ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Japón (Ratificación : 1932)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibidas el 20 de septiembre de 2019; de las observaciones del Sindicato de los Trabajadores Migrantes (LUM), recibidas el 28 de septiembre de 2021 y el 28 de septiembre de 2022, y de las repuestas del Gobierno a estas observaciones. Toma nota asimismo de las observaciones de la Federación de Comercio de Japón (NIPPON KEIDANREN) y de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC–RENGO), comunicadas por el Gobierno junto con sus memorias.
Artículos 1, 1); 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Programa de formación de pasantes técnicos. La Comisión tomó nota anteriormente de que se habían detectado violaciones de los derechos laborales que equivalían a trabajo forzoso en el Programa de formación de pasantes técnicos, en el marco del cual los nacionales extranjeros podían entrar en el Japón como «pasantes» durante un año y prolongar su estancia otros dos años como «pasantes técnicos».
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el LUM indica que, a finales de 2021, el número de pasantes técnicos ascendía a 276 123, lo cual representa una disminución de 100 000 en comparación con años anteriores debido a las medidas restrictivas en materia de inmigración que se impusieron a raíz de la pandemia. La Comisión toma nota de que, en sus respectivas observaciones, el LUM y la JTUC-RENGO ponen de relieve que, en 2021, siguieron detectándose violaciones de la legislación laboral en el 70 por ciento de las empresas que participaban en el Programa de formación de pasantes técnicos, fundamentalmente como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad, las largas jornadas de trabajo y el impago de los salarios, y que este porcentaje no ha experimentado prácticamente cambios desde 2015. El LUM añade que, en 2022, se detectaron 1 974 casos de incumplimiento de las normas de seguridad, de los cuales solo el 0,5 por ciento se remitieron a fiscales. El LUM pone de relieve que, de conformidad con un informe del Ministerio de Justicia, entre 2018 y 2021 fallecieron 199 pasantes, el 33 por ciento de ellos por motivo de enfermedad, el 35 por ciento por razón de accidente y el 13 por ciento por suicidio. En sus observaciones, la JTUCRENGO indica asimismo que aproximadamente el 20 por ciento de los casos de paradero desconocido o de muertes de pasantes técnicos ocurridas entre abril y septiembre de 2019 no habían conducido a la realización de una inspección in situ en el plazo de seis meses desde de suceder el evento, lo que conlleva el riesgo de disipación de materiales objetivos que condujeron al mismo. La JTUCRENGO recomienda aumentar la frecuencia de las inspecciones in situ y fortalecer las respuestas iniciales en caso de violaciones, tales como la suspensión de licencias para las organizaciones supervisoras, y la revocación de la acreditación de los planes de formación de pasantes técnicos para las organizaciones ejecutoras.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria la persistencia de varios problemas en relación con la puesta en práctica del Programa de formación de pasantes técnicos. El Gobierno indica que se han adoptado varias medidas a fin de garantizar unas condiciones de trabajo adecuadas y la seguridad y la salud de los pasantes, tales como: i) el examen, en febrero de 2022, de las «Directrices para el Programa de formación de pasantes técnicos», que establecen las medidas necesarias que deben adoptar las organizaciones supervisoras y las organizaciones ejecutoras a fin de garantizar el funcionamiento adecuado y sin contratiempos del programa; ii) la entrega del «Manual para pasantes técnicos», que contiene información sobre las normas pertinentes y los servicios de apoyo disponibles para todos los pasantes en el momento de su entrada en el Japón; iii) el establecimiento de servicios de consulta en la lengua materna de los pasantes y, desde abril de 2021, de un «Mostrador para atender consultas urgentes de los pasantes técnicos», a fin de responder a casos particularmente urgentes, tales como agresiones e intimidación, y de identificar rápidamente casos de violaciones de los derechos humanos; iv) el apoyo al cambio de los lugares de formación en caso de violaciones de los derechos humanos, y facilitación de protección adecuada a los pasantes, ofreciéndoles alojamiento temporal; v) el fortalecimiento de los recursos humanos de la Organización para la Formación de Pasantes Técnicos (OTIT) con 587 miembros del personal al 31 de marzo de 2020, y v) la conclusión de un memorando de cooperación con 14 países de origen, el 31 de marzo de 2021.
La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que, apoyándose en la Ley sobre la formación adecuada de pasantes técnicos y sobre la protección de los pasantes técnicos, de 2016, la OTIT efectúa regularmente inspecciones in situ de las organizaciones supervisoras y ejecutoras, así como cuando ocurren accidentes mortales, con miras a preservar los materiales relacionados con la causa de la muerte. El Gobierno indica que, de abril de 2020 a marzo de 2021, la OTIT efectuó 20 671 inspecciones in situ y se detectaron violaciones en el 63,4 por ciento de las inspecciones, relativas fundamentalmente a las instalaciones de alojamiento deficientes, el pago inadecuado de una remuneración, notificaciones e informes inadecuados, y la preparación y el mantenimiento inadecuados de libros y documentos. El Gobierno añade que, en 2021, la Inspección de Normas del Trabajo proporcionó orientación en materia de supervisión a 9 036 lugares de trabajo en los que se detectaron inicialmente violaciones de las leyes laborales, emitió recomendaciones correctivas a 6 556 lugares de trabajo en los que se confirmaron violaciones, y remitió 25 casos a la Fiscalía. El Gobierno añade que, en 2021, las oficinas de trabajo de la prefectura, la Inspección de las Normas del Trabajo y la OTIT llevaron a cabo conjuntamente inspecciones e investigaciones en 37 organizaciones ejecutoras de las que se sospechaba que recurrían al trabajo forzoso en el marco el Programa de formación de pasantes técnicos, y se emitieron recomendaciones correctivas en 30 casos.
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el «Comité Consultivo de Expertos para la forma ideal del Programa de formación de pasantes técnicos y el sistema específico para trabajadores calificados» se creó bajo los auspicios de la «Conferencia ministerial sobre la aceptación de los nacionales extranjeros y la coexistencia con los mismos», a fin de examinar la puesta en práctica de programas, detectar problemas, y discutir maneras de aceptar a los trabajadores extranjeros de una manera adecuada. En mayo de 2023, el Comité Consultivo presentó un informe provisional al Ministerio de Justicia, que propone poner fin al Programa de formación de pasantes técnicos actual y establecer un nuevo programa debido a la discrepancia existente entre el objetivo y la realidad del programa actual. El Comité Consultivo señaló que la orientación, la supervisión y el apoyo proporcionados por las organizaciones supervisoras y la OTIT son insuficientes actualmente en varios aspectos. En relación con esto, el Gobierno indica que considerará de manera constructiva disolver el Programa de formación de pasantes técnicos actual y establecer un nuevo programa basado en las discusiones ulteriores del Comité Consultivo. En particular, se están considerando varias medidas, tales como: i) permitir que los pasantes cambien de empleador, manteniendo al mismo tiempo algunas restricciones; ii) prestar asistencia a los trabajadores extranjeros para que puedan adquirir las competencias lingüísticas necesarias antes de empezar a trabajar en el Japón; iii) aumentar el nivel de capacidad de las organizaciones supervisoras, y apoyar a las empresas receptoras y los pasantes, haciendo más estrictos los requisitos de elegibilidad desde la perspectiva de la prevención y eliminación de las vulneraciones de los derechos humanos, y iv) reorganizar la estructura operativa de la OTIT.
La Comisión toma debida nota de esta información. Toma nota de que, en sus observaciones, la NIPPON KEIDANREN y la JTUC-RENGO ponen de relieve que cualquier sistema nuevo no debería ser simplemente un cambio de nombre, sino una reforma fundamental del sistema actual a fin de proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores migrantes. En lo que respecta al programa de visado «Trabajador calificado especial», establecido en 2018, la JTUC-RENGO indica que se han recibido varias preguntas relativas a dicho programa, que son similares a las recibidas en relación con el Programa de formación de pasantes técnicos, en particular sobre los salarios, las horas de trabajo y el acoso. Por consiguiente, la JTUCRENGO recomienda asimismo realizar un examen efectivo del programa de visado «Trabajador calificado especial», y establecer asimismo un sistema nuevo para los pasantes internos, a fin de evitar ponerlos nuevamente en situación de vulnerabilidad a los abusos laborales. A juicio de la JTUC-RENGO, el Gobierno también fomentará un entorno multicultural, en particular a través de un debate nacional sobre la acogida de los trabajadores migrantes.
La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, pero toma nota con preocupación de la persistencia de las violaciones de los derechos laborales y de las condiciones de trabajo abusivas de los pasantes técnicos que podrían equivaler a trabajo forzoso. La Comisión insta al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para garantizar que se proteja de manera adecuada a los pasantes técnicos, incluso a través de actividades de fomento de la capacidad orientadas a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de actividades de inspección efectivas en las entidades receptoras, de canales accesibles para notificar situaciones abusivas y de respuesta a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las recomendaciones formuladas en relación con esto por el «Comité Consultivo de Expertos para la forma ideal del Programa de formación de pasantes técnicos y el sistema específico para trabajadores calificados» en su informe final, y sobre toda medida de seguimiento adoptada por el Gobierno. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las violaciones notificadas de los derechos de los pasantes técnicos, y el número de casos que han conducido a enjuiciamientos y condenas, indicando asimismo las situaciones que han dado lugar a estas condenas.
2. Esclavitud sexual y trabajo forzoso en la industria en periodos de guerra. La Comisión recuerda que ha venido examinando desde 1995 la cuestión de la esclavitud sexual (el sistema de las denominadas «mujeres de recreo») y del trabajo forzoso en la industria durante la Segunda Guerra Mundial. Toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la FKTU y la KCTU se refieren a una decisión judicial dictada el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Supremo de la República de Corea, que exigió a dos empresas japonesas pagar una indemnización a víctimas coreanas que fueron víctimas de trabajo forzoso durante la ocupación japonesa de Corea (caso núm. 2013 Da 61381). La FKTU y la KCTU añaden que se estima que se movilizó a al menos 800 000 coreanos con fines de trabajo forzoso y reclutamiento forzoso en aquel momento, y que urgía que el Gobierno del Japón y las empresas implicadas adoptaran diversas medidas integrales encaminadas a respetar y restaurar los derechos de las víctimas, cuyo número sigue disminuyendo con el transcurso de los años. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en su opinión, la decisión judicial del Tribunal Supremo viola claramente el Acuerdo de 1965 concluido entre el Japón y la República de Corea que solucionó dichas cuestiones.
En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en marzo de 2023, propuso un sistema de indemnización a terceros para las víctimas de trabajo forzoso de Corea del Sur durante la ocupación japonesa de Corea que se financiaría con contribuciones voluntarias del sector privado de Corea del Sur. El Gobierno del Japón indica que acogió con agrado oficialmente las medidas anunciadas.
En lo que respecta a la cuestión de las «mujeres de recreo», la Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno de que no tiene ninguna intención de denegar o trivializar dicha cuestión. El Gobierno añade que ha abordado con sinceridad las cuestiones de la reparación, la propiedad y las reclamaciones relativas a la Segunda Guerra Mundial, incluida la cuestión de las «mujeres de recreo», en el marco del Tratado de Paz de San Francisco y de otros instrumentos bilaterales, tales como los Acuerdos de 1965 y 2015 concluidos con la República de Corea. En ese contexto, el Gobierno indica que cooperó para establecer el Fondo para las Mujeres Asiáticas (AWF), disuelto en 2007, que proporcionó a 285 mujeres fondos provenientes de donaciones del sector privado en concepto de expiación del pueblo japonés, y contribuyó a la Fundación de Reconciliación y Recuperación establecida por la República de Corea, que prestó apoyo financiero a 35 de las 47 antiguas mujeres de recreo que vivían en el momento en que se concluyó el Acuerdo de 2015, y a las familias afectadas de 64 de las 199 mujeres de recreo que habían fallecido por entonces. Añade que, en 2018, la República de Corea anunció unilateralmente la disolución de la Fundación. El Gobierno indica que, desde 2018, los tribunales japoneses no han abordado ningún caso nuevo de mujeres de recreo ni de antiguos trabajadores civiles provenientes de la República de Corea.
Recordando que varias víctimas en tiempos de guerra se negaron a aceptar las disposiciones establecidas en el Acuerdo de 2015, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha adoptado medidas concretas desde 2018 para resolver los problemas de las «mujeres de recreo» y del trabajo forzoso en la industria durante la Segunda Guerra Mundial. Toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2022, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también lamentó que el Gobierno no haya logrado ningún progreso y que siga negando su obligación de abordar las continuas violaciones de los derechos humanos de las víctimas, y la falta de recursos efectivos y reparación integral para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado (CCPR/C/JPN/CO/7, 30 de noviembre 2022). Dada la gravedad y la naturaleza de larga data del caso, la Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos para lograr la reconciliación de las víctimas supervivientes, en particular las que se han negado a aceptar el Acuerdo de 2015, y asegurar de que se tomen medidas adecuadas sin demora a fin de responder a las expectativas y de lograr la resolución de las reclamaciones presentadas por las víctimas de esclavitud sexual militar y de trabajo forzoso en la industria en tiempos de guerra que han sobrevivido y tienen una edad avanzada, y cuyo número sigue disminuyendo con el transcurso de los años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de los Trabajadores Migrantes (LUM), recibidas el 24 de octubre de 2016 y el 26 de septiembre de 2017. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FCTU) Y de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) recibidas el 1.º de septiembre de 2016 y el 4 de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 7 de noviembre de 2018. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de la Construcción de Buques – Región de Kanto, recibidas el 23 de noviembre de 2018.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Programa de formación de pasantes técnicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se cometían violaciones de los derechos del trabajo en el Programa de formación de pasantes técnicos que constituían trabajo forzoso. El programa, supervisado por la Organización Japonesa para la Cooperación Técnica Internacional (JITCO), se estableció con objeto de fortalecer los recursos humanos e industriales de los países en desarrollo a fin de asegurar la transferencia de tecnología industrial, calificaciones y conocimientos. En el marco de este programa, los nacionales extranjeros podían entrar en el Japón como «pasantes» durante un año y prolongar su estancia otros dos años como «pasantes técnicos».
El programa se revisó en julio de 2010 para reforzar la protección de los pasantes y de los pasantes técnicos, en particular concediéndoles el estatuto de residentes en régimen de «formación para pasantes técnicos» por un período máximo de tres años, así como la protección prevista por la legislación vigente. Además, se prohibió tanto a las organizaciones de cesión de pasantes como a las organizaciones receptoras de pasantes que cobraran depósitos, y se recrudecieron las multas y las sanciones aplicables a las organizaciones declaradas culpables de violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, la JTUC RENGO indicó que el 15,9 por ciento de los pasantes que han regresado a su país señalaron que tuvieron que pagar un depósito a la agencia de empleo. El LUM mencionó que, a pesar de los cambios introducidos en 2010, las organizaciones de cesión continuaban cobrando pagos como pretexto por los gastos relacionados con la formación previa o los gastos de transporte, lo que daba lugar a que los pasantes incurrieran en deudas y les hacía vulnerables al despido o la expulsión, particularmente al no estarles permitido cambiar de empleador. El LUM indicó asimismo que el número de muertes entre los pasantes extranjeros era inusualmente elevado para ser jóvenes y tener un buen estado de salud. Además, según un estudio realizado por la Oficina de Evaluación de la Administración (AEB) del Ministerio del Interior y Comunicaciones, de las 846 entidades examinadas, en 157 los pasantes representaban la mitad de su personal y en 34 sólo empleaba a pasantes. En su respuesta, el Gobierno señaló que la oficina de inmigración del Ministerio de Justicia estaba desplegando grandes esfuerzos para supervisar a las empresas que recibían a pasantes. Toda violación indicada se notificaba a la empresa y, en caso necesario, el derecho a recibir nuevos pasantes podía suspenderse por un período de cinco años. Cuando se sospechaba la existencia de violaciones graves, la oficina de inmigración colaboraba con las oficinas de inspección de las normas del trabajo, y los casos más graves se remitían a la Fiscalía General. En 2013, se inspeccionaron 2 318 lugares de trabajo y se proporcionó orientación a los mismos. Se detectaron violaciones de la legislación laboral en 1 844 casos, y 12 casos de violaciones graves se remitieron a la Fiscalía General. El Gobierno señaló igualmente que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar había encomendado a la JITCO que llevara a cabo visitas de orientación y remitiera ciertos casos a las oficinas regionales de inspección de las normas del trabajo. Además, en marzo de 2015 se presentó al Parlamento un proyecto de ley sobre la formación y protección de los pasantes técnicos. Tomando nota de la información indicada anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para fortalecer la protección de los pasantes técnicos extranjeros.
La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la JTUC RENGO, tanto en 2016 como en 2017, como muestran los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por las oficinas de inspección de las normas del trabajo, se detectaron violaciones de disposiciones de la legislación laboral en el 70 por ciento de las organizaciones participantes en el Programa de formación de pasantes técnicos. Además, en virtud del artículo 14 de la Ley sobre la Formación Adecuada de Pasantes Técnicos y sobre la Protección de los Pasantes Técnicos (en lo sucesivo, «la Ley sobre la Formación de los Pasantes Técnicos»), que se adoptó en noviembre de 2016, las actividades de inspección in situ sólo se llevan a cabo una vez al año para las organizaciones supervisoras, y una vez cada tres años para las empresas de ejecución individuales. La JTUC-RENGO pone de relieve asimismo que los canales para la presentación de quejas y para la realización de consultas a título individual se limitan a llamadas telefónicas y a correos electrónicos, y que se establecen fechas y horas para las consultas telefónicas en función del idioma de que se trate, por lo que no se atienden las necesidades de algunos casos urgentes en los que se requiere protección inmediata. La JTUC-RENGO estima necesario establecer un servicio de ventanilla única para los pasantes en su idioma materno, incluidos centros de acogida seguros.
En sus observaciones, el LUM considera que, si bien la reforma legislativa ha resuelto algunos problemas, ha creado otros nuevos. La Ley sobre la Formación de los Pasantes Técnicos y sus ordenanzas de aplicación expanden el programa a gran escala, al permitir la oferta de un número considerable de trabajadores jóvenes que reciben unos salarios bajos y no tienen derecho a renunciar a un empleo. En el caso de las empresas avaladas por la autoridad competente como excelentes, el programa puede prolongarse de tres a cinco años. Sin embargo, los criterios para determinar si una empresa es excelente no tienen en cuenta problemas importantes, como la restricción de las horas extraordinarias. Además, el nuevo marco aumenta considerablemente el número máximo de pasantes que puede aceptar una organización o una empresa, lo que limita la capacidad de las entidades receptoras para impartir una verdadera formación a los pasantes. Asimismo, la nueva ley no contempla la amenaza de deportación ni la prohibición de cambiar de empleador, que es el factor que más aumenta el riesgo de trabajo forzoso. El LUM indica asimismo que la Organización para la Formación de los Pasantes Técnicos (OTIT), que supervisa y controla la puesta en práctica del programa en virtud de la nueva ley, cubre a aproximadamente 2 000 organizaciones supervisoras, a 35 000 empresas de ejecución y a 230 000 pasantes técnicos con tan sólo 330 trabajadores en plantilla. El LUM señala una vez más que los organismos de inspección de las normas del trabajo detectaron numerosas violaciones, mientras que sólo el 1 por ciento se remitió a la Fiscalía General. Las violaciones detectadas fueron, entre otras, las largas jornadas de trabajo (hasta 130 horas extraordinarias por mes), el impago o el pago parcial de los salarios, y las relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Además, según la información estadística proporcionada por la oficina de inmigración, en 2016 se detectaron 380 casos de violaciones de derechos laborales cuyas víctimas fueron pasantes, incluidos 121 casos relacionados con el pago de los salarios, 94 casos relacionados con documentos de identidad falsificados o alterados, y 51 casos relacionados con «el préstamo de nombres entre entidades receptoras» (o la sustitución de contratos). En particular, los casos de «préstamo de nombres entre entidades receptoras» han aumentado considerablemente en los últimos años. El LUM señala asimismo que el número de accidentes del trabajo y de muertes en el lugar de trabajo ha aumentado entre los pasantes. En 2015, se registraron 30 muertes de pasantes, incluidas ocho causadas por patologías cerebrales o cardíacas, y dos por suicidio. En agosto de 2016, la oficina de inspección de las normas de trabajo de la región de Gifu determinó que la muerte de un pasante filipino de 27 años de edad había sido consecuencia de un accidente del trabajo debido a la extrema fatiga causada por unas jornadas de trabajo excesivamente largas.
La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la memoria del Gobierno, la Ley sobre la Formación de los Pasantes Técnicos establece prohibiciones de las violaciones de los derechos humanos contra los pasantes, y prevé sanciones penales para ciertos tipos de violaciones. En virtud del artículo 49 de la ley, los pasantes pueden notificar a las autoridades competentes (el Ministerio de Justicia, y el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar) violaciones de la ley cometidas por las organizaciones supervisoras o las empresas de ejecución. La OTIT responde a las quejas de los pasantes por teléfono o por correo electrónico en idiomas importantes, como el vietnamita y el chino. El Gobierno indica asimismo que la OTIT empezó a funcionar en noviembre de 2017. El 31 de mayo de 2018, la información estadística sobre las inspecciones llevadas a cabo por la OTIT aún no estaba disponible. En 2016, las oficinas de inspección de las normas del trabajo efectuaron inspecciones en 5 672 lugares que impartían formación a los pasantes técnicos y proporcionaron orientación a dichos lugares. Se remitieron a la Fiscalía General 40 casos de violaciones graves contra pasantes. Sin embargo, no se dispone de información estadística sobre los casos penales en los que hay pasantes implicados como víctimas. Además, el Gobierno firmó memorandos de cooperación con nueve países emisores, a saber, Bangladesh, Camboya, Filipinas, India, República Democrática Popular Lao, Mongolia, Myanmar, Sri Lanka y Viet Nam.
Al tiempo que toma debida nota de la adopción de la Ley sobre la Formación de los Pasantes Técnicos y de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa que las medidas de supervisión y protección proporcionadas por el nuevo marco jurídico no parecen ser suficientes, habida cuenta del elevado número de pasantes implicados y de su mayor vulnerabilidad debido al largo período de formación de hasta cinco años y a las restricciones que les impiden cambiar de lugar de formación. La Comisión toma nota con preocupación de las persistentes violaciones de los derechos laborales y de las continuas condiciones de trabajo abusivas de los pasantes técnicos en formación que podrían constituir trabajo forzoso, tales como la demora en el pago de los salarios, las largas jornadas de trabajo, la falsificación de los documentos de identidad y la sustitución de los contratos. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que se proteja plenamente a los pasantes técnicos extranjeros contra las prácticas y condiciones abusivas que constituyen trabajo forzoso, en particular a través de actividades eficaces de la inspección en las entidades receptoras, de vías accesibles para que los pasantes notifiquen las situaciones abusivas en las que se encuentran, y de medidas y respuestas rápidas a estas notificaciones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Formación de los Pasantes Técnicos, y de sus ordenanzas de aplicación, y sobre el número de casos que han conducido a enjuiciamientos y condenas, indicando asimismo las situaciones que han conducido a dichas condenas.
2. «Mujeres de recreo». Recordando que desde 1995 examina las cuestiones de las «mujeres de recreo» durante la Segunda Guerra Mundial, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual seguía comprometido con la posición oficial sobre este tema y ya había expresado sus sinceras disculpas y arrepentimiento a las antiguas «mujeres de recreo». El pueblo y el Gobierno del Japón cooperaron para establecer el Fondo para las Mujeres Asiáticas (AWF) en 1995, a fin de extender la expiación del pueblo japonés a las antiguas «mujeres de recreo» y de asegurar que sus sinceras disculpas y arrepentimiento llegaran en la mayor medida posible a las antiguas «mujeres de recreo». El AWF proporcionó a 285 mujeres fondos provenientes de donaciones del sector privado por este concepto. El Gobierno también hizo referencia a las cartas de disculpas y arrepentimiento firmadas por el Primer Ministro, que se enviaron a las «mujeres de recreo» que recibieron dichos fondos. Tras la conclusión del último proyecto en Indonesia, el AWF se disolvió en marzo de 2007, pero el Gobierno había continuado realizando actividades de seguimiento. Como parte de este seguimiento, el Gobierno reiteró que había encomendado a las personas que estaban involucradas en el AWF que realizaran actividades de seguimiento y actividades de asesoramiento de grupo, las cuales tuvieron lugar en 2015. El Gobierno señaló asimismo que las antiguas «mujeres de recreo» que recibían o querían recibir fondos del AWF eran objeto de «acoso» por parte de ciertos grupos en la República de Corea. Lamentablemente, no todas las antiguas «mujeres de recreo» se beneficiaban de las actividades del AWF debido a estas circunstancias. El Gobierno añadió que, de conformidad con sus obligaciones contraídas en virtud del Tratado de Paz de San Francisco, había abordado sinceramente las cuestiones de las indemnizaciones, los bienes materiales y las reclamaciones relativas a la Segunda Guerra Mundial, incluidas las relacionadas con el tema de las «mujeres de recreo». Las cuestiones de las reclamaciones presentadas por particulares se habían solucionado por la vía legal con las partes en estos tratados, en particular el Acuerdo de 1965 sobre la solución de problemas relacionados con bienes materiales y reclamaciones y sobre la cooperación económica entre el Japón y la República de Corea. Al tiempo que observó la declaración del Gobierno en respuesta a su solicitud anterior de que el AWF llevara a cabo ciertas actividades de seguimiento para conocer personalmente a las «mujeres de recreo», la Comisión tomó nota de que no se han obtenido resultados concretos, y pidió al Gobierno que procurara lograr la reconciliación con las víctimas en respuesta a sus expectativas y reclamaciones.
La Comisión toma nota de que en las observaciones conjuntas de la FCTU y de la KCTU se hace referencia al Acuerdo alcanzado en 2015 entre la República de Corea y el Japón sobre la cuestión de las «mujeres de recreo» (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 2015»), que declara que la cuestión se ha resuelto «de manera definitiva e irreversible». La FCTU y la KCTU indican que el acuerdo no refleja las reclamaciones de las víctimas. Según el acuerdo, no se consultó plenamente a las víctimas durante el proceso de la conclusión del Acuerdo de 2015. Además, el Gobierno del Japón insiste en que la cuestión ha sido resuelta jurídicamente a través del Acuerdo de 1965 con la República de Corea, y en que el fondo de 1 000 millones de yen (unos 9 millones de dólares de Estados Unidos) proporcionados en el marco del Acuerdo de 2015 no era una indemnización. La FCTU y la KCTU también se remiten a las declaraciones del Gobierno del Japón y de sus funcionarios en diversas ocasiones que niegan que las «mujeres de recreo» fueran esclavas sexuales. Indica además que, el 30 de agosto de 2016, 12 víctimas presentaron una demanda contra el Gobierno de la República de Corea, expresando su oposición al Acuerdo de 2015 en virtud del cual el Gobierno del Japón no reconocía ninguna responsabilidad legal.
La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno en su memoria según la cual no tiene ninguna intención de denegar o trivializar la cuestión de las «mujeres de recreo». A este respecto, el Primer Ministro Abe se siente profundamente desolado al pensar en las «mujeres de recreo» que experimentaron un dolor y un sufrimiento inconmensurables más allá de cualquier descripción, como ya expresaron Primeros Ministros anteriores. Como consecuencia de los esfuerzos diplomáticos, el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República de Corea alcanzaron un acuerdo sobre esta cuestión en diciembre de 2015, que declara que la cuestión de las «mujeres de recreo» se ha resuelto «de manera definitiva e irreversible», y que los dos gobiernos se abstendrán de acusarse o criticarse mutuamente en lo que respecta a esta cuestión ante la comunidad internacional, en particular ante las Naciones Unidas. Además, de conformidad con el Acuerdo, el Gobierno de la República de Corea estableció la Fundación de Reconciliación y Curación a la que el Gobierno del Japón realizó una contribución de 1 000 millones de yen a cargo de su presupuesto estatal. En el marco de esta fundación, se han llevado a cabo varios proyectos para recuperar el honor y la dignidad de las antiguas «mujeres de recreo» y para curar sus heridas psicológicas. Hasta la fecha, de las 47 antiguas «mujeres de recreo» que vivían en el momento de la conclusión del Acuerdo de 2015, 36 estaban a favor de los proyectos y 34 han recibido asistencia médica y social a través de los proyectos. En su respuesta a las observaciones de la FCTU y la KCTU, el Gobierno indica asimismo que, desde principios del decenio de 1990 está realizando un estudio de investigación a gran escala sobre las «mujeres de recreo», y que en ninguno de los documentos que el Gobierno identificó en dicho estudio pudo confirmarse que las «mujeres de recreo» fueran llevadas por la fuerza por las autoridades militares y gubernamentales.
La Comisión toma nota de que, según el «Informe sobre la revisión del acuerdo Japón Corea de 28 de diciembre de 2015 sobre la cuestión de «las mujeres de recreo víctimas», publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Corea, el enfoque centrado en las víctimas no se incorporó suficientemente en el proceso de consulta con las «mujeres de recreo», y mientras las víctimas no aceptaran una solución, como sucedió con el Acuerdo de 2015, la cuestión de las «mujeres de recreo» seguiría planteándose como una cuestión sin resolver, aun cuando los dos Gobiernos declaren que se ha resuelto «de manera definitiva e irreversible». Esta opinión es respaldada por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, documento CEDAW/C/JPN/Q/7 8/Add.1, párrafo 51) en sus observaciones finales de 2016, y por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD, documento CERD/C/JPN/CO/10 11, párrafo 27) en sus observaciones finales de 2018.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus conclusiones finales de 2016, el CEDAW lamentó que hubiera habido un incremento del número de declaraciones de funcionarios públicos y dirigentes en lo que respecta a la responsabilidad del Gobierno por las violaciones cometidas contra las «mujeres de recreo» que han tenido el efecto de volver a traumatizar a las víctimas. De manera análoga, en sus observaciones finales de 2018, el CERD expresó su preocupación por las declaraciones realizadas por algunos funcionarios, que minimizaban las responsabilidades del Gobierno con respecto a las «mujeres de recreo» y su posible impacto negativo en las supervivientes (documento CERD/C/JPN/CO/10 11, párrafo 27).
