ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental afirmó que en su informe correspondiente al año 2001 la Comisión de Expertos, al examinar los diversos aspectos de la legislación laboral vigente en Turquía, ha criticado un proyecto de enmienda sobre seguridad en el empleo, considerando que es incompatible con los artículos pertinentes del Convenio núm. 158. De hecho, este proyecto de ley preparado el año pasado por el Ministerio de Trabajo también fue criticado por dirigentes sindicales y empleadores, así como por académicos de Turquía, a juicio de los cuales ese proyecto no cumple las exigencias del modelo de seguridad en el empleo previsto en el Convenio núm. 158. Teniendo en cuenta esas críticas y los comentarios de la Comisión de Expertos, en febrero de 2001, el Ministro de Trabajo creó una comisión integrada por nueve académicos y le encomendó la tarea de redactar un nuevo proyecto de ley que garantizara una plena compatibilidad con los artículos del Convenio. La mencionada comisión está integrada por tres académicos elegidos por el Gobierno, tres miembros elegidos por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y tres por las confederaciones sindicales (TÜRK-IS, HAK-IS y DISK); cada una de ellas designa su propio representante. Aunque los académicos pertenecen a distintos sectores, son conocidos por sus opiniones imparciales y objetivas sobre las cuestiones laborales. Desde un principio, los interlocutores sociales asumieron plenamente el compromiso de aceptar el texto definitivo elaborado por la Comisión. Mientras tanto, el Gobierno retiró su primer proyecto del proceso legislativo. Tras las deliberaciones celebradas en sus diversas reuniones, los nueve miembros de la Comisión alcanzaron soluciones de compromiso y prepararon un nuevo proyecto de ley, resultado de los esfuerzos conjuntos de sus miembros. Esta experiencia única es la primera de su tipo en las relaciones laborales de Turquía, y refleja las características distintivas de un diálogo social satisfactorio en ese nivel. El nuevo proyecto, que observa plenamente el Convenio, fue sometido al Consejo de Ministros para su aprobación y está previsto que pronto lo encamine al procedimiento legislativo que queda por completar. Una vez que sea promulgado, el Gobierno estará complacido de presentarlo a la OIT.

La Comisión de Expertos ha observado en su informe que el proyecto presentado por el Gobierno es confuso respecto de las exigencias de "motivos válidos" para el despido. El nuevo proyecto, adoptado por decisión unánime de los miembros de la Comisión, llena este vacío, puesto que expresa claramente que el empleador que tenga previsto despedir a un trabajador empleado mediante un contrato de plazo indeterminado debe basarse en un motivo válido relacionado con la capacidad o la conducta del trabajador o en las exigencias operacionales de la empresa, establecimiento o servicio. Por lo que respecta a los motivos prohibidos que, entre otros, no pueden constituir motivos válidos para el despido, el nuevo proyecto enumera los siguientes: a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o recurrir ante las autoridades administrativas competentes; d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social; e) la ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad, durante la cual las trabajadoras no deben cumplir tareas, prevista en la ley del trabajo núm. 1475; f) la ausencia temporal del trabajo por enfermedad o accidente durante el período señalado en la ley antedicha.

En lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos en el sentido de que la legislación debería garantizar a los trabajadores la oportunidad de defenderse antes de la terminación de la relación de empleo, el nuevo proyecto aborda esta cuestión y establece que el empleador debería dar un preaviso por escrito, en el que se indiquen las razones de la terminación de la relación de empleo, en forma clara y precisa. Asimismo, no se puede dar por terminada la relación de empleo con un trabajador por motivos relacionados con la conducta o el rendimiento del trabajador, antes de que se le haya otorgado una oportunidad de defenderse contra las acusaciones de que sea objeto, salvo que no pueda razonablemente esperarse que el empleador facilite esa oportunidad. En el nuevo proyecto también se establece que la carga de la prueba de que la terminación de la relación de empleo se basa en un motivo válido recae sobre el empleador.

En relación con la observación de la Comisión de Expertos según la cual debería garantizarse y concederse una reparación adecuada en caso de despido injustificado, señala que el nuevo proyecto prevé recursos que pueden ser invocados por el trabajador que desea obtener reparación mediante un mecanismo de apelación, ya sea en el marco de un tribunal laboral o de un procedimiento de arbitraje; si el despido se ha declarado nulo, la reparación incluye la reincorporación o el otorgamiento de una indemnización, que no será inferior a seis meses de sueldo ni superior al total de sus remuneraciones anuales.

En los casos de despido debido a "mala conducta grave" o "conducta impropia", la enmienda propuesta prevé los mismos recursos que en el caso del despido injustificado, es decir, reincorporación o indemnización. Asimismo, se prevén recursos más sólidos para el despido que obedezca a la afiliación sindical del trabajador, la participación en actividades sindicales y a su actuación como representante sindical (delegado sindical); es decir, reincorporación o una indemnización equivalente, por lo menos, a la totalidad de sus remuneraciones anuales. Para determinadas categorías que, por definición, quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley, el nuevo proyecto prevé la misma protección contra el despido que obedezca a la afiliación sindical o participación en actividades sindicales.

Como ha observado la Comisión de Expertos, la reforma general al sistema de seguridad social que incluye el sistema de seguro de desempleo fue aprobada por el Parlamento en agosto de 1999. Por consiguiente, en la actualidad los trabajadores de Turquía están incluidos en un régimen de indemnización por despido y prestaciones por desempleo. Con la incorporación del Convenio núm. 158 a la ley del trabajo, plasmada en el nuevo proyecto, estarán amparados por un cabal sistema de protección social.

En cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la falta de adecuación de las medidas sobre el despido masivo en Turquía, el nuevo proyecto prevé enmiendas plenamente compatibles con el Convenio. La versión modificada del artículo 24, sobre despidos colectivos, establece definiciones claras y contempla exigencias estrictas en materia de notificación, así como también consultas con los sindicatos o los representantes de los trabajadores sobre las medidas que han de adoptarse para mitigar o reducir al mínimo los despidos, o atenuar sus efectos desfavorables sobre los trabajadores.

El orador señaló a la atención de la Comisión una nueva ley sobre la estructura y funciones del Consejo Económico y Social, promulgada en abril de 2001. Así pues, en la actualidad, se ha proporcionado una estructura jurídica más sólida al Consejo Económico y Social, que desde 1995 se administraba mediante circulares gubernamentales. Además, de conformidad con el Programa Nacional publicado recientemente, en virtud del cual el Gobierno de Turquía se compromete a armonizar la legislación y prácticas nacionales con las de la Unión Europea, la aprobación de la legislación relativa a la seguridad en el empleo es un objetivo a corto plazo que ha de cumplirse en un año, a más tardar.

El diálogo social tripartito al que Turquía atribuye gran importancia seguirá desempeñando un papel significativo en la aplicación de las reformas previstas por el Programa Nacional, como lo pone de manifiesto la actuación de la Comisión de nueve miembros mencionada anteriormente, la ley sobre el Consejo Económico y Social recientemente promulgada y la propuesta de establecer mecanismos de consulta con la participación de representantes de los trabajadores.

Como lo demuestran esos recientes ejemplos de progreso, y pese a las diversas dificultades económicas que la coalición gubernamental ha enfrentado durante los dos últimos años, Turquía ha demostrado nuevamente su compromiso de poner su sistema de relaciones laborales en conformidad con las normas de la OIT. A este respecto agradeció nuevamente a la OIT por su tarea precursora que ha permitido despejar el camino para el logro de un mayor progreso social en su país.

Los miembros empleadores mencionaron que el informe de la Comisión de Expertos contiene sólo un caso sobre este Convenio, quizás debido al hecho que sólo 33 Estados lo han ratificado. Con respecto a la observación general hecha por la Comisión de Expertos en la que se insta a los gobiernos a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio y procurar la información o asistencia de la Oficina, los miembros empleadores se preguntaron si tales observaciones de naturaleza legal-política están dentro de las competencias de la Comisión de Expertos. La tarea encomendada a los Expertos es examinar en qué medida los gobiernos cumplen con sus obligaciones en cuanto al cumplimiento de las normas de la OIT, en particular del Convenio ratificado. Cuando el Consejo de Administración trató el tema en marzo de 2001, no hubo acuerdo en cuanto al cumplimiento si se debía recomendar a los Estados Miembros la ratificación del Convenio. Por esta razón, los miembros empleadores dudan de que esta observación sea apropiada y consideran que excede la competencia de la Comisión de Expertos. A lo largo de veinte años, esta Comisión ha tratado temas relacionados con Turquía más de 18 veces, en su mayoría con respecto a los Convenios núms. 98 y 87. Turquía ratificó el Convenio núm. 158 en 1995 y pocos años más tarde la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) presentó la primera reclamación de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La base para este estudio de la Comisión de Expertos es la memoria del Gobierno para el período del 1.o de junio de 1977 al 31 de mayo de 1999 así como la discusión del Consejo de Administración de noviembre de 2000 sobre la reclamación presentada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. El punto de partida es el proyecto de enmienda de la ley sobre el trabajo núm. 1475 (1971). La primera cuestión es saber si el proyecto refleja el término "motivo válido" de acuerdo con el artículo 4 del Convenio. Con todo, el proyecto de enmienda establece que un empleador tendrá que invocar un motivo claro para proceder a un despido. Los miembros empleadores opinan que este no parece ser un tema jurídico importante. Es más importante examinar la manera en que la disposición fue utilizada en la práctica. El segundo punto se refiere a los motivos que no constituyen causa justificada para proceder al despido, mencionados en el artículo 5 del Convenio. La lista de tales motivos no tiene que estar necesariamente incluida en la legislación nacional ya que no es ni exhaustiva ni exclusiva. El artículo usa las palabras "entre los motivos (...) figuran los siguientes" y por lo tanto ofrece ejemplos. A este respecto, es más importante examinar cómo la exigencia de un motivo claro se aplica en la práctica. Más información sobre este punto podría haber resultado útil. El artículo 7 exige a los empleadores que den la posibilidad a los trabajadores de defenderse antes que se les despida. A este respecto, los expertos destacaron que ningún caso de impugnación ante los tribunales contra un despido injustificado ha sido citado en la memoria del Gobierno. Este requisito no se refiere al artículo 7 sino al artículo 8, que indica que se puede recurrir contra un despido injustificado ante diferentes instancias, incluyendo tribunales o tribunales arbitrales. Sin embargo, no es necesario examinar los detalles, ya que el representante gubernamental ha explicado que el proyecto previo ha sido enmendado por la Comisión de Expertos. El nuevo proyecto parece ser bastante diferente y los empleadores notaron con interés la información suministrada oralmente por el representante gubernamental. Sin embargo, no es una práctica corriente llevar a cabo un examen ad hoc y corresponde a la Comisión de Expertos analizar el texto después que sea presentado por escrito. Esta Comisión podría examinar esta cuestión ulteriormente, si fuese necesario. En cuanto a las conclusiones, deben solicitar al Gobierno que presente el texto lo más pronto posible con el fin de determinar si en el futuro será necesario hacer observaciones. Por el momento, sobre la base de los hechos presentados a la Comisión, parece que todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos han sido tenidas en cuenta, pero esto deberá ser indicado en una etapa ulterior.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones que les suministró. Indicaron que habida cuenta del escaso número de ratificaciones, la aplicación del Convenio núm. 158 no es debatida a menudo en el seno de esta Comisión. Al respecto, la Comisión de Expertos formuló este año una observación general destacando la necesidad de ratificarlo. El objetivo del Convenio núm. 158 es lograr un equilibrio entre los derechos de los trabajadores y de los empleadores. En efecto, si los empleadores deben tener el poder de decisión en lo que atañe al empleo en sus empresas, los trabajadores deben gozar de una protección contra el despido improcedente o injustificado. La pérdida del empleo tiene repercusiones importantes sobre la vida del trabajador y de su familia ya que puede acarrear la inseguridad e incluso la pobreza. El Consejo de Administración se pronunció sobre la aplicación del Convenio núm. 158, ratificado en 1995 por Turquía, como consecuencia de una reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos Turcos. Las observaciones de la Comisión de Expertos sobre este caso describen el incumplimiento de numerosas disposiciones del Convenio. En lo que concierne al artículo 4 del Convenio, la ley núm. 1475 sobre el trabajo no exige que se invoque un motivo válido en caso de despido y ocurre lo mismo con las leyes sobre el trabajo marítimo y el trabajo de los periodistas, así como para otros trabajadores que no entran en el ámbito de aplicación de estas leyes. Asimismo, la legislación debe contener, en virtud del artículo 5 del Convenio, una lista de los motivos que no se consideran motivos válidos de despido. Además la legislación no garantiza a los trabajadores la posibilidad de defenderse contra las alegaciones invocadas por el empleador para el despido, lo cual es incompatible con el artículo 7 del Convenio. Por último, la legislación nacional da una definición demasiado extensa de la noción de falta grave que conduce a privar a un gran número de trabajadores de un preaviso de despido, lo que hace que el artículo 11 del Convenio no pueda ser aplicado. Los miembros trabajadores indicaron que otras violaciones justifican sus comentarios, aunque es evidente que Turquía no aplica ahora este Convenio ratificado desde 1995. Cabe, sin embargo, felicitarse por la existencia de un proyecto de ley que permite responder a ciertas cuestiones planteadas si bien deja otras sin resolver. En estas condiciones, el Gobierno debe ser llamado a aportar las modificaciones necesarias a este proyecto para asegurar lo antes posible la adecuación de su legislación al Convenio.

El miembro trabajador de Turquía destacó que la Comisión tiene delante suyo un muy buen ejemplo de la efectiva guía que supone la OIT en la garantía de un progreso significativo de la legislación laboral protectora y la paz social. El proyecto de ley preparado por el Ministro de Trabajo, presentado al Consejo de Ministros en septiembre de 2000 para la revisión final antes de pasar a la Asamblea Legislativa, dista de cumplir los requisitos del Convenio. En este sentido, los trabajadores no están satisfechos. El informe final del Consejo de Administración sobre la representación de los trabajadores en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT fue publicado en noviembre de 2000. Posteriormente se publicó el informe de la Comisión de Expertos; ambos documentos resultaron eficaces. A través del diálogo social, el Ministro de Trabajo reabrió el proyecto de ley para la discusión, y el resultado final es un texto que cumple, salvo algunas excepciones, los requisitos del Convenio. La ley fue presentada al Consejo de Ministros para su evaluación final el 28 de mayo de 2001. El Gobierno se había comprometido asimismo, en el marco del acuerdo firmado con la Confederación de Trabajadores dos semanas antes, a tomar las medidas necesarias para la rápida promulgación de la ley. La garantía de seguridad en el trabajo mediante la promulgación de esta ley está incluida entre las obligaciones de Turquía que debe cumplir en breve en el plan de acción nacional para la adhesión a la Unión Europea. El orador destacó el ambiente de diálogo social tripartito en la preparación de la ley apoyado por los aportes de los asesores legales. Notó con satisfacción que el Presidente de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) había declarado abiertamente que los empleadores apoyarían la ley elaborada en armonía con el Convenio núm. 158. En sus comentarios sobre la ley, el orador indicó que el ámbito de la misma se limita a los trabajadores con contrato de trabajo en virtud de la ley sobre el trabajo marítimo, la ley sobre el trabajo de los periodistas y otros cuantos grupos de trabajadores. Además, los trabajadores de empresas que emplean a menos de diez trabajadores están excluidos del ámbito de aplicación de este proyecto. Se exige, asimismo, una antigüedad de seis meses. Además, la seguridad en el trabajo de los delegados sindicales ha empeorado. Esperó que los inconvenientes se minimizarían durante el proceso legislativo. A pesar de éstos y otros inconvenientes, el proyecto cumple considerablemente con las exigencias del Convenio, lo cual supone un logro de los órganos de control de la OIT y de la tradición en ella existente de la consulta tripartita acompañada del asesoramiento jurídico. Por último, el orador esperó que el Gobierno adoptase la misma actitud respecto al diálogo social y respetase los convenios de la OIT en el momento de armonizar su legislación con los derechos garantizados en los Convenios núms. 87 y 98, y en especial el derecho de los funcionarios públicos de organizarse, convocar huelgas y negociar colectivamente. Instó a la Comisión a que reconociera el progreso operado en cuanto al Convenio núm. 158 y alentó al Gobierno de Turquía a acelerar el proceso legislativo.

El miembro empleador de Turquía declaró que el segundo proyecto de enmienda de la ley sobre el trabajo (ley sobre el trabajo núm. 1475, de 1971) era necesario, ya que el primer proyecto de 1999 no estaba en conformidad con los requisitos del Convenio, y fue duramente criticado por los Expertos en Derecho del Trabajo turco. Por lo tanto, se preparó un segundo proyecto que está en plena conformidad con el Convenio. El Ministro turco de Derecho del Trabajo y Justicia Social sometió el segundo proyecto a la oficina del Primer Ministro y se cree que el Parlamento lo adoptará. No obstante, este proyecto no tiene el apoyo completo de los dos interlocutores sociales porque sigue demasiado de cerca las rígidas disposiciones del Convenio y carece de flexibilidad. La Asociación Turca de Empleadores está de acuerdo con las medidas para proteger a los trabajadores frente a los despidos improcedentes. No obstante, también ha pedido que se adopten medidas sobre la indemnización por fin de servicios, ya que el nivel actual de compensación en caso de despido improcedente se remonta a los tiempos en los que no existía el seguro de desempleo ni la protección jurídica frente a los despidos improcedentes. El actual sistema de compensación impone una carga excesiva a los empleadores. Por lo tanto, el proyecto de ley es incompleto y se tienen que adoptar disposiciones sobre la reducción de las indemnizaciones por fin de servicios. La comisión que preparó el proyecto de ley ha sometido dos textos al Ministro: el primero trata de la protección frente al despido improcedente, y el segundo revisa las disposiciones sobre la indemnización por fin de servicios. No obstante, el Ministro sólo ha considerado el primer proyecto y ha desechado completamente el segundo. Los sindicatos turcos han reaccionado negativamente ante cualquier revisión de la indemnización por fin de servicios y desean mantener el actual sistema de compensación. Los empleadores no quieren abolir la indemnización por fin de servicios pero quieren reformarla para lograr unos niveles justos y equitativos. El artículo 12 del Convenio dispone no sólo indemnizaciones por fin de servicios para los trabajadores, sino también subsidios de desempleo. Desde el punto de vista de los empleadores, la protección frente al despido improcedente, las indemnizaciones por fin de servicios y los subsidios de desempleo forman un sistema global. Por lo tanto, el proyecto de ley debería contener disposiciones no sólo respecto a la protección sino también respecto a la compensación y la asistencia. La asociación de empleadores turcos está en desacuerdo con el Gobierno en este asunto.

El miembro trabajador de Alemania subrayó la importancia capital del Convenio núm. 158 para los trabajadores. El informe de la Comisión de Expertos trata exhaustivamente de las discrepancias entre el Convenio y la legislación y la práctica en Turquía. Destacó con interés la declaración del representante gubernamental. El nuevo proyecto de enmienda es un buen ejemplo de consultas tripartitas fructíferas. El Gobierno necesita tomar todas las medidas necesarias para adoptar el proyecto legislativo y asegurar que todas las discrepancias sean eliminadas en la práctica. Otros dos aspectos son de particular importancia. Primero, la legislación sobre seguridad del empleo debe aplicarse a todas las ramas de actividad económica en virtud del artículo 2 del Convenio. Segundo, de acuerdo con el proyecto legislativo, los representantes sindicales no tienen derecho a ser reintegrados en caso de despido injustificado y sólo tienen derecho a indemnizaciones. La posibilidad de la reincorporación es esencial para los trabajadores ya que es una garantía que se ubica en el contexto general de los derechos sindicales y está relacionada con los Convenios núms. 87 y 98. Por lo tanto, además de ver con satisfacción los progresos realizados, es importante asegurar la aplicación plena de todos los aspectos del Convenio.

El miembro trabajador de Senegal mencionó que el Convenio núm. 158 y su recomendación tienen el mismo objetivo y son importantes para la seguridad del empleo, cuestión esencial del cuerpo normativo. La justificación de la causa alegada en el momento del despido constituye un elemento esencial previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 158. El artículo 17 de la ley núm. 1475 sobre el trabajo dispone concretamente que un trabajador puede ser despedido sin preaviso "si el trabajador ha contraído una enfermedad o sufrido un accidente ...". Conviene subrayar que esta disposición menciona claramente que la enfermedad constituye una causa de despido, lo cual está en contradicción con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio núm. 158, que dispone que: "la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de despido". A pesar de que el proyecto de enmienda presentado por el Gobierno precisa que un empleador debería proponer una causa clara, no exige que la justificación de la causa alegada sea evaluada en función de criterios existentes en el Convenio. Además, el proyecto de enmienda no prevé el derecho del trabajador de defenderse ante un despido. El orador pidió la elaboración de otro proyecto de ley en consulta con los interlocutores sociales, y que fueran tenidos en cuenta los principios del diálogo social y el tripartismo. El espíritu del Convenio núm. 158 deberá quedar además reflejado en el mismo.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia destacó que es importante apoyar el éxito del diálogo social y la manera en que se ha resuelto este caso relativo a la protección de los trabajadores contra el despido arbitrario e injustificado, en particular el derecho de conocer la causa de despido (artículo 4) y el derecho a defenderse de cargos relacionados con su conducta (artículo 7). Dada la gravedad de las potenciales violaciones, es particularmente positivo que los mecanismos de control de la OIT hayan conducido al diálogo entre el Gobierno de Turquía y los interlocutores sociales y que se hayan operado progresos sustanciales. Apoyó los comentarios del miembro trabajador turco y compartió la esperanza de que el espíritu cooperativo del diálogo social llevaría a que Turquía logre poner su legislación y su práctica en total conformidad con el Convenio y permitirá resolver otras cuestiones pendientes relativas a los Convenios núms. 87 y 98.

El miembro trabajador de Austria estuvo de acuerdo con la mayoría de los oradores respecto a que el proyecto de ley cubría prácticamente todos los puntos tratados por la Comisión de Expertos, y expresó su esperanza de que se subsanen todas las discrepancias. Refiriéndose a la declaración hecha por el miembro empleador de Turquía, dijo que el Convenio núm. 158 no cubre el nivel de compensación y que el asunto de la indemnización por fin de servicios no es pertinente en este contexto. En las conclusiones se debería agradecer la rápida sumisión del proyecto al Parlamento y la rápida conclusión del proceso legislativo. El proyecto de enmienda es la demostración de que el diálogo social, que debería ser apoyado con vistas a los esfuerzos que el país hace para convertirse en miembro de la Unión Europea, funciona bien.

El miembro empleador de Turquía indicó que la intervención del representante gubernamental no refleja la realidad en la medida en que dos proyectos de ley fueron redactados al mismo tiempo, pero presentados separadamente; sin embargo, estos dos proyectos fueron considerados interdependientes. El primero, en conformidad con el Convenio, se refiere a la protección de los trabajadores contra los despidos, y el segundo a la indemnización por despido. No obstante, sólo el primero fue sometido al Gabinete del Primer Ministro, y esto a pesar de que se había llamado la atención del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social sobre la observación mencionada anteriormente. Conviene señalar que la indemnización por despido, calculada sobre la base de 30 días o 59 días para ciertos convenios colectivos, desempeña un papel esencial para la protección de los trabajadores. En conclusión, el orador indicó que la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía propone redactar un nuevo proyecto de ley sobre la indemnización por despido que garantice los derechos adquiridos de los trabajadores y asegure la aplicación del Convenio núm. 158.

El representante gubernamental hizo referencia a ciertas observaciones de los miembros de la Comisión. En cuanto a los comentarios del miembro trabajador de Turquía, señaló que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio núm. 158 permite a los gobiernos hacer excepciones con respecto al ámbito de aplicación del mismo. Además, de conformidad con el Convenio, se permite al Estado Miembro señalar un período de antigüedad determinado para tener derecho a la protección. Con respecto a la alegación de que sólo los trabajadores comprendidos en la ley sobre el trabajo núm. 1475 están amparados por ese proyecto de ley, el orador señaló que los trabajadores están también cubiertos en caso de despido debido a la afiliación a un sindicato o a la participación en actividades sindicales. En lo que respecta a los comentarios del miembro trabajador de Alemania, indicó que, si el despido es injustificado, el remedio es la readmisión. Sin embargo, si la reincorporación no es posible por razones prácticas, la cuantía de la indemnización está determinada por la legislación nacional que estipula como mínimo seis meses de sueldo y como máximo la suma de los salarios de un año. En caso de terminación de la relación de trabajo debido a afiliación o a la participación en actividades sindicales, la indemnización es mucho más elevada y no debería ser inferior al importe total del salario anual de los trabajadores. Al tiempo que elaboraban el proyecto de ley la Comisión de Académicos también tuvo en cuenta el sistema actual de indemnización por terminación de la relación de trabajo en Turquía, y con miras a revisarlo desde distintos puntos de vista, también preparó un proyecto de ley sobre las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. El Ministro consideró los dos proyectos aceptables. Sin embargo, ambas partes, los empleadores y los trabajadores, se opusieron al proyecto por diversos motivos. En estas circunstancias, el Ministro sólo presentó al Gabinete del Primer Ministro el proyecto de ley sobre la seguridad del empleo.

Los miembros empleadores declararon que el representante gubernamental y los miembros empleadores y trabajadores de Turquía habían suministrado nueva información a la Comisión, y que todos coincidían en que los requisitos del Convenio núm. 158 se cumplirían una vez que se adoptase el proyecto de ley, lo cual significa un progreso. En respuesta a los comentarios del miembro trabajador de Austria, los miembros empleadores coincidían en que el Convenio no prevé indemnización en caso de despido justificado. Este punto debe tratarse a nivel nacional. Por último, no resulta adecuado hacer peticiones relativas a los Convenios núms. 87 y 98 cuando la Comisión está discutiendo el Convenio núm. 158, y especialmente porque esta práctica nunca se ha dado. En lo que se refiere a las conclusiones, deberían formularse desde una perspectiva positiva. Todas las partes han manifestado un punto de vista positivo, y ello debe reflejarse en las conclusiones.

Los miembros trabajadores se mostraron satisfechos por el hecho de que el proyecto de ley en discusión permita aportar mejoras significativas a la legislación sobre el despido. A pesar de las opiniones divergentes entre los interlocutores sociales, parece que este proyecto debe ser aún objeto de modificaciones para conformarse plenamente a las disposiciones del Convenio. Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que adopte este proyecto de ley lo más pronto posible tomando en consideración las observaciones indicadas previamente.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. Tomó nota también de las conclusiones relativas a la reclamación, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución, adoptadas por el Consejo de Administración en noviembre de 2000. Asimismo, tomó nota con interés de la existencia de un proyecto que fue redactado, en consulta tripartita, para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo pueda estar en condiciones de comprobar progresos reales en la aplicación del Convenio. Pidió al Gobierno que comunique una memoria detallada a fin de que pueda ser examinada en la próxima reunión de la Comisión de Expertos, a efectos de poder llevar a cabo una evaluación de la evolución de la situación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Türkiye (TISK), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Türkiye (DISK), recibidas el 1.º de septiembre de 2022.

Seguimiento de las recomendaciones de l c omité t ripartito ( reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en su 341.ª reunión, celebrada en marzo de 2021, el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del comité tripartito creado para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Trabajadores en Acción (Aksiyon-Is), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (GB.341/INS/13/5). El comité tripartito emitió conclusiones y formuló recomendaciones en relación con: i) el despido sin aviso previo de miles de trabajadores turcos, incluidos todos los miembros de Aksiyon-Is, por decreto legislativo, alegando que eran terroristas que habían apoyado el intento de golpe de Estado que tuvo lugar en Türkiye el 15 de julio de 2016; ii) la falta de garantías procesales con respecto a los procedimientos de recurso ante la Comisión de Encuesta creada para examinar la terminación de la relación de trabajo, y iii) la situación de los trabajadores despedidos que sufrieron represalias que les impidieron conseguir un empleo alternativo, recibir indemnizaciones por despido o sus derechos en virtud de los sistemas de salud, empleo y pensiones a los que estaban afiliados y a los que cotizaban.
El comité tripartito constató que el Gobierno despidió sin aviso previo a miles de trabajadores, incluidos los 29 579 miembros de Aksiyon-Is, en virtud de decretos de emergencia dictados por el Gobierno tras el intento de golpe de Estado, considerando a los trabajadores terroristas por supuestos vínculos con una organización terrorista por el mero hecho de estar afiliados a la confederación sindical. Los trabajadores despedidos no fueron informados antes del despido de los motivos del mismo, ni se les dio la oportunidad de defenderse antes de ser despedidos. La Comisión también constató que, al parecer, se negó a los trabajadores la oportunidad de presentar información o pruebas en su defensa, incluidos los testimonios de testigos, ante la Comisión de Encuesta sobre las medidas de Estado de Emergencia encargada de examinar sus recursos. El comité tripartito constató que, además de ser despedidos sumariamente, los trabajadores afectados fueron incluidos en una lista negra por ser terroristas o tener vínculos con ellos, lo que les impidió conseguir otro empleo. No recibieron indemnizaciones por despido y se les privó de sus derechos en virtud de los sistemas de salud, desempleo y pensiones a los que estaban afiliados y habían estado cotizando, en violación del artículo 12 del Convenio. El comité tripartito también observó, citando el artículo 9, 2) del Convenio, que los casos tipo expuestos en el informe de la Comisión de Encuesta de 2019 parecían hacer recaer la carga de la prueba en el trabajador, además de restringir sus medios de defensa. Instó al Gobierno a garantizar que los trabajadores despedidos tengan una oportunidad plena y justa para defender su posición y presentar información y pruebas en su defensa para la impugnación de sus despidos y que se respete plenamente el principio del debido proceso en cada recurso, incluidas las instancias de apelación. Tomando nota de que el trabajo de la Comisión de Encuesta todavía está en curso, el comité tripartito instó al Gobierno a que garantice una reconsideración plena de los méritos de los casos en los que los recursos han sido rechazados sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de presentar declaraciones orales o presentar testigos, y a que garantice este derecho de defensa para aquellos trabajadores despedidos cuyos recursos todavía no se hayan examinado. Tomando nota de las graves repercusiones de los despidos en la capacidad de los trabajadores para acceder a puestos de trabajo alternativos, el comité tripartito instó al Gobierno a que no escatime esfuerzos para garantizar un examen rápido, integral e imparcial de los méritos de cada caso individual, y en el caso de que se encuentre que los despidos son injustificados, a que pague indemnizaciones compensatorias y a que restituya los derechos acumulados. El comité tripartito pidió al Gobierno que tuviera en cuenta estas observaciones en su aplicación del Convenio y le invitó a facilitar información para su examen y posterior seguimiento por parte de la Comisión de Expertos.
La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haga referencia en su memoria a ninguna medida adoptada para abordar las preocupaciones y recomendaciones del comité tripartito en relación con la denegación de los derechos de los trabajadores despedidos a ser informados y a presentar una defensa antes del despido, así como de su derecho a un examen justo e imparcial de su decisión de terminación. La Comisión lamenta asimismo que el Gobierno no comunique información concreta sobre la situación de los trabajadores despedidos cuyos recursos fueron estimados. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones del comité tripartito aprobado por el Consejo de Administración y pide al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información completa a este respecto.
Artículos 4 a 9, 10, 12. Causa justificada para la terminación. Derecho a presentar una defensa. Derecho de recurso ante un organismo neutral. Indemnización adecuada e indemnizaciones por terminación de contrato. La Comisión toma nota de las conclusiones del comité tripartito antes mencionado sobre los despidos sin aviso previo de miles de trabajadores desde julio de 2016, incluidos todos los miembros de la confederación sindical Aksiyon-Is. Si bien la Comisión toma nota de la posición del Gobierno de que los despidos no se basaron en la afiliación de los trabajadores a la confederación sindical, subraya una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que el empleo de un trabajador no podrá darse por terminado, salvo que exista una razón válida relacionada con la capacidad de conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Además, antes del despido, el trabajador debe ser informado del motivo de la decisión de terminación y tener la oportunidad de ser oído. En este contexto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 146 y 150 de su Estudio General de 1995 sobre la protección contra el despido injustificado, en los que se establece que, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, «el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la oportunidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación […]. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a este una posibilidad de defenderse real». Además, de conformidad con los artículos 8 y 9, 2), del Convenio, el trabajador despedido tiene derecho a recurrir el despido ante un organismo neutral y no debería tener que asumir por su sola cuenta la carga de demostrar que la terminación no estaba justificada. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a 27 de mayo de 2022, el número de solicitudes presentadas a la Comisión de Encuesta ascendía a 127 130. La comisión de encuesta había dictado resoluciones sobre el 98 por ciento de las solicitudes, emitiendo 124 235 resoluciones (17 265 recursos aceptados y 106 970 rechazados). El Gobierno indica que 61 de las decisiones de aceptación están relacionadas con la apertura de organizaciones que habían sido clausuradas, como asociaciones, fundaciones y canales de televisión. La Comisión insta al Gobierno a que implemente las recomendaciones del comité tripartito de no escatimar esfuerzos para garantizar una reconsideración plena de los méritos de los casos en los que los recursos han sido rechazadas sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de presentar declaraciones orales o presentar testigos, y a que garantice este derecho de defensa para aquellos trabajadores despedidos cuyos recursos todavía no se hayan examinado. Se pide al Gobierno que facilite información detallada y actualizada sobre de qué manera y en qué medida se han aplicado las recomendaciones del comité tripartito.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. La Comisión reitera las preocupaciones planteadas por la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK IS), en 2013, indicando que aunque el Código del Trabajo contenga disposiciones que reglamentan la utilización de contratos de duración determinada en la práctica, estos contratos se utilizan para eludir las obligaciones legales. El Gobierno señala que los contratos de duración indeterminada son la forma que típicamente revisten las relaciones de trabajo en Turquía. La TISK señala que, para firmar un contrato de duración determinada, deben existir en primer lugar razones objetivas específicas. Con arreglo al artículo 11 de la Ley del Trabajo, entre las razones objetivas figuran: trabajos con un período determinado, la finalización de una determinada tarea o la ocurrencia de un determinado evento. Cuando no concurran razones objetivas que justifiquen la firma de un contrato de duración determinada, se considerará que éste ha sido celebrado por un período indeterminado. Además, según el artículo 11, no puede firmarse más de un contrato consecutivo de duración determinada, a menos que concurran motivos que requieran la firma de contratos sucesivos de duración determinada. Salvo esa excepción, en caso de suscribirse más de una vez contratos de duración determinada, se considerará que desde el principio estos contratos han sido firmados por un período indefinido. El Gobierno señala que los tribunales turcos a menudo realizan un examen muy estricto del recurso a los contratos de duración determinada y sólo confirman el uso de estos contratos en situaciones excepcionales. A este respecto, la Comisión toma nota de los ejemplos de sentencias judiciales a lo que hace referencia el Gobierno. Según la TISK, la legislación turca limita considerablemente la posibilidad de firmar contratos de duración determinada, y añade que es más estricta que los principios aplicados en la Directiva 99/70/CE de la Unión Europea puesto que, en contraposición a esta directiva, para justificar un contrato de duración determinada, la legislación turca exige que haya un motivo objetivo desde el comienzo de la relación de trabajo.
La TISK señala además que, habida cuenta de que se presume que estos contratos tienen una duración indeterminada, la carga de la prueba recae sobre la parte que alega que el contrato se concertó por una duración determinada. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información adicional sobre las garantías frente al recurso abusivo a contratos de duración determinada, en particular a los mecanismos de contratación para trabajos auxiliares. La TISK señala que si bien es posible subcontratar las tareas auxiliares en el lugar de trabajo, con sujeción a las limitaciones previstas en el artículo 2 de la Ley del Trabajo, ello no significa que el empleador pueda dar preferencia a los contratos de duración determinada a efectos de contratar trabajadores para realizar tareas auxiliares. Si no se dan las razones objetivas previstas en la Ley del Trabajo, se considerará que el contrato de trabajo ha sido firmado, desde el inicio, por un período indeterminado. Además, para las tareas auxiliares suelen contratarse trabajadores no calificados. La TISK se refiere a una sentencia, de 2008, de la Corte de Casación, en la que consideró que la duración de un contrato era indeterminada al no existir las razones objetivas exigidas para un contrato de duración determinada. En ese caso, el trabajador proporcionaba mano de obra no calificada para el empleador, ocupando un puesto que requería continuidad. La TISK considera que, según la legislación y la jurisprudencia pertinentes, no se puede recurrir a contratos de duración determinada para tareas auxiliares. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Trabajo a efectos de evitar el recurso abusivo a contratos de trabajo de duración determinada, incluidas las decisiones judiciales pertinentes. Pide asimismo al Gobierno que transmita más información sobre la aplicación en la práctica del artículo 11, incluidos datos sobre el número total de contratos de duración determinada en comparación con los contratos de duración indefinida.
Artículo 2, párrafos 4 a 6. Categorías de trabajadores excluidos del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 18 de la Ley del Trabajo, quedan excluidos de sus disposiciones relativas a la protección del empleo: los trabajadores de empresas que emplean a menos de 30 trabajadores; los trabajadores con menos de seis meses de antigüedad, y los trabajadores que ocupan puestos de dirección. No obstante esa disposición, el artículo 17 de la Ley del Trabajo prevé que, si los contratos de esas categorías de trabajadores se dieran por terminados de mala fe, éstos tendrán derecho a una indemnización equivalente a tres veces la cuantía de los salarios que hubiesen percibido durante el período de preaviso además de una indemnización, cuando el plazo de preaviso no haya sido respetado. El Gobierno indica que el Código de Obligaciones núm. 6098, también se aplica a los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo. Según el artículo 434 del Código de Obligaciones, cuando el contrato de servicios se dé por terminado de mala fe, el empleador estará obligado a pagar una indemnización al trabajador equivalente a tres veces la cuantía de los salarios debidos durante el período de preaviso. En sus observaciones, la TISK se refiere a las decisiones judiciales que examinan los despidos de mala fe. Añade que los trabajadores excluidos de la protección prevista en la Ley del Trabajo pueden, no obstante, beneficiarse de las garantías laborales previstas en los convenios colectivos de trabajo. La TISK también indica que existen disposiciones en muchos convenios colectivos de trabajo que prevén garantías aplicables a quienes trabajan en establecimientos con menos de 30 trabajadores. La Comisión toma nota de los datos comunicados por el Gobierno, según los cuales el número de empleados asegurados en establecimientos con menos de 30 trabajadores totalizó 6 131 494 en 2011 (el 51,35 por ciento de todos los trabajadores) y 6 493 090 (el 49,60 por ciento de todos los trabajadores) en 2015. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información actualizada sobre la aplicación del Convenio en las pequeñas y medianas empresas que pueden ser excluidas de las disposiciones de la Ley del Trabajo relativas a la protección del empleo, incluyendo datos estadísticos sobre el número de establecimientos que emplean menos de 30 trabajadores, en comparación con otros establecimientos, y ejemplos de decisiones judiciales que hayan examinado despidos en los que se alega mala fe. También le pide que transmita copias de los convenios colectivos que extienden la protección otorgada a la legislación laboral a los trabajadores empleados en establecimientos con menos de 30 trabajadores. La Comisión también pide al Gobierno que comunique más información sobre el número de trabajadores no asegurados y de la manera en que se aplicaría a esos trabajadores el artículo 12 del Convenio.
Artículos 4 y 5. Motivos válidos para la terminación. La Comisión toma nota de la declaración conjunta de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Confederación Sindical Internacional (CSI), la TÜRK-IS, la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-IS), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) en la que hacen referencia a la «masiva oleada de despidos» por el Gobierno, desde julio de 2016, en Turquía, especialmente en el sector público así como la reunión celebrada en octubre de 2016, con representantes de la OIT. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio prevé que no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el efecto dado en la práctica a los artículos 4 y 5 del Convenio, en relación con la denunciada «masiva oleada de despidos» que ha tenido lugar desde julio de 2016.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que incluye las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) y la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-IS). Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la TISK, que se recibieron en agosto de 2013, y de la información proporcionada por el Gobierno en marzo de 2014 en respuesta a esas observaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación que se recibió en agosto de 2014 en la que la OIE menciona a Turquía en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 2, 3), del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. La Comisión había tomado nota de que la TÜRK-IS expresó su preocupación en cuanto a que algunos empleadores tienden a concluir contratos de duración determinada para eludir las disposiciones de protección del trabajo. En sus observaciones de agosto de 2013, la TISK y la OIE señalan que esta preocupación parece injustificada debido a que, en general, en Turquía los trabajos auxiliares son desempeñados por trabajadores subcontratados. La TISK y la OIE añaden que un empleador puede recurrir a un subcontratista con las limitaciones establecidas en el Código del Trabajo. El Gobierno se refiere al artículo 11 de la Ley del Trabajo que regula los contratos de duración definida e indefinida. En sus observaciones de noviembre de 2014, la TISK recuerda que está disposición requiere que deben existir motivos objetivos para establecer un primer contrato de duración determinada. La TÜRK-IS considera que, aunque el Código del Trabajo establece disposiciones claras, los contratos de duración determinada se utilizan para eludir en la práctica las obligaciones estatutarias. La Comisión recuerda que el Convenio establece que se deberán prever garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el presente Convenio (véase asimismo el párrafo 3 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166)). La Comisión pide al Gobierno que transmita más información en relación con las observaciones formuladas por los interlocutores sociales. La Comisión también pide al Gobierno información actualizada sobre la utilización de las garantías previstas en el artículo 11 de la Ley del Trabajo contra el uso abusivo de contratos de empleo por un período determinado de tiempo, en particular para los trabajos auxiliares.
Artículo 2, 4) a 6). Categorías de empleados excluidos del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 18 de la Ley del Trabajo, los trabajadores de empresas que emplean a menos de 30 trabajadores, los trabajadores con menos de seis meses de antigüedad y los trabajadores que ocupan un puesto de dirección están excluidos de las disposiciones sobre protección del empleo de la Ley. Con arreglo al artículo 17 de la misma ley, si los contratos de estas categorías de trabajadores se dan por terminados de mala fe, dichos trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente a tres veces el período de preaviso, junto con la indemnización, en lugar del preaviso, cuando el período del preaviso no se haya respetado. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y toma nota de la información proporcionada por la TISK en noviembre de 2014 sobre las disposiciones del Código de Obligaciones que se aplican a los trabajadores que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo. La HAK-IS indica que el número de establecimientos que emplean a menos de 30 trabajadores a fin de aprovechar la exención legal está aumentando en el país y agrega que los establecimientos que necesitan emplear a más de 30 trabajadores tratan de eludir sus responsabilidades fragmentando artificialmente sus operaciones entre múltiples establecimientos/entidades. La Comisión toma nota de que la TÜRK-IS indica que la amplia mayoría de empresas de Turquía son pequeñas y medianas empresas y, por consiguiente, un número relativamente amplio de trabajadores no puede gozar de estabilidad laboral. La Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional, en una sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo que les negaban a los trabajadores de empresas que emplean a menos de 30 trabajadores el derecho de iniciar procedimientos judiciales por despido injustificado por causas de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la aplicación del Convenio en las pequeñas y medianas empresas que pueden resultar excluidas de las disposiciones de protección del empleo de la Ley del Trabajo, incluyendo informaciones sobre el incremento de establecimientos que emplean a menos de 30 trabajadores en comparación con otros establecimientos, y ejemplos de decisiones judiciales sobre despidos de mala fe.
Gente de mar. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones adoptadas en noviembre de 2000, un comité tripartito constituido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT tomó nota de que las leyes que regulaban el empleo de la gente de mar no requerían un motivo válido relacionado con la capacidad, la conducta o los requisitos operativos para dar por terminada la relación de empleo. En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 2, 5), del Convenio y recuerda que la Ley núm. 854 sobre el Trabajo Marítimo se adoptó teniendo en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la TISK y la OIE indican que excluir a la gente de mar de la aplicación del Convenio resulta conforme con el artículo 2, 5). La Comisión recuerda que la exclusión que permite el artículo 2, 5), sólo se aplica si el Gobierno la incluye en su primera memoria, previa consulta con los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión recuerda que la exclusión de la gente de mar no figuraba en la primera memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno incluyó las disposiciones de la Ley sobre el Trabajo Marítimo que describen las condiciones en que puede ponerse término a un contrato de trabajo. La Comisión recuerda que un Miembro puede dar efecto al Convenio mediante varios textos legislativos y que no es necesario considerar que se producen exclusiones. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre la situación de la legislación y la práctica en relación con la terminación de los contratos de trabajo de la gente de mar.
Artículo 10. Reparaciones en caso de despido injustificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Agencia de Empleo de Turquía (İŞKUR) requiere que los trabajadores que ganan sus juicios por despido improcedente reembolsen las prestaciones de desempleo que percibieron durante el proceso judicial. La Comisión tomó nota de la decisión del Tribunal de Casación, de 5 de abril de 2010, que establece que, cuando un procedimiento de apelación por despido improcedente dure más de cuatro meses, el reembolso por parte del trabajador que gana el juicio de las prestaciones de desempleo percibidas durante el proceso judicial es ilegal, puesto que contraviene la Ley núm. 4447 sobre el Seguro de Desempleo y los principios de la seguridad social. La TISK y la OIE indican que la decisión de abril de 2010 fue tomada por una mayoría de jueces y añaden que, en una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Casación tomó su decisión por unanimidad. Ambas organizaciones consideran que la decisión del Tribunal de Casación establece un precedente y que se espera que el Poder Judicial resuelva en el mismo sentido los conflictos en materia de seguro de desempleo. El Gobierno indica que en el orden del día de la Asamblea Nacional figura un proyecto de ley preparado para eliminar las situaciones en las que se pediría a las personas que regresan al trabajo que devuelvan las prestaciones de desempleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del artículo 10 del Convenio, incluida información sobre la posible adopción de legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2011 en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de las diversas decisiones pertinentes de la Sala Novena del Tribunal de Casación transmitidas por el Gobierno sobre los temas comprendidos en el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK İS) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores Turca (TÍSK) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Obligaciones (ley núm. 6098, de fecha 11 de enero de 2011) entró en vigor en julio de 2012. La Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre la aplicación de las nuevas disposiciones del Código de Obligaciones en relación con los temas comprendidos en el Convenio. La Comisión se complace en seguir recibiendo las observaciones del Gobierno y de los interlocutores sociales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y ejemplos de las sentencias judiciales relativas a las cuestiones de principio vinculadas con el Convenio (parte V del formulario de memoria).
Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se enmendó la Ley núm. 854 sobre el Trabajo Marítimo para cubrir la protección del trabajo de la gente de mar. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones adoptadas en noviembre de 2000, el Comité tripartito establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, señaló que las leyes que regulan el empleo de la gente de mar no requieren una razón válida relacionada con la capacidad, la conducta o los requisitos operativos para el despido. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se otorgue a la gente de mar la protección requerida en virtud del Convenio y a que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 2, párrafos 2) y 3), del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las garantías otorgadas en la Ley del Trabajo núm. 4857 contra el abuso de los diferentes tipos de contrato. La Comisión toma nota de la indicación de la TÍSK, según la cual la Ley del Trabajo impone condiciones sumamente duras al uso de contratos de trabajo de duración determinada. Además, el Tribunal de Casación aplica de manera estricta las disposiciones de la Ley del Trabajo que regulan estos contratos. En consecuencia, aun cuando exista una razón objetiva para estipular un contrato de duración determinada, el Tribunal no falla que el contrato sea estipulado por un período determinado de tiempo, cuando la fecha de terminación de ese contrato no parece clara. La parte que reclame que el contrato de trabajo ha sido estipulado para un período determinado tiene a su cargo probar dicha circunstancia. La Comisión toma nota de la preocupación de la TÜRK İS en cuanto a que, especialmente en las labores auxiliares, algunos empleadores tienden a concluir contratos de una duración determinada para evitar las disposiciones de protección del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando ejemplos de las decisiones de los tribunales sobre las garantías otorgadas en la Ley del Trabajo contra el recurso a contratos de duración determinada.
Artículo 2, párrafos 4) a 6). Categorías de personas empleadas excluidas del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 18 de la Ley del Trabajo, los trabajadores de empresas que emplean a menos de 30 trabajadores, los trabajadores con menos de seis meses de antigüedad y los trabajadores que ocupan un puesto de dirección, están excluidos de las disposiciones de la ley sobre protección del empleo, es decir, que en caso de despido de los trabajadores, el empleador no tiene que dar una razón válida. En virtud del artículo 17 de la Ley del Trabajo, si los contratos de estas categorías de trabajadores se dan por terminados de mala fe, dichos trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente a tres veces el período de preaviso, junto con la indemnización, en lugar del preaviso, cuando el período de preaviso no se haya respetado. La Comisión toma nota de la indicación de la TÜRK İS, según la cual, como evolución positiva e importante, una decisión del Tribunal de Casación, de 26 de mayo de 2005, estableció que, pese a que el artículo 18 de la Ley del Trabajo establecía el límite de 30 empleados, si el número de trabajadores de una empresa es menor de 30, el convenio colectivo de la empresa puede disponer que las disposiciones relativas a la protección del trabajo sean aplicables independientemente del número de trabajadores. La mencionada decisión fue confirmada por la jurisprudencia posterior. La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la TÍSK, según la cual algunos motivos que figuran en la enumeración del Convenio, como la presentación de una queja contra el empleador (artículo 5, c)), son también aplicables a los trabajadores que están excluidos de las disposiciones de la Ley del Trabajo relativas a la protección del empleo, en la medida en que estos motivos son considerados por los tribunales como de «mala fe», con lo cual se determina que el trabajador tiene derecho a una indemnización. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la evolución de la legislación y de la práctica relativa a las categorías de trabajadores excluidas de las disposiciones de la Ley del Trabajo sobre protección del empleo. La Comisión también invita al Gobierno a que incluya, en su próxima memoria, información acerca del impacto de las decisiones del Tribunal de Casación en la aplicación del Convenio.
Artículo 10. Soluciones en caso de despido injustificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la agencia de empleo de Turquía (İŞKUR) requiere que los trabajadores que ganan sus juicios por despido improcedente reembolsen las prestaciones de desempleo que percibieron durante el proceso judicial. La Comisión toma nota de la preocupación de la TÍSK de que un trabajador cuyo proceso judicial dure más de cuatro meses y haya percibido cuatro meses de salario en virtud del artículo 21 de la Ley del Trabajo, se vería perjudicado económicamente si tuviera que reembolsar las prestaciones de desempleo pagadas para un período superior a cuatro meses. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de la decisión del Tribunal de Casación, de 5 de abril de 2010, que establece que, cuando un procedimiento de apelación por despido improcedente dure más de cuatro meses, el reembolso por parte del trabajador que gana el juicio de las prestaciones de desempleo percibidas durante el proceso judicial, es ilegal, puesto que contraviene la Ley núm. 4447 sobre el Seguro de Desempleo y los principios de la seguridad social. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la aplicación del artículo 10 del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en marzo de 2010, en respuesta a las observaciones anteriores. La Comisión también agradece la información y opiniones que proporcionan la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-İŞ) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) sobre la aplicación del Convenio.

Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que en las conclusiones adoptadas en noviembre de 2000 por el comité tripartito establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ) se advirtió que la legislación sobre la gente de mar y los periodistas no requerían una causa justificada relacionada con la capacidad, la conducta o las necesidades de funcionamiento para dar por terminada la relación de trabajo. La Comisión toma nota con interés que el Gobierno indica en la memoria recibida en marzo de 2010 que modificó la Ley sobre las Relaciones entre los Empleados y los Empleadores en la Profesión de la Información (ley núm. 5953) para que los periodistas cuenten con la misma protección que se ofrece a los otros empleados en virtud de la legislación laboral (ley núm. 4857). Sin embargo, la Comisión lamenta comprobar que la Ley sobre el Trabajo Marítimo (núm. 854) todavía no ha sido modificada para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que la gente de mar goza de la misma protección que la que ofrece el Convenio y que en su próxima memoria brinde informaciones al respecto.

Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. Salvaguardias apropiadas frente al recurso a contratos de empleo por un período de tiempo determinado. El Gobierno indica que la Ley sobre el Trabajo (núm. 4847) contiene dos salvaguardias frente al uso abusivo de contratos de duración determinada, temporales, estacionales y contratos que duran menos de seis meses para no eludir la protección que ofrece el Convenio. En primer lugar, aunque el artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo limita la aplicación del requisito de causa justificada a los trabajadores con contratos indefinidos que hayan trabajado al menos seis meses, el primer párrafo del artículo 11 requiere que para ser reconocidos como tales en virtud de la ley los contratos de duración determinada cumplan con la norma (objetiva) de un plazo determinado, la realización de cierto trabajo, o la materialización de cierto evento. En segundo lugar, el Gobierno indica que el segundo párrafo del artículo 11 de la ley considera que varios contratos de duración determinada sucesivos constituyen un contrato indefinido a no ser que exista una «razón fundamental que requiera contratos repetidos» (encadenados). La Comisión toma nota de que la TİSK considera que el requisito de motivo objetivo permite una protección rigurosa contra el abuso potencial de contratos de duración determinada. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información actualizada sobre la eficacia de estas dos salvaguardias para garantizar la protección que prevé el Convenio.

Artículo 2, párrafos 4 a 6. Categorías de trabajadores excluidos del Convenio.  La Comisión recuerda su observación anterior en la que se expresó que el Gobierno no había enumerado ninguna categoría de trabajadores excluidos en virtud del artículo 2, párrafo 6, en la primera memoria recibida en diciembre de 1997. La Comisión toma nota de que según el artículo 4 de la Ley sobre el Trabajo (núm. 487), la ley no se aplica a una larga serie de actividades tales como al trabajo marítimo y al transporte aéreo, a las empresas agrícolas y forestales cuando emplean menos de 50 trabajadores, en los servicios domésticos, a la producción de artesanías cuando lo hacen miembros de una familia, al deporte, etc. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las ramas de la economía y a todas las personas empleadas pero puede surtir efecto mediante diferentes métodos de aplicación tales como la legislación, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las sentencias judiciales. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las protecciones que ofrece el Convenio se encuentran disponibles para las categorías de los trabajadores que se contemplan en las exclusiones del artículo 4 de la Ley sobre el Trabajo. La Comisión recuerda su observación anterior en la que se señaló que el artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo, el cual requiere para dar por terminada la relación de trabajo una causa justificada relacionada con la conducta, la capacidad o el funcionamiento de la empresa, excluye específicamente a las empresas de menos de 30 empleados. En dicha observación, la Comisión también advirtió que el último párrafo del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo excluía a los representantes de los empleadores y a sus asistentes de la protección en materia de procedimiento enumeradas en los artículos 18 a 21 de la misma ley. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que explicase la manera en la que estas dos categorías de trabajadores reciben protección por causa justificada en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 7, del Convenio, el Gobierno se remite al artículo 17 de la Ley sobre el Trabajo, que da derecho a que estos empleados obtengan una indemnización por un monto tres veces superior al monto para el período de preaviso aplicable cuando se da por terminada la relación de empleo. Asimismo, el Gobierno indica que esta indemnización se añade al monto que debe pagarse como compensación. La Comisión toma nota de que el artículo 18 enumera los motivos expresados en el artículo 5 del Convenio sobre causas no justificadas para despedir tales como la discriminación, la licencia por maternidad, presentar quejas y participar en procedimientos por supuestas violaciones de la legislación, ser afiliado o participar en las actividades de un sindicato, etc. Dado que un despido por alguno de dichos motivos podría constituir una violación de convenios fundamentales tales como aquellos que tratan sobre la discriminación o la libertad sindical, una penalidad equivalente a tres veces la indemnización parece como sustancialmente inferior a la compensación que se le acuerdan a otros trabajadores en virtud de la Ley sobre el Trabajo y podría parecer inadecuada para dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 10 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a considerar este asunto y ofrezca una protección apropiada contra los despidos injustificados para esta categoría de trabajadores.

La Comisión entiende que se ha suprimido el cuarto párrafo del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo que antes determinaba el cálculo de umbrales de seis meses y 30 trabajadores para la aplicación de la regla de una causa justificada. Asimismo, la Comisión toma nota de la preocupación de TÜRK-İŞ respecto a que el umbral de 30 trabajadores excluye a un número significativo de trabajadores del alcance del Convenio, dada la gran cantidad de pequeñas y medianas empresas existentes. La Comisión invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria la manera en la que el cambio en el cálculo del umbral asegura la aplicación del Convenio.

Artículo 4 del Convenio. Causa justificada de terminación de la relación de trabajo. La Comisión toma nota de que la protección por causa justificada que ofrece el Convenio está siendo aplicada mediante decisiones de tribunales nacionales en base a la Ley sobre el Trabajo, especialmente a través de fallos del Tribunal de Casación en los que los hechos relacionados con las competencias y conducta de los trabajadores, o las necesidades de las empresas de los empleadores, constituyen una causa justificada. La TİSK indica que desde que la Ley sobre el Trabajo entró en vigor en junio de 2003, el número de casos de los que se ocupa la novena Cámara del Tribunal Supremo de Apelación, que conoce de conflictos del trabajo que no sean sobre cuestiones de seguridad social, aumentó de 20.000 a 43.000 al año, y que las acciones judiciales para obtener la readmisión son las que más aumentaron. La TİSK y la TÜRK-İŞ informan de dificultades derivadas de lo prolongado que es el período antes de que se dicte sentencia, que dura más de dos años, ya que los empleadores no pueden dejar una vacante abierta durante mucho tiempo y los trabajadores sufren las consecuencias del retraso en la readmisión. La TİSK indica que el Tribunal de Casación distingue entre despidos por «causa justificada» en virtud del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo y los despidos basados en la existencia de una «justa causa» en virtud del artículo 25, aplicando el principio de que se despide en última instancia en el primer caso y la regla de que debe existir una falta grave en el último. La Comisión invita al Gobierno a continuar transmitiendo información sobre las decisiones de los tribunales sobre estos asuntos cubiertos por el Convenio (véase parte V del formulario de memoria).

Artículo 10 del Convenio. Reparaciones en caso de terminación injustificada de la relación de trabajo. El Gobierno indica que en virtud del artículo 21 de la Ley sobre el Trabajo, los tribunales y los árbitros tienen la facultad de declarar inválido un despido y determinar el monto de indemnización que se pagará en lugar de la readmisión. Los trabajadores deben pedir la readmisión dentro del plazo de diez días después de que se haya dictado el fallo, y los empleadores deben elegir entre la readmisión y la indemnización. Durante el proceso de apelación, los trabajadores tienen derecho a recibir hasta cuatro meses de su salario, que deberá devolverse cuando sean readmitidos o deducirse del monto final de la indemnización. TÜRK-İŞ indica que en virtud de este marco legal los empleadores a menudo eligen la indemnización y no la readmisión. También sugiere que el monto de la indemnización reglamentaria, que es de entre cuatro y ocho meses de salario, es inadecuado y dificulta la readmisión, ya que en la práctica se tarda dos años o más en dictar el fallo y para ser readmitidos los trabajadores deben devolver la indemnización inicial. Asimismo, TÜRK-İŞ indica que la Agencia de empleo de Turquía (IŞKUR) exige que los trabajadores que ganan sus procesos judiciales devuelvan las prestaciones por desempleo que han recibido durante el tiempo que se demoró en dictar el fallo, aunque la seguridad en el empleo y el seguro de desempleo constituyen dos derechos diferentes. La TİSK opina que la solución de elegir entre la readmisión y la indemnización combinadas con un sistema expedito de ayuda financiera durante el tiempo en que se espera que se dicte el fallo excede la obligación del Gobierno en virtud del Convenio. La Comisión se refiere al Estudio General de 1995, Protección contra el despido injustificado, en el que se señala que en el artículo 10 del Convenio parece expresarse una preferencia por la readmisión, pero sigue existiendo una flexibilidad, y que en caso de que se pague una indemnización, su monto debe ser adecuado (párrafo 219 del Estudio General de 1995). A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a transmitir en su próxima memoria información sobre la adecuación de la indemnización que reciben los trabajadores que han sido despedidos de manera injustificada y que no ha sido readmitidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en mayo de 2006, que incluye observaciones de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria copia de la legislación pertinente actualizada que da efecto a las disposiciones del Convenio, así como copia de las decisiones judiciales pertinentes sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio (partes I y II, IV y V del formulario de memoria).

Seguimiento de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión recuerda las conclusiones adoptadas en 2002 por el comité establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) en la que se alegó el incumplimiento por Turquía del Convenio núm. 158, y concluyó que los artículos 14, 1) y 16 de la Ley sobre Trabajo Marítimo y el artículo 6 de la Ley sobre el Trabajo Periodístico (núm. 5953) no requieren que exista una causa justificada en los casos de despido. TÜRK-IS reitera que dichas categorías de trabajadores todavía no se benefician de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que varias disposiciones de la nueva Ley de Trabajo núm. 4857, y en particular el artículo 18 sobre causas justificadas de despido, se aplican por analogía a los periodistas. La Comisión también toma nota de que las disposiciones sobre despido en la Ley sobre Trabajo Marítimo núm. 854 no se han modificado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que facilite nueva información sobre la manera en que se garantiza en la práctica que los trabajadores a los que se aplica la Ley sobre el Trabajo Marítimo núm. 854 no sean despedidos sin causa justificada, como lo requiere el Convenio.

Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. La TÜRK-IS indica que los trabajadores con contratos de empleo a plazo determinado o en un empleo temporario o estacional, y los que tienen menos de seis meses de antigüedad en el lugar de trabajo no se benefician de las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las garantías que se han establecido contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objetivo sea eludir la protección que prevé el Convenio.

Artículo 2, párrafos 4 a 6. Empresas excluidas del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno hace referencia al artículo 18 de la nueva Ley sobre el Trabajo núm. 4857, de 2003, en la que se establece que el despido debe basarse en una razón válida únicamente cuando el trabajador se desempeñe en una empresa que emplee a 30 o menos trabajadores. El Gobierno también se refiere al artículo 2, párrafo 5, del Convenio e indica que las empresas que emplean a 30 o menos trabajadores están excluidas de la aplicación del Convenio. La TISK afirma que esta exclusión está basada en el presupuesto de que esas empresas no están en condiciones de cumplir con las disposiciones relativas a la carga de la «seguridad en el empleo» y a un largo procedimiento de terminación del contrato. La TISK indica también que el límite de 30 trabajadores es muy bajo y que impide que mejore la situación de empleo, dado que las empresas en sectores con un alto coeficiente de mano de obra tratan de no emplear a más de 30 trabajadores debido a que no desean entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la «seguridad en el empleo» de los trabajadores. La Comisión observa que las categorías de trabajadores que podrán ser excluidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 5, deben ser enumeradas por el Estado Miembro que ratifique el Convenio en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, de conformidad con el artículo 2, párrafos 5 y 6. La Comisión advierte a este respecto que la primera memoria del Gobierno recibida en diciembre de 1997 no contiene indicación alguna en el sentido de que los trabajadores empleados en empresas con 30 o menos trabajadores quedaban excluidos de la aplicación del Convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 5. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a los trabajadores, empleados en establecimientos con 30 o menos trabajadores, la protección otorgada en virtud del artículo 4 del Convenio.

Otras categorías excluidas de trabajadores. La Comisión también toma nota de que algunas disposiciones de la nueva Ley sobre el Trabajo no se aplican a los representantes de los empleadores y a sus asistentes autorizados para dirigir la totalidad de la empresa, así como a las personas autorizadas a contratar y despedir a los trabajadores (último párrafo del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza la protección prevista por las disposiciones del Convenio respecto de los representantes de los empleadores y sus asistentes.

Artículo 4.Causa justificada de terminación. La TÜRK-IS indica que no está claramente establecido cuál es el tipo de falta de capacidad o la conducta que constituyan una causa justificada para poner término a la relación de trabajo o cuáles son las necesidades de funcionamiento de la empresa o establecimiento que pueden ser consideradas como causas justificadas para la terminación de la relación de trabajo. La TISK indica que, si bien el empleador puede determinar el contenido y objetivos de las decisiones operacionales, debe demostrar que la terminación de la relación de trabajo es necesaria como consecuencia de una decisión relativa al funcionamiento de la empresa. En relación con el artículo 25 de la Ley sobre el Trabajo que hace referencia a la terminación del contrato de trabajo que obedezca a «una situación incompatible con la buena fe o el código de ética u otra situación análoga», la TISK indica que el trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad ni tampoco a las prestaciones de desempleo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las decisiones judiciales pertinentes que dan efecto al artículo 4, que constituye la piedra angular de las disposiciones del Convenio (véase el párrafo 76 del Estudio general sobre la protección contra el despido injustificado, de 1995). La Comisión reitera su interés en que se incluyan informaciones sobre la manera en que una «situación incompatible con la buena fe o el código de ética u otra situación análoga» se considera por los tribunales judiciales como una causa justificada para la terminación de la relación de trabajo.

Artículo 10. Recursos en caso de invalidez de la terminación. La TÜRK-IS indica que las decisiones judiciales no tienen por consecuencia la reintegración de los trabajadores debido a que el empleador tiene derecho a optar entre la reincorporación o el pago de una indemnización. La TÜRK-IS indica también que esas dificultades se plantean porque los trabajadores no tienen derecho a elegir entre la reincorporación o el pago de una indemnización. A este respecto, la TISK señala que debido al atraso en el examen de las causas judiciales que insumen un año para su conclusión, un establecimiento que despide a un trabajador podrá estar obligado por una decisión judicial a reincorporar al trabajador trascurrido un año desde el despido o de lo contrario hacer frente al pago de considerables indemnizaciones. La TISK se refiere al artículo 21 de la Ley sobre el Trabajo e indica que no es posible autorizar excepciones o modificar la cuantía de la indemnización u otros derechos previstos en ese artículo, ya sea en detrimento o en beneficio del trabajador. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el efecto dado en la práctica al artículo 10 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en mayo de 2006, que incluye observaciones de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria copia de la legislación pertinente actualizada que da efecto a las disposiciones del Convenio, así como copia de las decisiones judiciales pertinentes sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio (partes I y II, IV y V del formulario de memoria).

2. Seguimiento de una reclamación (artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda las conclusiones adoptadas en 2002 por el comité establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) en la que se alegó el incumplimiento por Turquía del Convenio núm. 158, y concluyó que los artículos 14, 1) y 16 de la Ley sobre Trabajo Marítimo y el artículo 6 de la Ley sobre el Trabajo Periodístico (núm. 5953) no requieren que exista una causa justificada en los casos de despido. TÜRK-IS reitera que dichas categorías de trabajadores todavía no se benefician de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que varias disposiciones de la nueva Ley de Trabajo núm. 4857, y en particular el artículo 18 sobre causas justificadas de despido, se aplican por analogía a los periodistas. La Comisión también toma nota de que las disposiciones sobre despido en la Ley sobre Trabajo Marítimo núm. 854 no se han modificado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que facilite nueva información sobre la manera en que se garantiza en la práctica que los trabajadores a los que se aplica la Ley sobre el Trabajo Marítimo núm. 854 no sean despedidos sin causa justificada, como lo requiere el Convenio.

3. Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. La TÜRK-IS indica que los trabajadores con contratos de empleo a plazo determinado o en un empleo temporario o estacional, y los que tienen menos de seis meses de antigüedad en el lugar de trabajo no se benefician de las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las garantías que se han establecido contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objetivo sea eludir la protección que prevé el Convenio.

4. Artículo 2, párrafos 4 a 6. Empresas excluidas del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno hace referencia al artículo 18 de la nueva Ley sobre el Trabajo núm. 4857, de 2003, en la que se establece que el despido debe basarse en una razón válida únicamente cuando el trabajador se desempeñe en una empresa que emplee a 30 o menos trabajadores. El Gobierno también se refiere al artículo 2, párrafo 5, del Convenio e indica que las empresas que emplean a 30 o menos trabajadores están excluidas de la aplicación del Convenio. La TISK afirma que esta exclusión está basada en el presupuesto de que esas empresas no están en condiciones de cumplir con las disposiciones relativas a la carga de la «seguridad en el empleo» y a un largo procedimiento de terminación del contrato. La TISK indica también que el límite de 30 trabajadores es muy bajo y que impide que mejore la situación de empleo, dado que las empresas en sectores con un alto coeficiente de mano de obra tratan de no emplear a más de 30 trabajadores debido a que no desean entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la «seguridad en el empleo» de los trabajadores. La Comisión observa que las categorías de trabajadores que podrán ser excluidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 5, deben ser enumeradas por el Estado Miembro que ratifique el Convenio en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, de conformidad con el artículo 2, párrafos 5 y 6. La Comisión advierte a este respecto que la primera memoria del Gobierno recibida en diciembre de 1997 no contiene indicación alguna en el sentido de que los trabajadores empleados en empresas con 30 o menos trabajadores quedaban excluidos de la aplicación del Convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 5. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a los trabajadores, empleados en establecimientos con 30 o menos trabajadores, la protección otorgada en virtud del artículo 4 del Convenio.

5. Otras categorías excluidas de trabajadores. La Comisión también toma nota de que algunas disposiciones de la nueva Ley sobre el Trabajo no se aplican a los representantes de los empleadores y a sus asistentes autorizados para dirigir la totalidad de la empresa, así como a las personas autorizadas a contratar y despedir a los trabajadores (último párrafo del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza la protección prevista por las disposiciones del Convenio respecto de los representantes de los empleadores y sus asistentes.

6. Artículo 4.Causa justificada de terminación. La TÜRK-IS indica que no está claramente establecido cuál es el tipo de falta de capacidad o la conducta que constituyan una causa justificada para poner término a la relación de trabajo o cuáles son las necesidades de funcionamiento de la empresa o establecimiento que pueden ser consideradas como causas justificadas para la terminación de la relación de trabajo. La TISK indica que, si bien el empleador puede determinar el contenido y objetivos de las decisiones operacionales, debe demostrar que la terminación de la relación de trabajo es necesaria como consecuencia de una decisión relativa al funcionamiento de la empresa. En relación con el artículo 25 de la Ley sobre el Trabajo que hace referencia a la terminación del contrato de trabajo que obedezca a «una situación incompatible con la buena fe o el código de ética u otra situación análoga», la TISK indica que el trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad ni tampoco a las prestaciones de desempleo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las decisiones judiciales pertinentes que dan efecto al artículo 4, que constituye la piedra angular de las disposiciones del Convenio (véase el párrafo 76 del Estudio general sobre la protección contra el despido injustificado, de 1995). La Comisión reitera su interés en que se incluyan informaciones sobre la manera en que una «situación incompatible con la buena fe o el código de ética u otra situación análoga» se considera por los tribunales judiciales como una causa justificada para la terminación de la relación de trabajo.

7. Artículo 10. Recursos en caso de invalidez de la terminación. La TÜRK-IS indica que las decisiones judiciales no tienen por consecuencia la reintegración de los trabajadores debido a que el empleador tiene derecho a optar entre la reincorporación o el pago de una indemnización. La TÜRK-IS indica también que esas dificultades se plantean porque los trabajadores no tienen derecho a elegir entre la reincorporación o el pago de una indemnización. A este respecto, la TISK señala que debido al atraso en el examen de las causas judiciales que insumen un año para su conclusión, un establecimiento que despide a un trabajador podrá estar obligado por una decisión judicial a reincorporar al trabajador trascurrido un año desde el despido o de lo contrario hacer frente al pago de considerables indemnizaciones. La TISK se refiere al artículo 21 de la Ley sobre el Trabajo e indica que no es posible autorizar excepciones o modificar la cuantía de la indemnización u otros derechos previstos en ese artículo, ya sea en detrimento o en beneficio del trabajador. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el efecto dado en la práctica al artículo 10 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios así como a las conclusiones adoptadas en 2000 por el comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) alegando incumplimiento por parte de Turquía de este Convenio, y toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en 2003. La Comisión toma nota de la adopción en 2003 de la nueva Ley sobre el Trabajo núm. 4857 y, en especial, de sus partes I y II. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos en 2003 por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK).

2. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 6 del Convenio, el artículo 18 de la nueva Ley sobre el Trabajo establece que el despido debe basarse en una razón válida y prohíbe ciertos motivos de despido. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que los artículos 1 y 4 de la Ley sobre el Trabajo contienen disposiciones que excluyen a diferentes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 25 de la Ley sobre el Trabajo contiene disposiciones sobre los motivos válidos de despido que incluyen «casos que vayan en contra de las reglas éticas y de buena voluntad y casos similares» y «fuerza mayor», y que el artículo 18 dispone que las disposiciones que establecen que los despidos deben basarse en razones válidas no se aplican a las empresas que emplean a 30 o menos trabajadores. Con referencia a esta última limitación, la DISK alega que tendrá el efecto de excluir a alrededor del 95 por ciento de todos los lugares de trabajo del ámbito de aplicación del artículo 18. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria cómo se garantiza a todas las categorías de trabajadores excluidos - en especial a los empleados de las empresas con menos de 30 trabajadores - una protección equivalente a la protección ofrecida por el Convenio. Además, se invita al Gobierno a proporcionar información sobre las consultas tripartitas realizadas sobre las exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley sobre el Trabajo, requeridas por el artículo 2  del Convenio.

3. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que de acuerdo con los artículos 7, 8, 9 y 10 del Convenio, el artículo 20 de la nueva Ley sobre el Trabajo establece que cualquier trabajador que es despedido puede apelar contra el despido ante los tribunales, y el artículo 21 prescribe las consecuencias de un despido injustificado. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.

4. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno también incluirá información sobre las cuestiones pendientes desde los comentarios de la Comisión de 2000 y la discusión en la Comisión de la Conferencia en 2001 sobre la enmienda de la Ley sobre el Trabajo Marítimo (núm. 854) y la Ley sobre el Trabajo de los Periodistas (núm. 5953) a fin de dar efecto al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2001, que incluye los comentarios transmitidos por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), por la Confederación de Sindicatos Progresistas (DISK) y por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK).

2. La Comisión recuerda las conclusiones de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en 2001, que expresaba la firme esperanza de que el Gobierno se encontrara, en un futuro muy cercano, en condiciones de confirmar un verdadero progreso en la aplicación del Convenio. En su memoria, el Gobierno declara que se había retirado el proyecto de ley dirigido a enmendar la ley núm. 1475, que había sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión. A efectos de elaborar un nuevo proyecto, se estableció una comisión compuesta de, entre otros, tres representantes de la TISK y de un representante de los trabajadores de cada uno de los sindicatos TÜRK-IS, la Confederación de los Sindicatos Reales de Turquía (HAK-IS) y DISK. En su memoria, el Gobierno presenta una lista de las disposiciones básicas del nuevo proyecto que tiende a dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de esta información. Señala nuevamente a la atención del Gobierno las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en su 278.ª reunión (noviembre de 2000), relativas a la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento del Convenio, así como su observación de 2000, y solicita una copia de la nueva legislación en cuanto sea adoptada. Toma nota también de los comentarios de la TÜRK-IS, de la DISK y de la TISK, relativos al nuevo proyecto, que considerará nuevamente una vez que se reciba la legislación.

3. La Comisión toma nota de que no se había comunicado información sobre la enmienda de la ley núm. 854 relativa al trabajo marítimo y de la ley núm. 5953 relativa al trabajo de los periodistas, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Solicita nuevamente información acerca de los progresos realizados al respecto.

4. Por último, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores en torno al artículo 12 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la discusión de la Comisión de la Conferencia, que tuvo lugar durante la 89.ª reunión de la Conferencia (junio de 2001). La Comisión también toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2001, que incluye comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Progresistas (DISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) en idioma turco. La Comisión examinará la memoria del Gobierno y los comentarios de la DISK y la TISK en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno para el período del 1.º de junio de 1997 al 31 de mayo de 1999, así como del texto del proyecto de enmienda de la ley sobre el trabajo (ley sobre el trabajo núm. 1475, de 1971). El Gobierno declara que el estudio del proyecto legislativo de enmienda de la ley actual se pospuso debido a las elecciones generales pero que será presentado de nuevo. La Comisión pide que se le proporcione una copia de la enmienda a la ley una vez que ésta haya sido adoptada.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en su 279.ª reunión (noviembre de 2000) del comité establecido para examinar la reclamación presentada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) en la que se alega la no observancia del Convenio. En sus conclusiones, el Consejo de Administración observa que la ley sobre el trabajo núm. 1475 no exige que el empleador se base en un motivo válido, tal como se define en el Convenio, para cancelar un empleo fijo. Además, los artículos 14, 1) y 16 de la ley núm. 845 sobre el trabajo marítimo y el artículo 6 de la ley sobre el trabajo de los periodistas tampoco exigen una razón válida para el despido. El Consejo de Administración opina que parece que el artículo 4 no se está aplicando.

El proyecto de enmienda presentado por el Gobierno establece que un empleador tendrá que presentar un motivo claro para proceder a un despido. No obstante, en el proyecto de enmienda no se establece que el motivo tenga que ser válido según los criterios establecidos por el Convenio, es decir que el motivo esté relacionado con la capacidad o con la conducta del individuo o con las necesidades de personal de la empresa.

La Comisión agradecería recibir más información sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar completamente esta disposición básica del Convenio. Reclama la atención del Gobierno hacia los motivos que contiene el artículo 4 que tratan de lo que no son motivos válidos para un despido, e insta al Gobierno a que considere la posibilidad de incluir una lista similar de motivos no válidos en el proyecto de enmienda.

La Comisión hace notar que el proyecto de enmienda, de acuerdo con el artículo 9, pone de relieve que el empleador puede encontrarse en apuros por el hecho de tener que presentar pruebas. Llama la atención del Gobierno hacia otros requisitos del Convenio que provienen del artículo 4, y en particular del artículo 10 que trata de las sanciones en caso de despido injustificado. Pide más información sobre cómo estas obligaciones impuestas por el Convenio son aplicadas en la legislación y en la práctica.

Artículo 6. La Comisión hace notar que el artículo 17, 1), a), de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, dispone que un trabajador puede ser despedido sin previo aviso «si el trabajador ha contraído una enfermedad o sufrido un accidente causado por un acto suyo deliberado, su forma de vida disoluta o el hecho de estar borracho y como resultado se ausenta del trabajo durante tres días laborables sucesivos o por más de cinco días laborables en un mes». La Comisión considera que el amplio espectro de este artículo incluyendo consideraciones morales que puede acarrear, puede llevar al abuso por parte de los empleadores. Pide más información de cómo el artículo 17, 1), a), se aplica en la práctica, incluyendo especialmente qué garantías existen para evitar el abuso.

Artículo 7. Además de los comentarios anteriores, TÜRK-IS ha presentado una observación adicional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución. TÜRK-IS llama de nuevo la atención sobre el hecho de que la legislación vigente no asegura a los trabajadores una oportunidad de defenderse antes de que les despidan. La Comisión advierte, en particular, que ningún caso de recurso ante los tribunales contra un despido injustificado ha sido citado en la memoria del Gobierno, y que el proyecto de enmienda no trata de este asunto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre qué medidas se han tomado o está previsto tomar para poner en práctica este artículo del Convenio.

Artículo 11. TÜRK-IS declara en sus observaciones que este artículo no se aplica, ya que la excepción llamada « mala conducta grave» se define de forma demasiado amplia en la legislación nacional. El artículo 17-II de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, define la mala conducta profesional y conducta impropia incluyendo, entre otros, «la ausencia del trabajo durante dos días consecutivos, dos veces en un mes después de un día de descanso o durante tres días laborables en un mes». La Comisión advierte que sin el derecho de defenderse a sí mismo antes del despido esta disposición deja demasiado espacio para el abuso, y reafirma la necesidad de aplicar el artículo 7 de forma completa.

Artículo 12. TÜRK-IS llama la atención sobre el hecho de que el artículo 14 de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, requiere un mínimo de un año de trabajo con el mismo empleador y señala que el artículo 20 de la ley sobre el trabajo marítimo y el artículo 6 de la ley sobre el trabajo periodístico exigen casi el mismo tiempo de trabajo. La Comisión recuerda que según el artículo 12 del Convenio un trabajador que ha perdido su trabajo debe tener derecho, de acuerdo con la legislación y la práctica nacional, a una indemnización por despido, seguro de desempleo o asistencia, o a una combinación de ambos, cuya cuantía se fijará en función del tiempo de servicios. La Comisión hace notar que un conjunto de reformas de la seguridad social que incluía un seguro de desempleo, fue aprobado por el Parlamento en agosto de 1999. Pide más información sobre el alcance de la cobertura del seguro de desempleo y espera que las cuestiones anteriores hayan sido tenidas en cuenta en dicho esquema.

Artículos 13 y 14. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno declara que en los casos en los que estén involucrados diez o más trabajadores, el artículo 24 de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, rige el procedimiento para despidos. El artículo 24 establece el derecho a la reposición en casos individuales durante los seis meses posteriores al despido. El Gobierno añade que se usan otras soluciones para evitar los despidos masivos. La Comisión toma nota de esta información. También toma nota de que no existe ningún requisito en el artículo 24 de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, que disponga que se tiene que dar a los representantes de los trabajadores información, en tiempo oportuno, en las circunstancias previstas en el artículo 13, párrafo 1, a). En esta ley tampoco se pide a los empleadores que den a los representantes de los trabajadores una oportunidad de consulta sobre las medidas que se van a tomar para evitar o minimizar los despidos o mitigar sus efectos como especifica el artículo 13, párrafo 1, b). Además, no se exige que los empleadores entreguen a las autoridades competentes un documento escrito sobre los motivos del despido, el número o la categoría de trabajadores afectados, y el período durante el cual los despidos tendrán lugar, como requiere el artículo 14, párrafo 1. La Comisión pide información sobre las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a los artículos 13 y 14 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con su observación anterior, la Comisión tomó nota de la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio, así como de la comunicación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) que se transmite. Al tomar nota de las diferentes disposiciones legislativas mencionadas en la memoria, la Comisión señala en particular que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 1475, relativas al trabajo, el empleador no tiene la obligación de invocar una causa de terminación de la relación de trabajo sino en el caso en el que esta causa le exima del preaviso y no tiene la obligación de indicar una causa justificada sino en caso de terminación de la relación de trabajo de un delegado o de un representante sindical, de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 2821 sobre los sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda la obligación, según lo que dispone el artículo 4 del Convenio, de que no se pondrá término a la relación de trabajo a menos que exista para ello una causa justificada. Señala, además, que la memoria no indica disposición alguna que prevea que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, de conformidad con el artículo 7. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si es aplicable un procedimiento específico a las terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, en aplicación de los artículos 13 y 14.

En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de ley que debería modificar la legislación en vigor para garantizar la aplicación del Convenio, pero no comunica información alguna sobre el contenido de ese proyecto. Recuerda que, al aprobar, en su 268.a reunión, de marzo de 1997, el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), en la que se alega el incumplimiento del Convenio, el Consejo de Administración había solicitado encarecidamente al Gobierno la adopción en el más breve plazo de las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del mismo. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indique progresos concretos en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota del informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), en la que se alega el incumplimiento del Convenio por Turquía, que ha sido aprobado por el Consejo de Administración en su 268.a reunión de marzo de 1997 (documento GB.268/14/5). Al aprobar este informe, el Consejo de Administración instó al Gobierno para que:

-- tome en un plazo breve las medidas necesarias para aplicar plenamente las disposiciones del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, y

-- proporcione en su primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio informaciones completas, en respuesta a cada una de las preguntas del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, sobre las medidas tomadas a estos fines.

En ese contexto, la Comisión hace constar que la primera memoria del Gobierno que transmite una comunicación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) de fecha 13 de octubre de 1997, se recibió sólo el 4 de diciembre de 1997. Por consiguiente, la Comisión debe aplazar el examen de esta memoria hasta su próxima reunión.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer