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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b) y 2, 2), a), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no aprovechó la oportunidad que brindaba la revisión del Código del Trabajo en septiembre de 2019 y mayo de 2023 para ajustar plenamente el artículo 178 del Código del Trabajo al principio consagrado en el Convenio, incluyendo el concepto de trabajo de igual valor en su legislación. Subraya una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el «trabajo de igual valor» para mujeres y hombres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo distintas; 2) requerir calificaciones o competencias diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo distintos, y 4) entrañar responsabilidades diferentes. Para determinar el valor de los empleos, cuando se examinan diversos puestos de trabajo, no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores. La determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo, cuando se tienen en cuenta conjuntamente factores tales como las condiciones de trabajo, las calificaciones o competencias, el esfuerzo y las responsabilidades. Por consiguiente, la Comisión subraya la importancia de evaluar el «valor» —es decir, la valía de un puesto de trabajo a efectos de determinar la remuneración— mediante una evaluación objetiva de los puestos de trabajo, que sirva para establecer la clasificación de estos y las correspondientes escalas salariales sin sesgos de género. La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para dar plena expresión y efecto legislativos al principio de igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor, establecido en el Convenio, y ii) garantice que la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación objetiva de los puestos de trabajo, aplicando criterios como las calificaciones y competencias, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 178, 2), del Código del Trabajo de 2004, que prevé «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo equivalente» para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, y que confirmara que se aplica, tanto al salario básico como a los pagos adicionales. La Comisión saluda de que, en virtud de la enmienda del Código del Trabajo, de 2014, el artículo 178, 3), establece en la actualidad que «el salario comprenderá el salario básico y todo salario adicional pagado por el empleador al empleado por el trabajo realizado». Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 178, 2), aún prevé sólo una «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo equivalente». La Comisión toma nota asimismo de la adopción, en mayo de 2013, de la Ley núm. H0-57-N sobre Garantía de Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres, prohibiendo diferentes remuneraciones por el mismo trabajo o un trabajo similar, todo cambio en el salario (aumento o recorte) o deterioro de las condiciones laborales por motivo de sexo (artículo 6, 2)), lo cual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 675). Tomando nota de que el artículo 178, 2), del Código del Trabajo y el artículo 6, 2), de la Ley núm. H0 57-N sobre Garantía de Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres, contiene disposiciones que son más restrictivas que el principio establecido por el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar esos artículos, a efectos de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con el fin de abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan no sólo el mismo trabajo o un trabajo igual, sino también un trabajo diferente que es sin embargo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión también plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual de valor. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló que en todo el artículo 178 del Código del Trabajo en relación con los salarios se utilizaban distintos conceptos tales como «salario», «remuneración», «pagos» y «sueldo». La Comisión toma nota de que el artículo 178, 3), dispone que el concepto de ««salario» incluirá el salario básico y todos los pagos adicionales realizados por el empleador al trabajador de distintas formas por el trabajo realizado», y que parece que este artículo está en conformidad con la definición de «remuneración» prevista en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión entiende que según indica el Gobierno se realizan «pagos adicionales», tales como bonificaciones e incentivos, por trabajos realizados en condiciones de trabajo particulares o en base a las calificaciones profesionales del trabajador. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 178, 2) del Código del Trabajo, que prevé «la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo o un trabajo equivalente» no refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Recuerda que, debido a las actitudes históricas y los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para hacer frente a la segregación laboral por motivo de sexo en el mercado de trabajo ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 672-675). La Comisión pide al Gobierno que confirme que el artículo 178, 2), del Código del Trabajo, que prevé «la igualdad salarial por el mismo trabajo o un trabajo equivalente» se aplica tanto al salario básico como a los pagos adicionales, tal como se definen en el artículo 178, 3). Además, habida cuenta de que el artículo 178, 2), del Código del Trabajo contiene disposiciones que son más limitadas que el principio establecido por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar este artículo a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con miras a abordar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes que sin embargo son de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de las enmiendas de 24 de junio de 2010 al Código del Trabajo, y de que el Gobierno indicó que la Ley de Remuneración de 2001 ha sido derogada. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con la incertidumbre en lo que respecta al significado de los conceptos de «sueldo», «salario», «remuneración» y «pagos», el Gobierno indica que el término «pago por el trabajo» se define a través del concepto de «salario» que según el Gobierno corresponde plenamente al artículo 1, a), del Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que aunque el Código del Trabajo no enumera de forma exhaustiva lo que se incluye en el término «salario», varios servicios públicos definen los elementos incluidos en «salarios» en su legislación específica. Además, la Comisión toma nota de que en las enmiendas al Código del Trabajo, «sueldo» se define como la «remuneración pagada al trabajador por el trabajo realizado que se define en la legislación y las disposiciones jurídicas del contrato de trabajo» (artículo 178). La Comisión toma nota de que no se han realizado enmiendas al artículo 172, 2), del Código del Trabajo y, por consiguiente, recuerda sus comentarios anteriores en los que señaló que el artículo 172, 2), del Código del Trabajo, que prevé la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo o un trabajo equivalente, no refleja plenamente el principio de «trabajo de igual valor» que también incluye el trabajo que es de una naturaleza totalmente diferente pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir una definición clara de remuneración en el Código del Trabajo, garantizando especialmente que se incluye cualquier emolumento, en dinero o en especie, pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último, tal como se prevé en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas a fin de incluir en la legislación una disposición que prevea específicamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo así comparaciones que vayan más allá de un trabajo que sea el mismo o similar.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.
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