ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 155 (seguridad y salud de los trabajadores) y 184 (seguridad y salud en la agricultura) en un mismo comentario.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 5, c) (formación y educación), 5, e) (protección de los trabajadores contra las medidas disciplinarias) y 14 (inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación) del Convenio núm. 155.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la seguridad y salud en el trabajo son derechos de todos los trabajadores y que la Inspección General del Trabajo (IGT) del Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales, así como la Inspección de la Administración Pública, tienen el mandato de intervenir y promover el cumplimiento de este principio. La Comisión pide al Gobierno una vez más que indique la manera en que garantiza que los trabajadores que realizan actividades excluidas de la aplicación de los artículos 436 a 526 del Código del Trabajo relativos a la SST (en virtud del artículo 438, 3)) se benefician de las disposiciones del Convenio, y que proporcione una copia de toda legislación pertinente a este respecto.
Artículos 4, 7 y 8. Política nacional de SST y examen de la situación nacional en materia de SST en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. En respuesta al comentario anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley núm. 1/1999, el Consejo Nacional de Diálogo Social es responsable de emitir opiniones sobre las condiciones y relaciones laborales, incluyendo la seguridad, higiene y salud en el trabajo, así como la protección en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que especifique la manera en que el Consejo Nacional de Diálogo Social participó en la elaboración y la adopción de las disposiciones en materia de SST en el Código del Trabajo, y en qué se le consultó al respecto. También pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para examinar periódicamente la política nacional en materia de SST mediante la celebración de consultas con el Consejo Nacional de Diálogo Social y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar el examen periódico de la situación nacional en materia de SST y de medio ambiente de trabajo.
Artículos 5, d) y 20. Comunicación y cooperación a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no se ha avanzado en la creación de los comités de salud y seguridad, pero que tiene la intención de implementar medidas con el fin de lograr dicho objetivo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas respecto a la creación de comités de seguridad y salud en el lugar de trabajo.
Artículos 6 y 15. Funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, de los empleadores y de los trabajadores. Coordinación necesaria entre las diversas autoridades y organismos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Consejo Nacional de Diálogo Social está presidido por el primer ministro y cuenta con la participación del Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales. También informa que la comunicación de las memorias elaboradas por el Gobierno y las respectivas medidas adoptadas respetan lo dispuesto en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y la Constitución de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para definir las respectivas funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, incluido el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales y el Consejo Nacional de Diálogo Social tripartito, en los ámbitos de la SST y del medio ambiente de trabajo. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la coordinación necesaria entre las distintas autoridades y organismos encargados de dar efecto a las disposiciones del Convenio, así como sobre las consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en relación con dichas medidas y sobre sus resultados.
Artículo 9, 1). Aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la SST mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la información facilitada en la memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno informa de que, aunque hará un esfuerzo para contratar más inspectores del trabajo, los limitados recursos financieros constituyen un obstáculo. Sin embargo, también toma nota de la indicación del Gobierno de que la IGT dispone de un número suficiente de inspectores para cubrir de manera programada las visitas de inspección. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios formulados relativos al Convenio núm. 81, en los que pone de relieve la necesidad de un sistema de inspección del trabajo adecuado y apropiado.
Artículo 9, 2). Sanciones adecuadas en caso de infracción. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, con relación al artículo 533 del Código del Trabajo, en caso de incumplimiento de las normas técnicas de SST establecidas en el Código del Trabajo, el empleador es sancionado con una multa, que a su vez varía en función de la naturaleza de la infracción detectada. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes en la práctica, incluido el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 11, a) y b). Determinación de la concepción, la construcción, y el acondicionamiento de las empresas y la seguridad del equipo técnico. Prohibición, limitación o autorización del proceso de trabajo, de las sustancias y de los agentes. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno de que existen métodos específicos para a manipulación de materiales peligrosos o presuntamente peligrosos, así como organizaciones designadas para supervisarlos. También informa que facilitará información más detallada en sus próximas memorias. La Comisión pide al Gobierno que indique con detalles las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las autoridades competentes desempeñen progresivamente las funciones establecidas en el artículo 11, a) y b), relativas a la determinación de las condiciones que rigen la concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas; su puesta en explotación; las transformaciones más importantes que requieren y toda modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo, y la aplicación de procedimientos, y la determinación de la prohibición, limitación o autorización o control del proceso y de las sustancias y agentes.
Artículo 11, c). Procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y elaboración de estadísticas anuales. En respuesta a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, a través de la IGT, se llevará a cabo una colaboración con las instituciones hospitalarias con el fin de obtener directamente la información sobre los accidentes y enfermedades profesionales para la elaboración de las estadísticas anuales. También toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno en la memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la IGT registró un total de 221 accidentes del trabajo, dos de los cuales fueron fatales. Sin embargo, según la información facilitada por el Gobierno en dicha memoria, la carencia de especialización en medicina del trabajo en el país resulta en la falta de registros de enfermedades profesionales, siendo los casos potenciales considerados como enfermedades comunes. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el progreso de la colaboración entre la IGT y las instituciones hospitalarias, así como sobre otras medidas adoptadas o previstas para garantizar la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la correcta identificación y declaración de los casos de enfermedad profesional.
Artículo 11, d). Realización de encuestas. En respuesta a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que se elaborará un estudio sobre enfermedades y accidentes laborales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al artículo 11, d) del Convenio, previendo la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con este parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación de informaciones sobre la aplicación de la política nacional. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno de que aún no ha divulgado información sobre accidentes y enfermedades profesionales, pero se reconoce la importancia de dichas estadísticas y hará los esfuerzos necesarios para llevar a cabo y publicar investigaciones en profundidad sobre el tema. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la publicación anual de informaciones sobre las medidas de SST adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 11, f). Sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos y biológicos. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual la materia referida en el artículo 11, f) del Convenio está contemplada por una legislación específica que establece la inspección de los productos y reactivos químicos. La Comisión pide al Gobierno que especifique qué disposiciones cumplen con lo estipulado en el artículo 11, f) del Convenio, y que proporcione una copia de la legislación pertinente.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hará todo lo posible por supervisar este asunto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y los equipos, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al día de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.
Artículo 13. Derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo por creer que esta entraña un peligro. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno de que ha tomado debida nota de sus solicitudes y de que tiene la intención de colaborar con los sindicatos para abordar en el futuro la cuestión del derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo por creer que esta entraña un peligro inminente o grave. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para asegurar que los trabajadores que interrumpen una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida y salud, estén protegidos de consecuencias injustificadas, y que el empleador no pueda exigir a los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.
Artículo 16, 2). Responsabilidades de los empleadores en materia de SST para asegurar la protección contra los riesgos para la salud relacionados con los agentes y las sustancias químicas, físicas y biológicas.La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 16, 2) del Convenio, a fin de asegurar que la responsabilidad de los empleadores de garantizar que los agentes y las sustancias químicas, físicas y biológicas que estén bajo su control no entrañen riesgos para la salud cuando se adoptan las medidas de protección adecuadas sea aplicable a todos los lugares de trabajo y a todos los trabajadores.
Artículo 17. Colaboración entre las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que tomará las medidas adecuadas al respecto,la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 17, para que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren en el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.
Artículo 19, b), c) y e). Cooperación entre los representantes de los trabajadores y el empleador. Información a los representantes de los trabajadores, y celebración de consultas con los mismos, sobre las medidas tomadas por el empleador en materia de SST. Capacidad de los trabajadores y de sus representantes para examinar y ser consultados sobre todos los aspectos de la SST relacionados con su trabajo. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la existencia de una estrecha cooperación entre los representantes de los trabajadores y las instituciones responsables de la SST, con sanciones previstas en caso de incumplimiento de la normativa. También toma nota de que el Gobierno informa que el acceso a la información es un derecho consagrado en la Constitución y que se debe proporcionar a los trabajadores toda la información disponible para que puedan desempeñar mejor sus funciones. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no proporciona información detallada sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar que: i) los representantes de los trabajadores cooperen con el empleador en el ámbito de la SST (artículo 19, b)); ii) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada sobre las medidas adoptadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de que no divulguen secretos comerciales (artículo 19, c)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de examinar todos los aspectos de seguridad y salud relacionados con su trabajo y tengan la posibilidad de recurrir a asesores técnicos externos a la empresa (artículo 19, e)). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al artículo 19, b), c), y e) del Convenio.

Ramas de actividad específicas

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a los artículos 20 (ordenación del tiempo de trabajo) y 21 (cobertura de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales) del Convenio.
Artículo 4, 1) del Convenio. Adopción de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Remitiéndose a sus comentarios relativos a los artículos 4, 7 y 8 del Convenio núm. 155, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la implementación de la política nacional de SST en el sector agrícola, así como sobre su examen periódico.
Artículo 4, 2), c). Mecanismos de coordinación intersectorial. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer mecanismos intersectoriales entre las autoridades y organismos competentes para el sector agrícola.
Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de inspección adecuado y apropiado para los lugares de trabajo agrícolas, y dotarle de medios adecuados.
Artículo 6, 2). Colaboración entre dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Al tiempo que se remite a sus comentarios anteriores sobre el artículo 17 del Convenio núm. 155, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades, o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, estos colaboren en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud.
Artículo 7, c). Deber de los empleadores de suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores relativos al artículo 13 del Convenio núm. 155.
Artículo 8, 1), a) y b).Derecho de los trabajadores a ser consultados y a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad, y a escoger a sus representantes en materia de seguridad y salud.La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores tengan derecho a ser consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías, así como a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la manera en que garantiza que los trabajadores tengan derecho a escoger a sus representantes en materia de seguridad y salud y a sus representantes en los comités de seguridad y salud. La Comisión también se remite a sus comentarios más arriba relativos al artículo 19, b), c) y e) del Convenio núm. 155.
