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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. El Gobierno informa de que en coordinación con la OIT se ha preparado un proyecto de Código del Trabajo que está de conformidad con las normas internacionales del trabajo. El Gobierno añade que las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión en relación con la inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como establece el artículo 2 del Convenio, se señalarán a la atención de la Comisión Suprema sobre Licitaciones y Subastas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que quiere recibir la asistencia técnica de la OIT en relación con las medidas a adoptar para garantizar que todos los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo que estén en conformidad con el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo y espera que el Gobierno esté pronto en posición de informar de que se han realizado progresos en lo que respecta a dar pleno efecto a este requisito fundamental del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. El Gobierno informa de que en coordinación con la OIT se ha preparado un proyecto de Código del Trabajo que está de conformidad con las normas internacionales del trabajo. El Gobierno añade que las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión en relación con la inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como establece el artículo 2 del Convenio, se señalarán a la atención de la Comisión Suprema sobre Licitaciones y Subastas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que quiere recibir la asistencia técnica de la OIT en relación con las medidas a adoptar para garantizar que todos los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo que estén en conformidad con el Convenio.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo y espera que el Gobierno esté pronto en posición de informar de que se han realizado progresos en lo que respecta a dar pleno efecto a este requisito fundamental del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. El Gobierno informa de que en coordinación con la OIT se ha preparado un proyecto de Código del Trabajo que está de conformidad con las normas internacionales del trabajo. El Gobierno añade que las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión en relación con la inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como establece el artículo 2 del Convenio, se señalarán a la atención de la Comisión Suprema sobre Licitaciones y Subastas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que quiere recibir la asistencia técnica de la OIT en relación con las medidas a adoptar para garantizar que todos los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo que estén en conformidad con el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo y espera que el Gobierno esté pronto en posición de informar de que se han realizado progresos en lo que respecta a dar pleno efecto a este requisito fundamental del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007, sobre la Licitación, la Presentación de Mejores Ofertas y los Almacenes del Gobierno no prevé la inclusión de las cláusulas previstas en el artículo 2 del Convenio. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Suprema sobre Licitaciones y Subastas, con arreglo a su memorándum núm. 1/a/m 881, de 17 de agosto de 2014, señaló que la ley núm. 23 no incluye disposiciones sobre las condiciones de empleo y los salarios de los trabajadores y que la actual ley en materia de licitación tiene que enmendarse. Toma buena nota de que el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo se pondrá en contacto con la Autoridad Suprema en materia de Supervisión de las Licitaciones a fin de llevar a cabo las necesarias enmiendas tan pronto como sea posible.
En relación con la referencia realizada por el Gobierno al Código del Trabajo núm. 5, de 1995, y a las enmiendas que se han realizado a este Código, la Comisión toma nota de que las disposiciones de este Código no son estrictamente pertinentes en lo que respecta al Convenio y no dan efecto a su artículo 2 que requiere la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región por medio de un contrato colectivo, un laudo arbitral o por medio de la legislación nacional. La aplicación de la legislación general del trabajo no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, en la medida en que las normas mínimas establecidas por la ley a menudo se mejoran a través de los convenios colectivos o de otra forma.
Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas, si es necesario con la asistencia técnica de la Oficina, para garantizar que todos los contratos celebrados por las autoridades públicas contienen cláusulas laborales que están de conformidad con lo establecido por el Convenio y que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan en relación con las modificaciones previstas de la ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro, cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007, sobre la Licitación, la Presentación de Mejores Ofertas y los Almacenes del Gobierno no prevé la inclusión de las cláusulas previstas en el artículo 2 del Convenio. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Suprema sobre Licitaciones y Subastas, con arreglo a su memorándum núm. 1/a/m 881, de 17 de agosto de 2014, señaló que la ley núm. 23 no incluye disposiciones sobre las condiciones de empleo y los salarios de los trabajadores y que la actual ley en materia de licitación tiene que enmendarse. Toma buena nota de que el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo se pondrá en contacto con la Autoridad Suprema en materia de Supervisión de las Licitaciones a fin de llevar a cabo las necesarias enmiendas tan pronto como sea posible.
En relación con la referencia realizada por el Gobierno al Código del Trabajo núm. 5, de 1995, y a las enmiendas que se han realizado a este Código, la Comisión toma nota de que las disposiciones de este Código no son estrictamente pertinentes en lo que respecta al Convenio y no dan efecto a su artículo 2 que requiere la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región por medio de un contrato colectivo, un laudo arbitral o por medio de la legislación nacional. La aplicación de la legislación general del trabajo no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, en la medida en que las normas mínimas establecidas por la ley a menudo se mejoran a través de los convenios colectivos o de otra forma.
Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, si es necesario con la asistencia técnica de la Oficina, para garantizar que todos los contratos celebrados por las autoridades públicas contienen cláusulas laborales que están de conformidad con lo establecido por el Convenio y que comunique información sobre todos los cambios que se produzca en relación con las modificaciones previstas de la ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007, sobre la Licitación, la Presentación de Mejores Ofertas y los Almacenes del Gobierno, que sustituye a la ley núm. 3, de 1997, sobre los mismos asuntos. La ley regula, en particular, la adjudicación, la ejecución y la supervisión de la Comisión Suprema de Ofertas para todas las ofertas públicas, en base a la igualdad de trato y a la transparencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente a las indicaciones del Gobierno, la ley núm. 23 no prevé la inclusión de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En relación con esto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 176-177 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se destacaba que «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el artículo 2, párrafo 1, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento y, por lo tanto, no puede considerarse por separado». La Comisión prosiguió señalando que «al equiparar las normas contractuales con las mejores normas existentes, al excluir la posibilidad de ir en detrimento de esas normas mediante la subcontratación, y al prever la incorporación de esos principios a las cláusulas tipo de cada contrato público que entre en su ámbito de aplicación, el Convenio vela por que la contratación pública no sea terreno abonado para una competencia social desleal y no se asocie en ninguna circunstancia con malas condiciones laborales y salariales». La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del requisito básico del Convenio y recuerda que puede acogerse al asesoramiento experto de la Oficina a tal efecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007, sobre la Licitación, la Presentación de Mejores Ofertas y los Almacenes del Gobierno, que sustituye a la ley núm. 3, de 1997, sobre los mismos asuntos. La ley regula, en particular, la adjudicación, la ejecución y la supervisión de la Comisión Suprema de Ofertas para todas las ofertas públicas, en base a la igualdad de trato y a la transparencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente a las indicaciones del Gobierno, la Ley núm. 23 no prevé la inclusión de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En relación con esto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 176-177 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se destacaba que «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el artículo 2, párrafo 1), a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el artículo 2, párrafo 1), del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento y, por lo tanto, no puede considerarse por separado». La Comisión prosiguió señalando que «al equiparar las normas contractuales con las mejores normas existentes, al excluir la posibilidad de ir en detrimento de esas normas mediante la subcontratación, y al prever la incorporación de esos principios a las cláusulas tipo de cada contrato público que entre en su ámbito de aplicación, el Convenio vela por que la contratación pública no sea terreno abonado para una competencia social desleal y no se asocie en ninguna circunstancia con malas condiciones laborales y salariales». La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del requisito básico del Convenio y recuerda que puede acogerse al asesoramiento experto de la Oficina a tal efecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007, sobre la Licitación, la Presentación de Mejores Ofertas y los Almacenes del Gobierno, que sustituye a la ley núm. 3, de 1997, sobre los mismos asuntos. La nueva ley regula, en particular, la adjudicación, la ejecución y la supervisión de la Comisión Suprema de Ofertas para todas las ofertas públicas, en base a la igualdad de trato y a la transparencia. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, contrariamente a las indicaciones del Gobierno, la nueva ley no prevé la inclusión de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En relación con esto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 176-177 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se destacaba que «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el artículo 2, párrafo 1), a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el artículo 2, párrafo 1), del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento y, por lo tanto, no puede considerarse por separado». La Comisión prosiguió señalando que «al equiparar las normas contractuales con las mejores normas existentes, al excluir la posibilidad de ir en detrimento de esas normas mediante la subcontratación, y al prever la incorporación de esos principios a las cláusulas tipo de cada contrato público que entre en su ámbito de aplicación, el Convenio vela por que la contratación pública no sea terreno abonado para una competencia social desleal y no se asocie en ninguna circunstancia con malas condiciones laborales y salariales». La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del requisito básico del Convenio y recuerda que puede acogerse al asesoramiento experto de la Oficina a tal efecto.

Por último, la Comisión adjunta a la presente una copia de una guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que la Oficina había preparado en septiembre de 2008, en base a las conclusiones del mencionado Estudio General, para contribuir a una mayor comprensión de los requisitos del Convenio y mejorar, en última instancia, su aplicación en la ley y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que ni en la Ley núm. 3, de 1997, sobre la Licitación, los Mercados Públicos y los Almacenes del Estado, ni el proyecto de enmienda de esta ley, que se han adjuntado a la memoria del Gobierno, contienen disposiciones que prevean la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. Toma nota de que, en su memoria de 1970 sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno señaló que todos los contratos públicos comprendían una cláusula según la cual todos los trabajadores empleados para ejecutar esos contratos debían beneficiarse de salarios y de condiciones de trabajo no menos favorables que las aplicables a los empleados del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique si esta afirmación sigue siendo válida y, en caso de que lo sea, que explique las medidas adoptadas para garantizar que todos los contratos públicos contienen cláusulas de trabajo.

En lo que concierne al contenido de tales cláusulas, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2 del Convenio dispone la inserción en los contratos públicos de cláusulas cuyo contenido debería ser objeto de consultas tripartitas y garantizar a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región según una de las tres modalidades establecidas por el Convenio, es decir, por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional. Por consiguiente, la referencia a la remuneración y a las otras condiciones de trabajo de los empleados del Estado no es suficiente para garantizar la aplicación del Convenio. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno adopte rápidamente todas las medidas necesarias para garantizar la inclusión en los contratos públicos de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con las disposiciones del Convenio. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Comisión sobre todos los cambios que se produzca a este respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de que en este momento, el Gobierno no puede transmitir ejemplares de contratos públicos. Le ruega que comunique copias de estos documentos tan pronto como le sea posible.

Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que ha elaborado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, que presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación del impacto y la pertinencia actuales del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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