales a este respecto. Recordando que considera que la consagración plena y total por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia capital para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la oportunidad del proyecto de revisión del Código del Trabajo para integrar plenamente el principio del Convenio en el nuevo Código del Trabajo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, velando al mismo tiempo por que las nuevas disposiciones engloben, no solamente al trabajo igual o al trabajo realizado en condiciones iguales, sino también el trabajo que es de naturaleza completamente diferente pero, sin embargo, de igual valor. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado al respecto, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover y asegurar en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene subrayando que las disposiciones sobre igualdad de remuneración del artículo 53 del Código del Trabajo son más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas calificaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en marzo de 2016, la Conferencia Nacional de Inspectores del Trabajo (SAIT) se refirió a la cuestión de la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo, especialmente del artículo 53, y que se transmitirá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de modificación de esta disposición con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales a este respecto. Recordando que considera que la consagración plena y total por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia capital para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la oportunidad del proyecto de revisión del Código del Trabajo para integrar plenamente el principio del Convenio en el nuevo Código del Trabajo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, velando al mismo tiempo por que las nuevas disposiciones engloben, no solamente al trabajo igual o al trabajo realizado en condiciones iguales, sino también el trabajo que es de naturaleza completamente diferente pero, sin embargo, de igual valor. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado al respecto, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover y asegurar en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene subrayando que las disposiciones sobre igualdad de remuneración del artículo 53 del Código del Trabajo son más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas calificaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en marzo de 2016, la Conferencia Nacional de Inspectores del Trabajo (SAIT) se refirió a la cuestión de la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo, especialmente del artículo 53, y que se transmitirá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de modificación de esta disposición con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales a este respecto. Recordando que considera que la consagración plena y total por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia capital para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la oportunidad del proyecto de revisión del Código del Trabajo para integrar plenamente el principio del Convenio en el nuevo Código del Trabajo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, velando al mismo tiempo por que las nuevas disposiciones engloben, no solamente al trabajo igual o al trabajo realizado en condiciones iguales, sino también el trabajo que es de naturaleza completamente diferente pero, sin embargo, de igual valor. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado al respecto, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover y asegurar en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene subrayando que las disposiciones sobre igualdad de remuneración del artículo 53 del Código del Trabajo son más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas calificaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en marzo de 2016, la Conferencia Nacional de Inspectores del Trabajo (SAIT) se refirió a la cuestión de la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo, especialmente del artículo 53, y que se transmitirá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de modificación de esta disposición con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales a este respecto. Recordando que considera que la consagración plena y total por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia capital para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la oportunidad del proyecto de revisión del Código del Trabajo para integrar plenamente el principio del Convenio en el nuevo Código del Trabajo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, velando al mismo tiempo por que las nuevas disposiciones engloben, no solamente al trabajo igual o al trabajo realizado en condiciones iguales, sino también el trabajo que es de naturaleza completamente diferente pero, sin embargo, de igual valor. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado al respecto, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover y asegurar en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión subraya que el artículo 53, sobre igualdad de remuneración, de la ley núm. 2003-044, de 28 de julio de 2004, por la que se establece el Código del Trabajo es más restrictivo que el Convenio en la medida en que limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas competencias profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor está garantizada por la legislación en vigor. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la noción del «trabajo de igual valor» supone que se puedan comparar empleos diferentes, que exijan competencias profesionales diversas pero que, en conjunto, sean de igual valor, determinado sobre la base de un conjunto de criterios objetivos. A este respecto, la Comisión señala al Gobierno su Estudio General que contiene ejemplos de diferentes empleos considerados de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 a 675). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 53 del Código del Trabajo en plena conformidad con el Convenio para garantizar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pueda aplicarse a los trabajadores que tienen un empleo diferente y competencias profesionales diferentes, y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores la Comisión subrayó que el artículo 53 de la ley núm. 2003-044 de 28 de julio de 2004, por la que se establece el Código del Trabajo contiene disposiciones más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas competencias profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ya se ha previsto una revisión de la legislación del trabajo, incluido el Código del Trabajo, aunque ese proceso aún no se ha puesto en marcha. El Gobierno añade que los comentarios de la Comisión relativos al artículo 53 serán tenidos en cuenta en oportunidad de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión confía que el Gobierno estará pronto en condiciones de adoptar las disposiciones necesarias para poner el artículo 53 del Código del Trabajo en plena conformidad con el Convenio, garantizando la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y permitiendo la comparación entre trabajos de naturaleza completamente diferentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en ese sentido.
Convenios colectivos. La Comisión recuerda que el Tribunal de Apelaciones de Antananarivo, en su decisión de 5 de abril de 2007, consideró discriminatorio el artículo XII del convenio colectivo de Air Madagascar relativo a las condiciones de trabajo del personal navegante y comercial, por el que se fija la edad de la jubilación para los hombres en 50 años y para las mujeres en 45. La Comisión expresa su agrado por la revisión del mencionado convenio colectivo y toma nota de que el nuevo convenio colectivo concluido el 28 de abril de 2010 prevé que la edad de cesación de actividad en calidad de personal navegante, sin distinción de sexo, es de 55 años, y a partir de esa edad, el empleado que desea seguir trabajando entrará en la categoría de personal de tierra. Según indica el Gobierno, la edad de la jubilación para el conjunto del personal de Air Madagascar se fija en 60 años, pero puede adelantarse a 55 años para el personal femenino «en las condiciones previstas por la Caja Nacional de Previsión Social CNAPS y a solicitud de la interesada» en virtud del artículo 64.1 del convenio colectivo anteriormente mencionado. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los motivos por los que la posibilidad de jubilarse a los 55 años prevista en el nuevo convenio colectivo del 28 de abril de 2010 está únicamente abierta para el personal femenino y le agradecería que comunicara una copia de ese convenio colectivo. Además, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos que contengan cláusulas que den efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 53 de la ley núm. 2003-044 de 28 de julio de 2004, por la que se establece el Código del Trabajo prevé que «a igualdad de calificaciones personales y de empleo, y por un trabajo de igual valor, el salario será igual para todos los trabajadores independientemente de su origen, color, ascendencia nacional, sexo, edad, afiliación sindical, opinión y condición jurídica, en las condiciones establecidas en el presente capítulo». En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que dichas disposiciones parecen más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio al caso de empleos iguales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta disposición recibe una aplicación más amplia en la práctica debido a que existe una correspondencia perfecta entre la categoría más baja de la clasificación de trabajadores. No obstante, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2006 en la que subraya la importancia de inscribir en la legislación el principio del Convenio a fin de eliminar la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes, pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo son de igual valor y que, a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican, utilizando criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar los prejuicios de género. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 53 del Código del Trabajo de 2004 a fin de dar plenamente expresión legislativa al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

Convenios colectivos. Disposiciones discriminatorias. En relación con el procedimiento relativo al artículo XII del convenio colectivo de Air Madagascar relativo a las condiciones de trabajo del personal navegante comercial, por el que se fija la edad de la jubilación para los hombres a 50 años y para las mujeres a 45, la Comisión toma nota de que el Tribunal de Apelaciones de Antananarivo, en su decisión de 5 de abril de 2007, se refirió al presente Convenio ratificado por Madagascar y consideró que el artículo XII del convenio colectivo establece una diferencia de trato en detrimento del personal navegante de sexo femenino, es decir, una discriminación por motivos de sexo. Al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, el Tribunal de Apelaciones confirmó, en consecuencia, la sentencia núm. 84 de 26 de marzo de 1999, la cual determinó que se trataba de un despido injustificado y condenó al empleador a pagar a los demandados una indemnización por daños y perjuicios. Al notar con interés esas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esa decisión del Tribunal de Apelaciones ha tenido repercusiones en el empleo y la remuneración del personal navegante femenino y masculino interesado. Asimismo, se invita al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para alentar a los interlocutores sociales a eliminar de los convenios colectivos las disposiciones discriminatorias que constituyen obstáculos a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Disposiciones discriminatorias en los convenios colectivos. La Comisión recuerda su observación anterior relativa a la desigualdad en la remuneración de los hombres y las mujeres del personal de a bordo de Air Madagascar, derivada de la diferencia en la edad de jubilación, establecida en 50 años para los hombres y en 45 años para las mujeres, por el convenio colectivo aplicable. Recuerda que el 28 de noviembre de 1997 el Consejo de Arbitraje del Tribunal de Primera Instancia de Antananarivo, había declarado inaplicables las disposiciones pertinentes del convenio colectivo, sustentándose en que constituía una discriminación basada en motivos de sexo. En el mismo tema, el Tribunal Supremo de la República de Madagascar había fallado, en su sentencia de 5 de septiembre de 2003, en el caso Dugain y otros contra Air Madagascar, que los tribunales pueden anular disposiciones de convenios colectivos cuando sean contrarios al orden público o a los convenios internacionales que protegen los derechos de la mujer, incluidos en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Este caso se había remitido con posterioridad a un tribunal inferior.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual el tribunal inferior, en la sentencia interlocutoria núm. 01, de 3 de febrero de 2005, había suspendido su decisión final en el asunto hasta que el Consejo de Arbitraje dictase su sentencia en la apelación presentada por Air Madagascar contra el fallo de noviembre de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada, en su próxima memoria, de los progresos y de los resultados de ese proceso. También reitera su solicitud de información sobre el impacto de esas decisiones en la situación del empleo y de la remuneración del personal masculino y femenino pertinente, en cuanto dispusiera de tal información.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Disposición discriminatoria en el convenio colectivo. La Comisión recuerda las observaciones formuladas por el Sindicato del Personal Navegante Comercial (PNC) de Air Madagascar, relativas a la desigualdad de remuneración derivada de la diferencia en la edad de jubilación entre los hombres y las mujeres del personal de navegación, que el convenio colectivo aplicable establece en 50 años para los hombres y en 45 años para las mujeres. La Comisión tomaba nota de que el Consejo de Arbitraje del Tribunal de Primera Instancia de Antananarivo se había pronunciado, el 18 de noviembre de 1997, sobre la cuestión, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones pertinentes del convenio colectivo, fundándose en que se establecía una discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión compartía esta conclusión y alentaba al Gobierno a que no escatimara esfuerzos en resolver la situación, de conformidad con los principios de igualdad. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual su observación se había llevado a la atención de Air Madagascar. La Comisión toma nota también de que, entre tanto, el Tribunal Supremo de la República de Madagascar se había pronunciado, en su sentencia de 15 de septiembre de 2003, en el caso Dugain y otros frente a Air Madagascar, en el sentido de que los tribunales pueden anular disposiciones del convenio colectivo cuando exista una contravención del orden público o de los convenios internacionales que protegen los derechos de la mujer, incluido el Convenio núm. 111. El caso se remitió a un tribunal inferior. La Comisión muestra su satisfacción ante esta decisión y solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estos procedimientos, incluidos las resoluciones judiciales pertinentes y el impacto en la situación del empleo y de la remuneración del personal masculino y femenino pertinente.

La Comisión señala otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las observaciones del Sindicato del Personal Navegante Comercial (PNC) de Air Madagascar, relativas a la desigualdad de remuneración debido a la diferencia entre la edad de cesación de las actividades para los hombres y las mujeres que se desempeñan como personal navegante, fijada respectivamente en 50 años para los hombres y 45 años para las mujeres. El Gobierno indica que, según la empresa Air Madagascar, la limitación de la edad del personal navegante femenino fue adoptada en razón del envejecimiento precoz y agotamiento nervioso provocados por la naturaleza particular de la actividad. Air Madagascar afirma asimismo que la edad de cese de actividades como personal navegante no equivale a la edad de la jubilación, debido a que ese personal es asignado a un puesto en tierra, una medida prevista, por otra parte, en el artículo 12 que se refiere a las «condiciones de trabajo y remuneración del personal navegante comercial», con la aprobación del sindicato, la inspección del trabajo y el tribunal de trabajo. Air Madagascar indica además que la prohibición de establecer discriminaciones entre los sexos relacionadas con la remuneración, ya sea en el Convenio núm. 100 o en la ley núm. 94-029, no se refiere a la edad de la jubilación, que responde a otras condiciones de trabajo vinculadas a especificidades fisiológicas.

2. La Comisión desea señalar, en relación con este punto, que si la fijación de edades para la jubilación diferente para los hombres y para las mujeres constituye una diferencia de trato que, en primer lugar, corresponde al ámbito de aplicación del Convenio núm. 111, que tiene efectos directos sobre la igualdad de remuneración en la medida en que la remuneración se vincula directamente con el empleo. El mismo razonamiento es válido para la fijación de una edad diferente en cuanto al cese de actividades como personal navegante. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Consejo de Arbitraje del Tribunal de Primera Instancia de Antananarivo se pronunció el 18 de noviembre de 1997 sobre la cuestión y declaró la inaplicabilidad del artículo 12, relativo a «las condiciones de trabajo y de remuneración del personal navegante comercial», debido a que establece una discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión adhiere a esta conclusión que reconoce la existencia de una discriminación. No obstante, la Comisión lamenta que actualmente la causa que impide la solución de ese conflicto sea un vacío jurídico, consecuencia de la impugnación de la decisión arbitral por parte de la empresa. La Comisión alienta al Gobierno a actuar con la mayor diligencia para desbloquear esta situación y a colmar rápidamente el vacío jurídico que la ha provocado. A este respecto, toma nota de que el proyecto del nuevo Código de Trabajo establece en su artículo 217 que el laudo arbitral, motivado y notificado inmediatamente a las partes es definitivo, sin apelación y pone fin al conflicto.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1.   La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las observaciones del Sindicato del Personal Navegante Comercial (PNC) de Air Madagascar, relativas a la desigualdad de remuneración debido a la diferencia entre la edad de cesación de las actividades para los hombres y las mujeres que se desempeñan como personal navegante, fijada respectivamente en 50 años para los hombres y 45 años para las mujeres. El Gobierno indica que, según la empresa Air Madagascar, la limitación de la edad del personal navegante femenino fue adoptada en razón del envejecimiento precoz y agotamiento nervioso provocados por la naturaleza particular de la actividad. Air Madagascar afirma asimismo que la edad de cese de actividades como personal navegante no equivale a la edad de la jubilación, debido a que ese personal es asignado a un puesto en tierra, una medida prevista, por otra parte, en el artículo 12 que se refiere a las «condiciones de trabajo y remuneración del personal navegante comercial», con la aprobación del sindicato, la inspección del trabajo y el tribunal de trabajo. Air Madagascar indica además que la prohibición de establecer discriminaciones entre los sexos relacionadas con la remuneración, ya sea en el Convenio núm. 100 o en la ley núm. 94-029, no se refiere a la edad de la jubilación, que responde a otras condiciones de trabajo vinculadas a especificidades fisiológicas.

2.   La Comisión desea señalar, en relación con este punto, que si la fijación de edades para la jubilación diferente para los hombres y para las mujeres constituye una diferencia de trato que, en primer lugar, corresponde al ámbito de aplicación del Convenio núm. 111, que tiene efectos directos sobre la igualdad de remuneración en la medida en que la remuneración se vincula directamente con el empleo. El mismo razonamiento es válido para la fijación de una edad diferente en cuanto al cese de actividades como personal navegante. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Consejo de Arbitraje del Tribunal de Primera Instancia de Antananarivo se pronunció el 18 de noviembre de 1997 sobre la cuestión y declaró la inaplicabilidad del artículo 12, relativo a «las condiciones de trabajo y de remuneración del personal navegante comercial», debido a que establece una discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión adhiere a esta conclusión que reconoce la existencia de una discriminación. No obstante, la Comisión lamenta que actualmente la causa que impide la solución de ese conflicto sea un vacío jurídico, consecuencia de la impugnación de la decisión arbitral por parte de la empresa. La Comisión alienta al Gobierno a actuar con la mayor diligencia para desbloquear esta situación y a colmar rápidamente el vacío jurídico que la ha provocado. A este respecto, toma nota de que el proyecto del nuevo Código de Trabajo establece en su artículo 217 que el laudo arbitral, motivado y notificado inmediatamente a las partes es definitivo, sin apelación y pone fin al conflicto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones del sindicato del personal de vuelo comercial de AIR MADAGASCAR, transmitidas al Gobierno por carta de fecha 23 de enero y 4 de marzo de 1996. Estas observaciones se refieren a la desigualdad de remuneración debida a la diferencia entre la edad del cese de las actividades, en tanto que personal de vuelo comercial, del sexo masculino y del sexo femenino, fijada respectivamente a 50 años para los hombres y 45 para las mujeres por el artículo 12 del Reglamento de 1994 relativo a las condiciones de empleo y remuneración del personal de vuelo comercial de la compañía. (...) La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones referidas, a fin de que pueda examinarlos en su próxima reunión.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones del sindicato del personal de vuelo comercial de AIR MADAGASCAR transmitidas al Gobierno por carta de fecha 23 de enero y 4 de marzo de 1996. Estas observaciones se refieren a la desigualdad de remuneración debida a la diferencia entre la edad del cese de las actividades, en tanto que personal de vuelo comercial, del sexo masculino y del sexo femenino, fijada respectivamente a 50 años para los hombres y 45 para las mujeres por el artículo 12 del Reglamento de 1994 relativo a las condiciones de empleo y remuneración del personal de vuelo comercial de la compañía. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones referidas, a fin de que pueda examinarlos en su próxima reunión.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones del sindicato del personal de vuelo comercial de AIR MADAGASCAR transmitidas al Gobierno por carta de fecha 23 de enero y 4 de marzo de 1996. Estas observaciones se refieren a la desigualdad de remuneración debida a la diferencia entre la edad del cese de las actividades, en tanto que personal de vuelo comercial, del sexo masculino y del sexo femenino, fijada respectivamente a 50 años para los hombres y 45 para las mujeres por el artículo 12 del Reglamento de 1994 relativo a las condiciones de empleo y remuneración del personal de vuelo comercial de la compañía. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones referidas, a fin de que pueda examinarlos en su próxima reunión. La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones del sindicato del personal de vuelo comercial de AIR MADAGASCAR transmitidas al Gobierno por carta de fecha 23 de enero y 4 de marzo de 1996. Estas observaciones se refieren a la desigualdad de remuneración debida a la diferencia entre la edad del cese de las actividades, en tanto que personal de vuelo comercial, del sexo masculino y del sexo femenino, fijada respectivamente a 50 años para los hombres y 45 para las mujeres por el artículo 12 del Reglamento de 1994 relativo a las condiciones de empleo y remuneración del personal de vuelo comercial de la compañía.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones referidas, a fin de que pueda examinarlos en su próxima reunión.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer