ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores siguientes, recibidas: el 12 de febrero y el 30 de agosto de 2023 de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA); el 1.º de marzo de 2023 de la CGATA, de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), de la Internacional de Servicios Públicos (PSI), de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de la IndustriALL Global Union; el 31 de agosto de 2023 de la COSYFOP, y el 1.º de septiembre de 2022 y 2023 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de las respuestas proporcionadas por el Gobierno acerca de algunas de dichas observaciones.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota con preocupación de las observaciones formuladas periódicamente entre 2022 y 2023 por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales relativas a actos de discriminación antisindical y de injerencia contra sindicatos independientes y sus dirigentes. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se ha ocupado de varios casos relativos al acoso y el despido de dirigentes y de sindicalistas mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. Así, la Comisión se remite a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en dichos casos, como el caso del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG) (véase el 403.er informe, junio de 2023, caso núm. 3210).
La Comisión recuerda asimismo que la situación de los sindicalistas despedidos y los casos de injerencia también han sido objeto de conclusiones y de recomendaciones de una misión de alto nivel que visitó Argel en mayo de 2019 en el marco de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión expresó anteriormente su preocupación por las alegaciones de discriminación antisindical y de injerencia contra la COSYFOP y sus organizaciones afiliadas, en particular las amenazas y los despidos de los delegados sindicales de BATIMETAL-COSYFOP, del Sindicato de Trabajadores del Comité de Regulación de la Electricidad y el Gas (STCREG), del Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión o de la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de la Seguridad Social, afiliada a la COSYFOP. La Comisión indicó que esperaba que el Gobierno garantizara a los dirigentes y miembros de estas organizaciones sindicales una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores y de las autoridades administrativas correspondientes. Observando que el Gobierno remite a la Comisión y a otros órganos de control a sus respuestas anteriores, pero recordando que esta información hace referencia esencialmente a las medidas de reintegración de los trabajadores despedidos de las administraciones públicas y de los trabajadores del grupo SONELGAZ, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de que el Gobierno formule sin demora sus comentarios sobre las alegaciones de amenazas y de despidos antisindicales de que son objeto las organizaciones afiliadas a la COSYFOP mencionadas más arriba, indicando si las organizaciones en cuestión continúan realizando sus actividades y pueden participar en la negociación colectiva en los establecimientos en cuestión.
Adopción de una nueva legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 23-02, de 25 de abril de 2023, relativa al ejercicio del derecho sindical, y de la Ley núm. 23-08, de 21 de junio de 2023, relativa a la prevención y solución de los conflictos colectivos laborales y al ejercicio del derecho de huelga. Estas dos leyes contienen disposiciones por las que se aplica el Convenio, algunas de las cuales se examinan a continuación.
Procedimientos de protección contra la discriminación antisindical. En general, el Gobierno indica que la Ley núm. 23-02 concede una mayor protección al prever expresamente que no podrá imponerse ninguna sanción a los dirigentes sindicales, y que estos no podrán ser objeto de despido o de discriminación, por motivo de sus actividades sindicales. Esta protección también se garantiza a todos los trabajadores miembros de una organización sindical, representativa o no. El Gobierno pone de relieve el nuevo procedimiento que permite a los trabajadores asalariados que se consideren víctimas de un acto de discriminación antisindical acudir al inspector del trabajo competente a nivel territorial, el cual tomará disposiciones para llevar a cabo investigaciones, emitir órdenes dirigidas al empleador que haya cometido un acto de discriminación antisindical, o levantar un acta en caso de infracción para las autoridades competentes por negativa de un empleador a cumplir la normativa (artículos 133 a 147 de la Ley núm. 23-02). Habida cuenta de las alegaciones reiteradas de las organizaciones sindicales acerca de que la inspección del trabajo no ha estimado los recursos interpuestos ante ella tras la comisión de actos de discriminación antisindical y de despido que afectan a las organizaciones afiliadas a la COSYFOP, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 133 a 147 de la Ley núm. 23-02 relativa a los procedimientos de protección contra la discriminación de los trabajadores asalariados en el sector privado y los funcionarios y agentes públicos en las instituciones públicas y la administración pública, en particular datos estadísticos sobre el número de recursos interpuestos ante las inspecciones del trabajo, y el porcentaje de investigaciones efectuadas por la inspección del trabajo y que han dado lugar a que esta emita órdenes de cumplimiento dirigidas al empleador, o de actas levantadas por negativa de un empleador a cumplir la normativa.
Además, la Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de las preocupaciones expresadas por la misión de alto nivel relativas al tratamiento dilatorio de las decisiones judiciales ejecutorias de reintegración pronunciadas a favor de los dirigentes sindicales y que siguen sin ejecutarse, y del recurso excesivo a los procedimientos judiciales contra los sindicatos y sus afiliados por parte de ciertas empresas y autoridades. La Comisión tomó nota asimismo de una dificultad en la aplicación del artículo 1 del Convenio para los miembros fundadores de los sindicatos, planteada por la misión. Se indicó que, en virtud de un marco legislativo vigente y de procedimientos, sería posible que un empleador pudiera despedir a los miembros fundadores de un sindicato durante su periodo de registro (que en la práctica puede llevar varios años), sin que estos últimos se beneficien de la protección que brinda la legislación en materia de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión pidió al gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro del sindicato constituido. Observando que la Ley núm. 23-02 no contiene ninguna disposición a este respecto, y en ausencia de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han celebrado o se han previsto consultas para abordar la cuestión de la protección de los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro de un sindicato constituido. En caso negativo, la Comisión pide al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales sobre esta cuestión, y que informe de todo progreso realizado en relación con esto.
Protección contra la injerencia. En lo referente a la protección contra la injerencia, el Gobierno indica que la ley prohíbe que una persona física o moral injiera en el funcionamiento de una organización sindical, a excepción de los casos previstos expresamente por la ley (artículo 8 de la Ley núm. 23-02). En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que indique las excepciones previstas por el artículo 8 de la Ley núm. 23-02, que transmita los textos pertinentes, y que indique si, al aplicar la Ley, se han planteado tales excepciones en presuntos casos de injerencia.
Determinación de la representatividad sindical. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley núm. 23-02, la representatividad de una organización sindical se obtiene a condición de lograr una tasa de sindicación determinada y de alcanzar una tasa de audiencia electoral en las elecciones profesionales, en virtud de los artículos 73 a 77 de la Ley, pero tiene en cuenta asimismo la transparencia financiera de las cuentas y la neutralidad política. La Comisión subraya la importancia de garantizar que los criterios que deben aplicarse para determinar la representatividad de las organizaciones sean objetivos, preestablecidos y precisos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso en caso de controversia. En relación con esto, la Comisión: i) observa que el criterio de neutralidad política contenido en esta disposición podría plantear dificultades en la medida en que podría permitir excepciones, y conllevar así riesgos de parcialidad o de abuso, y ii) cuestiona la aplicación del criterio de transparencia financiera. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la medida en que los criterios de transparencia financiera y de neutralidad política han podido utilizarse en la práctica al determinar la representatividad tras las elecciones profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que consulte con los interlocutores sociales las modalidades de reconocimiento de la representatividad en virtud del artículo 69 y siguientes de la Ley núm. 23-02, en vista de su posible revisión.
Asimismo, la Comisión observa que, en virtud de los artículos 79 y siguientes de la Ley, el mantenimiento de la representatividad obtenida por las organizaciones sindicales y las organizaciones de empleadores está supeditado a la obtención cada tres años de un certificado expedido por la autoridad administrativa competente tras la comunicación por las organizaciones interesadas de información sobre sus afiliados a través de una plataforma electrónica, que, según la ley, permitiría apreciar la representatividad (artículo 81 de la Ley núm. 23-02). La Comisión cuestiona la puesta en práctica del artículo 81 y, en particular, su aplicación a las organizaciones sindicales que hayan obtenido la representatividad a través del resultado de las elecciones en virtud del artículo 73 de la Ley. A juicio de la Comisión, el requisito de comunicar la información relativa a los afiliados de la organización representativa para seguir beneficiándose de la condición de organización representativa descartaría el criterio de los resultados de las elecciones.
La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno la obligación de comunicar al empleador información sobre los criterios de la representatividad, en virtud del artículo 79, 3) de la Ley. La Comisión toma nota de la exhaustividad de la información solicitada (nombre y número de seguridad social de cada afiliado, el número y la fecha de la tarjeta de afiliación, y las cotizaciones pagadas). Toma nota de la preocupación expresada por las organizaciones sindicales acerca de los riesgos de discriminación antisindical que esto pudiera conllevar. En relación con esto, la Comisión considera que, a fin de determinar el número de afiliados, no sería necesario elaborar una lista en la que se indicara el nombre de los afiliados de las organizaciones sindicales, ya que una lista de las cotizaciones sindicales podría certificar el número de afiliados a una organización sindical, sin que sea necesario elaborar una lista de nombres, lo que conlleva efectivamente el riesgo de actos de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en este sentido, en colaboración con las organizaciones representativas interesadas, y que suprima la obligación de comunicar información que podría facilitar efectivamente actos de discriminación antisindical.
Por último, observando que el mecanismo de aprobación administrativa para la validación y el mantenimiento de la representatividad de las organizaciones sindicales podría tener efectos en el desarrollo de las relaciones laborales y la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que comunique oportunamente información sobre la renovación de la representatividad de las organizaciones, indicando en particular en número de certificados expedidos cada año, de denegaciones de renovación, y de recursos interpuestos y sus resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida se ha previsto que, cuando ningún sindicato haya obtenido la tasa establecida para ser declarado representativo en las elecciones profesionales, las organizaciones minoritarias tienen la posibilidad de unirse para negociar un convenio colectivo aplicable a la unidad de negociación o, al menos, de concluir un convenio colectivo en nombre de sus miembros respectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación aplicable que permitiría a los sindicatos minoritarios de la unidad negociar colectivamente, al menos en nombre de sus afiliados, cuando ningún sindicato representa la mayoría de los trabajadores.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de los datos proporcionados sobre el número total de convenios y de convenios colectivos firmados desde la promulgación de leyes sociales en 1990,la Comisión alienta al Gobierno a que comunique, como lo hizo anteriormente para el periodo 2016-2020, estadísticas sobre el número de convenios y de convenios colectivos registrados por la inspección del trabajo, y que indique los sectores en cuestión y el número de trabajadores cubiertos.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), recibidas el 29 de marzo de 2021, sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de las observaciones formuladas regularmente desde 2016 por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales denunciando los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los sindicatos independientes y sus dirigentes. Esta cuestión ha sido tratada de forma recurrente por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en el marco de su discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha pedido al Gobierno que informe sobre la situación de los dirigentes sindicales y sindicalistas en el país cuyo despido antisindical había sido denunciado (la última discusión al respecto tuvo lugar en junio de 2019). La Comisión también recordó que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado de varios casos de acoso y despido de dirigentes y miembros de sindicatos mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. Por último, la Comisión recordó que, en el marco de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia, una misión de alto nivel visitó Argel en mayo de 2019 para examinar in situ la situación de los sindicalistas despedidos y los casos de injerencias y formular sus propias conclusiones y recomendaciones.
En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de las observaciones transmitidas entre 2017 y 2019 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), la Comisión expresó su preocupación por las alegaciones de actos de discriminación antisindical y de injerencia contra la COSYFOP y sus organizaciones afiliadas. La Comisión recuerda que las observaciones de la COSYFOP denunciaban las siguientes medidas de discriminación e injerencia: i) acoso contra el Sr. Raouf Mellal, Presidente de la COSYFOP, que estaría siendo objeto de frecuentes intimidaciones y detenciones abusivas, y que habría sido maltratado físicamente durante su arresto; ii) el despido de dirigentes y afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores de BATIMETAL-COSYFOP, que tan solo fueron readmitidos por la empresa cuando renunciaron al sindicato, y las denuncias de creación de un sindicato por injerencia antisindical; iii) las amenazas de despido y de persecución penal contra afiliados del Sindicato de Trabajadores del Comité de Regulación de la Electricidad y el Gas (STCREG); iv) el despido de todos los dirigentes del Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la negativa de la Inspección del Trabajo a hacer aplicar las disposiciones relativas a la protección de los delegados sindicales previstas en la ley, y v) la incitación del Ministerio de Trabajo a los Fondos de Solidaridad Social para que expulse a todos los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores afiliados a COSYFOP de las Cajas de la Seguridad Social, lo que condujo al acoso judicial y al despido del Presidente de la Federación en cuestión, quien posteriormente dimitió de la COSYFOP, poco después de haber sido reintegrado en enero de 2020. Ante la gravedad de estas denuncias, la Comisión ha solicitado a las autoridades competentes que realicen las investigaciones necesarias sobre los hechos denunciados.
La Comisión toma nota de que, en respuesta, el Gobierno afirma que el Sr. Mellal y otros presuntos dirigentes de la COSYFOP están utilizando fraudulentamente esta organización sindical registrada sin haber cumplido los procedimientos de renovación del órgano de gobierno que exige la ley. El Gobierno afirma que ha pedido a los dirigentes en cuestión que rectifiquen la situación y ha informado a las Cajas de la Seguridad Social de este incumplimiento. El Gobierno recuerda en términos generales que las disposiciones de la ley protegen adecuadamente a los dirigentes sindicales y que la Inspección del Trabajo vela por el cumplimiento de la ley. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en respuesta a las alegaciones específicas de discriminación y de injerencia mencionadas anteriormente. La Comisión insta al Gobierno a que facilite sus comentarios sobre las alegaciones de actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los miembros de BATIMETAL-COSYFOP, el STCREG, el Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de la Seguridad Social. La Comisión espera además que, tal y como exige el Convenio, el Gobierno proporcione una protección adecuada a los dirigentes y afiliados de estos sindicatos contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia por parte de los empresarios y de las autoridades administrativas correspondientes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota también de las observaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), que denunciaba el despido masivo de sus afiliados por parte de una empresa del sector del gas y actos de injerencia en el funcionamiento del sindicato. El Gobierno presentó información sobre la situación de los sindicalistas despedidos, informando de medidas de readmisión en sus puestos de trabajo adoptadas recientemente para la mayoría de los trabajadores afectados, de situaciones en vías de solución y, en el caso de algunos trabajadores, de despidos confirmados por falta grave. La Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical, que conoce de la causa por una denuncia del SNATEG desde 2016, volvió a pronunciarse sobre el fondo del asunto en noviembre de 2021. El Comité indicó a este respecto que disponía de informaciones discrepantes sobre la cuestión del despido por parte de algunos delegados del SNATEG, habida cuenta de las referencias a diferentes decisiones judiciales entre la organización denunciante y el Gobierno. La Comisión observa con preocupación las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de que un número excepcionalmente alto de dirigentes y delegados del SNATEG han sido despedidos de la empresa, en un contexto de conflicto y acoso contra ellos (véase el 393.er informe, de noviembre de 2021, caso núm. 3210). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y, en particular, las que solicitan que se aclare la situación de los dirigentes sindicales del SNATEG que aún no han sido readmitidos a sus puestos de trabajo.
Revisión de la legislación. Por lo que respecta a la necesidad de proporcionar una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión tomó nota anteriormente de las preocupaciones expresadas por la misión de alto nivel al país en relación con el tratamiento dilatorio de las decisiones judiciales ejecutables pronunciadas a favor de la readmisión de los dirigentes sindicales que siguen sin ejecutarse, así como el uso excesivo de los procedimientos judiciales en contra de sindicatos y de sus miembros por parte de algunas empresas y autoridades. La Comisión observó también una dificultad en la aplicación del artículo 1 del Convenio para los miembros fundadores de los sindicatos planteada por la misión. Dado el estado actual del marco legislativo y de los procedimientos, sería posible que un empleador despida a los miembros fundadores de un sindicato durante el periodo de registro de este, lo que en la práctica puede durar varios años, sin que dichos miembros se beneficien de la protección de la legislación relativa a la discriminación antisindical. Por ello, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada a los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro del sindicato constituido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que un proyecto de ley que modifica y complementa la Ley núm. 90-14 será examinado en breve por la Asamblea Popular Nacional. Según el Gobierno, las modificaciones propuestas forman parte de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia relativas a las disposiciones de los artículos 4, 6 y 56 de la Ley núm. 90-14. El proyecto prevé, entre otras cosas i) la participación de los sindicatos en los procedimientos judiciales, en calidad de parte civil; ii) la posibilidad de que el inspector de trabajo competente a nivel territorial levante un acta por negativa a obedecer que contenga los elementos decisivos que haya podido reunir confirmando que el despido o la destitución de un trabajador están vinculados a la actividad sindical; y iii) el endurecimiento de las sanciones penales para que sean efectivas y disuasorias en caso de obstrucción al ejercicio de los derechos sindicales y de vulneración de la protección de los delegados sindicales. Según el Gobierno, este proyecto de ley fue objeto de una amplia consulta con los interlocutores sociales, así como de una consulta con la Oficina. Además, el Gobierno indica que ha recurrido a la asistencia técnica de la Oficina para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo en cuanto a técnicas y métodos para reconocer mejor los actos antisindicales, incluida la discriminación antisindical en el empleo.
Tomando nota de esta información, que está en consonancia con sus recomendaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno persista en sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, de revisar exhaustivamente el marco jurídico y la práctica relativa a la protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Esta revisión debe centrarse en particular en la cuestión de la protección de los dirigentes y miembros de los sindicatos durante el periodo de registro del sindicato constituido. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los progresos realizados en este sentido y que proporcione una copia de la modificación de la Ley núm. 90 14, una vez adoptada.
Artículo 4. Nombramiento en el Consejo Paritario de la Función Pública y en la Comisión Nacional de Arbitraje. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGATA, que impugna el nombramiento por parte del Gobierno de representantes de los trabajadores en el Consejo Paritario de la Función Pública y en la Comisión Nacional de Arbitraje. En particular, la CGATA denuncia el nombramiento de un sindicato constituido por injerencia del Gobierno y su probable impacto en el trabajo de los organismos en cuestión. En su respuesta, el Gobierno indicó que los nombramientos en el Consejo Paritario de la Función Pública y la renovación del mandato de la Comisión Nacional de Arbitraje se hicieron sobre la base de la representatividad de los dos sindicatos en cuestión. A este respecto, la Comisión desea recordar que los órganos llamados a resolver los litigios deben ser independientes y contar con la confianza de las partes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas sobre el número de convenios colectivos registrados por la Inspección de Trabajo entre 2016 y 2020, así como el número de trabajadores cubiertos. La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando las estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos registrados y, cuando sea posible, a especificar los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), recibidas el 30 de septiembre de 2020, y apoyadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP), la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), y la IndustriALL Global Union. Habida cuenta de que no ha recibido información complementaria del Gobierno, la Comisión ha procedido a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponía en 2019, así como sobre la base de la información que figura en las observaciones de la COSYFOP (véanse los artículos 1 y 2 del Convenio, a continuación).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones que denuncian discriminación contra dirigentes sindicales y sindicalistas transmitidas, entre 2017 y 2019, por la Confederación Sindical Internacional (CSI),el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Gas y la Electricidad (SNATEG), y la COSYFOP. La Comisión toma nota de que esta cuestión también ha sido abordada de manera recurrente por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) con motivo de su discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (discusiones celebradas en junio de 2017, junio de 2018 y junio de 2019), que ha pedido continuamente al Gobierno que informe sobre la situación de los dirigentes sindicales y sindicalistas cuyo despido antisindical se había denunciado. Por último, la Comisión toma nota de que se han sometido al Comité de Libertad Sindical varios casos relativos al acoso y el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, en el marco de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en junio de 2018, una misión de alto nivel viajó a Argel en mayo de 2019 y pudo recopilar in situ información sobre la situación de los sindicalistas despedidos. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado periódicamente información sobre las observaciones recibidas de las organizaciones sindicales, así como en respuesta a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia.
La Comisión recuerda que, en 2016, la CSI y la CGATA formularon observaciones relativas a actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales, y a despidos de sindicalistas como consecuencia de nuevos movimientos sociales en empresas de diversos sectores y en el sector público (justicia, correos, salud pública, agencia nacional de recursos hidráulicos). En relación con esto, toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las medidas de reintegración de los trabajadores despedidos en la administración pública. La Comisión observa que ciertos dirigentes sindicales aún no han sido reintegrados, en ciertos casos a pesar de las decisiones judiciales a su favor. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, por una parte, garantice la aplicación inmediata de todas las decisiones judiciales que ordenan el reintegro de dirigentes sindicales y sindicalistas en la administración pública y que, por otra parte, siga facilitando información sobre otros dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos, cuya situación aún no se ha resuelto.
La Comisión toma nota de que las observaciones de las organizaciones sindicales recibidas desde 2017 se refieren en gran parte al despido masivo de miembros del SNATEG por una empresa del sector del gas y a la injerencia en el funcionamiento del sindicato. El Gobierno ha comunicado información sobre la situación de los sindicalistas despedidos, indicando últimamente medidas de reintegración para la mayoría de los trabajadores afectados, situaciones que están solucionándose y despidos confirmados por faltas graves para ciertos trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda que el SNATEG presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical y que la misión de alto nivel recabó sobre el terreno información actualizada sobre esta cuestión, proporcionada tanto por el Gobierno como por representantes sindicales. Sobre esta base, el Comité de Libertad Sindical se pronunció de nuevo sobre el fondo de esta queja en su reunión de octubre de 2020, y formuló recomendaciones pidiendo en particular al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se apliquen sin más demora las decisiones judiciales o de la inspección del trabajo sobre la reintegración de los miembros del SNATEG, y proporcionara información en relación con los alegatos según los cuales la mayor parte de los trabajadores que se han reincorporado a la empresa habrían sido obligados a darse de baja del SNATEG y a afiliarse a otro sindicato presente en la empresa (véase 392.º informe , octubre de 2020, caso núm. 3210).  La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar seguimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y, en particular, las relacionadas con los dirigentes sindicales del SNATEG que todavía no han sido reintegrados.
La Comisión toma nota de las observaciones de la COSYFOP sobre los actos de discriminación contra sus miembros desde la renovación reciente de su órgano rector. La Comisión observa que, en mayo de 2019, la misión de alto nivel se reunió con representantes de la COSYFOP que proporcionaron información sobre el acoso contra sus dirigentes, en particular el Sr. Raouf Mellal, el Sr. Ben Zein Slimane y el Sr. Abdelkader Kouafi, y sobre la intimidación en el trabajo contra la Sra. Haddad Racheda y la Sra. Sarah Ben Maich, que condujo a que estas últimas abandonaran sus funciones sindicales. La Comisión toma nota asimismo de que el Sr. Mellal ha sido objeto de violencia física con motivo de su detención por realizar actividades sindicales, y es objeto continuamente de intimidación y de detenciones abusivas. Además, la Comisión toma nota de que la COSYFOP denuncia los actos de discriminación y de injerencia contra las siguientes organizaciones sindicales afiliadas: i) el despido, en octubre de 2019, de 17 dirigentes y miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de BATIMETAL-COSYFOP y la amenaza de la empresa de no reintegrarles a menos que abandonen el sindicato en cuestión. Los delegados sindicales solo fueron reintegrados efectivamente en la empresa cuando se dieron de baja del sindicato y que parece que, desde febrero de 2020, uno de los antiguos delegados es miembro de una oficina clon de la oficina del sindicato de empresa, que tiene el apoyo del Gobierno; ii) amenazas de despido y de cargos penales contra los miembros del Sindicato de trabajadores del Comité de regulación de la electricidad y del gas (STCREG); iii) el despido de todos los dirigentes del Sindicato nacional del instituto superior de gestión y la negativa de la inspección del trabajo a hacer aplicar las disposiciones en materia de protección de los delegados sindicales en virtud del artículo 56 de la Ley núm. 90-14 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación, y iv) la correspondencia del Secretario General del Ministerio de Trabajo incitando a todos los fondos de solidaridad social a despedir a todos los miembros de la Federación nacional de trabajadores de las Cajas de la Seguridad Social afiliados a la COSYFOP, que condujo al acoso judicial y al despido del Presidente de la Federación en cuestión, que luego dimitió de la COSYFOP, poco después de haber sido reintegrado en enero de 2020. La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de las alegaciones e insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes realicen las investigaciones necesarias de los hechos de discriminación antisindical contra los miembros de la COSYFOP y las organizaciones sindicales afiliadas. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas correctivas para restablecer los derechos de los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical y obtener el cese sin demora de injerencia de los empleadores y las autoridades administrativas en el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión insta al Gobierno a que formule comentarios y proporcione información detallada a este respecto.
Revisión de la legislación. En lo que respecta, de manera general, a la necesidad de brindar una protección adecuada a los dirigentes sindicales y sindicalistas contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión se refiere a las preocupaciones expresadas por la misión de alto nivel en relación con el tratamiento dilatorio de las decisiones judiciales ejecutorias de reintegración pronunciadas a favor de los dirigentes sindicales y que siguen sin ejecutarse, y con la judicialización excesiva de los procedimientos. Además, la Comisión toma nota de que la misión de alto nivel identificó una dificultad de aplicación del artículo 1 del Convenio para los miembros fundadores de sindicatos. Según la misión, dado el estado actual del marco legislativo y de los procedimientos, sería posible que un empleador despida a los miembros fundadores de un sindicato durante su periodo de registro, lo que en la práctica puede llevar varios años, sin que estos últimos se beneficien de la protección de la legislación relativa a la discriminación antisindical.  La Comisión insta al Gobierno a que realice sin dilación, en consulta con los interlocutores sociales, un examen de todo el marco jurídico y de la práctica relativa a la protección contra la discriminación antisindical, con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro del sindicato constituido. Pide al Gobierno que informe de todo progreso realizado en este sentido y confía en que este último recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas sobre el número de convenios y acuerdos colectivos registrados por la inspección del trabajo entre 1990 y 2019, así como sobre el número de trabajadores cubiertos. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando las estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos registrados y, en la medida de lo posible, a que precise los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por las siguientes organizaciones, recibidas entre 2017 y 2019, que denuncian discriminación contra dirigentes sindicales y sindicalistas: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI) (recibidas el 1.º de septiembre de 2017, el 1.º de septiembre de 2018, y el 1.º de septiembre de 2019); ii) el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Gas y la Electricidad (SNATEGS) (recibidas el 5 de julio de 2018), y iii) la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP) (recibidas el 28 de agosto y el 13 de noviembre de 2019). La Comisión toma nota de que esta cuestión también ha sido abordada de manera recurrente por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) con motivo de su discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (discusiones celebradas en junio de 2017, junio de 2018 y junio de 2019), que ha pedido continuamente al Gobierno que informe sobre la situación de los dirigentes sindicales y sindicalistas cuyo despido antisindical se había denunciado. Por último, la Comisión toma nota de que se han sometido al Comité de Libertad Sindical varios casos relativos al acoso y el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, en el marco de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en junio de 2018, una misión de alto nivel viajó a Argel en mayo de 2019 y pudo recopilar in situ información sobre la situación de los sindicalistas despedidos. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado periódicamente información sobre las observaciones recibidas de las organizaciones sindicales, así como en respuesta a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia.
La Comisión recuerda que, en 2016, la CSI y la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA) formularon observaciones relativas a actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales, y a despidos de sindicalistas como consecuencia de nuevos movimientos sociales en empresas de diversos sectores y en el sector público (justicia, correos, salud pública, agencia nacional de recursos hidráulicos). En relación con esto, toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las medidas de reintegración de los trabajadores despedidos en la administración pública. La Comisión observa que ciertos dirigentes sindicales aún no han sido reintegrados, en ciertos casos a pesar de las decisiones judiciales a su favor. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, por una parte, garantice la aplicación inmediata de todas las decisiones judiciales que ordenan el reintegro de dirigentes sindicales y sindicalistas en la administración pública y que, por otra parte, siga facilitando información sobre otros dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos, cuya situación aún no se ha resuelto.
La Comisión toma nota de que las observaciones de las organizaciones sindicales recibidas desde 2017 se refieren en gran parte al despido masivo de miembros del SNATEGS por una empresa del sector del gas y a la injerencia en el funcionamiento del sindicato. El Gobierno ha comunicado información sobre la situación de los sindicalistas despedidos, indicando últimamente medidas de reintegración para la mayoría de los trabajadores afectados, situaciones que están solucionándose y despidos confirmados por faltas graves para ciertos trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda que el SNATEGS presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical, que formuló recomendaciones pidiendo en particular al Gobierno que garantizara el respeto de las disposiciones de la ley para que el sindicato pudiera ejercer sus actividades y representar a sus miembros (caso núm. 3210, 386.º informe del Comité de Libertad Sindical, junio de 2018). La Comisión observa que la misión de alto nivel también recopiló in situ información actualizada sobre el caso tanto del Gobierno como de los representantes sindicales, y que el Comité de Libertad Sindical se pronunciará una vez más sobre el fondo de la cuestión con conocimiento de causa. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar curso sin dilación a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y que informe en particular de la situación de los dirigentes sindicales del SNATEGS que todavía no han sido reintegrados.
La Comisión toma nota de las observaciones de la COSYFOP sobre los actos de discriminación contra sus miembros desde la renovación reciente de su órgano rector. La Comisión observa que, en mayo de 2019, la misión de alto nivel se reunió con representantes de la COSYFOP que proporcionaron información sobre el acoso contra sus dirigentes, en particular el Sr. Raouf Mellal, el Sr. Ben Zein Slimane y el Sr. Abdelkader Kouafi, y sobre la intimidación en el trabajo contra la Sra. Haddad Racheda y la Sra. Sarah Ben Maich, que condujo a que estas últimas abandonaran sus funciones sindicales. La Comisión toma nota asimismo de que el Sr. Mellal ha sido objeto de violencia física con motivo de su detención por realizar actividades sindicales, y es objeto continuamente de intimidación y de detenciones abusivas. La Comisión toma nota de que, en su última comunicación, la COSYFOP denuncia el despido colectivo de los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de BATIMETAL, una organización afiliada, y la amenaza de la empresa de no reintegrarles a menos que abandonen el sindicato en cuestión. La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de ciertas alegaciones e insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes realicen las investigaciones necesarias de los hechos de discriminación antisindical contra los miembros de la COSYFOP, y a que adopte, sin dilación, medidas correctivas e imponga las sanciones adecuadas si se considera que se han menoscabado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que formule comentarios y proporcione información detallada a este respecto.
Revisión de la legislación. En lo que respecta, de manera general, a la necesidad de brindar una protección adecuada a los dirigentes sindicales y sindicalistas contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión se refiere a las preocupaciones expresadas por la misión de alto nivel en relación con el tratamiento dilatorio de las decisiones judiciales ejecutorias de reintegración pronunciadas a favor de los dirigentes sindicales y que siguen sin ejecutarse, y con la judicialización excesiva de los procedimientos. Además, la Comisión toma nota de que la misión de alto nivel identificó una dificultad de aplicación del artículo 1 del Convenio para los miembros fundadores de sindicatos. Según la misión, dado el estado actual del marco legislativo y de los procedimientos, sería posible que un empleador despida a los miembros fundadores de un sindicato durante su período de registro, lo que en la práctica puede llevar varios años, sin que estos últimos se beneficien de la protección de la legislación relativa a la discriminación antisindical. La Comisión insta al Gobierno a que realice sin dilación, en consulta con los interlocutores sociales, un examen de todo el marco jurídico y de la práctica relativa a la protección contra la discriminación antisindical, con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el período de registro del sindicato constituido. Pide al Gobierno que informe de todo progreso realizado en este sentido y confía en que este último recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar las estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos registrados y, en la medida de lo posible, a precisar los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2016 relativa a los actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales así como despidos de sindicalistas tras acciones de reivindicación colectiva en las empresas de los sectores de transporte urbano, automóviles, siderurgia y minas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA) en sus comunicaciones, recibidas el 9 de junio de 2015 y el 27 de junio de 2016, en las que se denuncian casos de discriminación antisindical en el sector público (justicia, correos, sanidad pública, agencia nacional de recursos hidráulicos), así como en diversas empresas de los sectores del gas y de los servicios de limpieza. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna respuesta a los alegatos que la CSI y la CGATA presentaron anteriormente, en los que se denuncian discriminaciones antisindicales, entre otros, en las empresas de los sectores marítimo, finanzas y construcción, así como en algunos establecimientos públicos (de los servicios postales y de la enseñanza). Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados, algunos de los cuales se remontan a 2014, la Comisión insta firmemente al Gobierno a ser más cooperativo en el futuro y a transmitir sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI y de la CGATA, y en particular, a que indique las medidas correctivas adoptadas y las sanciones impuestas a los responsables de discriminación antisindical, en los casos en que ésta haya sido demostrada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones de trabajo, y de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, sobre las modalidades del ejercicio del derecho de sindicación, que ponen fin a sus anteriores comentarios sobre la derogación del artículo 87 de la ley núm. 75-31 que exigía la aprobación previa del Ministro para que un convenio colectivo entrase en vigor, así como del artículo 127, la ley núm. 78-12, según el cual la fijación de los salarios era una prerrogativa del Gobierno.

La Comisión dirige además directamente al Gobierno una solicitud de informaciones sobre otro punto del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer