ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso derivadas del conflicto armado. Trata de personas y esclavitud sexual. En relación con sus comentarios anteriores sobre la misma cuestión, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2016 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos acerca de su misión a la República Árabe Siria, informaciones verosímiles indican que las mujeres y las niñas atrapadas en zonas de conflicto que se encuentran bajo el control del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) son víctimas de trata y de esclavitud sexual. Ciertos grupos étnicos son particularmente vulnerables, como los yazidíes y los provenientes de comunidades étnicas y religiosas objeto de ataques por parte del EIIL (A/HRC/32/35/Add.2, párrafo 65). La Comisión también toma nota de que según el informe de 2017 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, miles de mujeres y niñas yazidíes que fueron capturadas en el Iraq en agosto de 2014 y llevadas por tratantes a la República Árabe Siria siguen sometidas a la esclavitud sexual, y se sabe que más mujeres y niños han sido trasladados por la fuerza desde el Iraq a la República Árabe Siria desde que comenzaron las operaciones militares en Mosul (S/2017/249, párrafo 69).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Ley de Prevención de la Trata de Personas, de 2010, se creó un departamento para combatir la trata de Personas. Sin embargo, desde el surgimiento del conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual han aumentado debido a la presencia de grupos terroristas en el país. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación porque, después de casi seis años de conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual son prácticas que siguen ocurriendo a gran escala en el terreno. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a estas prácticas que constituyen una grave violación del Convenio y a que garantice que se proteja plenamente a las víctimas de dichas prácticas abusivas. La Comisión recuerda la vital importancia que reviste imponer sanciones apropiadas a los responsables de estos actos para que el recurso a la trata o a la esclavitud sexual no quede impune. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas a este respecto, y a que proporcione información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso derivadas del conflicto armado. Trata de personas y esclavitud sexual. En relación con sus comentarios anteriores sobre la misma cuestión, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2016 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos acerca de su misión a la República Árabe Siria, informaciones verosímiles indican que las mujeres y las niñas atrapadas en zonas de conflicto que se encuentran bajo el control del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) son víctimas de trata y de esclavitud sexual. Ciertos grupos étnicos son particularmente vulnerables, como los yazidíes y los provenientes de comunidades étnicas y religiosas objeto de ataques por parte del EIIL (A/HRC/32/35/Add.2, párrafo 65). La Comisión también toma nota de que según el informe de 2017 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, miles de mujeres y niñas yazidíes que fueron capturadas en el Iraq en agosto de 2014 y llevadas por tratantes a la República Árabe Siria siguen sometidas a la esclavitud sexual, y se sabe que más mujeres y niños han sido trasladados por la fuerza desde el Iraq a la República Árabe Siria desde que comenzaron las operaciones militares en Mosul (S/2017/249, párrafo 69).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Ley de Prevención de la Trata de Personas, de 2010, se creó un departamento para combatir la trata de Personas. Sin embargo, desde el surgimiento del conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual han aumentado debido a la presencia de grupos terroristas en el país. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación porque, después de casi seis años de conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual son prácticas que siguen ocurriendo a gran escala en el terreno.Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a estas prácticas que constituyen una grave violación del Convenio y a que garantice que se proteja plenamente a las víctimas de dichas prácticas abusivas. La Comisión recuerda la vital importancia que reviste imponer sanciones apropiadas a los responsables de estos actos para que el recurso a la trata o a la esclavitud sexual no quede impune. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas a este respecto, y a que proporcione información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso derivadas del conflicto armado. Trata de personas y esclavitud sexual. En relación con sus comentarios anteriores sobre la misma cuestión, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2016 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos acerca de su misión a la República Árabe Siria, informaciones verosímiles indican que las mujeres y las niñas atrapadas en zonas de conflicto que se encuentran bajo el control del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) son víctimas de trata y de esclavitud sexual. Ciertos grupos étnicos son particularmente vulnerables, como los yazidíes y los provenientes de comunidades étnicas y religiosas objeto de ataques por parte del EIIL (A/HRC/32/35/Add.2, párrafo 65). La Comisión también toma nota de que según el informe de 2017 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, miles de mujeres y niñas yazidíes que fueron capturadas en el Iraq en agosto de 2014 y llevadas por tratantes a la República Árabe Siria siguen sometidas a la esclavitud sexual, y se sabe que más mujeres y niños han sido trasladados por la fuerza desde el Iraq a la República Árabe Siria desde que comenzaron las operaciones militares en Mosul (S/2017/249, párrafo 69).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Ley de Prevención de la Trata de Personas, de 2010, se creó un departamento para combatir la trata de Personas. Sin embargo, desde el surgimiento del conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual han aumentado debido a la presencia de grupos terroristas en el país. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación porque, después de casi seis años de conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual son prácticas que siguen ocurriendo a gran escala en el terreno. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a estas prácticas que constituyen una grave violación del Convenio y a que garantice que se proteja plenamente a las víctimas de dichas prácticas abusivas. La Comisión recuerda la vital importancia que reviste imponer sanciones apropiadas a los responsables de estos actos para que el recurso a la trata o a la esclavitud sexual no quede impune. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas a este respecto, y a que proporcione información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso derivadas del conflicto armado. Trata de personas y esclavitud sexual. En relación con sus comentarios anteriores sobre la misma cuestión, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2016 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos acerca de su misión a la República Árabe Siria, informaciones verosímiles indican que las mujeres y las niñas atrapadas en zonas de conflicto que se encuentran bajo el control del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) son víctimas de trata y de esclavitud sexual. Ciertos grupos étnicos son particularmente vulnerables, como los yazidíes y los provenientes de comunidades étnicas y religiosas objeto de ataques por parte del EIIL (A/HRC/32/35/Add.2, párrafo 65). La Comisión también toma nota de que según el informe de 2017 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, miles de mujeres y niñas yazidíes que fueron capturadas en el Iraq en agosto de 2014 y llevadas por tratantes a la República Árabe Siria siguen sometidas a la esclavitud sexual, y se sabe que más mujeres y niños han sido trasladados por la fuerza desde el Iraq a la República Árabe Siria desde que comenzaron las operaciones militares en Mosul (S/2017/249, párrafo 69).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Ley de Prevención de la Trata de Personas, de 2010, se creó un departamento para combatir la trata de Personas. Sin embargo, desde el surgimiento del conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual han aumentado debido a la presencia de grupos terroristas en el país. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación porque, después de casi seis años de conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual son prácticas que siguen ocurriendo a gran escala en el terreno. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a estas prácticas que constituyen una grave violación del Convenio y a que garantice que se proteja plenamente a las víctimas de dichas prácticas abusivas. La Comisión recuerda la vital importancia que reviste imponer sanciones apropiadas a los responsables de estos actos para que el recurso a la trata o a la esclavitud sexual no quede impune. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas a este respecto, y a que proporcione información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso derivadas del conflicto armado. Trata de personas y esclavitud sexual. En relación con sus comentarios anteriores sobre la misma cuestión, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2016 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos acerca de su misión a la República Árabe Siria, informaciones verosímiles indican que las mujeres y las niñas atrapadas en zonas de conflicto que se encuentran bajo el control del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) son víctimas de trata y de esclavitud sexual. Ciertos grupos étnicos son particularmente vulnerables, como los yazidíes y los provenientes de comunidades étnicas y religiosas objeto de ataques por parte del EIIL (documento A/HRC/32/35/Add.2, párrafo 65). La Comisión también toma nota de que según el informe de 2017 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, miles de mujeres y niñas yazidíes que fueron capturadas en el Iraq en agosto de 2014 y llevadas por tratantes a la República Árabe Siria siguen sometidas a la esclavitud sexual, y se sabe que más mujeres y niños han sido trasladados por la fuerza desde el Iraq a la República Árabe Siria desde que comenzaron las operaciones militares en Mosul (documento S/2017/249, párrafo 69).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Ley de Prevención de la Trata de Personas, de 2010, se creó un departamento para combatir la trata de Personas. Sin embargo, desde el surgimiento del conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual han aumentado debido a la presencia de grupos terroristas en el país. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación porque, después de casi seis años de conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual son prácticas que siguen ocurriendo a gran escala en el terreno. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a estas prácticas que constituyen una grave violación del Convenio y a que garantice que se proteja plenamente a las víctimas de dichas prácticas abusivas. La Comisión recuerda la vital importancia que reviste imponer sanciones apropiadas a los responsables de estos actos para que el recurso a la trata o a la esclavitud sexual no quede impune. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas a este respecto, y a que proporcione información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso derivadas del conflicto armado. Trata de personas y esclavitud sexual. En relación con sus comentarios anteriores sobre la misma cuestión, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2016 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos acerca de su misión a la República Árabe Siria, informaciones verosímiles indican que las mujeres y las niñas atrapadas en zonas de conflicto que se encuentran bajo el control del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) son víctimas de trata y de esclavitud sexual. Ciertos grupos étnicos son particularmente vulnerables, como los yazidíes y los provenientes de comunidades étnicas y religiosas objeto de ataques por parte del EIIL (documento A/HRC/32/35/Add.2, párrafo 65). La Comisión también toma nota de que según el informe de 2017 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, miles de mujeres y niñas yazidíes que fueron capturadas en el Iraq en agosto de 2014 y llevadas por tratantes a la República Árabe Siria siguen sometidas a la esclavitud sexual, y se sabe que más mujeres y niños han sido trasladados por la fuerza desde el Iraq a la República Árabe Siria desde que comenzaron las operaciones militares en Mosul (documento S/2017/249, párrafo 69).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Ley de Prevención de la Trata de Personas, de 2010, se creó un departamento para combatir la trata de Personas. Sin embargo, desde el surgimiento del conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual han aumentado debido a la presencia de grupos terroristas en el país. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación porque, después de casi seis años de conflicto, la trata de personas y la esclavitud sexual son prácticas que siguen ocurriendo a gran escala en el terreno. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a estas prácticas que constituyen una grave violación del Convenio y a que garantice que se proteja plenamente a las víctimas de dichas prácticas abusivas. La Comisión recuerda la vital importancia que reviste imponer sanciones apropiadas a los responsables de estos actos para que el recurso a la trata o a la esclavitud sexual no quede impune. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas a este respecto, y a que proporcione información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso a causa del conflicto armado. Trata y esclavitud sexual. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de diversos informes de organismos de las Naciones Unidas en los que se mencionan casos de secuestro de mujeres y niños con miras a su explotación sexual. A este respecto, la Comisión toma nota del informe presentado por la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en junio de 2016, según el cual algunos grupos armados opuestos al Gobierno han tomado como rehenes a mujeres y niñas en razón de su género y sus creencias religiosas para venderlas a combatientes como esclavas sexuales. Entre ellas hay mujeres yazidíes que han sido vendidas al Estado Islámico del Iraq y el Levante (EIIL) y a combatientes del EIIL en zonas de la República Árabe Siria controladas por el EIIL, en donde se las somete a esclavitud sexual. Estas mujeres están secuestradas en ciudades y pueblos de todo el país en los que son objeto de esclavitud sexual. La Comisión también toma nota de que, según la Comisión de Encuesta, los combatientes del EIIL obligan con regularidad a las mujeres y niñas yazidíes a trabajar en sus casas. Muchas de las personas entrevistadas relataron que se vieron forzadas a trabajar como empleadas domésticas de los combatientes. Además, algunos niños y hombres han sido forzados a trabajar para EIIL, incluso en tareas de limpieza, la construcción, la excavación de trincheras y el cuidado del ganado (documento A/HRC/32/CRP.2, párrafos 54 a 126).
Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno, y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta al Gobierno una vez más a adoptar las medidas necesarias para poner fin de manera inmediata a estas prácticas que constituyen una grave violación del Convenio y a garantizar que las víctimas reciben plena protección frente a estas prácticas abusivas. La Comisión recuerda que es fundamental que se impongan sanciones penales adecuadas a los responsables a fin de que las prácticas de trata o de esclavitud sexual no queden impunes. La Comisión también insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces a este respecto, y a transmitir información sobre los resultados alcanzados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situaciones de trabajo forzoso a causa del conflicto armado. Trata y esclavitud sexual. La Comisión toma nota de que diversos organismos de las Naciones Unidas han informado de casos de secuestro de mujeres y niños con miras a su explotación sexual. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de julio de 2014, tomó nota de la adopción de la Ley de Prevención de la Trata de Personas (ley núm. 3/2010), que tipifica como delito la trata de personas. Sin embargo, la Comisión toma nota también de que el CEDAW expresó preocupación respecto a que la trata de mujeres y niñas haya ido en aumento durante el conflicto, y a que las mujeres y las niñas corran un alto riesgo de ser víctimas de la trata con fines de explotación sexual (documento CEDAW/C/SYR/CO/2, párrafo 33). La Comisión toma nota asimismo de los informes presentados por la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en febrero y agosto de 2015 (documentos A/HRC/28/69 y A/HRC/30/48, según los cuales algunos grupos armados opuestos al Gobierno han tomado como rehenes a mujeres y niñas en razón de su género y sus creencias religiosas para utilizarlas en el intercambio de prisioneros. Entre ellas hay mujeres y niñas yazidíes que han sido vendidas y regaladas (o vendidas y regaladas de nuevo) a combatientes del ISIS y a líderes de tribus en zonas de la República Árabe Siria, donde se las somete a esclavitud sexual. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno, y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner fin de manera inmediata a estas prácticas que constituyen una grave violación del Convenio y a garantizar que las víctimas reciben plena protección frente a estas prácticas abusivas. La Comisión recuerda que es fundamental que se impongan sanciones penales adecuadas a los responsables a fin de que las prácticas de trata o de esclavitud sexual no queden sin castigo. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces a este respecto, y a transmitir información sobre los resultados alcanzados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 364 del Código Penal (enmendado por el decreto legislativo núm. 46 de 23 de julio de 1974), en virtud del cual puede imponerse una pena de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se ocupa un cargo de autoridad en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado oficialmente la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca o una licencia de estudios.
La Comisión tomó nota con anterioridad de que según las repetidas indicaciones del Gobierno, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a presentar una solicitud de dimisión cuando estimen conveniente, y las autoridades competentes están obligadas a aceptarla, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. El Gobierno también señaló en memorias anteriores que los comentarios de la Comisión se habían tomado en cuenta durante la elaboración de la enmienda del Código Penal a fin de garantizar la conformidad con el Convenio.
El Gobierno indica en su última memoria que un comité especializado competente está examinando las enmiendas a las disposiciones antes mencionadas del Código Penal. Teniendo en cuenta la práctica existente, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las enmiendas del Código Penal en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de las enmiendas, una vez que sean adoptadas.
2. Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión hizo referencia en este respecto a las explicaciones que figuran en el párrafo 88 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que observó que en los casos en que las disposiciones relativas a la vagancia y los delitos asimilados se definían en forma excesivamente amplia, éstas podían convertirse en un medio de coacción para obligar a trabajar.
La Comisión tomó nota previamente de que el Gobierno señaló en una memoria anterior que las propuestas de enmienda al Código Penal tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión confía en que pronto se adoptarán las medidas necesarias, en el contexto de la revisión del Código Penal, con el fin de excluir claramente de la legislación toda posibilidad de imponer trabajo obligatorio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 364 del Código Penal (enmendado por el decreto legislativo núm. 46 de 23 de julio de 1974), en virtud del cual puede imponerse una pena de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se ocupa un cargo de autoridad en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado oficialmente la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca o una licencia de estudios.
La Comisión tomó nota con anterioridad de que según las repetidas indicaciones del Gobierno, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a presentar una solicitud de dimisión cuando estimen conveniente, y las autoridades competentes están obligadas a aceptarla, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. El Gobierno también señaló en memorias anteriores que los comentarios de la Comisión se habían tomado en cuenta durante la elaboración de la enmienda del Código Penal a fin de garantizar la conformidad con el Convenio.
El Gobierno indica en su última memoria que un comité especializado competente está examinando las enmiendas a las disposiciones antes mencionadas del Código Penal. Teniendo en cuenta la práctica existente, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las enmiendas del Código Penal en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de las enmiendas, una vez que sean adoptadas.
2. Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión hizo referencia en este respecto a las explicaciones que figuran en el párrafo 88 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que observó que en los casos en que las disposiciones relativas a la vagancia y los delitos asimilados se definían en forma excesivamente amplia, éstas podían convertirse en un medio de coacción para obligar a trabajar.
La Comisión tomó nota previamente de que el Gobierno señaló en una memoria anterior que las propuestas de enmienda al Código Penal tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión confía en que pronto se adoptarán las medidas necesarias, en el contexto de la revisión del Código Penal, con el fin de excluir claramente de la legislación toda posibilidad de imponer trabajo obligatorio.
Artículo 2, 2), d). Trabajo o servicios exigidos en caso de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha venido refiriendo a ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, en virtud del cual puede imponerse trabajo obligatorio a la población en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto legislativo núm. 15, de 11 de mayo de 1971, relativo a la administración local, proporcionado por el Gobierno con su memoria, ha derogado el antes mencionado decreto núm. 133 de 1952. La Comisión también toma nota de que, en virtud del decreto legislativo núm. 15, de 11 de mayo de 1971, ciertos tipos de trabajo o servicios (trabajo para defensa nacional, servicios sociales, trabajo en carreteras) sólo podrán exigirse en caso de guerra, emergencias o desastres naturales (artículo 23-Z).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha estado haciendo comentarios sobre el decreto legislativo núm. 46 de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse una pena de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo o cuando se tiene un cargo en el sector público mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca, o una licencia de estudios.

La Comisión toma nota de que según los repetidos comentarios del Gobierno en sus memorias, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a someter una solicitud de dimisión cuando lo deseen, y las autoridades competentes tienen que aceptar esta dimisión, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. El Gobierno también señaló en sus anteriores memorias que los comentarios de la Comisión habían sido tomados en cuenta en la elaboración de la enmienda al Código Penal a fin de garantizar la conformidad con el Convenio.

En su última memoria el Gobierno indica que el proyecto del nuevo Código Penal aún está siendo debatido y que para su adopción deberá pasar diversas fases. La Comisión confía en que el nuevo Código Penal se adopte en un futuro próximo y que la legislación se ponga de conformidad con el Convenio y la práctica indicada. Pide al Gobierno que le transmita una copia del nuevo Código Penal tan pronto como se haya adoptado.

Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública o caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión recordó que, el castigo por la adicción al juego o el abuso de alcohol está fuera del campo de aplicación del Convenio, pero la posibilidad de sancionar el simple rechazo del trabajo es contraria al Convenio.

La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno señaló que las enmiendas al Código Penal tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. Sin embargo, la última memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información al respecto, pero el Gobierno señala que el castigo de la holgazanería pretende prevenir la mendicidad y la vagancia, con miras a ayudar a las personas afectadas a encontrar empleos decentes. A este respecto, la Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en el párrafo 88 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que observó que, en los casos en que las disposiciones relativas a la vagancia y los delitos asimilados se definen en forma excesivamente amplia, estas pueden convertirse en un medio de coacción para obligar a trabajar.

Por consiguiente, la Comisión reitera la firme esperanza de que pronto se tomen las medidas necesarias, en el contexto de la revisión del Código Penal, a fin de excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de obligar a realizar trabajos, por ejemplo limitando el ámbito de las disposiciones del artículo 597 a las personas que cometen actos ilegales, a fin de poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajo o servicios impuestos en casos de emergencia. En comentarios que ha estado realizando desde 1964, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, en virtud del cual puede imponerse trabajo obligatorio a la población en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio. La Comisión se refirió, en particular, a las disposiciones del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y a los artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en las carreteras, etc.).

La Comisión ha tomado nota de los repetidos comentarios que el Gobierno realiza en sus memorias respecto a que el decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971 sobre la administración local, en virtud del cual ciertos tipos de trabajo o servicios (trabajo de defensa nacional, servicios sociales, trabajo en las carreteras) pueden ser impuestos en el caso de guerra, emergencias o desastres naturales, ha derogado los artículos 27 y 28 del decreto núm. 133 antes mencionado.

La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique una copia del decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971 sobre la administración local, que, según la memoria, ya ha sido enviado a la OIT, pero que no se ha recibido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha estado haciendo comentarios sobre el decreto legislativo núm. 46 de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse un castigo de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se tiene un cargo en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca, o una licencia de estudios.

La Comisión toma nota de que según las repetidas indicaciones del Gobierno en sus memorias, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a someter una solicitud de dimisión cuando quieran, y las autoridades competentes tienen que aceptar esta dimisión, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. En sus memorias de 2006 y 2007, el Gobierno confirma sus indicaciones anteriores respecto a que la enmienda del Código Penal está en curso y que los comentarios de la Comisión están siendo tomados en cuenta a fin de garantizar la conformidad con el Convenio. Recordando, en relación a los párrafos 96-97 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las personas al servicio del Estado deberían tener el derecho a dejar el servicio por propia iniciativa dentro de un período de tiempo razonable, ya sea a intervalos especificados o con aviso previo, la Comisión reitera la firme esperanza de que pronto se tomen las medidas necesarias a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno proporcionará información sobre las medidas tomadas a este fin.

2. Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión recordó que, aunque el castigo por la adicción al juego o el abuso de alcohol está fuera del campo de aplicación del Convenio, la posibilidad de imponer castigos por el simple rechazo del trabajo es contraria al Convenio.

La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno señalaba que las enmiendas al Código Penal tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que pronto se tomen las medidas necesarias a fin de excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de obligar a realizar trabajos, ya sea derogando el artículo 597 o limitando su ámbito a las personas que cometen actos ilegales, a fin de poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.

Artículo 2, 2), d). Trabajo o servicios impuestos en casos de emergencia. En comentarios que ha estado realizando desde 1964, la Comisión ha hecho hincapié en que ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, respecto al trabajo obligatorio, especialmente las del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y los artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en la carretera, etc.) disponen el reclutamiento de los habitantes para períodos de hasta dos meses, en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio para «cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenazas de siniestros, ... y en general en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen en poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de a población».

La Comisión ha tomado nota de los repetidos comentarios que el Gobierno hace en sus memorias respecto a que el decreto núm. 133 de 1952 se está revisando con miras a ponerlo de conformidad con el Convenio. El Gobierno reitera que las disposiciones del decreto núm. 133 sólo se aplican en casos de emergencia y a categorías muy limitadas. Asimismo, a este respecto también se refiere al decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971 sobre la administración local, en virtud del cual ciertos tipos de trabajos o servicios (trabajo de defensa nacional, servicios sociales, trabajo en las carreteras) pueden ser impuestos en el caso de guerra, emergencias o desastres naturales. El Gobierno ha indicado repetidamente que el decreto legislativo núm. 15 no contiene disposiciones similares a las que contienen los artículos 27 y 28 del decreto núm. 133.

Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que pronto se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar formalmente las disposiciones antes mencionadas del decreto legislativo núm. 133 de 1952 a fin de limitar la posibilidad de imponer trabajo a las situaciones de emergencia en el estricto sentido del término, tal como las define el Convenio, y que el Gobierno esté pronto en condiciones de informar sobre las medidas adoptadas a este fin. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que comunique una copia del decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971 antes mencionado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante varios años, la Comisión ha estado haciendo comentarios sobre el decreto legislativo núm. 46, de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse un castigo de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se tiene un cargo en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca, o a una licencia de estudios.

La Comisión toma nota de que según las indicaciones del Gobierno, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a someter una solicitud de dimisión cuando quieran, y las autoridades competentes tienen que aceptar esta dimisión, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. Asimismo, el Gobierno indica que la enmienda al Código Penal está en marcha y que los comentarios de la Comisión están siendo tomados en cuenta para ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que las personas al servicio del Estado deben tener derecho a dejar el servicio dentro de un período razonable de tiempo por iniciativa propia, ya sea en intervalos especificados o con preaviso, y expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas, y que el Gobierno proporcionará información sobre las acciones tomadas a este fin.

2. Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión recuerda, remitiéndose a las explicaciones dadas en los párrafos 45 a 48 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, que el castigo por la adicción al juego, o abuso de alcohol, está fuera del campo de aplicación del Convenio, y la posibilidad de imponer castigos por el simple rechazo del trabajo es contraria al Convenio.

La Comisión toma nota de que según la explicación dada en la memoria del Gobierno el propósito de la disposición antes mencionada no es imponer trabajo, sino evitar la vagancia. Asimismo, el Gobierno indica que las enmiendas al Código Penal se adaptarán a la petición de la Comisión. La Comisión reitera su esperanza de que pronto se tomarán las medidas necesarias con vistas a excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de trabajo obligatorio, ya sea derogando el artículo 597 o limitando el campo de aplicación de sus disposiciones a personas que estén envueltas en actividades ilegales, todo ello con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

3. Artículo 2, 2), d), del Convenio. En los comentarios que ha estado realizando desde 1964, la Comisión ha hecho hincapié en que ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, respecto al trabajo obligatorio, especialmente las del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en la carretera, etc.) disponen el reclutamiento de los habitantes para períodos de hasta dos meses, en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio para «cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenazas de siniestros, ... y en general en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen en poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población».

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que la ley de defensa civil para reemplazar el decreto núm. 133 de 1952 no se ha promulgado todavía. El Gobierno también indica que la ley de la administración local, promulgada por decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971, no contiene disposiciones similares a las de los artículos 27 y 28 antes mencionados del decreto núm. 133. Reitera que el Comité de Consulta y Diálogo Tripartito establecido para examinar los convenios y los comentarios de la Comisión de Expertos es el responsable de la formulación de enmiendas a los diversos textos con miras a ponerlos en conformidad con los convenios.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones mencionadas del decreto legislativo núm. 133 de 1952, a fin de limitar las posibilidades de exigir trabajo a las situaciones de emergencia definidas por el Convenio, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre las medidas tomadas a este fin, ya sea a través de la adopción del proyecto de ley de defensa civil anteriormente mencionado, o a través de otras acciones tomadas como resultado de las deliberaciones del Comité de Consulta y Diálogo Tripartito. Sírvase proporcionar una copia de la ley de la administración local promulgada a través del decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971, a la que se ha hecho referencia en la memoria del Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de la información proporcionada en respuesta a su observación general de 2000 sobre las medidas para prevenir, suprimir y castigar la trata de personas con fines de explotación.

1.  Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante varios años, la Comisión ha estado haciendo comentarios sobre el decreto legislativo núm. 46, de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse un castigo de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se tiene un cargo en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca, o a una licencia de estudios.

La Comisión toma nota de que según las indicaciones de la memoria del Gobierno, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a someter una solicitud de dimisión cuando quieran, y las autoridades competentes tienen que aceptar esta dimisión, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. Asimismo, el Gobierno indica que la enmienda al Código Penal está en marcha y que los comentarios de la Comisión están siendo tomados en cuenta para ponerlo en conformidad con el Convenio. Remitiéndose a los párrafos 67 a 73 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que las personas al servicio del Estado deben tener derecho a dejar el servicio dentro de un período razonable de tiempo por iniciativa propia, ya sea en intervalos especificados o con preaviso, y expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas, y que el Gobierno proporcionará información sobre las acciones tomadas a este fin.

2.  Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión recuerda, remitiéndose a las explicaciones dadas en los párrafos 45 a 48 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, que el castigo por la adicción al juego, o abuso de alcohol, está fuera del campo de aplicación del Convenio, y la posibilidad de imponer castigos por el simple rechazo del trabajo es contraria al Convenio.

La Comisión toma nota de que según la explicación dada en la memoria del Gobierno el propósito de la disposición antes mencionada no es imponer trabajo, sino evitar la vagancia. Asimismo, el Gobierno indica que las enmiendas al Código Penal se adaptarán a la petición de la Comisión. La Comisión reitera su esperanza de que pronto se tomarán las medidas necesarias con vistas a excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de trabajo obligatorio, ya sea derogando el artículo 597 o limitando el campo de aplicación de sus disposiciones a personas que estén envueltas en actividades ilegales, todo ello con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

3.  Artículo 2, 2), d), del Convenio.  En los comentarios que ha estado realizando desde 1964, la Comisión ha hecho hincapié en que ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, respecto al trabajo obligatorio, especialmente las del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en la carretera, etc.) disponen el reclutamiento de los habitantes para períodos de hasta dos meses, en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio para «cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenazas de siniestros, ... y en general en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen en poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población».

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria respecto a que la ley de defensa civil para reemplazar el decreto núm. 133 de 1952 no se ha promulgado todavía. El Gobierno también indica que la ley de la administración local promulgada por decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971, no contiene disposiciones similares a las de los artículos 27 y 28, antes mencionados, del decreto núm. 133. Reitera que el Comité de Consulta y Diálogo Tripartito establecido para examinar los convenios y los comentarios de la Comisión de Expertos es el responsable de la formulación de enmiendas a los diversos textos con miras a ponerlos en conformidad con los convenios.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones mencionadas del decreto legislativo núm. 133 de 1952, a fin de limitar las posibilidades de exigir trabajo a las situaciones de emergencia definidas por el Convenio, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre las medidas tomadas a este fin, ya sea a través de la adopción del proyecto de ley de defensa civil anteriormente mencionado, o a través de otras acciones tomadas como resultado de las deliberaciones del Comité de Consulta y Diálogo Tripartito. Sírvase proporcionar una copia de la ley de la administración local promulgada a través del decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971, a la que se ha hecho referencia en la memoria del Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios.

Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo.
1. En comentarios que ha estado haciendo desde 1985, la Comisión ha señalado que en virtud del decreto legislativo núm. 46, de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, puede imponerse un castigo de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cualquier autoridad del sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o por incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación es debida a una misión, una beca, o a una licencia de estudios. Además, los bienes personales y propiedades de la persona afectada pueden ser confiscados. Tal como ha señalado repetidamente la Comisión, refiriéndose también a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, las personas al servicio del Estado deberían tener derecho a dejar el servicio por propia iniciativa dentro de un período razonable de tiempo, tanto en intervalos especificados como sin previo aviso.

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria respecto al intercambio de cartas con el Ministerio de Justicia respecto a la posibilidad de enmendar el decreto legislativo núm. 46 de 1974, arriba mencionado. El Gobierno también indica que la Comisión de Consultas y Diálogo Tripartito debe trabajar en la revisión del proyecto de decreto de enmienda del Código Penal para incluir enmiendas que tengan como fin cumplir con las observaciones de la Comisión respecto a la dimisión de los empleados estatales. La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias sin mayor retraso para garantizar, tanto en la ley como en la práctica, que las personas al servicio del Estado sean libres de dejar su empleo dentro de un período de tiempo razonable, y que el Gobierno le proporcionará información sobre las medidas tomadas.

2. Legislación sobre la vagancia. En los comentarios que ha estado haciendo desde 1987, la Comisión se ha referido al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de toda persona que tiene que buscar asistencia pública o caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. Refiriéndose a las explicaciones dadas en los párrafos 45 a 48 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que mientras que el castigo por adicción al juego, o abuso o intoxicación alcohólica, está fuera del campo de aplicación del Convenio, la posibilidad de imponer castigos por el simple rechazo de un trabajo es contraria al Convenio.

Refiriéndose también a su observación en virtud del Convenio núm. 105, la Comisión toma nota del proyecto de decreto legislativo de enmienda del Código Penal, una copia del cual le ha sido proporcionada por el Gobierno. También toma nota de que, aunque el proyecto dispone la supresión del Código de términos como «prisión con trabajo» o «trabajo penoso temporal», esto no cambia la esencia del artículo 597. La Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias con vistas a excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de obligar a aceptar un trabajo, ya sea derogando el artículo 597 o limitando el campo de aplicación de sus disposiciones a personas que estén envueltas en actividades ilegales, todo ello con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. En espera de dicha revisión, una vez más la Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos de sentencias recientes que apliquen el artículo 597 del Código Penal.

3. Artículo 2, 2), d), del Convenio. En los comentarios que ha estado haciendo desde 1964, la Comisión ha hecho hincapié en que ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, respecto al trabajo obligatorio, especialmente las del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en la carretera, etc.) disponen el reclutamiento de los habitantes para períodos de hasta dos meses, en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio para «cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros,... y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población».

La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno en sus memorias respecto a que el decreto legislativo para reemplazar el decreto núm. 133 de 1952 ha sido sometido a la autoridad competente. Ha tomado nota de que la memoria del Gobierno recibida en 1999 indica que se pidió al Ministerio de Defensa información sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley de defensa civil que pretende derogar el decreto núm. 133 de 1952. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida en 2000, respecto a que la Comisión de Consultas y Diálogo Tripartito estaba a punto de enmendar varios textos, incluyendo el decreto antes mencionado, con vistas a cumplir con las observaciones de la Comisión de Expertos.

La Comisión cree que al final se tomarán las medidas necesarias para enmendar el decreto legislativo núm. 133 de 1952, con el fin de limitar la posibilidad de exigir que se realice un trabajo a las situaciones de emergencia definidas en el Convenio, y que el Gobierno estará pronto en posición de informar sobre las medidas tomadas a este fin, tanto a través de la adopción del proyecto de ley de defensa civil referido anteriormente, como a través de otras acciones tomadas como resultado de las deliberaciones de la Comisión de Consultas y Diálogo Tripartito.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), del Convenio. 1. En relación con las condiciones para la renuncia de los empleados públicos y de otros empleados del Estado, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, desde 1985, el decreto núm. 46, de 23 de julio de 1974, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión por haber dejado el trabajo o por haberlo interrumpido, en tanto miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento u organismo público o cualquier autoridad del sector público o mixto, antes de que la renuncia hubiese sido formalmente aceptada por la autoridad competente, o por evadir las obligaciones de cumplir con las mismas autoridades, ya se derive la obligación de una misión, de una beca o de una licencia de estudios. Además, podrían confiscarse los efectos y los bienes personales del individuo de que se tratara. La Comisión había observado con anterioridad que las personas que cumplían funciones al servicio del Estado, deberían tener el derecho de dejar el servicio por propia iniciativa en un período de tiempo razonable, sea en intervalos determinados, sea con preaviso. Las personas que se hubiesen beneficiado de misiones, becas o licencias de estudios, deberían también tener el derecho de dejar el servicio por propia iniciativa, en un período de tiempo razonable, proporcional a la duración de los estudios financiados por el Estado o a través del reembolso de la asistencia que pudiese haber recibido. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto el derecho como la práctica, estén de conformidad con el Convenio, en cuanto a que las personas que desempeñan funciones al servicio del Estado tengan libertad para dejar su empleo en un período de tiempo razonable. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria información completa sobre los progresos realizados en torno a esta cuestión.

2. La Comisión también había venido señalando a la atención del Gobierno, desde 1987, el decreto legislativo núm. 53, de 1962, con arreglo al cual la renuncia de un miembro de las fuerzas armadas que hubiese recibido una beca, puede ser aceptada únicamente después de diez años de servicio, si la beca hubiese durado más de un año. La Comisión había tomado nota de una declaración del Gobierno, según la cual se puede aceptar la renuncia en caso de reembolso, sólo si la persona afectada reintegra una cuantía doble de la asumida por el Estado. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había enviado, en 1998, una carta al Ministro de Defensa, solicitándole sus opiniones. Toma nota del contenido de la respuesta, que no aporta nueva información en la materia. La Comisión se remite nuevamente a los párrafos 33 y 72 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979: los militares de carrera que se han incorporado voluntariamente, contrayendo un compromiso, deberían tener el derecho de dejar el servicio en tiempo de paz dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio; aquellos que hubiesen gozado de una beca, deberían también tener el derecho de dejar el servicio dentro de un período razonable de tiempo que sea proporcional a la duración de los estudios financiados por el Estado o a través del reembolso de los costos reales asumidos por el Estado. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación, de modo que se garantice la plena conformidad con el Convenio en este punto, en la ley y en la práctica.

3. En sus comentarios anteriores, que se vienen formulando desde 1987, la Comisión había tomado nota de que el artículo 597 del Código Penal prevé penas de reclusión que implican la obligación de trabajar, en casos de vagancia. En este sentido, el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Justicia había respondido a una carta que el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo le había dirigido en 1998, manifestando que el Consejo de Ministros está aún estudiando un proyecto de decreto legislativo para enmendar el Código Penal. La Comisión también había tomado nota de que se había enviado una copia del proyecto.

La Comisión toma nota de que en su memoria recibida en junio de 1998, el Gobierno reitera la información ya comunicada en memorias anteriores. La Comisión recuerda que había considerado que las disposiciones relativas a la vagancia son pasibles de convertirse en un medio para el trabajo obligatorio. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica con el Convenio. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la evolución en la materia y que se envíe una copia del decreto legislativo mencionado, en cuanto haya sido éste adoptado. Al tomar nota nuevamente de las explicaciones dadas respecto del sistema de archivos de las autoridades judiciales, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe, junto a su próxima memoria, una muestra de las sentencias recientes que aplican sanciones en aplicación del artículo 597 del Código Penal.

4. Artículo 2, 2), d). La Comisión había venido formulando comentarios, desde 1964, sobre las disposiciones del decreto núm. 133, de 1952, relativo al trabajo obligatorio, especialmente el capítulo 1 (trabajo obligatorio a los fines de la salud, la cultura o la construcción) y los artículos 26 y 28 (trabajo en la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en las carreteras, etc.), que prescriben las formas de servicio obligatorio que van más allá de las excepciones autorizadas por el Convenio, por ejemplo, "cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro... la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". La Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 1998, según la cual se había sometido a la autoridad competente un decreto legislativo que sustituye al decreto núm. 133 de 1952 y que está aún en estudio. Según la memoria, el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo había adoptado medidas para acelerar la promulgación del decreto y había cursado, en 1998, varias cartas al Ministerio del Interior. La Comisión toma nota de la declaración según la cual se comunicará el resultado de estas medidas en cuanto se reciba una respuesta del Ministerio del Interior. La Comisión también toma nota de la declaración de que no se ponen en práctica las disposiciones del decreto. En relación con los artículos 27 y 28 del decreto, relativos al trabajo en la defensa nacional, la Comisión toma nota de la indicación de que se habían enviado cartas al Ministerio de Defensa, a efectos de solicitar información acerca del proyecto de decreto de defensa civil y también de solicitar el seguimiento de la promulgación con las autoridades competentes. La Comisión toma nota también de que comunicará información en torno a la respuesta del Ministerio. La Comisión impulsa al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el decreto legislativo núm. 133, de 1952, de modo tal que se limiten las posibilidades de exigencia de un trabajo a situaciones de guerra o de fuerza mayor o para combatir desastres naturales, para derogar los artículos 27 y 28 y para establecer las sanciones necesarias a la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información completa y detallada sobre la materia.

5. La Comisión toma nota con interés de la información de la memoria del Gobierno, según la cual el Gobierno había establecido una comisión técnica legal, presidida por el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo, con el fin de proceder al estudio de cualquier ley en vigor que sea incompatible con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno había establecido un Comité de consulta y diálogo tripartito, que ha de estar presidido por el Viceministro, y cuyas funciones son, entre otras, la revisión de los temas relacionados con las memorias que han de presentarse a la OIT en torno a la aplicación de los convenios y de las recomendaciones. La Comisión recibiría con agrado la información relativa al trabajo y a los resultados de las deliberaciones de esas comisiones y, en particular, los aspectos que interesan a este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer