ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 148

Comentario anterior sobre los Convenios núms. 155 y 187

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 120 (higiene (comercio y oficinas), 136 (benceno), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 155 (seguridad y salud de los trabajadores) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 136, 148, 155 y 187. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

I. Medidas a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto considerar la ratificación del Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) y el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes en materia de SST, incluidos el Protocolo de 2002 y los Convenios núms. 161 y 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 4, 3), a) del Convenio núm. 187. Sistema nacional. Órgano consultivo tripartito. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el país cuenta con un mecanismo conformado por los organismos gubernamentales responsables de la SST (Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, del Interior y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente), la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos nacionales y la Organización Nacional de Empleadores Cubanos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las cuestiones relativas a la SST tratadas en el marco del mecanismo nacional tripartito antes mencionado, así como sobre la frecuencia de las reuniones llevadas a cabo.
Artículo 4, 3), h) del Convenio núm. 187. Micro, pequeñas y medianas empresas. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) el Decreto Ley núm. 44 de 2021 sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia establece la obligación de los trabajadores por cuenta propia de cumplir con las normas de SST (artículo 26, g)); ii) el Decreto Ley núm. 45 de 2021 sobre las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia prevé la sanción por violaciones de la legislación laboral en materia de SST (artículo 11.1, c)), y iii) en virtud del artículo 9 del Decreto Ley núm. 46 de 2021 sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y el artículo 74, d) del Código de Trabajo de 2013, se garantizan las condiciones de SST en las micro, pequeñas y medianas empresas.
El Gobierno informa también que el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2021-2025 abarca a todos los actores económicos, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas, y busca mejorar las condiciones de trabajo y reducir la morbilidad laboral. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional referido, incluido el número y contenido de las capacitaciones impartidas en las micro, pequeñas y medianas empresas, y su impacto en la reducción de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 5 del Convenio núm. 187. Programa nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2021-2025 i) se elaboró previa consulta con los organismos gubernamentales rectores de las ramas y actividades y las organizaciones superiores de dirección empresarial, y ii) tiene en cuenta los problemas de SST identificados, las nuevas formas de organización del trabajo, así como la III Estrategia Iberoamericana de SST adaptada a la realidad cubana, que incluye procedimientos y procesos de trabajo eficaces y seguros y la mejora de las condiciones de trabajo en los centros de trabajo.
El Gobierno informa también que, a partir de una evaluación basada en indicadores de accidentalidad como los índices de incidencia, frecuencia, gravedad y mortalidad, se observa una disminución de las lesiones y accidentes del trabajo debido a la aplicación de medidas oportunas en los entornos laborales; y a partir de 2023, el cumplimiento de la planificación y la eficacia de las medidas para hacer frente a los riesgos laborales se medirá mediante una herramienta digital. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evaluación realizada del Programa Nacional para el periodo 2021-2025, incluidas sus 8 líneas de acción estratégicas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación y el control del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, 3) del Convenio.

II. Medidas a nivel de empresa

Artículo 17 del Convenio núm. 155. Colaboración entre empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores en los que la Comisión tomó nota de que el Reglamento del Código de Trabajo de 2014 solo prescribía la colaboración en materia de SST entre dos empleadores en un mismo lugar de trabajo con respecto a la investigación de accidentes ocupacionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) no existen limitaciones a la colaboración entre empresas que realizan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, y ii) un ejemplo de dicha colaboración es la establecida entre los Ministerios de Energía y Minas y de Comunicación para las obras de instalaciones eléctricas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, colaboren en cuestiones relativas a la SST en cumplimiento del artículo 17 del Convenio, incluidas las medidas tomadas a este respecto en las labores conjuntas entre los Ministerios de Energía y Minas y de Comunicación.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Resolución núm. 253 de 2021, por la cual se establece el Reglamento para el Manejo de los Productos Químicos Peligrosos de Uso Industrial, de Consumo de la Población y de los Desechos Peligrosos. Toma nota de que, según el Anexo I de la Resolución referida, se prohíbe el uso, la producción, la importación y la exportación de ciertos productos químicos que contienen benceno. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (No. 148)

Legislación. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con las disposiciones legales que dan efecto a los artículos 4, 5, 8, 13 y 16 del Convenio. En este sentido, toma nota de que el Código de Trabajo establece la obligación de los empleadores de instruir a los trabajadores sobre los riesgos en el trabajo y los procedimientos para realizar su labor de forma segura y saludable (artículo 135), así como el control del cumplimiento de la legislación de trabajo y la aplicación de las medidas establecidas por parte de la inspección del trabajo (artículos 190, 191, 192 y 193). Toma nota también de que el Reglamento del Código de Trabajo, Decreto núm. 326 de 2014, establece las acciones preventivas a ser incorporadas en un programa anual de SST aprobado por el jefe de la entidad con el acuerdo de la organización sindical (artículo 152); la colaboración entre empleadores y trabajadores para determinar los trabajos que por sus riesgos requieren instrucción periódica y la frecuencia con la que debe llevarse a cabo (artículos 153 y 154 in fine); y las infracciones de los derechos fundamentales en materia de SST (artículo 228, a) y f)).
En relación con la aplicación del artículo 8 del Convenio, la Comisión toma nota que la Norma Cubana núm. 871 de 2011 establece los criterios para definir los riesgos de exposición a la contaminación del ruido (artículos 3.5, 3.19 y 3.20), así como los límites de exposición (artículos 3.1, 4.1, 4.5 y 4.6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 11, 2), 12 y 15, así como a los artículos 8, 1), 2) y 3) y 9, a) y b) del Convenio en relación con la contaminación del aire y las vibraciones. En referencia al artículo 6, 2) del Convenio, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre el artículo 17 del Convenio núm. 155.

Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC) recibidas en 2022 así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.
Artículos 7, 9, 11, d) y 19, e) del Convenio. Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. Exámenes por los trabajadores y sus representantes, y su consulta sobre todos los aspectos de la SST. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la ASIC alega que: i) las condiciones de SST del Hotel Saratoga, incluido el deterioro de la infraestructura, provocaron una explosión que causó la muerte de un número significativo de trabajadores el 6 de mayo de 2022; ii) los responsables del hotel han evadido su responsabilidad por el accidente, y iii) no se llevan a cabo consultas con los trabajadores respecto de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que el accidente provocó la muerte de 32 trabajadores del hotel, así como 16 transeúntes y vecinos del lugar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la ASIC, indica que: i) en cumplimiento del artículo 192 del Código de Trabajo, Ley núm. 116 de 2013, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo comenzó la investigación del accidente a las pocas horas de producirse; ii) durante la investigación, se detectaron infracciones de la legislación vigente y se determinó la responsabilidad de las empresas; iii) en el informe de investigación del accidente, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo impartió instrucciones para que se restableciera el cumplimiento de las disposiciones legales infringidas y se exigieran las responsabilidades correspondientes; iv) los responsables entregaron a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo el plan de medidas para eliminar las infracciones detectadas, y v) los hechos relacionados con el accidente están siendo investigados por las autoridades competentes, y lo que derive del resultado de dicha investigación policial conllevará la adopción de las decisiones procesales que correspondan. La Comisión espera firmemente que la investigación sobre el accidente ocurrido hace más de un año finalizará muy próximamente y que esta permitirá deslindar responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto. Pide también al Gobierno que estudie la posibilidad de establecer una instancia de diálogo con los trabajadores o sus representantes a fin de examinar las medidas necesarias que deban tomarse en relación con las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, incluido en el sector hotelero.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 155 (SST) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) relativas a la falta de consulta en la aplicación del Convenio núm. 155 y a la poca fiabilidad de las estadísticas en materia de SST, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo, promulgado por la ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, y el reglamento del Código del Trabajo, promulgado por el decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014, dan cumplimiento a la mayoría de las disposiciones de los Convenios examinados. La Comisión toma nota también de que la nueva legislación deroga varios textos legislativos que había examinado anteriormente en el marco de la supervisión de estos Convenios, incluyendo: la Ley núm. 13, de 29 de diciembre de 1977, sobre la Protección e Higiene del Trabajo, y las resoluciones núm. 39 de 2007 y núms. 50 y 51, de 2008, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que se han tenido en cuenta, en la adopción de la nueva legislación, los principios recogidos en los instrumentos de la OIT pertinentes para el marco promocional para la SST, tal como lo requiere el artículo 2, 2), del Convenio núm. 187.
Artículo 2, 3), del Convenio núm. 187. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la obligación de considerar de manera periódica las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST, y sobre los resultados de las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

Política nacional

Artículo 4, 1), del Convenio núm. 155 y artículo 3, 3), del Convenio núm. 187. La Comisión toma nota de que los artículos 126-144 del Código del Trabajo establecen las bases de la política nacional en materia de SST, y los artículos 148 155 del reglamento del Código del Trabajo complementan estas disposiciones con normas más específicas sobre la investigación, registro e información de los incidentes y accidentes de trabajo; las obligaciones y derechos de las partes, y los reglamentos de seguridad y salud en el trabajo.

Sistema nacional

Artículo 4, 3), a) y b), del Convenio núm. 187. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) la creación y el funcionamiento de un órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, y b) la prestación de servicios de información y de asesoramiento en materia de SST.
Artículo 4, 3), d), del Convenio núm. 187. Servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sistema nacional de salud cuenta con el Instituto Nacional de Salud de los Trabajadores especializado en las cuestiones médicas propias de la materia.
Artículo 4, 3), h), del Convenio núm. 187. Micro, pequeñas y medianas empresas y economía informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Cuba no existe una economía informal. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los mecanismos de apoyo existentes o que prevea adoptar para la mejora progresiva de la SST en las micro, pequeñas y medianas empresas.

Programa nacional

Artículo 5 del Convenio núm. 187. La Comisión recuerda la importancia que reviste asegurar la implementación de los programas nacionales de SST, su supervisión y su revisión ulterior en consulta con los interlocutores sociales, así como evaluar los resultados de los mismos y de utilizar una metodología basada en metas claras y en indicadores de progreso (véase Estudio General de 2017 relativo a ciertos instrumentos sobre la seguridad y salud en el trabajo, párrafos 147 153). En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la aplicación de los indicadores utilizados para evaluar el programa nacional de SST, así como sus nuevos objetivos, metas e indicadores de progreso.
Artículo 17 del Convenio núm. 155. Colaboración entre empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 149 del reglamento del Código del Trabajo limita la colaboración entre los empleadores a la investigación de los accidentes de trabajo, mientras que el artículo 17 del Convenio exige la colaboración entre los empleadores en la aplicación de todas las medidas previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora, para dar efecto en la legislación y en la práctica a lo establecido en el artículo 17.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 4, 8 y 15 del Convenio. Política nacional y legislación. Coherencia y coordinación entre los órganos de aplicación. La Comisión toma nota con satisfacción de la resolución núm. 39 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 29 de junio de 2007, de puesta en vigencia de las Bases Generales de la Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante las cuales se dispone que los órganos, organismos y entidades nacionales, a partir de dichas bases establecen planes y estrategias para el continuo mejoramiento en las entidades de sus sistemas de seguridad y salud en el trabajo y destinan para ello los recursos humanos, materiales y financieros en sus presupuestos. Estas bases se aplican a todos los trabajadores y a los estudiantes que realizan actividades laborales como parte de su formación. Contiene disposiciones sobre los organismos rectores del Sistema de Protección e Higiene del Trabajo; la coordinación de los diferentes organismos intervinientes; las facultades, funciones y atribuciones del jefe de la entidad laboral; el sistema de la seguridad y salud en el trabajo en las entidades laborales; los comités de seguridad y salud en el trabajo; la gestión de riesgos y los programas de prevención. En el anexo 2 de la resolución se consignan las medidas técnicas básicas de cumplimiento obligatorio y general. Toma nota además de que la resolución núm. 50 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de junio de 2008, puso en vigor la metodología para el cálculo de las necesidades de los equipos de protección personal y colectiva, de los presupuestos requeridos y del control de su ejecución. Igualmente fue promulgada la resolución núm. 51 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de junio de 2008, que puso en vigor la metodología para la elaboración del Reglamento Organizativo de Protección e Higiene del Trabajo, Manual de Seguridad en el Trabajo, de las entidades laborales, de los diferentes niveles de organización empresarial y otras formas de organización económica. La Comisión toma nota de que la legislación mencionada favorece la coherencia y coordinación de los órganos encargados de la aplicación del Convenio y de que la resolución núm. 19/03, de 8 de septiembre de 2003, sobre notificación y registro de los accidentes de trabajo facilitaría el camino a la eventual ratificación del Protocolo de 2002 al presente Convenio, que lo completa, al regular el registro y notificación. En este contexto, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó el Plan de Acción 2010-2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo (Convenio núm. 155, su Protocolo de 2002, y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)); y que esos tres instrumentos son los instrumentos clave de SST. Dado que Cuba ha ratificado el presente Convenio y el Convenio núm. 187, la Comisión aprovecha la oportunidad para llamar a la atención del Gobierno que el Plan de Acción contempla diversas modalidades de asistencia técnica y en caso de que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Protocolo de 2002, invita al Gobierno a comunicar las necesidades de asistencia que pudieran surgir.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el número de trabajadores cubiertos por la legislación es de 5.072.400, de ellos son mujeres 1.934.100, y 3.138.300, son hombres. Toma nota asimismo que en 2009 se realizaron 10.974 inspecciones, notificándose 29.869 infracciones y se ordenaron 25.253 disposiciones para rectificar las infracciones detectadas y que en 2008 hubo 6.028 lesionados por accidentes de trabajo, de los cuales 79 fueron mortales, mientras que en 2009, hubo 5.397 lesionados por accidentes de trabajo, de los cuales 88 fueron mortales. Notando que si bien en 2009 hubo menos lesionados que en 2008, pero más lesiones con resultado de muerte, lo cual además está reflejado en el coeficiente de mortalidad proporcionado por el Gobierno (13,1 por ciento en 2008 y 16,3 por ciento en 2009), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar las eventuales causas de esta diferencia, junto con las estadísticas correspondientes al período cubierto por la próxima memoria. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera desglosar los accidentes por sector de actividad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la última memoria del Gobierno. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Artículos 4 y 8. Legislación sobre la política nacional. La Comisión toma nota con interés de la adopción de diversas resoluciones sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, a saber: la resolución núm. 31 de fecha 31 de julio de 2002, en la cual figuran como anexos los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgo en el trabajo; la resolución núm. 19/03 de fecha 8 de septiembre de 2003 que permite el registro de los accidentes del trabajo; así como la resolución núm. 32/2001 de 1.º de octubre de 2001 que crea el Centro de aprobación de los equipos de protección personal. Asimismo, la Comisión toma nota de la creación de un Grupo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, encargado de la aplicación práctica de las resoluciones antes mencionadas. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la materia.

3. Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione extractos de los informes de inspección del trabajo y, si existen, estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación desglosadas por sexo, cuando sea posible, el número y la naturaleza de infracciones observadas, y el número, la naturaleza y la causa de los accidentes observados.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer