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Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Una representante gubernamental se refirió a la observación de la Comisión de Expertos que considera que la mención expresa a la Central de Trabajadores de Cuba en la legislación constituye una limitación a la libertad sindical. Señaló que los derechos de reunión, manifestación y asociación ejercidos por los trabajadores al igual que el reconocimiento de la autonomía de las organizaciones sindicales tienen rango constitucional. Si en Cuba existe una sola central sindical a la cual se adhieren los 19 sindicatos nacionales de todas las ramas rama de actividad, ello no ha sido por imposición del Gobierno ni por disposición legislativa, sino por la tradición de unidad del movimiento obrero en Cuba que se remonta a fines del siglo XIX y se ha ido fortaleciendo en las luchas y reivindicaciones obreras a través de más de un siglo, hasta que en 1939 se constituyó, por voluntad de los trabajadores, la Central de Trabajadores de Cuba. Dicha voluntad de unidad del movimiento obrero ha sido reiterada y fortalecida en todos los congresos celebrados por las organizaciones sindicales. La legislación sólo se ha limitado a reconocer una situación de hecho existente.

El decreto-ley núm. 67 de 1983 sobre organización y funcionamiento de los organismos de la administración central del Estado fue derogado en lo que se refiere al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la disposición sexta del decreto-ley núm. 147 de 21 de abril de 1994 que fue remitido a la Oficina en la memoria de dicho año. Lo que la Comisión de Expertos denomina monopolio sindical distorsiona la realidad del sindicalismo en Cuba. Si bien existe una sola central sindical por voluntad de los trabajadores, ésta no es la única instancia de participación del movimiento sindical en la toma de decisiones sobre cuestiones que interesan a los trabajadores. Los 19 sindicatos por rama de actividad participan en sus diferentes niveles de estructura, desde el nivel nacional hasta las entidades de base, en forma permanente sin injerencias ni prohibiciones en todo proceso de toma de decisiones que afecten a los trabajadores, desde los organismos de la administración central del Estado hasta los niveles empresariales.

El decreto-ley núm. 229 de 1.o de abril de 2002 derogó el decreto-ley núm. 74 de 1983 sobre los convenios colectivos de trabajo y estableció disposiciones que confieren a la administración de las empresas y a la organización sindical una participación decisiva en la determinación de aspectos esenciales como el empleo y demás condiciones de trabajo mediante los convenios colectivos de trabajo que se adoptan en todas las entidades laborales, incluyendo las empresas mixtas y las empresas de capital extranjero después de haber sido discutidos y aprobados por la asamblea de trabajadores donde se discute su contenido y las obligaciones y derechos de las partes.

Ni el Código de Trabajo, ni la legislación complementaria establecen requisitos o condiciones para la creación de sindicatos. Estos existen y obtienen el reconocimiento de los trabajadores y de las direcciones empresariales a través de la actividad que desarrollan cotidianamente en los centros de trabajo. No existe organismo o departamento alguno en la administración del Estado que registre o apruebe la creación de sindicatos. El Código de Trabajo establece que todos los trabajadores sin necesidad de autorización previa tienen el derecho de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, lo que está en conformidad con el Convenio núm. 87. La estructura, los principios, los estatutos y los reglamentos que rigen la actividad sindical son discutidos y aprobados por los propios sindicatos en los congresos que celebran periódicamente según sus intereses y sin injerencia alguna. Los trabajadores proponen y eligen a sus respectivos dirigentes en asambleas que se realizan en los centros de trabajo. El sindicalismo en Cuba está arraigado en la conciencia de la unidad entre los propios trabajadores que no es impuesta ni se modifica a través de la legislación.

El Código de Trabajo atraviesa un proceso de revisión debido a la necesidad de su ajuste a los cambios y condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve la actividad productiva en las actuales condiciones del país. El XVIII Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba adoptó una resolución en la que se acordó llevar a discusión en los centros de trabajo del país, mediante asambleas de trabajadores, una consulta sobre el contenido y las propuestas de modificación del Código de Trabajo. El Gobierno respeta el derecho de los trabajadores a ser consultados sobre el nuevo Código de Trabajo que regirá sus derechos y deberes, así como los de las empresas, y establecerá los principios en los que se sustentan las relaciones laborales del país.

El caso del Comité de Libertad Sindical al que hace referencia la Comisión de Expertos fue objeto de seguimiento en el Consejo de Administración del mes de marzo de 2003 y la respuesta ha sido plasmada adecuadamente. Las personas a las cuales se refiere el caso mencionado no realizan actividad sindical alguna en ningún centro de trabajo del país, no son trabajadores, ya que por voluntad propia y desde hace varios años no tienen vínculo laboral con ninguna entidad del país, no han sido propuestos ni elegidos en ningún centro de trabajo, no dirigen ni representan a ningún grupo de trabajadores y, por lo tanto, carecen de la condición de sindicalistas.

Los miembros trabajadores indicaron que el movimiento sindical cubano goza de una experiencia larga y fructífera y desempeña una función fundamental en materia de derechos sociales en Cuba. Sin embargo, desde hace muchos años, la Comisión de Expertos viene denunciando firmemente el incumplimiento de los principios garantizados en materia de libertad sindical y subraya en especial el hecho de que en Cuba existe un monopolio sindical. La adopción del decreto-ley núm. 67 de 1983 y el Código de Trabajo de 1985 sólo ha servido para agravar la situación. En varias ocasiones, el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado también sobre el hecho de que la existencia, de hecho y de derecho, de un monopolio sindical, se opone a los principios garantizados en materia de libertad sindical, con más razón cuando el pluralismo sindical es rechazado. Hace algunos años, se informó al Comité de los hechos que se repiten hoy en día, a saber, el rechazo al reconocimiento y a la acreditación de un sindicato independiente, el registro de domicilios de sindicalistas, la intimidación, el encarcelamiento, etc. En efecto, desde marzo pasado tres dirigentes sindicales vinculados al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) fueron encarcelados, y el estado de salud de uno de ellos es grave. El material de formación sindical, así como algunos bienes han sido confiscados. Estos dirigentes fueron encarcelados debido a la expresión de su convicción de que una sociedad más justa y respetuosa de los derechos de los trabajadores permite la creación de organizaciones sindicales que puedan expresarse libremente. A este respecto, el Comité de Libertad Sindical recordó, además, que el CUTC había solicitado una petición de acreditación a las autoridades cubanas.

Los principios garantizados en materia de liberad sindical son universales. Desde hace varios años, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical pidieron al Gobierno que modificara la legislación, con el fin de adaptarla al Convenio núm. 87. Si bien los principios en materia de libertad sindical no son autorizados, los otros derechos fundamentales garantizados por los convenios de la OIT difícilmente podrán ser aplicados. La discusión que tuvo lugar durante la reunión del Consejo de Administración de marzo pasado permitió reafirmar que el Gobierno de Cuba no respeta estos principios. Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que modifique la legislación de manera que se garantice el pluralismo sindical en Cuba. Además, exigieron poner fin a las amenazas e intimidaciones hacia los dirigentes sindicales cubanos, respetar los principios garantizados en materia de libertad sindical, incluido el reconocimiento de toda organización sindical y poner inmediatamente en libertad a los dirigentes sindicales detenidos. Cabe recordar que la Comisión de Expertos viene formulando comentarios desde hace varios años sobre el incumplimiento por parte de Cuba del Convenio núm. 87, los miembros trabajadores han insistido para que una misión de contactos directos sea enviada a Cuba.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido discutido en varias ocasiones. Observaron que la cuestión del monopolio sindical era un problema común en muchos Estados, cuando el mundo estaba dividido en dos bloques; sin embargo, todavía se encontraba cierta resistencia. Los órganos de control de la OIT siempre han considerado que el monopolio sindical consagrado en la ley constituye una violación de la libertad sindical. Cuando la ley habla de un solo sindicato, ello impide el establecimiento de nuevos sindicatos en la legislación y en la práctica. La declaración del representante gubernamental respecto de que la ley refleja lo que quieren los trabajadores, es una vieja excusa y no justifica que en ésta se haga referencia a una sola confederación sindical. El Convenio sólo exige que los trabajadores tengan la oportunidad de constituir otras organizaciones si así lo desean, para que el pluralismo sindical sea posible en todos los casos. En Cuba ha existido un monopolio sindical, en la legislación y en la práctica, y ha existido en Cuba por décadas el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Confederación de Trabajadores Cubanos el derecho de representar a los trabajadores ante los órganos gubernamentales. Se trata de un caso claro de la violación sindical y debido a que el problema existe desde hace muchos años sería apropiado enviar una misión de contacto directo a fin de examinar el modo de solucionar la cuestión.

El miembro empleador de Cuba refiriéndose a su experiencia en el Grupo empresarial de Navieras Antares manifestó su voluntad de informar con honestidad sobre cómo se trabaja en su país. Expresó que a su grupo empresarial se subordinan seis empresas y cinco navieras, las que cuentan con 5.900 marinos y 700 trabajadores en tierra, todos ellos afiliados libremente al Sindicato de la Marina Mercante, Puertos y Pesca. Afirmó que uno de los derechos fundamentales en su país es la garantía del empleo. En todos los casos, el acceso a un puesto de trabajo se realiza mediante la adopción y la firma de un contrato de trabajo regulado por el Código de Trabajo Cubano y señaló que en su grupo empresarial todos los trabajadores cuentan con su contrato de trabajo por tiempo indeterminado de acuerdo con su calificación. Los dirigentes sindicales y el director de cada empresa han firmado y aprobado en cada una de las empresas un convenio colectivo en el que se establecen, de acuerdo con las características de cada entidad, los deberes y derechos de los empleadores y de los trabajadores. Esto implica no sólo cumplir formalmente con la ley cubana, sino que cuando esas premisas se analizan y discuten con los trabajadores se logra que los mismos estén bien informados y trabajen con mayor eficiencia, de manera que al final del camino todos ganan.

Se decidió a realizar esta intervención porque supuestamente su país viola la libertad sindical. Señaló que cuando uno de los marinos o su familia ha necesitado ayuda o en medio de los ciclones que azotaron la isla en los últimos años, sólo estuvo presente el Sindicato de Marina Mercante, Puertos y Pesca, que es el único al que los trabajadores del grupo están afiliados. Nunca se ha presentado otro sindicato.

Añadió que muchos grupos anti cubanos crean y financian supuestas asociaciones en su país con la finalidad de propagar informaciones falsas y distorsionadas sobre presuntas violaciones de todo tipo en Cuba y así justificar la prolongación del bloqueo que por más de 40 años afecta al país. Las empresas navieras han tenido muchas dificultades económicas y comerciales como consecuencia de este bloqueo. Expresó la esperanza de que los miembros de la Comisión conozcan la verdad.

El miembro trabajador de Cuba indicó que el Código de Trabajo de su país hace referencia a la Central de Trabajadores de Cuba, puesto que era la única central sindical existente en el momento de la sanción del mismo, situación que se mantiene en la actualidad. Dicha Central fue creada en 1939, es decir, 20 años antes del triunfo de la Revolución y, por lo tanto, no es una creación de la misma ni del socialismo cubano. El Gobierno les ha propuesto revisar el actual Código de Trabajo para adaptarlo a los cambios económicos y sociales, ocurridos, así como a las recomendaciones de la Comisión de Expertos sobre varios convenios. En este sentido, en su país, la aprobación por parte de los trabajadores de las principales leyes y reglamentaciones que les conciernen, constituye una práctica habitual. Si bien los trabajadores han aceptado la propuesta de revisión del Código, debe tenerse en cuanta que se trata de un proceso largo y complejo. En Cuba, funcionan sindicatos en todos los centros de trabajo y los trabajadores gozan del derecho de crear sindicatos sin autorización del Gobierno ni necesidad de registrarlos en ministerio alguno. Asimismo, ninguna organización interviene o fiscaliza sus elecciones. El reconocimiento de las organizaciones sindicales emana del derecho a la representación que se obtiene mediante la elección por parte de los trabajadores, en asambleas, primero, y a través del voto secreto, después. Todos los trabajadores pueden ser propuestos, pero quienes no han sido propuestos ni elegidos no pueden representar a los trabajadores. Las personas a las que se hizo referencia como dirigentes sindicales durante la discusión, no fueron electos por ningún trabajador en Cuba. En consecuencia, no se encuentran en prisión por detectar la calidad de dirigentes sindicales, sino por haber violado leyes adoptadas por el pueblo cubano en defensa de su soberanía y autodeterminación.

El miembro gubernamental de Zimbabwe se unió plenamente a la declaración realizada por la representante del Gobierno de Cuba y observó que se está avanzando en las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Por ejemplo, Cuba está examinando su legislación para tratar los problemas planteados en relación con el monopolio sindical. En cuanto al CUTC, apoyó plenamente la opinión del Gobierno, según la cual este Grupo no representa a ningún trabajador de Cuba ni a ninguna de sus actividades sobre las cuestiones que no guardan relación con el trabajo. Una misión de contacto directo no sería apropiada a la luz de la información facilitada según la cual Cuba está preparando su legislación para examinar las deficiencias.

El miembro trabajador de Colombia indicó que la libertad sindical está íntimamente ligada a la plena vigencia de los derechos humanos y reclamó al Gobierno de Cuba el respeto de quienes han decidido constituir nuevas organizaciones de trabajadores distintas de la central existente. En efecto, un número importante de trabajadores ha constituido su propia organización y reclama el derecho a ser reconocida, representar a sus afiliados y procurarse un espacio político organizativo en el país sin el temor a ser tildados de contrarrevolucionarios. Más allá de la simpatía que ha demostrado su organización históricamente por los avances sociales en Cuba, es absurdo que se niegue el derecho a organizarse democráticamente a un grupo de trabajadores y, más grave aún, que sus dirigentes hayan sido condenados a prisión durante 25, 20 y 15 años, tal como ha ocurrido con los Sres. Pedro Pablo Alvarez Ramos, Oscar Espinosa Chepe y Carmelo Díaz Fernández, dirigentes del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos. Pidió al Gobierno de Cuba el reconocimiento del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos, la liberación de los sindicalistas detenidos y de los demás presos políticos y la revisión de las políticas antidemocráticas que, con actos tales como los recientes fusilamientos, generan un clima de controversia profunda con quienes, como él, no comparten la aplicación de la pena de muerte bajo ninguna consideración.

El miembro trabajador de Uruguay señaló, en cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos al supuesto monopolio sindical en Cuba, que en realidad se está en presencia de una libre decisión de los trabajadores cubanos que ven en la Confederación de Trabajadores Cubanos a su legítimo representante. Expresó que en su país, Uruguay, en donde no existe la libertad sindical, consideran que los sindicatos se construyen desde abajo, desde los trabajadores. El desafío principal que enfrentan las nuevas supuestas organizaciones sindicales en Cuba no es legal, sino que consiste en lograr la adhesión de los trabajadores cubanos, cosa que hoy dista mucho de ser real. Esto, independientemente de la revisión del Código de Trabajo, que los trabajadores están discutiendo. Es de subrayar la amplia participación de los trabajadores en asambleas y consideró que es un aspecto que el movimiento sindical del mundo debiera desarrollar, la verdadera participación de los trabajadores en las decisiones.

La miembro trabajadora de Brasil señaló que, a su juicio, en Cuba hay libertad sindical. Los trabajadores cubanos pueden elegir sus organizaciones sindicales, hacer propaganda, elegir sus representantes, realizar consultas sobre planes económicos y presentar reivindicaciones. Las organizaciones sindicales tienen fuerza efectiva y espacio político y económico, así como libertad de expresión. El hecho de ser un sistema unitario no va en contra de la democracia ni de la libertad sindical. Estima que no hay libertad sindical si no hay unidad de los trabajadores. Existe libertad cuando hay opiniones diferentes y por medio del voto se elige la voluntad mayoritaria. Lo mismo sucede en todas las democracias. Muchas representaciones equivalen a no tener democracia, es igual a no tener ninguna representación. En tales casos los trabajadores son divididos frente a los patronos y al Gobierno. La CGT de Brasil defiende la representación unitaria de los trabajadores, ya que estima que constituye la mejor manera de democracia.

El miembro trabajador de Francia señaló que la cuestión de la aplicación del Convenio núm. 87 a Cuba se examina periódicamente y, que en general se trata de un diálogo de sordos. El Gobierno reiteró ante la Comisión sus argumentos de siempre pero con algunas variantes. El control de la aplicación del Convenio núm. 87 no es sólo normal, sino necesario. El Gobierno, sin embargo, hace caso omiso a las peticiones claras y precisas formuladas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. El pluralismo sindical debe ser posible, de hecho y de derecho. La situación actual se opone al espíritu del Convenio núm. 87 y hace, de hecho, imposible la acreditación de un sindicato fuera del reglamento establecido por el Gobierno, a saber en el Código de Trabajo. El ejercicio de la libertad sindical existe siempre y cuando las libertades y los derechos cívicos existan también. Los Gobiernos y los empleadores no tienen derecho a presionar a los sindicalistas que deben poder organizar de manera independiente y democrática sus actividades. Condenó el hecho de que los dirigentes sindicales sean detenidos y condenados a penas despiadadas bajo pretextos engañosos.

La Confederación General de Trabajadores de Francia (CGT) tuvo la oportunidad de expresar a la CTC su preocupación por el clima de represión cada vez más grave y por la detención desde marzo de tres dirigentes sindicales. A este respecto, el miembro trabajador pidió que los detenidos fueran puestos en libertad. La CGT defiende, desde su creación, varios principios a saber el rechazo de la pena capital en materia política o penal, el rechazo de penas que prohíban la libertad debido al ejercicio de actividades sindicales o políticas. Los llamamientos a la clemencia y a la razón por parte de la CGT han quedado sin respuesta. El miembro trabajador declaró que sólo le queda esperar que en breve plazo, de hecho y de derecho, la libertad de sindicación, de expresión y de realización de las actividades sindicales y cívicas pueda ser ejercida sin obstáculos. La CGT de Francia es solidaria con el pueblo cubano y se opone al bloqueo. Ahora bien, nada podría justificar la negativa al derecho de la libertad sindical. El miembro trabajador solicitó el envío de una misión de contacto directo al país y espera que el Gobierno acepte la cooperación de la Oficina en sus labores de reforma del Código de Trabajo. Asimismo espera que esta reforma tenga en cuenta los principios enunciados en el Convenio núm. 87.

La miembro trabajador de Italia declaró que el Convenio núm. 87 es violado en Cuba, tanto en la legislación como en la práctica. En el Informe de la Comisión de Expertos se considera el reconocimiento legislativo de una sola confederación sindical como violación del Convenio núm. 87. La CIOSL ha presentado al Comité de Libertad Sindical una queja relativa a las graves condenas a prisión impuestas a sindicalistas y del hecho de que dos agentes de seguridad se infiltraron en un sindicato independiente y en un juicio declararon contra los sindicalistas. Entre las 78 personas arrestadas y condenadas a largas penas de prisión están varios activistas sindicales independientes: Pedro Pablo Alvarez Ramos (CUTC), Iván Hernández Carrillo (CONIC), Carmelo Díaz Fernández (CUTC), Héctor Raúl Valle Hernández (CTDC), Oscar Espinosa Chepe (CUTC) y Nelson Molinet Espino (CTDC).

Las prácticas laborales de las empresas multinacionales en Cuba reflejan otra forma de violación de la libertad sindical. Existen unas 400 "asociaciones económicas" que representan unos 1,8 mil millones de dólares estadounidenses en inversiones reales y previstas. Los trabajadores que quieren trabajar en estas empresas tienen que superar una prueba ideológica prevista por la ley. El hecho de que los trabajadores tengan que ser políticamente aceptables para poder trabajar significa una clara violación de la libertad sindical. La CIOSL está muy preocupada por los acontecimientos ocurridos en Cuba y pide la inmediata liberación de los activistas independientes detenidos.

Un observador de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), hablando con la autorización de la Mesa de la Comisión, señaló que al Informe de la Comisión de Expertos deben agregarse los últimos acontecimientos que incluyen la detención de varios "disidentes" entre los que figuran cuatro dirigentes de una organización de trabajadores afiliada a la CLAT y a la CMT, y su posterior condena a 26, 25, 20 y 16 años de cárcel. La acusación se basa en tres argumentos: 1) las relaciones con organizaciones que se oponen a la revolución cubana, tales como la CLAT y la CMT, 2) mantener vínculos con funcionarios de los Estados Unidos y 3) recibir ayuda financiera de organizaciones de dicho país. El segundo y tercer argumento son falsos y coinciden con los utilizados generalmente contra quienes tienen diferencias con el Gobierno cubano. Los dirigentes han recibido ayuda financiera pero la misma proviene de la CLAT y de la CNV de Holanda. Se preguntó si la libertad de organización, de expresión y el pluralismo son derechos que pueden ser violados por algunos gobiernos y que deben ser callados ante la amenaza de ser considerados como contrarrevolucionarios; si la justicia puede estar reñida con la libertad y si para poder funcionar una organización de trabajadores debe someterse a la obediencia a un Gobierno. Exigió que los dirigentes sean liberados y se les permita expresar libremente sus diferencias en el marco de una convivencia civilizada.

El miembro gubernamental de la República Arabe Siria apoyó plenamente la declaración realizada por el representante del Gobierno de Cuba y subrayó en que el hecho de que un trabajador estuviera en prisión no significaba que hubiera sido detenido por realizar actividades sindicales y que se debería tener cuidado a la hora de comprobar si se trata de un caso de este tipo. Propuso que el diálogo con Cuba debe continuar, pero sin injerencia en los asuntos internos del país.

Otro representante gubernamental de Cuba (Ministro de Trabajo y Seguridad Social) expresó su apego a la verdad y subrayó en primer lugar que en Cuba no hay violación del Convenio núm. 87. Para comprender lo que se denomina monopolio sindical, hay que remitirse a los años 1938 y 1939 cuando los trabajadores consagraron a la Confederación de Trabajadores de Cuba como su representante. Señaló, sin embargo, que en la actualidad está en curso un proceso de reforma del Código de Trabajo. Subrayó la valiosa cooperación de la OIT que participa en dicho proceso y señaló que a través del mismo se pondrá al Código de Trabajo de conformidad con el Convenio núm. 87 y los demás convenios. Estimó que el debate ha sido politizado por algunos miembros trabajadores y empleadores que han mezclado la situación con otros temas que hoy en día se utilizan para desprestigiar la revolución cubana y socavar su resistencia. Hay una marcada intención de destruir la revolución. Señaló que el Gobierno se vio obligado a aplicar medidas correctivas a traidores a la patria que sirven intereses extranjeros. No obstante, consideró que no es ésta una cuestión que deba examinar la presente Comisión. Las personas a las que se hace referencia fueron juzgadas y condenadas por tratar de desestabilizar al país con ayuda de una potencia extranjera violando, de este modo, las leyes cubanas.

La historia de Cuba es clara e indiscutible en cuanto a la participación de los trabajadores. No existe violación del Convenio núm. 87. El proceso de reforma del Código de Trabajo se llevará a cabo con la voluntad de los trabajadores convocados en asambleas y se discutirá en el Parlamento donde democráticamente se discuten las posiciones para fortalecer el Estado soberano que es un Estado socialista. Pide a la presente Comisión que tenga confianza y estima que no es necesario adoptar medidas de otra naturaleza. En Cuba hay libertad sindical y democracia sindical porque la revolución cubana equivale a la garantía de los derechos humanos del pueblo cubano y todos los dirigentes sindicales cubanos son representantes legítimos de los trabajadores. La Comisión no debe dejarse manipular.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos respondió a algunos de los comentarios realizados por el representante del Gobierno cubano y otros oradores sobre el carácter del CUTC y su supuesta financiación por los Estados Unidos. Señaló que las acusaciones eran falsas. El CUTC es una organización independiente afiliada a la CMT y a la CLAT con aproximadamente 4000 miembros registrados en 14 provincias. Sus dirigentes han sido acosados, amenazados y arrestados porque tuvieron el valor de cambiar el monopolio sindical consagrado en la legislación de Cuba. La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical han sido claros y consecuentes al invitar al Gobierno a que revocara las disposiciones de su legislación que establece este monopolio y a que garantice la libertad sindical en la práctica. El Gobierno de Cuba ha hecho sistemáticamente caso omiso de estas peticiones e instó a la Comisión a seguir centrándose estrictamente en los hechos del caso.

El miembro trabajador de Francia refiriéndose a la intervención del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de Cuba señaló que es inaceptable insultar a los delegados trabajadores o a otros miembros en la presente Comisión.

Los miembros empleadores observaron con gran sorpresa la posición del miembro empleador de Cuba elogiando la libertad sindical en Cuba y añadió que esta Comisión no es el foro de discusión apropiado para hablar de la consecuencia de una revolución. Con respecto a la declaración realizada por el representante gubernamental, señalaron que se había quejado acerca de la politización del debate para luego realizar un discurso político y demagógico. Con referencia a la declaración realizada por el representante gubernamental sobre la reforma que se está realizando del Código de Trabajo, señalaron que no se han sometido copias de este proyecto ni a esta Comisión ni a la Comisión de Expertos. Esta sería una condición mínima para que el diálogo y la cooperación fuesen constructivos. El representante gubernamental también afirmó que se estaban constituyendo nuevos sindicatos. En este caso una misión de contacto directo sería útil y ayudaría a aclarar la situación y a progresar en la dirección correcta. Pidieron al Gobierno que tenga en cuenta la aceptación de dicha misión de contactos directos.

Los miembros trabajadores señalaron que las informaciones presentadas ante la Comisión, a saber, el encarcelamiento desde marzo pasado de tres sindicalistas debido al ejercicio de su actividad sindical, demuestran la pertinencia de los puntos planteados por la Comisión de Expertos desde hace varios años, a saber, el presente monopolio sindical, de hecho y de derecho, y el incumplimiento de los principios de libertad sindical. Los miembros trabajadores pidieron que la legislación fuera modificada, que los trabajadores pudieran elegir libremente su organización sindical y que los sindicalistas encarcelados fueran inmediatamente puestos en libertad. Habida cuenta de que se trata de una situación de violación del derecho a la libertad sindical que sigue teniendo lugar, los miembros trabajadores pidieron también el envío de una misión de contactos directos al país, a fin de remediar el problema de la aplicación del Convenio núm. 87, y sobre todo en lo relativo a la reforma del Código de Trabajo. Invitaron al Gobierno a reflexionar sobre esta propuesta.

El representante gubernamental de Cuba refiriéndose a la solicitud de los miembros trabajadores y empleadores en cuanto al envío de una misión de contactos directos, señaló que Cuba había recibido la asistencia técnica de la OIT en numerosas ocasiones. Hay acciones de cooperación en curso relativas a la modificación del Código de Trabajo. El Equipo Técnico Multidisciplinario de Costa Rica ha realizado varias visitas al país. Para este año se prevé la realización de un seminario sobre la revisión del Código de Trabajo con la participación de numerosos juristas, representantes sindicales y grupos de interés creados en el país. El Código de Trabajo atraviesa un proceso de consultas con los trabajadores en la actualidad. Aprecian la colaboración de la OIT, pero no aceptan una misión de contactos directos que visite el país para verificar el respeto del Convenio. Cuba cumple con su obligación de envío de memorias y siempre ha informado a la Oficina. Cuba acepta la colaboración de la OIT, tal como lo viene haciendo hasta ahora.

Los miembros trabajadores indicaron que estaban totalmente de acuerdo con las conclusiones. Habida cuenta de la actitud del Gobierno, hubieran podido exigir que se añadiera un párrafo especial. Sin embargo se abstienen de hacerlo porque consideran que no es práctica de la presente Comisión adoptar dicho párrafo tras una primera discusión y pidieron que el caso figure en el próximo informe de la Comisión de Expertos para que pueda ser estudiado y examinado de nuevo por la Comisión de la Conferencia el año próximo.

El miembro trabajador de Uruguay manifestó su disidencia con las conclusiones de la Comisión por considerar que las mismas son más duras que las que adoptaron con ocasión del examen del caso de Myanmar.

Un representante gubernamental de Cuba manifestó su desacuerdo con las conclusiones porque las mismas no se apegan a la verdad y dejó constancia de su rechazo a las mismas.

Otra representante gubernamental de Cuba, en una sesión posterior de la Comisión, declaró que su Gobierno no acepta la práctica que se observó en esta Comisión en este caso, y también en otros, de contar con párrafos de conclusiones poco elaborados que sólo toman en cuenta las opiniones de los voceros, a pesar de que éstos no tomaron en cuenta los criterios de varios miembros de los grupos. Es inaceptable que las conclusiones en el caso de Cuba no hayan estado sujetas a modificaciones o ajustes en vista de la diversidad de opiniones que presentaron los miembros de la Comisión y el representante gubernamental. El Gobierno no acepta la práctica seguida en esta Comisión en éste y otros casos derivados de la adopción de las conclusiones que sólo tenían en cuenta las opiniones de los portavoces, quienes, a su vez, soslayaban los criterios presentados por varios miembros de sus grupos. Es inaceptable que las conclusiones en el caso de Cuba no hayan estado sujetas a cualquier modificación o adaptación, en vista de la diversidad de opiniones expresadas por los miembros de la Comisión y por el representante del Gobierno.

Los representantes gubernamentales de Belarús, Etiopía, India y Venezuela, suscribieron la declaración formulada por la representante gubernamental de Cuba.

La Comisión tomó nota de las informaciones verbales del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota con preocupación de que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a la imposibilidad del pluralismo sindical en virtud de la imposición en el Código de Trabajo del monopolio sindical de la Central de Trabajadores, a quien se atribuye la representación de los trabajadores del país. La Comisión observó que el Comité de Libertad Sindical examinó casos relativos al no reconocimiento de organizaciones sindicales independientes, así como a amenazas, detenciones y presiones contra sindicalistas. La Comisión subrayó que esta situación es incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 87. La Comisión subrayó la importancia del pleno respeto de las libertades civiles para el ejercicio de los derechos sindicales.

La Comisión instó al Gobierno a que modificara en breve plazo la legislación y la práctica nacionales para reconocer el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes en un clima de plena seguridad, inclusive organizaciones independientes de la estructura establecida, si así lo desean. La Comisión urgió al Gobierno a que tomara medidas inmediatas para la liberación de los sindicalistas detenidos y el reconocimiento de las organizaciones sindicales. La Comisión pidió también al Gobierno que acepte una misión de contactos directos con miras a verificar la situación in situ y cooperar con el Gobierno y todas las organizaciones de empleadores y trabajadores concernidas para asegurar la aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pidió también al Gobierno que enviara una memoria completa para la próxima reunión de la Comisión de Expertos. La Comisión expresó la firme esperanza de que pudiera constatar progresos tangibles en un futuro próximo.

Los miembros trabajadores indicaron que estaban totalmente de acuerdo con las conclusiones. Habida cuenta de la actitud del Gobierno, hubieran podido exigir que se añadiera un párrafo especial. Sin embargo se abstienen de hacerlo porque consideran que no es práctica de la presente Comisión adoptar dicho párrafo tras una primera discusión y pidieron que el caso figure en el próximo informe de la Comisión de Expertos para que pueda ser estudiado y examinado de nuevo por la Comisión de la Conferencia el año próximo.

El miembro trabajador de Uruguay manifestó su disidencia con las conclusiones de la Comisión por considerar que las mismas son más duras que las que adoptaron con ocasión del examen del caso de Myanmar.

Un representante gubernamental de Cuba manifestó su desacuerdo con las conclusiones porque las mismas no se apegan a la verdad y dejó constancia de su rechazo a las mismas.

Otra representante gubernamental de Cuba, en una sesión posterior de la Comisión, declaró que su Gobierno no acepta la práctica que se observó en esta Comisión en este caso, y también en otros, de contar con párrafos de conclusiones poco elaborados que sólo toman en cuenta las opiniones de los voceros, a pesar de que éstos no tomaron en cuenta los criterios de varios miembros de los grupos. Es inaceptable que las conclusiones en el caso de Cuba no hayan estado sujetas a modificaciones o ajustes en vista de la diversidad de opiniones que presentaron los miembros de la Comisión y el representante gubernamental. El Gobierno no acepta la práctica seguida en esta Comisión en éste y otros casos derivados de la adopción de las conclusiones que sólo tenían en cuenta las opiniones de los portavoces, quienes, a su vez, soslayaban los criterios presentados por varios miembros de sus grupos. Es inaceptable que las conclusiones en el caso de Cuba no hayan estado sujetas a cualquier modificación o adaptación, en vista de la diversidad de opiniones expresadas por los miembros de la Comisión y por el representante del Gobierno.

Los representantes gubernamentales de Belarús, Etiopía, India y Venezuela, suscribieron la declaración formulada por la representante gubernamental de Cuba.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El Gobierno ha enviado las informaciones siguientes:

1. En relación con los comentarios de la Comisión que aparecen en este apartado de la observación, se reitera que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes se rige por lo dispuesto en el artículo 13 del Código del Trabajo.

En cuanto a los comentarios que formula la Comisión de Expertos sobre las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical, aprobadas en la 254.a Reunión del Consejo de Administración en noviembre de 1992, se aclara que el Gobierno envió la respuesta correspondiente a dichas conclusiones provisionales, y que éstas fueron modificadas según consta en el Informe del Comité de Libertad Sindical presentado a la 256.a Reunión del Consejo de Administración celebrado en mayo de 1993. El Gobierno en su respuesta acompañó la carta de fecha 1.o de abril de 1992 enviada por un ciudadano al Ministerio de Justicia, a la cual se refiere el Comité de Libertad Sindical en el último informe mencionado, en la que dicho ciudadano dejó sin efecto lo que él consideró era una solicitud de registro de una supuesta organización sindical. Para mayores precisiones, se destaca que en el Ministerio de Justicia no se ha presentado ninguna solicitud de registro y reconocimiento de ninguna organización sindical, y que la solicitud a que se refiere el Comité de Libertad Sindical no es más que una solicitud de información relacionada con la Ley de Asociaciones.

Cuando los trabajadores han considerado conveniente para la defensa de sus intereses constituir organizaciones sindicales diferentes de las ya existentes, no han encontrado oposición alguna en la legislación, ni en la práctica, ni han debido esperar la autorización de ningún organismo estatal, tal como está previsto en el mencionado artículo 13 del Código de Trabajo. Como ejemplo de ello ya informado con anterioridad, recientemente fue constituido el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Ciencias, que agrupa a un total de 44 130 afiliados; cuenta con 46 burós sindicales, 592 secciones sindicales y 3 139 dirigentes de base elegidos por voto directo y secreto por los propios trabajadores que se desempeñan en la actividad científica. Por iniciativa de los trabajadores de dicho sector, se celebró su Congreso y adoptaron su Reglamento, sin necesidad de que fueran autorizados por ningún organismo estatal. Dicho sindicato y sus dirigentes, actúan conforme a sus intereses, sin obstáculos y con plena autoridad y respeto ante los trabajadores que los eligieron.

Respecto de la mención a la Central de Trabajadores de Cuba, cuando en el Código de Trabajo se hace una mención en términos genéricos a la central de trabajadores, y no específicos, como sería el caso si se mencionara la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), no se hace para instituir un sistema de sindicato único. En Cuba existen 18 Sindicatos Nacionales Ramales. La Central de Trabajadores de Cuba no fue instituida por la ley, fue creada por voluntad de los trabajadores desde 1939 y responde a una tradición de unidad del movimiento obrero cubano que tiene su origen en el siglo pasado. Algunas de las modificaciones a la Constitución de la República ya informadas a la Comisión de Expertos son representativas de la voluntad del Gobierno de reconocer la autonomía e independencia de las organizaciones sindicales.

2. En relación con los comentarios que figuran en estos párrafos de la observación, se recuerda que el respeto a la independencia y autonomía de las organizaciones sindicales, también está reconocido en el artículo 15 del Código de Trabajo que establece: "Los sindicatos y la central de trabajadores que aquéllos integran voluntariamente, se rigen y actúan de conformidad con los principios, estatutos y reglamentos que discuten y aprueban democráticamente sus miembros". Un representante trabajador de Cuba describió en esta Comisión en una reunión anterior la forma en que los trabajadores eligen a sus dirigentes, mediante voto secreto y directo, y de conformidad con los Reglamentos y Estatutos que han sido adoptados en los Congresos sindicales. No debería la Comisión de Expertos formular observaciones al Gobierno que se relacionen con el contenido de los Estatutos o Reglamentos sindicales, por cuanto dichos documentos son la expresión de la voluntad de los trabajadores manifestada y acordada democráticamente en los Congresos sindicales. La Comisión de Expertos debería respetar dicha voluntad que forma parte de la libertad de que disfrutan los trabajadores y sus sindicatos, que adoptan sus propios reglamentos sin injerencia del Gobierno.

Además, un representante gubernamental reiteró las informaciones escritas presentadas por el Gobierno en relación con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, según está establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo. En cuanto a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical mencionadas por los expertos, aclaró que fueron modificadas en la 286.a reunión del Consejo de Administración, y que con independencia de cualquier interpretación, el hecho real y objetivo es que el individuo que propagandiza la CIOSL no es un sindicalista, y además, dicho individuo ha dejado sin efectos, por escrito, la carta que contenía la solicitud de información que sirvió de base a la queja de la CIOSL.

Los miembros trabajadores hicieron notar que, en este caso, el problema no es que el Gobierno no haya suministrado información, sino que se ha suministrado mucha información sobre puntos detallados y de una naturaleza similar a aquellos que han sido proveídos desde hace muchos años. Se preguntaron si algún cambio real estaba llevándose a cabo actualmente en el país. Recordaron que la Comisión de Expertos ha tomado nota con interés de las reformas introducidas a los artículos 7 y 99 de la Constitución de Cuba, pero indicaron que se necesita hacer más. Las reformas constitucionales tienen significantes consecuencias para el resto de la legislación laboral, incluyendo el Código del Trabajo, que necesita ser revisado y reformado, luego de la consulta con los sindicatos, de manera de ponerlos en conformidad con la reforma de la Constitución y omitir toda referencia a la única central de trabajadores. Hicieron énfasis de que no existía un cuestionamiento de si el movimiento sindical en el país quiere formar una única confederación si así lo desea, pero el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para garantizar de que pueda formarse una organización sindical alternativa. Mientras que el Gobierno ha suministrado información en lo que respecta a la creación del Sindicato Nacional de Trabajadores Científicos, esta información es insuficiente para juzgar si ésta es una organización independiente. Solicitaron al Gobierno que suministre información complementaria a este respecto. A pesar de las garantías dadas por el Gobierno de que los trabajadores poseen el derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, hicieron notar que, cuando tales esfuerzos fueron realizados, como por ejemplo por la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba, las personas en cuestión fueron hostigadas y arrestadas. Por consiguiente parece que no es fácil constituir una organización sindical independiente. Las reformas realizadas a la Constitución no han sido suficientes para garantizar el derecho a constituir libremente sindicatos independientes. Deben tomarse medidas para garantizar este derecho, adaptando la legislación apropiada y tomando medidas para garantizar su aplicación en la práctica. Hicieron notar que las discusiones sobre Cuba han sido a menudo demasiado agresivas de ambas partes. Las memorias suministradas por el Gobierno a la Comisión de Expertos eran agresivas y realizadas en un tono defensivo. Sin embargo, los miembros trabajadores indicaron su deseo de ayudar al Gobierno para su movimiento hacia el cambio, y lo alentaron a que tome mayores medidas para garantizar la libertad del movimiento sindical. Expresaron la esperanza de que el año próximo verán mayores desarrollos en este sentido, e indicaron que tales cambios serán acogidos con satisfacción. No obstante, advirtieron que una estéril repetición de los argumentos señalados durante décadas provocará una regresión a los debates agresivos del pasado.

Los miembros empleadores hicieron notar que aún abrigan dudas sobre el progreso realizado en este caso. La información comunicada por escrito por el Gobierno es sustancialmente la misma que la comunicada el año pasado. Mientras que las reformas a la Constitución constituyen un paso en la dirección correcta, aún parece que muy poco ha cambiado. Todavía se mantiene la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) en el Código del Trabajo. Recordaron que este caso ha sido discutido en esta Comisión durante muchos años y que los pequeños cambios realizados aún se encuentran muy lejos de garantizar el derecho a constituir las organizaciones sindicales de su elección en la práctica. Se preguntaron si en la práctica alguna organización podrá alguna vez ser registrada en Cuba con facilidad y sin la burocracia dirigida a impedir su establecimiento. Expresaron la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar el fin del monopolio sindical sostenido por el Estado.

El miembro trabajador del Paraguay señaló que desde hace numerosos años se discute en esta Comisión sobre este caso, que cada año se toman conclusiones en las cuales se piden explicaciones al Gobierno, y que las observaciones recibidas nunca son satisfactorias, ni se garantizan los principios de la libertad sindical y los derechos humanos. Declaró que desde hace treinta y cuatro años se violan los derechos de los sindicatos y la conciencia de los sindicalistas cubanos, dado que los mismos no tienen derecho alguno de constituir o afiliarse a otras organizaciones que no sea la Central de Trabajadores de Cuba. Indicó que ha llegado el momento de que la OIT pase a una segunda etapa, a dejar de lado las discuciones sin sustancia y realizar una acción concreta para hacer respetar la libertad sindical. Los trabajadores cubanos deben tener el derecho de vivir en libertad, así como el de elegir la organización sindical a la que quieren pertenecer. La OIT debe tomar medidas diferentes a las adoptadas hasta el momento, para intentar lograr que los derechos sindicales sean respetados en Cuba y que los Convenios núms. 87 y 98 no continúen siendo violados.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que existen tres tipos de países que violan el principio de la libertad sindical. Algunos países permiten a los sindicatos realizar sus actividades libremente, pero restringen las mismas en ciertos sectores tales como en los servicios públicos o en los servicios esenciales. En este caso, mientras que la violación es sustancial, es sólo una aberración. En otros países se permite la existencia a los sindicatos, pero se hace todo lo posible para impedir sus actividades. Estos casos requieren una vigilancia constante a efectos de garantizar la supervivencia de los sindicatos y la extensión de un completo significado de la libertad sindical para ellos. El caso que nos ocupa pertenece a la tercera categoría. En este caso, no se permite la libre constitución de sindicatos independientes y ha sido utilizado todo medio posible para eliminar a todo aquel que lo intente. El Gobierno ni siquiera reconoce las peticiones realizadas por la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC) o por la CONCI para ser registradas. La única organización permitida en Cuba es la CTC porque sus líderes son elegidos por el Partido Comunista, que la CTC reconoce como la vanguardia y el órgano supremo de la clase trabajadora. Hizo notar que la posición del Estado de imponer un monopolio sindical se manifiesta en la agresión física y el arresto de líderes de la UGTC en varias ocasiones, al protestar por el fracaso de la CTC para representar los intereses de los trabajadores, y durante una manifestación del 1.o de mayo. Solicitó a la Comisión a que inste al Gobierno a que provea información adicional en un futuro próximo sobre los pasos concretos tomados para permitir la libre constitución de organizaciones sindicales, como únicamente el primer paso para garantizar que serán completos y efectivos participantes en la sociedad.

El miembro trabajador de Cuba señaló, en lo que respecta a la independencia del movimiento sindical y a lo manifestado a este respecto en el informe de la Comisión de Expertos, que las relaciones existentes entre la Central de Trabajadores de Cuba y el Partido Comunista no comprometen en absoluto la continuidad del movimiento sindical y que se ajustan a lo expuesto en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical adoptada por la OIT en 1952. Aclaró que tal como se señala en los estatutos de la CTC, la misma no es una organización del Partido Comunista ni del Estado, ni recibe financiamiento alguno de parte de éstos. Indicó que los afiliados de la Central aprueban los estatutos, reglamentos y lineamientos de trabajo, y eligen a sus dirigentes de forma abierta y democrática, y que no existen candidatos propuestos por el Partido Comunista. El hecho de reconocer en el preámbulo de los estatutos de la CTC al Partido Comunista como vanguardia de la clase obrera, no favorece la injerencia en ninguno de los asuntos internos de la Central. La relación entre la CTC y el Partido Comunista es aprobada por los trabajadores democráticamente y sólo compete a ellos su modificación o no. En Cuba existe libertad sindical y social desde hace treinta y cuatro años y la CTC fundamenta toda su acción en la consulta permanente con los trabajadores. La CTC desarrolla su actividad sindical libremente en los más de 70 000 centros de trabajo existentes y no se tiene conocimiento ni información de que haya trabajadores creando otro sindicato, a no ser la información distorsionada, malintencionada y financiada por organizaciones internacionales que con fines políticos entran al país.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos, haciendo notar la importancia dada a la asistencia técnica de la OIT y considerando que el año pasado la Comisión instó al Gobierno a que consulte con la OIT a este respecto, sugirió que podría ser apropiado que el Gobierno discuta con la OIT la posible manera de resolver este problema.

La representante gubernamental declaró, en respuesta a las preguntas realizadas por los miembros trabajadores, que existe un cambio en la Constitución de la República y que éste ha sido puesto de relieve por la Comisión de Expertos en sus comentarios, que expresa la voluntad del Gobierno de respetar la autonomía e independencia de las organizaciones sindicales. Señaló que en Cuba los trabajadores, ejerciendo el derecho de libre asociación, han adoptado la estructura sindical que han estimado conveniente. Los cambios a la Constitución son representativos de la voluntad del Gobierno. El Código del Trabajo sólo refleja una tradición de unidad del movimiento obrero. En Cuba existen 18 Sindicatos Nacionales Ramales que se han integrado por voluntad propia a una central sindical desde 1939. Manifestó que el Gobierno no impondrá por vía legislativa el pluralismo sindical, dado que si así lo hiciera, sería una imposición contraria al Convenio, en la misma medida que si fuera impuesto, por igual vía, un sistema de unidad sindical. La adopción de una u otra forma de organización sindical es una cuestión que incumbe sólo a los trabajadores. La Comisión de Expertos se encuentra en condiciones de analizar, a la luz de la nueva Constitución nacional, cuál es la posición del Gobierno a este respecto. El obstáculo para la creación de lo que aquí se ha calificado como organizaciones independientes no está en la ley. La CTC no es un órgano partidista ni estatal como expresan sus estatutos. La dificultad señalada es consecuencia de la falta de credibilidad y de que los trabajadores no confían en ciertos individuos que no son sindicalistas y se prestan para ser manejados desde el extranjero con fines propagandísticos y políticos. En ningún centro de trabajo, los trabajadores desean seguir a personas desconocidas, ni elegidas por ellos, que no actúan en nombre de ningún sindicato, y cuyos propósitos no son de carácter sindical. En lo que respecta a la asistencia técnica mencionada, declaró que su Gobierno la solicitó en muchas ocasiones, cuando consideró que era necesario y conveniente, y que siempre han recibido una respuesta positiva por parte de la Oficina. Cuando el Gobierno considere que la asistencia técnica sea necesaria la solicitarán, pero basada en sus propias decisiones y tras haber intentado resolver sus problemas con sus propias soluciones.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales proporcionadas por el Gobierno. Al igual que la Comisión de Expertos, esta Comisión nota con interés las modificaciones introducidas a la Constitución Nacional. En cambio, no pudo sino lamentar que el Gobierno estimaba de nuevo que no se encontraba en contradicción con el Convenio respecto de la independencia y autonomía de las organizaciones sindicales. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que vuelva a examinar su posición para garantizar a todos los trabajadores y los empleadores el derecho de constituir organizaciones profesionales fuera de la estructura existente si así lo desean. La Comisión confía en que el Gobierno suministre informaciones detalladas en un futuro próximo sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión recordó que la Oficina Internacional del Trabajo puede prestar asistencia a los gobiernos, si así lo solicitan.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

La Comisión de Expertos fundamenta su observación en criterios emitidos por ella misma en torno a la unidad sindical y no en el texto del Convenio núm. 87, que reconoce el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, sin que dicho Convenio adopte criterio alguno acerca de la unidad o del pluralismo sindical. En este sentido el Gobierno recuerda a la Comisión de la Conferencia que el artículo 13 del Código de Trabajo establece que "todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y de constituir organizaciones sindicales". Esta formulación de este importante artículo se corresponde con el artículo 2 del Convenio núm. 87.

Por otra parte, según se indica en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafo 223: "El Comité ha señalado que la Conferencia Internacional del Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión "organizaciones que estimen convenientes", entendió tener en cuenta el hecho de que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir saber si (...) para los trabajadores y los empleadores, la unidad en la organización sindical es o no preferible al pluralismo sindical."

Si la forma de ejercer la libertad sindical por parte de los trabajadores se expresa en un movimiento sindical unitario o pluralista, no es cuestión que deba ser reflejada en las leyes, por cuanto sería violatorio del Convenio núm. 87 plasmar en la legislación tanto una como otra forma de estructura sindical, ya que dicho Convenio fundamenta la libertad sindical en la decisión de los propios trabajadores respecto de la forma de organizar sus actividades, su estructura y su programa de acción, de redactar sus propios estatutos y reglamentos y de elegir a sus dirigentes en la forma que estimen conveniente. Ese es el contenido del artículo 15 del Código de Trabajo.

La Comisión de Expertos afirma en el cuarto párrafo de su observación que el Código de Trabajo menciona en forma específica a la Central de Trabajadores de Cuba. Al parecer la Comisión de Expertos no ha hecho aún una lectura pormenorizada del artículo 15 del Código de Trabajo. La Central sindical que agrupa 18 sindicatos ramales nacionales en Cuba, según sus propios Estatutos, se denomina "Central de Trabajadores de Cuba" y se identifica con la sigla CTC. El artículo 15 del Código de Trabajo que sirve de referencia a esta afirmación de la Comisión de Expertos establece textualmente lo siguiente: "Los sindicatos y la Central de Trabajadores que aquéllos integran voluntariamente se rigen y actúan de conformidad con los principios, estatutos y reglamentos que discuten y aprueban democráticamente sus miembros".

Como puede comprobarse con una simple lectura, la referencia a la central de trabajadores no identifica a la que se denomina "Central de Trabajadores de Cuba (CTC)", según sus propios estatutos, a lo que se añade que la referencia del artículo 15 a la Central de Trabajadores no se expresa para instituir o mantener un sistema de sindicato único, sino para dar plena vigencia al artículo 3 del Convenio núm. 87.

Se recuerda una vez más el carácter histórico de la unidad sindical en el movimiento obrero de Cuba.

No existe en la legislación laboral de Cuba referencia alguna a la estructura que deben adoptar los sindicatos, ni se establecen requisitos que condicionen el ejercicio de la actividad sindical. Esta es una cuestión que atañe a los propios trabajadores. El artículo 13 del Código de Trabajo es claro en ese sentido. Los trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin necesidad de autorización previa, y precisa en su segundo párrafo cuál es el marco de la actividad sindical, al reconocer que "los sindicatos defienden los intereses de los trabajadores y propenden al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo". Esto contesta en parte a los comentarios de la CIOSL que se refieren a la imposibilidad de crear organizaciones sindicales. En la legislación no existe tal imposibilidad de crear organizaciones sindicales. En la legislación no existe tal imposibilidad. La CIOSL promueve y difunde una supuesta organización sindical a la cual llama "independiente", y se destinan cuantiosos recursos a propagandizar en la prensa internacional una supuesta organización sindical que no se conoce por los trabajadores ni por el pueblo, ni cuenta con representatividad alguna entre los trabajadores. No existe un solo centro de trabajo en Cuba que tenga organizado un sindicato que pertenezca a la supuesta central sindical que propagandiza la CIOSL. La imposibilidad a que se refiere la CIOSL no está en la legislación, sino en el hecho mismo de que los propios trabajadores no han respondido ni han brindado apoyo a ese llamado hecho por la CIOSL, que pretende imponer sus criterios acerca de cómo debe actuar el sindicalismo en el país. En estas condiciones, las acciones de la CIOSL constituyen un acto de injerencia sindical que tiende a dividir el movimiento obrero cubano.

La Comisión de Expertos se refiere también y toma nota de comentarios de la CIOSL sobre la designación de dirigentes sindicales y sobre determinadas funciones de los sindicatos que se expresan en los Estatutos de la Central de Trabajadores de Cuba o en las resoluciones que ella adopta en sus congresos. A este respecto, el Gobierno recuerda que el Código de Trabajo establece que las organizaciones sindicales y la Central que ellos integran voluntariamente se rigen y actúan de conformidad con los principios, estatutos y reglamentos que discuten y aprueban democráticamente sus miembros, siempre por supuesto en el marco reconocido a la actividad sindical en el propio Código, que es la defensa de los intereses y derechos de los trabajadores, y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo.

Es decir, el Gobierno crea el marco jurídico apropiado para el ejercicio de la actividad sindical, pero el contenido de los Estatutos sindicales, la forma de elegir a los dirigentes y las funciones que las organizaciones acuerdan en el marco de las resoluciones que adoptan en los congresos obreros es una cuestión que incumbe exclusivamente a las propias organizaciones.

Por otra parte, el Gobierno llama la atención acerca de que la observación sobre el contenido de los estatutos de las organizaciones sindicales rebasa el marco del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical, toda vez que dicho Convenio se limita a reconocer el derecho de las organizaciones de los trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar la administración y sus actividades, y este derecho lo reconoce el Código de Trabajo y lo han ejercido en la práctica las organizaciones existentes en Cuba.

El Gobierno no sabe cuáles son las disposiciones del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical que le permiten a la CIOSL o a la Comisión de Expertos emitir criterios sobre los estatutos de ninguna central sindical, cuando las leyes del país establecen el derecho de las organizaciones de redactar sus propios estatutos y de actuar de conformidad con los principios sindicales y los reglamentos que discuten y aprueban democráticamente sus miembros, para la defensa de los derechos de los trabajadores, en la forma en que se reconoce en los artículos 13 y 15 del Código de Trabajo.

Si alguna aclaración sobre dichos estatutos, que no rebasan el marco de la actividad sindical, desea solicitar la Comisión de Expertos, no es precisamente al Gobierno a quien debería solicitarla, y menos en forma de observación, por cuanto es una cuestión ajena al Convenio núm. 87 y además porque esos estatutos han sido elaborados, discutidos y aprobados por las organizaciones sindicales en sus congresos de trabajadores.

Además una representante gubernamental, remitiéndose a la respuesta escrita de su Gobierno, a las observaciones de la Comisión de Expertos subrayó que el artículo 13 del Código de Trabajo cubano reconocía a todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, el derecho de asociarse voluntariamente y de organizarse en sindicatos, sin ninguna autorización. Cualquier análisis de los artículos subsiguientes del Código de Trabajo debe hacerse partiendo de esta premisa, que encabeza la sección de dicho Código dedicada a la actividad sindical. Por otro lado, la mención hecha en el artículo 15 del Código en relación a la Central de Trabajadores no tiene por objeto institucionalizar un sistema de sindicato único. Esta disposición tiene simplemente por objeto estar acorde con el artículo 3 del Convenio, y establece que las organizaciones sindicales actúan de conformidad con los principios, estatutos y reglamentos que son discutidos y aprobados democráticamente por sus miembros. Aunque los reglamentos y estatutos de la central de Trabajadores de Cuba (CTC) despierten ciertos interrogantes en el seno de la Comisión de Expertos, el Gobierno no puede adoptar ninguna medida para enmendarlos porque ellos han sido adoptados libremente por los trabajadores en el Congreso, sin ninguna intervención del Estado.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno por haber proporcionado informaciones escritas y orales tan completas a esta Comisión. Después de años, los trabajadores han intentado, en el marco de esta Comisión, hacer aplicar el Convenio en las circunstancias que prevalecían en los Estados con sistemas de partido único y de monopolio sindical. Es posible comprobar ahora que en muchos de esos países que han mantenido el diálogo, los problemas se vuelven cada día menos frecuentes. A fin de disipar todo malentendido, los miembros trabajadores subrayaron que ellos no sugerian que la legislación deba prescribir forma alguna de sindicalismo, ya se trate de monopolio o de pluralismo sindical. No obstante, la legislación debería enunciar claramente tanto en los textos como en la práctica, que los trabajadores pueden constituir los sindicatos de su elección. En cuanto a la ley, que manifiestamente ha creado un malentendido porque ella ha mencionado especialmente la Central de Trabajadores de Cuba, sería útil enmendarla a fin de que no haya más confusiones, tanto en el seno de la Comisión de Expertos como entre el pueblo cubano. Los miembros trabajadores tienen grandes dificultades para entender una situación en que el partido dirige a la vez los sindicatos y el Gobierno. En cuanto a la observación del Gobierno según la cual ni el Gobierno ni la Comisión de Expertos deberían examinar los estatutos de los sindicatos, este argumento no permite hacer avanzar la discusión puesto que el Gobierno es el partido y el partido es el movimiento sindical. Los miembros trabajadores desean que la situación sea modificada de tal manera que fuese posible para cualquier sindicato poder constituirse en Cuba, sin intervención del Gobierno, del partido o de quien sea. Se trata de un argumento legítimo puesto que la ley en vigor actualmente en Cuba impide a los sindicatos independientes funcionar libremente. Sugirieron al Gobierno pedir la opinión de la OIT y reconsiderar la situación.

Los miembros empleadores subrayaron que la aplicación del Convenio en Cuba es una cuestión bien conocida, que ha sido ya debatida por esta Comisión, y comentada por la Comisión de Expertos en cinco oportunidades durantes los diez últimos años. La cuestión se reduce a saber si una situación donde la unicidad del movimiento sindical e instituida por la legislación es compatible con el Convenio. Manifiestamente, una situación como ésta es incompatible con el Convenio si ella es impuesta por el Estado. En el pasado los gobiernos han sostenido que no había incompatibilidad con el Convenio si los trabajadores por sí mismos pedían la unidad sindical en un momento dado; en tal caso, la unidad sindical resulta un acto voluntario de los trabajadores, que el Estado confirmaría bajo alguna forma. Los miembros empleadores no podían aceptar esta posición, del mismo modo que no los aceptaba la Comisión. El Gobierno ha presentado ahora nuevos argumentos, de naturaleza lingüística, sosteniendo que el Convenio dispone solamente que debe haber libertad de elección en favor de un sindicato y, después que ese sindicato haya sido elegido, el Convenio es respetado: este argumento es manifiestamente contrario a la letra y al espíritu del Convenio. La libertad de establecer un sindicato y de adherir no debería solamente en un momento dado, sino que debería siempre poder ser ejercitada. En los países donde existe un sistema de sindicato único puede ocurrir súbitamente que el pluralismo sea permitido y es necesario entonces preservar esta libertad. El Gobierno utiliza otro argumento lingüístico, sugiriendo que en Cuba una Central sindical no es exactamente una central sindical como en otros países donde existen muchas organizaciones que se encuentran en competencia. No obstante, no podemos dejar de señalar que, como en el pasado, existe siempre en Cuba un sistema de sindicato único establecido por la ley, lo que es claramente incompatible con el Convenio. Los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el Gobierno hiciera nuevas sugerencias y garantizara realmente esta libertad en la ley, de tal manera que los trabajadores pudieran decidir libremente si ellos querían sindicalizarse y elegir su sindicato. En la hora actual, no obstante, éste no es el caso y los empleadores no pueden menos que lamentarlo.

El miembro trabajador de Estados Unidos declaró que durante todos estos últimos años la mayoría de los miembros de esta Comisión están ampliamente convencidos de que el Convenio no prohíbe el sindicato único pero que hay una violación del Convenio y que ella resulta, como en el presente caso, del hecho que el nombre de un solo sindicato está inscrito en la legislación y que los dirigentes sindicales son nombrados por el Partido Comunista. Esta es la esencia del problema. Esta Comisión siempre ha considerado que este tipo de legislación institucionaliza un sindicato único y que esto no es el resultado de la voluntad de los trabajadores.

El miembro trabajador de Cuba ha precisado que la Central de Trabajadores de Cuba ha sido creada antes de la revolución cubana y antes que la presente Constitución de la República sea adoptada. Es absolutamente erróneo afirmar que los dirigentes sindicales cubanos son designados por el Partido Comunista; ellos son más de 300 000 en el país, lo que significa que alrededor del 10 por ciento de los trabajadores, han sido elegidos como dirigentes por escrutinio secreto. No existe un sindicato único en Cuba, sino una central que reagrupa 18 sindicatos nacionales; hay más de 70 000 organizaciones sindicales en el país y todos los centros de trabajo, sin excepción, han elegido sus dirigentes. Los trabajadores eligen su organización sindical, aprueban sus estatutos y toman sus propias decisiones libremente.

La representante gubernamental recordó que los trabajadores tienen el derecho de crear las organizaciones de su elección, conforme al artículo 13 del Código del Trabajo, disposición que rige todo análisis de otros artículos de esta sección del Código. La legislación del trabajo no contiene ninguna referencia a la estructura de los sindicatos, ni ninguna exigencia en cuanto a sus actividades: es una cuestión que atañe a los trabajadores mismos. La estructura, las atribuciones y los reglamentos de los sindicatos son adoptados por estos últimos y por la Central de Trabajadores, reunidos en congreso, sin intervención alguna por parte del Estado. Es por esto que no corresponde al Gobierno emitir sugerencias en lo que concierne al contenido de esos estatutos.

El miembro trabajador de los Países Bajos preguntó lo que el Gobierno y los trabajadores perderían si la mención de la CTC fuera retirada de la ley, dado que según las declaraciones de los representantes gubernamentales el 98 por ciento de los trabajadores, o aun más, deseaban tener una central única y que el Gobierno declara abstenerse de toda intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es entonces legítimo preguntarse por qué el Gobierno insiste tan obstinadamente por conservar la mención de la CTC en la ley, dado que no habríaningún cambio en la práctica si ella fuera suprimida.

Los miembros trabajadores reiteraron su invitación al Gobierno para que reconsiderara la situación, y recurriera a la asistencia de la OIT a fin de disipar los malentendidos existentes y de efectuar progresos en este aspecto.

Otro representante gubernamental el Ministro de Trabajo y de Seguridad Social indicó que su Gobierno había pedido y recibido en numerosas oportunidades la asistencia de la OIT. Cada vez que el Gobierno lo juzga necesario solicita asistencia, pero teniendo en cuenta las necesidades y la realidad del país y no por criterios de otros. Es una falsedad decir que el Partido designa a los dirigente sindicales. Estos son propuestos y elegidos libremente por los trabajores. En su Congreso más reciente, fue renovada una parte de la dirección de la Central de Trabajadores de Cuba por voluntad de los propios trabajadores, porque tienen el derecho de hacerlo, y dentro de la actual dirección fueron elegidos trabajadores procedentes de la clase obrera, que se desempeñaban como albañiles, tabaqueros, etc. Cuba está actualmente comprometida en un proceso de modificación de ciertos textos, por ejemplo, la resolución núm. 590 y una serie de enmiendas a la Constitución. Sin embargo, incumbe a los trabajados decidir todas las modificaciones concernientes a la mención de la CTC en la legislación. La decisión no puede ser tomada por el Gobierno. Respondiendo al miembro trabajador de los Países Bajos indicó que el Gobierno y los trabajadores cubanos no perderían nada si la mención en litigio era retirada de la ley, pero subrayó nuevamente que todas las modificaciones que debieran hacerse en ese sentido deberían ser discutidas con los trabajadores porque la totalidad de ellos han participado en las discusiones de la legislación laboral, habiendo concluido en el texto del Código de Trabajo que contiene la mención a la CTC. Hay una campaña en el exterior del país que pretende dividir al pueblo cubano y los trabajadores no van a permitir que los dividan, y tampoco que desde el exterior les digan la forma de organización sindical que deben adoptar.

El miembro trabajador de Cuba aseguró que en su país las organizaciones sindicales son independientes y expresó sus reservas respecto de estas conclusiones.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación a puntos que ésta ha discutido desde hace años. Subrayó la importancia de la existencia de sindicatos independientes y, a su pesar, se siente en la obligación de concluir que tales sindicatos no existen en el país. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que consulte a la OIT a propósito de esta situación. Expresó la esperanza de que el Gobierno enviase una memoria detallada sobre estas cuestiones a los órganos competentes de la OIT a fin de que la Comisión pueda apreciar que la situación está en plena conformidad con el Convenio en una de sus propias sesiones.

El miembro trabajador de Cuba aseguró que en su país las organizaciones sindicales son independientes y expresó sus reservas respecto de estas conclusiones.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Una representante gubernamental consideró que el artículo 13 del Código de Trabajo, que especifica que todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin autorización previa, de asociarse voluntariamente y de constituir organizaciones sindicales, debería ser tenido en cuenta debidamente por la Comisión de Expertos. Ahora bien, ésta se refiere al artículo 15 de dicho Código, que especifica que los sindicatos y la Central de Trabajadores de la que éstos forman parte libremente, actúa de conformidad con los principios, estatutos y reglamentos, que son discutidos y aprobados democráticamente por sus miembros. Como se puede comprobar, la referencia de este artículo a la Central de Trabajadores no tiene como objetivo institucionalizar o mantener un sistema de sindicato único, sino garantizar, por una parte, que las organizaciones sindicales sean creadas voluntariamente y que sean regidas y ejerzan sus actividades de conformidad con sus estatutos, y por la otra, que éstos sean aprobados democráticamente por sus miembros. Es así como son consagrados en el orden jurídico nacional los principios enunciados por el Convenio. Si existe una Central de Trabajadores en Cuba, no ha sido porque lo haya impuesto la ley o porque exista en la legislación prohibición alguna para constituir organizaciones sindicales en número diferente del existente, si tal fuere la voluntad de los trabajadores. El Código de Trabajo no contiene referencia alguna a la estructura de los sindicatos, ni establece ningún tipo de disposición que impida o prohíba la constitución de sindicatos. La sección del Código de Trabajo relativa a la organización sindical se consagra a las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio pleno de la actividad sindical. La Central de trabajadores de Cuba no es una organización que ejerce el monopolio de la representación sindical, como dice la Comisión de Expertos. La Central está constituida por un conglomerado de sindicatos nacionales ramales, que se articulan a su vez con las estructuras provinciales y municipales. El 98 por ciento del total de los trabajadores del país está afiliado a los 17 sindicatos nacionales por ramas los que cuentan con más de 70 000 secciones sindicales en todo el país. Cada uno de estos sindicatos nacionales celebra sus propios congresos por separado, adoptan sus propios estatutos y resoluciones y eligen a sus dirigentes de la forma que estimen conveniente, sin intervención estatal de ningún tipo. La Central de Trabajadores de Cuba, que existe desde 1939 - antes de que se adoptara el Convenio núm. 87 - no fue creada por ninguna ley. Ya a finales del siglo pasado, el movimiento obrero tenía como objetivo la unidad de todos los trabajadores, y esta voluntad se ha mantenido desde entonces.

En lo que respecta al artículo 61 del decreto ley núm. 67 relativo a la organización de la administración central del Estado, establece que en el cumplimiento de sus funciones, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social debe mantener una colaboración estrecha con la Central de Trabajadores de Cuba. Esta disposición, lejos de limitar la libertad sindical, lo que propicia y garantiza es que no se adopte ninguna decisión en relación con los derechos de los trabajadores en las instancias gubernamentales sin consulta previa a las organizaciones sindicales, ya que en la práctica son los sindicatos ramales quienes emiten los criterios necesarios para la toma de decisiones. Si se menciona específicamente a la Central de Trabajadores en singular es porque ésta es en realidad la organización que agrupa al 98 por ciento de los trabajadores del país. Cuando esta situación requiere ser modificada, son los propios trabajadores quienes lo deciden, no mediante una ley, porque esto estaría en contradicción con el Convenio. La representante gubernamental recuerda a este respecto que el Convenio no estipula ni la unidad ni el pluralismo sindical, sino que se limita a reconocer y a hacer prevalecer la voluntad de los trabajadores, tal como lo hace el artículo 13 del Código de Trabajo.

Es significativo que la Comisión de Expertos se haya apresurado a referirse a los comentarios de la CIOSL sin esperar la respuesta del Gobierno y que la Comisión de la Conferencia haya decidido incluir esta cuestión en la lista de los casos a ser discutidos. Su Gobierno, que es miembro fundador de la OIT, ha respetado siempre fielmente sus obligaciones que emanan de la Constitución y los convenios que ha ratificado. Los sindicatos cubanos ejercen todas las funciones que son objeto de preocupación para la CIOSL, por cuanto adquirieron ellos mismos ese derecho. Las organizaciones sindicales en las diferentes empresas, en los diferentes organismos, entidades industriales, agrícolas, de servicios, o de cualquier índole participan en todos los níveles en el proceso de toma de decisiones en relación con la actividad laboral de que se trate, con el respaldo de sus miembros. Se interesan también en que los planes de producción sean aplicados y en que los trabajadores se desempeñen con eficacia, porque saben que el resultado de su trabajo no va a engrosar cuentas bancarias de ningún patrón, sino que ese resultado se revierte en beneficios sociales para todos los trabajadores y para el desarrollo de la economía en su conjunto.

El miembro trabajador de Estados Unidos declaró que la representante gubernamental se había esforzado en hacer creer en el curso de su intervención, que los trabajadores de su país tienen absoluta libertad para constituir sus sindicatos, sin coacción alguna, de modo voluntario, de conformidad con el Convenio. Sin bien es verdad que la decisión adoptada libre y voluntariamente por los propios trabajadores de organizarse en un sindicato único no es en sí mismo contrario a las exigencias del Convenio, por el contrario, éste prohíbe la imposición obligatoria por la legislación de un sindicato, así como todas las medidas obligatorias, de intimidación o de otras restricciones a la libertad de elección de un sindicato. Ahora bien, como señalara la Comisión de Expertos, el hecho de que los artículos 15, 16 y 18 del Código de Trabajo llaman por su nombre a la Central de Trabajadores sin mencionar otros sindicatos, constituye en sí misma la institucionalización de un sistema de unidad sindical. Aquí se encuentra el nudo del problema. A este respecto, la Comisión ha considerado siempre la mención en una legislación nacional de un solo sindicato como constituyente de una violación del derecho de los trabajadores a elegir libre y voluntariamente sus sindicatos, tal y como lo garantiza el Convenio. Finalmente, el orador declaró que renunciaba a comentar las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres, en la medida en que la Comisión de Expertos difería el examen.

Los miembros empleadores convinieron con la representante gubernamental en que el Convenio no habla de pluralismo o de monopolio de sindicatos. Por el contrario, el Convenio exige que los sindicatos y las organizaciones de empleadores puedan constituirse libremente. Ahora bien, ya no existe esta posibilidad si la legislación nacional llama por su nombre solamente a un sindicato. Según el Convenio, los trabajadores y los empleadores deben poder adoptar su decisión y reexaminarla con total libertad. Nadie objeta un monopolio de hecho. Por el contrario, éste no podría ser impuesto por la ley sin privar a los trabajadores de su derecho de decidir libremente. Esto es válido también cuando el monopolio se explica por razones históricas. En tal caso, no es necesario ni admisible consagrarlo en la legislación. La situación de monopolio no se modifica por el hecho de que existan dos secciones sindicales en el ámbito de regiones y de ramas. La cuestión que se trata aquí concierne la cúpula de la organización y está claro que en este nivel ésta detenta un monopolio. Si, tal y como lo indicó el Gobierno en su memoria y la representante gubernamental en su intervención, el Código de Trabajo autoriza la creación de nuevos sindicatos, el problema podría ser fácilmente resuelto suprimiendo la referencia específica a la Central de Trabajadores de Cuba, de tal suerte que se despejara toda incertidumbre. Subsisten, sin embargo, dudas en torno al hecho de saber si la intención real del Gobierno es la de garantizar tal libertad, de lo contrario, no habría razón alguna para justificar con tal cantidad de argumentos la necesidad de un sindicato único. Esto demuestra bien que se quiere mantener la situación. Aun reconociendo la conveniencia de esperar la respuesta del Gobierno antes de examinar las observaciones de la CIOSL, los miembros empleadores comprobaron que la legislación cubana infringe claramente el Convenio.

El miembro trabajador de Cuba declaró que suscribía plenamente las declaraciones de la representante gubernamental de su país. Después de haber insistido en el mencionado artículo 13 del Código de Trabajo, recordó que, según el artículo 14 de dicho Código, los trabajadores tienen el derecho de reunirse, de discutir y de expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones que les interesan. Es ésta una práctica habitual en su país. Los sindicatos abarcan la totalidad de las ramas de la economía y todos los colectivos de trabajadores forman parte de ellas. En todas partes, las organizaciones sindicales están constituidas gracias a la voluntad libremente expresada de los trabajadores, sin que sea necesario solicitar una autorización previa a otro órgano. Las elecciones de los dirigentes sindicales se efectúan, en todos los casos, mediante voto secreto de todos los afiliados. Más de 70 000 organizaciones sindicales han elegido así a más de 350 000 dirigentes sindicales, lo que representa el 10 por ciento de todos los trabajadores. Estas cifras demuestran de manera evidente la participación de los trabajadores cubanos en el movimiento obrero, mientras queen la actualidad numerosas organizaciones sindicales están debilitadas en el mundo, bajo la presión de los gobiernos. En Cuba no existe ninguna legislación, ni ningún convenio entre sindicatos y empleadores que exija la afiliación sindical. El trabajo realizado desde siempre por los sindicatos y el prestigio que han obtenido a través de su lucha, resultan de una gran tradición en materia de afiliación sindical. La cuota sindical es voluntaria y no se descuenta por nómina. Cada trabajador abona al financiero de la seccion sindical de su centro de trabajo, la cuota fijada para los afiliados. Las organizaciones sindicales son organizaciones autofinanciadas con los medios procedentes de las cotizaciones de sus miembros. No reciben subvención alguna del Estado, de un partido, de una empresa, o de una organización nacional o internacional. Los sindicatos cubanos son independientes desde su constitución, puesto que disponen de sus propios recursos. No son ni organizaciones del Estado, ni organizaciones del Partido. Celebran sus propios congresos, durante los cuales eligen a sus dirigentes nacionales. Son los afiliados, y no una categoría especial de ellos, los que proponen los candidatos a los cargos de dirigentes sindicales. En base a las proposiciones así realizadas por los trabajadores se pre-confecciona una lista de candidatos en el orden en que fueran propuestos, procediéndose a la votación directa y secreta por medio de la cual se eligen todos, los dirigentes sindicales en Cuba. No tiene conocimiento de algún otro país en el que estetipo de elección sea más democrático y en el que exista una participación de trabajadores tan grande. Es por ello que las observaciones formuladas a este respecto son inaceptables. Es asimismo falso pretender que la Central de Trabajadores de Cuba ejerce presiones sobre los sindicatos con miras a aumentar la productividad y a imponer una disciplina laboral. La única obligación que existe en el seno de las organizaciones sindicales es el respeto de las decisiones adoptadas por la mayoría. Miles de dirigentes sindicales han participado en la elaboración de los estatutos de la Central de Trabajadores y más de 2 500 delegados elegidos democráticamente asistieron al decimosexto congreso de 1990.

El miembro trabajador de Estados Unidos indicó que la declaración del miembro trabajador de Cuba reflejaba exactamente lo que ocurre en un país que, como ha señalado la Comisión de Expertos, conoce la institucionalización del principio de unidad sindical.

El miembro trabajador del Uruguay se refirió a la experiencia de su país, por cuanto posee una central sindical única. Es conveniente en verdad buscar el medio de perfeccionamiento de una legislación, de tal suerte que no se institucionalice el principio de unidad sindical, debiendo ésta ser realizada libremente por los propios trabajadores. Sin embargo, la experiencia de su país no es menos demostrativa de que la unidad sindical es una virtud y que constituye una tendencia natural impuesta por la lucha contra los que buscan "dividir para reinar". La unidad sindical no va en desmedro del pluralismo cuando, como ocurre en su país, aquélla es creada por la libre voluntad de los trabajadores, sin que ninguna legislación les obligue. El movimiento sindical de los trabajadores cubanos tiene la suficiente madurez como para aceptar esta tendencia a la unidad. No se trata de una característica propia de Cuba o de Uruguay. Otros países han conocido la misma tendencia. Esto no significa que los trabajadores están necesariamente equivocados cuando prefieren el pluralismo sindical, pero los acontecimientos relatados en el marco del caso de Colombia demuestran que la unidad sindical puede también revelarse como necesaria.

El miembro trabajador de la URSS, basándose en la experiencia de su país, señaló que el hecho de que la legislación cubana solamente mencione una central sindical no impide en absoluto que los trabajadores cubanos creen otros sindicatos si lo desean. Por otra parte, suscribe plenamente la declaración de los miembros empleadores, según la cual conviene postergar el examen de las observaciones de la CIOSL, como ha hecho, por otra parte, la Comisión de Expertos, tanto más cuanto que muchos aspectos de estas observaciones no guardan relación con el convenio.

El miembro trabajador de Venezuela informó sobre el desarrollo libre y democrático del movimiento sindical en su país, que conoce el pluralismo sindical. Señaló que no se podría impedir que los trabajadores crearan libremente los sindicatos que estimaran convenientes, ni que los dirigentes sindicales los dirigieran. Es esencial que estos últimos no sean amenazados, encarcelados o despedidos en razón de su actividad sindical. Los trabajadores cubanos son responsables de sus actos y la Central de Trabajadores de ese país es libre de actuar según su parecer. Sin embargo, en razón del principio de libertad sindical no es admisible que una legislación de cualquier país pueda impedir que los trabajadores se organicen libremente, elijan a sus dirigentes y participen en reuniones internacionales. Finalmente, declaró estar preocupado por la destitución de dos dirigentes sindicales cubanos que han sido sustituidos en sus funciones sin que se les haya dado explicación alguna.

El miembro trabajador del Reino Unido declaró que es normal que todos los sindicalistas crean en la unidad sindical y en las elecciones libres. Todos los sindicatos aspiran también a contar con el mayor número de afiliados. Estos son los objetivos por los cuales combaten los sindicalistas de todo el mundo. Por el contrario, no es admisible que para alcanzar estos objetivos, los sindicatos busquen la asistencia de sus gobiernos; esto podría servir de precedente a estos últimos para intervenir en los asuntos de los sindicatos, lo que sería fatal para el movimiento sindical. Si la unidad es buena en sí misma, no debe conducir a los gobiernos a institucionalizarla en la legislación de su país. Por otra parte, el pluralismo no es un fin en sí mismo. Esto no significa que deba existir en cada país una docena de confederaciones, ni siquiera que esto deba ser realizado en la práctica. Es, por el contrario, esencial que la ley autorice el pluralismo, si los trabajadores lo requieren. Solicitó al representante gubernamental tuviera a bien indicar si es verdad que los sindicalistas han sido encarcelados en Cuba por haber intentado establecer sindicatos independientes; si tal fuera el caso, la situación sería mucho más grave que la examinada hasta aquí.

El miembro trabajador de Cuba declaró respetar infinitamente el movimiento sindical internacional. El modo en que los sindicatos cubanos mantienen relaciones con las diversas centrales de todo el mundo testimonia de su solidaridad. La Central de Trabajadores Cubanos se esfuerza siempre en responder a las preguntas y solicitudes de información de cualquier otra central sindical. Respondiendo a la alusión de un delegado de la Comisión sobre dos representantes cubanos presuntamente destituidos, indicó que uno de ellos ocupa responsabilidades de primer orden en una de las empresas más importantes de Cuba, y el otro se desempeña en un puesto de alto nivel en un establecimiento de sanidad, que mantiene relaciones con todo el mundo. Como conclusión, confirmó que los trabajadores cubanos son libres de constituir los sindicatos de su elección, aun cuando, hasta ahora, dicha elección recae en la Central de Trabajadores.

El miembro gubernamental de la Argentina declaró que era necesario distinguir entre los derechos de los trabajadores y los derechos de las organizaciones sindicales. El derecho de los trabajadores consiste en la libre elección de sus organizaciones. En cuanto a los sindicatos, deben tener el derecho de crear sus federaciones y confederaciones. Parece haber una cierta confusión debida al hecho de que la legislación cubana refleja la realidad mencionando solamente la Central de Trabajadores, aunque no prohíba que se constituyan otras centrales. Unicamente habría violación del Convenio si los sindicatos desearan crear otra central sindical en tanto una decisión del Gobierno se lo prohibiera. Ahora bien, la legislación cubana no contiene prohibición alguna de esta índole, sino que describe simplemente una situación, no siendo la mención de la Central de Trabajadores de Cuba limitativa. Sería naturalmente importante que se mejorara la legislación para evitar toda confusión en este punto.

Un miembro empleador de Cuba se refirió a las diversas intervenciones sobre la Central Unica de Trabajadores de Cuba y precisó que esta cuestión responde a motivos históricos. Si se sigue el origen del movimiento sindical cubano se puede ver claramente que jamás han existido dos organizaciones en el país. Citó el ejemplo que durante la lucha contra la tiranía de Batista los sindictos que participaban en la oposición invocaron la posibilidad de crear una organización central sindical paralela. La cuestión que plantearon a la Federación Estudiantil Universitaria (F.E.U.) en ese entonces y a la cual pertenecia como integrante de su dirigencia. La Universidad se había convertido en el centro de la lucha contra la tiranía de Batista. Sin embargo se prefirió preservar la unidad del movimiento sindical por razón histórica no obstante que los dirigentes que tenía la central sindical obedecían a los intereses de la tiranía y los explotadores nacionales y que los dirigentes sindicales revolucionarios tenían prestigio y ascendencia en la clase obrera cubana.

Un miembro trabajador de Colombia manifestó que no podía unirse al coro de personas que actualmente intentan crear una atmósfera contra Cuba en América Latina y mostró preocupación de constatar que ciertas instancias internacionales se puedan prestar a esto. De invasiones y colonialismo el mundo está cansado y ahora se presenta nuevamente la posibilidad de que otros países en América Latina sufran el mismo destino. Hay ejemplos recientes que son conocidos por todos. Y hay que evitar que Cuba corra la misma suerte que Panamá o Granada. Se refirió a la intervención de un miembro trabajador el día anterior que evocó la posibilidad que por las situaciones difíciles por las que atraviesa Colombia se podría proyectar una invasión. Hay situaciones difíciles que se mantienen por años, pero esto no debe dar pie, bajo ningún motivo, a la intervención de una potencia, que se ha tomado el rol de gendarme internacional para imponer sus condiciones y su ideología. El orador hizo un llamado a los delegados cubanos para que abrieran sus puertas a la OIT por ser un organismo profundamente democrático, que faciliten todas las actividades de la Comisión de Expertos o de cualquier comisión de encuesta e impedir así la posibilidad de buscar excusas para que se siga amenazando a países de América Latina con una intervención. Los derechos de los trabajadores los conquistan los mismos trabajadores y no pueden ser impuestos por potencias exteriores.

Un miembro trabajador de Venezuela expresó que, independientemente de la concepción jurídica y doctrinaria que orienta la legislación laboral de Cuba, una cosa es el Código de Trabajo cubano y otra es la aplicación de las normas internacionales de trabajo. Expresó profunda preocupación sobre las siguientes cuestiones: 1) Cómo se explica la detención de dirigentes sindicales por el solo hecho de no estar de acuerdo con las prácticas sindicales cubanas? 2) _Cómo se explica que los trabajadores cubanos en el exilio hayan constituido organizaciones sindicales fuera de Cuba porque toda iniciativa de esa naturaleza es condenada por la represión del Estado? 3) _Cómo se explica el hecho de que diferentes delegaciones de trabajadores cubanos al exterior sean utilizadas por dirigentes cubanos para buscar asilo? Esto testimonia la falta de libertad de asociación en Cuba.

Un miembro trabajador del Ecuador manifestó que era necesario esperar que el Gobierno cubano presentara una memoria sobre los alegatos. Además señaló que los trabajadores de América Latina y del Tercer Mundo se empeñan en constituir centrales unitarias de trabajadores. Este tema, en los próximos años, será de una importancia capital para la OIT, ya que esto se produce por un motivo de subsistencia contra las agresiones cada vez mayores que sufren los trabajadores. El orador expresó que cualquier estudio que se realice en relación a Cuba debe ser hecho sin prejuicios e imparcialmente y así se obtendrán resultados que reflejarán la libre decisión de los trabajadores. Indicó que la CTC agrupa el 98 por ciento de los trabajadores de Cuba, donde los trabajadores expresan libremente sus opiniones, reclamaciones y exigencias, a pesar del bloqueo que sufre ese país. Si hay una intervención del Gobierno en la vida sindical es a través de un diálogo directo con el Jefe de la Revolución cubana. Los trabajadores de Cuba se han dado la organización que corresponde a sus intereses y ese es el camino que seguirán los trabajadores del mundo.

Un miembro trabajador de Colombia manifestó que el diálogo existente en la Comisión no debe propiciar un ambiente hostil contra Cuba. Señaló que lo mejor para la OIT sería el constatar la veracidad en torno a los trabajadores cubanos, que desde el punto de vista legal no tienen obstáculos jurídicos para asociarse libremente. Felicitó a los trabajadores cubanos por haber logrado constituir una confederación única, independientemente de convicciones políticas e ideológicas. Indicó que la Confederación Unitaria de Trabajadores de Colombia, agrupa el 80 por ciento de los trabajadores sindicalizados, en un país donde sólo el 7 por ciento del total de los trabajadores está sindicalizado y diariamente hay asesinatos de sindicalistas. En lo que va de año 480 dirigentes sindicales han sido asesinados. La OIT no debería suscitar problemas legales contra Cuba cuando existen situaciones más graves en otros países. El orador apoyó plenamente las declaraciones del miembro trabajador de Cuba.

La representante gubernamental de Cuba reitera, en relación a las opiniones emitidas sobre el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones, que el artículo primero del Código de Trabajo garantiza el derecho de todos los trabajadores de asociarse libremente y de constituir, sin autorización previa, organizaciones, y esto debe constituir la base para cualquier análisis legal para determinar si es posible o no establecer organizaciones sindicales en el país. Enfatizó que esto no debe estar reglamentado por la ley, ya que corresponde a los mismos trabajadores regular y decidir la forma, estructura y funciones de sus organizaciones. Por otra parte, señaló que varías intervenciones se habían referido a rumores de sindicalistas encarcelados y al respecto expresó que en Cuba no hay presos por motivos sindicales; puede existir la posibilidad de que haya presos comunes que se desee presentarlos como sindicalistas. Expresó que si algún miembro quisiera citar el nombre y detalles de algún sindicalista detenido, el Gobierno realizará las investigaciones necesarias y suministrará las informaciones correspondientes.

La oradora señaló que Cuba ha participado en la Comisión durante muchos años y ha probado su voluntad de cumplir las obligaciones constitucionales. Su país ha estado abierto al diálogo constructivo y a la cooperacíon con la OIT en condiciones de respeto mutuo.

La Comisión tomó buena nota de las informaciones suministradas por la representante gubernamental y del largo debate que ha tenido lugar. Recordó que, después de varios años, la Comisión de Expertos presenta comentarios sobre ciertas divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, particularmente en lo concerniente a la necesidad de suprimir, en el plano legislativo, las referencias a la central designada en la legislación como "central de trabajadores". La Comisión, al igual que la Comisión de Expertos, han tomado nota de que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó recientemente comentarios especificos alegando graves infracciones tanto en derecho como en la práctica sobre la aplicación del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para suprimir las referencias a la Central en la legislación y que responderá detalladamente a los comentarios de la CIOSL en su próxima memoria, a fin de permitir proseguir el diálogo con el Gobierno el año próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC) recibidas el 4 de marzo de 2021 y de la respuesta del Gobierno recibida el 7 de mayo de 2021, así como de las observaciones de la ASIC recibidas el 22 de septiembre de 2023 y de la respuesta del Gobierno recibida el 29 de noviembre de 2023. La Comisión observa que la ASIC alega la imposición de restricciones a la libertad de trabajo y de sindicación mediante un nuevo Clasificador Nacional de Actividades Económicas, publicado el 10 de febrero de 2021, por el Ministerio de Trabajo. Este clasificador, que abarca 124 actividades económicas, limita el trabajo por cuenta propia e incluye prohibiciones en actividades de asociaciones empresariales, sindicatos y otras asociaciones. Según la ASIC, estas restricciones contravienen los derechos fundamentales establecidos en este Convenio y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como las declaraciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA) sobre derechos humanos, siendo inaceptables para el movimiento sindical independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno rechaza firmemente los alegatos de la ASIC por ser falsos, puesto que con el nuevo Clasificador Nacional de Actividades Económicas no se imponen restricciones al libre desenvolvimiento de las actividades del sector no estatal ni supone la transformación de una lista de actividades permitidas a actividades prohibidas. La Comisión también toma nota de los alegatos formulados por la ASIC en sus observaciones recibidas en septiembre de 2023, en la que alega que el Gobierno ha aplicado los convenios sindicales de manera totalmente sesgada, al favorecer a organizaciones que le son afines, las cuales sí pueden ejercer su derecho a la libre sindicación, pero excluye a aquellos sindicatos independientes, mediante prácticas que conculcan los principios democráticos y los derechos laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la ASIC, el Gobierno restringe gravemente la libertad sindical, al prohibir la organización de sindicatos independientes, así como limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, al tiempo que constriñe a los trabajadores a afiliarse al sindicato oficial, la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), lo cual trae aparejadas una represión sistemática en contra de los miembros de sindicatos independientes, así como la ausencia generalizada de la defensa de los derechos laborales. La Comisión también toma nota del alegato de la ASIC, según el cual, el artículo 143 del nuevo Código Penal adoptado el 1 de septiembre de 2022 establece penas privativas de la libertad para quienes, en representación de entidades no gubernamentales, internacionales, asociativas o cualquier entidad física o jurídica, brinden apoyo financiero a actividades contra el Estado y su orden constitucional, y que ello afectará de forma negativa a diversos grupos de la sociedad civil, incluidos miembros sindicales, trabajadores autónomos, abogados, periodistas independientes, etc., en especial aquellos que reciban asistencia desde el extranjero. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno rechaza esencialmente las alegaciones formuladas por la ASIC y reitera, como ha hecho en otras ocasiones (véase caso núm. 3271 examinado por el Comité de Libertad Sindical), que sus miembros no son auténticos representantes de los trabajadores, la Comisión observa que el Gobierno no ha formulado comentarios respecto de las alegaciones relativas al nuevo Código Penal en relación con las penas privativas de libertad. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había lamentado que el Gobierno no hubiese enviado copias de las sentencias relativas a casos específicos, que incluyen la condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba, la persecución y amenazas a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y la confiscación de material y ayuda humanitaria para el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había reiterado que los sindicalistas fueron penalizados conforme a la ley, negando violaciones del Convenio, y de que, en su última memoria, el Gobierno afirmó que se intentaba manipular a los órganos de control de la OIT, al tiempo que argumentó que la Comisión no debía pedir información sobre el caso núm. 2258, ya revisado por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias antes mencionadas.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores lamentó que el Gobierno no hubiese enviado copia de las sentencias relacionadas con casos concretos de condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL) y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha venido reiterando que los sindicalistas mencionados fueron sancionados por la comisión de delitos debidamente tipificados en la ley y que no procedería alegar el incumplimiento del Convenio, y de que, en su última memoria, el Gobierno afirma que se pretende manipular a los órganos de control de la OIT y que la Comisión no debería solicitar información relativa al caso núm. 2258, que fue examinado por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno persista en no atender la solicitud de la Comisión de remitir copias de las sentencias solicitadas, al tiempo que recuerda que tampoco dio curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical al respecto (véase 343.er informe, en relación al caso núm. 2258), y que dicho Comité volvió a lamentar recientemente la negativa del Gobierno a brindar sentencias condenatorias en relación con otros alegatos de persecución de sindicalistas (véase 389.º informe, caso núm. 3271). La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias antes mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) — cuyo carácter sindical objeta el Gobierno — recibidas el 1.º de septiembre de 2016 que se refieren a numerosos casos de arrestos y detenciones de sindicalistas y dirigentes sindicales en 2014 y 2015 (revelando las identidades de los mismos así como las localidades en las que fueron arrestados o detenidos) y toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, calificándolas de tendenciosas y mal intencionadas. La Comisión recuerda que el arresto y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por un corto período, constituye una violación de los principios de la libertad sindical consagrados en el Convenio. La Comisión, confiando que el Gobierno velará por el respeto de este principio, le pide que informe si se han presentado denuncias judiciales en relación a los hechos señalados por la CSIC y en tal caso si se han llevado a cabo investigaciones y procedimientos administrativos o judiciales. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había lamentado que el Gobierno no había enviado copia de las sentencias relacionadas con la condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL) y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión recuerda que estos hechos fueron examinados por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2258, en el que el Comité destacó la persistencia del Gobierno en no enviar las sentencias de los sindicalistas condenados y en no dar curso a su recomendación sobre la apertura de una investigación detallada sobre los alegatos relativos a la organización CONIC. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los sindicalistas mencionados fueron sancionados por la comisión de delitos debidamente tipificados en la ley, por lo que no procede alegar el incumplimiento del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias en cuestión.
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 116 de 2013 que contiene el nuevo Código del Trabajo así como el decreto núm. 236 que contiene el reglamento de dicho Código. La Comisión toma nota de que el capítulo II del Código regula lo referido a las organizaciones sindicales y establece que los trabajadores tienen el derecho de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, de conformidad con los principios unitarios fundacionales, sus estatutos y reglamentos, los que se discuten y aprueban democráticamente y actúan con apego a la ley.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical previsto en la ley. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años sobre la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código no contiene referencia expresa a ninguna central sindical.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene formulando comentarios en relación a la falta de reconocimiento expreso del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio. La Comisión toma nota de que no hay disposiciones reconociendo expresamente el derecho de huelga en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no existe disposición legal alguna que establezca la prohibición del derecho de huelga y que las leyes penales no establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos. La Comisión recuerda que el Convenio no exige la adopción de disposiciones legales que reglamenten el derecho de huelga siempre y cuando en la práctica el derecho de huelga, expresión del derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades en aras de defender legítimamente los intereses de sus miembros, pueda desarrollarse sin que las organizaciones y trabajadores participantes corran el riesgo de sufrir sanciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas, o previstas, para garantizar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico del derecho de huelga y pide asimismo que proporcione informaciones relativas al ejercicio de dicho derecho en la práctica, incluyendo el número y naturaleza de huelgas convocadas desde el 1.º de enero de 2016 así como investigaciones administrativas o judiciales o procedimientos llevados a cabo en relación a estas huelgas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Observaciones de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión así como de la respuesta correspondiente del Gobierno.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que envíe copia de las sentencias relacionadas con la condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL) y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que ninguno de los supuestos sindicalistas mencionados fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales, que a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos directamente dirigidos a lesionar la soberanía de la nación u otros delitos claramente establecidos en la ley y que, por lo tanto, el Gobierno no tiene la obligación de entregar copias de las mencionadas sentencias. Recordando que estos hechos han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2258) y remitiéndose nuevamente a las conclusiones formuladas en ese contexto, la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya comunicado copia de las sentencias en cuestión, las cuales resultan necesarias para poder examinar con todos los elementos la aplicación del Convenio en la práctica en relación con dichos alegatos graves de violaciones de los derechos sindicales.
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el anteproyecto del nuevo Código del Trabajo señalado en memorias anteriores será discutido en los próximos meses por los trabajadores y que éstos podrán proponer los cambios que estimen pertinentes y que, en este marco, los aspectos planteados por la Comisión están siendo objeto de análisis. La Comisión expresa la esperanza que el proceso de revisión del Código del Trabajo finalizará en un futuro próximo y que se tomarán en cuenta los comentarios que se mencionan a continuación, los cuales vienen siendo formulados por la Comisión desde hace varios años.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical. Aunque saluda la información del Gobierno señalando que se ha derogado el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983 que confería a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, formula comentarios sobre la necesidad de suprimir la referencia a la CTC en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que la existencia de una central sindical unitaria no ha sido una imposición del Gobierno, ni responde a ninguna otra disposición que la expresada por la voluntad soberana de los trabajadores cubanos y que el anteproyecto de nuevo Código del Trabajo no contiene referencia expresa a la CTC. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda una vez más que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que las legislaciones nacionales podrían tener el efecto de institucionalizar un monopolio de hecho si se refieren únicamente a una central sindical específica mencionada por su nombre; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de constituir, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que indique en su próxima memoria toda medida adoptada al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que se refiere desde hace años a la falta de reconocimiento expreso del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y sobre la necesidad consiguiente, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores, de reconocer expresamente el derecho de huelga en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que no existe disposición legal alguna que establezca la prohibición del derecho de huelga, que las leyes penales no establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos y que es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto. La Comisión confía que en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo anunciado por el Gobierno se reconocerá expresamente el derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de julio de 2012, y de los comentarios de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) — cuyo carácter sindical objeta el Gobierno — de fecha 30 de agosto de 2012 que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y en particular señalan que no se han producido los cambios a la legislación solicitados por los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios de fecha 1.º de noviembre de 2012.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.

Derechos sindicales y libertades públicas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que envíe copia de las sentencias relacionadas con casos concretos de condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que ninguno de los supuestos sindicalistas que se mencionan en las observaciones de la Comisión fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales; a todos les fue probada — en un proceso con todas las garantías procesales — su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos directamente dirigidos a lesionar la soberanía de la nación u otros delitos claramente establecidos en la ley y ninguno de los hechos sancionados está relacionado con actividad sindical alguna. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias en cuestión. La Comisión recuerda que estos hechos han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2258) y se remite a las conclusiones formuladas en ese contexto.

Cuestiones legislativas

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años el Gobierno había informado que continuaba el proceso de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información alguna sobre el estado del proceso de revisión. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si el proceso de revisión del Código del Trabajo aún continúa o si ha sido dejado de lado.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical. Desde hace numerosos años, la Comisión formula comentarios sobre la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) las organizaciones sindicales las constituyen los trabajadores, como está establecido en el artículo 2 del Convenio, sin necesidad de autorización previa de ninguna índole, ni estatal ni empresarial; 2) existen más de 110 000 organizaciones sindicales de base, con niveles de estructura que acuerdan los propios trabajadores, desde la empresa, sector o rama de actividad hasta las instancias de estructura nacionales; 3) la libertad en el movimiento sindical cubano se expresa en términos de unidad, decidida por los propios trabajadores, reiterada en los congresos de trabajadores que se celebran periódicamente; en ellos se adoptan los estatutos y resoluciones de las organizaciones sindicales cubanas con absoluta libertad de expresión y de opinión; 4) los trabajadores cubanos pagan directa y voluntariamente la cuota sindical y no existe en Cuba descuento mediante la nómina salarial; 5) el Código del Trabajo establece las garantías necesarias para el ejercicio pleno de la actividad sindical en todos los centros de trabajo del país y para la más amplia participación de los trabajadores y sus representantes en el proceso de adopción de todas las decisiones que atañen a sus más variados intereses; 6) no existe en la legislación ni en la práctica de las relaciones de trabajo en el país, limitación ni prohibición alguna a los trabajadores de ejercer sus derechos sindicales en ningún centro de trabajo; 7) ni el Código del Trabajo vigente, ni la legislación complementaria, establecen restricciones para la creación de sindicatos y todos los trabajadores cubanos tienen el derecho de afiliarse libremente y de constituir organizaciones sindicales, sin necesidad de autorización previa; y 8) no hay en Cuba violación del Convenio.
Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda una vez más que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que las legislaciones nacionales podrían institucionalizar un monopolio de hecho si se refieren únicamente a una central sindical específica mencionada por su nombre; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de constituir, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, que confiere a la CTC el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) este decreto-ley fue derogado mediante el decreto-ley núm. 272, de fecha 16 de julio de 2010; 2) del decreto-ley de 1983 sólo se mantienen vigentes, hasta tanto se dicte la norma legal correspondiente, los artículos referidos a la creación y organización de los organismos de la administración central del Estado, a los consejos técnicos asesores y otras disposiciones que no guardan relación alguna con el cumplimiento del Convenio; y 3) el nuevo decreto-ley no hace alusión alguna a cuestiones relacionadas con la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del decreto-ley núm. 272, de fecha 16 de julio de 2010.
La Comisión se refiere desde hace años a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la legislación vigente no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos; 2) es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto; si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio; 3) los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social participativo y democrático, en todos los niveles de toma de decisiones, desde la empresa, hasta las altas esferas del Gobierno; y 4) los representantes sindicales participan en todos los procesos de elaboración de la legislación laboral y de seguridad social y en múltiples ocasiones los proyectos son llevados a consulta a las asambleas de trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y recuerda que a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores que deciden recurrir a la huelga, en una futura reforma legislativa se debería reconocer expresamente el derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 y de los comentarios de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) — cuyo carácter sindical objeta el Gobierno — de fecha 13 de agosto de 2011 que se refieren a represiones a sindicalistas. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

Derechos sindicales y libertades públicas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores urgió al Gobierno a que sin demora tome las medidas necesarias para que se libere a los sindicalistas y dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión, se investiguen los alegatos de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) de 2009 y en caso de que se constate la veracidad de los mismos se sancione a los autores de tales hechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los individuos que se mencionaron en la comunicación de la CONIC no fueron sancionados injustamente. Los hechos imputados fueron debidamente probados con todas las garantías procesales establecidas en la legislación. Esos individuos cometieron delitos tipificados en la leyes y por eso fueron debidamente juzgados y sancionados por los tribunales de justicia. Ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales. Dichos individuos no fueron condenados por el Gobierno, sino que fueron juzgados y sancionados por tribunales competentes e independientes, cumpliéndose todas las garantías del debido proceso. La Comisión toma nota de que el Gobierno lamenta que no se hayan tenido en consideración las respuestas que ha remitido y reitera lo manifestado en ocasiones anteriores. El Gobierno subraya que en Cuba no existen sindicalistas presos ni perseguidos ni amenazados por el hecho de ser sindicalistas, ni se han confiscado locales ni bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales.
Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de que la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) — entidad que se constituyó el 30 de marzo de 2011 y cuyo estatuto de confederación sindical es objetado por el Gobierno — se refiere en sus comentarios a la aplicación del Convenio, así como a alegatos de detención y amenazas contra dirigentes y afiliados a la CONIC, a la Central de Trabajadores Independientes de Cuba (CTIC) y al Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba (CUTC) y sufren el acoso de la Seguridad del Estado. Asimismo, la Comisión observa que la CSI alega que hasta noviembre de 2010 se contabilizaban 1.224 arrestos por motivos políticos, lo que desalienta la formación de sindicatos independientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta lo siguiente en respuesta a dichos comentarios: 1) las alegaciones de la CSI no resultan nuevas, repiten argumentos infundados que han presentado en el pasado, adicionando cuestiones que sólo demuestran el desconocimiento de la realidad cubana por parte de la Confederación o el intento de desvirtuar esa realidad; 2) se trata de alegaciones sin sustento, fruto de informaciones fabricadas; y 3) no se hace referencia a la fuente de la que se obtuvieron los datos sobre los alegados 1.224 arrestos, pero se supone que la cifra fue obtenida por medio de los informes ya divulgados por la prensa, que elabora una persona que se basa en informes falsos. Sus listas de supuestos detenidos incluyen a personas fallecidas, emigradas o que sencillamente no han sido detenidas nunca por ningún motivo.
En relación con los comentarios de la CSIC, el Gobierno indica que: 1) rechaza las alegaciones de la llamada CSIC y expresa que no acepta los argumentos presentados; 2) la CSIC no es una organización sindical y tampoco agrupa a trabajadores cubanos. Sus supuestos miembros no sobrepasan la cifra de 25 personas y solamente tres de ellos poseen algún tipo de vínculo laboral; 3) estas personas, ahora agrupadas en una supuesta nueva coalición, se han dedicado con anterioridad a fabricar y a remitir a organismos internacionales falsas alegaciones sobre violaciones de los derechos consagrados en los convenios de la OIT, con el objetivo de desinformar a los sindicalistas del mundo sobre una supuesta división entre los trabajadores cubanos; 4) falsifican cifras de afiliados y no tiene credibilidad alguna en Cuba; 5) es falso que exista en el país un clima de violencia, presiones y amenazas a persona alguna y es igualmente falso invocar la existencia de actos de violencia o la existencia de represión como lo hace la CSIC; 6) en Cuba no se producen arrestos de sindicalistas, ni de dirigentes sindicales, varios de los supuestos sindicalistas de la CSIC son delincuentes comunes (según el Gobierno, algunos no estaban en el país en el momento de los hechos alegados y otros han cometido delitos); y 7) el Gobierno ha dado respuesta en reiteradas ocasiones sobre estos casos y seguirá trabajando en el fortalecimiento de la cooperación internacional en defensa de los derechos laborales y de sindicación, y de la cooperación internacional necesaria en el marco de la OIT para universalizar la realización de las metas del trabajo decente.
La Comisión recuerda que la libertad sindical no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras, las cuales fueron enumeradas por la Conferencia en la resolución de 1970, y que consisten en particular en: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión recuerda al Gobierno que los derechos sindicales son un aspecto importante de los derechos humanos y que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima de pleno respeto del conjunto de los derechos humanos y desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los Gobiernos garantizar el respeto de este principio.
Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe copia de las sentencias a las que se había referido en su memoria anterior en relación con los comentarios formulados por la CSI, de 28 de agosto de 2007, que se referían a otros casos concretos de detención de trabajadores de la CONIC, de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al CUTC.

Cuestiones legislativas

En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno había informado que continuaba el proceso de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica nuevamente que se encuentra en el proceso de elaboración de un nuevo Código del Trabajo que no se ha transmitido a la Oficina dado que no se ha agotado el proceso de las consultas correspondientes. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios sobre la aplicación del Convenio que viene formulando desde hace numerosos años y que se examinan a continuación. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto de Código del Trabajo mencionado.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical. Desde hace numerosos años, la Comisión se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) la legislación vigente y la práctica cotidiana en todos los centros de trabajo garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación; 2) la representatividad de los trabajadores es ejercida en diferentes niveles e instancias de decisión por los sindicatos nacionales ramales y por la central, que por decisión de los propios trabajadores, adoptada en sus congresos, constituye la expresión de la voluntad de unidad del movimiento sindical cubano; 3) la existencia de una central sindical unitaria, no ha sido una imposición del Gobierno, ni responde a disposición alguna que no sea la voluntad soberana de los trabajadores cubanos; 4) la lucha por la unidad del movimiento sindical tiene una profunda y larga tradición; en 1939, se constituyó, por libre y propia decisión de los trabajadores de la época, la Confederación de Trabajadores de Cuba que se convirtió en la actual CTC un año más tarde; la unidad del movimiento obrero ha sido decisiva en el éxito de su lucha y reivindicaciones y en la defensa de su actual ejercicio del poder; y 5) la aplicación práctica del Convenio está garantizada por disposiciones jurídicas que establecen que «todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales»; estos derechos están garantizados en la práctica por la existencia de 18 sindicatos nacionales ramales con sus estructuras municipales y provinciales que reúnen cerca de 110 mil secciones sindicales o sindicatos de base. En cada entidad laboral existe una o más secciones sindicales. Sus dirigentes son elegidos por los propios trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que ni el Código del Trabajo vigente, ni la legislación complementaria, establecen restricciones para la creación de sindicatos y que todos los trabajadores cubanos tienen el derecho de afiliarse libremente y de constituir organizaciones sindicales sin autorización previa. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 96). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin distinción puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 3. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, que confiere a la CTC el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está evaluando las normas jurídicas que organizan las funciones de los órganos superiores de Gobierno. La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la evaluación normativa mencionada, el Gobierno modificará en un futuro próximo el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la CTC por la de la o las «organizaciones más representativas».

Derecho de huelga

Desde hace años, la Comisión se refiere a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la legislación cubana no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos y que constituye una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto; 2) si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio; 3) en la práctica de las relaciones laborales en el país, existen y se emplean mecanismos eficaces en el ejercicio de sus derechos, de los cuales sistemáticamente utilizan los trabajadores con sus múltiples formas de participación efectiva y el ejercicio de un poder real de decisión en los asuntos que les interesa, lo cual no puede considerarse como una limitación o prohibición del derecho de huelga; y 4) en las variadas formas institucionalizadas de participación de los trabajadores y sus representantes en la solución de conflictos y en el proceso de toma de decisiones, los representantes sindicales cuentan con amplia capacidad y mandato. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y le invita nuevamente, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores que deciden recurrir a la huelga, que en el marco de la reforma legislativa en curso (modificación del Código del Trabajo) a la que se refiere el Gobierno, se considere la adopción de disposiciones que reconozcan expresamente el derecho de huelga, así como los principios fundamentales manifestados por la Comisión.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 y de los comentarios de la Confederación Independiente de Cuba (CONIC) (cuyo carácter sindical objeta el Gobierno) de 10 de agosto de 2009. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

Derechos sindicales y libertades públicas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para la liberación sin demora de los sindicalistas y dirigentes sindicales condenados a penas de prisión de entre 12 y 26 años por traición y conspiración. La Comisión toma nota de que por su parte el Gobierno indica que lamenta que no se hayan tenido en consideración las respuestas que ha remitido y reitera lo manifestado en ocasiones anteriores. El Gobierno subraya que en Cuba no existen sindicalistas presos ni perseguidos ni amenazados por el hecho de ser sindicalistas, ni se han confiscado bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que, según el Gobierno: 1) ninguno de los condenados era dirigente sindical ya que por su propia decisión no tenían vínculo laboral alguno desde hacía varios años; 2) los sancionados realizaban actividades para el derrocamiento del orden político, económico y social decidido por el pueblo cubano y consagrado en la Constitución; 3) a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos dirigidos a lesionar la soberanía de la Nación, y fueron sancionados en virtud del artículo 91 del Código Penal y la Ley núm. 88 de 1999 de Protección a la Independencia Nacional y a la Economía de Cuba; 4) ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de la libertad de opinión o expresión; 5) todos actuaron contra los derechos humanos del pueblo cubano en particular contra el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, al desarrollo y a la paz; 6) en la actualidad, la mayoría de los condenados permanecen en prisión cumpliendo las sanciones correspondientes, aunque varios de ellos han sido beneficiados con licencias extra penales por razones humanitarias, y 7) la dignidad humana y la integridad física y psíquica de los condenados han sido respetadas rigurosamente, y los detenidos han recibido en prisión los amplios beneficios de que disfruta la totalidad de la población penal cubana.

A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que en sus comentarios de 2009, la CONIC se refiere a las deplorables condiciones de detención que sufren los sindicalistas que todavía están detenidos (que incluyen castigos físicos, maltrato y amenazas). Al tiempo que pone de relieve que el Comité de Libertad Sindical también se pronunció sobre estas condenas y pidió la liberación de los dirigentes condenados, la Comisión reitera sus observaciones anteriores y recuerda que la libertad sindical no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras, las cuales fueron enumeradas por la Conferencia en la resolución de 1970, y que consisten en particular en: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que sin demora tome las medidas necesarias para que se libere a los sindicalistas y dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión, se investiguen los alegatos de la CONIC y en caso de que se constate la veracidad de los mismos se sancione a los autores de tales hechos.

Por otra parte, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones en relación con los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se referían a otros casos concretos de detención de trabajadores de la Confederación Obrera Nacional Independiente (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC cuyo carácter sindical objeta el Gobierno). La Comisión toma nota de que la CSI añade en sus últimos comentarios, de 26 de agosto de 2009, que cuatro de los líderes de la CUTC condenados fueron liberados y expatriados, pero otros cinco permanecen en prisión. La Comisión toma nota además, de que por su parte la CONIC se refiere (en sus comentarios de 10 de agosto de 2009) a: 1) el arresto del 18 al 24 de febrero de 2009 de 14 miembros de la CONIC; 2) la desaparición el 24 de febrero de 2009 de un dirigente sindical de la CONIC, y 3) la intimidación por parte de la autoridad pública a dirigentes sindicales de la CONIC, del Sindicato Independiente «William Le Santé» y del Sindicato Independiente de Industrias Ligeras para que se abstengan de participar en actividades sindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a este respecto que las personas mencionadas no son dirigentes sindicales, ni gozan de representatividad alguna; los hechos que se les imputan fueron debidamente probados con todas las garantías procesales establecidas en la legislación cubana; estas personas cometieron delitos tipificados en las leyes cubanas y por ello fueron debidamente juzgados y sancionados por los tribunales de justicia; ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales y a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos directamente dirigidos a lesionar la soberanía de la Nación. El Gobierno añade que ni la CUTC, ni la CONIC son organizaciones sindicales y niega que los dirigentes liberados hayan sido expatriados, sino que una vez puestos en libertad por razones humanitarias, viajaron por voluntad propia a otros países. En cuanto a la comunicación de la CONIC de 2009, el Gobierno señala que se trata de alegaciones sin sustento y que constituyen una maniobra política destinada a desinformar a los sindicalistas del mundo y proyectar una imagen de división entre los trabajadores cubanos, desacreditando al movimiento sindical cubano y sus conquistas. Dicha organización no agrupa trabajadores, sus pocos miembros no tienen vínculo laboral alguno ni representan a sector alguno de los trabajadores. Añade que en Cuba no existen restricciones ni prohibiciones al ejercicio de los derechos sindicales. Los trabajadores cubanos disfrutan de uno de los sistemas más completos y rigurosos de protección de los derechos laborales y de sindicación. El Gobierno manifiesta que proporcionará mayor información a la Comisión para que ésta pueda hacer una evaluación integral e imparcial. La Comisión observa el carácter contradictorio entre los comentarios de la CSI y la respuesta del Gobierno. En estas condiciones, teniendo en cuenta que se trata de un número muy elevado de hechos alegados en materia de derechos humanos y libertades públicas, la Comisión pide al Gobierno que comunique el texto de las decisiones judiciales a las que se refiere en su memoria.

Cuestiones legislativas

En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno había informado que se continuaba el proceso de revisión del Código del Trabajo. La Comisión había expresado la esperanza de que la revisión del Código culminaría en un futuro próximo y que tendría en cuenta sus comentarios. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa que se mantiene la legislación vigente y que recientemente se ha iniciado un proceso de cambios en la estructura y funcionamiento de los organismos de la Administración Central del Estado y se trabaja por el perfeccionamiento de la institucionalidad y su eficacia. Con fecha 2 de marzo de 2009 se realizó una importante reestructuración de varios organismos centrales y se continúa estudiando la actual estructura y funcionamiento del Gobierno, lo cual tiene inevitablemente, repercusiones en el programa legislativo del país. El Gobierno añade que se mantiene el trabajo de consultas y actualización del proyecto de Código del Trabajo acorde con las líneas de actividad actuales. A este respecto, la Comisión espera que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio que se examinan a continuación. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto de Código del Trabajo mencionado.

Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Desde hace numerosos años, la Comisión se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la legislación vigente y la práctica cotidiana en todos los centros de trabajo garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación. Según el Gobierno, la representatividad de los trabajadores es ejercida en diferentes niveles e instancias de decisión por los sindicatos nacionales ramales y por la central, que por decisión de los propios trabajadores, adoptada en sus congresos, constituye la expresión de la voluntad de unidad del movimiento sindical cubano. La existencia de una central sindical unitaria, no ha sido una imposición del Gobierno, ni responde a disposición alguna que no sea la voluntad soberana de los trabajadores cubanos. La aplicación práctica del Convenio está garantizada por disposiciones jurídicas que establecen que «todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales». Estos derechos están garantizados en la práctica por la existencia de 19 sindicatos nacionales ramales con sus estructuras municipales y provinciales y en 169 municipios y 14 provincias, que reúnen cerca de 110 mil secciones sindicales o sindicatos de base. En cada entidad laboral existe una o más secciones sindicales. Sus dirigentes son elegidos por los propios trabajadores. En cada entidad laboral se acuerdan los convenios colectivos de trabajo entre las administraciones y la organización sindical y se aprueban en asamblea de trabajadores, en las cuales estos pueden expresar sus sugerencias y opiniones respecto de las cuestiones que figuran en dichos convenios. El Gobierno añade que ni el Código del Trabajo vigente, ni la legislación complementaria, establecen restricciones para la creación de sindicatos. Todos los trabajadores cubanos tienen el derecho de afiliarse libremente y de constituir organizaciones sindicales sin autorización previa. El Gobierno reitera que el artículo 15 del Código del Trabajo reafirma en lo esencial lo establecido en el artículo 3 del Convenio. Los estatutos, reglamentos y principios que rigen la actividad de los 19 sindicatos nacionales ramales y la Central de Trabajadores de Cuba que ellos integran por su propia voluntad son discutidos y aprobados por sus propios congresos, sin que exista en la legislación ninguna disposición que trace pautas en relación con la estructura sindical. La Comisión debe insistir, sin embargo, una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 96). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin distinción puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 3. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores de Cuba el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los trabajadores afiliados a cada sindicato, proponen y eligen a sus dirigentes en los distintos niveles, desde las asambleas de trabajadores en la base, hasta los respectivos congresos que celebran periódicamente, con absoluto respeto a la más estricta democracia sindical. Los representantes sindicales democráticamente elegidos por los trabajadores, participan con amplias potestades en los consejos de dirección donde se toman las decisiones que los afectan, tanto en los niveles básicos empresariales, como en los propios organismos e instituciones de la Administración del Estado. El Gobierno añade que se están realizando trabajos relativos a la estructuración y el funcionamiento de varios organismos de la Administración Central del Estado y de la estructura del Gobierno en su conjunto. La Comisión espera firmemente que en el marco de los estudios que se están realizando sobre la estructura y funcionamiento de la Administración del Estado, el Gobierno modificará en un futuro próximo el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba por la de la «organización más representativa».

Derecho de huelga

Desde hace años, la Comisión se refiere a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que la legislación cubana no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes establecen sanción alguna por su ejercicio y que constituye una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto. Si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio. El Gobierno añade que el reclamo de alguno de los derechos de los trabajadores que propicia en muchos países el uso del mecanismo circunstancial a la huelga, en la práctica de las relaciones laborales de Cuba ha quedado superado por la existencia y uso de otros mecanismos más eficaces en el ejercicio de sus derechos, de los cuales sistemáticamente utilizan los trabajadores con sus múltiples formas de participación efectiva y el ejercicio de un poder real de decisión en los asuntos que les interesa, lo cual no puede considerarse como una limitación o prohibición del derecho de huelga. En las variadas formas institucionalizadas de participación de los trabajadores y sus representantes en la solución de conflictos y en el proceso de toma de decisiones, los representantes sindicales cuentan con amplia capacidad y mandato. Los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social participativo y democrático, en todos los niveles de toma de decisiones y se ha enriquecido un enfoque de colaboración y no de conflicto, lo que ha permitido mejorar los niveles salariales, las prestaciones de seguridad social, las medidas de seguridad e higiene, entre otras cosas, así como el desarrollo continuo de sus capacidades. Los representantes sindicales participan en todos los procesos de elaboración de la legislación laboral y de seguridad social y en múltiples ocasiones los proyectos son llevados a consulta a las asambleas de trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio no exige la adopción de disposiciones legales que reglamenten el derecho de huelga siempre y cuando en la práctica el derecho de huelga pueda desarrollarse sin que las organizaciones y participantes corran el riesgo de sufrir sanciones. La Comisión recuerda además que casi la totalidad de los Estados han optado por reconocer expresamente y/o reglamentar el derecho de huelga. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores que deciden recurrir a la huelga, que en el marco de la reforma legislativa en curso a la que se refiere el Gobierno, se considere la adopción de disposiciones que reconozcan expresamente el derecho de huelga, así como los principios fundamentales manifestados por la Comisión (véase Estudio General, op. cit., párrafos 136 a 179).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, los cuales se referían a las cuestiones legislativas y prácticas que se encuentran pendientes así como a la detención y encarcelamiento de dirigentes sindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que se continúa con el proceso de revisión del Código del Trabajo para lo cual se despliega un amplio proceso de consultas que incluye a los 19 sindicatos nacionales ramales y a la Central de Trabajadores de Cuba. A este respecto, la Comisión observa que dicho proceso se desarrolla desde hace numerosos años sin que se hayan obtenido hasta el momento resultados concretos. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio que se examinan a continuación. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto mencionado.

I.       Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión observa que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la legislación vigente y la práctica cotidiana en todos los centros de trabajo garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación. Según el Gobierno no existe prohibición alguna en el Código del Trabajo para que los trabajadores puedan elegir la forma y la estructura sindical que estimen conveniente y que el artículo 15 del Código del Trabajo reafirma en lo esencial lo establecido en el artículo 3 del Convenio. Los estatutos, reglamentos y principios que rigen la actividad de los 19 sindicatos nacionales ramales y la Central de Trabajadores de Cuba que ellos integran por su propia voluntad son discutidos y aprobados por sus propios congresos, sin que exista en la legislación ninguna disposición que trace pautas en relación con la estructura sindical. El Gobierno subraya también que la tradición de unidad del movimiento sindical cubano culminó con la creación de la Central de Trabajadores de Cuba en 1939 no por disposición legislativa sino por la libre voluntad de los trabajadores. Según el Gobierno ni los 19 sindicatos ramales, ni la Central de Trabajadores de Cuba ni las más de 70.000 secciones sindicales han tenido que solicitar autorización para ejercer libremente sus actividades en los centros de trabajo. La Comisión debe insistir sin embargo una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 96). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin distinción puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 3. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores de Cuba el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que dicha disposición fue modificada por el decreto-ley núm. 147 de 1994 y que en la actualidad rige el Acuerdo núm. 4085 de 2 de julio de 2001. A este respecto, la Comisión constata que el decreto-ley núm. 147 de 1994 no deroga expresamente el mencionado artículo y que el Acuerdo núm. 4085 no fue enviado por el Gobierno y no se encuentra a disposición de la Comisión. En estas condiciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que modifique el artículo 61 del decreto-ley núm. 67 de 1983, de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba por la de la «organización más representativa». La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe una copia del Acuerdo núm. 4085 de 2 de julio de 2001.

II.    Derecho de huelga

En su observación anterior, la Comisión se refirió a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la legislación cubana no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes establecen sanción alguna por su ejercicio y que constituye una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto. Los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social participativo y democrático, en todos los niveles de toma de decisiones y se ha enriquecido un enfoque de colaboración y no de conflicto, lo que ha permitido mejorar los niveles salariales, las prestaciones de seguridad social, las medidas de seguridad e higiene, entre otras cosas, así como el desarrollo continuo de sus capacidades. Los representantes sindicales participan en todos los procesos de elaboración de la legislación laboral y de seguridad social y en múltiples ocasiones los proyectos son llevados a consulta a las asambleas de trabajadores en los centros de trabajo. Según el Gobierno, si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio. La Comisión reitera que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales y pide al Gobierno una vez más que garantice expresamente en la legislación que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho.

III.   Derechos sindicales y libertades públicas. Condena de sindicalistas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la condena a penas de entre 12 y 26 años de prisión por traición y conspiración a dirigentes sindicales y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2006 la CIOSL (actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)) se refirió a: 1) la detención del Sr. Juan Antonio Salazar del Sindicato Libre de Trabajadores de Cuba el 10 de enero de 2006 acusado de haber realizado supuestas amenazas de las que no tenía conocimiento alguno y 2) que seis de los siete líderes sindicales independientes condenados a penas de entre 12 y 26 años permanecían en prisión y que el séptimo deberá cumplir su condena a domicilio o en el hospital por cuestiones de salud. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Sr. Salazar no ha sido detenido, no representaba a sector alguno de los trabajadores cubanos ya que se encontraba sin trabajo desde 1995 con amplios antecedentes penales por delitos comunes, habiendo sido procesado en ciertas ocasiones. El Gobierno añade que el Sr. Salazar abandonó el país el 29 de noviembre de 2005. En cuanto a la condena de dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) ninguno de los condenados era dirigente sindical ya que por propia decisión no tenían vínculo laboral alguno desde hacía varios años; 2) los sancionados realizaban actividades para el derrocamiento del orden político, económico y social decidido por el pueblo cubano y consagrado en la Constitución; 3) a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos dirigidos a lesionar la soberanía de la Nación, y fueron sancionados en virtud del artículo 91 del Código Penal y la Ley núm. 88 de 1999 de Protección a la Independencia Nacional y a la Economía de Cuba; 4) ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de la libertad de opinión o expresión; 5) todos actuaron contra los derechos humanos del pueblo cubano en particular contra el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, al desarrollo y a la paz; 6) en la actualidad, la mayoría de los condenados permanecen en prisión cumpliendo las sanciones correspondientes, aunque varios de ellos han sido beneficiados con licencias extra penales por razones humanitarias, y 7) la dignidad humana y la integridad física y psíquica de los condenados han sido respetadas rigurosamente, y los detenidos han recibido en prisión los amplios beneficios de que disfruta la totalidad de la población penal cubana.

La Comisión observa sin embargo que el Gobierno se refiere a cargos genéricos sin indicar los hechos concretos que motivaron la condena de estas personas, respecto de muchas de las cuales además el Comité de Libertad Sindical ha pedido su liberación. La Comisión recuerda una vez más que la libertad de asociación no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras, las cuales fueron enumeradas por la Conferencia en la resolución de 1970, y que consisten en particular en: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se refieren a cuestiones legislativas y prácticas que ya están siendo examinadas y a casos concretos de detención de trabajadores de la Confederación Obrera Nacional Independiente (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos casos concretos ya que en su respuesta no se refiere específicamente a ellos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota asimismo del informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2258, adoptado en su reunión de marzo de 2005.

La Comisión observa que el Gobierno reitera que el Código del Trabajo se encuentra en proceso de revisión y que: 1) en el marco del mismo, los comentarios de la Comisión no son los únicos que están siendo estudiados; 2) prácticamente todos los capítulos del Código han sido objeto de revisión y ajuste a las condiciones económicas y sociales del país; 3) los trabajadores, los empleadores, organismos, instituciones y todos los sectores implicados participan de las consultas realizadas en el marco de dicho proceso y se trabaja para lograr el consenso en todos los aspectos a modificar. A este respecto, la Comisión observa que dicho proceso se viene desarrollando desde hace numerosos años sin que se hayan obtenido hasta el momento resultados concretos. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto mencionado.

I.  Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión observa que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo de 1985. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CIOSL relativos al reconocimiento por parte del Gobierno de una única central sindical, fuertemente controlada por el Estado y por el Partido Comunista que nombra a sus dirigentes, así como a los obstáculos para constituir sindicatos independientes mediante las restricciones de la Ley de Asociaciones. La Comisión toma nota de que por su parte, el Gobierno afirma que: 1) la existencia en Cuba de una central sindical unitaria, que reúne a los 19 sindicatos nacionales ramales, no ha sido una imposición del Gobierno ni responde a disposición alguna que no sea la voluntad soberana de los trabajadores cubanos; 2) debe respetarse la decisión de los trabajadores de mantener la unidad de su movimiento sindical como prerrequisito de la independencia de la nación y de la continuidad en el disfrute del derecho de libre determinación; 3) la legislación vigente (artículo 54 de la Constitución de la República y artículos 13 y 14 del Código del Trabajo) y la práctica garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación y 4) es improcedente afirmar que la Ley de Asociaciones es utilizada para obstaculizar la creación de sindicatos, por cuanto el artículo 2, capítulo I de dicha ley establece explícitamente que la misma no es aplicable para las organizaciones de masas y sociales a que se refiere el artículo 7 de la Constitución, y la Constitución vigente no establece restricciones de ningún tipo a la libre asociación de los trabajadores ni al desarrollo de sus actividades.

La Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 96). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 3. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera lo manifestado en su memoria anterior e insiste en que dicha disposición ya ha sido modificada. A este respecto, la Comisión observa que la disposición sexta del decreto-ley núm. 147 de 1994, a la que se ha referido el Gobierno en ocasiones anteriores como modificatoria del decreto-ley núm. 67 de 1983: 1) no hace referencia expresa al artículo 61 del decreto-ley núm. 67 en el sentido de derogarlo o modificarlo; y 2) que en su disposición primera el decreto-ley núm. 147 de 1994 establece que «se ratifica la vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente decreto-ley, de las bases organizativas y de funcionamiento establecidas en... los decretos-leyes núms. 67 de 19 de abril de 1983...» En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria cuál es la disposición legislativa por la que se ha modificado el decreto-ley núm. 67 de 1983 en lo que se refiere al monopolio de la Central de Trabajadores en la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales.

Derecho de huelga. En su observación anterior, la Comisión se refirió a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y recordó que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales; y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que en su presente memoria, el Gobierno informa que: 1) aunque el derecho de huelga está implícito, no aparece expresamente establecido en el Convenio; 2) la legislación vigente no incluye prohibición alguna al derecho de huelga, ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos; 3) es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto, y 4) el hecho de que Cuba sea un Estado de obreros, campesinos y demás trabajadores manuales e intelectuales garantiza la participación efectiva y el ejercicio del poder real de decisión, lo cual hace innecesario el ejercicio de la huelga, habiendo contribuido a ello, la instauración y el funcionamiento efectivo de numerosos mecanismos de solución de controversias laborales, en los cuales los representantes sindicales cuentan con amplia capacidad y mandato. La Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico del derecho de huelga.

II.  Derechos sindicales y libertades públicas. Condena de sindicalistas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la condena a penas de entre 12 y 26 años de prisión por traición y conspiración a dirigentes sindicales. La Comisión observa que la CIOSL presenta comentarios relativos a dichas condenas y añade información relativa a las condiciones degradantes de detención de los dirigentes mencionados. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical se refirió a esta cuestión en el marco del último examen del caso núm. 2258, y que en dicha ocasión recomendó al Gobierno que, tomara medidas para la inmediata liberación de los sindicalistas detenidos y que se adopten las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona sea intimidada u hostigada por su mera afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trate no es reconocido por el Estado. La Comisión toma nota de que, por su parte el Gobierno niega la condición de trabajador de los dirigentes condenados, niega el reconocimiento a las organizaciones sindicales que éstos dirigen y niega también que las condenas estén relacionadas con sus actividades sindicales. En cuanto a las condiciones de detención, el Gobierno señala que, el sistema penitenciario se encuentra constantemente bajo un estricto control estatal y judicial, dirigido a proteger los derechos de los reclusos y sus familiares y preservar el cumplimiento de la legalidad.

La Comisión recuerda una vez más, que la libertad de asociación no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras y que la Conferencia enumeró en una resolución adoptada en 1970, de manera explícita los derechos fundamentales que son indispensables para el ejercicio de la libertad sindical, en particular a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 25). En consecuencia, coincidiendo con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión en su observación anterior, así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

La Comisión examinará estas cuestiones, así como todas las demás cuestiones puestas de relieve sobre la aplicación del Convenio (véase observación 2003, 74.ª reunión), en el marco del ciclo regular de memorias en 2005.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas. La Comisión toma nota también del informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2258, adoptado en su reunión de noviembre de 2003.

I. Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En lo que respecta a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a la Central de Trabajadores, la Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96].

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CIOSL relativos a la afiliación obligatoria de todos los trabajadores tanto a la Central de Trabajadores Cubanos como al Partido Comunista y de que el Gobierno niega categóricamente que exista en la legislación la obligación de afiliarse a la CTC, y subraya que los trabajadores lo hacen voluntariamente. La Comisión recuerda que de conformidad con la Resolución de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical, la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores y para estos fines es indispensable preservar en cada país la libertad y la independencia del mismo, para ello, los gobiernos no deberían tratar de transformar al movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos, ni inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que garantice la libre afiliación de los trabajadores de acuerdo con el principio enunciado.

Artículo 3 del Convenio. En lo que concierne a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión toma nota una vez más de la observación del Gobierno según la cual dicho decreto habría sido modificado por la Disposición Sexta del decreto-ley núm. 147 de 1994. A este respecto, la Comisión observa, tal como lo hiciera en una observación anterior que este decreto: 1) no hace referencia expresa al artículo 61 del decreto-ley núm. 67 en el sentido de derogarlo o modificarlo, y 2) que en su Disposición Primera el decreto-ley núm. 147 de 1994 establece que «se ratifica la vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente decreto-ley, de las bases organizativas y de funcionamiento establecidas en... los decretos-leyes 67 de 19 de abril de 1983...». En consecuencia, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que modifique dicha disposición de manera que se garantice la posibilidad del pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores por la de la «organización más representativa».

La Comisión observa además que según la información del Gobierno dichos aspectos están siendo estudiados en el marco del procedimiento de revisión del Código de Trabajo y que el mismo debe ser sometido a un proceso de consultas que comienza con asambleas de trabajadores; una vez terminado el proceso de recopilación y compilación de los criterios de los trabajadores, el Proyecto será reajustado y entonces se solicitará la asistencia técnica de la Oficina, para posteriormente someter el Proyecto a la ratificación del Parlamento. La Comisión observa que este proceso se desarrolla desde hace numerosos años y expresa una vez más la firme esperanza de que el mismo será aprobado en un futuro muy próximo y que se tendrá en cuenta el principio del pluralismo sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe a la Oficina una copia de dicho proyecto de revisión.

Derecho de huelga. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL según los cuales, el derecho de huelga no está reconocido en la legislación cubana y que su ejercicio en la práctica está prohibido. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual la legislación no reglamenta, limita o prohíbe las huelgas pero que los trabajadores no tienen necesidad de recurrir a ella porque las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores tienen las garantías necesarias para su participación en las diferentes instancias tanto empresariales como de Gobierno cuando se adoptan decisiones de su interés. La Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho y que lo mantenga informado al respecto.

II. La Comisión observa que tanto la CIOSL y la CMT en sus comentarios, como la Comisión de Aplicación de Normas y el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2258) se refirieron a la falta de reconocimiento de organizaciones sindicales independientes, en particular del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), así como a amenazas, detención y condena a largas penas de prisión - de 10 a 26 años - a sus dirigentes sindicales en razón de sus actividades sindicales lícitas y confiscación de bienes sindicales. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno señalando que la CUTC no es más que un pequeño grupo de personas que nunca han realizado actividad sindical en algún centro de trabajo, y que mantienen lazos con organizaciones sindicales internacionales a las que han remitido informaciones falsas. Según el Gobierno, los pretendidos dirigentes sindicales no fueron condenados por sus actividades sindicales sino condenados por tribunales nacionales de acuerdo con la legislación vigente, por delitos establecidos en el Código Penal cubano con anterioridad a los hechos y observando las garantías procesales establecidas en la Constitución. La Comisión coincide sin embargo, con las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2258 en el sentido de que algunos de los cargos o antecedentes señalados por el Gobierno son demasiado vagos o no son necesariamente delictivos y pueden caer en la definición de actividades sindicales legítimas y señala, también en concordancia con el Comité, que la detención y condena de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. Por otra parte, la Comisión recuerda que la libertad sindical no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras y que la Conferencia enumeró en una resolución adoptada en 1970, de manera explícita, los derechos fundamentales que son indispensables para el ejercicio de la libertad sindical, en particular a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 25].

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se garantice, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes de conformidad con el Convenio, que las mismas sean debidamente reconocidas y que los trabajadores que a ellas se afilien no sean objeto de persecución, amenazas y detenciones y que puedan ejercer sus actividades sindicales sin ingerencia del Gobierno. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para liberar sin demora a los dirigentes sindicales detenidos mencionados en los comentarios de la CIOSL y en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a los comentarios realizados por la CIOSL en su próxima memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a la «Central de Trabajadores»; 2) la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales; y 3) la recomendación del Comité de Libertad Sindical en la que se solicita al Gobierno que reconozca ciertas organizaciones sindicales.

1. En lo que respecta a la cuestión del monopolio sindical, la Comisión observa que según la información del Gobierno dichos aspectos están siendo estudiados en el marco del proceso de revisión del Código de Trabajo.

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En lo que respecta a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 la referencia a la Central de Trabajadores, la Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96).

Artículo 3 del Convenio. En lo que concierne a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que modifique dicha disposición de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores por la de la «organización más representativa».

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código de Trabajo será aprobado en un futuro muy próximo y que se tendrán en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe a la Oficina una copia de dicho proyecto de revisión.

2. En lo que respecta a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1961 (véase 328.º informe, junio de 2002), en el que se solicitaba al Gobierno que reconozca al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y que permitiera que dicha organización ejerciera sus actividades sindicales legítimas en completa libertad sin verse sometida a amenazas, intimidación y presiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las observaciones realizadas en el marco del caso núm. 1961 de que no se ha demostrado que la organización desarrolle actividad sindical alguna y que por lo tanto no puede atribuirse representatividad sindical a las personas implicadas ya que los mismos no dirigen ni representan a ningún grupo de trabajadores de ninguna entidad del país. La Comisión recuerda que la posibilidad de constituir organizaciones, de hecho y de derecho, es el primero de los derechos sindicales y la condición previa sin la cual todas las demás garantías previstas en los Convenios núms. 87 y 98 carecerían de sentido (véase Estudio general, op. cit., párrafo 44) y espera que se tomarán las medidas necesarias para asegurar que este derecho sea garantizado a todos los trabajadores tanto en la ley como en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a la «Central de Trabajadores»; 2) la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, y 3) las diversas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en las que se solicitaba al Gobierno que la legislación permitiera el reconocimiento de ciertas organizaciones sindicales.

1. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En lo que respecta a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 la referencia a la Central de Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta una vez más que la misma está siendo estudiada en el marco del Proyecto de Revisión del Código de Trabajo y que el mismo es sometido a un amplio sistema de consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta, sin embargo, que a pesar de las numerosas ocasiones en que se ha solicitado la eliminación de dicha referencia no se cuente aún con la aprobación de dicho proyecto. La Comisión subraya, como lo hiciera en varias oportunidades, que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos. De ahí que la ley no deba institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96]. La Comisión expresa, por lo tanto, la firme esperanza de que dicho Proyecto de Revisión del Código de Trabajo será aprobado en un futuro muy próximo y que se tendrá en cuenta dicho principio.

2. Artículo 3. En lo que concierne a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión toma nota de la observación del Gobierno según la cual dicho decreto habría sido modificado por la disposición sexta del decreto-ley núm. 147 de 1994. A este respecto, la Comisión observa que este decreto: 1) no hace referencia expresa al artículo 61 del decreto-ley núm. 67 en el sentido de derogarlo o modificarlo, y 2) que en su disposición primera establece que «se ratifica la vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente decreto-ley, de las bases organizativas y de funcionamiento establecidas en... los decretos-leyes núm. 67 de 19 de abril de 1983...». La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno manifiesta que en la actualidad rige el acuerdo núm. 2820 de 1995, el cual aprueba las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (antiguo Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social). La Comisión observa, sin embargo, que en la disposición final de dicho acuerdo se hace referencia nuevamente a la Central de Trabajadores de Cuba. La Comisión insta al Gobierno a que modifique dicha disposición de manera que se garantice la posibilidad del pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores por la de la «organización más representativa».

3. En lo que respecta a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1961 [véase 320.º informe, marzo de 2000], en el que se solicitaba al Gobierno que la legislación permitiera el reconocimiento del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no existía en realidad una organización sindical, ni habían sido elegidos los dirigentes sindicales mencionados. La Comisión recuerda que la posibilidad de constituir organizaciones, de hecho y de derecho, es el primero de los derechos sindicales y la condición previa sin la cual todas las demás garantías previstas en los Convenios núms. 87 y 98 carecerían de sentido [véase Estudio general, op. cit., párrafo 44] y espera que se tomarán las medidas necesarias para asegurar que este derecho sea garantizado a todos los trabajadores tanto en la ley como en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1628, 1805 y 1961 [véanse 305.°, 308.° y 320.º informes, noviembre de 1996, noviembre de 1997 y marzo de 2000 respectivamente].

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a «la Central de Trabajadores»; y 2) la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales.

En lo que respecta a la necesidad de suprimir la referencia en el Código de Trabajo a la Central de Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que es uno de los aspectos que está siendo estudiado en el marco de los trabajos de revisión del Código, para lo cual se han constituido grupos de trabajo en los que participan representantes de organismos, de empresas y de los propios sindicatos, y la Central de Trabajadores de Cuba, encontrándose en fase de redacción un primer anteproyecto. A este respecto, la Comisión lamenta que la revisión del Código ya anunciada desde hace varios años aún no haya prosperado. La Comisión subraya que en aplicación de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, que consagran el derecho de los trabajadores y sus organizaciones de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones debería ser posible la constitución de varias centrales sindicales. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se realizarán las modificaciones necesarias al Código de Trabajo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En cuanto a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. Por consiguiente, las organizaciones más representativas, sean o no centrales sindicales, deberían estar en condiciones de representar a sus afiliados en defensa de sus intereses profesionales ante las instancias gubernamentales. La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas para modificar el decreto ley en cuestión y que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Por último, la Comisión observa que: 1) en el caso núm. 1628 el Comité de Libertad Sindical deploró que la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC) no haya obtenido el reconocimiento jurídico por parte de las autoridades y le instó a que esa organización obtuviera dicho reconocimiento y pueda funcionar plenamente y sin discriminaciones; 2) en el caso núm. 1805 el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que garantizara el libre funcionamiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) y que las autoridades se abstuvieran de toda intervención que tienda a limitar a esta organización los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 87; y 3) en el caso núm. 1961 el Comité de Libertad Sindical comprobó que el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), que se define como una organización sindical independiente, se constituyó hace más de cuatro años y medio pero que el Gobierno sigue negándose a reconocerlo y que le solicitó que se asegurara de que la legislación permite, dentro de su aplicación efectiva, el reconocimiento de organizaciones de trabajadores como el CUTC. A este respecto, la Comisión comparte las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco de los casos mencionados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración en el caso núm. 1805 (véase 308.o informe, noviembre de 1997, párrafos 225 a 240). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a "la Central de Trabajadores", y al decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales.

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, en particular de su voluntad de reconocer la autonomía de las organizaciones sindicales lo que les ha permitido la presentación de iniciativas de ley al Parlamento y la aprobación de las mismas. El Gobierno informa también que los grupos creados para la revisión temática del Código de Trabajo continúan sus labores de consulta a diferentes sectores económicos, empresariales y sindicales.

La Comisión no puede sino tomar nota de que el Comité de Libertad Sindical ha examinado quejas relativas a la negativa de reconocer a otras organizaciones sindicales y a la detención temporal de sus dirigentes (casos núms. 1628 y 1805 de noviembre de 1992 y de noviembre de 1997, respectivamente). La Comisión insiste en que se suprima de la legislación laboral la referencia expresa a "la Central de Trabajadores", a fin de que todos los trabajadores tengan la libertad tanto en la legislación como en la práctica, de crear sindicatos y de pertenecer al sindicato de su elección al margen de la estructura establecida en la ley, tal como lo señala el artículo 2 del Convenio.

La Comisión insiste de nuevo al Gobierno que le mantenga informada de todo progreso que se realice sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la necesidad de suprimir del Código de Trabajo y de otros textos legales la referencia a "la Central de Trabajadores"; y

- la injerencia del Partido Comunista de Cuba en la elección de dirigentes sindicales.

En relación con las cuestiones planteadas, la Comisión toma debida nota de las observaciones del Gobierno, en particular de su interés por reconocer cotidianamente la autonomía e independencia de las organizaciones sindicales, como lo demuestran las modificaciones efectuadas en 1992 a la Constitución (artículo 7), y el número de leyes que han sido adoptadas o modificadas a iniciativa de los trabajadores y sus sindicatos, como consecuencia de discusiones independientes en sus congresos.

El Gobierno añade que no existe en la legislación vigente ninguna disposición que establezca cuál deba ser el contenido de los reglamentos y estatutos sindicales, o las formas de elección de los dirigentes, aspectos que corresponden exclusivamente a las propias organizaciones sindicales, como lo señala el artículo 15 del Código de Trabajo. Los estatutos, reglamentos, resoluciones que adoptan, así como su contenido, la estructura, los principios y régimen de relaciones, son discutidos y aprobados con absoluta independencia en los congresos de las respectivas organizaciones sindicales.

La Comisión toma también debida nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, el Código de Trabajo deberá ser sometido a un proceso de revisión y actualización que permita adaptarlo a nuevas condiciones socioeconómicas. La revisión de la legislación laboral forma parte de un conjunto de transformaciones que se vienen dando en el país, entre las que se encuentra la apertura de la inversión de capital extranjero, a pesar de los obstáculos que se presentan en su contra con las concomitantes repercusiones en el sistema de relaciones laborales. En esa oportunidad se analizarán, en consulta con los trabajadores, las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión insiste en que tomando en cuenta el contexto unipartidista y de una sola central sindical, el Gobierno debería garantizar en la legislación y en la práctica el derecho que tienen todos los trabajadores de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, tanto a nivel de base como de central, y fuera de toda estructura sindical existente, si así lo desearen.

A fin de que lo anterior se pudiera reflejar con toda claridad en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que en ocasión de la revisión prevista de la legislación laboral, se suprima del Código de Trabajo y de otros textos legales, la referencia expresa a "la Central de Trabajadores", expresión que podría estar en plural y con letras minúsculas, tal como ya ha sido sugerido por la Comisión.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que le mantenga informada de todo progreso que se realice sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, de los debates ante la Comisión de la Conferencia en 1993, así como de la decisión del Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1628 (292.o informe, párrafo 21 (marzo de 1994)).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-- la necesidad de suprimir del Código de Trabajo y de otros textos legales la referencia a "la Central de Trabajadores"; y

-- la injerencia del Partido Comunista de Cuba en la elección de dirigentes sindicales.

En cuanto a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo y de otros textos legales la referencia a "la Central de Trabajadores", la Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno en su memoria según lo cual a partir de las reformas a la Constitución, y en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto ley núm. 147 de 1994, será necesario revisar y adecuar la legislación laboral a las nuevas condiciones socioeconómicas.

La Comisión insiste en que las reformas constitucionales tienen significativas consecuencias con el resto de la legislación laboral, por lo que espera que en un futuro próximo el Código de Trabajo y otros textos legales se pondrán en conformidad con las reformas de la Constitución, suprimiendo la referencia a "la Central de Trabajadores".

En cuanto a las relaciones entre la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) y el Partido Comunista, y a la alegada injerencia del Partido Comunista de Cuba en la elección de dirigentes sindicales, la Comisión toma debida nota de las observaciones expresadas por un miembro trabajador de Cuba a la Comisión de la Conferencia según las cuales las relaciones existentes entre la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) y el Partido Comunista no comprometen la continuidad del movimiento sindical, pues los afiliados de la Central aprueban los estatutos, reglamentos y lineamientos de trabajo, eligen a sus dirigentes en forma abierta y democrática, y no existen candidatos propuestos por el Partido Comunista. Además, señaló el miembro trabajador, la relación entre la CTC y el Partido Comunista es aprobada por los trabajadores democráticamente y sólo compete a ellos su modificación o no.

No obstante, la Comisión insiste en que en un contexto unipartidista y de una central sindical podría favorecerse en la práctica injerencias externas en perjuicio de la autonomía sindical.

La Comisión solicita al Gobierno que garantice en la legislación y en la práctica el derecho de todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, y fuera de toda estructura sindical existente si así lo desearen (artículo 2 del Convenio), así como la libre elección de sus representantes (artículo 3 del Convenio).

La Comisión pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso en relación a las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, de los debates ante la Comisión de la Conferencia en 1992, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1628 (284.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión (noviembre de 1992)).

a) Desde hace numerosos años la Comisión viene insistiendo en la necesidad de que se suprima de la legislación la mención de la Central de Trabajadores, a fin de garantizar plenamente el derecho de los trabajadores y sus organizaciones de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 5 del Convenio), y en particular a nivel de central sindical.

La Comisión toma nota de las observaciones manifestadas por un miembro gubernamental a la Comisión de la Conferencia, confirmadas en la memoria del Gobierno, según las cuales el derecho de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas está reconocido en la legislación (artículo 13 del Código de Trabajo) y en la práctica para todos los sectores laborales, garantizándose a los trabajadores, en la Constitución Nacional, el derecho de reunión, manifestación y asociación (artículo 54). No obstante, la Comisión observa que en su reunión de noviembre de 1992, el Comité de Libertad Sindicial examinó alegatos de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC); el Comité solicitó al Gobierno que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión, teniendo en cuenta el artículo 2 del Convenio, y subrayó que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político (véase 284.o informe, caso núm. 1628 (Cuba), párrafos 1011 y 1029).

La Comisión toma nota con interés de las reformas que se han efectuado a la Constitución Nacional, en lo relativo a la eliminación de la mención de la Central de Trabajadores de Cuba en el artículo 7, mencionándose actualmente de manera genérica que el Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas del pueblo, como así también de la derogación del artículo 99, que establecía el derecho del secretario general de la Central de Trabajadores de Cuba de participar en las sesiones del Consejo de Ministros. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las reformas a la Constitución Nacional tienen significativas implicancias en un conjunto de leyes vigentes - entre ellas el Código de Trabajo - las cuales deberán ser analizadas y modificadas para ponerlas en armonía con el texto constitucional, una vez realizadas las consultas oportunas a las organizaciones sindicales.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se armonizará la totalidad de la legislación sindical con la reciente reforma de la Constitución Nacional y concretamente de que se modificará el Código de Trabajo y otros textos legales en un futuro próximo, de manera que se supriman las referencias a una única central de trabajadores, y - teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Libertad Sindical - espera que se garantizará plenamente en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir, si así lo desean, en un clima de plena seguridad, organizaciones sindicales independientes, libremente y al margen de las ya existentes y de todo partido político, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en estas cuestiones.

b) En sus observaciones anteriores, la Comisión se había referido también a comentarios formulados por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a la elección de dirigentes sindicales por el Partido Comunista y no por los trabajadores. Sobre este punto, un miembro gubernamental informó a la Comisión de la Conferencia en 1992 que al renovarse recientemente una parte de la dirección de la Central de Trabajadores de Cuba, fueron electos trabajadores procedentes de la clase obrera; asimismo, según la memoria del Gobierno, a partir del inicio de la relación laboral cualquier trabajador puede ser propuesto y elegido como dirigente sindical.

A la vez que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que, aunque en el preámbulo de los estatutos de la CTC se declara que la organización sindical no forma parte del aparato estatal y que dicha Central y los sindicatos no son organizaciones del Partido, la Central y los sindicatos reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del Partido como destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, hacen suyos y siguen la política del Partido y se desenvuelven conforme a los principios del centralismo democrático.

La Comisión recuerda el párrafo 5 de la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952, el cual estipula que: "cuando los sindicatos, ateniéndose a las leyes y costumbres de sus países respectivos y a la voluntad de sus miembros, decidan establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país".

La Comisión considera que en un contexto de partido único y de central sindical única, cuando los estatutos de esta última fijan como objetivo seguir la política del partido, ello favorece injerencias excesivas en la autonomía sindical y en la elección de dirigentes sindicales, contrarias al artículo 3 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución en lo relativo a la cuestión de las relaciones entre el Partido Comunista de Cuba y la Central de Trabajadores de Cuba.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno y de las informaciones suministradas por una representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 1991, así como de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en comunicación de fecha 31 de enero de 1991. Además, toma nota de los comentarios enviados por la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) sobre la anterior observación de la Comisión y sobre los comentarios formulados por la CIOSL.

La Comisión en sus observaciones anteriores había señalado que la mención expresa de la Central de Trabajadores de Cuba en el Código de Trabajo (en particular en sus artículos 15 y 16), estaba en contradicción con el Convenio.

En su memoria el Gobierno reitera, una vez más, la plena vigencia del artículo 13 del Código de Trabajo que establece que "todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales". El Gobierno señala que en virtud de este texto el 98 por ciento de los trabajadores han decidido, por su propia voluntad, agruparse en los sindicatos ramales que integran la CTC y que los textos jurídicos donde se menciona a la CTC, lejos de limitar la libertad sindical, propician y garantizan que no se adopte ninguna decisión en las instancias administrativas en relación con los derechos de los trabajadores sin consultar con las organizaciones sindicales. Según el Gobierno, dichas organizaciones se rigen y ejercen sus derechos de acuerdo a los principios, estatutos y reglamentos que democráticamente discuten y aprueban sus miembros.

La Comisión, al tiempo que toma nota de las declaraciones del Gobierno, reitera que varios artículos del Código de Trabajo, al mencionar en forma específica a la "Central de Trabajadores" de Cuba, consagran al nivel central el sistema de unicidad sindical en la legislación. Así, la Comisión recuerda, una vez más, que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó, en el párrafo 137, que incluso en el caso de un monopolio de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debe institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa a la central única, y ello incluso si se trata de una reivindicación de la organización sindical existente. En efecto, incluso en el caso en que, en un momento dado de la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida.

La Comisión nota que los comentarios de la CIOSL se refieren a los siguientes puntos:

- la imposibilidad de crear organizaciones sindicales independientes;

- la designación de dirigentes sindicales por el Partido Comunista y no por los trabajadores;

- al aumento de la producción y de la productividad del trabajo o la imposición de disciplina en materia laboral, y

- a la presión ejercida en los trabajadores para que éstos ejecuten trabajos a título "voluntario".

La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no hace referencia de manera específica a estos comentarios. En cambio, en lo concerniente a la selección de los dirigentes sindicales, la CTC señala, en un documento anexado a la memoria, que el proceso de selección de candidatos para integrar el Comité Nacional es eminentemente democrático y no conlleva presión o campaña en favor de ningún candidato. Durante la organización del XVI Congreso obrero, que se celebró en el mes de enero de 1990, las candidaturas para integrar este Comité, que tiene un total de 195 miembros, se conformaron entre más de 800 candidatos propuestos por los organismos intermedios; luego, la Comisión Organizadora Nacional, junto con todos los secretarios generales de los sindicatos, procedió a elaborar un anteproyecto de candidatura, el cual se presentó a las delegaciones provinciales constituidas con todos los delegados electos para asistir al Congreso. En estas reuniones cualquier delegado estaba facultado para vetar, con argumentos justificativos, a quien estimara no era merecedor de formar parte de la candidatura o proponer a otra persona a condición que no se alterara la cifra total de 195 miembros. Ello no implica que existiese un resultado preestablecido, pues los delegados tuvieron dos oportunidades para expresar su derecho de elección: cuando se presentó el anteproyecto de candidatura a la delegación de la provincia de donde procede y en el acto de elección del propio Congreso.

En lo que concierne a las funciones de los sindicatos relacionadas con el aumento de la producción y de la productividad del trabajo, a la imposición de la disciplina en materia laboral y a la presión ejercida en los trabajadores para que ejecuten trabajos a título "voluntario", la CTC indica que hay que tener en cuenta que en un Estado obrero y campesino servir al hombre trabajador es la aspiración principal y por lo tanto el incremento de la producción y de la productividad aumenta el bienestar de los trabajadores y del pueblo, ya que los trabajadores se han liberado de la explotación y todo el fruto de sus esfuerzos se convierte en inversiones para el desarrollo del país.

La Comisión observa además que, aunque en el preámbulo de los estatutos de la CTC, se declara que la organización sindical no forma parte del aparato estatal y que dicha Central y los sindicatos no son organizaciones del Partido, la Central y los sindicatos reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del Partido como destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, acogen, hacen suyos y siguen la política del Partido y se desenvuelven conforme a los principios del centralismo democrático.

Asimismo, dicho preámbulo define como tareas de los sindicatos nacionales el organizar y desarrollar el trabajo voluntario como piedra angular de la educación comunista de los trabajadores; elevar constantemente la conciencia laboral socialista de los trabajadores mediante el fortalecimiento de la disciplina laboral promoviendo el aumento de la producción y el incremento constante de la productividad del trabajo y organizar la Emulación Socialista entre los trabajadores.

Al respecto, la Comisión considera que la enumeración de esas tareas en los Estatutos no permiten a la organización conducir sus actividades libremente respecto a los poderes públicos. Además, contrariamente a los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio, la consagración de la CTC como única organización a nivel central en la legislación no permitiría a los trabajadores constituir una organización cuya concepción sindical fuese diferente, independiente de los poderes públicos, y de afiliarse a ella.

La Comisión desea igualmente recordar al respecto el párrafo 5 de la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952, el cual estipula que: "cuando los sindicatos, ateniéndose a las leyes y costumbres de sus países respectivos y a la voluntad de sus miembros, decidan establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país".

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno nuevamente que indique las medidas que considera adoptar para suprimir de la legislación las numerosas referencias específicas a una única organización sindical, designada en la legislación como "Central de Trabajadores", para que de esa forma los trabajadores puedan ejercer realmente la libre elección, constitución de las organizaciones que estimen convenientes plenamente independientes de las autoridades públicas y afiliarse a las mismas; conforme al artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones al respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las opiniones de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) sobre los anteriores comentarios de la Comisión. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres sobre la aplicación del Convenio.

En su observación anterior, la Comisión había señalado que en el Código de Trabajo, que entró en vigor en 1985, se sigue mencionando en forma expresa a la Central de Trabajadores de Cuba (en particular en su artículo 15) y que el decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo (artículo 61).

En su memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones acerca del carácter histórico y voluntario de la unidad sindical del movimiento obrero cubano, anterior a toda ley, así como la consagración de los postulados del Convenio en la legislación cubana mediante el reconocimiento de la realidad histórica del sindicalismo en Cuba, que se renueva y fortalece mediante la celebración de los congresos obreros cada cinco años. El Gobierno añade que para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de sindicatos de su propia elección fuera de la estructura sindical existente, el artículo 13 del Código de Trabajo establece que "todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales tienen derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales".

La CTC declara por su parte que tanto ella como los sindicatos nacionales existentes afilian en la actualidad al 98 por ciento de los trabajadores del país y se financian exclusivamente con la cuota sindical voluntaria que los trabajadores pagan directa y personalmente. La CTC añade que los trabajadores están satisfechos con la gestión de la CTC y de los sindicatos y continúan apoyando a su movimiento sindical.

La CTC detalla la masiva intervención de los trabajadores antes y durante el XVI Congreso de la CTC (enero de 1990) en el que se adoptaron modificaciones a los estatutos. Por último, la CTC señala que el día que los trabajadores no se sientan defendidos y representados en la Central de Trabajadores y en sus sindicatos, se darán los sindicatos que deseen o determinen crear y nada lo impide.

Aunque toma nota de estas declaraciones, en particular sobre la evolución y práctica del movimiento sindical en Cuba, así como de anteriores declaraciones del Gobierno sobre el importante papel de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones a todos los niveles, la Comisión no puede sino recordar nuevamente que la legislación nacional, en los artículos 15, 16 y 18 del Código de Trabajo, al citar por su nombre a la "Central de Trabajadores" en singular consagra de este modo el sistema de unicidad sindical en la ley.

La Comisión recuerda que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó en el párrafo 137 que incluso en el caso de una unidad sindical de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debería institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa, a la central única. Incluso en la situación en que, en un momento dado en la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, organizaciones sindicales que estén fuera de la estructura sindical establecida.

En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que considera adoptar para suprimir de la legislación las numerosas referencias a una única central sindical designada en la legislación como "Central de Trabajadores", y para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de organizaciones sindicales de su propia elección fuera de la estructura sindical existente.

Por otra parte, en una comunicación de fecha 31 de enero de 1991, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) formula comentarios sobre la aplicación del Convenio, en materia de unicidad sindical, sobre la imposibilidad de crear organizaciones sindicales independientes, selección de dirigentes sindicales por el Partido Comunista y no por los trabajadores y funciones asignadas a los sindicatos que deben hacer aumentar la productividad de los trabajadores e imponer disciplina en materia de trabajo. La Comisión solicita del Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

Dado que el Gobierno aún no ha tenido tiempo de responder a los comentarios de la CIOSL, la Comisión tratará estas cuestiones específicas en su próxima reunión después de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En su observación anterior la Comisión había señalado que en el Código de Trabajo, que entró en vigor en 1985, aún se mencionaba en forma expresa a la Central de Trabajadores de Cuba (en particular en su artículo 15) y que el decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo (artículo 61).

El Gobierno en su memoria señala que el artículo 15 del Código de Trabajo no menciona por su nombre a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), tal como ha sido denominada en el artículo 1 de los Estatutos de dicha organización. Dicho artículo 15 no puede interpretarse aislándolo del contexto general que se expresa en la propia disposición jurídica, ya que la mención a la central de trabajadores en dicho artículo no implica la institucionalización de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) ni la creación o el mantenimiento de un sistema de unidad sindical. El Gobierno afirma en su memoria que la mención a la central de trabajadores en el artículo 15 del Código de Trabajo reafirma y da vigencia, dentro del ordenamiento jurídico cubano, a un principio recogido en el artículo 3 del Convenio y no para institucionalizar o mantener un "monopolio sindical" como expresa la Comisión de Expertos. El Gobierno reitera que la voluntad de unidad en el movimiento sindical no emana de la ley sino que es un hecho histórico fortalecido y consolidado por los propios trabajadores en sus luchas revolucionarias y sindicales que se manifiesta desde los primeros congresos obreros a finales del siglo pasado, anteriormente a toda ley y al Convenio núm. 87.

La memoria del Gobierno señala que el artículo 61 del decreto ley núm. 67 de 1983 si se considera aisladamente, no da la medida de la amplitud de las formas de participación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones, a todos los niveles, que estimula y protege la legislación laboral en su conjunto. Como práctica, protegida y estimulada por múltiples disposiciones del Código de Trabajo y de la legislación complementaria, las diferentes direcciones y departamentos que ejecutan las funciones del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social consultaron a los sindicatos nacionales en el proceso de toma de decisiones que atañen a los intereses de los trabajadores. La Central de Trabajadores de Cuba (CTC) no es una asociación exclusivista y limitada, como se pretende dar a entender al calificarla de "monopolio sindical", la cual está integrada por 17 sindicatos nacionales. A su vez, la CTC y los 17 sindicatos nacionales ramales se estructurarán con sus comités provinciales y municipales y con un total de 58 569 secciones sindicales y 2 576 buroes sindicales en los cuales se agrupa el 98 por ciento de los trabajadores en todo el país.

La Comisión, tomando nota de nuevo de estas declaraciones en particular sobre la evolución y práctica del movimiento sindical en Cuba, no puede sino recordar que la legislación nacional, en los artículos 15, 16 y 18 del Código de Trabajo, al citar por su nombre a la "Central de Trabajadores" en singular consagra de este modo el sistema de unicidad sindical en la ley.

La Comisión recuerda que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó en el párrafo 137 que incluso en el caso de una unidad sindical de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debería institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa, a la central única. Incluso en la situación en que, en un momento dado en la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida.

En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que considera para suprimir de la legislación las numerosas referencias a una única central sindical designada en la legislación como "Central de Trabajadores", y para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de sindicatos de su propia elección fuera de la estructura sindical existente.

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