Artículos 9, 2) y 10. Maquinaria agrícola y ergonomía. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el país no tiene una agricultura de gran escala que requiera maquinaria pesada, ya que su agricultura es fundamentalmente de pequeña escala. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a fin de asegurar que los fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria, equipo (incluido el equipo de protección personal) y herramientas manuales utilizados en la agricultura cumplan las normas en materia de seguridad y salud, y brinden información adecuada y apropiada, con inclusión de señales de advertencia de peligro, a los usuarios y a las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten (artículo 9, 2)). La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación nacional: i) prohíba la utilización de toda maquinaria y equipo agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos (artículo 10, a)), y ii) exija que toda maquinaria y equipo agrícolas sean manejados por personas capacitadas y competentes (artículo 10, b)).
Artículo 11. Evaluación de los riesgos, consulta y establecimiento de requisitos en materia de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Dirección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Solidaridad debe validar los contratos de trabajo, y el contrato especifica el tipo de trabajo o de tareas que debe realizar el trabajador. Toma nota asimismo de que el artículo 47 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el artículo 485 del Código del Trabajo establecen requisitos en materia de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se adopten los requisitos en materia de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales, sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico.
Artículo 12. Sistema apropiado para la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de los productos químicos, e información adecuada. Eliminación de los desechos químicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que exista un sistema apropiado que prevea criterios específicos para la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de los productos químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición o restricción. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la manera en que asegura: i) que quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o evacuen productos químicos cumplan con las normas y brinden información, y ii) que haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos, los productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de productos químicos, con el fin de evitar su utilización para otros fines y de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente.
Artículo 13. Manipulación de los desechos químicos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que están aplicándose los requisitos de este artículo, a pesar de la ausencia de un marco jurídico específico que regule la manipulación de los desechos químicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información acerca de las medidas de prevención y protección adoptadas sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los derechos químicos en la explotación. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista para adoptar normas al respecto.
Artículo 14. Protección frente a los peligros biológicos. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el Ministerio de Agricultura garantiza que existan procedimientos para reducir al mínimo el posible riesgo de infecciones causadas por agentes biológicos. El Gobierno indica asimismo que el país mantiene una lista de enfermedades e infecciones que pueden derivarse del uso indebido de agentes biológicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas, inclusive por el Ministerio de Agricultura, a fin de garantizar que los riesgos asociados con la manipulación de agentes biológicos se reduzcan al mínimo, y que en las actividades con ganado y otros animales, y en las actividades en criaderos o establos, se cumplan las normas nacionales u otras normas reconocidas en materia de seguridad y salud.
Artículo 15. Construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones agrícolas. La Comisión toma nota de que los requisitos para la construcción de edificios y otras estructuras se especifican en el capítulo XVII, sección III, subsección I, del Código del Trabajo, y en el capítulo II, artículo I de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de que el artículo 511 del Código del Trabajo y el artículo 73 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establecen la obligación de mantener los lugares de trabajo en buenas condiciones de higiene. También toma nota de que, según indica el Gobierno, de conformidad con los procedimientos del Ministerio de Agricultura, el almacenamiento y la conservación de productos deben cumplir todos los requisitos establecidos por la Dirección de Agricultura. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre los requisitos específicos para la construcción, el mantenimiento y la reparación de instalaciones agrícolas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. El Gobierno señala muy brevemente que las cuestiones contempladas en el Convenio están cubiertas por la Ley núm. 6/92 sobre el Régimen Jurídico por el que se rigen las condiciones de trabajo individuales, y por el decreto-ley núm. 14/207 sobre la seguridad y la salud en el trabajo, y que ambas leyes dan cumplimiento, en particular, a los artículos 5 a 9, 16 y 17 del Convenio. El Gobierno menciona asimismo que no existe ninguna disposición legislativa que se refiera a los artículos 10, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del Convenio. La Comisión toma nota de que las informaciones muy sucintas que contiene la memoria no le permiten evaluar la aplicación del Convenio en el país. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique una memoria detallada en la que indique las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento, en la legislación y en la práctica, a cada una de las disposiciones del Convenio y que comunique una copia del decreto-ley núm. 14/207 sobre la seguridad y la salud en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. El Gobierno señala muy brevemente que las cuestiones contempladas en el Convenio están cubiertas por la Ley núm. 6/92 sobre el Régimen Jurídico por el que se rigen las condiciones de trabajo individuales, y por el decreto-ley núm. 14/207 sobre la seguridad y la salud en el trabajo, y que ambas leyes dan cumplimiento, en particular, a los artículos 5 a 9, 16 y 17 del Convenio. El Gobierno menciona asimismo que no existe ninguna disposición legislativa que se refiera a los artículos 10, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del Convenio. La Comisión toma nota de que las informaciones muy sucintas que contiene la memoria no le permiten evaluar la aplicación del Convenio en el país. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique una memoria detallada en la que indique las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento, en la legislación y en la práctica, a cada una de las disposiciones del Convenio y que comunique una copia del decreto-ley núm. 14/207 sobre la seguridad y la salud en el trabajo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer