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Caso individual (CAS) - Discusión: 2023, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

2023-NIC-087-Sp

Discusión por la Comisión

Presidente - Propongo que pasemos al siguiente caso de nuestro orden del día, que es el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en Nicaragua. Tenemos más de 17 delegados inscritos para tomar la palabra. La reducción del límite de tiempo de cinco a tres minutos será aplicable a los demás delegados.

Representante gubernamental - En nombre del Estado de Nicaragua, me refiero al Informe de la Comisión de Expertos de 2023, donde dicha Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y reitera los comentarios formulados en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia realizada en junio de 2022, referente a la aplicación del Convenio por Nicaragua. Asimismo, en seguimiento a estas conclusiones, en las cuales la Comisión de Expertos insta al Gobierno a que cumpla con las recomendaciones y conclusiones brindadas por esta comisión y a que brinde información en consulta con los interlocutores sociales sobre todas las medidas adoptadas al respecto, el Estado de Nicaragua expresa que es lamentable e inaceptable que la Comisión vuelva a retomar este tema cuando ya fue abordado y aclarado en la 110.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, siendo evidente que se pretende relacionar un tema que no se vincula con el espíritu del Convenio establecido en la Constitución y los estatutos de la OIT, demostrando una vez más la intromisión y la politización con temas que no son de índole laboral.

Rechazamos la instrumentalización y politización de la OIT, a través de señalamiento e intervenciones con evidentes sesgos políticos que dañan la credibilidad de esta casa y su Constitución; condenamos que la Comisión sea el escenario de perversos intereses para injerir en los asuntos internos de Nicaragua, con el propósito de atentar contra la paz, la soberanía y la estabilidad laboral y social de las familias nicaragüenses.

El Estado de Nicaragua expresa ante la recomendación de enmendar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, que, conforme al principio de soberanía establecido en la Constitución Política, mantenemos siempre y expresamos que la decisión reside en el pueblo nicaragüense y no en recomendaciones que afectan derechos restituidos de las familias nicaragüenses.

El Estado de Nicaragua asegura el cumplimiento de la Constitución Política, de todas las leyes laborales nacionales y de los convenios internacionales de la OIT ratificados por Nicaragua en beneficio de las y los trabajadores, y continúa fortaleciendo el diálogo y el derecho a la libre sindicalización de las y los trabajadores nicaragüenses, a fin de garantizar el ejercicio pleno de constitución de organizaciones sindicales y su derecho a organizar libremente sus actividades y a formular su programa de acción; dando cumplimiento a que las y los trabajadores tienen derecho a participar en la gestión de las empresas por medio de las organizaciones sindicales. Asimismo, expresamos que somos un Estado responsable con el derecho internacional y hemos cumplido cabalmente con la entrega de memorias sobre este tema, como lo estipulan los artículos 19 y 22 de la Constitución. Cumplimos con nuestras obligaciones financieras con este organismo al cual pertenecemos desde su fundación, a pesar de las ilegales medidas coercitivas que nos aplican algunos miembros gubernamentales de la OIT.

Ahora bien, en Nicaragua, las trabajadoras y los trabajadores nicaragüenses cuentan con disposiciones legales que les permiten fortalecer el diálogo y el consenso en caso de conflicto laboral o huelga, con el fin de asegurar la estabilidad en el empleo como una estrategia muy importante para avanzar hacia la erradicación de la pobreza y en defensa de la paz laboral y social de nuestro país. Un ejemplo claro del diálogo social en armonía con los trabajadores y empleadores en Nicaragua es la reciente aprobación del aumento del 10 por ciento al salario mínimo.

Reiteramos que el Gobierno de reconciliación y unidad nacional no acepta, ni aceptará, que se utilice este mecanismo para continuar las campañas de desestabilización, y que seguiremos restituyendo los derechos de las familias nicaragüenses, entre estos el derecho a la estabilidad laboral, la libertad sindical, la paz y justicia social.

Miembros empleadores - Agradezco al Gobierno de Nicaragua su comparecencia el día de hoy, así como las informaciones proporcionadas a la Comisión. Sin embargo, rechazamos varias de las argumentaciones expresadas por la representante gubernamental, en la tarde de hoy.

En efecto, estamos ante un caso que involucra a un convenio fundamental en esta Organización. Estamos ante un caso que ha sido ya discutido varias veces y ha recibido observaciones de la Comisión de Expertos.

Este año ha recibido, nuevamente, comentarios de la Comisión de Expertos, dado que la situación denunciada por la OIE, el 1.º de septiembre de 2021, no ha cambiado, e incluso tal vez haya empeorado en algunos aspectos. También estas observaciones han tomado en cuenta los comentarios efectuados en 2022 por la propia OIE y por la CSI, y, entonces nos encontramos nuevamente con observaciones en este año 2023, respecto del Estado de Nicaragua y del Convenio que estamos próximos a festejar los 75 años de adopción. La Comisión de Expertos rápidamente nos dice que lamenta profundamente que la memoria del Gobierno no contenga ninguna información ni haga alusión a las recomendaciones formuladas por dicha Comisión en 2022, y esto nos preocupa. Lo único que ha hecho el Gobierno de Nicaragua es informar de algunos progresos relativos a la aplicación del Convenio. Nos preocupa entonces la actitud de ignorar estas recomendaciones realizadas por la Comisión, órgano de control de esta Organización de composición tripartita; esto entonces detona la aparente falta de acción y la aparente falta de compromiso para garantizar el respeto de las obligaciones normativas que adopta el Gobierno de Nicaragua desde el 31 de octubre de 1967 a raíz de la ratificación del Convenio.

La Comisión de Expertos también instó a que, en consulta con los actores sociales tome cuanto antes todas y cada una de las medidas a las que ya instó la Comisión el año pasado, que conciernen a cuestiones graves y urgentes.

La Comisión de Expertos pidió la liberación de todo empleador que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de actividades legítimas de sus organizaciones, situación de la cual no hemos recibido de parte del Gobierno explicación alguna, ni justificación de ningún tipo. Pidió asimismo al Gobierno que establezca, sin demora, la mesa de diálogo tripartito que recomendó la Comisión en 2022, y que acepte cuanto antes la misión de contactos directos.

Respecto del artículo 11, que recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, tales como el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitraria y el derecho a un proceso regular en los tribunales independientes e imparciales, se ha pedido al Gobierno de Nicaragua que informe de las medidas adoptadas. A día de hoy, tratándose de un caso, que para el Grupo de los Empleadores es grave y urgente, no hemos tenido respuesta alguna a esta situación por parte del Gobierno de Nicaragua.

Esta actitud del Gobierno, a nuestro juicio, es grave porque pone en crisis la labor de los órganos de control de la OIT, órganos que tienen composición tripartita, porque las conclusiones adoptadas se adoptan con el consenso de los actores sociales en esta comisión. No sirve entonces alegar las disposiciones de los convenios, de las recomendaciones y de las normas de la OIT cuando no son favorables, y no acatar cuando los pronunciamientos de los órganos de control no se adecúan a nuestros intereses o realidades. Esto es algo que preocupa; después de analizar el caso, seremos enfáticos en reiterar muchas de las conclusiones a las que llegó esta comisión el año pasado enfatizándolas cuando corresponda.

Según diversos organismos de derechos humanos internacionales y nicaragüenses, persisten en el Estado de Nicaragua actos de persecución y de intimidación que llegan a la criminalización de toda expresión de disidencia y de libertad de expresión que incluye la detención y el enjuiciamiento de miembros de la sociedad civil bajo cargos y procesos legales cuestionados por su legalidad. Además, estos organismos destacan la aprobación de una serie de leyes que ha generado el cierre de importantes espacios cívicos y democráticos en contra de los estándares que a su respecto existen a nivel internacional.

Con respecto al primer aspecto señalado, se han encarcelado, entre otros, a una serie de líderes sociales, y queremos destacar la situación vivida por el Sr. José Adán Aguerri Chamorro, expresidente del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), además de las amenazas, la intimidación, el hostigamiento y las represalias contra el Sr. Michael Edwin Healy Lacayo, contra el Sr. Vargas, entre otros, autoridades del COSEP, además de la violenta toma de posesión de la hacienda del Sr. Healy, el 17 de junio de 2018, por parte de 15 sujetos con rostros cubiertos y armados, despojándole de su propiedad privada. Ante esta situación, en la que insisto por su gravedad, el Director General de la OIT requirió al Gobierno de Nicaragua en dos comunicaciones de 2022, que proporcione información sobre la situación de arbitraria detención del Sr. José Adán Aguerri Chamorro, así como sobre los demás casos; y, el 21 de octubre de 2021, acerca del último presidente del COSEP, Sr. Michael Healy, y su vicepresidente, Sr. Álvaro Vargas

Los actos de instigación y las amenazas también se realizaron contra las instalaciones del COSEP. Se ha denunciado el terrorismo fiscal, mecanismo utilizado por el Gobierno en contra de los empresarios, que son acusados penalmente por opositores por el delito de fraude tributario, tomas de tierras, campañas de desprestigio y persecución del COSEP, y en este sentido queremos hacer mención especial al grado al que llega esta situación respecto del COSEP por los Acuerdos Ministeriales núms. 26 y 27, de 2023, y la Ministra de Gobernación canceló la personería jurídica a 19 organizaciones empresariales, entre las cuales se encuentra el COSEP, por incumplimiento de las leyes que lo regulan. El dictamen legal que fundamenta estos actos de la administración establece que estas organizaciones no completaron el proceso de convalidación de registro, y presentaron incoherencias en la información y variaciones en las cuentas sin justificar. Con estas acciones, el dictamen sostiene que no promueven políticas de transparencia, aunque las observaciones presentadas se refieren exclusivamente al periodo 2022. Esto ha sido publicado el 6 de marzo de 2023 en la Gaceta Oficial.

La disolución administrativa del COSEP, dispuesta por el Gobierno, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, que establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por la vía administrativa.

No solo se canceló administrativamente la personería jurídica, en violación del Convenio, sino que en varios casos el Gobierno se apropió de bienes y congeló cuentas bancarias de las cámaras disueltas. También, el 9 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones de Managua ordenó la inmediata deportación de 222 presos políticos a los Estados Unidos de América. Al día siguiente, los declaró traidores a la patria privándoles de su nacionalidad nicaragüense, y el 15 de febrero de 2023, 94 personas más fueron deportadas a los Estados Unidos, entre ellas dos presidentes del COSEP y un vicepresidente, también en estos casos privadas de la nacionalidad.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados manifiesta su preocupación por esta situación. Argumenta que las recientes reformas legislativas en Nicaragua permiten la privación de la ciudadanía por motivos arbitrarios y son contrarias a las obligaciones de Nicaragua en virtud del derecho internacional y regional de derechos humanos. El derecho internacional prohíbe la privación arbitraria de la nacionalidad, incluso por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos. El ejercicio de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión, la libertad de reunión u otros derechos asociados con las opiniones políticas, es primordial.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha hecho un llamado a Nicaragua, que es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961, a respetar sus obligaciones internacionales para garantizar el disfrute del derecho a la nacionalidad y tomar medidas para abolir, prevenir y erradicar la apatridia. En definitiva, estamos ante un caso grave, y más allá de las conclusiones a las que arribemos en esta comisión, el Grupo de los Empleadores se reserva en cualquier caso y no descarta la aplicación de cualquier otro instrumento que nos brinde la Constitución de la OIT para defender la situación de los empresarios de Nicaragua y para tratar de corregir la flagrante violación del Convenio por el Gobierno de Nicaragua.

Miembros trabajadores - Esta es la segunda vez consecutiva que la Comisión ha considerado la no aplicación del Convenio por el Gobierno de Nicaragua. En efecto, como ha señalado la Comisión de Expertos, la memoria del Gobierno no contiene ninguna información o referencia a casi todas las recomendaciones formuladas por la Comisión el año pasado, con una excepción.

A este respecto, comenzamos instando al Gobierno a que proporcione a la Comisión de Expertos información completa sobre toda medida que pueda haber adoptado para garantizar el cumplimiento de las recomendaciones. Antes de profundizar en un tema específico, queremos reiterar asimismo el principio básico de que todos los Gobiernos deben respetar el derecho de libertad sindical. Debemos recalcar, recordando a la Comisión de Expertos, que el derecho de libertad sindical carece de todo sentido si no se respetan los derechos humanos fundamentales, el Estado de derecho y las libertades civiles. Instamos al Gobierno a que facilite a la Comisión de Expertos toda la información posible relativa a los cargos presentados contra los dirigentes, los procedimientos legales o judiciales establecidos, y el resultado de dichos procedimientos.

Debemos subrayar, como lo ha hecho la Comisión de Expertos, el papel central que puede desempeñar el diálogo social tripartito al realizar progresos significativos a nivel nacional y, en este sentido, los miembros trabajadores también piden al Gobierno que facilite el diálogo social con la presencia de la OIT. Reiteramos nuestra recomendación del año pasado de instar al Gobierno a entablar sin demora un diálogo tripartito en la mesa de negociación, y de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del Convenio.

En lo que respecta a los temas legislativos, la Comisión de Expertos ha insistido en la necesidad de enmendar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que las huelgas puedan estar limitadas o incluso prohibidas, fundamentalmente en los casos de conflicto en la administración pública relativos a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de crisis nacional aguda.

El derecho de huelga es un corolario intrínseco del derecho fundamental de libertad sindical y es fundamental que millones de hombres y mujeres en todo el mundo afirmen y defiendan colectivamente sus derechos sociales y económicos, incluido el derecho a condiciones justas y favorables de trabajo y el derecho a trabajar con dignidad y sin temor a ser objeto de intimidación o de persecución. Los miembros empleadores esperan que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, con la asistencia técnica de la OIT, para enmendar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo.

Tomamos nota con interés de los esfuerzos desplegados por el Gobierno para fortalecer el derecho de libertad sindical y de asociación y, según la información proporcionada en 2021, se han constituido 44 organizaciones sindicales nuevas, a las que están afiliados 1 158 trabajadores, y se han actualizado 997 organizaciones, que congregan en total a 65 000 trabajadores. No obstante, los miembros trabajadores ponen de relieve que el clima de violencia, la coacción y las amenazas de cualquier tipo dirigidas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores no fomentan el libre ejercicio y el pleno goce de los derechos y libertades establecidos en el Convenio.

En relación con esto, la Comisión de Expertos también destacó que los miembros trabajadores instan al Gobierno a poner fin a todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización e intimidación en relación con el ejercicio tanto de las actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores. Instamos al Gobierno de Nicaragua a que proporcione toda la información solicitada por la Comisión de Expertos a este respecto y, con la asistencia técnica de la OIT, a que tome todas las medidas necesarias para dar curso a sus recomendaciones.

Miembro empleador, Nicaragua - Hablo en representación del sector privado empresarial de Nicaragua, sin omitir que, efectivamente, existía una organización que, producto de sus acciones, está en la condición actual.

Reconocemos la labor que se viene realizando en esta reunión, y estoy aquí en representación de los empleadores de la Organización Empresarial de la República de Nicaragua y como delegado titular acreditado de la delegación tripartita del Estado. Hemos estado dando seguimiento y participando en la dinámica de trabajo, salarios y aspectos de higiene y seguridad ocupacional, operativizando así el tripartismo en nuestro país. Podrán verlo aquí, que somos empresarios de más de treinta años de existencia de empresas que están con nosotros, que nunca habían estado en la supuesta organización que se menciona aquí, que es el COSEP, y que hemos estado trabajando de manera independiente en el desarrollo de la economía de Nicaragua.

En esta oportunidad, hemos analizado el informe sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo, donde se señala que Nicaragua no cumple el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Sobre estos aspectos he escuchado a diferentes funcionarios y miembros del Grupo de los Empleadores, cuyos comentarios no son más que expresiones políticas con desconocimiento o con intenciones negativas, y hasta destructivas basadas en informaciones poco serias, y aun abrigadas por el uso inadecuado de instituciones serias como esta y otras de derechos humanos, cuyo enfoque, lamentablemente, lo orientan de forma politizada; y no se ubican en el objetivo primario, que es la organización del trabajo, como tal, en condiciones que permitan desarrollar nuestros países en pos de la equidad y la justicia laboral.

Esta práctica ha sido recurrente, ya la vimos aplicada en el 2019 donde hice un llamado a corregir y a enfocar positivamente estos aspectos para beneficio de nuestros países, principalmente, los países en vías de desarrollo.

En actuales reuniones de empleadores, se han planteado aspectos alejados a la realidad nacional sobre algunas organizaciones empresariales; se ha hablado sobre nuestra economía, aspectos sociales y afectaciones por la actividad de un fracasado golpe de abril de 2018. Desgraciadamente, con la participación de empresarios existentes, obviando la lógica que tenía nuestro país de seguridad ciudadana, como un ejemplo en Latinoamérica, crecimiento económico del 5,2 por ciento sostenido anual reconocido por el Banco Mundial por varios años hasta el mes de abril de 2018 en que tuvo lugar la barbarie y que nos hizo daño a nuestras empresas, en general a las que estaban en esa organización y a las nuestras.

Asimismo, se omite este fenómeno violento destructivo: la pandemia que estalló en 2019‑2020 y dos devastadores huracanes, Eta e Iota.

Como empleadores señalamos que, de la mano con el sector productivo que nunca se ha detenido, y con inversiones empresariales, fuerza laboral de los trabajadores y las adecuadas políticas de Gobierno hemos logrado recuperar la dinámica del trabajo obteniendo un crecimiento del sector productivo, inversiones en infraestructuras de carreteras, puentes, caminos de producción y hospitales modernos, contando así con una de las mejores redes de salud centroamericana. Otros proyectos, tales como, dotación de agua potable, el alcantarillado sanitario, las redes de plan de tratamiento, los proyectos estratégicos de energía, la dotación de centros deportivos a nivel nacional y más. En todas estas acciones ha participado la empresa privada, las nuestras y las otras que han existido, tanto nacionales, como internacionales.

Sin embargo, persisten voces que señalan la desaparición de algunas empresas y organizaciones, como esta que se menciona, el COSEP, aduciendo que no hay libertad de asociaciones y otras falacias que no caben en la realidad nacional. Desconociendo que muchas desaparecen por su propio accionar, como ocurre con las empresas mal administradas, y otras por no cumplir con sus obligaciones legales, tales como impuestos, seguridad social y aspectos jurídicos, entre otros.

Nicaragua es un país en desarrollo democrático y es nuestro deber cumplir con el ordenamiento jurídico que dictan las leyes. La representación empresarial de Nicaragua la tiene la Asociación en pro del Desarrollo y Sostenibilidad de Nicaragua (Aprodesni), la Cámara Nacional de la Pequeña Industria (CONAPI), las microempresas y pequeñas y medianas empresas quienes aportamos entre el 80 y el 85 por ciento de participación en la economía nacional; a la cual dignamente represento, y no es cierto que la organización que se ha mencionado, de los otros empresarios, representen o sean los más representativos del país.

Hay que dejar claro que, aunque algunas organizaciones, como esas, se validen de reconocimientos internacionales, como lo que se observa aquí, no cuentan con el debido reconocimiento nacional por lo que han usurpado, a esta representación de empleadores. Ponemos énfasis en que la representación empresarial nicaragüense radica en las organizaciones mencionadas anteriormente.

Por lo tanto, hago un llamado a mis colegas empresarios aquí, a los trabajadores y a los sindicatos que están presentes, y a los Gobiernos que aquí nos acompañan, para que comprendan la situación de nuestro país, nuestra historia y las afectaciones causadas a nuestras empresas producto de información malintencionada, por estar Nicaragua bajo presiones de algunos países fuertes y sus organizaciones, entre ellas organizaciones financieras internacionales como el Banco Mundial, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Europeo de Inversiones y otras que han cancelado los financiamientos externos que requiere nuestro país.

Lo antes mencionado, limita el desarrollo económico nacional, el bienestar ciudadano y el crecimiento empresarial. Al hablar de los casos con la justicia, lamentablemente, eso tiene que ver con el cumplimiento de las leyes, y ya sea en nuestro país, en México, o en los Estados Unidos, se aplican, en esos lugares con mayor dureza.

Nuestras empresas y la organización de empleadores seguimos trabajando, contribuyendo a la dinámica económica nacional, y haremos lo posible para informarles como lo hemos venido haciendo, aquí.

Asimismo, toda asistencia técnica y visita a nuestro país será bien recibida, si esta fuese solicitada y en consenso con el grupo tripartito nicaragüense que está en pleno funcionamiento.

A la OIT, como fue el caso en 2019, le solicitamos que revisen su proceder, la manera de ver las cosas, evitando sesgos políticos que puedan distorsionar la realidad de nuestro país.

Miembro trabajador, Nicaragua - Es incomprensible saber por qué estamos en esta comisión, tratando un caso que a todas luces no se ajusta a la realidad laboral. Consideramos que es una decisión política de algunos representantes que no conocen y mucho menos viven la realidad nicaragüense. Esta comisión es nuevamente sorprendida por los argumentos presentados y que son tomados de fuentes nada imparciales; por el contrario, son mecanismos articulados para agredir a nuestro país a través de las mal llamadas sanciones económicas impulsadas por quienes se consideran amos del mundo.

En Nicaragua hay plena libertad de organizarse, pero también existen normas y reglas que todos debemos de respetar; la libertad no debe confundirse con libertinaje o anarquía, y el libre ejercicio de organizarse no se debe entender como impunidad para cometer delitos o estar por encima de toda norma legal.

En Nicaragua, ningún dirigente gremial es perseguido o detenido por ejercer el libre derecho para representar sus intereses gremiales. No hay persecución por sus ideas o puntos de vista diferentes. Atentar contra la estabilidad del país y, lo que es peor, solicitar intervención extranjera para interferir en nuestros asuntos internos, venga de donde venga, es un delito sancionado por nuestras leyes. Toda diferencia debe resolverse en las mesas de diálogo y debe buscarse un acuerdo; por lo tanto, lo señalado en este escrito está fuera de toda realidad. En Nicaragua no hay presos políticos y mucho menos presos por ejercer representación gremial o pensar de una manera diferente, eso sí, conforme a nuestro marco jurídico se ha cumplido con el debido proceso contra individuos que cometieron delitos al atentar contra la paz, la seguridad de las personas y la economía del país.

La mayoría de los nicaragüenses amamos a Nicaragua, defendemos el derecho a que se nos respete y a tomar nuestras decisiones en el marco de la realidad de nuestro propio país. Rechazamos y condenamos toda injerencia extranjera que atente contra nuestra soberanía. Como clase trabajadora, acompañamos toda decisión que permita el crecimiento del empleo y el bienestar de nuestro pueblo. Aprendimos que las políticas neoliberales impulsadas por los imperios afectan sensiblemente los derechos laborales y sociales. Nada bueno saldrá de aquellos que determinan ser los policías del mundo.

En Nicaragua, el diálogo social no solo se promueve y practica; es un derecho elevado a rango constitucional. El tripartismo sigue funcionando a pesar de los intentos de aquellos que consideran que solo ellos tienen la razón. Somos un pueblo amante de la paz y del trabajo. La Constitución política de nuestro país nos otorga derechos a organizarnos conforme a nuestros interese, eso sí, respetando el marco legal que regula este derecho.

Así, tanto empresarios como trabajadores, tenemos derecho a organizar sindicatos y a ejercer el derecho de huelga conforme a lo establecido en el Convenio. Sin embargo, algunos gremios empresariales se organizaron como fundaciones sin fines de lucro o como organizaciones no gubernamentales y no son regulados por el Ministerio de Trabajo. Entonces, ¿qué privilegio tienen los empresarios para no respetar las normas jurídicas que los regula? Si estos agentes asalariados de potencias extranjeras no cumplen con lo mandado por la ley que los regula, de qué se quejan. Con esta actitud de quejarse en esta comisión se confirma el interés de seguir haciendo daño al pueblo y al Gobierno de Nicaragua.

Cómo combatir el narcotráfico, la ciberdelincuencia, el blanqueo de capitales o el tráfico de personas, si no es brindando al país leyes que prevengan y sancionen estos delitos. Las trabajadoras y los trabajadores nicaragüenses respaldamos toda acción del Gobierno que castigue a los culpables de esos delitos, sea quien sea. Respaldamos toda acción que combata la corrupción, que se condene a los narcoterroristas y que se persiga la ciberdelincuencia, porque es nuestra sociedad la que sufre o es víctima de estos flagelos. Entonces, ¿por qué esta instancia debe dictar qué leyes se deben aprobar o derogar? Les recuerdo que la OIT debe abordar temas laborales y no inmiscuirse en el campo de otros organismos internacionales.

La doble moral de los países que se definen como jardines o gendarmes del mundo, se expresan al incluir en la lista negra si no se cumplen las disposiciones impuestas por organismos, como el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), que sigue elaborando normas jurídicas que impidan que a la narcoactividad o el crimen organizado utilice a las organizaciones internacionales no gubernamentales para el lavado de capitales, pero en este espacio exigen derogar esos instrumentos legales.

A lo largo de la lectura de este caso no encontramos argumentos que justifiquen el hecho de tener a nuestro país en esta comisión.

Es difícil responder a una situación política con argumentos laborales, en otras palabras, por más que las trabajadoras y los trabajadores demostremos la asistencia en la plena libertad sindical, el pleno ejercicio de la negociación colectiva, la práctica del diálogo en la búsqueda del consenso para fortalecer el tripartismo, el sector empresarial no aceptará argumento alguno que no sea el de mantener su aventura golpista, su actitud vende patria y entreguista a los intereses de las grandes potencias, quienes se alzan como los dictadores de sanciones contra los pueblos y Gobiernos soberanos y libres.

Las trabajadoras y los trabajadores de Nicaragua condenamos toda agresión económica que atente contra los programas de carácter económico y social, porque afecta el combate a la pobreza que es para nosotros nuestro enemigo principal. Reitero que en nuestro país no existen presos por ejercer el derecho a organizarse o a desarrollar actividades gremiales, no hay restricciones para organizarse conforme a la ley, no hay persecución ni represión sindical.

Es Lamentable que esta oficina se venga deteriorando en su quehacer. Hace años, los empresarios cuestionaron lo referente al derecho de huelga establecido en el Convenio y cedimos por diplomacia sindical. Hoy se utiliza como instrumento político para respaldar injerencias externas con decisiones y acciones que no tienen carácter laboral, sino político.

Creo que al representante de los empleadores no le escribieron bien el libreto. Lo siento mucho señor, usted está muy equivocado y le invito a visitar Nicaragua y a que conozca la realidad.

Miembro gubernamental, Suecia - Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Los países candidatos Albania, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte, la República de Moldova, el país candidato potencial Georgia, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio Islandia y Noruega, miembros del Espacio Económico Europeo, se suman a esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y la realización de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y el derecho de sindicación y de libertad sindical.

Promovemos activamente la ratificación universal y la aplicación de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido este convenio. Apoyamos a la OIT en su papel indispensable de elaborar, promover y velar por la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo ratificadas, y de los convenios fundamentales en particular.

La Unión Europea y Centroamérica, incluida Nicaragua, tienen un acuerdo de asociación, cuyo objetivo es crear una alianza política privilegiada basada en valores, principios y objetivos comunes, en particular, el respeto y la promoción de la democracia y de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, el desarrollo sostenible, la buena gobernanza y el Estado de derecho, y contribuir al desarrollo económico inclusivo y sostenible, al empleo pleno y productivo y al trabajo decente. La Unión Europea permanece abierta a un verdadero diálogo basado en el respeto mutuo sobre estos y otros temas de interés.

No solo nos preocupa profundamente el empeoramiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y los estándares de vida en Nicaragua, sino también el hecho de que el Gobierno no haya tomado ninguna medida para realizar un seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la 110.ª reunión de la Conferencia, lo que demuestra una falta de compromiso para cumplir sus obligaciones dimanantes del Convenio. A este respecto, lamentamos que la misión de contactos directos recomendada el año pasado por la Comisión de la Conferencia no haya tenido lugar todavía.

Reiteramos nuestro llamamiento para que cesen de inmediato todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación y cualquier otra forma de agresión contra las personas o las organizaciones en relación con el ejercicio tanto de las actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores. El cierre arbitrario del COSEP y de otras organizaciones empresariales en marzo de este año constituye una violación de este convenio fundamental.

Compartimos plenamente el llamamiento de la Comisión de Expertos al respetar la puesta en libertad de los miembros de las organizaciones de empleadores o de los sindicatos que han sido detenidos injustamente. Tomamos nota y acogemos con beneplácito que el Gobierno atendiera el llamamiento y pusiera en libertad a Michael Healy, Álvaro Vargas Duarte, José Adán Aguerri, Luis Rivas y Juan Lorenzo Hollman, pero rechazamos firmemente la decisión de exiliarles y de hacerles apátridas y, por consiguiente, de obstaculizar el libre desempeño de sus funciones.

