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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota con interés de la modificación de la ley de 1979 sobre la igualdad de trato por la ley núm. 833/1992, en vigor desde el 1.o de enero de 1993 que, entre otras disposiciones, amplía el concepto de igualdad de trato y asegura su mejor cumplimiento a través de las disposiciones siguientes:

- inclusión del concepto de "discriminación indirecta" para aclarar de que no es necesaria una explícita referencia al sexo del empleado/empleados para considerar que una medida tiene carácter discriminatorio si coloca en situación de desventaja a las personas de un determinado sexo;

- introducción de un procedimiento de indemnización por daños sufridos a consecuencia de una violación del principio de igualdad de trato en el establecimiento de la relación laboral (hasta dos meses de salario) y en el ascenso en la carrera (hasta cuatro veces la diferencia entre el salario pagado y el que debería haberse pagado después del ascenso);

- introducción de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la terminación de la relación de empleo o del despido que sean consecuencia de la violación del principio de igualdad de trato;

- la incorporación al concepto de discriminación fundada en el sexo, con derecho a reclamar una indemnización compensatoria, del acoso sexual por parte del empleador, o de un tercero con inacción por parte del empleador;

- introducción de sanciones administrativas en caso de infracción al requisito de que las ofertas de empleo deben ser neutras en cuanto al sexo de los candidatos; y

- obligación de exhibir la ley de igualdad de trato en el lugar de trabajo.

Al tomar nota de que en virtud de la enmienda de 1990 a la ley principal cada cinco años se deberá presentar a la Asamblea Nacional un informe sobre la evolución de la igualdad en el país, la Comisión solicita al Gobierno que le envíe una copia junto con su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota de que, a juicio de la Cámara Federal del Trabajo, la cuantía de la indemnización compensatoria introducida por la ley núm. 833/1992 es insuficiente. La Cámara señala que una propuesta sobre la inversión de la carga de la prueba, presentada por los sindicatos y la Cámara Federal del Trabajo no ha sido satisfecha. La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios específicamente sobre esos puntos.

3. La Comisión toma nota con interés de que la ley federal núm. 100/1993 sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres y sobre la promoción de la mujer en el servicio federal, en vigor desde el 13 de febrero de 1993 y modificada el 1.o de enero de 1994, establece, entre otras disposiciones, las siguientes:

- prohibición de la discriminación directa e indirecta fundada en el sexo, en el empleo y en la formación profesional;

- enumeración de los criterios que no habrán de tenerse en cuenta al efectuar la contratación, con inclusión de las interrupciones anteriores de la relación laboral, el trabajo a tiempo parcial, la edad, el estado civil y los ingresos del cónyuge;

- nulidad de los despidos que se juzguen discriminatorios;

- incorporación del acoso sexual a la definición de discriminación fundada en el sexo;

- establecimiento de una comisión en materia de igualdad de trato en el servicio federal;

- otorgamiento de preferencia a la mujer a los efectos de que el porcentaje del personal de sexo femenino que se desempeñe en el servicio federal permanente alcance a un mínimo de 40 por ciento, con excepción de los puestos en los que la pertenencia a un sexo determinado es "un requisito previo indispensable para el desempeño de una determinada tarea"; y

- la obligación de cada organismo central de informar cada dos años sobre la evolución de la situación en cuanto a la igualdad de trato y a la promoción de la mujer, a partir del 31 de marzo de 1996.

La Comisión solicita al Gobierno le informe (con datos estadísticos) sobre los progresos alcanzados para aumentar la escasa proporción de mujeres en el empleo federal y su baja representación en los cargos de alto nivel. Agradecería recibir junto con su próxima memoria una copia de los primeros informes de los organismos centrales en materia de igualdad.

4. Asimismo, en el ámbito de las medidas dirigidas contra la discriminación fundada en el sexo en materia de empleo, la Comisión toma nota de que la ley federal sobre los informes del Gobierno Federal relativos a la reducción de los perjuicios para la mujer (núm. 837/1992) exige que el Gobierno informe a la Asamblea Nacional cada dos años civiles (hasta el año 2018) sobre las medidas relativas a las trabajadoras (tales como la creación de instalaciones para hacer posible que hombres y mujeres puedan conjugar sus responsabilidades familiares con las actividades profesionales; medidas de carácter sociopolítico destinadas a reducir los perjuicios que la maternidad supone para las mujeres; medidas activas encaminadas a la promoción de la mujer en todas las esferas de la sociedad, en particular en el mercado de trabajo, en la ciencia, en el arte y el empleo público; medidas para garantizar a las mujeres un nivel de vida adecuado, sobre todo en los casos de ancianidad, invalidez o desempleo). La Comisión también toma nota de la ley sobre los servicios del mercado del empleo (núm. 314/1994) que prevé que esos servicios se organizarán de manera de establecer la mayor igualdad de oportunidades posibles y que "i) en particular, la división específica del mercado del empleo en función del sexo y la discriminación contra la mujer en ese mercado se combatirán con la adopción de medidas adecuadas" (artículo 31, 3)). La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitarle copias de los informes más recientes del Gobierno al Parlamento y que informe de toda otra medida adoptada en el mercado de trabajo destinada a eliminar la segregación profesional en función del sexo.

5. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación anterior relativa a las medidas adoptadas por los Länder para garantizar la aplicación de la ley de 1979 sobre la igualdad de trato respecto de los trabajadores de la agricultura y la silvicultura, el Gobierno señala que todos los Länder han incorporado a su legislación reglamentaria la prohibición de la discriminación en función del sexo y que todos, a excepción de tres, han dado efecto a las enmiendas más rigurosas de la ley núm. 833/1992, al efectuar las modificaciones exigidas en su legislación.

Sin embargo, la información comunicada por la Cámara Federal del Trabajo en cuanto al número de Länder que han dado pleno efecto a la ley enmendada no concuerda con la del Gobierno y la Cámara Federal del Trabajo estima que la autoridad del Gobierno, con respecto a la falta de promulgación por parte de los Länder de la legislación modificatoria, es limitada como consecuencia del artículo 12 de la Constitución Federal (División de los poderes legislativos entre la jurisdicción federal y las jurisdicciones estatales). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno le suministre información pormenorizada en relación con sus esfuerzos para garantizar la plena aplicación de la ley sobre la igualdad de trato en los ámbitos de la agricultura y la silvicultura.

6. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a su observación anterior, relativa a las medidas adoptadas por los Länders para garantizar la aplicación de la ley de 1979 sobre igualdad de trato respecto de los trabajadores de la agricultura y la silvicultura, el Gobierno señala que los Länders siguientes enmendaron en este sentido su legislación social: la alta Austria, Tyrol, Viena, la baja Austria, Salzburgo, Carinthia (Kärten) y Vorarlberg.

2. Toma nota asimismo de los comentarios de la Cámara Federal de Comercio, que solicita que, en el marco de la ley sobre igualdad de trato, se comuniquen con mayor regularidad los informes sobre la igualdad, en la práctica, en las empresas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios específicos sobre este punto.

3. En relación con sus comentarios anteriores sobre la repercusión de las nuevas disposiciones de la ley sobre igualdad de trato, sobre todo en las acciones positivas adoptadas y las actividades de mediación a través de las entidades estatutarias, la Comisión toma nota con interés de que el Comité para igualdad de trato fue transferido de la competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la de la Cancillería federal (Ministerio Federal de Asuntos Relativos a las Mujeres) y que prosigue una amplia variedad de actividades para la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando esas informaciones sobre la aplicación de la ley sobre igualdad de trato.

4. La Comisión deduce de la memoria del Gobierno que se encuentran en la actualidad en discusión en el Parlamento importantes modificaciones a la ley sobre igualdad de trato (dirigida, entre otras cosas, a la incorporación del acoso sexual como medio de discriminación, así como sanciones más severas en caso de infracción a la ley, incluido lo concerniente a los anuncios y a las ofertas de empleos discriminatorios). Solicita al Gobierno que la tenga informada sobre la evolución de este proyecto de enmienda y que le comunique una copia del texto adoptado.

5. Toma nota asimismo de la memoria, según la cual se encuentra en curso un proyecto de ley sobre igualdad de trato para los empleados del Estado federal (Bundesbedienstete), dirigido a prohibir toda discriminación de la mujer en el acceso al empleo, la promoción y las demás condiciones de empleo, y a promover las medidas especiales destinadas a aumentar la proporción de mano de obra femenina hasta al 50 por ciento. Solicita al Gobierno que la tenga informada sobre la evolución de este proyecto de ley y que le transmita una copia del texto.

6. En este mismo sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que la tuviera informada sobre los progresos realizados en la adopción de otro proyecto de ley de modificación de la ley sobre la promoción del mercado del trabajo, según el cual se introducirían medidas especiales para el empleo de las mujeres, con miras a la eliminación de cualquier discriminación en las oportunidades y el trato de las trabajadoras en el empleo.

7. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con interés de que la ley de 27 de junio de 1990, BGB1, núm. 410, enmienda la ley sobre igualdad de trato, entre cuyas disposiciones figura la de ampliar la exigencia de trato igualitario y favorecer su observancia por conducto de las medidas siguientes:

- ampliación de la igualdad a todos los aspectos del empleo, en particular al comienzo de la relación de trabajo, la promoción y la carrera profesional y la terminación de la relación de empleo;

- la estipulación según la cual la igualdad de trato debe observarse cuando se fije la remuneración mediante acuerdos colectivamente negociados; que tales acuerdos no deberían contener criterios para evaluar el trabajo de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina susceptibles de provocar discriminaciones;

- establecimiento de un reglamento de compensaciones para las infracciones a la igualdad de trato;

- introducción de una norma especial sobre la carga de la prueba en favor del denunciante, es decir que los trabajadores o los solicitantes de empleos sólo necesitan aportar una prueba prima fatie de discriminación sin que les sea necesario probar la discriminación; la facultad de rechazar una pretensión si se considera que, por el conjunto de las circunstancias, es más probable que exista otro motivo determinante que el prima fatie presentado por el empleador;

- la posibilidad de tomar medidas "positivas", mediante disposiciones temporales que aceleren la realización de hecho de la igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras;

- el establecimiento, en el seno de la Comisión de igualdad de trato, de la oficina de una mediadora (Ombudswoman) en cuestiones de igualdad que pueda prestar servicios de consultoría a las mujeres y,

- la obligación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de informar a la Asamblea Nacional.

La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las repercusiones de las nuevas normas sobre la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y comunique informaciones sobre las medidas tomadas para aplicar las recientes disposiciones, comprendida la adopción de medidas "positivas", y sobre la labor de la mediadora en cuestiones de igualdad.

2. Según el Gobierno las disposiciones antes mencionadas representan principios cuyo cumplimiento es obligatorio para los trabajadores de la agricultura y la silvicultura, con respecto de los cuales cada una de las regiones federales puede promulgar normas de ejecución. La Comisión toma nota con interés de la información que figura en el memoria del Gobierno según la cual una enmienda a la ordenanza sobre el trabajo agrícola de 1985, LGB1. núm. 11/1986, de la región del Tirol, introdujo un conjunto global de reglas para prevenir la discriminación entre los trabajadores y las trabajadoras de la agricultura y la silvicultura.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas en otras regiones federales.

3. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre la licencia parental, ley federal de 12 de diciembre de 1989, BGB1, núm. 651, que permite a cada uno de los padres pedir licencia sin remuneración y recibir una prima hasta que el niño haya terminado su primer año de vida (el segundo si nació después del 30 de junio de 1990). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual esta ley repercute favorablemente en sus planes y programas de empleo en favor de la mujer y permite a los varones ocuparse del cuidado de sus hijos desde su más tierna infancia.

4. Además la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios del Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajo, relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud referente a las cuestiones planteadas en sus comentarios y sobre otras cuestiones.

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