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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluación y tratamiento de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. A fin de poder examinar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y observar su evolución, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información estadística sobre la remuneración de los hombres y mujeres según las categorías profesionales, o por sector económico. En caso de que dicha información no esté disponible, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para recolectarla.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el sistema de calificación de cargos es aprobado a través de disposiciones normativas, de acuerdo con las características de cada entidad y sin hacer referencia a ningún elemento que pudiera ser discriminatorio, y 2) los calificadores de cargos incluyen la nomenclatura del puesto, el grupo de complejidad, las funciones y los requisitos de calificación que se necesitan para desempeñarlo. Asimismo, el Gobierno explica que el sistema empresarial puede diseñar sistemas salariales de acuerdo con el Decreto 53 «De la organización del sistema empresarial en el sistema empresarial estatal cubano» de 2021, cuyo artículo 4 prevé los principios de equidad («a trabajos de similar complejidad corresponde similar salario, sin discriminación de ningún tipo») y de diferenciación («el salario tiene en cuenta la complejidad del trabajo, las condiciones del puesto, la idoneidad demostrada y el aporte individual»). El Gobierno también indica que los artículos 2, 166, 171 y 175 del Código del Trabajo prevén el derecho de los trabajadores a promover acciones ante los órganos, autoridades e instancias competentes, para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social consagrados en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha optado por el método analítico de evaluación de empleos que en la práctica suele resultar el más eficaz a efectos de garantizar la igualdad de género en la determinación de la remuneración, ya que permite analizar y clasificar los empleos recurriendo a factores objetivos relacionados con los empleos que se desea comparar, como las capacidades y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (Estudio General de 2012, párrafo 700). La Comisión pide al Gobierno que indique como se garantiza que, en la práctica, la implementación del sistema salarial de calificación de cargos y del Decreto 53 de 2021 está exenta de sesgos de género (por ejemplo, como se garantiza que las capacidades consideradas como «femeninas», —como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas— no están infravaloradas en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas» —como la manipulación de objetos pesados—). Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas categorías y posiciones de la función pública con sus niveles correspondientes de ingresos.
Control de la aplicación. El Gobierno informa que: i) entre 2018 y 2021, se impartieron mensualmente capacitaciones a los inspectores del trabajo sobre nuevas normas jurídicas, el Código del Trabajo y normas salariales, así como de la igualdad en el salario, y ii) no se recibieron quejas por discriminación salarial entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el contenido de las formaciones que se hayan proporcionado a la inspección del trabajo sobre la igualdad salarial, y en particular si las mismas incluyen capacitaciones para facilitar la identificación de casos de discriminación salarial. Tomando nota de la falta de quejas de discriminación salarial presentadas, la Comisión también pide al Gobierno que indique si se han adoptado o previsto medidas para identificar los posibles obstáculos que puedan estar limitando en la práctica la presentación de dichas quejas, y que continúe informando de toda queja que se haya presentado ante las autoridades competentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2, 2), a) del Convenio. Definición de remuneración y trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno está estudiando la modificación del Código del Trabajo y que se tendrán en cuenta los comentarios precedentes de la Comisión relativos a: 1) la introducción de un concepto de «remuneración» que, a efectos de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluya todos los elementos del artículo 1, a) del Convenio; 2) la modificación del artículo 2 del Código del Trabajo para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor», ya que la redacción actual es más restrictiva que la del Convenio. La Comisiónespera que las reformas a la legislación anunciadas se llevarán a cabo en un futuro próximo y confía en que tendrán plenamente en cuenta los comentarios que vienen formulando desde hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluación de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todos los sectores de actividad económica, desglosada por sexo. El Gobierno indica en su memoria que, en 2016, el 36,25 por ciento de las personas ocupadas fueron mujeres y la tasa de desocupación fue de 2,2 por ciento. Además, el Gobierno informa que las mujeres tienen presencia mayoritaria en los sectores en los que se perciben mayores salarios como en el sector de la salud, educación, jueces de tribunales y fiscales, entre otras. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no envía información estadística más detallada sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres según las categorías profesionales, o por sector económico, ni sobre las escalas salariales aplicables a las diferentes categorías. Al respecto, observa que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe anual de 2018, lamentó la limitada información oficial disponible y alentó al Estado a producir estadísticas completas sobre discriminación contra las mujeres, de manera periódica e información desagregada por género, edad, raza, etnia, condición socioeconómica, situación de discapacidad, orientación sexual e identidad de género (Cuba: Informe Anual 2018, capítulo IV.B, Cuba, 21 de marzo de 2019). A fin de poder determinar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres existente en el país y observar su evolución, la Comisión insta al Gobierno que envíe información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todos los sectores de actividad económica.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que se implementa en la práctica el sistema de calificadores de cargos así como ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo llevadas a cabo en diversas empresas o sectores. Al respecto, el Gobierno indica que: 1) la calificación de los cargos se hace por plantillas de cargos que elabora cada entidad para determinar el salario, usando los criterios de complejidad del trabajo, el nivel del cargo, los requisitos que se necesitan para ocuparlo; 2) los calificadores permiten determinar diferentes cargos incluidos en el mismo grupo de complejidad y que corresponden a la escala laboral vigente, y 3) por ejemplo, existe un calificador común de cargos técnicos aprobado por resolución ministerial. La Comisión recuerda que cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género: es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 700 a 703). A fin de evaluar si los mecanismos implementados a nivel nacional aplican el principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) el modo en que se implementa en la práctica el sistema de calificadores de cargos, tanto en el sector público como el privado, así como ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo llevadas a cabo en diversas empresas o sectores, y ii) las medidas adoptadas para que los trabajadores puedan hacer valer su derecho a la igualdad de remuneración sobre la base de una evaluación del valor de sus empleos, junto con el derecho de recurso cuando ha quedado demostrado que los sistemas de evaluación de tareas son discriminatorios.
Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione información concreta sobre el tipo de capacitación brindada a los inspectores del trabajo, en particular sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno informa que durante 2017, se impartieron mensualmente capacitaciones a los inspectores del trabajo sobre nuevas normas jurídicas, el Código del Trabajo y normas salariales, así como de la igualdad en el salario. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información concreta sobre el tipo de capacitación brindada a los inspectores del trabajo, en particular sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y el número de quejas que han tenido que tratar en relación con alegaciones de discriminación salarial entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a completar la definición de remuneración prevista en el Código del Trabajo de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica no sólo al salario sino a todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador pague a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. El Gobierno indica en su memoria que no ha habido una reforma legislativa sobre estas cuestiones. Refiriéndose al Código del Trabajo (ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013) el Gobierno indica que: i) el artículo 2 define que el trabajo será remunerado conforme con su calidad y cantidad; ii) el artículo 3 dispone la igualdad entre hombres y mujeres; iii) el artículo 109 determina los pagos que se consideran salario los cuales se pagan en efectivo, lo que excluye el pago en especie o servicios; iv) los artículos 124 y 125 establecen otros pagos que no se consideran salario por no estar en correspondencia con la cantidad y calidad del trabajo realizado, y v) el artículo 125 hace referencia a que prestaciones de corto plazo, como el subsidio por enfermedad, accidente o licencia de maternidad, no componen salario porque se pagan al presupuesto del Estado. La Comisión recuerda que la razón de establecer una definición amplia de remuneración es debido a que si sólo se comparan los sueldos básicos, no se refleja gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales (véase también Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 y 687). En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a establecer una definición de remuneración suficientemente amplia, tal como lo prevé el artículo 1, a), del Convenio con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica no sólo al salario sino a todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador pague a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el apartado c) del artículo 2 del Código del Trabajo, que dispone que «el trabajo se remunera sin discriminación de ningún tipo en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado, donde debe regir el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo», a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno informa que en Cuba no existen empleos preferentes para hombres y mujeres, el salario básico es de aplicación igualitaria, por lo que no se justifica la existencia de escalas salariales diferenciadas, y por tanto, hay igualdad plena de la mujer que no justifica una reforma legislativa, y añade que las mujeres conocen sus derechos en materia de trabajo y seguridad social. La Comisión observa, al respecto, que el artículo 2, c), del Código del Trabajo contiene una definición más restrictiva que el principio establecido en el Convenio, al igual que las disposiciones del artículo 4 de la nueva Constitución (adoptada en 2019) que establece el principio de «cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo», el artículo 65 que define la remuneración conforme a la calidad y cantidad del trabajo y al proporcionarlo se atienden las exigencias de la economía y la sociedad, la elección del trabajador y su aptitud y calificación. Además, la igualdad entre hombres y mujeres está establecida en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Constitución. La Comisión nota que tanto el Código del Trabajo como la Constitución no incluyen el concepto de «igual valor», que permitiría una comparación entre trabajos que son diferentes pero que sin embargo son de igual valor. En el mismo sentido, nota que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) observó con preocupación que el Código no contiene ninguna disposición sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/CUB/CO/7-8, párrafos 32 33, a) y c)). A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 672 a 675). La Comisión recuerda que es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación, y en particular que la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo es un problema que afecta a casi todos los países. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para modificar el apartado c) del artículo 2 del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio, y ii) transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluación de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística sobre las escalas salariales aplicables a las diferentes categorías de operarios, técnicos y administrativos, así como sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos grupos de la escala salarial. Al respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que en 2013, el 16,32 por ciento de trabajadores en la categoría de operario eran mujeres, en la de técnicos el 60,49 por ciento, en la de administrativos el 65,28 por ciento, en la de servicios el 65,78 por ciento y en la de directivos el 33,62 por ciento. La Comisión toma nota por otra parte, que el Gobierno indica que los sectores de actividad con mayor número de participación de mujeres en 2013 eran: el sector de servicios comunales, sociales y personales (53,35 por ciento de mujeres); el sector de comercio, restaurantes y hoteles (40,76 por ciento), y el sector de establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios a empresas (49,70 por ciento). Los sectores con menor representación eran: el sector de electricidad, agua y gas (2,53 por ciento); el sector de la construcción (13,50 por ciento), y el sector de la explotación de minas y canteras (20,60 por ciento). En lo que se refiere al nivel educativo de las personas ocupadas, el Gobierno informa que en 2013, el 16,87 por cierto de los ocupados con nivel primario o menor eran mujeres, el 2,64 por ciento con nivel secundario, el 38,47 por ciento con nivel medio o superior y el 56,07 por ciento con nivel superior. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no envía información sobre las escalas salariales aplicables a las diferentes categorías. A fin de poder determinar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres existente en el país y poder observar su evolución, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todos los sectores de actividad económica, desglosada por sexo.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que se aplica en la práctica el sistema de calificadores de cargos, así como ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo. La Comisión toma nota de que en lo que respecta a los calificadores de cargo, el Gobierno se remite al artículo 126 del reglamento de aplicación del nuevo Código del Trabajo (decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014) el cual contiene una enumeración de los diferentes conceptos que constituyen el sistema salarial, tales como la escala salarial, el salario mínimo y la relación de cargos. Según el mismo artículo, la relación de cargos contiene «la denominación, el grupo de complejidad de la escala, requisitos de calificación formal y el nivel de utilización cuando corresponda». El Gobierno indica que para la elaboración de la relación de cargos se utilizan métodos de evaluación objetiva de los trabajos y que éstos se aplican a todos los trabajadores sin discriminación. La Comisión observa, sin embargo, de que el Gobierno continúa sin enviar información en cuanto a la aplicación en la práctica de dichos calificadores de cargos y tampoco indica si existen trabajos diferentes que hayan sido incluidos en el mismo grupo de complejidad ni proporciona ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo llevadas a cabo en la práctica. A fin de evaluar si los mecanismos implementados a nivel nacional aplican el principio del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre el modo en que se implementa en la práctica el sistema de calificadores de cargos así como ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo llevadas a cabo en diversas empresas o sectores.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los inspectores del trabajo reciben capacitación para detectar violaciones vinculadas a los derechos de los trabajadores, incluidas las normas asociadas al salario y al principio referido a la igualdad de salario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información concreta sobre el tipo de capacitación brindada a los inspectores del trabajo, en particular sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 109 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013), define como salario la «remuneración en dinero que el empleador paga al trabajador, atendiendo a la calidad y cantidad del trabajo realizado y al tiempo real laborado y que comprende lo devengado de acuerdo con los sistemas de pago por rendimiento o a tiempo, pagos adicionales, trabajo extraordinario, pago en días de conmemoración nacional y feriados, receso laboral retribuido, vacaciones anuales pagadas y otros que disponga la legislación». El artículo 124 establece la obligación del empleador de brindar transporte, alimentación y alojamiento o, en su caso, sufragar los gastos por estos conceptos cuando los trabajadores son enviados a otros lugares de trabajo. El artículo 125 establece que «no se considera salario lo percibido por el trabajador por estipendios, viáticos, prestaciones de la seguridad social, alquiler de equipos, herramientas y medios que aporte el trabajador y otros definidos por ley». La Comisión observa que si bien las disposiciones precedentes cubren una amplia gama de pagos en especie, subsiste la posibilidad de que otros emolumentos que puedan otorgarse queden fuera de las mismas. La Comisión estima, por lo tanto, que el nuevo Código del Trabajo no contiene una definición de remuneración tan amplia como la prevista en el artículo 1, a), del Convenio que abarque además del salario o sueldo ordinario o básico, todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador debe pagar a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. La Comisión recuerda que la razón de establecer una definición tan amplia de remuneración radica en que la misma elimina el riesgo de todo aquello a lo que se puede dar un valor monetario por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes suelen ser considerables y cada vez constituyen una parte más importante de los ingresos totales (véase también Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 y 687). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a completar la definición de remuneración prevista en el Código del Trabajo de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica no sólo al salario sino a todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador pague a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso alcanzado al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 2, apartado c), del Código del Trabajo dispone que «el trabajo se remunera sin discriminación de ningún tipo en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado, donde debe regir el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo». La Comisión observa, al respecto, que esta disposición es más restrictiva que el principio establecido en el Convenio ya que no incluye el concepto de «igual valor», que permitiría una comparación entre trabajos que son diferentes pero que sin embargo son de igual valor. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 675). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el apartado c) del artículo 2 del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales el Reglamento General sobre la Organización del Salario (resolución núm. 27/2006) tiene como elementos fundamentales la escala de complejidad, los calificadores de cargos, las tarifas salariales, los pagos adicionales y las formas y sistemas de pago (artículo 8). El Gobierno indica que los calificadores de cargos definen la denominación, contenido de trabajo, los requisitos técnico-profesionales para ocuparlos y el grupo de escala de complejidad que le corresponde. El Gobierno indica que para la elaboración de los calificadores de cargos se utilizaron métodos de evaluación objetiva de los trabajos que permitieron evaluar la complejidad de los puestos de trabajo y determinar las características y las exigencias de los mismos. Dichos elementos del sistema salarial son aplicables, según el Gobierno, a todos los trabajadores sin discriminación. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no envía información en cuanto a la aplicación en la práctica de dichos calificadores de cargos, tampoco indica si existen trabajos diferentes que hayan sido incluidos en el mismo grupo de complejidad, ni envía ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo llevadas a cabo en la práctica que permitan a la Comisión apreciar si el sistema se conforma o no con el principio del Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos que implica un examen de las respectivas tareas cumplidas, el cual se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea contaminada por motivos de género. La comparación no se limita a un mismo establecimiento o empresa sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por los hombres y las mujeres en distintos lugares o empresas, o entre distintos empleadores. Habida cuenta de que sigue prevaleciendo la segregación laboral por razones de sexo, es fundamental garantizar que el alcance de la comparación sea amplio para que pueda aplicarse el principio de la igualdad de remuneración [véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 695 y 697). A fin de evaluar si los mecanismos implementados a nivel nacional aplican el principio del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre el modo en que se aplica en la práctica el sistema de calificadores de riesgo así como ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo llevadas a cabo en diversas empresas o sectores.
Información estadística. La Comisión toma nota de que, según la información suministrada por el Gobierno, de un total de 1 900 300 mujeres trabajadoras, 323 500 son operarias, 875 500 son técnicas, 150 000 son administrativas, 435 400 se dedican a los servicios y 115 900 son directivos. La Comisión toma nota también de que de un total de 3 084 200 hombres trabajadores, 1 438 400 son operarios, 659 200 son técnicos, 118 700 son administrativos, 647 200 se dedican a los servicios y 220 700 son directivos. La Comisión observa que según estas cifras la tasa de participación de la mujer en el mercado de trabajo es, en promedio, un 40 por ciento inferior a la del hombre. Al mismo tiempo, toma nota de que el Gobierno señala que no cuenta con información sobre las escalas salariales aplicables a las diferentes categorías mencionadas ni sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos grupos de la escala salarial. La Comisión recuerda que sin informaciones estadísticas sobre la remuneración media de hombres y mujeres en los diferentes sectores, no puede evaluar cabalmente la aplicación del principio del Convenio. En efecto, una información desglosada por sexo y por sectores permitiría efectuar la comparación de remuneración entre los sectores con fuerte presencia masculina y los sectores donde tradicionalmente trabajan mujeres, lo cual le permitiría determinar la existencia, o no, de una brecha de remuneración. La Comisión pone de relieve que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación y la remuneración desigual, definir las prioridades, elaborar medidas apropiadas para supervisar y para evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio General, 2012, párrafo 891). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a recopilar información estadística, en particular sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores y categorías ocupacionales, el grupo salarial al que pertenecen y la distribución de hombres y mujeres en cada grupo de la escala salarial.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo no ha detectado violaciones relacionadas con el cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda que la ausencia de quejas o reclamaciones permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias. A este respecto, la Comisión destaca la importancia de la formación de los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver cuestiones relativas a la discriminación en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas de capacitación y sensibilización previstas para los inspectores de trabajo sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, y en particular sobre el principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años al hecho de que el artículo 99 del Código del Trabajo de 1984 prevé que los trabajadores sin ninguna distinción, especialmente la fundada en el sexo, perciben un salario igual por trabajo igual, lo cual es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se mantienen vigentes los criterios establecidos y que la legislación ampara la igualdad de género y aplica en la práctica lo establecido en el Convenio. El Gobierno indica asimismo que con miras a fomentar los principios del Convenio existen programas de educación y capacitación destinados a jueces, abogados y personal encargado de la aplicación de la ley. Asimismo, la Unión Nacional de Juristas de Cuba y la Federación de Mujeres Cubanas firmaron un acuerdo de trabajo conjunto para impartir cursos a profesionales del derecho e integrantes de equipos multidisciplinarios; para aprobar un curso de posgrado sobre género y derecho y para la inclusión de un módulo sobre el tema en la Maestría de Estudios de Género de la Cátedra de la Mujer de la Universidad de La Habana. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad de género. Cuando la legislación contiene disposiciones jurídicas más restrictivas, se obstaculiza el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y 679). La Comisión pide al Gobierno que consagre en la legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor de manera que queden cubiertas no sólo las situaciones de trabajo igual sino también aquellas en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo son de igual valor. Sírvase continuar enviando información sobre las medidas de sensibilización adoptadas con miras a una mejor comprensión y aplicación del principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que una de las formas en que se garantiza la aplicación del principio consiste en los calificadores de cargos elaborados por la administración central del Estado y aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para la elaboración de dichos calificadores se tienen en cuenta: las funciones que se realizan en los cargos; los requisitos de conocimientos; el nombre de los cargos; el nivel de utilización de los cargos, y el grupo de escala salarial que se propone para el cargo. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realiza las conciliaciones en caso de conflicto respecto de la aplicación del principio del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a la aplicación del reglamento general sobre la organización del salario (resolución núm. 27/06) al que se refirió en sus comentarios anteriores. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es la relación existente entre los calificadores de cargos elaborados por la administración central y el reglamento general sobre la organización del salario. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información detallada sobre los criterios utilizados en el marco de la aplicación del reglamento para asegurar que se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», mediante métodos de evaluación objetiva de los trabajos. La Comisión pide al Gobierno que envíe ejemplos concretos de aplicación de los calificadores de cargos y de trabajos distintos que han sido incluidos en el mismo grupo de complejidad de la escala de complejidad.
Observando que el Gobierno no envía informaciones adicionales sobre los demás comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que:
  • i) envíe información sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores y categorías ocupacionales, incluyendo también información sobre el grupo salarial al cual pertenecen;
  • ii) envíe información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos grupos de la escala salarial;
  • iii) de conformidad con la parte V del formulario de memorias, envíe resúmenes de los informes de los servicios de inspección, incluyendo información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor y legislación. La Comisión se refiere desde hace años al hecho de que el artículo 99 del Código del Trabajo de 1984 prevé que los trabajadores sin ninguna distinción, especialmente la fundada en el sexo, perciben un salario igual por trabajo igual, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio, ya que no refleja el concepto de «igual remuneración por trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de que la legislación refleje el principio del Convenio ya que disposiciones más restringidas pueden obstaculizar el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. Observando que la memoria del Gobierno no contiene información adicional al respecto, la Comisión le pide una vez más que consagre en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y proporcione información sobre toda evolución en esta dirección. La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio y fortalecer la capacidad de todos los actores pertinentes para señalar, detectar y tratar casos de violaciones de este principio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor y legislación. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores, en los cuales, al tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor», la Comisión había subrayado la necesidad de que la legislación dé plena expresión al principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que la legislación pertinente se interpreta y aplica en la práctica de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, no se han producido reclamaciones al respecto. Sin embargo, la Comisión desea remarcar que disposiciones legales más restringidas en su alcance que el principio establecido en el Convenio pueden obstaculizar el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. La Comisión llama una vez más a la atención del Gobierno que, precisamente sobre la base de estas consideraciones, en su observación general sobre el Convenio de 2006 la Comisión instó a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación con miras a prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que consagre en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y proporcione información sobre toda evolución en esta dirección. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio y fortalecer la capacidad de todos los actores pertinentes para señalar, detectar y tratar casos de violaciones de este principio.

Artículo 2. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la práctica. La Comisión recuerda que por resolución núm. 27/06 se dictó el Reglamento general sobre la organización del salario y se estableció una escala de complejidad común a todas las categorías ocupacionales, en la cual los diferentes trabajos son clasificados en varios grupos en función de su contenido y de los requisitos para ocuparlos. Según lo dispuesto por este Reglamento, a cada grupo de la escala de complejidad deberá corresponder una tarifa salarial única. Al notar que según lo dispuesto por el artículo 4 de dicho Reglamento, este sistema salarial se rige, entre otros, por el principio de «propiciar que a igual trabajo corresponda igual salario», la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, en el contexto de la definición de los diferentes grupos de la escala de complejidad, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», mediante métodos de evaluación objetiva de los trabajos. Sírvase también facilitar ejemplos de trabajos distintos que han sido incluidos en el mismo grupo de complejidad de dicha escala.

Con relación a su solicitud de información sobre el número de hombres y mujeres en cada nivel salarial dentro de los sectores de la educación y salud, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas suministradas por el Gobierno, en 2008 la mujeres ocupaban el 49,51 por ciento de los puestos de dirigente en la educación y el 49,48 por ciento de los puestos de dirigente en el sector de salud. La Comisión observa asimismo que alrededor del 77 por ciento de los puestos administrativos en los dos sectores estaban ocupados por mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores y categorías ocupacionales, incluyendo también información sobre el grupo salarial al cual pertenecen.

En lo concerniente a la escala salarial única establecida por resolución núm. 30 de 2005, la Comisión toma nota de que, según lo indica el Gobierno en su memoria, en 2008 se realizó un estudio muestral en varios sectores con el fin de identificar la distribución de los trabajadores según la escala salarial, la categoría ocupacional y el sexo. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas facilitadas por el Gobierno, en el sector de la educación las mujeres representan el 66,7 por ciento de los trabajadores en el grupo con tarifa salarial más alta (XXII), mientras que en la industria ligera y en la informática y comunicación, no se encuentra ninguna mujer en ese grupo y, en general, el porcentaje de mujeres en los grupos salariales más elevados es menor que el porcentaje de mujeres en los grupos salariales inferiores. La Comisión invita al Gobierno a seguir suministrando informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos grupos de la escala salarial. La Comisión también se refiere a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión toma nota de que todavía no se ha publicado el Anuario Estadístico 2008. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno suministrará las informaciones estadísticas solicitadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor y legislación. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota que según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor». La Comisión había reiterado su esperanza de que el Gobierno contemplara la posibilidad de enmendar su legislación. La Comisión llama a la atención del Gobierno sobre su observación general sobre el Convenio, de 2006, donde a la luz de la experiencia en la aplicación del Convenio, subraya la pertinencia y necesidad de que la legislación dé plena expresión al principio del Convenio. En efecto, en el párrafo 6 de su observación general, la Comisión declaró que «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor», y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor». En consecuencia, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a consagrar en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y a mantenerla informada al respecto.

