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Caso individual (CAS) - Discusión: 2019, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

 2019-EGY-C-087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Hacemos referencia a su carta en la que se adjunta la lista preliminar de casos individuales para su discusión en la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que incluye el caso de Egipto en su aplicación del Convenio núm. 87.

Tengo el honor de informarle de las medidas adoptadas por el Gobierno de Egipto para ocuparse de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, especialmente tras la adopción de la nueva Ley de Sindicatos y la celebración de elecciones sindicales.

Primero. Con respecto a la reducción del mínimo de trabajadores exigido para la formación de organizaciones sindicales y la abolición de penas de prisión, hemos presentado observaciones al Consejo Superior del Diálogo Social, que autorizó modificar la ley y lo transmitió al Consejo de Ministros el 22 de mayo de 2019. El Consejo de Ministros aprobó un proyecto de ley por el que se modifican determinadas disposiciones de la Ley de Sindicatos y lo remitió al Parlamento. Entre las modificaciones figuran las siguientes.

a) Reducir el número de trabajadores exigido para formar un comité sindical de 150 a 50, reducir el número de comités sindicales exigido para formar un sindicato general de 15 a 10, y reducir el número de sindicatos generales exigido para formar una federación de 10 a 7, el número de trabajadores exigido para formar un sindicato general se redujo de 20 000 a 15 000, y el número de trabajadores exigido para formar una federación se redujo de 200 000 a 150 000. Debe tenerse en cuenta que la fuerza de trabajo en Egipto es de más de 30 millones de trabajadores, por lo que estas cifras no representan dificultades en la práctica.

b) La abolición de penas de prisión que contiene la ley, allí donde la nueva ley comprende algunas de las penas de prisión, lo que el Gobierno modificó para contemplar únicamente multas.

Segundo. La Comisión de Expertos señala la importancia de que haya igualdad de oportunidades para todas las organizaciones sindicales en la nueva ley y su aplicación, especialmente a la luz del largo plazo de la ley anterior, en que el monopolio sindical era impuesto por el sistema.

— El Gobierno afirma que la ley garantiza la igualdad de trato a todas las organizaciones sindicales, igualándolas a todas en cuanto a los procesos de reconciliación y otorgándoles la misma condición jurídica en todos los derechos, obligaciones, inmunidades y privilegios necesarios para llevar a cabo sus actividades sindicales.

— En la práctica, el Gobierno garantiza la igualdad de trato para todas las organizaciones sindicales. Si bien los antiguos sindicatos son los más representativos de los trabajadores, a los sindicatos modernos se les ha otorgado la afiliación al Consejo Superior del Diálogo Social, y el Ministerio de Recursos Humanos les invita a asistir a todos los acontecimientos y actividades de los trabajadores y a asistir a reuniones de elaboración de planes nacionales en la esfera del trabajo y a celebraciones relacionadas con el trabajo como la celebración del Día del Trabajo, festivos y acontecimientos nacionales, y facilita el apoyo técnico necesario que ellos necesitan.

— El Gobierno presta a las organizaciones sindicales que no están afiliadas a la Federación Sindical Egipcia (ETUF) atención especial con el fin de extender la cultura de la libertad sindical y dar seguridades a todos los trabajadores de que el Gobierno trata a todas las organizaciones de trabajadores como iguales y amplía la confianza entre las organizaciones sindicales y el Gobierno.

— Las organizaciones sindicales modernas participan en la delegación oficial de Egipto que participa en la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Tercero. Con respecto a las comunicaciones que la Comisión ha recibido de algunas organizaciones de trabajadores indicando que en la práctica se impiden las actividades sindicales, y que se les presiona para adherirse a la ETUF, y otras alegaciones; el Gobierno confirma que esas alegaciones son insustanciales y sin ninguna prueba y ha invitado a esas organizaciones a que proporcionen más detalles sobre sus preocupaciones, de manera que el Ministerio pueda examinarlas y resolverlas; algunas de ellas ya lo han hecho y el Ministerio ha solucionado sus problemas, pero otras muchas no han presentado ninguna notificación hasta ahora y el Ministerio les sigue reiterando su invitación.

— El Ministerio de Recursos Humanos de Egipto ha invitado a la Oficina de la OIT en El Cairo a que envíe a un representante de la Oficina para que asista a las reuniones del Ministerio con las organizaciones de trabajadores y les facilite el necesario apoyo técnico.

— Por último, rogamos acusen información de que existe un comité independiente establecido por el Ministerio de Recursos Humanos para examinar toda queja presentada por organizaciones sindicales o trabajadores que deseen constituir organizaciones sindicales. El Ministerio acoge con agrado los comentarios o comunicaciones recibidas y está plenamente dispuesto a examinarlas en presencia de representantes de la Oficina de la OIT en El Cairo. El Ministerio también se felicita del mantenimiento del diálogo y de la cooperación técnica entre nosotros para conseguir los mejores resultados.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental — El Gobierno egipcio siempre ha acogido con satisfacción las sugerencias y modificaciones de nuestros métodos de trabajo de conformidad con el documento D.1. Sin embargo, esperamos que se introduzcan otras enmiendas de mayor alcance. En varias ocasiones nos hemos referido a ellas, junto a otras, con miras a lograr una mayor equidad y transparencia que mejore aún más la labor de la OIT. Una de esas sugerencias se refería a los criterios que se utilizan para establecer la lista de casos individuales. En nuestra opinión, siguen siendo muy ambiguos e injustos. Acogemos con satisfacción la nueva propuesta que se ha hecho, relativa a destacar, entre los casos que se examinan, aquellos en los que hay progresos.

Quisiera informar de que Egipto es uno de los Miembros más antiguos de esta Organización. Nos incorporamos a la OIT en 1936. Egipto ha ratificado 64 convenios del trabajo, incluidos los fundamentales, y siempre nos hemos esforzado por presentar nuestras memorias periódicas a tiempo.

Las autoridades políticas egipcias siempre han exhortado al respeto de las normas internacionales del trabajo en todos los ámbitos — salud y trabajo, entre otros —, por lo que no entendemos del todo por qué Egipto figura en esta lista; sin embargo, aprovecharemos esta oportunidad para presentar ejemplos de los progresos realizados por Egipto en la aplicación del Convenio núm. 87.

El caso de Egipto ya fue presentado a esta Comisión y tuvimos en cuenta sus recomendaciones. Comenzamos a revisar nuestra legislación en esta esfera y seguimos haciéndolo hasta 2011, cuando nuestra región comenzó a atravesar un período de inestabilidad que interrumpió nuestro trabajo. Sin embargo, posteriormente comenzamos a preparar un nuevo Código del Trabajo y ahora tenemos un proyecto de Código del Trabajo que se preparó en abril de 2017. Desde abril de 2017, la OIT ha venido apoyándonos. Efectivamente, el proyecto de nueva ley del trabajo fue presentado a la OIT y posteriormente recibimos comentarios al respecto de la Organización. Luego revisamos más el texto a la luz de los comentarios que se habían formulado porque el Estado egipcio respeta todos los convenios internacionales del trabajo y queremos asegurarnos de que se apliquen todos los convenios ratificados por Egipto. La nueva ley se promulgó en 2017. Tras largas conversaciones con la OIT, nos reunimos con un representante de esta Organización en más de una ocasión. La ley fue promulgada en 2017 y después de eso oímos que se estaba protestando contra ella. La ley permitía la existencia de todas las organizaciones sindicales, fueran nuevas o antiguas, independientemente de que contravinieran la anterior Ley del Trabajo. Ello se debe a que el Gobierno egipcio quería absolutamente establecer una ley de sindicatos que protegiera a todos los trabajadores y a todas las organizaciones sindicales y que garantizara el pleno disfrute del derecho de sindicación.

En segundo lugar, promulgamos la Ley de Elecciones Sindicales. Los sindicatos llevaban más de doce años esperando que se promulgara esta ley. Sin embargo, después de eso el Gobierno egipcio fue atacado por una serie de organizaciones que no tenían nada que ver con la actividad sindical. Intentamos más de una vez averiguar cuáles eran las fuentes de esas acusaciones y ataques. Algunas entidades afirman haber formado sindicatos con más de 7 000 afiliados y, sin embargo, siguen sin poder constituir un único comité sindical, y ello a pesar de haber presentado la documentación necesaria en varias ocasiones. La entidad de la que estoy hablando se negó a presentar los documentos y la persona en cuestión se limita a formular acusaciones contra el Gobierno egipcio y el Estado egipcio, acusando al Gobierno de contravenir los textos internacionales.

Comparecimos ante esta augusta asamblea para decirles que tenemos una nueva ley para regular mejor la situación de los sindicatos. Permite la creación de sindicatos y de comités sindicales independientes. Algunos sindicatos y organizaciones similares pueden acogerse a esta ley. Ahora son legales más de 75 sindicatos, mientras que antes, bajo la ley anterior, eran considerados ilegales. Estas organizaciones están ahora cooperando con el Gobierno y pueden hacerlo porque han podido presentar la documentación completa de acuerdo con los requisitos y estas organizaciones realmente tienen afiliados sindicales. El Gobierno sigue recibiendo documentación de diversas procedencias y cualquiera que desee crear un sindicato de cualquier tipo puede presentar dicha documentación. El mes pasado cobró vida un nuevo sindicato. Se trata de un sindicato general que consiguió reunir la documentación necesaria relativa a sus comités sindicales. El mes pasado, este sindicato pudo nacer. Completó el proceso. Por lo tanto, podemos ver que el Gobierno egipcio está ayudando a las organizaciones sindicales y se ve impulsado a hacerlo por el firme deseo de permitir que se constituyan sindicatos reales e independientes. Hace ya algunos años que seguimos el camino de la transparencia y la credibilidad. En cuanto a las acusaciones presentadas contra el Gobierno, dejaré a sus autores que presenten pruebas que las respalden. Se ha dicho que la ley contiene algunos párrafos que pueden limitar las actividades sindicales. Esas disposiciones se han presentado al Consejo Supremo y recientemente se ha constituido un grupo tripartito para examinar las diferentes enmiendas que se han propuesto. El grupo tripartito ya ha presentado al recién creado Comité Supremo para el Diálogo Social sus recomendaciones e incluso han sido aprobadas; eso tuvo lugar en mayo de 2019. El Parlamento aprobó esas enmiendas el 9 de junio de 2019.

Ahora pasaré a la igualdad de oportunidades para todas las organizaciones sindicales. En el nuevo Código del Trabajo se han tenido en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión con motivo de la visita a Egipto de la misión de contactos directos. Todos los sindicatos existentes que estaban en sintonía con la ley son ahora tratados por igual junto a todos aquellos que antes no estaban en sintonía con la ley. Todos los sindicatos, independientemente de la ley en virtud de la cual fueron constituidos, reciben el mismo trato y puedo confirmar que el Gobierno trata a todas las organizaciones sindicales de Egipto en pie de igualdad.

También tenemos pruebas de que todas las organizaciones sindicales han disfrutado de una participación igualitaria y equitativa en las elecciones que se han celebrado. Y ello independientemente de si los candidatos eran afiliados de la Federación Sindical Egipcia (ETUF) o de otros sindicatos. Cada vez que se celebra un acto sindical invitamos a todos los sindicatos a participar en él, independientemente de la federación a la que pertenezcan. Hoy hay varios sindicatos independientes en Egipto que no forman parte de la ETUF. Dicho esto, la ETUF sigue siendo hoy la organización de trabajadores más representativa y lo es en sintonía con el Convenio; aunque es una organización mayoritaria, invitamos a otras organizaciones, independientemente de su tamaño y número de afiliados, a participar en todos los actos sindicales.

Nuestro deseo es adoptar toda medida que nos permita aplicar plenamente este Convenio y todos los instrumentos internacionales. Estamos dispuestos a cooperar con esta Organización para respetar las conclusiones de esta Comisión a fin de que podamos hacer los cambios necesarios y garantizar el pleno respeto de los convenios internacionales. Hemos insistido en el pasado, y lo seguimos haciendo ahora, en la importancia del diálogo social. Nos atenemos a ese principio y pedimos a esta Comisión que mire el mecanismo de presentación de quejas que tenemos, sea cual sea la parte que las presente. La queja debe ir acompañada de pruebas, no podemos sin más ocuparnos de alegaciones o reclamaciones injustificadas.

También quisiera que tuvieran en cuenta el caso de los Estados que se esfuerzan mucho. Quizás a veces deberíamos dar las gracias a los países que se esfuerzan mucho. Creo que todo el mundo es sabedor de lo que el Gobierno egipcio ha hecho en los últimos tres años. Y ustedes saben los avances que Egipto ha sido capaz de hacer en materia de legislación laboral a lo largo del último período.

Hemos hecho todo lo posible por garantizar la plena conformidad de nuestra legislación con los instrumentos nacionales e internacionales. El Gobierno egipcio está decidido a respetar todos los instrumentos internacionales.

Miembros trabajadores — El caso de Egipto vuelve de nuevo a nuestra Comisión. Como recordarán, lo examinamos en nuestro penúltimo período de sesiones y aprobamos conclusiones muy claras en ese momento. El hecho de que este caso vuelva a repetirse significa que, lamentablemente, la situación no ha mejorado mucho entretanto.

Ciertamente, como el Gobierno acaba de mencionar en su discurso, se ha adoptado una nueva ley que regula la actividad sindical. La semana pasada volvieron a proponerse modificaciones, después de que se incluyera a Egipto en la lista preliminar. Para aquellos que aún lo dudan, eso es prueba evidente de la eficacia de los mecanismos de control de la OIT. Evidentemente, la perspectiva de que el caso sea examinado por nuestra Comisión despierta entusiasmo y redobla las pasiones. A pesar de la aprobación de esta nueva ley, la legislación egipcia sigue siendo incompatible con el Convenio núm. 87. Esta falta de conformidad aparece en varios aspectos, que a continuación detallamos.

En primer lugar, a nivel general, la nueva ley núm. 213 se caracteriza por la fuerte voluntad de organizar en detalle todos los aspectos de la organización sindical. Un tal detalle no está en consonancia con el artículo 3 del Convenio, que dispone que «las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción». Este artículo también especifica que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Sin ser exhaustivo, quisiera mencionar en esta fase diversas disposiciones que ilustran esta incompatibilidad. Comencemos con el artículo 5 de la ley, que prevé que una organización sindical no podrá tener ningún fundamento religioso, ideológico, político, partidista o étnico. Este requisito contraviene el artículo 2 del Convenio, que garantiza a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La libertad de elección significa poder constituir una organización sobre la base de uno de estos criterios y el derecho de los trabajadores a imprimir a sus organizaciones la orientación que deseen. Si todas las organizaciones tuvieran que seguir una sola y única línea sin distinción alguna, sería el reino del pensamiento único y la ausencia de todo pluralismo sindical. El hecho de que una organización se dé a sí misma una orientación precisa no significa en absoluto que pueda discriminar a sus afiliados sobre esta base. Sólo afirma su identidad y así se distingue de otras organizaciones.

El artículo 7 de la ley otorga al Ministro el derecho de acudir al tribunal competente para que disuelva el consejo de administración de una organización en caso de falta grave en la gestión administrativa o financiera. Al hacerlo, la ley otorga a las autoridades el derecho a controlar la gestión de las organizaciones, lo que es contrario al artículo 3 del Convenio, que les garantiza el derecho a gestionar libremente sus actividades. Si se cometieran errores o faltas graves, corresponde exclusivamente a los afiliados acudir a la justicia para que los administradores rindas cuentas, a poco que, evidentemente, hayan cometido algún acto reprochable.

En la misma línea, el artículo 58, que somete la contabilidad de las organizaciones al control del órgano central contable, también representa una injerencia en su gestión. De hecho, ese órgano es una institución pública que se encarga principalmente del control de las cuentas públicas, es decir, de los organismos que gestionan fondos públicos. No se ve bien cómo ese órgano está facultado para controlar las cuentas de organizaciones sindicales, que no gestionan dinero público. A este respecto, cabe recordar que la Comisión de Expertos tuvo la ocasión de puntualizar que la imposición de un control financiero de la contabilidad por las autoridades públicas no es conforme con el Convenio.

El artículo 41 de la ley establece una serie de condiciones para que los dirigentes sindicales puedan ser elegidos. Una vez más, nos vemos obligados a señalar que esta disposición no cumple el artículo 2 del Convenio. Por ejemplo, exigir que el candidato a un puesto del consejo de administración posea un diploma, no esté de permiso sin sueldo o no sea un trabajador cedido, constituye una injerencia en la libertad de elección de los trabajadores.

Llamo especialmente la atención sobre la condición relativa al cumplimiento del servicio militar. En efecto, dado que esta última sólo se aplica a los nacionales, esta condición implica de hecho que los migrantes no pueden aspirar a funciones de dirigentes sindicales, lo que también es incompatible con el Convenio, como la Comisión de Expertos ha tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones.

También tomamos nota de que el artículo 30 contiene disposiciones muy detalladas sobre las facultades del consejo de administración. El artículo 35 también describe minuciosamente el procedimiento de elección de las asambleas generales. Estos dos elementos son ilustraciones importantes de la injerencia sistemática de las autoridades, que determinan por ley lo esencial del funcionamiento de las organizaciones sindicales.

Es cierto que el artículo 65 de la ley les otorga autonomía en lo que respecta al derecho a redactar sus estatutos y elegir a sus representantes. Pero ¿qué queda de esta autonomía cuando todos estos aspectos están regulados por la ley? Por lo que, en consecuencia, esta pseudogarantía es en realidad bastante ilusoria.

La Comisión de Expertos señala en su Informe que la legislación sigue limitando el derecho a afiliarse a varios sindicatos. Contrariamente a lo que pretende el Gobierno, esta disposición sigue existiendo en la legislación, pues se la recoge de nuevo en el artículo 21 de la nueva ley.

En su Informe, la Comisión de Expertos señaló el problema persistente que constituye el umbral de representatividad en la legislación egipcia. La ley que he comentado aquí no prevé ninguna modificación a este respecto. Lamentamos que este punto no se haya solucionado cuando se aprobó la ley núm. 213, cuando el Gobierno sabe muy bien que las exigencias que impone no son compatibles con el Convenio. Sin embargo, nos hemos enterado de que actualmente se están debatiendo en el Parlamento sobre este punto. Examinaremos en qué medida verán la luz estas adaptaciones y cuál será su grado de conformidad con el Convenio.

La Comisión de Expertos también ha observado que la legislación nacional todavía prevé penas de prisión y multas para una serie de infracciones de la ley. Las modificaciones que se están debatiendo actualmente en el Parlamento parecen querer suprimir las penas de prisión, pero agravando sin embargo las multas. De todos modos, debe recordarse que eso también constituye una sanción penal. El hecho de que queramos agravarlas ilustra que de lo que se trata es de quitar con una mano lo que se da con la otra. Un examen detallado de las disposiciones cuyo incumplimiento da lugar a estas sanciones muestra la voluntad de las autoridades de constituir un arsenal para limitar la libertad sindical.

Por ejemplo, el incumplimiento del artículo 5 que ya he mencionado en lo tocante a la constitución de un sindicato sobre una base política, religiosa o partidista se sanciona penalmente. Lo mismo se aplica al incumplimiento del procedimiento de exclusión de un miembro del consejo de administración, que da lugar a una sanción penal. Sin embargo, esta materia compete pura y simplemente a la autonomía sindical.

Citemos por último el artículo de la Ley sobre los Medios Financieros de las Organizaciones. Esta disposición enumera una serie de fuentes de financiación y tipifica como delito todo lo que no se sigue de ella. Ahora bien, el principio es que todo es legal, excepto lo que está prohibido. La ley invierte este principio al enumerar lo que está permitido, y todo lo que no se menciona está por definición prohibido e incluso penalizado.

Nuestra Comisión no sólo se encarga de verificar la conformidad de las legislaciones con los convenios, sino también de examinar la conformidad en la práctica. A este respecto, debemos señalar que, como señala la Comisión de Expertos, siguen planteándose muchos problemas. Es así que, en el marco de la aplicación de la nueva ley, se celebraron elecciones sindicales. Lamentablemente, éstas se vieron rodeadas de numerosas irregularidades.

De hecho, a pesar de todas estas imperfecciones, la nueva ley no se aplica correctamente. Aún no están registradas varias organizaciones sindicales, supuestamente porque sus expedientes están incompletos. En realidad, en la práctica las autoridades siguen comportándose arbitrariamente en el registro de las organizaciones sindicales. Se niegan a reunirse con las 29 organizaciones que han presentado denuncia. Otros colegas del Grupo de los Trabajadores tendrán la oportunidad de volver sobre ello en detalle.

Antes de concluir mi intervención, hay que señalar que en Egipto, tanto desde el punto de vista jurídico como, y ya lo veremos también, desde el punto de vista práctico, la situación sigue estando alejada de las normas de la OIT.

La nueva ley que hemos comentado aquí se llama «Ley sobre los Sindicatos y la Protección del Derecho de Sindicación». De hecho, un nombre más preciso consistiría en añadir a este título «ley que organiza la tutela de las organizaciones sindicales y que obstaculiza el derecho de sindicación».

Sin embargo, el objetivo del Estado no puede ser confiscar la libertad sindical ni tutelarla. Por el contrario, su misión es preservar y desarrollar las libertades fundamentales.

A este respecto, quisiera compartir con ustedes una reflexión del filósofo Spinoza, quien escribió que «la finalidad del Estado no es que los hombres pasen de la condición de seres razonables a la de animales o autómatas. Por el contrario, la finalidad del Estado es obrar de manera que los ciudadanos se desarrollen en cuerpo y espíritu, que hagan libre uso de su razón para que no rivalicen en el odio, la ira o la astucia, para que se apoyen los unos a los otros sin malevolencia. Por tanto, en realidad la finalidad del Estado es la libertad».

Miembros empleadores — Quisiéramos dar las gracias al distinguido delegado del Gobierno por sus presentaciones de esta noche y, en particular, nos agradó oír decir al Gobierno que acude a la Comisión con el objetivo del pleno respeto de las normas internacionales del trabajo. Tuvimos el agrado de oír decir al Gobierno de que está dispuesto a aceptar las conclusiones de la Comisión a fin de asegurar el pleno respeto de las normas internacionales del trabajo, y nos agradó mucho oír que el Gobierno está comprometido con el diálogo social. Creemos que ésta es una forma muy positiva de iniciar esta conversación, así que acogemos con satisfacción estos comentarios introductorios. La última vez que en nuestra Comisión se discutió el caso de Egipto fue en 2017, cuando la Comisión pidió al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos para evaluar los progresos habidos con respecto a sus conclusiones, a saber, que el proyecto de ley sobre los sindicatos se había preparado de conformidad con el Convenio núm. 87 y que todos los sindicatos de Egipto podían ejercer sus actividades y elegir a sus dirigentes de conformidad con el Convenio y actuar con ese espíritu, tanto en la legislación como en la práctica.

El Grupo de los Empleadores observó con satisfacción que la misión de contactos directos tuvo lugar en noviembre de 2017, y quisiéramos señalar que dicha misión formuló algunas recomendaciones. También señalamos que en 2017 la OIT puso en marcha un programa piloto Better Work en Egipto en junio de 2017 con el fin de allanar el camino para el establecimiento de un programa completo Better Work, siempre y cuando exista el entorno adecuado para dicho programa. Entendemos que en marzo de 2019 se determinó que aún no se daban las condiciones para tal programa.

El Grupo de los Empleadores toma nota de los aspectos positivos de los esfuerzos del Gobierno y, en particular, de los aspectos positivos para promover un entorno empresarial sostenible, y se siente alentado por esos esfuerzos y esos progresos. A este respecto, el Grupo de los Empleadores alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en relación con el diálogo social y a que prosiga sus esfuerzos para promover un entorno empresarial sostenible, con la cooperación de los interlocutores sociales.

No obstante, el Grupo de los Empleadores también debe tomar nota de que, a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos, hay problemas que siguen persistiendo en Egipto. En particular, sigue habiendo problemas, según nos parece, con respecto a las obligaciones del Gobierno en relación con el Convenio, por una parte, y con el marco normativo nacional de Egipto que regula las organizaciones sindicales, por otra. El Grupo de los Empleadores entiende que la nueva Ley de Sindicatos, promulgada en diciembre de 2017, ha suscitado preocupaciones respecto de su compatibilidad con las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio.

La Comisión de Expertos vio que hay preocupaciones por los obstáculos que la nueva Ley de Sindicatos plantea en relación con el registro de sindicatos independientes o autónomos que serían sindicatos independientes de la ETUF. La Comisión de Expertos señaló preocupaciones que incluían alegaciones relativas a los procesos de registro y elección que, según observaba, excluían de las elecciones a ciertos sindicatos cuando no podían conciliar su situación ni tampoco atender peticiones de documentación para el registro que iban más allá de lo que era apropiado, así como problemas relacionados con el aplazamiento de la aceptación de solicitudes de registro o retrasos en la entrega de certificados.

El portavoz de los trabajadores señaló con considerable detalle las restricciones que el Grupo de los Trabajadores considera preocupantes en términos de injerencia en el libre funcionamiento de los sindicatos. El Grupo de los Empleadores tomó nota con interés de que el Gobierno señaló su intención de establecer y conciliar esta nueva ley velando por que lo relativo al registro y las elecciones se ponga en armonía con el Convenio.

Por lo tanto, en este momento el Grupo de los Empleadores recordaría que el Convenio establece que tanto las organizaciones de trabajadores como las de empleadores son libres de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas, y que el núcleo de la cuestión que nos ocupa hoy es la necesidad de que el Gobierno respete esa libertad y autonomía de las organizaciones de trabajadores para organizar sus actividades.

En consecuencia, el Grupo de los Empleadores pide al Gobierno que examine detenidamente estas importantes cuestiones y que aplique sin demora medidas que podrían comprender la revisión de la Ley de Sindicatos, a fin de abordar inmediatamente estos problemas y abordar esta cuestión de la reglamentación, así como la inadecuada reglamentación de los asuntos internos y de la organización de los sindicatos. Una vez que se hayan adoptado medidas a este respecto, pediríamos al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos en su reunión de noviembre de 2019 sobre los progresos esperados.

Para nosotros, esto es lo esencial de este caso con respecto a los problemas señalados por la Comisión de Expertos en relación con el proyecto de Código del Trabajo. El Grupo de los Empleadores no abordará los elementos que se refieren a la prohibición de la huelga, ya que, en nuestra opinión, escapan al marco de nuestro examen de este caso.

Por lo tanto, para concluir, nos centraremos en el compromiso con el diálogo social, el compromiso de garantizar que se respeten plenamente las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y el pleno compromiso de abordar estos problemas pendientes, y ojalá que limitados, que siguen impidiendo que nuestra Comisión pueda concluir que hay pleno y completo cumplimiento de estos aspectos del Convenio. Ciertamente nos interesaremos por ver si se ha avanzado en este sentido y si se ha informado plenamente sobre estas medidas.

Miembro trabajador, Egipto — Agradecemos a la OIT y a la Comisión su interés en las circunstancias de los trabajadores egipcios y la necesidad de velar por que disfruten de sus libertades sindicales. Nos hubiera gustado recibir muestras de aliento para los trabajadores egipcios en lugar de incluir a Egipto en una lista en el orden del día de la Comisión de este año. Somos afiliados de la organización de trabajadores más representativa, la ETUF, y creemos firmemente en las libertades sindicales. Los trabajadores son los beneficiarios de la nueva Ley egipcia sobre Actividades Sindicales, que ha mejorado la ley núm. 35 de 1976. Nosotros sufrimos bajo esa ley, y no somos los únicos, porque bajo la ley núm. 35 todos dependíamos de la Federación General. En virtud de la nueva ley hemos podido reforzar nuestra posición y ahora podemos trabajar por las libertades sindicales y la aplicación de los convenios de la OIT. Creemos que los trabajadores, al tiempo que ponen en práctica las normas de la OIT, tienen derecho a su propia seguridad y a retirarse de las federaciones. Nuestra organización fue la primera en solicitar la modificación de la ley núm. 35 de 1976 con base en las observaciones presentadas en 2008. Podemos volver a las actas de la OIT, el acta de la sesión de la Comisión de ese año. Fuimos nosotros los que pedimos que se modificara esa ley. La libertad sindical tiene un papel clave que desempeñar con el fin de que las inversiones lleguen a nuestro país y den lugar a nuevas oportunidades de trabajo para los trabajadores egipcios. Hemos leído las conclusiones de la Comisión de Expertos sobre Egipto en lo que respecta a la nueva ley en relación con la constitución y el registro de nuevos sindicatos. La Comisión de Expertos dice que la nueva ley no está en consonancia con el Convenio. Sin embargo, en el tema de las restricciones a la libertad sindical a las que se refiere la Comisión de Expertos se debe tener en cuenta el alto nivel de representación de 2008 a 2017, que claramente indica que desde la promulgación de la ley de 2017 la situación ha estado en consonancia con el Convenio. Las cosas han mejorado mucho con respecto a la ley núm. 35 de 1976. Para la ley anterior, las autoridades eran los máximos representantes. Eso se modificó en 2008 y, si lo comparamos con la ley actual, vemos que ésta es mucho mejor que la ley anterior. La nueva ley permite que haya sindicatos a todos los niveles. La nueva ley permite a los sindicatos presentar sus listas y sus estatutos a través de sus asambleas y les habilita a celebrar elecciones libres sin intervención de la administración ni de una representación de alto nivel. Esto resuelve los problemas que existían en la legislación anterior. La nueva ley tipifica como delito la eliminación de cualquier dirigente por medios ilegales. Existe plena libertad para afiliarse a sindicatos. Hay artículos sobre el registro de sindicatos que tiene lugar a través del Consejo Supremo en todas las provincias, y eso lo aceptaron los trabajadores y lo aprobó el Gobierno. Luego se volvió a someter al Parlamento y actualmente se está debatiendo. También la Comisión del Trabajo lo ha aceptado. En cuanto a las observaciones sobre la Ley del Trabajo, hemos entablado un diálogo y el Consejo Supremo ha aceptado una nueva ley. Ahora existe un acuerdo entre los interlocutores sociales en lo que concierne a la aplicación real de la legislación sindical. También se ha llegado a un acuerdo para celebrar nuevas elecciones en el próximo período, de modo que las organizaciones sindicales que no hayan podido registrarse anteriormente lo hagan en el futuro. Existen acuerdos de amplio alcance con los interlocutores sociales. También se está creando un comité para examinar y resolver las quejas relativas a la libertad sindical. A la luz de todo esto, y de los resultados de las elecciones más recientes, podemos ver que se han realizado mejoras con respecto a la ley núm. 35, que se han creado casi 1 500 nuevos comités y que 145 de ellos no habrían podido existir en el marco de la ley núm. 35. Se están creando nuevos sindicatos, especialmente en los sectores de la salud y los servicios jurídicos, sindicatos que han podido adherirse a la ETUF. Lo mismo ocurre con una organización del sector del transporte. Así que podemos ver que hemos pasado a escribir un nuevo capítulo en lo que se refiere a la libertad sindical. A nivel de federación, hay más de una registrada, se han constituido nuevas entidades sin intervención de las autoridades y en algunos casos el 80 por ciento de los afiliados son mujeres y jóvenes, así que podemos ver que las libertades se están ampliando por todos los sectores.

Estimamos que hay cooperación por parte de los empleadores para reforzar la libertad sindical y aseguramos que podremos llegar a un acuerdo entre empleadores y trabajadores en Egipto con miras a lograr todos los objetivos y respetar todos los intereses en juego, de modo que los trabajadores egipcios puedan proteger sus derechos y disfrutar de nuevas oportunidades de trabajo al tiempo que se impulsa la economía en consonancia con los dos Convenios. Esperamos que la OIT ofrezca asistencia técnica para que podamos satisfacer las expectativas de todos los trabajadores egipcios aplicando al mismo tiempo los convenios. No cabe duda de que a la luz de todo esto hay algunos signos muy positivos. La nueva ley ha aportado grandes mejoras, y aún se están debatiendo en el Parlamento nuevos cambios legislativos. Por lo tanto, esperamos que esta Comisión tome las medidas necesarias y que en las conclusiones se tengan en cuenta los progresos que se están realizando. También esperamos que a continuación se quite a Egipto de la lista restringida. Los trabajadores egipcios se han beneficiado mucho de la nueva ley. Estamos de acuerdo en que algunos artículos podrían ser modificados en colaboración con los empleadores. Eso nos ayudaría a lograr la visión nueva que tenemos para los trabajadores egipcios.

Miembro empleador, Egipto — Represento a la Federación de Industrias Egipcias, que reúne a 60 000 empleadores. Creemos que se está produciendo un desarrollo muy positivo y progresista en el ámbito de la libertad sindical. Simplemente porque después de entre 50 y 60 años ahora tenemos una nueva ley. ¿Es una ley perfecta? ¿Significa esto que en Egipto hemos llegado a una libertad sindical perfecta en una situación perfecta? Por supuesto que no. Pero la pregunta es: ¿vamos por el buen camino? Sí. ¿Estamos ahora en una situación muy satisfactoria? Sí, pero, por supuesto, es necesario que todos vayamos cogidos de la mano para llegar a nuestro objetivo final o a una situación casi perfecta y en este sentido valoramos los esfuerzos realizados por el Ministro de Recursos Humanos para poner en marcha mecanismos de diálogo social y actividades de diálogo social con el fin de negociar juntos y debatir juntos las nuevas enmiendas.

También creemos que hay voluntad política y buena voluntad por parte de las organizaciones de empleadores. En pocas semanas hemos conseguido poner en marcha un nuevo sistema de verificación legislativa, lo que significa que en un plazo de dos años ponemos en marcha el reglamento y una nueva modificación que ahora tiene ante sí el Parlamento egipcio, incluida la adopción de algunas de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos.

¿Por qué estamos en esta situación? Simplemente porque no podemos ir de un extremo al otro de repente sin un período de transición. Por eso decimos que vamos por el buen camino. Después de 50 a 60 años de estancamiento reacio al cambio, no podemos hacerlo todo correctamente desde el primer día. Por supuesto, cada nueva legislación cuenta con personas o partidos que la aceptan o no la aceptan. Nos estamos beneficiando de los puntos de vista y de las opiniones y recomendaciones de la Comisión de Expertos para mejorar nuestros resultados. Lo repito, no estamos en una situación perfecta, lo cual es muy lógico. Estamos tratando de mejorar nuestra aplicación de las recomendaciones, y por eso hemos pedido a la Organización Internacional de Empleadores (OIE) el apoyo técnico necesario para poder comprender y aplicar correctamente lo que nos pide la Comisión de Expertos.

Después de la revolución en Egipto y después de la promulgación de esta ley, se nos plantean desafíos políticos, sociales y económicos. Necesitamos tiempo para encontrarles soluciones adecuadas, de lo contrario será el caos. Como empleadores, estamos muy contentos con la situación actual, que no creemos que sea nuestro objetivo o meta últimos, pero creemos que vamos por el buen camino.

Otro miembro empleador, Egipto — No voy a añadir nada a lo que ha dicho el representante del Gobierno. Creo que ha sido suficiente. Mis colegas también han hecho buenas contribuciones, pero haré una o dos observaciones rápidas.

La Constitución es la madre de la legislación y la última Constitución de Egipto prevé el establecimiento de sindicatos sin injerencia externa, por lo que si hay alguna ley que contradiga la Constitución, debe considerarse nula y sin efecto. El principio es muy claro.

Si el Vicepresidente de los trabajadores dice que una ley hace imposible la constitución de un sindicato sobre una base partidista, política o religiosa; entonces, mi pregunta es, por ejemplo, si sería posible tener en un sector determinado, digamos en la producción de petróleo, un sindicato para los cristianos, otro para los musulmanes o, por ejemplo, un sindicato que pertenezca a un partido político o a otro partido político. Creo que el enfoque actual es racional porque los sindicatos tienen que servir a los intereses de los trabajadores, no en su calidad de socialistas o capitalistas o de musulmanes o cristianos o de cualquier otra ideología, sino como trabajadores. Por lo tanto, nuestro sindicato no puede basarse en estas particularidades y esto es algo que hay que reconocer, de otro modo se está contraviniendo el sentido común.

Se ha hecho referencia a penas de prisión. También en este caso hay leyes que tienen el significado contradictorio, si alguien somete una documentación que no es conforme a la ley, entonces debe estar sujeto a la potestad de la ley a ese respecto.

Hoy la fuerza de trabajo en Egipto es de 13 millones de personas, 10 millones de las cuales están afiliadas a sindicatos. En el sector informal trabajaríamos junto con la federación de trabajadores y otros para tratar de llevar estas actividades informales al sector formal. Estamos tratando de conseguir que las organizaciones que pueden proteger a los trabajadores sirvan a sus intereses, no a los de los empleadores. Obviamente, a veces puede haber opiniones contradictorias entre empleadores y trabajadores, y estas organizaciones protegen los intereses de los trabajadores. Si tenemos 10 000 trabajadores con cinco comités sindicales diferentes y cada uno de ellos quiere prestar servicios a los trabajadores, no creo que eso vaya en la buena dirección como cuando hay un único comité sindical, pero eso es diferente.

Cuando tratamos de la situación de unos fondos públicos, el tribunal de cuentas es el que supervisa la gestión de los fondos. Ahora bien, no lo hace para servir los intereses del Gobierno, sino para garantizar la efectiva supervisión financiera. Si no existe tal control, entonces asistimos a casos de uso indebido de los fondos, lo cual contraviene las leyes.

Estas disposiciones se han redactado con el fin de servir a los intereses de los afiliados a estas organizaciones. El proceso implica simplemente un informe contable que se puede presentar ante el tribunal de cuentas, que tiene expertos que pueden evaluar si se sirve a los intereses de los trabajadores y de los sindicatos. Cuando hay comités de 100 ó 1 000 trabajadores, ellos pagan sus cuotas y éstas deben ser gestionadas adecuadamente. El Gobierno tiene que supervisar estas actividades. No deberíamos proponernos desmantelarlas completamente.

Miembro gubernamental, Senegal — El Senegal saluda los esfuerzos realizados por Egipto y presentados por su representante gubernamental para dar pleno efecto al Convenio. Al tiempo que reafirma su compromiso con los ideales y objetivos universales de la OIT y la necesidad de que cada Estado Miembro garantice el respeto de los derechos y libertades sindicales de todos los trabajadores, en el sentido del Convenio, el Senegal insta al Gobierno de Egipto a que profundice en los avances realizados y siga empleando los importantes medios desplegados para mejorar la situación de su legislación y su práctica nacionales con respecto al respeto y la protección de los derechos sindicales de los trabajadores.

El Senegal invita al Gobierno de Egipto a que refuerce su estrecha cooperación con la OIT a fin de dar pleno efecto al Convenio.

Observadora, Internacional de Servicios Públicos (ISP) — Nos preocupan mucho las condiciones impuestas por la Ley de Organizaciones Sindicales núm. 213 de 2017 y las prácticas opresivas que acompañan a su aplicación desde finales de 2017. Nos felicitamos de la decisión del Ministro de adoptar un proyecto de ley que incluye importantes enmiendas, dando por sentada su aprobación por el Parlamento. Sin embargo, afirmamos que esto no es suficiente para corregir las fallas de la ley y sus deficiencias. A pesar de ser un paso largamente esperado para asegurar el derecho de los sindicatos independientes a organizarse, la Ley de Sindicatos, en el estado que está, ha llegado a sofocar este derecho imponiendo los mismos resortes de control gubernamental y amenazando la existencia de sindicatos independientes fuertes.

Los sindicatos independientes siguen haciendo auténticos esfuerzos para regular su situación en base a la nueva ley y sus disposiciones y dentro del plazo asignado para ello. Los intentos de regular la situación jurídica del sindicato se han visto dañados por prácticas represivas que violan la propia ley. El Gobierno ha prohibido la regularización de muchas organizaciones independientes (por ejemplo, el Sindicato de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios, el Comité Sindical de Trabajadores de Telecom Egipto y el Sindicato de Trabajadores de la Biblioteca de Alejandría), desaprueba la constitución de la mayoría de los sindicatos independientes creados después de la aprobación de la ley (por ejemplo, el Comité Sindical de Trabajadores de la Empresa de Prendas de Vestir de Alejandría y el Comité Sindical de Trabajadores de la Empresa Leoni), y ha rechazado los estatutos presentados por los sindicatos, obligando a sus afiliados a sustituirlos por las directrices publicadas por el Ministerio de Recursos Humanos.

En consecuencia, la situación de muchas organizaciones sindicales sigue siendo inestable. Su regularización o registro ha sido denegado a pesar de reunir las condiciones legales y haber presentado todos los documentos requeridos. La mayoría de estos sindicatos están haciendo frente a reiteradas presiones de diversos órganos gubernamentales para que se adhieran a la ETUF. El Ministerio de Recursos Humanos obstaculiza el derecho fundamental de la asamblea general del sindicato para libremente resolver sus asuntos y elegir a sus representantes. Los órganos gubernamentales intervienen reiteradamente para impedir que se convoquen las asambleas generales del sindicato y, en caso de haber reunión, el Ministerio de Recursos Humanos se niega a reconocer las decisiones de las asambleas generales, ya se trate de elegir al consejo ejecutivo o de otras cuestiones. Debido a ello se han suspendido los estatutos de muchas organizaciones sindicales (por ejemplo, el Comité Sindical de Pescadores de Damietta, el Comité Sindical de Trabajadores de los Clubes del Canal de Suez y el Comité Sindical de Servicios de Transporte de Qaluobia). De hecho, a lo largo de los últimos seis meses, 29 organizaciones han hecho todo lo posible por negociar con el Gobierno. Tienen conversaciones con el Ministerio de Recursos Humanos, le presentan sus peticiones, se dirigen y apelan a diferentes instancias gubernamentales (Consejo de Ministros, Ministerio de Inversiones y Ministerio de Comercio e Industria). Sin embargo, no se han reunido salvo con la firme intención de adoptar el mismo rumbo. Las elecciones sindicales se celebraron en 2018 bajo la nueva Ley de Sindicatos, pero es difícil evaluar si se trató de verdaderas elecciones.

Miembro gubernamental, Zimbabwe — El Gobierno de Zimbabwe desea dar las gracias al Gobierno de Egipto por haber puesto al día a la Comisión sobre los progresos que está realizando para subsanar las lagunas legislativas que ha detectado la Comisión de Expertos, así como sobre las medidas prácticas que ha establecido para responder a las quejas planteadas por algunos de los sindicatos con respecto a los trámites de registro de las organizaciones de trabajadores. Satisface observar que en Egipto se están llevando a cabo reformas de la legislación laboral. Con este fin, cabe elogiar al Gobierno de Egipto por haber señalado a la atención del Parlamento egipcio, en mayo de 2019, un proyecto de ley que tiene por objeto modificar algunas disposiciones de su legislación sobre sindicatos.

Además, el Gobierno egipcio ha informado sobre su compromiso con las organizaciones sindicales que tienen preocupaciones en relación con el registro y el reconocimiento de los sindicatos, tanto en la ley como en la práctica. También esto es loable, sobre todo cuando los compromisos son supervisados por funcionarios de la Oficina de la OIT en El Cairo.

Por último, pedimos a los funcionarios de la OIT que sigan trabajando para el Gobierno de Egipto y los sindicatos de todos los sectores. El Gobierno de Egipto ha mostrado su sinceridad respecto de abordar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos a través del diálogo social.

Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) — En primer lugar, quiero decir que la Confederación de Sindicatos Árabes debe mostrar solidaridad y defender las libertades sindicales y, por este motivo, tomo la palabra en nombre de la Federación Egipcia de Sindicatos Democráticos para hablar de los problemas que están afectando a los activistas de nuestro sindicato. Nos enfrentamos a muchos problemas como clase obrera egipcia y eso es particularmente cierto en el caso de los afiliados a la Organización Egipcia de Sindicatos Democráticos. Se toman medidas contra nosotros. Los funcionarios del Gobierno que trabajan en el Ministerio de Trabajo ponen obstáculos a la labor sindical, lo que sucede incluso tras la aprobación de la ley de 2017 y el reglamento de 2018 que la acompaña. Todo esto ha llevado a la imposición de obstáculos a la labor de los sindicatos.

Nuestro sindicato expresó reservas en relación con esta ley. Intentamos forjar un acuerdo que pudiera satisfacer a todo el mundo, pero al final no fue posible porque los representantes del Gobierno ignoraron todas nuestras enmiendas. Entre ellas estaban las relacionadas con el número mínimo de afiliados necesario para poder constituir un sindicato o un comité sindical.

En el preámbulo de la ley a la que me he referido antes, hay un texto que otorga la independencia a los sindicatos y todos pensamos que esa ley estimularía la independencia sindical; que daría a los sindicatos un cierto estatuto jurídico para que los afiliados pudieran adherirse a sindicatos o abandonarlos sin que la administración interviniera. Lamentablemente, la situación fue muy diferente; de hecho, el Gobierno redactó su reglamento precisamente para socavar los derechos de los trabajadores establecidos en el Convenio y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Resulta entonces que la ley era favorable a los trabajadores, pero el reglamento invalidaba completamente esas disposiciones. También tuvieron lugar intervenciones no escritas que por supuesto también invalidaban el efecto de la nueva ley. La ley también se infringió en numerosas ocasiones, por ejemplo con la interpretación del artículo 24 de la ley, que permite a las federaciones sindicales creadas en virtud de una ley anterior mantener su estatuto jurídico.

Miembro gubernamental, Argelia — El Gobierno egipcio nos ha demostrado que tiene la voluntad política de aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos, de modo que las leyes se pongan en conformidad con las normas internacionales en este ámbito.

La delegación de Argelia ha tomado nota de las informaciones comunicadas por Egipto sobre todas las medidas que ha adoptado y desea expresar su satisfacción por las enmiendas propuestas, en particular en lo que respecta a la reducción del número de trabajadores necesarios para formar un comité o una federación sindical.

Argelia también considera que es esencial colaborar más con la Oficina Internacional del Trabajo para acelerar la aplicación del marco jurídico que establece las modalidades del ejercicio del derecho sindical en Egipto.

Seguimos comprometidos a apoyar a Egipto en la continuación del diálogo y las consultas tripartitas a fin de dar pleno efecto al Convenio. Apoyamos los esfuerzos de Egipto por desarrollar la cultura de la libertad sindical y del pluralismo sindical y agradecemos a Egipto que acepte el homenaje que queremos rendir a las medidas y esfuerzos desplegados por este Gobierno, y pedimos a la Comisión que apoye las reformas emprendidas por Egipto.

Miembro trabajadora, España — El Gobierno egipcio dice haber enmendado algunas disposiciones de la ley núm. 213 de 2017 para ajustarse al Convenio. Si bien nadie sabe cuándo entrarán en vigor o si en realidad las promulgará el Parlamento, afirmamos que esto no es suficiente para obligarle a cumplir sus compromisos con las normas que esta Comisión revisa. El 17 de diciembre de 2017 se promulgó esta ley. Aunque ya existía un nefasto marco legal relativo a los sindicatos en Egipto, el nuevo texto en lugar de garantizar el derecho a la libertad de asociación, ha restringido aún más este derecho y lo anula casi por completo.

Una vez más en la larga historia de la lucha obrera en Egipto, la ley impone a la clase trabajadora el patronazgo de la federación sindical gubernamental cuya naturaleza la acerca más a una institución gubernamental que a una organización sindical.

En este contexto de una evidente represión contra la libertad sindical en Egipto, el proceso que aquí se debate carece de credibilidad. A modo de ejemplo, el artículo 11 propuesto inicialmente establecía que los comités sindicales necesitaban 50 miembros para establecerse; sin embargo, después de la discusión en el Parlamento, el número se elevó a 150 miembros y luego se redujo nuevamente justo antes del inicio de esta Conferencia de 2019. Además de la enmienda de los artículos 11 y 12 de la ley, se debería al menos enmendar los artículos 21 y 54 y también las disposiciones del capítulo 10 (sobre sanciones) de la ley. La sección penal de la ley sindical impone graves penas de prisión por una amplia variedad de violaciones.

El movimiento sindical independiente egipcio sigue sufriendo la opresión y la arbitrariedad y la privación de sus derechos para realizar actividades sindicales. La puesta en marcha de la ley viola el Convenio en sí mismo. ¿De qué sirve reducir el requisito mínimo para la formación de sindicatos, cuando los sindicatos que ya cumplían con el requisito existente no han podido legalizar su estado y completar el proceso? ¿De qué sirve reducir el requisito mínimo para la formación de sindicatos si el Gobierno impone un modelo de estatutos y obliga a los sindicatos a cambiar las disposiciones de sus estatutos porque no son conformes con las proporcionadas por el ministerio?

Lamentablemente, una vez más, constatamos que la clase trabajadora egipcia, tras décadas de lucha contra la represión en su país, no sólo no puede aún disfrutar de su derecho a la libertad de asociación, a establecer sus sindicatos independientes y a disfrutar de su personalidad jurídica, sino que vive una nueva época de represión.

Hoy en Egipto se impide cualquier tipo de activismo en pro de las libertades democráticas y se persigue y señala a activistas, periodistas, académicos, estudiantes y sindicalistas entre otros muchos grupos. En definitiva, a cualquiera que trate de defender las libertades fundamentales en el país.

Miembro gubernamental, Ghana — Ghana desea expresar su agradecimiento a la Comisión de Expertos y a esta Comisión por la labor realizada hasta la fecha para garantizar que los Estados Miembros cumplan las normas acordadas en sus distintos países. La libertad sindical es un derecho fundamental de los trabajadores, consagrado en el Convenio, que fue ratificado por el Gobierno de Egipto en 1957. El Gobierno de Ghana apoya todos los esfuerzos encaminados a garantizar el respeto mutuo, el diálogo social tripartito, la justicia social y la cooperación entre el Gobierno y sus interlocutores sociales. Esperamos con interés que el Gobierno de Egipto y los representantes de los trabajadores, así como los empleadores, entablen en sus relaciones, en una atmósfera cordial, compromisos que se ajusten al Convenio. Ghana tiene la considerada opinión de que la prioridad del Gobierno egipcio de revisar y consolidar la legislación laboral, incluida la Ley de Sindicatos, en consulta con los interlocutores sociales y con el apoyo de la Oficina de la OIT va en la dirección correcta. Con nuestra experiencia en garantizar la libertad sindical, la democratización y una mayor participación de los sindicatos en las cuestiones que afectan a los trabajadores, el Gobierno de Ghana alienta a los interlocutores sociales a que, con el apoyo de la Oficina de la OIT, continúen por la senda del diálogo social. Instamos a la Oficina de la OIT a que les preste el apoyo técnico necesario, como solicitó el Gobierno de Egipto, en su empresa de reformar sus leyes para que se ajusten al Convenio. Habiéndolo hecho, estamos convencidos de que el Gobierno de Egipto estará en condiciones de adoptar medidas para poner su legislación y su práctica en armonía con las observaciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno de Egipto debe seguir velando por que las cuestiones laborales y de empleo se aborden de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y en un clima de respeto mutuo.

Miembro trabajadora, Francia — Utilizaremos un caso concreto citado como caso de estudio por Frontline Defenders para ilustrar los graves incumplimientos a los que se libra el Gobierno de Egipto y la represión sindical extremadamente dura que reina en ese país.

En mayo de 2016 cientos de trabajadores de los astilleros de Alejandría organizaron una sentada de duración ilimitada para protestar contra los bajos salarios, que según ellos eran bastante inferiores al salario mínimo mensual del país. Más de 20 trabajadores fueron arrestados y acusados de ser quienes originaron la huelga; se los tuvo detenidos durante meses y los obligaron a dimitir de sus puestos de trabajo. Casi dos años después, siguen estando sometidos a juicio por un tribunal militar.

En la sentada de mayo de 2016, los trabajadores de los astilleros de Alejandría se manifestaron por un salario mínimo para poder obtener ropa y material de seguridad que la fábrica les negaba y contra una reducción de la prima anual por el Ramadán. Según el abogado de los trabajadores, los responsables militares decidieron que los trabajadores empleados en una fábrica perteneciente al ejército sólo tenían derecho a primas en consonancia con las que se pagaba a otros empleados del Ministerio de Defensa, acentuando así su tratamiento como personal militar. Los trabajadores utilizaron una táctica sindical clásica: no detuvieron completamente la producción, sino que trabajaban y se manifestaban por turnos. Se desplegaron unidades de la policía militar y fuerzas de seguridad del Gobierno central en el astillero y sus alrededores, y la dirección decretó el refuerzo del bloqueo por el ejército para impedir que los trabajadores entraran en la fábrica para trabajar. De modo que se suspendió indefinidamente a las 2 300 personas que trabajan en la planta.

A finales de mayo, los trabajadores se dirigieron a la comisaría de la policía local para presentar una denuncia contra el bloqueo de la dirección, queriendo saber por qué no se les permitía trabajar. En la comisaría se enteraron de que el ejército había abierto una investigación sobre la presunta participación de 15 trabajadores en la sentada. La Fiscalía militar citó a 26 trabajadores para la investigación (caso núm. 2759/2016, archivado). De éstos, seis eran conocidos porque en el pasado habían defendido reformas laborales en la fábrica. Catorce de los obreros citados se presentaron ante la Fiscalía a efectos de la investigación, y allí seguidamente fueron detenidos e interrogados.

La Fiscalía se negó a liberar a los trabajadores e indicó que serían trasladados a las comisarías de policía de sus barrios y liberados más tarde. Sin embargo, los trabajadores estuvieron detenidos cuatro días o más. La fiscalía militar acusó a los trabajadores de incitar a la huelga y perturbar el funcionamiento de la empresa. Acusó a los trabajadores civiles de violar el artículo 124 del Código Penal egipcio, según el cual los funcionarios que deliberadamente se abstienen de desempeñar sus funciones pueden ser encarcelados o condenados a pagar una multa. Hasta la fecha, los 26 trabajadores siguen desempleados, no están presos y están a la espera del veredicto del tribunal militar. El veredicto ha sido pospuesto más de 30 veces en dos años, y cientos de empleados de los astilleros siguen sin poder entrar en la planta.

Es hora de que el Gobierno egipcio aplique el Convenio. Debe actuar con rapidez para abordar estas preocupaciones fundamentales del Grupo de los Trabajadores y de la comunidad internacional.

Miembro gubernamental, Iraq — Deseamos dar las gracias al Gobierno de Egipto por sus esfuerzos. El Gobierno ha estado procurando aplicar el Convenio. Quisiéramos rendir homenaje a los esfuerzos realizados en relación con la nueva ley, que se aplica a todos los trabajadores egipcios, independientemente de su tipo de trabajo o del sector al que pertenezcan. Esta ley tiene algunas ventajas, por ejemplo, el respeto del pluralismo sindical. Cuando el Gobierno de Egipto la redactó, se inspiró en las recomendaciones de la OIT e hizo participar a los interlocutores sociales en el proceso. También consultó a la sociedad civil. Egipto ha respetado las recomendaciones de la Comisión de Expertos. A la luz de ello, consideramos que esta nueva ley, en su forma modificada, se ajusta perfectamente a las normas internacionales del trabajo. Tampoco debiéramos olvidar que la Carta Magna de Egipto, también conocida como la Constitución, deja sitio para la libertad sindical y el derecho de sindicación. Admitiendo que Ginebra es la ciudad que acoge a la OIT, la Organización Árabe del Trabajo tiene su sede en Egipto. Son organizaciones hermanas, y eso sólo sirve para reforzar la convicción de que Egipto no puede eludir sus obligaciones internacionales. Al contrario, Egipto está muy comprometido con el respeto de todos los convenios internacionales del trabajo.

Miembro trabajador, Reino Unido — Hablo en nombre de los trabajadores del Reino Unido y de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITWF). Dado que la Comisión permite ahora que los gobiernos presenten documentación adicional y otras pruebas que deben ser examinadas por la Comisión, sigue siendo vital mantenernos a todos al tanto de los acontecimientos recientes. Lamentablemente, en el caso de Egipto, estos acontecimientos reflejan un clima de represión constante de las libertades sindicales que exige una acción mucho más enérgica por parte del Gobierno para cumplir con el Convenio.

El propio Gobierno insiste en que no hay pruebas que sustenten las quejas de los sindicatos de haber sufrido presión si critican abiertamente la política del Gobierno o si no están de acuerdo con los sindicatos que son favorables a ella. Gustosamente les daremos algunos ejemplos.

A lo largo de 2018, el Sindicato Egipcio de la Gente de Mar (ESU) intentó el registro de una sección sindical en el puerto de Alejandría, que sistemáticamente se denegaba. Ahora se han suspendido las actividades de esa sección. El sindicato ya se había visto gravemente debilitado por la ley núm. 213 de 2017, que permitía al Gobierno disolver la mayor parte de la estructura del ESU, dejando sólo las secciones de Suez y puerto Said. Se deberían tomar medidas de inmediato para devolver a los trabajadores portuarios el derecho de constituir o afiliarse a sindicatos de su elección, sin injerencia del Estado.

Observamos que los trabajadores portuarios no forman parte del grupo que está exento del Convenio, al no formar parte, bajo cualquier interpretación razonable, ni de la policía ni del ejército.

El año pasado, los trabajadores de una fábrica de productos de cerámica y artículos sanitarios participaron en una huelga por, entre muchas cosas, el pago de festivos que les estaba siendo retenido desafiando las leyes laborales de Egipto. También estaban en juego la subida anual de la paga, los pagos por trabajos peligrosos, el acceso a la atención de la salud y la petición de cambiar el procedimiento de elección de los comités sindicales. En cuanto a este último punto de controversia, el intento de una empresa de controlar esos procesos es en sí mismo una violación del Convenio.

En lugar de negociar, la empresa ceramista cortó todo el suministro de potencia a la fábrica y llamó a la policía, dándoles detalles acerca de los huelguistas. El 17 de febrero de 2018, siete de esos trabajadores fueron detenidos. Durante el arresto, un trabajador cayó desde una altura de tres pisos y sufrió lesiones graves. A pesar de ello, lo arrestaron. El 25 de mayo, los trabajadores fueron acusados de incitar a la huelga, que, por coincidencia, la Oficina del Trabajo declaró ilegal retrospectivamente, justo a tiempo para condenarlos a quince días de prisión ese mismo día. Los trabajadores se vieron entonces obligados a aceptar, en negociaciones con el Ministerio de Recursos Humanos, que debían abandonar varias de sus reivindicaciones antes de la huelga a cambio de que la policía dejara de perseguir a otros huelguistas. El Ministerio también obligó a los trabajadores a firmar un acuerdo de renuncia a la huelga como parte del arreglo.

La OIT no enumera como servicios esenciales los de los productores de cerámica y de artículos sanitarios.

Finalmente, en abril de 2018 los trabajadores de una fábrica de galletas entraron en conflicto con la administración sobre la distribución de los beneficios tras un año que para la fábrica fue productivo y dio rendimientos. Los trabajadores se unieron a la huelga el 29 de abril de 2018 y su protesta duró siete días, al final de los cuales los servicios de seguridad detuvieron a seis de los trabajadores y los acusaron de organizar una protesta sin licencia. La producción de galletas tampoco figura entre los servicios esenciales enumerados por la OIT.

Estos casos muestran que la injerencia del Estado en las actividades de los sindicatos ha continuado hasta hace bien poco, y las promesas de reforma deben ser tomadas en el contexto de un fracaso total a la hora de cambiar el comportamiento del Gobierno y de sus cuerpos encargados de hacer respetar el orden.

Miembro gubernamental, Brasil — El Brasil agradece al Gobierno de Egipto la presentación de información detallada para su examen por la Comisión. El Brasil comparte el malestar de Egipto con diversos aspectos del sistema de control y, en particular, con los métodos de trabajo de la Comisión. Esta Comisión dista mucho de ajustarse a las mejores prácticas del sistema multilateral. No es transparente, no es imparcial ni objetiva, no es tripartita en la casa del tripartismo y no favorece el diálogo social en la casa del diálogo social. La falta del debido preaviso, el carácter opaco de la selección de los casos y la negociación de las conclusiones obstaculizan gravemente nuestros esfuerzos por entablar un diálogo constructivo y prestar la atención que hace falta a las comunicaciones de las diversas partes.

A todos, gobiernos, trabajadores y empleadores, nos interesa una OIT fuerte, eficaz y legítima, adaptada a los retos contemporáneos del mundo del trabajo y del multilateralismo. Esto debe y puede lograrse mediante la cooperación, el diálogo y la asociación. La información del Gobierno muestra que en los últimos años se ha esforzado claramente por buscar el diálogo social y que las enmiendas a la Ley de Sindicatos, aprobadas por el Consejo de Ministros el mes pasado, son un avance prometedor. Sin embargo, reiteramos que, en opinión del Brasil, sólo normas claramente definidas a las que un gobierno haya dado su acuerdo a través del proceso formal de ratificación deberían dar lugar a las preguntas o peticiones de aclaración ante esta Comisión.

La Oficina, esta Comisión y la OIT en su conjunto deberían reconocer el importante papel de los gobiernos, las instituciones nacionales y las organizaciones en la interpretación de las normas, con miras a tener en cuenta las circunstancias y capacidades nacionales.

Miembro trabajador, Bélgica — En primer lugar, desearíamos llamar la atención una vez más sobre el hecho de que han pasado tres años desde que se encontró el cuerpo mutilado del estudiante italiano Giulio Regeni, de 28 años de edad, que investigaba sobre la organización de los sindicatos en Egipto. Los sindicatos, la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación son la razón por la que hoy debatimos el caso de Egipto.

Como señala la Comisión de Expertos en su Informe, el Gobierno asegura que seguirá trabajando con plena transparencia en cooperación con la OIT a fin de superar los problemas que plantea la experiencia egipcia de establecer una libertad sindical incipiente que no se ve en el país desde tiempos inmemoriales. La libertad sindical sólo puede ejercerse si los trabajadores y los sindicalistas no tienen que temer las detenciones, las desapariciones forzadas por la justicia militar, los despidos y una serie de medidas disciplinarias por el mero hecho de ejercer su derecho a la huelga y a formar sindicatos independientes. Es un eufemismo describirlos como graves obstáculos que impiden el pleno ejercicio de la libertad sindical de todos los trabajadores. Más grave aún es que se castigue con penas de prisión diversas infracciones de la Ley de Sindicatos. Si a ello se suma el uso por las autoridades egipcias de la reclusión en régimen de aislamiento como herramienta para infligir más castigos a los presos, práctica infame ampliamente documentada por organizaciones de derechos humanos, esta naciente libertad sindical de la que habla el Gobierno dista mucho de ser una realidad sobre el terreno y parece que sólo existe en el papel. Otro ejemplo más del total desprecio de las autoridades egipcias por los trabajadores y los sindicatos es la detención arbitraria el mes pasado del abogado de derechos laborales Sr. Haytham Mohamdeen; había estado en libertad condicional desde que fue puesto en libertad tras meses de detención arbitraria por acusaciones amañadas de incitar a protestas pacíficas contra las medidas de austeridad. En lugar de intensificar la represión con una nueva ronda de detenciones arbitrarias, las autoridades deberían procurar de inmediato que sus ciudadanos puedan ejercer pacíficamente su derecho a la libertad de sindicación y proteger su derecho a organizarse.

Miembro gubernamental, Estado Plurinacional de Bolivia — El Estado Plurinacional de Bolivia agradece la información presentada por el Gobierno de Egipto en referencia al Convenio. La libertad sindical y la protección de derecho de sindicación son uno de los pilares fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. Es por ello que en Bolivia se reconoce el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley. En tal sentido, saludamos que la Comisión de Expertos haya acogido con agrado la adopción de la nueva Ley de Sindicatos en Egipto, la cual ya no hace referencia a una federación sindical específica sino que permite a las organizaciones afiliarse a otras, constituir federaciones o actuar de manera autónoma conforme señala el Gobierno de Egipto.

Destacamos también, la invitación del Gobierno a ayudar a aquellas organizaciones que no pudieron regularizar su situación a la fecha para poder ser registradas de conformidad con la legislación. Es por ello que alentamos al Gobierno de Egipto a continuar las medidas a favor de la promoción y protección del derecho de sindicación.

Miembro gubernamental, Bahrein — Hablo en nombre de los Gobiernos de los países árabes (Arabia Saudita, Argelia, Bahrein, Emiratos Árabes Unidos, Iraq, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, República Árabe Siria, Sudán, Túnez y Yemen). El grupo árabe de la OIT desea aplaudir los esfuerzos realizados por el Gobierno egipcio para garantizar la plena aplicación del Convenio y también para aplicar las recomendaciones de la Comisión. En el curso de los dos últimos años el Gobierno ha creado un consejo para el diálogo social en el que participan todos los interlocutores sociales, y también se ha realizado un esfuerzo de diálogo social de muy amplio alcance. También se han planeado y celebrado elecciones sindicales de manera transparente. Todo ello es indicador de la importancia que Egipto atribuye al Convenio y a la protección de la libertad sindical. Alentamos a Egipto a que siga cooperando con la OIT. Los Estados miembros del grupo árabe observan que los esfuerzos realizados por Egipto son muy recientes, que se trata de iniciativas muy recientes. Y por eso pediríamos que se les dé la oportunidad de dar fruto. Damos las gracias a Egipto por todos los esfuerzos que ha realizado y, más concretamente, quisiéramos llamar la atención sobre la eficaz cooperación que está teniendo lugar entre los interlocutores sociales para garantizar la estabilidad de Egipto y sus lugares de trabajo.

Miembro gubernamental, Etiopía — Mi delegación toma debida nota de las observaciones de la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, sobre las que se pide al Gobierno de Egipto que proporcione información. También nos enteramos de que la Comisión pidió al Gobierno de Egipto que adopte medidas para garantizar que todos los trabajadores disfruten plenamente de su derecho fundamental a organizarse libremente y, en particular, para garantizar la independencia de los sindicatos y la eliminación de todas las formas de injerencia en las organizaciones de trabajadores.

La Comisión también ha pedido al Gobierno que reduzca los requisitos mínimos de afiliación para constituir un sindicato a nivel de empresa a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección. A la luz de lo que antecede, el Gobierno de Egipto había facilitado la información necesaria con respecto a los logros y progresos habidos para impulsar la aplicación del Convenio, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión.

En consecuencia, hemos escuchado con un vivo interés que se enmendaron disposiciones pertinentes de la Ley de Sindicatos vigente, como las siguientes: el número de trabajadores que hace falta para constituir un sindicato; el número de sindicatos que hace falta para formar un sindicato general; y el número de sindicatos generales que hace falta para formar una federación, entre otros. El Gobierno de Egipto también nos ha informado de que las enmiendas de la ley en cuestión incluían la abolición de las penas de prisión previstas en sus disposiciones, y que sólo incluyen multas contra las prácticas ilegales de cualquiera de los sindicatos. También nos enteramos de que el Consejo de Ministros aprobó el proyecto de ley enmendado y lo remitió al Parlamento para su aprobación, lo que en nuestra opinión es un paso positivo.

Para concluir, a la luz de los progresos realizados por Egipto y de las encomiables medidas adoptadas por el Gobierno para armonizar su legislación nacional con el Convenio, esperamos que la Comisión tenga en cuenta estas novedades en sus conclusiones.

Miembro gubernamental, Sudán — Damos las gracias al representante del Gobierno y a su delegación. Hemos tomado nota de los esfuerzos que ha venido realizando el Gobierno y de las medidas adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio. Es absolutamente esencial apoyar los esfuerzos del Gobierno para poder aplicar la ley de 2017 enmendada, que se ha puesto en sintonía con la petición formulada por la Comisión. Se han constituido muchos sindicatos desde la aprobación de esta ley, que ha suprimido las restricciones a la libertad sindical. Las iniciativas y los esfuerzos del Gobierno no se han detenido ahí. Hemos sabido que ahora existe un organismo que ayuda a los sindicatos y a las federaciones a registrar sus estatutos y en otros asuntos.

Esto hace que el Gobierno esté mucho más cerca de aplicar las disposiciones del Convenio, por lo que acogemos con satisfacción las iniciativas de Egipto y pedimos al país que recurra a la asistencia técnica que proporciona la OIT.

Representante gubernamental — En primer lugar, permítaseme dar las gracias a todos los que han intervenido en el debate. Quisiera dar las gracias a todos por sus contribuciones positivas. Aquí se trata de alcanzar los mejores resultados. Hemos tomado nota de todos los comentarios y los tendremos en cuenta.

Me gustaría decir en particular que no hay un solo Estado en el mundo que pueda cumplir los criterios y las normas al 100 por ciento, ni en la ley ni en la práctica. Sin embargo, algunos países registran mejores resultados que otros en cuanto a la adopción de decisiones para reforzar su cumplimiento de las normas internacionales, y reiteramos una vez más que para nosotros el cumplimiento de las normas es uno de nuestros objetivos prioritarios de modo que podamos lograr la justicia social, la estabilidad y la paz.

Tenemos fe en el progreso del movimiento sindical egipcio y nos sentimos orgullosos de los cambios que se han producido, quizás no lo suficiente todavía, pero podemos decir que vamos por el buen camino.

Con motivo de las misiones de alto nivel y de contactos directos, dije que en Egipto ahora disponemos de la oportunidad que todos podemos aprovechar. Los sindicatos pueden avistar ya un movimiento sindical tras años de ausencia.

Se han planteado algunas cuestiones a las que quisiera referirme. Por ejemplo, el representante del Grupo de los Trabajadores dijo que el Gobierno había hecho ciertas enmiendas a la legislación simplemente porque esta reunión iba a tener lugar y este caso estaba en la lista. Eso no es así. Quisiera recordar que hubo una visita de alto nivel de la OIT a Egipto en agosto de 2018, y luego el Consejo Supremo para el Diálogo Social se reunió el 9 de octubre de 2018. Porque eso es lo que estaba previsto, eso es lo que se había prometido a la misión de alto nivel. Dijimos que nos pondríamos a estudiar las enmiendas. Éstas fueron objeto de estudio. El estudio se encomendó a un comité técnico para su puesta a punto y luego se remitió al Consejo Supremo para el Diálogo Social. En diciembre de 2018 enviamos una carta en la que hacíamos referencia a esas enmiendas. Estos cambios se han realizado para cumplir mejor con nuestras obligaciones internacionales. Rechazamos categóricamente la afirmación de que sencillamente se hicieron a última hora en respuesta a que figurábamos en la lista.

Queríamos modificar la legislación egipcia para cumplir mejor con el Convenio, y lo hicimos a raíz de una petición formulada por la Comisión de Expertos. El representante del Grupo de los Trabajadores se refirió a una serie de artículos de la nueva ley. Ahora no puedo entrar en detalles, pero puedo decir que hay errores en la interpretación de estas disposiciones. Alguien ha instado al Grupo de los Trabajadores a que haga esos comentarios e imagino que lo han hecho ofreciendo una interpretación personal y distorsionada.

Ahora estamos abiertos a tratar de estos temas con el Grupo de los Trabajadores y ahí podremos hablar sobre la interpretación correcta de las disposiciones, incluyendo aquellas que a su parecer violan las disposiciones del Convenio. Queremos dejar las cosas absolutamente claras y si algunos artículos contradicen al Convenio nos resultará muy sencillo modificarlos para armonizarlos con él.

Otros oradores hicieron uso de la palabra para formular reclamaciones o alegaciones. Sin embargo, la misión de la OIT pudo ver con sus propios ojos cuál es la situación real en Egipto. Pero tomemos algunos de estos ejemplos. Por ejemplo, que el Estado ha interferido en las elecciones sindicales. Pues bien, ha habido supervisión judicial de las elecciones y nadie ha interferido en ninguno de los procesos electorales de los sindicatos.

Eso para empezar. Lo segundo, y con respecto a la afirmación de que en los astilleros de Alejandría hubo encarcelados y detenidos. Bueno, lo que realmente sucedió es que en una de las empresas se registraron acciones, disturbios y enfrentamientos. Lo que hizo la empresa fue recurrir a las autoridades, que intervinieron y tomaron decisiones de acuerdo con las leyes vigentes.

También hubo comentarios relativos a que obstaculizamos la creación del Sindicato de Trabajadores Democráticos Egipcios. He hablado de esto varias veces. He hablado de ello con nuestros colegas que visitaron Egipto, y lo hemos hecho en diferentes ocasiones. Ayer también discutimos esta cuestión, y seguiré hablando de ella y reafirmando nuestra posición con respecto al Sindicato de Trabajadores Democráticos Egipcios, que ha afirmado tener más de 700 000 afiliados. Pues bien, antes de que se aprobara la ley y antes de que tuviéramos esta legislación sobre sindicatos examinamos esta cuestión, pero luego, durante el período de reconciliación, lo que hemos intentado hacer es ponernos en contacto con ellos. Pero el problema es que ningún comité sindical se ha acercado a nosotros y nos ha dicho que sí, que están afiliados a estas confederaciones. De modo que al parecer tiene 700 000 afiliados, pero no ha podido proporcionar documentación de un solo sindicato afiliado.

Con motivo del centenario de la OIT hablé con el presidente de esta confederación sindical. Le dije, facilítenos la documentación pertinente y tramitaremos su solicitud para que no se nos pueda acusar de que nuestro Ministerio está bloqueando de alguna manera el registro de su organización, pero no hemos tenido noticias, y eso que hemos tratado de entablar contacto en varias ocasiones.

Entonces, ¿cómo puede decir este sindicato que tiene tantos afiliados? La confederación afirma tener afiliados pero no ha demostrado tener ni uno.

Bien, quisiéramos decir a la Comisión que, de conformidad con la recomendación de la Comisión de Expertos, estamos creando un órgano técnico para estudiar todas las quejas que hemos recibido de los sindicatos, incluyendo la consideración de la posible creación de nuevas organizaciones para la prestación de apoyo técnico. Pedimos a la Oficina de la OIT en El Cairo que enviara a este comité técnico un representante para que pueda proporcionar el apoyo que fuera útil para tramitar todas esas solicitudes. En cuanto al Sr. Regeni, se trata de un caso que se encuentra actualmente ante los tribunales egipcios. Las autoridades egipcias y las autoridades italianas están cooperando. No creo que éste sea un caso que merezca ser tratado aquí. Aquí nos ocupamos de cuestiones relacionadas con el trabajo. Podríamos hablar de otros casos, de trabajadores egipcios que han sido asesinados en otros países, pero no lo hemos hecho porque no es este el lugar apropiado.

Algunos preguntaron ayer si íbamos en serio cuando se planteó lo de presentar enmiendas, si nuestra motivación era buena. Puedo asegurarles que todo se está haciendo debidamente. El Parlamento ha aprobado la legislación. Los empleadores participan en la consulta que está teniendo lugar. Obviamente, los empleadores son parte de esa consulta. Lo que hay que recordar es que hemos crecido económicamente en Egipto y, por lo tanto, hemos tenido que hacer cambios en las leyes en consonancia con ello. Así que gustosamente responderemos a cualquier nueva cuestión. Hemos tomado medidas para adaptarnos a la evolución de las situaciones. Queremos cooperar con esta Organización y seguir beneficiándonos de la asistencia técnica de esta casa.

Miembros empleadores — Quisiéramos dar las gracias al distinguido delegado del Gobierno por sus observaciones y a todos los que hicieron uso de la palabra para añadir su voz al debate de este caso.

Desde el punto de vista de los empleadores, este caso trata realmente de algunas cuestiones bien delimitadas sobre si existen obstáculos en la ley y en la práctica para el funcionamiento libre y autónomo de los sindicatos. Por lo tanto, esperamos que el espíritu con el que el Gobierno asistió a los debates y realizó sus intervenciones represente un deseo de trabajar de manera constructiva tanto con los interlocutores sociales como con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a nivel nacional para avanzar y tratar de abordar algunas de las preocupaciones que se han señalado y eliminar los obstáculos existentes en la legislación y en la práctica para el registro de sindicatos.

De modo que, desde la perspectiva de los empleadores, si pudiéramos ver ese tipo de movimiento hacia adelante y de progreso, pensaríamos que se trata de novedades muy positivas, y por supuesto el Grupo de los Empleadores, en la medida en que sea posible, está dispuesto a participar en ese proceso.

En consecuencia, creemos que este es un caso en el que se debe alentar al Gobierno a permanecer abierto y dispuesto a escuchar las preocupaciones de las partes interesadas sobre estos aspectos del caso y debería permanecer abierto y dispuesto a eliminar cualquier obstáculo que continúe existiendo en la nueva ley sindical.

Miembros trabajadores — En primer lugar, queremos dar las gracias a todos los que han intervenido para ilustrar las discrepancias que de todos modos existen entre la descripción del Gobierno y la realidad.

El Gobierno egipcio no está contento de figurar en la lista. Pero puedo asegurarle que no conozco a ningún gobierno que lo esté por figurar en la lista. Sin embargo, es evidente que las numerosas disposiciones de la nueva ley que he mencionado no son conformes con el Convenio. En consecuencia, la presencia de Egipto en la lista está plenamente justificada.

El representante de los empleadores egipcios ha formulado algunas reflexiones sobre las que conviene volver. En primer lugar, sobre la prohibición de fundar sindicatos por motivos religiosos, políticos o ideológicos. Este honorable miembro parece ignorar que en muchos países del mundo existen sindicatos socialistas, cristianos, comunistas e incluso liberales. Este servidor de ustedes es presidente de un sindicato cristiano.

Esto no significa que sólo los cristianos puedan unirse a nuestra organización, ya que entre nuestros miembros hay afiliados de todas las religiones y también ateos. Simplemente significa que las organizaciones tienen el derecho, sobre la base del Convenio, de dar a su organización la línea ideológica que deseen sin tener que sufrir ninguna injerencia. A eso se le llama libertad y pluralismo.

El segundo punto se refiere al control financiero. El órgano central contable es una institución pública adscrita a la presidencia de la República y se encarga de auditar el dinero público. Contrariamente a lo que afirma el honorable miembro, las cuotas sindicales no son parte de él. El dinero público es lo que se recauda obligatoriamente a través de los impuestos. Las cuotas sindicales se pagan de forma voluntaria tras la afiliación a un sindicato. Así que no es dinero público. Si se ampliara ese razonamiento, en base a él, todas las empresas comerciales también tendrían que ser auditadas. Por lo tanto, se trata de un razonamiento absurdo.

Sin embargo, estos elementos reflejan una actitud paternalista insoportable que pretende conocer los intereses de los trabajadores mejor que éstos. Se les trata como menores de edad, bestias o autómatas, ignorantes. Parece que el Gobierno hubiera optado por aplicar la famosa máxima de Di Lampedusa: cambiarlo todo para que nada cambie.

En efecto, para él se trata de persistir en el incumplimiento del Convenio, haciendo creer que los cambios introducidos garantizan la libertad sindical. El papel del Grupo de los Trabajadores es el de ejercer su deber de vigilancia y no dejarse llevar por espejismos.

No basta con adoptar una nueva ley para garantizar la libertad sindical. Por encima de todo, todos los aspectos de su contenido deben ajustarse al Convenio. En mi intervención introductoria he hecho muchas referencias a las disposiciones legales que siguen planteando problemas. En particular, insistimos en que se derogue el artículo 5, que prohíbe la creación de sindicatos sobre la base de los criterios enumerados en este artículo.

Lo mismo se aplica a las disposiciones que dan al Ministro la posibilidad de iniciar un procedimiento de disolución en caso de faltas graves en la gestión financiera y administrativa. Insistimos en que no corresponde a las autoridades establecer las condiciones que se deben reunir para ser candidatos a los órganos sindicales.

Siguiendo este mismo hilo, el Grupo de los Trabajadores invita al Gobierno a que retire las disposiciones que fijan las competencias de los consejos de administración y que regulan la elección de las asambleas generales.

Además, debe resolverse el persistente problema de la imposibilidad de afiliarse a diversos sindicatos.

Por último, pedimos al Gobierno egipcio que derogue las disposiciones que prevén sanciones penales, multas incluidas. No está claro qué interés tiene prever sanciones penales en caso de incumplimiento de, por ejemplo, un procedimiento de exclusión.

Invitamos al Gobierno a registrar a todas las organizaciones sindicales que lo hayan solicitado y a recibir sin demora a las que hayan presentado quejas.

También pedimos al Gobierno que envíe a la Comisión de Expertos, antes de septiembre de 2019, una memoria detallada sobre el curso que dará a las peticiones de nuestra Comisión.

En vista de que estamos hablando de problemas cuya persistencia dura años, que ello afecta a un aspecto fundamental, que es la libertad sindical, pedimos al Gobierno que acepte que una misión de alto nivel visite el país.

El caso de Egipto ha sido tratado en varias ocasiones por nuestra Comisión. Cada vez, el Gobierno ha optado por seguir la senda de aplicar restricciones y obstáculos de todo tipo, obteniendo cada vez resultados negativos. Tal vez haya llegado el momento de que ensaye la vía del respeto a la libertad sindical, porque todas las demás conducen incontestablemente a callejones sin salida con todas sus consecuencias.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de que, a pesar de la aprobación de la Ley de Sindicatos y del decreto ministerial núm. 35, persisten todavía varias discrepancias de larga data entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio.

La Comisión expresó su preocupación por la persistencia de las restricciones al derecho de los trabajadores a afiliarse y a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que estimen convenientes y por la continua injerencia del Gobierno en las elecciones y actividades sindicales.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión instó al Gobierno a que:

- asegure que no haya obstáculos para el registro de sindicatos, tanto en la ley como en la práctica, de conformidad con el Convenio;

- actúe con rapidez para tramitar las solicitudes pendientes de registro sindical;

- asegure que todos los sindicatos puedan ejercer sus actividades y elegir a sus dirigentes con plena libertad, tanto en la ley como en la práctica, de conformidad con el Convenio;

- enmiende la Ley de Sindicatos para asegurar que:

— el nivel mínimo de afiliación requerido a nivel de empresa, así como para aquellos que constituyan sindicatos y confederaciones generales, no impida el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse a las organizaciones sindicales libres e independientes que estimen convenientes;

— los trabajadores no sean sancionados con penas de prisión por ejercer sus derechos con arreglo al Convenio.

- transmita copias del proyecto de Código del Trabajo a la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión en noviembre de 2019.

La Comisión invitó al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para ayudar a aplicar estas recomendaciones. La Comisión instó al Gobierno a que presente un informe a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados antes de su reunión de noviembre de 2019.

Representante gubernamental — Hemos tomado nota de las conclusiones de la Comisión y damos las gracias a todos aquellos que han participado en la discusión. Acogemos favorablemente las conclusiones y queremos asegurar a la Comisión que el Gobierno de Egipto ha introducido modificaciones en la legislación, como ha explicado minuciosamente el Ministro durante la discusión del caso. Tengo que indicar que las enmiendas que se proponen en las conclusiones ya están reflejadas en las modificaciones que se han presentado ante el Parlamento y están siendo objeto de debate para su adopción. Por supuesto, se presentará a la Secretaría de la OIT ejemplares de esta nueva ley.

Asimismo, el Gobierno se está centrando en resolver los problemas de las organizaciones sindicales que desean regularizar su situación ofreciéndoles apoyo técnico, y ha solicitado la participación de la Oficina de la OIT de El Cairo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2017, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

 2017-Egipto-C087-Es

Un representante gubernamental aseguró a la Comisión que su Gobierno respeta plenamente las obligaciones dimanantes de los convenios que ha suscrito, como el Convenio objeto de examen, ratificado en 1957. Partiendo de su convencimiento de que la libertad sindical es importante para el logro de la paz social y la estabilidad, así como el equilibrio de las relaciones de trabajo, el Ministerio de la Mano de Obra ha emitido una declaración que garantiza la libertad sindical otorgando personalidad jurídica a los sindicatos y prever la recepción y consignación de sus documentos de fundación. Por consiguiente, se han constituido 1 800 sindicatos a nivel empresarial, además de 63 sindicatos generales y 24 federaciones sindicales, que no pertenecen a la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF). Estas organizaciones sindicales desempeñan su papel consistente en defender los derechos e intereses de sus miembros, participar en la negociación colectiva y celebrar acuerdos colectivos, que se han inscrito y consignado en el Ministerio. Sin embargo, en las decisiones judiciales aprobadas por los jueces administrativos y los tribunales ordinarios, así como las decisiones del Consejo de Estado, no se ha reconocido la declaración del Ministro de la Mano de Obra, pues la decisión ministerial no puede abrogar la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, que sólo reconoce las organizaciones sindicales constituidas según sus disposiciones. Además, el Código Civil, que constituye el marco jurídico general de toda la legislación laboral, no reconoce ninguna personalidad jurídica distinta de la establecida por ley, y no por decisión ministerial. Por lo tanto, y pese a los disturbios que vienen ocurriendo desde 2011, el Gobierno ha mantenido, desde junio de 2013, su plena determinación de mejorar y corregir la situación, por ejemplo, en relación con las organizaciones sindicales, y ha adoptado medidas, por tanto, para emitir una ley conexa. En consecuencia, el propio Presidente ha instado a la Cámara de Representantes a que agilice la emisión de leyes en materia laboral, en particular el proyecto de Código del Trabajo y el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales, que abrogarían la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976 y, por ende, anularía también las decisiones judiciales antedichas. Aunque la protección de la libertad sindical ya está consagrada en la Constitución de 2014, la nueva ley se ha redactado de manera explícita, usando los términos de «sindicatos y federaciones» en lugar de «la federación» como en la ley vigente. Debe considerarse que la nueva ley complementa la Constitución pues ofrece, sin duda alguna, protecciones y garantías adicionales, mientras que la propia Constitución se inspira en los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios que Egipto ha ratificado, entre ellos el Convenio núm. 87. Por consiguiente, el artículo 76 de la Constitución dispone que el establecimiento de sindicatos y federaciones basado en principios democráticos es un derecho garantizado por ley y que tendrán personalidad jurídica, realizarán libremente sus actividades, contribuirán a la mejora de las competencias de sus miembros, además de defender sus derechos y proteger sus intereses. Asimismo, dispone que el Estado garantiza la independencia de los sindicatos y federaciones, cuyos órganos rectores sólo pueden disolverse mediante una sentencia judicial. Teniendo en cuenta estas disposiciones constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Egipto, el Gobierno ha elaborado un proyecto de ley, considerando debidamente todos los comentarios de la Comisión de Expertos y la OIT sobre la Ley de Sindicatos vigente. El 24 de abril de 2016, el Ministerio había emitido la ley, presentándola al Consejo de Ministros, que a su vez la había aprobado y transmitido al Consejo de Estado. Se había enviado una copia de la ley al Director General de la OIT para conocer la opinión de ésta sobre las disposiciones de dicha ley. Los comentarios formulados por la OIT se habían incluido parcialmente en el texto de la ley durante su debate en el Consejo de Estado, al tiempo que se habían comunicado respuestas sobre otros comentarios. En abril de 2017, mientras la ley estaba pendiente de aprobación en la Cámara de Representantes, la OIT transmitió una segunda serie de comentarios después de haber recibido la versión final de la ley. Posteriormente, el Gobierno había invitado a una delegación de expertos del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, que en efecto visitó El Cairo en mayo de 2017. Por consiguiente, se había celebrado un debate abierto en torno a los comentarios técnicos y se había alcanzado un acuerdo sobre la modificación de algunas disposiciones de la ley, lo cual demostraba la seriedad de Egipto y su afán de seguir adelante.

El mismo mes, el Presidente de Egipto había instado a la Cámara de Representantes a que apruebe la legislación pendiente en materia laboral. Ulteriormente, la Comisión de Trabajo de la Cámara de Representantes había finalizado el proyecto de Código del Trabajo el 28 de mayo de 2017, mientras que había iniciado su debate en torno al proyecto de ley sobre organizaciones sindicales el 23 de mayo de 2017, de cara a su presentación a la sesión plenaria del Parlamento para su adopción. El proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales consagra el principio de libertad sindical para sindicatos y federaciones, al tiempo que garantiza su naturaleza democrática y su independencia. En particular, consagra la libertad de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a esas organizaciones o retirarse de las mismas. El proyecto de ley renuncia a la noción de la existencia de una única federación sindical. También prevé, de manera explícita, que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia que limite o menoscabe el legítimo ejercicio de esos derechos. Además, el proyecto de ley prohíbe la disolución de sindicatos o de sus órganos directivos, o la suspensión de sus actividades por parte de las autoridades administrativas o del ministerio competente. También prevé que los sindicatos, con independencia de su nivel, adquieran personalidad jurídica y eliminen la estructura jerárquica unificada. En lo que atañe a algunas disposiciones específicas del proyecto de ley sobre organizaciones sindicales, explicó que los artículos 1, 4 y 13 prevén la posibilidad de constituir más de una federación, garantizando la pluralidad sindical, y la libertad de afiliarse a cualquier sindicato o federación. Los artículos 14, 16 y 17 prevén la anulación de las disposiciones de una estructura unificada. Además, el proyecto de ley posibilitaría que un sindicato estableciera sus propias relaciones si estimara conveniente afiliarse a una organización de grado superior. Los artículos 59, 60, 61 y 65 permiten que las federaciones sindicales elaboren sus propios reglamentos financieros. Después de presentar el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales a la Cámara de Representantes y tras la discusión con la OIT acerca de los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la Ley de Sindicatos, y las dos series de comentarios transmitidos por la OIT sobre el proyecto de ley, se llegó a un acuerdo. Ya antes de la Conferencia y durante la reunión con los representantes de la OIT en El Cairo, la tendencia había sido la participación de los representantes de los sindicatos independientes en el diálogo social sobre el proyecto de ley que tuvo lugar en el Ministerio de Trabajo o en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Representantes. Además, los presidentes de las federaciones egipcias de sindicatos (ETUF, Federación Egipcia de Sindicatos Independientes y Sindicato Democrático de Trabajadores Egipcios) habían suscrito un documento conjunto con los directivos de las organizaciones de empleadores de Egipto, en el que habían identificado las disposiciones acordadas en el proyecto de ley y afirmado su plena confianza en el principio de libertad sindical como elemento básico para la estabilidad de las relaciones laborales en Egipto. Para concluir destacó que: i) el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales había atravesado varias etapas, todas con el consenso de los interlocutores sociales y en plena y continua coordinación con la OIT, con total transparencia y claridad, para garantizar su compatibilidad con las normas internacionales del trabajo; ii) la razón más importante del retraso de su adopción fue la ausencia de un Parlamento egipcio hasta principios de 2016 y el hecho de que el proyecto de ley, por ser un complemento de la Constitución, no se pudo promulgar por decreto, y iii) el Ministerio no había bloqueado las actividades ni cuentas de los sindicatos independientes, pues consideraba que era importante darles una oportunidad para ajustar sus condiciones y entrar en el marco de la nueva ley. Los nuevos sindicatos siguen realizando libremente sus actividades, defendiendo los derechos de los trabajadores, participando en negociaciones colectivas y celebrando acuerdos colectivos. Por último, cuestionó las bases y los criterios aplicados para la inclusión de Egipto en la lista de casos individuales, al tiempo que reiteró la seriedad y afán del Gobierno en la consecución de la justicia social a favor de los trabajadores, que no es viable sin libertad sindical, con lo cual el Gobierno se ha comprometido mediante su Constitución y los convenios internacionales que ha ratificado. De este modo, reafirma que la cooperación con la OIT en curso ha contribuido a lograr progresos en un plazo muy breve y que el Gobierno seguirá por este camino, de conformidad con la Constitución de Egipto y los convenios internacionales ratificados.

Los miembros empleadores acogieron con beneplácito la información proporcionada y agradecieron el reciente compromiso del Gobierno con los interlocutores sociales y la OIT, así como su intención explícita de respetar el compromiso de velar por el cumplimiento del Convenio. La Comisión de Expertos ha formulado de forma reiterada comentarios sobre el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, y tomó nota de la elaboración de un nuevo proyecto de Código del Trabajo y del diálogo social sobre esta cuestión que tiene lugar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Los miembros empleadores recordaron su desacuerdo con las opiniones de la Comisión de Expertos acerca del Convenio núm. 87 y el derecho de huelga. Recordaron también la declaración del Grupo Gubernamental, de marzo de 2015, según la cual «el alcance y las condiciones de este derecho están reglamentados a nivel nacional». Subrayando sus opiniones acerca de sus puntos de vista sobre la cuestión, hacen hincapié en que las huelgas pueden ser reguladas por el Gobierno a escala nacional teniendo en cuenta las circunstancias del país. Asimismo, los miembros empleadores se refirieron a la observación de la Comisión de Expertos acerca de que estaba previsto llevar a término en breve el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales, que sustituirá a la Ley de Sindicatos. Haciendo hincapié en que los debates sobre el proyecto de ley están en marcha desde 2011, la Comisión de Expertos reiteró sus comentarios relativos a la Ley de Sindicatos en lo que concierne, en especial, al sistema de sindicato único, al control ejercido por la ETUF sobre otros sindicatos y a la prohibición de afiliarse a más de un sindicato. Toman nota con interés de los pasos dados por el Gobierno hasta la fecha, en particular la conclusión en abril de 2016 del proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales en el marco de un diálogo social en el que participan las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En agosto de 2016, el Gobierno recibió los comentarios técnicos sobre el proyecto de ley formulados por la OIT, los que fueron debatidos por el Consejo de Estado, y han comportado determinadas enmiendas. En abril de 2017, se presentó a la OIT la segunda versión del proyecto de ley y se aceptó una misión en mayo de 2017 para analizar los nuevos comentarios técnicos de la OIT. En julio de 2017, el proyecto de ley se presentará a las partes interesadas en el marco del diálogo social y en octubre de 2017 se someterá al examen del Parlamento. Los miembros empleadores se sienten alentados por las medidas concretas tomadas por el Gobierno, que ilustran su compromiso de cumplir con lo dispuesto en el Convenio. Instaron al Gobierno a seguir avanzando en el debate para mostrar los resultados tangibles de sus esfuerzos, e invitan al Gobierno a proseguir su labor conjunta con la OIT en colaboración con los interlocutores sociales para garantizar que el proyecto de ley esté en conformidad con los requisitos contenidos en el Convenio. El Gobierno debería proporcionar información actualizada sobre todas las medidas adoptadas a tiempo para someterlas al examen de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores subrayaron que no se ha dado efecto a los compromisos asumidos por el Gobierno ante la Comisión en 2013 en favor del respeto de la libertad sindical. Cierto es que desde esa fecha el país ha cambiado de régimen, pero eso no es excusa para justificar la inercia observada desde hace cuatro años, cuando desde hace tanto tiempo los sindicalistas esperan que su país se atenga a los compromisos internacionales garantizándoles la libertad sindical. A lo anterior hay que añadir un contexto general poco favorable, pues el país se encuentra de nuevo en estado de emergencia tras el 9 de abril, con consecuencias importantes para las libertades públicas. Además, se ha adoptado una nueva Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales (ONG). Esta Ley contiene disposiciones que endurecen drásticamente las modalidades de su constitución, así como sanciones penales muy duras en caso de violación de la ley. De ciertas declaraciones del Gobierno cabe temer que los principios de esta ley se apliquen también a los sindicatos. Se han emitido también varias circulares cuyo fin es limitar la libertad de acción de los sindicatos independientes. Además, la Comisión de Expertos menciona en su informe que ha tenido conocimiento de varias alegaciones relativas a casos de detención y de acoso de sindicalistas. Ahora bien, como la Comisión recuerda en el párrafo 59 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que también hace referencia a la Resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, la libertad sindical no se puede desarrollar plenamente si no hay un orden democrático que respete los derechos fundamentales y las libertades públicas. Para que haya una auténtica libertad sindical, es indispensable que estén consagrados los siguientes derechos: i) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; ii) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; iii) el derecho de reunión; iv) el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y v) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. Los órganos de control de la OIT no han cesado de destacar la interdependencia entre las libertades públicas y los derechos sindicales, subrayando con ello la idea de que un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar más que en un clima exento de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier naturaleza, ya sea contra dirigentes o contra afiliados de estas organizaciones. Por tanto, se invita al Gobierno a que adopte cuantas medidas sean necesarias para garantizar todos los aspectos de la libertad sindical arriba enumerados.

En lo que respecta a los aspectos legislativos, se está elaborando un proyecto de ley sobre los sindicatos que será aprobado próximamente. Recientemente ha visitado el país una misión de la OIT para prestar asesoramiento técnico sobre este proyecto de ley y para discutir más generalmente sobre libertad sindical. Es conveniente mantener la vigilancia muy particularmente sobre los puntos siguientes: i) el proyecto de ley contiene, en su artículo 2, una disposición que coloca a la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF), el único sindicato realmente reconocido hoy día, en una situación más favorable que la de las demás organizaciones sindicales. En efecto, con la nueva ley este sindicato conservará su personalidad jurídica y le bastará con cumplir algunos trámites suplementarios, mientras que los sindicatos independientes deberán cumplir nuevos trámites a fin de obtener la personalidad jurídica. Para prevenir esta diferencia de trato entre organizaciones, la única solución consiste en que los sindicatos independientes sean reconocidos desde ahora; ii) salvo en el caso de las excepciones permitidas en el artículo 9 del Convenio, la nueva ley no debe contener disposiciones que, para determinados trabajadores, constituyan de hecho la prohibición de afiliarse a una organización sindical por razón, entre otras, de la nacionalidad o de la convicción política. Lo mismo sucede con la prohibición de afiliarse a varios sindicatos; iii) en el nuevo texto también se deberá velar por que no contenga ninguna disposición que pueda obstaculizar la organización de la gestión y de la actividad de las organizaciones sindicales, contrariamente a las disposiciones del proyecto de ley actual, que prevé que la Federación de Sindicatos adopte medidas de control de la gestión financiera. La instauración de un control financiero de la contabilidad ejercido de manera sistemática por las autoridades públicas, incluso por intermedio de un órgano como «una confederación de sindicatos» o del Tribunal de Cuentas constituye una violación del Convenio, y iv) por último, la nueva legislación deberá garantizar a las organizaciones el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a salvo de toda intervención de los poderes públicos. Este derecho está garantizado en el artículo 3 del Convenio y pone obstáculos a que las autoridades impongan exigencias que vayan más allá de las condiciones de forma generalmente admitidas, como la necesidad de respetar la forma democrática o la instauración de un derecho de recurso para los afiliados. Estos diversos elementos son objeto de observaciones en el informe de la Comisión de Expertos. En cualquier caso, sería útil que los comentarios hechos por la Oficina en el marco su asistencia técnica se adjunten al proyecto de ley en el momento de su examen por el Parlamento, para que éste los tenga en cuenta. Con respecto a las circulares ministeriales evocadas más arriba, éstas limitan la libertad de acción de los sindicatos independientes. Estas circulares prohíben tratar con los sindicatos y también les privan de la posibilidad de percibir las cotizaciones de sus afiliados. Esto ilustra con claridad la ambigüedad que hace reinar el Gobierno egipcio, pues por un lado declara que quiere respetar el Convenio y, por otro, toma medidas que le son contrarias. A la espera de que el nuevo texto entre en vigor, los sindicatos independientes siguen siendo golpeados por estas medidas. Es necesario que el Gobierno les ponga fin sin más demora, dado que la nueva ley será de aplicación en sólo unos meses. Es urgente permitir a las organizaciones sindicales independientes que puedan ejercer libremente sus derechos. La Historia enseña que las instituciones sólo adquieren estabilidad cuando están basadas en la justicia y en el respeto de la dignidad humana.

El miembro empleador de Egipto dijo que no comparte la opinión expresada por los miembros trabajadores. En Egipto se vive una situación de estabilidad social y paz y hay buena cooperación entre el Gobierno y los interlocutores sociales, con quienes se ha firmado un acuerdo que se sometió a la OIT para que formule comentarios. La libertad sindical no debe implicar necesariamente la proliferación de los sindicatos, que generaría conflictos inevitablemente. Hay 1 000 sindicatos y 26 federaciones con 5 millones de afiliados en el país. La libertad sindical debe estar garantizada, pero debe fundarse en normas adecuadas y claras, para velar por la representatividad de los sindicatos. El proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales garantiza la libertad sindical de trabajadores y de empleadores. El país está aprobando nuevas leyes tras un período en el que no hubo Parlamento. El Parlamento ha comenzado a funcionar nuevamente en 2016, y esta legislación no puede adoptarse por medio de un decreto presidencial. Egipto ratificó los convenios fundamentales de la OIT y el Gobierno vela por su cumplimiento. La Constitución de Egipto garantiza el derecho de libertad sindical y el tripartismo, y el Gobierno no interfiere con las actividades de los sindicatos independientes. La Constitución también protege el derecho de huelga. Hay una serie de requisitos antes de declarar la huelga, que, si se cumplen, son las únicas condiciones necesarias para hacer una huelga. Aunque expresó su respeto por la labor de la Comisión de Expertos, el miembro empleador manifestó que en algunas ocasiones ésta excede su mandato al pronunciarse sobre el derecho de huelga y otras cuestiones relacionadas con el Convenio. La Comisión de Expertos debe centrarse en la aplicación del Convenio. También se pueden señalar más datos e información a la atención de la Comisión de la Conferencia. En su opinión, los miembros empleadores se han referido a hechos inexactos. Por último, cuando se incluye a un país en la lista corta, ello genera reacción en la sociedad. La Comisión debe tener en cuenta la coyuntura política y económica de los países en cuestión y definir criterios claros para la selección de casos. Una posibilidad sería que los miembros empleadores y los miembros trabajadores de los países en cuestión pudieran dar su opinión antes de la adopción de la lista.

El miembro trabajador de Egipto negó que el estado de emergencia afectara a los sindicatos. Este se decretó para proteger a la ciudadanía a raíz del asesinato de personas inocentes. El miembro trabajador confirmó la participación de los interlocutores sociales en el diálogo tripartito, como lo informó el Gobierno. Las demoras en la elaboración y la aprobación del proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales obedecen a dificultades políticas, sociales y económicas registradas desde junio de 2013. El miembro trabajador pidió a la Comisión que muestre comprensión por las circunstancias del país. Se ha elegido un nuevo Presidente y un nuevo Parlamento, al que se han sometido numerosos proyectos de ley. El 23 de mayo de 2017, la ETUF y los sindicatos independientes iniciaron un diálogo que culminó con la firma de una declaración conjunta en la que daban su aprobación al proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales. El Gobierno y los empleadores fueron informados de la declaración conjunta. La ETUF había tomado la iniciativa de negociar con todos los sindicatos, pues el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales representaba un enorme desafío para todos los trabajadores. La ETUF sometió al Gobierno una serie de modificaciones al proyecto de ley, que fueron aceptadas. El Gobierno remitió el proyecto de ley al Parlamento, donde está siendo examinado, y su votación está prevista para el mismo año. Se trata de un proyecto de ley consensuado que marca el comienzo de una nueva era de las relaciones laborales en el país. Es hora de revitalizar los sindicatos, en el contexto de las numerosas reformas legislativas que requieren armonización. Los sindicatos egipcios quieren formar dirigentes para hacer frente a este desafío y pasar de un sistema viejo a uno nuevo y moderno que tenga en cuenta los cambios de las relaciones laborales. Los trabajadores de Egipto quieren lanzar un nuevo movimiento y se celebrarán elecciones para constituir un nuevo sindicato. La ETUF, los sindicatos independientes y la Federación de Empleadores firmaron un Memorando de Entendimiento que beneficia al país en su conjunto, a los trabajadores y a los empleadores de Egipto. El proyecto de ley fue examinado por las tres partes interesadas y los trabajadores de Egipto están determinados a supervisar la adopción de una ley que proteja la libertad sindical de conformidad con el Convenio y la Constitución de Egipto. El miembro trabajador pidió a la Comisión que tuviera en cuenta en sus conclusiones los esfuerzos realizados por el Gobierno y, en particular, las discusiones tripartitas que se llevaron a cabo. También le pidió que tomara nota de que el proyecto del Código del Trabajo contempla la cuestión de las huelgas, una cuestión que no debería regularse en la legislación relativa a los sindicatos. El país ha vivido situaciones adversas, pero la situación ha mejorado, política, económica y socialmente.

La miembro gubernamental de Suiza lamentó que el Gobierno no hubiera dado curso a las repetidas solicitudes de poner la Ley sobre los Sindicatos en conformidad con el Convenio, y destacó la importancia que revisten la independencia y la diversidad de los sindicatos. La pluralidad sindical asegura la representación de todas las tendencias. Expresó la esperanza de que el Gobierno ponga fin a los actos de discriminación antisindical y lo alentó a que modifique el Código del Trabajo, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a poner en práctica los comentarios de la Comisión de Expertos. Asimismo, recordó que la negociación colectiva debe poder practicarse en todos los niveles y reiteró su deseo de que el Gobierno ponga rápidamente la Ley sobre los Sindicatos en conformidad con el Convenio.

Un observador en representación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) expresó su preocupación por el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales propuesto por el Gobierno, que reprime la libertad sindical y vulnera varias disposiciones del Convenio. Aunque la información presentada por el Gobierno es positiva, sigue sin abordarse el problema fundamental. El proyecto de ley impone un modelo de sindicalismo que replica el modelo actual. En particular, el artículo 13 prevé tres tipos de organizaciones sindicales: comités sindicales, sindicatos generales y federaciones nacionales. El proyecto de ley también impone condiciones con respecto al número de integrantes de los consejos, los requisitos de afiliación, las reglas y procedimientos electorales, y los objetivos y las actividades de los sindicatos. Además, el proyecto de ley hace una distinción entre la ETUF y los demás sindicatos: aquella mantendría su personalidad jurídica, mientras que éstos tendrían que volver a inscribirse lo cual contraviene los artículos 2 y 11 del Convenio. La Corte Suprema de Justicia y un Tribunal Administrativo han reconocido la libertad sindical como un derecho constitucional, lo que implica que los sindicatos tienen derecho a elaborar sus propios estatutos y que toda injerencia del Gobierno o sus órganos administrativos está prohibida. En vez de cumplir las sentencias de los tribunales, el Gobierno se acoge al dictamen del Consejo de Estado de 21 de diciembre de 2016, que instruye al Ministerio de Trabajo e Inmigración que se abstenga de inscribir a las organizaciones sindicales independientes, y ha sido utilizado para atacar continuamente a los sindicatos independientes. En particular, diversos empleadores y las autoridades han instruido a varios sindicatos que suspendan sus actividades y desalojen las instalaciones, y que dejen de cobrar las contribuciones mensuales de los trabajadores.

La miembro gubernamental de Cuba tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual: i) el nuevo proyecto de ley sobre organizaciones sindicales tiene en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, y ii) el comité legislativo establecido en el seno del Ministerio de Trabajo y Migración ha finalizado la preparación de un nuevo proyecto de Código del Trabajo y se están realizando sesiones de diálogo con organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con organizaciones de la sociedad civil para discutir dicho proyecto. Alentó al Gobierno a que continúe tomando medidas en cumplimiento de los compromisos contraídos.

La miembro trabajadora de Alemania haciendo uso de la palabra en nombre de los miembros trabajadores de España, Finlandia, Francia, Italia y Suecia, declaró que las fuerzas de seguridad de Egipto están operando con la mayor dureza. A pesar de las represalias, han tenido lugar, en el pasado reciente, huelgas locales. Los ejemplos incluyen: en mayo de 2016, una protesta en los astilleros de Alejandría, en la que 20 huelguistas fueron arrestados por la policía militar, teniendo que comparecer ante un tribunal militar; en diciembre de 2016, una huelga en la industria química, en la que fueron arrestados por la policía 200 huelguistas, que fueron puestos en libertad unas horas después; y en febrero de 2017, una huelga parcial del personal de enfermería en un hospital en el que 36 personas fueron suspendidas y sobre las que pesa una orden de detención por «obstrucción al trabajo». Su único delito fue intentar sindicalizarse libremente fuera del sistema de control estatal y pedir salarios más elevados como consecuencia del aumento de la inflación. Destacó que la ETUF, controlada y supervisada por el Estado, constituye un brazo extendido del Gobierno, supervisado por el Ministerio de Trabajo, en términos de cuestiones organizativas, financieras y de personal. La CSI, la Confederación Europea de Sindicatos (CES) y la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB) no cooperan con la ETUF, dado que no la consideran un sindicato independiente. Si bien la ETUF se beneficia de un monopolio asegurado por el Estado, la formación de sindicatos libres e independientes fue sistemáticamente obstaculizada. La legislación prevista sobre el registro y el reconocimiento de sindicatos, no sólo perpetuaría la situación, sino que también la exacerbaría. Se reconocería la ya registrada ETUF, al tiempo que todos los demás sindicatos, a la luz de los excesivos requisitos, se verían privados de facto de su derecho de existir. Hace un llamamiento al Gobierno para que acabe con los constantes impedimentos de orden legal y práctico a sindicatos libres y para que finalmente dé cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Convenio.

El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela indicó que valoraba el compromiso del Gobierno a continuar cumpliendo con los convenios de la OIT ratificados. En su informe de 2017, la Comisión de Expertos ha tomado nota con interés del proyecto final de ley sobre organizaciones sindicales, el cual fue aprobado por el Consejo de Ministros y sometido al Parlamento para su adopción. Apreció lo expresado por el representante gubernamental respecto al hecho de que en dicho proyecto se han tomado en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y confió en que el Gobierno continúe adoptando ulteriores medidas para cumplir con el Convenio, teniendo presente el espíritu de pluralismo que incluso se refleja en la participación de la delegación tripartita acreditada en esta Conferencia Internacional del Trabajo. Asimismo, estimó que la Comisión debería tener presente la buena disposición y esfuerzos del Gobierno hacia el cumplimiento del Convenio. Por último, confió en que las conclusiones de la Comisión sean objetivas y equilibradas para que el Gobierno pueda considerarlas y valorarlas en el marco de la aplicación del Convenio.

Un observador en representación de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) recordó la declaración de los miembros trabajadores según la cual el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales dista mucho de garantizar plenamente los derechos de libertad sindical. La falta de consulta con los sindicatos independientes durante el proceso de elaboración del proyecto anula cualquier apariencia de auténtico diálogo social. Parece que las nuevas disposiciones garantizan que aquellos sindicatos que ya están reconocidos conservarán su estatus, mientras que los nuevos sindicatos independientes tendrán que pasar por un nuevo proceso de registro. Con estas disposiciones no se puede alcanzar un auténtico pluralismo sindical, en particular dados los onerosos requisitos de afiliación para constituir sindicatos establecidos en las propuestas del proyecto. Los afiliados de la ITF en Egipto siguen teniendo dificultades. Una carta reciente del Gobierno ha confirmado que los empleados del sector público tienen prohibido tratar cuestiones financieras y administrativas con sindicatos, federaciones o comités independientes que no estén afiliados a la única federación sindical nacional reconocida. La carta especificaba que los sindicatos independientes son ilegales a efectos de la Ley de Sindicatos. En una carta posterior, el Ministro de Trabajo y la Autoridad de los Transportes Públicos pedían al Ministro de Desarrollo Local que transmitiera las instrucciones necesarias a todos los sectores bajo su responsabilidad para que no acepten que los sindicatos independientes pongan su sello en ningún documento oficial o documento de identificación nacional. Por ello, los afiliados a la ITF han informado de la constante injerencia del Estado en sus actividades, que les ha impedido recaudar las cuotas sindicales, lo cual amenaza su propia existencia. Al dirigente de la Federación de Trabajadores Portuarios se le dedujeron cinco días de salario debido a un mensaje que apareció en las redes sociales que pedía el restablecimiento de un suplemento pecuniario legal. Los auténticos sindicatos que representan los auténticos intereses de los trabajadores necesitan poder funcionar con plena libertad. Se urgió al Gobierno a dar cumplimiento a las observaciones de la Comisión de Expertos y a poner urgentemente su legislación en conformidad con el Convenio.

El miembro gubernamental de Mauritania declaró que la información proporcionada por el Gobierno demuestra que se han realizado progresos a pesar de los desafíos políticos a los que se enfrenta actualmente el país. Tras las elecciones parlamentarias, se preparó el nuevo proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales en consulta con los interlocutores sociales y se envió a la OIT para que lo comentara. En abril de 2017, el Gobierno envió la versión final del proyecto de ley a la OIT. Además, según la Comisión Parlamentaria, se realizará otra ronda de consultas en julio de 2017 y el proyecto de ley se adoptará en octubre de 2017.

Otra observadora en representación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicó que el Congreso Democrático Egipcio del Trabajo se estableció el 28 de enero de 2014 y presentó su acreditación al Ministerio de Trabajo. Sin embargo, el Consejo de Ministros emitió la circular núm. 6-4-2014 en la que pide a todas las instituciones y administraciones gubernamentales que cesen toda colaboración con cualquier sindicato independiente y sólo reconozcan a la confederación de sindicatos respaldada por el Gobierno. Se puede encontrar toda la información pertinente en la queja presentada ante la OIT en 2013. También declaró que muchos sindicatos independientes han sido acosados y diversos sindicalistas han sido perseguidos y amenazados, como los sindicalistas del Sindicato Marítimo que fueron condenados por un tribunal militar en el caso núm. 2759/2016. Por último, la observadora indicó que, en el trascurso de esta Conferencia Internacional del Trabajo, 32 personas han sido arrestadas y han perdido su derecho a la remuneración tras haber sido acusadas de incitar a los trabajadores a la huelga.

El miembro gubernamental de Argelia acogió con agrado la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del Convenio. Esas medidas incluyen la preparación de un proyecto de ley sobre organizaciones sindicales, consultas a este respecto con los interlocutores sociales y la consideración de los comentarios técnicos de la OIT que sean pertinentes, e ilustran el compromiso del Gobierno. Con este nuevo proyecto de ley el Gobierno pretende abordar las discrepancias entre la Ley de Sindicatos y el Convenio, en particular en relación con los principios de no injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y de pluralismo sindical. Por consiguiente, debería alentarse al Gobierno y a los interlocutores sociales a continuar avanzando y a que recurran a la asistencia técnica de la OIT.

La miembro gubernamental del Sudán encomió las importantes medidas adoptadas por el Gobierno a pesar de la difícil situación que atraviesa el país y los cambios políticos que se están produciendo. El Gobierno ha realizado reformas en materia de legislación laboral, en particular en relación con la redacción de una ley sobre organizaciones sindicales. Este proyecto de ley se ha presentado a la OIT para que realice comentarios al respecto. La oradora acogió con beneplácito el diálogo social entablado por el Gobierno, que pone de relieve su respeto por la libertad sindical. La Comisión debería tener en cuenta las medidas positivas adoptadas por el Gobierno.

El miembro empleador de Argelia afirmó que hay que alentar y apoyar al Gobierno, que ha colaborado con la OIT y realizado enormes progresos en materia de reforma legislativa. Asimismo, cabe apoyar las medidas adoptadas por el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, para abordar los puntos que plantean problemas en el proyecto de ley de sindicatos y establecer una legislación conforme a los convenios de la OIT que el país ha ratificado. Todas las iniciativas adoptadas por las autoridades egipcias representan progresos importantes que merecen apoyo y aliento.

El miembro gubernamental de Libia señaló que al modificar su legislación sobre los sindicatos el Gobierno ha demostrado su compromiso con la plena aplicación del Convenio. El nuevo proyecto de ley sobre organizaciones sindicales prevé un marco de protección adecuado para los trabajadores, en particular debido a que se ha redactado en colaboración con la OIT. Expresó, sin embargo, su sorpresa por la inclusión del Gobierno de ese país en la lista de casos que debe examinar la Comisión, habida cuenta de las medidas positivas que ya ha adoptado el Gobierno a este respecto. Instó a la Comisión a tener en cuenta el compromiso del Gobierno de aplicar plenamente el Convenio.

El miembro gubernamental de la Federación de Rusia expresó su profunda gratitud al representante gubernamental por la información exhaustiva que ha proporcionado acerca de las medidas tomadas para conseguir el pleno cumplimiento del Convenio. Se mostró satisfecho en relación con el diálogo social tripartito en Egipto. Elogió la cooperación del Gobierno con la OIT y los esfuerzos por tener en cuenta los comentarios de la OIT sobre el proyecto de ley de organizaciones sindicales. Esto ha llevado a progresos notables y evidentes a pesar de los múltiples problemas a los que hace frente el Gobierno, progresos que sin duda continuarán. La discusión que está teniendo lugar en la Comisión se ha de utilizar para expresar la aprobación y el estímulo a los esfuerzos que realiza el Gobierno por cumplir las normas fundamentales del trabajo, particularmente en el ámbito de la libertad sindical.

La miembro trabajadora de Italia hablando también en nombre de los miembros trabajadores de Bélgica, España y Reino Unido, recordó que el 3 de febrero de 2016 fue encontrado cerca de El Cairo el cuerpo mutilado de Giulio Regeni, estudiante de sociología de 28 años en la Universidad de Cambridge, cuya investigación se centraba en la organización de sindicatos en Egipto. Su familia no sabe aún quién ordenó su secuestro, tortura y asesinato ni la razón de ello. Sigue habiendo mucha incertidumbre debido a la falta de cooperación entre las autoridades egipcia e italiana. Existen evidencias de que el Sr. Regeni fue torturado durante siete días y que su muerte fue lenta. El periódico italiano «La Repubblica» informó de que en el asesinato estuvieron implicados funcionarios de la Agencia Nacional de Seguridad. En consecuencia, la Fiscalía de Roma solicitó al Fiscal de El Cairo si era posible interrogar a esos agentes. Esa solicitud ha quedado sin responder. No se trata de un caso aislado. En los tres últimos años organizaciones no gubernamentales han dado cuenta de más de 1 124 asesinatos, además de casos de muerte durante la detención, torturas individuales o colectivas, negligencia médica en la detención y otras formas de violencia estatal. A pesar de la evidencia en sentido contrario, el Gobierno niega su implicación en estos crímenes y rechaza ocuparse de ellos. El asesinato de Giulio Regeni señaló una grave deficiencia en Egipto que fue también el motor de los acontecimientos de la plaza Tahrir: el derecho humano fundamental de los trabajadores a organizarse con el fin de cambiar su situación, liberarse y conseguir en paz una sociedad más justa. El caso del Sr. Regeni se ha convertido en un símbolo para todos los italianos y el Gobierno debe saber que se hará justicia.

El miembro gubernamental de Ghana recordó que el Gobierno está iniciando el examen de un nuevo proyecto de legislación. En el examen participan las principales partes interesadas, incluidos los trabajadores, los empleadores, la sociedad civil y la OIT, y se han tenido en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en cuanto a la consolidación de las disposiciones relativas a la libertad sindical, garantizando el pluralismo sindical e incluyendo dentro del ámbito del nuevo proyecto de Código del Trabajo determinadas categorías de trabajadores vulnerables, como por ejemplo los trabajadores domésticos. Añadió que espera que el Gobierno avance sin demora con este examen para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio.

La miembro gubernamental de Zimbabwe declaró que la exposición exhaustiva del Gobierno ha contribuido a esclarecer el caso. A partir de las declaraciones de los miembros empleadores y trabajadores de Egipto, queda claro que todos los interlocutores tripartitos participan en las reformas que están en marcha. Se consultó a las partes y se pusieron de acuerdo sobre el proyecto de ley relativo a las organizaciones sindicales. Por consiguiente, ello alentó a los interlocutores tripartitos a continuar colaborando en esta cuestión. Señaló su acuerdo con la intervención del representante gubernamental sobre el cuestionamiento de los criterios para elaborar la lista de países que comparecen ante la Comisión. El Gobierno ha dado pruebas de su compromiso y su deseo de dar cumplimiento a los convenios ratificados pese a las difíciles circunstancias. Los miembros empleadores y trabajadores de Egipto reconocen que existe diálogo social en el país. Se hace un llamamiento a la Oficina para que siga brindando asistencia técnica, que es decisiva para acelerar la reforma de la Ley del Trabajo.

El miembro trabajador de la República Árabe Siria expresó su apoyo al proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales que pronto se presentará ante el Parlamento egipcio. Acogió con satisfacción los comentarios efectuados por la Oficina sobre el proyecto de ley y solicitó a la Comisión que tome en consideración la compleja situación de Egipto en los últimos años. La OIT debe continuar proporcionando asistencia técnica a los países que como Egipto han logrado progresos tangibles hacia el pleno cumplimiento del Convenio.

El representante gubernamental deseó aclarar, con respecto a las dudas expresadas por los Miembros trabajadores en relación con algunos de los logros alcanzados que ciertos comentarios parecían referirse a la Ley de Sindicatos o a una versión anterior del proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales que se ha revisado al mismo tiempo, a la luz de los comentarios de la OIT. Es importante recordar que desde 2011 Egipto ha experimentado cambios de gran magnitud y que ha podido realizar progresos sólo después del período de calma desde mediados de 2013, con logros como la celebración de las elecciones presidenciales, la adopción de la Constitución y la reanudación del trabajo en la Cámara de Representantes, el organismo encargado de adoptar la legislación. Muchas intervenciones parecen basarse sólo en rumores y no en el estudio de la situación existente. Egipto ha realizado progresos con el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales para resolver las deficiencias de ley actual. La nueva ley se basa en la libertad sindical y ha sido preparada mediante una participación tripartita y con la aceptación de muchos comentarios de la OIT. El proyecto de ley abolió toda distinción entre las diferentes organizaciones sindicales y el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para terminar la ley para proporcionar protección a los sindicatos. En respuesta a la declaración formulada por la miembro trabajadora de Italia, señaló que el incidente al que se refiere también conmovió al pueblo egipcio. Aunque la declaración se refiere a un acto delictivo que no debería discutirse ante la Comisión, declaró que los procedimientos estaban en curso ante el Fiscal en Egipto y su contraparte en Italia, y que una reunión de coordinación tuvo lugar el 17 de mayo junto con un grupo de investigación judicial de Roma. También se refirió al caso de un ciudadano egipcio víctima de un crimen en Italia, y en relación con el cual se efectúan investigaciones y coordinaciones similares. Por último, subrayó que Egipto no ve obstáculos para lograr la libertad sindical y adoptar el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales con el apoyo técnico y la cooperación de la OIT. El Gobierno ha establecido procedimientos para establecer un sistema de organizaciones sindicales fuertes e independientes para finales de año. El apoyo de la OIT en los últimos años ha ayudado a acelerar los logros alcanzados en forma transparente y abierta. La ley será adoptada y servirá al interés público de Egipto, en plena conformidad con su Constitución y los convenios internacionales ratificados por Egipto.

Los miembros trabajadores, tras agradecer al representante gubernamental las explicaciones y precisiones aportadas, reaccionaron a determinados puntos. No consideran que la fragmentación del movimiento sindical sea algo bueno, pero entre el sindicato único (como es ahora el caso de Egipto) y la fragmentación de la que habla el representante gubernamental hay bastante trecho. Se ha admitido que sobre la base del Convenio puedan fijarse umbrales de representatividad si éstos son razonables, pero el debate no se sitúa ahí. Las circulares ministeriales ya evocadas han sido dictadas previo dictamen del Consejo de Estado. Este dictamen considera que teniendo en cuenta la legislación actual los sindicatos independientes son ilegales. Ahora bien, el Gobierno ha admitido que esa legislación es contraria al Convenio. El Gobierno pretende que la legislación en cuestión ha sido objeto de modificaciones y que las observaciones de los miembros trabajadores ya no serían válidas. Con todo, es lamentable que no se haya considerado útil transmitir a la presente Comisión el proyecto de texto en su última versión a fin de despejar plenamente las dudas de sus miembros. El respeto total e incondicional de la libertad sindical implica tomar medidas concretas para respetar y hacer respetar esta libertad: i) a corto plazo, corresponde al Gobierno retirar las circulares ministeriales que equivalen a prohibir los sindicatos independientes en la práctica. Un Estado que realmente desee garantizar la libertad sindical no necesita que se vote una ley para asegurar su ejercicio; basta con abstenerse de tomar medidas que entrañen su limitación, y ii) a medio plazo, la ley que está en preparación deberá ajustarse a todas las disposiciones del Convenio y corregir las críticas que afectan a la legislación actual. Más en concreto, eso implica que la nueva legislación garantice la expresión de un pluralismo sindical velando por que ningún sindicato pueda ser favorecido en detrimento de los demás. Además, deberá garantizar la libertad de los trabajadores de afiliarse a la organización de su elección sin que les sea impuesto ningún criterio o limitación que el Convenio no haya admitido. El Gobierno debería abstenerse de adoptar disposiciones que tengan como consecuencia vulnerar la independencia y la autonomía financiera de las organizaciones, como la instauración de un control sobre su contabilidad. Lo mismo ocurre con el respeto del derecho a la elaboración de los estatutos y reglamentos administrativos sin que intervengan las autoridades. A tal fin, el Gobierno podría seguir solicitando la asistencia técnica de la OIT. Por último, teniendo en cuenta las diferentes informaciones puestas en conocimiento de la Comisión de Expertos y transmitidas en este foro, es muy recomendable el envío de una misión de contactos directos.

Los miembros empleadores pusieron de relieve su compromiso con la libertad sindical, ya que está relacionada con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La libertad sindical es la base de la democracia, y es fundamental para un clima de relaciones laborales estables que propicien las inversiones. Habida cuenta de la importancia que revisten las cuestiones planteadas, la discusión celebrada en la Comisión ha permitido comprender mejor el caso que se está examinando. Valoraban el compromiso del Gobierno y creían que las conclusiones de la Comisión deberían centrarse en apoyar los procesos encaminados a redactar y adoptar la ley definitiva sobre los sindicatos. Los miembros empleadores alentaron al Gobierno a seguir involucrando a los interlocutores sociales en el diálogo social y a informar a la Comisión de Expertos sobre sus esfuerzos, para que ésta pueda reconocer los progresos realizados. Apoyaban los procesos en los que el Gobierno colabora con la OIT para finalizar el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales acorde al Convenio.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó que persistan desde hace tiempo un cierto número de discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio. La Comisión también lamentó que, a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos, el Gobierno no haya comunicado ninguna copia del proyecto de Código del Trabajo ni del proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno de Egipto que:

- garantice que el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales, pendiente de aprobación por la Cámara de Representantes, esté en consonancia con el Convenio, en particular en lo que se refiere a las preocupaciones relativas a la institucionalización de un sistema de sindicato único;

- transmita una copia de este proyecto legislativo a la Comisión de Expertos, y

- garantice que todos los sindicatos de Egipto pueden llevar a cabo sus actividades y elegir a sus representantes libremente tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos de la OIT para evaluar los progresos realizados con respecto a las conclusiones mencionadas anteriormente y solicitó que esta información, junto con la memoria detallada del Gobierno, se trasmitan a la Comisión de Expertos para su examen antes de su próxima reunión, que se celebrará en noviembre de 2017.

El representante gubernamental indicó que su Gobierno se opone y objeta la totalidad de las conclusiones dado que no reflejan el contenido de las discusiones llevadas a cabo en la Comisión de Aplicación de Normas y no reflejan la realidad. Pidió la opinión del Consejero Jurídico sobre el procedimiento a seguir cuando un Gobierno tiene objeciones con respecto a las conclusiones.

El miembro trabajador de Egipto indicó que había un intento de politizar las conclusiones de la Comisión en detrimento de Egipto. Las conclusiones no reflejan el hecho de que un proyecto de ley se presentó al Parlamento.

El Consejero Jurídico indicó que la cuestión planteada se refiere al procedimiento relativo a la adopción de las conclusiones de la Comisión sobre casos individuales cuando el gobierno interesado desea expresar objeciones a las conclusiones propuestas. Es esencial recordar que al llevar a cabo su función de supervisión, la Comisión de Aplicación de Normas aunque se haya basado en el Reglamento de la Conferencia, ha desarrollado sus propios métodos de trabajo y una larga práctica a lo largo de los años. Las conclusiones se formulan, tratando de reflejar lo más fielmente posible los intercambios y discusiones que tuvieron lugar, a efectos de lograr un consenso. Puede ocurrir, y en efecto ha ocurrido en el pasado, que un gobierno exprese su desacuerdo con las conclusiones. En ese caso, el desacuerdo del gobierno siempre ha constado fielmente en las Actas Provisionales de la Conferencia. Esa práctica constante y de larga data siempre satisfizo a los diferentes gobiernos puesto que sus objeciones y desacuerdos quedaron fielmente reflejados.

El representante gubernamental agradeció al Consejero Jurídico por su respuesta. Explicó que su Gobierno se opone a las conclusiones, las cuales son inexactas y no reflejan la realidad. No contienen ninguna referencia al nuevo proyecto de ley, a pesar de que dicho proyecto ha sido sometido a la OIT en dos ocasiones, antes de presentarlo al Parlamento, ni al hecho de que la OIT comunicó sus comentarios sobre el proyecto en mayo de 2017. Reiteró que las conclusiones no se corresponden con la realidad: nada es exacto. Habría podido aceptar las conclusiones si hubieran reflejado los acontecimientos que ocurrieron, pero como su contenido es materialmente erróneo, era necesario objetarlas.

Otro representante gubernamental indicó que la pregunta que deseaba formular al Consejero Jurídico no estaba relacionada con la práctica de la Comisión sino con el hecho de que el Presidente pidió a los miembros de la Comisión si había objeciones antes de la adopción de las conclusiones. Preguntó si al haber objeciones, como en este caso, el Presidente podía continuar declarando que las conclusiones habían sido adoptadas por consenso.

El Consejero Jurídico indicó que aunque se expresen objeciones, el Presidente puede proceder sobre la base de una amplia mayoría favorable a la adopción de las conclusiones. La tarea principal del Presidente es conducir el debate conforme al Reglamento de la Conferencia. En consecuencia, puede adoptar las conclusiones pese al desacuerdo legítimamente expresado por el Gobierno interesado, siempre y cuando todas las declaraciones y los hechos queden reflejados fielmente en las Actas Provisionales.

El miembro trabajador de Egipto indicó que, de acuerdo con las conclusiones, la OIT no ha recibido una copia del proyecto de ley. Se preguntó cómo podía ser posible, dado que un funcionario de la OIT visitó el país, obtuvo el proyecto de ley y formuló sus comentarios sobre dicho proyecto, el cual había sido objeto del acuerdo con los interlocutores sociales. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de su país, es incomprensible que la Comisión exprese cualquier forma de decepción. Se elaboró con los interlocutores sociales una legislación que puede contribuir a la paz e inaugurar una nueva era para el pueblo egipcio. Pese al desacuerdo de los sindicatos sobre algunos puntos, existe un consenso general sobre dicho texto. El Gobierno esperaba que la OIT proporcionara su apoyo, en cambio ésta ha manifestado su decepción: las conclusiones sugieren que la situación no ha cambiado, a pesar de los enormes progresos realizados fruto de un trabajo arduo. Las conclusiones no tienen en cuenta en absoluto los progresos realizados.

El Presidente de la Comisión, al tiempo que tomó nota de las intervenciones e indicó que las mismas serían reflejadas íntegramente en las Actas Provisionales de la Conferencia, solicitó al Gobierno que tomara contacto con la Secretaría a fin de asegurar el seguimiento del caso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2013, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

2013-Egypt-C87-Es

El Gobierno comunicó la siguiente información escrita.

En relación con la Declaración relativa a la libertad sindical, pronunciada tras la revolución del 25 de enero de 2011, el Gobierno manifiesta su empeño en velar por la conformidad con las normas internacionales del trabajo en materia de libertad sindical. En tal sentido, se han hecho esfuerzos y se han adoptado muchas medidas para abordar las cuestiones planteadas en esta materia. En particular, el Gobierno desea destacar lo siguiente. En colaboración con la OIT, Egipto auspició un taller celebrado el 9 de abril de 2013 en El Cairo, «Perspectivas de la libertad sindical», además de muchas sesiones de diálogo con la sociedad civil; todo ello dio lugar a un amplio acuerdo para establecer una comisión nacional encargada de realizar un examen exhaustivo de todas las leyes laborales pertinentes.     El Ministerio de Trabajo e Inmigración invitó a participar en esta comisión nacional a todos los actores interesados, incluidos los representantes de los trabajadores; los sindicatos independientes; la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF); los empleadores; los organismos gubernamentales pertinentes; el Ministerio de Justicia; el Consejo Shura; y las organizaciones de la sociedad civil. La comisión nacional celebró diez reuniones, e hizo pública una recomendación final para que se derogara la Ley sobre los Sindicatos núm. 35 de 1976, y se sustituyera por el proyecto de ley que anteriormente, en su última sesión, el Parlamento disuelto había formulado y analizado, y para que este se enmendara, reflejando así las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas de la OIT, y otros instrumentos internacionales de ámbito laboral pertinentes ratificados por Egipto. Tras debatir y examinar todas las secciones del nuevo proyecto de ley, la comisión nacional lo presentó al Consejo de Ministros, que lo aprobó el 29 de mayo de 2013. Se sometió entonces a consideración y aprobación del Consejo Shura, órgano actualmente competente en materia legislativa. El período de sesiones sindical en curso, cuya finalización se preveía para el 27 de mayo de 2013, se ha aplazado por un año, o hasta que el Consejo Shura promulgue la nueva ley, lo que ocurra primero. Esta medida se adoptó para evitar un vacío, y para propiciar un debate exhaustivo de la nueva Ley sobre Libertad Sindical. Los representantes de los sindicatos independientes creados recientemente pudieron participar libremente en diversas actividades, reuniones y conferencias internacionales, con inclusión de las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2011 y 2012, y la 102.ª reunión de la CIT en curso.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental expresó la extrañeza de su Gobierno por la observación de la Comisión de Expertos acerca de que no hay una legislación de sindicatos que asegure su independencia y libertad en Egipto. La nueva Constitución prevé tales garantías en su artículo 53. Además, las autoridades no pueden disolver los sindicatos, las federaciones y las cooperativas ni disolver sus órganos ejecutivos a menos que sea en virtud de una orden judicial.

Pasando a los problemas que plantea la aplicación del Convenio, recalcó la necesidad de tener una visión clara del contexto general social y político de Egipto si se quieren alcanzar conclusiones generales y equilibradas. Egipto fue testigo de una revolución el 25 de enero de 2011 contra un régimen que durante muchos años despreció los derechos de los egipcios, incluidos los trabajadores. Aunque la fase de la transición política ofrece una preciosa oportunidad a la sociedad, también plantea problemas importantes. El mayor consiste en la ausencia de instituciones legislativas elegidas para períodos consecutivos además de su disolución en virtud de decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Constitucional, lo que por consiguiente hace que Egipto se retrase en completar la amplia revisión de toda su legislación con el fin de ponerla en conformidad con la nueva Constitución.

Además de la información escrita presentada por el Gobierno sobre algunas de las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio, incluido el nuevo proyecto de ley sobre la libertad sindical, indicó que el Gobierno ha informado con regularidad a la OIT de la evolución del proceso a fin de beneficiarse de sus conocimientos técnicos especializados. Aunque el Comité de Mano de Obra y de Migración del Parlamento terminó el debate del proyecto de ley, una orden judicial disolvió el Parlamento, lo que demoró su promulgación. No obstante, esta demora no significa que no haya libertad sindical y pluralismo sindical en Egipto. En virtud de la Declaración sobre Libertad Sindical formulada en marzo de 2011, existen 13 federaciones generales independientes y 1 228 comités de ramas sindicales que trabajan en total libertad e independencia sin ninguna injerencia del Estado. La Comisión de Expertos también manifestó su satisfacción con respecto a algunas medidas tomadas por Egipto sobre el Convenio núm. 87, y subrayó el papel que desempeña la asistencia técnica a ese respecto.

En relación con los efectos de la demora en la promulgación del proyecto de ley sobre la libertad sindical, señaló a la atención de la Comisión el hecho de que la delegación de Egipto que participa en la presente Conferencia está compuesta de seis federaciones generales independientes, lo que supone una novedad en la historia de la participación sindical de Egipto en conferencias internacionales. Reflexionando sobre el objetivo de la libertad sindical, consideró que si es el de garantizar tal libertad, la nueva Constitución de Egipto ofrece más garantías que cualquier otra ley. Si el objetivo es el de regular la labor de los sindicatos, esto ya fue discutido con la participación de todas las partes, así como de la OIT, y también fue aprobado por el Consejo de Ministros, y actualmente está planteado ante el Consejo de la Shura. Si el objetivo es el de verificar la práctica, el orador invita a la Comisión de la Conferencia a que se dirija a las seis federaciones que están presentes en la Conferencia. Egipto ha hecho esfuerzos incansables para cumplir sus obligaciones jurídicas en el marco de los convenios internacionales del trabajo, incluido el Convenio núm. 87. Por tanto, su país espera de la OIT un voto de confianza y estímulo para continuar por el buen camino y expresó la profunda decepción de su Gobierno por la inclusión de Egipto en la lista de casos individuales. Esto sólo puede deberse a una ausencia de información exacta y a una apreciación errónea en el examen del caso de Egipto, y remitió a los miembros de la Comisión de la Conferencia a la información escrita proporcionada por su Gobierno, que incluye información que falta en el informe de la Comisión de Expertos.

Reiteró la petición de su Gobierno de reformar la labor de la Comisión de la Conferencia para garantizar la transparencia, la objetividad, el equilibrio geográfico en la lista anual de casos y para evitar que se convierta en una especie de represalia contra aquellos países que tienen la sincera voluntad de avanzar por el camino de las reformas en aras de proteger y fomentar los derechos de los trabajadores. A la luz de todo lo anterior, exhortó a la Comisión de la Conferencia a que considere eliminar a Egipto de la lista de casos individuales y lo considere en el futuro como un caso de progreso.

Los miembros empleadores observaron que este caso fue discutido por última vez en 2010 y que era necesario tener en cuenta el contexto del país. El nuevo Parlamento no ha sido elegido todavía y las elecciones se realizarán más adelante en 2013. Recordó que este caso se inició sobre la base de comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), no de una organización sindical nacional, las cuales se referían a: i) la predominancia de la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF); ii) la detención de Kamal Abbas, un representante del Centro para los Sindicatos y los Servicios a los Trabajadores, y iii) las disposiciones de la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976 y del Código del Trabajo sobre la institucionalización del sindicato único, el control de las organizaciones subsidiarias y las restricciones al ejercicio del derecho de huelga y el recurso al arbitraje obligatorio.

Los miembros empleadores tomaron nota de que el Gobierno había adoptado varias medidas incluyendo la elaboración de un proyecto de Código del Trabajo para su consideración por el futuro Parlamento electo y que esta nueva ley daría tratamiento a las cuestiones planteadas por la CSI. Aun si el proyecto de Código del Trabajo no fuera aprobado, los sindicatos, inclusive aquellos que no están afiliados a la ETUF, han comenzado a surgir en el país y los miembros empleadores tienden a coincidir en que el Gobierno no ejerce control alguno sobre los mismos. En cuanto a las restricciones a los derechos sindicales en la legislación en vigor, que constituye el tema principal de este caso, los miembros empleadores consideraron que dichas restricciones no parecen aplicarse en la práctica. La reciente proliferación de los sindicatos ha generado una confusión considerable y muchos sindicatos, especialmente los nuevos, no comprenden sus obligaciones: las huelgas ilegales son práctica común en muchas jurisdicciones. Esto no crea un clima armonioso en los lugares de trabajo y perjudica la estabilidad y el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales. El Gobierno interino debería asegurar que se dé tratamiento rápido, efectivo y específico a tales cuestiones mediante leyes y reglamentos. Reiteraron su opinión de que el derecho de huelga no estaba previsto en el Convenio. En cuanto al alegado tratamiento injustificado de los dirigentes sindicales, observaron que el caso del Sr. Abbas fue retomado por la ETUF y consideraron que el hecho de que el tribunal lo haya liberado demuestra que la justicia ha prevalecido. En cuanto a las demoras en la adopción del proyecto de Código del Trabajo, los miembros empleadores estimaron que el argumento según el cual se debía esperar la elección de un nuevo Parlamento para adoptarlo podía ser percibido como una excusa para la inacción. Por lo tanto instaron al Gobierno interino a por lo menos examinar el proyecto de Código en cuanto a su plena conformidad con las obligaciones internacionales. El Gobierno interino debería realizar mayores esfuerzos para la rápida implementación de las leyes que aplican el Convenio.

Por último, los miembros empleadores reiteraron su opinión de que el caso parecía haber sido sacado de contexto. Las actividades llevadas a cabo por los sindicatos demuestran que las limitaciones a la libertad sindical son escasas o incluso inexistentes, pero que pueden afectar en general la ley y el orden lo cual se contradice con lo que la libertad sindical debería ser. Por lo tanto, el proyecto de Código del Trabajo debería ser tratado sin demora y los miembros empleadores coincidieron con la Comisión de Expertos en que los proyectos de ley deberían ser sometidos a los interlocutores sociales para una mejor evaluación de la situación. Si las nuevas leyes reflejan el texto y el espíritu del Convenio, los miembros empleadores están preparados a considerar éste como un caso de progreso.

Los miembros trabajadores, teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) el 29 de agosto de 2012, así como los debates celebrados la semana pasada en torno al mandato de la Comisión de Expertos y al vínculo entre la libertad sindical y el derecho de huelga, desearon recordar que el Convenio núm. 87 proclama el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a éstas. Las organizaciones de trabajadores y empleadores deben organizarse libremente y no estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. La libertad sindical es un derecho humano y el requisito previo para la negociación colectiva y un diálogo social sano en beneficio de los empleadores, los trabajadores y la paz social. La Comisión de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical contribuyen de manera conjunta a resolver las dificultades de aplicación de este derecho fundamental en el mundo. Asimismo, los miembros trabajadores subrayaron que apoyan plenamente a la Comisión de Expertos y el alcance jurídico de sus observaciones. Sostuvieron que la existencia del derecho de huelga proviene de la lectura conjunta de los artículos 3 y 10 del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que en repetidas ocasiones, y por última vez en 2010, la Comisión de la Conferencia cuestionó la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, por los motivos siguientes: la institucionalización de un sistema de sindicato único, el control de las organizaciones sindicales y de los procedimientos de nombramiento y elección de sus comités directivos, el control de su gestión financiera, la exigencia de una aprobación previa antes de ejercer cualquier acción colectiva y, por último, la posibilidad de despedir sin justificación a los trabajadores que actúan fuera de la estructura sindical instaurada. Subrayaron que, desde entonces, el panorama sindical en Egipto ha evolucionado considerablemente. Si bien la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF) sigue siendo el sindicato dominante, han surgido otras federaciones que movilizaron, entre 2004 y 2011, a 1,7 millones de trabajadores en las acciones colectivas.

Los miembros trabajadores señalaron, no obstante, que el marco legislativo no se ha adaptado a la evolución de los sindicatos y la sociedad, y que la ETUF parece haber conservado las ventajas del monopolio de Estado. Eso es, en todo caso, lo que podría hacer creer la nueva Constitución, adoptada al final del año pasado. El artículo 53 establece, en efecto, que se reconocerá únicamente un sindicato por sector de actividad o por ocupación. Por otra parte, de forma general, la nueva Constitución protege mejor los derechos de los empleadores que los de los trabajadores, ya que las disposiciones que les atañen no son jurídicamente vinculantes ni para los empleadores ni para el Estado. Esta evolución de la situación no se ajusta al propósito expresado por el Gobierno y que figura en la «Declaración sobre la libertad sindical» de marzo de 2011 de respetar todos los convenios ratificados. Además, la adopción de la nueva Ley sobre la Libertad Sindical se ha retrasado por una sucesión de fallos de índole política. Recientemente, sin embargo, el proceso se ha reactivado tras la celebración de un taller sobre la libertad sindical en colaboración con la OIT, seguida de la creación de un Comité nacional para la revisión de la legislación en cuestión. Según las declaraciones del Gobierno, los trabajos del Comité han desembocado en la conclusión de un acuerdo para sustituir la Ley de Sindicatos núm. 35 por un nuevo instrumento legislativo. Se señaló que se ha elaborado y enmendado un proyecto de ley que se ha modificado a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos y que, tras haber sido aprobado por el Consejo de Ministros, se halla actualmente ante el Consejo de la Shura, que se encarga de las cuestiones legislativas. Los miembros trabajadores esperan con impaciencia que este caso tenga un desenlace feliz.

Un miembro trabajador de Egipto informó a la Comisión de la Conferencia que, desde la elección de su nuevo comité ejecutivo en noviembre de 2011, la ETUF ha sufrido una serie de injerencias por parte de los poderes públicos, que se amparan en la Ley de Sindicatos. El Gobierno ha suspendido las elecciones de los comités ejecutivos de 500 organizaciones sindicales creadas por la ETUF en los últimos dos años. Recordó que la citada ley también impone una restricción sobre el derecho de las organizaciones sindicales a formular sus estatutos fundamentales y el reglamento financiero, y rechazó toda forma de interferencia del Gobierno y toda supervisión administrativa de las organizaciones sindicales, así como el monopolio del movimiento sindical por parte de un partido político o facción religiosa.

En este momento, la ETUF está presionando al Gobierno egipcio, para que finalice el nuevo proyecto de ley sobre los derechos sindicales y la libertad sindical, y lo envíe a la OIT a fin de cerciorarse de su conformidad con el Convenio. En alusión a la ratificación por Egipto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se reconoce el derecho a la huelga, subrayó la importancia de garantizar ese derecho sin condición alguna, pues también constituye una garantía del derecho a organizarse. No se trata de un favor concedido por un gobierno o por los empleadores, ni de un delito que exija castigo. Recientemente, los trabajadores demostraron que el derecho a la huelga es un medio espontáneo de resistencia de los trabajadores contra las embestidas a sus derechos y las injusticias en su contra. Hizo un llamamiento a los interlocutores sociales en Egipto para trabajar juntos con el fin de modificar el Código del Trabajo y otras normas importantes para garantizar el derecho a la huelga y su práctica libre de amenaza, así como el derecho de reunión y manifestación pacífica. Tras recordar que la Comisión de Expertos expresó su satisfacción en relación con algunas de las medidas adoptadas por el Gobierno, solicitó la asistencia técnica de la OIT con respecto a la promoción de las capacidades de las organizaciones sindicales.

El miembro empleador de Egipto consideró que ciertas críticas dirigidas contra el Gobierno no eran justas. Indicó que el Gobierno ha elaborado un nuevo proyecto de ley, adoptado por el Consejo de Ministros, que está en conformidad con el Convenio. Conviene recordar que desde febrero de 2011, el país está en un período de transición y que, en ausencia del Parlamento, no es posible proceder a reformas legislativas. Aun cuando el proyecto de ley no ha podido ser adoptado, su espíritu se encuentra ya aplicado por el Gobierno como lo demuestran la creación de un consejo tripartito y la presencia de seis organizaciones sindicales en la delegación egipcia a esta Conferencia Internacional del Trabajo, lo que constituye una situación sin precedentes. Indicó que, en particular, las libertades de expresión y de asociación deben ser respetadas, lo que no impide que al mismo tiempo, todos los actores velen por el apoyo de la economía. Conviene garantizar el respeto de las leyes, las que deben, a su vez, respetar los derechos de los ciudadanos.

El miembro empleador afirma que habría sido oportuno demostrar mayor paciencia hacia Egipto por las razones ya mencionadas, pero también por las circunstancias económicas difíciles que atraviesa el país. Agregó que ciertos aspectos de los comentarios de la Comisión de Expertos tratan de cuestiones menores que pueden resolverse en forma más apropiada a nivel local. Finalmente solicitó que Egipto pueda beneficiar de los programas de cooperación técnica más modernos en beneficio de todas las partes.

El miembro gubernamental de la India expresó el reconocimiento de su Gobierno por las medidas adoptadas por el Gobierno de Egipto para asegurar un mejor cumplimiento del Convenio, a pesar de los cambios encontrados en el contexto de la transformación. El orador tomó nota con satisfacción de las deliberaciones en curso sobre el nuevo proyecto de ley sobre la libertad sindical, que es resultado del diálogo social tripartito conducido por el Ministerio de la Mano de Obra y Migración. La conferencia organizada por el Gobierno en asociación con la OIT indicó claramente el intento positivo del Gobierno para cumplir con el Convenio. En particular, la revocación de la ley provisional sobre las protestas y huelgas en los lugares de trabajo merece una mención especial y es digna de aplauso. Destacó la importancia de la cooperación técnica de la OIT, así como el apoyo y la cooperación de los Estados Miembros para ayudar al país en la implementación del Convenio.

El miembro gubernamental de Argelia indicó que el Gobierno egipcio ha reafirmado por escrito su voluntad de garantizar el respeto de las normas internacionales del trabajo relativas a la libertad sindical. Además, ya se han adoptado las medidas adecuadas para que todas las partes interesadas puedan, en el marco de un comité nacional, proceder a un examen general de la totalidad de la legislación del trabajo. A este respecto, su Gobierno felicita al de Egipto por el enfoque inclusivo que contribuye al reforzamiento de la cultura de la concertación y del diálogo social. Las evoluciones institucionales, políticas y sociales que ha conocido el país durante los últimos meses, así como las transformaciones en curso, van a tener, sin duda, repercusiones positivas sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical. El orador invitó al Gobierno a apoyarse en las experiencias exitosas a través del mundo, a fin de estar a la altura de las expectativas de los interlocutores sociales y en armonía con la legislación internacional del trabajo.

Otro miembro trabajador de Egipto declaró que los trabajadores egipcios fueron severamente oprimidos bajo el régimen anterior. Quiere deshacerse de los vestigios del orden antiguo y recuperar el diálogo social y la libertad sindical. Han contribuido al diálogo social después de la revolución con el fin de que se adopte un Código del Trabajo que salvaguarde los derechos sindicales. Se dijo perturbado por la falta de legislatura y la obstaculización que se hace para la adopción del nuevo código. Los trabajadores egipcios están ahora hartos de un diálogo social que se ha vuelto fútil e inútil. Expresó que, de existir en el país mecanismos de resolución de conflictos, no se presentaría una situación como la actual, caracterizada por una multitud de manifestaciones y huelgas. Se mostró desesperanzado por la posibilidad de que no haya resultados en la próxima legislatura y la adopción del código se prorrogue aún más. Declaró que estuvo detenido durante tres años a causa de sus actividades sindicales. Hoy en día, la situación sindical en Egipto continúa caracterizándose por un clima de violencia, de brutalidad y detenciones y el código está llamado a proteger contra estas situaciones.

Otro miembro trabajador de Egipto indicó que su federación representaba más de 3 millones de agricultores egipcios y expresó el deseo de que la OIT sea más precisa en el manejo del número de afiliados de las diferentes organizaciones sindicales del país. Reclamó la adopción de una estrategia clara que conduzca a la pronta adopción del nuevo Código del Trabajo y pidió a todos los actores tripartitos cooperar plenamente al respecto.

El miembro gubernamental de Uzbekistán felicitó al Gobierno por las numerosas medidas adoptadas con miras a la aplicación efectiva del Convenio. Se han creado muchos sindicatos para proteger a los trabajadores con distintas modalidades de empleo; la presencia de seis sindicatos en esta Comisión de la Conferencia es muestra de que el Gobierno está empeñado en la aplicación del Convenio. Se han redactado muchos proyectos de ley en relación con la libertad sindical en los que se han celebrado consultas tripartitas. El Gobierno trata de eliminar obstáculos para facilitar las actividades de los sindicatos independientes, y está adoptando medidas específicas para aplicar el Convenio.

Un observador representando a la Confederación Sindical Internacional (CSI) se mostró complacido por el diálogo sobre la libertad sindical, aunque estimó, en razón de que el Gobierno presentó el proyecto de ley de Código del Trabajo ante las autoridades legislativas sin haberlo discutido, que este ejercicio es sólo una maniobra. Declaró que a la fecha carecen de un Código del Trabajo y se refirió a casos de abusos cometidos en contra de dirigentes sindicales, como el de su colega que lo acompañaba. Manifestó que en el transcurso de este año los trabajadores que participaban en manifestaciones pacíficas habían sido objeto de ataques violentos, en algunos casos por parte de la policía y en otros por parte de los empleadores; que 15 trabajadores habían sido detenidos en la Compañía Petrojet y 11 trabajadores habían sido suspendidos. Abogó por la puesta en conformidad con el Convenio de la ley núm. 35, por la adopción del Código del Trabajo y porque el Gobierno deje de injerirse en los asuntos sindicales.

El miembro gubernamental de Libia consideró que el gran número de ratificaciones de los convenios de la OIT por Egipto y los informes presentados respecto de su aplicación demuestran claramente su buena voluntad de observar esos instrumentos y sus esfuerzos por reflejar las disposiciones contenidas en los convenios en su legislación nacional. Recordando que Egipto ha atravesado un período de cambios en su sistema político, pidió que la Oficina Internacional del Trabajo preste su asistencia técnica para ayudar al país a preparar las respuestas que se han de dar a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos respecto de algunos de los convenios ratificados.

El miembro trabajador de Túnez lamentó que el nuevo régimen de Egipto sólo hubiera cambiado en apariencia, y que, en realidad, continuara utilizando los mismos métodos de represión y acoso contra los movimientos sindicales. Ante las 3 817 manifestaciones de protesta realizadas en 2012, algo sin precedentes, el Gobierno ha recurrido a las mismas prácticas abusivas, como despidos, arrestos, violencia física, amenazas y deducciones del salario, en vez de cambiar las políticas económicas y sociales causantes del malestar. Desde la ratificación del Convenio en 1957, las sucesivas legislaciones laborales no han logrado dar efectividad al principio de libertad sindical, y en cambio han reconocido la prerrogativa del Gobierno de interferir en las actividades sindicales y controlar la financiación de los sindicatos. La Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976 sigue vigente, y el derecho de huelga, expresamente reconocido en el Código del Trabajo de 2003, ha quedado neutralizado tras la promulgación de la Ley núm. 96 de 2012 sobre la Protección de la Revolución. El orador saludó el taller sobre temas de libertad sindical, organizado el 9 de abril de 2013, y la aprobación del proyecto de ley sobre libertad sindical por el Consejo de Ministros, el 29 de mayo de 2013. Espera que el Gobierno ponga fin a todas las formas de abuso contra los sindicatos y sus afiliados.

El miembro trabajador de Libia señaló que no pueden celebrarse elecciones sindicales en virtud de la Ley de Sindicatos núm. 35, que permite la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales y, por lo tanto, es contraria a las disposiciones del Convenio. Puso en tela de juicio la buena voluntad del Gobierno y su supuesta intención de garantizar los derechos sindicales y declaró que la situación en realidad está empeorando. Hay cuatro veces más huelgas y acciones de protesta que en tiempos del régimen de Mubarak. Preguntó por qué los sindicatos no han podido hasta ahora celebrar elecciones o adoptar sus estatutos, si hay un movimiento sindical libre e independiente, como asegura el Gobierno. Por otra parte, es difícil entender la razón por la que se ha ampliado el mandato del Consejo de la Shura, que normalmente debería haber acabado en 2010. Se preguntó cómo es posible que el Gobierno organice elecciones presidenciales y parlamentarias y luego pretenda que no se pueden celebrar elecciones sindicales. El Gobierno debería dejar de ser paternalista con los sindicatos y debería establecer el marco apropiado para garantizar el cumplimiento del Convenio.

El miembro gubernamental de Turquía saludó los esfuerzos del Gobierno para adoptar un nuevo proyecto de ley sobre libertad sindical y señaló que el proceso de adopción se basó en el diálogo social, que pone de manifiesto el compromiso del Gobierno con el tripartismo. El orador acogió con satisfacción la creación de cientos de nuevos sindicatos y comités sindicales independientes, y la participación de los sindicatos y las confederaciones a nivel regional e internacional, que demuestra claramente el ejercicio de los derechos sindicales. Dijo que, sin lugar a dudas, el Gobierno ha iniciado una nueva etapa de democracia en el país y que intensificará sus esfuerzos con miras a lograr el pleno cumplimiento de las normas internacionales del trabajo.

La miembro trabajadora de Italia, haciendo uso de la palabra en nombre de los miembros trabajadores de Alemania, Bélgica, Eslovaquia, España, Francia, Grecia, Países Bajos, Polonia, Rumania y los países nórdicos, expresó una gran preocupación acerca de las infracciones del Convenio en Egipto. Indicó que, a pesar de las promesas de que la Ley de Sindicatos y el Código del Trabajo se ajustarían a las disposiciones del Convenio y de que el derecho de crear organizaciones sindicales se reconocería y protegería, el Gobierno no ha realizado progreso alguno en cuanto a las repetidas observaciones de la Comisión de Expertos. Es preciso desplegar grandes esfuerzos para garantizar la libertad sindical y el establecimiento de sindicatos independientes como elementos esenciales de una sociedad democrática, pero en su lugar el Gobierno aprobó en agosto de 2012 una nueva Ley de Emergencia, que restringe las libertades civiles y vuelve a introducir tribunales militares con el pretexto de querer combatir la violencia. La oradora puso de relieve el artículo 52 de la nueva Constitución, que pone fin a los derechos sindicales, permite sólo un sindicato por sector y otorga amplios poderes al Gobierno para controlar la actividad sindical e incluso el derecho a disolver sindicatos. Además, las disposiciones que habrían defendido los derechos de la mujer se han eliminado de la Constitución. Ninguno de los 234 artículos de la Constitución garantiza claramente los derechos de la mujer y la igualdad de género, mientras que las disposiciones contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso son tan vagas que casi no tienen peso alguno. Por otra parte, las decisiones judiciales, como el fallo del Tribunal Penal del Cairo de 4 de junio de 2013 condenando a 43 trabajadores, demuestran que en el sistema imperante se niega y reprime la libertad sindical. Es preciso que el Gobierno se apresure en abordar estas preocupaciones básicas de los trabajadores egipcios y de la comunidad internacional.

La miembro gubernamental de Sri Lanka hizo suyas las declaraciones de los oradores precedentes sobre la transición en la que se encuentra Egipto y los problemas que afronta. Es importante comprender la naturaleza y la profundidad de la transformación política y socioeconómica que experimenta el país. El Gobierno ha tomado una serie de medidas para mejorar el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Convenio, como el nuevo proyecto de ley sobre libertad sindical que se ha sometido a aprobación del Parlamento, y cuya formulación supuso un proceso lento de diálogo tripartito, en el que colaboró la OIT. Se trata de un buen ejemplo del compromiso y la voluntad de dar efectividad a la libertad sindical en la legislación y en la práctica. La OIT debe seguir prestando asistencia técnica y capacitación en esferas de verdadera necesidad para Egipto, y debe conceder más tiempo para que el problema se resuelva efectivamente.

El miembro trabajador de Belarús apoyó a los trabajadores de Egipto, y señaló que el Gobierno ha invitado a todos los sindicatos y las organizaciones de empleadores a participar en las deliberaciones en torno al proyecto de ley relativo a la libertad sindical. La formulación de la ley es un hecho positivo para promover los principios de libertad y justicia. La Comisión de Expertos debe complacerse por las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio. A este respecto, la asistencia técnica de la OIT será útil.

El miembro gubernamental de Bahrein declaró que es consciente de que el Gobierno está enfrentando importantes desafíos, lo que es habitual en los países que experimentan cambios históricos. Sin embargo, el Gobierno ha llevado a cabo todas las medidas que están en su poder para implementar plenamente las disposiciones del Convenio. Egipto tiene una historia antigua en relación con las libertades sindicales y sigue siendo un modelo para los otros países en la región. Su Gobierno hace un llamado a la Comisión para que tome en consideración todos los esfuerzos positivos realizados hasta el momento y los desafíos que está enfrentando actualmente Egipto y espera que las conclusiones puedan reflejar la situación en forma objetiva.

El miembro trabajador de Benin expresó su apoyo a los trabajadores egipcios que luchan por la mejora de sus condiciones de vida y de trabajo y por el mantenimiento de sus derechos sindicales. El Gobierno dispone de la fuerza pública e impide a los trabajadores ejercer sus derechos y en particular el de huelga, que sin embargo es un derecho inalienable. Asimismo, no es aceptable la injerencia del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión tiene que estar alerta y exigir del Gobierno que respete sus compromisos, aplique plenamente el Convenio y se ocupe con diligencia de las quejas planteadas por los sindicatos.

Otro observador representando a la Confederación Sindical Internacional (CSI) recordó que los sindicatos que han combatido contra el antiguo régimen sufren ahora actos de represión y que algunos sindicalistas están en prisión. El Gobierno no parece haber extraído lecciones hasta el momento y no comprende que no puede haber desarrollo económico sin libertad. Egipto debe evolucionar y hacer gala de una sociedad democrática. El orador pidió que cese la represión del movimiento sindical y la injerencia de los empleadores en asuntos sindicales, que los sindicatos puedan trabajar con representantes de los empleadores electos, que se respeten los convenios colectivos, y que se acabe con la unicidad sindical que prevé la Constitución.

La miembro gubernamental del Senegal saludó el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno durante este período de transición caracterizado por cambios profundos en el plano político, económico y social. Ciertos progresos merecen destacarse: el mantenimiento del diálogo social como lo prueban las consultas tripartitas ampliadas; la concertación inclusiva que supone la elaboración de una nueva legislación que, según el Gobierno estará en conformidad con las normas de la OIT; y los avances positivos señalados por la Comisión de Expertos, como por ejemplo el retiro de la ley provisional sobre las manifestaciones y las huelgas en el lugar de trabajo. Es conveniente alentar a los interlocutores sociales para continuar en forma incansable su acción en el sentido del respeto a las normas sociales e instar al Gobierno a que continúe sus esfuerzos con miras a la plena aplicación del Convenio.

Un miembro trabajador de Bahrein declaró, en nombre de la Federación de Sindicatos Libres de Bahrein (BFLUF) que no era justo incluir a Egipto en la lista de casos. El Gobierno ha devuelto la autoridad a las manos del pueblo y los funcionarios elegidos necesitan más tiempo para lograr resultados. El diálogo social dirigido por el Gobierno ha resultado en un nuevo proyecto de legislación que ha sido remitido al Consejo de Ministros para su adopción. En cuanto al movimiento sindical, éste ha probado su madurez adoptando en abril de 2013 una declaración por la cual la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF) contactó las confederaciones sindicales internacionales para fortalecer su cooperación y confirmó que en cada organización se habían levantado todas las restricciones. En lo que se refiere a los alegatos sobre el control de los sindicatos por parte del Gobierno, solamente porque no están afiliados a la CSI, el Gobierno no debería ser objeto de críticas sobre esta base. La Comisión debería aclarar esta controversia y no debería utilizar la discusión del caso para ejercer presión sobre los sindicatos no afiliados.

La miembro gubernamental de Sudán del Sur declaró que es importante que los trabajadores comprendan mejor la situación actual lo cual exige trabajar de consuno en pos de la adopción de la nueva ley sobre libertad sindical, en lugar de ignorar los esfuerzos que están realizándose. Por su parte, el Gobierno debe permanecer receptivo al diálogo pacífico, y considerar las observaciones de la Comisión de Expertos, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. La OIT debe seguir prestando asistencia técnica y capacitación, pues Egipto experimenta una situación difícil.

El miembro trabajador de Sudán declaró que los sindicatos libres se han convertido en una realidad desde la revolución del 25 de enero de 2011. Se necesita tiempo para la consolidación y el pleno desarrollo de las nuevas experiencias, si bien las leyes relativas a las libertades sindicales deben aplicarse en consonancia con el diálogo social y la participación de todas las partes interesadas.

El miembro gubernamental del Iraq recordó que la situación en Egipto está evolucionando de manera rápida y es muy delicada. Debería felicitarse al Gobierno por su determinación de enfrentarse a todos los desafíos. Ha habido indicaciones objetivas de que el Gobierno está actuando en plena conformidad con sus obligaciones constitucionales, incluido el respeto del principio de libertad sindical. Se celebraron muchas reuniones, que culminaron con la adopción en marzo de 2011 de la «Declaración sobre Libertad Sindical», en la que se reconoce la libertad de establecer organizaciones sindicales, y que ha desembocado en la creación de numerosos comités, organizaciones y federaciones sindicales.

El representante gubernamental dio las gracias a quienes participaron en la discusión y señaló que 13 de los 21 oradores apreciaron los esfuerzos del Gobierno y le transmitieron su aliento. En respuesta a la declaración de los miembros trabajadores, aclaró que el artículo 53 de la Constitución, que mencionaron, trata de los sindicatos profesionales y del derecho a ejercer una profesión, mientras que la libertad sindical sólo se trata en el artículo 52. En relación con algunas declaraciones que aluden a leyes de excepción y régimen militar, el representante gubernamental aclaró que tales falsedades no tienen nada que ver con las realidades del presente. Su país ha elegido por primera vez a un Presidente civil. Recalcó que es importante disponer de información actualizada y correcta y señaló que aunque en el pasado podría haber habido razones suficientes para que esta Comisión examine el caso, ahora la situación es completamente diferente. El país tiene más de 3 000 comités sindicales y se han organizado más de 835 huelgas, pero ningún trabajador participante en ellas ha sufrido daños físicos.

Los miembros empleadores señalaron que el caso plantea dificultades dado que abarca asuntos del pasado. El Gobierno ha redactado un nuevo proyecto de ley sobre libertad sindical que, al parecer, resuelve problemas de larga data. Los miembros empleadores recordaron que la libertad sindical en el contexto del Convenio núm. 87 es una norma laboral relativa a las condiciones de trabajo y no una libertad básica de todo ciudadano. Por tanto, conviene considerar la situación en su contexto y preguntarse si todas y cada una de las demostraciones de un grupo de presuntos sindicatos se refieren a asuntos laborales y condiciones de trabajo. Egipto emerge de un período de grandes dificultades y es necesario tener paciencia en varios frentes. Los empleadores se sienten frustrados por la libertad desenfrenada de los sindicatos y estos, por su parte, necesitan tiempo para madurar. Es necesario que el Gobierno disponga de margen de maniobra y que, sin embargo, asuma la responsabilidad en cierta medida; no se puede eximir al Gobierno de sus obligaciones por el simple hecho de no contar con leyes en vigor. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a lograr avances respecto de las elecciones sindicales.

Los miembros trabajadores destacaron que existen divergencias importantes entre las disposiciones del Convenio y la legislación del trabajo egipcia, en particular, dado que ésta establece un sistema de sindicato único. Desde 2008, el Gobierno ha tomado medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Desde 2011, estas medidas se han acelerado: se han reconocido federaciones sindicales independientes y se ha podido elaborar un proyecto de la nueva ley sobre libertad sindical en el marco de un diálogo social tripartito. Los miembros trabajadores insistieron para que este proyecto sea examinado por la OIT antes de que lo adopte definitivamente el Consejo de la Shura.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a cierto número de divergencias, que persisten desde hace largo tiempo, entre la legislación y las disposiciones del Convenio, en particular en lo que respecta a la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976, que se basa en un sistema de sindicato único.

La Comisión tomó nota del compromiso del Gobierno de garantizar los derechos sindicales en el país. El representante gubernamental se refirió al seminario sobre libertad sindical que tuvo lugar en abril de 2013, en colaboración con la OIT, que dio lugar a un amplio acuerdo para establecer una comisión nacional para revisar el conjunto de la legislación laboral. La comisión nacional expidió una recomendación definitiva para que se derogue la Ley de Sindicatos núm. 35 y se reemplace por el proyecto de ley de libertad sindical que había discutido y revisado y que fue sometida al Consejo de Ministros. Este proyecto fue aprobado el 29 de mayo de 2013 por el Consejo de Ministerios y sometido al Consejo de la Shura, que en la actualidad tiene a cargo la responsabilidad en materia legislativa, para su discusión y aprobación. Asimismo, las elecciones para los actuales consejos ejecutivos de las organizaciones sindicales en virtud de la Ley núm. 35 fueron extendidas una vez más por un período de un año o hasta la promulgación de la nueva legislación por el Consejo de la Shura (lo primero que se produzca). Por último, el representante gubernamental declaró que los representantes de las nuevas organizaciones sindicales independientes han podido participar libremente en varias actividades nacionales e internacionales, reuniones y conferencias, incluida la CIT desde 2011.

La Comisión no abordó el derecho de huelga en este caso, en virtud de que los empleadores no están de acuerdo con que el derecho de huelga esté reconocido en el Convenio núm. 87.

Lamentando que hayan pasado numerosos años desde que se pidiera al Gobierno — sin que se haya logrado ningún resultado concreto — que pusiera la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, la Comisión tomó nota con interés de las recientes y positivas medidas adoptadas por el Gobierno a este respecto. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte en un futuro muy próximo una ley que garantice de manera completa los derechos en materia de libertad sindical y de libertad de asociación de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión pidió al Gobierno que envíe a la OIT una copia del proyecto de ley sometido al Consejo de la Shura y que garantice consultas apropiadas con los interlocutores sociales. La Comisión expresó la firme esperanza de que entretanto, tal como se ha comprometido el Gobierno, todas las organizaciones sindicales en Egipto estarán en condiciones de ejercer sus actividades y de elegir sus dirigentes con total libertad, de conformidad con el Convenio, en espera de la adopción de la ley sobre libertad sindical. La Comisión alentó al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica y a la capacitación de la OIT a favor de todos los interlocutores sociales. La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos en su próxima reunión de este año y espera firmemente que pueda estar en condiciones de constatar progresos concretos y significativos en el país a efectos de garantizar el respeto de los derechos sindicales, tanto en la legislación como en la práctica.

El representante gubernamental declaró que había escuchado atentamente las conclusiones, y comunicaría sus comentarios por escrito a la Presidenta de la Comisión y a la Oficina, después de darles una lectura detenida.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Una representante gubernamental opinó que la observación de la Comisión de Expertos, que menciona comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008 referentes a supuestos hechos ocurridos el 6 de abril de 2008, no hace más que repetir alegaciones que ya se debatieron en la Comisión de la Conferencia en 2008 a los que el Gobierno objetó falta de precisión. Tras las aclaraciones presentadas por el Gobierno, los debates concluyeron y se emitió una recomendación, incluida una invitación a aceptar una misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en abril de 2009. A raíz de esta misión, en abril de 2010 se llevó a cabo un taller tripartito en el que participaron los interlocutores sociales, órganos nacionales competentes, ONG y funcionarios de la OIT. El taller se centró en promover el diálogo social y asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y se pudieron intercambiar puntos de vista sobre los principios y las prácticas de muchos sindicatos, las capacidades institucionales necesarias para ejercer el derecho de negociación colectiva, la función del Gobierno y de los interlocutores sociales en la promoción de una cultura de diálogo social, así como las medidas prácticas necesarias en el futuro.

A modo de seguimiento del taller de abril de 2010 y tras consultas con la OIT, se estableció un comité tripartito, al que se confió la recopilación y la evaluación de los textos propuestos con vistas a modificar la legislación nacional, que, en colaboración con la Oficina, debe ultimarse en breve. La oradora informó también a la Comisión de la Conferencia sobre el proyecto «Promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y del diálogo social», que la OIT llevó a cabo en Egipto y que el Gobierno considera de gran importancia, ya que contribuyó a aumentar a largo plazo las capacidades institucionales de los interlocutores sociales y a mejorar las relaciones de trabajo, siendo por ello un elemento esencial en la aplicación de la recomendación de 2008 de la Comisión de la Conferencia.

Reiterando el compromiso de Egipto con el pleno cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, la oradora manifestó su esperanza de que las discusiones en la Comisión dieran el fruto de una recomendación positiva que tenga en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno.

Concluyó afirmando que la protección y el bienestar de todos los trabajadores son para el Estado una prioridad y un objetivo nacional y que han sido recogidos en el programa de trabajo del Gobierno. Ello se corresponde con la exhortación del Presidente a revisar y desarrollar las relaciones y mecanismos laborales para conseguir un equilibrio entre los deberes y los derechos de todos los interlocutores sociales, que forman parte de la interacción democrática que tiene lugar a todos los niveles de la sociedad. La protección y el bienestar de los trabajadores tienen que seguir siendo un deber nacional digno de esfuerzo y respeto.

Los miembros empleadores señalaron que antes de las discusiones celebradas en 2008, el caso no se había tratado durante dos decenios. Recordaron que en esas discusiones, que se celebraron en esta Comisión, se solicitó al Gobierno que diera respuesta a las alegaciones de la CSI en 2007, y aunque el Gobierno facilitó una cantidad significativa de información a la Comisión de Expertos, pidieron que esa información también se proporcionase por escrito. El Gobierno comunicó información acerca del seminario celebrado en 2010 y posteriormente, con la asistencia de la OIT, se estableció una comisión tripartita de expertos. Los miembros empleadores expresaron el deseo de que el Gobierno esté en condiciones de fijar objetivos concretos y abordar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con las discrepancias entre la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976 (ley núm. 35) y el Convenio. Las discrepancias principales se producen, en particular, respecto de la institucionalización del sistema de sindicato único, dado que varios artículos de la ley núm. 35 impiden la posibilidad de pluralismo sindical establecida por el artículo 2 del Convenio. Además, la ley atribuye a las organizaciones de más alto nivel el control de los procedimientos de nominación y elección de los sindicatos de base, lo cual constituye una violación del artículo 3 del Convenio, que establece el derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos y reglamentos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Además, la Comisión de Expertos señaló que la ley núm. 35 permite la injerencia del Gobierno en los asuntos financieros de los sindicatos. En relación con el derecho de huelga, los empleadores recordaron que el Convenio núm. 87 no dispone expresamente el derecho de huelga. A lo sumo contiene un derecho general a la huelga que no puede ser regulado en detalle por el Convenio; los gobiernos pueden establecer disposiciones específicas para reglamentar ese derecho de conformidad con sus necesidades y condiciones. No obstante, esta posibilidad está sujeta a la salvedad de que se respeten los derechos humanos y las libertades de las personas que participan en las acciones colectivas. Recordaron que el Gobierno debe presentar una memoria sobre las alegaciones presentadas por la CSI a la OIT, así como clarificar el plazo en el cual se llevarán a cabo todas las rectificaciones de las cuestiones planteadas.

Los miembros trabajadores declararon que la Comisión ha sido llamada a volver a examinar este caso, que ya se discutió en 2008. Aunque hace más de medio siglo que ratificó el Convenio núm. 87, Egipto sigue negándose a modificar su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

La Comisión de Expertos da cuenta de numerosas violaciones de la libertad sindical en ese país y, partiendo de hechos irrefutables, arroja luz sobre situaciones que muestran la obstinación del Gobierno en no aplicar el Convenio. En concreto, menciona la represión violenta por la policía de una manifestación de trabajadores en 2008, aunque parece que el Gobierno no reconoce estos hechos. La Comisión de Expertos insiste en la importancia de que se realice una investigación judicial independiente con el fin de establecer las responsabilidades y de sancionar a los culpables, y en la necesidad de adoptar medidas de prevención para evitar que se reproduzcan tales situaciones. Según la Comisión de Expertos, fuentes fidedignas afirman que en las zonas económicas especiales se siguen despreciando los derechos de los trabajadores; en esas zonas las condiciones de trabajo son insoportables (largas horas de trabajo, remuneración escasa y débiles normas de seguridad), y los sindicalistas difícilmente pueden actuar debido por una parte a las restricciones impuestas a la negociación colectiva y por otra a la prohibición de huelga. En cuanto a la mayor parte de los trabajadores de la zona número 10 de Ramadan City, se ven obligados a firmar una carta de renuncia en el momento de su contratación, lo que permite a los empleadores despedirlos sin justificación alguna.

Desde hace muchos años la Comisión de Expertos viene mencionando la existencia de importantes discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio: se encuentra gravemente limitado el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a ellas; la ley instaura un sistema de sindicato único; la autorización para realizar actividades sólo se otorga a los sindicatos que se afilian a una de las 23 federaciones del trabajo afiliadas a la única central sindical reconocida legalmente. La legislación ofrece sobre todo a las empresas la posibilidad de despedir sin justificación a los trabajadores que actúen al margen de la estructura sindical vigente. Siendo importante la unidad sindical, ésta no debería, sin embargo, imponerse por medio de una legislación que instaure un monopolio sindical. Debido a la institucionalización de un sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35 de 1976, modificada por la ley núm. 12 de 1995 (artículos 7, 13, 14, 17 y 52; 41, 42 y 43), el Gobierno ha puesto bajo control judicial a numerosos sindicatos que representan a grupos profesionales (médicos, ingenieros, abogados, farmacéuticos). Este control se ejerce sobre las organizaciones sindicales al más alto nivel, a través de la intervención en los procedimientos de nombramiento y elección para los comités de dirección, en violación del artículo 3 del Convenio. La Comisión de Expertos menciona casos graves de tales actos de injerencia, por ejemplo el intento del Gobierno de controlar los candidatos a las elecciones sindicales y de impedir a algunos de ellos que se presenten a estas elecciones. Por otro lado, la ley prevé el control de la administración de las organizaciones de trabajadores por la Confederación de Sindicatos, no otorgándose por tanto ninguna independencia financiera a los sindicatos. Las organizaciones sindicales de base deben además aportar cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones nacionales de nivel superior. Esta decisión de retrocesión de las cotizaciones corresponde normalmente al consejo de administración de las organizaciones y no debería ser impuesta por la ley.

Los miembros trabajadores subrayaron que la legislación también permite el cese de los miembros del comité ejecutivo nacional de un sindicato que hayan provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o servicio de interés comunitario. En lo concerniente al derecho de huelga, la Comisión de Expertos recordó la necesidad de modificar el artículo 192 del Código del Trabajo, que requiere la aprobación previa de la Confederación de Sindicatos para la organización de huelgas y prevé que el preaviso de huelga debe especificar la duración de la misma. La Comisión de Expertos también precisó que el párrafo 9 del artículo 69 del Código del Trabajo, que autoriza el despido de los trabajadores que participan en una huelga y contravienen el artículo 192, también constituye una violación del Convenio núm. 87. Además, los miembros trabajadores desearon expresar que las restricciones al derecho de huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en los servicios no considerados esenciales en el sentido estricto del término, así como las sanciones previstas en el artículo 194 del Código del Trabajo también constituyen una violación del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que la misión de asistencia técnica que visitó el país en abril de 2009 ha tenido como consecuencia que se suscribiera un acta de entendimiento por medio de la cual los interlocutores sociales se comprometieron a participar en un seminario tripartito para analizar las cuestiones puestas de relieve para la aplicación del Convenio, así como estudiar experiencias comparadas de otros países y formular propuestas. Ahora bien, aunque la representante gubernamental ha indicado que ese seminario se llevó a cabo en abril de 2010, los miembros trabajadores insistieron en señalar que no disponen de información alguna que permitan confirmar las declaraciones de la Ministra.

Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que modifique la legislación del trabajo para poner término a la institucionalización del sindicato único que excluye la posibilidad de constituir diferentes federaciones de sindicatos, independientes de la Confederación de Sindicatos de Egipto. Asimismo, instaron al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de garantizar que: 1) no se permita o favorezca la imposición de restricción alguna al derecho de los trabajadores de organizarse libremente; 2) se prohíba toda injerencia en la realización de los procedimientos electorales; 3) no se establezca ninguna obligación legal de especificar con antelación la duración de una huelga; 4) no se impongan sanciones a los trabajadores que participen en una huelga cuya duración no se haya comunicado previamente, y 5) se deroguen los artículos 179, 187, 193 y 194. Por último, solicitaron la adopción de medidas inmediatas para garantizar los derechos de los trabajadores y tomar en consideración las preocupaciones del mundo del trabajo.

El miembro trabajador de Egipto estimó que un desacuerdo de larga data no debe implicar el abandono del diálogo, y que esto es válido para todos los sindicatos. En relación con la información contenida en el Informe de la Comisión de Expertos sobre las discrepancias entre las disposiciones del Convenio y la práctica nacional, especialmente la información relacionada con el asesinato y privación de libertad de los trabajadores, señaló que la mayor parte de esa información no ha sido confirmada o no corresponde a la realidad y probablemente proviene de fuentes discutibles. Como lo ha confirmado la Comisión de Expertos, la Constitución de Egipto y la legislación nacional aseguran la independencia de los sindicatos sin injerencia exterior. Coincidió con la misión de la OIT en que los sindicatos en Egipto han tenido la posibilidad de iniciar los cambios necesarios para garantizar la aplicación de las normas internacionales de trabajo. En lo que se refiere a la legislación relativa a la afiliación a los sindicatos y el derecho de huelga, el proyecto de ley pertinente ha sido presentado a la OIT para su examen en 1994 y no ha sido objetado. La unidad sindical es una fuerza que debe conservarse. Si bien puede justificarse la existencia de diversos sindicatos en un sector o en un país dado, normalmente la división sindical no es beneficiosa para los trabajadores. La Confederación de Sindicatos de Egipto, fundada en 1898, reúne 23 sindicatos nacionales y más de 2.000 comités y recientemente ha firmado importantes acuerdos con los empleadores que deseaban despedir a los trabajadores y que han sido presentados a la misión de la OIT. Expresó la esperanza de que se permitiera a la Confederación de Sindicatos de Egipto continuar con sus incesantes esfuerzos.

El miembro empleador de Egipto manifestó su sorpresa ante el hecho de que Egipto haya sido incluido en la lista de casos objeto de examen por la Comisión, dado que el Gobierno ha adoptado medidas importantes. Dichas medidas incluyen una misión de asistencia técnica de la OIT en 2009, que concluyó un acta de entendimiento para realizar un taller tripartito, que se llevó a cabo en abril de 2010. Este taller tripartito arrojó discusiones y resultados positivos y concluyó en un llamamiento para la creación de un comité tripartito. En lo referente a los comentarios del miembro trabajador de Egipto, el orador hizo hincapié en que los trabajadores en Egipto disfrutan de protección y derechos. Manifestó que las alegaciones formuladas por los miembros trabajadores, relativas al hecho de que la mayoría de los trabajadores en la zona de Tenth de Ramadan City tuvieron que firmar cartas de dimisión antes de ser contratados, no son verídicas. Invitó a que una misión verifique estos hechos. Los trabajadores en Egipto tienen derecho a la huelga a condición de que presenten un aviso previo. Algunos trabajadores estaban en huelga sin notificación previa, lo que no es aceptable. No hay razón alguna para examinar este caso, ya que la información y datos disponibles señalaron que el Gobierno respeta sus obligaciones, de conformidad con el Convenio. La situación en Egipto es positiva y la discusión sobre este caso produce una tensión innecesaria entre los interlocutores sociales. El caso debería haber sido eliminado de la lista.

La miembro gubernamental del Líbano subrayó la necesidad de tener en cuenta la situación y la cultura específicas de cada país. La representante gubernamental demostró que su Gobierno ha hecho todo lo posible para subsanar las deficiencias identificadas. No se debe pasar por alto los esfuerzos que se han hecho para adaptar la legislación nacional en conformidad con el Convenio núm. 87.

La miembro trabajadora de España señaló que el artículo 56 de la Constitución egipcia garantiza el derecho a la creación de sindicatos. Sin embargo, en Egipto existe una sola central sindical legalmente reconocida, bajo la cual deben actuar todos los sindicatos, lo que hace que tanto la sindicalización como la representación sindical es difícil. El derecho a formar y a unirse a sindicatos está muy limitado. La ley núm. 35 de 1976, enmendada por la ley núm. 12 de 1995 institucionaliza el sistema de sindicato único y el contenido de esta ley preocupa a los trabajadores ya que son ellos que sufren sus consecuencias. Esta ley otorga a la Confederación General de Sindicatos un poder casi absoluto y de forma indirecta, a través de un sindicato único, el Gobierno controla los procedimientos de creación y legalización de los sindicatos y los procedimientos de nominación y elección de sus cargos directivos. Por otra parte, existen organizaciones cuyo objetivo es defender los derechos de los trabajadores y trabajadoras, mejorar sus condiciones de trabajo y promover el diálogo social y el sindicalismo independiente pero sus miembros sufren persecución y acoso de distinto tipo. También se constataron intentos para obstruir la actividad sindical de un sindicato independiente, el cual se estableció formalmente en abril de 2009, convirtiéndose en el primer sindicato independiente de Egipto en más de 50 años, al margen de la Confederación General de Sindicatos. Al respecto, el presidente de este sindicato, Sr. Kamal Abu Eita, manifestó, durante un seminario internacional que tuvo lugar en El Cairo, que su sindicato sigue sufriendo una campaña de agresión y acoso contra sus miembros. No es democrático que por imposición legal haya un sindicato único y la unidad de los trabajadores no se conseguirá de este modo. La unidad pasa por objetivos discutidos y aceptados por todos los trabajadores aunque estén organizados en diferentes sindicatos. Concluyó pidiendo al Gobierno que adopte e implemente instrumentos adecuados para que los trabajadores puedan tener, de manera efectiva y real, el derecho de organizarse libremente en los sindicatos que ellos decidan crear.

El miembro gubernamental de la India tomó nota de las medidas proactivas que el Gobierno de Egipto había adoptado en seguimiento de las conclusiones de esta Comisión en 2008. En 2009, hubo una misión de asistencia técnica al país, seguida por un taller tripartito en 2010. Debe alentarse este enfoque participativo. Se alegró de antemano por las próximas medidas que el Gobierno adoptará con la asistencia técnica de la OIT.

La miembro trabajadora de la República de Corea manifestó su preocupación ante la restricción al derecho de sindicación y de huelga de los trabajadores. Existen marcadas discrepancias entre los principios establecidos en el Convenio y la legislación nacional, y son preocupantes el sistema de sindicato único y el requisito de aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de las acciones de huelga. Al destacar varias restricciones al derecho de huelga impuestas por el Código del Trabajo de 2003, indicó que son éstos unos pocos ejemplos de cómo el Gobierno impide a los trabajadores el recurso a las acciones de huelga como medio de negociación colectiva. En el sector privado, los trabajadores quedan sin ninguna estructura organizativa de apoyo y tienen que confiar en la propia organización sin protección legal. Debería establecerse una base legal, de modo que los trabajadores puedan gozar de los derechos derivados de los convenios ratificados de la OIT. En este contexto de crisis social y económica grave, en la que los trabajadores luchan por mejores condiciones laborales y contra unos salarios bajos e impagados, es importante enmendar el Código del Trabajo y la ley sobre los sindicatos. Se ha empezado bien con la visita de la misión de asistencia técnica de la OIT, pero las leyes deberían ser ahora armonizadas con el Convenio.

El miembro gubernamental de Belarús hizo hincapié en que las medidas positivas adoptadas por el Gobierno de Egipto no pueden pasarse por alto. El taller tripartito celebrado en abril de 2010 abordó muchas cuestiones importantes. Esta fue una clara manifestación de la voluntad del Gobierno de proceder hacia adelante, con la asistencia de la OIT. Deben adoptarse medidas positivas y se lograrán los resultados deseados. Se debe reconocer el espíritu de cooperación que demuestra el Gobierno.

El miembro trabajador de Malasia apuntó a una serie de asuntos que dificultan la negociación colectiva en Egipto. El sistema de sindicato único impide que los trabajadores designen los representantes que quieren elegir. Con la creciente privatización, se deja a los trabajadores sin ninguna organización que defienda sus intereses, dado que el único sindicato legalmente reconocido no está bien establecido en el sector privado. Además, no está autorizada la negociación colectiva en el sector público ya que el Gobierno fija unilateralmente los salarios y otros términos y condiciones de empleo. En virtud del Código del Trabajo de 2003, un convenio colectivo es válido sólo si cumple con la ley relativa al orden público y con la «ética general», un concepto que el Gobierno nunca había definido como lo había pedido la Comisión de Expertos. Además de las limitaciones legales al derecho de huelga, los derechos fundamentales de los trabajadores están siendo comprometidos, a través del uso de las fuerzas de seguridad en los conflictos laborales. Los funcionarios de investigación de la seguridad del Estado habían intervenido reiteradamente en los conflictos laborales, incluso sin motivo legítimo de seguridad. Por último, mencionó la huelga organizada por el comité sindical de una empresa textil en la zona económica especial de Mahalla Al-Kubra y la posterior disolución del comité, como otro ejemplo de serias limitaciones de los derechos sindicales. Claramente, los trabajadores afrontan graves limitaciones de sus derechos garantizados por el Convenio núm. 87 y el Gobierno tiene que armonizar su legislación con los convenios de la OIT que ha ratificado.

El miembro gubernamental del Sudán acogió con beneplácito la cooperación entre el Gobierno de Egipto y la OIT. Durante una misión de asistencia técnica, los representantes de la OIT se encontraron con numerosos diputados egipcios. Elogió los esfuerzos del Gobierno, especialmente en lo que respecta a las modificaciones legislativas que se han acordado y presentado a la OIT y al Parlamento.

La representante del Secretario General, en respuesta a las solicitudes de aclaraciones por parte de los miembros trabajadores durante la discusión, indicó que una misión de la OIT había efectivamente visitado Egipto los días 25 y 26 de abril de 2010. Durante dicha misión un taller de un día se llevó a cabo sobre la libertad sindical y el desarrollo. Todos los actores estuvieron presentes en ese día y hubo un debate animado sobre el pluralismo sindical. Las reuniones de seguimiento del segundo día trataron de las acciones necesarias que deberían adoptarse. Sobre la cuestión de saber si el Gobierno ha contestado a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2009, formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT y que se referían a la supuesta represión violenta de una manifestación de trabajadores los días 6 y 7 de abril de 2008, la oradora declaró que en sus conclusiones de 2008 esta Comisión había pedido al Gobierno que en su próxima memoria a la Comisión de Expertos proporcionase información completa en respuesta a los alegatos de ataques violentos contra los sindicalistas. La Comisión de Expertos también había pedido al Gobierno que proporcionase información a este respecto.

La representante gubernamental agradeció a la representante del Secretario General por las precisiones aportadas. Señaló que en su declaración los miembros trabajadores se han basado en informaciones inexactas. ¿Por qué han puesto en duda las indicaciones de la representante gubernamental según las cuales, el taller tripartito realmente tuvo lugar? Egipto ha sido uno de los primeros Estados en ratificar el Convenio núm. 87, y siempre ha expresado su confianza en la Organización y esto ha sido recíproco. Un miembro trabajador también ha afirmado que el Código del Trabajo no ha sido modificado desde los años cincuenta, pero fue modificado por última vez en 2003, después de diez años de debates. Además, el Parlamento que lo aprobó está compuesto en su mitad por representantes de los trabajadores. La oradora expresó su respeto hacia la CSI, toda vez que expresó su asombro al constatar que ésta ha obtenido informaciones de parte de organizaciones no gubernamentales ilegales que benefician de fondos provenientes del extranjero, no están relacionadas con el movimiento de los trabajadores e intentan desestabilizar el país. Indicó que, desde el mes de noviembre de 2008, se había encontrado cinco veces con funcionarios del Departamento de Normas de la OIT, y cada vez les había transmitido todas las informaciones disponibles relacionadas con las cuestiones que debían ser resueltas en Egipto. Se ha afirmado que la mayoría de los trabajadores son víctimas de la opresión. Sin embargo, se han concluido 140 convenios colectivos, de los cuales 138 han sido a nivel de empresas. Varios países tienen un sistema de sindicato único. No es el caso en Egipto, ya que se trata de un sistema que presenta una naturaleza específica. Desde su entrada en funciones como Ministro del Trabajo, en 2005, la representante gubernamental ha actuado con el resto del Gobierno para promover la libertad sindical. Se han efectuado grandes progresos: el movimiento sindical ha logrado una gran autonomía, las últimas elecciones sindicales han sido libres y las informaciones sobre este tema han sido comunicadas a la OIT. A modo de conclusión, la representante gubernamental solicitó que todas las informaciones proporcionadas por su Gobierno sean puestas a disposición de los órganos competentes de la Organización. Expresó la esperanza de que la Comisión considere el estatuto histórico de Egipto y las medidas adoptadas por el Gobierno para promover las normas internacionales del trabajo en cooperación con la OIT.

Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental por las informaciones comunicadas, lamentando que éstas no hayan sido enviadas antes de que se iniciara la presente reunión de esta Comisión. En respuesta a una cuestión planteada por la representante gubernamental, precisaron que el informe de la Comisión de Expertos constituye su principal fuente de información. Otras informaciones provienen de la CSI, de la que son miembros y que lleva a cabo estudios sobre la situación en los distintos países. A raíz de la declaración del miembro empleador de Egipto, recordaron que la lista de casos que se somete al examen de esta Comisión fue objeto de un acuerdo entre los representantes de los empleadores y trabajadores. Los miembros trabajadores tomaron también nota de las informaciones facilitadas por la representante del Secretario General, haciendo hincapié en que, en su declaración introductoria, habían reconocido que el taller tripartito se llevó a cabo. Los miembros trabajadores constituyen un grupo unido que pretende que los derechos sindicales sean respetados en Egipto. Ahora bien, la unidad sindical constituye una violación del Convenio ya que cada trabajador debe tener el derecho de afiliarse a la organización de su elección. La situación de unidad sindical es también la razón por la que no se concede a los trabajadores el derecho a organizar elecciones sindicales como ellos quieren. La situación de monopolio sindical no ha sido elegida libremente por los trabajadores sino que viene impuesta por la ley, y es importante que el Gobierno acepte las conclusiones del taller que se desarrolló bajo los auspicios de la OIT y realice las modificaciones legislativas necesarias, en conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos.

La promoción de la negociación colectiva y de las relaciones laborales sanas es tan importante como el diálogo social al que se refiere el Gobierno y requiere un marco jurídico apropiado. Los conflictos, bajo la forma de acciones laborales y huelgas, son normales en un contexto de relaciones laborales sanas y deberían suprimirse las restricciones legales al derecho de huelga. Esto mismo ocurrirá en lo que respecta al arbitraje obligatorio en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto de la palabra. En este sentido, la representante gubernamental no mencionó las medidas concretas que el Gobierno tiene la intención de adoptar a fin de modificar su legislación.

Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que adoptara sin demora un plan de acción para armonizar su legislación y su práctica con el Convenio núm. 87. Insistieron en que se modifique el sistema de unidad sindical, que está en flagrante contradicción con la libertad sindical, a fin de permitir la existencia y la función activa de otras organizaciones de trabajadores en el diálogo social en todos sus niveles. Como en los demás países, son las organizaciones sindicales quienes deciden si quieren unirse o no. Los miembros trabajadores solicitaron asimismo que la Ley sobre los Sindicatos y el Código del Trabajo sean enmendados cuando examinen las distintas cuestiones planteadas en los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, y que el Gobierno proporcione una memoria sobre la aplicación del Convenio para la próxima reunión de la Comisión de Expertos. El Gobierno no ha manifestado todavía una voluntad real de querer resolver los problemas planteados y los miembros trabajadores seguirán de muy cerca la evolución de la situación, como lo debería también hacer la OIT. Los trabajadores se encuentran en una situación difícil y deben tener el derecho de sindicarse. Por último, los miembros trabajadores subrayaron que sólo el respeto del Convenio núm. 87 debería guiar la discusión.

Los miembros empleadores felicitaron al Gobierno por la forma en que se organizó para hacer frente a las cuestiones legislativas identificadas por la Comisión de Expertos. Sin embargo, lamentaron el hecho de que este proceso haya necesitado dos años. El Gobierno no ha negado que las cuestiones legislativas tenían que abordarse, y esto se reflejó en el establecimiento del comité tripartito al que se ha encargado que inicie esta labor. El Gobierno entiende que la libertad sindical es una piedra angular de la OIT. El Convenio núm. 87 es un convenio fundamental y no se permite un cumplimiento parcial. Las discusiones y las consultas tripartitas son igualmente una piedra angular, pero no reemplazan la libertad sindical. Por lo tanto, el comité tripartito tiene que abordar dos aspectos fundamentales del Convenio para lograr su cumplimiento: en primer lugar, el pluralismo sindical requerido por el Convenio y, en segundo lugar, la libertad de los sindicatos de establecer sus normas y estructura de organización, sin injerencia de los gobiernos. Estas obligaciones se aceptaron al ratificar el Convenio. En consecuencia, el comité tripartito tiene que realizar progresos rápidos y hacer propuestas legislativas antes de que finalice este año. Estas propuestas legislativas deberán enviarse a la OIT, para verificar que cumplen con el Convenio.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación.

La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a un número de divergencias de larga duración entre la legislación laboral y las disposiciones del Convenio, en particular en lo que respecta a un marco legislativo para un sistema de sindicato único.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno sobre las medidas adoptadas desde 2008 cuando la Comisión discutió el caso por última vez. La representante gubernamental se refirió en particular al acta tripartita de entendimiento firmada por el Gobierno y los principales interlocutores sociales en abril de 2009 y al taller sobre libertad sindical que se llevó a cabo, abierto a todas las partes, en el mes de abril pasado. Tomó nota de que el Gobierno prevé dedicarse a revisar la legislación con la asistencia de la OIT a efectos de garantizar su plena conformidad con el Convenio y con este fin se constituyó un comité de expertos tripartito para examinar la legislación. Dijo que el Gobierno informará a la Comisión de Expertos sobre todo progreso alcanzado a este respecto.

Aunque tomó nota de las medidas recientes adoptadas por el Gobierno, la Comisión lamentó sin embargo que no se hayan realizado aún progresos concretos para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio sobre estas cuestiones fundamentales. La Comisión, alentada por el reconocimiento demostrado actualmente por el Gobierno con respecto a estas cuestiones no resueltas en relación con la aplicación del Convenio, insta una vez más al Gobierno a que continúe con las reformas democráticas importantes a las que se refiere y que necesariamente incluyen el pleno respeto de la libertad sindical.

La Comisión expresó la firme expectativa de que el Gobierno elabore un programa de ejecución rápida para garantizar la adopción de medidas tangibles en un futuro próximo para modificar la legislación de manera que todos los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas y que se elimine toda forma de injerencia del Gobierno en las actividades de las organizaciones de trabajadores, incluida la referencia a un sindicato único establecida en la legislación. La Comisión pidió al Gobierno que comunique a la OIT las propuestas de enmienda necesarias, especialmente las relativas a la Ley de Sindicatos, antes del fin de este año para que se brinde una opinión sobre su conformidad con el Convenio. La Comisión pidió también al Gobierno que facilite información escrita detallada a la Comisión de Expertos este año sobre todas las medidas adoptadas a este respecto, así como su respuesta a los alegatos de violencia de la Confederación Sindical Internacional.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2008, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La representante gubernamental consideró que, de una manera general, las críticas formuladas hacia el sistema sindical egipcio resultan de una cierta ignorancia de la situación sindical en el país. Declaró que el Gobierno está comprometido con el respeto a los convenios internacionales del trabajo. Egipto ha ratificado 61 convenios internacionales del trabajo. Cuando el Gobierno puso en marcha la reforma del Código del Trabajo, fue al tiempo para considerar las críticas de la Comisión de Expertos y para que la legislación tuviese en cuenta los cambios en la economía mundial. Este proceso, que duró diez años, incluyó en gran medida a los interlocutores sociales. Las nuevas disposiciones prevén así que en materia de mediación, el mediador será siempre designado por los trabajadores y los empleadores, y que el arbitraje no sea utilizado sino en caso de fracaso de la mediación. Con la nueva legislación, las huelgas pacíficas son perfectamente legales; los interlocutores sociales participan activamente en el diálogo social, el cual incluye formas innovadoras como talleres y seminarios. El buen funcionamiento del diálogo social se ilustra con el hecho de que en 2007, se firmaron más de 80 convenios colectivos. La libertad de reivindicación de los trabajadores se puso de manifiesto con las numerosas manifestaciones (huelgas, tomas del lugar de trabajo) que tuvieron lugar en las empresas. Como regla general, los reclamos se resolvieron pacíficamente en la mesa de negociaciones. Un proyecto concerniente al diálogo social se halla actualmente en curso con la asistencia técnica de la OIT.

En respuesta a las críticas de la Comisión de Expertos con relación a las supuestas injerencias del Gobierno en los asuntos sindicales, la representante gubernamental declaró que las elecciones se desarrollaron conforme con las reglas establecidas por los sindicatos en sus asambleas generales, reglas que serán comunicadas a la Comisión de Expertos; que todas las candidaturas fueron registradas bajo supervisión legal; y que en el marco de ese ciclo de elecciones, más de 18.000 trabajadores fueron elegidos en las instancias representativas de las empresas y establecimientos del país. De este número, más de 8.000 son jóvenes sindicalistas y, en particular, más de 1.000 son jóvenes mujeres sindicalistas. Además, se han creado 23 nuevas organizaciones sindicales. El Consejo Central de la Confederación de Sindicatos también ha llevado a cabo sus elecciones generales, renovando de esta manera el 70 por ciento de sus organizaciones. Naturalmente, un proceso de tal amplitud, que movilizó a más de 4 millones de trabajadores, generó rivalidad e incidentes que necesitaron de la intervención de las fuerzas del orden, pero estas intervenciones no pueden presentarse como una injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales. El principio de la unidad sindical refleja la solidaridad de los trabajadores, y el pluralismo sindical no pueden conducir más que a una fragmentación del movimiento sindical y, como resultado, a la sujeción del movimiento sindical al mundo político. La existencia de una sola y única organización sindical refleja la unidad de los objetivos de la clase obrera. Cuando existe una pluralidad de sindicatos, se producen automáticamente divisiones que debilitan al sindicalismo. El sistema de sindicato único permite al movimiento sindical funcionar democráticamente. Con las transformaciones económicas, el movimiento sindical también sufrirá mutaciones. Concretamente, existen en Egipto 23 organizaciones sindicales generales que elaboran sus reglas de funcionamiento a nivel regional, antes de adoptarlas en asamblea general.

Con respecto a las alegaciones según las cuales miembros dirigentes de sindicatos fueron cesados en sus funciones como consecuencia de su participación en tomas, sobre la base de las disposiciones del artículo 70 del Código del Trabajo, el orador indicó que el artículo en cuestión no prevé en modo alguno tales sanciones. En lo que concierne al artículo 14 del Código del Trabajo, que impone a los adherentes de un sindicato obtener el acuerdo previo de la Confederación General de Sindicatos para poder declarar una huelga, esta regla, cuya validez no fue puesta en tela de juicio, proviene de que la huelga es un instrumento particularmente poderoso y es legítimo que la Confederación controle su uso por parte de los sindicatos. El nuevo Código del Trabajo reglamenta el recurso a la huelga y otras formas de acción reivindicativas en un sentido que preserva los intereses de la población. El artículo 194 del nuevo Código del Trabajo prohíbe la huelga en los servicios públicos esenciales, en los que tendría un impacto directo sobre la seguridad. En dichos servicios, si un conflicto no puede solucionarse por vía de la negociación, éste debe ser resuelto por vía del arbitraje. Cuando los trabajadores y empleadores no aceptan las recomendaciones del mediador, ellos son libres de recurrir al arbitraje. El control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos obedece a reglas técnicas, que son dictadas por un deseo de brindar transparencia a la contabilidad de esas organizaciones.

Los miembros trabajadores señalaron que la Ministra del Trabajo, como antiguo miembro de las organizaciones de trabajadores y participante en el Consejo de Administración, sabe mejor que nadie que la libertad de sindicación no admite una concesión parcial, selectiva o bajo el control del Estado. Desde hace varios años, la Comisión de Expertos formula comentarios sobre las discrepancias entre las disposiciones del Convenio y la legislación nacional. La legislación egipcia pone muchas trabas al derecho de constituir libremente organizaciones sindicales o de afiliarse a ellas. En la ley se prevé un único sistema sindical bajo el control de una única organización de trabajadores; un número mínimo de 50 trabajadores afiliados de la misma empresa; la autorización de los sindicatos para operar únicamente si son miembros de una de las 23 federaciones de trabajadores afiliadas a la única confederación reconocida legalmente: la Confederación General de Sindicatos; y la posibilidad de despedir, sin necesidad de justificar la decisión, a aquellos trabajadores que operen al margen de la Confederación. Pese a que la unidad sindical es una opción importante, no se le debería imponer por medio de una legislación monopolística, sino dejar que las organizaciones sindicales la establezcan de manera autónoma.

De acuerdo con el artículo 3 del Convenio, cada organización de trabajadores debería ser capaz de elegir a su propio representante con total libertad. El 17 de mayo de 2006, las fuerzas de seguridad impidieron a los ingenieros que se presentaran a la Asamblea General del Sindicato de Ingenieros, votar en las elecciones sindicales. Se han denunciado otras injerencias similares como el intento del Gobierno de controlar a los candidatos en las elecciones sindicales, impidiéndoles en algunos casos que se presenten a las mismas. La Comisión de Expertos tuvo que subrayar una vez más que deberían ser las propias organizaciones interesadas las que definieran sus propios procedimientos de nominación y elección a los órganos de representación sindicales, sin injerencias de las autoridades ni del sindicato único que establece la ley.

Los miembros trabajadores expresaron su deseo de mostrar un ejemplo de los problemas de libertad sindical que se presentaban en Egipto. En 2007, varias oficinas locales del Centro de Servicios para los Sindicatos y los Trabajadores (CTUWS) fueron cerradas por orden administrativa. El CTUWS es una organización social independiente que se ocupa de ayudar a los trabajadores a defender sus derechos, supervisar las elecciones sindicales, ofrecer apoyo jurídico y pedir la supresión de las barreras administrativas al derecho a presentarse como candidato a las elecciones a representante sindical. En abril de 2007, ejecutando una orden de cierre administrativo, las fuerzas de seguridad cercaron e irrumpieron por la fuerza la sede del CTUWS en El Cairo. El 12 de octubre, un tribunal egipcio sentenció al coordinador general del CTUWS y a su abogado a un año de prisión, lo que vulnera el derecho de expresión de ambos, consagrado por la Constitución de Egipto. Finalmente, el 30 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo decidió revocar la decisión del Gobierno de prohibir al CTUWS que reanude sus actividades.

La legislación vigente no permite la independencia financiera de los sindicatos y establece que sea la Confederación General de Sindicatos la que ejerza el control sobre la gestión financiera de los sindicatos. Los sindicatos de base deben pagar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior. Los miembros trabajadores recuerdan que, si bien es cierto que no es perjudicial que los ingresos procedentes de las cuotas de los trabajadores se distribuyan entre toda la estructura de un sindicato, esta decisión debería ser tomada por los órganos directivos de los sindicatos y no imponerse por ley. Según el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a organizar su administración y su gestión financiera sin injerencia de las autoridades públicas, lo que significa que disfrutan también de la autonomía para afiliarse autónomamente.

En cuanto al derecho a la huelga, la Comisión de Expertos instó al Gobierno a modificar el artículo 192 del Código del Trabajo, en virtud del cual toda convocatoria de huelga debería recibir previamente la aprobación del comité ejecutivo del sindicato. La Comisión de Expertos hizo hincapié en su momento en que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado, o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El artículo 192 establece también que en dicha convocatoria debe especificarse la duración de la misma, restricción que la Comisión de Expertos había previamente indicado que vulnera el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades con independencia y autonomía. Además, los miembros trabajadores señalaron que el párrafo 9 del artículo 69 del nuevo Código del Trabajo, en virtud del cual es posible despedir a los trabajadores que participen en una huelga por infringir el artículo 194, es contrario a las disposiciones del Convenio y que, en este sentido, únicamente podrá sancionarse a un trabajador cuando las prohibiciones alegadas estén de acuerdo con el Convenio, razón por la cual no cabe sancionar a los trabajadores que participan en una huelga legítima aduciendo que no han especificado la duración de la misma.

Los miembros trabajadores llamaron la atención de la Comisión sobre las huelgas en la mayor fábrica textil del Estado, en Mahalla al Korba, y su rechazo a la decisión del Fiscal General de procesar a varios trabajadores. La Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Comité Ejecutivo de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) apoyaron sus reivindicaciones y exigieron que se pusiera freno a una acción represiva contra los trabajadores y que se respetasen sus derechos. Gracias a la negociación entre el Presidente de la Confederación General de Sindicatos, el Presidente de la Unión General de Trabajadores de la Industria Textil y del Vestido, y el Presidente de las Industrias Textiles y la empresa, la protesta desembocó finalmente en un acuerdo positivo. Hace relativamente poco tuvo lugar en la ciudad industrial de Mahalla al Korba una violenta intervención de la policía en la que ésta disparó sus armas contra unos manifestantes que protestaban contra los bajos salarios y los precios elevados de los productos básicos. El Ministerio del Interior emitió una declaración pidiendo a los ciudadanos que se abstuvieran de participar en dichos incidentes y, en la fábrica Mirs de tejidos e hilados, se desconvocó la huelga después de que las fuerzas de seguridad cercaran e irrumpieran en el recinto de la misma.

Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno de Egipto no haya realizado las modificaciones legislativas que la Comisión de Expertos le lleva solicitando desde hace años. Por ese motivo, instaron al Gobierno a modificar la legislación laboral de modo que pueda superarse la institucionalización del sistema de sindicato único, en virtud de la cual se excluye la posibilidad de formar distintas federaciones sindicales independientes de la Confederación General de Sindicatos. El Gobierno debería también adoptar las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar: que la legislación nacional no interfiera en el derecho de sindicación ni en la definición de los procedimientos electorales; que no se imponga obligación jurídica alguna a las organizaciones de trabajadores de especificar la duración de una huelga; y que no se sancione a los trabajadores que participan en huelgas legítimas, aduciendo que en la convocatoria no se especifica la duración de la misma. El Gobierno debería, además, adoptar cuanto antes medidas para garantizar que las categorías de trabajadores excluidas del Código del Trabajo gozan del derecho a la huelga.

Por último, los miembros trabajadores apoyaron también las solicitudes de la Comisión de Expertos para que se modifique con carácter de urgencia la legislación relativa a los siguientes puntos: la destitución del comité ejecutivo del sindicato que ha provocado el cese de los servicios públicos o comunitarios; el requisito de aprobación previa por parte de la Confederación para la convocatoria de huelga; y las sanciones por infracción del artículo 69 (9) del nuevo Código del Trabajo. Asimismo, los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que cumpla con las disposiciones del Convenio y las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos, en particular en lo que se refiere a la independencia de las organizaciones sindicales, al derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato que prefieran, a la eliminación de las injerencias en las elecciones sindicales en la gestión financiera de sus asuntos y cualquier otra forma de injerencia; y al derecho de huelga. A los efectos de introducir enmiendas en la legislación nacional, los miembros trabajadores consideraron que se debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros empleadores señalaron que la observación de la Comisión de Expertos, no obstante su brevedad, plantea cuestiones importantes. La ley núm. 35, en su forma enmendada, parece crear problemas. El Convenio exige el respeto del pluralismo sindical. Sin embargo, en varias disposiciones de la ley se impone la institucionalización de un sindicato único, lo que constituye una violación del artículo 2 del Convenio. La ley también tiene efectos negativos en la capacidad de los sindicatos de nivel superior para establecer sus procesos electorales, lo que constituye una violación del artículo 3 del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno interfiere en la independencia financiera de los sindicatos. En consecuencia, se pide al Gobierno que introduzca cambios legislativos para abordar estas cuestiones.

Con respecto al derecho de huelga, los miembros empleadores reconocen la existencia de un derecho general de huelga, pero el Estado tiene la discreción de regularlo con arreglo a sus necesidades y condiciones. Sin embargo, durante una huelga, los derechos humanos y las libertades civiles de las personas involucradas deben respetarse. Para concluir, los miembros empleadores de Egipto solicitaron al Gobierno que presente una memoria detallada sobre las cuestiones planteadas y expresaron también que es preciso que la OIT preste asistencia técnica.

El miembro empleador de Egipto declaró que, como residente de la ciudad de Mahalla, había sido testigo de las recientes huelgas, y puede informar que las fuerzas de seguridad sólo habían intervenido una vez que fueron atacadas con piedras y cócteles molotov por los huelguistas que habían quemado escuelas y otros lugares públicos, causando daños considerables. Los empleadores egipcios creen en los derechos humanos, la democracia y la libertad de expresión, pero estos derechos deben ejercitarse en un marco de respeto a la legislación nacional y al orden público. Las leyes y normas no pueden ser iguales en todas partes, sino que deben tener en cuenta las especificidades culturales.

En cuanto a la cuestión de las elecciones, señaló que en calidad de representante de la Cámara de Industria y Comercio de Egipto, no había sido nunca testigo de que el Gobierno se inmiscuyera en las elecciones. Habiendo dicho esto, la fuerte competencia entre los sindicatos había llevado recientemente a poner en duda la legitimidad de las elecciones en algunos casos. Asimismo observó que el número de huelgas había aumentado últimamente y esto es algo a lo que la sociedad egipcia no está acostumbrada. Como consecuencia de las huelgas, una serie de compañías han celebrado acuerdos con los sindicatos y han pagado los salarios a los trabajadores acordados durante las negociaciones. Todos los trabajadores tienen derecho a la huelga, pero las huelgas no deben utilizarse como un medio para intimidar, saquear y quemar. Concluyó haciendo hincapié en que las organizaciones de empleadores de Egipto creen firmemente en el diálogo social y mantienen consultas constantes con el Gobierno y los trabajadores, dando una gran importancia a sus interlocutores, que desempeñan un papel específico en este proceso.

El miembro trabajador de Egipto indicó que había pedido la palabra para responder a ciertos comentarios relacionados con la dignidad del movimiento sindical egipcio, que existe desde hace al menos 100 años. Las últimas elecciones sindicales se celebraron siguiendo los procedimientos aplicables, en una atmósfera democrática y sin injerencias del Gobierno. En las elecciones se ha producido un recambio de entre el 40 y el 60 por ciento de los dirigentes sindicales. Señaló que por sí solo esto ya significa una respuesta clara a los que acusan a los sindicatos de monopolizar la acción sindical. En su opinión, no puede existir monopolio cuando el movimiento sindical se renueva cada cinco años a través de unas elecciones que se realizan con arreglo al Convenio. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores de Egipto vienen disfrutando de pluralismo y democracia para defender los intereses de sus miembros desde los años veinte. Los mismos trabajadores se dieron cuenta de que sus intereses sólo podían defenderse de forma eficaz siendo solidarios y su voluntad a este respecto se reflejó en sus estatutos sindicales. Además, cualquier cambio en el statu quo tiene que proceder del movimiento sindical del país, y tener en cuenta las características culturales nacionales. Señaló que en Egipto no existen limitaciones para afiliarse a un sindicato de cualquier sector o para renunciar a dicha afiliación. La función de la Confederación General de Sindicatos en lo que respecta a los estatutos sindicales consiste en redactar un estatuto modelo que pueda servir a los diversos sindicatos a la hora de redactar sus propios estatutos. Dichos estatutos difieren entre las 23 organizaciones sindicales existentes y dependen de sus circunstancias específicas. Los miembros trabajadores reconocieron en su intervención la función desempeñada por la Federación de Trabajadores de la Industria Textil y el Presidente de la Confederación General de Sindicatos en la solución de la huelga que tuvo lugar en la ciudad de El Mahalla. Indicó que esto demuestra el buen funcionamiento de las relaciones tripartitas y la cooperación en Egipto.

Por último, el orador indicó que el coordinador general del CTUWS nunca había sido sindicalista y que había establecido un centro para proporcionar servicios a los trabajadores, que en forma alguna podía considerarse un sindicato. Se trataba de una simple iniciativa individual, que podría considerarse como un establecimiento comercial. Expresó su sorpresa por el hecho de que este foro internacional se hubiera tomado la molestia de referirse a esa cuestión.

El miembro gubernamental de Qatar señaló que había escuchado con atención al representante gubernamental, que proporcionó informaciones pormenorizadas y abrigó la esperanza de que la Comisión examinara y sacara el máximo provecho de estas informaciones.

El miembro gubernamental de Marruecos subrayó la importancia de que los trabajadores gozaran plenamente de sus derechos sindicales, no sólo por el interés de los mismos, sino también por el de los interlocutores sociales. El Convenio, que es el punto de referencia de los trabajadores en lo que respecta a sus derechos, podría tener asimismo importantes consecuencias en el desarrollo económico y social de los Estados. Sin embargo, es necesario que los cambios se produzcan dentro de la sociedad. La representante gubernamental de Egipto se refirió a los esfuerzos realizados en el país para adaptarse a las circunstancias económicas a nivel mundial. El Gobierno sigue trabajando sin cesar para garantizar de manera adecuada el desarrollo social y la resolución de los conflictos laborales. El Código del Trabajo de 2003 fue adoptado para regularizar este proceso y se realizaron grandes esfuerzos para desarrollar una concienciación en materia de diálogo social y mejorar las relaciones laborales. Dichos esfuerzos están empezando a dar sus frutos y esto es muy importante para un desarrollo futuro de las relaciones profesionales. No cabe duda de que todas estas medidas conducirán a un clima más positivo y a la superación de los obstáculos entre la legislación nacional y el Convenio. Se debe elogiar el esfuerzo del Gobierno por el hecho de que éste desempeña un papel muy importante en el proceso de paz de Oriente Medio y juega un papel predominante en la labor de la Organización Arabe del Trabajo. Concluyó señalando que la Comisión deberá examinar la información proporcionada y tomar en consideración las opiniones manifestadas por el Gobierno.

El miembro gubernamental de Túnez señaló que la legislación egipcia, y especialmente el Código del Trabajo de 2003, está en conformidad con las normas internacionales del trabajo y que su aplicación depende del desarrollo del tripartismo y del diálogo social. Además, a través de la elaboración, en 2006, de las bases y principios del diálogo social como fundamento de la justicia social y de la organización de ciclos de formación destinados a los interlocutores sociales, se han conseguido resultados esperanzadores. Cabe señalar la importancia de que dicho diálogo sea eficaz y se lleve a cabo de forma serena. Dijo que el Gobierno está abierto al diálogo y que hay que apoyar sus esfuerzos en la aplicación del Convenio.

El miembro gubernamental de Sudán indicó que su Gobierno da una importancia especial a la cooperación con la Comisión de la Conferencia. La representante gubernamental ha demostrado que la acción del Gobierno es compatible con los comentarios de la Comisión de Expertos. El Gobierno desea aceptar y beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT. Ha realizado grandes esfuerzos por lograr un acuerdo y resolver así los conflictos laborales. Egipto, un país de gran riqueza histórica y civilizaciones, debe enfrentarse a nuevas experiencias y necesita tiempo para elegir el modelo que mejor se adapte a su situación actual. Este cambio debe ser gradual para que los interlocutores sociales puedan recoger sus frutos. Concluyó señalando que el país no debería estar incluido en la lista de casos.

El miembro gubernamental de Belarús acogió con agrado las intenciones del Gobierno de poner la legislación de conformidad con el Convenio en el marco del diálogo social. La intención del Gobierno de crear un clima de confianza y seguridad con los interlocutores sociales mediante el diálogo social, se ha puesto de manifiesto con la organización de seminarios sobre un amplio abanico de cuestiones, incluidas las reformas económicas y la mejora de las condiciones laborales. Observó que la evolución dinámica del número de mujeres sindicalistas es el resultado de los esfuerzos del Gobierno por promover la igualdad de género. Es importante seguir dialogando con el Gobierno.

El miembro gubernamental de los Emiratos Arabes Unidos apoyó la declaración realizada por el miembro gubernamental de Qatar. Las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos no conciernen a violaciones fundamentales del Convenio y pueden ser examinadas mediante la cooperación técnica entre la OIT y el Gobierno. Elogió al Gobierno que estuviese abierto a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y dispuesto a cooperar con la OIT. Expresó su confianza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para la aplicación de todos los artículos del Convenio en diálogo con los interlocutores sociales.

El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia indicó que su Gobierno tenía el mayor respeto por los comentarios de la Comisión de Expertos. La representante gubernamental de Egipto ha dado amplias explicaciones e informaciones en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos y también ha comunicado información detallada sobre los disturbios que habían tenido lugar en la ciudad de Mahalla, que pusieron de manifiesto que se garantizaba en Egipto el derecho de huelga. Las huelgas deben tener lugar de conformidad con la ley. El asunto se ha abordado de manera democrática y legal, a través de una decisión de un poder judicial independiente. Debería tomarse en consideración la información comunicada cuando se extrajeran las conclusiones de este caso.

La presencia de la Ministra del Trabajo de Egipto en persona refleja el valor que tiene para ese país la aplicación de los convenios de la OIT. La Ministra mencionó en su declaración las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con el sistema de la unicidad sindical y sus aspectos benéficos para los trabajadores. Asimismo, indicó que se han realizado huelgas a diferentes niveles y explicó al mismo tiempo las condiciones que incitan a las huelgas. Expuso igualmente las modalidades de elección de los miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos, que se llevan a cabo bajo control judicial, y que toda injerencia en la misma está prohibida. Los nuevos dirigentes han sido elegidos y son por la mayor parte mujeres (40 por ciento), las cuales llegaron en algunos casos a alcanzar incluso el 70 por ciento. Las fuerzas del orden únicamente entran en los locales electorales con el fin de hacer respetar el orden. Su misión es garantizar la seguridad, pero no intervienen jamás en las elecciones sindicales. La Ministra explicó claramente las diferentes etapas de la negociación y la manera como se resuelven los conflictos laborales, incluso a través de la conciliación y el arbitraje. El orador sugirió finalmente que estas informaciones deberían ser tenidas en cuenta por la Comisión al momento de redactar las conclusiones.

La miembro gubernamental de Cuba apreció los esfuerzos del Gobierno de Egipto por recurrir al diálogo social tripartito para buscar alternativas convenientes que permitan afrontar los desafíos económicos y sociales de la globalización. Destacó que el Gobierno también propicia el diálogo entre empleadores y trabajadores, y organiza cursos orientados a mejorar la preparación de ambas partes con miras a emprender reformas económicas que beneficien a los trabajadores y aseguren el respeto de sus derechos fundamentales. La oradora confió en que la Comisión tomaría buena nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno egipcio.

La miembro gubernamental de China declaró que había tomado nota de la declaración del Gobierno, en particular respecto de la legislación adoptada para dar efecto al Convenio y de las medidas adoptadas para promover el diálogo social. La OIT debería seguir colaborando con el Gobierno para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.

El miembro gubernamental de la Federación de Rusia declaró que el Gobierno estaba adoptando medidas especiales para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos de los trabajadores. La solución a los problemas planteados por la Comisión de Expertos radica en las negociaciones tripartitas a nivel nacional y en la cooperación entre la OIT y el Gobierno. Instó a todas las partes interesadas a proseguir con el diálogo y, a la OIT, a proporcionar, si fuese necesario, la asistencia técnica pertinente.

La representante gubernamental de Egipto expresó su agradecimiento a todos los que habían hecho uso de la palabra durante esa importante discusión. Aseguró a la Comisión que, habiendo sido ella misma sindicalista, no toleraría ninguna violación de los derechos sindicales en su país y procuraría solucionar todas las divergencias existentes entre la legislación nacional y los convenios internacionales. Dijo que quería responder a todos los comentarios realizados por los miembros empleadores y trabajadores, que aparentemente habían sido preparados antes de escuchar la declaración del Gobierno. Expresó la esperanza de que los miembros trabajadores reexaminasen su postura. Indicó que en Egipto no existen limitaciones estrictas al derecho de los trabajadores a afiliarse a un sindicato o a renunciar a dicha afiliación. Son los estatutos básicos de los sindicatos los que determinan las reglas y los procedimientos de afiliación de los trabajadores activos. La Ley de Sindicatos garantiza la plena libertad de los trabajadores de afiliarse o de no afiliarse a cualquier sindicato. Por consiguiente no existen limitaciones.

En lo que respecta a la cuestión de la unicidad sindical, apoyó la opinión de que esta unidad debería surgir de la misma organización sindical y no tener que decidirse en virtud de la ley o por decisión administrativa. El estatuto básico de las organizaciones sindicales ha sido decidido por los trabajadores mismos, que han elegido una estructura sindical piramidal basada en la unidad, tal como se contempla en la actual Ley de Sindicatos. Señaló que, a medida que el país se desarrolle puede que las cosas cambien y que se mantenga el diálogo tripartito sobre esta cuestión.

En relación con los procedimientos que rigen la nominación y la elección de dirigentes sindicales, que, según la Comisión de Expertos, deberían ser establecidos por los sindicatos y no por la autoridad pública, por el órgano directivo de una central única o la ley, la oradora hizo hincapié en que el Gobierno no participa en la elección de los representantes sindicales, que se celebra con total libertad. La cuestión planteada por la Comisión de Expertos se solucionó en una reunión de la Asamblea General de la Confederación General de Sindicatos, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2006. La oradora prometió enviar a la Comisión de Expertos una copia de las actas de la reunión, junto con una copia del reglamento tipo del estatuto básico de las organizaciones sindicales. Señaló que se trata de otra prueba de la buena voluntad de su Gobierno.

En relación al grupo que representa a los ingenieros, aclaró que se trata de una organización profesional y no de un sindicato. Esta organización se ha establecido con el único objetivo de defender los intereses específicos de sus miembros. Añadió que no se ha negado la entrada en la sala de reunión a ningún miembro de la organización, ya que sólo se impide la entrada a los que no son miembros de la misma. La presencia de fuerzas policiales en el exterior del edificio sólo tenía como objetivo garantizar y proteger la seguridad de las personas y bienes, y estas fuerzas no tenían previsto entrar en la sala de reuniones.

En lo que respecta a la clausura del Centro de Servicios Sindicales y de sus delegaciones en El Mahalla, Nagaa Hamadi y Helwan, informó a la Comisión que el centro no se había clausurado debido a sus actividades sindicales, sino por su violación de las condiciones para la concesión de licencias a las organizaciones no gubernamentales, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Organizaciones No Gubernamentales, núm. 84, de 2002. Añadió que se había dictado una sentencia judicial ordenando que se anulase la clausura. Actualmente, los representantes del CTUWS y el Ministerio de Solidaridad Social están dialogando a fin de corregir su estatuto, con arreglo a la Ley de Organizaciones No Gubernamentales.

En relación a las huelgas de El Mahalla, señaló que éstas se habían llevado a cabo el 6 de abril de 2008 en la ciudad Mahalla al Korba y no en la fábrica. Por motivos que no tenían ninguna relación con la promoción de los intereses profesionales, algunas personas cometieron actos de vandalismo. Más de 27.000 trabajadores de la fábrica de El Mahalla no participaron en la huelga porque habían entablado negociaciones con la dirección bajo los auspicios del Ministerio. A las personas que fueron a la huelga se les pagó la totalidad de su salario, incluso durante el período de la huelga, aunque el Código del Trabajo establece la deducción de los salarios durante los períodos de huelga. Los salarios se pagaron porque el Gobierno tiene la potestad discrecional de decidir sobre esta cuestión y respeta los derechos de los trabajadores. Hizo hincapié en que los acontecimientos que se produjeron en abril en El Mahalla habían tenido por objetivo perjudicar a la ciudad, no tratándose para nada de una huelga convocada por los trabajadores.

Concluyó señalando la importancia de las consultas y la colaboración con los interlocutores sociales, a través del Consejo Consultivo Laboral que se había establecido en virtud del Código del Trabajo. Aseguró a la Comisión de la Conferencia que los comentarios de la Comisión de Expertos se someterán al Consejo Consultivo Laboral, a fin de adoptar las medidas necesarias para revisar el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos y ponerlos de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron a la Ministra de Trabajo la información que había proporcionado. Señalaron que hace 51 años que Egipto había ratificado el Convenio núm. 87. Señalaron que, teniendo en cuenta los años transcurridos desde entonces, ya era hora de que el Gobierno pusiese su legislación de conformidad con los requisitos del Convenio. En lo que respecta a los representantes de varios gobiernos que habían hecho uso de la palabra en apoyo del Gobierno de Egipto, señalaron que muchas de esas naciones tampoco cumplen los principios de la libertad sindical, ni respetan los derechos de los trabajadores. De hecho, en esta Comisión se debatirán casos relacionados con la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de algunos de esos gobiernos. Tomaron nota de los comentarios del Gobierno y señalaron que la Ministra de Trabajo había sido colega suyo en el Grupo de los Trabajadores. Por consiguiente, esperan que el Gobierno cumpla con sus compromisos respecto de la Comisión de buena fe y con rapidez.

Recordando los comentarios de la Ministra sobre la libertad de afiliarse a sindicatos, indicaron que el quid de la cuestión radica en afiliarse a sindicatos y no al sindicato, a saber, el único sindicato contemplado por la ley. Hasta que los trabajadores disfruten de libertad de afiliarse a otras organizaciones, la legislación seguirá sin estar de conformidad con el Convenio núm. 87. La situación de monopolio sindical también conduce a que se niegue a los trabajadores el derecho a llevar a cabo elecciones sindicales de la manera que estimen conveniente. Haciendo hincapié en que el monopolio sindical no ha sido elegido libremente por los trabajadores, sino que se ha impuesto a través de la ley, pidieron al Gobierno que introdujera los cambios legislativos necesarios, de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos.

En lo que respecta a los comentarios del Gobierno sobre la importancia del diálogo social, recalcaron que es igualmente necesario promover la negociación colectiva y las sanas relaciones profesionales, y que esto, a su vez, requiere un marco legislativo adecuado. Recordaron que, cuando existen unas sanas relaciones profesionales, el conflicto adquiere la forma de acciones laborales y huelgas. El derecho de huelga tiene que ser garantizado a los trabajadores egipcios y, por consiguiente, será necesario eliminar las limitaciones al derecho a la huelga que contiene el artículo 192 del Código del Trabajo, así como la imposición del arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término.

Indicaron que el Centro de Servicios para Sindicatos y Trabajadores (CTUWS) es reconocido por respetadas organizaciones internacionales, entre las que se incluyen la CSI y la Federación Internacional de Derechos Humanos. Si se suprimiese el monopolio sindical, el CTUWS podría convertirse en un verdadero sindicato y dejar de ser una organización de la sociedad civil.

En relación con la huelga en Mahalla al Korba, recordaron que muchas ONG, entre las que se incluyen Amnistía Internacional y la CSI, habían recibido información de testigos presenciales respecto de que la policía de disturbios había disparado fuego real. Hicieron hincapié en que, aunque una huelga derive en violencia, esto no tiene que llevar a las autoridades a reaccionar con igual o mayor violencia.

Aceptaron la propuesta del Gobierno de convocar una reunión tripartita sobre las cuestiones debatidas y reiteraron la firme esperanza de que muy pronto se realicen enmiendas legislativas, especialmente en lo que respecta a la situación de monopolio sindical, al control por parte de organizaciones de más alto nivel de los procedimientos de elección sindical, al control por parte de la Confederación General de Sindicatos de la gestión financiera de los sindicatos y al derecho a la huelga.

Los miembros empleadores agradecieron a la Ministra su exhaustiva respuesta. Subrayaron que el Convenio núm. 87 es un convenio fundamental y una piedra angular de la OIT. La conformidad con este convenio, por tanto, no es un proceso evolutivo; no puede haber concesiones ni términos medios en cuanto a asegurar el respeto de sus disposiciones. El diálogo social y el tripartismo son la segunda piedra angular de la OIT. No obstante, la existencia de diálogo y consenso no exime del cumplimiento de las disposiciones del Convenio. Recordaron que el presente caso está relacionado con dos aspectos fundamentales del Convenio. El primero, relacionado con el sindicato único, era incoherente con el requisito de que se permita que existan y prosperen múltiples sindicatos. El segundo aspecto está relacionado con el derecho de los sindicatos a establecer sus propias normas y forma de gobierno, sin injerencia del Gobierno.

Sostuvieron que los países que habían ratificado el Convenio núm. 87, deben cumplir plenamente con las obligaciones que del mismo se derivan. A este fin, se necesitaba asistencia técnica en forma de una misión de la OIT. Solicitaron al Gobierno que indicase si estaba preparado para aceptar dicha misión y le recordaron que también estaba obligado a preparar una memoria en la que se proporcionaran respuestas completas a las alegaciones de la CSI y a las observaciones de la Comisión de Expertos.

La representante gubernamental de Egipto señaló que, aunque su Gobierno estaba dispuesto a cooperar plenamente y agradecía la asistencia brindada, éste tiene una agenda muy apretada, por lo que no puede prometer que la legislación se examine rápidamente. No es seguro que las enmiendas a la legislación se presenten antes de que finalice el actual período de sesiones del Parlamento, por lo que no puede prometer que las enmiendas se promulguen el próximo año; se necesita más tiempo para revisar la legislación y preparar los cambios necesarios.

La representante gubernamental de Egipto reiteró el compromiso de su Gobierno en la aplicación de las normas. En lo que se refiere a la asistencia de la OIT mencionada en las conclusiones, manifestó que actualmente se está proporcionando a su país la asistencia de la OIT en lo relativo al diálogo social, y que no hay necesidad de una mayor asistencia sobre la cuestión en discusión. Lo que sí se necesita es asistencia para la formación de los sindicalistas y empleadores. La oradora expresó la esperanza de que Egipto continúe cumpliendo siempre con sus obligaciones en relación con los convenios de la OIT.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a serios alegatos de injerencia del Gobierno y a violentas intervenciones por parte de las fuerzas de seguridad contra afiliados sindicales durante elecciones sindicales, así como también a algunas discrepancias entre la legislación del trabajo y las disposiciones del Convenio, en particular en lo que respecta a la institucionalización, por diferentes medios, de un sistema de sindicato único.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual las enmiendas realizadas al Código de Trabajo han sido el resultado de un diálogo social intenso. Además, la Comisión tomó nota de que se está elaborando, con la asistencia de la OIT, un proyecto de ley sobre diálogo social. La representante gubernamental afirmó que no hubo injerencia en las elecciones sindicales, las que se llevaron a cabo según lo dispuesto en los estatutos sindicales, excepto cuando fue necesario asegurar una solución pacífica de conflictos internos. Sin embargo, la representante gubernamental aseguró a la Comisión que todos los comentarios formulados por la Comisión de Expertos serán tenidos seriamente en cuenta en el marco del comité tripartito consultivo nacional.

La Comisión tomó nota con profunda preocupación de algunos elementos de la respuesta de la representante gubernamental que parecen mostrar una falta de compromiso con los principios fundamentales consagrados en el Convenio, en particular con respecto al más básico derecho de formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, incluso fuera de la estructura sindical existente. Lamentó que no se haya producido ningún progreso sobre estas cuestiones fundamentales desde que se ratificó el Convenio hace más de cincuenta años. También expresó su preocupación por las referencias hechas por varios oradores sobre las graves violaciones del Convenio que siguen teniendo lugar. A este respecto, la Comisión recordó que las libertades civiles básicas y los derechos fundamentales deben ser respetados durante la realización de la huelga. La Comisión pidió al Gobierno que dé plena aplicación a la sentencia del Tribunal Administrativo de Egipto de manera que el Centro de Servicios para los Sindicatos y los Trabajadores pueda funcionar libremente. La Comisión alentó al Gobierno a que continúe por el importante camino de reforma democrática que se ha comenzado en el país.

La Comisión instó al Gobierno a que tome medidas tangibles en un futuro muy próximo para que pueda asegurarse a todos los trabajadores el pleno disfrute de su derecho fundamental a organizarse y en particular que garantice la independencia de las organizaciones sindicales, así como la eliminación de toda forma de injerencia en las organizaciones de trabajadores. La Comisión invitó al Gobierno a que acepte una misión de asistencia técnica de la OIT y se felicitó por su buena disposición a este respecto. Pidió al Gobierno que en la próxima memoria que deba presentar, envíe información detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas tomadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, así como información detallada en respuesta a los alegatos de ataques violentos contra sindicalistas y actos de injerencia en asuntos internos de los sindicatos.

La representante gubernamental de Egipto reiteró el compromiso de su Gobierno en la aplicación de las normas. En lo que se refiere a la asistencia de la OIT mencionada en las conclusiones, manifestó que actualmente se está proporcionando a su país la asistencia de la OIT en lo relativo al diálogo social, y que no hay necesidad de una mayor asistencia sobre la cuestión en discusión. Lo que sí se necesita es asistencia para la formación de los sindicalistas y empleadores. La oradora expresó la esperanza de que Egipto continúe cumpliendo siempre con sus obligaciones en relación con los convenios de la OIT.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

El Gobierno recuerda que en sus comentarios anteriores ya ha indicado que una Comisión técnica mixta compuesta de representantes del Gobierno y de la Confederación de Sindicatos Egipcios fue constituida con miras a estudiar la cuestión relativa a la modificación de los artículos de la ley núm. 35 de 1976, modificada, y de la ley 137 de 1981, que la Comisión de Expertos consideraba que vulneran las disposiciones del Convenio. La Comisión continúa sus labores. El Gobierno ha reiterado igualmente sus declaraciones anteriores según las cuales antes de proceder a cualquier modificación de una u otra de las leyes mencionadas, las proposiciones de la Comisión de modificaciones serán sometidas a las partes interesadas, en particular a los comités sindicales, cuyo número asciende a 1995, en tanto que organizaciones más representativas de los trabajadores. Estos comités formulan sus observaciones acerca de las proposiciones que son luego sometidas a los sindicatos generales, cuyo número es de 23, antes de ser transmitidas al Comité director de la Confederación.

El Gobierno estima que hay que dejar a los sindicatos el tiempo de examinar las proposiciones mencionadas y de dar su opinión al respecto. Ciertas personas estiman que convendría modificar la totalidad de las leyes mencionadas con el fin de subsanar los vacíos existentes en materia de libertades sindicales y en otros campos, lo cual llevaría más tiempo. Según el Gobierno, cuando las partes interesadas y los sindicatos hayan formulado sus opiniones con respecto a las proposiciones de la Comisión de modificación de las dos leyes mencionadas, ésta recogerá y coordinará sus proposiciones antes de elaborar un proyecto que reunirá las modificaciones propuestas y será sometido para su adopción al Consejo del Pueblo, la más alta autoridad legislativa del país.

Además, el Gobierno declara que en Egipto, bajo la presidencia de Mohamed Hosni Moubarak, se están dando transformaciones importantes y radicales en vías de la democracia y de la libertad políticas, que las últimas elecciones del Consejo del Pueblo tuvieron lugar en abril de 1987 y que participaron un gran número de partidos políticos de diferentes tendencias. Según el Gobierno esta libertad y esta democracia políticas tendrán efectos positivos para la organización sindical, el régimen de las relaciones laborales y la clase obrera. Por su parte, la protección contra el despido arbitrario, ha creado un sentimiento de seguridad en el ámbito laboral, reduciendo al mínimo el número y la duración de los conflictos colectivos. Los sindicatos de trabajadores buscan el diálogo con la administración y recurren a los procedimientos de conciliación en los conflictos colectivos. El Gobierno no está, pues, de acuerdo con la interpretación, formulada por la Comisión de Expertos, de los artículos 93 a 106 del Código del Trabajo de 1981 (ley núm. 137 de 1981), relativos a la conciliación y arbitraje en materia de conflictos colectivos de trabajo. El Gobierno estima, a la luz de los resultados que en la práctica se han obtenido por medio de los mecanismos de arbitraje, que éstos han permitido a los trabajadores, en la mayoría de los casos, hacer valer sus derechos.

En lo que se refiere a la huelga de ferrocariles que tuvo lugar los días 7 y 8 de julio de 1986, ésta fue declarada por la asociación de trabajadores de los ferrocariles sin que el Sindicato de Ferrocarriles o la Confederación de Sindicatos Egipcios tuvieran conocimiento de ello. El resultado fue la perturbación para millones de egipcios que utilizan principalmente los ferrocarriles para desplazarse a sus lugares de trabajo. Los ferrocarriles representan el medio de comunicación más importante del país. Su red se extiende a lo largo del Nilo y la mayoría de la población está concentrada en el delta. La suspensión de un servicio vital como éste, constituyó una amenaza para la seguridad de los ciudadanos; su paralización brutal interrumpió el transporte del trigo desde los puertos egipcios hasta las molinerías que existen en todas la demarcaciones territoriales de Egipto; se interrumpió igualmente el transporte de medicinas y de diferentes productos alimenticios de importación. La huelga fue llevada a cabo por funcionarios del Estado y representó un peligro para la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos y una amenaza para los intereses económicos del país. Esto condujo a la intervención del Estado y a que se llevaran ante la justicia a los conductores de la huelga. Estas personas fueron puestas en libertad después de la primera audiencia del Tribunal el 14 de abril de 1987 y fueron absueltas por un fallo del Tribunal Supremo de la Seguridad del Estado.

El Gobierno desearía, finalmente, tranquilizar a la Comisión acerca de la preocupación de Egipto por aplicar los Convenios sobre la libertad sindical ratificados por él, los cuales garantizan a los trabajadores el derecho a la huelga pacifica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 20 de septiembre de 2023, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Toma debida nota además de la memoria paralela transmitida por el Sindicato Central de Servicios de los Trabajadores en nombre de una serie de sindicatos egipcios, el 31 de agosto de 2023. La Comisión toma debida nota asimismo de los comentarios detallados formulados por el Gobierno en 2021 sobre las observaciones de la CSI y de la Internacional de Servicios Públicos (ISP).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. Aplicación en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores la indicación del Gobierno de que este había creado un comité jurídico y técnico que dependía directamente del Ministerio de Trabajo, con el mandato de examinar todos los problemas a los que se enfrentaban las organizaciones sindicales que no habían conseguido regularizarse y de ofrecerles entonces la asistencia técnica necesaria. Tomando nota de que se habían planteado numerosos retos para el registro, la Comisión confió en que las organizaciones restantes pendientes de registro recibieran sin más demora sus certificados de personalidad jurídica, para que pudieran ejercer plenamente sus actividades. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo realiza un seguimiento, junto con todas las direcciones afiliadas, de la aplicación de las disposiciones de la ley de una manera cabal, y de la promoción del principio de libertad sindical a todos los niveles. Se remite en particular a la orden ministerial núm. 162 de 2020, que establece el comité permanente para examinar las quejas presentadas por las organizaciones sindicales. El Gobierno se remite asimismo a la labor realizada en el marco del proyecto de la OIT «Fortalecimiento de las relaciones laborales y sus instituciones en Egipto». En particular, el Gobierno indica que el comité permanente examinó 60 expedientes y que, en este marco, se invitó a 54 comités que habían solicitado el registro por el Comité de Apelación a 15 sesiones plenarias y 10 reuniones subsidiarias; en cambio, faltaron 6 expedientes y 12 comités estuvieron ausentes, mientras que 42 comités asistieron para discutir problemas pendientes, lo cual ha conducido al establecimiento de 30 comités en la actualidad. Se sigue trabajando para resolver los problemas de otros comités y abordar las causas de la perturbación. El Gobierno añade que, en virtud de la Resolución ministerial núm. 227 de 2022, se publicó un Manual de procedimientos estándar refundidos sobre la normalización de los procedimientos, con miras al establecimiento de organizaciones sindicales, el cual se difundió a todos los trabajadores especializados en las direcciones del trabajo de las provincias, así como a todos aquellos que querían establecer comités sindicales, por lo que todas las personas están informadas de los procedimientos necesarios. Por último, se creó un programa de formación con miras a desarrollar las capacidades para mejorar el desempeño de los funcionarios en la gestión del registro efectivo y justo, a fin de garantizar un entendimiento común por todo el personal especializado. En lo que respecta a las alegaciones de la necesidad de obtener el sello del empleador y su aprobación para el registro, el Gobierno indica que ha publicado la Circular núm. 17, de 2022, a todas las direcciones del trabajo, especificando que esto no es necesario.
En lo referente a las alegaciones de obstáculos al registro de sindicatos, el Gobierno indica que los Comités Sindicales de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Kafr Al Sheikh (incorporado el 12 de noviembre de 2020), de Giza (regularizado tras la promulgación de la ley) y de Beni Sewaif; el Comité Sindical de Trabajadores de la Empresa de Aguas y Saneamiento de Qena incorporado el 17 de noviembre de 2020); el Comité Sindical de Trabajadores del Saneamiento de Gharbeya (incorporado el 24 de noviembre de 2020); el Comité Sindical de Trabajadores de Garantía de Calidad de Giza (incorporado el 29 de noviembre de 2020); el Comité Sindical de Representantes de Asociaciones e Instituciones Privadas; el Comité Sindical de Trabajadores de la Caza de Giza; el Comité Sindical de Trabajadores del Transporte de Giza; el Comité Sindical de Trabajadores de la Industria Cementara de Suez; el Comité Sindical de Trabajadores del Transporte de Damietta, y el Comité Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Qena concluyeron los procedimientos de incorporación en 2020 y 2021. La Comisión toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno en 2021 y en su última respuesta a la CSI recibida el 26 de noviembre de 2023 sobre la situación de algunos sindicatos que aún no están registrados y su cooperación, o ausencia de cooperación, en el comité establecido para responder a las preocupaciones pendientes.
La Comisión observa que las alegaciones de la CSI se refieren a las siguientes organizaciones pendientes de registro: el Sindicato de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Prendas de Vestir de Alejandría, el Sindicato General de Trabajadores del Turismo y del Transporte Turístico, el Comité Sindical de Trabajadores de la Administración de Educativa de El Mansoura Oriental, el Sindicato Profesional de Trabajadores de Servicios Cementeros de Helwan, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Asuot, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Beheira, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Daqahlia, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Gharbya, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Giza, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Port Said, y el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Qena; mientras que, según se informa, se ha reconocido la personalidad jurídica de los siguientes sindicatos, pero estos siguen esperando el acuse de recibo que les permita estar operativos y realizar sus actividades: el Comité Sindical de Trabajadores de los Servicios de Transporte de Qaluobia, el Comité Sindical de Trabajadores de la Educación en Qena, el Comité Sindical de Trabajadores de la Administración Educativa de Kooss, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Fayoum, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Ismailia y el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Qaluobia. La Comisión toma nota además de que, según las alegaciones de la CSI, algunas direcciones obstaculizan deliberadamente las actividades de algunos sindicatos independientes a fin de obligarles a afiliarse a la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF) afiliada al Gobierno, mientras que el Ministerio de Trabajo declina toda responsabilidad y se niega a dar instrucciones a las direcciones del trabajo para que tramiten debidamente las solicitudes de registro, por ejemplo, el Comité de Conductores de la provincia Qalioubia. En estas circunstancias, la Comisión insta al Gobierno a que acelere sus esfuerzos para que estos sindicatos puedan registrarse sin demora y puedan ejercer plenamente sus actividades. La Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que comunique información detallada sobre el número de solicitudes de registro de sindicatos recibidas en total, el número de registros concedidos, los motivos de denegación de registros, y el tiempo promedio que requiere la presentación de solicitudes de registro.
Monopolio sindical por decreto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las alegaciones de la CSI, según las cuales, la personalidad jurídica del Comité Sindical de Trabajadores de Bibliotheca Alexandrina, registrado en septiembre de 2022, fue cuestionada inmediatamente por una «Fatw» (opinión consultiva) del Consejo de Estado que alegaba la ilegitimidad de su organización debido a la existencia de otro sindicato afiliado a la ETUF en paralelo. Según la CSI, el empleador, Bibliotheca Alexandrina, se niega ahora a reconocer al sindicato independiente o a tratar con él. La Comisión insta al Gobierno a que responda a esta grave alegación e indique todas las medidas adoptadas para solucionar la cuestión, a fin de garantizar que los trabajadores puedan constituir la organización que estimen oportuno, aunque ya exista otro sindicato en la empresa.
Requisitos de afiliación mínima. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que pidió al Gobierno que revisara, junto con los interlocutores sociales, los requisitos de afiliación mínima para la constitución de un comité sindical de 50 trabajadores para la formación de un comité sindical a nivel de empresa, diez comités sindicales y 15 000 miembros para un sindicato general y siete sindicatos generales y 150 000 miembros para el establecimiento de una federación sindical (es decir, una confederación). La Comisión observa que la CSI sigue considerando que estos umbrales son excesivamente altos y que ni siquiera podrían alcanzarlos todas las federaciones de la ETUF, mientras que el Gobierno indica que no son prohibitivos. No obstante, el Gobierno señala que remitirá nuevamente la cuestión al Consejo Supremo para el Diálogo Social en su próxima reunión, en octubre de 2023, a fin de que reconsidere los requisitos de afiliación mínima para el registro. La Comisión pide al Gobierno que le informe del resultado de la revisión de estos requisitos junto con los interlocutores sociales interesados.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración sin injerencias y a disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. En relación con su comentario anterior sobre las sanciones impuestas en virtud del artículo 67 de la Ley núm. 142, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la sanción impuesta a un sindicalista no tenía relación con este artículo y que ha realizado varias publicaciones para orientar a los trabajadores de la administración competente y de las direcciones de trabajo de las gobernaciones, y también ha impartido formación judicial, en particular sobre los derechos de los trabajadores que desean establecer organizaciones sindicales aunque no se hayan completado los procedimientos de constitución.
En lo que respecta a las disposiciones de la Ley de Sindicatos que establecen los requisitos para ocupar un cargo sindical (artículo 41.1 y 41.4), que la Comisión consideró que interferían en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir a sus representantes con total libertad, en particular el requisito de saber leer y escribir, así como las cuestiones relacionadas con el servicio militar, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que someterá esta cuestión a la consideración de la próxima reunión del Consejo Supremo para el Diálogo Social, que se celebrará en octubre de 2023. La Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para poner estas disposiciones en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le comunique los progresos realizados al respecto.
En el pasado, la Comisión señaló que existían problemas en relación con las siguientes disposiciones: los artículos 30 y 35 de la Ley de Sindicatos, que establecen las competencias de las comisiones ejecutivas y el procedimiento de elección de las asambleas generales; el artículo 42, relativo a las normas detalladas sobre la composición de las comisiones ejecutivas y sus funciones, y el artículo 58, que somete las cuentas de las organizaciones al control de un organismo central de contabilidad, lo que equivale a una injerencia en su administración, leído junto con el artículo 7, que confiere al Ministro, en términos amplios e imprecisos, la facultad de solicitar al tribunal laboral competente que dicte una decisión para disolver el consejo de administración de una organización sindical si se produce una vulneración de la ley o se cometen graves infracciones financieras o administrativas. La Comisión toma debida nota de las explicaciones proporcionadas una vez más por el Gobierno en cuanto al objetivo de estas disposiciones, y de que indica que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión cuando someta las disposiciones a la consideración del Consejo Supremo para el Diálogo Social. La Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para modificar estas disposiciones según proceda, a fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades sin injerencias.
Elecciones sindicales. La Comisión toma nota de las alegaciones de la CSI según las cuales, en 2022, muchos sindicatos no pudieron realizar elecciones internas ya que su solicitud de registro seguía pendiente, a pesar de haber sido depositada hace años. La CSI se refiere además al Decreto Ministerial núm. 61 de 24 de abril de 2022, que establece la composición de la Comisión Superior para el seguimiento y la supervisión de las elecciones sindicales a nivel nacional, compuesta por el Ministro de Trabajo, representantes de los ministerios de Justicia, Finanzas y Desarrollo Local, así como por un representante de la fiscalía administrativa, un representante de la Federación General de Sindicatos de Trabajadores y el asesor jurídico del Ministerio de Trabajo. Según la CSI, la Comisión Superior está claramente bajo el control del Gobierno y se ha limitado a anular la candidatura a las elecciones sindicales de por lo menos 1 500 sindicalistas, a menudo en beneficio de los candidatos de la ETUF. La CSI hace referencia a la información recibida del Centro de Servicios para los Trabajadores y los Sindicatos (CTUWS) sobre la anulación de candidaturas, o incluso de las elecciones en su conjunto, en lo que respecta a las elecciones sindicales en: la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Qalyobia; la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de la Oficina Central; el Comité Sindical Independiente del Grupo Textil Lenin del Nilo; los comités sindicales de impuestos sobre bienes inmuebles de Ismailia y Kafr El Sheikh; los comités sindicales de trabajadores de las asociaciones de la Compañía del Canal de Suez, y del organismo de ambulancias de Fayoum; el Comité Sindical de Trabajadores de Bienes Inmuebles de Qena, y los sindicatos de trabajadores de la entidad de agua potable y alcantarillado de Qena, y de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Qalioubia y Qena. La Comisión toma nota con preocupación de estas alegaciones y pide al Gobierno que proporcione información detallada al respecto.
Código del Trabajo. Desde hace varios años, la Comisión toma nota de que se ha transmitido un proyecto de Código del Trabajo al Comité de Recursos Humanos del Parlamento para su examen. En relación con las consideraciones de esta Comisión sobre el derecho de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión se presentarán al Consejo Supremo para el Diálogo Social para que las debata de manera tripartita y que dichas observaciones se tendrán en cuenta en el proyecto de Código cuando se debata en la Cámara de Representantes. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que el Senado acaba de finalizar la elaboración del nuevo proyecto de Código del Trabajo en preparación de su debate final en la Cámara de Representantes, y que el Consejo Supremo para el Diálogo Social, tras su recomposición (de conformidad con las recomendaciones del Proyecto sobre la promoción de las relaciones laborales y sus instituciones en Egipto), debatirá el proyecto de ley y examinará los comentarios que se le han presentado para dirimirlos, y posteriormente los remitirá a la Cámara de Representantes. Tomando nota de que el proyecto de Código del Trabajo lleva muchos años pendiente de adopción por el Parlamento, la Comisión insta al Gobierno a que facilite información detallada sobre los progresos realizados para su adopción definitiva y confía en que, en su forma final, el Código se ajuste plenamente al Convenio.
En cuanto a la elaboración de una ley que regule el trabajo doméstico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente está revisando el proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos con los interlocutores sociales y que proporcionará una copia tan pronto como se adopte. Aunque en la Ley de Sindicatos se contempla explícitamente el derecho de los trabajadores domésticos a constituir organizaciones sindicales, el Gobierno señala que no se ha registrado ningún comité sindical de este tipo, pero que continuará difundiendo información al respecto. Recordando que el proyecto de Código del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación, incluso en los capítulos relativos a las relaciones laborales colectivas, la Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del proyecto de ley que regula el trabajo doméstico tan pronto como se adopte.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 25 de septiembre y el 13 de octubre de 2020, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Toma nota asimismo de las observaciones realizadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en nombre de sus afiliados, a saber, el Sindicato de Trabajadores de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios (RETA), el Sindicato de Trabajadores de la Biblioteca de Alejandría (BASU) y el Sindicato de Empleados de la Organización Egipcia de Ambulancias, así como su organización asociada, a saber, el Centro de Servicios para los Trabajadores y los Sindicatos (CUTWS), recibidas el 22 de octubre de 2020.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2019, relativas a la aplicación del Convenio. En particular, la Comisión observó que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: i) se asegurara de que no hubiera obstáculos para el registro de sindicatos, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio; ii) actuara con celeridad para tramitar las solicitudes pendientes de registro sindical, y iii) velara por que todos los sindicatos pudieran ejercer sus actividades y elegir a sus dirigentes con plena libertad, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio. También pidió al Gobierno que: iv) modificara la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que: el nivel de afiliación mínima requerido a nivel de empresa, así como para los que constituyen sindicatos generales y confederaciones, no menoscabara el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales libres e independientes que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y que los trabajadores no fueran sancionados con penas de prisión por ejercer sus derechos de conformidad con el Convenio, y v) transmitiera a la Comisión de Expertos copias del proyecto de Código del Trabajo antes de su reunión de noviembre de 2019. Por último, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para poner en práctica estas recomendaciones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. Aplicación en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo había creado un comité jurídico y técnico que dependía directamente de él, con el mandato de examinar todos los problemas a los que se enfrentaban las organizaciones sindicales que no habían conseguido regularizarse y posteriormente de ofrecerles la asistencia técnica necesaria. El comité ministerial había examinado los informes presentados y, el 27 de agosto de 2019, había informado a las organizaciones sobre algunas restricciones jurídicas y de procedimiento. El Gobierno añadió que en los meses de julio y agosto se habían creado once nuevos comités sindicales (el Gobierno solo proporcionó diez nombres diferentes), y que se había constituido un nuevo sindicato general, por lo que el número de sindicatos de este tipo establecidos de conformidad con la Declaración Ministerial sobre la Libertad Sindical de 2011 ascendía a cinco sindicatos generales, incluidos dos que no eran miembros de una federación sindical de nivel superior. La Comisión había tomado nota de la indicación ulterior del Gobierno, según la cual el comité ministerial había examinado nuevamente los documentos de registro presentados por los once nuevos comités sindicales que figuran a continuación y estaba finalizando los procedimientos para que pudieran recibir certificados de personalidad jurídica: los Comités Sindicales de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Kafr Al Sheikh, Giza y Beni Sewaif; el Comité Sindical de Trabajadores de la Empresa de Aguas y Saneamiento de Qena; el Comité Sindical de Trabajadores del Saneamiento de Gharbeya; el Comité Sindical de Representantes de Asociaciones e Instituciones Privadas; el Comité Sindical de Trabajadores de la Caza de Giza; el Comité Sindical de Trabajadores del Transporte de Giza; el Comité Sindical de Trabajadores de la Industria Cementara de Suez; el Comité Sindical de Trabajadores del Transporte de Damietta, y el Comité Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Qena.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por la CSI, según la cual desde la disolución de todos los sindicatos independientes en 2018, los trabajadores y sus representantes han procurado registrar nuevamente sus sindicatos, pero siguen enfrentándose a un proceso difícil y arbitrario y, en la práctica, las autoridades continúan imponiendo requisitos de registro excesivos y absurdos, tales como obtener la aprobación y el sello del empleador. En lo que respecta a los once comités sindicales para los cuales el Gobierno había indicado que los procedimientos para el reconocimiento estaban finalizándose, la CSI y la ISP señalan que tres de los once —los Comités Sindicales de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria Kafr Al Sheikh y Giza, el Comité Sindical de Trabajadores de la Empresa de Aguas y Saneamiento de Qena, y el Comité Sindical de Trabajadores del Saneamiento de Gharbeya— seguían a la espera de ser registrados. Hacen referencia asimismo al Comité Sindical de Garantía de Calidad de Giza, que durante más de un año ha estado esperando ser registrado. Añaden que el comité técnico encargado de examinar los obstáculos al registro de sindicatos no ha realizado progresos tangibles y que, desde marzo, no se ha organizado ninguna reunión, ni siquiera virtual. La CSI y la ISP presentan una lista de 19 organizaciones sindicales que aún no han sido registradas, a pesar de cumplir los requisitos administrativos, y de otras diez organizaciones que adaptaron su situación jurídica a la luz de los nuevos requisitos administrativos, pero a las que todavía se les siguen denegando los documentos necesarios para su funcionamiento.
La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Ministerio ya se reúne con las organizaciones sindicales que tratan de constituirse, y les ayuda a resolver todos sus problemas y les garantiza todos sus derechos de conformidad con la ley aplicable. Según el Gobierno, el Ministerio ha logrado superar muchos de los obstáculos a los que se enfrentan, aunque los eventos que están afectando al mundo, incluido Egipto, como consecuencia del impacto de la crisis causada por el coronavirus, han impedido que esto se concluya con la celeridad esperada. Por una parte, se concedía a los trabajadores del Ministerio y de los municipios una licencia excepcional y, por otra, los representantes de las organizaciones sindicales se veían obligados a aislarse en sus hogares durante ciertos periodos de tiempo como medida preventiva, e informaban oficialmente al Ministerio de ello. Más en general, el Gobierno indica que el tiempo necesario para la finalización del proceso de registro varía en función del nivel de conciencia de la organización, que presenta los documentos exigidos legalmente. En el caso de finalización de los documentos, se entrega al representante legal las actas de los documentos presentados en el plazo de dos días, aproximadamente. En el caso de no finalización de los documentos, se informa a la organización que presenta los documentos sobre los documentos que deben presentarse y la manera de obtenerlos. En el caso de que los documentos presentados se consideren incorrectos o insuficientes, el órgano administrativo competente tiene el derecho, en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se depositan los documentos, de notificar al respecto al representante legal de la organización, mediante una carta certificada. Si una organización sindical no rectifica sus documentos o procedimientos, que son objeto de la notificación, o si no finaliza los documentos o los procedimientos en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, la autoridad competente tiene el derecho de oponerse al establecimiento de la organización sindical ante el tribunal laboral competente. Muchas organizaciones sindicales, que ejercieron su actividad de conformidad con la Declaración Ministerial de 2011, lograron regular su situación o presentar los documentos de incorporación, y se integraron en un marco jurídico, que regula su situación en igualdad de condiciones con las organizaciones establecidas en virtud de la ley anterior. El Gobierno añade que ha recibido aproximadamente 67 solicitudes de incorporación hasta la fecha. Asimismo reafirma su convicción de que el pleno cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, especialmente la libertad de asociación y la negociación colectiva, es uno de los pilares más importantes para la estabilidad de las relaciones laborales, su regularidad y sus efectos positivos en la producción y el crecimiento económico. El Gobierno añade que los tres interlocutores sociales se enfrentan a numerosos desafíos y dificultades, especialmente debido a que el nuevo movimiento sindical de Egipto es un movimiento incipiente que debe fomentarse y recibir todo el apoyo pertinente. El Gobierno hace hincapié en que el proyecto de asistencia técnica que se ejecutará sobre el «Fortalecimiento de las relaciones laborales y sus instituciones en Egipto» ofrece una verdadera oportunidad para sensibilizar sobre la libertad de asociación y el papel de los interlocutores sociales en la observancia de las normas internacionales del trabajo y en la superación de cualquier dificultad. El Ministerio ha establecido un comité permanente para examinar las quejas presentadas por las organizaciones sindicales y prestarles la asistencia técnica necesaria en virtud de la decisión ministerial núm. 162 de 2020, publicada en el Boletín Oficial de Egipto, a fin de garantizar su sostenibilidad. Durante el mes de noviembre, la comisión permanente celebró cuatro reuniones y examinó veintiséis casos. Hasta la fecha, se han concedido certificados de personalidad jurídica a diez comités sindicales. Los otros comités sindicales se encuentran completando sus documentos.
El Gobierno indica además que se ha puesto en contacto con los tres comités sindicales de la lista anterior que aún no habían finalizado su registro. Según el Gobierno, dos no habían respondido a su invitación mientras que uno indicó que estaba finalizando sus documentos. El Gobierno también ha contactado o contactará a los 19 comités sindicales mencionados en la comunicación más reciente de las organizaciones de trabajadores, cuatro de los cuales ya han recibido su certificado de registro. En lo que respecta a los diez comités sindicales que habían finalizado el proceso de inscripción pero que no recibieron los papeles necesarios para su funcionamiento, el Gobierno indica que cuatro de ellos ya tienen sus certificados de inscripción, dos han llevado el asunto ante los tribunales (uno ganó el recurso, mientras la otra causa se encuentra pendiente), tres serán invitados al Ministerio para resolver cualquier cuestión pendiente y uno simplemente no ha establecido su junta ejecutiva.
Al tiempo que saluda las medidas adoptadas por el Gobierno de colaborar con los sindicatos que solicitan el registro y de ayudarles en la finalización de este proceso, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la eliminación de los requisitos de registro excesivos, como la obtención de la aprobación y el sello del empleador, con miras a que puedan ser registrados sin más demora. Dadas las numerosas dificultades para el registro que siguen indicándose, la Comisión confía en que, sobre la base de las enmiendas de 2019 que habían reducido el requisito de afiliación mínima, las organizaciones restantes recibirán sin más demora sus certificados de personalidad jurídica, para que puedan ejercer plenamente sus actividades, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de solicitudes de registro de sindicatos recibidas, el número de registros concedidos, los motivos de toda solicitud de registro que se ha denegado, así como el tiempo promedio transcurrido desde la solicitud de registro hasta el registro efectivo.
Requisitos de afiliación mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de la adopción, el 5 de agosto de 2019, de la Ley núm. 142, que reduce el requisito de afiliación mínima a 50 trabajadores para la constitución de un comité sindical a nivel de empresa, a diez comités sindicales y 15 000 miembros para el establecimiento de una federación sindical (es decir, una confederación). La Comisión toma nota de la observación de la CSI, que indica que los umbrales siguen siendo demasiado altos y, en el contexto de la intimidación y de la continua represión de las actividades sindicales, los trabajadores y sus representantes pueden verse sumamente obstaculizados en sus esfuerzos por conseguir un número tan elevado de miembros, especialmente en los establecimientos pequeños y medianos y en las pequeñas industrias o sectores. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que las enmiendas fueron presentadas al Consejo Supremo para el Diálogo Social y adoptadas por el mismo, y que este último consideró que el número era apropiado para la fuerza de trabajo en Egipto y proporcional al número de establecimientos, la Comisión recuerda una vez más que el requisito de afiliación mínima debería establecerse de una manera razonable para que la constitución de organizaciones no se obstaculice en lo que respecta a todos los niveles de formación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89). La Comisión pide una vez más al Gobierno que continúe revisando estos requisitos con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que todos los trabajadores puedan constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y que sus organizaciones pueden constituir libremente federaciones y confederaciones y unirse a ellas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración sin injerencia y a disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que la Ley núm. 142 había enmendado los artículos 67, 68 y 76, con el fin de eliminar todas las referencias a la pena de prisión y de establecer únicamente el pago de una multa. La Comisión pidió al Gobierno que examinara la aplicación de estas disposiciones que estaban examinándose y que informara sobre cualquier sanción impuesta, con referencia específica al artículo 67. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 67 se limita a los actos de cualquier entidad que utiliza —sin ningún derecho a ello— en sus comunicaciones, carteles, o anuncios, etc., el nombre de una organización sindical, o que ejerce una actividad sindical que está limitada a los miembros del consejo de administración de la organización sindical y que, por consiguiente, está encaminada a la protección de las organizaciones sindicales contra otras entidades, la Comisión toma nota con preocupación de la información proporcionada por la CSI y la ISP, según la cual este artículo se utilizó precisamente contra el Presidente del Comité Sindical de Trabajadores de la Enseñanza en la Provincia de Qena, que fue multado por dirigir un sindicato no registrado sin estar en posesión de las cartas necesarias para la explotación de la organización. La CSI y la ISP añaden que este comité sindical depositó su solicitud en mayo de 2018 y obtuvo un recibo de la Dirección del Trabajo, pero no logró obtener un acta sellada. La Comisión recuerda a este respecto que, si bien el reconocimiento oficial de una organización a través de su registro constituye un aspecto pertinente del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones desempeñen plenamente su papel, el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender del registro (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 83). La Comisión pide al Gobierno que examine el caso a la luz de su propia explicación en lo que respecta al objetivo del artículo 67, y que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que estos artículos redactados en términos generales no se utilicen para penalizar a los sindicatos por realizar sus actividades, aunque todavía deban concluirse las fases finales del proceso de registro. Pide asimismo al Gobierno que le informe de cualquier sanción impuesta con arreglo a estas disposiciones y de los motivos de dichas sanciones.
La Comisión había observado asimismo que la Ley de Sindicatos estableció determinadas condiciones para los cargos sindicales (artículo 41.1 y 41.4) que, a su juicio, injerían en el derecho de las organizaciones de los trabajadores de elegir con plena libertad a sus representantes, en particular el requisito de leer y escribir, y cuestiones relacionadas con el servicio militar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los representantes de las organizaciones sindicales habían coincidido en la importancia de estas condiciones para quienes se nombran a sí mismos directores financieros y administrativos de la organización, ya que el consejo de administración es la autoridad ejecutiva. En lo que respecta al servicio militar, el Gobierno indica que la disposición no especifica la condición de haber finalizado el servicio militar, pero establece el requisito de indicar la situación en lo que referente al servicio militar. Según el Gobierno, esto obedece a que, si el candidato está haciendo el servicio militar, esto entrará en conflicto con el desempeño de sus actividades sindicales. Si bien la CSI alega que el requisito del servicio militar implica específicamente que los trabajadores migrantes no pueden presentarse a cargos sindicales, la Comisión toma debida nota de la observación del Gobierno de que el artículo 41,1) exige que un candidato a un cargo sindical haya realizado el servicio militar o haya sido eximido legalmente del mismo; el último caso sería el de los trabajadores migrantes, que no estarían sujetos, por tanto, a esta condición. No obstante, la Comisión considera que dichas disposiciones deberían ser la prerrogativa de los estatutos sindicales, en lugar de ser establecidas por la legislación relativa a las organizaciones sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que examine estos requisitos con los interlocutores sociales interesados, con el fin de ponerlos en conformidad con el Convenio.
Otros comentarios de la CSI. La Comisión toma nota además de que la CSI se opone a otras disposiciones de la Ley núm. 213 de 2017. En particular, la CSI considera que el artículo 5 de la Ley, que prevé que un sindicato no puede constituirse con una base religiosa, ideológica, política, partidista o étnica, es contrario al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el objetivo de esta disposición es precisamente proteger a los trabajadores contra la discriminación y velar por que no se les impida afiliarse a un sindicato por este motivo. A este respecto, la Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de que el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos debe estar sujeto a la necesidad de respetar los derechos humanos fundamentales y que esto significa que no sería coherente con los requisitos del Convenio exigir que las normas de los sindicatos discriminen a los miembros o a los miembros potenciales por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.
La CSI hace referencia asimismo a las disposiciones detalladas contenidas en los artículos 30 y 35, que establecen las competencias de los comités ejecutivos y el procedimiento de elección para las asambleas generales, y en el artículo 42, que impone normas detalladas a los miembros de los comités ejecutivos y circunscribe sus funciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estos artículos son exclusivamente normativos a fin de apoyar y organizar la labor del movimiento sindical. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales el artículo 58 prevé que las cuentas de las organizaciones están sujetas al control de un órgano de contabilidad central, lo que constituye una injerencia en su administración, mientras que el Gobierno indica que este órgano realiza auditorías gratuitamente a fin de proteger a los trabajadores y brindar apoyo a las organizaciones. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que regulan con detenimiento el funcionamiento interno de las organizaciones de empleadores y de trabajadores representan un gran riesgo de injerencia que es incompatible con el Convenio. En los casos en que dichas disposiciones se consideran necesarias, deberían establecer simplemente un marco general dentro del cual se conceda la mayor autonomía posible a las organizaciones de cara a su funcionamiento y su administración. Además, dado que la autonomía y la independencia financiera son elementos esenciales del derecho de las organizaciones a organizar su administración con plena libertad, toda intervención legislativa en relación con esto merece la atención de la Comisión. Si bien la Comisión acepta los requisitos legislativos de que los estatutos de las organizaciones deberían contener disposiciones relativas a su administración financiera interna o que prevean el control externo de los informes financieros, con miras a garantizar las condiciones para una administración honesta y efectiva, considera que otras intervenciones son incompatibles con el Convenio. Por ejemplo, la Comisión estima que dicho control es compatible con el Convenio cuando: el control se limita a la obligación de presentar informes financieros anuales; la verificación se lleva a cabo porque existen motivos fundados para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus normas o a la legislación, y se limita a los casos en los que un gran número de trabajadores (por ejemplo, el 10 por ciento) piden que se investiguen las alegaciones de malversación o presentan una queja. Sin embargo, la Comisión considera que dicho control es incompatible con el Convenio si la legislación tiende a imponer reglamentaciones excesivas en cuestiones que los propios sindicatos, y sus estatutos, deben resolver, en particular al prever el control financiero de las cuentas por las autoridades públicas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 108-110). Por último, la Comisión observa que el artículo 7 empodera en términos vagos y generales al Ministro para que solicite al tribunal laboral competente que pronuncie una decisión para disolver la junta administrativa de una organización sindical si se viola la ley o se cometen graves violaciones financieras o administrativas. La Comisión pide al Gobierno que examine estas disposiciones y su aplicación con los interlocutores sociales interesados, con el fin de ponerlas en conformidad con el Convenio.
Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del proyecto de Código del Trabajo transmitido por el Gobierno y que estaba discutiéndose en el Comité de Recursos Humanos del Parlamento. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que todas las disposiciones del proyecto del Código del Trabajo seguirían examinándose, y de que los comentarios de la Comisión se presentarían al Parlamento. En respuesta a las consideraciones de la Comisión en relación con el derecho de huelga, la Comisión toma nota de la reafirmación del Gobierno de que el derecho de huelga es un derecho constitucional, y de que sus disposiciones se formulan a través de la celebración de consultas y del diálogo con los representantes tanto de los trabajadores como de los empleadores. Con respecto a las indicaciones reiteradas del Gobierno de que la obligación de declarar la duración de la huelga no especifica el periodo o los periodos máximos de una acción de huelga, la cual puede prorrogarse o renovarse por periodos similares, salvaguardando por lo tanto el objetivo que persigue la acción de huelga como medio legítimo de presión, la Comisión recuerda que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder declarar la huelga por tiempo indeterminado si así lo desean (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 146). En relación con la prohibición de las acciones colectivas en empresas fundamentales o estratégicas en las que la interrupción del trabajo puede comprometer la seguridad nacional o los servicios básicos que se prestan a los ciudadanos, el Gobierno recuerda que la identificación de esos establecimientos y las normas que rigen la acción de huelga son establecidas por el Primer Ministro. En lo tocante a la referencia a una organización sindical específica en el artículo 78 del proyecto de Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esto fue un error, y de que se ha contactado con el Comité de Recursos Humanos para que lo rectifique. Recordando que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a las situaciones de crisis nacional grave, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Código del Trabajo, junto con los decretos de aplicación, se adopte sin demora y de que esté plenamente en consonancia con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto, y que transmita una copia del Código del Trabajo tan pronto se haya adoptado, así como de las normas pertinentes que se hayan podido elaborar de conformidad con el mismo.
En lo que respecta a la labor sobre una ley que regule el trabajo doméstico, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que sigue preparándose una nueva ley y de que se celebró un diálogo social inicial con los interlocutores sociales, los expertos y especialistas, y numerosos miembros del Parlamento, sobre su primer proyecto de ley. El Gobierno añade que la Ley de Sindicatos se aplica a los trabajadores domésticos, los cuales tendrán derecho a formar sindicatos para defender sus intereses. Recordando que el proyecto de Código del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación, incluidos los capítulos relativos a las relaciones laborales colectivas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia de la ley que regula el trabajo doméstico tan pronto como se apruebe, así como una copia del modelo de contrato de trabajo. La Comisión pide además al Gobierno que indique los nombres de los sindicatos de trabajadores domésticos que se hayan registrado y las fechas en que se aprobó el registro.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se recibieron el 1.º de septiembre de 2019, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2019 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que, a pesar de la aprobación de la Ley de Sindicatos y del decreto ministerial núm. 35, persisten todavía varias discrepancias de larga data entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por la persistencia de las restricciones al derecho de los trabajadores a afiliarse y a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que estimen convenientes y por la continua injerencia del Gobierno en las elecciones y actividades sindicales. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) asegure que no haya obstáculos para el registro de sindicatos, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio; ii) actúe con rapidez para tramitar las solicitudes pendientes de registro sindical, y iii) asegure que todos los sindicatos puedan ejercer sus actividades y elegir a sus dirigentes con plena libertad, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio. También pidió al Gobierno que iv) modifique la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que: el nivel de requisito de membresía mínimo a nivel de empresa, así como los niveles de formación de sindicatos generales y confederaciones, no impidan que todos los trabajadores puedan ejercer el derecho a constituir las organizaciones sindicales libres e independientes que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas; y que los trabajadores no sean sancionados con penas de prisión por ejercer sus derechos con arreglo al Convenio. Además, solicitó al Gobierno que v) trasmita a la Comisión de Expertos copias del proyecto del Código del Trabajo antes de su reunión de noviembre de 2019. Por último, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para que le ayude a aplicar estas recomendaciones y lo instó a presentar a la Comisión de Expertos una memoria sobre los progresos realizados antes de su reunión de noviembre de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de que, tras la adopción de las conclusiones, el Gobierno indicó que está trabajando para resolver los problemas de las organizaciones sindicales que quieren regular su situación proporcionándoles apoyo técnico y pidió la participación de la Oficina de la OIT en El Cairo en este proceso.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Aplicación en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores el Gobierno indicó que la filosofía de la nueva Ley de Sindicatos se basa en la consolidación del principio de libre constitución de organizaciones y federaciones sindicales, así como en la garantía de su democracia y estabilidad. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de las numerosas preocupaciones expresadas acerca de la aplicación de la ley e hizo hincapié en que, en el contexto de un sistema profundamente arraigado de monopolio sindical impuesto por la legislación, era fundamental que se concediera a todos los sindicatos la igualdad de oportunidades para registrarse en virtud de la nueva Ley de Sindicatos. La Comisión instó al Gobierno a que asegurara que todos los sindicatos existentes en el momento de la adopción de la Ley de Sindicatos puedan funcionar libremente y llevar a cabo sus actividades sin injerencia mientras esté pendiente su regularización en virtud de la ley, a fin de garantizar que los trabajadores que deseen cambiar su afiliación sindical puedan hacerlo sin que ello redunde en menoscabo de sus derechos adquiridos en relación con los fondos de previsión contributivos, puesto que, de lo contrario, se podría obstaculizar la libertad de los trabajadores de elegir la organización a la que deseen afiliarse.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que el Ministro de la Mano de Obra creó un comité jurídico y técnico que le presenta informes directamente y tiene el mandato de examinar todos los problemas a los que tienen que hacer frente las organizaciones sindicales que no han conseguido regularizarse y de ofrecerles el apoyo técnico necesario. A este respecto, el Ministro de la Mano de Obra realizó una reunión con las organizaciones afectadas el 14 de julio de 2019 y decidió que cada organización que no pudiera regularizarse presentara un informe sobre su situación y los documentos de apoyo para su registro. A finales de agosto de 2019, 13 organizaciones sindicales habían presentado los documentos. El comité ministerial examinó estos documentos e informó a las organizaciones sobre algunas restricciones jurídicas y procedimentales el 27 de agosto de 2019. El Gobierno añade que durante los meses de julio y agosto se crearon 11 nuevos comités sindicales (el Gobierno sólo proporcionó diez nombres diferentes: garantía de calidad en Giza, recursos hídricos en Assiout, transporte en Al Sharkey, empresa Farag Allah, compañía de pasta en El Sadat, transporte en El Beheria, transporte en El Menoufeya, transporte en El Fayoum, construcción en Qena, comité ocupacional para los vendedores ambulantes en Quena) y se formó un nuevo sindicato general con lo cual ascendía a cinco el número de estos sindicatos establecidos con arreglo a la declaración ministerial de 2011 sobre la libertad sindical, incluidos dos sindicatos generales que no son miembros de una federación de sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, el 19 de noviembre, el Gobierno envió una comunicación en la que indicaba que, tras una misión multidisciplinaria de la OIT que se realizó el mismo mes, el comité ministerial examinó los documentos de registro presentados por los 11 nuevos comités sindicales y estaba terminando los procedimientos a fin de que estos reciban certificados de personalidad jurídica. El Gobierno se refiere en particular a: los comités sindicales de trabajadores de la propiedad inmobiliaria de Kafr Al Sheikh, Giza y Beni Sewaif; el comité sindical de trabajadores de la empresa de aguas y saneamiento de Qena; el comité sindical de trabajadores del saneamiento de Gharbeya; el comité sindical de representantes de asociaciones e instituciones privadas; el comité sindical de trabajadores de la caza de Giza; el comité sindical de trabajadores del transporte de Giza; el comité sindical de trabajadores de la industria cementara de Suez; el comité sindical de trabajadores del transporte de Damietta, y el comité sindical de trabajadores de las telecomunicaciones de Qena.
Habida cuenta de las numerosas comunicaciones que recibió el año pasado en relación con obstáculos para el registro de sindicatos en la práctica, la Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno para colaborar con los sindicatos que piden el registro y ayudarlos a finalizar este proceso a fin de que puedan registrarse sin mayor demora. Teniendo en cuenta los problemas para registrarse que han descrito estas organizaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno examinará los documentos que fueron presentados inicialmente y, considerando el gran retraso que ya han sufrido, no les exija la renovación de todos los procedimientos, asambleas generales etc., lo que implicaría obligarlas a entablar un nuevo proceso de registro. La Comisión confía en que todas las solicitudes de registro serán tramitadas de conformidad con las enmiendas de 2019. La Comisión espera que estas organizaciones reciban sin demora los certificados de personalidad jurídica necesarios para que puedan ejercer plenamente sus actividades, de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión acoge con agrado el compromiso del Gobierno de contar con un programa de cooperación técnica con la OIT a fin de hacer avanzar este proceso, confiando en que en el mismo participarán asimismo los interlocutores sociales y proporcione formación, cuando sea necesario, a los trabajadores sobre los procedimientos de registro. Expresa la firme expectativa de que este programa cree un espacio de plena libertad sindical en Egipto del que se beneficien todas las partes.
Requisitos mínimos de afiliación. En su comentario de 2018, la Comisión pidió al Gobierno que rebajara el requisito de afiliación mínima para constituir un sindicato a nivel de empresa, establecido en 150 trabajadores en la Ley de Sindicatos núm. 203, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. También solicitó que se rebajara el requisito mínimo de afiliación para constituir sindicatos generales y confederaciones (establecido en 15 sindicatos de empresas y 20 000 trabajadores y diez sindicatos generales y 200 000 trabajadores, respectivamente). La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 5 de agosto de 2019, de la ley núm. 142 que rebaja el requisito mínimo de afiliación a 50 trabajadores para constituir un comité sindical a nivel de empresa, a diez comités sindicales y 15 000 miembros para constituir un sindicato general y a siete sindicatos generales y 150 000 miembros para establecer una federación sindical (es decir, una confederación). La Comisión expresa la firme esperanza de que estos cambios, junto con un programa de cooperación técnica sólido, faciliten la formación de sindicatos a todos los niveles y contribuyan a unas relaciones laborales armónicas en el país. Recordando que el número mínimo de afiliados debería mantenerse dentro de los límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89), la Comisión pide al Gobierno que siga examinando estos requisitos con los interlocutores sociales interesados a fin de garantizar que todos los trabajadores puedan constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas y que sus organizaciones puedan establecer y afiliarse libremente a federaciones y confederaciones.
En lo que respecta a la aplicación efectiva de la Ley de Sindicatos, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la agencia administrativa debe preparar un informe sobre la sumisión de los documentos de registro y presentar una copia de este al representante de la organización sindical, junto con las cartas oficiales para la apertura de una cuenta bancaria, para la aprobación de los timbres y sellos y para la publicación de los estatutos sindicales. Además, con arreglo al artículo 19 de la Ley de Sindicatos si considera que los documentos no son válidos o están incompletos la agencia administrativa competente debe notificarlo por carta, en el plazo de treinta días desde la fecha de su presentación, al representante legal de la organización sindical. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de solicitudes de registro de sindicatos que se han recibido, el número de registros que se han concedido, las razones por las que se haya denegado el registro y el tiempo medio que se tarda para conseguir el registro.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en relación a que no se prohíbe que los trabajadores se afilien a más de una organización en caso de tener varias profesiones, independientemente del nivel que tenga la organización sindical según la clasificación de los sindicatos profesionales.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración sin injerencia y a disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó tomar nota de que la Ley de Sindicatos penaliza diversas infracciones con penas de prisión y pidió al Gobierno que revisara estas disposiciones. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 142 ha enmendado los artículos 67, 68 y 76 a fin de eliminar todas las referencias a la prisión y establecer solamente el pago de una multa. Observando que algunos de estos artículos, como por ejemplo el artículo 67, abordan infracciones que se formulan de manera general y pueden dar lugar a la imposición de sanciones simplemente por participar en el proceso de constituir una organización y llevar a cabo actividades antes del registro, la Comisión pide al Gobierno que examine la aplicación de estas disposiciones y que informe a la Comisión sobre todas las sanciones impuestas así como sobre las razones por las cuales fueron aplicadas dichas sanciones.
La Comisión observa asimismo que la Ley de Sindicatos establece ciertas condiciones específicas para los cargos sindicales (artículos 41.1 y 41.4), los cuales considera que interfieren con el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir a sus representantes con plena libertad. A este respecto, la Comisión ha considerado que la exigencia de saber leer y escribir para ocupar cargos en un sindicato es incompatible con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 104), al igual que lo es el requisito de contar con un título de educación básica, y considera además que las cuestiones relacionadas con el servicio militar deben abordarse en otros instrumentos legislativos y no en relación a los cargos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que examine esos requisitos con los interlocutores sociales interesados con miras a ponerlos en conformidad con el Convenio.
Código del Trabajo. La Comisión toma nota del proyecto de Código del Trabajo que el Gobierno ha transmitido recientemente y que está siendo examinado por el Comité de recursos humanos del Parlamento. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a los comentarios anteriores de la Comisión en relación a que el derecho de huelga no es absoluto y puede limitarse o incluso prohibirse. El Gobierno se refiere en particular a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, los servicios esenciales y las crisis nacionales agudas. Añade que la huelga no es un fin en sí mismo sino que sirve para alcanzar los objetivos legítimos de los trabajadores. Delimitar la duración de una huelga es una forma de regulación y no una restricción, lo cual se pone de relieve por el hecho de que el Código no establece un período máximo. La huelga puede extenderse o reiniciarse posteriormente durante períodos similares protegiendo de esta forma el objetivo de la huelga como medio legítimo de presión. En relación con la prohibición de las acciones colectivas en empresas fundamentales o estratégicas en las que la interrupción del trabajo puede comprometer la seguridad nacional o los servicios básicos que determinará el Primer Ministro a través de un decreto (artículo 203), el Gobierno indica que no se trata de una prohibición absoluta pero que esto lo establecerá el Primer Ministro a través de las normas y los reglamentos que rijan la cuestión. En lo que respecta al arbitraje, el Gobierno señala que actualmente todas las disposiciones sólo se refieren al arbitraje que ha sido acordado por ambas partes. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que se seguirán examinando todas las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo y que los comentarios de la Comisión se presentarán al Parlamento. Al respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno vele por que el Código del Trabajo, una vez aprobado, garantice plenamente el respeto del derecho de huelga y recuerda que las restricciones a este derecho deben limitarse a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a las situaciones de crisis nacional aguda.
La Comisión señala además a la atención del Gobierno la necesidad de eliminar cualquier mención a una organización concreta de trabajadores o de empleadores a fin de evitar favorecer que exista una situación de monopolio en la legislación. A este respecto, al tiempo que observa que la mayoría de los órganos tripartitos previstos en el proyecto de Código del Trabajo se refieren a la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, la Comisión observa que el artículo 78 del proyecto que menciona a la Federación Egipcia de Sindicatos como representante de los trabajadores en las comisiones de salarios. La Comisión insta al Gobierno a que se asegure que a lo largo del Código, el término organización más representativa se sustituya en todos los casos en los que se haga referencia a una organización específica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan en relación con el proyecto de Código y que trasmita copia de éste tan pronto como se haya adoptado, así como del reglamento pertinente que pueda haberse promulgado al respecto.
En lo que respecta a la elaboración de una ley que regule el trabajo doméstico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún está preparando el nuevo proyecto en coordinación con los organismos competentes, tales como el Consejo Nacional de Mujeres, la Comisión Nacional de Coordinación para Combatir la Migración Ilegal (NCCIMP), el Consejo Nacional para la Maternidad y la Infancia, organizaciones de trabajadores, organizaciones de empleadores, propietarios de casas privadas, y organizaciones de la sociedad civil. El Gobierno señala que transmitirá el proyecto de ley una vez que se haya finalizado. Entre tanto, indica que las disposiciones del Código Civil, en particular en lo que respecta a los contratos de empleo, y las de la Ley de Sindicatos se aplican a los trabajadores domésticos, por lo cual pueden establecer sindicatos para defender sus intereses. Además, el Gobierno adoptó un contrato tipo de trabajo para los trabajadores domésticos y ha celebrado reuniones de sensibilizaciones a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia del contrato tipo de trabajo y de la ley que regula el trabajo doméstico, tan pronto como se adopte.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores Democráticos Egipcios y por la Organización Sindical de Trabajadores del Transporte en el Gran Cairo (TUWC), recibidas el 31 de agosto de 2018; de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), del Sindicato de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios, del Sindicato de Trabajadores de la Biblioteca de Alejandría, del Comité Sindical de los Trabajadores en Suez, y del Comité Sindical de Pescadores en Damietta, recibidas el 1.º de septiembre de 2018; de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), recibidas el 4 de septiembre de 2018, y de las observaciones del Sindicato General de Trabajadores y Servicios de Transporte, recibidas el 18 y el 23 de octubre de 2018, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, y la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que, junto con la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, ha venido instando al Gobierno a que adopte medidas para garantizar a todos los trabajadores el pleno disfrute de su derecho fundamental a organizarse libremente y, en particular, para garantizar la independencia de los sindicatos y la eliminación de todas las formas de injerencia en las organizaciones de trabajadores. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que la filosofía de la nueva Ley de Sindicatos se basaba en la consolidación del principio de libre constitución de organizaciones y federaciones sindicales, así como en la garantía de su democracia y estabilidad. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por varias partes interesadas a la misión de contactos directos en 2017, acerca de que la disposición que garantizaba la continuidad de la personalidad jurídica únicamente a las organizaciones sindicales reconocidas por ley en el momento de su aplicación supondría una gran desventaja para los sindicatos que se habían registrado de conformidad con la Declaración Ministerial sobre la Libertad Sindical, de 2011, al no estar reconocidos por la ley. La Comisión había destacado que, en el contexto de un sistema profundamente arraigado de monopolio sindical impuesto por ley, era fundamental que se concediera a todos los sindicatos igualdad de oportunidades para registrarse en virtud de la nueva Ley de Sindicatos. Instó al Gobierno a que asegurara que todos los sindicatos existentes en el momento de la adopción de la ley sobre organizaciones sindicales pudieran funcionar libremente y llevar a cabo sus actividades sin injerencia mientras esté pendiente su regularización en virtud de la ley, a fin de garantizar que los trabajadores que deseen cambiar su afiliación sindical pudieran hacerlo sin que ello redundara en menoscabo de sus derechos adquiridos en relación con los fondos de previsión contributivos, puesto que, de lo contrario, se podría obstaculizar la libertad de los trabajadores de elegir la organización a la que desean afiliarse.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Sindicatos núm. 213 se promulgó el 17 de diciembre de 2017, y de que el reglamento de aplicación se estableció en virtud del decreto ministerial núm. 35, el 13 de marzo de 2018. El Gobierno indica que todas las organizaciones sindicales han conciliado su situación, con independencia de que se hubieran constituido en virtud de la ley núm. 35, de 1976, anterior o de la Declaración Ministerial de 2011. El Gobierno indica además que las elecciones sindicales se celebraron por escrutinio secreto y directo, y que todas las organizaciones son libres de afiliarse a otras, de constituir federaciones o de actuar de manera autónoma.
Al tiempo que acoge con agrado la adopción de la nueva Ley de Sindicatos, la cual no hace más referencia a una federación sindical específica, lo que había dado lugar a una situación de monopolio sindical impuesta por ley, la Comisión toma nota con preocupación de las numerosas observaciones recibidas de sindicatos egipcios e internacionales en las que se indica que la aplicación de la Ley de Sindicatos se llevó a cabo con numerosas injerencias y planteándose numerosos obstáculos al registro de sindicatos independientes y autónomos que no querían figurar entre los pertenecientes a la tradicional Federación Sindical Egipcia (ETUF). A este respecto, el Gobierno hace referencia a una serie de motivos por los que ciertos comités sindicales no se conciliaron, incluidos los siguientes: no se presentó una solicitud de regularización; la empresa se fusionó o liquidó; surgieron problemas entre los miembros de la junta directiva del sindicato; un sindicato no se comunicó con sus afiliados; los documentos presentados no cumplían los requisitos y el sindicato no logró subsanar la deficiencia; la doble afiliación a más de un sindicato al mismo nivel sin ejercer más de una ocupación, y el incumplimiento del requisito mínimo de afiliación. El Gobierno indica que, tras la regularización, se registraron 2 214 comités sindicales, 27 sindicatos generales y una confederación. Del número indicado anteriormente, se regularizaron 135 comités sindicales y tres sindicatos generales que se habían establecido en virtud de la Declaración Ministerial de 2011. En una comunicación posterior, el Gobierno indica que 142 comités sindicales que no están afiliados al ETUF habían normalizado sus estatus. El Gobierno añade que aquéllos que no lograron regularizar su situación pueden solicitar un certificado de establecimiento y depositarlo en un órgano administrativo en cualquier momento.
La Comisión toma nota de que, según numerosas comunicaciones recibidas de las organizaciones de trabajadores, existen diversas preocupaciones por los procesos de registro y de elección indicadas en las numerosas comunicaciones recibidas de las organizaciones de trabajadores, entre ellas las siguientes: los sindicatos que pudieron conciliar su situación, pero a los que se excluyó de las elecciones y a los que, por tanto, se les prohibió efectivamente llevar a cabo actividades sindicales; las solicitudes injustificadas de documentos o de registros; los aplazamientos de la aceptación de solicitudes; la imposición de estatutos modelo; los retrasos en la expedición de certificados, lo que hace imposible cualquier actividad; la negativa a registrar comités sindicales en los casos en que ya exista otro sindicato; la eliminación de candidatos electorales del proceso por parte del Gobierno. Se formularon otras quejas acerca de la presión ejercida para afiliarse a la ETUF con referencia a varios ejemplos de sindicatos generales que finalmente terminaron por afiliarse y se proporcionaron detalles sobre las descalificación de cientos de candidatos independientes a las elecciones sindicales. Según estas organizaciones, las autoridades competentes no habían adoptado medidas correctivas, a pesar de haber planteado estas cuestiones al Ministerio. La CSI transmite una lista de 40 comités sindicales cuya situación sigue pendiente de regularización, y concluye que la aplicación de la Ley de Sindicatos se llevó a cabo de tal manera que perpetuara el monopolio sindical impuesto anteriormente.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones según la cual: i) la mayoría de las reclamaciones carecen de pruebas tangibles y concretas o de documentos exactos e incluyen reclamaciones o impresiones sin fundamento que no pueden probarse; ii) tres sindicatos generales que no estaban afiliados a la ETUF solicitaron voluntariamente su afiliación a la organización tras haber regularizado su estatus; iii) fue constituido el Sindicato General de Trabajadores de Transportes y Servicios, el cual no está afiliado a la ETUF, pese a que los sindicatos generales tienen sindicatos similares afiliados; iv) 14 de los 25 comités sindicales del Sindicato de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios han logrado regularizar su estatus; v) no se han aportado pruebas ni del retiro de los trabajadores de la ETUF, a petición de los mismos, ni de su solicitud del cese de deducciones del pago de cuotas sindicales; vi) el rol del Ministerio de Recursos Humanos en las elecciones se limita a la organización, mientras que la exclusión de los candidatos y el examen de las reclamaciones se encuentran bajo la autoridad del juez; vii) cualquier retraso daba lugar a una prórroga del plazo de votación, y viii) el hecho de no participar en las elecciones no le impide al sindicato el ejercicio de sus actividades ni afecta la personalidad jurídica adquirida. El Gobierno asegura que seguirá trabajando con plena transparencia y en cooperación con la Oficina a fin de superar los desafíos que plantea la experiencia egipcia en el establecimiento de una naciente libertad sindical, la cual no se ha conocido en Egipto desde hace muchos años.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de organizaciones de trabajadores de que varias disposiciones de la ley interfieren con el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y elegir libremente a sus representantes y de la respuesta general del Gobierno. La Comisión examinará estas cuestiones en detalle junto con la memoria detallada del Gobierno la cual ha de enviarse el año próximo.
Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno la Comisión se encuentra obligada a lamentar profundamente que a pesar de los esfuerzos realizados durante muchos años para poner la legislación en conformidad con el Convenio, algunas de las disposiciones de la Ley de Sindicatos, su reglamento correspondiente y su aplicación práctica hayan dado lugar a alegaciones de graves obstáculos que impiden el pleno ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores. La Comisión acoge con agrado la invitación del Gobierno a ayudar a aquellas organizaciones que no pudieron regularizar su situación y, a la luz de las observaciones detalladas y de los casos específicos planteados en las comunicaciones de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales, pide al Gobierno que revise cada uno de los casos con la organización interesada y proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos mínimos de afiliación. En su comentario anterior de 2017, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la CSI, transmitidas asimismo por varias partes interesadas a la misión de contactos directos, acerca de que los requisitos mínimos de afiliación para constituir un sindicato a los diversos niveles (empresarial, sectorial y nacional) eran excesivos y probablemente obstaculizaran el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimaran convenientes e impidieran el establecimiento de sindicatos independientes en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que rebajara el requisito mínimo para constituir un sindicato a nivel de empresa, establecido en 150 trabajadores, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la última memoria del Gobierno, este último está estudiando actualmente el impacto de las disposiciones de la Ley de Sindicatos y entablando un diálogo social en el que toman parte todas las organizaciones sindicales, los representantes de los empleadores y algunos representantes de los trabajadores que no han logrado regularizar su situación, a fin de discutir la posibilidad de rebajar el número mínimo requerido para constituir un comité sindical a 50 trabajadores. El Gobierno añade en su respuesta a las observaciones de las organizaciones de trabajadores nacionales e internacionales que numerosos sindicatos pudieron satisfacer dicho requisito y que no se ha recibido ninguna queja indicando algún obstáculo para registrarse. Sin embargo, la Comisión debe observar que las numerosas observaciones recibidas de las organizaciones internacionales y nacionales de trabajadores indican, al contrario, que los elementos del movimiento sindical, que se han beneficiado de décadas de imposiciones legislativas de monopolios sindicales, pueden cumplir fácilmente con el requisito de afiliación mínima, el cual resulta un desafío mayor para los sindicatos independientes. A este respecto, la Comisión recuerda que anteriormente había señalado que más del 90 por ciento de la economía egipcia consistía en micro y pequeñas empresas con menos de 50 trabajadores. La Comisión confía en que la Ley de Sindicatos se modificará en un futuro próximo para garantizar que el nivel de requisito de membresía mínimo a nivel de empresa, así como los de formación de sindicatos generales y confederaciones (establecido en 15 sindicatos de empresas y 20 000 trabajadores y diez sindicatos generales y 200 000 trabajadores, respectivamente) sean enmendados para que no impidan el derecho de todos los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
En relación con sus comentarios anteriores acerca de que la prohibición de que los trabajadores se afilien a más de un sindicato no debería aplicarse en los casos en los que el trabajador tiene más de un trabajo en diferentes lugares, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la frase «aun cuando el trabajador ejerza más de una ocupación» se suprimió de la prohibición prevista en el artículo 21, h) relativo a la afiliación a más de una organización de trabajadores. Sin embargo, el Gobierno añade que un trabajador que se afilie a dos sindicatos del mismo nivel no estaría en conformidad con esta disposición. La Comisión confía en que esta modificación mencionada por el Gobierno permita a los trabajadores que tienen más de un trabajo afiliarse a cada uno de los sindicatos correspondientes en la práctica, aun cuando son del mismo nivel (comités sindicales y sindicatos generales).
Artículos 3 y 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración sin injerencia y a disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la CSI en sus observaciones, transmitidas asimismo por varias partes interesadas a la misión de contactos directos, acerca de la prohibición de recibir ayuda financiera de organizaciones extranjeras prevista en la ley sobre organizaciones sindicales. Recordando su solicitud de que el Gobierno modificara esta prohibición a fin de asegurar que permita claramente que los sindicatos se beneficien de la asistencia y el apoyo técnicos que puedan proporcionarles entidades extranjeras para el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del reglamento de aplicación dispone explícitamente que las organizaciones sindicales pueden beneficiarse de las actividades y programas de cooperación técnica proporcionados por las organizaciones internacionales que se encargan de los asuntos laborales y de los trabajadores.
Por último, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha enmendado el artículo de la Ley de Sindicatos que penaliza diversas violaciones con penas de prisión e indica simplemente que su objetivo es proteger las labores sindicales contra intrusos o contra el uso inapropiado del nombre de un sindicato en labores ilícitas. Al tiempo que el Gobierno reitera que las sanciones impuestas están relacionadas a infracciones previstas por el Código Penal y sin relación a la actividad sindical, la Comisión observa que pueden imponerse penas de prisión por violaciones de muy diversa índole y pide al Gobierno que siga examinando estas disposiciones y que suministre información detallada sobre su aplicación.
Código del Trabajo. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante años sobre el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que muchas de las disposiciones que han sido objeto de comentarios de la Comisión se han suprimido en el último proyecto de Código del Trabajo. El Gobierno proporciona ciertas explicaciones en respuesta a algunos comentarios de la Comisión; sin embargo, parecería que persisten ciertas cuestiones en relación con la obligación legal de las organizaciones de trabajadores de especificar de antemano la duración de una huelga, cuyo incumplimiento se considera una falta grave que puede conducir al despido de trabajadores (artículos 201 y 121, 8), del proyecto del Código del Trabajo); la capacidad de recurrir al arbitraje obligatorio a solicitud de tan sólo una de las partes (artículos 186 y 198), y la necesidad de establecer en un decreto emitido por el Primer Ministro la prohibición de la acciones colectivas en empresas vitales o estratégicas en las que la interrupción del trabajo podría comprometer la seguridad nacional o los servicios básicos proporcionados para que los ciudadanos (artículo 203). La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del último proyecto de Código del Trabajo y confía en que tenga plenamente en cuenta sus comentarios anteriores a fin de ponerlo en consonancia con el Convenio.
En lo que respecta al alcance de proyecto de Código del Trabajo, la Comisión había tomado nota de que, en sus comentarios anteriores, el Gobierno señaló que prepararía un nuevo proyecto de ley que regularía el trabajo doméstico y protegería los derechos de los trabajadores domésticos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia de la ley que regula el trabajo doméstico.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, relacionadas con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión también toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a dichas observaciones, así como a las observaciones de la CSI de 2016.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2017, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: 1) garantice que el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales, pendiente de aprobación por la Cámara de Representantes, esté en consonancia con el Convenio, en particular en lo que se refiere a las preocupaciones relativas a la institucionalización de un sistema de sindicato único; 2) transmita una copia de este proyecto legislativo a la Comisión de Expertos, y 3) garantice que todos los sindicatos de Egipto puedan llevar a cabo sus actividades y elegir a sus representantes libremente tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos de la OIT para evaluar los progresos realizados con respecto a las conclusiones mencionadas anteriormente y solicitó que esta información, junto con la memoria detallada del Gobierno, se transmitan a la Comisión de Expertos para su examen antes de su reunión de noviembre de 2017.
La Comisión saluda la información de que la misión de contactos directos que visitó el país del 11 al 14 de noviembre de 2017 y toma nota del informe de la misión. La Comisión también toma nota del proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales identificado por el Gobierno como la versión presentada a la Cámara de Representantes (Majlis Al Nouwab), en mayo de 2017, así como de las modificaciones realizadas por el Parlamento, también examinados por la misión de contactos directos.
Monopolio sindical y elaboración de un marco legislativo para la libertad sindical – Ley de Sindicatos. La Comisión recuerda que durante varios decenios ha venido planteando preocupaciones por la falta de conformidad de la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, y que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia examina desde 2008 la aplicación de este Convenio en Egipto, cuando instó al Gobierno a que tomara medidas tangibles en un futuro muy próximo para que pueda asegurarse a todos los trabajadores el pleno disfrute de su derecho fundamental a organizarse libremente y, en particular, que garantizara la independencia de las organizaciones sindicales, así como la eliminación de toda forma de injerencia en las organizaciones de trabajadores.
A este respecto, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el proyecto final de la ley sobre las organizaciones sindicales y protección de la libertad sindical estaba siendo discutido por el Consejo de Ministros y que debía ser finalizado próximamente. La Comisión expresó su esperanza de que la nueva ley respondiera los comentarios que vienen formulando desde hace largo tiempo sobre la Ley de Sindicatos en relación con los siguientes puntos: la institucionalización del sistema de sindicato único; el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y, en particular, a la Confederación General de Sindicatos, sobre la designación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos; el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos; la prohibición de afiliarse a más de una organización de trabajadores; la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que haya provocado paros en el trabajo o ausentismo en un servicio público o un servicio comunitario; el requisito de obtener la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que la filosofía del nuevo proyecto de ley está basada en la consolidación del principio de la libre constitución de organizaciones sindicales y federaciones, así como la garantía de su democracia y estabilidad. En este sentido, el Gobierno confirma que el nuevo proyecto de ley prevé la posibilidad de establecer más de una federación sindical y el pluralismo de los sindicatos generales, y elimina además el control otorgado previamente por la Ley de Sindicatos de 1976 a la Confederación de Sindicatos de más alto nivel. Sin embargo, la Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI, reflejadas también en las opiniones que varias partes interesadas expresaron a la misión de contactos directos, en el sentido de que la disposición que garantiza la continuidad de la personalidad jurídica únicamente a las organizaciones sindicales reconocidas por la ley a la fecha de su entrada en vigor, perjudica considerablemente a los sindicatos registrados como consecuencia de la declaración ministerial de la libertad sindical y de asociación, de marzo de 2011, debido a que se las considera no reconocidas por la legislación. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno de que no es posible conceder personalidad jurídica a esos sindicatos registrados, en virtud de una declaración ministerial, porque esa condición jurídica sólo puede otorgarse en virtud de una ley y no por intermedio de una declaración. El Gobierno añade que ese proyecto fue enmendado para permitir que todos los sindicatos, sin excepción, regularicen su situación dentro de un plazo de dos meses a partir de la publicación del reglamento de aplicación.
La Comisión subraya que, en el contexto de un sistema arraigado desde hace largo tiempo de monopolio sindical impuesto por la ley, es fundamental que todos los sindicatos tengan igualdad de oportunidades para ser registrados con arreglo a la nueva Ley de Sindicatos, una vez que sea adoptada. Esto no sería posible a menos de que los sindicatos registrados en virtud de la declaración ministerial sobre libertad sindical y libertad de asociación, pudieran también mantener su afiliación y continuar sus actividades durante el período estipulado para la regularización de su situación jurídica. Asimismo, la Comisión expresa su profunda preocupación por la indicación que figura en las observaciones de la CSI, las cuales también fueron objeto de discusión durante la misión de contactos directos, según la cual, el Consejo Consultivo Nacional publicó una declaración, el 21 de diciembre de 2016, estableciendo que el Ministerio de Recursos Humanos e Inmigración no aceptará solicitudes de registro de organizaciones sindicales independientes y que, en consecuencia, se observa una grave obstrucción e injerencia en los asuntos sindicales internos de las organizaciones registradas en virtud de la declaración ministerial. Subrayando las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se pidió al Gobierno que garantice que todos los sindicatos de Egipto puedan llevar a cabo sus actividades y elegir a sus representantes libremente, tanto en la legislación como en la práctica, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice que todos los sindicatos existentes a la fecha de la adopción de la ley sobre organizaciones sindicales puedan ejercer sus funciones libremente y realizar sus actividades sin injerencia, mientras esté pendiente su regularización, en virtud de la ley. A este respecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice que los trabajadores que desean cambiar su afiliación sindical puedan hacerlo sin perjuicio de sus derechos adquiridos sobre los fondos de previsión.
Requisitos mínimos de afiliación. Asimismo, la Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI en sus observaciones así como por varias partes interesadas a la misión de contactos directos, según las cuales los requisitos mínimos de afiliación para constituir un sindicato en los diversos niveles (de empresa, sectorial y nacional) son excesivos y pueden obstaculizar en la práctica el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes y de crear sindicatos independientes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el número de trabajadores para establecer un comité sindical a nivel de empresa se incrementó de 50 a 250 durante el debate parlamentario. El Gobierno añade que los requisitos mínimos de afiliación son necesarios para la buena organización de la actividad sindical y para garantizar el poder de las organizaciones sindicales y prevenir su fragmentación. No obstante, la Comisión debe recordar que, si bien estima que el establecimiento de un número mínimo de afiliados no es incompatible con el Convenio, siempre ha considerado que ese número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. También considera que habría que evaluar este criterio en función del nivel al que vaya a constituirse la organización (por ejemplo, a nivel de empresa o de rama de actividad) y la dimensión de la empresa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89 y notas al pie relacionadas). A este respecto, la Comisión toma nota de la información incuestionable comunicada por varias partes interesadas a la misión de contactos directos que más del 90 por ciento de la economía egipcia está integrada por micro y pequeñas empresas con menos de 50 trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley requiere un mínimo de 15 sindicatos de empresa y 20 000 trabajadores para establecer un sindicato general (sectorial) y diez sindicatos generales y 200 000 trabajadores para constituir una federación de sindicatos. La Comisión toma nota de que según el informe de la misión se celebraron discusiones detalladas en relación con el requisito mínimo de afiliación e insta al Gobierno, tras celebrar plenas consultas con todos los interlocutores sociales interesados, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el requisito de afiliación mínima que establezca la ley una vez que sea adoptada, no se fije en un nivel tal que permita perpetuar el monopolio sindical impuesto anteriormente por la legislación y, en consecuencia, que garantice el derecho de todos los trabajadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
Por último, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores de que la prohibición de afiliarse a más de una organización no debería aplicarse en los casos en los que el trabajador tenga más de un empleo en diferentes lugares de trabajo y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este respecto.
Artículos 3 y 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración sin injerencia y disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI en sus observaciones así como por varias partes interesadas a la misión en relación con la prohibición de recibir ayuda financiera proveniente del extranjero, incluida en el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales. A este respecto, la Comisión recuerda que sujetar la recepción de fondos provenientes del extranjero a la aprobación de las autoridades, es incompatible con el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 110). Al tomar debida nota de las circunstancias del país y de las preocupaciones relativas a la seguridad nacional descritas por el Gobierno y subrayadas por varias partes interesadas ante la misión de contactos directos, la Comisión considera que la prohibición absoluta de recibir fondos de una entidad extranjera es una medida excesiva para atender esas preocupaciones y que destinarla específicamente a los sindicatos a este respecto, en lugar de subordinar esa recepción de fondos a las disposiciones generales de autorización que abarquen todos los aspectos de la sociedad resulta difícil de comprender. La Comisión pide al Gobierno que modifique esta prohibición previamente a la adopción de la ley de manera que garantice claramente que los sindicatos pueden beneficiarse de la asistencia técnica y de la ayuda que pueda provenir de entidades extranjeras para el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas.
Por último, la Comisión toma nota de algunas otras cuestiones planteadas por la CSI en sus observaciones en relación con la detallada reglamentación de las actividades sindicales, su constitución y los requisitos para ser elegible a un cargo sindical. La Comisión espera firmemente que el Gobierno asegure que una vez que la ley sea adoptada no se aplique de una manera que vulnere el derecho a las organizaciones de trabajadores de realizar sus actividades, redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente sus representantes, y pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada sobre la aplicación de la ley.
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 7 de diciembre de 2017, a través de la cual hace llegar sus observaciones en relación al informe de la misión de contactos directos y donde indica que el Parlamento ha adoptado el proyecto de ley. La Comisión lamenta tomar nota de que la única modificación aparente del proyecto de ley consistió en reducir el requisito mínimo de membresía requerido para formar un sindicato, a nivel empresa, a 150 trabajadores, un requisito que la Comisión considera todavía está muy por encima de un nivel razonable que garantizaría el derecho de los trabajadores a formar y unirse a la organización de su propia elección. Además, la Comisión lamenta tomar nota de la disposición ubicada al final de la ley que penaliza varias contravenciones con encarcelamiento. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que la implementación del reglamento ejecutivo aclarará los derechos relacionados con los otros puntos antes mencionados. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que todos los trabajadores pueden ejercer libremente los derechos bajo el Convenio de conformidad con los comentarios arriba mencionados y solicita al Gobierno que proporcione información detallada al respecto en su próxima memoria, incluyendo una copia de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, así como del reglamento ejecutivo una vez emitidio y que indique cualquier medida tomada o prevista con respecto a la revisión de la Ley sobre Organizaciones Sindicales.
Código del Trabajo. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante varios años sobre el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Estado finalizó su examen del proyecto del Código del Trabajo el 30 de enero de 2017, que fue sometido al Parlamento (Majlis Al Nouwab). La comisión de recursos humanos celebró algunas reuniones de diálogo con la mayoría de las federaciones sindicales actuales y sindicatos independientes, de conformidad con el Plan de acción elaborado por el Gobierno. El Gobierno añade que se espera que el proyecto de ley sea sometido a la reunión plenaria del Parlamento en octubre a efectos de su promulgación.
La Comisión toma nota de que el último proyecto del Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2017, aborda una serie de cuestiones planteadas en virtud del éste y de otros convenios, aunque observa que aún no se ha dado respuesta a los siguientes comentarios relativos al Código del Trabajo de 2003: la obligación legal de las organizaciones de trabajadores de indicar con anticipación la duración de una huelga, una infracción considerada falta grave y que puede ser sancionada con el despido (artículos 201 y 121, 8)); la facultad de recurrir al arbitraje obligatorio a petición de sólo una de las partes (artículos 186 y 198), y la prohibición de acciones colectivas en empresas de importancia vital o estratégica en las que la interrupción de trabajos pueda comprometer la seguridad nacional o los servicios básicos que se prestan a los ciudadanos, y que han de designarse a través de un decreto del Primer Ministro (artículo 203).
La Comisión insta al Gobierno a garantizar que el nuevo Código del Trabajo sea adoptado en un futuro próximo y que tenga plenamente en cuenta los comentarios antes expuestos. La Comisión pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia del Código del Trabajo una vez que sea adoptado.
Asimismo, la Comisión toma nota, en relación con sus comentarios anteriores sobre la exclusión de determinadas categorías de trabajadores del proyecto de Código del Trabajo, de que el Gobierno ha anunciado que preparará un nuevo proyecto de ley para regular el trabajo doméstico y proteger los derechos de los trabajadores domésticos, mientras que los funcionarios gubernamentales están cubiertos por la nueva Ley sobre el Servicio Civil, núm. 81, de 2016. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley que regula el trabajo doméstico una vez que sea adoptada y que examine el impacto de la Ley sobre la Función Pública, de 2016, sobre los derechos de los funcionarios públicos en virtud de este Convenio, una vez que se disponga de la traducción.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2016, relativas a cuestiones legislativas examinadas por la Comisión, así como alegatos de detenciones y acoso a sindicalistas. La Comisión toma asimismo nota de las observaciones de varios sindicatos egipcios recibidas de la CSI el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión insta al Gobierno a que comunique sus comentarios sobre los graves alegatos contenidos en estas comunicaciones. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2013 y del compromiso expresado por el Gobierno de cumplir con los convenios ratificados. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota con interés de que el proyecto final de ley sobre organizaciones sindicales y protección de la libertad sindical estaba siendo discutido por el Consejo de Ministros y que debía ser finalizado próximamente. La Comisión esperó que el proyecto de ley sería adoptado en un futuro muy próximo y que garantizaría el pleno cumplimiento de los derechos de libertad sindical y pidió al Gobierno que comunicase una copia de la ley en cuanto fuera adoptada. La Comisión toma nota de que, según se indica en la última memoria del Gobierno, un proyecto de ley sobre libertad sindical para reemplazar la actual Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, fue aprobado por el Consejo de Ministros y sometido al Parlamento (Majlis Al Nouwab) para su adopción. Según indica el Gobierno, el proyecto de ley tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la necesidad de asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CSI de que no se han producido resultados concretos en las discusiones relativas a una nueva ley sobre organizaciones sindicales desde 2011 y que las organizaciones sindicales independientes permanecen a la espera de su reconocimiento formal.
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3025 (375.º informe, párrafos 201 a 210), en el que el Comité esperó firmemente que el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales otorgaría una protección legislativa clara a los numerosos sindicatos independientes que se habían formado recientemente y garantizaría el respeto pleno de los derechos de libertad sindical y pidió al Gobierno que comunicase información detallada al respecto y transmitiese una copia de la ley a la Comisión.
La Comisión se ve por lo tanto obligada a recordar los comentarios que durante varios años ha venido realizando sobre las discrepancias que existen entre el Convenio y la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995 (en adelante la Ley de Sindicatos) en relación con las siguientes cuestiones:
  • -la institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la Ley de Sindicatos, en particular sus artículos 7, 13, 14, 17 y 52;
  • -el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos, denominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Sindicatos;
  • -el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65 de la Ley de Sindicatos;
  • -la prohibición de la afiliación a más de una organización de trabajadores (artículo 19, f), de la Ley de Sindicatos);
  • -la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o un servicio comunitario (artículo 70, párrafo 2, b), de la Ley de Sindicatos), y
  • -el requisito de la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la Ley de Sindicatos.
La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del proyecto de ley y confía que la ley garantizará plenamente los derechos de libertad sindical reconocidos en el Convenio. La Comisión insta firmemente a que informe de todo progreso realizado al respecto.
En cuanto a los comentarios que ha venido realizando durante años en relación al Código del Trabajo núm. 12, de 2003, la Comisión toma nota de que el comité legislativo establecido en el seno del Ministerio de la Mano de Obra y Migración ha finalizado la preparación de un nuevo proyecto de Código del Trabajo y que sesiones de diálogo se están realizando con organizaciones de empleadores y trabajadores, así como con organizaciones de la sociedad civil, para discutir dicho proyecto. Una vez hayan concluido estas discusiones se someterá al Majlis Al-Nouwab para su adopción. La Comisión recuerda al respecto sus anteriores comentarios relativos al Código del Trabajo:
  • — ciertas categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo (funcionarios públicos en agencias estatales que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, incluidas administraciones y autoridades públicas locales, trabajadores domésticos y similares y trabajadores que son miembros de la familia del empleador o dependientes del mismo) no gozan del derecho de huelga;
  • — obligación jurídica (acompañada de sanción) de las organizaciones de trabajadores de especificar por anticipado la duración de una huelga (artículos 69, 9), y 192 del Código del Trabajo);
  • — recurso al arbitraje obligatorio a petición de una de las partes (artículos 179 y 187 del Código del Trabajo), y
  • — restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 193 y 194 del Código del Trabajo) acompañadas de sanciones (artículo 69, 9), del Código del Trabajo).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno introducirá enmiendas al Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta estos comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado al respecto y comunique toda enmienda correspondiente que sea propuesta o adoptada.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en relación con cuestiones legislativas que la Comisión ya habían planteado así como numerosos alegatos sobre actos de violencia, detenciones y despidos de trabajadores en huelga. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. Toma nota también de que el Gobierno reitera su compromiso de remitir cualquier infracción o alegato sobre el uso de la violencia contra huelguistas a un comité tripartito para que éste lo examine, verifique su veracidad y adopte las medidas que estime oportunas. La Comisión confía en que el Gobierno presentará pronto todos los correspondientes alegatos de la CSI a un comité tripartito y, si es necesario, a la Inspección del Trabajo para fines de investigación, y que suministrará información sobre los resultados correspondientes.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma debida nota del debate que tuvo lugar dentro de la Comisión de la Conferencia, en junio de 2013, y de sus conclusiones. La Comisión toma nota asimismo de que la Constitución de la República Árabe de Egipto, que fue promulgada el 26 de diciembre de 2012, ha sido suspendida, y que la Declaración Constitucional adoptada el 6 de julio de 2013 garantiza la libertad sindical, la libertad de reunión y la libertad de expresión en sus artículos 8 y 10.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en sus memorias que: i) desde que se autorizó recientemente el establecimiento de sindicatos independientes, los trabajadores gozan de libertad para afiliarse o darse de baja de sindicatos generales o de sindicatos independientes sin coacción ni injerencia de ningún tipo; ii) Egipto cuenta actualmente con cinco federaciones generales de trabajadores, nueve federaciones profesionales de trabajadores, 16 federaciones regionales de trabajadores, 56 sindicatos de trabajadores y 1 228 comités sindicales subsidiarios que operan bajo la protección de dichas federaciones; iii) todas estas federaciones llevan a cabo sus actividades sindicales con total libertad, como se aprecia en el texto de la «Declaración sobre la libertad sindical» en marzo de 2011, y en la participación de éstas en las Conferencias Internacionales del Trabajo de 2011, 2012 y 2013, así como en las conferencias organizadas por la Organización Árabe del Trabajo (OAT) desde 2011 a 2013, y iv) los sindicatos independientes participaron también en la reunión de 2013 del Comité de Trabajo y Asuntos Sociales de la Unión Africana, así como en varios talleres y simposios celebrados con los auspicios de la OIT y de la OAT.
En relación con el proyecto de ley sobre libertad sindical, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, según las cuales: i) a raíz de una ronda de reuniones de diálogo e intercambio de información con varios órganos e interlocutores, se formularon las conclusiones correspondientes en el curso de dos reuniones organizadas el 4 y 9 de abril de 2013, a las que asistieron el Ministerio de Mano de Obra y Migración, el Ministerio de Justicia, el Consejo de la Shoura, otros órganos gubernamentales, las organizaciones de empleadores, la Federación de Sindicatos Independientes, la Federación Egipcia de sindicatos, organizaciones de la sociedad civil y expertos de la OIT de Ginebra y El Cairo; ii) la mayoría de los participantes decidieron derogar la Ley de Sindicatos; la promulgación de una nueva ley basada en el proyecto de ley que había sido presentado y debatido anteriormente en el seno del Comité de Mano de Obra de la disuelta Asamblea Nacional Popular, que tuvo en cuenta los comentarios de dicho Comité; y la continuación de las rondas de diálogo sobre problemas sociales mediante una comisión establecida con la participación de la OIT para deliberar sobre todas las secciones del proyecto de ley; iii) hasta la fecha se han celebrado diez reuniones y ha concluido la elaboración del proyecto de ley; iv) el 29 de mayo de 2013, el Consejo de Ministros aceptó remitir el proyecto de ley sobre organización de actividades sindicales al Consejo de la Shoura, y v) la reunión sobre organización sindical que concluía 27 de mayo de 2013 fue ampliada un año más o, si fuera antes, hasta la promulgación de la ley, con el fin de ampliar las oportunidades para la elaboración de una nueva legislación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria de que, como resultado de la revolución del 30 junio de 2013 y de sus consecuencias, se interrumpió el proceso al que se ha hecho referencia anteriormente. Toma nota también de la información del Gobierno, de que el nuevo Ministro de Mano de Obra y Migración está supervisando un proceso general de revisión del proyecto de ley con el fin de garantizar su conformidad con los convenios ratificados de la OIT lo cual condujo a una nueva formulación del proyecto. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto final de ley sobre organizaciones sindicales y protección de la libertad sindical, tal como ha sido solicitado reiteradamente por la Comisión en sus anteriores comentarios, abandona el antiguo sistema de sindicato único y reconoce el pluralismo de organizaciones sindicales, otorgando así una clara protección legislativa a los numerosos sindicatos independientes que se han constituido recientemente. La Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de ley está siendo discutido por el Consejo de Ministros, que debería ser finalizado próximamente y que el texto final se someterá al Presidente de Egipto, quien dispone actualmente del Poder Legislativo, para promulgación. Recordando que desde hace varios años viene formulando comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional vigente en el país y las disposiciones del Convenio (expuestos con detalle en su solicitud directa), la Comisión espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado en un futuro muy próximo y que garantice el pleno cumplimiento de los derechos de libertad sindical. La Comisión alienta al Gobierno a que siga procurándose la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todos los asuntos planteados a este respecto. Solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley en cuanto haya sido adoptada.
Reiterando sus comentarios anteriores en relación con el decreto-ley núm. 34 aprobado el 12 de abril de 2011 por el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que preveía sanciones incluso penas de prisión, contra cualquier persona que «durante el estado de emergencia, apoye o realice una actividad o dé lugar a la obstrucción o entorpecimiento del ejercicio de las funciones de una institución del Estado o de una autoridad pública, de una empresa pública o privada» o que «incite, invite o promueve tal actividad», la Comisión entiende que, el 14 de noviembre de 2013, se levantó el estado de emergencia promulgado en agosto de 2013 y que, puesto que este decreto-ley indica claramente que sólo será aplicable durante el estado de excepción, su aplicación ha cesado actualmente. La Comisión solicita al Gobierno que, en el futuro, se abstenga de impedir indebidamente el ejercicio legítimo de los derechos sindicales en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota de las observaciones detalladas del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio y 31 de agosto de 2012. La Comisión toma nota en particular de que, en relación con la alegación según la cual la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF) continúa siendo el sindicato dominante, el Gobierno indica que: 1) existen numerosos sindicatos en el país, algunos de los cuales están afiliados a la ETUF, otros están afiliados a otras federaciones y la más importante es la Federación Egipcia de Sindicatos Libres; 2) el número de sindicatos que fueron autorizados a constituirse libremente sobrepasa 800 sindicatos y federaciones, y 3) el Gobierno no controla la ETUF y se ha comprometido a ocuparse de los sindicatos y de las federaciones de manera plenamente objetiva. Además, en relación con el alegato de la CSI según el cual el 26 de febrero de 2012, un tribunal de la ciudad de Helwan condenó a Kamal Abbas, coordinador general del Centro para los Sindicatos y los Servicios a los Trabajadores (CTUWS), a seis meses de prisión, en base a una declaración pública realizada por Kamal Abbas contra Ismail Ibrahim Fahmy, presidente en funciones de la Federación de Sindicatos Egipcios (ETUF), mientras estaba realizando una intervención en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en 2011. El Gobierno indica que: 1) Ismail Fahmy inició un proceso contra Kamal Abbas por haber sido insultado durante la CIT, y el tribunal tuvo que condenar al Sr. Abbas in absentia a seis meses de prisión de conformidad con la ley, y 2) el Sr. Abbas apeló la sentencia y se presentó ante el tribunal, el cual anuló la sentencia automáticamente. Recordando la importancia de la libertad de expresión en el ejercicio de la libertad sindical, como definida en la resolución de 1970 en relación con los derechos sindicales y su vínculo con las libertades públicas, la Comisión saluda la información según la cual el tribunal ha anulado la condena del Sr. Abbas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no ha recibido ninguna información sobre actos específicos de violencia alegados por la CSI y que se compromete a remitir todo alegato de violencia o de uso de violencia en el marco de la huelga a un comité tripartito para su examen y la adopción de medidas legales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que someta los alegatos de la CSI, a los cuales ha contestado, a un comité tripartito para su examen y que envíe información al respecto.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que durante varios años ha estado comentando las discrepancias que existen entre el Convenio y la legislación nacional, a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, en relación con las siguientes cuestiones:
  • -la institucionalización del sistema de sindicato único, en virtud de la ley núm. 35 de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995) y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;
  • -el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos, denominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
  • -el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
  • -la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o un servicio comunitario (artículo 70, párrafo 2, b), de la ley núm. 35, de 1976);
  • -el requisito de la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley;
  • -las restricciones del derecho de huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y
  • -las sanciones en casos de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, párrafo 9, del Código del Trabajo).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está prestando atención a la puesta en conformidad de la Ley sobre los Sindicatos y el Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio y que todos los reglamentos se están preparando para su presentación ante el nuevo Parlamento. El Gobierno indica en particular que en marzo de 2011, se emitió la «Declaración sobre Libertad Sindical» en que se reitera la observancia de todos los convenios internacionales ratificados, entre ellos el Convenio núm. 87, así como la libertad de constituir organizaciones sindicales. Después de la promulgación de la presente Declaración, un gran número de nuevas organizaciones sindicales y varias federaciones sindicales, que agrupan más de un sindicato general, y/o comité sindical, se han constituido.
Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto al proyecto de ley sobre libertad sindical según las cuales: 1) el Parlamento anterior fue disuelto en virtud de una decisión judicial dictada por el Tribunal Constitucional en junio de 2012, lo que dificultaba 1a realización del debate o la promulgación del proyecto de ley que había sido aprobada por el Consejo de Ministros egipcio, el 2 de noviembre de 2011; 2) el proceso de diálogo social que tenía como objetivo la promulgación de la ley sobre libertad sindical está aún en curso (en este sentido, una reunión de alto nivel se celebró en septiembre de 2012, que incluía al Ministro de Trabajo y Migración, al Secretario de Estado de Asuntos Jurídicos, además de los ex ministros de Mano de Obra (Dr. Ahmed El Bor'ai, y el Sr. Hassan Refaat), y el Director de la OIT en el Cairo); 3) el Gobierno está estudiando varias opciones con respecto a la sustancia de la ley y con respecto a las alternativas procesales que están disponibles para su promulgación en ausencia del Parlamento, y el hecho de que el Presidente es la persona que asume el Poder Legislativo temporalmente, hasta la elección de un nuevo Parlamento; 4) se espera que el proyecto de ley se presentará al Consejo de Ministros para su aprobación y su remisión al Presidente, quien está actuando con capacidad legislativa. Esto será seguido por la celebración de elecciones de nuevos representantes de trabajadores, basadas en los textos de la nueva ley que se aplicará a las organizaciones sindicales en Egipto. En cuanto a los alegatos de la CSI sobre el proyecto de ley, el Gobierno indica que refuta las acusaciones de que no está en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87, ya que se considera que se anticipan los eventos, y una injerencia en los asuntos internos del país. La Comisión espera que el proyecto haya tenido en cuenta sus comentarios anteriores, recuerda que el Gobierno puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas anteriormente, y pide al Gobierno que le facilite una copia del proyecto actual para que pueda examinar su conformidad con el Convenio.
Recordando sus anteriores comentarios sobre el decreto-ley núm. 34 (2011), aprobado el 12 de abril de 2011 por el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que preveían sanciones, incluso penas de prisión, contra cualquier persona que «durante el estado de emergencia, apoya o ejerce una actividad que resulta en un impedimento o la obstrucción de una institución del Estado o una autoridad pública o un organismo público o privado de desempeñar su labor» o que «incita, invita o promueva tal actividad», la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que al 31 de mayo de 2012, el estado de emergencia se ha levantado y que desde entonces este decreto, que indica claramente que sólo se aplica en caso de estado de emergencia, ya no es aplicable.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios, de 4 de agosto de 2011, presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a cuestiones que son objeto de examen por parte de la Comisión, así como a alegatos relativos a numerosos casos de violencia contra trabajadores y afiliados sindicales que participaron en huelgas, y a las repetidas, y a menudo violentas, intervenciones de las fuerzas de seguridad para dispersar protestas laborales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y le pide que someta todos estos alegatos a una comisión tripartita para su examen y que informe al respecto.
La Comisión recuerda que durante varios años ha estado comentando las discrepancias que existen entre el Convenio y la legislación nacional, a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12 de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, en relación con las siguientes cuestiones:
  • -la institucionalización del sistema de sindicato único, en virtud de la ley núm. 35 de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995) y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;
  • -el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos, denominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
  • -el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
  • -la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o un servicio comunitario (artículo 70, párrafo 2, b), de la ley núm. 35, de 1976);
  • -el requisito de la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley;
  • -las restricciones del derecho de huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y
  • -las sanciones en casos de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, párrafo 9, del Código del Trabajo).
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que un comité responsable de la revisión de las disposiciones del Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y de la Ley sobre Sindicatos núm. 35 de 1976, en virtud de la orden núm. 60 de 2011, ha redactado un nuevo proyecto de ley sobre libertad sindical a fin de poner la legislación nacional en conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Egipto, incluido este Convenio. El Gobierno indica que informó a ese comité sobre los comentarios de la Comisión en relación con las enmiendas legislativas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica asimismo que el nuevo proyecto se envió a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de solicitar sus opiniones antes de su promulgación. En su última memoria, el Gobierno informa que el proyecto de ley sobre libertad sindical fue aprobado por el Gobierno egipcio el 2 de noviembre de 2011 y se ha sometido al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para su aprobación. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley se adopte en un futuro muy próximo y espera que esté en plena conformidad con el Convenio. Al tiempo que toma nota de que el proyecto de ley sobre libertad sindical anulará cualquier disposición contraria de otros textos legislativos, la Comisión también espera que el Gobierno introduzca enmiendas al Código del Trabajo núm. 12 de 2003 teniendo plenamente en cuenta sus comentarios anteriores y que ponga de esta forma el Código en conformidad con la Ley sobre Libertad Sindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que envíe copias de la nueva ley sobre libertad sindical que se haya adoptado y de todas las enmiendas consiguientes propuestas o adoptadas en relación con el Código del Trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que la Declaración Constitucional de marzo de 2011, por la que se derogó la Constitución de 1976, estará en vigor hasta la promulgación de una nueva constitución. La Comisión observa que el artículo 4 de la Declaración Constitucional dispone que «los ciudadanos tienen derecho a formar asociaciones, sindicatos, y partidos, con arreglo a la ley…» y que el artículo 16 prevé el derecho a asamblea, y establece que «se permiten las reuniones públicas, las marchas y las asambleas dentro de los límites de la ley».
Además, la Comisión toma nota del decreto ley núm. 34 (2011) adoptado el 12 de abril de 2011 por el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que prevé sanciones, incluidas penas de prisión, contra toda persona que «durante el estado de emergencia, haga declaraciones o realice actividades que tengan por resultado dificultar, impedir o obstruir que una institución del Estado o una autoridad pública o una organización de trabajadores, pública o privada, realice su trabajo» o que «incite, aliente o promueva dicha actividad». La Comisión observa con preocupación que este decreto puede conducir a una prohibición general de las huelgas si se aplica contra los trabajadores que protestan para defender sus derechos e intereses laborales. Si bien cabe concebir que el ejercicio de algunas libertades civiles, como el derecho de reunión pública o el derecho de manifestación en la vía pública, pueda limitarse, suspenderse o incluso prohibirse cuando se invoca el estado de emergencia, la Comisión recuerda que los convenios relativos a la libertad sindical no contienen disposiciones que permitan invocar la vigencia del estado de excepción para eximir de las obligaciones que se derivan de los convenios o suspender su aplicación. Semejante excusa sólo podría justificar restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales en circunstancias de suma gravedad y a condición de que todas las medidas que influyan en la aplicación de los convenios se limiten en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para hacer frente a una situación particular (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 41). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno manifiesta que la nueva legislación prevé que gradualmente se garantizará el derecho de huelga, previendo que no se afectará el interés público o el interés de los empleadores, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique si el decreto ley núm. 34 (2011) adoptado el 12 de abril de 2011 por el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas es aplicable a las huelgas llevadas a cabo por trabajadores, que proporcione información detallada sobre su uso y que indique las medidas adoptadas o previstas para derogar este decreto o limitar su alcance y duración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que en seguimiento a la misión de asistencia técnica de la OIT de abril de 2009, que había sido solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, se elaboró un memorando tripartito de entendimiento a través del cual los interlocutores sociales y el Gobierno acordaron participar en un simposio tripartito que organizaría la OIT, a fin de debatir los desafíos a los que tiene que hacer frente el país para aplicar el Convenio, revisar las experiencias de otros Estados Miembros y formular propuestas sobre las medidas necesarias para dar efecto a los comentarios de la Comisión. La Comisión aprecia el hecho de que el 26 de abril de 2010 se realizó un seminario tripartito sobre diálogo social, libertad sindical y desarrollo, con la participación de la OIT, a fin de abordar numerosas divergencias entre la legislación, la práctica y el Convenio. La Comisión espera que la celebración de este seminario constituirá un primer paso importante para abordar esta cuestión de larga duración.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010 sobre la aplicación del Convenio. En particular, toma nota de que el Gobierno indicó que tenía previsto revisar la legislación con la ayuda de la OIT, a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia expresó su firme esperanza de que el Gobierno elaborase un programa de vía rápida para garantizar que se tomen medidas concretas en un futuro próximo para enmendar la legislación, a fin de garantizar que todos los trabajadores pueden libremente constituir las organizaciones que estimen convenientes así como de afiliarse a las normas, y eliminar todas las formas de injerencia del Gobierno en las actividades de las organizaciones de trabajadores, incluso a través de la referencia legislativa a la autoridad de un sindicato único a este respecto. Por último, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que comunique las propuestas necesarias de enmiendas, especialmente de la Ley de Sindicatos, para finales de año a la OIT a fin de recibir una opinión técnica sobre su conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aún comunicado las enmiendas en cuestión.

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado comentando las discrepancias que existen entre el Convenio y la legislación nacional, a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12 de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, en relación con las siguientes cuestiones:

–           la institucionalización del sistema de sindicato único, en virtud de la ley núm. 35 de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995) y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;

–           el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos, denominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

–           el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

–           la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o un servicio comunitario (artículo 70, párrafo 2, b), de la ley núm. 35, de 1976);

–           la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley;

–           las restricciones del derecho de huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y

–           las sanciones en casos de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, párrafo 9, del Código).

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de la Mano de Obra y Migración ha promulgado la orden núm. 69 de 2010, sobre el establecimiento de un comité técnico preparatorio compuesto por expertos jurídicos, a fin de revisar el Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976, en su tenor enmendado, para garantizar su conformidad con las normas internacionales del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, con arreglo a la orden núm. 69, los expertos jurídicos deberán presentar un informe al final del año que será sometido para discusión a una reunión tripartita, a efectos de alcanzar un acuerdo sobre las versiones finales de los dos proyectos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, durante el proceso de revisión, se tengan debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión sobre las cuestiones antes mencionadas, y confía en que la propuestas de enmiendas serán enviadas a la OIT en un futuro próximo, a efectos de que puedan formularse comentarios sobre su conformidad con el Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre los progresos realizados sobre estas cuestiones a las que se hace referencia desde hace varios años.

Por último, y tal como pidió específicamente la Comisión de la Conferencia en su reunión de junio de 2010, la Comisión lamenta que el Gobierno aún no haya enviado sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2009 en relación con la violenta represión por parte de la policía, en abril de 2008, de una manifestación de trabajadores en la ciudad de Mahalla durante la cual se produjo la muerte de seis trabajadores y la detención de 500 personas, incluidos tres sindicalistas, y le pide que lo haga en su próxima memoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2009, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a la represión violenta por parte de la policía de una manifestación de trabajadores los días 6 y 7 de abril de 2008, provocando la muerte de seis trabajadores y la detención de 500 personas, entre las cuales tres sindicalistas que permanecieron detenidos durante 54 días. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos y, que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical (véanse Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 29 y 31). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2008, sobre la aplicación del Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó durante dicha reunión en relación con los comentarios de la CSI, de 2007, que: 1) las elecciones se desarrollaron conforme a las reglas establecidas por los sindicatos en sus asambleas generales; 2) todas las candidaturas fueron registradas bajo supervisión legal y, que en el marco de ese ciclo de elecciones, más de 18.000 trabajadores fueron elegidos en las instancias representativas de las empresas y establecimientos del país; 3) se han creado 23 nuevas organizaciones sindicales; 4) el Consejo Central de la Confederación de Sindicatos también ha llevado a cabo sus elecciones, renovando el 70 por ciento de sus organizaciones, y 5) un proceso de tal amplitud, que movilizó a más de cuatro millones de trabajadores generó rivalidad e incidentes que necesitaron de la intervención de las fuerzas del orden, pero estas intervenciones no pueden presentarse como una injerencia del Gobierno. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indicó que los comentarios sobre la aplicación del Convenio se someterán al Consejo Consultivo Laboral a fin de adoptar las medidas necesarias para revisar el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos para ponerlos en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que acepte una misión de asistencia técnica y se felicitó por la buena disposición del Gobierno al respecto.

La Comisión toma nota de que la misión de asistencia técnica solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia visitó Egipto del 20 al 23 de abril de 2009.

La Comisión recuerda que durante varios años sus comentarios se han estado refiriendo a las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional — a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12, de 2003 — sobre los puntos siguientes:

–           la institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35, de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995), y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;

–           el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel, y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos de nominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

–           el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

–           la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o servicio comunitario (artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35, de 1976);

–           la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley;

–           las restricciones del derecho a la huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y

–           las sanciones en caso de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, 9).

A este respeto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que al término de la misión de asistencia técnica mencionada, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron un acta de entendimiento por medio de la cual se comprometieron a participar en un seminario tripartito que organizará la Oficina Subregional de la OIT para analizar las cuestiones puestas de relieve sobre la aplicación del Convenio, así como para estudiar experiencias comparadas de otros países y formular propuestas sobre las medidas que deben adoptarse para poder dar seguimiento a los comentarios de la Comisión. La Comisión considera que la realización de este seminario será un primer paso importante en el tratamiento de estas cuestiones que son objeto de comentarios desde hace mucho tiempo. La Comisión expresa la esperanza de que el seminario en cuestión se realizará en un futuro próximo y que los comentarios podrán ser objeto de análisis en dicha instancia. Asimismo, la Comisión espera que dicha actividad contribuirá a que se tomen las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] en 2006 sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la CSI en una comunicación de 28 de agosto de 2007, que se refiere principalmente a cuestiones previamente planteadas por la Comisión así como a actos de injerencia del Gobierno en las elecciones sindicales y de intervención violenta de las fuerzas de seguridad contra miembros de sindicatos que participaban en las elecciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos de la CSI.

La Comisión recuerda que durante varios años sus comentarios se han estado refiriendo a las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional — a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12, de 2003 — sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35, de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995), y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la estructura sindical ha sido elegida por los mismos trabajadores después de darse cuenta de que los sistemas de organización sindical disparejos son ineficaces y no constituyen un grupo de presión que sirva para defender sus intereses. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que la ley núm. 35, y en especial sus artículos 7, 13, 14, 17 y 52, están en desacuerdo con el artículo 2 del Convenio ya que la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 91]. La Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 7, 13, 14, 17 y 52 de la ley núm. 35, de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995) a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas en todos los niveles fuera de la estructura sindical existente.

Artículo 3. El control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel, y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos de nominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12). La Comisión recuerda que los procedimientos para la nominación y elección de los dirigentes sindicales deben fijarse siguiendo las normas de la organización interesada, sin injerencia alguna de las autoridades públicas o de la organización sindical única central designada por la ley. Las disposiciones legislativas pueden requerir, de una forma compatible con el Convenio, que las organizaciones especifiquen en sus estatutos y normas el procedimiento para nombrar a sus órganos ejecutivos, y las normas que garanticen la realización correcta de los procesos de elección. Si, no obstante, se considera necesario un control, éste debería ser efectuado por una autoridad judicial [véase Estudio general, op. cit., párrafos 114 y 115]. Por último, la Comisión quiere señalar que toda destitución o suspensión de dirigentes sindicales que no sea consecuencia de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial regular constituye una grave injerencia en el ejercicio de sus funciones como dirigentes sindicales, para las cuales han sido libremente elegidos por los miembros de los sindicatos. Las disposiciones que permiten la designación de administradores profesionales por el órgano directivo de una central única son incompatibles con el Convenio. Este tipo de medidas deberían poder preverse únicamente por vía judicial [véase Estudio general, op. cit., párrafos 122 y 123]. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de garantizar que todas las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes libremente de acuerdo con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la estructura financiera establecida no va en contra de ningún convenio o ley internacional, y que es la principal fuente de financiación de los sindicatos a nivel internacional. Sin embargo, la Comisión recuerda que había señalado que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho a organizar su administración sin ninguna injerencia de las autoridades públicas, lo que significa, entre otras cosas, que deben disfrutar de autonomía e independencia financiera. El control garantizado por la ley a una única organización central constituye, por lo tanto, injerencia en el funcionamiento libre de las organizaciones de trabajadores, lo cual es contrario al artículo 3. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62, que dispone que la Confederación deberá determinar las reglas financieras de los sindicatos y obliga a los sindicatos de base a pagar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel más alto, y el artículo 65, que dispone que la Confederación deberá controlar todas las actividades sindicales, se enmiendan a fin de que las organizaciones de trabajadores tengan derecho a organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin injerencia, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio.

Derecho a la huelga. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las huelgas están prohibidas en empresas estratégicas, como salvaguardia legítima y necesaria para proteger la seguridad y salud pública; el Gobierno añade que las restricciones establecidas por la ley en lo que respecta al mantenimiento de huelgas son medidas que también pretenden garantizar la seguridad pública y el bienestar económico del país. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a la huelga puede restringirse o prohibirse en los servicios públicos sólo para los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación sobre:

–           la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o servicio comunitario (artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35, de 1976);

–           la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley:

–           las restricciones del derecho a la huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y

–           las sanciones en caso de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, 9), del Código).

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas, así como a diferentes restricciones al ejercicio de los derechos sindicales, en particular en materia de derecho de huelga. La Comisión toma nota de una comunicación reciente del Gobierno enviando su respuesta.

La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión y pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para esa reunión (noviembre-diciembre de 2007), sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Recuerda que desde hace años sus comentarios dan cuenta de las divergencias entre el Convenio y la legislación nacional sobre los puntos siguientes:

—    la institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35 de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12 de 1995), en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;

—    la legislación que prevé que las organizaciones sindicales de más alto nivel, en especial la Confederación General de Sindicatos, controlan los procedimientos de nominación y de elección de los comités de dirección de las organizaciones sindicales, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

—    el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos (artículos 62 y 65 de la misma ley);

—    la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o en servicios colectivos (artículo 70, 2), b), de la ley antes mencionada);

—    la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas (artículo 14, i), de la misma ley);

—    las restricciones del derecho a la huelga y la cuestión del recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo);

—    las sanciones en caso de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, 9), del Código).

A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el conjunto de los comentarios de la Comisión será tenido en cuenta en el marco de una revisión legislativa. La Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno permitirá observar progresos sustanciales en lo que respecta a los puntos antes mencionados y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. A este respecto, la Comisión toma nota en especial: 1) del nuevo Código de Trabajo núm. 12 de 2003; 2) de la respuesta del Gobierno a los anteriores cometarios de la Comisión, preparada con una comisión tripartita.

Para empezar, la Comisión quiere recordar que las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional - es decir, la ley de sindicatos núm. 35 de 1976 en su forma enmendada por la ley núm. 12 de 1995 y el anterior Código de Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 137 de 1981 - atañen a los siguientes puntos:

-  la institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12) y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;

-  el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel, y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos de nominación y elección de los cargos sindicales, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

-  el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

-  la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público, en virtud del artículo 70, 2), b) de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

-  la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i) de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

-  el arbitraje obligatorio a petición de una parte, en servicios que no sean esenciales en el estricto sentido del término, en virtud de los artículos 93 a 106 del anterior Código de Trabajo (en su forma enmendada por la ley núm. 137).

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión instó de nuevo al Gobierno a que garantizase que la ley núm. 35 se enmendase para garantizar a todos los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente. El Gobierno reitera que durante años, el movimiento egipcio del trabajo ha pretendido proteger a los sindicatos de la fragmentación, que los habría debilitado en el pasado, y preservar su independencia de las autoridades públicas y de los partidos políticos. La Comisión toma debida nota de esa información pero recuerda que la ley núm. 35, y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52, no están en conformidad con el artículo 2 del Convenio, dado que la unidad sindical, directa o indirectamente impuesta por la ley va contra las normas establecidas en el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 91]. En su memoria de 2002, el Gobierno menciona la creación de un comité tripartito para revisar la ley núm. 35 a la luz de las observaciones formuladas durante los últimos años por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si este comité ha sido establecido y, de forma más general, que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar la ley núm. 35 a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, en virtud del artículo 2.

Artículo 3. La Comisión recuerda que en sus cometarios anteriores tomó nota de que el artículo 41 de la ley núm. 35 dispone que la fecha y el procedimiento para la nominación y la elección en los comités directivos de las organizaciones sindicales deben establecerse mediante una decisión del ministro competente, con aprobación de la Confederación General de Sindicatos. El artículo 42 establece la manera de llenar las vacantes y también permite a la Confederación General de Sindicatos determinar las condiciones y modalidades para la disolución de los comités en el caso de reducción del número de afiliados. El artículo 43 dispone que, si por alguna razón, el número de miembros de los comités directivos se reduce a menos de la mitad del número total, el comité debe disolverse por ley y el comité directivo de la organización sindical de más alto nivel asumirá sus funciones temporalmente. En su memoria, el Gobierno indica que es el sindicato el que decide la organización de las elecciones. La función del Ministerio de Mano de Obra y Migración es simplemente organizativa y de procedimiento. Proporciona un mecanismo oficial a fin de garantizar que la empresa cumplirá con su obligación de organizar elecciones y que las elecciones se realizarán con toda la imparcialidad y neutralidad requeridas. En estas circunstancias, la Comisión recuerda que los procedimientos para la nominación y elección de los cargos sindicales deben fijarse a través de los reglamentos de la organización interesada, sin injerencia de las autoridades públicas o por la única organización sindical central designada por la ley. Respecto a la declaración del Gobierno de que las elecciones deben realizarse con todas las garantías de imparcialidad y neutralidad, la Comisión quiere señalar que las disposiciones legislativas pueden requerir, de una forma compatible con el Convenio, que las organizaciones especifiquen en sus estatutos y reglamentos el procedimiento para nombrar a sus comités directivos, y los reglamentos que garanticen la conducta adecuada en el proceso de elección. Además, si se considera que el control es necesario, éste debe ser ejercido por una autoridad judicial [véase Estudio general, op. cit., párrafos 114 y 115]. Por último, la Comisión quiere señalar que cualquier supresión o suspensión de los comités directivos que no sea resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial regular, constituye una grave injerencia en el ejercicio de las competencias de los cargos sindicales que deben ser libremente elegidos por los miembros de su sindicato. Las disposiciones legislativas que permiten el nombramiento de administradores temporales por la organización central única son incompatibles con el Convenio. Las medidas de este tipo sólo deben ser posibles a través de procedimientos judiciales [véase Estudio general, op. cit., párrafos 122 y 123]. De esta forma, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno realizará todas las enmiendas necesarias a fin de garantizar que todas las organizaciones de trabajadores pueden elegir a sus representantes libremente de acuerdo con el artículo 3 del Convenio. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

En sus anteriores cometarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 62 de la ley núm. 35 dispone que la Confederación General de Sindicatos debe determinar las reglas de financiación de los sindicatos y obliga a los sindicatos de menor nivel a pagar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de más alto nivel, mientras que el artículo 65 dispone que la Confederación debe controlar todos los aspectos de las actividades financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho a organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas, lo cual significa, entre otras cosas, que deben disfrutar de autonomía y de independencia financiera. El control garantizado por la ley a la organización central única constituye una injerencia en el funcionamiento libre de las organizaciones de trabajadores, y es contrario al artículo 3. Si este control tuviese que realizarse debería ser decidido por todas las organizaciones interesadas, tal como se refleja en sus estatutos respectivos, y estar conectado a la libre elección de las organizaciones de menor nivel de afiliarse a las organizaciones de más alto nivel. Además, la legislación adoptada para proteger los derechos de los miembros y para garantizar una gestión sana y eficaz puede disponer, de una forma compatible con el Convenio que los reglamentos de los sindicatos incluyan disposiciones sobre la utilización de los fondos, la financiación interna de la administración, etc. [véase Estudio general, op. cit., párrafo 124]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 62 y 65 a fin de que las organizaciones de trabajadores tengan derecho a organizar su administración, incluyendo sus actividades financieras, sin injerencia, en virtud del artículo 3.

En relación con el artículo 70, 2), b) de la ley núm. 35, que dispone la disolución de los comités directivos de los sindicatos que han provocado paros laborales o absentismo en un servicio público por un tribunal penal a petición del fiscal público, el Gobierno indica que se trata de servicios públicos y empresas de servicios básicos, en los que una huelga puede poner en peligro la vida y la seguridad de la sociedad en su conjunto. La Comisión recuerda que siempre ha considerado que cualquier restricción o limitación del derecho a la huelga debe limitarse a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159]. La Comisión considera que el ámbito de las empresas cubiertas por el artículo 70, 2), b) va más allá de esta definición. Sin embargo, recuerda que, a fin de evitar daños irreversibles o que no guardan ninguna proporción con los intereses ocupacionales de las partes en el conflicto, así como daños a terceras partes, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de conflictos colectivos, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en otros servicios que sean de utilidad pública en lugar de imponer una prohibición total de las huelgas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 160]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 70, 2), b) teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 193 del nuevo Código de Trabajo, se prohíbe a los trabajadores organizar o anunciar huelgas durante los procedimientos de mediación y arbitraje. Asimismo, la Comisión toma nota de que existen dos tipos de procedimientos de arbitraje: 1) el arbitraje privado al que las partes pueden recurrir, en virtud del artículo 191, en base a acuerdos mutuos, excepto en caso de disputas sobre un establecimiento vital y estratégico; 2) el procedimiento de arbitraje establecido por la ley, que puede ser impuesto por una de las partes en virtud del artículo 179; según el artículo 187, este procedimiento termina en un juicio en el que una corte de apelación dicta un fallo judicial. Una vez más la Comisión debe señalar que el derecho a la huelga de las organizaciones de trabajadores sólo puede prohibirse o limitarse, en especial a través del arbitraje obligatorio impuesto por una parte, en caso de conflictos en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 193 del Código de Trabajo leído conjuntamente con los artículos 179 y 187, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio impuesto por una parte limitará el derecho a la huelga de los trabajadores sólo en casos que tengan que ver con los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 194 del nuevo Código de Trabajo, la huelga se prohíbe en establecimientos estratégicos y vitales y que estos establecimientos se determinarán por decreto del Primer Ministro. A la luz de las consideraciones mencionadas anteriormente sobre las restricciones al derecho a la huelga, la Comisión confía en que, en el decreto ministerial, el Gobierno limitará la determinación de los establecimientos a los servicios esenciales en estricto sentido del término. Pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que le proporcione una copia del decreto.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 69, 9) del Código de Trabajo, los trabajadores pueden ser despedidos por error grave si han participado en una huelga infringiendo el artículo 194. Recordando que las sanciones por huelgas sólo deben ser posibles cuando las prohibiciones en cuestión están en conformidad con los principios de libertad sindical, la Comisión confía en que los trabajadores que han participado en una huelga legítima, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas anteriormente respecto al artículo 194, no serán sancionados. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier caso concreto de aplicación del artículo 69, 9) por infracciones al artículo 194.

Artículos 3 y 10. Respecto al artículo 14, i) de la ley núm. 35 en virtud del cual la Confederación General de Sindicatos tiene la potestad de aprobar la organización de una huelga por los trabajadores, el Gobierno indica que la Confederación es, debido a sus responsabilidades, el sindicato que incluye a todos los trabajadores del sector interesado a nivel nacional, y la responsable de los fondos para financiar la huelga; por lo tanto, es natural que tenga derecho a opinar sobre la organización de una huelga, en vista de todas las consecuencias, tanto financieras como en términos de solidaridad, que una huelga puede conllevar para todos los trabajadores de un sector determinado. Además, si la Confederación no pudiese opinar al respecto, esto favorecería al empleador que prefiere tratar con los trabajadores de la empresa y el comité sindical y tener que realizar una confrontación limitada, a tener que realizar una confrontación con el sindicato general y los trabajadores del sector interesado. La Comisión recuerda que el requisito establecido en la ley relativo a la aprobación de la Confederación a fin de organizar una huelga no está en conformidad con el Convenio, ya que impide a las organizaciones de nivel más bajo el derecho a organizar sus actividades y a formular sus programas de forma independiente, incluida la decisión de llamar a la huelga. Los requisitos previos al ejercicio del derecho a la huelga deben dejarse a los estatutos y reglamentos de las organizaciones interesadas, que pueden elegir subordinar un llamamiento a la huelga a la aprobación de la organización central a la que pueden estar afiliados. Una vez más la Comisión insta al Gobierno a que enmiende la legislación a fin de ponerla en conformidad con el artículo 3 del Convenio, a fin de que las organizaciones de nivel más bajo tengan derecho a organizar sus actividades sin la imposición legal del requisito de autorización previa de la Confederación. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en particular de la declaración según la cual el Ministerio del Trabajo ha decidido crear una comisión tripartita con el objeto de examinar la ley de sindicatos núm. 35 de 1976, así como el proyecto de Código de Trabajo, en vista de las observaciones formuladas por la Comisión en los último años.

La Comisión recuerda que sus cometarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35 de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12 de 1995, de modo que todos los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente. A este respecto, la Comisión había recordado la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, derecho que ha sido vulnerado cuando la ley ha mantenido un monopolio sindical y que la preferencia del movimiento sindical por un sistema unificado no ha sido suficiente como para justificar un monopolio legal. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35 de 1976, así como los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12 de 1995, de modo que todos los trabajadores gocen del derecho de constituir organizaciones sindicales en todos los niveles, fuera de la estructura sindical establecida, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el examen que se está llevando a cabo de la legislación laboral que ha sido emprendida por la comisión tripartita antes mencionada.

2. Artículo 3. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 41 y 42 de la ley núm. 12 de 1995. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 41 prevé que la fecha y el procedimiento relativo a la designación y la elección en los comités directivos de las organizaciones sindicales deben establecerse mediante una decisión del ministro competente, con la aprobación de la Confederación General de Sindicatos. El artículo 42 establece la manera de llenar las vacantes y también permite a la Confederación General de Sindicatos determinar las condiciones y modalidades de una disolución eventual de los comités en el caso de reducción del número de afiliados. Al respecto, la Comisión recuerda que los procedimientos de designación y de elección para el desempeño de funciones sindicales deberían establecerse por los estatutos de las organizaciones interesadas y no por la ley ni por una central sindical única determinada por la legislación. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno efectuará las enmiendas necesarias a fin de garantizar que cada organización de trabajadores tenga el derecho de elegir libremente sus representantes en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Con respecto a los artículos 62 y 65, la Comisión ha recordado que autorizar a la Central Sindical Unica, designada expresamente por la ley, para el ejercicio del control financiero de los sindicatos está en contradicción con el artículo 3. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 que prevé que la Confederación establecerá los reglamentos financieros de los sindicatos, y que obliga a los sindicatos de base a abonar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior, y el artículo 65, en virtud de la cual la Confederación controlará toda la actividad de los sindicatos, sean enmendados, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin interferencias de conformidad con el artículo 3.

3. Artículos 3 y 10. La Comisión ha venido haciendo comentarios durante años sobre las siguientes disposiciones:

i)  los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo en su tenor enmendado por la ley núm. 137 de 1981, que establece el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término;

ii)  el artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35 de 1976, sobre las facultades del Fiscal del Estado de destituir al comité ejecutivo de un sindicato que hubiere provocado el abandono del trabajo en un servicio público, y

iii)  el artículo 14, i), de la ley núm. 12 de 1995 en virtud del cual la Confederación General debe aprobar la organización de una huelga.

La Comisión toma nota a este respecto de la referencia del Gobierno a un proyecto de nuevo Código de Trabajo. La Comisión confía en que este Código será adoptado en un futuro próximo y que garantizará su completa conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia del nuevo proyecto de Código de Trabajo tan pronto como sea adoptado.

Además, la Comisión envía también una solicitud directa al Gobierno relativa a ciertos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la enmienda de los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35 de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12 de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales, el artículo 7 antes mencionado prevé que «la estructura del sindicato se establece con arreglo a una estructura piramidal basada en la unidad sindical». En su memoria, el Gobierno subraya que la unidad sindical emana de la voluntad de los trabajadores y no es el resultado de imposición alguna.

Por lo que respecta al artículo 13 de la ley núm. 35 de 1976, el Gobierno indica en su memoria que esta disposición establece una clasificación de categorías profesionales por industrias similares, interrelacionadas o que efectúan el mismo tipo de producción, a condición de que cada grupo de componentes similares tenga el derecho de constituir un sindicato general único en el plano nacional. Al parecer, los trabajadores tienen derecho a afiliarse a las organizaciones enumeradas en la legislación y de retirarse de ellas, según indica el Gobierno, pero no tienen derecho de constituir una organización o de afiliarse a ella al margen de la estructura sindical establecida. La Comisión recuerda a este respecto la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, derecho que es vulnerado cuando la ley mantiene un monopolio sindical.

En relación con la indicación del Gobierno de que la Confederación General de Sindicatos tiene derecho a constituir organizaciones sindicales, la Comisión recuerda la primordial importancia que asigna al derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas, en virtud del artículo 2. Además, la preferencia de un movimiento sindical por un sistema unificado no es suficiente para justificar un monopolio legal. La Comisión reitera que si incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado, con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos fuera de la estructura establecida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96]. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35 de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12 de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir organizaciones sindicales, en todos los niveles, fuera de la estructura sindical establecida, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

2. Artículo 3. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 41 y 42 de la ley núm. 12 de 1995. La Comisión también recuerda que los procedimientos de designación de candidatos y de elección para el desempeño de funciones sindicales deberían establecerse por los estatutos de las organizaciones interesadas, y no por la ley ni por una central sindical única determinada por la legislación. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la función de la Confederación General de Sindicatos se limita a fijar el calendario de las elecciones y a establecer el procedimiento de designación de candidatos, una función exclusivamente organizativa, no relacionada con la autoridad de la Confederación ni con el control de las organizaciones sindicales. El Gobierno añade que los procedimientos de designación de candidatos y de elecciones para el desempeño de funciones sindicales deben determinarse por reglas específicas de las organizaciones, y no por una ley o por la organización central única respaldada por la ley. No obstante, la Comisión recuerda que el artículo 41 antes mencionado prevé que la fecha y el procedimiento relativo a la designación y la elección en los comités directivos de las organizaciones sindicales deben establecerse mediante una decisión del ministro competente, con la aprobación de la Confederación General de Sindicatos. El artículo 42 establece la manera de llenar las vacantes y también permite a la Confederación General de Sindicatos determinar las condiciones y modalidades de una disolución eventual de los comités en el caso de reducción del número de afiliados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno efectuará esas enmiendas a fin de garantizar que cada organización de trabajadores tenga el derecho de elegir libremente su representante en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Con respecto a los artículos 62 y 65, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el control financiero se limita a las organizaciones generales y a la Confederación General de Sindicatos. La Comisión recuerda que autorizar a la Central Sindical Unica, designada expresamente por la ley, para el ejercicio del control financiero de los sindicatos está en contradicción con el artículo 3. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62, que prevé que la Confederación establecerá los reglamentos financieros de los sindicatos, y que obliga a los sindicatos de base a abonar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior, y el artículo 65 de la ley núm. 12 de 1995, en virtud del cual la Confederación controlará toda la actividad de los sindicatos, sean enmendados, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras sin interferencias de conformidad con el artículo 3.

3. Artículos 3 y 10. La Comisión toma nota de que las informaciones indicadas en la memoria del Gobierno son idénticas a las proporcionadas en su memoria anterior. Por consiguiente, la Comisión se vio obligada a recordar su preocupación con respecto a las siguientes disposiciones:

i)  los artículos 93 y 106 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137 de 1981, que establece el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término;

ii)  el artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35 de 1976, sobre las facultades del Fiscal del Estado de destituir al comité ejecutivo de un sindicato que hubiere provocado el abandono del trabajo en un servicio público;

iii)  el artículo 14, i), de la ley núm. 12 de 1995, en virtud del cual la Confederación General debe aprobar la organización de una huelga.

Por lo que respecta a los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota en su comentario anterior de que el Gobierno se había referido a un proyecto de nuevo Código de Trabajo que introduce un sistema de mediación en caso de conflictos laborales, que puede posteriormente dar lugar al arbitraje, a solicitud de ambas partes. En virtud de ese proyecto también se contemplaba la creación de un nuevo organismo tripartito de arbitraje. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de los artículos del proyecto de nuevo Código de Trabajo mencionados por el Gobierno e indicar los progresos realizados en la adopción de ese texto.

En lo que respecta al artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35 de 1976, que prevé la disolución del comité ejecutivo de un sindicato que hubiera provocado interrupciones de trabajo o absentismo en un servicio público, el Gobierno reitera que este artículo se limita a las empresas que proporcionan servicios de carácter general, equipamiento público o prestaciones que respondan a las necesidades de la población. La Comisión recuerda que siempre ha estimado que toda restricción o limitación al derecho de huelga sólo debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159], y estima que el ámbito de las empresas cubiertas por el artículo 70, 2), b), va más allá de esta definición. La Comisión recuerda que, en cambio, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga [véase Estudio general, op. cit., párrafo 160]. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para enmendar el artículo 70, 2), b), teniendo en cuenta estos principios.

Por último, en relación con el artículo 14, i), de la ley núm. 12 de 1995, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, según las cuales, la Confederación General está autorizada a aprobar la organización de una huelga por parte de los trabajadores. El Gobierno añade que esa prerrogativa sostiene el fortalecimiento del cometido sindical. A este respecto, la Comisión recuerda que la aprobación necesaria de la Confederación General para organizar una huelga, no se encuentra en conformidad con el Convenio puesto que deniega a las organizaciones de base el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción de manera autónoma, incluida la decisión relativa a la oportunidad de una huelga. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación a fin de ponerla en conformidad con el artículo 3 del Convenio, de manera que las organizaciones de base puedan ejercer el derecho de huelga sin tener que solicitar la autorización previa de la Confederación General.

Además, la Comisión envía también una solicitud directa al Gobierno relativa a ciertos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de que la Federación de Sindicatos de Egipto y la Federación de Industrias de Egipto han tomado nota de la memoria del Gobierno y no han formulado comentario alguno. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá información completa sobre las divergencias entre la legislación nacional y las garantías proporcionadas por el Convenio:

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la enmienda de los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35, de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente. Además, la Comisión recuerda la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes que se vulnera cuando la ley mantiene un monopolio sindical; incluso si los trabajadores tienen derecho a afiliarse o a retirarse de esas organizaciones establecidas por la ley, se les sigue denegando el derecho de constituir organizaciones fuera de la estructura sindical vigente y afiliarse a ellas. En relación con la indicación del Gobierno de que la Confederación General de Sindicatos tiene derecho a constituir organizaciones sindicales, la Comisión había recordado la primordial importancia que asigna al derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas en el artículo 2. Además, la preferencia de un movimiento sindical por un sistema unificado no es suficiente para justificar un monopolio legal. La Comisión reitera que si incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado, con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. [Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96.] Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52, de la ley núm. 35, de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes fuera de la estructura sindical vigente, de conformidad con el artículo 2.

2. Artículo 3. En relación con la ley núm. 12, de 1995, la Comisión señaló en sus comentarios anteriores la necesidad de enmendar las siguientes disposiciones: i) los artículos 41 y 42, con objeto de suprimir las facultades de la Confederación de Sindicatos Egipcios de ejercer el control de los procedimientos de designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales; ii) los artículos 62 y 65, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que los procedimientos para la designación y la elección de los comités directivos sindicales, deberían establecerse mediante reglas de las organizaciones, y no por una ley o por la organización central única respaldada por la ley. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que sean enmendados los artículos 41 y 42, de la ley núm. 12, de 1995.

En lo que respecta al artículo 65, el Gobierno confirmó en una memoria anterior que el procedimiento de control financiero corresponde a la Confederación, si bien afirma que se trata de una mejora con respecto a la disposición anterior que atribuía el control financiero al Ministerio de la Mano de Obra y de la Formación. La Comisión considera que autorizar a la central sindical única, designada expresamente por la ley, para el ejercicio del control financiero en los sindicatos de base está en contradicción con el artículo 3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62, que obliga a los sindicatos de base a abonar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior, y el artículo 65 de la ley núm. 12, de 1995, se han enmendado, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, de conformidad con el artículo 3.

3. Artículos 3 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado su preocupación con respecto a las siguientes disposiciones:

i)  los artículos 93 a 106 del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137 de 1981, que establece el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término;

ii)  el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del Fiscal de Estado de destitución del comité ejecutivo de un sindicato que hubiere provocado el abandono del trabajo en un servicio público;

iii)  el artículo 14, i), de la ley núm. 12, de 1995, en virtud del cual Unión General debe aprobar la organización de una huelga.

La Comisión había tomado nota con interés que el Gobierno se refería en un comentario anterior al nuevo proyecto del Código del Trabajo que introduce un sistema de mediación en caso de conflictos laborales, que puede llegar al arbitraje a solicitud de ambas partes. También se creó un nuevo organismo tripartito de arbitraje. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de las disposiciones del nuevo proyecto del Código del Trabajo por las que se enmiendan o derogan los artículos 93 a 106 del Código del Trabajo.

En relación con el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, el Gobierno indicaba en una memoria anterior que esa disposición se halla en conformidad con el Convenio, dado que se limita a las empresas que prestan servicios generales o servicios públicos o determinados servicios que respondan a necesidades públicas. La Comisión recuerda que siempre ha sido de opinión de que toda restricción o limitación del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159] y solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el artículo 70, b), sea enmendado en consecuencia.

Por último, en relación con el artículo 14, i) de la ley núm. 12 de 1995, la Comisión había tomado nota de que la legislación establece que la Unión General ha de "autorizar" la organización de la huelga por parte de los trabajadores, y solicitar tal autorización, incluso si ésta es de naturaleza reglamentaria, no se encuentra en conformidad con el Convenio, puesto que niega a las organizaciones de base el ejercicio del derecho de huelga en caso de que no soliciten la autorización de Unión General. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación para armonizarla mejor con los principios de libertad sindical, de manera que las organizaciones de base puedan ejercer el derecho de huelga sin tener que solicitar la autorización de la Unión General.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suprimido las discrepancias entre la legislación y el Convenio en relación con la obligación de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de elegir a sus representantes y organizar su administración y sus actividades con plena libertad.

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la enmienda de los artículos 7, 13 y 52, de la ley núm. 35, de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente.

El Gobierno declara en su memoria que el artículo 13 de la ley núm. 35 de 1976, es compatible con el Convenio, ya que ese artículo prevé la constitución de un sindicato único "general" de "trabajadores y aprendices empleados en categorías ocupacionales o industrias similares, interrelacionadas o que efectúan el mismo tipo de producción". El Gobierno declara que los trabajadores tienen derecho a afiliarse a sindicatos en todos los niveles, de conformidad con el artículo 7 de la misma ley, enmendada por la ley núm. 1 de 1981, según la cual "la estructura del sindicato se establece con arreglo a una estructura piramidal basada en la unidad del sindicato, indicándose en la legislación la denominación de las organizaciones sindicales específicas. La ley faculta a la Confederación General de Sindicatos a establecer reglas y procedimientos para constituir organizaciones sindicales, sin ninguna injerencia de las autoridades. El Gobierno subraya que los trabajadores son libres de afiliarse o retirarse de esos sindicatos, que el movimiento sindical en Egipto es partidario de la unidad sindical, y que el pluralismo sindical, en particular a nivel de la empresa, conduciría a conflictos y debilitamiento del movimiento sindical si se permitiera que los trabajadores se afiliaran a más de un sindicato general.

La Comisión recuerda a este respecto la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes que se vulnera cuando la ley mantiene un monopolio sindical; incluso si los trabajadores tienen derecho a afiliarse o retirarse de esas organizaciones establecidas por la ley, se les sigue denegando el derecho de constituir organizaciones fuera de la estructura sindical vigente y de afiliarse a ellas. En relación con la indicación del Gobierno de que la Confederación General de Sindicatos tiene derecho a constituir organizaciones sindicales, la Comisión recuerda la primordial importancia que asigna al derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas, en virtud del artículo 2. Además, la preferencia de un movimiento sindical por un sistema unificado no es suficiente para justificar un monopolio legal. La Comisión reitera que si incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado, con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. (Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación sindical, de 1994, párrafo 96.). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52, de la ley núm. 35, de 1976, así como los artículos 14, 16, 17 y 41, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes fuera de la estructura sindical vigente, de conformidad con el artículo 2.

2. Artículo 3. En relación con la ley núm. 12 de 1995, la Comisión señaló en sus comentarios anteriores la necesidad de enmendar las siguientes disposiciones: i) los artículos 41 y 42, con objeto de suprimir las facultades de la Confederación de Sindicatos Egipcios de ejercer el control de los procedimientos de designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales; ii) los artículos 62 y 65, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin injerencia de las autoridades públicas.

Con respecto a los artículos 41 y 42, el Gobierno declara que la función de la Confederación se limita a fijar el calendario de las elecciones y a establecer el procedimiento para la designación; dichas funciones son de naturaleza administrativa y no de supervisión. El Gobierno declara además que la Confederación representa al movimiento sindical a nivel nacional y tiene la función de dirigir dicho movimiento. La Comisión reitera su opinión de que los procedimientos para la designación y la elección de los comités directivos sindicales, deberían establecerse mediante reglas de las organizaciones, y no por una ley o por la organización central única respaldada por la ley. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que sean enmendados los artículos 41 y 42 de la ley núm. 12, de 1995.

En lo que respecta al artículo 65, el Gobierno confirma que el procedimiento de control financiero corresponde a la Confederación, si bien afirma que se trata de una mejora con respecto a la disposición anterior que atribuía el control financiero al Ministerio de la Mano de Obra y del Empleo. No obstante, la Comisión recuerda su opinión de que autorizar a la organización central única, designada expresamente por la ley, para el ejercicio del control financiero en los sindicatos de base, está en contradicción con el artículo 3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que el artículo 62, que obliga a los sindicatos de base a asignar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior, y el artículo 65 de la ley núm. 12 de 1995, sean enmendados, de modo que las organizaciones de trabajadores de base tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3.

3. Artículos 3 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado su preocupación con respecto a las siguientes disposiciones:

i) los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, que establece el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término;

ii) el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del Fiscal de Estado de destitución del comité ejecutivo de un sindicato que hubiere provocado el abandono del trabajo;

iii) el artículo 14, i), de la ley núm. 12, de 1995, en virtud del cual la Unión General debe aprobar la organización de una huelga.

La Comisión tomó nota con interés que el Gobierno se refiere al nuevo proyecto de Código de Trabajo que introduce un sistema de mediación en caso de conflictos laborales, que puede llegar al arbitraje, a solicitud de ambas partes. También se crea un nuevo organismo tripartito de arbitraje. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de las disposiciones del nuevo proyecto de Código de Trabajo, por las que se enmiendan o derogan los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo.

En relación con el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, el Gobierno indica que esa disposición se halla en conformidad con el Convenio, dado que se limita a las empresas que prestan servicios generales o servicios públicos o determinados servicios que respondan a necesidades públicas. En opinión de la Comisión toda restricción o limitación del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafos 158-159), y solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el artículo 70, b), sea enmendado en consecuencia.

Por último, en relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 14, i), de la ley núm. 12 de 1995, el Gobierno informa a la Comisión que la autorización de la huelga por parte de la Unión General servirá de apoyo y fortalecimiento a la comisión del sindicato. Según el Gobierno, la obtención de la autorización por parte de la Unión General, sólo es un procedimiento reglamentario, cuyo objetivo no es tratar de obtener la aceptación o denegatoria del procedimiento de huelga sino de organizarlo. La Comisión recuerda no obstante que la legislación establece claramente que la Unión General ha de "autorizar" la organización de la huelga por parte de los trabajadores, y solicitar tal autorización, incluso si ésta es de naturaleza reglamentaria, no se encuentra en conformidad con el Convenio, puesto que niega a las organizaciones de base el ejercicio del derecho de huelga, en caso de que no soliciten la autorización de la Unión General. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación para armonizarla mejor con los principios de libertad sindical, de manera que las organizaciones de base puedan ejercer el derecho de huelga sin tener que solicitar la autorización de la Unión General.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la entrada en vigor, el 30 de marzo de 1995, de la ley núm. 12, de 1995, que enmienda algunas disposiciones de la ley núm. 35, de 1976, relativa a los sindicatos. La Comisión lamenta que la nueva legislación contenga aún algunas discrepancias con las exigencias del Convenio en relación con la obligación de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de elegir a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades con plena libertad.

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de enmendar:

i) aquellas disposiciones de la ley núm. 35, de 1976, relativa a los sindicatos, que institucionalizaron un sistema de unicidad sindical (artículos 7, 13, 14, 16, 17, 41 y 52);

ii) aquellas disposiciones que autorizaban a la Confederación de Sindicatos Egipcios el control de los procedimientos de designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales (artículo 41); y

iii) aquellas disposiciones que facultaban a la Confederación para el control de la gestión financiera de los sindicatos (artículos 62 y 65).

i) El Gobierno declara en su memoria que la mayoría de las mencionadas disposiciones, aparte de los artículos 7 y 13, habían sido enmendadas por la ley núm. 12, de 1995. El Gobierno declara que los artículos 7 y 13 de la ley núm. 35, de 1976, no habían sido enmendados, debido a que los propios sindicatos consideran que el movimiento sindical debería organizarse en base a un único sindicato y con carácter jerárquico. La Comisión recuerda, sin embargo, que el Convenio núm. 87 implica que el pluralismo debería seguir siendo posible en todos los casos. De ahí que la ley no deba institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado, con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. Asimismo, deben protegerse también los derechos de los trabajadores que no desean formar parte de las organizaciones o de la central existentes (véase el Estudio general, de 1994, relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, párrafo 96). La Comisión también lamenta tomar nota de que las restantes disposiciones que habían sido objeto de sus comentarios durante muchos años, es decir, los artículos 14, 16, 17 y 41, no habían sido enmendados de modo significativo por la ley núm. 12, de 1995, mientras que el artículo 52 no había recibido enmienda alguna.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52, de la ley núm. 35, de 1976, así como los artículos 14, 16, 17 y 41, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes fuera de la estructura sindical vigente, de conformidad con el artículo 2.

ii) La Comisión toma nota también de que los artículos 41 y 42, de la ley núm. 12, de 1995, recientemente promulgados, aún facultan a la Confederación de Sindicatos Egipcios para el ejercicio del control de los procedimientos de designación y de elección para los comités directivos de las organizaciones sindicales. La Comisión considera que las reglas que permiten el control del desarrollo de las elecciones por las autoridades administrativas o la central sindical única mediante, por ejemplo, la aprobación o la homologación de las elecciones o sus resultados, contravienen los principios de libertad sindical (véase el Estudio general, op.cit., párrafo 115). En opinión de la Comisión, los procedimientos para la designación y la elección de los comités directivos sindicales, deberían establecerse mediante reglas de las organizaciones, y no por una ley, con el objeto de armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los artículos 41 y 42 de la ley núm. 12, de 1995, sean enmendados en consonancia con los comentarios anteriores.

iii) Además, la Comisión lamenta tomar nota de que los artículos 62 y 65 de la ley núm. 35, de 1976, no habían sido enmendados de modo muy sustancial por la ley núm. 12, de 1995. El nuevo artículo 62 de la ley núm. 12, de 1995, aún contiene la obligación por parte de los sindicatos de nivel inferior de asignación de un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones superiores. Además, el artículo 65, redactado recientemente, estipula, entre otras cosas, que "... la Confederación Sindical ejercerá en exclusiva el control financiero de las organizaciones sindicales y, para tal fin, puede buscar la asistencia de los órganos del Ministerio de la Mano de Obra y del Empleo". La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que las mencionadas disposiciones, que especifican la proporción de los fondos sindicales que tienen que ser pagados a las organizaciones superiores y que autorizan a la organización central única, designada de modo expreso por la ley, para el ejercicio del control financiero, están en contradicción con el artículo 3. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar la enmienda de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin injerencia de las autoridades públicas.

2. Artículos 3 y 10. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de derogar o de modificar los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, sobre el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término, y el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del fiscal del Estado de destitución del comité ejecutivo de un sindicato que hubiera provocado el abandono del trabajo o el absentismo en un servicio público.

El Gobierno declara en su memoria que los comentarios de la Comisión han sido tomados en consideración en el nuevo proyecto de Código de Trabajo. La Comisión espera que toda restricción o prohibición del derecho de huelga contenida en el proyecto de Código de Trabajo, se limite a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op.cit., párrafos 158 y 159). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de las disposiciones del nuevo proyecto de Código de Trabajo, que derogan o modifican los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976.

Además, se dirige al Gobierno una solicitud directa sobre determinadas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículos 2 y 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores referidos a la necesidad de derogar o de modificar las disposiciones de la ley núm. 35 de 1976 sobre los sindicatos, en su tenor modificado por la ley núm. 1, de 1981, que institucionalizan un sistema de unicidad sindical (artículos 7, 13, 14, 16, 17, 41, 52 y 65) y que establecen un control ejercido por la Confederación de Sindicatos Egipcios, en cuanto al procedimiento de la designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales y de gestión financiera de dichas organizaciones (artículos 41 y 62), en contradicción con los artículos 2 y 3 del Convenio, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se procede a la revisión de la ley en cuestión por parte de quienes tienen un interés real, a saber, los sindicatos de trabajadores, sin intervención del Gobierno. El Gobierno añade que la comisión encargada de preparar esas enmiendas ha sido informada de los comentarios de la Comisión. La Comisión expresa la firme esperanza en que las modificaciones previstas garantizarán a todos los trabajadores y a todos los empleadores el derecho de poder crear, si así lo desean, las organizaciones sindicales al margen de la estructura sindical existente, así como a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente sus representantes y el de organizar su gestión financiera sin intervención de las autoridades públicas.

Artículos 3 y 10. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar o de modificar los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, sobre el arbitraje obligatorio a pedido de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término y el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del Procurador General de solicitar al Tribunal Criminal la disolución del comité directivo de un sindicato que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo en un servicio público. La Comisión recuerda que todas las restricciones, incluso las prohibiciones, al derecho de recurrir a la huelga, deberán limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 158 y 159).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar toda su legislación con las exigencias del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión lamenta observar que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su memoria anterior, según las cuales iba a proceder a la revisión de la legislación nacional y que, a tal efecto, se habían organizado reuniones con altos funcionarios de la OIT, con miras a armonizar su legislación con las exigencias del Convenio, el Gobierno se limita a reiterar los comentarios y las informaciones comunicados anteriormente.

En estas condiciones, la Comisión no puede sino recordar que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a la necesidad de derogar o de modificar las siguientes disposiciones legislativas:

a) los artículos 7, 13, 14, 16, 17, 31, 41, 52 y 65 de la ley núm. 35 de 1976 sobre los sindicatos, en su tenor modificado por la ley núm. 1, de 1981, que institucionalizan un sistema de unicidad sindical, en contradicción con el artículo 2 del Convenio, que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda, además, que los trabajadores deben poder crear, si lo desean, sindicatos al margen de la estructura sindical vigente;

b) los artículos 41 y 62 de la misma ley, sobre el control ejercido por la Confederación de Sindicatos Egipcios, en cuanto al procedimiento de designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales y de gestión financiera de dichas organizaciones, no están de conformidad con el artículo 3, que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes y el de organizar su administración;

c) los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, sobre el arbitraje obligatorio, a solicitud de una parte no sólo en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término y el artículo 70 b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del Procurador General de solicitar al Tribunal Criminal la disolución del comité directivo de un sindicato que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo en un servicio público, están en contradicción con el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin intervención de las autoridades públicas que tienda a entorpecer su ejercicio legal, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 3 y 10. A este respecto, la Comisión se ha puesto en conocimiento con interés del texto del proyecto de Código de Trabajo, cuyo artículo 183 prevé que un conflicto puede ser sometido a arbitraje, únicamente a solicitud de las dos partes. Sin embargo, al observar que el artículo 182 del proyecto dispone que un conflicto producido en un establecimiento que suministra "servicios vitales" (que serán determinados por el Primer Ministro, en virtud del artículo 199, párrafo 2 del proyecto), en el que la huelga está prohibida, puede ser siempre sometido a arbitraje, a solicitud de una sola de las partes, la Comisión recuerda que toda restricción, incluso la prohibición, al derecho de recurrir a la huelga, debería quedar limitada a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159].

2. La Comisión señala, por otra parte, que la ley sobre "las garantías democráticas" en los sindicatos profesionales, adoptada el 17 de febrero de 1993, reglamenta de manera demasiado detallada el derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes (por ejemplo la duración del mandato, el control de las elecciones, quorum). Recuerda la conveniencia de dejar a los estatutos de los sindicatos la tarea de reglamentar los procedimientos de elección y que la ley debería limitarse a garantizar el respeto de las reglas democráticas.

3. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar toda la mencionada legislación con las exigencias del Convenio.

4. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa respecto de la ley núm. 95, de 1980, sobre la "protección de los valores".

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Cuando la Comisión se encontraba en sesión fue recibida en la Oficina la ley sobre los sindicatos profesionales de 17 de febrero de 1993. La Comisión se propone examinar el contenido de esta ley en su próxima reunión.

Recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a los puntos siguientes:

- artículos 7, 13, 14, 16, 17, 31, 41, 52 y 65 de la ley núm. 35, de 1976, en su tenor modificado por la ley núm. 1, de 1981, que institucionaliza un sistema de unicidad sindical;

- artículos 41 y 62 de la misma ley, sobre el control ejercido por la Confederación de Sindicatos Egipcios en materia de designación y elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales y de gestión financiera de dichas organizaciones;

- artículos 93-106 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 137 de 6 de agosto de 1981, sobre el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

- artículo 70, b) de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del procurador general de destituir el comité directivo de un sindicato que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo en un servicio público;

- artículo 4 de la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, que permite prohibir, por un período que puede ir de seis meses a cinco años, la posibilidad de ser candidato o de ser nombrado para ocupar los cargos de presidente o de miembro de los comités directivos de las organizaciones o federaciones sindicales.

La Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales procede actualmente a una revisión de la legislación nacional. La Comisión también toma nota de que, a estos efectos, se han organizado reuniones con altos funcionarios de la OIT en el marco del examen de las modificaciones estructurales, el desarrollo del sector público, la promoción del sector privado y la participación de la OIT en el examen de la posibilidad de unificar la legislación del trabajo y armonizarla con los convenios y las recomendaciones internacionales.

El Gobierno indica que el Ministerio de Mano de Obra y Formación ha constituido grupos de trabajo para reexaminar los convenios ratificados en materia de protección de la mano de obra a efectos de garantizar su aplicación estricta y evitar que la Comisión formule observaciones al respecto.

La Comisión expresa su firme esperanza en que los grupos de trabajo mencionados, inspirándose en los comentarios que formula desde hace muchos años, tratarán de adoptar a la brevedad las disposiciones necesarias para garantizar a todos los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical existente si así lo desean, además del derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente sus representantes y administrar financieramente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas y de circunscribir las limitaciones del derecho de huelga de tal forma que no superen las restricciones compatibles con los principios de la libertad sindical.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Recuerda que sus comentarios tratan desde hace muchos años de las cuestiones siguientes.

1. Unicidad sindical consagrada por la ley. La Comisión ha hecho notar en varias ocasiones que los artículos 7, 13, 14, 16, 17, 31, 41, 52 y 65 de la ley núm. 35 de 1976, tal como fuera modificada, establecen un sistema de unicidad sindical que contradice lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que estas disposiciones legislativas se encuentran en la actualidad a examen en colaboración con la Confederación de Sindicatos Egipcios, con vistas a evaluar su grado de conformidad con el Convenio.

La Comisión toma buena nota de estas indicaciones, pero recuerda que las disposiciones en cuestión se contradicen con el artículo 2 del Convenio, cuyo principio no es el de colocarse en una postura a favor de la unicidad o del pluralismo sindical. Sin embargo, este último debe ser posible en todos los casos y la legislación debe garantizar a los trabajadores el derecho de crear, si lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. La Comisión confía en que después del mencionado examen, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias para armonizar su legislación con el Convenio y ruega indique en su próxima memoria las medidas tomadas en este sentido.

2. Reglamentación de la administración interna y de las actividades de los sindicatos. En relación con su observación anterior sobre el control ejercido por la Confederación de Sindicatos Egipcios en materia de designación y elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales (artículo 41 de la ley núm. 35, de 1976) y de gestión financiera de dichas organizaciones (artículo 62 de la misma ley), la Comisión toma nota de que se llevan a cabo en la actualidad consultas con los responsables de la Confederación y de que el Gobierno comunicará próximamente su respuesta a este respecto.

La Comisión recuerda que, según el artículo 3 del Convenio, la legislación debería dejar a los estatutos de las organizaciones sindicales (cualquiera que sea su grado) la reglamentación de estas cuestiones, e invita al Gobierno a que le comunique a la brevedad su respuesta al respecto, una vez concluidas las consultas.

3. Arbitraje obligatorio a solicitud de una sola parte y amplias facultades del procurador para destituir al comité directivo de todo sindicato que haya provocado un abandono del trabajo en los servicios públicos no esenciales. Al remitirse a sus comentarios anteriores sobre el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte (artículo 93-106 del Código del Trabajo, modificado por la ley núm. 137 de 6 de agosto de 1981) y sobre las facultades del procurador general de destituir el comité directivo de un sindicato que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo en un servicio público (artículo 70, b) de la ley núm. 35 de 1976), la Comisión observa que, según el Gobierno, el derecho de huelga está garantizado por la legislación y organizado de modo tal que no ocasione perjuicios a la seguridad del país, especialmente en los casos en los que la huelga tenga por efecto el perjuicio de los intereses económicos vitales del país. El Gobierno añade que en su opinión esto es admitido por la Comisión y se encuentra en armonía con la letra y el espíritu del Convenio.

Sobre este último punto, la Comisión también debe remitir nuevamente al Gobierno a los comentarios que ha formulado en varias ocasiones y recordar que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para fomentar y defender sus intereses económicos y sociales (artículo 10 del Convenio) y para organizar sus actividades (artículo 3). Las limitaciones, incluso las prohibiciones de su ejercicio, no son compatibles con el Convenio sino con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (y no en los servicios públicos en general), si la interrupción de los servicios debida a la huelga puede poner en peligro, la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que se adopten disposiciones a fin de armonizar la legislación con el Convenio, e indique en su próxima memoria las medidas tomadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las modificaciones introducidas en el proyecto de enmienda de la ley núm. 35, de 1976, sobre los sindicatos, algunas de las cuales constituyen progresos encaminados a una mejor aplicación del Convenio.

1. Unicidad sindical consagrada por la ley. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que los artículos 7, 13, 14, 16, 17, 31, 41, 52 y 65 de la ley núm. 35 de 1976, sobre los sindicatos, tal como fuera modificada, establecen un sistema de unicidad sindical que contradice lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de revisión prevé modificar los artículos 13, 14, 31, 41 y 52 para dar a los comités sindicales de los sindicatos generales mayor autonomía con respecto a la Confederación de Sindicatos Egipcios, órgano superior de la estructura sindical. Sin embargo, el Gobierno indica nuevamente que el principio de la unidad sindical, consagrado por los artículos 7, 16, 17 y 65, se mantendrá en la medida en que dicha forma de organización representa la voluntad de los trabajadores y corresponde a las necesidades de numerosos países que están en vías de desarrollo, entre los que se cuenta Egipto.

A este respecto la Comisión se ve obligada a recordar que si bien el principio que inspira el Convenio no tiene por finalidad tomar partido a favor de la unicidad o del pluralismo sindical, sin embargo, implica, la posibilidad de que dicho pluralismo sea posible en todos los casos. En consecuencia, corresponde a la legislación garantizar a los trabajadores la posibilidad de crear en el futuro los sindicatos que estimen convenientes al margen de la estructura sindical establecida. La Comisión confía en que el Gobierno continuará examinando la legislación nacional con miras a modificar las disposiciones antes mencionadas de conformidad con los principios garantizados por el Convenio.

2. Reglamentación de la administración interna y de las actividades de los sindicatos. Con respecto a las disposiciones de la ley núm. 35, de 1976, relativas a la reglamentación de la administración interna y de las actividades de los sindicatos, que la Comisión ha señalado como divergentes de los principios enunciados en el artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota de que las modificaciones previstas a los artículos 23 (exclusión de los desocupados y jubilados del derecho de sindicación) y 36, b), de la ley núm. 35 de 1976 (obligación de haber sido miembro de una organización sindical durante un año para poder ser elegido como dirigente sindical) se orientan en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión.

En cuanto al control que ejerce la Confederación de Sindicatos Egipcios en materia de designación y elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales (artículo 41 de la ley núm. 35, de 1976) y sobre la gestión financiera de dichas organizaciones (artículo 62 de la ley núm. 35 de 1976), se ha previsto confiar el ejercicio de dicha facultad a la asamblea general de la Confederación de Sindicatos Egipcios en virtud de que dicha asamblea representa en realidad la totalidad de los sindicatos de trabajadores.

Sin dejar de tomar nota de esta modificación prevista, la Comisión estima que tal enmienda no satisface plenamente las exigencias del artículo 3 del Convenio, que consagra el libre ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente sus actividades. La Comisión sugiere al Gobierno que la reglamentación de estas cuestiones quede librada a los estatutos de los sindicatos.

3. Arbitraje obligatorio y amplias facultades del procurador para destituir al comité directivo de todo sindicato que haya provocado un abandono del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el procedimiento para solucionar conflictos, previstos en los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, entrañaban el riesgo de provocar una restricción del derecho de huelga pues acordaban una sola de las partes, es decir al empleador, la posibilidad de recurrir a los mecanismos de conciliación y arbitraje obligatorios.

La Comisión también había tomado nota de que el artículo 70, apartado b) del párrafo 2, de la ley núm. 35 de 1976, permite que un tribunal penal, a pedido del procurador general, decrete la disolución del comité directivo de una organización sindical que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo deliberado en un servicio público o de utilidad pública.

En su memoria el Gobierno indica que la ley garantiza el derecho de huelga y que éste se ha reglamentado de manera que no se causen perjuicios a la seguridad ni a la estabilidad económica del país.

La Comisión recuerda a este respecto que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar y defender sus intereses económicos y sociales (artículo 10 del Convenio) y para organizar sus actividades ( artículo 3 del Convenio). La Comisión confía en que se adoptarán medidas para garantizar a todos los trabajadores el pleno ejercicio de este derecho, salvo las prohibiciones que se puedan establecer con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público y de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

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