Además, seguimos apoyando los llamamientos de la Comisión de Expertos al Gobierno de Nicaragua para que examine otras restricciones inaceptables a la libertad sindical, incluidas las enmiendas a los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, que actualmente vulneran el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar con plena libertad sus actividades, así como la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz. Al tiempo que tomamos nota de las iniciativas indicadas por el Gobierno de Nicaragua con respecto a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, seguimos observando violaciones graves de Convenio y del derecho fundamental a la libertad sindical en la legislación y en la práctica.

Instamos al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT lo antes posible, y a que garantice el acceso de una misión de contactos directos para evaluar la situación en el país en lo que respecta a la violación de los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Recordamos asimismo la necesidad de restablecer sin demora el verdadero diálogo social.

La Unión Europea seguirá vigilando de cerca la situación y ayudando al pueblo de Nicaragua en su aspiración legítima a la democracia y al respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y el Estado de derecho.

Miembro gubernamental, Canadá - Hablo en nombre del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Canadá. El Reino Unido y el Canadá lamentan profundamente que las autoridades nicaragüenses no hayan aceptado ninguna de las recomendaciones de 2022 formuladas por la Comisión de la Conferencia, salvo la relativa a la facilitación de información sobre los progresos realizados en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Concretamente, no han tomado todas las medidas necesarias para poner fin a las violaciones del derecho de libertad sindical, el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva, perpetuando así un clima de intimidación, violencia y acoso contra las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores en el país.

Una vez más, condenamos enérgicamente las violaciones de los derechos laborales y de los derechos en general que están teniendo lugar en Nicaragua. Es sumamente decepcionante que el Informe de la Comisión de Experto solo pueda tomar nota de la falta/ausencia de compromiso real y firme en nombre de Nicaragua de cumplir su obligación dimanante del Convenio.

En particular, el Reino Unido y el Canadá lamentan que Nicaragua siga perpetrando actos de persecución, intimidación y represión contra los representantes de los empleadores y de los trabajadores, incluidas detenciones arbitrarias y detenciones de los dirigentes sociales y empresariales. Apoyamos firmemente la petición de la Comisión de Expertos de que se adopten todas las medidas necesarias para poner en libertad a cualquier empleador o miembro de un sindicato que haya sido encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones.

Tomamos nota de que Nicaragua no ha proporcionado ninguna información relativa al establecimiento de una mesa redonda de diálogo tripartito con la asistencia técnica de la OIT, tal como recomendó la Comisión. Solo un diálogo tripartito verdadero y constructivo puede conducir al restablecimiento y el ejercicio plenos de los derechos de los trabajadores y de los empleadores en el país, y asegurar el pleno cumplimiento de los derechos laborales fundamentales protegidos por el Convenio. Instamos a Nicaragua a que acepte la asistencia técnica de la OIT y una misión de contactos directos.

El Reino Unido y el Canadá han instado reiteradamente a Nicaragua a que cumpla sus obligaciones internacionales, también respetando los derechos humanos y laborales de todos los ciudadanos y poniendo fin a toda represión en el país. Hemos puesto claramente de relieve que condenamos la restricción por el Gobierno de las libertades políticas y sociales, y hemos instado a las autoridades a poner en libertad inmediata e incondicionalmente a las personas que han sido objeto de detención arbitraria, incluidos los dirigentes políticos y empresariales, los sindicalistas, los periodistas, los estudiantes, los activistas de derechos humanos y los que han participado en protestas pacíficas, y a dejar de intimidar a la sociedad civil.

Instamos nuevamente a Nicaragua a que cumpla sin demora sus obligaciones dimanantes del Convenio de respetar y garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer su derecho de libertad sindical y de asociación, y estén libres de temor, violencia, detención arbitraria y arresto. Por consiguiente, apoyamos firmemente a la Comisión de Expertos en su petición de obtener información más abundante y específica de las autoridades nicaragüenses sobre el derecho de sindicación, la promoción de la negociación colectiva, y los convenios colectivos.

Miembro empleador, Honduras - Hoy estamos conociendo el caso de la República de Nicaragua por incumplimiento del Convenio núm. 111, que es la garantía de empleadores y trabajadores sobre la representación legítima y reconocida de las organizaciones más representativas que debe de tener cada país. No es al arbitrio de los Gobiernos el reconocer o desafiliar o de legitimar la representación de los empleadores y trabajadores. Las acciones y el incumplimiento de las recomendaciones de esta comisión, del diálogo social, preocupan a nuestra región y al mundo porque manda un pésimo mensaje a todos los países del mundo en el no reconocer las organizaciones más representativas.

Ya están los antecedentes en esta comisión y de la Comisión de Expertos, que la afiliación y desafiliación en las organizaciones de trabajadores y de empleadores es voluntaria, y no es una decisión ejecutiva y de manera unilateral que un Gobierno puede desconocer la organización cúpula y sus organizaciones miembros.

El Gobierno de Nicaragua, por Decreto Ministerial núm. 26/2023 del Ministerio de Gobernación, ha publicado en La Gaceta, de fecha 6 de marzo de 2023, la cancelación sin derecho a defensa alguna a 18 organizaciones empresariales, incluidas las de mayor representatividad, como el COSEP, sin perjuicio de las 11 organizaciones empresariales restantes que fueron canceladas posteriormente, violando el más sagrado derecho de organización consagrado en el Convenio y en la Constitución de la OIT, por la violación sistemática del derecho de libre asociación, el tripartismo y el derecho de la organización más representativa, que es el COSEP.

El reconocimiento de organización más representativa no la dan los Gobiernos, sino sus miembros y la OIT. No solo se violó el Convenio, sino también el derecho humano de los representantes empleadores detenidos durante más de dieciocho meses y luego deportados, despojados de su nacionalidad y algunos hasta de sus bienes, por el hecho de defender la organización empresarial democráticamente electa. La Comisión exigió la liberación de los líderes empresariales el año pasado, y lo que el Gobierno realizó fue la expulsión de los miembros del país luego de detenciones arbitrarias judiciales al margen de las propias leyes nicaragüenses.

A los directivos empleadores expulsados no se les dieron pasaportes para salir del país, porque ya no tenían nacionalidad nicaragüense. Además, les congelaron las cuentas y tomaron sus propiedades de algunas de las organizaciones empresariales, e incluso esto se lo hicieron recientemente también a la Cruz Roja nicaragüense.

En ese sentido, se debe de exigir al Gobierno de Nicaragua el cumplimiento de las medidas establecidas por esta comisión el año pasado.

Miembro trabajador, República Bolivariana de Venezuela - La delegación de trabajadores de la Central Mayoritaria de la República Bolivariana de Venezuela (CBST), al evaluar el Convenio, en el caso de Nicaragua, no encontramos por parte de los empleadores ni los trabajadores ninguna denuncia formal. Solicitamos a los empleadores y trabajadores que la consignen, si esta existe, a través del organismo que posee la competencia; el Ministerio de Trabajo nicaragüense y, por supuesto la OIT, ya que entendemos que la OIE no presentó ningún caso concreto de demandas de ningún empresario nicaragüense. La ley laboral nicaragüense reconoce a los organismos de los trabajadores y los empleadores como sindicatos y gremios; por lo tanto, si están organizados como organización no gubernamental u otro tipo de organización, estos no cumplen con los requisitos mínimos de este convenio y no deberían ser objeto de debate en esta instancia.

En todo caso, le sugerimos a la Comisión de Expertos revisar los logros de las comisiones tripartitas que se han venido ejecutando como son el salario mínimo, la seguridad de higiene ocupacional, la seguridad social, la vivienda, y la firma de un contrato colectivo de cinco años en la zona franca de Nicaragua.

Lo que, si estamos seguros es de que ha afectado a los trabajadores, a su salario mínimo, a su seguridad social, a la producción y a la economía nicaragüense son las sanciones impuestas por el imperio yanki.

A esta declaración de la delegación de los trabajadores venezolanos se adhiere la delegación de los trabajadores de Cuba, quienes comparten y apoyan de manera irrestricta este mismo planteamiento, y queremos decir lo siguiente: debe sacar el imperio yanki las manos de Cuba, Nicaragua, el Estado Plurinacional de Bolivia, el Perú y la República Bolivariana de Venezuela.

Miembro gubernamental, Cuba - Durante estos días de conferencia hemos escuchado a varios representantes gubernamentales, trabajadores y empleadores insistir en aspectos como la cooperación de los países concernidos, el envío de las memorias, el supuesto grado de gravedad de cada cuestión y la necesidad de evitar la politización, todo ello con el objetivo de mantener el reconocimiento de la Comisión. Mi delegación comparte lo criterios anteriormente mencionados en el caso que hoy se analiza.

Apreciamos que la información suministrada por el Gobierno de Nicaragua aporta elementos sobre el ejercicio y la libre sindicalización en el país, y demuestra la voluntad gubernamental de mantener la comunicación y la cooperación con la Comisión de Expertos y la decisión de honrar sus compromisos con la OIT y el pueblo nicaragüense.

Cuba ha expresado en diversas ocasiones su rechazo a la utilización de los mecanismos de control de la OIT para canalizar alegaciones de carácter político. Consideramos que deben analizarse de forma imparcial las políticas de apoyo a los trabajadores, implementadas por el Gobierno de Nicaragua. Según la información brindada por este, entre 2018 y 2021 se constituyeron en el país 111 nuevas organizaciones sindicales, afiliando a más de 3 900 trabajadores, y se actualizaron otras 2 884 organizaciones sindicales que aglutinan a más de 222 370 trabajadores.

Reiteramos la importancia de continuar promoviendo el tripartismo y el intercambio respetuoso en cada país, así como el espíritu de diálogo y cooperación.

Esperamos que las conclusiones que deriven de este debate sean objetivas, técnicas y equilibradas, y que se tengan en cuenta las opiniones e informaciones aportadas por los representantes gubernamentales, de los empleadores y de los trabajadores nicaragüenses que hicieron uso de la palabra en esta sala.

Miembro empleador, Chile - La plataforma web de la OIT de recursos de trabajo decente para el desarrollo sostenible señala en su punto 8 relativo a la libertad de asociación y libertad sindical y la negociación colectiva que «el derecho de libertad de asociación y libertad sindical» ha sido proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). Es el derecho habilitante que permite la participación efectiva de los actores no estatales en la política económica y social, y que constituye el núcleo de la democracia y del Estado de derecho. Por consiguiente, garantizar la participación y la representación de los trabajadores y de los empleadores es esencial para asegurar el funcionamiento eficaz, no solo de los mercados de trabajo, sino también de las estructuras generales de gobernanza a escala nacional. El derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes o a afiliarse a las mismas es parte integral de una sociedad libre y abierta. En muchos casos, estas organizaciones han tenido una función significativa en la transformación democrática de sus países.

Esta es la razón por la que es tan grave la intromisión arbitraria ejecutada por el Gobierno de Nicaragua de cancelar la personalidad jurídica del COSEP y de las 18 asociaciones de los diversos sectores productivos que lo conforman. La suspensión por vía administrativa del COSEP, organización de empleadores que históricamente ha sido reconocida por la OIT como la más representativa de Nicaragua, constituye una grave violación de los principios de la libertad de asociación, y en particular del artículo 4 del Convenio, que dispone que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no estarán sujetas a disolución por vía administrativa. La lamentable situación descrita, que violenta el derecho a la libertad de asociación del COSEP y las organizaciones empleadoras que la conforman, es un tema que ha de interesar tanto a trabajadores como a empleadores, porque, así como no corresponde la disolución arbitraria por vía administrativa de los sindicatos, tampoco se puede tolerar que por la misma vía se pretenda disolver a los gremios empresariales. En consecuencia, solicitamos que la Comisión haga un llamado firme al Gobierno de Nicaragua exigiendo el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Convenio, para lo cual es esencial la inmediata revocación de la medida administrativa de cancelación de la personalidad jurídica del COSEP y de las 18 asociaciones que lo conforman.

Miembro trabajador, El Salvador - El Informe de la Comisión de Expertos referente a las observaciones efectuadas al Gobierno de Nicaragua en relación al Convenio expresa en un breve párrafo su preocupación por las limitaciones al derecho a la libertad sindical de los trabajadores, pero las explicaciones dadas por el Gobierno expresan claramente que se ha venido fortaleciendo la solución de los conflictos a través del diálogo social, lo que de por sí es una solución muy aceptable en favor de la clase trabajadora.

La utilización del diálogo social —y por consiguiente la negociación colectiva— es la mejor manera para superar los episodios de conflicto colectivo en las relaciones laborales. La Comisión de Expertos expresa que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de la organización de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formar su programa de acción. Así lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical de la OIT, que solo admite limitaciones al derecho a la huelga en situaciones en que se encuentran comprometidos los servicios esenciales en el sentido estricto del término u otros casos que señala, pero las afectaciones que se le señala a Nicaragua, infundadas por un pequeños grupo empresarial, lamentablemente son corrientes en muchos países del mundo, que, si bien han ratificado el Convenio y han reconocido en sus constituciones el derecho a la libertad sindical, conservan aún legislaciones restrictivas de la autonomía real de los sindicatos que dificultan la defensa del interés de los trabajadores.

Como delegado del sector laboral de El Salvador, expresamos categóricamente nuestro total respaldo y acompañamiento a las decisiones, autonomías y acuerdos tripartitos del movimiento sindical genuino de la República de Nicaragua.

Interpretación del ruso: Miembro gubernamental, Belarús - Agradecemos al Gobierno de Nicaragua su informe. La información proporcionada muestra que el Gobierno está dispuesto a proseguir su cooperación constructiva con la OIT y a entablar un diálogo especial con la Organización. Acogemos con agrado las medidas adoptadas por Nicaragua para garantizar el cumplimiento de los convenios de la OIT que el país ha ratificado, y para adoptar medidas junto con sus interlocutores sociales a fin de garantizar la libertad sindical y la puesta en marcha del programa nacional de lucha contra la pobreza. Del informe se desprende claramente que el ambiente en Nicaragua propicia el establecimiento de nuevas organizaciones sindicales. Instamos a la OIT a prestar asistencia técnica a Nicaragua de conformidad con su mandato. Al mismo tiempo, instamos a los órganos de control de la OIT a enfocar la evaluación de la situación en cualquier país de una manera objetiva, y a tener en cuenta que la afiliación a organizaciones sindicales no exime a los ciudadanos de su obligación de cumplir la legislación y ni les protege si cometen actos que menoscaban los intereses de las personas, la sociedad y los Estados.

Miembro empleadora, Costa Rica - El diálogo social, tal como la OIT ha indicado, tiene como objetivo promover el consenso de la implicación democrática de los principales actores en el mundo del trabajo, y está más que comprobado que los resultados de los procesos de diálogo social que se consideran exitosos permiten solucionar temas económicos, laborales y sociales, y alientan un buen gobierno, mejoran la paz, la estabilidad social y laboral, e impulsan el progreso económico.

Para nosotros, el diálogo social es lo que nos fortalece como sociedades, y desde las empresas y organizaciones empresariales entendemos que, para llegar más lejos, debemos trabajar juntos. De ahí nuestro compromiso por construir con nuestros Gobiernos los cambios para acelerar lo que nuestras sociedades anhelan: mayor inclusión y oportunidades.

Las acciones del Gobierno de Nicaragua han preocupado enormemente a nuestra Organización, así como a otras de la región. Sumado al acoso, las amenazas y el maltrato dirigido hacia representantes empresariales, la cancelación unilateral de la personería jurídica de nuestra Organización homóloga, junto con 18 cámaras que la conformaban, es una actuación que contraviene la libertad de asociación empresarial y pone en riesgo el impulso económico de este país.

Estimamos que dicha injerencia por parte de las autoridades nicaragüenses es un muy mal precedente a nivel internacional. Sumado a esto se contraviene abiertamente lo establecido por el Convenio, el cual precisa el derecho tanto a los trabajadores, como a los empleadores de constituir organizaciones que consideren o estimen convenientes; así como, de afiliarse a las mismas sin autorización previa.

No en vano, el principio de libertad sindical es señalado como uno de los derechos fundamentales establecidos por la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998).

Consideramos que la pobreza extrema, la migración, la desigualdad, la corrupción, la violencia y el autoritarismo, son situaciones que, como países, debemos abordar y combatir con empleo de calidad, con responsabilidad social, impulsando buenas prácticas, generando transparencia y probidades del sector privado mediante diversas medidas con prácticas respetuosas del medioambiente, y con compromisos por construir diálogo social que fortalezcan las democracias. Estos han sido y seguirán siendo objetivos del sector empresarial latinoamericano, y siguen siendo el norte de nuestros hermanos del COSEP.

La Unión de Cámaras de Costa Rica, fiel a los principios de fortalecimiento de la democracia y de la seguridad social, pone de manifiesto su solidaridad con el sector empresarial representado por el COSEP. Las cámaras afectadas son organizaciones que representan un sector importante que funge como motor para la economía nicaragüense. Por lo que, las consecuencias que esto pueda tener en cuento al clima de inversión extranjera, en esta nación son preocupantes y consideramos que se volverá complejo.

Es nuestra obligación, como asociación empresarial, hacer un llamado a defender el diálogo social, como un pilar fundamental de una democracia y la libertad de sindicalización, como un derecho fundamental.

Miembro trabajador, Zimbabwe - El derecho de libertad sindical es esencial tanto para los trabajadores como para los empleadores. Para los trabajadores, garantiza su capacidad para afiliarse a sindicatos u otras organizaciones que puedan negociar colectivamente para obtener salarios justos, condiciones de trabajo seguras y la protección de sus derechos. Habilita a los trabajadores para que negocien en pie de igualdad con los empleadores, creando igualdad de condiciones y promoviendo una distribución más equitativa de la riqueza y el poder. Del mismo modo, los empleadores también se benefician del derecho de asociación. Les permite establecer organizaciones de empleadores que puedan abogar por sus intereses, negociar con los sindicatos y participar en el diálogo social con los Gobiernos y otras partes interesadas. Fundamentalmente, el Convenio pone de relieve que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia que restrinja este derecho o que dificulte el ejercicio legítimo de libertad sindical. Los Gobiernos y las instituciones públicas tienen el deber de proteger y promover la libertad sindical, garantizando que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer sus derechos sin temor a represalias, intimidación o restricciones arbitrarias. Cuando las autoridades públicas injieren en el derecho de libertad sindical, socavan los principios de la democracia, así como el diálogo social, y sofocan los progresos. Dicha injerencia puede manifestarse de diversas formas, incluida la legislación represiva, restricciones indebidas o actividades sindicales, discriminación contra ciertos grupos, o acoso y violencia hacia los sindicalistas o los representantes de los empleadores. Debemos recordar que una sociedad civil saludable y dinámica se apoya en los cimientos de la libertad sindical. Permite la formación de diversas organizaciones que representan múltiples intereses y perspectivas en la sociedad. Los Gobiernos, los empleadores y los propios trabajadores tienen una responsabilidad común de crear un entorno propicio que promueva la libertad sindical, respete la autonomía de las organizaciones y defienda los principios de la justicia social.

Miembro gubernamental, República Bolivariana de Venezuela - El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela agradece la presentación de la distinguida delegación del Gobierno de Nicaragua, con relación al cumplimiento del Convenio. Hemos tomado nota de que el Gobierno ha explicado que las detenciones de los señores involucrados en este caso fueron por haber sido procesados por hechos contemplados y sancionados conforme al ordenamiento jurídico nacional, que no guardan relación con el ejercicio de actividades legítimas como empleadores o miembros de un sindicato. Vistos los argumentos del Gobierno es preciso advertir que los hechos de índole penal previstos y sancionados en la legislación nacional no están amparados por el Convenio. Recordamos que el artículo 8 del Convenio es claro y categórico al establecer que la libertad sindical ha de ejercerse bajo el respeto de las leyes de cada país, y por ello los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, al igual que las demás personas o las colectividades organizadas, deben respetar la legalidad en sus actuaciones.

Por otra parte, valoramos que, tal como lo ha expresado el Gobierno, existe una amplia colaboración entre la Cámara Empresarial y el Gobierno, que refuerza su Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza. Asimismo, no podemos pasar por alto que, en Nicaragua, entre 2018 y 2021, se constituyeron 111 nuevas organizaciones sindicales que afilian a más de 3 900 trabajadores y, al haberse actualizado más de 2 800 organizaciones sindicales, están amparados 222 370 trabajadores sindicalizados. Como siempre, hacemos un llamado para que los órganos de control de la OIT se alejen de consideraciones políticas, por cuanto se extralimitan en sus comentarios, y esto le resta seriedad, credibilidad y le hace daño al noble objetivo de la OIT e invade la soberanía de los Estados. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela espera que las conclusiones de esta comisión sean objetivas y equilibradas, con la finalidad de que el Gobierno de Nicaragua siga avanzando y fortaleciendo el cumplimiento del Convenio.

Miembro empleadora, Colombia - En primer lugar, quiero referirme a las graves denuncias que se han presentado en el marco de esta comisión por la existencia de persecuciones y actos de represión sistémica por parte del Gobierno de Nicaragua en contra de los dirigentes del COSEP —tales como al Sr. José Aguerri, detenido arbitrariamente en el 2021, y Michael Healy— y como consecuencia de estos actos, varios dirigentes de las organizaciones de empleadores se encuentran exiliados.

Es preciso recordar que la libertad sindical carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles. Los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de esas libertades civiles, como la seguridad de las personas y el no recurso a arrestos o detenciones arbitrarias.

La persecución, la detención y la expulsión de dirigentes empleadores por razones vinculadas con acciones reivindicativas legítimas constituye un grave entorpecimiento de sus derechos y viola la libertad sindical. En ese sentido, genera gran preocupación que el Gobierno no haya entregado información sobre las recomendaciones formuladas por esta misma Comisión a lo largo del año pasado. Es fundamental hacer un llamado al Gobierno para que inicie la reconstrucción de procesos de confianza y se logre el respeto pleno de la libertad de asociación.

En segundo lugar, es preciso resaltar que los representantes de los trabajadores y de los empleadores deben ser elegidos libremente y estar representados en pie de igualdad, tal como lo establecen el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión de Expertos ha indicado en reiteradas oportunidades que corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores determinar las condiciones de elección de sus dirigentes, y que las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio de este derecho.

Es por lo anterior que observamos con suma preocupación que el Gobierno, mediante los Acuerdos Ministeriales núms. 26/2023 y 27/2023 de la Ministra de Gobernación, ordenara la cancelación de la personería jurídica de 19 organizaciones empresariales, incluyendo la cúpula empresarial del COSEP. Este grave hecho cercena la posibilidad de construir un diálogo social tripartito y de contar con representantes de empleadores y de trabajadores en los términos de la Constitución de la OIT.

Interpretación del chino: Miembro gubernamental, China - Quisiera dar las gracias a la miembro gubernamental de Nicaragua por las presentaciones que acaba de realizar. Leemos atentamente el Informe de la Comisión de Expertos. El Gobierno de Nicaragua ha presentado información detallada, aunque lamentablemente la Comisión de Expertos no la ha tomado en serio. El Gobierno ha cooperado activamente con la OIT y ha proporcionado información puntualmente, demostrando su actitud positiva de cooperación y de diálogo. El Gobierno de China valora esto. El Gobierno se centró en fortalecer la confianza entre las organizaciones sindicales, y en promover y proteger su derecho de libertad sindical. Entre 2018 y 2021, se establecieron más de 100 organizaciones sindicales nuevas, aceptando un total de casi 4 000 trabajadores. Estos logros y progresos deberían ser debidamente valorados por la Comisión. Destacamos que, en los mecanismos de control de la OIT, la información fidedigna proporcionada por el Gobierno interesado debería respetarse y valorarse. De lo contrario, el mecanismo perderá su sentido.

Nos oponemos a la politización de este mecanismo, que no está en consonancia con los objetivos y principios de la Constitución de la OIT. Las conclusiones y recomendaciones formuladas por el mecanismo deberían adaptarse y tener en cuenta las condiciones nacionales del país interesado, respetar la soberanía del país y abstenerse de injerir en sus asuntos internos. Todo país tiene la responsabilidad de mantener el orden social y el Estado de derecho y de perseguir los delitos. No existen derechos que estén por encima de la legislación. Instamos a la Comisión a que respete los principios de la objetividad y la imparcialidad, respete los hechos y refleje correctamente las cuestiones pertinentes y los progresos del país con respecto a la aplicación del Convenio al examinar este caso y formular sus conclusiones, y a que le siga alentando a cumplir sus obligaciones dimanantes del Convenio.

Miembro empleador, México - En lo que respecta al caso de Nicaragua, vale la pena recordar que, en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2022, en el seno de esta comisión se lamentó la persistencia del clima de intimidación y acoso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes. También, con muchísima preocupación se tomó nota de la detención y el encarcelamiento de dirigentes de organizaciones de empleadores, y se instó con urgencia a que el Gobierno cesara inmediatamente todos los actos de violencia, amenazas, persecución, intimidación o cualquier otra forma de agresión. Por desgracia, como se ha señalado, este clima y este ambiente lamentablemente persisten.

También queremos recordar que esta comisión recomendó la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones en virtud del Convenio y, sobre todo, que se aceptara la misión de contactos directos para llevar a cabo una investigación con pleno acceso en relación a la situación de violación de los derechos sindicales de las organizaciones de trabajadores y de los derechos de las organizaciones de empleadores, lo cual no se ha llevado a cabo a día de hoy.

El Convenio, al ser un convenio fundamental, está claro que ningún Estado puede alegar intromisión cuando, por desgracia, existen y persisten violaciones de los derechos humanos de libertad consagrados en el Convenio. Cabe señalar también que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que es el organismo intergubernamental encargado de fortalecer la promoción y protección de los derechos humanos en todo el mundo, en su informe del Grupo de expertos de derechos humanos sobre Nicaragua, presentado en marzo de este año, señaló, y cito textualmente: «un grupo de agentes y funcionarios públicos de diversos organismos y de estructuras del Gobierno, y actores no estatales, participaron y continúan participando a la fecha en graves y sistemáticas violaciones y abusos a los derechos humanos contra un sector de la población nicaragüense, incluidas las ejecuciones extrajudiciales». Es por ello por lo que hacemos un llamado urgente a que se instale la misión de contactos directos para llevar a cabo una investigación con pleno acceso en relación a la situación de violaciones de los derechos sindicales de organizaciones en Nicaragua.

Interpretación del ruso: Miembro gubernamental, Federación de Rusia - La Federación de Rusia comparte lo señalado por la representante gubernamental de Nicaragua sobre el cumplimiento del Convenio por las autoridades de Nicaragua. Consideramos que las acusaciones formuladas contra las autoridades de Nicaragua en lo que respecta al incumplimiento de los requisitos del Convenio son injustificadas. Pensamos que son acusaciones meramente políticas.

Creemos que la Comisión no tiene derecho a comentar las medidas adoptadas por los tribunales, por la policía o por las fuerzas de seguridad de ningún país, ni si una persona debiese ser puesta en libertad o no. Esto atenta claramente contra su autoridad. Según nos consta, el hecho de que una persona sea una activista sindical o empleador no justifica que sea puesta en libertad si ha sido encarcelada por cometer un delito tipificado en el derecho penal del país del que es nacional. Creemos que la acción de la OIT no debería conducir a una injerencia en los asuntos internos de ningún país, porque eso politizaría esta Organización y su sistema de control, y socavaría su credibilidad y la haría menos eficaz.

Miembro gubernamental, Bolivia (Estado Plurinacional de) - El Estado Plurinacional de Bolivia agradece la información presentada por la representante gubernamental de Nicaragua en referencia al cumplimiento del Convenio.

Como está establecido en la Constitución de mi país, nosotros respetamos el derecho de todas y todos los trabajadores a organizarse en sindicatos bajo los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, a otro sostenimientos, solidaridad e internacionalismo. Hemos escuchado atentamente la información proporcionada con relación con la promoción del derecho a la libre sindicalización y a las acciones que lleva adelante el Gobierno para garantizarlo, así como a los representantes de los empleadores y de los trabajadores de ese país.

En este sentido, queremos resaltar la información que ha presentado el Gobierno, que destaca que, desde 2007, se ha venido trabajando en la línea de restituir y tutelar los derechos de las y los trabajadores a la libertad sindical, mediante el diálogo y el consenso entre todos los actores. Para lograr la estabilidad y la paz laboral debemos valorar estos esfuerzos y también tener en cuenta algunos desafíos dimanantes de los efectos en los derechos de los trabajadores en relación con las medidas unilaterales o los desastres naturales.

Alentamos a todos los actores a aportar al trabajo de la Comisión, y que la Comisión también aliente los acercamientos al diálogo, la cooperación y la generación de confianza, para lo cual es necesario alejar de estos espacios todo intento de politización que tienda a generar desinformación o percepciones equivocadas respecto al cumplimiento de los derechos de los trabajadores. Por el contrario, creemos firmemente que se deben priorizar acciones tendientes a trabajar en la implementación del Convenio, y como este mismo lo indica, respetando las leyes de cada país.

Alentamos a la Comisión a seguir trabajando, junto con todos los actores, tomando en cuenta la información del Gobierno, así como lo dicho por los representantes de los trabajadores y de los empleadores de Nicaragua hoy en esta sala, en todos los esfuerzos que se hacen hacia la implementación del Convenio.

Representante gubernamental - Quiero aprovechar el momento para agradecer a los Gobiernos que con sus intervenciones aportaron y direccionaron el diálogo en consonancia con el espíritu laboral de esta Organización y del Convenio. Rechazamos nuevamente toda interferencia o intención de inferir en nuestros asuntos internos. Señalar nuestro ordenamiento jurídico es una falta de respeto al Estado de Nicaragua y a nuestra soberanía nacional. Concluimos que Nicaragua seguirá en la senda por la paz, luchando contra la pobreza, buscando la estabilidad social y la estabilidad laboral y, sobre todo, por la paz de todos los nicaragüenses. Señalar, hablar de derechos humanos y hablar de presos políticos desvirtúa la esencia de esta Organización y de esta comisión. Si quieren hablar de derechos humanos, el Consejo de Derechos Humanos inicia el 19 de junio; se les invita a que estén en el Palacio de Naciones.

Miembros trabajadores - Tomamos nota de la información y de las respuestas proporcionadas por el Gobierno de Nicaragua, y también hemos escuchado todas las valiosas intervenciones de otros oradores. Tal como expresamos en nuestro discurso de apertura, los miembros trabajadores subrayan la importancia de seguir promoviendo el diálogo social tripartito a nivel nacional, y alientan al Gobierno a que adopte medidas para facilitar el diálogo social con la presencia de la OIT.

El diálogo social está en el centro de la Constitución de la OIT y se apoya en el reconocimiento y el respeto de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Instamos al Gobierno a que respete su obligación en relación con esto y a que cese todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización e intimidación en relación con el ejercicio de actividades sindicales legítimas y de las actividades de las organizaciones de empleadores.

Alentamos al Gobierno a seguir llevando a cabo iniciativas y actividades encaminadas a promover la libertad sindical, incluido el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. El Gobierno debería enmendar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, a fin de respetar el derecho de huelga, e invitar al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros trabajadores alientan al Gobierno de Nicaragua a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se dé curso a las conclusiones de la Comisión, e invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Miembros empleadores - Hacía referencia, en mi primera intervención, a que otro de los aspectos que preocupa es la nueva legislación adoptada en Nicaragua. A finales de 2021, el Congreso aprobó un paquete de tres nuevas leyes:

- la Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo, Ley Nº 1055, que permite que cualquier persona sea perseguida por actos que afectan la independencia, la soberanía y la autodeterminación del país, y en el caso le prohíbe ingresar a oficinas públicas;

- la Ley de Ciberataques, que permite la detención de periodistas o de cualquiera que disemine noticias falsas, y de acuerdo con el criterio que tenga el Gobierno con la responsabilidad asociada del medio que transmitió esa información, y

- la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, que impide cualquier financiamiento internacional y que obliga a cualquier persona que reciba fondos de fuera del país a registrarse y reportar todas las operaciones y la prohibición de estos agentes extranjeros de participar en asuntos, actividades y políticas internas.

La Ley Nº 1040 publicada en el Diario Oficial del 19 de octubre del 2020 contiene disposiciones que violan la libertad de asociación tal y como está definida en el Convenio y en la Constitución de la República de Nicaragua. Tal como está redactada, pone en riesgo la existencia de las organizaciones gremiales empresariales. Por esa razón, el COSEP y otra serie de organizaciones de la sociedad civil interpusieron un recurso por inconstitucionalidad que se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, varias organizaciones internacionales se han pronunciado sobre el contenido y alcance de la Ley, estableciendo que es contrario a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y supone una restricción inaceptable de la libertad de asociación y del derecho a defender derechos humanos en Nicaragua.

Nos hubiera gustado que en esta asamblea hoy estuviera el COSEP, organización más representativa del sector empresarial en Nicaragua. Lamentablemente, ha sido disuelta por disposición arbitraria y administrativa. En el día de hoy participa de esta asamblea un delegado que alega representación empresarial, aunque no ha sido designado en consulta con la organización más representativa de empleadores en Nicaragua. Por ese motivo, la OIE, con el apoyo de todo el Grupo de los Empleadores, ha presentado una queja a la Comisión de Verificación de Poderes para invalidar su presencia en esta comisión.

Para concluir, y respetando su pedido de acotar el tiempo, los miembros empleadores creemos que tenemos que enfatizar las conclusiones que la Comisión estableció en 2022 y que el Gobierno de Nicaragua no se ha dignado tomar en cuenta. Debemos establecer que, la Comisión tiene que deplorar el persistente clima de intimidación y acoso de que son objeto las organizaciones de empleadores. Esta comisión debe instar al Gobierno a cesar inmediatamente todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación, o cualquier otra forma de agresión contra personas u organizaciones en relación con el ejercicio de actividades sindicales legítimas, y la adopción de medidas para garantizar que dichos actos no se repitan.

También, el Gobierno debe asegurar la liberación inmediata de todo empleador que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, y aportar información sobre los procesos civiles y penales que se estén llevando a cabo o hayan finalizado en relación con esto, respetando los principios del debido proceso.

El Gobierno de Nicaragua debe concretar sin demora el diálogo social mediante la creación de una mesa de diálogo tripartita, bajos los auspicios de la OIT, que esté presidida por un presidente independiente, que cuente con la confianza de todos los sectores, que respete debidamente la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su composición, y que se reúna periódicamente.

El Gobierno debe derogar la Ley Nº 1040, Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley Nº 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación de la paz, señaladas por los relatores de derechos humanos y que limitan el ejercicio de la libertad de asociación y de la libertad de expresión, condiciones básicas para el ejercicio de la libertad sindical establecido en el Convenio.

El Gobierno debería recurrir prontamente a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio en la legislación y en la práctica.

Insistimos en que esta comisión deberá recomendar, una vez más, que el Gobierno acepte las dificultades que tiene en el cumplimiento del Convenio y acepte una misión tripartita de alto nivel para llevar a cabo una misión de investigación con pleno acceso, en relación con la situación de violación de los derechos de las organizaciones de empleadores, a la mayor brevedad.

Esta comisión deberá solicitar al Gobierno que presente un informe detallado a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2023, informe que esperemos, que esta vez, sea absolutamente completo de conformidad con los requerimientos de esta comisión.

Por último, esta comisión debería decidir incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe.

Para finalizar, si bien agradecemos las informaciones brindadas por la representante del Gobierno de Nicaragua, no compartimos el talante y el contenido de las mismas, por lo cual el Grupo de los Empleadores insiste en que se reserva la utilización de cualquier otro instrumento que disponga la Constitución de esta Organización para hacer efectivo el eficaz cumplimiento de las obligaciones que dimanan del Convenio y para proteger la Organización más representativa de los empleadores en Nicaragua.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota con profunda preocupación del persistente clima de intimidación y acoso de las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores.

La Comisión tomó nota con profunda preocupación de las alegaciones de arresto y detención de dirigentes empleadores, así como del mayor deterioro de la situación.

La Comisión también tomó nota con profunda preocupación de la ausencia de todo progreso y cooperación por parte del Gobierno desde el año pasado.

Habida cuenta de la discusión, la Comisión insta al Gobierno a que:

- garantice que los trabajadores y los empleadores puedan constituir sus propias organizaciones y realizar sus actividades sin injerencia, incluido el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP);

- ponga fin inmediatamente a todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, incluido el COSEP, y adopte medidas para garantizar que dichos actos no se repitan, incluida la restitución de la nacionalidad nicaragüense a quienes hayan sido privados de ella por este motivo;

- ponga en libertad inmediatamente a todo empleador o sindicalista que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, y proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a ese respecto;

- promueva el diálogo social sin demora a través del establecimiento de una mesa de diálogo tripartito bajo los auspicios de la OIT, que esté presidida por un presidente independiente que cuente con la confianza de todos los sectores, que respete debidamente la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su composición y que se reúna periódicamente, tal como recomendó la Comisión en 2022, y

- derogue la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, que limitan el ejercicio de la libertad sindical y de la libertad de expresión.

La Comisión insta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento en la legislación y en la práctica de sus obligaciones dimanantes del Convenio.

Representante gubernamental - Hemos tomado debida nota de las conclusiones emitidas por esta honorable Comisión.

Lamentamos nuevamente que, a pesar de las explicaciones vertidas por nuestro Gobierno, la Comisión persiste en desvirtuar la realidad de la situación laboral, sindical y social de Nicaragua. Nos preocupa aún más que manifieste que el Estado persigue a sindicalistas lo cual, es falso. No corresponde a la historia de nuestro actual Gobierno; al contrario de esto, en Nicaragua los trabajadores, empleadores y Gobierno tienen armoniosidad. El tripartismo es una realidad tangible y la libertad sindical también.

La politización de tratamientos específicos es una alarma que nos preocupa, porque va en detrimento de la credibilidad de esta comisión y, por ende, lesiona esta histórica Organización a la que debemos proteger.

En Nicaragua seguiremos trabajando como lo hemos venido haciendo, cumpliendo con nuestras obligaciones, cooperando con la OIT y cumpliéndole al pueblo nicaragüense protagonista de los derechos restituidos tanto laborales como sociales y humanos.

No aceptamos la interferencia ni la insinuación de injerencia, somo soberanos y respetuosos del derecho internacional; nuestro marco jurídico no está en discusión.

Rechazamos, por ende, conclusiones sesgadas con intenciones que van más allá con la competencia de esta casa. Seguiremos trabajando y fortaleciendo el diálogo entre los nicaragüenses trabajadores y empleadores en defensa de la vida digna con trabajo y derecho para todos y todas.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2022, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

2022-NIC-087-Sp

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental, Ministra de Trabajo - En nombre del Estado de Nicaragua me refiero al informe sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo de 2022, en donde la Comisión de Expertos toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre y el 25 de octubre de 2021, en las que se denuncian actos de persecución, intimidación y represión contra los Sres. José Adán Aguerri Chamorro, Michael Healy y Álvaro Vargas Duarte, y pide que Nicaragua emita comentarios sobre si la causa de su detención está vinculada de algún modo con el ejercicio de sus funciones como supuestos líderes de empleadores.

Al respecto, el Estado de Nicaragua expresa que la detención de los Sres. José Adán Aguerri Chamorro, Michael Healy y Álvaro Vargas Duarte no tiene relación absoluta ni se vincula con las actividades que estos señores desarrollaban en el marco de sus funciones como dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP).

Es inaceptable el contenido de un informe que no corresponde y nada tiene que ver con los objetivos del Convenio, siendo que a los señores referidos en el informe más bien se les ha investigado, procesado y condenado por actos criminales en contra del pueblo de Nicaragua conforme lo establece el ordenamiento jurídico nacional vigente. El Estado de Nicaragua continúa rechazando todo tipo de señalamiento e intervención en asuntos internos que atenten contra la soberanía y estabilidad laboral de las familias nicaragüenses. En este sentido, solicita a la OIT que avance en el debate y búsqueda de soluciones que tengan que ver con el mundo del trabajo y el desarrollo social de las familias.

El Estado de Nicaragua expresa, ante la recomendación de la OIT de modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, que conforme al principio de soberanía establecido en la Constitución política se trata de una decisión que reside en el pueblo de Nicaragua. El Gobierno de reconciliación y unidad nacional, en cumplimiento de las leyes laborales, continúa fortaleciendo el derecho a la libre sindicalización de las trabajadoras y los trabajadores nicaragüenses, a fin de garantizar el ejercicio pleno de constitución de organizaciones sindicales y su derecho a organizar libremente sus actividades y formular sus programas de acción, dando cumplimiento a lo establecido en la legislación laboral nacional, los convenios internacionales de la OIT, ratificados por Nicaragua, y el artículo 81 de la Constitución política de Nicaragua, respecto a que las y los trabajadores tienen derecho a participar en la gestión de las empresas por medio de sus organizaciones sindicales.

Asimismo, el Estado de Nicaragua ha venido informando oportunamente, a través de las memorias a la OIT correspondientes, del cumplimiento y avance del tema de la sindicalización en todos los sectores de la economía nacional.

Para finalizar, reiteramos que el Gobierno de reconciliación y unidad nacional tiene como objetivo común la restitución de los derechos de las familias nicaragüenses, entre los que figuran, el derecho a la estabilidad laboral, la libertad sindical y la paz social.

Miembros empleadores - Nos encontramos ante una situación en la que, tratándose de las libertades para el ejercicio de la asociación y de ello derivada la expresión, se ha producido la detención arbitraria de los más altos dirigentes que ha tenido en el último tiempo la organización más representativa de los empleadores en Nicaragua.

Esta es una circunstancia que llama la atención de esta comisión, no solamente con la perspectiva de mirar lo que ocurre con los empleadores, sino también con la perspectiva general que siempre tenemos en esta casa de respetar tanto a los trabajadores como a los empleadores cuando se organizan para el libre ejercicio de sus actividades.

Voy a tratar de dar una explicación y llamo a los Gobiernos y a los representantes de los trabajadores a que entiendan por qué razón el Grupo de los Empleadores ha considerado que este es un asunto de enorme gravedad y que socava lo más profundo de lo que significa el ejercicio de las libertades que pregona esta Organización.

Efectivamente, la señora Ministra del Trabajo, a quien agradezco su participación y su presentación, ha hecho referencia a las detenciones de estos dignatarios.

Adicionalmente, hay otras personas que están en este momento detenidas arbitrariamente en Nicaragua; además, del Sr. José Adán Aguerri y el Sr. Michael Healy lo están también el Sr. Álvaro Vargas Duarte, el Sr. Luis Rivas, miembro de la Asociación de Bancos de Nicaragua y el Sr. Juan Lorenzo Holmann, expresidente del Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE). Son cinco altos dignatarios que están presos, y el Sr. José Adán Aguerri ya ha sido condenado a trece años de prisión por actos que, según informa la representante de Gobierno, no tienen que ver con la libertad sindical. Pero voy a mostrar que hay muchísimos antecedentes que llevan a reflejar que efectivamente sí están en conexión.

Es a través de una reclamación que hizo la OIE el año pasado que se presentaron una serie de detalles muy explicativos. En primer lugar, está el acoso a estos dirigentes gremiales. Un otorgamiento de medidas cautelares por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante una resolución en donde precisamente para los Sres. José Adán Aguerri y Michael Healy se pidieron medidas cautelares, porque precisamente se encontraba que estaban en enorme riesgo en el ejercicio de sus actividades.

El 3 de agosto de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió pedir las medidas cautelares. El 17 de junio de 2018, 15 sujetos con rostro cubierto y armados entraron a la hacienda del Sr. Michael Haley, en Chacatilla y Zopilote, y tomaron posesión de manera violenta de las instalaciones de su propiedad. De manera que empezamos a encontrar hechos desde esa época.

Posteriormente, hubo un atentado en la ciudad de León, el 3 de septiembre de 2019, tanto en contra del presidente como del vicepresidente del COSEP de ese momento. Posteriormente hubo un grupo de personas afines al Gobierno que escribieron mensajes y leyendas en las instalaciones del COSEP, con amenazas específicas en relación con el ejercicio legítimo de sus actividades. Marcaron frases que decían «golpistas, patrones del desempleo» y otras leyendas adicionales.

Además, después hubo un atentado en la ciudad de León, en contra del presidente del COSEP, en 2020. El 25 de marzo de 2021, el Sr. Michael Healy, presidente del COSEP, en un viaje empresarial para conocer el sistema de producción industrial y los cultivos, y el Sr. Mateo Daniel Capitanich, Embajador de la Argentina en Nicaragua, que lo acompañaba entre otros, sufrieron un atentado al ser víctimas de manera verbal y con persecución de agentes civiles afines al Gobierno.

También se realizaron ataques del Gobierno y de la familia presidencial al sector empresarial afiliado al COSEP. Hubo igualmente hechos relacionados con la toma de tierras por grupos afines al Gobierno que son utilizados para intimidar y reprimir en forma directa al sector privado afiliado al COSEP. Tomas e invasiones de tierras en propiedades privadas al margen de la Constitución política de Nicaragua.

De igual manera, además de la detención de estos líderes empresariales del COSEP y específicamente de los cinco que he mencionado, se han realizado campañas de desprestigio y persecución del COSEP y de sus líderes. Desde el 11 de junio de 2021 se ha llevado a cabo una campaña de desprestigio contra el expresidente de COSEP, Sr. José Adán Aguerri, por ejercer sus actividades.

Existen una serie de leyendas, que no voy a detallar y que bien conoce la Oficina a través de la queja que hemos presentado.

Hay otros aspectos que nos parece importante destacar en relación con las limitaciones a los beneficios de la cooperación internacional. Concretamente la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, que no es únicamente de preocupación para una organización como la que tienen los empresarios en Nicaragua, es aplicable a cualquier organización que, de una u otra manera, recibe recursos extranjeros. Puede aplicarse a las organizaciones no gubernamentales, pero igualmente puede aplicarse a sindicatos. Hay restricciones gigantes en estas materias y específicamente relatores de organismos internacionales han hecho referencia a la manera cómo va contra decisiones y normativas en el marco internacional.

De modo que existe una serie muy larga de hechos que estos relatores especiales han presentado, pero solamente quisiera leer la manera como al final, en sus conclusiones, ellos refieren el asunto: «Esta ley presenta problemas graves y fundamentales de compatibilidad con las obligaciones de Nicaragua en virtud del derecho internacional, porque presenta problemas con el derecho internacional en general y con los derechos humanos en particular».

Instaron al Gobierno de Nicaragua a que revise la Ley núm. 1040, y a que abra un espacio público de discusión y se garantice que las normas internacionales se alineen con los derechos humanos y con los estándares que ellos describen.

De igual manera, el 26 de febrero de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió unas decisiones en relación con los temas referidos a esta normatividad. Especialmente hacen referencia a lo siguiente: «la ley aprobada impondrá restricciones indebidas a personas naturales y jurídicas, y puede comprometer la libertad de asociación, el derecho a la privacidad y la libertad de expresión».

También hay manifestaciones de organizaciones internacionales y nicaragüenses que nosotros hemos detallado específicamente en nuestra reclamación.

Finalmente, queremos mencionar que hay otros aspectos en relación con el informe de la Comisión de Expertos, aspectos sobre asuntos de la huelga, a los que nosotros no vamos a hacer referencia por las indicaciones que ya se conocen.

Miembros trabajadores - Es la primera vez que discutimos en la Comisión la aplicación de este convenio por el Gobierno de Nicaragua. El Convenio fue ratificado por Nicaragua en 1967, a saber, hace más de medio siglo, concretamente hace cincuenta y cinco años.

Tomamos nota con preocupación de las denuncias en relación con el arresto y la detención de tres dirigentes empleadores en junio y octubre de 2021 y señalamos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han condenado la detención de los dirigentes empleadores y han instado al Gobierno a liberarlos inmediatamente.

La Comisión de Expertos ha expresado su profunda preocupación por el arresto y la detención de los dirigentes. La Comisión de Expertos también ha señalado en repetidas ocasiones que el respeto de las libertades fundamentales, incluidos la seguridad y la integridad física de las personas, el derecho a la protección contra los arrestos y las detenciones arbitrarios y el derecho a un juicio justo, es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y de asociación.

Debemos afirmar que el respeto a la autoridad, las interpretaciones, las observaciones y las solicitudes de la Comisión de Expertos es una piedra angular para el funcionamiento eficaz del sistema de control y, en este sentido, hemos de subrayar, recordando a la Comisión de Expertos, que el derecho a la libertad sindical y de asociación se vacía de todo significado si no se respetan los derechos humanos fundamentales, el Estado de derecho y las libertades civiles. Reiteramos que la detención de dirigentes empleadores y trabajadores por llevar a cabo actividades relacionadas de alguna manera con el ejercicio de sus funciones como dirigentes es contraria al Convenio. La Comisión de Expertos ha estado repitiendo esta observación en relación con el Convenio.

Instamos al Gobierno de Nicaragua a que proporcione a la Comisión de Expertos toda la información material relativa a las acusaciones formuladas contra los dirigentes, los procedimientos legales o judiciales iniciados y el resultado de dichos procedimientos.

En su informe, la Comisión de Expertos señala que hay observaciones pendientes sobre la necesidad de modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, que establecen que los conflictos colectivos se someterán a arbitraje obligatorio cuando hayan transcurrido treinta días desde la convocatoria de una huelga. La Comisión de Expertos ha insistido en la necesidad de modificar estas disposiciones. La Comisión de Expertos tiene claro que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga, fuera de los casos en que esta puede ser limitada, es contraria al derecho de los trabajadores a organizar libremente sus actividades y formular sus programas.

Respetamos las observaciones y la interpretación de la Comisión de Expertos e instamos al Gobierno a tomar las medidas necesarias para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo. Se trata de garantizar que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que las huelgas puedan ser limitadas, como, por ejemplo, los casos de conflicto dentro de la administración pública relativos a funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, o en caso de crisis nacional aguda.

Instamos al Gobierno a que proporcione a la Comisión de Expertos información sobre cualquier novedad a este respecto, tal como se le ha solicitado.

Asimismo, tomamos nota con satisfacción de que el Gobierno de Nicaragua ha puesto en marcha diversas iniciativas destinadas a promover el derecho de sindicación, garantizar el derecho de los trabajadores a la libertad sindical, eliminar los obstáculos mediante el registro de los sindicatos, promover la organización de los trabajadores por cuenta propia y proporcionar formación a los dirigentes sindicales,

Tomamos nota con interés de que, como resultado de estas iniciativas, entre 2018 y 2021, se constituyeron 111 nuevas organizaciones sindicales que afiliaron a 3 902 trabajadores y se actualizaron 2 884 organizaciones sindicales que agruparon a 222 370 trabajadores. Los miembros trabajadores se congratulan de los esfuerzos desplegados por el Gobierno y de los resultados obtenidos e instan al Gobierno a seguir implementando iniciativas y realizando actividades para la promoción de la libertad sindical y de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de sindicación.

Miembro trabajador, Nicaragua - Una vez más, sorprendido de estar en esta comisión tratando un caso que afecta a mi país, Nicaragua, sorprendido porque el caso presentado por los empleadores, de carácter político y no laboral, concierne a un tema político en el cual nada tiene que ver esta comisión.

En Nicaragua existe la plena libertad de organización que se enmarca, como en cualquier país, en normas y leyes que regulan la sociedad. A toda persona, independientemente de su condición social, que comete un delito se le aplica el proceso para sancionarla conforme a lo establecen las legislaciones nacionales.

Los señores señalados en este caso son parte de los ideólogos de una intentona golpista fallida que conllevó a asesinatos, secuestros y torturas a través de los «tranques de la muerte»; nosotros podemos perdonar, pero no olvidar.

Estos señores que son elevados como santos inocentes son los responsables del impacto negativo en la economía nacional que significó una pérdida de más de 27 000 millones de dólares de los Estados Unidos y el despido en el sector privado de 250 000 trabajadores, eso no lo podemos olvidar.

Los señores que presentan este caso sustentan sus alegatos en falsedades divulgadas a través de los instrumentos de la desinformación que están a la orden de los que se consideran guardianes del mundo; es un tema en la agenda política de la administración norteamericana que nos aplica las mal llamadas sanciones y que dan como resultado un impacto negativo en el empleo de las y los trabajadores nicaragüenses, y por ello debe desestimarse lo señalado por el vocero de los empleadores.

Desde el año 2007, el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, ha privilegiado el diálogo, el acuerdo y el consenso, permitiendo con ello la solución de conflictos en las mesas de negociación; este modelo, que ha sido elevado a rango constitucional, fue roto por los que hoy se lamentan por sus malas acciones antipatrióticas y tomaron el camino de la destrucción y autoexclusión al renunciar a todos los espacios de concertación, negociación y consenso.

Las y los trabajadores con el Gobierno, presidido por el presidente Daniel Ortega, somos sujetos de las transformaciones económicas, tenemos plena libertad de ejercicio sindical, gozamos de la negociación de convenios colectivos, negociamos los incrementos salariales y damos seguimiento a la higiene y seguridad en el trabajo por medio de las comisiones instaladas para tal fin.

Consideramos que en esta comisión debemos abordar y discutir los temas laborales y no temas de índole política injerencista. No se debe desvirtuar el rol de esta comisión y convertirla en un instrumento para atentar contra la soberanía y el orden interno de nuestro país.

Hoy hemos retomado el camino del crecimiento económico a pesar de la intentona golpista, de la pandemia, de los efectos devastadores de dos huracanes categoría 5 y de las mal llamadas sanciones económicas impuestas de manera arbitraria e intervencionista por la administración gringa y la Unión Europea. La superación de los impactos negativos en nuestra economía es producto del esfuerzo de las y los trabajadores, los empresarios y el Gobierno por retomar el camino de la alianza, el diálogo y el consenso.

Tal y como reconoce la Comisión de Expertos, Nicaragua ha proporcionado en el momento oportuno la información requerida por la Oficina. Nos consta porque participamos en el proceso de elaboración de las memorias a través de las consultas que realiza el Ministerio del Trabajo. Avanzamos con paso firme y seguro hacia la total recuperación económica, aunque factores externos golpean nuestra economía limitando un avance más rápido.

Reiteramos que no hay razón alguna para haber colocado como caso a Nicaragua en esta comisión, no hay elementos que justifiquen ni argumentos convincentes que sustenten este caso. El hecho mismo de introducir temas ajenos al Convenio nos da la razón de que Nicaragua no debió de estar respondiendo a falsedades en esta comisión, y recuerdo que el Convenio sí nos permite hablar del tema de la huelga, aunque a los señores empresarios no les guste.

Miembro gubernamental, Francia - Intervengo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Suscriben asimismo esta declaración Montenegro, país candidato a la adhesión a la Unión Europea, y Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, miembro del Espacio Económico Europeo, así como Georgia y Ucrania.

La Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a promover, proteger, respetar y cumplir los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y el derecho de sindicación y la libertad sindical y de asociación.

Promovemos activamente la ratificación y aplicación universal de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido este convenio. Apoyamos a la OIT en su función indispensable de elaborar, promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo ratificadas y, en particular, de los convenios fundamentales.

La Unión Europea y Nicaragua han mantenido relaciones estrechas. Algunos de los objetivos del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica eran desarrollar una asociación política privilegiada basada en valores, principios y objetivos compartidos, incluidos el respeto y la promoción de la democracia y los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la buena gobernanza y el Estado de derecho, y contribuir al desarrollo económico sostenible e inclusivo, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente.

Estamos profundamente preocupados por el deterioro continuo de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y el nivel de vida en Nicaragua.

También estamos muy preocupados porque, desde 2018, el Gobierno de Nicaragua ha procedido al encarcelamiento, el acoso y la intimidación sistemáticos de los precandidatos a las elecciones presidenciales, líderes de la oposición, líderes estudiantiles y rurales, periodistas, defensores de los derechos humanos y representantes de las empresas, incluida la persecución, la intimidación y la represión de los dirigentes del COSEP y del sector empresarial afiliado al COSEP, así como a la detención arbitraria de dirigentes empresariales sin orden judicial ni garantías procesales. El respeto de las libertades fundamentales, como la seguridad y la integridad física de las personas, el derecho a la protección contra el arresto y la detención arbitrarios y el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente e imparcial, son esenciales para la realización de los derechos consagrados en el Convenio.

Exigimos la liberación inmediata e incondicional de Michael Edwin Healy Lacayo, Álvaro Javier Vargas Duarte, Luis Rivas, José Adán Aguerri Chamorro y otros dirigentes empresariales, así como de todos los demás presos políticos, y la anulación de todos los procesos judiciales en su contra, incluidas sus condenas. La detención de dirigentes empresariales por motivos relacionados con el ejercicio de sus funciones constituye una grave violación de la libertad de asociación.

El Gobierno de Nicaragua no solo negó a su pueblo el derecho civil y político a votar en unas elecciones creíbles, inclusivas, justas y transparentes en noviembre de 2021, sino que también sigue incumpliendo sus compromisos en materia de derechos humanos y libertades fundamentales. Además, al pueblo nicaragüense se le sigue negando la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica. Las voces disidentes son silenciadas, más de 200 organizaciones de la sociedad civil han sido prohibidas por motivos políticos poco convincentes y la represión estatal es implacable. Hacemos un llamamiento al Gobierno nicaragüense para que ponga fin a esta represión y restablezca el pleno respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, permitiendo además el regreso de los organismos internacionales al país.

Además, apoyamos plenamente los llamamientos de la Comisión de Expertos para que el Gobierno nicaragüense revise otras restricciones inaceptables a la libertad sindical y de asociación, por ejemplo, modificando los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo, que actualmente violan el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente sus actividades, y la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros núm. 1040. Aunque tomamos nota de las iniciativas comunicadas por el Gobierno de Nicaragua para promover el derecho de sindicación, seguimos observando graves violaciones del Convenio y del derecho fundamental a la libertad sindical y de asociación en la legislación y en la práctica.

La Unión Europea continuará siguiendo de cerca la situación y apoyando al pueblo de Nicaragua en su legítima aspiración a la democracia, al respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, y al Estado de derecho.

Miembro gubernamental, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hablando también en nombre del Canadá - El Reino Unido y el Canadá condenan inequívocamente los abusos y violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en Nicaragua. Bajo el mandato del Presidente Ortega y la Vicepresidenta Murillo, las autoridades nicaragüenses están violando repetida y sistemáticamente las normas internacionales en materia de derechos humanos e incumpliendo la Constitución de su propio país. La comunidad internacional tiene el deber de exigir a las autoridades nicaragüenses que rindan cuentas por sus actos.

El Reino Unido y el Canadá lamentan que la OIT tenga que indicar que no se ha producido ningún progreso verificable desde el informe de la Comisión de Expertos. En particular, en relación con la libertad sindical y de asociación, la negociación colectiva y las relaciones laborales. El Reino Unido y el Canadá también lamentan que las autoridades nicaragüenses sigan llevando a cabo actos de persecución, intimidación y represión contra múltiples actores del sector empresarial.

El Reino Unido y el Canadá señalan que las autoridades nicaragüenses aún no han proporcionado ninguna información o documentación precisa sobre las acusaciones formuladas contra los dirigentes empleadores, los procedimientos legales o judiciales incoados contra ellos, ni los resultados de los mismos. La administración nicaragüense tampoco ha aportado comentarios sobre la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, y la denuncia de que impone restricciones inaceptables a la libertad sindical y de asociación.

El Reino Unido y el Canadá han pedido en repetidas ocasiones que Nicaragua cumpla con sus obligaciones internacionales, incluyendo el respeto a los derechos humanos de todos sus ciudadanos y el fin de toda la represión en el país. Hemos condenado enérgicamente la restricción de la libertad política por parte del Gobierno y hemos instado a las autoridades a liberar de forma inmediata e incondicional a todas las personas detenidas arbitrariamente, incluidos los dirigentes políticos y empresariales, los sindicalistas, los periodistas, los estudiantes, los activistas de derechos humanos y quienes participaron en protestas pacíficas, y a poner fin a la intimidación de la sociedad civil.

Hacemos un llamamiento a Nicaragua para que cumpla con sus obligaciones en relación con este convenio, y para que respete y garantice que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical y de asociación sin miedo y sin ser objeto de violencia, arrestos arbitrarios y detenciones. Por lo tanto, apoyamos firmemente a la OIT en su solicitud de información adicional y más específica a las autoridades nicaragüenses sobre el derecho de sindicación, la promoción de la negociación colectiva y los convenios colectivos.

El Presidente - Me informan que hay un punto de orden presentado por el Gobierno de Nicaragua.

Representante gubernamental, Ministra del Trabajo - El punto de orden que estamos requiriendo es el siguiente. El tema está claro, estas exposiciones que hemos atendido, que hemos escuchado, absolutamente nada tienen que ver con el tema del Convenio, específicamente sobre la libertad sindical.

Nicaragua ha demostrado, ha informado y ahora hay más avances sobre el tema de la libertad sindical en Nicaragua. En Nicaragua todos los sectores económicos, públicos y privados, tienen derecho a la libre sindicalización, y estas intervenciones están totalmente fuera del orden jurídico y no corresponden al espíritu del Convenio, y mucho menos al espíritu de la Constitución y los estatutos de la Organización Internacional del Trabajo.

Por tal motivo solicitamos que se modere y nos encaucemos hacia el tema a discutir, que es la libertad sindical.

Miembro gubernamental, República Bolivariana de Venezuela - Hemos tomado nota de que el Gobierno nicaragüense ha explicado que las detenciones de los señores involucrados en este caso fueron con motivo de haber sido procesados por hechos contemplados y sancionados conforme al ordenamiento jurídico nacional que no guardan relación con el ejercicio como empleadores.

En este sentido, citados los argumentos del Gobierno de Nicaragua, es preciso advertir que los hechos de índole penal previstos y sancionados en la legislación nacional no están amparados por el Convenio. Recordamos que el artículo 8 del Convenio es claro y categórico al establecer que la libertad sindical debe ejercerse bajo el respeto de las leyes de cada país y por ello los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, al igual que las demás personas o las colectividades organizadas, deben respetar la legalidad en sus actuaciones.

Valoramos que, tal como lo ha expresado el Gobierno nicaragüense, existe una amplia colaboración entre la cámara empresarial y el Gobierno que refuerza su Plan nacional de lucha contra la pobreza. No podemos pasar por alto que en Nicaragua, entre 2018 y 2021, se constituyeron 111 nuevas organizaciones sindicales que afilian a más de 3 900 trabajadores, al haberse actualizado más de 2 800 organizaciones sindicales que amparan 222 370 trabajadores sindicalizados.

Como siempre, hacemos un llamado para que los órganos de control se alejen de consideraciones políticas por cuanto se extralimitan en sus comentarios y esto resta seriedad y credibilidad y daña nuestro objetivo en la OIT. Esto lo hemos afirmado en otros espacios y nos preocupa la deriva permanente que se hace de estos casos laborales para tratar temas políticos innecesarios.

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela espera que las conclusiones de esta comisión sean objetivas y equilibradas, con la finalidad de que el Gobierno de Nicaragua siga avanzado y fortaleciendo el cumplimiento del Convenio.

Miembro trabajador, Argentina - El caso que analizamos presenta dos partes. La primera se basa en la falta de información del Gobierno de Nicaragua, ante el pedido de la Comisión de Expertos, sobre los fundamentos detallados de las causas de la detención de dirigentes de una organización de empleadores.

El Gobierno argumenta que las detenciones obedecen a causas criminales, y la denuncia de los empleadores, por su parte, señala que las detenciones fueron motivadas en la actuación empresarial de oposición al Gobierno. La Comisión de Expertos, lógicamente, pide más información para expedirse.

Es necesario, a nuestro entender, que el Gobierno cumplimente en forma sumarísima el pedido de la Comisión de Expertos y amplíe la documentación presentada, aporte el reporte judicial oficial, y de ese modo tendremos los elementos necesarios para analizar los hechos desde una posición más comprensiva de los acontecimientos.

La posición de los trabajadores es clara: queremos verdad y justicia, siempre, absolutamente siempre. Es por ello por lo que a través de los medios idóneos se debe esclarecer toda la información, y entonces, con la información en nuestras manos, emitiremos un pronunciamiento.

Todos aquí tenemos claro que los sucesos se encuentran encuadrados en la crisis de 2018 y su rémora posterior. Un conflicto multidimensional que impactó en la economía, las instituciones, y la sociedad en general. La recuperación de la paz requiere de un proceso de diálogo en el cual debemos colaborar todos los sectores. Actores sociales, Gobiernos y organismos internacionales debemos colaborar para que el pueblo nicaragüense recupere la paz y la armonía. Desde el movimiento obrero hacemos nuestro aporte en Nicaragua y en la región para contribuir en este difícil proceso, le reclamamos lo mismo a los empleadores, y una especial tarea de acompañamiento a la Oficina.

La segunda parte del caso se refiere a aspectos técnicos de las normas laborales y remite a los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido al arbitraje obligatorio una vez transcurridos treinta días desde la declaración de huelga. Entendemos que esa norma debe ser modificada en consulta con los actores sociales; el Gobierno argumenta que se encuentra en desuetudo, cuasi derogada por su falta de utilización en la práctica; sin embargo, debe suprimirse ese punto normativo de manera tal que no resulte una amenaza latente.

La paz duradera solo puede ser garantizada mediante la justicia social, reza nuestro lema, colaboremos para lograr esa paz duradera en Nicaragua acompañando un proceso de desarrollo económico con distribución equitativa de la renta.

Miembro gubernamental, Estado Plurinacional de Bolivia - Para mi país este es un tema muy importante, el Estado Plurinacional de Bolivia respeta las libertades sindicales establecidas en nuestra Constitución, por lo que todas y todos los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos bajo los principios sindicales de unidad de democracia sindical y pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismos. En ese sentido, hemos escuchado atentamente la información proporcionada con relación a la protección del derecho de la libre sindicalización, los esfuerzos que lleva adelante el Gobierno de Nicaragua para garantizarlos.

Hemos tomado nota, saludamos sus esfuerzos y les impulsamos a seguir adoptando medidas para fortalecer esto de hecho.

Resaltamos en este sentido, según una información oficial, la constitución de más de un centenar de nuevas organizaciones sindicales entre 2018 y 2021 que han afiliado a más de 4 000 trabajadores. Asimismo, tomamos nota sobre la cooperación que se moviliza entre la cámara empresarial y el Gobierno para implementar el Plan nacional de lucha contra la pobreza.

Por otro lado, rechazamos las alusiones a casos particulares que no tendrían que ver con la implementación del Convenio y que pretenden utilizar espacios para politizarlos, dificultando las posibilidades en entablar diálogos constructivos en beneficio de todas las partes. En este sentido, alentamos a la Comisión a seguir trabajando junto al Gobierno para la implementación de sus compromisos establecidos en el Convenio en el marco del respecto a la soberanía y no injerencia en asuntos internos del país.

Mi delegación reitera su solidaridad y apoyo al pueblo hermano de Nicaragua.

Miembro trabajador, República Bolivariana de Venezuela - Rechazamos los argumentos expresados por los empleadores, por tratarse de un tema político y no enmarcarse en un caso netamente laboral. Cada país aplica su legislación propia en los casos de los delitos cometidos.

Nicaragua es sometida permanentemente a presiones e injerencias por potencias externas y eso limita el emprendimiento, desarrollo y crecimiento económico del pueblo nicaragüense.

En el marco del Alba trabajadores, constatamos el pleno ejercicio sindical de las y los trabajadores en Nicaragua. No hay razón alguna para determinar violación a este principio.

La Comisión de Expertos señala el cumplimiento y los avances en materia de convenciones colectivas y entrega de información por parte del Gobierno. Lo señalado es superable y por lo informado no es barrera para el entendimiento entre las partes.

En tal sentido nos solidarizamos con la clase obrera de ese país y su pueblo, y esperamos que sigan avanzando las soluciones de los problemas generados.

Miembro gubernamental, Cuba - Mi delegación ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno de Nicaragua en virtud de sus leyes nacionales y en relación con el Convenio. La información suministrada por el Gobierno aporta elementos sobre el ejercicio de la libre sindicalización en el país.

Cabe destacar también la comunicación y cooperación que ha mantenido el Gobierno nicaragüense con la Comisión de Expertos honrando así sus compromisos con la Organización.

Cuba ha expresado en diversas ocasiones su rechazo a la utilización de los mecanismos de control de la OIT para canalizar alegaciones de carácter político. Consideramos que deben analizarse de forma imparcial las políticas de apoyo a los trabajadores implementadas por el Gobierno de Nicaragua, país fundador de la OIT, en el que en los últimos cuatro años se han constituido 119 nuevas organizaciones sindicales a las que se han afiliado 3 902 trabajadores.

Finalmente, reiteramos la importancia de continuar promoviendo el tripartismo y el intercambio social en cada país en aras de promover el espíritu de diálogo y cooperación. Esperamos que las conclusiones de la Comisión producto de este debate sean objetivas, técnicas y equilibradas sobre la base de la información brindada por las autoridades nicaragüenses.

Miembro gubernamental, Sri Lanka - El Gobierno de Sri Lanka acoge con satisfacción el compromiso del Gobierno de Nicaragua de garantizar la aplicación de las disposiciones de este convenio. Sri Lanka elogia el compromiso constructivo del Gobierno de Nicaragua con la Comisión de Expertos. Sri Lanka sostiene que las iniciativas específicas de cada país deben basarse en los principios universales de la igualdad de soberanía de todos los Estados y respetar debidamente las leyes e instituciones del país en cuestión. Alentamos a la Comisión a entablar un diálogo constructivo con el Gobierno de Nicaragua respecto a las cuestiones planteadas.

Miembro trabajador, Cuba - Consideramos que los representantes del Grupo de los Empleadores han presentado un caso que no está relacionado con el pleno ejercicio del derecho de libertad sindical de los empleadores nicaragüenses que se encuentran bajo un proceso investigativo por la presunta comisión de delitos, toda vez que la libertad sindical no solo entraña otros tipos de libertades reconocidas en la legislación nacional sino también que posee límites en cuanto al respeto de la legalidad, el orden constitucional y las leyes de Nicaragua.

Nicaragua es un país hermano de nuestra región agredido, amenazado y bloqueado constantemente por las políticas imperiales que hacen que sufra sanciones que dañan su economía y al pueblo trabajador, por lo cual ningún interlocutor social puede erigirse en desestabilizador de la paz social y el bienestar de los nicaragüenses.

Por otra parte, consideramos relevante la posición asumida por el Gobierno de Nicaragua con respecto al ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva como ejes estratégicos de la OIT en tanto las observaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos no constituyen en la práctica un obstáculo para el desarrollo de un diálogo social efectivo en el plano nacional y en la solución de los problemas que este caso encierra.

Nicaragua es un Estado soberano defensor de los principios y derechos fundamentales en el trabajo tanto de los trabajadores como de los empleadores, que lucha por su desarrollo humano sostenible y por una mayor justicia social para todos.

Interpretación del chino: miembro gubernamental, China - Hemos leído atentamente el informe de la Comisión de Expertos y sus observaciones sobre la aplicación del Convenio por parte del Gobierno de Nicaragua. Agradecemos a la representante del Gobierno su presentación.

Hemos observado que el Gobierno siempre ha dado importancia a la libertad sindical y de asociación, y de organización y la ha protegido. A lo largo de los años, el Gobierno se ha dedicado a crear una relación de confianza entre los miembros de los diferentes sindicatos, promoviendo y protegiendo su libertad sindical, simplificando los procedimientos de registro de los sindicatos y ofreciendo diversas oportunidades de formación a los líderes sindicales. Estas medidas han promovido en gran medida el desarrollo sindical. Entre 2018 y 2021, se crearon 111 organizaciones sindicales, a las que se adhirieron 3 902 trabajadores; y se completaron 2 884 organizaciones sindicales, que cubren a 222 370 trabajadores. También hemos observado que, a través de las mesas de diálogo, el Gobierno resuelve los conflictos laborales entre los sectores público y privado y esto ha dado resultados positivos.

Creemos que el examen de este caso debe centrarse en el estado de la aplicación del Convenio por parte de Nicaragua. El mandato principal de esta Comisión es examinar el estado de la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros, no interferir en sus asuntos internos. Es necesario subrayar que todos los Gobiernos asumen la responsabilidad de mantener el Estado de derecho y el orden social, y de proteger la seguridad de sus ciudadanos en sus respectivos países.

Las actividades ilegales y delictivas están prohibidas en cualquier país. Sin embargo, si alguien viola la ley al ejercer sus derechos y afecta a los derechos e intereses legítimos de otros ciudadanos, será sancionado por la ley.

Confiamos en que, a la hora de formular sus conclusiones, esta Comisión mantenga la objetividad y la imparcialidad y se haga eco de la situación real sobre el terreno y de los progresos realizados por los Gobiernos en la aplicación del Convenio a fin de animarlos a mejorar en este sentido.

Interpretación del ruso: miembro gubernamental, Federación de Rusia- La Federación de Rusia comparte la opinión del Gobierno de Nicaragua sobre la libertad sindical y de asociación. Consideramos que las acusaciones contra el Gobierno son infundadas. No reflejan la situación real relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio en el país, donde las organizaciones sindicales tienen derecho a asociarse.

Representante gubernamental, Ministra del Trabajo - He escuchado con mucha atención las intervenciones de las y los representantes ante esta comisión, y antes que todo solicito muy respetuosamente que las intervenciones del representante del Reino Unido y la representante de la Unión Europea no aparezcan en actas. Considero que son nocivas y que no están apegadas al espíritu de discusión de esta Conferencia.

El Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional agradece el apoyo que han expresado diferentes delegados y delegadas y países a nuestro país en esta comisión. El Estado de Nicaragua expresa nuevamente que rechazamos rotundamente el contenido de un informe que no corresponde al espíritu del Convenio y asimismo rechazamos todo señalamiento o intervención en asuntos internos que atenten contra la soberanía, contra nuestra soberanía, y estabilidad de la familia nicaragüense trabajadora, porque cabe señalar que, en su artículo 8, el Convenio establece claramente que las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el ejercicio de sus funciones deben respetar la legislación nacional.

Para finalizar, reiteramos que nuestro Gobierno continuará con el cumplimiento de las leyes laborales fortaleciendo así el derecho a la libre sindicalización, la estabilidad laboral, la libertad empresarial, la paz social y el tripartismo.

Solicitamos que no se incluya en las actas lo expresado por los representantes de Francia, en nombre de la Unión Europea, del Reino Unido y asimismo del Canadá en lo referente a estos temas que no están relacionados con el Convenio, porque consideramos que son temas que no deben ser abordados en esta comisión.

Asimismo, es importante y, para nosotros, también muy preocupante, que se haya excluido al representante de los empleadores que está legalmente acreditado para participar y expresarse en esta 110.ª reunión de la Conferencia. Por tal razón, consideramos un irrespeto esa actuación que lesiona también a nuestra familia, a nuestros trabajadores, a nuestras trabajadoras.

Quiero pedir que se nos dé espacio para que el representante de los empleadores se dirija y emita unas palabras que con todo respeto y legalmente se tiene ganado, porque como ya dijimos, está debidamente acreditado para participar con todos los poderes que la Constitución y los estatutos de la OIT mandan.

Miembros empleadores - Agradecemos mucho a la distinguida Ministra del Trabajo de Nicaragua su comparecencia ante esta comisión, pero al mismo tiempo debemos manifestar nuestra profunda preocupación porque no presentó informaciones detalladas en relación con la detención de los dirigentes que he mencionado a fin de clarificar si tienen o no conexión con la libertad sindical. El solo hecho de que un Gobierno diga que no tiene referencia, no es suficiente. Y, por el contrario, deja mucho que desear esta actitud de un Gobierno al comparecer ante esta comisión.

El talante que ha mostrado el Gobierno de Nicaragua refleja precisamente la intolerancia a escuchar lineamientos distintos a su propio pensamiento. Lo vemos en relación con la intervención de Gobiernos que han hecho manifestaciones en esta comisión que se pide que no consten en actas.

Pero, particularmente, en el hecho de querer poner a un representante empleador.

No inscribimos ninguna voz y hay muchos que quieren intervenir en este caso, y precisamente soy yo el vocero de todos ellos, de todos los empleadores, y particularmente el vocero que se quería incorporar en nombre de los empleadores: primero, no está registrado en esta comisión, y segundo, existe una protesta formal del Grupo de los Empleadores ante esta Conferencia en relación con esa representatividad que dice tener en nombre de los empleadores.

De modo que también ahí hay un indicador específico de esa actitud.

Hay una ley, que es la Ley núm. 1055 de un solo artículo, no lo leo completo, que habla sobre la defensa de los derechos del pueblo y dice que los nicaragüenses que demanden, exalten o aplaudan la imposición de sanciones contra el Estado de Nicaragua y sus ciudadanos o cualquier acto que lesione los intereses supremos de la nación, se consideran «Traidores a la Patria» y están sujetos a no participar en cargos públicos, a no ser elegidos y a ser sujeto de acciones penales.

Pero también la Ley núm. 1040, en el artículo 14 de Regulación de Agentes Extranjeros, dice que las personas naturales o jurídicas nicaragüenses o de otra nacionalidad y que actúen como agentes extranjeros deben abstenerse so pena de sanciones legales de intervenir en cuestiones o actividades o temas de política interna y externa.

Los nicaragüenses no pueden hablar de política interna, esa es la restricción al pensamiento que hay en Nicaragua.

En relación con el artículo 8 del Convenio que mencionó la señora Ministra, a ella se le olvida mencionar el párrafo segundo que dice: «La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio». En Nicaragua, se están utilizando las leyes para menoscabar las libertades de los empleadores, pero llamamos a los trabajadores para que entiendan que puede pasar lo mismo con ellos si no siguen un lineamiento ideológico como el que plantea el Gobierno.

En 1989, que fue la última vez que se abordó este caso en esta comisión, el portavoz de los empleadores mencionaba, y pareciera que fuera de hoy, prácticamente todos los años desde 1981 y es el mismo Gobierno, es el mismo Presidente actual.

Los dirigentes de las organizaciones patronales, en particular del COSEP, han sido sistemáticamente detenidos, amordazados, encarcelados y asesinados.

Treinta años después siguen ocurriendo los mismos hechos. Este es un asunto absolutamente grave.

La libertad sindical carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles. Los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de libertades civiles como la seguridad de las personas y el no recurso a arrestos y a detenciones arbitrarias.

La detención de dirigentes empleadores por razones vinculadas a acciones reivindicativas legítimas constituye un grave entorpecimiento de sus derechos y viola la libertad sindical.

Nosotros queremos empezar solicitando al Gobierno que facilite el diálogo social con la presencia de la OIT. Es fundamental reconstruir procesos de confianza y avanzar en caminos reivindicativos de lo que esperan los actores en la sociedad.

Así, lo pedimos en todos los Estados, pero especialmente lo pedimos para Nicaragua.

Exigimos la inmediata liberación de los Sres. Michael Healy, Álvaro Vargas Duarte, José Adán Aguerri de Luis Rivas y Juan Lorenzo Holmann. También pedimos la derogación de la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros núm. 1040, la Ley Especial de Ciberdelitos, y la Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz núm. 1055 que limitan el ejercicio de la libertad sindical y la libertad de expresión.

Finalmente, se hace necesario que una misión de alto nivel visite el país y que constate directamente los hechos; y, para concluir, dados los elementos que hemos escuchado, particularmente la respuesta del Gobierno, es necesario que las conclusiones de este asunto consten en un párrafo especial.

Miembros trabajadores - Los miembros trabajadores tomamos nota de la información y de las respuestas proporcionadas por el Gobierno y también escuchamos atentamente a todos los oradores y sus valiosas intervenciones. Un debate franco y abierto con lenguaje parlamentario es esencial para el buen funcionamiento de nuestro sistema de control. Como expresamos en nuestro discurso de apertura, nuestro grupo toma nota con preocupación de las acusaciones de arresto y detención de tres dirigentes empleadores y de la necesidad de la libertad sindical y de asociación, que incluye el respeto de las libertades civiles, el Estado de derecho y el respeto del debido proceso.

Instamos al Gobierno a proporcionar toda la información solicitada por la Comisión de Expertos a este respecto, incluso sobre los procesos legales o judiciales incoados y su resultado. Asimismo, instamos al Gobierno a que modifique la legislación laboral para garantizar el pleno respeto del derecho de huelga en consonancia con el Convenio y las observaciones de la Comisión de Expertos. En particular, le pedimos que enmiende los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo y también la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros núm. 1040, adoptada el 15 de octubre de 2020, y que aborde las alegaciones de que varios artículos de la misma imponen restricciones inaceptables a la libertad sindical y de asociación.

En cuanto a los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proteger y promover el derecho de sindicación, observamos con interés los resultados alcanzados entre 2018 y 2021 e instamos al Gobierno a seguir implementando iniciativas y realizando actividades para la promoción de la sindicalización y la protección del derecho a formar y afiliarse a sindicatos.

El Presidente - El Gobierno del Reino Unido ha solicitado que se le autorice a ejercer su derecho de réplica con respecto a la intervención del Gobierno de Nicaragua.

Miembro gubernamental, Reino Unido - El Reino Unido agradece a la Ministra del Trabajo de Nicaragua y a otros distinguidos delegados sus comentarios a lo largo de este debate. El Reino Unido desea solicitar respetuosamente que la declaración del Reino Unido y del Canadá se registre en su totalidad en beneficio de la Comisión. La declaración se ajustaba plenamente al mandato de la Comisión y a este debate sobre el cumplimiento de este convenio por parte de Nicaragua.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó el persistente clima de intimidación y acoso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes.

La Comisión tomó nota con preocupación de los alegatos relativos a la detención y el encarcelamiento de dirigentes de organizaciones de empleadores.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a:

- cesar inmediatamente todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, y adoptar medidas para garantizar que dichos actos no se repitan;

- liberar inmediatamente a todo empleador o miembro de un sindicato que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, como es el caso de los Sres. Michael Healy, Álvaro Vargas Duarte, José Adán Aguerri, Luis Rivas y Juan Lorenzo Hollman;

- fomentar sin más demora el diálogo social mediante la creación de una mesa de diálogo tripartita, bajo los auspicios de la OIT, que esté presidida por un presidente independiente que cuente con la confianza de todos los sectores, que respete debidamente la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su composición y que se reúna periódicamente, y

- derogar la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, que limitan el ejercicio de la libertad de asociación y la libertad de expresión.

La Comisión recomienda que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio en la legislación y en la práctica.

Asimismo, la Comisión recomienda que el Gobierno acepte una misión de contactos directos para llevar a cabo una misión de investigación con pleno acceso en relación con la situación de violación de los derechos sindicales de las organizaciones de trabajadores y de los derechos de las organizaciones de empleadores lo antes posible para permitir a la OIT evaluar la situación.

La Comisión pide al Gobierno que presente a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Representante gubernamental, Ministra del Trabajo - El Gobierno de Nicaragua ha escuchado con atención las conclusiones de la Comisión en referencia al caso individual de Nicaragua sobre la supuesta violación al Convenio.

El Estado de Nicaragua deja sentada su posición en total desacuerdo con la decisión de la Comisión de no permitir, en primer lugar, el uso de la palabra al representante debidamente acreditado de los empleadores por Nicaragua, ante la 110.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Asimismo, el Gobierno de Nicaragua el 6 de junio de 2022 solicitó enmendar el proyecto de actas sobre la discusión del caso de Nicaragua alrededor de algunas frases inadecuadas externadas por el representante de Francia en nombre de la Unión Europea, del Reino Unido y del Canadá, las cuales no fueron tomadas en cuenta por dicha Comisión.

Nos llama atentamente la atención que se incluya en las conclusiones planteamientos sobre intimidación, acoso a las organizaciones de trabajadores, lo cual es totalmente falso. Dado que en ningún momento se hicieron señalamientos de parte de las organizaciones de trabajadores de Nicaragua ni del vocero de los trabajadores.

Para finalizar, y por lo anterior, el Gobierno de Nicaragua rechaza totalmente, una vez más, las conclusiones emitidas por la Comisión por considerarlas politizadas, injerencistas e irrespetuosas, y no ajustadas a la realidad. Mucho menos se vinculan al contenido o al espíritu del Convenio, el cual Nicaragua ha venido cumpliendo e informando oportunamente a la Organización Internacional del Trabajo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental, refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos en torno al contenido de la Ley General Provisoria sobre los Medios de Comunicación, promulgada en 1979, y que, según la Comisión de Expertos, establecía algunas restricciones al derecho de información y de expresión de los organismos empleadores y de trabajadores, sobre todo a tenor del artículo 3 de la mencionada ley, informó que esta ley ha sido derogada por el decreto promulgado por la Asamblea Nacional el día 21 de abril del corriente, que contiene la nueva ley (núm. 57) de Medios y de Comunicación Social. La derogación de las antiguas disposiciones y su total sustitución están contenidas en el artículo 50, de la ley núm. 57. Recogiendo las inquietudes y observaciones de los organismos sindicales y de empleadores, así como las sugerencias de partidos políticos de oposición, las nuevas disposiciones jurídicas sobre este tema, conceden amplias garantías de libre expresión e información. Se han suprimido todas las normas aludidas por la Comisión de Expertos y se han establecido con claridad los derechos y responsabilidades de los medios de comunicación. Ha sido totalmente suprimida la censura previa, garantizando a todos los organismos políticos y gremiales el uso libre y responsable de los medios de difusión. De esta forma, se da pleno curso a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el particular.

Con relación a las reformas de la legislación laboral, sobre las cuales la Comisión de Expertos formuló expresas y detalladas recomendaciones, indicó que efectivamente en la actualidad se ha iniciado el proceso necesario de consultas para efectos de la promulgación de un nuevo Código del Trabajo, que dé respuesta a las observaciones formuladas por las instancias pertinentes de la OIT, como también, atienda las realidades concretas que hoy se viven en el ámbito laboral en su país. Tal como fue comprobado por la misión de estudio que visitó Nicaragua a solicitud del Gobierno, del 6 de septiembre al 6 de octubre de 1988, actualmente existen cuatro proyectos distintos de Código laboral, presentados por partidos políticos de oposición y distintas centrales sindicales.

Los compromisos de la Asamblea Nacional en los primeros meses de este año, vinculados al cumplimiento de los acuerdos y responsabilidades asumidas por su país, en la Cumbre de Presidentes Centroamericanos en Costa del Sol, el 15 de febrero de 1989, impidieron el inicio formal de los debates parlamentarios. Sin embargo, el proceso de consulta con todos los organismos interesados ha continuado. El Gobierno de Nicaragua, solicitará oficialmente la asistencia técnica de la OIT, para organizar y realizar el proceso de debates y consultas tripartitas a través de seminarios o actividades que se consideren adecuadas para estos efectos. Esta solicitud será presentada en el transcurso de la presente reunión de la Conferencia.

Por otro lado, en relación al ejercicio práctico de los derechos y libertades sindicales existentes en Nicaragua, indicó que, efectivamente, la misión de estudio que visitó su país y que pudo entrevistarse con todos los organismos gremiales o gubernamentales que deseó, expresó su criterio sobre la situación sindical en su país. Al respecto, en la página 45 de su informe, párrafo 4, documento núm. GB241/5/9, la misión de estudio expresa textualmente: "A pesar de la situación difícil desde todos los puntos de vista, es innegable que existe una vida sindical y asociación pluralista en Nicaragua." El Gobierno considera que esta expresión recoge con mucha fidelidad la realidad que vive Nicaragua, en materia de libertad sindical.

En cuanto al Convenio núm. 98 el representante gubernamental expresó que, efectivamente, y tal como bien lo indica la Comisión de Expertos, aun cuando no se ha derogado oficialmente el decreto núm. 530, que exige la participación del Ministerio del Trabajo en las negociaciones colectivas, esta disposición de hecho ya no se aplica, a tal punto que hoy, este decreto es sólo un elemento de referencia, y los empleadores y trabajadores pueden negociar las remuneraciones salariales. De esta forma, el Ministerio de Trabajo, prácticamente ha restringido su papel al registro de las convenciones colectivas. Durante 1988, todos los convenios suscritos o revisados por empleadores y trabajadores fueron registrados sin ningún obstáculo, tal como lo hace notar el informe ce la Comisión, y lo verificó en su momento, la misión de estudio referida anteriormente. El Gobierno desea llamar la atención de esta Comisión en torno a los esfuerzos que se han venido realizando en el país y a la firme voluntad del Gobierno, para crear las condiciones efectivas de concertación y diálogo tripartito. Se están impulsando importantes políticas fiscales, financieras y administrativas para estimular la actividad económica y productiva de los empresarios, como resultado de acuerdos tripartitos. Ejemplo de esto, fueron las conclusiones del primer Encuentro Nacional Tripartito del sector agropecuario, llevado a cabo en la primera quincena del mes de abril de este año.

En el contexto de los esfuerzos políticos que se despliegan para afianzar definitivamente una solución negociada al conflicto centroamericano, se ha producido una amnistía a los guardias somocistas; se ha modificado la ley electoral recogiendo muchas de las inquietudes de los partidos de oposición; se derogó la ley precedente sobre los Medios de Comunicación, y en general, se han venido creando las condiciones políticas necesarias para la celebración anticipada de las elecciones nacionales en febrero de 1990. Una de las últimas medidas ha sido la conformación del Consejo Supremo Electoral con participación de los partidos políticos de oposición, los cuales suman ya más de 20 organizaciones que se aprestan a participar en las elecciones. Incluso antiguos jefes de la contrarrevolución, se han acogido a la amnistía para participar en la campaña electoral. Todos estos esfuerzos se vienen realizando a pesar de que la guerra de agresión contra Nicaragua continúa.

Finalmente, indicó que su Gobierno tiene la firme convicción de que la OIT, al igual que otros organismos de las Naciones Unidas, brindará su aporte y experiencia a la consolidación de una sociedad democrática, pluralista y de justicia social, contribuyendo a crear las condiciones necesarias para la concertación plena y el diálogo tripartito entre todos los sectores.

El Secretario General de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) indicó que su organización abordaba el problema de la libertad sindical en Nicaragua, en esta Comisión, con un sentimiento ambiguo, compuesto de una buena dosis de escepticismo y de muy poco optimismo. Como se desprende de los alegatos de los querellantes y de las observaciones del Comité de Libertad Sindical, en casi todas las reuniones del Consejo de Administración, desde 1981, dirigentes de organizaciones de empleadores - en particular el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) - han sido sistemáticamente desposeídos, acallados, encarcelados e incluso asesinados. A este respecto, el orador expresó su agradecimiento al antiguo Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, Francis Blanchard, quien no dudó en intervenir en múltiples ocasiones ante el Gobierno de Nicaragua. El crimen imputado a estos dirigentes consistía en haberse expresado abiertamente sobre los derechos sindicales, el reconocimiento de los interlocutores sociales independientes e incluso sobre la política económica del país.

Ante la posibilidad de una designación de una Comisión de Encuesta, cuya creación reclama su organización el Gobierno y los tribunales liberaron recientemente a un economista del COSEP, quien fue declarado inocente después de haber pasado once meses en las prisiones sandinistas. Otro miembro del COSEP condenado sin prueba por los tribunales populares a ventiocho años de prisión, fue declarado inocente, también gracias a la presión internacional. Es evidente que el Gobierno no puede ignorar ya la opinión internacional y esto es lo que justifica una pequeña dosis de optimismo en lo que respecta a la acción de la OIT.

En el plano legislativo, la situación no es más alentadora que en la práctica. En efecto, si el Gobierno ha respondido con promesas a todas la observaciones de la Comisión de Expertos, reiteradas año con año, para modificar la legislación sobre los derechos sindicales y la libertad civil, a fin de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, lo que le ha valido la paciencia del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión, ninguna promesa ha sido cumplida prácticamente. Basta citar tres ejemplos entre muchos otros que justifican el escepticismo con que deben acogerse las declaraciones y promesas formuladas aquí, en relación a los compromisos contraídos en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. En primer lugar, a pesar de las observaciones de la Comisión de Expertos y de las moficaciones prometidas, ningún convenio colectivo es válido Nicaragua sin el consentimiento del Gobierno y el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS) continúa formalmente en vigor. En segundo lugar, la nueva ley sobre los Medios de Comunicación adoptada en abril de 1989 permite siempre casi todos los abusos que el Comité de Libertad Sindical ha condenado. Los decretos núms. 512, de 1980 y 888, de 1982, que violan los derechos elementales a la información y a la libertad de expresión, continúan en vigor y el Comité de Libertad Sindical estima que la reforma es insuficiente. En tercer lugar, contrariamente a lo que declaró el representante gubernamental de Nicaragua y a los compromisos contraídos por Nicaragua en ocasión de una misión de estudio efectuada por un representante del Director General en septiembre de 1988, no se ha llevado a cabo ninguna consulta tripartita tendiente a la adopción de un nuevo Código de Trabajo.

La presente Comisión debería tener en cuenta todos estos elementos en los términos de su examen de la situación que prevalece en Nicaragua en materia de libertad sindical. La OIE estima que esta situación, tanto en derecho como en los hechos, es contraria a las obligaciones asumidas libremente por ese país.

El miembro empleador de Nicaragua observó que por tres años consecutivos la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre la necesidad de armonizar la legislación nacional con el Convenio núm. 87. Refiriéndose a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, indicó que los empleadores y las organizaciones independientes no han sido consultadas sobre ciertas modificaciones efectuadas a disposiciones legislativas, así como a las discusiones del Código del Trabajo anunciadas. Tampoco ha sido creada la Comisión Consultiva Tripartita de debería encargarse del examen de las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, y ello a pesar de que el Gobierno había ofrecido que ésta iniciaría sus labores en el mes de marzo de 1989.

El orador indicó que la Dirección de Medios del Ministerio del Interior negó la autorización para que salga de nuevo al aire el noticiero radial "La Nación". El director del mencionado noticiero radial solicitó su reapertura pero sólo recibió respuestas evasivas de la encargada de Medios de Comunicación. La realidad es que, a pesar de haber sido levantado el estado de emergencia, siguen existiendo decretos como. los núms. 511 y 512, que limitan el derecho a la libertad de expresión y que todavía no han sido derogados.

En lo relativo a la detención de dirigentes de las organizaciones de empleadores, el Gobierno no otorgó una amnistía, tal como fue prometido al Consejo de Administración de la OIT, sino que procedió a otorgar indultos.

En relación con el derecho de huelga, indicó que los movimientos huelguísticos registrados a que alude el informe de la Comisión de Expertos, se debieron a la actitud valiente y decidida de los trabajadores y, que en varios casos, internacionalmente conocidos, la represión sufrida por los trabajadores fue muy severa. En virtud de la reiterada y continua violación de los Convenios de la OIT, que el Gobierno ha venido haciendo a través de los años y, en particular, del Convenio núm. 87, el orador expresó la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones de estos instrumentos internacionales.

Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 98, indicó que el decreto núm. 530, de 24 de septiembre de 1980, cuyo artículo 1. dispone que las convenciones colectivas, para entrar en vigor, deberán necesariamente ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo, no ha sido todavía derogado, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones la Comisión de Expertos.

El miembro empleador de Argentina indicó que desde hace varios años se han observado restricciones a la libertad de las organizaciones de empleadores en Nicaragua. Por ello, peligra el principio de la libertad sindical y, con ello, la autenticidad de su representatividad y se despoja el diálogo tripartito de toda legitimidad. No existe diálogo tripartito auténtico, tanto a nivel nacional como internacional. si no se respeta a los representantes de los diversos sectores. Según el orador los miembros empleadores latinoamericanos quieren dejar constancia de que no se observa una evolución en lo que respecta a la conformidad de la realidad con el Convenio núm. 87, y las declaraciones de los representantes empleadores precedentes indican que se adoptan frecuentemente medidas que restringen el papel de las auténticas organizaciones de empleadores, sea postergando su representatividad o limitando su capacidad de expresión. Por uno u otro camino está comprometida la libertad de asociación; la libertad en general. Según el orador, los empleadores están decididos a insistir para que, en la práctica, se dé plena aplicación al Convenio núm. 87. A fin de cumplir con los objetivos para los que fueron creadas esta Comisión, la Conferencia y la OIT, es necesario que se entable un diálogo tripartito auténtico que respete los derechos de las personas que integran las organizaciones.

Los miembros empleadores declararon que este caso atañe a la libertad de asociación, tanto de los trabajadores como de los empleadores. Ya hace tiempo que esta Comisión examina la situación de Nicaragua en el marco de los Convenios núms. 87 y 98. Además, se han presentado muchas quejas ante el Comité de Libertad Sindical. Ahora bien, el Gobierno de Nicaragua retrasa sistemáticamente el examen de estas cuestiones, tal como se desprende claramente del párrafo 20 del informe de la Comisión de Expertos. Este informe indica también que continúan aplicándose restricciones excesivas a la libertad de asociación después del cese del estado de emergencia. En la práctica, aquéllos que osan criticar al Gobierno son objeto de sanciones que con frecuencia son severas. El ejemplo más reciente es el de un director de un instituto de estudios económicos de una organización de empleadores que, poco antes de la Conferencia, fue liberado después de nueve meses de encarcelamiento gracias a la presión de la OIT.

Este es un caso como otros tantos que confirma que la libertad de expresión está considerablemente limitada. La nueva ley sobre los Medios de Comunicación evocada por el representante gubernamental no suprime las restricciones como lo había recomendado el Comité de Libertad Sindical en su último informe. En este contexto de limitaciones de los derechos humanos fundamentales no se puede esperar que una ley del trabajo adecuada será adoptada. El Gobierno de Nicaragua, en debates anteriores, formuló promesas sobre, por ejemplo, la reinstauración del pluralismo sindical, el cese de la injerencia en la constitución de organizaciones profesionales. Se ha declarado que se están llevando a cabo consultas con los trabajadores y los empleadores sobre estos puntos pero, en el último informe del Comité de Libertad Sindical, se dice claramente que la organización de empleadores más representativa en Nicaragua, es decir, el COSEP, no ha sido consultada. En esas circunstancias, no es sorprendente que no existan convenios colectivos. La derogación del decreto de 1980, en los términos del cual los convenios colectivos deben obtener la aprobación del Ministerio del Trabajo, se ha solicitado con frecuencia. Si en otros países existe esta obligación para algunos sectores, nos encontramos aquí ante una obligación de alcance general. _Si ya no se aplica este decreto, por qué no se deroga?

Por cuanto hace a los salarios, los interlocutores sociales deben cumplir con ciertos requisitos, lo que despoja de su sentido a la negociación colectiva.

Es conveniente observar que la legislación como la práctica en materia de libertad de asociación, el derecho de organización y el derecho de negociación colectiva plantea objeciones y que los representantes de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores continúan siendo objeto de graves ataques. Se trata de los derechos fundamentales que deben garantizarse tanto a los empleadores como a los trabajadores y tal no es ciertamente el caso. Cabe deplorar profundamente que la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 se vea así obstaculizada.

Los miembros trabajadores declararon que, aunque se habían presentado quejas al Comité de Libertad Sindical por el incumplimiento por Nicaragua de los Convenios núms. 87 y 98, era conveniente que el Gobierno brindase explicaciones a la Comisión puesto que ello sería de utilidad para este Comité.

Para abordar la discusión de manera positiva y constructiva, los miembros trabajadores expresaron el deseo de que los acuerdos políticos celebrados en América Central aportarán a los países de esta región la paz, la estabilidad, el progreso económico y, por consiguiente, la libertad, la democracia y el progreso social.

Por lo anterior, al igual que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, esta Comisión observa que desde hace mucho tiempo los Convenios núm. 87 y 98 no se aplican ni en la ley ni en la práctica. Al respecto, la situación pretendidamente excepcional de ese país ha servido por mucho tiempo de pretexto.

Subsisten dificultades muy graves. Las organizaciones sindicales son obstaculizadas en el cumplimiento de su misión; no se ha abrogado aún el decreto núm. 530 y aunque el Gobierno se limita a registrar los convenios celebrados por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, mientras no se abrogue este texto, subsiste el peligro de obstaculizar la libre negociación.

Por otro lado, es necesario destacar algunos progresos aun cuando éstos sean parciales. En afecto, se ha liberado a algunos dirigentes sindicales y se han registrado algunos cambios políticos, lo que es una señal positiva para la instauración de un régimen de libertad sindical que esté a la par con un régimen de libertad política. Por cuanto hace a la nueva ley que reemplazó la legislación sobre los medios de comunicación que no estaba conforme con el Convenio núm. 87, convendría saber si ésta está plenamente en conformidad con este Convenio. Atañe particularmente al Comité de Libertad Sindical verificarlo.

En lo que respecta al nuevo proyecto de Código de Trabajo, cabe destacar dos elementos interesantes: el primero reside en el hecho de que se prevé consultar a todos interlocutores sociales, el segundo en que el Gobierno solicitará la asistencia de la Oficina por medio de los seminarios en que participarían los responsables de las diversas organizaciones a fin de logar que este Código permita la plena aplicación de los convenios internacionales del trabajo. Se plantea el problema de saber si todas las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores serán invitadas a participar en la consulta y en los seminarios programados. Se trata de un problema muy importante que pone en juego el pluralismo sindical y la libertad de acción total de las organizaciones sindicales. Sería conveniente verificar con mucha atención el desarrollo de este proceso a fin de que la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical y esta Comisión puedan garantizar que los progresos en ciernes se concreticen y que los convenios fundamentales tales como los Convenios núms. 87 y 98 se apliquen plenamente.

El miembro trabajador de Nicaragua indicó que en la actualidad tiene lugar un debate pluralista en su país entre los trabajadores y empleadores sobre los problemas más urgentes de la economía, es decir, la reactivación de las empresas que han sido golpeadas por la guerra y en donde los empleadores reclaman incentivos para producir y los trabajadores beneficios sociales y la participación en la gestión de las empresas. En su país existe la libertad de expresión y tanto los trabajadores como los empleadores tienen canales para expresar sus diferentes opiniones. Indicó que no fue fácil aprobar la ley núm. 57 de medios y de comunicación social en la Asamblea Legislativa. En primer lugar, se entabló un debate a nivel de lo sectores del país, los diferentes medios de comunicación y luego en la Asamblea Legislativa. Se ha creado, a petición de las organizaciones gremiales y sindicales, el Consejo Nacional de la Comunicación, que tendrá un carácter consultivo y deliberativo.

En noviembre de 1988 se celebró el primer encuentro intersindical, cuyos temas centrales examinados fueron el Código de Trabajo y la creación de una ley de participación de los trabajadores en las empresas. En este encuentro se discutió de manera prioritaria el Código de Trabajo y, como consecuencia de ello, se han elaborado varios anteproyectos de Código de Trabajo, incluyendo la propuesta de la organización del orador. Algunas centrales proponen la reforma del Código actual, que incluye los comentarios formulados por la Comisión de Expertos; por su parte, la organización que él representa está a favor de la redacción de un nuevo Código de Trabajo, que es la principal demanda de los partidos políticos que participarán en las elecciones de 1990. Los trabajadores y los empleadores están negociando bilateralmente convenios colectivos, en muchos casos han negociado teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa y, en algunos casos, les han pedido una prórroga para las negociaciones. Los delegados del COSEP y la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) pueden confirmar lo anterior. Los días 26 y 27 de abril se celebró un encuentro tripartito para salvar la producción agrícola 89-90 en donde se condenaron deudas bancarias a los empresarios algodoneros y se aprobaron intereses bancarios a diferentes rubros de la producción. El espíritu de concertación que prima entre los trabajadores, los empleadores y el Gobierno debe también prevalecer en esta Comisión en aras de la comunicación, con el objetivo de ayudar a la reconstrucción del país, el cual se encuentra en el camino entre la guerra y la paz.

Un miembro trabajador de España indicó que en su país se sigue muy de cerca lo que pasa en Nicaragua. Los sindicatos españoles han enviado brigadas obreras para ayudar a construir viviendas. A través de estas visitas han podido comprobar que en Nicaragua existe actualmente un auténtico debate pluralista. Han comprobado también que las restricciones existentes durante el estado de emergencia han desaparecido totalmente y tiene lugar actualmente una verdadera apertura democrática que está permitiendo la libre expresión de sindicatos, empleadores y partidos políticos. La conclusión a que hemos llegado ha sido recogida también por la prensa diaria, que reconoce el fiel cumplimiento que Nicaragua está haciendo de los acuerdos a que hizo referencia el portavoz de los trabajadores. A esta misma conclusión parece haber llegado el Gobierno español, que reconoce que Nicaragua ha dado fiel cumplimiento a los acuerdos de "Esquipulas II".

El miembro trabajador del Ecuador indicó que se asociaba a la opinión expresada por el portavoz de los trabajadores, según la cual el interés fundamental que les inspira reside en la normalización de la situación por la que atraviesan los pueblos de América Central, particularmente el pueblo de Nicaragua. Es el afán de todos los trabajadores latinoamericanos que se permita que ese país busque su propio destino. El objetivo de la OIT es la búsqueda del progreso social por la justicia y desarrollo compartido por la paz. Más allá de las limitaciones de orden jurídico o de los instrumentos normativos de la Organización, es necesario proteger los derechos de los trabajadores. Es precisamente ésa la tarea de la presente Comisión. Por otro lado, conviene cerciorarse de que aquello que aquí se resuelva se cumpla y no se quede en buenas intenciones. Es necesario crear mecanismos ágiles para llevar a la práctica esos buenos deseos. El problema de Nicaragua más que de orden jurídico es un problema de orden político. Debe eliminarse la causa principal de los problemas. Cuando se acabe con esa causa, se acabarán éstos. A pesar de la guerra que sufre el pueblo nicaragüense, este país ha hecho progresos en materia de educación, de salud y vivienda. Los países que están en mejor posición para cumplir con los convenios son los países industrializados. ya que disponen de una mayor independencia en la toma de decisiones. Por el contrario, los países que, como los países latinoamericanos y los países del tercer mundo, se encuentran agobiados por el endeudamiento externo, sufren la dependencia económica y las condiciones impuestas por el Fondo Monetario Internacional, las cuales inciden negativamente en la aplicación de los convenios. Por consiguiente, aun cuando estos países tienen el deseo de aplicar plenamente las disposiciones de los convenios, se ven impedidos de hacerlo.

El miembro trabajador del Uruguay indicó que desde hace algunos años esta Comisión se ocupa de quejas formuladas contra Nicaragua, que han sido respondidas con argumentos válidos. En 1988 tuvo lugar en el país una misión de estudio, la cual elaboró un informe positivo sobre la situación. Se levantó el estado de emergencia nacional y los sindicatos disponen de todos los derechos, incluido el derecho de huelga, lo cual figura en el informe de la misión. Se han registrado 60 huelgas y no ha habido dirigentes sindicales asesinados como en otros países de América latina. Además, ha sido adoptada la ley núm. 57 de medios y de comunicación, que permite a empleadores y trabajadores expresarse libremente. Se han formulado propuestas para la creación de asociaciones populares y de partidos políticos. El Gobierno de Nicaragua, como lo dice la misión de estudio, está intentando promover una concertación económica y social. Se trata de un elemento que reviste una gran importancia habida cuenta de la situación de guerra que prevalece en el país. Los trabajadores y los empleadores deben trabajar juntos en la reconstrucción del país. El Gobierno de Nicaragua entabla actualmente discusiones con las diversas organizaciones sindicales con miras a la promulgación de un nuevo Código de Trabajo que será objeto en breve de un debate en la Asamblea Legislativa. Se celebran actualmente consultas tripartitas bajo los auspicios de la OIT. Se promueven amnistías para afirmar la voluntad de paz y democracia en Nicaragua. Se ha creado el Consejo Supremo Electoral con miras a las próximas elecciones del mes de febrero de 1990 para las cuales se han constituido 20 partidos políticos que gozan de plena libertad de expresión. Los trabajadores del Uruguay se congratulan por los progresos logrados en Nicaragua a pesar de las inmensas dificultades que encara el Gobierno. Nicaragua despliega esfuerzos para aplicar las normas internacionales del trabajo y cabe tomar nota de los progresos realizados a tal efecto.

El miembro trabajador de Venezuela indicó que en agosto de 1988 había encabezado una comisión pluralista de una confederación de trabajadores de Venezuela, que fue invitada por organizaciones no afectas al Gobierno. Pudo observar que existe la libertad de expresión. la libertad sindical, y que se daba a todas las organizaciones que no compartían la posición del Gobierno todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al respecto, indicó que era necesario buscar puntos coincidentes entre todos aquellos que no comparten la posición del Gobierno. Finalmente, indicó que se debe dar cumplimiento a los convenios pero que el Gobierno de Nicaragua encara obstáculos tanto internos como externos que le impiden lograrlo plenamente.

El miembro trabajador de los Estados Unidos subrayó que aunque el representante gubernamental de Nicaragua había comunicado algunas informaciones alentadoras sobre lo que se ha hecho o se intenta hacer, no se han comunicado en la memoria informaciones concretas a la Comisión de Expertos para su examen y evaluación. Las respuestas del representante gubernamental en relación con los puntos planteados por la Comisión de Expertos son muy generales. Solicitó al representante gubernamental que respondiera más detalladamente sobre las medidas que se han adoptado en relación con las siguientes recomendaciones formuladas en el informe de la Comisión de Expertos: garantizar el derecho de asociación a los funcionarios, trabajadores independientes de los sectores rural y urbano; levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga; modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de lo suprimir las restricciones para constituir un sindicato.

Finalmente, en relación con el decreto núm. 530 de 1980 que supedita la conclusión de convenios colectivos a la aprobación del Ministerio del Trabajo, declaró que la Comisión de Expertos y la presente Comisión han sido tradicionalmente de la opinión que no es suficiente que en la práctica no se apliquen disposiciones contrarias a las normas de la OIT consagradas en un decreto; debería derogarse asimismo en la legislación.

El miembro trabajador del Reino Unido declaró que cuando un país atraviesa por una situación dramática como la experimentada por Nicaragua y que muestra signos de resurgir de estas dificultades, debe reconocerse que subsisten algunos problemas. Se debe juzgar no en función de que todo resulte perfecto de manera inmediata, sino de que se registren progresos tendientes a lograr los objetivos promovidos por la OIT. Numerosas cuestiones planteadas tanto por los miembros empleadores como por los miembros trabajadores requieren respuesta. Se asoció a la solicitud del portavoz de los trabajadores de que se asegure la legitimidad a todas las organizaciones sindicales auténticamente representativas. Estas son cuestiones difíciles que merecen respuestas concretas.

La situación da lugar a preocupaciones particulares respecto del sector público, especialmente por los funcionarios públicos. Pidió al representante gubernamental que asegure de manera inequívoca que se concederá a los funcionarios públicos el derecho para organizarse y que se garantizará este derecho en el nuevo Código de Trabajo. Su opinión sobre la buena voluntad del gobierno dependerá de las respuestas proporcionadas a tales preguntas.

Finalmente, la justa apreciación dependería de lo que ocurrirá el año próximo cuando se vean los resultados de lo que se ha prometido. Algunos gobiernos hicieron promesas, cuyo cumplimiento parece posponerse año tras año. El próximo año la presente Comisión merecería esperar resultados de aquellas promesas formuladas por el representante gubernamental.

El miembro gubernamental de la URSS declaró que la justicia social era el objetivo de las discusiones de esta Comisión. Para lograrlo, hay que ser justo en la evaluación de situaciones concretas y el caso de Nicaragua es un ejemplo típico en la materia.

No se trata únicamente de pronunciarse sobre un mecanismo jurídico que garantice la aplicación de los convenios, sino de observar una sociedad. Ahora bien, no puede compararse a Nicaragua con otros países sin tener en cuenta la guerra, las destrucciones y las dificultades económicas que sufre desde hace muchos años. La aplicación de los convenios está ligada a la situación económica y social de un país y, por consiguiente, para proceder a una evaluación justa de la situación es necesario verificar si existen progresos encaminados al logro de la justicia social, que es el objetivo último de los convenios.

Habida cuenta de la situación política y social que existe en el país, el representante gubernamental de Nicaragua ha dado pruebas suficientes de que su Gobierno procura cumplir con los requerimientos de los Convenios núms. 87 y 98. Se ha iniciado en Nicaragua un proceso democrático y se ha hecho referencia, entre otras cosas, a progresos que tienden al pluralismo sindical y sería justo que se aprecien convenientemente los esfuerzos desplegados por el Gobierno de este país para aplicar las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El orador se declaró convencido de que el Gobierno de Nicaragua cumplirá sus promesas y respetará sus compromisos.

La miembro gubernamental de Venezuela declaró que el objetivo de los debates consistía en promover condiciones favorables para la aplicación de los convenios. Indicó que en la presente discusión se podían apreciar aspectos positivos en lo que respecta a la aplicación de los convenios, que habían sido enumerados por diferentes oradores. El Gobierno ha probado su voluntad de diálogo dando facilidades a la misión de estudio, enviando informaciones a los órganos de control y facilitando informaciones detalladas positivas a la Comisión de la Conferencia. La misión de estudio constató ciertas restricciones, pero también comprobó signos de mejora. La oradora expresó la esperanza de que la presente Comisión tomaría nota de la evolución positiva que se había producido y de que la situación continuaría evolucionando favorablemente.

El miembro empleador de los Estados Unidos pidió al representante gubernamental que indicara cuáles eran los propósitos del Gobierno en relación con el derecho de asociación de los empleadores, el reconocimiento del COSEP, el encarcelamiento de dirigentes empleadores y la representación de los empleadores. Consideró que la presente Comisión debía referirse en sus conclusiones a los problemas concretos que existen con respecto al derecho de asociación de los empleadores.

La miembro gubernamental de Cuba indicó que las declaraciones de oradores precedentes denotaban progresos en la solución de los problemas señalados por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha demostrado su buena voluntad. Además de los problemas sociales que el Gobierno ha heredado debe afrontar otros que provienen de situaciones extrañas a Nicaragua. Expresó el deseo de que la Comisión de Expertos y la presente Comisión tuvieran en cuenta el informe y los resultados de la misión de estudio (que se condujo con objetividad e imparcialidad) y que su contenido sea reflejado en los comentarios de la Comisión de Expertos y en los de la presente Comisión. El contenido del informe de esta misión y las declaraciones del representante gubernamental de Nicaragua demuestran que se ha progresado en el sentido de una mejor aplicación de los convenios.

El representante gubernamental, en respuesta a los comentarios y preguntas formulados por los miembros trabajadores de la Comisión, declaro: 1) que en lo que respecta a la garantía del derecho de la organización sindical de los trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, la Constitución de Nicaragua garantiza plenamente el derecho de sindicación y de organización sindical y el Gobierno desea que este principio se recoja también en el Código de Trabajo, que está siendo objeto actualmente de un amplio debate; 2) las restricciones al derecho de huelga han sido suspendidas totalmente; 3) la disposición del Código que prohibe las actividades políticas de los sindicatos está absolutamente desfasada con relación a la realidad, ya que de acuerdo con sus preferencias políticas desarrollan la actividad que consideran adecuada a sus intereses y por ello no tiene sentido conservar esta disposición; 4) en cuanto a la pregunta sobre la posibilidad de formar sindicatos libres, debe señalarse que en Nicaragua no hay una división entre sindicatos libres y no libres, ya que los sindicatos son libres por su propia esencia y por el carácter del proceso de transformaciones que se vive en el país; 5) el decreto núm. 530 no tiene aplicación práctica y el Ministerio del Trabajo no tiene inconveniente en contemplar la posibilidad de su pronta derogación; 6) el Gobierno está convencido de que la legislación garantizará el pleno derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, que existe ya en la práctica; 7) la cuestión de la concesión del derecho de huelga de los funcionarios públicos será discutida con las organizaciones sindicales de funcionarios y de otros trabajadores; no es posible todavía dar una respuesta categórica sobre si se garantizará o no este derecho, ya que este tema debe examinarse teniendo en cuenta todas sus repercusiones; 8) el Código de Trabajo y la reforma a la legislación laboral serán debatidas con todas las organizaciones sindicales sin excepción y ésta es la voluntad política del Gobierno en lo que respecta a la forma del proceso de modificación de las leyes laborales.

Respondiendo a las preguntas e inquietudes formuladas por los miembros empleadores, el representante gubernamental indicó en primer lugar que le había sorprendido el tono y la forma de los planteamientos presentados, que mostraba la persistencia de un grave problema de comunicación y de voluntad de diálogo, que no estaba permitiendo encontrar puntos de coincidencia. A continuación subrayó los puntos siguientes; 1) El encarcelamiento de dirigentes empresariales no se debió a su condición de dirigentes empresarios, sino a actividades violatorias de la legislación, que no puede dejar de aplicarse en función de las circunstancias particulares de quienes la violan; el dirigente empresarial Sr. Guillermo Quant fue condenado con arreglo a cargos comprobados por los tribunales y fue indultado no por la presión internacional, sino para promover un clima de concertación para la reestructuración económica del país, sin ningún tipo de exclusiones; el dirigente empresario Sr. Alegría fue puesto en libertad por decisión del Tribunal de Apelación que revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, y esto muestra la independencia del poder judicial; 2) en cuanto a las consultas tripartitas, es falso que se diga que no las hay; el Sr. Dreifus, dirigente del COSEP, participó como ponente en el Seminario sobre Concertación y Código del Trabajo, organizado por el SIERA; desde agosto de 1988, se establecieron las comisiones de consulta por rubro, en las que el COSEP tiene delegados y donde se discuten los precios y salarios en el sector agropecuario; el dirigente del COSEP, Sr. Ramiro Gurdián, reconoció en declaraciones públicas que eran positivas las medidas del Gobierno relativas al Primer Congreso de Consultas Tripartitas en el sector agropecuario, celebrado el pasado mes de abril; 3) el Gobierno tiene la seria intención de impulsar la modificación de la legislación laboral y ha solicitado la asistencia técnica de la OIT; desde el triunfo de la Revolución, el Gobierno ha realizado 22 reformas al Código de Trabajo, algunas de las cuales relacionadas con la libertad sindical, como por ejemplo la relativa al artículo 22 del Código de Trabajo, garantizándose en la actualidad el reintegro de los trabajadores despedidos cuando se produzca una discriminación política o represión sindical; 4) el Gobierno tiene la intención de modificar las disposiciones en materia de convenios colectivos que no son concordantes con el Convenio núm. 98; mientras que en 40 años de dictadura sólo hubo 122 convenios colectivos, en los últimos 10 años, se han concluido más de 1500; además existen 1300 sindicatos afiliados a 7 centrales sindicales de diferentes signos políticos e ideológicos; la misión de estudio indicó que a pesar de las dificultades que había en el país existía una vida sindical y de asociación pluralista; 5) en los que respecta a la ley sobre Medios de Comunicación Social, debe subrayarse que esta ley suprime las disposiciones que había criticado la Comisión de Expertos y esto muestra la atención que se da a las observaciones de la misma; el Gobierno enviará un informe especial sobre esta cuestión a la Comisión de Expertos; en Nicaragua el pluralismo político se expresa en la libertad de las organizaciones gremiales o políticas para expresar sus criterios; por ejemplo, el COSEP tiene un noticiero y el diario La Prensa se expresa libremente.

El representante gubernamental lamentó que los miembros empleadores no reconocieran los esfuerzos que estaba realizando el Gobierno e hizo un llamamiento a los empleadores de su país para que dieran su aporte al proceso de transformaciones económicas y sociales y a la reconstrucción económica del país. Se trata de una oportunidad histórica y expresó la esperanza que supieran aprovechar esa oportunidad. Es normal que haya diferencias de opiniones entre el Gobierno y los sindicatos o las organizaciones de empleadores, pero con buena voluntad y espíritu constructivo se puede llegar a un marco de entendimiento y lograr progresos. Los empleadores tienen derecho a hacer una política de oposición; existen 21 partidos políticos de oposición de diversas ideologías; los empleadores pueden de tal forma escoger dónde debatir sus ideas de cara a las elecciones de febrero de 1990.

Los miembros empleadores indicaron que las declaraciones del representante gubernamental no les habían convencido en absoluto. Su opinión se basa en hechos constatados en numerosos documentos oficiales de la OIT y no en sospechas Dado que la posición de los trabajadores divergía de la de los empleadores y que para que la presente comisión pueda obtener logros se necesita una convergencia de puntos de vista, decidieron no proponer que este caso fuera objeto de un párrafo especial. Esperaron que la presente Comisión reflejaría esta divergencia en las conclusiones, así como la preocupación de los empleadores en relación con este caso. Dado que la libertad sindical no existe aún en Nicaragua ni para los empleadores ni para los trabajadores, los miembros empleadores pidieron que la presente Comisión examinara este caso el año próximo.

El representante gubernamental de Nicaragua solicitó a la Comisión que tomara nota de la reserva del Gobierno a la parte siguiente de las conclusiones de la Comisión:

"La Comisión tomó nota sin embargo de que la Comisión de Expertos había observado en su informe la persistencia de un cierto número de divergencias entre, de una parte, la ley y, de otra, la práctica, en lo que respecta a la plena aplicación de ambos convenios. La Comisión rogó al Gobierno que adopte en breve plazo todas las medidas necesarias para suprimir la totalidad de las restricciones existentes en la legislación y en la práctica, que se refieren al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de ejercer libremente los derechos garantizados por los dos Convenios en cuestión."

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de los diferentes comentarios y opiniones expresados durante el debate. La Comisión recordó el contenido de los recientes informes del Comité de Libertad Sindical y en particular del último informe provisional de este Comité presentado al Consejo de Administración en el mes de mayo. La Comisión constató con interés la suspensión del estado de emergencia, ciertos casos de liberación de dirigentes empleadores y de sindicalistas y las seguridades dadas por el Gobierno de que consultaría a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como a la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión tomó nota, sin embargo, de que la Comisión de Expertos había observado en su informe la persistencia de un cierto número de divergencias entre, de una parte, la ley y, de otra parte, la práctica, en lo que respecta a la plena aplicación de ambos Convenios. La Comisión rogó al Gobierno que adopte en breve plazo todas las medidas necesarias para suprimir la totalidad de las restricciones existentes en la legislación y en la práctica, que se refieren al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de ejercer libremente los derechos garantizados por los dos Convenios en cuestión. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara a la Comisión de Expertos informaciones precisas y detalladas sobre la evolución de los trabajos para la reforma del Código de Trabajo y sobre las consultas que efectúa y que efectuará al respecto. La comisión esperó vivamente poder comprobar el año próximo progresos notables y decisivos en el sentido de las observaciones de los órganos de control.

El representante gubernamental de Nicaragua solicitó a la Comisión que tomara nota de la reserva del Gobierno a la parte siguiente de las conclusiones de la Comisión:

"La Comisión tomó nota sin embargo de que la Comisión de Expertos había observado en su informe la persistencia de un cierto número de divergencias entre, de una parte, la ley y, de otra, la práctica, en lo que respecta a la plena aplicación de ambos convenios. La Comisión rogó al Gobierno que adopte en breve plazo todas las medidas necesarias para suprimir la totalidad de las restricciones existentes en la legislación y en la práctica, que se refieren al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de ejercer libremente los derechos garantizados por los dos Convenios en cuestión."

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Ministro de Trabajo expresó su esperanza por un espíritu de diálogo constructivo de forma que el caso pueda ser expuesto y atendido de manera receptiva sin prejuicios. Su Gobierno había leído con atención los comentarios de la Comisión de Expertos y había tomado nota de las preocupaciones expresadas sobre las consecuencias del estado de emergencia, lo que había acarreado la suspensión de ciertas garantías constitucionales. Una discusión política no cabía dentro de los debates de esta Comisión, pero algunas de las consideraciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre el estado de emergencia en Nicaragua exigían una descripción de las causas que habían conducido a tomar la mencionada decisión. El conflicto bélico y la agresión incidían en todos los ámbitos de la vida nacional, incluyendo la esfera laboral. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de fecha 27 de junio de 1986 reconoció estas circunstancias. Nicaragua no había violado en ningún momento los compromisos jurídicos internacionales contraídos; solamente ante la gravedad de las circunstancias había ejercitado los poderes establecidos en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que autorizaban medidas excepcionales como las anteriores. Pese al contexto bélico, su país había hecho enormes esfuerzos para consolidar una nueva institucionalidad jurídica mediante una consulta popular, además de la promulgación de una nueva Constitución, en enero de 1987. Se pueden mencionar, entre los numerosos derechos del trabajo garantizados por la nueva Constitución, los siguientes: la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas (artículo 81); salario igual por trabajo igual (artículo 82); la protección del salario mínimo y de las prestaciones sociales; condiciones de trabajo que aseguren la integridad física, la salud, la higiene y disminución de riesgos; estabilidad en el trabajo; seguridad social; jornada laboral de ocho horas y la regulación del trabajo de menores. Se debe dar una atención particular a los artículos 49 y 87, que garantizan una libertad sindical completa. El artículo 83 reconoce expresamente el derecho a la huelga. Estas disposiciones son totalmente compatibles con los artículos 2, 3, 5 y 7 del Convenio núm. 87. Los esfuerzos que se acababan de describir representaban un progreso sustancial para cumplir con los compromisos contraídos por el Gobierno en esta Comisión en 1985. El proceso de la modificación de estas disposiciones legislativas que no están adecuadas a los convenios internacionales ratificados comenzó de manera lógica, es decir, con la nueva Constitución, y continuará con la modificación de la legislación ordinaria. En esta tarea el Gobierno solicitará oportunamente los buenos oficios y la asistencia técnica de la Oficina.

El decreto ejecutivo núm. 245, de 9 de enero de 1987, ha prorrogado la suspensión de algunos derechos y garantías constitucionales. El fundamento de esta decisión se encuentra en los artículos 150.9, 185 y 186 de la Constitución, el último de los cuales especifica que existen numerosos artículos que no se pueden suspender por el estado de emergencia. Entre aquellos que resultan protegidos por la búsqueda del respeto de los compromisos legales que se desprenden del Convenio núm. 87, se encontraba el artículo 87. El hecho de que la libertad sindical no se haya suspendido por el decreto y se mantenga su aplicación bajo el estado de emergencia se desprendía del desarrollo continuo de los sindicatos: durante los siete años que siguieron a la Revolución se crearon 1200 sindicatos contra apenas 126 durante los cuarenta años de dictadura. De conformidad con la misma disposición constitucional, se han protegido durante el estado de emergencia los derechos de los trabajadores a participar en la gestión de la empresa; el derecho al empleo; a la seguridad social; a la seguridad de higiene en el trabajo, así como también otros derechos.

Respecto del derecho de huelga, que estaba actualmente suspendido, el Gobierno consideraba que se trataba de un derecho fundamental. Sin embargo, se comprendía que, dadas las difíciles circunstancias del país. su Gobierno no estuviera en condiciones de garantizar este derecho. Se había tomado nota de la sugerencia de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de la posibilidad de limitar la aplicación del estado de emergencia a ciertas zonas o regiones rurales en las cuales había operaciones militares. Tal como el Gobierno había declarado en distintos foros, su deseo no era solamente limitar el estado de emergencia, sino que deseaba también suspenderlo por completo. Sin embargo, la realidad de la agresión le impedía hacerlo.

En lo que se refería a los derechos de los empleados del Gobierno a afiliarse a sindicatos, señaló que los artículos 131 y 49 de la Constitución de su país establecen las premisas para su libre organización. Además, el artículo 87 no contempla exclusiones de ningún tipo con relación a la libertad sindical. Los empleados del Gobierno central y de dependencias análogas se han aglutinado en un sindicato denominado Unión Nacional de Empleados, que ha sido registrado en el Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo.

En lo que se refería a las posibilidades jurídicas de establecer organizaciones de empleadores, declaró que el Reglamento de Asociaciones Sindicales establecía (artículo 1) que los sindicatos eran asociaciones de empleadores, de empleados, de obreros o de campesinos que tienen como finalidad promover su mejoramiento económico y social, el estudio de sus problemas comunes y la defensa y desarrollo de sus intereses. Esta disposición se vincula con el artículo 49 de la Constitución, que establece la libertad de organización para los ciudadanos en general. En la práctica existía una multiplicidad de organizaciones de empleadores operando actualmente en el país. Esto quedaba demostrado por la presencia en esta Comisión de representantes de empleadores.

Refiriéndose a las modificaciones jurídicas sugeridas por la Comisión de Expertos sobre el ejercicio del derecho a la huelga (mayoría requerida para la declaración de huelga, su prohibición en ciertos trabajos rurales, y el arbitraje obligatorio después de treinta días de huelga) y la prohibición de actividades políticas de las organizaciones de trabajadores, declaró que se habían preparado las condiciones jurídicas para proceder al examen de éstas. Al haber sido promulgada la Constitución, se podría hacer un esfuerzo para adecuar la legislación del trabajo al Convenio. Esta era una tarea que correspondía a la Asamblea Nacional y que implicará un proceso de consulta con todos los sectores de la sociedad.

Los miembros empleadores declararon que habían intentado, con dificultades, discutir este caso durante muchos años, dado que el año último, 1986, el Gobierno no se había presentado y el año anterior también hubo problemas. La observación de 1987 mencionaba dichos casos, por lo menos seis, ante el Comité de Libertad Sindical, incluyendo la queja presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE). El mismo problema era abordado siempre, en especial la falta de una garantía de la libertad sindical y de las libertades civiles. Observaron que este Comité había subrayado su esperanza de que el estado de emergencia no sería ampliado y lamentaron el hecho de que la nueva Constitución mantuviera un silencio sobre la libertad sindical de los empleadores. Solicitaron al representante gubernamental que presentara explicaciones a todo esto, dado que la Constitución anterior garantizaba las libertades de todos los ciudadanos. De las informaciones contenidas en los informes del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos, resultaba claro que los empleadores sufrían las consecuencia. Era una violación particular del Convenio núm. 87, distinta de la situación del estado de emergencia, porque el Convenio abarcaba específicamente los derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores. No era ésta una cuestión teórica. El representante gubernamental había mencionado la presencia aquí de una delegación de empleadores, pero observaron que de esta delegación sólo un número reducido eran organizaciones entre las más representativas de empleadores de Nicaragua; las otras eran más favorables al Gobierno. Sobre el estado de emergencia, consideraron que la declaración del representante gubernamental reflejaba una manía persecutoria y se preguntaron si esto no se debía a que los ciudadanos no apoyaban al Gobierno. La cantidad de organizaciones creadas era poco determinante, ya que no eran autónomas del Gobierno y no reunían los requerimientos previstos en el Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos había puesto su énfasis en que se habían suspendido derechos importantes bajo el estado de emergencia y destacó también otras divergencias. Las promesas formuladas por el Gobierno después de la misión de contactos directos de 1983 y la discusión de este caso en esta Comisión en 1985 no habían sido cumplidas. La OIE había tenido razones válidas para presentar comentarios a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio porque dos horas después de haber sido promulgada la nueva Constitución se había prorrogado el estado de emergencia. No había razón para estar satisfechos de la situación. La situación, en la práctica, había empeorado.

El miembro empleador de Nicaragua criticó al Ministro del Trabajo por haber enviado memorias sin haber consultado al Consejo Superior de la Empresas Privada (COSEP) y a otras organizaciones de empleadores. En la nueva Constitución se había garantizado el derecho a la huelga, pero éste había quedado suspendido desde la promulgación del estado de emergencia. Subrayó que esta Constitución no incluía el derecho de los empleadores a crear organizaciones. Así como para una cantidad de convenios colectivos en vigencia, observó que el decreto núm. 532 requería la autorización previa del Ministro del Trabajo para tener validez; esto era contrario al derecho de negociación colectiva y contrario a la libre voluntad de las partes. Observó la declaración del Gobierno sobre los intentos que se realizaban fuera de la esfera militar para involucrar a ciertos grupos, incluso empleadores, en la desestabilización política y económica del país. COSEP declaraba claramente que no era éste el caso, ya que eran sus representantes quienes habían sufrido durante la pasada la década. Declaró que los empleadores de Nicaragua luchaban para defender los principios de la libre empresa y de la OIT.

El miembro empleador de Argentina, por ser un empleador de la misma región, expresó su simpatía con el orador anterior, debido a las restricciones al derecho de asociación de los empleadores en Nicaragua como las que sufría COSEP. Los informes de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical subrayan la gravedad de la situación. Estos empleadores de Nicaragua ya no tienen la posibilidad de expresarse y corren el riesgo de perder las posibilidades de existir. La democracia implicaba un estado de derecho y la negociación de los derechos fundamentales significaba que había una violación de hecho. Su propio país había experimentado una situación similar, pero redescubierto ahora la democracia. La discusión abarcaba medidas excepcionales destinadas a restringir la libertad; instaba al representante gubernamental a que aceptara este mensaje en favor de un cambio de dirección y para que se adopten las medidas necesarias para terminar con esta acción discriminatoria.

Los miembros trabajadores expresaron su satisfacción por haberse reanudado las discusiones con Nicaragua. Era mejor que hubiera un diálogo aunque se tuvieran dificultades en algunos momentos. El Gobierno había transmitido las memorias que examinó la Comisión de Expertos. Ahora el representante gubernamental había proporcionado informaciones importantes, particularmente en cuanto que, pese a la situación, se estaban realizando esfuerzos para mejorar los problemas. No se podía negar que, sin embargo, éste era un caso serio. Se habían utilizado en el pasado medidas constructivas, tales como los contactos directos, y se podría recurrir en el futuro nuevamente a ellas. Eran conscientes de que la falta de estabilidad dificultaba la aplicación de las normas del trabajo, incluyendo la libertad sindical y la negociación colectiva. Una de las mayores preocupaciones había sido puesta de relieve por los casos presentados al Comité de Libertad Sindical, tanto por organizaciones de empleadores como de trabajadores. Algunos sindicatos afiliados a la CIOSL y a la CMT estaban hoy siendo severamente limitados en sus actividades mediante encarcelamiento o amenazas de desaparición. Nadie podía permitirse decir que los dirigentes sindicales estaban en manos de poderes extranjeros o que no eran patriotas. Se podría examinar el estado de emergencia en otros organismos, o en las Naciones Unidas por ejemplo, pero cuando se llegaba a la suspensión de otras libertades, se debía tratar en esta Comisión. El representante gubernamental había mencionado un hecho nuevo que debería ser examinado por la Comisión de Expertos, precisamente el decreto, de fecha 23 de febrero de 1987, que restablecía el derecho a organizarse. Se preguntaron si era necesario que las restricciones del estado de emergencia se mantuvieran en todo el país y creían que esta cuestión podría ser examinada. Observaron, sobre todo, que mientras que el estado de emergencia podría ser un argumento válido para restricciones parciales, podría ser usado también para prohibirlo todo. El representante gubernamental reconoció que había divergencias o carencias en la legislación; los miembros trabajadores estaban particularmente preocupados sobre la cuestión del pluralismo sindical. _La Unión Nacional de Empleados era una organización de empleados del Gobierno libre, autónoma e independiente? Además, el Gobierno había indicado en su memoria que la formación de sindicatos rivales en una empresa podría beneficiar al empleador y debilitar las estructuras y la unidad de la clase obrera; los miembros trabajadores consideraron que esta cuestión no debía decidirla al Gobierno sino ellos mismos. Subrayó que en este caso se debía ser consciente de los delicados problemas, de la necesidad de continuar el diálogo y de saber cómo - mediante el tripartidismo real a nivel nacional - se podría aplicar mejor el Convenio.

Un miembro trabajador del Reino Unido observó que la presencia del Ministro del Trabajo demostraba la buena voluntad de Nicaragua. La discusión sobre este caso en el pasado fue difícil, en parte como resultado de una confusión, y en parte debido a razones de falta de comprensión. El congreso de sindicatos de su país había tomado contacto con los trabajadores nicaragüenses y esperaban visitar el país. Todos reconocían que en una situación bélica o próxima a la guerra, era inevitable el estado de emergencia; sin embargo, en caso de emergencia, los trabajadores eran quienes sufrían más. El decreto que restablecía el derecho de sindicación parecía ser un buen progreso, pero era difícil apreciarlo hasta que la Comisión de Expertos lo haya podido examinar. Se preguntaba si este decreto abolía todas las restricciones impuestas a los sindicatos en el decreto 245 de 9 de enero de 1987. Estaba particularmente preocupado por el derecho de sindicación en el sector público; deseaba saber si estos derechos estaban actualmente garantizados. Pensaba que los gobiernos que encontraban dificultades deberían planificar con antelación para preparar una legislación del trabajo en conformidad con los convenios de la OIT, de modo tal que estas leyes puedan introducirse cuando termine el estado de emergencia. Se preguntaba si el representante gubernamental podía dar garantías sobre este punto, confirmando que se daría consideración a los comentarios de la Comisión de Expertos, a las discusiones en esta Comisión y a los resultados de la misión de contactos directos. Respecto del hostigamiento de dirigentes sindicales, declaró que el encarcelamiento de miembros de asociaciones de trabajadores en cualquier parte del mundo era una afrenta para todos los trabajadores. La historia demuestra que, en situaciones de emergencia nacional, un gobierno sabio garantiza el máximo de libertad a los sindicatos de manera de obtener no sólo su apoyo sino también la simpatía de los sindicatos en todo el mundo. De esta manera, una restricción a los derechos sindicales en estas situaciones recibía la condena de los sindicatos de todo el mundo.

Un miembro trabajador de Bélgica expresó que, como todos los sindicalistas, se sentía profundamente comprometido con los principios establecidos en el Convenio núm. 87. Sin embargo, el pluralismo sindical, la libertad de expresión y el derecho de reunión eran derechos básicos que se debían respetar en todas partes, aun en circunstancias algunas veces difíciles. Para que estos derechos y libertades se puedan aplicar plenamente no debía haber un cuestionamiento continuo del derecho de un pueblo a la autodeterminación y a la construcción de su propio futuro. Sugirió que se invite al Gobierno a que examine con la Oficina los medios de suavizar las restricciones establecidas por el estado de emergencia, como lo había sugerido el Comité de Libertad Sindical. Se podría hacer esto limitando el estado de emergencia a ciertas zonas o protegiendo algunos derechos básicos. Hacia falta también reafirmar el derecho de cada nación a la autodeterminación y a decidir su propio futuro.

El miembro empleador de Cuba expresó su apoyo a la información transmitida por el representante gubernamental. Recordó que Nicaragua había soportado una dictadura durante 40 años y consideró que aquellos que invocaban ahora la libertad de asociación, anteriormente defendían a Somoza y ahora se aliaron al imperialismo invasor. Era de público conocimiento que los imperialistas estaban financiando la contrarrevolución en Nicaragua.

Otro miembro empleador de Nicaragua subrayó que los empleadores eran quienes mostraban una falta de tolerancia al haber rechazado la participación de miembros empleadores nicaragüenses en distintas comisiones de esta Conferencia y al sugerir que la delegación de empleadores de Nicaragua no era representativa y que estaba asociada con el Gobierno. Subrayó que la delegación estaba constituida por distintos sectores y que todos los empleadores habían tenido la oportunidad de participar en estas deliberaciones con completa libertad. En la delegación de empleadores de Nicaragua existía pluralismo. Su organización había criticado al Gobierno cuando sentía que no actuaba de acuerdo con sus intereses, pero esas críticas debían ser constructivas, en particular por las muy serias circunstancias que atraviesa el país. Declaró que todos aspiraban a la libertad y a la coexistencia pacifica, pero su organización había perdido 1300 miembros que habían sido asesinados. _Quién era el que violaba la libertad de asociación? Consciente de que era difícil alcanzar la perfección, señalo que el artículo 49 de la Constitución del país claramente garantizaba la libertad de asociación. Todos los nicaragüenses deberían trabajar para que desaparecieran los motivos de las dificultades actuales y para preparar el marco jurídico que permitiera la adopción de nuevas leyes.

Un miembro trabajador de la URSS declaró que este caso debe permitir que la Comisión exprese su simpatía y comprensión y convino con los miembros trabajadores que era necesario un diálogo tranquilo. Lamentablemente no podía estar de acuerdo con la parte restante de su declaración. El representante gubernamental había sido muy convincente y había presentado buenos argumentos. En estas condiciones _se puede acaso buscar argumentos jurídicos para pretender que Nicaragua viola los derechos sindicales? Algunas medidas eran necesarias debido a la agresión exterior al país _Cómo se podía discutir acerca de si el estado de emergencia puede limitarse a zonas específicas? El país era demasiado pequeño para ello. Estaba dispuesto a reconocer que una pluralidad de sindicatos favorecería a los empleadores; todos sabían que algunos empleadores habían participado en conspiraciones contra la República con las armas en la mano. Era cierto que el estado de emergencia perjudicaba el desarrollo económico y otros, pero el Gobierno estaba haciendo todo que podía para mantener la libertad de asociación. Observó que se había creado hacia algún tiempo un consejo de coordinación por todos los sindicatos, el cual intentó promover progresos económicos, pero ahora el problema era salvar el país. Comprendía al representante gubernamental que había dicho que se trataba de medidas únicamente temporales; el país necesitaba tiempo y la asistencia de muchos sectores como el de la comunidad internacional, el movimiento sindical internacional y la OIT, para restaurar y garantizar el desarrollo independiente de Nicaragua. La tarea de esta Comisión - así como de la OIT en su conjunto - era expresar comprensión por la situación e indignación por los actos de agresión contra Nicaragua.

El miembro trabajador de Nicaragua declaró que los trabajadores de Nicaragua luchan actualmente por la defensa de sus vidas y libertades fundamentales. Las agresiones de los mercenarios contra, que tuvieron como resultado el asesinato de 127 sindicalistas, constituyen el principal obstáculo para la acción sindical en las zonas rurales. Recordó las condiciones que existían durante la dictadura. Como lo demuestra una queja presentada por la CMT en 1973 ante la OIT, los empleadores se esforzaban en suprimir los sindicatos. Es extraño que esos mismos empleadores defiendan hoy a los trabajadores. Según ciertas opiniones expresadas en el seno de la Comisión, la actual situación sindical en Nicaragua sería desastrosa. Ahora bien, según un informe establecido por un sindicato suizo, el 6,5 por ciento de los trabajadores estaban sindicados en 1979 y actualmente el 75 por ciento están organizados y agrupados en siete centrales sindicales. El miembro trabajador se declaró en favor de la defensa de los derechos universales, tales como la libertad sindical. Indicó que más de 500 reuniones sindicales tuvieron lugar en su país para solicitar que el derecho de huelga, la libertad sindical, la reforma agraria y la higiene y seguridad en el trabajo sean reconocidos en la Constitución. Los trabajadores son los primeros en lamentar el establecimiento del estado de emergencia pero su principal aspiración es obtener la paz. Subrayó que este año, el 1.o de mayo pudo celebrarse en todas la centrales sindicales sin animosidad, sin asesinatos o arrestos de sindicalistas como es el caso en otros países. Finalmente, invitó al diálogo a todas las partes interesadas en Nicaragua con miras a avanzar en la via de la reconciliación.

El miembro trabajador de Uruguay expresó su preocupación en relación con la situación en Nicaragua. Refiriéndose al informe de la Comisión de Expertos que sugiere limitar geográficamente el estado de emergencia, considera que la situación debe analizarse globalmente, con respecto a la agresión a la cual está sometida Nicaragua y que debería ser condenada como lo hizo la Corte Internacional de Justicia, en 1986. Recordó el apoyo de su Gobierno y de su organización sindical a los esfuerzos del Grupo de Contadora. Hizo un llamado a que todos los gobiernos, empleadores y trabajadores también lo hagan para encontrar la paz.

Un miembro trabajador de la RSS de Bielorrusia declaró comprender la posición del Gobierno. Estimó que la agresión contra Nicaragua influía en el conjunto de la situación de ese país. Puso de relieve que, incluso en tales condiciones, el Gobierno había impulsado un crecimiento importante del movimiento sindical, mucho más fuerte que durante los 40 años de dictadura. Era evidente que en circunstancias de guerra, era difícil garantizar los derechos y, sin embargo, aun en esta situación el Gobierno hacía lo que podía. No se podía garantizar la libertad sindical sino en la medida en que se garantizara la independencia nacional. Manifestó su extrañeza por ciertas posiciones adoptadas por los miembros empleadores y propuso que la Comisión reconociera que las dificultades de aplicación del Convenio núm. 87 en Nicaragua estában ligadas a la agresión de la cual era víctima.

El representante gubernamental de Nicaragua recordó que las razones de su ausencia de la Comisión en 1986, fueron objeto de detalladas explicaciones. En respuesta a las preocupaciones expresadas por los miembros trabajadores, y relativas a las implicaciones prácticas del estado de emergencia sobre la limitación de las actividades sindicales, resaltó que 55 artículos de la Constitución no podían, en ningún caso, verse afectados por el estado de emergencia. A tenor del artículo 186 de la Constitución, el Presidente de la República no podía ni suspenderlas, ni suprimirlas. El artículo 87 sobre el ejercicio de la libertad sindical forma parte de las disposiciones protegidas. En segundo lugar, insistía acerca del desarrollo que el movimiento sindical ha conocido desde la revolución sandinista. En el transcurso de los 40 años anteriores a la revolución se constituyeron 126 sindicatos; desde hace siete años se han creado 1384 sindicatos, lo cual ha conducido a un aumento de los trabajadores sindicados. Estos sindicatos son de diferentes tendencias: existen siete centrales sindicales que participan en el conjunto de las actividades económicas y sociales y que pueden formular, si es necesario, críticas con respecto al Gobierno. En tercer lugar, declaró que el derecho de organización sindical de los funcionarios está previsto en los artículos 49 y 131 de la Constitución de su país. Los funcionarios ya se han agrupado en una organización, la Unión Nacional de Empleados, y el hecho de ser un sindicato único no resultó de la voluntad el Gobierno. El Gobierno estima que pertenece a los trabajadores el decidir si quieren agruparse en una sola o en varias centrales. En cuarto lugar, el representante gubernamental respondió a un miembro trabajador, que el Gobierno tiene la intención de revisar los textos legislativos que lo necesiten y preparar nuevas leyes con todos los sectores interesados de manera que puedan aplicarse en cuanto el país vuelva a una situación normal. En quinto lugar, respondiendo a ciertos miembros empleadores, declaró que no tienen fundamento las preocupaciones enunciadas por éstos sobre las restricciones que les han sido impuestas en su derecho de organización en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución; la lista contenida en este artículo es ilustrativa y no limitativa. Se refirió al artículo primero del Reglamento sobre las organizaciones sindicales, que está en vigor y que se aplica, y que reconoce el derecho de organización a los asalariados y a los empleadores. Afirmó que en la práctica el Gobierno ha dado garantías a los empleadores para que puedan desarrollar sus actividades. Además, la actividad privada sigue siendo predominante, ya que según el Instituto Nacional de Estadísticas, representa el 55 por ciento del producto nacional bruto. Declaró que existe una diversidad de organizaciones que agrupan empleadores y trabajadores independientes, las cuales gozan del derecho de reunión y de expresión como se ha puesto de manifiesto en el seno de esta Comisión con las opiniones expresadas por miembros empleadores de Nicaragua.

El representante gubernamental declaró que la próxima vez este caso debería ser examinado de conformidad con los procedimientos normales de la OIT y no como una continuación de la presente discusión. Indicó asimismo que esta situación debería ser apreciada a la luz de las graves circunstancias que atraviesa su país y que han motivado el estado de emergencia ya descrito con anterioridad.

Los miembros empleadores solicitaron que, habida cuenta de las graves preocupaciones expresadas en el seno de la Comisión, las conclusiones se mencionasen en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros trabajadores, al mismo tiempo que comprendían las razones de la solicitud de los empleadores, propusieron atenerse a las conclusiones y reexaminar la situación el ano próximo.

Los miembros empleadores se adhirieron a esta proposición, bajo reserva de solicitar un párrafo especial, en la próxima reunión, en caso de que no mejore la situación.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de los diferentes comentarios y opiniones expresados durante la discusión de este caso. Se felicitó de la reanudación del diálogo con el Gobierno sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota, sin embargo, con gran preocupación de la observación de la Comisión de Expertos en su informe, según la cual subsisten varias graves divergencias entre la ley, por una parte, y la práctica y plena aplicación del Convenio, por otra parte; divergencias que resultan particularmente del restablecimiento del estado de emergencia en el país. La Comisión solicitó encarecidamente al Gobierno tomar seriamente en consideración los comentarios de la Comisión de Expertos, y a pesar del estado de emergencia, tomar las medidas necesarias para suprimir el conjunto de las restricciones existentes, en derecho y en la práctica, relativas al derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a ejercer libremente los derechos garantizados en el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno suministrar informaciones completas acerca de las medidas tomadas para aplicar el Convenio.

Los miembros empleadores solicitaron que, habida cuenta de las graves preocupaciones expresadas en el seno de la Comisión, las conclusiones se mencionasen en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros trabajadores, al mismo tiempo que comprendían las razones de la solicitud de los empleadores, propusieron atenerse a las conclusiones y reexaminar la situación el ano próximo.

Los miembros empleadores se adhirieron a esta proposición, bajo reserva de solicitar un párrafo especial, en la próxima reunión, en caso de que no mejore la situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 7 de marzo de 2023 en las que expresa su profunda preocupación en relación con dos acuerdos ministeriales aprobados el 3 de marzo de 2023, mediante los cuales el Gobierno canceló de manera arbitraria e ilegal la personería jurídica del Consejo Superior de la Empresa Privada de Nicaragua (COSEP), organización de empleadores más representativa de Nicaragua creada hace tres décadas y miembro de la OIE y de 18 asociaciones que lo conforman. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, recibida el 14 de marzo de 2023, el Gobierno indica que: i) ni el COSEP ni las 18 asociaciones se encuentran inscriptas en la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, siendo el COSEP una organización sin fines de lucro a la cual el Ministerio de Trabajo no le otorga personería jurídica; y ii) los argumentos de la OIE no tienen vínculo jurídico con las funciones de la OIT. La Comisión observa que estas cuestiones fueron examinadas en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2023 sobre la aplicación del Convenio por Nicaragua.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la OIE recibidas el 1.º de septiembre de 2023 en las que reitera los comentarios formulados ante la Comisión de la Conferencia e indica que varios delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2023 presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por Nicaragua de este Convenio, así como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma nota de que dicha queja fue declarada admisible por el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (octubre de 2023) y que su contenido será examinado por el Consejo en su reunión de marzo de 2024.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111.ª reunión, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en la 111.ª reunión (2023) y observa que, tras tomar nota con profunda preocupación del persistente clima de intimidación y acoso de las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores, así como de las alegaciones de arresto y detención de dirigentes empleadores, del mayor deterioro de la situación y de la ausencia de todo progreso y cooperación por parte del Gobierno desde el año anterior, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que:
  • garantice que los trabajadores y los empleadores puedan constituir sus propias organizaciones y realizar sus actividades sin injerencia, incluido el COSEP;
  • ponga fin inmediatamente a todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, incluido el COSEP, y adopte medidas para garantizar que dichos actos no se repitan, incluida la restitución de la nacionalidad nicaragüense a quienes hayan sido privados de ella por este motivo;
  • ponga en libertad inmediatamente a todo empleador o sindicalista que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, y proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a ese respecto;
  • promueva el diálogo social sin demora a través del establecimiento de una mesa de diálogo tripartito bajo los auspicios de la OIT, que esté presidida por un presidente independiente que cuente con la confianza de todos los sectores, que respete debidamente la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su composición y que se reúna periódicamente, tal como recomendó la Comisión en 2022, y
  • derogue la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, que limitan el ejercicio de la libertad sindical y de la libertad de expresión.
La Comisión de la Conferencia instó asimismo al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento en la legislación y en la práctica de sus obligaciones dimanantes del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia e indica que ha consultado a los interlocutores sociales más representativos del país al respecto. El Gobierno afirma que en el país existe plena libertad sindical sin ningún tipo de discriminación, que no existen dirigentes sindicales privados de libertad por ejercer el derecho a organizarse o desarrollar actividades gremiales, que no hay restricciones para organizarse y que no existe persecución ni represión sindical. El Gobierno indica asimismo que continúa impulsando iniciativas a favor del derecho de sindicación y destaca que, si bien en el país hay plena libertad de organizarse y no hay persecución por ideas o puntos de vista diferentes, existen normas jurídicas que se deben cumplir. El Gobierno reitera que desde el año 2007 ha venido trabajando en la línea de asegurar la restitución y tutela de los derechos laborales de los trabajadores mediante el diálogo tripartito y el consenso como principal eje para lograr la estabilidad y la paz laboral.
Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones antes mencionadas, la Comisión observa con gran preocupación que en su memoria el Gobierno no indica haber tomado ninguna acción para implementar las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en 2022 y 2023. La Comisión lamentaprofundamente asimismo observar que a pesar de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno en ambas ocasiones a que promueva el diálogo social sin demora a través del establecimiento de una mesa de diálogo tripartito bajo los auspicios de la OIT y que recurra a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento en la legislación y en la práctica de sus obligaciones dimanantes del Convenio, el Gobierno no se pronuncia al respecto.
La Comisión observa que distintos órganos de las Naciones Unidas, entre ellos el Consejo de Derechos Humanos, el Grupo de expertos en derechos humanos sobre Nicaragua y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indicaron en distintos informes y resoluciones emitidas en 2023, que continúan y se están agravando las violaciones y abusos de los derechos humanos en el país y han expresado su profunda preocupación por el empeoramiento de las restricciones del espacio cívico y democrático. La Comisión recuerda asimismo que en sus comentarios anteriores había tomado nota con profunda preocupación que, según había denunciado la OIE, el Presidente, Vicepresidente y expresidente del COSEP habían sido detenidos de forma arbitraria y que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos habían instado al Gobierno a que procediera a su inmediata liberación. La Comisión observa que, según se indicó en la discusión de la Comisión de la Conferencia, en febrero de 2023, dichos líderes empresariales fueron excarcelados, expulsados del país y despojados de su nacionalidad. La Comisión deplora todos estos acontecimientos y observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que ponga fin inmediatamente a todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, incluido el COSEP, y que adopte medidas para garantizar que dichos actos no se repitan, incluida la restitución de la nacionalidad nicaragüense a quienes hayan sido privados de ella por este motivo.
La Comisión expresa su profunda preocupación por el hecho de que, a pesar de sus reiterados comentarios y de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en los dos últimos años, no solo no ha sido posible observar avance alguno al respecto, sino que, no se desprende de la memoria del Gobierno que exista un reconocimiento de su parte acerca de la necesidad de que se tomen acciones para implementar dichas recomendaciones. En estas condiciones, la Comisión no puede sino instar nuevamente con la mayor firmeza al Gobierno a que tome cuanto antes, y en consulta con los interlocutores sociales, todas y cada una de las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia. Le pide asimismo al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de cada una de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia y sobre todo progreso realizado en la aplicación de dichas medidas. La Comisión insiste asimismo al Gobierno en que, en aras de poder lograr avances tangibles al respecto, establezca sin más demora la mesa de diálogo tripartita que recomendó la Comisión de la Conferencia y recurra a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace más de una década se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. La Comisión toma nota de que al respecto el Gobierno reitera que, en tanto nación soberana, no ve la necesidad de reformar lo establecido en los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo dado que dichas disposiciones no limitan la actividad sindical ya que, para llegar a ese extremo, las partes deben haber tenido que realizar 23 sesiones de negociación. La Comisión debe recordar una vez más al Gobierno que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión insta por lo tanto una vez más firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y espera firmemente que se logre avanzar en el cumplimiento del Convenio.
Artículo 11. Protección del derecho de sindicación. En su último comentario, la Comisión, tras haber tomado nota de la información estadística relativa a la creación de nuevas organizaciones sindicales, así como la actualización de organizaciones sindicales existentes, recordó que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales. Recordando asimismo que el artículo 11 del Convenio se refiere a la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar tanto a los trabajadores como a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación, la Comisión pidió al Gobierno que informe acerca de las iniciativas dirigidas a garantizar el ejercicio de dicho derecho a los trabajadores y empleadores, informando asimismo de sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúa impulsando iniciativas a favor del derecho de sindicación, que cuenta con políticas de promoción y fomento de la sindicalización y que, entre 2018 y el primer trimestre de 2023 se constituyeron 156 nuevas organizaciones sindicales afiliando a 5 586 trabajadores y se actualizaron 4 992 organizaciones sindicales que afilian a 352 454 trabajadores. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno,la Comisión recuerda una vez más que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que, a la luz de lo anterior y tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia, proporcione informaciones detalladas acerca de las iniciativas dirigidas a garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación tanto a los trabajadores como a los empleadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 25 de agosto de 2022 que reiteran los comentarios formulados en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2022 sobre la aplicación del Convenio por Nicaragua. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2022 que tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en la cual ésta lamentó el persistente clima de intimidación y acoso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes, tomó nota con preocupación de los alegatos relativos a la detención y el encarcelamiento de dirigentes de organizaciones de empleadores e instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales:
  • i)cese inmediatamente todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, y adopte medidas para garantizar que dichos actos no se repitan;
  • ii)libere inmediatamente a todo empleador o miembro de un sindicato que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, como es el caso de los Sres. Michael Healy, Álvaro Vargas Duarte, José Adán Aguerri, Luis Rivas y Juan Lorenzo Hollman;
  • iii)fomente sin más demora el diálogo social mediante la creación de una mesa de diálogo tripartita, bajo los auspicios de la OIT, que esté presidida por un presidente independiente que cuente con la confianza de todos los sectores, que respete debidamente la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su composición y que se reúna periódicamente, y
  • iv)derogue la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz, que limitan el ejercicio de la libertad de asociación y la libertad de expresión.
La Comisión de la Conferencia recomendó asimismo al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio en la legislación y en la práctica y que acepte una misión de contactos directos para llevar a cabo una misión de investigación con pleno acceso en relación con la situación de violación de los derechos sindicales de las organizaciones de trabajadores y de los derechos de las organizaciones de empleadores lo antes posible para permitir a la OIT evaluar la situación. Le pidió asimismo al Gobierno que presentara a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno presentó, antes del 1.º de septiembre de 2022, una memoria en la que indica que da respuesta a una de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, relativa al envío de una memoria con información sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión lamenta profundamente que la memoria del Gobierno no contenga ninguna información ni haga alusión alguna al resto de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia. La Comisión entiende que la ausencia de informaciones al respecto denota no solamente una aparente falta de acción por parte del Gobierno para dar curso a dichas recomendaciones, sino una aparente falta de compromiso con miras a garantizar el respeto de sus obligaciones normativas. La Comisión insta por consiguiente con la mayor firmeza al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome cuanto antes todas y cada una de las medidas antes mencionadas que le instó la Comisión de la Conferencia que conciernen cuestiones graves y urgentes que requieren medidas inmediatas. La Comisión pide con insistencia al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia y sobre todo progreso realizado en la aplicación de dichas medidas, sobre todo en lo que concierne a la liberación de todo empleador o miembro de un sindicato que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones como es el caso de los Sres. Michael Healy, Álvaro Vargas Duarte, José Adán Aguerri, Luis Rivas y Juan Lorenzo Hollman.
La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno indica que desde el año 2007 ha venido trabajando en la línea de restituir y tutelar los derechos de las y los trabajadores entre estos, el derecho a la libertad sindical, mediante el diálogo y el consenso entre los actores tripartitos para lograr la estabilidad y la paz laboral. La Comisión cree firmemente en el valor del diálogo social tripartito y en el papel fundamental que este puede desempeñar a la hora de alcanzar progresos significativos en relación con lo solicitado por esta comisión y por la Comisión de la Conferencia. La Comisión recuerda que, en sus comentarios formulados ante la Comisión de la Conferencia, la Organización Internacional de Empleadores subrayó que es fundamental reconstruir procesos de confianza y solicitó al Gobierno que facilite el diálogo social con la presencia de la OIT. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que establezca sin más demora la mesa de diálogo tripartita que recomendó la Comisión de la Conferencia y que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. La Comisión considera asimismo de vital importancia que el Gobierno acepte cuanto antes la misión de contactos directos antes mencionada. La Comisión espera que el Gobierno atienda las recomendaciones formuladas y le pide que informe sobre todo desarrollo al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace más de una década se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos treinta días desde la declaración de huelga. La Comisión toma nota de que al respecto el Gobierno reitera que el país tiene un marco jurídico amplio en caso de conflictos laborales; que ha venido fortaleciendo la solución de los mismos a través del diálogo social y que, conforme al principio de soberanía, la decisión de modificar dichos artículos emana del pueblo nicaragüense. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. A la luz de lo anterior, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y espera firmemente que, en el marco de la asistencia técnica antes mencionada, se logre avanzar en el cumplimiento del Convenio.
Artículo 11.Protección del derecho de sindicación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de los resultados logrados en virtud de distintas iniciativas impulsadas por el Gobierno dirigidas a promover y fomentar el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúa fortaleciendo el derecho a la libre sindicalización y que, en el año 2021 se constituyeron 44 nuevas organizaciones sindicales, afiliando a 1 158 trabajadores y se actualizaron 997 organizaciones sindicales que aglutinan a 65 233 trabajadores. La Comisión observa que, según indica el Gobierno, dicha información estadística, así como otros datos estadísticos en materia laboral, evidencian que el país continúa dando cumplimiento al Convenio. Al tiempo de que toma debida nota de dichas informaciones e indicaciones, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales, cuestiones a las que la Comisión hizo alusión al principio de este comentario. Recordando asimismo que el artículo 11 del Convenio se refiere a la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar tanto a los trabajadores como a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación, la Comisión pide al Gobierno que informe acerca de las iniciativas dirigidas a garantizar el ejercicio de dicho derecho a los trabajadores y empleadores, informando asimismo de sus resultados.
La Comisión toma nota con profunda preocupación la falta de acción por parte del Gobierno para dar curso a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, lo cual demuestra una falta de compromiso con miras a garantizar el respeto de sus obligaciones en virtud del Convenio. La Comisión subraya, en los términos más enérgicos posibles, la necesidad de cesar inmediatamente todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores y liberar inmediatamente a todo empleador o miembro de un sindicato que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones. Recuerda asimismo la necesidad imperiosa de reestablecer sin más demora un diálogo tripartito genuino y constructivo y la solicitud de la Comisión de la Conferencia de derogar la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz, que limitan el ejercicio de la libertad de asociación y la libertad de expresión. A la luz de lo anterior, la Comisión considera que este caso cumple los criterios detallados en el párrafo 114 del Informe General para que se pida que se presente a la Conferencia.
[La Comisión solicita al Gobierno que transmita información completa en la 111.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre y 25 de octubre de 2021, denunciando actos de persecución, intimidación y represión contra líderes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y contra el sector empresarial afiliado al COSEP, así como la detención arbitraria de líderes empleadores que se producen sin orden judicial y al margen de todo proceso legal. La OIE denuncia concretamente la detención arbitraria el 8 de junio de 2021 del expresidente del COSEP, Sr. José Adán Aguerri Chamorro, acusado del delito de conspiración para cometer menoscabo a la integridad nacional. La OIE denuncia asimismo la detención el 21 de octubre de 2021, sin previa orden de captura del Sr. Michael Healy, Presidente del COSEP, así como de su Vicepresidente, el Sr. Álvaro Vargas Duarte.
La Comisión toma nota de la respuesta de carácter general del Gobierno, que indica que la detención de los Sres. Aguerri Chamorro, Healy y Vargas Duarte no guarda relación alguna con las actividades que ejercen en tanto empleadores, sino que están siendo investigados y procesados por diversos actos criminales. El Gobierno indica asimismo que la detención se realizó observando todos los derechos y garantías, respetando la seguridad e integridad física y jurídica. La Comisión lamenta observar que en su respuesta el Gobierno se limita a declarar que los líderes empleadores fueron detenidos por delitos de derecho común, sin facilitar información ni documentación alguna en relación a los cargos que se les imputan, los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos. La Comisión observa por otra parte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han condenado la detención de los líderes empleadores y han urgido al Gobierno a que proceda a su inmediata liberación. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, como son la seguridad e integridad física de las personas, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales. Recuerda asimismo que la detención de dirigentes empleadores por razones vinculadas a acciones reivindicativas legítimas constituye un grave entorpecimiento de sus derechos y viola la libertad sindical.
Expresando su profunda preocupación por la gravedad de estos alegatos, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones precisas sobre las detenciones, y en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos. En ausencia de indicaciones específicas de los cargos que han dado lugar a la detención de los líderes empleadores, la Comisión exhorta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los Sres. Aguerri Chamorro Healy y Vargas Duarte y asegurar su liberación inmediata si su detención estuviese vinculada de algún modo con el ejercicio de sus funciones como líderes empleadores. Pide además al Gobierno que envíe sus comentarios en relación a todas las otras cuestiones planteadas por la OIE, entre ellas, las relativas a la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, núm. 1040, aprobada el 15 de octubre de 2020 y al alegato de que varios de sus artículos imponen restricciones inaceptables a la libertad de asociación.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos treinta días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) desde el año 2007 a la fecha no se ha aplicado lo establecido en dichos artículos y no ha habido necesidad de instaurar ningún Tribunal de Arbitraje, y ii) el Gobierno ha priorizado el diálogo para solucionar los conflictos laborales tanto en el sector público como privado habiéndose instalado mesas de diálogo en las que el Ministerio de Trabajo participó como facilitador y los resultados hasta ahora han sido exitosos por lo que no resulta necesario en este momento modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno en relación al énfasis puesto en el diálogo como solución a los conflictos laborales, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar las mencionadas disposiciones del Código del Trabajo dado que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción.  Lamentando la ausencia de avances al respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 11. Protección del derecho de sindicación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de distintas iniciativas del Gobierno dirigidas a promover el derecho de sindicación y le pidió que suministrara información en relación a la aplicación de las mismas. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno al respecto y observa que, según se indica, las iniciativas del Gobierno han estado enfocadas, entre otras cosas, en generar confianza entre los miembros de las organizaciones sindicales en cuanto a la garantía de su derecho a la libertad sindical; la eliminación de la burocracia en los procesos de inscripción de organizaciones sindicales; la promoción de la organización de trabajadores por cuenta propia y la permanente capacitación a líderes sindicales. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, como resultado de las políticas de promoción y fomento de la sindicalización antes mencionadas entre 2018 y 2021, se constituyeron 111 nuevas organizaciones sindicales, afiliando a 3 902 trabajadores y se actualizaron 2 884 organizaciones sindicales que aglutinan a 222 370 trabajadores. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informando acerca de las iniciativas dirigidas a promover el derecho de sindicación, así como el resultado de dichas iniciativas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos treinta días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se utilizan con carácter de urgencia mesas de negociación cada vez que se producen demandas de carácter socioeconómicas en un centro de trabajo, y ii) no se han producido cambios en la legislación y en la práctica nacional que permitan modificar lo establecido en los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo. La Comisión lamenta nuevamente deber tomar nota de la ausencia de avances en la revisión de las mencionadas disposiciones del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda.
Artículo 11. Protección del derecho de sindicación. La Comisión saluda las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de distintas iniciativas dirigidas a promover el derecho de sindicación y que incluyen, entre otros, la distribución de manuales para la constitución y actualización de organizaciones sindicales, la tutela de la sindicalización de los trabajadores cuentapropistas, y la promoción de políticas de igualdad de género dentro del movimiento sindical. La Comisión toma también nota de la indicación del Gobierno de que, como resultado de las políticas de promoción y fomento de la sindicalización, se constituyeron en 2016, 62 nuevas organizaciones sindicales afiliando 2 469 personas, y se actualizaron 1 031 organizaciones sindicales que aglutinan a 71 847 trabajadores. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que proporcione informaciones acerca de la aplicación de las mencionadas políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2011, así como a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente CSI), de 2005 y 2006, respecto de las cuales la Comisión había pedido que el Gobierno enviara sus comentarios en una solicitud directa de 2010.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de que se tomen medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria presentada en mayo de 2014, el Gobierno indica que no hay cambios en la legislación y en la práctica nacional que permitan modificar lo establecido en los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda una vez más que si una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la declaración de huelga se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo arbitral dictado sólo debería ser obligatorio para las partes en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado, o si se trata de un servicio esencial en el sentido estricto del término, o bien si la huelga se realiza en un contexto de crisis nacional aguda. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente CSI) de 2005 y 2006, sobre la aplicación del Convenio que en particular hacían referencia al procesamiento penal de siete dirigentes sindicales, a trabas en el proceso de inscripción de una junta directiva sindical y a la declaración de ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de un paro en el sector de la educación.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que desearía precisiones sobre: i) los nombres y la organización a la cual pertenecen los supuestos siete dirigentes sindicales que están siendo procesados penalmente; ii) el nombre de la organización sindical a cuya junta directiva se le está poniendo trabas en su proceso de inscripción, y iii) a qué declaración de ilegalidad de una supuesta huelga en el sector de la educación se refiere la CSI. La Comisión observa que según la CSI: i) los dirigentes sindicales procesados son siete miembros fundadores del Sindicato STUFEKY de la maquila King Yong y los procesos penales se habrían iniciado en el marco de un conflicto con la empresa en abril de 2004; ii) habrían existido trabas para inscribir a la junta directiva del Sindicato de Profesionales de la Educación Superior «Ervin Abarca Jiménez» de la Universidad Nacional de Ingeniería (SIPRES-UNI), y iii) el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Educación habrían calificado de ilegal el paro laboral convocado por la Confederación General de Trabajadores de la Educación de Nicaragua (CGTEN-ANDEN) en marzo de 2004. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 26 de agosto de 2009, relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como sobre actos de violencia contra sindicalistas en las zonas francas de exportación (el sector de la maquila). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de que se tomen medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) esta disposición no modifica por ningún motivo los derechos de las organizaciones sindicales a realizar sus actividades pacíficamente y en libertad; ii) la figura del arbitraje obligatorio se da por las condiciones socioeconómicas de Nicaragua, y iii) las estructuras económicas de las empresas que están establecidas en el país, no permiten mantener una crisis socioeconómica más allá de 30 días. La Comisión recuerda que el arbitraje a iniciativa de las autoridades constituye una intervención difícilmente conciliable con el principio de negociación colectiva voluntaria (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 258) y, en este sentido, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública, o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), o en caso de crisis nacional aguda. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo teniendo en cuenta los principios mencionados. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 según los cuales las empresas recurren a la contratación de los trabajadores por períodos cortos o por jornada, lo cual impide que se afilien a organizaciones sindicales, y que el ejercicio de los derechos sindicales se ve dificultado en la maquila. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, dado que el Gobierno señala que no conoce los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente CSI) de 2005 y 2006, relativos al procesamiento penal de siete dirigentes sindicales, a trabas en el proceso de inscripción de una junta directiva sindical y a la declaración de ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de un paro en el sector de la educación, la Comisión constata que la Oficina ha enviado nuevamente dichos comentarios al Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación y que informe al respecto.

Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de que se tomen medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que solicita aclaración en cuanto a la base jurídica en la que la Comisión sustenta la necesidad de modificar estas disposiciones. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Dicho derecho se articula en base al derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción con el objeto de fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículos 3, 8 y 10 del Convenio); la Comisión ha señalado también que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio. Por otra parte, la Comisión ha considerado que el arbitraje a iniciativa de las autoridades constituye una intervención difícilmente conciliable con el principio de negociación colectiva voluntaria (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 147, 179 y 258). En este sentido, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública, o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre las medidas adoptadas, o que prevé adoptar, para modificar estos artículos en el sentido indicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios anteriores de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2005 y 2006, relativos al procesamiento penal de siete dirigentes sindicales, a trabas en el proceso de inscripción de una junta directiva sindical y a la declaración de ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de un paro en el sector de la educación.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores pidió al Gobierno que modifique los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que prevén la posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. La Comisión recuerda una vez más que si una vez transcurrido el plazo de 30 días se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo dictado sólo debería ser imperativo para las partes en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado, o si se trata de un servicio esencial strictu sensu, o bien si la huelga se sitúa en un contexto de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas, o que prevé adoptar, para modificar estos artículos en el sentido indicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. Asimismo, la CIOSL alega trabas en el proceso de inscripción de una junta directiva sindical, el procesamiento penal de siete dirigentes sindicales y la declaración de ilegalidad de un paro en el sector de la educación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que en virtud del artículo 9 de la nueva ley núm. 476 («Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa») los trabajadores de las empresas públicas estatales, universidades y centros de educación técnica superior quedan excluidos de su ámbito de aplicación y pidió al Gobierno que le informe sobre las disposiciones legislativas que rigen el ejercicio de los derechos previstos en el Convenio para estos trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los derechos sindicales de los trabajadores de las empresas públicas, universidades y centros de educación técnica superior están garantizados en el Código del Trabajo y a través de las convenciones colectivas.

Por otra parte, en sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modifique los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que prevén la posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no se ha presentado una reforma o modificación de estos artículos y que desde que el Código del Trabajo ha entrado en vigor no se ha conformado un tribunal de arbitraje en virtud de un conflicto colectivo. La Comisión recuerda una vez más que si una vez transcurrido el plazo de 30 días se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo dictado sólo debería ser imperativo para las partes en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado, o si se trata de un servicio esencial strictu sensu, o bien si la huelga se sitúa en un contexto de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas, o que prevé adoptar, para modificar estos artículos en el sentido indicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios enviados por la Confederación de Unificación Sindical (CUS) por los que solicitan la opinión de la Comisión en relación con el decreto núm. 93-2004 modificatorio de los artículos 21, 32 y 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a los siguientes puntos:

1)  suspensión, por falta de adopción de un reglamento de aplicación, de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, en cuyo artículo 43, inciso 8, se contemplan el derecho de sindicación, huelga y negociación colectiva de los funcionarios públicos;

2)  limitación del acceso de los extranjeros a las funciones sindicales (artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

3)  limitación de las funciones de las federaciones y confederaciones (artículo 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

4)  posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de la huelga (artículos 389 y 390 del Código del Trabajo), y

5)  motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, dejados a la discreción de la autoridad pública (artículo 32 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997).

En cuanto al punto planteado en relación con la ley de servicio civil y de la carrera administrativa, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la nueva ley núm. 476 («Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa») por la cual se deroga la ley de 1990. La nueva ley, junto con el decreto ejecutivo núm. 87-2004 que la reglamenta, establece el régimen del servicio civil para ciertos funcionarios y empleados públicos. La Comisión toma nota en particular de los párrafos 10 y 11 del artículo 37 de la mencionada ley que prevén como derechos de los funcionarios y empleados «la libre organización sindical, el fuero sindical, la negociación colectiva, y demás garantías sindicales que constitucional y legalmente se reconocen a todos los trabajadores» así como «el ejercicio del derecho de huelga, de acuerdo a los principios y procedimientos establecidos en el Código del Trabajo vigente». Asimismo, el artículo 69 prevé para dichos funcionarios y empleados el derecho de constituir sindicatos observando lo establecido al respecto en el Código del Trabajo.

La Comisión observa al mismo tiempo que en virtud del artículo 9 de la nueva ley los trabajadores de las empresas públicas estatales, universidades y centros de educación técnica superior quedan excluidos de su ámbito de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las disposiciones legislativas que rigen el ejercicio de los derechos previstos en el Convenio para estos trabajadores.

Respecto a la limitación del acceso de los extranjeros a funciones sindicales, contemplada en el artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 93-2004 por el que se modifica dicho artículo eliminando el requisito de ser nicaragüense para los miembros de la junta directiva del sindicato.

En cuanto a la restricción del ejercicio del derecho de huelga por federaciones y confederaciones, que se encontraba previsto en el artículo 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales según el cual «en los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados», la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 93-2004 por el que se modifica dicho artículo y se establece que «en los conflictos de trabajo de cualquier naturaleza, las federaciones, confederaciones y centrales tienen derecho a participar en los mismos observando los procedimientos establecidos para la solución de conflictos de trabajo».

Con relación al mantenimiento del arbitraje obligatorio en los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo en los casos en que hayan transcurrido 30 días desde la declaración de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores y explica que una vez agotada la vía de la negociación, el conflicto se ha prolongado por más de 60 días lo que constituye una situación que pone en riesgo el desarrollo económico y social del país. La Comisión reitera su observación anterior en el sentido de que, si una vez transcurrido este plazo, se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo consiguiente sólo debería ser imperativo para las partes en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado y sólo debería ser de cumplimiento obligatorio en los casos en que la huelga se haya declarado en un servicio esencial strictu sensu, o bien en el contexto de una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria señale las medidas adoptadas o que planea adoptar para modificar estos artículos en el sentido indicado.

En cuanto a los motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, dejados a la discreción de la autoridad pública según lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del mencionado decreto núm. 93-2004 por el que se modifica dicho artículo y se estipula que «las causales por las cuales un miembro de una organización sindical deja de ser miembro de la misma, se establecerán en los estatutos del Sindicato al momento de constituirse o en un plazo no mayor de setenta días a contarse de la firma del acta constitutiva».

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión subraya una vez más que ciertas disposiciones del Código de Trabajo de 1996 (ley núm. 185 de 30 de octubre de 1996), del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 (decreto núm. 55-97), y de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990 (ley núm. 70 de marzo de 1990) son objeto de los siguientes comentarios:

1)  suspensión, por falta de adopción de un reglamento de aplicación, de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, en cuyo artículo 43, inciso 8, se contemplan el derecho de sindicación, huelga y negociación colectiva de los funcionarios públicos;

2)  limitación del acceso de los extranjeros a las funciones sindicales (artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

3)  limitación de las funciones de las federaciones y confederaciones (artículo 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

4)  posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de la huelga (artículos 389 y 390 del Código de Trabajo), y

5)  motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, dejados a la discreción de la autoridad pública (artículo 32 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997).

En cuanto a la suspensión de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, dispuesta por la misma ley hasta tanto el Presidente de la República o el Ministerio de Trabajo dicten el correspondiente reglamento de aplicación de dicha ley, la Comisión lamenta observar que si bien de acuerdo a la información del Gobierno, existe plena libertad sindical y que no hay en la práctica o en la legislación obstáculos al ejercicio de la libertad sindical por parte de los funcionarios públicos, a pesar de los años transcurridos, el Gobierno no envía ninguna información relativa a la adopción del reglamento de aplicación, o a la elaboración de un proyecto al respecto. La Comisión ruega al Gobierno que reconozca el derecho de los funcionarios públicos de constituir organizaciones para defender y promover sus intereses conforme al artículo 2 del Convenio tanto en la práctica como en la legislación y que la mantenga informada de toda legislación que se adopte al respecto.

Respecto a la limitación del acceso de los extranjeros a funciones sindicales, contemplada en el artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, están a disposición de los extranjeros los procedimientos de nacionalización. No obstante, la Comisión recuerda una vez más que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes; por ejemplo, podrían resultar perjudicados los trabajadores migrantes que trabajan en sectores donde representan una parte considerable de los afiliados. En virtud del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones, como dirigentes sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118].

En cuanto al limitado ejercicio del derecho de huelga por federaciones y confederaciones, la Comisión observa una vez más que conforme al artículo 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales «en los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados». La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores, así como las federaciones y confederaciones que hayan constituido o a las que se hayan afiliado, tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción.

Con relación al mantenimiento del arbitraje obligatorio en los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo en los casos en que hayan transcurrido 30 días desde la declaración de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores, según los cuales no puede solucionar una crisis económica después de transcurrido dicho plazo. La Comisión reitera su observación anterior en el sentido de que, si una vez transcurrido este plazo, se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo consiguiente debería ser imperativo para las partes sólo en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado y sólo debería ser de cumplimiento obligatorio en los casos en que la huelga se haya declarado en un servicio esencial strictu sensu, o bien en el contexto de una crisis nacional aguda.

La Comisión espera que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner las disposiciones de los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo de 1996, y los artículos 21, 32 y 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 en conformidad con el Convenio, y le ruega tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión desea subrayar que ciertas disposiciones del Código de Trabajo, de 1996 (ley núm. 185 de 30 de octubre de 1996), del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 (decreto núm. 55-97), y de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa, de 1990 (ley núm. 70, de marzo de 1990) son objeto de los siguientes comentarios:

1)  suspensión, por falta de adopción de un reglamento de aplicación, de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, en cuyo artículo 43, inciso 8, se contemplan el derecho de sindicación, huelga y negociación colectiva de los funcionarios públicos;

2)  limitación del acceso de los extranjeros a las funciones sindicales (artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

3)  limitación de las funciones de las federaciones y confederaciones (artículo 53 del Reglamento de Asociaciones sindicales de 1997);

4)  posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de la huelga (artículos 389 y 390 del Código de Trabajo), y

5)  motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, dejados a la discreción de la autoridad pública (artículo 32 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997).

En lo referente a la suspensión de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se está estudiando la elaboración de una nueva ley del mismo ámbito, en el marco de la modernización del Estado. La Comisión lamenta observar que los funcionarios públicos están privados en la práctica de sus derechos dimanantes de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que reconozca el derecho de los funcionarios públicos de constituir organizaciones para defender y promover sus intereses conforme al artículo 2 del Convenio y tenga a bien remitirle un ejemplar de la nueva ley, tan pronto como sea aprobada.

Respecto a la limitación del acceso de los extranjeros a funciones sindicales, contemplada en al artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales, la Comisión toma nota de que, según aclara el Gobierno, para ser miembro de un sindicato de empleadores o de trabajadores es preciso que la persona tenga las cualidades requeridas por la ley, la cual no especifica si es o no requisito ser nicaragüense, salvo que lo dispongan los reglamentos o estatutos de la organización de los trabajadores (artículos 21 y 22 del Reglamento de Asociaciones Sindicales). La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes. Recuerda también que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones, como dirigentes sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118, inciso ii)].

En cuanto al limitado ejercicio del derecho de huelga por federaciones y confederaciones, la Comisión comprueba que, efectivamente, en virtud del artículo 37 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 «las federaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones que los sindicatos, con las peculiaridades resultantes de la diferente naturaleza de su organización, y gozan de las mismas prerrogativas». La Comisión observa sin embargo que a tenor del artículo 48 del mismo cuerpo jurídico «las confederaciones se rigen por todo lo dispuesto acerca de las federaciones, salvo lo que se estableciere respecto a ellas» y que conforme al artículo 53 «en los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados». La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores, así como las federaciones y confederaciones que hayan constituido o a las que se hayan afiliado, tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción.

Con relación al mantenimiento del arbitraje obligatorio en los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo en los casos en que hayan transcurrido 30 días desde la declaración de huelga, la Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Gobierno en su memoria, según la cual éste no puede solucionar una crisis económica después de transcurrido dicho plazo. Por ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Trabajo (el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no podrá extenderse a situaciones que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas), la Comisión considera que, una vez transcurrido este plazo, se recurra al arbitraje obligatorio, cuyo consiguiente laudo debería ser imperativo para las partes sólo en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado. Ahora bien, la Comisión también considera que este laudo sea de inexcusable incumplimiento sólo en los casos en que la huelga se haya declarado en un servicio esencial strictu sensu, o bien en el contexto de una crisis nacional aguda.

La Comisión espera que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner las disposiciones de los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo de 1996, y los artículos 21, 32 y 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 en conformidad con las exigencias del Convenio, y le ruega tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones del Código de Trabajo de 1945 y del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1951:

-- garantizar el derecho de asociación a funcionarios, a trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y a personas que trabajan en talleres de familia;

-- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo);

-- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código de Trabajo);

-- modificar la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36, inciso 2 reformado del Reglamento de Asociaciones Sindicales);

-- permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 35 reformado del Reglamento);

-- eliminar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, tales como la exigencia del 60 por ciento de los trabajadores para declararla, su prohibición en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato, y el sometimiento de un conflicto al arbitraje obligatorio por parte de la autoridad más allá de los servicios esenciales strictu senso (artículos 225, inciso 3), 228, inciso 1) y 314 del Código de Trabajo), y

-- eliminar la limitación a las federaciones y confederaciones de ejercer el derecho de huelga (artículo 53 del Reglamento).

La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 185 del 30 de octubre de 1996) en materia de libertad sindical que suprime, modifica y deroga la mayoría de las normas legales que venían siendo objeto de comentarios de la Comisión de Expertos desde hace numerosos años.

En efecto, primeramente el artículo 2 del nuevo Código de Trabajo incluye en su ámbito de aplicación a todas las personas que se encuentran establecidas en Nicaragua, quedando excluidas solamente de su campo de aplicación las fuerzas armadas (artículo 3). Por lo anterior, los funcionarios, los trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y las personas que trabajan en talleres de familia están cubiertos por el nuevo Código y en consecuencia gozan del derecho de asociación.

Además, el nuevo Código de Trabajo ha suprimido las siguientes disposiciones:

-- la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo anterior);

-- la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código de Trabajo anterior);

-- la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 de la ley núm. 1260 de reformas al Reglamento de Asociaciones Sindicales), ha quedado derogada en virtud del artículo 406 del nuevo Código del Trabajo;

-- la prohibición de declarar la huelga en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato (artículo 228, inciso 1) del anterior Código de Trabajo).

Asimismo, la exigencia del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa para declarar una huelga (artículo 225, inciso 3, del anterior Código de Trabajo) se reduce, ya que por una parte, el artículo 244, inciso c) del nuevo Código de Trabajo exige que sea acordada en asamblea general por la mayoría de trabajadores. A su vez, el artículo 17, párrafo 2) del Reglamento de Asociaciones Sindicales (decreto núm. 55-97), exige el voto en asamblea general de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del sindicato. La Comisión recuerda la importancia de que en la votación para declarar una huelga sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 170).

En relación con la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa (ley núm. 70 del 16 de marzo de 1990, cuyo artículo 43, inciso 8 contempla el derecho de sindicación, de huelga y de negociación colectiva de los funcionarios públicos), la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que ésta se encuentra suspendida, pero que ante la falta de reglamento se aplica en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informar de toda legislación que se adopte al respecto.

En cuanto a la limitación a los trabajadores extranjeros de tener acceso a las funciones sindicales (artículo 35 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1951), la Comisión toma nota con interés de lo señalado por el Gobierno en su memoria, relativo a que éstos tienen acceso a las funciones sindicales, ya que se aplica el principio de igualdad de libertad de organizarse, contemplado en la Constitución Política. Además, señala el Gobierno, el artículo 35 del anterior Reglamento de Asociaciones Sindicales se encuentra derogado por el nuevo Reglamento de Asociaciones Sindicales (ley núm. 55-97) al no hacer referencia a la condición de los trabajadores extranjeros.

No obstante lo anterior, la Comisión observa que el artículo 21 de éste último Reglamento, aún establece que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato deberán ser nicaragüenses.

La Comisión toma nota también con interés de que el Gobierno afirma en su memoria que las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga de acuerdo con la ley. Sin embargo, la Comisión observa que a tenor del artículo 53 del nuevo Reglamento de Asociaciones Sindicales (ley núm. 55-97), "en los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados".

Además, la Comisión observa que de conformidad con los artículos 389 y 390 del nuevo Código de Trabajo, se puede someter un conflicto a arbitraje obligatorio cuando hayan transcurrido 30 días desde la declaración de la huelga. Sobre el particular la Comisión estima que tal limitación debería circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 247 del nuevo Código (el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no podrán extenderse a situaciones que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas) o en caso de crisis nacional aguda.

Finalmente, el nuevo Reglamento de Asociaciones Sindicales en su artículo 32 establece algunos motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, cuestiones cuya determinación debería incumbir a los propios trabajadores en sus estatutos y no a la autoridad pública, a saber:

1.2. El que faltare a seis sesiones consecutivas de la asamblea general, sin justificar su ausencia;

1.3. El que durante tres meses dejare de pagar la cuota a que está obligado, sin demostrar las causas de su morosidad, y

1.4. En general y automáticamente, el que estuviere por más de seis meses sin ejercer la actividad requerida de los miembros del sindicato de que se trate, a menos que demuestre haber tenido impedimento durante el lapso señalado.

La Comisión espera que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner las disposiciones de los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo de 1996 y 21, 32 y 53 del Reglamento (ley núm. 55-97) en conformidad con las exigencias del Convenio, y le pide que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se refieren a:

- garantizar el derecho de asociación a funcionarios, a trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y a personas que trabajan en talleres de familia;

- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo);

- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código de Trabajo);

- modificar la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);

- permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 35 del Reglamento de asociaciones sindicales);

- eliminar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, tales como la mayoría del 60 por ciento para declararla, su prohibición en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato, y el sometimiento de un conflicto al arbitraje obligatorio por parte de la autoridad más allá de los servicios esenciales strictu senso (artículos 225, 228 y 314 del Código de Trabajo); y

- permitir a las federaciones y confederaciones ejercer el derecho de huelga.

La Comisión toma buena nota de lo señalado por el Gobierno en cuanto a que en la práctica, los funcionarios gozan del derecho de sindicación. Asimismo, la Comisión observa que el artículo 43, inciso 8 de la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa (Ley núm. 70 del 16 de marzo de 1990) contempla el derecho de sindicación, de huelga y de negociación colectiva de los funcionarios públicos. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto-ley núm. 8-90 que suspendió la aplicación de la Ley núm. 70 se encuentra aún en vigor, o si se ha dejado sin efecto.

La Comisión toma debida nota de las siguientes informaciones proporcionadas por el Gobierno: conforme a la Resolución Ministerial del 23 de mayo de 1990, se puede constituir una organización sindical con un mínimo de 25 trabajadores, y en la práctica no se exige la mayoría absoluta para constituir un sindicato de empresa; ni en la Constitución ni en la práctica se prohiben las actividades políticas de los sindicatos; en la práctica no se exige a los dirigentes sindicales presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato; los trabajadores extranjeros tienen acceso a las funciones sindicales; las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga son eliminadas en el nuevo Código de Trabajo; y las federaciones y confederaciones conforme a la ley pueden ejercer el derecho de huelga.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las apreciaciones del Gobierno arriba mencionadas se reflejen en la legislación, por lo que espera que éste adopte las medidas necesarias para que el nuevo Código de Trabajo sea adoptado próximamente, habiendo tomado en cuenta todos los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le envíe el texto completo del nuevo Código de Trabajo, y que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado en cuanto a su aprobación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de la aprobación del nuevo Código del Trabajo.

La Comisión recuerda que sus comentarios se vienen refiriendo a:

-- garantizar el derecho de asociación a funcionarios, a trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y a personas que trabajan en talleres de familia;

-- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código del Trabajo);

-- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código);

-- modificar la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);

-- permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 35 del Reglamento de asociaciones sindicales);

-- levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, tales como la mayoría del 60 por ciento para declararla, su prohibición en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato, y el sometimiento de un conflicto al arbitraje obligatorio por parte de la autoridad más allá de los servicios esenciales strictu senso (artículos 225, 228 y 314 del Código); y

-- permitir a las federaciones y confederaciones ejercer el derecho de huelga.

En su memoria el Gobierno transcribe varias disposiciones del nuevo Código del Trabajo aprobado por la Asamblea Nacional que superarían las dificultades de cumplimiento que la Comisión viene señalando en sus comentarios. Al respecto, a fin de que la Comisión pueda analizar tales disposiciones, solicita al Gobierno que le haga llegar el texto completo del nuevo Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) sobre la aplicación del Convenio, así como de las respuestas del Gobierno al respecto.

La ATC señala la falta de cumplimiento en la elaboración de un nuevo Código de Trabajo, que pondría en armonía sus disposiciones con el Convenio, así como la falta de seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de 1990 para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación del Convenio.

El Gobierno informa que el proyecto de Código de Trabajo fue en lo general aprobado por la Asamblea Nacional, quedando pendiente de discusión en lo particular en el seno de la misma, y que la rapidez de su aprobación no depende del Poder Ejecutivo, sino del Legislativo. A fin de darle celeridad, a iniciativa de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales de la Asamblea Nacional, fue creada una Comisión Técnica Tripartita integrada por representantes del Gobierno (Ministerio del Trabajo), de los empleadores (COSEP y UNAG), y de los trabajadores (FNT y CPT), con el objeto de analizar en lo particular el proyecto de Código de Trabajo e ir presentando dictámenes consensuados al plenario de la Asamblea Nacional para su aprobación. El Gobierno lamenta la abstención del Frente Nacional de los Trabajadores al que pertenece la ATC en las últimas sesiones de la Comisión.

En cuanto a las medidas sugeridas por la Comisión de Encuesta (párrafo 544, numerales 2, 3 y 4), las recomendaciones tanto de dicha Comisión como de la Comisión de Expertos de modificar la legislación laboral ajustándola al Convenio núm. 87, fueron recogidas en el proyecto del nuevo Código de Trabajo cuya etapa de aprobación ya fue explicada precedentemente.

La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el nuevo Código de Trabajo será adoptado a la brevedad posible, y que contemplará todos los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años relativos a:

- garantizar el derecho de asociación a funcionarios, a trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y a personas que trabajan en talleres de familia;

- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código del Trabajo);

- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204 b) del Código);

- modificar la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);

- levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, tales como la mayoría del 60 por ciento para declararla, su prohibición en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato, y el sometimiento de un conflicto al arbitraje obligatorio por parte de la autoridad más allá de los servicios esenciales en "strictu senso" (artículos 225, 228 y 314 del Código).

La Comisión solcita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión observa que en su respuesta a la observación general, el Gobierno señala que el artículo 35 del Reglamento de Asociaciones Sindicales establece que los miembros de la junta directiva deben ser nicaragüenses. A este respecto, la Comisión considera que los trabajadores extranjeros deberían tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le indique en su próxima memoria sobre toda medida que adopte a este respecto.

Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le informe si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga, y en el caso de ser positiva su respuesta, en virtud de qué base legal.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota con interés del proyecto de nuevo Código de Trabajo y observa que el mismo prevé, ateniéndose a las observaciones de la Comisión, la reducción del número mínimo necesario de trabajadores para constituir sindicatos de empresa (25 trabajadores para todos los niveles); la eliminación de la causal de disolución de un sindicato en razón de su afiliación a partidos o asociaciones políticas, formar parte de los mismos o intervenir en sus actividades; y la eliminación del artículo que permitía a las autoridades someter un conflicto al arbitraje obligatorio.

No obstante, la Comisión observa que el proyecto mencionado no ha modificado la limitación al ejercicio del derecho de huelga criticado con anterioridad, en lo relativo a la posibilidad de restricción entre otras, de las huelgas en las profesiones rurales cuando los productos corren el peligro de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato (artículo 239, a) del proyecto); ni garantiza, tal como lo solicita la Comisión desde hace numerosos años, a través de una disposición específica, el derecho de asociación a los funcionarios, trabajadores independientes de los sectores urbano y rural y personas que trabajan en los talleres de familia. Además, la Comisión observa que si bien se ha modificado la proporción necesaria de trabajadores de una empresa para declarar una huelga (60 por ciento de los trabajadores de una empresa según el Código de Trabajo y mayoría simple según el proyecto), dicha mayoría debería limitarse a la mayoría simple de los votantes.

Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que desde hace numerosos años le solicita que se modifique la obligación que tienen las dirigencias sindicales de presentar a solicitud de cualquiera de sus miembros los libros y registros del sindicato a las autoridades laborales (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales).

En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para ajustar aún más su legislación con el Convenio, y expresa la esperanza de que el nuevo Código de Trabajo será adoptado a la brevedad posible, y que contemplará los comentarios de la Comisión sobre aquellas cuestiones que el proyecto no ha tenido en cuenta.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que la misma informa acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 144.

La Comisión toma nota con interés, respecto a lo informado en referencia al párrafo 541 (modificación y actualización de la ley de funciones de la policía, el Código de Policía y el Código de Instrucción Criminal) del informe de la Comisión de Encuesta, en cuanto a que la Asamblea Nacional ha promulgado la ley núm. 124 de reforma procesal penal, de 25 de julio de 1991, en virtud de la cual se establece que corresponde a los jueces locales el conocimiento y sanciones de las faltas penales y a los jueces de distrito el conocer delitos que merezcan penas más que correccionales, no pudiendo dictar sentencia hasta que un Tribunal de Jurados se pronuncie. La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno, respecto a que no contempla promulgar legislación sobre las comunicaciones sociales, dado que existe plena e irrestricta libertad de recibir información y divulgarla sin limitaciones.

Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción, respecto a lo informado por el Gobierno en relación con la recomendación de la Comisión de Encuesta sobre las expropiaciones (párrafo 542 del informe de la Comisión de Encuesta), de que se le han devuelto las propiedades a los dirigentes del COSEP.

La Comisión toma buena nota de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de Código de Trabajo, ateniéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos de la Comisión de Encuesta y de los asesores de la OIT. Agrega, que en lo que concierne al Convenio núm. 144, la Comisión nota que se ha aplicado el tripartismo en diferentes actividades laborales.

En este sentido la Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones sobre algunas disposiciones u omisiones de la legislación que no están en armonía con el Convenio. En particular, la Comisión se había referido a la necesidad de:

- garantizar, por una disposición específica, el derecho de asociación a los funcionarios, trabajadores independientes de los sectores urbano y rural y personas que trabajan en los talleres de familia, para que dichas asociaciones defiendan los intereses profesionales de sus mandantes;

- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo);

- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204 b) del Código);

- modificar la obligación que tienen actualmente las dirigencias sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);

- levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, como la mayoría del 60 por ciento para declararla, así como la que prohíbe las huelgas en las profesiones rurales cuando los productos corren el peligro de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato y la que permite a las autoridades poner fin a una huelga que haya durado 30 días por un arbitraje obligatorio, si ningún arreglo se ha logrado desde la fecha de autorización de la huelga (artículos 225, 228 y 314 del Código).

La Comisión invita al Gobierno a que le envíe una copia del proyecto mencionado. Dado que las cuestiones planteadas revisten una gran importancia y que la Comisión insiste en ellas hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, contemplándose en el futuro Código Laboral las recomendaciones que efectuara la Comisión de Encuesta en su informe (párrafos 543 y 544).

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota del informe presentado por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 144. En particular la Comisión nota de que en el párrafo 546 de las recomendaciones contenidas en el informe de dicha Comisión de Encuesta se considera que el Gobierno debería indicar en sus memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución, a partir de 1991, las medidas que hayan sido tomadas, tanto en la legislación como en la práctica para dar efecto a sus recomendaciones sobre la aplicación de estos Convenios en el período correspondiente.

En consecuencia la Comisión pide al Gobierno que le suministre informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta.

[Se invita al Gobierno a que suministre una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1991.]

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