2. Aplicación en la práctica. Con relación a su anterior comentario, en que la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del principio del Convenio, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Reglamento general sobre la organización del salario establece una escala de complejidad del trabajo en la que en un mismo grupo de la escala se incluyen puestos diferentes que se equiparan teniendo en cuenta la complejidad, el contenido y los requisitos. Indica asimismo que aunque existan sectores en los que las mujeres son mayoría: en la educación el 72 por ciento, en la salud el 70 por ciento, ello no significa que estos puestos estén subvaluados, y que dentro de esos porcentajes ocupan los trabajos de profesores y especialistas de alto nivel. El Gobierno también indica que las mujeres ocupan el 60 por ciento de los cargos de dirección en el sector jurídico a nivel nacional, el 66,6 por ciento de todos los técnicos y profesionales, el 48, 9 por ciento de los investigadores y el 51,2 por ciento de los trabajadores del sector de la ciencia. Habiendo tomado nota que en la educación y salud aproximadamente el 70 por ciento de los puestos están ocupados por mujeres, sírvase asimismo indicar el número de hombres y mujeres en cada nivel salarial dentro de esos sectores.

3. La Comisión toma nota de que por Resolución núm. 30, de 25 de noviembre de 2005, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se establece una escala única para todas las categorías ocupacionales. Indica el Gobierno que, al ubicar trabajos distintos en los diferentes grupos, recoge el concepto de «remuneración igual por trabajo de igual valor», ya que establece una escala única. Dicha escala cubre XXII grupos que va desde 225 pesos de salario para el Grupo I a 650 pesos para el Grupo XXII. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera indicar la distribución de hombres y mujeres en cada grupo de dicha escala así como el porcentaje total de salarios para cada grupo, desglosados por sexo.

4. Estadísticas. Con relación a su solicitud de que el Gobierno proporcionara informaciones estadísticas desglosadas por sexo formulada en el párrafo 1 de su solicitud directa de 2003, y que dichas informaciones incluyan, no sólo el salario mínimo sino también los emolumentos a los que se refiere el artículo 1, apartado a), del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que a partir de 2008, el Sistema estadístico nacional presentará la información sobre salarios tal y como se pidió. Tomando nota con agrado que, a fines de cumplir con dicho compromiso se modificaron los instrumentos de recogida de información por la Oficina Nacional de Estadística, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de recoger las informaciones estadísticas que requiere el Convenio y que proporcionará las informaciones estadísticas solicitadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Informaciones estadísticas y brecha salarial. En sus comentarios de 2003, la Comisión había tomado nota que el Sistema Estadístico Nacional se encontraba trabajando para incluir en el sistema el salario desglosado por sexo. En su memoria de 2005 el Gobierno renueva esta información e indica que no se han detectado violaciones relacionadas con la aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor entre hombres y mujeres. La Comisión observa sin embargo que sin las informaciones estadísticas a que se refiere la observación general de 1998 y en particular sin informaciones sobre la remuneración media de hombres y mujeres en los diferentes sectores, no está en condiciones de evaluar cabalmente la aplicación del principio del Convenio. En efecto, una información desglosada por sexo y por sectores permitiría efectuar la comparación de remuneración entre los sectores con fuerte presencia masculina y los sectores donde tradicionalmente trabajan las mujeres, como salud y educación, lo cual permitiría determinar la existencia, o no, de una brecha salarial. Como ya lo dijera la Comisión, para garantizar la igualdad de remuneración en una rama de actividad predominantemente femenina, será con frecuencia necesario disponer de un punto de comparación ajeno a la empresa o al establecimiento de que se trate. El hecho de que trabajen en sectores tradicionalmente femeninos algunos hombres, entre muchas mujeres, no indicará de modo alguno que no haya objetivamente discriminaciones en la remuneración. Por este motivo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione las informaciones estadísticas desglosadas por sexo solicitadas en su solicitud anterior y que dichas informaciones incluyan, no sólo el salario mínimo sino también los emolumentos a que se refiere el artículo 1, a), del Convenio.

2. Trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor». Al respecto la Comisión nota que hay dos diferencias sustanciales en comparación con el principio del Convenio: los conceptos de «trabajo de igual valor» y de «remuneración» utilizados en el Convenio son más amplios que los conceptos de «trabajo igual» y de «salario» utilizados en la legislación de Cuba. En cuanto a la expresión «trabajo de igual valor», el Convenio requiere que se utilice el «valor» del trabajo como punto de comparación lo cual amplía inevitablemente el margen de comparación al tomarse en consideración - en función de la igualdad de valor - trabajos que tienen características diferentes y que, por lo tanto, no pueden ser considerados como iguales. Esta distinción es importante cuando se trata de sectores en los cuales se contrata mayoritariamente a mujeres y cuyos trabajos en muchos casos se encuentran subevaluados por estereotipos que tienen que ver con el sexo. Al respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que garantiza en la práctica la aplicación del principio del Convenio y reitera su esperanza de que el Gobierno contemple la posibilidad de enmendar su legislación para la aplicación plena del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Respecto al concepto de remuneración, el artículo 1, a), del Convenio incluye, además del salario «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador». La Comisión solicita el Gobierno que proporcione informaciones sobre los diferentes complementos salariales existentes en el sector público y que proporcione informaciones sobre la remuneración que perciben en la práctica hombres y mujeres en el sector referido, de base y con inclusión de los emolumentos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria indicando que el Sistema Estadístico Nacional se encuentra trabajando para incluir el salario desglosado por sexo. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que las estadísticas le son útiles para apreciar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los siguientes datos estadísticos sobre salarios desglosados por sexo: i) para las diferentes categorías ocupacionales en las que se establecen escalas salariales por la resolución núm. 476, de 1980, la distribución de los hombres y las mujeres en función de los diversos niveles salariales; ii) estadísticas sobre las tasas mínimas de salario y las ganancias promedio de los hombres y las mujeres, de ser posible desglosadas por ocupación, sector de la economía, antigüedad y nivel de calificaciones, indicando el porcentaje correspondiente de mujeres; y iii) información sobre las medidas adoptadas para controlar la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, por trabajo de igual valor.

2. La Comisión retoma comentarios anteriores y recuerda al Gobierno que el principio de igualdad de salarios entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que contiene el artículo 99 del Código de Trabajo hace referencia a «trabajo igual». El Convenio requiere que se utilice el «valor» del trabajo como punto de comparación y por ello se amplía inevitablemente el margen al tomarse en consideración - en función de la igualdad de valor - trabajos que tienen características diferentes y que, por lo tanto, no pueden ser considerados como iguales. Esta distinción es importante cuando se trata de sectores en los cuales se contrata mayoritariamente a mujeres y cuyos trabajos en muchos casos se encuentran subevaluados por estereotipos que tienen que ver con el sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que contemple la posibilidad de enmendar su legislación para la aplicación plena del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión solicita al Gobierno que facilite con su próxima memoria información con relación a lo siguiente: i) para las diferentes categorías ocupacionales en las que se establecen escalas salariales por la resolución núm. 476, de 1980, la distribución de los hombres y las mujeres en función de los diversos niveles salariales; ii) estadísticas sobre las tasas mínimas de salario y las ganancias promedio de los hombres y las mujeres, de ser posible desglosadas por ocupación, sector de la economía, antigüedad y nivel de calificaciones, indicando el porcentaje correspondiente de mujeres; y iii) información sobre las medidas adoptadas para controlar la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, por trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés que en 1999 en la educación, la salud pública y los sectores relacionados con la asistencia social, en los que predomina el trabajo femenino, el salario medio oscila entre 248 y 245 pesos mensuales, mientras que el salario medio nacional es de 221 pesos. El Gobierno declara además que en los sectores donde la ocupación femenina no es mayoría el salario medio es de 215 pesos. La Comisión también toma nota de la memoria de que las mujeres constituyen el 66,1 por ciento de los técnicos y profesionales, a las que en atención a la complejidad del trabajo que desarrollan les corresponden salarios mayores que a los restantes trabajadores.

2. El Gobierno indica que en Cuba se aplica en la práctica el principio del Convenio y que la ubicación de los diferentes cargos y ocupaciones se realiza teniendo en cuenta el trabajo desempeñado, su complejidad y las calificaciones exigidas, sin ninguna discriminación por motivos de sexo. El Gobierno indica que la parte móvil del salario del trabajador está en correspondencia con factores objetivos como son el rendimiento, el tiempo laborado, las condiciones en que se realiza el trabajo y sus resultados. Para que la Comisión pueda evaluar adecuadamente la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración, solicita al Gobierno que facilite con su próxima memoria información con relación a lo siguiente:

i)  para las diferentes categorías ocupacionales en las que se establecen escalas salariales por la resolución núm. 476 de 1980, la distribución de los hombres y las mujeres en función de los diversos niveles salariales;

ii)  estadísticas sobre las tasas mínimas de salario y las ganancias promedio de los hombres y las mujeres, de ser posible desglosadas por ocupación, sector de la economía, antigüedad y nivel de calificaciones, indicando el porcentaje correspondiente de mujeres; y

iii)  información sobre las medidas adoptadas para controlar la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones en respuesta a su solicitud directa anterior.

1. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 99 del Código de Trabajo de 1984 los trabajadores sin ninguna distinción, especialmente la fundada en el sexo, perciben un salario igual por trabajo igual. La Comisión había recordado que el principio de igualdad de remuneración planteado por el artículo 2, párrafo 1 del Convenio se aplica a trabajos de "igual valor". La Comisión toma nota de que la Constitución de 1992 reafirma el principio de igualdad de salario para un trabajo igual enunciado por el Código de Trabajo y que según el Gobierno esta norma de igualdad se aplica en la práctica para los trabajos de igual valor dada la metodología utilizada para evaluar los puestos de trabajo y sin ninguna distinción entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas que prevé para armonizar la legislación con la práctica y con el Convenio.

2. La Comisión también toma nota de las informaciones sobre el sistema de salarios, los métodos para evaluar el empleo (por puntos y por comparación) y sobre su aplicación. La Comisión también ha tomado nota del texto de la resolución núm. 476, de 1. de julio de 1980, que establece las escalas generales de salarios y las tasas correspondientes a cada categoría ocupacional. En cuanto a las estadísticas salariales comunicadas por el Gobierno, la Comisión lamenta que los dos cuadros no indiquen los salarios efectivamente percibidos en la función pública, desglosados por sexo en los distintos niveles y que tampoco se indiquen los salarios efectivamente abonados a hombres y a mujeres en los distintos sectores de actividad y a distinto nivel. La Comisión recuerda que las estadísticas le son útiles para apreciar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración que figura en la legislación y los reglamentos. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria estos datos (promedio de ganancias de hombres y mujeres, si es posible con desgloses por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre la proporción de la mano de obra femenina).

3. Además, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar el control de la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y en particular las actividades de la inspección del trabajo (infracciones comprobadas y sanciones impuestas), así como las decisiones de los tribunales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 99 del Código de Trabajo de 1984 los trabajadores, sin distinción de sexo, "perciben igual salario por igual trabajo". Remitiéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 19 a 21 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, la Comisión recuerda que el principio de la igualdad de remuneración, según el Convenio, se aplica a trabajos de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio cuando los trabajadores o las trabajadoras desempeñan trabajos distintos pero de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual los servicios estadísticos continúan tratando de mejorar los sistemas de datos sobre los ingresos. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria:

i) las escalas de remuneración aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los distintos niveles;

ii) el texto de las disposiciones que fijan los niveles salariales de los diversos sectores de actividad indicando, de ser posible, el porcentaje de mujeres abarcadas por estas disposiciones y, cómo se distribuye la mano de obra masculina y la mano de obra femenina según los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos sobre las tasas de salarios y el promedio de las ganancias de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina desglosadas, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre los porcentajes de mujeres.

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