National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 2 a 5 y 6, 1) del Convenio. Duración diaria del trabajo —distribución desigual de la duración semanal del trabajo— casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, sobre todo acerca del artículo 115 del Código del Trabajo, que permite llevar a 12 horas la duración diaria del trabajo y respecto del cual la Comisión señaló que el límite diario de ocho horas establecido por el Convenio, solo podrá sobrepasarse en los casos muy precisos mencionados en los artículos 3 a 6 del Convenio. La Comisión se refirió asimismo al artículo 113, párrafo 2, del Código del Trabajo, que, combinado con el convenio colectivo nacional, permite repartir la duración semanal del trabajo de manera desigual, llevando su duración diaria a 10 horas como máximo algunos días. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, b) del Convenio, solo autoriza la distribución desigual del número de horas de trabajo semanales, con la condición de que la duración diaria del trabajo no exceda de nueve horas. Por último, la Comisión mencionó el artículo 120, párrafo 2, del Código del Trabajo, que no menciona de manera restrictiva, situaciones que no sean casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuarse, en los que puedan realizarse horas extraordinarias. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 6, 1), b) del Convenio solo autoriza la prestación de horas extraordinarias, fuera de las dos hipótesis antes mencionadas, para permitir que el empleador haga frente a un aumento de trabajo extraordinario. Ante la ausencia de nuevos elementos en la memoria del Gobierno sobre estos puntos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y que informe a la Oficina de toda evolución al respecto.Artículo 6, 2). Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta nuevas informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, independientemente del otorgamiento eventual de un descanso compensatorio, las horas extraordinarias deben ser, en todos los casos, objeto de un aumento salarial de al menos el 25 por ciento, como exige el artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En efecto, el artículo 123, párrafo 2, del Código del Trabajo, solo prevé un aumento salarial cuando la compensación por las horas libres pagadas, no es posible en un plazo de los 60 días siguientes a la prestación de las horas extraordinarias. Al tiempo que recuerda las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, que datan de diciembre de 2010, y que van en el mismo sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las exigencias de este artículo del Convenio.
Artículo 8 del Convenio y parte VI del formulario de memoria. Infracciones a las normas sobre horas de trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, tras la modificación del artículo 276 del Código del Trabajo por la ordenanza de emergencia núm. 65, de 29 de junio de 2005, el incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al cumplimiento de las horas extraordinarias y al beneficio del descanso semanal, es ahora una violación pasible de una multa que oscilará entre los 1.500 a 3.000 lei. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en 2007, los inspectores habían inspeccionado 90.677 unidades, en las que estaban empleados 3.776.476 trabajadores, y 406 empleadores fueron sancionados en base a esta disposición del Código del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o propuestas para extender la aplicación del artículo 276, apartado h), del Código del Trabajo a otros casos de violación de las disposiciones del Código sobre las horas de trabajo, como sugiere el Bloque de los Sindicatos Nacionales en los comentarios que formuló en 2004, sobre la aplicación del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien confirmar que la multa estipulada en el artículo 276 del Código del Trabajo se expresó en la nueva lei (RON) (es decir una multa que oscilará entre unos 400 y 800 euros). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las informaciones sobre los tipos de acuerdos relativos al tiempo de trabajo (por ejemplo, semanas de trabajo comprimido, cálculo promedio de las horas de trabajo, etc.) utilizados por los empleadores, así como sobre el tipo de violaciones de las disposiciones legales relativas a las horas de trabajo constatadas por los servicios de inspección y las medidas adoptadas para remediar esta situación.
Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en relación con las observaciones formuladas por el Bloque Nacional Sindical (BNS) en relación con la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que actualmente no se prevén sanciones específicas por infracción de las disposiciones legales relativas al máximo de horas de trabajo permitidas por día. La Comisión también toma nota de que la inspección del trabajo propondrá enmiendas a la ley núm. 53/2003, a fin de permitir a la inspección imponer multas por infracción de las disposiciones que reglamentan las horas de trabajo y, de ese modo, armonizar la legislación nacional con el artículo 8, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto. Además, solicita al Gobierno se sirva proporcionar la información solicitada en su última solicitud directa, que se reproduce por separado.