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Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del artículo 117 revisado del Código del Trabajo por la ley núm. 24, de 10 de diciembre de 2000, en virtud del cual los trabajadores ya no están obligados a estar presentes en el lugar de trabajo más allá de la duración legal o contractual del trabajo.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, relativas al nuevo examen del nuevo proyecto de Código de Trabajo por parte de la Comisión de consulta y de diálogo tripartito, a efectos de tener plenamente en cuenta sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio y del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1). Confía en que el Gobierno estará próximamente en condiciones de adoptar el proyecto modificado en consecuencia y que no dejará de informar a la OIT a este respecto.

La Comisión cree conveniente recordar que viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años el hecho de que las disposiciones del artículo 117 del actual Código de Trabajo, que prevén que «las horas de trabajo y los descansos deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día», podrían conllevar abusos y que es necesario modificar esas disposiciones, con el fin de no requerir la presencia del trabajador en el lugar del trabajo más allá del límite normal de las horas de trabajo, que, según las disposiciones del artículo 3 del Convenio, no deben exceder de las 8 horas por día.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Toma nota de que el artículo 117 del Código de Trabajo, que había sido objeto de sus comentarios anteriores, no había sido aún modificado, a efectos de conformarse con el Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de este artículo, que prevén que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de manera tal que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día", pueden entrañar abusos y le recuerda la necesidad de modificar esas disposiciones, con el fin de no requerir la presencia del trabajador en el lugar de trabajo más allá del límite normal de horas de trabajo, que, según las disposiciones del artículo 3 del Convenio, no deben exceder de las 8 horas al día. Al respecto, la Comisión está en conocimiento de una comunicación del Gobierno, trasmitida a la Oficina en julio de 1999, y toma nota de la indicación, según la cual, habida cuenta de los comentarios formulados por la Comisión acerca de la aplicación de Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), ha iniciado la preparación de un nuevo proyecto de decreto legislativo, destinado a la modificación en consonancia del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de los progresos realizados en este sentido

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Véanse los comentarios formulados en la observación que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 1, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el proyecto de decreto ley para enmendar ciertas disposiciones del Código de Trabajo núm. 91, de 1959, cuyo artículo 117 en relación con el artículo 6 del Convenio es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años, ha sido revisado y sometido nuevamente a la presidencia del Consejo de Ministros. La disposición actualmente en vigor establece en efecto que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día". Señalando que esta situación podría dar lugar a abusos, la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno la modificación de este artículo para que, salvo en casos de trabajo especialmente intermitentes, no se requiera la presencia del trabajador en los lugares de trabajo más allá del límite normal. A este respecto recuerda que el artículo 2 del Convenio estipula que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y de 48 por semana.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar totalmente su legislación con las disposiciones citadas del Convenio, habida cuenta de los reiterados comentarios de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véase el Convenio núm. 1, como sigue:

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales se ha presentado a la presidencia del Consejo de Ministros un proyecto de decreto ley de enmienda de determinas disposiciones del Código de Trabajo, núm. 91 de 1959.

Desde hace muchos años la Comisión señala que el artículo 117 del Código de Trabajo establece que las horas de trabajo y las pausas deberán organizarse de tal forma que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no supere 11 horas por día. Señalando que esta situación podía dar lugar a abusos, la Comisión ha solicitado al Gobierno en diversas ocasiones la modificación de este artículo para que, salvo en los casos de trabajos especialmente intermitentes, no se requiera la presencia del trabajador en los lugares de trabajo más allá del límite normal. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio estipula que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y de 48 horas por semana.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar totalmente su legislación y las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véanse los comentarios relativos al Convenio núm. 1, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se ha constituido una comisión tripartita para examinar el curso que corresponde dar a los comentarios en suspenso sobre la aplicación del Convenio.

Remitiéndose a su observación precedente, la Comisión recuerda que el Gobierno, en su memoria de 1984, había comunicado un proyecto de decreto-ley que modificaba el artículo 117 del Código de Trabajo y permitía la presencia del trabajador en los lugares de trabajo hasta 11 horas por día. Como la Comisión ya lo observara en varias ocasiones, esta situación puede dar lugar a abusos, dado que todos los trabajadores podrían ser obligados en la práctica a cumplir un régimen que sólo debería aplicarse a las personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.

La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias a la brevedad para modificar el artículo 117 del Código de Trabajo de tal forma que, salvo en los casos de trabajo intermitente, la presencia del trabajador no sea necesaria en sus lugares de trabajo fuera de las horas de trabajo autorizadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique a la Oficina todo nuevo acontecimiento que se produzca a este respecto.

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