National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para combatir la trata de personas.
Medidas legislativas. Aplicación de sanciones eficaces. La Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Interior y de Justicia estaba preparando un proyecto de ley sobre la trata de personas y solicitado al Gobierno informaciones acerca del avance del proyecto.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el marco legal vigente está constituido por la disposición constitucional del artículo 54 a tenor del cual «Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas estará sujeta a las penas previstas en la ley». Por su parte, el Código Penal, sin referirse expresamente al tipo delictivo de trata de personas, establece en el artículo 4, numeral 10, y artículo 174 que serán castigados con presidio de seis a doce años quienes dentro o fuera del país tomen parte en trata de esclavos, la reduzcan a esclavitud o a una condición análoga. La Comisión toma nota igualmente de que, en virtud de los artículos 15 y 16, 11), de la Ley contra la Delincuencia Organizada de 2005, se considera delito de delincuencia organizada la trata de personas y de migrantes. La pena prevista es de cuatro a seis años de prisión.
La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca del número de denuncias y de casos de trata de personas que hayan sido objeto de investigación, del número de dichos casos que hayan desembocado en procedimientos judiciales incoados en virtud de las disposiciones del Código Penal y de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como también copia de las decisiones de justicia pertinentes indicando las sanciones impuestas. Al respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno deberá cerciorarse de que las sanciones penales impuestas por la ley sean realmente eficaces y de que se apliquen estrictamente.
Protección de las víctimas. La protección de las víctimas de la trata y de manera más general la protección de testigos contribuye a garantizar el cumplimiento de la ley y a castigar eficazmente a los responsables tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se han establecido las unidades de atención a la víctima que cumplen funciones de asistencia y orientación a las víctimas.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del funcionamiento de tales unidades en relación con la asistencia a las víctimas de la trata de personas. Considerando la situación particular de las víctimas de este delito, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas en relación con la permanencia en el país de las víctimas que se encuentran en situación ilegal en el territorio nacional y si han sido previstas para ellas condiciones y garantías específicas.
Trata de personas con fines de explotación laboral. La Comisión toma nota de los artículos 53, 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración, que establecen penas de cuatro a ocho años para quienes empleen extranjeros o extranjeras cuya estadía sea ilegal con el objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos y penas de ocho a diez años en caso de tráfico ilegal de personas, con empleo de violencia, intimidación o engaño, abusando de una situación de necesidad de la víctima, de su género o de los grupos vulnerables.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación de las mencionadas disposiciones, indicando el número de casos en que hayan sido aplicadas, las investigaciones que hayan sido emprendidas, los procesos y las sanciones impuestas a los responsables.
Trata de personas
La Comisión tomó nota en sus observaciones precedentes de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en los cuales la CIOSL hizo referencia a la trata «extensamente reportada» de mujeres y menores con fines de prostitución. La Comisión tomó nota de que en su respuesta, el Gobierno se refirió a la imprecisión de los planteamientos de la CIOSL y se remitió a los comentarios previamente aportados en el marco del Convenio. Posteriormente la Comisión tomó nota de informaciones convergentes, provenientes de instituciones de Naciones Unidas: a saber, las conclusiones del Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (documento de las Naciones Unidas núm. E/C.12/1/Add.56, párrafo 16, de 21 de mayo de 2001) en las que el Comité expresó su profunda preocupación «por la extensión de la prostitución infantil y por la incapacidad del Estado Parte para resolver estos problemas» y de las conclusiones del Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas (documento de las Naciones Unidas núm. CCPR/CO/71/VEN, párrafo 16, de 26 de abril de 2001) en las que expresó su profunda preocupación por «las informaciones sobre tráfico de mujeres hacia Venezuela, particularmente de países vecinos, y por la carencia de información /.../ sobre la extensión del fenómeno y de las medidas para combatirlo».
A pesar de que el Gobierno no había comunicado ninguna información, la Comisión tomó nota de la promulgación de diversas disposiciones que podrían permitir sancionar la trata de personas (ínter alia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 2 de octubre de 1998, el artículo 54 de la Constitución, de 30 de diciembre de 1999, y el artículo 174 del Código Penal, de 20 de octubre de 2000) y solicitó al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica así como sobre el número de acciones judiciales iniciadas contra los autores del delito de trata y las sanciones impuestas.
La Comisión esperó que el Gobierno comunicaría más amplias informaciones acerca del fenómeno de la trata de personas, en la República Bolivariana de Venezuela y sobre las medidas tomadas con el propósito de prevenirla y combatirla. Asimismo, teniendo en cuenta de que el Gobierno no había respondido a la observación general de 2000, la Comisión invitó al Gobierno a proporcionar las informaciones en ella solicitadas.
La Comisión lamenta observar que el Gobierno, en su última memoria, ignora el pedido de información de la Comisión en su observación individual para la República Bolivariana de Venezuela y en la observación general dirigida a todos los Gobiernos y reitera que los comentarios de la CIOSL son imprecisos.
Sin embargo, y a pesar de que el Gobierno no ha considerado necesario responder a su solicitud de información la Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones que figuran en el sitio del Ministerio de Comunicación e Información del Gobierno Bolivariano de Venezuela acerca de «los pasos importantes» que el Gobierno ha dado durante el último año en su «extensa lucha contra el tráfico humano», «para proteger a las víctimas, enjuiciando a los traficantes y proporcionando a las fuerzas policiales e instituciones públicas las herramientas para abordar el problema».
Según la misma fuente gubernamental:
– en septiembre de 2005, la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó la Ley Orgánica contra el Crimen Organizado «medida legislativa que ofrece a las fuerzas policiales e instituciones gubernamentales herramientas adicionales para luchar contra el tráfico humano e impone sentencias de prisión mayores para los traficantes condenados»;
– en el primer trimestre de 2006 fueron identificadas y asistidas 52 víctimas del tráfico humano, un aumento del 98 por ciento en relación al mismo período el año anterior;
– en 2005, 21 individuos fueron juzgados por estar involucrados en tráfico de personas y otros tres han sido procesados en el primer trimestre de 2006, y
– en 2006 ha sido aprobado el Plan de Acción Nacional para prevenir, reprimir, sancionar y atender integralmente a la víctima de trata de personas, que vincula la participación de ministerios y organismos gubernamentales, ONG y organismos de cooperación internacional.
Legislación
La Comisión toma nota del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en virtud del cual se considera delito de delincuencia organizada la trata de personas y de migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones aplicables a los casos en que la trata de personas no sea cometida por la delincuencia organizada.
La Comisión toma nota de que según las informaciones que figuran en el sitio del Ministerio de Comunicación e Información del Gobierno Bolivariano de Venezuela, el Ministerio de Interior y de Justicia presentará un proyecto de ley sobre la trata de personas. La Comisión espera que el Gobierno informará sobre los avances del proyecto y que comunicará un ejemplar de la ley cuando haya sido adoptada.
Sanciones
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de los procesos en curso, de las disposiciones de la legislación nacional que han permitido procesar a los responsables y que indicará las sanciones que han sido impuestas.
Otras medidas: Protección de las víctimas
La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Plan de Acción Nacional figura la elaboración de un Protocolo de protección y asistencia a las víctimas. La Comisión espera que el Gobierno comunicará copia del Plan de Acción Nacional y del Protocolo.
La Comisión toma nota del conjunto de medidas que han sido tomadas y espera que en el futuro el Gobierno informe acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para combatir la trata de personas y asegurar el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 21 de noviembre de 2002. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno el 3 de enero de 2003 para que pudiera presentar los comentarios que estimara oportunos.
En su comunicación, la CIOSL hizo referencia a la trata «extensamente reportada» de mujeres y menores con fines de prostitución. La Comisión toma nota de que en su respuesta, el Gobierno se refiere a la imprecisión de los planteamientos de la CIOSL y se remite a los comentarios previamente aportados en el marco del Convenio.
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (documento de las Naciones Unidas E/C.12/1/Add. 56, párrafo 16, de 21 de mayo de 2001) en las que el Comité expresó su profunda preocupación «por la extensión de la prostitución infantil y por la incapacidad del Estado Parte para resolver estos problemas».
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones del Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas (documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/71/VEN, párrafo 16, de 26 de abril de 2001) en las que expresó su profunda preocupación por «las informaciones sobre tráfico de mujeres hacia Venezuela, particularmente de países vecinos, y por la carencia de información /.../ sobre la extensión del fenómeno y de las medidas para combatirlo».
La Comisión espera que el Gobierno comunicará más amplias informaciones acerca del fenómeno de la trata de personas, particularmente la trata de niños, en Venezuela y sobre las medidas tomadas con el propósito de prevenirla y combatirla. Asimismo, teniendo en cuenta de que el Gobierno no ha respondido a la observación general de 2000, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar las informaciones en ella solicitadas.
Al respecto la Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de la promulgación reciente de diversas disposiciones que podrían permitir sancionar la trata de personas (inter alia la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de fecha 2 de octubre de 1998, el artículo 54 de la Constitución, de 30 de diciembre de 1999, y el artículo 174 del Código Penal, de 20 de octubre de 2000). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica así como sobre el número de acciones judiciales iniciadas contra los autores del delito de trata y las sanciones impuestas.
En relación con sus comentarios anteriores relativos a las disposiciones de la ley de vagos y maleantes de 1956, que facultaban a las autoridades administrativas a dictar y aplicar medidas de internación en una casa de reeducación y trabajo o en una colonia agrícola correccional, o en una colonia de trabajo, para corregir o poner a recaudo a los vagos y maleantes, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Corte Suprema de Justicia ha declarado en sentencia pronunciada el 14 de octubre de 1997, la nulidad por inconstitucionalidad de la mencionada ley.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus precedentes comentarios la Comisión se ha venido refiriendo a los artículos 17, 21 y 23 de la ley de vagos y maleantes, de 1956, que facultan a las autoridades administrativas a dictar y aplicar medidas de internación en una casa de reeducación y trabajo o en una colonia agrícola correccional, o en una colonia de trabajo, para corregir o poner a recaudo a los vagos y maleantes. La Comisión había recordado que, en virtud del Convenio, sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial y solicitado información acerca del número de personas que en un período de tres años fueron objeto de tales medidas, la duración de las mismas y los establecimientos donde habían sido recluidas.
La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para restringir la definición de vagancia contenida en los artículos 1 y 2, a), de la ley antes mencionada, ya que la definición excesivamente amplia de la vagancia y delitos asimilados puede convertirse en un medio de imposición directa o indirecta al trabajo, en contradicción con el Convenio.
La Comisión había tomado nota, en su observación de 1994, de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en aplicación de las disposiciones antes mencionadas, habían sido aplicadas medidas de seguridad a 476 personas en 1990, a 560 en 1991 y a 911 en 1992, siendo la duración de 30 a 36 meses.
La Comisión había tomado nota con interés, a pesar de que las cifras anteriores demostraban que la aplicación de tales medidas iba en aumento, de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, si bien aún no había sido derogada la ley de vagos y maleantes, destinada a regular el estado peligroso sin delito, cuyo contenido permitió trasladar la jurisdicción penal a los órganos administrativos, estaban pendientes dos demandas de declaratoria de inconstitucionalidad de la mencionada ley, que fueron comunicadas por el Gobierno. Además, estaba pendiente ante el Congreso de la República un proyecto de Código Contravencional, que debía establecer la competencia en materia penal y derogar la ley de vagos y maleantes.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno informa que, hasta el momento, no se ha dado pronunciamiento alguno sobre los proyectos mencionados y que ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia información acerca de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de vagos y maleantes que será comunicada en cuanto sea obtenida.
La Comisión recuerda que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace muchos años y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno podrá informar que las disposiciones de los artículos 17, 21 y 23 de la ley de vagos y maleantes, de 1956, han sido derogadas, asegurando así el respeto del Convenio sobre este particular.
La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno.
Artículo 2, párrafo 2, c). En sus precedentes comentarios la Comisión se ha venido refiriendo a los artículos 17, 21 y 23 de la ley de vagos y maleantes, de 1956 que facultan a autoridades administrativas para dictar y aplicar medidas de internación en una casa de reeducación y trabajo o en una colonia agrícola correccional, o en una colonia de trabajo, para corregir o poner a recaudo a los vagos y maleantes. La Comisión había recordado que, en virtud del Convenio, sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial y solicitado información acerca del número de personas que en un período de tres años fueron objeto de tales medidas, la duración de las mismas y los establecimientos donde habían sido recluidas.
La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para restringir la definición de vagancia contenida en los artículos 1 y 2, a) de la ley antes mencionada, ya que la definición excesivamente amplia de la vagancia y delitos asimilados puede convertirse en un medio de imposición directa o indirecta al trabajo, en contradicción con el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, en aplicación de las disposiciones antes mencionadas, fueron aplicadas medidas de seguridad a 476 personas en 1990, a 560 en 1991 y a 911 en 1992; siendo la duración de 30 a 36 meses.
La Comisión toma nota con interés, a pesar de que de las cifras anteriores se desprende que la aplicación de tales medidas va en aumento, de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, si bien aún no ha sido derogada la ley de vagos y maleantes, destinada a regular el estado peligroso sin delito, cuyo contenido permitió trasladar la jurisdicción penal a los órganos administrativos, existen actualmente dos demandas de declaratoria de inconstitucionalidad de la mencionada ley, que han sido comunicados por el Gobierno. Este añade que además, se encuentra ante el Congreso de la República un proyecto de Código Contravencional, el cual establecerá la competencia en materia penal y derogará la ley de vagos y maleantes.
La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno podrá informar que las disposiciones mencionadas han sido derogadas asegurando así el respeto del Convenio sobre este punto.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones acerca de la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
La Comisión había tomado nota de que según la ley orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales éstas tienen por objeto, entre otras funciones, participar en el desarrollo integral del país y el servicio militar (artículo 8, d), y e)). La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las tareas que realizan en la práctica los conscriptos.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada y espera que ésta será comunicada en la próxima memoria.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se ha venido refiriendo a los artículos 17, 21 y 23 de la ley de vagos y maleantes, de 1956, que facultan a autoridades administrativas para dictar y aplicar medidas de internación en una casa de reeducación y trabajo, o en una colonia agrícola correccional, o en una colonia de trabajo, para corregir o poner a recaudo a los vagos y maleantes. La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en diversas ocasiones desde 1970, de que el Congreso de la República está conociendo de un proyecto de reforma del Código Penal, cuyo artículo 113 estipula que las medidas de seguridad sólo podrán imponerse por la autoridad judicial. La Comisión había solicitado informaciones detalladas sobre el número de personas que en los últimos tres años habían sido objeto de medidas de seguridad que implican la obligación de trabajar, la duración de esas medidas y los establecimientos donde los afectados por las mismas habían sido recluidos. La Comisión tomó nota de que en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1989 el Gobierno informó que no había habido nuevos avances en los trabajos de revisión del Código Penal, así como también de que la memoria no contenía la información solicitada acerca de la aplicación, en la práctica, de las disposiciones mencionadas. La Comisión confía en que la ley de vagos y maleantes sea modificada rápidamente de manera que no pueda ser impuesta por la autoridad administrativa ninguna sanción que implique la obligación de trabajar, y así asegurar el respeto del Convenio sobre este punto. 2. La Comisión ha observado en comentarios anteriores que la ley de vagos y maleantes califica de vagos, susceptibles de ser sometidos a un régimen de seguridad, entre otros, a los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficio lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad (artículos 1 y 2, a)). La Comisión ha recordado que las leyes que definen en forma excesivamente amplia la vagancia y delitos asimilados, pueden convertirse en un medio de imposición directa o indirecta de trabajo, en contradicción con el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que sea restringida la definición de vagancia contenida en la ley de vagos y maleantes, de manera que sólo puedan incurrir en penas quienes además de abstenerse habitualmente de trabajar quebranten el orden público mendigando, descuidando el sostén de quienes estén bajo su dependencia, o por cualquier otra acción que se añada al hecho de abstenerse de trabajar, y que informara acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que según la ley orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales éstas tienen por objeto, entre otras funciones, participar en el desarrollo integral del país y el servicio militar (artículo 8, d) y e)). La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las tareas que realizan en la práctica los conscriptos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada y espera que ésta será comunicada en la próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se ha venido refiriendo a los artículos 17, 21 y 23 de la ley de vagos y maleantes, de 1956, que facultan a autoridades administrativas para dictar y aplicar medidas de internación en una casa de reeducación y trabajo, o en una colonia agrícola correccional, o en una colonia de trabajo, para corregir o poner a recaudo a los vagos y maleantes. La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en diversas ocasiones desde 1970, de que el Congreso de la República está conociendo de un proyecto de reforma del Código Penal, cuyo artículo 113 estipula que las medidas de seguridad sólo podrán imponerse por la autoridad judicial. La Comisión había solicitado informaciones detalladas sobre el número de personas que en los últimos tres años habían sido objeto de medidas de seguridad que implican la obligación de trabajar, la duración de esas medidas y los establecimientos donde los afectados por las mismas habían sido recluidos.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que no ha habido nuevos avances en los trabajos de revisión del Código Penal, así como también de que la memoria no contiene la información solicitada acerca de la aplicación, en la práctica, de las disposiciones mencionadas.
La Comisión confía en que la ley de vagos y maleantes sea modificada rápidamente de manera que no pueda ser impuesta por la autoridad administrativa ninguna sanción que implique la obligación de trabajar, y así asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
2. La Comisión ha observado en comentarios anteriores que la ley de vagos y maleantes califica de vagos, susceptibles de ser sometidos a un régimen de seguridad, entre otros, a los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficio lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad (artículos 1 y 2, a)). La Comisión ha recordado que las leyes que definen en forma excesivamente amplia la vagancia y delitos asimilados, pueden convertirse en un medio de imposición directa o indirecta de trabajo, en contradicción con el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sea restringida la definición de vagancia contenida en la ley de vagos y maleantes, de manera que sólo puedan incurrir en penas quienes además de abstenerse habitualmente de trabajar quebranten el orden público mendigando, descuidando el sostén de quienes estén bajo su dependencia, o por cualquier otra acción que se añada al hecho de abstenerse de trabajar, y que informe acerca de los progresos que se alcancen con tal finalidad.