La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para resolver la cuestión de las «mujeres de recreo», especialmente del reciente Acuerdo alcanzado con la República de Corea en 2015. La Comisión acoge con beneplácito los resultados concretos obtenidos a este respecto, tomando nota de que 34 de 47 víctimas que seguían vivas entonces han recibido asistencia médica y social a través de la aplicación del Acuerdo de 2015. Sin embargo, la Comisión observa que más de diez víctimas se han negado a aceptar las disposiciones del Acuerdo de 2015 y que ciertas declaraciones realizadas por algunos funcionarios gubernamentales no han conducido a que se logre una reconciliación. La Comisión expresa la firme esperanza de que, dada la naturaleza de larga data del caso, el Gobierno no escatimará esfuerzos para lograr la reconciliación con las víctimas restantes que se han negado a aceptar el Acuerdo de 2015, y que se adoptarán medidas adecuadas, sin mayor dilación, para lograr que se solucionen sus reclamaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones recibidas del Sindicato de la Construcción de Buques y de la Ingeniería Naval del Japón (AJSEU), en septiembre de 2014, así como de las observaciones del Sindicato de Trabajadores Migrantes, recibidas en 2014 y el 23 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota también de la información adicional suministrada por el Gobierno el 7 de octubre de 2015, en la cual se incluyen observaciones de la Federación de Comercio del Japón (NIPPON KEIDANREN) y de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO).
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Víctimas de la esclavitud sexual en períodos de guerra o del trabajo forzoso en la industria. La Comisión reitera que ha venido examinando desde 1995 la cuestión de la esclavitud sexual (el sistema de las denominadas «mujeres de recreo») en períodos de guerra y el trabajo forzoso en la industria durante la Segunda Guerra Mundial. Al tiempo que recuerda que carece de las competencias para ordenar la reparación de las víctimas, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno prosiguiera sus esfuerzos para buscar la reconciliación con las víctimas, y de que se adoptaran medidas a la mayor brevedad para responder a las reclamaciones de las víctimas supervivientes que ya tienen una edad avanzada.
La Comisión toma nota de que el AJSEU ofrece información sobre las decisiones legales de la República de Corea y de China relativas al trabajo forzoso en la industria en períodos de guerra. El AJSEU se refiere, en particular, a la sentencia de la Corte Suprema de Corea, de 24 de mayo de 2012, en la que revocó las decisiones de jurisdicciones inferiores por las que se rechazaban las solicitudes de indemnización a las víctimas de trabajos forzosos contra dos destacadas industrias japonesas. En cumplimiento de esta decisión, los tribunales encargados de revisar el caso (los Tribunales Supremos de Seúl y Pusan) ordenaron a las empresas que indemnizaran a las antiguas víctimas de trabajo forzoso. El AJSEU señala que, lamentablemente, los defensores presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que los querellantes que reclaman indemnizaciones no tendrán posibilidad de dar a conocer los resultados de su reclamación a las víctimas ya fallecidas. Tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en un nuevo juicio, se han presentado varias demandas en relación con el trabajo forzoso en la industria en período de guerra. El AJSEU señala además que los directivos de estas empresas declararon que consideraban que el asunto de la indemnización había quedado zanjado con la conclusión del Acuerdo de 1965 sobre solución de problemas relacionados con bienes materiales y reclamaciones y sobre la cooperación económica entre el Japón y la República de Corea, razón por la cual presentaron el recurso. El sindicato considera que crece la conciencia general de que esta cuestión debería resolverse en aras del mantenimiento de las buenas relaciones con sus antiguos socios comerciales. El AJSEU cree que debería resolverse la cuestión mientras las víctimas siguen vivas y que el Gobierno del Japón tiene la responsabilidad de garantizar que sus vecinos asiáticos mantengan buenas relaciones con el pueblo del Japón. Además, el sindicato señala que se han presentado varias demandas judiciales contra el Gobierno del Japón y/o sus industrias en China después de que el «Tribunal Intermedio Principal» de Beijing aceptase a trámite una queja en este aspecto. Por último, el AJSEU señala que la cuestión de la esclavitud sexual en tiempo de guerra sigue siendo objeto de examen por los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas.
El Gobierno señala en su memoria que no tiene intención de negar o trivializar la cuestión de las «mujeres de recreo», que representa una grave afrenta para el honor y la dignidad de un amplio número de mujeres. El Gobierno sigue comprometido con la postura oficial en este asunto y ya ha expresado sus más sinceras disculpas y arrepentimiento a cada una de las antiguas «mujeres de recreo». El pueblo y el Gobierno del Japón colaboraron conjuntamente con el Fondo para la Mujer Asiática (AWF), en 1995, con el fin de que el sentimiento de contrición del pueblo japonés abarcase también a las antiguas «mujeres de recreo» y de asegurarse de que sus sinceras disculpas y arrepentimiento llegaban a éstas en la mayor medida posible. El AWF donó fondos por este concepto desde el sector privado a 285 mujeres. El Gobierno se refiere asimismo una vez más a las cartas de disculpas y arrepentimiento firmadas por el Primer Ministro que fueron enviadas a las mujeres que recibieron dichos fondos. El AWF proporciona también fondos para proyectos de ayuda al servicio médico y social. Tras la conclusión del último proyecto en Indonesia, el AWF fue disuelto en marzo de 2007, pero el Gobierno ha seguido implementando actividades de seguimiento. Como parte de éstas, el Gobierno reitera que ha encomendado a las personas que participaron en el AWF que lleven a cabo visitas de atención médica y actividades de asesoramiento en grupo, las cuales tuvieron lugar en 2015. El Gobierno señala también que las antiguas «mujeres de recreo» que recibían o deseaban recibir prestaciones del AWF fueron objeto de «acoso» por parte de algunos grupos en la República de Corea. Resulta lamentable que no todas las antiguas «mujeres de recreo» se beneficiaran de las actividades del AWF debido a estas circunstancias. El Gobierno considera que deberían reconocerse adecuadamente los esfuerzos realizados por el AWF.
El Gobierno señala también que el Gobierno del Japón, de conformidad con las obligaciones que le competen en virtud del Tratado de Paz de San Francisco, se ha ocupado con franqueza de las cuestiones relativas a las reparaciones, propiedades y otras reclamaciones que atañen al período de la Segunda Guerra Mundial, incluidas las que se refieren a las «mujeres de recreo». En cuanto a las reclamaciones individuales, han sido resueltas jurídicamente con las partes firmantes de estos tratados, en particular, el Acuerdo de resolución de problemas relacionados con bienes materiales y reclamaciones y sobre la cooperación económica entre el Japón y la República de Corea, de 1965. En conclusión, el Gobierno expresa su preocupación por la difusión de información y cifras sin valor probatorio entre los miembros de la comunidad internacional. El Gobierno manifiesta la esperanza de que las iniciativas del Japón serán reconocidas correctamente por la comunidad internacional sobre la base de un reconocimiento adecuado de los hechos. Por último, el Gobierno afirma que los tribunales no se pronunciaron en relación con los casos de las «mujeres de recreo» ni del «trabajo forzoso de personas movilizadas a la fuerza», así como tampoco sobre los casos pendientes en los tribunales japoneses entre 2012 y 2015.
Al tiempo que observa la declaración del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud de que la AWF emprendiera actividades de seguimiento con el fin de reunirse con estas mujeres de recreo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que no se ha llegado a ningún resultado concreto. La Comisión expresa la firme esperanza de que, habida cuenta de la gravedad y antigüedad de los hechos, el Gobierno realizará todos sus esfuerzos para lograr la reconciliación con las víctimas, y se adoptarán medidas sin tardanza, para responder a las reclamaciones realizadas por las víctimas sobrevivientes del trabajo forzoso en la industria y la esclavitud sexual en tiempo de guerra, que ya tienen una edad avanzada.
2. Programa de formación profesional y de pasantías técnicas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al programa de formación profesional y pasantías técnicas para desarrollar los recursos humanos y profesionales de los países en desarrollo con miras a la transferencia de tecnologías, competencias y conocimientos industriales. En el marco de este programa, los extranjeros pueden ir al Japón por un año como «pasantes» y prolongar su estancia hasta dos años como «pasantes técnicos». El programa está administrado por la Organización Japonesa para la Cooperación Técnica Internacional (JITCO), y los organismos gubernamentales competentes se encargan de su supervisión. En junio de 2010 se realizó una revisión de dicho programa a fin de reforzar la protección de los pasantes y pasantes técnicos, especialmente dándoles el estatuto de residentes en régimen de «formación y pasantía técnica» por un período máximo de tres años, así como la protección prevista por las leyes y reglamentos en materia laboral. Además, los organismos de los países de origen de los pasantes así como los organismos y empresas del país de acogida no pueden percibir sumas en concepto de garantía o penalización y se han reforzado las sanciones aplicables a los organismos que en este contexto violen los derechos humanos.
En sus observaciones, el Sindicato de trabajadores migrantes considera que, a pesar de las modificaciones introducidas en 2010, los organismos de los países de origen continúan cobrando sumas de dinero so pretexto de gastos de formación previa o de transporte, que han endeudado a estos pasantes y los hacen vulnerables frente al despido o la expulsión, especialmente debido a que no tienen derecho a cambiar de empleador. La Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) señala a este respecto que el 15,9 por ciento de los pasantes que regresaron a sus países indicaron que habían tenido que depositar una fianza ante la agencia de colocación, y el 78 por ciento de ellos precisaron que la suma depositada no se les había devuelto. El Sindicato de los Trabajadores Migrantes se refiere a las estadísticas del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar que dan cuenta de infracciones de la legislación del trabajo cometidas por empleadores de las prefecturas de Aichi y Gifu (imposición de horas extraordinarias más allá del límite legal, impago de salarios, incumplimiento de las reglas de seguridad y salud en el trabajo, y retención de documentos de identidad). Asimismo, el sindicato señala que el número de defunciones de pasantes extranjeros es anormalmente elevado si se tiene en cuenta que se trata de una población joven y que goza de buena salud. Además, cita un estudio realizado por la Oficina de evaluación de la administración (AEB) del Ministerio del Interior y Comunicaciones en el que se recomienda que se mejore la inspección de los organismos y empresas de acogida y se plantean reservas sobre la eficacia de los controles realizados por la JITCO a este respecto. Asimismo, en el estudio se señala que muchos organismos de acogida infringen el derecho laboral y se constata que los pasantes son reclutados por empresas en las que se han reducido los efectivos. Existen 846 empresas que emplean a pasantes y en 157 de ellas los pasantes constituyen la mitad del personal, y 34 sólo emplean a pasantes. Por último, el sindicato indica que si bien la Oficina de inspección del trabajo ha detectado muchas infracciones, pocas de éstas se remiten a la fiscalía.
En su respuesta, el Gobierno indica que la Oficina de inmigración del Ministerio de Justicia supervisa las empresas que tienen pasantes. Toda infracción detectada se notifica a la empresa y, de ser necesario, puede suspenderse el derecho a recibir a nuevos pasantes durante un período de cinco años. En 2014, se enviaron notificaciones o suspensiones a 241 entidades (frente a 230 en 2013 y 197 en 2012). Tras los controles, se proporcionan orientaciones a las empresas que infringen la legislación del trabajo, incluso en caso de trabajo forzoso, a fin de que corrijan la situación. Cuando se sospecha que se cometen infracciones graves, la Oficina de inmigración trabaja en colaboración con la Oficina de inspección del trabajo, y los casos más graves se remiten a la fiscalía. En 2013, se realizaron controles y se proporcionaron orientaciones en 2 318 lugares de trabajo. Se comprobó que en 1 844 casos se producían violaciones de la legislación del trabajo, y 12 casos de violaciones graves se remitieron a la fiscalía. Asimismo, el Gobierno se refiere a las instrucciones que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar ha dado a la JITCO para que se realicen visitas de orientación y se remitan ciertos casos a las oficinas regionales de los servicios de inspección del trabajo. Entre abril de 2014 y marzo de 2015, la JITCO realizó 7 210 visitas y proporcionó orientaciones escritas en 856 casos exigiendo un informe sobre las mejoras realizadas. Además, en marzo de 2015 se presentó al Parlamento un proyecto de ley sobre la formación profesional de los pasantes y la protección de los pasantes técnicos extranjeros. Este proyecto contempla una serie de medidas tales como la creación de un organismo de formación profesional de los pasantes que podría realizar inspecciones in situ y gestionar un sistema para reforzar los controles a través de un mecanismo de licencias, registros y autorizaciones de las entidades de acogida. En ese organismo se designaría un punto focal encargado de recibir los informes de los pasantes técnicos. Refiriéndose al proyecto de ley, la JTUC-RENGO indica que, si bien las medidas propuestas tienen por objetivo proteger a los pasantes técnicos y «normalizar» el programa, sería conveniente garantizar que estas medidas se aplican efectivamente y son eficaces antes de ampliar el programa a otras profesiones como tiene previsto el Gobierno. A este respecto, el Gobierno indica que el programa sólo se aplicará en las empresas que satisfagan un determinado número de condiciones lo cual constituirá un incentivo para aplicar el programa de manera apropiada.
La Comisión toma nota de que, en el marco del examen de la aplicación del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, tomó nota con inquietud de que, a pesar de las modificaciones legislativas realizadas a fin de aplicar el derecho de trabajo a los pasantes técnicos extranjeros «aún se dan un gran número de denuncias de abusos sexuales, muertes relacionadas con el trabajo y unas condiciones que podrían constituir trabajo forzoso en el programa de capacitación para pasantes técnicos» y señaló que el Gobierno «debe considerar seriamente la posibilidad de sustituir el programa actual por un nuevo sistema que se centre en la creación de capacidad» (documento CCPR/C/JPN/CO/6, de 20 de agosto de 2014).
Tomando nota de toda esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para reforzar la protección de los pasantes técnicos extranjeros. Le pide que transmita información sobre la adopción del proyecto de ley sobre la formación profesional de los pasantes y la protección de los pasantes técnicos y sobre las medidas adoptadas en este contexto para reforzar los controles que se realizan en las empresas que acogen a pasantes y para garantizar que se protegen los derechos de los pasantes y éstos pueden denunciar los abusos que sufren. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, el número de casos que han dado lugar a enjuiciamientos y las condenas impuestas, precisando los hechos por los que se han impuesto esas condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Desde hace varios años, la Comisión ha venido examinando la cuestión de la esclavitud sexual (el sistema de las llamadas «mujeres de recreo») y el trabajo forzoso en la industria durante la Segunda Guerra Mundial. En este sentido, se refiere a sus consideraciones y conclusiones anteriores en relación con los límites de su mandato respecto a estas violaciones históricas del Convenio. En numerosas ocasiones, la Comisión expresó la esperanza de que al realizar esfuerzos para buscar la reconciliación con las víctimas, el Gobierno adoptase medidas para responder a las reclamaciones de las víctimas supervivientes que ya tienen una edad avanzada. Además, se pidió al Gobierno que continuara proporcionando información acerca de toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias recibidas el 5 de septiembre y el 1.º de octubre de 2012, así como en las comunicaciones del Gobierno recibidas el 28 de febrero y el 14 y 16 de noviembre de 2011.
La Comisión toma nota de las comunicaciones recibidas en 2011 y 2012 de las siguientes organizaciones de trabajadores:
  • -Sindicato de la Construcción de Buques y de la Ingeniería Naval del Japón (AJSEU) (de fechas 24 y 28 de agosto de 2011 y 17 de agosto de 2012);
  • -Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) (de fechas 27 de agosto y 5 de octubre de 2011 y 28 de agosto de 2012);
  • -Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN) (de fecha 21 de septiembre de 2012).
Se transmitieron copias de las comunicaciones antes señaladas de las organizaciones de trabajadores al Gobierno para que realizase los comentarios que deseara sobre las cuestiones que se plantean en ellas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las comunicaciones recibidas el 5 de septiembre y el 14 de noviembre de 2012.
La Comisión toma nota de que en las comunicaciones antes señaladas, las organizaciones de trabajadores expresaron preocupación por la posición del Gobierno respecto de la cuestión de las «mujeres de recreo» e insta al Gobierno a que adopte medidas urgentes para resolver la cuestión. Alguna de las comunicaciones mencionadas deniegan el papel del Fondo para la Mujer Asiática (AWF) para restaurar la dignidad de las víctimas, puesto que la mayoría de las supervivientes rechazaron la indemnización ofrecida por el fondo y expresaron su oposición a las actividades del mismo. Algunas de las organizaciones de trabajadores también expresaron su escepticismo acerca de la aplicación por el Gobierno de algunas de las actividades de seguimiento del AWF. Además, instaron al Gobierno a que revisara la legislación nacional con el fin de suprimir los obstáculos para obtener plena reparación ante los tribunales japoneses y resuelva la cuestión del trabajo forzoso en tiempo de guerra.
Alguna de las comunicaciones antes señaladas se refieren a una decisión del Tribunal Constitucional de la República de Corea pronunciada el 30 de agosto de 2011 sobre el recurso constitucional de apelación presentado por 109 víctimas sobrevivientes de la esclavitud sexual impuesta por los militares, en la cual el Tribunal Constitucional instó al Gobierno de Corea que adopte medidas positivas para restablecer los derechos humanos vulnerados de las víctimas. En cumplimiento de esta decisión, propuso que se entablaran conversaciones bilaterales para solucionar la cuestión con el Gobierno del Japón. Como consecuencia de la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Corea ordenó a los tribunales inferiores de la República de Corea a que volvieran a juzgar dos casos de trabajo forzoso en la industria en tiempo de guerra, el 24 de mayo de 2012.
Las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores continúan refiriéndose a la cuestión de la esclavitud sexual militar examinadas por varios organismos de las Naciones Unidas, en particular, el informe del Relator Especial sobre la violencia contra la mujer con inclusión de sus causas y consecuencias, sometido al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 23 de abril de 2010 (A/HRC/14/22). Algunas de las comunicaciones antes mencionadas también se refieren a las resoluciones adoptadas por los consejos locales del Japón y la República de Corea. A este respecto, desde marzo de 2008 hasta agosto de 2012, 36 consejos locales del Japón y 54 consejos locales de Corea adoptaron resoluciones en las que instaban al Gobierno a resolver la cuestión de la esclavitud sexual militar impuesta por los japoneses, a devolver la dignidad y hacer justicia a las víctimas y a seguir instruyendo a la población al respecto.
La Comisión ha tomado debida nota de que el Gobierno ha expresado reiteradamente en sus memorias que continúa manteniendo la postura expresada en agosto de 1993 por el entonces Ministro Jefe de Gabinete, Sr. Yohei Kono, que expresó sus sinceras disculpas y arrepentimiento a las antiguas «mujeres de recreo», y reconoció que este asunto, en el que participaron las autoridades militares de la época, constituyó una grave afrenta al honor y dignidad de muchas mujeres. Esta declaración plasma la posición oficial del Gobierno del Japón sobre esta cuestión que sigue sin cambios. Recuerda que desde entonces el Gobierno expresó sus más sinceras disculpas y arrepentimiento en numerosas ocasiones, basándose en la declaración del entonces Primer Ministro Tomiichi Murayama de agosto de 1995. El Gobierno también se refiere nuevamente a una carta enviada por el Primer Ministro en nombre del Gobierno del Japón en la que se expresan directamente las disculpas y el arrepentimiento a cada una de las antiguas «mujeres de recreo», en relación con las actividades del AWF.
Por lo que respecta a las medidas no jurídicas para responder a las reclamaciones de las víctimas supervivientes del trabajo forzoso en la industria y la esclavitud sexual impuesta por militares durante la guerra y para poder satisfacer sus expectativas, el Gobierno se refiere una vez más a las actividades del AWF establecido en 1995 para extender el arrepentimiento del Gobierno y del pueblo del Japón a las antiguas «mujeres de recreo» y disuelto en 2007, después de haber alcanzado sus objetivos. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ha proporcionado toda la asistencia posible por intermedio del AWF, incluso haciéndose cargo de sus gastos totales de funcionamiento, apoyando plenamente sus actividades de recolección de fondos y facilitando los fondos necesarios para que desarrolle sus actividades. A este respecto, el Gobierno indica nuevamente que ha contribuido con 60 millones de dólares de los Estados Unidos de una partida del presupuesto nacional y el pueblo japonés donó al AWF aproximadamente 7 millones de dólares. Sin embargo, la Comisión señaló que el rechazo de la mayoría de las antiguas «mujeres de recreo» de las compensaciones monetarias del AWF, por no considerarlas una verdadera indemnización del Gobierno, sugería que esta medida no había satisfecho las expectativas de las mayoría de las víctimas. Así pues, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno realizase esfuerzos, en consulta con las víctimas supervivientes y las organizaciones que las representan, con objeto de encontrar una vía alternativa para indemnizar a las víctimas de un modo que satisficiera sus expectativas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que continuará implementando las actividades de seguimiento del AWF. El Gobierno reitera que, como parte de este seguimiento, ha encomendado a personas que tuvieron relación con el AWF que lleven a cabo visitas de atención y asesoramiento de grupos (República de Corea y Filipinas), así como de intercambios de opiniones con funcionarios gubernamentales y del ámbito académico (Indonesia y Filipinas). La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, y de una comunicación recibida en febrero de 2011, que el Sr. Yutaka Banno, entonces Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, y la Sra. Makiko Kikuta, entonces Viceministra Parlamentaria de Relaciones Exteriores, se reunieron con antiguas «mujeres de recreo» en noviembre de 2010 y enero de 2011 en el Japón y explicaron personalmente las opiniones del Gobierno y escucharon detalladamente cuáles eran sus condiciones actuales de vida, sus experiencias pasadas y sus sentimientos personales. El Gobierno también indica que, a la luz de esas reuniones, ha incrementado el presupuesto destinado a las visitas de atención y actividades de asesoramiento de grupos y continuará implementando las actividades de seguimiento del AWF, al tiempo que proseguirá sus esfuerzos para comprender las necesidades de las antiguas «mujeres de recreo».
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, durante el período que se extiende del 1.º de junio de 2010 al 31 de mayo de 2012, los tribunales «se pronunciaron» en cinco casos relacionados con «el trabajo forzoso de personas obligadas a alistarse» respecto de juicios en los que los demandantes reclamaban indemnizaciones del Estado por los daños. El Gobierno señala que como en todos estos casos, las demandas de indemnización por parte de los querellantes contra el Gobierno del Japón se han denegado debido a que esos casos no encuentran asidero en los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para dar lugar a un recurso de apelación definitivo. No hay decisiones judiciales relativas a la cuestión de las «mujeres de recreo». Asimismo, el Gobierno indica que, a fecha 31 de mayo de 2012, no había casos pendientes de examen en los tribunales japoneses en relación con las «mujeres de recreo» y de «trabajo forzoso de personas obligadas a alistarse».
Al observar que representantes del Gobierno se reunieron con algunas «mujeres de recreo» en 2010 y en 2011, la Comisión toma nota con preocupación de que no se observaron progresos concretos. La Comisión expresa la firme esperanza de que habida cuenta de la gravedad y antigüedad de los hechos, el Gobierno seguirá realizando nuevos esfuerzos para lograr la reconciliación con las víctimas, y que se adoptarán medidas sin tardanza, para responder a las reclamaciones realizadas por las víctimas supervivientes del trabajo forzoso en la industria y la esclavitud sexual en tiempo de guerra. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación de las actividades de seguimiento del AWF en relación con lo anterior y sobre todas las medidas adoptadas o previstas, incluyendo todo seguimiento de las reuniones con antiguas «mujeres de recreo» a las que se hizo referencia anteriormente.
Artículos 1, párrafo 1); 2, párrafo 1), y 25 del Convenio. 1. Programa de pasantías en materia de formación técnica e industrial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las comunicaciones recibidas del Sindicato de Trabajadores Migrantes, de fechas 22 de agosto de 2011 y 29 de agosto de 2012, que contienen información relativa a la aplicación del Programa revisado de pasantías en materia de formación técnica e industrial (Programa de pasantes extranjeros), así como de la respuesta del Gobierno a esas comunicaciones recibidas el 1.º de octubre y el 14 de noviembre de 2012.
La Comisión tomó nota anteriormente de que el programa antes mencionado se estableció con objeto de desarrollar los recursos humanos e industriales de los países en desarrollo, con la finalidad de garantizar la transferencia de tecnología industrial, competencias y conocimientos. En virtud de este programa, los extranjeros pueden ingresar al Japón en calidad de «pasantes» durante un año y pasar a ser «pasantes técnicos» durante otros dos años; una vez finalizado el programa deben regresar a su país. El seguimiento del programa ha sido efectuado por la Organización Japonesa de Cooperación Internacional para la Formación (JITCO), bajo la supervisión de las organizaciones gubernamentales interesadas, incluida la Oficina de Inmigración y los organismos de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Programa de pasantías en materia de formación técnica e industrial fue revisado en julio de 2010 para reformar la protección de los pasantes a los que se ha concedido la residencia en un régimen de «formación y pasantía técnica» durante un período máximo de tres años, y recibirán protección en virtud de la legislación laboral, tal como la Ley sobre Normas del Trabajo y la Ley sobre Salario Mínimo, durante el período que realicen actividades para el desarrollo de sus calificaciones en virtud del contrato de trabajo. Además, se prohíbe que las organizaciones que envían pasantes, y las organizaciones y empresas que los reciben, perciban el dinero depositado en garantía y el cobro de otros derechos; el período de suspensión durante el cual las organizaciones culpables de violaciones en materia de derechos humanos no podrán aceptar pasantes técnicos se extiende de tres a cinco años.
Sin embargo, según los alegatos contenidos en las comunicaciones antes mencionadas del Sindicato de Trabajadores Migrantes, las condiciones de los pasantes extranjeros no han mejorado: aún están obligados a trabajar bajo la amenaza de deportación, no están autorizados a cambiar de empleador y aún se encuentran en una situación de vulnerabilidad ante los abusos de los empleadores (horas extraordinarias ilegales, violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores confiscan los pasaportes de los pasantes e internos, etc.). El sindicato hace referencia a la información estadística que figura en el sitio web de la JITCO relativo al fallecimiento de pasantes e internos técnicos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en 2011. Además, se refiere a la información relativa diversas violaciones a la legislación laboral publicadas en informes de algunas Oficinas Prefecturales de Trabajo (de Gifu, Fukui, Aichi y Shimane) relacionadas con el Programa de pasantías técnicas. El sindicato considera que los problemas no pueden resolverse mediante cambios superficiales en la redacción y que el programa debería suprimirse.
En respuesta a las comunicaciones anteriores, el Gobierno reitera que en el Programa de formación y pasantías técnicas, el trabajo forzoso está expresamente prohibido. La Oficina de Inmigración y la JITCO han realizado actividades de seguimiento del programa con objeto de impedir los casos de conducta indebida, y que, en el curso de ese programa, no se han observado casos que puedan corresponder a la categoría de trabajo forzoso. Además, los órganos de inspección de las normas laborales aplican activamente orientación en materia de control a las empresas que emplean pasantes técnicos y se han aplicado estrictas sanciones en los casos en que se observaron infracciones al artículo 5 de la Ley sobre Normas del Trabajo (prohibición de la utilización del trabajo forzoso mediante violencia física, intimidación, reclusión y otra restricción injusta a la libertad física o espiritual de los trabajadores). En lo que respecta, más específicamente a casos de graves violaciones de los derechos humanos que involucran la conducta indebida hacia los pasantes, incluida la violencia y la privación de sus pasaportes, la Oficina de Inmigración, tras realizar las investigaciones necesarias ha reconocido casos de «conducta indebida» de las organizaciones aceptantes y les ha prohibido que reciban pasantes durante un plazo de hasta cinco años. El Gobierno indica que la «conducta indebida» de las organizaciones aceptantes se ha reconocido respecto de 163 organizaciones en 2010 y 184 organizaciones en 2011, incluyendo las organizaciones que no pagaron a los pasantes las primas por horas extraordinarias y obligándolos a realizar largas jornadas de horas extraordinarias, más allá de los límites establecidos en el acuerdo de trabajo. En relación con las actividades de las oficinas de la inspección del trabajo con objeto de garantizar adecuadas condiciones de trabajo para los pasantes técnicos, el Gobierno indica que, de 2 748 casos de orientación en materia de control proporcionada a las organizaciones interesadas en 2011, se reconocieron violaciones de la legislación laboral en 2 252 casos, y 23 casos de graves violaciones de las que fueron víctimas pasantes técnicos se han denunciado ante la fiscalía. La JITCO ha seguido realizando numerosas visitas de consulta a las organizaciones y empresas aceptantes y ha establecido una línea telefónica de ayuda en varios idiomas vernáculos. Sin embargo, el Gobierno indica que no se dispone de estadísticas sobre el número de casos de enjuiciamientos y condenas relativas a infracciones cometidas contra pasantes técnicos.
Al tomar nota de esta información la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las diversas medidas adoptadas, tanto en la legislación como en la práctica, con miras a fortalecer la protección de los pasantes técnicos extranjeros. Sírvase comunicar información, en particular, sobre las medidas adoptadas para reforzar el sistema de control contra los abusos, mediante las inspecciones y el seguimiento adecuado. Además, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar estadísticas sobre el número de casos de enjuiciamientos y condenas, indicando también las sanciones impuestas a los autores.
2. Trata de personas. La Comisión toma nota con interés de la información sobre las diversas medidas adoptadas por el Gobierno en el marco del Plan de Acción de 2009 para combatir el delito de trata de personas, proporcionadas en su memoria recibida el 1.º de octubre de 2012. La Comisión toma nota, en particular, de las indicaciones del Gobierno en relación con las medidas adoptadas en las esferas de prevención de la trata de personas (por ejemplo, refuerzo de las medidas de control de migración y para sensibilizar a la población), la protección de las víctimas (incluido el funcionamiento de las oficinas de consulta para la mujer, mejora en el estatus de la residencia de las víctimas y asistencia para su repatriación), procesamiento de los delincuentes (incluyendo estadísticas indicando el número de personas arrestadas, enjuiciadas y condenadas por delitos relacionados con la trata de personas) y cooperación con gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales.
La Comisión también toma nota de los comentarios recibidos de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) en relación con las medidas contra la trata, comunicadas por el Gobierno en su memoria, en los que la organización sindical reitera su opinión expresada en una comunicación anterior, según la cual debería reforzarse la protección de las víctimas e insta nuevamente a la aplicación de un mecanismo de apoyo que incluye aspectos múltiples, de conformidad con las recomendaciones de 2008 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, abarcando una amplia gama de medidas. La JTUC RENGO insta además al fortalecimiento de medidas contra los matrimonios fraudulentos a los fines de obtener visados para trabajar en el Japón, que pueden tener como consecuencia la imposición de condiciones de trabajo forzoso por los organizadores de falsos matrimonios. Por lo que respecta, más especialmente, esas medidas, el Gobierno indica en su memoria que las autoridades de inmigración realizan exámenes de residencia más estrictos y cooperan con la policía para identificar los casos de trata de personas y proteger a las víctimas de conformidad con el Plan de Acción de 2009 para combatir el delito de trata de personas.
La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno seguirá comunicando, en sus próximas memorias, información relativa a diversas medidas previstas en el Plan de Acción de 2009 para combatir la trata, incluyendo, en particular, información relativa a la aplicación de sanciones penales a los autores, y comunicando las estadísticas disponibles.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

I. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias recibidas el 13 y el 30 de septiembre de 2010, así como de las comunicaciones del Gobierno que se recibieron en noviembre de 2009 y noviembre de 2010.

En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó la cuestión de la esclavitud sexual (el sistema de las llamadas «mujeres de recreo») y el trabajo forzoso en la industria durante la Segunda Guerra Mundial. En este sentido, se refiere a sus consideraciones y conclusiones anteriores en relación a los límites de su mandato respecto a estas violaciones históricas del Convenio. En su observación anterior, la Comisión expresó la esperanza de que al realizar esfuerzos para buscar la reconciliación con las víctimas, el Gobierno adoptase medidas en el futuro inmediato para responder a las reclamaciones de las víctimas supervivientes que ya tienen una edad avanzada. Asimismo, pidió al Gobierno que continuara proporcionando información acerca de decisiones judiciales recientes y los hechos relacionados con éstas.

La Comisión toma nota de las comunicaciones recibidas en 2009 y 2010 de las siguientes organizaciones de trabajadores:

–           el Sindicato de la Construcción de Buques y de la Ingeniería Naval del Japón (AJSEU) (de fechas 10 de agosto de 2009 y 20 de agosto de 2010);

–           Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) y la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) (de fechas 26 de agosto de 2009 y 27 de agosto de 2010);

–           Sindicato de Profesores de la Escuela Superior de la Municipalidad de Nagoya (de fechas 12 de agosto de 2009 y 20 de agosto de 2010);

–           Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Ingeniería Civil del Japón (JCEW) (de fecha 18 de agosto de 2010);

–           Confederación Internacional Sindical (CSI) (de fechas 16 de septiembre de 2009 y 1.º de septiembre de 2010), y

–           Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) (de fecha 30 de agosto de 2010).

Se transmitieron copias de las comunicaciones antes señaladas de las organizaciones de trabajadores al Gobierno para que realizase los comentarios que deseara sobre las cuestiones que se plantean en ellos. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a esas comunicaciones, que se recibieron el 13 de septiembre y el 19 de noviembre de 2010.

Algunas de las comunicaciones antes mencionadas de las organizaciones de trabajadores se refieren, entre otras cosas, a cambios positivos tales como la solución de algunos casos de trabajo forzoso. De esta forma, la empresa de construcción Nishimatsu, una empresa privada que aprovechó el trabajo forzoso en una industria durante la Segunda Guerra Mundial, llegó a un acuerdo con todas las 360 víctimas de trabajo forzoso en la planta eléctrica de Yasuno de la prefectura de Hiroshima el 23 de octubre de 2009. Asimismo, llegó a un acuerdo con las 183 víctimas chinas de trabajo forzoso en la planta eléctrica de la prefectura de Niigata el 26 de abril de 2010. Estos acuerdos se alcanzaron después de la decisión dictada por el Tribunal Supremo del Japón el 27 de abril de 2007, según la cual los querellantes chinos no tenían derecho a las indemnizaciones por los daños que se les habían causado debido al trabajo forzoso impuesto por la empresa de construcción Nishimatsu, pero el Tribunal sugirió en sus conclusiones que las partes involucradas (empresa Nishimatsu y el Gobierno) tomasen medidas voluntarias para aliviar el dolor de las víctimas. El acuerdo prevé 250 millones de yenes para 360 víctimas en el caso de Hiroshima y 128 millones de yenes para 183 víctimas en el caso Niigata.

Asimismo, las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores se refieren a la cuestión de los casos de esclavitud sexual militar que continúan siendo examinados por varios organismos de las Naciones Unidas, en particular, bajo la forma de recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que examinó la cuestión de las «mujeres de recreo» en su cuadragésimo cuarta reunión (20 de julio a 7 de agosto de 2009). Esta cuestión también se abordó en el informe del Relator Especial sobre la Violencia contra la Mujer con inclusión de sus causas y consecuencias, sometido al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 23 de abril de 2010 (A/HR/14/22).

Además, algunas de las comunicaciones antes mencionadas también se refieren a resoluciones adoptadas por consejos locales del Japón. Desde marzo de 2008 y hasta agosto de 2010, 30 consejos locales adoptaron resoluciones en las que instaban al Gobierno a resolver la cuestión de la esclavitud sexual militar impuesta por los japoneses, a devolver la dignidad y hacer justicia a las víctimas, a proporcionarles indemnizaciones y a seguir instruyendo a la población al respecto.

La Comisión toma nota de que en su memoria recibida el 13 de septiembre de 2010 el Gobierno indica que, durante el período del 1.º de junio de 2008 al 31 de mayo de 2010, los tribunales «se pronunciaron» en dos casos relacionados con las «mujeres de recreo» (una decisión del Tribunal Supremo y un fallo del tribunal superior) y en 16 casos relacionados con «trabajo forzoso de personas obligadas a alistarse» (seis decisiones del Tribunal Supremo, nueve fallos del tribunal superior y un fallo de un tribunal de distrito), en los que los querellantes reclamaban indemnizaciones del Estado por los daños. El Gobierno señala que, en todos estos casos, las demandas de indemnización por parte de los querellantes contra el Gobierno del Japón se han denegado, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes y los comunicados conjuntos sobre la resolución de problemas. Asimismo, el Gobierno indica que, a fecha 31 de mayo de 2010, no había casos pendientes de examen en los tribunales japoneses en relación con las «mujeres de recreo» y sólo cinco casos pendientes en relación con las personas obligadas a alistarse.

La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno señala que el Gobierno del Japón ha abordado sincera y escrupulosamente las cuestiones de las reparaciones, las propiedades y las quejas en relación con la Segunda Guerra Mundial, incluidas las relacionadas con la cuestión de las «mujeres de recreo», de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de Paz de San Francisco, los acuerdos de paz bilaterales y otros tratados y acuerdos pertinentes. En relación, más concretamente, con la cuestión de las «mujeres de recreo», el Gobierno reitera que continúa manteniendo la postura expresada en agosto de 1993 por el entonces Ministro Jefe de Gabinete, Sr. Yohei Kono, que expresó sus sinceras disculpas y arrepentimiento a las antiguas «mujeres de recreo», y reconoció que este asunto, en el que participaron las autoridades militares de la época, constituyó una grave afrenta al honor y dignidad de muchas mujeres. Esta declaración plasma la posición oficial del Gobierno del Japón sobre esta cuestión que sigue sin cambios. Además, el Gobierno señala que desde entonces ha expresado las más sinceras disculpas y arrepentimiento en muchas ocasiones. Cabe también señalar que cuando las actividades del Fondo para las Mujeres Asiáticas (AWF) se implementaron, el Primer Ministro, en nombre del Gobierno del Japón, envió una carta expresando directamente las disculpas y el arrepentimiento a cada una de las antiguas «mujeres de recreo».

La Comisión había tomado nota de que según anteriores declaraciones del Gobierno en sus memorias, con respecto a las medidas no jurídicas para responder a las reclamaciones de las víctimas supervivientes del trabajo forzoso en la industria y la esclavitud sexual impuesta por militares durante la guerra y para poder satisfacer sus expectativas, el Gobierno había otorgado una gran importancia al AWF, y a sus actividades conexas, una iniciativa lanzada en 1995, que ha permanecido en vigor hasta que se disolvió el Fondo el 31 de marzo de 2007, después de haber alcanzado sus objetivos. Como señaló la Comisión en sus observaciones de 2001 y 2003, el rechazo de la mayoría de las antiguas «mujeres de recreo» de las compensaciones monetarias que el Gobierno otorgaba al AWF por no considerarlas una verdadera indemnización del Gobierno, y el rechazo por algunas de ellas de la carta enviada por el Primer Ministro a algunas mujeres que habían aceptado la indemnización monetaria del Fondo como un modo de no aceptar la responsabilidad del Gobierno, sugería que esta medida no había satisfecho las expectativas de la mayoría de las víctimas. Así pues, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno proseguiría sus esfuerzos, en consulta con las víctimas supervivientes y las organizaciones que las representan, para encontrar una vía alternativa para indemnizar a las víctimas de un modo que satisficiera sus expectativas.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que continuará implementando las actividades de seguimiento del AWF. El Gobierno indica que, como parte de este seguimiento, ha encomendado a personas que tuvieron relación con el AWF que lleven a cabo visitas de atención y actividades de asesoramiento de grupos (República de Corea y Filipinas), así como intercambios de opiniones con funcionarios gubernamentales y en el ámbito académico (Indonesia y Filipinas). Asimismo, la Comisión toma nota de que en su comunicación, que se recibió el 19 de noviembre de 2010, el Gobierno señala que está buscando la ocasión de que un miembro gubernamental que ocupe una posición de responsabilidad se encuentre con las antiguas «mujeres de recreo» para comunicarles directamente los puntos de vista de Gobierno y escuchar detalladamente cuáles son sus condiciones actuales de vida, sus experiencias pasadas y sus sentimientos personales.

Habida cuenta de la gravedad y antigüedad de los hechos y tomando nota de las indicaciones antes mencionadas por el Gobierno, la Comisión reitera su esperanza de que, al realizar estos nuevos esfuerzos para buscar la reconciliación con las víctimas, el Gobierno adopte medidas, en un futuro inmediato, para responder a las reclamaciones realizadas por las víctimas supervivientes, del trabajo forzoso en la industria y la esclavitud sexual militar, cuyo número, debido a su avanzada edad, ha continuado reduciéndose con el transcurso de los años. Sírvase proporcionar información, en particular, sobre la implementación de las actividades de seguimiento del AWF en relación con lo anterior y sobre todas las otras medidas adoptadas o previstas a este respecto.

II. Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Programa de pasantías en materia de formación técnica e industrial. La Comisión toma nota de las comunicaciones recibidas del Sindicato de Trabajadores Migrantes, de fechas 25 de mayo y 10 de agosto de 2010, que contienen información relativa a la aplicación del Programa de pasantías en materia de formación técnica e industrial (programa de pasantes extranjeros), así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios, de fecha 15 de octubre de 2010.

La Comisión toma nota de que el programa antes mencionado se estableció con objeto de desarrollar los recursos humanos e industriales de los países en desarrollo, con la finalidad de garantizar la transferencia de tecnología industrial, competencias y conocimiento. En virtud de este programa, los extranjeros pueden ingresar al Japón en calidad de «pasantes» durante un año y pasar a ser «pasantes técnicos» durante otros dos años; una vez finalizado el programa deben regresar a su país. El seguimiento del programa ha sido efectuado por la Organización Japonesa de Cooperación Internacional para la Formación (JITCO), bajo la supervisión de las organizaciones gubernamentales interesadas, incluida la Oficina de Inmigración y los organismos de inspección del trabajo.

Antes de la revisión del programa, en julio de 2010, los pasantes extranjeros no estaban amparados por la legislación laboral y no se los consideraba como trabajadores, sino más bien como estudiantes; en consecuencia, no recibían remuneraciones sino una asignación. Según se señala en las comunicaciones antes mencionadas del Sindicato de Trabajadores Migrantes, los pasantes se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad ante los abusos de los empleadores: suelen ser utilizados como mano de obra barata, en violación de la legislación sobre el salario mínimo, y se los obliga a realizar horas extraordinarias no remuneradas; muchas veces son privados de sus pasaportes por los empleadores y se los obliga a depositar sus salarios y asignaciones en cuentas de ahorro, en parte para impedir que huyan. El sindicato indica, además, que existen restricciones a la libertad de movimiento, tales como la prohibición de poseer teléfono móvil, la prohibición de realizar salidas, permanecer fuera del domicilio, etc.

A este respecto, el sindicato hace referencia a las observaciones finales, sobre el Japón, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento CCPR/C/JPN/CO/5, de 18 de diciembre de 2008) y del CEDAW (documento CEDAW/C/JPN/CO/6, de 7 de agosto de 2009) en las que ambos Comités expresaron su preocupación por la situación vulnerable de los extranjeros que realizan pasantías industriales y técnicas, que suelen ser objeto de explotación por parte de los empleadores debido a la falta de protección. Además, hace referencia al informe presentado por el Relator Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niñas (documento A/HRC/14/32/Add.4), adjunto a la comunicación de fecha 10 de agosto de 2010, en el que el Relator Especial recomendó, entre otras cosas, que el Gobierno asuma plenamente la responsabilidad que le incumbe en relación con el Programa de pasantías en materia de formación técnica e industrial y su seguimiento, creando un órgano independiente de las empresas participantes que debería supervisar estrechamente esas empresas y garantizar el pleno respeto de los derechos de los pasantes o personas en prácticas; adoptar una legislación que mejore la reglamentación del programa, y que se establezca una línea telefónica de auxilio y una oficina para informar sobre los abusos que se cometan en el marco de este programa.

La Comisión también toma nota de que, en su comunicación de 10 de agosto de 2010, el sindicato se refiere detalladamente al Programa de formación y pasantías técnicas, iniciado en julio de 2010. La revisión se basa en las enmiendas introducidas, el 15 de julio de 2009, a la Ley sobre Control de Inmigración y Reconocimiento de Refugiados, que extendió la aplicabilidad de la legislación laboral a los pasantes extranjeros que, por consiguiente, tendrán derecho al pago del salario mínimo y gozarán de los mismos derechos que los trabajadores de nacionalidad japonesa. Entre otras características del programa revisado cabe mencionar las siguientes: refuerzo del mecanismo de orientación, supervisión y apoyo por parte de las organizaciones aceptantes, así como una mayor transparencia de gestión; incremento de las sanciones para las organizaciones que infringen la legislación y las orientaciones; elaboración de disposiciones que suspenden el derecho de esas organizaciones a aceptar pasantes (por ejemplo, en caso de infracción a las leyes de inmigración, o de conducta indebida tales como, por ejemplo, la confiscación de pasaportes, el impago de los salarios, la violación de los derechos humanos), y la prohibición de percibir de los pasantes «garantías en dinero», etc.

No obstante, el sindicato señala que puede ser prematuro evaluar la eficacia de las medidas correctivas antes mencionadas, dado que las organizaciones aceptantes aún disponen del control absoluto en relación con el estatus de los pasantes, que temen ser expulsados del país y no tienen otra opción que aceptar las condiciones ofrecidas. Asimismo, hace referencia a la información estadística publicada por la JITCO en relación con el fallecimiento de pasantes extranjeros y personas en internado técnico como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en 2009.

En su respuesta a las comunicaciones anteriores, el Gobierno señala que en la estructura del Programa de formación y pasantías técnicas, el trabajo forzoso está prohibido y que las organizaciones interesadas (incluyendo la JITCO, la Oficina de Inmigración y los organismos de inspección del trabajo) han realizado actividades de seguimiento del programa con objeto de impedir los casos de conducta indebida, y que, en el curso de ese programa, no se han observado casos que puedan corresponder a la categoría de trabajo forzoso. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Normas del Trabajo, que prohíbe a los empleadores la utilización del trabajo forzoso mediante violencia física, intimidación, reclusión y otra restricción injusta a la libertad física o espiritual de los trabajadores, el Gobierno señala que no se han registrado casos de violación de esta disposición desde 1993 (el primer año en que los organismos de la inspección del trabajo hallaron datos sobre infracciones).

Sin embargo, el Gobierno indica que existen informes de casos en que algunas organizaciones aceptantes han tratado a los pasantes como trabajadores no calificados y, en consecuencia, se han realizado esfuerzos para identificar todo caso de conducta indebida por parte de esas organizaciones, para impedirles que reciban pasantes en el futuro. De conformidad con la práctica establecida, cuando una oficina de inspección de la legislación laboral recibe quejas de un trabajador sobre violaciones a esta legislación, tales como la falta de pago de los salarios o del reintegro de los ahorros obligatorios, la oficina investiga los hechos y, de acreditarse las infracciones, instruye a los empleadores para subsanarlas y, con posterioridad, controla que se haya efectuado esa rectificación. Si se considera que existió intención dolosa, el inspector del trabajo notifica a la fiscalía la existencia de una infracción a la legislación del trabajo. El Gobierno señala que, en algunos casos de este tipo, los tribunales han acreditado la culpabilidad de los empleadores y los ha condenado en consecuencia; a este respecto, hace referencia a un caso, señalado en la comunicación del sindicato de 26 de mayo de 2010, en que el empleador fue condenado judicialmente y se suspendió su derecho a utilizar personas en pasantía.

El Gobierno indica también que, en caso de abuso en materia de derechos humanos, tales como violencia contra los pasantes o la privación de sus pasaportes, la Oficina de Inmigración realiza la investigación necesaria y, tras haberse demostrado la conducta indebida de la organización o empresa de que se trate, adopta medidas para suspender su derecho a aceptar pasantes o personas en prácticas. En relación con la información relativa a la muerte de jóvenes extranjeros en pasantía como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Gobierno indica que las oficinas de inspección del trabajo han adoptado las medidas adecuadas, tales como la investigación de los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y han proporcionado orientación administrativa, y denunciado los casos ante la fiscalía.

Por lo que respecta a la revisión del Programa de formación y pasantías técnicas, que entró en vigor en julio de 2010, el Gobierno señala que ha reforzado la protección de los pasantes a los que se ha concedido la residencia en un régimen de «formación y pasantía técnica» durante un período máximo de tres años, y recibirán protección en virtud de la legislación laboral, tal como la Ley sobre Normas del Trabajo y la Ley sobre el Salario Mínimo, durante el período que realicen actividades para el desarrollo de sus calificaciones en virtud del contrato de trabajo. Además, se prohíbe que las organizaciones que envían pasantes, y las organizaciones y empresas que los reciben, perciban el dinero depositado en garantía y el cobro de otros derechos; el período de suspensión durante el cual las organizaciones culpables de violaciones en materia de derechos humanos no podrán aceptar pasantes técnicos se extiende de tres a cinco años. El Gobierno señala también que ha reforzado el sistema de supervisión contra las violaciones mediante investigaciones exhaustivas llevadas a cabo por la Oficina de Inmigración y la orientación administrativa de las oficinas de inspección del trabajo, aunque también fortaleciendo la orientación in situ que imparte la JITCO, introduciendo mejoras en cuanto a la asistencia que se presta telefónicamente, especialmente en las lenguas maternas de las personas en pasantías.

La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de las diversas medidas adoptadas durante la revisión del Programa de pasantías de formación técnica mencionado anteriormente con miras a fortalecer la protección de los pasantes técnicos extranjeros. Además, se pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas que sigue adoptando a fin de identificar los abusos, mediante las inspecciones y el seguimiento adecuado, proporcionando estadísticas sobre el número de casos en que se han iniciado acciones judiciales y pronunciado condenas, e indicando las sanciones impuestas a los autores.

III. Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25. Trata de personas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la amplia información relativa a las medidas adoptadas por el Gobierno en los esfuerzos que realiza para combatir la trata de personas, comunicada en su memoria recibida el 30 de septiembre de 2010. La Comisión también toma nota de que el Plan de acción de 2009 para combatir el delito de trata de personas, al igual que el Plan de acción de 2004, tienen por objeto impedir la trata mediante la cooperación estrecha entre todos los ministerios y organismos gubernamentales interesados y reforzando la cooperación con las organizaciones internacionales y las ONG. El Gobierno indica que el Plan de acción de 2009 tiene por objeto incrementar la sensibilización del público en general a fin de que comprenda la definición de trata de personas, el hecho de que las víctimas de la trata incluyen, pero no se limita, a las mujeres y niños que no son de nacionalidad japonesa, y que ese delito debería ser combatido por la sociedad en su conjunto. La Comisión también toma nota de los comentarios recibidos de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC‑RENGO) en relación con las medidas contra la trata, comunicadas por el Gobierno en su memoria, en los que la organización sindical insta, entre otras cosas, a la aplicación de un mecanismo de apoyo que incluye aspectos múltiples, de conformidad con las recomendaciones de 2008 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, abarcando una amplia gama de medidas, incluyendo procedimientos de protección de las víctimas y de sus derechos humanos, así como la asistencia en la repatriación y reasentamiento en sus países de origen.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con las diversas medidas adoptadas en la esfera de la prevención y sensibilización, la protección de las víctimas, el cumplimiento de la ley, el procesamiento de los infractores, y la cooperación con los gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales. En particular, toma nota de la información siguiente:

–           información sobre las labores del Comité interministerial de enlace (grupo de trabajo) para revisar la aplicación del plan nacional de acción y elaborar el proyecto de plan nacional de acción de 2009, adoptado en la reunión ministerial de 22 de diciembre de 2009;

–           información sobre medidas preventivas, tales como el refuerzo de las medidas de control de inmigración y las medidas para incrementar la sensibilización del público respecto de la trata de personas;

–           información sobre las medidas relativas a la protección de las víctimas de la trata, incluyendo el funcionamiento de las Oficinas de Consulta para la Mujer (una red de centros públicos de protección que prestan diversas formas de asistencia a las víctimas), mejoras en cuanto a la situación de residencia de las víctimas, y asistencia para la repatriación de las mismas;

–           información estadística relativa al número de procesamientos por el delito de trata; e

–           información relativa a la cooperación internacional con los gobiernos de los países interesados, en cooperación con el Departamento Nacional de Policía del Japón y los organismos encargados de cumplir la ley de otros países, para la investigación y procesamiento de los traficantes, así como la contribución del Gobierno a los esfuerzos desplegados por las organizaciones internacionales para prevenir, erradicar y sancionar la trata de seres humanos y proteger a las víctimas.

La Comisión espera que el Gobierno seguirá comunicando, en sus próximas memorias, información relativa a la aplicación de las diversas medidas previstas en el Plan de acción de 2009 para prevenir, erradicar y combatir la trata de personas, incluyendo, en particular, información relativa a la aplicación de las sanciones penales a los autores, y comunicando las estadísticas disponibles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

1. En sus anteriores comentarios, la Comisión examinó la cuestión de la esclavitud sexual (el sistema de las llamadas «mujeres de recreo») y el trabajo forzoso en la industria durante la Segunda Guerra Mundial. La Comisión se remite a sus consideraciones anteriores acerca de los límites de su mandato respecto a estas históricas violaciones del Convenio. En su observación de 2006, la Comisión reiteró su esperanza de que el Gobierno tomara medidas en el futuro inmediato para responder a las reclamaciones de las víctimas supervivientes cuyo número ha ido disminuyendo con el curso de los años. La Comisión solicitó igualmente al Gobierno que continuara suministrando informaciones acerca de las recientes decisiones judiciales y cuestiones conexas. Además, en su observación de 2007 la Comisión pidió al Gobierno que respondiera sobre las comunicaciones presentadas por las organizaciones de trabajadores.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias recibidas el 10 de julio de 2008, el 1.º de septiembre de 2008 y el 17 de octubre de 2008, así como a las comunicaciones electrónicas del Gobierno, fechadas el 10 y 18 de octubre de 2008.

Comentarios recibidos de las organizaciones de trabajadores

3. En 2008, la Comisión ha recibido más información de diversas organizaciones de trabajadores, incluidas comunicaciones de:

–           el Sindicato de la Construcción de Buques y de Ingeniería Naval del Japón, (fechadas el 25 de mayo y el 21 de agosto de 2008);

–           el Consejo Regional de Sindicatos de Tokio (Tokio-Chihyo) (de fechas 27 de mayo y 20 de agosto de 2008);

–           el Sindicato de Trabajadores Portuarios de la sección de Nagoya (de fechas 25 de mayo y 2 de junio de 2008);

–           la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y de la Confederación de Sindicatos de la República de Corea (KCTU) (fechadas en agosto de 2008);

–           el Sindicato de Trabajadores de la Industria Pesada (de fecha 25 de agosto de 2008);

–           el Sindicato de Docentes de la Escuela Municipal de Nagoya (de fecha 26 de agosto de 2008);

–           los Sindicatos Seibonoie de Aichi (de fecha 25 de agosto de 2008);

–           la Confederación Sindical Internacional (Confederación Sindical Internacional (CSI) (de fecha 2 de septiembre de 2008);

–           la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) (de fecha 17 de septiembre de 2008).

Se remitieron al Gobierno copias de estas comunicaciones para que formulase los comentarios que considerase oportunos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, recibidos el 19 de noviembre de 2008.

4. Las anteriores comunicaciones de las organizaciones de trabajadores se refieren, entre otras cosas, a los casos pendientes de resolución en los tribunales japoneses por reclamaciones individuales de las víctimas de trabajo forzoso en la industria durante la guerra. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Consejo Regional de Sindicatos de Tokio (Tokyo-Chihyo), a fecha de 31 de julio de 2008 había cinco casos pendientes de resolución en los tribunales de apelación. En todos estos casos, los tribunales de rango inferior habían desestimado las reclamaciones, bien por motivos de procedimiento por prescripción de los delitos o por inmunidad jurisdiccional del Estado, bien porque hubieran dejado de ser válidos tras la firma de tratados y comunicados conjuntos después de la guerra. En dos casos, entre otros en el caso Niigata, el Tribunal Supremo del Japón desestimó dos recursos de apelación, en julio de 2008, contra la revocación por parte del Tribunal Supremo de Tokio, el 14 de marzo de 2007, de una sentencia favorable pronunciada por el Tribunal de Distrito de Niigata, el 26 de marzo de 2004, ordenando que se pagase una indemnización de 8 millones de yenes a cada víctima de trabajo forzoso.

5. La Comisión toma nota de la información del Consejo Regional de Sindicatos de Tokio (Tokyo-Chihyo), en su comunicación de fecha 20 de agosto de 2008, de que en uno de los casos pendientes presentados ante el Tribunal Superior de Fukuoka, el tribunal pronunció una sentencia, el 21 de abril de 2008, en la que recomendaba que las partes, incluido el Gobierno del Japón en tanto que acusado, tratasen de alcanzar un acto de reconciliación y una solución amigable del conflicto. El Sindicato de Trabajadores Portuarios de la sección de Nagoya, en una comunicación de fecha 2 de junio de 2008, se refiere a una petición de resolución amistosa del conflicto, presentada ante el Tribunal Supremo del Japón por personas de nacionalidad coreana, víctimas de trabajo forzoso en la industria durante la guerra contra el Gobierno del Japón y las industrias pesadas Mitsubishi, Ltd. La petición fue presentada después de que el Gobierno del Japón declinó responder a la recomendación de resolución amistosa del conflicto formulada por el Tribunal Superior de Nagoya, en una sentencia de 31 de mayo de 2007.

6. Las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores se refieren también a los casos de esclavitud sexual militar que continúan siendo examinados por varios organismos de las Naciones Unidas, en particular, bajo la forma de recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal (del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), adoptadas en mayo de 2008 (A/HRC/8/44, párrafo 60); como caso que figura en la lista de cuestiones que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas debe abordar al examinar el quinto informe periódico del Japón (CCPR/C/JPN/Q/5), en relación con su examen de septiembre de 2008 del quinto informe periódico del Japón en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como las recomendaciones del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas al examinar, en mayo de 2007 el informe periódico inicial del Gobierno en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT/C/JPN/CO/1, párrafos 12 y 24).

7. Las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores se refieren también a las mociones y resoluciones recientes sobre el problema de la esclavitud sexual militar durante la guerra, adoptadas por varios organismos parlamentarios, exhortando al Gobierno del Japón a adoptar medidas adicionales al respecto. Entre estas caben destacar las siguientes: una resolución unánime promulgada por la Cámara Baja del Parlamento de los Países Bajos, el 20 de noviembre de 2007; la moción núm. 291 aprobada por la Cámara de los Comunes de Canadá, el 28 de noviembre de 2007; una moción conjunta para una resolución sobre «Justicia para ‹las mujeres de recreo›», adoptada por el Parlamento Europeo el 13 de diciembre de 2007; así como otras resoluciones adoptadas por los Consejos de los Distritos japoneses de Takarazuka y Tokio Kiyose, el 25 de marzo de 2008 y el 25 de junio de 2008, respectivamente, instando al Gobierno a adoptar medidas para examinar y revelar la verdad histórica sobre esta cuestión, restaurar la dignidad y la justicia a la víctimas, indemnizarlas, y seguir instruyendo a la población al respecto.

Respuesta del Gobierno

8. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, en la memoria recibida el 1.º de septiembre de 2008, de que a fecha 31 de mayo de 2008 había 13 casos pendientes de resolución en los tribunales japoneses respecto a reclamaciones de víctimas de esclavitud sexual impuesta por militares y de trabajo forzoso en la industria durante la guerra (uno y 12 casos, respectivamente); de acuerdo con esta memoria, durante el período comprendido entre el 1.º de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2008, los tribunales pronunciaron tres sentencias sobre casos relativos a «mujeres de recreo» (dos casos por el Tribunal Supremo y uno por un tribunal de distrito), y en 17 casos de trabajo forzoso «de personas obligadas a alistarse» (siete pronunciadas por el Tribunal Supremo, cinco por el Tribunal Superior, y 5 por un tribunal de distrito). El Gobierno informa también de que: «En todos estos casos, los tribunales han desestimado las demandas de indemnización por parte de los querellantes contra el Gobierno del Japón con arreglo a la legislación nacional e internacional, incluidos los tratados correspondientes que resuelven las cuestiones pendientes desde la guerra».

9. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, recibida el 1.º de septiembre de 2008 y en sus comunicaciones electrónicas de 10 y 18 de octubre de 2008, de que, con respecto a la cuestión de «las mujeres de recreo», la posición del Gobierno expresada en la declaración de agosto de 1993 del entonces Ministro Jefe de Gabinete, Sr. Yohei Kono, respecto al informe sobre las conclusiones de una investigación gubernamental, seguía invariable y continuaba representando la posición actual del Gobierno sobre esta materia, y que el nuevo Primer Ministro Sr. Taro Aso, había reafirmado recientemente su apoyo a esta declaración cuyo texto dice, en parte, lo siguiente: «Es innegable que el asunto de las ‹mujeres de recreo›, en el que participaron las autoridades militares de la época, constituyó una grave afrenta al honor y la dignidad de muchas mujeres. Al Gobierno del Japón le gustaría aprovechar esta oportunidad una vez más para transmitir nuestras más sinceras disculpas y arrepentimiento a todas aquellas mujeres que, con independencia de su lugar de origen, fueron sometidas a atroces y dolorosas experiencias como mujeres de recreo y sufrieron heridas físicas y psicológicas incurables… Creemos que tenemos la responsabilidad, en tanto que Gobierno del Japón, de seguir reflexionando seriamente sobre este asunto, sin dejar de seguir escuchando la opinión de las personas sabias, sobre cómo podemos expresar mejor este sentimiento...».

10. La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria, recibida el 1.º de septiembre de 2008, así como de sus respuestas y comentarios a las recomendaciones de los organismos de las Naciones Unidas mencionados más arriba, según las cuales, con respecto a las medidas no jurídicas para responder a las reclamaciones de las víctimas supervivientes del trabajo forzoso en la industria y la esclavitud sexual impuesta por militares durante la guerra y poder satisfacer sus expectativas, el Gobierno ha otorgado una gran y casi exclusiva importancia al Fondo de las Mujeres Asiáticas (AWF), y a sus actividades conexas, una iniciativa lanzada en 1995, que ha permanecido en vigor hasta que se disolvió el Fondo el 31 de marzo de 2007, siendo al parecer el AWF la única medida tomada por el Gobierno para satisfacer la demanda de reparación de las víctimas por su responsabilidad moral. La Comisión reitera que, en sus observaciones de 2001 y 2003, había considerado que el rechazo de la mayoría de las antiguas «mujeres de recreo» a las compensaciones monetarias del Gobierno al AWF por no considerarlas una genuina compensación y el rechazo por parte de algunas de la carta enviada por el Primer Ministro a algunas de las mujeres que habían aceptado la compensación monetaria del Fondo como un modo de no aceptar la responsabilidad del Gobierno, sugería que esta medida no había satisfecho las expectativas de la mayoría de las víctimas. Así pues, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno proseguiría sus esfuerzos, en consulta con las víctimas supervivientes y las organizaciones que las representan, para encontrar una vía alternativa para compensar a las víctimas de un modo que satisficiera sus expectativas. La Comisión recuerda a este respecto la declaración del Gobierno, en su memoria recibida el 26 de septiembre de 2006 sobre la disolución del AWF en marzo de 2007, de que «proseguirá sus esfuerzos para tratar de buscar la reconciliación con las víctimas».

11. La Comisión espera que al realizar estos esfuerzos en búsqueda de la reconciliación con las víctimas, el Gobierno tomará, en un futuro inmediato, medidas que respondan a las reclamaciones formuladas por las víctimas sobrevivientes y de edad avanzada. La Comisión pide igualmente al Gobierno que continúe informando acerca de decisiones judiciales recientes y cuestiones conexas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En sus anteriores comentarios, la Comisión debatió en profundidad los límites de su mandato respecto a los dos incumplimientos históricos del Convenio por parte del Gobierno de Japón que tuvieron lugar durante la Segunda Guerra Mundial y durante los años anteriores: a saber, la esclavitud sexual impuesta por militares (el sistema de las llamadas «mujeres de recreo») y el trabajo forzoso en la industria durante la guerra. La Comisión no va a repetir aquí los mismos comentarios.

2. En sus dos últimas observaciones, la Comisión ha solicitado al Gobierno que continúe informando sobre el curso y resultado de los litigios en relación con las reclamaciones de las víctimas y también que proporcione información sobre todas las acciones relacionadas. El próximo año el Gobierno debe presentar una memoria en virtud de este Convenio.

3. Este año, y en relación a su anterior observación, la Comisión ha recibido más información de diversas organizaciones de trabajadores, incluidas comunicaciones de:

–           la Unión Sindical de las Industrias Navieras y Mecánicas el Japón, recibidas el 28 de mayo, el 27 de agosto y el 28 de agosto de 2007, de las que se transmitieron copias al Gobierno el 5 de junio y el 5 de septiembre de 2007;

–           el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Japón (sección de Nagoya), recibida el 24 de julio de 2007 y de la que se transmitió copia al Gobierno el 21 de agosto de 2007;

–           el Sindicato de Trabajadores de Toyota (ATU), recibida el 10 de agosto de 2007 y de la que se transmitió copia al Gobierno el 17 de agosto de 2007;

–           el Sindicato de Trabajadores de la Industria Pesada (Japón), recibida el 27 de agosto de 2007 y de la que se transmitió copia al Gobierno el 5 de septiembre de 2007;

–           la Federación de Sindicatos de la República de Corea (FKTU) y la Confederación de Sindicatos de la República de Corea (CKTU), recibidas el 30 de agosto de 2007 y de las que se transmitieron copias al Gobierno el 11 de septiembre de 2007;

–           la Federatie Nederlandse Vakbeweging (FNV), recibida el 30 de agosto de 2007 y de la que se transmitió copia al Gobierno el 13 de septiembre de 2007. Otra comunicación fue recibida el 28 de noviembre de 2007, y

–           la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibida el 13 de septiembre de 2007 y de la que se transmitió una copia al Gobierno el 21 de septiembre de 2007.

4. La Comisión toma nota de que las comunicaciones se refieren básicamente a algunos fallos recientes de los tribunales japoneses sobre casos relacionados con reclamaciones individuales de las víctimas de trabajo forzoso en la industria durante la guerra y de esclavitud sexual impuesta por militares, en los que los tribunales han desestimado las reclamaciones, considerando que la base legal de éstas ya no es válida debido a los tratados firmados después de la guerra (o porque han prescrito). Al mismo tiempo, se han comprobado hechos en favor de las víctimas demandantes y la parte demandada ha sido incitada a satisfacer las reclamaciones por motivos morales o humanitarios. Algunos casos pueden ser objeto de apelaciones futuras con fundamento legal.

5. Asimismo, las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores antes mencionadas incluyen referencias a los comentarios públicos realizados en octubre de 2006 y marzo de 2007 por el entonces Primer Ministro Shinzo Abe y otros funcionarios gubernamentales. Las comunicaciones afirman que en esos comentarios se negaron las pruebas de uso de coacción física directa por parte de los militares japoneses para reclutar a mujeres y niñas para utilizarlas como esclavas sexuales durante la guerra, lo que va en contra de la declaración de agosto de 1993 del entonces Secretario Principal del Gabinete, Sr. Yohei Kono, sobre las conclusiones de una investigación gubernamental, y de las que esta Comisión tomó nota en su observación de 2002.

6. La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno fechada 30 de noviembre de 2007, informando a la Comisión de que, debido al volumen de comunicaciones que ha recibido, proporcionará una memoria detallada en 2008, que es el año en que es debida la memoria sobre este Convenio. Sin embargo, el Gobierno proporcionó una copia en japonés de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el caso de la empresa Nishimatsu el 27 de abril de 2007. Asimismo, señaló que en lo que respecta a la cuestión de las «mujeres de recreo» el Gobierno mantiene la postura expresada en la declaración del entonces Secretario en Principal del Gabinete, Sr. Yohei Kono, sobre el resultado de la investigación sobre la cuestión de las «mujeres de recreo» en 1993 firme y que el entonces Primer Ministro, Sr. Abe, ha expresado su apoyo a esta declaración.

7. La Comisión solicita al Gobierno que responda detalladamente sobre las recientes decisiones judiciales y otras cuestiones relacionadas mencionadas en las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores y sobre la última observación de la Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión se refiere a su último examen de la aplicación de este Convenio en relación con la esclavitud sexual (las llamadas mujeres de recreo) y al trabajo forzoso en la industria durante la Segunda Guerra Mundial, publicada en 2005. En su observación de 2005 la Comisión recuerda su conclusión anterior, a saber que ella:

...carece de mandato para disponer en torno al efecto legal de los tratados internacionales bilaterales y multilaterales, por lo cual no puede y no se pronuncia finalmente sobre este asunto legal. Había expresado con anterioridad su preocupación acerca del envejecimiento de las víctimas de esta violación del Convenio sin que el Gobierno haya podido dar respuestas a sus expectativas, a pesar de las opiniones expresadas públicamente por otros organismos y personas acreditadas acerca de la cuestión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte en el futuro medidas que respondan a las reclamaciones de estas víctimas. La Comisión espera que el Gobierno informará en cuanto a toda decisión pertinente de los tribunales y a las acciones legislativas o de Gobierno.

La Comisión había pedido al Gobierno que respondiese a las observaciones recibidas de las organizaciones de trabajadores o sobre toda modificación que ocurriese como consecuencia de eventuales decisiones y medidas legislativas del Gobierno.

2. Desde este último examen, la Comisión recibió las siguientes observaciones de las organizaciones de trabajadores: del Consejo Regional de Kanto de la Unión Sindical de las Industrias Navieras y Mecánicas del Japón (ZENZOSEN), de fechas 24 de mayo de 2005, 29 de agosto de 2005, y 9 de septiembre de 2005, copias de las cuales se enviaron al Gobierno el 16 septiembre y el 14 de octubre de 2005; de la Federación de Sindicatos de la República de Corea (FKTU) y de la Confederación de Sindicatos de la República de Corea (KCTU), de 31 de agosto de 2005, enviados al Gobierno el 1º de septiembre de 2005; de ZENZOSEN, de 30 de mayo de 2006, enviado al Gobierno el 26 de junio de 2006; y del Consejo Regional de Sindicatos de Tokio (Tokio-Chihyo) el 25 de agosto de 2006, enviada al Gobierno el 14 de septiembre de 2006.

3. La Comisión toma nota de las comunicaciones del Gobierno de 9 de agosto de 2005, 20 de octubre de 2005, y 31 de octubre de 2006, en respuesta a los comentarios de las organizaciones de trabajadores, así como de su memoria y comentarios adjuntos recibidos el 26 de septiembre de 2006.

4. Además, la Comisión toma nota de las comunicaciones sobre esas cuestiones enviadas por el ZENZOSEN, de fecha 25, 27 y 28 de agosto de 2006, y enviadas al Gobierno el 27 de septiembre de 2006, respecto de las cuales aún no ha proporcionado comentarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá así la posibilidad de dar respuesta a esas cuestiones en su próxima memoria.

Trabajo forzoso en la industria

5. La Comisión toma nota de que según indican ZENZOSEN y Tokio‑Chihyo, la mayoría de los casos de denuncias de trabajo forzoso presentadas por víctimas de nacionalidad china fueron desestimados, por lo general por motivos de procedimiento, y que las escasas decisiones favorables de los tribunales inferiores fueron revocadas en la instancia de apelación, también por motivos de procedimiento. ZENZOSEN señala también que en una demanda presentada contra la Compañía de Construcción Nishimatsu, los demandantes obtuvieron una sentencia favorable del Tribunal Superior de Hiroshima que revocó una decisión de un tribunal de distrito y ordenó que se pagase una indemnización. En las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores se hace referencia específica a algunos de esos casos.

6. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria recibida el 26 de septiembre de 2006, hace referencia a algunos casos y proporciona copias de sentencias que, al parecer, coinciden con los casos mencionados por las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno, de los 19 casos concernientes a esta cuestión, se han pronunciado decisiones en 14 y los demás casos se encuentran pendientes. En los 14 casos en que se ha dictado sentencia, los tribunales respectivos desestimaron las reclamaciones por compensación de los demandantes, salvo en uno de los casos que, al parecer, es la demanda presentada contra la Compañía de Construcción Nishimatsu, en la que el Tribunal Superior dio curso favorable a la reclamación de indemnización «concerniente a las prestaciones debidas por la explosión nuclear».

7. Además, el Gobierno también señaló a la Comisión los siguientes casos pendientes de decisión, que corresponden a los que se hace referencia en la comunicación de ZENZOSEN, a saber en:

–           el Tribunal del distrito de Miyazaki, presentado por antiguas víctimas de trabajo forzoso de nacionalidad china en la mina Makimine de la Prefectura de Miyazaki, el 10 de agosto de 2004, contra el Gobierno del Japón y Mitsubishi Material Co.;

–           el Tribunal de distrito de Yamagata, presentado el 17 de diciembre de 2004, contra el Gobierno del Japón y la empresa de transporte Sakata Land-and-Sea Transportation Company (con sede en Zakata-Shi) por antiguas víctimas de trabajo forzoso del puerto de Sakata en la Prefectura de Yamagata;

–           el Tribunal de distrito de Kanazawa, presentado el 19 de julio de 2005 por antiguas víctimas de trabajo forzoso en la Nanao Land-and-Sea Transportation Company (con sede en Nanao-Shi) por antiguas víctimas de trabajo forzoso en el puerto de Nanao de la Prefectura de Ishikawa.

8. Asimismo, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un caso en el Tribunal Superior de Osaka, en el que se llegó a un acuerdo pecuniario con la empresa demandada, la Nipón Yakin Kogyo Co., Ltd., y que una demanda conexa en la que el Gobierno es parte demandada aún se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Osaka.

9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que a su debido tiempo proporcionará a la Comisión nuevas informaciones sobre todos los casos pendientes. El Gobierno también informa de casos presentados en el Tribunal del estado de California contra empresas japonesas, los cuales, según se informa, fueron desestimados.

Esclavitud sexual

10. La Comisión toma nota de las comunicaciones del FKTU y de la KCTU de una petición general con 200.000 firmas, en la que se insta al Gobierno a dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la Comisión de Expertos de la OIT y que presente excusas oficiales y conceda indemnizaciones, presentada en marzo de 2005 al Director General de la OIT por el Presidente del Grupo de los Trabajadores, en nombre de la KCTU y el FKTU. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada en la observación de la FKTU y el KCTU, de fecha 25 de agosto de 2006, que 106 víctimas de esclavitud sexual por parte de los militares fallecieron en Corea durante los últimos 11 años, y 11 el año pasado.

11. El Gobierno informa además que durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2004 y el 30 de junio de 2006, se pronunciaron seis fallos y decisiones judiciales en casos de esclavitud por los militares, en los que se desestimaron las reclamaciones de los demandantes de que se acordara una indemnización.

12. La Comisión toma nota de la información de ZENZOSEN, según la cual la demanda presentada en 2001 contra el Gobierno ante el Tribunal de distrito de Tokio en las que se alegaban prácticas de violencia sexual cometidas en la isla Hainan en China, las audiencias y sesiones del Tribunal concluyeron en marzo de 2006, y no se ha fijado aún fecha para la sentencia definitiva. La Comisión también toma nota de la información de ZENZOSEN relativa a un segundo caso presentado por víctimas de nacionalidad china en la que se alegan haberse cometido actos análogos en la provincia Shanxi de China. Según la misma información, en ese caso el Tribunal Superior de Tokio, en su decisión de 17 de marzo de 2005, confirmó la decisión del Tribunal inferior, y determinó la responsabilidad del Gobierno aunque rechazó las reclamaciones de indemnización por haberse extinguido en virtud del Tratado de Paz de 1952.

13. En relación con los dos casos antes mencionados, la Comisión toma nota de que según indica el Gobierno en su memoria, el caso relativo a la isla de Hainan aún se encuentra pendiente ante el Tribunal de distrito de Tokio, y de que en el segundo caso los demandantes presentaron en marzo del 2005 un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo contra la decisión del Tribunal Superior de Tokio, y el caso aún se encuentra pendiente. El Gobierno indica que, a su debido tiempo, proporcionará a la Comisión información relativa a la evolución de esos dos casos.

14. En relación con la cuestión relativa a la Fundación para las Mujeres Asiáticas (AWF), el Gobierno informa, entre otras cuestiones, que «en vista de que todos los proyectos a prestar asistencia a las llamadas ‘mujeres de recreo’ han concluido como se había previsto, la Fundación para las Mujeres Asiáticas ha decidido su disolución para marzo de 2007». El Gobierno indica además en su memoria recibida el 26 de septiembre de 2006, que «proseguirá sus esfuerzos para continuar la reconciliación con las víctimas y que comprendan los sinceros sentimientos del GOJ [Gobierno del Japón] y su pueblo».

15. La Comisión reitera firmemente la esperanza de que el Gobierno tomará, en el futuro próximo, medidas que respondan a las demandas de estas víctimas, cuyo número declina continuamente con el paso de los años. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando sobre el curso y resultado de los casos pendientes y también proporcione cualquier información pertinente a la Comisión.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión ha examinado en diversas ocasiones la aplicación de este Convenio en relación con la esclavitud sexual (las llamadas «mujeres de recreo») y al trabajo forzoso en la industria durante la Segunda Guerra Mundial.

2. Estas cuestiones han sido ampliamente examinadas en anteriores comentarios de la Comisión, y no hay necesidad de repetir todos los comentarios de nuevo. La Comisión indicó en 2001, después de un examen muy detallado de la situación, de que «carece de mandato para disponer en torno al efecto legal de los tratados internacionales bilaterales y multilaterales, por lo cual no puede y no se pronuncia finalmente sobre este asunto legal. Había expresado con anterioridad su preocupación acerca del envejecimiento de las víctimas de esta violación del Convenio sin que el Gobierno haya podido dar respuestas a sus expectativas, a pesar de las opiniones expresadas públicamente por otros organismos y personas acreditadas acerca de la cuestión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte en el futuro medidas que respondan a las reclamaciones de estas víctimas. La Comisión espera que el Gobierno informará en cuanto a toda decisión pertinente de los tribunales y a las acciones legislativas o de Gobierno». Esta declaración ha sido repetida en observaciones posteriores en 2002 y 2003.

3. Comentarios adicionales recibidos. En la anterior observación de la Comisión, en 2003, pidió al Gobierno que respondiese a las observaciones recibidas de las organizaciones de trabajadores en virtud del artículo 23 de la Constitución, que son las siguientes:

-  comentarios presentados por la Federación de Sindicatos de la República de Corea (FKTU) y por la Confederación de Sindicatos de la República de Corea (KCTU), recibidos el 8 de septiembre de 2003;

-  comentarios presentados por la Unión Sindical de las Industrias Navieras y Mecánicas del Japón recibidos el 29 de agosto de 2003, y

-  comentarios presentados por la Federación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), recibidos el 30 de septiembre de 2003.

4. Desde la última reunión de la Comisión, la Unión Sindical de las Industrias Navieras y Mecánicas del Japón ha presentado tres observaciones adicionales, que fueron comunicadas al Gobierno entre junio y septiembre de 2004. Asimismo, se recibió una observación de 347 páginas incluyendo numerosos documentos históricos de la Confederación de Sindicatos de la República de Corea (KCTU) y de la Federación de Sindicatos de la República de Corea (FKTU), que fue comunicada al Gobierno el 2 de septiembre de 2004. El Gobierno comunicó sus comentarios sobre todas estas observaciones el 8 de octubre de 2004, en un documento de 794 páginas. Gran parte de éste consiste en decisiones judiciales. Se recibió información suplementaria de la Unión Sindical de las Industrias Navieras y Mecánicas del Japón en la Oficina poco antes de que empezase esta reunión, y fue enviada al Gobierno el 10 de noviembre de 2004.

5. Exceptuando las informaciones enviadas más recientemente al Gobierno el 10 de noviembre de 2004, el Gobierno ha respondido a las observaciones de los sindicatos en su comunicación de 8 de octubre de 2004, enviando el 20 de octubre de 2004 una carta con pequeñas modificaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha declarado de nuevo que la Comisión debe desistir de continuar examinando este caso, en especial desde que en 2004 la Comisión de la Conferencia decidió no realizar una discusión tripartita sobre los comentarios de la Comisión de Expertos.

6. La Comisión se refiere a la observación recibida de la JTUC-RENGO el 30 de septiembre de 2003 la cual declara que no existe violación del Convenio en la actual legislación y práctica del Japón, y que no corresponde al mandato de la OIT examinar un caso en el que se produjo una violación hace 55 años. A este respecto, la Comisión indicó anteriormente por qué motivo ha mantenido bajo revisión esta situación. Además, el Gobierno en su respuesta se refirió, como lo había hecho precedentemente, al Fondo Asiático para la Mujer (AWF), el cual cuenta con el apoyo del Gobierno. El AWF está constituido por donaciones de corporaciones privadas japonesas y por ciudadanos conjuntamente con el Gobierno en una asociación de privados con el sector público. El Gobierno ha hecho énfasis nuevamente en su contribución financiera al AWF, la cual consiste en hacerse cargo de los gastos administrativos y en enviar la carta de excusas del Primer Ministro a las mujeres víctimas. El Gobierno también se refirió al pago de dinero en concepto de desagravio de la AWF a 285 mujeres de solaz en Filipinas, República de Corea y en Taiwán.

7. Decisiones judiciales pertinentes. La respuesta del Gobierno y las observaciones de las organizaciones de trabajadores han proporcionado información sobre diversas demandas judiciales presentadas por víctimas de esclavitud sexual o trabajo forzoso en la industria, contra el Gobierno, las empresas implicadas, o ambos. Esta información fue proporcionada en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se le mantuviera informada acerca de las decisiones judiciales pertinentes. El Gobierno ha informado a la Comisión que - respecto de las demandas de compensación por daños presentadas por mujeres contra el Gobierno -, los fallos judiciales del Tribunal Supremo del Japón, del Tribunal Superior y del Tribunal de Distrito, así como de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos en los casos ya finalizados a través de los procesos judiciales pertinentes, han concluido con la desestimación de las demandas. La Comisión también nota que, en la fecha de la memoria del Gobierno, algunos procedimientos de apelación estaban aún pendientes de sentencia. Además, la Comisión entiende que, en al menos un caso, una de las empresas acusadas decidió, a propuesta del tribunal, ofrecer un arreglo monetario a las víctimas de trabajo forzoso durante la guerra, antes de que terminase el proceso de apelación.

8. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe informando en futuras memorias sobre los resultados de estos casos que todavía no se han resuelto, y sobre otros casos que puedan presentarse.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. En su última observación, la Comisión trató con bastante profundidad la amplitud del mandato de la Comisión respecto a dos infracciones históricas del Convenio cometidas por el Japón, relacionadas con la segunda guerra mundial y los años anteriores a ella; esto es, las esclavas sexuales para los militares normalmente llamadas «mujeres de recreo» y el trabajo forzoso en la industria durante la guerra. La Comisión llegó a la conclusión de que en ninguno de los dos casos tiene mandato para dictaminar sobre el efecto jurídico de los tratados bilaterales y multilaterales, y sobre si las demandas individuales de compensación han prescrito; la Comisión se refiere a su anterior observación sobre el Convenio. En todos los casos, la Comisión pidió al Gobierno que la mantuviese informada sobre las decisiones, leyes y medidas que tomase en el futuro respecto a las antiguas demandas realizadas por las víctimas. La Comisión también propuso que la Comisión de la Conferencia «podía querer considerar si tratar la cuestión de forma tripartita».

2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en una amplia memoria de 14 de enero de 2003, en la que éste responde a las observaciones de la Comisión. En su memoria el Gobierno reitera sus puntos de vista sobre los temas jurídicos; se refiere a las expresiones de excusas y de arrepentimiento que ya se han realizado; se refiere a las actividades emprendidas por la Fundación para las Mujeres Asiáticas (Asian Women`s Fund) y proporciona información sobre los resultados de los juicios realizados en diferentes instancias judiciales.

3. La Comisión también toma nota de que durante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003, aunque se produjo una discusión general como consecuencia de la observación de la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia no incluyó esta cuestión para que fuese examinada de forma más detallada de forma tripartita.

4. Posteriormente, se han recibido las siguientes comunicaciones:

-  comentarios presentados por la Federación de Sindicatos de Corea y por la Confederación de Sindicatos de Corea, recibidos el 8 de septiembre de 2003;

-  comentarios presentados por la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica del Japón, recibidos el 29 de agosto de 2003; y

-  comentarios presentados por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), recibidos el 30 de septiembre de 2003.

5. El Gobierno debe presentar una memoria en relación con este Convenio en 2004, y la Comisión le pide que en ella realice comentarios sobre las comunicaciones antes mencionadas y respecto a todos los cambios ocurridos en relación con otras decisiones, leyes o acciones del Gobierno sobre estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 1.º de noviembre de 2002, en la que aporta respuestas, incluidos cuatro anexos, a las dos últimas observaciones de la Comisión, así como a los comentarios recibidos de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota también de las informaciones comunicadas por el Gobierno, el 1.º de noviembre de 2002, en respuesta a las comunicaciones de los sindicatos.

La Comisión toma nota de la comunicación del Consejo Local de Sindicaos de Tokio, recibida el 6 de junio de 2002, junto con cinco documentos adjuntos, una de cuyas copias fue transmitida al Gobierno el 29 de julio de 2002, así como una comunicación de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, de fecha 29 de julio de 2002, y siete documentos adjuntos, recibidos por la OIT el 12 de agosto de 2002, una de cuyas copias fue transmitida al Gobierno el 2 de septiembre de 2002. La Comisión toma nota también de una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y de la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), de fecha 27 de agosto de 2002, recibida el 4 de septiembre de 2002, así como de sus 11 documentos adjuntos recibidos el 1.º de octubre de 2002, una de cuyas copias fue transmitida al Gobierno el 1.º de octubre de 2002.

La Comisión recuerda que en diversas reuniones recientes, ha examinado la aplicación del Convenio en relación con dos situaciones acontecidas durante la Segunda Guerra Mundial y los años que precedieron a la misma: esclavitud sexual militar, cuyas víctimas fueron las mujeres detenidas en «centros de recreo» durante la guerra y trabajo forzoso industrial en tiempo de guerra.

1.  Víctimas de esclavitud sexual en tiempo de guerra

La Comisión había considerado con anterioridad que había tenido lugar, durante la Segunda Guerra Mundial y durante los años que habían precedido a la misma, un sistema por el cual mujeres y niñas, aludidas eufemísticamente como «mujeres de recreo» eran confinadas en campos militares, llamados «centros de solaz», siendo forzadas a prestar servicios sexuales a las fuerzas militares, y habiéndose encontrado que tal conducta se encontraba dentro de las prohibiciones absolutas contenidas en el Convenio. La Comisión había reconocido que esta conducta implicaba serias violaciones a los derechos humanos y abuso sexual de las mujeres y de las niñas detenidas en los «centros de solaz» militares, y que debía catalogarse como esclavitud sexual.

En los párrafos 8 y 10 de su observación de 2000, la Comisión tomó nota del número considerable de demandas que habían presentado en los tribunales de Japón las mujeres detenidas en los «centros de recreo» que se encontraban pendientes de examen, o que se habían sustanciado o que, en cambio, estaban a la espera de un recurso en los tribunales superiores. La Comisión también tomó nota, en el párrafo 5 de la observación, de que, con arreglo al mandato de la Comisión, carecía de competencia para ordenar la reparación que sólo puede otorgar el Gobierno en tanto que órgano responsable en virtud del Convenio. Sin embargo, en el párrafo 10 de esa observación, la Comisión expresó su deseo de que el Gobierno encontrara una forma alternativa, en consulta con las mujeres detenidas en los «centros de recreo» y las organizaciones que las representaban, de compensarlas antes de que fuese demasiado tarde y de tal manera que se diera cumplimiento a sus expectativas.

Con posterioridad a su observación de 2001, la Comisión, tras la recepción de una comunicación de una organización de trabajadores y de la correspondencia del Gobierno a modo de respuesta, reiteraba nuevamente su esperanza de que el Gobierno pudiese responder a las demandas presentadas por las mujeres detenidas en los «centros de recreo», de manera satisfactoria, y se encontrara en condiciones de comunicar información detallada a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2002.

La respuesta del Gobierno, en su última memoria detallada, se refiere a tres puntos importantes.

En primer término, considera que existen irregularidades de procedimiento en la preparación de la observación de 2001, en la que, según su opinión, la observación:

-  se había preparado y publicado en relación con la comunicación del sindicato, mientras se esperaban informaciones del Gobierno sobre la comunicación sindical;

-  «saltaba a la conclusión», sin un examen del contenido de la comunicación del sindicato, de que el asunto debería ser discutido en la Conferencia Internacional del Trabajo;

-  trata de la cuestión de las mujeres detenidas en los «centros de recreo» cuando el sindicato abordaba otro asunto en relación con la imposición de trabajo forzoso.

En segundo término, el Gobierno expresó la opinión de que no existe fundamento legal alguno para las demandas individuales relativas a la indemnización derivada de la situación de las mujeres detenidas en los «centros de recreo» y que eran erróneas las afirmaciones de los sindicatos. Por consiguiente, insta a la Comisión a que ponga término a sus deliberaciones y declare cerrado el caso.

En tercer término, el Gobierno sostiene que, si bien no existe responsabilidad legal alguna en relación con las demandas individuales, había expresado, no obstante, en muchas ocasiones, sus disculpas y su remordimiento, y se refiere al Fondo de la mujer asiática, y a las cartas enviadas por el Primer Ministro de Japón, con la expresión de sus disculpas.

a)  Cuestiones procesales

En relación con la primera cuestión planteada, la Comisión rechaza que hubiese alguna irregularidad procesal. La comunicación del sindicato abordaba el asunto de la indemnización relacionada con la guerra en general, lo cual estaba también vinculado con la situación de las mujeres detenidas en los «centros de recreo». Los graves asuntos planteados por la Comisión en su observación de 2000, se referían a temas que en ese tiempo el Gobierno no había tratado y, con independencia de que el sindicato hubiese planteado específicamente la cuestión, la Comisión tiene pleno derecho de proseguir con el examen de tal situación y solicitar que se trate en la Conferencia.

b)  Fundamentos legales de las demandas individuales

En relación con el segundo tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno adopta, como hiciera con anterioridad, la posición según la cual, en relación con las indemnizaciones, con la propiedad y con las demandas derivadas de la Segunda Guerra Mundial, «incluidas las cuestiones conocidas como ‘mujeres detenidas en los «centros de recreo» en tiempo de guerra’ y ‘reclutamiento de trabajadores forzosos’», había «dado cumplimiento a sus obligaciones». Argumenta que las disposiciones de los tratados y de los acuerdos multilaterales y bilaterales de paz de la posguerra con los gobiernos de las potencias aliadas y los Estados de la región Asia-Pacífico, renuncian a las indemnizaciones de guerra y a otras demandas entre las partes gubernamentales y sus nacionales, o prescinden de las mismas.

  i)  Los tratados

Los tratados a que hace referencia el Gobierno, incluyen, pero no se limitan al:

-  artículo 14, b), de 1951, Tratado de Paz con Japón («Tratado de Paz de San Francisco»), en virtud del cual las potencias aliadas «renuncian a toda demanda de indemnización ... y a otras demandas de las potencias aliadas y de sus nacionales»;

-  artículo 2 del Acuerdo de 1965 sobre la solución de los problemas relativos a la propiedad y a las reclamaciones y sobre la cooperación económica entre Japón y la República de Corea, que disponen en parte: «Las partes contratantes confirman que [el] problema relativo a la propiedad, a los derechos y a los intereses de las dos partes contratantes y de sus nacionales ... se ha solucionado completa y definitivamente»; y

-  artículo 5 del comunicado conjunto del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República Popular China, que establecía que China «renuncia a su demanda de indemnizaciones de guerra».

El Gobierno declara: «En este sentido, los asuntos relativos a las demandas, incluidas las demandas de los individuos con arreglo a la ley nacional, se han solucionado completa y definitivamente entre Japón y sus nacionales, y las potencias aliadas y sus nacionales».

  ii)  Declaraciones anteriores del Gobierno

En su observación anterior, la Comisión tomaba nota de que la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, indicaba, en su comunicación de junio de 2001, con respecto a la indemnización relacionada con la guerra, que la posición del Gobierno japonés es tal que un tratado había puesto término al derecho de solicitar una indemnización y al derecho de protección diplomática en el ámbito del Estado, pero no al derecho de los individuos a la indemnización de los daños y perjuicios. El sindicato declaraba que el Gobierno había manifestado claramente esta posición en muchas ocasiones, por ejemplo:

-  la declaración del Gobierno en torno al juicio de las víctimas de la bomba atómica (Sentencia Final de 1963), según el cual «el punto a) del artículo 19 del Tratado de San Francisco, no significa que Japón como país haya renunciado al derecho que asiste a nacionales japoneses, de solicitar, a título individual, una indemnización por daños y perjuicios de Truman o de los Estados Unidos de América»;

-  la declaración del Gobierno en relación con el pleito relativo a la indemnización del campo de internamiento de Siberia (Sentencia Final de 1989), en el que se había adoptado la posición de que aquellos que habían renunciado, con arreglo a la cláusula 6, punto 2, en virtud de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética, «son reclamaciones y el derecho de protección diplomática que asistía al Estado de Japón, pero no las reclamaciones de los nacionales de Japón a título individual. Cuando decimos «derecho de protección diplomática», significa el derecho internacionalmente reconocido a los Estados de requerir la responsabilidad de un país extranjero por los daños y perjuicios sufridos por los nacionales de Japón en territorio extranjero, que se deriva de la violación de las leyes internacionales por parte de ese país extranjero ... Tal y como se estableciera antes, Japón no había renunciado a ningún derecho que perteneciera a los nacionales de Japón a título individual, en virtud de la Declaración conjunta de Japón y la [Unión] Soviética»;

-  una declaración de Shunji Yanai, por entonces Jefe de la Oficina de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores, en una sesión de la Comisión del Presupuesto de la Cámara Alta, de 27 de agosto de 1991, según la cual el tratado básico Japón-Corea del Sur, de 1965, no había privado a las víctimas de su derecho de procurar la indemnización por daños y perjuicios, según los términos legales nacionales, pero «sólo impide a los gobiernos de Japón y de Corea del Sur el tratamiento de cuestiones como ejercicio de sus derechos diplomáticos».

La Comisión toma nota de que, en su respuesta a la referencia del sindicato a tales comentarios, el Gobierno indica que la declaración del Sr. Shunji Yanai explicaba que todos los asuntos de las demandas de indemnización, relacionados con la última guerra entre Japón y las potencias aliadas, incluidas las demandas a título individual, se habían resuelto desde el punto de vista del derecho de protección diplomática, que es un concepto del derecho internacional general. En otras palabras, explicó que, en caso de que sean desestimadas las demandas de los nacionales de Japón contra las potencias aliadas o sus nacionales, Japón ya no podría proseguir exigiendo la responsabilidad de los Estados de las potencias aliadas. El Gobierno toma nota también de una declaración adicional, según la cual el Sr. Yanai había explicado claramente a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara de Representantes del Organo Legislativo de Japón, de 26 de febrero de 1992, que, «con respecto a los derechos sustantivos con fundamento legal, es decir los derechos de propiedad, el Gobierno de Japón había declarado nulos los derechos de propiedad de los nacionales de la República de Corea, con algunas excepciones, en virtud de este acuerdo», y, por tanto, los nacionales de Corea ya no pueden reclamar a Japón estos derechos de propiedad, con fundamentos legales, ya sean derechos privados o derechos de la legislación nacional.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aportado comentario alguno que refute los otros ejemplos citados por el sindicato, a saber, su declaración en el juicio a las víctimas de la bomba atómica (sentencia final de 1963) y su declaración respecto de la interpretación del artículo 6 de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética, en relación con el Juicio de Indemnización de los Internados de Siberia (sentencia final de 1989), como no fuese citar el texto del artículo 6 de esa declaración.

  iii)  Informes a los organismos de derechos humanos
  de las Naciones Unidas

La Comisión toma nota también del informe final de 22 de junio de 1998 sobre violaciones, esclavitud sexual y prácticas afines a la esclavitud, de manera sistemática, durante el conflicto armado (documento de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1998/13), presentado por la Sra. Gay McDougall a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de las Naciones Unidas (en la actualidad, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos) en su 50.ª reunión. La Comisión toma nota de que la Sra. McDougall, que había sido nombrada por la Subcomisión relatora especial de la ONU, es la Directora Ejecutiva del Grupo Internacional de Leyes sobre Derechos Humanos, y de que su informe, que había sido presentado con la observación de la KCTU y la FKTU, había sido citado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia como una declaración autorizada del derecho penal internacional. La Comisión también toma nota del apéndice del informe, «Análisis de la responsabilidad jurídica del Gobierno del Japón por los «centros de solaz» creados durante la Segunda Guerra Mundial».

En su informe, la Sra. McDougall declara que «la esclavización de las mujeres por parte de los militares japoneses en toda Asia durante la Segunda Guerra Mundial fue una clara violación, incluso en aquellos tiempos, del derecho internacional consuetudinario que prohibía la esclavitud ... al igual que en el caso de la esclavitud, las leyes de la guerra prohíben también la violación y la prostitución forzada» (apéndice, párrafos 12 y 17). La Comisión toma nota también de los siguientes resultados: «Al menos hace medio siglo que se ha reconocido que la esclavitud generalizada y sistemática de personas es un crimen de lesa humanidad. Esto es especialmente cierto cuando tales crímenes se cometen durante un conflicto armado ... Además de la esclavitud, los actos de violación generalizados o sistemáticos también forman parte de la prohibición general de «actos inhumanos» en la formulación tradicional de crímenes de lesa humanidad ...» (apéndice, párrafos 18 y 20).

En referencia al artículo 2, del Acuerdo de 1965 entre Japón y la República de Corea, y al artículo 14, b), del Tratado de Paz de 1951, el informe de la Sra. McDougall afirma: «El intento del Gobierno del Japón de eludir la responsabilidad mediante la aplicación de estos tratados fracasa por dos razones: a) cuando se redactaron los tratados, se ocultó el hecho de que el Japón hubiese intervenido directamente en la creación de los centros de violación, un hecho crucial que, por razones de equidad, ahora impediría cualquier intento del Japón de basarse en estos tratados para eludir su responsabilidad; y b) por el texto claro de los tratados, se ve que no estaba prevista la renuncia a las reclamaciones personales de indemnización por los daños cometidos por los militares japoneses en violación de los derechos humanos o del derecho humanitario» (apéndice, párrafo 55).

La Comisión también toma nota de la referencia contenida en los comentarios de los sindicatos al párrafo 58 del apéndice del informe McDougall, que manifiesta: «Es evidente, por el texto del Acuerdo sobre la solución de problemas relativos a los bienes y a las reclamaciones, y sobre la cooperación económica, firmado entre el Japón y la República de Corea, que este es un tratado económico que resuelve reclamaciones sobre «bienes» entre los países, y no se ocupa de cuestiones relativas a los derechos humanos [cita omitida]. No hay en él ninguna mención de las «mujeres de solaz», de la violación, esclavitud sexual ni otras atrocidades cometidas por los japoneses contra la población civil coreana. Más bien sus disposiciones se refieren a los bienes y a las relaciones comerciales entre las dos naciones. De hecho, se dice que durante las negociaciones del tratado el negociador japonés prometió que el Japón pagaría a la República de Corea por todas las atrocidad infligidas por los japoneses a los coreanos [cita omitida]». La Comisión toma nota asimismo de que, en el párrafo 59, el informe expone: «Es evidente que los fondos que pagó el Japón en virtud del Acuerdo estaban destinados a la recuperación económica y no a la indemnización personal de las víctimas de las atrocidades japonesas. Como tal, el Tratado de 1965 - pese a su lenguaje tan general - sólo resolvió las reclamaciones económicas y sobre los bienes entre las dos naciones y no las reclamaciones privadas...»

La Comisión toma nota también de los puntos señalados en el párrafo 62 del apéndice del informe: «Al igual que en el caso del Acuerdo de liquidación de reclamaciones firmado por el Japón y la República de Corea en 1965, la equidad y la justicia deben impedir que el Japón invoque el Tratado de Paz de 1951 como eximente de responsabilidad, ya que cuando se firmó el Tratado, el Gobierno de Japón ocultó el grado de participación militar japonesa en cada fase del establecimiento, el mantenimiento y la regulación de los centros de solaz [cita omitida]. Existe otro principio jurídico según el cual cuando se invoca una norma imperativa el Estado acusado de haber violado dicha norma fundamental no podrá invocar un mero tecnicismo para evitar hacer frente a su responsabilidad. Y, de todas formas, cabe recordar que el Japón siempre tendrá la facultad de renunciar voluntariamente a un eximente de responsabilidad basado en un tratado para facilitar las acciones que, evidentemente, son justas y equitativas». El informe reconoce, en el párrafo 12, que «la prohibición de la esclavitud ha alcanzado la categoría de jus cogens [cita omitida]». La Comisión toma nota de que, según el artículo 53 de la Convención de Viena sobre la ley de los tratados, de 23 de mayo de 1969 (documento A/Conf.39/28, de la ONU), una norma jus cogens (perentoria) es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados como una norma cuya derogación no está autorizada.

El Gobierno, en sus comentarios sobre el informe de la Sra. McDougall, Relatora Especial de la ONU, afirma que las resoluciones basadas en el informe habían sido adoptadas con carácter anual por la Subcomisión de promoción y protección de los derechos humanos, de 1998 a 2002, y que tales resoluciones sólo daban su beneplácito al informe de la Relatora Especial, y no hacía ninguna referencia a Japón, ni siquiera a la cuestión conocida como «mujeres de solaz en tiempo de guerra». No existía, en absoluto, un lenguaje en las resoluciones que hiciese alguna recomendación a Japón o que le condene por razón alguna.

Sin embargo, la Comisión destaca que, si bien las resoluciones de la Subcomisión, como la resolución 2000/13, de junio de 2000, actualizan el informe final de la Relatora Especial McDougall, no incluyen referencias específicas o recomendaciones a país alguno, habiendo tomado nota general de las resoluciones del informe y habiendo hecho también un llamamiento al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, para que supervisara e informara a la Subcomisión de la situación y la aplicación de la resolución, así como de las recomendaciones formuladas en el informe de la Relatora Especial del que se tomaba nota.

La Comisión toma nota del «Informe sobre la misión a la República Democrática Popular de Corea, a la República de Corea y a Japón, sobre la cuestión de la esclavitud sexual militar en tiempo de guerra», presentado por la Sra. Radhica Coomaraswamy, una Relatora Especial de la ONU, a la 52.ª reunión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (documento E/CN.4/53/Add.1 de la ONU). El addendum uno de ese informe, que se había presentado como un documento adjunto a la observación de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y de la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), se refiere, en el párrafo 107, al informe de la Comisión Internacional de Juristas (CIJ), sobre una misión sobre las «mujeres de solaz», publicado en 1994, que afirma que los tratados a que hace referencia el Gobierno del Japón nunca habían pretendido incluir reclamaciones de personas por trato inhumano. [La CIJ], sostiene que la palabra «reclamaciones» no estaba dirigida a incluir las reclamaciones por agravios y que el término no estaba definido, ni en las actas convenidas, ni en los protocolos. Mantiene asimismo que no hay nada en las negociaciones que concierna a las violaciones de los derechos humanos derivadas de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. La [CIJ] también sostiene que, en el caso de la República de Corea, el Tratado de 1965 con Japón se relaciona con las indemnizaciones pagadas al Gobierno y no se incluyen las reclamaciones de las personas, fundadas en los daños sufridos.

  iv)  Fallos de los tribunales
Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer, para
el juicio de los militares de Japón por prácticas de esclavitud sexual

La Comisión toma nota del informe del New York Times, de 4 de septiembre de 2001, a que hace referencia el Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer, para el juicio de los militares de Japón por prácticas de esclavitud sexual, en su «sentencia sobre el procesamiento común y la aplicación de la restitución y la reparación» (caso núm. PT-2000-1-T), presentado el 4 de diciembre de 2001 (corregido el 31 de enero de 2002), una de cuyas copias fue transmitida por la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón en su comunicación. El informe, escrito por Steven C. Clemons, se refiere a un reciente intercambio de cartas desclasificado (abril de 2000), entre el Primer Ministro Shigeru Yoshida, de Japón, y el Ministro de Asuntos Exteriores, del Gobierno de los Países Bajos, que había tenido lugar justo antes de la firma del Tratado de Paz de San Francisco, de 1951, en el que el Primer Ministro Yoshida manifestaba que entendía que el Gobierno de Japón no consideraba que el Gobierno de los Países Bajos, mediante la firma del Tratado, hubiese él mismo expropiado las pertenencias privadas de sus nacionales, de modo que, como consecuencia de ello, y después de que el Tratado entrara en vigor, tales reclamaciones dejarían de existir.

La Comisión toma nota de la «sentencia sobre el procesamiento común y la aplicación de la restitución y la reparación» (caso núm. PT-2000-1-T), del Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer, para el juicio de los militares de Japón por esclavitud sexual, presentado el 4 de diciembre de 2001 (corregido el 31 de enero de 2002), una de cuyas copias había sido transmitida por el sindicato en su comunicación. La Comisión toma nota de que el Tribunal, que había sesionado en Tokio, del 8 al 10 de diciembre de 2000, es un tribunal del pueblo, que se había establecido para fallar los crímenes relacionados con el género que no reparaba el Tribunal Militar Internacional para el lejano Este, el Tribunal original de Tokio. La Comisión toma nota de la indicación de la Unión Sindical de las industrias naviera y mecánica de Japón, según la cual los jueces, los fiscales principales y los asesores legales del tribunal, eran «expertos de renombre internacional implicados en los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y el tribunal penal internacional para Rwanda», así como de su referencia a algunas de las decisiones importantes de la sentencia. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de las organizaciones sindicales de la República de Corea, la FKTU y la KCTU, acerca del Tribunal como una iniciativa civil, con un panel de jueces sumamente respetados.

La Comisión toma nota de la indicación del Tribunal, en la introducción y en los antecedentes de los procedimientos de su sentencia, según la cual la secretaría general del Tribunal daba cuenta al Gobierno de los procesos, incluida una invitación a participar en los procesos, del 9 de noviembre de 2000 al 28 de noviembre de 2000, pero no había recibido respuesta alguna. No obstante, el Tribunal había procurado considerar todas las defensas que el Gobierno pudiese posiblemente plantear en su propio nombre, en caso de que hubiese acordado participar. A tal fin, solicitaba que un abogado que asistiera como amicus curiae (o «amigo del tribunal») compilara los argumentos anticipados del Gobierno y recibiera un escrito amicus curiae, presentado en respuesta a su solicitud. El Tribunal también consideró los argumentos expuestos por el Gobierno en los casos que estaban tramitándose en sus Tribunales y las respuestas del Gobierno a los informes de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas que hubiesen investigado el sistema de esclavitud sexual por parte de los militares.

La Comisión toma nota del fallo del Tribunal, en el párrafo 1034 de la sentencia, respecto del Acuerdo de 1965 entre Japón y la República de Corea: puede ponerse en tela de juicio que «la propiedad, los derechos y los intereses», incluyan reclamaciones tales como las presentadas por las «mujeres de solaz» contra Japón. Los dos Estados adoptaron actas de acuerdo de su negociación del Tratado de Paz, en las que convenían en que la propiedad, los derechos y los intereses significan todo tipo de derechos sustantivos que están reconocidos en la ley como valor de propiedad. Ello pareciera excluir de las extensas reclamaciones a las «mujeres de solaz». Corea presentó un trazado de las reclamaciones de la República de Corea (llamado Ocho Puntos), en las negociaciones. No existen pruebas de que tal lista incluyera reclamaciones de las «mujeres de solaz» por crímenes de lesa humanidad cometidos contra ellas y, de hecho, las disposiciones del Tratado abarcan, tanto la disposición de la propiedad como la regulación de las relaciones comerciales entre los dos países, incluida la liquidación de las deudas [se omite la cita].

A su vez, el Tribunal citó la opinión de 1970 del Tribunal Internacional de Justicia (Tratado de Barcelona, Luz y Energía Co. Ltda., 1970, TIJ, Rep. 3, párrafos 33-34 (5 de febrero)), que articula la noción de las obligaciones de un Estado que, por su propia naturaleza, se deben erga omnes- a toda la comunidad internacional: tales obligaciones se derivan ... de los principios y normas sobre derechos básicos de la persona humana, incluida la protección de la esclavitud y de la discriminación racial. También en referencia al tercer informe del Relator Especial de la ONU sobre la responsabilidad del Estado (documento A/CN.4/507/Add.4, de 4 de agosto de 2000), el Tribunal declaró que la categoría de normas que en general se acepta como universal en su campo de aplicación y que no es derogable en su contenido, y en cuyo cumplimiento todos los Estados tienen un interés legal, es baja, pero incluye a «las prohibiciones de genocidio y de esclavitud...». A la luz de estos principios, el Tribunal declaró que es legalmente imposible que acuerdos bilaterales o multilaterales, incluso acuerdos concluidos por Estados cuyas víctimas son nacionales, renuncien a los intereses de los Estados que no participan en la reparación de los daños infligidos a todos (párrafos 1041-1043).

La Comisión toma nota de que, en base al razonamiento de éstos y de otros puntos jurídicos, el Tribunal había concluido que, respecto de la confianza de Japón en los Tratados de Paz, las partes en la negociación no tienen autoridad para renunciar a las reclamaciones de las personas por los daños sufridos como consecuencia de la comisión de crímenes de lesa humanidad y se rechaza la afirmación de que se renunciaba efectivamente o permanentemente a tales reclamaciones.

En sus comentarios sobre el Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer y la sentencia que presentara en diciembre de 2001, el Gobierno manifiesta que el Tribunal había sido organizado de manera privada por las personas interesadas y que no se trataba de una organización oficial. Por consiguiente, el Gobierno de Japón no está en condiciones de formular comentario alguno sobre las declaraciones del Tribunal, ni siquiera sobre cualquiera de los puntos de vista expresados al respecto.

  v)  Decisiones de los tribunales japoneses y americanos

En su informe, el Gobierno declara que su interpretación de que el artículo 14, b), del Tratado de Paz de San Francisco, renunciaba a todas las reclamaciones individuales, está de conformidad con una serie de fallos de los tribunales, y que, por tanto, de esos fallos cita dos casos que implican reclamaciones presentadas por ex prisioneros de guerra: un fallo de 21 de septiembre de 2000, del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito del Norte de California en el caso de In re: Pleitos japoneses por trabajo forzoso en la época de la segunda guerra mundial, y un fallo de 11 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Tokio, sobre una demanda presentada por los ex prisioneros de guerra holandeses. La Comisión toma nota del fallo del Tribunal de Distrito de California, Estados Unidos, tal y como estableciera el Gobierno: «El Tratado renuncia a «todas» las reparaciones y a las «demás reclamaciones» de las potencias aliadas «nacionales», derivadas de cualquier acción emprendida por Japón y sus nacionales en el transcurso de la guerra. Los términos de esta renuncia son notablemente amplios y no contienen un lenguaje condicional ni limitaciones, salvo la frase de apertura que se refiere a las disposiciones del Tratado ... la renuncia a la disposición del artículo 14, b) es clara y suficientemente amplia como para abarcar las reclamaciones de los demandantes en el presente pleito .... el Tribunal ... concluye ... que el Tratado de Paz con Japón se proponía impedir reclamaciones tales como aquellas expuestas por los demandantes en su pleito».

La Comisión también toma nota de que la parte del fallo citada por el Gobierno en el caso de Estados Unidos, omite el fallo del Tribunal que especifica que el Tratado, según sus términos, adoptaba un plan de solución de los «daños económicos relacionados con la guerra» [énfasis añadido].

Además, el Gobierno indica, en su última memoria, que, en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002, había dos casos en los Tribunales Superiores y tres, en los Tribunales de Distrito, de Japón, que implicaban las reclamaciones de las víctimas de prácticas de esclavitud sexual por parte de los militares en tiempo de guerra. El Gobierno indica que los Tribunales habían «rechazado las reclamaciones de los demandantes contra el Gobierno de Japón en todos los casos». En lo que atañe a la sentencia de abril de 1998, de la Sala Shimonoseki, del Tribunal de Distrito de Yamaguchi, el Gobierno declara que, tanto el demandado como el demandante, habían apelado al Tribunal Superior de Hiroshima. El Gobierno afirma que el Tribunal Superior había dictado su sentencia el 29 de marzo de 2001, aceptando el alegato del Gobierno y fallando que no estaba claro que el Gobierno tuviese la obligación constitucional de legislar, y que la manera de tratar la solución de la posguerra debería dejarse a discreción de la legislatura en cuanto a la adopción de políticas globales. El Gobierno también afirma que los demandantes habían apelado, en marzo de 2002, al Tribunal Supremo y que esperaban su sentencia final.

La Comisión toma nota de que los fallos en este caso se habían discutido en la sentencia de diciembre de 2001 del Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer: el Tribunal Superior de Hiroshima había anulado la sentencia Shimonoseki, fundándose en que las personas carecían del derecho de presentar una demanda con arreglo al derecho internacional. Este Tribunal no sólo discrepaba del fallo del Tribunal de Hiroshima, como cuestión de derecho internacional, sino que también observaba, como cuestión de principio, que el derecho internacional no suprimía el derecho o los recursos nacionales que fuesen más protectores de los derechos humanos.

Conclusiones sobre los fundamentos legales
de las reclamaciones individuales

La Comisión ha tratado estos temas pormenorizadamente para que reflejaran la complejidad de la cuestión y también para demostrar la diversidad de opiniones que se habían expresado, en cuanto a si existe un fundamento jurídico para que las mujeres detenidas en «centros de recreación» durante la guerra reclamen una indemnización. En opinión de la Comisión, el asunto sigue abierto. La Comisión toma nota de que el Gobierno en un pasado reciente había expresado el punto de vista de que tales derechos se han extinguido con los tratados, sin embargo, los textos antes citados vienen a demostrar que tal opinión no es necesariamente respaldada por expertos independientes.

Esta Comisión había destacado con anterioridad que carece de la facultad de prescribir las reparaciones debidas por incumplimiento del Convenio. La Comisión también había aceptado, en su observación de 2000, que el Gobierno está en lo cierto cuando declara que las cuestiones relativas a la indemnización habían sido establecidas mediante un tratado. Sin embargo, la Comisión se ha abstenido de expresar cualquier opinión legal acerca de si tales tratados habían o no redundado en la extinción de las reclamaciones individuales como una cuestión de derecho. La Comisión no tiene ningún mandato para decidir el efecto legal de los tratados internacionales bilaterales y multilaterales. Por consiguiente, la Comisión no puede, y finalmente no se pronuncia, sobre esa cuestión legal, que es cometido de otros organismos.

c)  Respuesta del Gobierno a las reclamaciones de las mujeres
  detenidas en «centros de recreo» durante la guerra

En cuanto al tercer asunto importante planteado por el Gobierno en su memoria, éste indica nuevamente que, en reconocimiento de la cuestión de las llamadas «mujeres de solaz» en tiempo de guerra, expresaba sus disculpas y arrepentimiento en muchas ocasiones. Declara que había cooperado, en toda la medida de lo posible, con el Fondo Nacional de Paz para la Mujer, de Asia, o en el «Fondo Asiático para la Mujer» (AWF), establecido para conceder dinero de «desagravio» a las víctimas, mediante, entre otras cosas, la asunción de los gastos operativos del fondo y enviando cartas de disculpas del Primer Ministro. El Gobierno indica que, en septiembre de 2002, el AWF había completado la aplicación de sus programas destinados a la concesión de dinero en concepto de desagravio. El Gobierno afirma que, desde octubre de 2000, cuando el Gobierno presentara sus opiniones anteriores a la Comisión, otras 114 víctimas habían aceptado dinero en concepto de desagravio y el AWF había entregado tal compensación monetaria a un total de 285 víctimas en Filipinas, la República de Corea y Taiwán.

La Comisión toma nota también de los comentarios de las organizaciones sindicales, según los cuales, en 2002, el AWF había anunciado la conclusión de sus programas. En su comunicación de 29 de julio de 2002, la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, observaba que, el 20 de julio de 2002, el AWF había anunciado que 285 sobrevivientes habían aceptado el dinero de la compensación. Sin embargo, puntualiza que este número no incluye a los sobrevivientes de China, de la República de Corea o de Indonesia, y que sólo habían aceptado dinero en concepto de desagravio algunos de los sobrevivientes de la República de Corea, de Taiwán, de Filipinas y de los Países Bajos.

En su observación, la KCTU y la FKTU, resaltan que la «buena voluntad» del AWF es rechazada por muchas víctimas coreanas que habían sufrido diversos «acercamientos» de personas relacionadas con el Fondo que las persuadían de aceptar el llamado «dinero de consolación». Las organizaciones sindicales subrayan que, si bien el Fondo puede ser una expresión de buena voluntad del pueblo japonés, las víctimas coreanas no han considerado al Fondo y a sus actividades como una respuesta válida del Gobierno a sus demandas o como una resolución de las responsabilidades legales del Gobierno con arreglo al derecho internacional. Indica, además, que el AWF se percibe como un esfuerzo del Gobierno para hacer una contribución financiera sin ningún reconocimiento previo oficial de responsabilidad y para eludir el proceso esencial de una investigación oficial.

En su respuesta, el Gobierno se remite a las declaraciones que figuran en su memoria, indicando, en parte, que el Gobierno había llegado a considerar el Fondo asiático para la mujer como «el único medio viable para aportar una solución práctica a las mujeres detenidas en los «centros de recreo», que ya tenían una edad avanzada, debido a que el asunto de las reclamaciones ya había quedado resuelto legalmente entre el Gobierno y las personas que eran partes en los tratados y acuerdos». El Gobierno responde también que, en parte, algunos de los beneficiarios de los programas «habían expresado su valoración de una u otra manera» y que el Gobierno considera que los programas del Fondo «han sido aplicados regularmente y bien recibidos por un gran número de estas personas, como vienen a ilustrar sus palabras de aprecio».

La Comisión toma nota del informe final de la relatora especial McDougall de la ONU, que afirma: «La Subcomisión [de prevención de la discriminación y protección de las minorías] se ha unido a otros órganos de las Naciones Unidas para «dar la bienvenida», en 1995, al Fondo Asiático para la Mujer (Asian Women’s Fund). Este Fondo fue establecido por el Gobierno del Japón en julio de 1995, respondiendo a un sentido de responsabilidad moral hacia las «mujeres de solaz», y está destinado a funcionar como un mecanismo de apoyo a la labor de las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los intereses de las «mujeres de solaz» y de recoger contribuciones de fuentes privadas para las víctimas supervivientes. Pero la creación del Fondo no libera al Gobierno del Japón de su obligación de otorgar una indemnización oficial, con arreglo a la ley, a cada mujer que fue víctima de la tragedia de los ‘centros de solaz’, ya que las compensaciones que otorga el Fondo no tienen por objeto reconocer la responsabilidad jurídica del Gobierno del Japón por los delitos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial» (apéndice, párrafo 64).

La Comisión ha tomado nota de que las organizaciones que apuntan a medidas adicionales del Gobierno, no han considerado al AWF como una respuesta suficiente, por cuanto no ha habido una indemnización pagada a las víctimas directamente por el Gobierno, ni disculpas basadas en un reconocimiento de responsabilidad legal hacia las víctimas. En vista de los últimos comentarios e indicaciones comunicados por el Gobierno y las organizaciones sindicales, la Comisión considera, como hiciera con anterioridad, que el rechazo por parte de la mayoría de las «mujeres de solaz» del dinero del AWF, debido a que no se ve como una indemnización del Gobierno y a que la carta enviada por el Primer Ministro a las pocas que habían aceptado dinero del AWF también fue rechazado por algunas como no aceptación de la responsabilidad del Gobierno, sugiere que no se había dado cumplimiento a las expectativas de la mayoría de las víctimas.

La Comisión toma nota asimismo de las recomendaciones de la Sra. Coomaraswamy, Relatora Especial de la ONU en el addendum 1 a su informe de 1996. Subrayando que ella cuenta, en particular, con la cooperación del Gobierno de Japón, que ya había demostrado, en las discusiones con la Relatora Especial, su apertura y buena voluntad de hacer justicia a las pocas mujeres víctimas sobrevivientes de esclavitud sexual militar llevada a cabo por el Ejército Imperial Japonés, la Relatora Especial, Sra. Coomaraswamy, había recomendado, entre otras cosas, que el Gobierno de Japón debería: a) reconocer que el sistema de «centros de solaz», establecidos por el Ejército Imperial Japonés durante la Segunda Guerra Mundial, constituye una vulneración de sus obligaciones en virtud del derecho internacional, y aceptar la responsabilidad legal por tal vulneración; y b) el pago de una indemnización a las personas que habían sido víctimas de la esclavitud sexual de los militares japoneses, según los principios perfilados por la relatora especial de la Subcomisión de prevención de la discriminación y la protección de las minorías, sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Comisión también toma nota de similares recomendaciones en los párrafos 63-67 del informe final de la Sra. McDougall, Relatora Especial de la ONU, así como de aquellas que figuran en el párrafo 1086, de la sentencia de diciembre de 2001, del Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra para la Mujer para el juicio de la esclavitud sexual por parte de los militares de Japón.

La Comisión toma nota de los comentarios de la KCTU y de la FKTU, según los cuales el Gobierno, a pesar de las reiteradas recomendaciones de los organismos de derechos humanos de la ONU y de las observaciones de esta Comisión, el Gobierno no había introducido cambio alguno en su enfoque. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, según los cuales las víctimas de edad avanzada tenían una gran dificultad en viajar a Japón, ya fuera para comparecer ante el tribunal, ya fuera para negociar con los funcionarios del Gobierno, y expresa el temor de que la mayoría de las víctimas fallecieran en pocos años y se perdiera para siempre la oportunidad de corregir los errores del pasado.

Conclusiones finales sobre las víctimas de esclavitud sexual
en tiempo de guerra

Esta Comisión reitera que carece de mandato para disponer en torno al efecto legal de los tratados internacionales bilaterales y multilaterales, por lo cual no puede, y no se pronuncia finalmente, sobre este asunto legal. Había expresado con anterioridad su preocupación acerca del envejecimiento de las víctimas de esta violación del Convenio sin que el Gobierno haya podido dar respuesta a sus expectativas, a pesar de las opiniones expresadas públicamente por otros organismos y personas acreditadas acerca de la cuestión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte en el futuro medidas que respondan a las reclamaciones de estas víctimas. La Comisión espera que el Gobierno informará en cuanto a toda decisión pertinente de los tribunales y a las acciones legislativas o de Gobierno. La Comisión de la Conferencia podría considerar si procede examinar esta cuestión de manera tripartita.

2.  Trabajo forzoso industrial en tiempo de guerra

La Comisión había considerado con anterioridad la práctica en tiempo de guerra que implicaba el reclutamiento forzoso de cientos de miles de trabajadores de otros países asiáticos, incluidos China y la República de Corea, para trabajar bajo el control del sector privado en fábricas, minas y obras de construcción japonesas en tiempo de guerra. La Comisión había tomado nota de un informe de 1946 del Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón (MOFA), titulado «Estudio de los trabajadores chinos y condiciones laborales en Japón», que aporta información detallada sobre las duras condiciones de trabajo y el trato brutal, incluida una tasa de mortalidad del 17,5 por ciento y de hasta el 28,6 por ciento en algunas explotaciones. Si bien se había prometido a esos trabajadores una remuneración y condiciones similares a las de los trabajadores japoneses, recibían de hecho una escasa remuneración o ningún pago. La Comisión declaraba que el reclutamiento masivo para trabajar en la industria privada de Japón en tan deplorables condiciones, constituía una violación del Convenio.

En sus dos últimas observaciones, la Comisión tomaba nota de que siguen existiendo algunas reclamaciones de los ex prisioneros y de otras personas que están tramitándose en diferentes instancias, y de que, habida cuenta de la edad de las víctimas y del paso veloz del tiempo, esperaba que el Gobierno pudiese responder a las reclamaciones de esas personas de manera satisfactoria.

De su última memoria muy detallada, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en relación con el asunto del trabajo forzoso industrial en tiempo de guerra, mantiene la opinión de que había «dado cumplimiento a sus obligaciones», de conformidad con los tratados y acuerdos de posguerra que había suscrito con los gobiernos de las potencias aliadas y con otros gobiernos de la región de Asia y el Pacífico, y que la cuestión había sido «resuelta legalmente» por las partes en esos acuerdos.

Como indicara anteriormente, el Gobierno destaca que había fomentado activamente la amistad y la cooperación con los gobiernos de sus países vecinos. Se refiere, en particular, a la asistencia al desarrollo económico que había suministrado a la República de Corea y a China. El Gobierno indica también que había expresado formalmente, en diversas ocasiones, sus disculpas por los «hechos del pasado», citando:

-  el comunicado conjunto del Gobierno de Japón y del Gobierno de China, de 1972, que incluye una declaración, según la cual el Gobierno de Japón «se siente sumamente responsable de los graves daños ocasionados en el pasado al pueblo chino, a través de la ejecución de la guerra, y se reprocha a sí mismo profundamente»;

-  la declaración del Secretario Principal del Gabinete Yohei Kohno, de 1993, sobre los resultados del estudio de la cuestión de las «mujeres de solaz» en tiempo de guerra, en el que expresaba que compete al Gobierno de Japón seguir considerando seriamente, al tiempo que se oyen las opiniones de los círculos de eruditos, la mejor manera de expresar este sentimiento [de disculpas]. Afrontaremos resueltamente los hechos históricos tal y como se describieran antes, en lugar de eludirlos...»;

-  la declaración del Primer Ministro Tomiichi Murayama, sobre la «iniciativa de paz, amistad e intercambio», de 1994, en la que declaraba que una manera de demostrar tales sentimientos [de disculpas] es «mirar de frente al pasado y asegurar que se transmite correctamente a las futuras generaciones»;

-  la declaración presentada por el Primer Ministro Murayama, el 15 de agosto de 1995, con ocasión del 50.º aniversario del final de la guerra; y

-  las cartas enviadas por el Primer Ministro Junichiro Koizumi, en 2002, a las víctimas de esclavitud sexual en tiempo de guerra. Las cartas manifiestan, en parte: «no debemos eludir el peso del pasado, ni eludir nuestras responsabilidades de cara al futuro. Creemos que nuestro país, penosamente consciente de su responsabilidad moral, con sentimientos de disculpas y de remordimiento, deberán hacer frente a su pasado con firmeza y transmitirlo con exactitud a las futuras generaciones».

La Comisión toma nota de que las declaraciones y las expresiones de disculpas citadas por el Gobierno, incluyen reiteradas referencias a la expresión de un intento del Gobierno de «afrontar con firmeza» su historia, sin eludir su «responsabilidad moral».

En su observación de 2001, la Comisión tomaba nota de que se había alcanzado una solución en uno de los casos que se tramitaban en los tribunales, por la cual la empresa contratante Kajima, convenía en establecer un fondo de 500 millones de yenes (aproximadamente 4,5 millones de dólares) para indemnizar a los sobrevivientes y a los familiares de los trabajadores chinos reclutados que habían fallecido en su mina de cobre de Hanaoka durante la guerra, teniendo que ser la Cruz Roja China la que administrara el fondo. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información complementaria sobre este caso y su impacto en juicios similares contra otras empresas.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se encuentra en condiciones de comunicar a la Comisión una información algo detallada sobre el caso Hanaoka, debido a que se trataba de un caso de derecho civil presentado por los nacionales de China contra una compañía privada, y debido a algunos juicios de índole similar que estaban en la actualidad tramitándose en los tribunales japoneses. La Comisión toma nota de que la solución no implicaba la admisión de alguna responsabilidad legal de parte de la compañía demandada para sus disculpas o una indemnización.

La Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Local de Sindicatos de Tokio, en los que se indica que está avanzándose en la puesta en marcha de la solución. Kajima ha establecido un Fondo de Amistad Hanaoka, con una donación de medio billón de yenes. El Consejo señala que el 26 de marzo de 2001, el comité ejecutivo del fondo había celebrado su primera reunión en la sede de Beijing de la Cruz Roja China, que se había presentado, el 27 de septiembre de 2001, una asignación inicial de fondos a 21 sobrevivientes, y que el 15 de diciembre de 2001, se había realizado una presentación ceremonial similar a 40 miembros de las familias en situación de duelo.

El Consejo Local de Sindicatos de Tokio se refiere a las decisiones en torno a las reclamaciones de indemnización del trabajo forzoso en tiempo de guerra en tres fallos recientes de los tribunales en el ámbito del Tribunal de Distrito. Estos, incluyen dos contra el Gobierno: la sentencia del Tribunal de Distrito de Tokio, de 12 de julio de 2001, en el caso Liu Lianren, y una sentencia del Tribunal de Distrito de Kyoto, de 23 de agosto de 2001, en el caso del incidente de Ukishima-Maru; y uno contra una empresa privada: la sentencia del Tribunal de Distrito de Fukuoka, de 26 de abril de 2002.

Con respecto a las sentencias de los casos Liu Lianren y Ukishima-Maru, el Consejo indica que esos fallos se consideraban como grandes victorias. Destaca que, si bien el tribunal no reconocía la responsabilidad del Gobierno basada directamente en su política y su práctica de reclutamiento e imposición de trabajo forzoso en tiempo de guerra, los fallos son importantes en tanto revelaron que el Gobierno tenía el deber de rescatar y proteger a los trabajadores chinos reclutados que eran víctimas de tal política y de promover su repatriación, y en razón de que declararan que el Gobierno era responsable de la indemnización por daños y perjuicios por la falta negligente, en tales casos, de dar cumplimiento a esas obligaciones. El Consejo indica que el Gobierno había apelado esos fallos a los tribunales superiores, «fundándose en las prescripciones de las leyes y en otros tecnicismos legales». La Comisión expresa la opinión de que el Gobierno «trata de eludir sus responsabilidades formulando todas las posibles excusas legales». Además, el Consejo declara que el Gobierno «ha seguido rechazando todas las reclamaciones y demandas relacionadas con el trabajo forzoso».

En su respuesta, el Gobierno indica que, en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002, fueron cinco los fallos en los tribunales superiores y dos, los fallos en los tribunales de distrito, en los casos que implicaban reclamaciones de indemnización del Gobierno por su política de trabajo forzoso industrial en tiempo de guerra, y que en todos estos casos, se habían desestimado las reclamaciones de los demandantes. Por consiguiente, el Gobierno manifiesta que los dos fallos favorables mencionados en los comentarios del Consejo Local de Sindicatos de Tokio, «son muy excepcionales» y «no pueden ser sobrevalorados». El Gobierno señalaba que «no es responsable de las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios» y que había apelado ambos fallos al Tribunal Supremo. El Gobierno indica que, puesto que las reclamaciones de los nacionales de China y de la República de Corea habían sido «legalmente solucionados», con arreglo a los tratados de paz de la posguerra y a los acuerdos bilaterales de los que el Gobierno del Japón era parte, los fallos del Tribunal de Distrito en los casos de Liu Lianren y Ukishima-Maru «no se basaban en una comprensión correcta de la solución alcanzada por tales tratados y eran totalmente inadecuados».

La Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal de Distrito de Fukuoka, de fecha 26 de abril de 2002, en la que el Tribunal, al desestimar las reclamaciones contra el Gobierno, declaraba a la Compañía de Minas de Mitsui responsable de los daños y perjuicios, por una cuantía de 11 millones de yenes para cada uno de los 15 trabajadores chinos, debido a sus acciones, planificadas y llevadas a cabo conjuntamente con el Gobierno, que implicaban el reclutamiento y la imposición de trabajo forzoso en tiempo de guerra de los demandantes. En sus comentarios, la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón resalta que es éste el primer caso en el que un tribunal ha emitido un fallo que ordena el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la práctica de trabajo forzoso y de reclutamiento forzoso durante la Segunda Guerra Mundial. En su opinión, el Tribunal se había referido al artículo 5 del Comunicado Conjunto de 1972 de los Gobiernos de Japón y de la República Popular China, y al Tratado de Paz y Amistad entre los dos Gobiernos, por los cuales China renunciaba a sus demandas de reparaciones de guerra. El Tribunal también se refería, por otra parte, a una sentencia, según la cual en la época de conclusión del Tratado de Paz de San Francisco, en 1951, el Gobierno de China mantenía la posición de que los ciudadanos chinos se encontraban en condiciones de presentar reclamaciones, y a una declaración pública de marzo de 1995, de Qian Qichen, por entonces Viceprimer Ministro de Asuntos Exteriores, que indicaba que el Gobierno de China había renunciado a las reclamaciones de indemnización de guerra, sólo en el ámbito del Estado, y no en el de los ciudadanos chinos. El Tribunal, al tomar estos hechos en consideración, sostuvo que no estaba claro, como cuestión de derecho, si los ciudadanos chinos habían renunciado finalmente a la presentación de reclamaciones, concluyendo que «no reconoce que el demandante hubiese renunciado a la reclamación de daños y perjuicios respecto del Comunicado Conjunto y del Tratado de Paz y Amistad entre los dos países».

Al comentar el fallo del Tribunal de Distrito de Fukuoka, el Gobierno puntualiza que el tribunal había desestimado las reclamaciones contra el Gobierno y que el tribunal había fallado que no existía duda legal alguna en cuanto a que, con arreglo al Comunicado Conjunto del Gobierno y del Gobierno de la República Popular China, se hubiese renunciado a las reclamaciones a título individual de los nacionales de China por los daños y perjuicios sufridos durante la guerra entre Japón y China. El Gobierno afirma, además, que el fallo «se funda en una información trivial y sesgada que los demandantes aportaran, sin considerar las opiniones del Gobierno y del Gobierno de la República Popular China, en relación con el comunicado conjunto ... y otros». El Gobierno toma nota de que la Compañía de Minas de Mitsui no había aceptado este fallo y lo había apelado al Tribunal Superior de Fukuoka, que examinaba el caso. En referencia a la sentencia del tribunal, según la cual, en marzo de 1995, Qian Qichen, por entonces Viceprimer Ministro de Asuntos Exteriores, había formulado una declaración pública en la que indicaba que el Gobierno había renunciado a las reclamaciones de indemnización de guerra en el ámbito del Estado, pero no en el plano individual de los ciudadanos de China, el Gobierno manifiesta que «fueron solamente los medios de comunicación los que informaron de este comentario y que no había sido confirmado por el Gobierno de la República Popular China». El Gobierno procede a citar otros tres comentarios de los funcionarios del Gobierno de China, de los que informaran los medios de comunicación, que parecen estar en conflicto con el comentario de marzo de 1995 formulado por el entonces Viceprimer Ministro Qian Qichen.

La Comisión toma nota de la referencia de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón a la H.R.1198, la ley relativa a la justicia a los prisioneros de guerra de Estados Unidos («proyecto de ley Rohrabacher»), de 2001, introducida en el 107.º Congreso de Estados Unidos, el 22 de marzo de 2001, en la Cámara Baja, y el 29 de junio de 2001, en el Senado, cuya finalidad es «preservar determinadas acciones en los tribunales federales, presentadas por miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, que habían sido retenidos como prisioneros de guerra por Japón durante la Segunda Guerra Mundial contra los nacionales de Japón que procuraban una indemnización por malos tratos o impago de los salarios en relación con el trabajo realizado en Japón para el beneficio de los nacionales japoneses». El artículo 3, a), 1), estipula que los tribunales «no interpretarán el artículo 14, b), del Tratado de Paz como constitutivo de una renuncia por parte de los Estados Unidos de las reclamaciones de los nacionales de Estados Unidos» contra los nacionales de Japón, de tal modo que se imposibilitaran tales acciones. La Comisión toma nota del comentario de sindicato, según el cual el proyecto de ley Rohrabacher viene a ejemplificar que las opiniones van ganando terreno a favor de la posición según la cual el Tratado de Paz de San Francisco no debe imposibilitar las reclamaciones de indemnización por el trabajo forzoso realizado por las personas.

En su respuesta, el Gobierno afirma que el proyecto de ley Rohrabacher «presenta serios problemas, debido a que el proyecto de ley modificaría retrospectivamente la solución aportada por el Tratado de Paz. Además, el Gobierno de Estados Unidos se había opuesto firmemente a este proyecto de ley, que vulneraría la obligación estipulada en el Tratado de Paz de San Francisco y socavaría las relaciones entre Japón y Estados Unidos».

Conclusiones finales sobre el trabajo forzoso industrial
en tiempo de guerra

Así como lo indicó en relación con las víctimas de esclavitud sexual en tiempo de guerra, la Comisión reitera que carece de mandato para decidir en torno al efecto legal de los tratados internacionales bilaterales y multilaterales. La Comisión adopta el mismo enfoque, a saber, que, espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones acerca de los resultados de los casos ante los Tribunales de Distrito de Liu Lianren, de Ukishima-Maru y de Fukuoka, y de toda decisión pertinente de los tribunales, así como de cualquier legislación o acción del Gobierno. La Comisión de la Conferencia podría considerar si procede examinar esta cuestión de manera tripartita.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Mujeres detenidas en los «centros de recreo» de la época
de la guerra y trabajo forzoso en la industria de la misma época

1. En relación con sus observaciones anteriores en virtud del Convenio, la Comisión ha tomado nota de una comunicación de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón (All Japan Shipbuilding and Engineering Union), recibida por la OIT el 6 de junio de 2001, cuya copia había sido transmitida al Gobierno el 26 de junio de 2001, así como de una carta de fecha 9 de octubre de 2001 del Gobierno, refiriéndose a sus opiniones en torno a la comunicación del Sindicato.

2. La Comisión toma nota de que en su comunicación de junio de 2001, la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón indica que, respecto de la indemnización relacionada con la guerra, la posición del Gobierno japonés es que un tratado había puesto fin al derecho de solicitar una indemnización y al derecho de protección diplomática en el ámbito estatal, pero no al derecho de los individuos a los daños y perjuicios. Según el Sindicato, el Gobierno había formulado esta posición claramente en muchas ocasiones, tal y como ponen de manifiesto los ejemplos citados debajo en los términos de la comunicación del Sindicato.

Dado que Japón no tenía relaciones diplomáticas con la República de Corea (Corea del Sur) y la República Popular de China durante un largo período tras el final de la Segunda Guerra Mundial, era virtualmente imposible para las víctimas individuales en esos países pedir una reparación y el pago de los salarios atrasados por parte de Japón y de las empresas japonesas. En cuanto a la República Democrática Popular de Corea (Corea del Norte), Japón aún hoy está pendiente de normalizar las relaciones bilaterales.

En 1992, el Gobierno de Japón reconocía, por primera vez, que a esas víctimas particulares aún les asistía el derecho de aspirar a una indemnización por daños y perjuicios. Shunji Yanai, director por entonces de la Oficina de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores, manifestaba, el 27 de agosto, en una sesión de la Comisión de Presupuesto de Cámara Alta, que el Tratado Básico de Japón y Corea del Sur, de 1965, no privaba a las víctimas particulares de su derecho de aspirar a una indemnización por daños y perjuicios, con arreglo a los términos legales nacionales. «(El tratado) únicamente impide que los Gobiernos de Japón y de Corea del Sur asuman tales cuestiones como un ejercicio de sus derechos diplomáticos», declaraba Yanai en la sesión de la Diet. El giro completo en la posición del Gobierno incitó a que muchas víctimas iniciaran acciones legales ante los tribunales japoneses.

En otras palabras, el Gobierno de Japón ha admitido hace una década que el derecho individual (legal) de procurar una indemnización, no había pasado a ser nulo, debido a un tratado bilateral. Antes de Yanai, los funcionarios del Gobierno habían formulado dos veces una declaración a tal efecto, que figura a continuación.

1. La Declaración del Gobierno japonés en torno al juicio de las víctimas de la bomba atómica (juicio final de 1963).

«5. Renuncia al derecho de daños y perjuicios, con arreglo al Tratado de Paz con Japón.

El punto a) del artículo 19 del Tratado de San Francisco, no significa que Japón como país haya renunciado al derecho que asiste a nacionales japoneses a título individual de solicitar una indemnización por daños y perjuicios de Truman o de los Estados Unidos de América.»

...

(El artículo 19, párrafo a), del Tratado de Paz con el Japón, firmado en San Francisco, el 8 de septiembre de 1951, se cita en la comunicación del Sindicato en la versión inglesa en los términos siguientes:)

Artículo 19

a) El Japón y sus nacionales renuncian toda reclamación contra las Potencias Aliadas y sus nacionales originada por la guerra o a causa de medidas adoptadas con motivo de la existencia de un estado de guerra, y renuncia toda reclamación motivada por la presencia, operaciones o actos de las fuerzas armadas o autoridades de cualquiera de las Potencias Aliadas en territorio japonés, antes de que entre en vigor el presente Tratado.

2. La declaración del Gobierno en relación con el pleito relativo a la indemnización del campo de internamiento de Siberia (juicio final de 1989).

«3. Renuncia al derecho de daños y perjuicios, cláusula 6, punto 2, en virtud de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética.

El querellante insiste en que Japón había renunciado a todas las reclamaciones a la Unión Soviética, legalmente o en sustancia, como consecuencia de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética. Sin embargo, el derecho a que renunciaba Japón, con arreglo a la cláusula 6, punto 2, son reclamaciones y el derecho de protección diplomática que asistía al Estado de Japón, pero no las reclamaciones de nacionales japoneses a título individual. Cuando decimos derecho de protección diplomática, significa el derecho internacionalmente reconocido del Estado de requerir la responsabilidad de un país extranjero por los daños y perjuicios sufridos por nacionales japoneses en territorio extranjero, que se deriva de la violación de las leyes internacionales por parte de ese país extranjero.

Tal y como se estableciera antes, Japón no había renunciado a ningún derecho que perteneciera a los nacionales de Japón a título individual, en virtud de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética.»

En su comunicación de junio de 2001, la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón también había comunicado información y facilitado comentarios en torno al arreglo alcanzado en el caso de Hanaoka, a que se refiere la Comisión en el punto 12 de su observación anterior.

3. Mediante carta fechada el 9 de octubre de 2001, el Gobierno de Japón se refería a sus opiniones acerca de la comunicación de fecha 6 de junio de 2001 de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, en los términos siguientes.

El Gobierno de Japón realiza ahora esfuerzos para preparar sus comentarios en torno a los asuntos planteados a este respecto y desea expresar su intención de presentar a la OIT los comentarios, antes de la reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que habrá de celebrarse en 2002. Ello se debe al hecho de que se requiere más tiempo para permitir al Gobierno la reunión de suficiente información en base a la cual examinará la cuestión.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. En su observación anterior, tomó nota de que aún subsisten varias reclamaciones de ex prisioneros y otras personas, pendientes en diferentes instancias, y en vista de la edad de las víctimas y del veloz paso del tiempo, esperaba que el Gobierno pudiera dar una respuesta a las reclamaciones de esas personas de manera satisfactoria. Un año más tarde, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar información pormenorizada a la Conferencia, en su 90.ª reunión, en 2002, en lo que respecta, tanto a sus comentarios sobre los asuntos planteados en la comunicación de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, como a las medidas adoptadas para responder a las reclamaciones de las mujeres detenidas en los «centros de recreo» de la época de la guerra y de los trabajadores forzados en la industria de la misma época.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión recuerda que en varias reuniones recientes, ha considerado la aplicación del Convenio a dos situaciones ocurridas durante la Segunda Guerra Mundial: la de las mujeres detenidas en los «centros de recreo» de la época de la guerra y del trabajo forzoso en la industria en la época de la guerra. La Comisión toma nota de que desde el último examen, la OIT ha seguido recibiendo una voluminosa correspondencia de las organizaciones de trabajadores, en las que se solicita a la Comisión que siga examinando la cuestión; así como respuestas sustanciales del Gobierno, en la que recuerda los motivos por los que considera que las cuestiones deben darse por terminadas.

2. El Gobierno declara en su memoria que «ha dejado en claro desde un principio que el Japón ha resuelto con los gobiernos interesados las cuestiones relativas a las indemnizaciones, los bienes y las demandas relacionadas con la última guerra, y de que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos pertenecen al ámbito de las cuestiones que ya se han solucionado. En consecuencia, el Gobierno del Japón considera que no deberían examinarse por la OIT». A este respecto, se refiere al Tratado de Paz de San Francisco, tratados de paz bilaterales y otros tratados y acuerdos pertinentes concertados por el Japón con Indonesia, China, la República de Corea y los Estados Unidos, todos los cuales incluyen disposiciones que extinguen las demandas individuales contra el Japón por ciudadanos de esos países. El Gobierno también se refiere a las diversas manifestaciones oficiales de disculpas, así como a una cuantía considerable de asistencia para el desarrollo a varios de los países afectados. El Gobierno añade que «es totalmente claro que... esas cuestiones no son temas pertinentes para la discusión por la OIT. Por consiguiente, el Gobierno espera que esta sea la última vez que la Comisión de Expertos examine y se delibere sobre estas cuestiones». El Gobierno también se refiere a los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), en una carta de fecha 20 de octubre de 2000, en la que se indica que el sindicato «apoya la memoria del Gobierno del Japón» y que «también insiste con firmeza en que es conveniente que la Comisión declare cerrada las deliberaciones sobre esos casos».

3. La Comisión reconoce que desde el punto de vista jurídico, el Gobierno se ajusta a la realidad al declarar que las cuestiones relativas a la indemnización se han resuelto por vía de un tratado. No obstante considera que, por lo menos en la presente reunión, es importante seguir, tratando los amplios comentarios de los sindicatos sobre esta materia, tomar nota de la manera en que se abordan las demandas de indemnizaciones y facilitar información relativa a las opiniones del Gobierno sobre la cuestión. Espera que será innecesario ocuparse nuevamente en reuniones futuras.

4. La Comisión toma nota de que, además de las observaciones de las organizaciones de trabajadores que se examinan a continuación, también ha recibido observaciones del Consejo Local de Sindicatos de Tokio (Tokio-Chihyo), en una carta de fecha 1.º de noviembre de 2000. Esta comunicación se ha enviado al Gobierno para que formule los comentarios que estime convenientes y se examinará cuando se reciban alguno de esos comentarios.

I. Mujeres detenidas en los «centros de recreo» de la época de la guerra

5. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los flagrantes abusos a los derechos humanos y abuso sexual de las mujeres detenidas en los llamados «centros de recreo» antes y durante la Segunda Guerra Mundial, cuando las mujeres confinadas eran forzadas a suministrar servicios sexuales a los militares. La Comisión observó que tales abusos eran contrarios a las disposiciones del Convenio y que deben dar lugar a compensación apropiada, pero que no estaba habilitada a ordenar tales indemnizaciones. La Comisión había declarado que esta reparación sólo podía ser otorgada por el Gobierno en tanto que entidad responsable ante el Convenio, y del tiempo transcurrido, expresó la esperanza de que el Gobierno examinara debidamente y con celeridad el asunto. La Comisión también toma nota que en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, los miembros trabajadores declararon en 1998 que, si bien el caso no iba a examinarse exhaustivamente por la Comisión de la Conferencia, esperaban que el Gobierno se reuniese con los sindicatos y las organizaciones representativas de las mujeres afectadas, así como con otros gobiernos, para encontrar soluciones efectivas y satisfacer las expectativas de la mayoría de las víctimas.

6. La Comisión también había tomado nota en sus observaciones anteriores de que el Gobierno había indicado que si bien no era directamente responsable para otorgar compensaciones a esas mujeres, había suministrado el mayor apoyo al Fondo Asiático para la Mujer (AWF), establecido en 1995 con el objetivo de mostrar la expiación del pueblo japonés y conceder fondos de reparación a las mujeres afectadas; el Gobierno ha señalado que también está proporcionando considerable asistencia médica y social a los países de residencia de las víctimas mediante la utilización de recursos gubernamentales. Las organizaciones que solicitaron medidas adicionales del Japón han adoptado la posición de que la AWF no es una respuesta suficiente ya que el Gobierno no ha pronunciado ninguna disculpa basada en el reconocimiento de su responsabilidad legal hacia las víctimas. Han señalado que la mayoría de las mujeres afectadas no recurrieron a la asistencia del AWF, aunque el Gobierno indicó que en 170 casos se aceptó la asistencia de ese Fondo.

7. Se han recibido nuevos comentarios sobre la cuestión de varias organizaciones de trabajadores. La Federación Coreana de Sindicatos y la Confederación de Sindicatos de Corea, en una comunicación de 8 de septiembre de 2000, envió información para la consideración de la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos sobre la cuestión de la esclavitud sexual en tiempo de conflicto armado, en particular el informe de la Sra. Gay McDougall, Relatora Especial sobre la violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud (documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/2000/21) y la resolución sobre la misma cuestión adoptada por la Subcomisión en 2000. (Otras organizaciones formularon similares referencias, pero que no se reiteran a continuación.) El Gobierno observó que si bien el informe trataba en parte del Japón, la resolución no menciona a ese país, sino que se refiere a otras situaciones en curso y más recientes. No obstante, la Comisión toma nota de la opinión expresada en la resolución sobre el informe de la Relatora Especial en el sentido de que «los derechos y obligaciones de los Estados y los individuos a los que se hace referencia en la presente resolución no pueden, desde el punto de vista del derecho internacional, extinguirse por un tratado, acuerdo de paz, amnistía o por cualquier otro medio» (documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1999/16).

8. Los dos sindicatos también indican que los tribunales japoneses están examinando ocho demandas judiciales en las que las mujeres detenidas en los «centros de recreación» durante la época de la guerra solicitan indemnizaciones y disculpas oficiales del Gobierno. El Gobierno indicó que - como observó la Comisión en su comentario anterior - en abril de 1998, la Corte de Primera Instancia de Yamaguchi, del departamento de Shimonoseki, sector 1, ordenó al Gobierno a pagar una suma por concepto de reparación a tres demandantes que iniciaron acciones judiciales en Japón, como compensación por la falta estatal de dictar la legislación innecesaria, pero esta decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Hiroshima en mayo de 1998 y aún se encuentra bajo examen. El Gobierno declara que el fundamento de la primera decisión fue rechazado por el Tribunal Superior de Tokio en otra demanda en agosto de 1999. En tres de los casos mencionados por los dos sindicatos que se encuentran pendientes en los tribunales superiores, los tribunales inferiores decidieron a favor del Estado; otros cinco casos aún se encuentran bajo examen por los tribunales de distrito. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de esas causas.

9. En otra comunicación, la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 1999, presentó una documentación facilitada por la «Fundación de deudas honorarias del Japón». El Gobierno contestó la validez de estas comunicaciones porque la información no se origina en la organización de trabajadores; no obstante, la Comisión recuerda que siempre ha considerado que la información facilitada por un sindicato en esas circunstancias entra en los límites de su práctica al tratar los comentarios de los trabajadores y los empleadores. La comunicación del FNV indica que el Japón no indemnizó a las mujeres de nacionalidad holandesa detenidas en los «centros de recreación». El Gobierno afirma en su memoria que, habida cuenta de que la identificación de las mujeres detenidas en los «centros de recreación» durante la Segunda Guerra Mundial en los Países Bajos no fue realizada por las autoridades holandesas, el Gobierno del Japón y la AWF, «en consulta con los nacionales de los Países Bajos interesados», han examinado proyectos que han de ejecutarse en ese país, que incluyen, por ejemplo, el suministro de bienes y servicios en la esfera médica y de bienestar social. El Gobierno también se refiere a las expresiones de reconocimiento por esas acciones, formuladas por el Primer Ministro de los Países Bajos durante la reunión celebrada el 21 de febrero de 2000.

10. La Comisión toma nota de que un número considerable de reclamaciones y acciones aún se encuentran en curso. En la medida en que muchos de los reclamantes no consideran aceptable la indemnización de la AWF, espera que el Gobierno encontrará una solución alternativa, en consulta con ellos y con las organizaciones que lo representan, para indemnizar a las víctimas antes de que sea demasiado tarde, en una manera que dé satisfacción a sus expectativas.

II. Trabajo forzoso en la industria en la época de la guerra

11. En este caso la Comisión también llegó a la conclusión de que el reclutamiento forzoso de miles de personas procedentes de otros países de Asia para trabajar en las fábricas del Japón en tiempo de guerra contravenían el Convenio. El Gobierno indica que todas las reclamaciones jurídicas fueron resueltas por los tratados concertados después de la Segunda Guerra Mundial, por las disculpas oficiales del Gobierno y que no se admitirán reclamaciones individuales ulteriores. A este respecto ha entablado conversaciones con varios gobiernos, con inclusión de China, Indonesia, la República de Corea y los Estados Unidos. El Gobierno indica que también en este caso se han iniciado demandas judiciales en Japón, y que siete casos planteados por nacionales de Corea y otros siete por nacionales de China se encuentran en los tribunales. En dos casos relativos a nacionales de Corea y dos a nacionales de China, los tribunales inferiores decidieron en favor del Gobierno, encontrándose pendiente los recursos de apelación; los otros diez casos se están examinando por los tribunales de distrito. Otros tres casos planteados por nacionales coreanos se resolvieron extrajudicialmente, sin ningún reconocimiento de la responsabilidad jurídica por las empresas acusadas por el reclutamiento de esas personas.

12. Sin embargo, la Comisión tiene entendido que durante su reunión se ha resuelto uno de los casos pendientes en los tribunales, en virtud del cual la empresa contratista Kajima aceptó establecer un fondo de 500 millones de yen (aproximadamente 4,5 millones de dólares) para indemnizar a los sobrevivientes y familiares de los trabajadores chinos reclutados forzosamente que fallecieron en su mina de cobre de Hanaoka durante la guerra, fondo que será administrado por la Cruz Roja China. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información complementaria sobre este caso, y sus repercusiones en demandas judiciales similares contra otras empresas.

13. La Comisión toma nota de que los dos sindicatos coreanos que enviaron comentarios, compararon la respuesta del Gobierno y de las empresas japonesas a las de los gobiernos y empresas de Europa y de América del Norte a los trabajadores forzosos durante la guerra que solicitaron indemnizaciones. El Gobierno indica que es difícil e inadecuado limitarse a comparar y evaluar acciones de países diferentes porque suponen antecedentes y circunstancias históricas, sociales y económicas diversas. Por ejemplo, observa que Alemania no concluyó ningún tratado que abarcara íntegramente las cuestiones en materia de indemnizaciones, bienes y reclamaciones, porque después de la guerra estaba dividida en dos países.

14. El Consejo Regional Kanto, Sindicato de Armadores e Ingenieros del Japón (All Japan Shipbuilding and Engineering Union), envió comentarios en una carta de 1.º de octubre de 1999, en la que se refiere a medidas adoptadas en el estado de California, Estados Unidos. Señala que en junio de 1999 el estado adoptó una ley que extendió el estatuto de limitaciones para iniciar demandas por parte de las víctimas de trabajos forzosos durante la Segunda Guerra Mundial. El Gobierno indica en su respuesta que el Japón y los Estados Unidos están plenamente de acuerdo en que los dos países ya resolvieron las cuestiones contempladas por el Tratado de Paz de San Francisco. Observa que varios ex prisioneros de guerra estadounidenses iniciaron una serie de demandas contra empresas japonesas y sus filiales en los Estados Unidos, pero que el 21 de septiembre de 2000, el Tribunal de distrito de la División de San Francisco del distrito de California septentrional rechazó la demanda fundándose en que en virtud del Tratado de Paz, los Estados Unidos y sus nacionales renuncian a su derecho a demandar indemnizaciones contra el Japón. Otros juicios similares están pendientes y no han sido resueltos. El Gobierno también ha recibido información sobre otras demandas judiciales presentadas en los Estados Unidos a este respecto, pero no ha sido notificada de su evolución. El Sindicato de Ingenieros también afirma, no obstante, que algunas demandas judiciales iniciadas contra empresas en Japón que se beneficiaron de la mano de obra forzosa en tiempo de guerra (o que son sucesoras de esas empresas) concluyeron mediante arreglos con las empresas sin reconocimiento de responsabilidad.

15. En lo que respecta a las reclamaciones de sobrevivientes indonesios de trabajos forzados en Tailandia y Myanmar, el Gobierno reitera que esta cuestión ya se ha resuelto mediante un amplio tratado de paz con ese país. También se incluyen indicaciones sobre el reclutamiento de más de 8.000 niños procedentes de Taiwán, cuando se encontraba bajo dominio japonés y en fábricas de aviones del Japón. A este respecto el Gobierno indica que iba a tratar con las autoridades de Taiwán las cuestiones relativas a los bienes y reclamaciones, pero que se hizo imposible seguir tratando la cuestión después de normalizar relaciones con la República Popular China. El Gobierno indica que en virtud de una legislación especial se concedió«dinero por concepto de daño moral» a los taiwaneses que habían sido soldados o personal civil de las fuerzas armadas del Japón.

16. Habida cuenta de la información antes mencionada, es evidente que varios de los ex prisioneros y otras personas aún consideran que no fueron indemnizados adecuadamente por los acuerdos de paz interestatales y otros acuerdos, y que aún subsisten varias reclamaciones pendientes en diferentes instancias. En vista de la edad de las víctimas, y la rapidez del paso del tiempo, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá responder a las reclamaciones de esas personas de una manera que sea satisfactoria tanto como para las víctimas como para el Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes, como también de un número de observaciones recibidas de organizaciones de trabajadores. Las cuestiones levantadas en esos comentarios, y, dirigidas al Gobierno, se refieren a dos asuntos principales que se tratan a continuación.

I. Mujeres detenidas en los "centros de recreo" de la época de la guerra

2. En observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios hechos por la Osaka Fu Special English Teachers' Union (OFSET) que alegaba flagrantes abusos a los derechos humanos y abuso sexual de las mujeres detenidas en los llamados "centros de recreo" militares antes y durante la Segunda Guerra Mundial, cuando las mujeres confinadas eran forzadas a suministrar servicios sexuales a los militares. La Comisión observó que tales abusos eran contrarios a las disposiciones del Convenio; que estos abusos inaceptables deben dar lugar a compensación apropiada pero que no estaba habilitada a ordenar tales indemnizaciones. La Comisión también declaró que esta reparación sólo podía ser otorgada por el Gobierno y en vista del tiempo transcurrido expresó la esperanza que el Gobierno examinaría debidamente y con celeridad el asunto.

3. En su última observación adoptada en su reunión de 1996, la Comisión notó la posición del Gobierno de que independientemente de que el Convenio hubiese sido violado o no, éste realmente había cumplido con sus obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales y, por lo tanto, el asunto había quedado solucionado entre el Gobierno de Japón y los otros gobiernos que eran parte de estos acuerdos. El Gobierno indicó que había expresado en muchas ocasiones sus excusas y remordimiento sobre este asunto; y que había suministrado el mayor apoyo al Fondo Asiático para la Mujer (AWF) que fue establecido en 1995 con el objetivo de mostrar la expiación del pueblo japonés a las mujeres detenidas en los "centros de recreo" en la época de la guerra y para proveerlas con fondos de reparación. La Comisión notó la detallada información suministrada, incluyendo el hecho de que el Gobierno ha mantenido los costos operacionales del AWF como también ha suministrado apoyo médico y social a través de recursos gubernamentales. La Comisión expresó su confianza de que el Gobierno continuará asumiendo la responsabilidad de las medidas necesarias para cumplir con las expectativas de las víctimas y solicitó que le enviase información sobre las acciones tomadas en el futuro.

4. Una de las organizaciones de trabajadores (OFSET) en una comunicación de fecha 14 de octubre de 1998 y sus anexos subrayó los puntos siguientes: el Sindicato expresa que el problema continúa básicamente sin modificaciones y que el Gobierno no ha pagado ninguna compensación y no ha pronunciado ninguna disculpa basada en su responsabilidad legal hacia las víctimas. El Sindicato suministró información al efecto de que la mayoría de las mujeres detenidas en los "centros de recreo" de origen coreano, taiwanés, indonesio y filipino se negaron a aceptar los dineros del AWF sobre la base de que los recursos del Fondo no son una compensación del Gobierno, sino dinero recolectado a través de donaciones de organizaciones privadas. El Sindicato también indica que cinco mujeres de origen filipino que habían sido detenidas en los "centros de recreo" y que habían aceptado dinero se habían negado a aceptar la carta de excusas enviada por el Primer Ministro y la habían devuelto a éste por no expresar el reconocimiento del Gobierno admitiendo su responsabilidad oficial por los abusos cometidos contra ellas por los militares. El Sindicato también suministró información sobre los pagos realizados por los Gobiernos de Corea del Sur y Taiwán a las mujeres víctimas en su propio país que se han negado a aceptar los fondos del AWF. La Confederación de Sindicatos Coreanos (FKTU) en una comunicación de 31 de julio de 1998 y anexos esgrime argumentos similares. Esta Confederación declaró que el Gobierno aún no había tomado medidas apropiadas y no ha cambiado su posición de que la cuestión de esclavitud sexual por los militares había sido resuelta legalmente entre Japón y los países asiáticos víctimas de las mismas, y citó ciertas consideraciones sobre el asunto hechas por la Comisión, las Naciones Unidas y otros. La FKTU notó que aunque algunas mujeres habían aceptado los fondos provenientes del AWF, la mayoría los había rechazado expresando que ello era dinero por "simpatía" y no una compensación legal.

5. La Comisión también recibió copias de una sentencia dictada, el 27 de abril de 1997, por la Corte de Primera Instancia de Yamaguchi, del Departamento de Shimoneshi, Sector 1. El caso es uno de las 50 demandas incoadas en las cortes japonesas. El juez ordenó al Gobierno pagar 300.000 yens, más intereses, a tres demandantes, que habían sido mujeres coreanas detenidas en los "centros de recreo". La sentencia se basó en parte en el Convenio y principalmente en la falta del Gobierno de dictar la legislación necesaria para subsanar la violación de los derechos humanos fundamentales y por lo tanto se ordenó una reparación en virtud de la ley estatal de responsabilidad por perjuicio.

6. La Federación de Sindicatos de Corea notó que la compensación era pequeña y también indicó que el Gobierno había apelado contra la decisión a una corte superior y que esto podía demorar entre diez y veinte años hasta terminar con el procedimiento de apelación y que las mujeres ya tenían una edad avanzada.

7. El Gobierno reitera en la memoria su papel en el establecimiento del AWF e indicó que en las Filipinas, en la República de Corea y en Taiwán aproximadamente entre 85 y 90 mujeres recibían "dinero de expiación" del AWF y que algunas habían expresado su gratitud de varias maneras. El Gobierno además señaló que las mujeres que recibían este dinero también recibían una carta de disculpas del Primer Ministro. El Gobierno indica que con apoyo de individuos, empresas y sindicatos y otros se habían donado más de 483 millones de yens al AWF. En marzo de 1997 el Fondo comenzó a financiar las facilidades destinadas a ancianas en Indonesia, dando prioridad a aquellas que declaraban haber sido mujeres detenidas en los "centros de recreo", ya que el Gobierno de Indonesia había encontrado dificultades para identificarlas. El Gobierno indica además que concluyó un acuerdo el 16 de julio de 1997 con un grupo no gubernamental en Holanda para ejecutar un proyecto destinado a mejorar las condiciones de vida de aquellos que sufrieron heridas físicas y psicológicas incurables durante la guerra. El Gobierno también informa de los esfuerzos que realiza para hacer conocer mejor los hechos históricos en las escuelas e identificar medidas para lidiar con los asuntos actuales relativos al honor y a la dignidad de las mujeres. El Gobierno no suministra información sobre la decisión judicial mencionada anteriormente.

8. La observación recibida de la Confederación de Sindicatos Japoneses (JTUC-RENGO) añade que el Gobierno de la República de Corea comenzó a suministrar asignaciones de apoyo a las mujeres que habían sido detenidas en los "centros de recreo" de la época de la guerra bajo la condición de que las mujeres concernidas no recibieran ninguna donación del AWF o, si lo habían hecho, que la retornaran. RENGO cree que "la resolución de esta trágica historia está en las manos de los Gobiernos de Corea y de Japón 'y espera que' el diálogo culminará con una solución definitiva del problema".

9. La Comisión nota la detallada información suministrada. Nota además el informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre violación sistemática, esclavitud sexual y prácticas análogas a la esclavitud durante conflictos armados (doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1998/13 del 22 de junio de 1998), quién examinó inter alia la situación de las mujeres detenidas en los "centros de recreo" y la responsabilidad del Gobierno japonés. La Comisión nuevamente expresa su confianza de que el Gobierno asumirá la responsabilidad por las medidas necesarias para cumplir con las expectativas de las víctimas. El rechazo de los dineros del AWF por la mayoría de las mujeres que habían sido detenidas en los "centros de recreo" porque no era visto como una compensación del Gobierno, y la posición de que la carta enviada por el Primer Ministro a algunas de ellas que habían aceptado el dinero del AWF no era una declaración de aceptación de responsabilidad por el Gobierno y sugiere que las expectativas de la mayoría de las víctimas no había sido cumplida. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas con celeridad y que le informe sobre las medidas tomadas en seguimiento a la decisión de la corte y de cualquier otra medida para compensar a las víctimas. Cada año que pasa esto se hace más urgente.

II. Trabajo forzoso en la industria en la época de la guerra

10. La Comisión también recibió observaciones del Consejo Regional Kanto, Sindicato de Armadores e Ingenieros de todo Japón (All-Japan Shipbuilding and Engineering Union) de septiembre y diciembre de 1997 y marzo de 1998 como también del Consejo Local de Sindicatos de Tokio (Tokio-Chiyo) en agosto y septiembre de 1998. Estas comunicaciones expresan, por la primera vez en la OIT, preocupación acerca de los trabajadores conscriptos de China y Corea en empresas industriales durante la Segunda Guerra Mundial. El Sindicato de Armadores e Ingenieros indica que más de 700 mil trabajadores de Corea y 40 mil de las áreas ocupadas de China fueron reclutados como trabajadores forzosos y obligados a trabajar bajo el control del sector privado en minas, fábricas y construcciones. Se alega que las condiciones de trabajo eran muy difíciles y muchos de ellos murieron. Aunque a estos trabajadores se les prometió un salario y condiciones de trabajo similares a aquéllas de los trabajadores japoneses, de hecho recibieron poco o ningún salario, según los alegatos. El Sindicato, apoyado por más de 35 otras organizaciones de trabajadores que firman la comunicación, solicita que se les concedan compensaciones a estos trabajadores por los salarios no pagos y por los daños sufridos por parte del Gobierno y de las compañías que se beneficiaron de su labor. Indicaron que en razón de las pobres relaciones entre los países concernidos y el Japón durante muchos años después de la guerra le resultaba virtualmente imposible a estos individuos poder reclamar sus derechos contra el Gobierno o frente a las compañías involucradas hasta que las relaciones entre estos países fueron restablecidas. El Tokio-Chiyo comunicó un informe alegadamente redactado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Japón (MOFA), en 1946, con el título "Encuesta sobre los Trabajadores Chinos y las Condiciones de Trabajo en Japón" con la intención de rendirle cuentas a las autoridades chinas después de la guerra. El informe desapareció pero fue redescubierto en 1994, independientemente, tanto en China como en los Estados Unidos. Este informe describe en detalle las difíciles condiciones de trabajo y el tratamiento brutal de los trabajadores que se reflejaba en una tasa de mortalidad de 17,5 por ciento hasta 28,6 por ciento en algunas operaciones.

11. El Gobierno declara en su memoria en respuesta a estas observaciones que en repetidas ocasiones ha manifestado sus disculpas y remordimientos al Gobierno surcoreano por los daños y el sufrimiento causado durante su período colonial. El Gobierno también indica que igualmente ha expresado a China que estaba muy consciente de los serios daños que había causado al pueblo chino durante la guerra. El Gobierno señala que ha tomado varias medidas positivas en procura del establecimiento de relaciones amistosas tanto con China como con la República de Corea. Estas medidas incluyen visitas de alto nivel acompañadas de declaraciones y acuerdos tan recientemete como en octubre y noviembre de 1998. El Gobierno expresa que ha suministrado información detallada a ambos países en relación con la situación de los trabajadores reclutados, incluyendo a 110.000 trabajadores coreanos. Ha concluido, con la República de Corea en 1965 y con China en 1972, acuerdos sobre la resolución legal de la cuestión de reparaciones, propiedad y reclamos relativos a la Segunda Guerra Mundial. Los negociadores del Japón y la República de Corea llegaron a la conclusión durante las discusiones previas a este acuerdo, que la pérdida de documentación era tan severa que sólo se podía negociar en un marco general y en consecuencia Japón y la República de Corea acordaron que los problemas relativos a los reclamos sobre la guerra se considerarían resueltos completa y finalmente con la extensión, en 1965, de una asistencia económica de Japón a la República de Corea por un valor de 500 millones de dólares de los Estados Unidos. El Gobierno indica también que desde 1965 hasta el año fiscal de 1997 suministró a la República de Corea un total de 0,67 trillón de yens contribuyendo significativamente al crecimiento económico de ese país. Además suministró asistencia a China por un total de 2,26 trillones de yens hasta el año fiscal de 1997. El Gobierno también ha tomado medidas para corregir los datos históricos. Ninguno de los dos Gobiernos está solicitando compensación adicional, pero el Gobierno indica que se encuentran pendientes ante las cortes japonesas algunos casos individuales.

12. La Comisión ha tomado nota de la información puesta a su disposición y de la respuesta del Gobierno. La Comisión nota además que el Gobierno no refuta el contenido general del informe del MOFA sino que señala que ha realizado pagos a los respectivos Gobiernos. La Comisión considera que el reclutamiento masivo de trabajadores para trabajar para la industria privada en Japón bajo tales condiciones deplorables constituye una violación del Convenio. Nota además que no se han tomado medidas para realizar una reparación personal de estas víctimas a través de las reclamaciones que están pendientes ante las cortes. La Comisión no considera que el pago de gobierno a gobierno puede ser considerado una reparación apropiada de las víctimas. Como en el caso de las mujeres detenidas en los "centros de recreo", la Comisión recuerda que no está habilitada a ordenar las indemnizaciones, y confía que el Gobierno aceptará la responsabilidad por sus acciones y tomará las medidas para cumplir con las expectativas de las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre información sobre el progreso de los casos pendientes ante las cortes y sobre las acciones emprendidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, en sus memorias de fechas 31 de mayo de 1996 y 30 de octubre de 1996. La Comisión toma también nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) en una comunicación de fecha 30 de septiembre de 1996.

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Osaka Fu Special English Teacher' Union (OFSET), de fecha 12 de junio de 1995, sobre la aplicación del Convenio en los años anteriores a la Segunda Guerra Mundial y en el transcurso de la misma. Las alegaciones se referían a violaciones flagrantes de derechos humanos y de abusos sexuales de mujeres detenidas en los denominados "centros de recreo" militares. La OFSET reclamaba para esas mujeres una indemnización adecuada.

La Comisión observó que tales abusos se encuentran en el marco de las prohibiciones absolutas previstas en el Convenio. Además, consideró que abusos tan inaceptables como esos deberían dar lugar a una indemnización adecuada, puesto que el Convenio dispone, incluso con respecto a formas de trabajo forzoso, que podían tolerarse en virtud del artículo 1, párrafo 2, durante un período transitorio subsiguiente a su entrada en vigor, que las personas a las que se exige trabajo obligatorio tienen derecho a remuneración y a pensiones de invalidez a tenor de los artículos 14 y 15.

La Comisión observó que en virtud de su mandato, sin embargo, y de conformidad con el Convenio, no estaba habilitada para prescribir la indemnización reclamada. Tal reparación sólo podía ser atribuida por el Gobierno. Por tanto, dado el tiempo transcurrido desde los acontecimientos, la Comisión manifestó la esperanza de que el Gobierno examinara debidamente y con celeridad el asunto.

En su memoria de fecha 31 de mayo de 1996, el Gobierno indica que, independientemente de que el Convenio haya sido violado o no, en cuanto respecta a la cuestión de atribuir reparaciones o a la cuestión de satisfacer las reivindicaciones relacionadas con la guerra, incluidas las relacionadas con las mujeres detenidas en los "centros de recreo" durante la guerra, el Japón ha cumplido realmente con las obligaciones que resultan de los acuerdos internacionales pertinentes y, por consiguiente, dichas cuestiones han sido resueltas legalmente entre el Japón y las partes en esos acuerdos.

En cuanto a la cuestión de los "centros de recreo" de la época de la guerra, el Gobierno indica que en muchas ocasiones ha manifestado sus disculpas y su remordimiento. Como una manera de demostrar estos sentimientos, el Gobierno se ha esforzado por considerar con franqueza los hechos históricos, incluso la cuestión de los "centros de recreo" de la época de la guerra, a fin de que sean debidamente conocidos por las generaciones futuras, lo que contribuirá a un mejor entendimiento mutuo con las regiones y países interesados. Dentro de este contexto, el Gobierno ha puesto en práctica una iniciativa denominada "iniciativa de intercambio para la amistad y la paz".

Además, el Gobierno informa que da su máximo apoyo al Fondo Asiático para la Mujer, creado con el objeto de dar cumplimiento a la reparación que la población japonesa debe a las mujeres detenidas en los "centros de recreo" durante la guerra, y proteger a las mujeres de la época actual de las amenazas a su honor y dignidad, con la cooperación plena de la población japonesa, incluidos los empleadores y los trabajadores. El Gobierno declara que mediante estos esfuerzos, el Japón ha abordado realmente la cuestión de los "centros de recreo" de la época de la guerra. La Comisión toma nota igualmente de que, en los comentarios que formuló sobre la aplicación del Convenio, la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) considera que las medidas mencionadas, en las que tomó participación activa, si se aplican cuidadosamente, pueden contribuir a que la compensación de las víctimas avance significativamente.

En su memoria de 31 de mayo de 1996 el Gobierno declara además que la observación de la Comisión se basó únicamente en la comunicación de la OFSET, de fecha 12 de junio de 1995, y que, contrariamente a la práctica usual, no recibió las indicaciones apropiadas para formular comentarios sobre dicha comunicación. Además, el Gobierno señala que, con anterioridad a la carta de la OFSET, había sido presentada, en marzo de 1995, a la OIT una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), relativa a la misma cuestión. El Gobierno considera que la observación de la Comisión fue formulada al mismo tiempo que se estaba examinando dicha reclamación.

La Comisión toma debida nota de las consideraciones mencionadas. En cuanto se refiere a la reclamación presentada el 20 de marzo de 1995, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, sobre la cuestión de los denominados "centros de recreo", la Comisión observa que el Consejo de Administración de la OIT no examinó el fondo de la reclamación, ni tomó decisión alguna sobre su admisibilidad hasta que la FKTU retiró su reclamación por carta de fecha 30 de mayo de 1996.

Por lo que se refiere a la cuestión de si hubo violación o no del Convenio, la Comisión también toma nota de la discusión que tuvo lugar, en agosto de 1996, en la 48.a reunión de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, acerca de las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y las prácticas semejantes a la esclavitud, en época de guerra. En la discusión fue planteada una cuestión sobre la pertinencia del Convenio con respecto a la cuestión de los "centros de recreo" de la época de la guerra, a la luz de las excepciones del artículo 2 del Convenio.

Al respecto, la Comisión recuerda las explicaciones contenidas en el párrafo 36 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. El Convenio excluye de su campo de aplicación "cualquier trabajo o servicio que se exija en caso de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenazas de siniestro, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias, y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos y, en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". Como se deduce de los ejemplos enumerados en el Convenio, el concepto de fuerza mayor, supone un acontecimiento súbito e imprevisto que exige la adopción inmediata de medidas para combatirlo. A fin de respetar los límites de las excepciones previstas en el Convenio, las facultades para movilizar a la mano de obra han de circunscribirse a los casos auténticos de fuerza mayor. Además, la importancia del servicio obligatorio, así como la finalidad para que se recurra al mismo, han de limitarse estrictamente a lo que requieran las exigencia de la situación. Tal como el artículo 2, 2) a), que excluye de su campo de aplicación "cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar", el artículo 2, 2), d), relativo a casos de fuerza mayor no es una autorización general para exigir cualquier trabajo o servicio en caso de guerra, incendio o terremoto, sino que puede invocarse solamente en el caso del trabajo que sea estrictamente necesario para contrarrestar un peligro inminente para la población.

La Comisión concluyó en que el presente caso no cae dentro de las excepciones previstas en el artículo 2, 2), d) y 2, 2), a) y que por consiguiente hubo claramente violación del Convenio por Japón.

La Comisión recuerda que en el virtud del artículo 25, "el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente". La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal del Japón (ley núm. 45, de 24 de abril de 1907), el atentado a las buenas costumbres y la violación son delitos punibles.

La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno en su memoria de fecha 30 de octubre de 1996, sobre las medidas tomadas para poner de manifiesto sus disculpas y su remordimiento a las mujeres de los "centros de recreo" de la época de la guerra, para hacerse cargo del costo completo del funcionamiento y prestar todo el apoyo posible al Fondo Asiático para la Mujer, creado para ofrecer una compensación monetaria a las mujeres de los "centros de recreo" de la época de la guerra, así como también asistencia social y médica por medio de los organismos públicos.

La Comisión confía en que el Gobierno continuará asumiendo su responsabilidad en cuanto a las medidas necesarias para que se realicen las esperanzas de las víctimas y que comunicará informaciones acerca de las demás acciones emprendidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Osaka Fu Special English Teachers Union (OFSET), de fecha 12 de junio de 1995, sobre la aplicación del Convenio en los años anteriores a la segunda guerra mundial y en el transcurso de la misma. La Comisión toma nota de que el Convenio estaba en vigor para el Japón en tal período. Las alegaciones tratan de violaciones flagrantes de derechos humanos y de abusos sexuales de mujeres detenidas en los denominados "centros de recreo" militares, situaciones que se encuentran en el marco de las prohibiciones previstas en el Convenio. La Comisión reconoce que tal conducta debería ser calificada como esclavitud sexual en violación del Convenio. El Gobierno no ha formulado comentarios sobre la carta de OFSET, cuya copia le fue enviada el 31 de agosto de 1995.

OFSET reclama los salarios, indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del trabajo forzoso realizado por las mujeres en cuestión. Fundándose en las alegaciones, tal como aparecen en la comunicación de la organización sindical, parecería que dichas mujeres habrían tenido derecho a los salarios y otras prestaciones en aplicación del Convenio.

De conformidad con el Convenio y en virtud del mandato de la Comisión, la Comisión no está habilitada para atribuir las reparaciones solicitadas en concepto de salarios e indemnizaciones. Tales reparaciones sólo pueden ser atribuidas por el Gobierno. La Comisión espera que, dado el tiempo transcurrido desde los acontecimientos, el Gobierno examinará debidamente este asunto con celeridad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer