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Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, declaró que Costa Rica es un país que vive plenamente un régimen de derecho, que hace descansar en los tribunales de justicia las decisiones sobre las diversas discrepancias que se presentan en su vida en sociedad. El derecho de huelga en Costa Rica está consagrado desde 1949 en el artículo 61 de la Constitución Política, y se desprende claramente de ese artículo que nuestro constituyente ordenó que la regulación del derecho de huelga se hiciera por ley - en nuestro caso, a través del Código de Trabajo -, señalándole al legislador únicamente dos límites: el primero, en cuanto a las actividades en que se reconoce, al indicar que no es procedente en los servicios públicos, dejando su determinación a cargo del legislador; y el segundo, en cuanto a la modalidad, toda vez que en su ejercicio deben desautorizarse los actos de coacción y de violencia. El artículo 364 del Código de Trabajo dispone que "la huelga es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes". Esta definición se complementa con lo dispuesto en el numeral 366 del citado Código, parte primera, que establece los requisitos que deben reunirse para configurar una huelga legal. Los trabajadores deben: ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 364; agotar los procedimientos de conciliación de que habla el título séptimo, capítulo tercero del Código - artículos 500 y siguientes; y constituir por lo menos el 60 por ciento de las personas que trabajan en la empresa, lugar o negocio de que se trate. De lo anterior debe concluirse que es ilegal toda aquella huelga que no reúne los requisitos indicados en el artículo 366, parte primera, supra. Al no cumplirse con los requisitos arriba señalados, la huelga de los trabajadores de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses SA (LACSA), citada en el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, fue ilegal. Fue ilegal la huelga, no porque se hubiera dado en un servicio público, sino porque a la hora de declararla, los trabajadores no cumplieron con los requisitos establecidos en nuestra legislación.

En lo que respecta al derecho de huelga en el sector público en general, tal y como se señaló, la Carta Magna en su artículo 61 exceptuó de la protección de aquél a los trabajadores que ejercen su actividad en los servicios públicos y dejó su determinación a la discreción del legislador. El Código de Trabajo retoma la disposición constitucional en su numeral 368, primera parte, el cual reza lo siguiente: "No será permitida la huelga en los servicios públicos...". Resulta importante abrir un paréntesis y acotar que la segunda parte del referido artículo 368, que dispone: "Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo", fue declarada inconstitucional mediante voto de la Sala Constitucional de 23 de agosto de 1992. Asimismo fueron declarados inconstitucionales los artículos 467 a 535 del Código citado en lo que interesa a los servidores públicos y en cuanto a las administraciones públicas no sujetas a un régimen de empleo privado, y los artículos 398 a 404 y 535, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe al amparo de laudos arbitrales en firme, todo por el plazo en ellos determinado. La sentencia de la Sala Constitucional supra declara que existen dos tipos diferentes de relaciones de servicio en el sector público: una es la relación de servicio de aquellos empleados del sector público que están ligados con las respectivas administraciones públicas por un "régimen de empleo de naturaleza pública". Dicho régimen se deriva del régimen estatutario establecido en la Constitución Política en los artículos 190 y 191; la otra relación es la de servicio laboral no sujeta legalmente a un régimen público de empleo, fundamentalmente las empresas estatales, en las cuales el Estado es dueño de su totalidad o de la mayoría de su capital, por lo cual es preciso señalar que sus empleados no se rigen por los conceptos de una relación estatutaria, sino de una relación laboral privada. A estas administraciones alude la Sala Constitucional en su Considerando XI del Voto en examen, cuando afirma: "Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más aquellos sectores en que haya una regulación (nacional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente. En esos casos, se daría un sometimiento a los procedimientos de arbitraje, pero con ciertas limitaciones, tales como que en ellos no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, por lo que incluso en estos casos no procederían decisiones (laudos) en conciencia, ni tribunales formados por sujetos no abogados". Recordamos que el Gobierno por convicción e imperativo legal es respetuoso de las sentencias de los tribunales de justicia y de la Sala Constitucional que tienen efectos erga homnes. El ordenamiento jurídico por otra parte, garantiza la independencia de poderes del Estado y el respecto a la condición de "cosa juzgada" provenientes de las sentencias de los tribunales de justicia, lo cual está establecido en los artículos 9 y 153 de la Constitución Política.

La determinación del servicio público, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de Costa Rica, está contenida en el artículo 369 del Código de Trabajo, que dispone en lo que nos interesa lo siguiente: artículo 369: para los efectos del artículo anterior se entiende por servicio público: a) todos los que desempeñan los trabajadores del Estado o sus instituciones cuando las actividades de aquél y de éstos no sean también propias de empresas particulares de lucro; b) los que desempeñan los trabajadores ocupados en la siembra, cultivo, atención o recolección de productos agrícolas, pecuarios o forestales, lo mismo que su elaboración, cuando de no realizarse su beneficio inmediato se deterioren dichos productos. Sin embargo, de la enumeración anterior se exceptúan los servicios que presten los trabajadores agrícolas de las empresas que hayan celebrado contratos con el Estado, convertidos en Ley de la República, en los cuales se haya estipulado que las empresas y sus trabajadores podrán someterse al procedimiento de arbitraje para dirimir sus conflictos únicamente cuando voluntariamente convengan en hacer uso de dicho medio; c) los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores de viaje de cualquier empresa particular de transporte, mientras éste no termine; d) los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no pueden suspender sus servicios sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a la economía pública, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones; e) los que el Poder Ejecutivo declare así en todo el territorio de la República o en parte de él, una vez que la Asamblea Legislativa haya hecho uso de la facultad constitucional de suspender ciertas garantías individuales.

El Gobierno de Costa Rica informó a la Comisión de Expertos que desde que se emitió el Código de Trabajo, en varias oportunidades se ha intentado introducir reformas referidas a la noción de servicio público. Uno de estos esfuerzos se encuentra en el proyecto de Ley de Régimen de Empleo Público, Expediente núm. 11888, que se encuentra actualmente en trámite en la Asamblea Legislativa. El citado proyecto regula en su título VI (capítulo único, artículos 110 a 119) la huelga en los servicios públicos, de manera que se reconoce el derecho a la huelga en los servicios no esenciales, se establecen límites a su operación y sanciones a su incumplimiento, amén de las prohibiciones generales y sus modalidades. En relación con la huelga en empresas de transporte, aspecto de interés para la Comisión al haber resaltado el conflicto surgido en la empresa LACSA, el Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que el artículo 113, inciso f), del proyecto citado, dispone, en lo que nos interesa lo siguiente: artículo 113, Condiciones generales de legalidad. Para que la huelga en la administración pública sea legal, los empleados y sus organizaciones deben observar los siguientes requisitos: f) cuando se trate de buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás medios de transporte público, tales vehículos deben llevarse a su punto de destino antes del comienzo de la huelga.

Lo anterior lleva a determinar la apertura de nuestro orden legal para permitir a los trabajadores de las empresas de transporte, tales como LACSA, participar en huelgas, siempre y cuando cumplan determinados requisitos para calificar como "huelgas legales". De esta forma el Gobierno de Costa Rica demuestra su voluntad por cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión respecto a la huelga en los sectores señalados. No cabe duda que con la nueva legislación, pendiente de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, el Gobierno de Costa Rica garantiza los servicios mínimos y se reconoce el derecho a la huelga en los servicios no esenciales de las instituciones públicas, tratando de encontrar de nuevo el equilibrio entre los derechos de la sociedad y los usuarios de los servicios públicos, por una parte, y los derechos de los empleados públicos por otra.

Los derechos garantizados formalmente en la legislación de Costa Rica y en las propuestas que ha elaborado el Gobierno de la República, y que se encuentran en trámite en las instancias parlamentarias correspondientes, se ven ampliados en la práctica como lo detalló a continuación: hace poco más de un año, los educadores del país, el gremio sindical más fuerte y organizado, fue a una huelga general porque no estaban de acuerdo con las reformas que impulsó el Gobierno de la República a su régimen especial de pensiones. La huelga duró seis semanas y concluyó cuando se negoció con el Magisterio su finalización. A pesar de haber sido una huelga ilegal porque se daba en un servicio público y porque no cumplía con los requisitos establecidos en nuestra legislación, no se despidió a ninguna de las personas que participaron en el movimiento, ni se tomó ninguna represalia contra los huelguistas. Hace pocos días terminó una huelga de los trabajadores de las telecomunicaciones, por decisión de los propios trabajadores y no por presiones del Gobierno. Aun cuando el movimiento fue ilegal, no se tomaron sanciones contra los huelguistas. Lo mismo ocurrió con una huelga decretada hace pocos meses en un hospital donde los trabajadores pedían que se les aumentara el subsidio por alimentación. El movimiento fue depuesto por decisión de los mismos trabajadores y tampoco en este caso se tomaron sanciones contra quienes acudieron al movimiento ilegal. Indicó que señalaba casos para demostrar una vez más que, más allá de la legalidad o no de los movimientos de huelga, aparte de no compartir la expresión violenta de un punto de vista, respetamos incluso esas formas de expresión que contravienen la legalidad existente en nuestro país y los movimientos de huelga no son ni prohibidos ni reprimidos por la fuerza y ninguna medida de represalia ha sido tomada contra sus participantes.

En relación con la recomendación de la Comisión de Expertos para que exista la posibilidad de que los extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de las organizaciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, informó que dicha prohibición deviene de un precepto emanado de la Constitución Política. El párrafo segundo del numeral 60 constitucional dispone en lo que nos interesa: "... Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos". El fundamento jurídico de dicha norma radica en aspectos de soberanía nacional. Según el orden constitucional interno, la "soberanía reside exclusivamente en la Nación". La Carta Magna reserva a los nacionales el ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que éstos son una consecuencia intrínseca derivada del ejercicio de la soberanía popular misma. En efecto, si la soberanía reside en el pueblo según lo establecen los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución Política, es claro que el ejercicio de las diferentes manifestaciones por las que la voluntad popular pueda expresarse, incluida la dirección o autoridad en los sindicatos, está restringido a los integrantes de ese conjunto de personas, el pueblo. Sin embargo, el Gobierno de Costa Rica, siempre dispuesto a orientar debidamente sus disposiciones normativas de conformidad con los principios de la Organización Internacional del Trabajo, se ha abocado a solicitar asesoría técnica de la OIT, con el fin de encontrar una solución legal acorde con la recomendación que nos ocupa.

En cuanto a la huelga en el sector agropecuario y forestal, señaló lo siguiente: la concepción de la actividad agrícola, como un servicio público, no se presenta en la doctrina y probablemente en muy pocos ordenamientos, por lo que es interesante conocer el fundamento que tuvo el legislador para proceder en esa forma. La explicación se encuentra en la exposición de motivos que el Presidente de la República de ese entonces envió al Congreso, al remitir a éste el proyecto de Código de Trabajo. En ese documento se dice: "Bien sabemos que la Organización Internacional del Trabajo adoptó, el 12 de noviembre de 1921, un Convenio en Ginebra, que obligó a sus signatarios a garantizar a todas las personas ocupadas en agricultura los mismos derechos de coalición que a los trabajadores urbanos y a derogar toda disposición legislativa o de otra clase que tenga por objeto restringir dichos derechos en lo que atañe a los trabajadores agrícolas. Pero nuestro íntimo convencimiento es la agricultura, lo mismo que sus actividades conexas, constituyen en un país como el nuestro que depende y vive exclusivamente de lo que producen sus campos, un verdadero servicio público, que no puede ni debe paralizarse, por razones de interés común, a causa de una huelga o paro." Sin embargo, es probable que los motivos que originaron la disposición en comentario sea más bien de orden político. En efecto, el no permitir al trabajador agrícola el recurso a la huelga no es una disposición aislada sino que es parte de toda una política legislativa que llevó a que en el Código de Trabajo se consignara una serie de normas de excepción que para el trabajador del campo que, no obstante no estar agrupadas sino desperdigadas en las diversas instituciones del Código, en el fondo dan cuerpo a una regulación especial de menor favor, para el trabajador que se ocupa de esas labores. Alguna de esas normas han sido suprimidas o modificadas, pero es indudable que al promulgarse el Código quiso hacer ilusoria su vigencia respecto del sector agrario.

Así las cosas, puede observarse que el inciso que se examina contempla dos situaciones y un caso de excepción. La primera es más general, pues comprende las actividades de siembra, cultivo, atención o recolección de productos agrícolas, pecuarios o forestales, en todos los casos, en tanto que, en el segundo supuesto la elaboración de dichos productos, solamente aquellos casos en que sea necesario procesar de inmediato esos productos para que no perezcan. El caso de excepción que se relaciona con los trabajadores agrícolas de empresas que hubieren celebrado con el Estado los llamados "contratos leyes", en los que hubiere convenido el recurso de arbitraje como voluntario, luego, dado que en los casos que se están examinando no es permitida la huelga y es obligatorio el recurso de arbitraje, y puesto que se considera que un contrato ley no puede ser modificado por una ley, tuvo el legislador que agregar esta previsión para ser congruente. El Gobierno, consciente del trato especial de menor favor para el gremio agrícola, sobre todo en materia de derecho de huelga, desde que se emitió el Código de Trabajo, en varias oportunidades ha intentado introducir reformas referidas a la noción de servicio público. Uno de estos intentos se encuentra en el proyecto de Ley del Régimen de Empleo Público, expediente núm. 11.888, que se encuentra en la Asamblea Legislativa. Dicho proyecto en su Título VI (capítulo único, artículos 110 a 119) regula la huelga en los servicios públicos, de manera que se reconoce el derecho a la huelga en los servicios no esenciales, se establecen límites a su operación y sanciones a su incumplimiento, amén de las prohibiciones generales y sus modalidades. De conformidad con lo que sería el artículo 110 del proyecto citado, el orden legal permitirá la huelga en el sector agropecuario y forestal. Personalmente considero discriminatoria y violatoria del principio de igualdad jurídica la prohibición del derecho de huelga para estos trabajadores, por lo que adquiero el compromiso adicional de solicitar asesoría a la OIT con el objeto de elaborar un proyecto de ley donde se elimine esa restricción. De conformidad con lo expuesto, nuestro Gobierno demuestra una vez más su resolución de cumplir con las recomendaciones emitidas por esta Comisión.

Los miembros trabajadores recuerdan que en 1993 la Comisión examinó detalladamente la aplicación del Convenio por Costa Rica. Entre las preocupaciones fundamentales que retuvieron la atención de la Comisión, figuraban, además del derecho de huelga y de las diferentes restricciones a la libertad sindical, el problema de las asociaciones solidaristas. Comprueban que en la elaboración de los proyectos de ley correspondientes, el Gobierno ha tenido en cuenta las observaciones y comentarios de la Comisión de Expertos y de la presente Comisión. No obstante, deploran que en la práctica sigan persistiendo problemas graves. A tenor de las informaciones obtenidas, un número cada vez mayor de empleadores utilizan esas asociaciones no representativas para dejar de cumplir las obligaciones que se derivan de la negociación colectiva. Los miembros trabajadores insisten en que el proyecto de ley elaborado hace ya más de dos años con la asistencia técnica de la OIT y que se refiere al Fondo de Capitalización Laboral y Democratización Económica sea aprobado sin tardanza para garantizar a todas las organizaciones sindicales el derecho de administrar los fondos de indemnización por desempleo.

En lo que respecta a la prohibición de que los extranjeros ejerzan funciones de dirección o de autoridad en los sindicatos, en virtud de lo establecido en el artículo 60, párrafo 2 de la Constitución, los miembros trabajadores reiteran la posición que adoptaron en 1993, solicitando nuevamente al Gobierno que vuelva a examinar la cuestión a fin de permitir que los trabajadores puedan elegir libremente sus representantes, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

En relación con las limitaciones impuestas al derecho de huelga, recordaron las conclusiones formuladas por la Comisión de Expertos en los párrafos 158 y 159 del Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, según los cuales el derecho de huelga no puede ni prohibirse ni restringirse en la función pública, excepto para aquellos funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Como lo afirma la Comisión, los servicios de transporte en general no son esenciales strictu sensu. Insistieron en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para suprimir las limitaciones al derecho de huelga en el sector público, así como en los sectores agropecuario y forestal. Expresaron la esperanza de que el Gobierno aprobará, en un futuro cercano, el proyecto de ley que defina los servicios públicos en los cuales el derecho de huelga puede verse limitado teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y la presente Comisión.

Por último, si bien puede comprobarse que, con la asistencia técnica de la OIT, se han preparado proyectos de ley que abarcan varias cuestiones planteadas por la presente Comisión en 1993, expresaron su gran preocupación ante la lentitud del procedimiento y de las contradicciones que se presentan en la práctica y que pueden ser un obstáculo a la aplicación efectiva del Convenio. Insistieron en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar soluciones a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. En ese orden de ideas, es esencial que las nuevas informaciones comunicadas por el representante gubernamental sean transmitidas a la Comisión de Expertos para su examen y que la presente Comisión prevea examinar nuevamente este caso en oportunidad de sus próximas reuniones.

Los miembros empleadores agradecieron al Ministro de Trabajo de Costa Rica sus amplios y claros comentarios. Cuando el caso fue examinado por la Comisión de la Conferencia en 1993, tuvo que tratar un gran número de cuestiones individuales planteadas por la Comisión de Expertos. El hecho de que las cuestiones planteadas hayan disminuido induce a creer que existía menos lugar para la crítica. Además, en 1994, la Comisión de Expertos había situado a Costa Rica en la lista de casos de progreso en relación con el Convenio.

En lo que respecta a la prohibición de que los extranjeros ejerzan cargos directivos en los sindicatos, los miembros empleadores admitieron que constituye una restricción a la libertad de los trabajadores y de los sindicatos para ejercer libremente sus actividades. Si bien el representante gubernamental explicó las razones históricas de esa medida, también indicó que existe la voluntad de adoptar reformas y solicitar la asistencia técnica de la OIT. Por consiguiente, puede suponerse que se efectuarán cambios en ese sentido.

En relación con la prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal, el representante gubernamental también facilitó amplias explicaciones. Los miembros empleadores hicieron notar a este respecto que se habían introducido algunos cambios en la práctica y que el Tribunal Constitucional los había examinado para determinar su conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución. Sin embargo, el país carece de una legislación uniforme que se aplique en todos los casos de huelgas y cierres patronales (lock out). En cuanto a la cuestión de si el sector del transporte es un servicio esencial, los miembros empleadores hicieron hincapié en las diferencias existentes entre los numerosos Estados Miembros, cuyas estructuras, niveles de desarrollo y tipos de economía son diversas. Por consiguiente, la situación no puede juzgarse de manera uniforme. Por lo que respecta a la cuestión de las huelgas en el sector público, señalaron que en esos casos el empleador es el Estado, quien por lo general parece ser la parte más fuerte. Sin embargo, en muchos casos el Estado es la parte más débil. La población en su conjunto es la principal víctima de las huelgas y puede convertirse en rehén cuando éstas se llevan a cabo en el sector público. Corresponde a cada Estado encontrar el equilibrio necesario determinando las condiciones en las cuales las huelgas pueden llevarse a cabo. Puesto que el Convenio y otros instrumentos internacionales conexos sólo establecen principios generales sin disposiciones detalladas, cada Estado deberá aplicarlos de acuerdo con sus propias modalidades. Los miembros empleadores encontraron un motivo de aliento en la voluntad manifestada por el Ministro de adoptar cambios y ajustarse a las críticas de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, podían esperarse nuevas mejoras. Muchas de las críticas efectuadas en este caso podían explicarse por los antecedentes históricos de Costa Rica, con un Estado que ejercía un monopolio especialmente generalizado en numerosos sectores. Esta situación se había modificado gradualmente, pero en algunos sectores la legislación laboral no se había adaptado plenamente. Al parecer, Costa Rica iba por el buen camino y había comprendido que era necesario superar las divergencias que presentan las normas relativas a la libertad sindical. A este respecto, los miembros empleadores hicieron notar que era una práctica de la Comisión de la Conferencia volver a examinar los casos en los cuales había formulado sus propias conclusiones. Como resultado de esta práctica, muchos casos se presentaban a la Comisión año tras año. No obstante ello, los miembros empleadores confiaban en que casos como el presente no exigirían que se los vuelva a examinar en la próxima reunión de la Conferencia y que las medidas ulteriores dependerían de los comentarios de la Comisión de Expertos, en su próximo informe ordinario sobre el caso.

El miembro trabajador de Costa Rica apoyó las declaraciones de los miembros trabajadores. En Costa Rica, en el sector público está prohibido el derecho de huelga y no existe la negociación colectiva; ni siquiera son posibles los laudos arbitrales, ya que fueron dejados sin efecto por la Sala Constitucional. En cincuenta años se han declarado legales sólo dos huelgas en aquellos sectores donde las autoriza la ley. Y cuando la huelga es legal, como en el caso de LACSA, se llega a situaciones en las que se despide a los trabajadores, queda abolida la convención colectiva y los procesos judiciales siguen pendientes cinco años después. El Gobierno no ha seguido las recomendaciones de la misión de contactos directos y de la presente Comisión, pidiendo que se permita a los sindicatos administrar los fondos de cesantía (lo prohíbe la ley núm. 7360). Los pocos beneficios obtenidos por los sindicatos se deben a la AFL-CIO, que en su reclamación ante las autoridades estadounidenses pidió que no se concedieran a Costa Rica los beneficios arancelarios. Por último, citó el 305.o informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso FERTICA S.A. que trata del despido antisindical de cientos de trabajadores. El Comité de Libertad Sindical expresó su preocupación por la lentitud y poca eficacia de los procedimientos en un número considerable de casos. Esta deplorable lentitud en tantos casos debe corregirse. Se preguntó si, dado que los contactos directos y la asistencia técnica de la OIT no permiten contrarrestar la acción de los poderes fácticos del país, habría que esperar la destrucción del movimiento sindical.

El miembro trabajador de Argentina recordó que el Gobierno de Costa Rica se había comprometido a adecuar su legislación al Convenio. El Código del Trabajo de ese país prohíbe el ejercicio del derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal. El Gobierno ha manifestado que existen proyectos de ley modificando esta legislación. Pero es deplorable que las declaraciones del Gobierno demuestren su decisión de mantener las trabas legislativas. La huelga es la más genuina herramienta de lucha de los trabajadores. Por eso, el concepto de "servicios esenciales" debe ser estricto y limitativo. Fue una ardua lucha de la OIT para terminar con el trato discriminatorio que se imponía a los trabajadores estatales y la reticencia de los gobiernos de facilitar la sindicalización y la negociación colectiva. Los Convenios núms. 151 y 154 son una clara demostración de la lucha de estos trabajadores para conseguir la igualdad de trato, con referencia a derechos fundamentales. Estos Convenios han incluido a todos los trabajadores estatales, con muy pocas excepciones. Es por ello que el Gobierno de Costa Rica debe derogar toda normativa limitativa del ejercicio del derecho de huelga, del derecho de sindicalización y del derecho de negociación colectiva. No obstante, no sólo basta disponer de leyes; debe haber también prácticas acordes con el efectivo ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno debe informar sobre los puntos mencionados y demostrar que en ese país se garantizan, a la mayor brevedad, los derechos consagrados en el Convenio. Señaló que el planteo realizado por los miembros empleadores sobre la huelga en general está fuera de lugar. Actualmente no puede discutirse la utilidad y la legitimidad de las huelgas como una herramienta de defensa y de presión de los trabajadores. En ciertas circunstancias la huelga es la única posibilidad que tienen los trabajadores para hacer oír sus reivindicaciones. La experiencia mundial demuestra que los trabajadores saben cuándo y cómo utilizarla. Existieron tiempos en que este derecho era reprimido, pero actualmente pese a las modernizaciones que se implementan, resulta inútil tratar de cercenarlo. Insistió en que debe quedar claro que los trabajadores de la Comunidad Europea y del MERCOSUR han demostrado durante los últimos años que es a través del ejercicio del derecho de huelga la única manera que tienen de ser escuchados.

El miembro trabajador de Estados Unidos recordó que aquéllos que no aprenden de la historia están condenados a repetirla. En el caso de Costa Rica, es el Gobierno quien no ha aprendido de la historia, pero es el movimiento laboral de Costa Rica y los trabajadores que éste representa quienes están condenados a repetirla. Costa Rica no es un extraño ante el Comité de Libertad Sindical pues desde 1967 se han presentado en su contra más de 40 quejas. Irónicamente la legislación laboral de Costa Rica ha sufrido varias reformas aunque una gran parte de la legislación anterior ha sido interpretada y aplicada de una manera aún más amplia haciendo que las violaciones al Convenio sean crónicas. En relación a la prohibición del derecho de huelga en el sector público, la Comisión de Expertos hizo particular referencia al sector del transporte aéreo y solicitó que la prohibición a este derecho sea limitada a los servidores públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión de Expertos expresó la esperanza de que el Gobierno de Costa Rica tomaría las medidas necesarias para eliminar la prohibición a los extranjeros a ocupar cargos de dirección o de autoridad en los sindicatos y la prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector público, y en los sectores agrícolas, pecuarios y forestales. Sin embargo, las materias cubiertas por la observación de la Comisión de Expertos constituyen sólo una fracción de los problemas relativos a la libertad sindical en el país. Es prácticamente imposible constituir un sindicato en el sector privado, incluyendo en las nueve zonas francas de exportación que existen en el país, ya que los sindicalistas son despedidos constantemente o son objeto de listas negras sin ninguna protección efectiva. Esto ha dado como resultado que casi no existe la negociación colectiva en el sector privado. La prohibición del derecho de huelga en el sector público es sólo una parte de un problema mucho más amplio. En la práctica las huelgas son prohibidas en cerca del 65 por ciento de los sectores manufactureros y de servicios que han sido designados como de interés público. Además de los sectores mencionados por la Comisión de Expertos, la prohibición de huelga incluye los sectores de seguros, bancos, petróleo e industrias afines, electricidad, acueductos, comunicaciones, cemento, educación y servicios de salud. No es de sorprender que sólo dos huelgas han sido declaradas legales en el país durante los últimos cincuenta años. No es un secreto que el Gobierno de Costa Rica se ha opuesto firmemente a cualquier tentativa de vinculación entre derechos laborales en el proceso de integración mercantil. Se plantea la pregunta de si Costa Rica desea respetar a la OIT y a sus mecanismos de control. Expresó la esperanza de que el Gobierno pueda aprender de la historia y comience a tomar en serio las conclusiones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos, aunque de hecho estas conclusiones no cubran todos los problemas relativos a la libertad sindical en el país. Por lo tanto urgió al Gobierno a que ponga fin a los abusos de que son objeto los trabajadores de Costa Rica, y asegurándose así de que la historia no se repita.

El miembro trabajador de Colombia señaló que la Comisión está frente a un caso muy claro de violación al Convenio núm. 87 por parte del Gobierno. Indicó que es un común denominador en la región latinoamericana observar, en materia de libertad sindical, que se prohíbe a los trabajadores no nacionales que ejerzan cargos de dirección en los sindicatos, o que se prohíba el derecho de huelga en el sector público. Señaló que el movimiento sindical ha criticado siempre las políticas que afectan en forma grave la libertad sindical, pero que en el presente caso se está aún ante una más grave violación del Convenio al prohibirse el derecho de huelga además en los sectores agropecuario, forestal y de transporte aéreo. Expresó que los trabajadores no pueden permanecer impávidos frente a disposiciones que violan gravemente los derechos sindicales, y recordó que la huelga no es un fin sino más bien un instrumento de última instancia que utilizan los trabajadores frente a la intransigencia de un gobierno o de un empleador. Por último, manifestó que el Comité de Libertad Sindical ha reiterado en numerosas ocasiones que el derecho de huelga es un atributo inherente a la libertad sindical, habiendo desarrollado el concepto de servicios esenciales para poder determinar los casos en los cuales puede limitarse o incluso prohibirse el derecho de huelga. Los convenios internacionales deben cumplirse de buena fe, y no puede invocarse el derecho nacional, como hace el Gobierno en Costa Rica, para justificar la extensión de la prohibición de la huelga a todos los servicios públicos.

El miembro trabajador de Grecia comparte la opinión expresada por algunos oradores según la cual ciertos avances han sido notados en la legislación desde 1993. Sin embargo, esas intervenciones tanto como las observaciones de la Comisión de Expertos han mostrado una serie de problemas en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Convenio. Estimó que este caso deberá ser evaluado en función del próximo informe de la Comisión de Expertos a fin de determinar si será objeto de un nuevo examen en el seno de la presente Comisión. En relación a las limitaciones impuestas al derecho de huelga, indicó que el representante gubernamental declaró que ese derecho era reconocido a todos los trabajadores empleados en los servicios no esenciales. Sin embargo, el orador estimó que el reconocimiento del derecho de huelga debe ser universal y que en el caso de aquellos servicios que deben ser mantenidos, las organizaciones sindicales siempre han dado prueba de seriedad, pues son conscientes de la importancia del apoyo de la población en el éxito de todo movimiento de huelga. Los servicios esenciales no deben ser fijados por el Gobierno de una manera unilateral, sino a través de una negociación con las organizaciones sindicales de que se trata.

En relación a la prohibición de que extranjeros ejerzan funciones de dirección o de autoridad en los sindicatos en virtud del artículo 60, inciso 2, de la Constitución, es difícil comprender la actitud de los gobiernos, como es el caso del de Costa Rica, ya que un gran número de sus nacionales viven y trabajan en el extranjero. El orador recordó que Europa conoció, al fin de la Segunda Guerra Mundial, un gran movimiento migratorio y que hoy en día muchos inmigrantes ocupan puestos de responsabilidad en las organizaciones sindicales de los países donde residen. Esta situación ha facilitado su integración y les ha permitido participar plenamente en el desarrollo económico y social de sus nuevos países. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para suprimir esta prohibición de que los extranjeros ejerzan funciones de responsabilidad en los sindicatos.

El miembro trabajador de Alemania notó que se podría apreciar cierto progreso en este caso. Sin embargo, aún tenía grandes dudas acerca de si la situación en Costa Rica estaba en conformidad con el derecho internacional público. Como en el pasado, continúan existiendo serias violaciones al Convenio, y un grupo importante de trabajadores aún continúa sin poder ejercer uno de sus derechos fundamentales. El concepto de servicios esenciales en el país ha sido interpretado de una forma muy extensa y arbitraria por el Gobierno, teniendo como resultado una interpretación abusiva y engañosa de cuáles categorías de trabajadores están cubiertas por este término. Los hechos en este caso indican claramente que no se puede dejar a los Estados de manera individual establecer sus propios límites al respecto. Si el concepto de servicios esenciales pudiera ser interpretado diferentemente de país a país, como los miembros empleadores han sugerido, la aplicación en la práctica significaría poner en tela de juicio este Convenio fundamental. El Convenio debe ser interpretado de una forma uniforme de acuerdo con la jurisprudencia habitual. Por lo tanto, el orador apoyó la interpretación de la Comisión de Expertos y su referencia al trabajo del Comité de Libertad Sindical, las cuales han sido de extrema ayuda en el desarrollo de una definición del concepto de "servicios esenciales". Se debe tener cuidado para asegurar que dicho concepto sea interpretado de manera restrictiva. Apeló al Gobierno para que aplique el espíritu y la letra del Convenio en su legislación y práctica. Recordó al respecto que el derecho de huelga es un derecho universal y no debe ser limitado en el caso de ciertas categorías de trabajadores que son empleados por el Estado.

El representante gubernamental de Costa Rica distinguió las presentaciones de los miembros trabajadores y empleadores y las de otros representantes de los trabajadores. En el caso de los miembros empleadores y trabajadores, agradeció la forma mesurada y ponderada de cómo se refieron a su presentación. Ellos son fiel garantía de cómo deben marchar lo asuntos en esta casa para que tengamos éxito. En la tolerancia y el respeto a los puntos de vista de nuestros interlocutores descansa la fortaleza de esta querida institución. Deseó que el respeto siga imperando para que cada día fortalezcamos más la OIT.

Por otra parte, indicó que pareciera que algunos representantes de los trabajadores de Costa Rica no comprenden lo que significa un Estado de derecho. El Estado de derecho garantiza lo que se conoce en doctrina como el debido proceso, esto es, la posibilidad que deben tener las partes para exponer con amplitud todos sus puntos de vista antes de tomar una resolución. Si los asuntos no son resueltos con rapidez, se debe a que las partes, y no el Gobierno, interponen diversas excepciones que retardan la resolución final. Ese llamado retardo es necesario para que se dé el debido proceso. De lo contrario, alguna de las partes podrá alegar posteriormente violación a su derecho de defensa. Al hablar de las partes precisó que se refería tanto a trabajadores como a empleadores. Ambos se ven beneficiados de la institución del debido proceso al garantizarles que sus puntos de vista, sus pruebas, sus argumentos en general, son tomados en cuenta para dictar la resolución final. Asimismo, señaló que haciéndose eco de lo sugerido por el Comité de Libertad Sindical en su 305.o informe, se envió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia una excitativa, preocupado por el tiempo que se toma para dictar la resolución final de los asuntos en nuestros tribunales laborales. El señor Presidente de la Corte trasladó dicha excitativa a la jurisdicción laboral. Será ahí donde se tomen las medidas que correspondan. No corresponde al Poder Ejecutivo decirle al Presidente de la Corte ni al Poder Judicial qué es lo que debe hacer. El respeto a la independencia de los poderes de la República es otro de los elementos básicos en una democracia.

En relación con lo manifestado por el representante de los trabajadores de Costa Rica, declaró que plantea una situación que no existe en el país. Da la impresión de que existe una realidad que no corresponde a lo que vivimos. Estamos concluyendo tres años de absoluta paz laboral en nuestro país. Paz laboral que se fundamenta en el diálogo permanente que tienen con los sectores laboral y empresarial. Informó que la semana pasada se negoció con la central sindical que preside el miembro trabajador de Costa Rica un aumento salarial de dos o tres puntos por encima de la inflación para todos los trabajadores del sector privado. Esa es una muestra de concertación. El movimiento sindical tiene todo el derecho de plantear en el Consejo Superior de Trabajo, integrado por tres representantes del sector sindical, tres representantes del sector empresarial y tres ministros de Estado, todas sus inquietudes. Las cosas que viene a decir aquí el miembro trabajador de Costa Rica nunca las plantea ni él ni su representante en el Consejo Superior de Trabajo.

En lo que respecta a la celeridad para tratar los proyectos de ley, la realidad política del país y del sistema democrático impone que el trámite de los proyectos de ley se dé en el Parlamento. En esa instancia se encuentran representantes de los diferentes sectores de nuestra sociedad, y de la negociación que se dé en él, es que puede salir un acuerdo. No es a través de la imposición o de la fuerza que las cosas se resuelven en nuestro país. En el caso del proyecto de transformación del auxilio de cesantía, por ejemplo, ha sido el movimiento político que tiene al actual Gobierno en el poder el que lo ha impulsado. La participación del movimiento sindical ha sido casi nula, y si la ley no ha sido aprobada no ha sido por falta de voluntad política del Gobierno, sino por asuntos propios del Parlamento que es en definitiva el que decide. Nuestra influencia en él es importante pero no determinante. Desconocer eso es desconocer el funcionamiento de una institución básica del sistema democrático.

En cuanto a las limitaciones relativas a los no nacionales, declaró que Costa Rica ha dado muestras de solidaridad, al haber acogido en su seno a un grupo humano de extranjeros que es superior al 15 por ciento de la población económicamente activa. De acuerdo con la Constitución política, debe darse a los no nacionales vivienda, educación y salud gratuita, incluso a los ilegales. El Gobierno les ha dado la oportunidad de obtener una tarjeta de trabajo a los migrantes con el objeto de que pongan a derecho su situación laboral, incluso sin resolver su situación migratoria. El pueblo costarricense es solidario con el extranjero y ha dado sobradas muestras de ello a lo largo de la historia. La legislación la pondremos al día, como lo hemos expresado aquí.

Por último, declaró estar de acuerdo con que exista un derecho internacional del trabajo que regule las relaciones laborales, incluso en el interior de los países de la región, y que así lo había expuesto en su discurso comentando la Memoria del Director General.

Los miembros trabajadores suscribieron la opinión expresada por los miembros empleadores según la cual hay que hacer prueba de circunspección al elegir los casos que serán examinados el año próximo, pero recordaron que en el caso de Costa Rica, su propuesta se limitó a lo que la Comisión previera en su examen, si lo juzga adecuado. También comparten la evaluación de los miembros empleadores según la cual una cierta mejora ha sido notada en una serie de puntos que ya fueron discutidos en el seno de la presente Comisión, pero expresaron serias reservas en relación a dos cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos en su observación. No se excluye que en las informaciones adicionales suministradas por el representante gubernamental se señalen avances positivos, pero como lo han señalado los miembros empleadores, estas informaciones hacen necesario un examen profundo y detallado por parte de la Comisión de Expertos. Finalmente, insistieron para que la presente Comisión inste al Gobierno a que adopte en breve plazo proyectos de ley que estén en conformidad con el Convenio y de que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del mismo en la práctica.

La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno. La Comisión observó que, a pesar de las misiones de contactos directos que tuvieron lugar en 1991 y 1993, la Comisión de Expertos consideraba que aún subsistían divergencias importantes entre la legislación y la práctica nacionales, por una parte, y las disposiciones del convenio, por otra parte. La Comisión esperó que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dejar sin efecto la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan ejercer la dirección o autoridad de los sindicatos, así como las importantes limitaciones al derecho de sindicación en los sectores público, agropecuario y forestal. La Comisión tomó nota con interés de la declaración del señor Ministro de Trabajo de Costa Rica en el sentido de que solicitará asistencia técnica de la Oficina. Esperó que dicha asistencia pudiera brindarse rápidamente a efectos de que la Comisión de Expertos pueda comprobar otros progresos sustanciales en la aplicación de este convenio fundamental.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

1. El Gobierno ha tomado medidas legislativas para:

a) "garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales". Para el presente período de sesiones ordinarias del Poder Legislativo, el Gobierno ha solicitado a la fracción parlamentaria oficial dar énfasis al trámite del proyecto de ley núm. 11273, que adiciona un inciso d) al artículo 8 de la ley 6970 (ley de asociaciones solidaristas), incorporando como una prohibición específica para este tipo de organizaciones el participar directa o indirectamente en contrataciones colectivas de naturaleza laboral. Esta iniciativa legal responde específicamente a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en sus conclusiones sobre el caso 1483.

b) "garantizar una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical". En agosto de 1991 el Gobierno solicitó al Director General de la OIT colaboración técnica para mejorar y actualizar la legislación laboral, específicamente en el área de la protección contra la discriminación antisindical. Como respuesta a esa solicitud, del 31 de marzo al 10 de abril de 1992, un experto de la OIT realizó una misión exploratoria, con el fin de determinar la situación actual. El citado consultor emitió un informe conteniendo una serie de lineamientos sobre una propuesta de legislación sobre garantías sindicales. Posteriormente en seguimiento a la misión del experto, se solicitó a la OIT su apoyo para concretar la visita al país de un funcionario del servicio de legislación del trabajo y de relaciones profesionales de la OIT. Esta visita se realizó durante una semana a partir del 2 de abril de 1993, y tuvo resultados favorables.

En esta visita se sometieron a dicho funcionario los siguientes textos que el Gobierno está decidido a impulsar ante el poder legislativo:

i) proyecto de ley sobre derogación sobre los artículos 333 y 334 del Código Penal, que ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y será rubricado por el Presidente de la República en breve para entrar en vigencia;

ii) proyecto de ley de reforma de varios artículos de ley del Código de Trabajo así como de la Ley Orgánica del Ministerio, con el objeto de actualizar las multas. El Gobierno adjunta el dictamen de mayoría afirmativa de la Comisión de Asuntos Jurídicos. El proyecto de ley ha sido aprobado en Comisión Legislativa y convocado en el presente período de sesiones de la Asamblea Legislativa;

iii) proyecto de ley sobre empleo público, cuyo texto, propuesto por el Gobierno, se negocia de manera bilateral con el sector sindical actualmente;

iv) proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica, el cual ha sido presentado por el Gobierno al presente período de sesiones de la Asamblea Legislativa.

v) proyecto de ley sobre prácticas laborales desleales y tutela de los derechos sindicales, el cual será conocido por la Comisión bilateral gobierno-sindicatos.

Estos proyectos de ley fueron ya objeto de estudio por los servicios competentes de la OIT y se recibieron el 19 de mayo de 1993, los comentarios y propuestas de dichos servicios, que han sido remitidos tanto a la mesa bilateral de negociaciones como a las comisiones legislativas. Continuando con el proceso de colaboración técnica entre la OIT y el Gobierno, se ha fijado para el mes de julio la visita de un funcionario del servicio de legislación del trabajo y de relaciones profesionales, para complementar la revisión de esta legislación laboral, que hace énfasis en la protección contra la discriminación sindical.

c) "garantizar la eliminación de toda desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos" Como se indicó en el párrafo anterior, el Gobierno ha sometido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica, que transforma el auxilio de cesantía en un derecho real concediendo a los sindicatos la atribución de administrar los fondos provenientes de la cesantía, equiparándolos en esta función, a las asociaciones solidaristas. Por otra parte se someterá en fecha próxima, al órgano legislativo, un proyecto destinado a equiparar entre solidarismo y sindicalismo el número de trabajadores requerido para constituirse.

2. Derechos de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones

Con la visita del Consejero Regional en Normas de la OIT quien asistió con el propósito de darle seguimiento a las acciones que el Ministerio de Trabajo ha emprendido en pro de mejorar la legislación para la clase trabajadora, se redactó un primer texto de directriz ministerial, en el cual se tomaron en consideración las solicitudes de la Comisión de Expertos, en el sentido de que se adopte una disposición legal, que garantice el derecho de los dirigentes sindicales de celebrar reuniones en los centros de trabajo, incluidas las plantaciones. Desde el día 15 de abril de 1993 el Ministro ha firmado una directriz vinculante para las autoridades de la administración del trabajo, a fin de que garanticen el derecho de los trabajadores y sus representantes a celebrar reuniones en los centros de trabajo.

3. Derecho de huelga de los sindicatos

El Gobierno ha enviado el texto de la versión preliminar de la ley del régimen estatutario de empleo público y servicio civil, que en su título sexto regula la huelga en los servicios públicos, articulado que incorpora la doctrina de la Comisión de Expertos sobre las limitaciones que debería tener toda prohibición o limitación a la huelga (artículos 91, 92 y 93).

4. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos

El Gobierno reitera a la Comisión de Expertos que la prohibición en referencia tiene origen en el artículo 60 de la Constitución Política, lo cual dificulta las reformas que se quieran practicar por estas regulaciones.

5. Derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas

El Gobierno informa que desde el 30 de noviembre de 1992, inició el trámite de derogación del inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo, enviando el proyecto de ley correspondiente a la Presidencia de la República, habiéndose tomado la decisión de remitir esa iniciativa al poder legislativo, en el período de sesiones ordinarias que recién se inició.

Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, manifestó el profundo respeto que merecía el mecanismo de control de la OIT y la importancia que le correspondía al envío de memorias pese a que, en este caso particular, la memoria del Gobierno -- por motivos inexplicables -- no había sido recibida. Para paliar ese problema, convenía referirse a las informaciones escritas enviadas por el Gobierno, así como a los informes del Consejero Regional para Normas, de noviembre de 1992; de la misión de consultoría sobre legislación laboral efectuada por un experto de la OIT, de abril de 1992; los comentarios transmitidos a su Gobierno por el Servicio de Legislación del Trabajo de la OIT, y por la Oficina de la OIT para América Central, en mayo de 1993. Estos documentos daban testimonio del empeño que ponía su Gobierno para cumplir con las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso relativo a la reglamentación y la práctica de las asociaciones solidaristas y su incidencia en la situación de las organizaciones sindicales. Confirmó que su Gobierno había aceptado cumplir con dichas conclusiones, así como con las recomendaciones de igual tenor formuladas por la Comisión de Expertos. Para ello, su Gobierno había avanzado en dos sentidos: por una parte, se había llamado a una convocatoria tripartita, para dialogar sobre los temas que requerían la consulta entre Gobierno, organizaciones de empleadores y de trabajadores, y, por otra, una convocatoria bilateral, con los sindicatos, para tratar los temas que requerían su consenso. Como resultado de lo anterior, se habían sometido a la Asamblea distintos proyectos de leyes -- de los cuales la Oficina Internacional del Trabajo había recibido copia -- en donde se recogían las recomendaciones de la Comisión de Expertos de manera de darles efectividad en la legislación nacional. La Comisión de Expertos había dado una excelente definición de las asociaciones solidaristas, entidades que formaban parte de la tradición cultural democrática costarricense, donde existía un ejercicio total de la libertad. Instó a la Oficina Internacional del Trabajo a que continúe brindando su apoyo, asistencia y consejos para llevar a cabo la reforma de la legislación laboral que se encontraba en discusión en la Asamblea Legislativa. Se comprometió a hacer llegar regularmente memorias que contengan informaciones detalladas sobre los progresos alcanzados para dar pleno efecto a las recomendaciones de la Comisión de Expertos, de manera que su país alcance plena conformidad con la normativa internacional sobre libertad sindical.

Los miembros trabajadores apreciaron el volumen importante de informaciones escritas y orales proporcionadas por el Gobierno, pero tenían el sentimiento de que todo ello debía plasmarse en leyes que luego serían examinadas por la Comisión de Expertos. En primer lugar, si bien no ponían reparos a que organizaciones informales promuevan la armonía social, podrían objetar que organizaciones -- como las asociaciones solidaristas -- reemplacen las funciones tradicionales de los sindicatos y los empleadores en un país.

Refiriéndose a las informaciones brindadas por el Gobierno relativas a las modificaciones a la ley de asociaciones solidaristas que prohibiría específicamente que dichas asociaciones participen directa o indirectamente en la negociación colectiva de carácter laboral, declararon que tal situación apaciguaría sus preocupaciones, en caso de que la nueva legislación efectivamente lo diga. Sin embargo, expresaron su preocupación de que el proyecto de ley en curso equipare las asociaciones solidaristas con los sindicatos. Por ende, se requerían más informaciones sobre este punto. En cuanto a los proyectos legislativos relativos a garantizar una protección adecuada contra todas las formas de discriminación antisindical, el derecho de que los dirigentes sindicales celebren reuniones en las plantaciones, el derecho a la huelga de los sindicatos y el derecho de sindicación en las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas, la única manera de asegurarse de su conformidad con el Convenio era presentar los proyectos a la Comisión de Expertos para que los analice. Se planteaba un problema sobre la prohibición de que los extranjeros ejercieran la dirección o autoridad en los sindicatos dado que el Gobierno había informado que dicha prohibición tenía origen en el artículo 60 de la Constitución Política, lo cual dificultaba las reformas que se quisieran practicar. Los miembros trabajadores esperaban que el Gobierno vuelva a considerar este asunto debido a que los extranjeros que toman parte en las actividades sindicales daban un enfoque fresco a los problemas sindicales, tal como lo demostraba la situación en otros países.

Los miembros empleadores también se refirieron a los cinco puntos planteados por el caso. En lo que se refería a las asociaciones solidaristas, las consideraron inaceptables si acaso eran fomentadas y financiadas por los empleadores, dado que no eran entidades independientes. Respecto del derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones, señalaron que si bien los representantes sindicales deberían poder reunirse en las plantaciones o en cualquier otro lugar, tal derecho no se podía deducir del Convenio núm. 87. El mismo razonamiento se aplicaba al derecho de huelga de los sindicatos, cuya interpretación, tal como lo había efectuado la Comisión de Expertos, no se podía tampoco deducir del Convenio. Prohibir completamente a los extranjeros ejercer posiciones de dirección en los sindicatos constituía una injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, tal como lo declaraban los expertos. La legislación debía ser más flexible sobre este asunto. Por último, respecto del derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas, lo que en realidad afectaba era al asunto más amplio del número mínimo de miembros que se requería para establecer una organización. Los miembros empleadores opinaron que era un tema que importaba exclusivamente a la organización. En conclusión, los miembros empleadores se asociaron a la solicitud de los miembros trabajadores de que el Gobierno envíe una memoria detallada de manera que los expertos puedan analizar las modificaciones que realmente tuvieron lugar en la práctica.

El miembro trabajador de Costa Rica rebatió los argumentos del representante gubernamental, en el sentido de que el Gobierno de Costa Rica incumplía reiteradamente con sus obligaciones relativas al envío de memorias, lo que para el Convenio núm. 87 presentaba una gravedad particular. Los proyectos legislativos presentados por el Gobierno podían resultar, por su contenido, más perjudiciales para los intereses de los trabajadores que la situación actual. En tal caso, su organización no dudaría en presentar una queja por nuevas violaciones del ejercicio de la libertad sindical en Costa Rica ante los órganos de control competentes de la OIT. Las iniciativas legislativas del Gobierno parecían tener como finalidad la de equiparar las asociaciones solidaristas a los sindicatos -- lo que conllevaba a una situación que podría desfavorecer todavía más a los sindicatos --. Según el proyecto gubernamental, se les reconocía a las asociaciones solidaristas el carácter de "organizaciones laborales" y se las declaraba "de conveniencia pública y de interés social". Se debía modificar profundamente el proyecto gubernamental para acercarlo a las recomendaciones de la Comisión de Expertos. En particular, las asociaciones solidaristas deberían ser sancionadas en caso de realizar actividades que eran de incumbencia exclusiva de los sindicatos. En cuanto al derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones, no debía requerirse ninguna medida legislativa, dado que de la propia Constitución Nacional y de la misma ratificación de este Convenio se debía desprender el legítimo ejercicio de tal derecho en la práctica. En lo que atañe al derecho de huelga de los sindicatos de trabajadores de los servicios públicos, subrayó que los proyectos legislativos presentaban un retroceso para los empleados del sector público. El derecho de huelga era irrisorio en Costa Rica y debía redefinirse el contenido de la noción "servicio público". En lo que se refiere a la prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos, no veía inconvenientes en propugnar una revisión constitucional para permitir que los trabajadores extranjeros ejerzan sus legítimos derechos sindicales. Por cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas, convino con la Comisión de Expertos en la necesidad de modificar la legislación vigente. En consecuencia, urgió al Gobierno para que envíe regularmente memorias sobre la aplicación del Convenio y que dichas memorias contengan informaciones detalladas y verídicas sobre las condiciones en que se ejercían los derechos sindicales en su país.

El miembro trabajador de Colombia señaló que se trataba de un caso flagrante de violación del Convenio. De la observación de la Comisión de Expertos se desprendía que en Costa Rica imperaba un sofisticado sistema encaminado a liquidar el movimiento sindical, coartando el derecho de huelga en el sector público, limitando el derecho de asociación para ciertas categorías de trabajadores e impulsando las asociaciones solidaristas para desmembrar al movimiento sindical. Los proyectos de leyes presentados por el Gobierno no ofrecían garantías suficientes, dado que muchas veces podían significar un retroceso para los derechos de los trabajadores, tal como había ocurrido en otros países de América Latina con las últimas reformas de la legislación laboral. Se refirió a un caso ocurrido en marzo de 1993, cuando el representante de los trabajadores de Costa Rica, que asiste a esta reunión de la Conferencia, fue despedido del Ministerio de Educación luego de habérsele negado el permiso sindical. Urgió a la Comisión de Expertos a que examine exhaustivamente los efectos del solidarismo y su impacto negativo sobre el movimiento sindical.

El miembro trabajador de la Argentina declaró que los sindicatos no debían oponerse al mutualismo, pero que convenía dejar bien delimitadas las actividades de las organizaciones de trabajadores y las de las mutuales. Expresó su firme esperanza de que se diferencie perfectamente, en la legislación y práctica nacionales, los sindicatos y las asociaciones solidaristas. No podía existir igualdad de trato entre sindicatos y asociaciones solidaristas, en particular cuando se debía ejercer la defensa de los trabajadores. Las próximas misiones de la Oficina en Costa Rica deberían asegurarse plenamente que se respeten los principios del tripartismo y de la libertad sindical.

El miembro trabajador de Nicaragua indicó que no se pronunciaba en contra de las asociaciones solidaristas, sino de las prácticas antisindicales que se derivaban de sus actividades. El establecimiento de las asociaciones solidaristas había contribuido a la desaparición de los sindicatos más combativos, en particular en las plantaciones de banana. Además, las asociaciones solidaristas han afectado también a la existencia de otros sindicatos. El solidarismo era una práctica del neoliberalismo que contribuía a destruir los sindicatos en toda el área centroamericana. La filosofía del solidarismo, que una entidad costarricense había resumido con la frase "el lobo se viste con piel de oveja", se podía resumir diciendo que los sindicatos no eran más necesarios, que era obsoleto recurrir a la huelga y que convenía que los salarios sean fijados por la buena voluntad de los empleadores. La Oficina y la Comisión de Expertos debían analizar detenidamente la experiencia del solidarismo en otros países centroamericanos, dado que tenía efectos nefastos para los sindicatos centroamericanos.

El miembro empleador de Costa Rica declaró que las organizaciones de empleadores estaban abiertas al diálogo. Las informaciones transmitidas por el Gobierno reflejaban con claridad la situación de su país. En el marco del Consejo Superior del Trabajo se trataban los problemas planteados por este caso. El Gobierno, sin consultar al sector empleador, había llegado a un compromiso -- en octubre de 1992 -- con los sindicatos que, en su opinión, extralimitaba las recomendaciones formuladas por la OIT. En Costa Rica impera la paz social, en un marco democrático consolidado y estable donde se asegura la educación, la vivienda, la salud y la seguridad social de la población. El solidarismo es un movimiento auténticamente costarricense, reglamentado por una ley que había sido sancionada por eminentes sindicalistas nacionales. Los trabajadores podían optar libremente entre el sindicalismo y el solidarismo. Si bien la huelga estaba prohibida en los servicios públicos, se habían llevado a cabo huelgas en los servicios esenciales -- por los trabajadores de la seguridad social y de los transportes -- sin que haya habido despidos o sanciones. En Costa Rica no hay persecución sindical; por el contrario su país ha brindado asilo a sindicalistas extranjeros, quienes han gozado del clima de libertad del país. El movimiento sindical estaba fraccionado y dividido, carente de objetivos para la clase trabajadora -- a diferencia de las asociaciones solidaristas --. Esta situación no es imputable ni al Estado ni a los empleadores. Lamentó que no haya llegado a tiempo la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, pero hizo votos para que la situación sea reparada a la brevedad. Esperaba que las próximas misiones de la Oficina puedan contribuir a la revisión de la legislación laboral en el sentido de las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Entre tanto, la Comisión de la Conferencia debía tomar nota con especial interés de los grandes avances en la transformación y mejoramiento de la legislación laboral que ya habían tenido lugar en su país.

Los miembros trabajadores hicieron hincapié en lo relevante de la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que la legislación será modificada en concordancia con los comentarios hechos por los expertos. Sugirieron que el contacto con la OIT esperado para el mes de julio debería convertirse en una misión de contactos directos. Expresaron la esperanza de que la legislación, sea en forma de proyecto o adoptada, será sometida para examen de la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores hicieron hincapié en que el problema no residía en la palabra "solidarista", sino en el hecho de las actividades antisindicales, tales como las asociaciones creadas y financiadas por los empleadores, las cuales encubrían algunas preferencias bajo la ley. Respecto de los cinco puntos mencionados, recapitularon sobre la existencia de diferentes puntos de vista en el aspecto del derecho a la huelga y de la cuestión de las reuniones de los dirigentes sindicales; por otro lado, veían una clara violación del Convenio en la prohibición, para los trabajadores extranjeros, de afiliarse a sindicatos y en la total prohibición de constituir sindicatos en las pequeñas empresas.

El representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, tomó nota de las observaciones formuladas por los miembros de la Comisión de la Conferencia, y con especial interés de las intervenciones de los miembros trabajadores. Los miembros trabajadores habían hecho una intervención válida y correcta, que enfocaba el problema en su verdadera dimensión. Recalcó que los proyectos legislativos se encontraban ante la Asamblea Legislativa, a efectos de su discusión y aprobación. Los textos se habían comunicado a la Oficina, y serían sometidos a la Comisión de Expertos, a fin de que los pueda estudiar y pronunciarse sobre su contenido. Su Gobierno estaba dispuesto a apoyar todas aquellas decisiones que los interlocutores sociales acuerden consensualmente en el Consejo Superior del Trabajo, órgano tripartito en el que se debatían estos temas -- al igual que en la Asamblea Legislativa --. No se avalarían decisiones que no sean convenidas por los trabajadores y los empleadores. Su Gobierno estaba dispuesto a mejorar aquello que podía ser mejorado, como lo había expresado el presidente de la Comisión de Expertos en su intervención durante la discusión general. Aceptaba la propuesta de los miembros trabajadores de que este asunto sea tratado por una misión de contactos directos.

La Comisión tomó nota con interés de la adhesión expresada por el Ministro de Trabajo al sistema de control de la OIT. También tomó nota de que los equipos multidisciplinarios permitirían mejorar el diálogo entre su Gobierno y los órganos de control. La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales detalladas suministradas por el representante gubernamental en relación con puntos que viene discutiendo desde hace años, lamentando sin embargo que la memoria debida por el Gobierno no haya sido enviada a tiempo para ser examinada por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales varios proyectos de ley han sido elaborados con la asistencia técnica de la OIT para poner la legislación en mejor conformidad con el Convenio. Observó no obstante que el Gobierno aún no está en posibilidad de garantizar a los trabajadores extranjeros tener acceso a funciones sindicales por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país, como lo requiere la Comisión de Expertos, dado que la prohibición de que los extranjeros ejerzan autoridad en los sindicatos se desprende de la Constitución Política. La Comisión expresó la esperanza de que la Comisión de Expertos podrá proceder en un futuro muy próximo a una evaluación completa de los proyectos elaborados en colaboración con la Oficina. Dado que estas cuestiones han sido objeto de la preocupación de la Comisión de Expertos, la Comisión confía en que podrá observar progresos decisivos en el conjunto de la legislación y de la práctica en todos los aspectos pendientes en un futuro muy próximo. En lo que se refiere en particular a las asociaciones solidaristas, la Comisión tomó nota con particular interés de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para que dichas asociaciones no asuman actividades sindicales (incluida la negociación colectiva a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicado de trabajadores). Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina y no duda de que el Gobierno recibirá toda la ayuda necesaria para solucionar muy rápidamente los problemas aún pendientes. La Comisión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno en el sentido de solicitar una misión de contactos directos en relación con la aplicación de este Convenio y, en particular, sobre la cuestión relativa a las asociaciones solidaristas. La Comisión expresó la esperanza de que dicha misión podrá tener lugar en un futuro muy próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Desde hace años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de eliminar la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo y a los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos establecida en el artículo 376, c) del Código del Trabajo (CT). En su último comentario, la Comisión tomó nota que la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos núm. 9808 de 2020 modificó el artículo 376 del CT y observó que:
  • la versión enmendada del artículo 376 del CT contiene una lista de servicios públicos esenciales en los que la huelga está prohibida y que algunos de dichos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, entre ellos, los servicios de transporte en general, incluido el transporte ferroviario y marítimo, los servicios de carga y descarga de productos alimenticios perecederos, las farmacias, citas y atenciones médicas programadas, así como la distribución de combustibles. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el expediente mediante el cual se tramitó la Ley núm. 9808 fue analizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y que ésta concluyó que la especial relevancia de los servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de bienes perecederos en la economía pública justifica la calificación de aquellos como servicio esencial. Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión recuerda que, si bien, lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país, el criterio determinante para clasificar a los servicios esenciales en sentido estricto es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Además, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones, podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva de la prohibición total (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136);
  • la versión enmendada del artículo 376 ter del CT contiene una lista de servicios de importancia trascendental en los que la ejecución de la huelga está condicionada a la prestación de servicios mínimos definidos mediante acuerdo de partes y, tras un plazo de diez días de huelga, de no haber acuerdo para la solución del conflicto, el mismo se somete a arbitraje obligatorio. La Comisión considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo, o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. En consecuencia, ni la existencia de conflictos prolongados ni el fracaso en la conciliación son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición de un arbitraje obligatorio (Estudio General de 2012, párrafo 153), y
  • la Ley clasifica a la carga y descarga de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos como servicios esenciales y a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos de otro tipo de productos como servicios de importancia trascendental. La Comisión recuerda que podría establecerse un servicio mínimo para todos los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos que asegurare el acceso de la población a los medicamentos y equipos médicos.
La Comisión también manifestó su inquietud en relación a las enmiendas introducidas por la Ley núm. 9808 a los siguientes artículos del CT:
  • artículo 371 que impone un plazo de duración máximo de 48 horas para las huelgas que tengan como finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que estas afecten de forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores;
  • artículo 378, según el cual, en ningún caso puede reiterarse una huelga por los mismos motivos de una anteriormente realizada, y
  • artículo 661 bis que dispone que en los casos en los que la huelga se haya realizado en servicios públicos no esenciales y haya sido declarada legal, transcurridos ocho días naturales a partir de la firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hubiesen alcanzado una solución al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al Juez la suspensión de la huelga cuando compruebe de manera fehaciente que la misma está causando graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía. La Comisión recuerda que la suspensión de la huelga debería limitarse a situaciones en las que un servicio no esencial pueda convertirse en esencial en la medida en que su duración o alcance pusiera en peligro la vida, la seguridad de las personas o la salud de toda o parte de la población (Estudio General de 2012, párrafo 131).
La Comisión toma nota de que tanto el Gobierno como la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada destacan que la aprobación de la Ley núm. 9808 fue precedida de un amplio debate público y político, así como objeto de consulta con el sector trabajador y empleador y que superó los respectivos controles previos de constitucionalidad. No obstante lo anterior, el Gobierno indica que una vez que la Ley entró en vigencia, distintos sindicados presentaron varias acciones de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional que se encuentran pendientes de resolución. El Gobierno manifiesta asimismo que toma nota y agradece la posibilidad de contar con la asistencia técnica de la Oficina a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión toma debida nota de dichas indicaciones. La Comisión también observa que la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos, la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses, la Confederación General de Trabajadores, la Confederación Unitaria de Trabajadores y la Unidad en la Acción Sindical reiteran que en cuanto al derecho de huelga, la Ley núm. 9808 es altamente regresiva y viola el Convenio. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que,a la luz de los comentarios anteriores y en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de los artículos mencionados con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto. La Comisión espera que el Gobierno reciba la asistencia técnica de la Oficina mencionada y le pide que informe sobre la decisión de la Sala constitucional respecto de las acciones de inconstitucionalidad mencionadas.
Aplicación del Convenio en la práctica. Habiendo tomado nota de denuncias de parte de organizaciones sindicales de violación de los derechos sindicales de los trabajadores en el sector de la piña y el banano, la Comisión alentó al Gobierno a que la Inspección del Trabajo continuara realizando inspecciones en dichos sectores para asegurar el respeto de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno de la que se desprende que, de las 71 visitas de inspección en el sector de la piña y 82 en el sector del banano realizadas en 2022-2023, un 50 por ciento o más de las visitas culminaron con la detección de infracciones. Al tiempo que toma nota de dichas informaciones, la Comisión observa que las centrales sindicales reiteran sus serias preocupaciones y destacan que: i) es prácticamente imposible obtener la titularidad de la representación de los trabajadores para un sindicato en una finca bananera o piñera; ii) las inspecciones de trabajo se hacen con poca frecuencia o previo aviso a la empresa, todo ello con el consentimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y iii) en materia de libertad sindical la inspección del trabajo no hace ningún trabajo preventivo. La Comisión toma debida nota de las preocupaciones expresadas y le pide al Gobierno que se asegure que la Inspección del Trabajo continúe realizando inspecciones en el sector de la piña y el banano para asegurar el respeto de los derechos sindicales. Observando además que de la información proporcionada no se desprende si las inspecciones se realizaron de oficio o a raíz de una denuncia ni qué fue lo que motivó las inspecciones, ni el tipo de infracciones cometidas, la Comisión pide al Gobierno que incluya dicha información al transmitir información detallada acerca de las inspecciones realizadas, indicando los resultados de las mismas e incluyendo el número y la naturaleza de las violaciones eventualmente identificadas y las sanciones impuestas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a las preocupaciones antes mencionadas de las centrales sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), y la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) de 2020. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas y detalladas de la CTRN, la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 que, al igual que las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), transmitidas por el Gobierno junto con su memoria, conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario, así como en la solicitud directa que acompaña a esta observación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones detalladas de la Unidad en la Acción Sindical (UAS) recibidas el 31 de octubre de 2023 que también tratan cuestiones que se examinan a continuación. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Cuestiones legislativas pendientes. Artículos 2 a 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • La necesidad de modificar el artículo 344 del Código del Trabajo (CT) de manera que se establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión, se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno reitera que esta situación está superada en la práctica desde hace más de una década, destaca su anuencia a buscar posibles reformas y asistencia en esta materia. La Comisión también toma nota de que las centrales sindicales destacan que sigue siendo urgente modificar el artículo 344 del CT ya que, en la práctica, los plazos previstos en el artículo se amplían por meses generando confusión entre los afiliados y causando perjuicio en la relación obrero-patronal que es aprovechada por los patronos para desconocer la organización.
  • La necesidad de modificar el artículo 346, a) del CT que dispone que el nombramiento de la Junta Directiva de los sindicatos debe hacerse de forma anual. Si bien la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información al respecto, recuerda que anteriormente el Gobierno había indicado que el Registro de Organizaciones Sociales no aplica esa disposición y que en la práctica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la vigencia de sus juntas directivas. La Comisión toma nota de que, las centrales sindicales destacan que, si bien es cierto que disposiciones administrativas de menor rango han llevado a la oficina de Organizaciones Sociales del MTSS a aceptar inscribir Juntas Directivas con una duración de más de un año, eso no da certeza y seguridad jurídica.
  • La necesidad de modificar el artículo 60, párrafo 2 de la Constitución y artículo 345, e) del CT que prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien entiende y comparte la solicitud de la Comisión, el proceso de reforma constitucional conlleva complejidades particulares que han impedido proceder en ese sentido para garantizar la participación de personas extranjeras en puestos de dirección sindical. La Comisión observa que las centrales sindicales destacan que no es de recibo, que el Gobierno, por ausencia de voluntad política, no haya hecho lo propio por presentar una reforma o derogación del artículo 60, párrafo 2 de la Constitución y artículo 345, e) del CT. Las centrales sindicales destacan asimismo que la población migrante constituye el 95 por ciento de la población trabajadora en actividades agroindustriales y la industria de la construcción y que a todos ellos se les impide ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
Al tiempo que lamenta observar una vez más que no se han producido avances respecto de los puntos señalados, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno destaca su anuencia a buscar posibles reformas y asistencia en algunos de estos puntos. Reiterando la necesidad de que el Gobierno adopte medidas para que se modifiquen las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo y la Constitución, así como con la práctica seguida por las autoridades, de conformidad con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno reciba la asistencia mencionada y que tome cuanto antes las medidas solicitadas. La Comisión le pide que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace años señala al Gobierno la necesidad de eliminar la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo y a los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos establecida en el artículo 376, c), del Código del Trabajo. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que: i) según había informado el Gobierno, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucionales las prohibiciones a la huelga relativas a los incisos a), b) y e) del artículo 376 del Código del Trabajo (voto núm. 01317-1998), ii) la Ley de Reforma Procesal Laboral no había modificado el artículo 376 del Código del Trabajo.
En su último comentario, la Comisión tomó nota de que, en su memoria, el Gobierno reiteraba que la cuestión relativa al artículo 376, c), del Código de Trabajo había sido analizada por la Sala Constitucional con ocasión del voto número 01317 1998 y que la legislación nacional se encontraba conforme con dicha decisión. La Comisión observó, sin embargo, que, en sus observaciones, tanto la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) como la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) habían indicado que en aquel momento se estaba debatiendo en el Parlamento el proyecto de ley núm. 21049 titulado «Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos», que pretendía reformar, entre otras disposiciones, al artículo 376, c), del Código del Trabajo. La Comisión tomó asimismo conocimiento de que el 25 de octubre de 2019 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en relación a una consulta legislativa facultativa sobre el proyecto de ley núm. 21049. La Comisión tomó nota del texto del proyecto de ley y tras realizar comentarios en relación a varias de sus disposiciones, pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación y de las eventuales reformas a la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno informa que la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, núm. 9808, tramitada bajo el expediente legislativo núm. 21049, fue promulgada el 21 de enero de 2020. El Gobierno indica que: i) la comisión parlamentaria encargada de su redacción se reunió con un centenar de actores sociales y gremios sindicales más representativos, producto de lo cual el texto resultó depurado y en algunos casos consensuado; ii) dicha comisión recibió asimismo cientos de propuestas de modificación por parte del plenario de la asamblea legislativa que fueron aceptadas, rechazadas o bien retiradas, y iii) tras hacerle algunos ajustes por roces de constitucionalidad en algunos puntos, el proyecto fue aprobado en segundo debate el 16 de enero de 2020 y se convirtió en Ley el 21 de enero del mismo año. La Comisión toma nota de que, mientras que la UCCAEP indica en sus observaciones que brindó todo su apoyo a la Ley ya que considera que introdujo normas novedosas en relación a la huelga, la CTRN, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) consideran que se trata de una Ley altamente regresiva en materia del derecho a la huelga que viola el Convenio.
La Comisión saluda que, en línea con lo que de manera consistente han sostenido los órganos de control de la OIT, la versión enmendada del artículo 376 del Código de Trabajo contenida en la Ley define a los servicios públicos esenciales como aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública. Sin embargo, la Comisión observa que dicho artículo contiene una lista de servicios públicos esenciales en los que la huelga está prohibida y observa que algunos de dichos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, entre ellos, los servicios de transporte en general, incluido el transporte ferroviario y marítimo, los servicios de carga y descarga de productos alimenticios perecederos, las farmacias, citas y atenciones médicas programadas, así como la distribución de combustibles. La Comisión recuerda que, si bien, lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país, el criterio determinante para clasificar a los servicios esenciales en sentido estricto, es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión recuerda además que, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones, podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva de la prohibición total (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136).
La Comisión observa asimismo que la versión enmendada del artículo 376 ter del Código contiene una lista de servicios de importancia trascendental, a los que define como aquellos a los que, por su carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico del país, su paralización o suspensión implican un perjuicio sensible a las condiciones de vida de toda o parte de la población. La Comisión observa que, según dispone dicho artículo, la ejecución de la huelga en servicios de importancia trascendental está condicionada a la prestación de servicios mínimos definidos mediante acuerdo de partes y que, el plazo máximo de una huelga en dichos servicios es de diez días naturales (en los servicios de educación el plazo es de veintiún días o bien diez días discontinuos), tras lo cual, de no haber acuerdo para la solución del conflicto, se someterá el mismo a arbitraje obligatorio. Al respecto, la Comisión considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. En consecuencia, ni la existencia de conflictos prolongados ni el fracaso en la conciliación son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición de un arbitraje obligatorio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 153).
En relación a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos, la Comisión observa que la Ley clasifica a la carga y descarga de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos como servicios esenciales y a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos de otro tipo de productos como servicios de importancia trascendental. La Comisión recuerda que podría establecerse un servicio mínimo para todos los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos que asegurare el acceso de la población a los medicamentos y equipos médicos.
Por otra parte, la Comisión reitera su inquietud en relación a las enmiendas introducidas por la Ley a los siguientes artículos del Código de Trabajo
  • -el artículo 371, el cual impone un plazo de duración máximo de cuarenta y ocho horas para las huelgas que tengan como finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que estas afecten de forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ANPE manifiesta que esta limitación temporal de la huelga no se concilia con la libertad sindical, ya que, además, de fijar un plazo totalmente irrazonable y desproporcionado, por defecto, dicha limitación implica que se viene a sacrificar la efectividad de la medida de presión en que naturalmente consiste la huelga. La Comisión recuerda asimismo que tanto la CTRN como la UCCAEP y la OIE habían mencionado que, en el año 2018, a raíz de la aprobación de un proyecto de ley que proponía una reforma fiscal, se había llevado a cabo la huelga más larga de la historia del país, con una duración de casi tres meses. Según había indicado la CTRN, se había tratado de una huelga contra políticas públicas que no estaba regulada en el Código del Trabajo, y en relación a la cual el Gobierno había presentado varias acciones tendientes a que la huelga fuera declarada ilegal;
  • -el artículo 378, según el cual, en ningún caso puede reiterarse una huelga por los mismos motivos de una anteriormente realizada, y
  • -el artículo 661 bis, el cual dispone que, en los casos en los que la huelga se haya realizado en servicios públicos no esenciales y haya sido declarada legal, transcurridos ocho días naturales a partir de la firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hubiesen alcanzado una solución al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al Juez la suspensión de la huelga cuando compruebe de manera fehaciente que la misma está causando graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía. Al respecto, la Comisión recuerda que la suspensión de la huelga debería limitarse a situaciones en las que un servicio no esencial pueda convertirse en esencial en la medida en que su duración o alcance pusiera en peligro la vida, la seguridad de las personas o la salud de toda o parte de la población (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 131).
Por último, la Comisión había observado que, en su decisión de 25 de octubre de 2019 mencionada anteriormente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia encontró que había un vicio de inconstitucionalidad en relación con el proyecto de ley núm. 21049 en tanto pretendía añadir al artículo 350 del Código de Trabajo la causal de disolución de sindicatos por las conductas delictivas de sus dirigentes. La Comisión tomó nota de que, en su decisión, la Sala Constitucional destacó que no se puede trasladar la responsabilidad penal personal y personalísima de los dirigentes sindicales a todo el sindicato. La Comisión observa con interés que la ley no introdujo dicha reforma en el artículo 350 del Código de Trabajo.
La Comisión espera firmemente que, a la luz de los comentarios anteriores, el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, tomará las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina continúa a su disposición a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que en su última solicitud directa pidió al Gobierno que continúe informando acerca de las inspecciones realizadas en el sector de la piña y el banano, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en los mismos. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno y saluda que, mientras que en el periodo 2016-2017 se realizaron un total de 72 inspecciones en el sector del banano y 93 en el sector de la piña, en el periodo 2018-2019, se realizaron 371 inspecciones en el sector del banano y 109 en el sector de la piña. La Comisión toma nota asimismo que, entre 2016-2019 la Inspección del Trabajo atendió 12 casos de persecución antisindical y práctica laboral desleal en el sector del banano, así como cinco casos en el sector de la piña. La Comisión observa, sin embargo, que de la información proporcionada no se desprende si las inspecciones se realizaron de oficio o a raíz de una denuncia ni qué fue lo que motivó las inspecciones. Tampoco se desprende de la información suministrada en cuántos casos logró comprobarse la violación de los derechos sindicales. Tomando nota que en sus observaciones la CTRN denuncia violación de los derechos sindicales de los trabajadores de dichos sectores, situación que habría empeorado a raíz de la pandemia de COVID-19, la Comisión alienta al Gobierno a que la Inspección del Trabajo continúe realizando inspecciones en el sector de la piña y el banano para asegurar el respeto de los derechos sindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información detallada acerca de las inspecciones realizadas, indicando si las mismas han sido de oficio o a solicitud de parte, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en dichos sectores, indicando los resultados de las mismas e incluyendo el número y la naturaleza de las violaciones eventualmente identificadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) la cual concierne cuestiones examinadas en la solicitud directa.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) transmitidas por el Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE), ambas recibidas el 30 de septiembre de 2020 y todas ellas relativas a cuestiones que la Comisión aborda en la solicitud directa que acompaña esta observación. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación a las observaciones de la CTRN, CSI y ANPE así como en relación a las observaciones de la CTRN de 2019.
La Comisión reitera el contenido de su observación adoptada en 2019, la cual reproduce a continuación.
En su último comentario, la Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343 y había tomado nota con satisfacción que la misma había modificado el porcentaje de trabajadores requerido para declarar una huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en noviembre de 2017, se emitió el Decreto Ejecutivo núm. 40749 que regula la convocatoria al proceso de votación requerido para ejercer el derecho de huelga, de conformidad con los dispuesto en la Ley de Reforma Procesal Laboral.
Cuestiones legislativas pendientes. Artículos 2 a 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 344 del Código del Trabajo de manera que se establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión, se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. Al respecto, la Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que, si bien esta situación está superada tanto en la práctica como en la legislación administrativa, se tendrán en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
  • -Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 346, a), del Código del Trabajo que dispone que el nombramiento de la Junta Directiva de los sindicatos debe hacerse de forma anual. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien este artículo no ha sido reformado, el Registro de Organizaciones Sociales no aplica esa disposición y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la práctica garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la vigencia de sus juntas directivas.
  • -Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo que prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión recuerda que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema (expediente legislativo núm. 17804). La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, dicho proyecto de reforma constitucional fue archivado el 17 de octubre de 2018. El Gobierno indica que esta decisión obedeció a una resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa que ordenó el archivo de los proyectos de ley que en esa fecha tenían vencido el plazo de cuatro años de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. El Gobierno indica asimismo que iniciará su valoración para considerar la presentación de una nueva iniciativa de reforma constitucional en los términos que refiere la Comisión. El Gobierno añade que, en la práctica, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social registra el nombramiento de extranjeros en las juntas directivas de sindicatos al demostrar que cumplen con los requisitos de ley.
Observando que no se han producido avances concretos respecto de los puntos señalados, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que se modifiquen las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo y la Constitución de conformidad con el Convenio, así como con la práctica seguida por las autoridades. Le pide asimismo que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace años señala al Gobierno la necesidad de eliminar la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo y a los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos establecida en el artículo 376, c), del Código del Trabajo. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que: i) según había informado el Gobierno, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucionales las prohibiciones a la huelga relativas a los incisos a), b) y e) del artículo 376 del Código del Trabajo (voto núm. 01317-1998), y ii) la Ley de Reforma Procesal Laboral no había modificado el artículo 376 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera que la cuestión relativa al artículo 376, c), del Código de Trabajo ha sido analizada por la Sala Constitucional con ocasión del voto número 01317-1998 y que la legislación nacional se encuentra conforme con dicha decisión. La Comisión observa, sin embargo, que, en sus observaciones, tanto la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) como la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) indican que actualmente se está debatiendo en el Parlamento el proyecto de ley núm. 21049 titulado «Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos», que pretende reformar, entre otras disposiciones, al artículo 376, c), del Código del Trabajo. La Comisión ha tomado asimismo conocimiento de que el 25 de octubre de 2019 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en relación a una consulta legislativa facultativa sobre el proyecto de ley núm. 21049.
La Comisión saluda que, en línea con lo que de manera consistente han sostenido los órganos de control de la OIT, la versión enmendada del artículo 376 contenida en el proyecto de ley núm. 21049, define a los servicios públicos esenciales como aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública. Sin embargo, la Comisión observa que dicho artículo contiene una lista de servicios públicos esenciales en los que la huelga está prohibida y observa que algunos de dichos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, entre ellos, los servicios de transporte en general, incluido el transporte ferroviario y marítimo, los servicios de carga y descarga de productos alimenticios perecederos, las farmacias, citas y atenciones médicas programadas, así como la distribución de combustibles. La Comisión recuerda que, si bien, lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país, el criterio determinante para clasificar a los servicios esenciales en sentido estricto, es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión recuerda además que, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones, podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva de la prohibición total (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136).
La Comisión observa asimismo que el artículo 373 ter del proyecto de ley contiene una lista de servicios de importancia trascendental, a los que define como aquellos a los que, por su carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico del país, su paralización o suspensión implican un perjuicio sensible a las condiciones de vida de toda o parte de la población. La Comisión observa que, según dispone dicho artículo, la ejecución de la huelga en servicios de importancia trascendental está condicionada a la prestación de servicios mínimos definidos mediante acuerdo de partes y que, el plazo máximo de una huelga en dichos servicios es de diez días naturales (en los servicios de educación el plazo es de veintiún días o bien diez días discontinuos), tras lo cual, de no haber acuerdo para la solución del conflicto, se someterá el mismo a arbitraje obligatorio. Al respecto, la Comisión considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga sólo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y iii) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque sólo durante un período de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. En consecuencia, ni la existencia de conflictos prolongados ni el fracaso en la conciliación son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición de un arbitraje obligatorio (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 153).
En relación a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos, la Comisión observa que, el proyecto de ley clasifica a la carga y descarga de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos como servicios esenciales y a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos de otro tipo de productos como servicios de importancia trascendental. La Comisión recuerda que podría establecerse un servicio mínimo para todos los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos que asegurare el acceso de la población a los medicamentos y equipos médicos.
Por otra parte, la Comisión expresa su inquietud en relación a las siguientes disposiciones del proyecto de ley:
  • -el artículo 371, el cual impone un plazo de duración máximo de 48 horas para las huelgas que tengan como finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que éstas afecten de forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CTRN como la UCCAEP y la OIE mencionan que, en el año 2018, a raíz de la aprobación de un proyecto de ley que proponía una reforma fiscal, se llevó a cabo la huelga más larga de la historia del país, con una duración de casi tres meses. La Comisión toma nota de que, según indica la CTRN, se trató de una huelga contra políticas públicas que no estaba regulada en el Código del Trabajo, y en relación a la cual el Gobierno presentó varias acciones tendientes a que la huelga fuera declarada ilegal;
  • -el artículo 378, según el cual, en ningún caso puede reiterarse una huelga por los mismos motivos de una anteriormente realizada, y
  • -el artículo 661 bis, el cual dispone que, en los casos en los que la huelga se haya realizado en servicios públicos no esenciales y haya sido declarada legal, transcurridos ocho días naturales a partir de la firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hubiesen alcanzado una solución al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al Juez la suspensión de la huelga cuando compruebe de manera fehaciente que la misma está causando graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía. Al respecto, la Comisión recuerda que la suspensión de la huelga debería limitarse a situaciones en las que un servicio no esencial pueda convertirse en esencial en la medida en que su duración o alcance pusiera en peligro la vida, la seguridad de las personas o la salud de toda o parte de la población (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 131).
Por último, la Comisión observa que, en su decisión de 25 de octubre de 2019 mencionada anteriormente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia encontró que había un vicio de inconstitucionalidad en relación con el artículo 350 del proyecto de ley núm. 21049, el cual prevé la disolución de sindicatos por las conductas delictivas de sus dirigentes. La Comisión toma nota con interés que, en su decisión, la Sala Constitucional destacó que no se puede trasladar la responsabilidad penal personal y personalísima de los dirigentes sindicales a todo el sindicato.
La Comisión pide al Gobierno que, a la luz de los comentarios anteriores, tome todas las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación y de las eventuales reformas a la legislación con el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que informe acerca del estado actual del proyecto de ley núm. 21049. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina continúa a su disposición a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que en su última solicitud directa pidió al Gobierno que continúe informando acerca de las inspecciones realizadas en el sector de la piña y el banano, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en los mismos. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno y saluda que, mientras que en el período 2016-2017 se realizaron un total de 72 inspecciones en el sector del banano y 93 en el sector de la piña, en el período 2018-2019, se realizaron 371 inspecciones en el sector del banano y 109 en el sector de la piña. La Comisión toma nota asimismo que, entre 2016-2019 la Inspección del Trabajo atendió 12 casos de persecución antisindical y práctica laboral desleal en el sector del banano, así como cinco casos en el sector de la piña. La Comisión observa, sin embargo, que de la información proporcionada no se desprende si las inspecciones se realizaron de oficio o a raíz de una denuncia ni qué fue lo que motivó las inspecciones. Tampoco se desprende de la información suministrada en cuántos casos logró comprobarse la violación de los derechos sindicales. Observando que, en sus observaciones, la CTRN denuncia violación de los derechos sindicales de los trabajadores de dichos sectores, la Comisión alienta al Gobierno a que la Inspección del Trabajo continúe realizando inspecciones en el sector de la piña y el banano para asegurar el respeto de los derechos sindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información detallada acerca de las inspecciones realizadas, indicando si las mismas han sido de oficio o a solicitud de parte, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en dichos sectores, indicando los resultados de las mismas e incluyendo el número y la naturaleza de las violaciones eventualmente identificadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones detalladas de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) recibidas el 31 de agosto de 2019 así como de las observaciones conjuntas de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 2 de septiembre de 2019, todas ellas relativas a cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la UCCAEP y la OIE y le pide que transmita sus comentarios en relación a las observaciones de la CTRN.
En su último comentario, la Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343 y había tomado nota con satisfacción que la misma había modificado el porcentaje de trabajadores requerido para declarar una huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en noviembre de 2017, se emitió el decreto ejecutivo núm. 40749 que regula la convocatoria al proceso de votación requerido para ejercer el derecho de huelga, de conformidad con los dispuesto en la Ley de Reforma Procesal Laboral.
Cuestiones legislativas pendientes. Artículos 2 al 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 344 del Código del Trabajo de manera que se establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión, se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. Al respecto, la Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que, si bien esta situación está superada tanto en la práctica como en la legislación administrativa, se tendrán en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
  • -Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 346, a), del Código del Trabajo que dispone que el nombramiento de la Junta Directiva de los sindicatos debe hacerse de forma anual. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien este artículo no ha sido reformado, el Registro de Organizaciones Sociales no aplica esa disposición y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la práctica garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la vigencia de sus juntas directivas.
  • -Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo que prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión recuerda que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema (expediente legislativo núm. 17804). La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, dicho proyecto de reforma constitucional fue archivado el 17 de octubre de 2018. El Gobierno indica que esta decisión obedeció a una resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa que ordenó el archivo de los proyectos de ley que en esa fecha tenían vencido el plazo de cuatro años de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. El Gobierno indica asimismo que iniciará su valoración para considerar la presentación de una nueva iniciativa de reforma constitucional en los términos que refiere la Comisión. El Gobierno añade que, en la práctica, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social registra el nombramiento de extranjeros en las juntas directivas de sindicatos al demostrar que cumplen con los requisitos de ley.
Observando que no se han producido avances concretos respecto de los puntos señalados, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que se modifiquen las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo y la Constitución de conformidad con el Convenio, así como con la práctica seguida por las autoridades. Le pide asimismo que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión recuerda que en su última solicitud directa pidió al Gobierno que se realizaran visitas de la Inspección del Trabajo en el sector de la piña y el banano para asegurar el respeto de los derechos sindicales, inclusive en las fincas donde funcionan asociaciones solidaristas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los casos de violaciones de derechos sindicales en dichos sectores se encuentran debidamente identificados dentro del Sistema de Inspección Laboral y Administración Casos (SILAC) que actualmente tiene la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI). La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno y observa que la Inspección del Trabajo atendió un total de tres casos de persecución sindical entre 2015 y 2016 en el sector de la piña y el banano. La Comisión toma nota asimismo de que más del 80 por ciento de las intervenciones de la DNI en el sector de la piña fueron de oficio y no obedecieron a ninguna denuncia. La Comisión también toma nota de que las infracciones más frecuentes encontradas en la actividad de cultivo de piña están relacionadas al salario mínimo, comprobante de pago y horas extraordinarias, así como al seguro social y seguro de riesgos del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando acerca de las inspecciones realizadas en el sector de la piña y el banano, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, de la Unión Nacional de Empleadores de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA), recibidas el 6 de abril de 2016, y de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), recibidas el 5 de septiembre de 2016, relativas a cuestiones que la Comisión aborda en esta observación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que el proyecto de reforma procesal laboral fue aprobado mediante la ley núm. 9343 de 25 de enero de 2016 y entrará en vigor en julio de 2017. Entre los cambios más significativos de la ley se destaca una mayor celeridad de los procesos laborales en virtud de la incorporación del principio de la oralidad; la reorganización y especialización de la jurisdicción laboral; la eliminación de la cuantía y la asistencia legal gratuita. La Comisión saluda esta evolución normativa y toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para su implementación.
La Comisión recuerda que desde hace años formula comentarios en relación a las siguientes cuestiones:
Artículos 2 y 4 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo estableciera un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. El Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 13475 se encuentra estático en la corriente legislativa y que, en todo caso, no incluye esta regulación en su contenido. El Gobierno indica, sin embargo, que analizará la posibilidad de incluir ese aspecto en el proyecto de ley en cuestión o en su defecto considerará una alternativa distinta. Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN destaca que el ciclo legislativo del proyecto de ley núm. 13475 venció el 8 de noviembre de 2016. La Comisión confía que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas necesarias para incluir estos plazos de forma expresa en el proyecto de ley núm. 13475 u otra iniciativa legislativa y pide al Gobierno que informe al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que en su última observación había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no imponía ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión toma nota de que, en relación a esta cuestión el Gobierno indica asimismo que el proyecto de ley núm. 13475 se encuentra estático en la corriente legislativa y no incluye esta regulación en su contenido y que el Gobierno analizará la posibilidad de incluir ese aspecto en el proyecto de ley mencionado o bien considerará una alternativa distinta. El Gobierno reitera además que en la práctica el Ministerio del Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la duración de sus juntas directivas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 346, a), del Código del Trabajo de conformidad con el Convenio, así como a la práctica seguida por las autoridades, y que informe al respecto.
Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que en su última observación había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema. La Comisión toma nota de que dicho proyecto de reforma constitucional permanece activo en la Asamblea Legislativa (expediente legislativo núm. 17804). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances relativos a dicho proyecto de reforma constitucional.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus últimos comentarios la Comisión había formulado comentarios en relación a la necesidad de contar con el 60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate para declarar la huelga (artículo 373, c) del Código del Trabajo). Al respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Reforma Procesal Laboral modifica el referido artículo y en su lugar establece que para alcanzar el apoyo mínimo para que la huelga sea legal se requiere: a) que la convocatoria a la huelga sea acordada por la asamblea general del sindicato o sindicatos de la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo que reúnan, individual o colectivamente, la afiliación del 50 por ciento de las personas trabajadoras, o b) en caso de que no existiera un sindicato que por sí solo, o en conjunto con otros, reuniera dicho porcentaje de afiliación, se convocará una votación y la huelga se entenderá acordada si hubiese concurrido a votar al menos 35 por ciento del total de los trabajadores de la empresa y si obtiene el respaldo de la mitad más uno de los votos emitidos (artículo 381).
La Comisión también había formulado comentarios en relación a la prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» — artículo 376, c), del Código del Trabajo. La Comisión ya había tomado nota de que, según informó el Gobierno, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucionales las prohibiciones a la huelga relativas a los incisos a), b) y e) del artículo 376 del Código del Trabajo (voto núm. 1998-01317). Observando de que la Ley de Reforma Procesal Laboral no modificó el artículo 376 del Código del Trabajo, la Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar esta disposición en aras de eliminar la prohibición contenida en su inciso c), así como de asegurar la conformidad de la legislación con la referida declaración de inconstitucionalidad. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009 y 2011, y en particular sobre: i) la afirmación de que en caso de huelga los sindicatos están obligados a dar los nombres de los huelguistas, y ii) la alegada violación de la ley que prohíbe las actividades sindicales de las asociaciones solidaristas en ciertas fincas productoras de banano y de piña. La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido al primero de estos alegatos y le pide que lo haga. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 30 de agosto de 2013 y de la respuesta del Gobierno.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha ordenado la realización de visitas de la Inspección del Trabajo en el sector de la piña y que señala que en estas visitas no se recibieron denuncias por violación de los derechos sindicales; la cámara de empresarios declaró que respeta los derechos laborales. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere específicamente a las empresas del sector de la piña mencionadas por la CSI por su nombre ni al sector del banano (salvo para señalar, en relación a este último sector, que se han sometido casos al Comité de Libertad Sindical). La Comisión pide al Gobierno que se realicen también en este sector visitas de la Inspección del Trabajo para asegurarse del respeto de los derechos sindicales, inclusive en las fincas donde funcionan asociaciones solidaristas. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda novedad a este respecto.
En relación con los alegatos de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2011, la Comisión toma nota de que el Gobierno contesta que el caso relativo al Sindicato de Trabajadores de Japdeva (SINTRAJAP) en el sector portuario, fue examinado por el Comité de Libertad Sindical estimando que no procedía proseguir con su examen. El Gobierno niega que se haya inferido en los asuntos del sindicato. El Gobierno añade que la reforma constitucional sobre el solidarismo le señala como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores pero que no tiene como objetivo sustituir al sindicato por estas asociaciones. El Gobierno añade por otra parte que el Banco Popular y de Desarrollo (mencionado por la CTRN) está en proceso de revisión de la convención colectiva.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha realizado consultas y recabado informaciones sobre las denuncias sindicales relativas al Ministerio de Educación Pública y el Tribunal Supremo de Elecciones. En la primera institución, se han llegado a acuerdos con las organizaciones sindicales para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. El Gobierno informa que remitirá informaciones adicionales. En la segunda institución, la investigación administrativa dio lugar a que se archivara el caso relativo a un servidor público por supuesto abandono de puesto de trabajo; asimismo se acordó una reunión para llegar a un arreglo sobre los permisos sindicales.
Por último, la Comisión toma nota de que, en su comunicación de 2013, la CTRN se refiere principalmente a problemas ya planteados por la Comisión y facilita algunos ejemplos e informaciones para ilustrarlos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión recuerda que sus comentarios pendientes se refieren a las siguientes cuestiones y disposiciones legales:
Artículos 2 y 4 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. El Gobierno reitera en su última memoria que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son de 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si éste emite informe favorable en ese plazo, el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cuestión planteada por la Comisión además de estar superada en la práctica lo está también a nivel de derecho ya que la Ley General de Administración Pública prevé que si no se respetan los plazos legales los interesados pueden reclamar ante el superior jerárquico. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que incluya estos plazos de forma expresa en el proyecto de ley núm. 13475.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances relativos a dicho proyecto de reforma constitucional.
Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que en la práctica el Ministerio de Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la duración de sus juntas directivas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 346, a), del Código del Trabajo de modo que ese texto se ajuste a la práctica seguida por las autoridades, así como que informe al respecto.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Restricciones al derecho de huelga. La Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló a una misión de la OIT que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos veinte o treinta años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar años. Asimismo, la legislación prevé las siguientes restricciones: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» — artículo 373, c), del Código del Trabajo; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» — artículo 373, c), del Código del Trabajo.
La Comisión había observado que el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo — que contó con asistencia técnica de la OIT — había sido sometido a la Asamblea Legislativa, contaba con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales salvo respecto de algunas disposiciones y tenía en cuenta una mayoría de las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. No obstante, la Comisión observó que a pesar de las mejoras que introduce el proyecto en relación con la legislación en vigor sería conveniente realizar algunas modificaciones adicionales para lograr la plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de reforma procesal laboral que cubre las cuestiones relativas a la huelga fue adoptado por la Asamblea Legislativa pero que fue vetado en 2012 por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las disposiciones de la Constitución sobre el mantenimiento del servicio público y a efectos de que se garantizara la prestación continua de los servicio esenciales y los servicios de importancia trascendental a través de servicios mínimos. El Gobierno señala que ha sido posible concretar una propuesta de modelo alternativo tras consultas con los diferentes sectores incluidas las organizaciones sindicales; dicha propuesta fue sometida a la Asamblea Legislativa y tramitada por sus comisiones. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno sobre el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declarando inconstitucionales los incisos a), b) y e) del artículo 376 del Código del Trabajo relacionados con la prohibición de la huelga en los servicios públicos, y señalando que las mayorías requeridas para declarar la huelga no deben impedir su ejercicio.
La Comisión lamenta observar una vez más que los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa tendientes a una mayor conformidad entre la legislación y el Convenio en cuestiones muy importantes no han culminado. La Comisión observa que en febrero de 2014 habrá elecciones políticas y entiende que los proyectos de ley mencionados por el Gobierno deberán ser reactivados para su trámite legislativo para no quedar archivados. La Comisión pide al Gobierno que siga impulsando el proyecto de reforma procesal laboral y los demás proyectos antes mencionados y que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT en este proceso está a su disposición a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, la Comisión aunque expresa su decepción por la falta de resultados en relación con los problemas pendientes, expresa también la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota del informe de la Misión de asistencia técnica de Alto Nivel que tuvo lugar en San José en mayo de 2011 en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia y en el sentido solicitado por la OIT que en 2009 se encontró archivado.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno declara que el 30 de julio de 2010, un grupo de diputados presentó nuevamente un proyecto de ley de reforma al artículo 60 de la Constitución, en el sentido de lo solicitado por la Comisión, que si prospera conllevaría la reforma del artículo 345 del Código del Trabajo, para garantizar la igualdad de condiciones a los extranjeros en el acceso a cargos sindicales. La Comisión espera firmemente que este nuevo proyecto de reforma constitucional será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que informe al respecto.
Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que en la práctica el Ministerio de Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la duración de sus juntas directivas. El Gobierno añade que en razón de la tramitación de otro proyecto (de reforma procesal laboral) por la Asamblea Legislativa, no ha logrado adquirir forma de ley. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 346, a), del Código del Trabajo de modo que ese texto se ajuste a la práctica seguida por las autoridades, así como que informe al respecto.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» — artículo 373, c), del Código del Trabajo; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» — artículo 373, c), del Código del Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que, la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo — que contó con asistencia técnica de la OIT — había sido sometido a la Asamblea Legislativa, contaba con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales salvo respecto de algunas disposiciones y tenía en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. La Comisión había observado que el proyecto de ley:
  • -propone un 40 por ciento de trabajadores de la empresa para declarar la huelga (las cámaras patronales no aceptaron dicho porcentaje invocando el principio de participación democrática);
  • -se limita el derecho de huelga sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, aunque incluye entre ellos la carga y descarga de productos perecederos en los puertos; el transporte sólo se considera servicio esencial mientras que no haya concluido;
  • -se elimina la calificación previa de ilegalidad de la huelga (el Gobierno subraya que esto está consagrado ya en la jurisprudencia, así como que en la actualidad se da audiencia a las organizaciones sindicales en el procedimiento judicial);
  • -se introduce el arbitraje obligatorio en los conflictos en los servicios esenciales y en el sector público (la Comisión recuerda que sólo admite el arbitraje respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en el caso de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud);
  • -se establece un proceso especial sumarísimo en favor de los trabajadores con fuero sindical;
  • -se limita el plazo máximo de la huelga a 45 días naturales (a partir del cual procede al arbitraje obligatorio).
La Comisión subraya que a pesar de las mejoras que introduce el proyecto en relación con la legislación en vigor sería conveniente realizar algunas modificaciones adicionales para lograr la plena conformidad con el Convenio.
También en relación con el derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos veinte o treinta años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar alrededor de tres años.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno declara que el proyecto de ley de reforma procesal laboral que fue sometido en 2011 a 234 enmiendas por diferencias de criterio en el seno de la Asamblea Legislativa y que la búsqueda de consensos siempre requiere tiempo. La Comisión toma nota de que en el informe de la misión de la OIT realizada en mayo de 2011 en Costa Rica en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) se indica que la Misión impulsó el proyecto en sesiones oficiales de la Comisión de asuntos jurídicos de la Asamblea Legislativa.
La Comisión lamenta observar una vez más que los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa tendientes a una mayor conformidad entre la legislación y el Convenio en cuestiones muy importantes no prosperan. La Comisión pide al Gobierno que sigua impulsando el proyecto de reforma procesal laboral y que le informe al respecto.
Artículos 2 y 4. Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. El Gobierno reitera en su última memoria que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si éste emite informe favorable en ese plazo y el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno la cuestión planteada por la Comisión además de estar superada en la práctica lo está también a nivel de derecho ya que la Ley General de Administración Pública prevé que si no se respetan los plazos legales los interesados pueden reclamar ante el superior jerárquico. La Comisión había invitado al Gobierno a que el proyecto de ley núm. 13475 incluya estos plazos de forma expresa. La Comisión observa una vez más que este proyecto está en la Asamblea Legislativa pero no está siendo discutido y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Sumisión de cuestiones legislativas a una comisión mixta en la Asamblea Legislativa. La Comisión, teniendo en cuenta las divergencias de criterio en la Asamblea Legislativa sobre los contenidos concretos de la futura ley de reforma procesal laboral (proyecto núm. 15990 y otros proyectos relativos a derechos sindicales), pide una vez más al Gobierno que impulse la comisión mixta en la Asamblea Legislativa con representación sindical y patronal tal, como había solicitado el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito) a la Asamblea Legislativa para abordar las cuestiones controvertidas. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT en este proceso está a su disposición a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, la Comisión aunque expresa su decepción por la falta de resultados en relación con los problemas pendientes, expresa también la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.
Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión había pedido al Gobierno que comunique informaciones estadísticas oficiales sobre el número de sindicatos y de organizaciones de grado superior (en el sector público y en el sector privado) y el número de afiliados (la CSI había declarado que los sindicatos en el sector privado eran prácticamente inexistentes). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la tasa de sindicalización ha pasado del 8,3 por ciento (2007) al 10,3 por ciento (2010), lo que representa un total de 195.950 afiliados (de los cuales 72.382 en el sector privado). Según las estadísticas del Gobierno hay 281 sindicatos, de los cuales 127 actúan en el sector privado.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 y en particular: 1) sobre su afirmación de que en caso de huelga los sindicatos están obligados a dar los nombres de los huelguistas; 2) sobre el alegado arresto ilegal de un dirigente sindical de la construcción; y 3) sobre la violación de la ley que prohíbe las actividades sindicales de las asociaciones solidaristas en ciertas fincas productoras de banano y de piña.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el arresto (temporal) de la persona mencionada por la CSI no está relacionado con sus actividades sindicales sino con un status migratorio irregular en el país; de hecho la denegatoria de su solicitud de residencia le había sido notificada desde octubre de 2004. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha solicitado comentarios a las empresas del sector del banano y de la piña para que den sus comentarios sobre las afirmaciones de la CSI que considera infundadas toda vez que no detalla las supuestas violaciones a los derechos sindicales. La Comisión queda a la espera de estas informaciones así como de la respuesta del Gobierno a la afirmación de la CSI de que en caso de huelga los sindicatos están obligados a dar el nombre de los huelguistas.
La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social (SIPROMECA) de julio de 2011 y de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 31 de agosto de 2011 y de la CSI de 4 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que le comunique su respuesta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota en su anterior observación del informe de la misión de asistencia técnica de Alto Nivel que tuvo lugar en San José del 2 al 6 de octubre de 2006 en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota de las razones invocadas por el Gobierno para el retardo en la tramitación de los proyectos de ley relativos a la aplicación del Convenio por parte de la Asamblea Legislativa (necesidad de adoptar las leyes complementarias al Tratado de Libre Comercio). Además, el Gobierno ha promovido un Foro con participación de los diputados para promover el proyecto de reforma procesal laboral.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT. La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno informa que el proyecto de reforma constitucional se encuentra archivado por vencimiento del período cuatrienal; el Gobierno manifiesta su buena disposición para realizar todos los esfuerzos necesarios para promover este tema ante los diputados de la Asamblea Legislativa. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código del Trabajo sino también el artículo 60, párrafo segundo de la Constitución para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros para acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión reitera sus comentarios.

Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que en la práctica el Ministerio de Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la duración de sus juntas directivas.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción.Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» — artículo 373, c), del Código; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» artículo 373, c), del Código del Trabajo.

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el 25 de agosto de 2005 el Poder Judicial puso en conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo — que contó con asistencia técnica de la OIT — para que sea sometido a la Asamblea Legislativa. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dicho proyecto tiene en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de 27 de febrero de 1998 así como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y cuenta con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales, salvo respecto algunas disposiciones. La Comisión había observado que el proyecto de ley:

–           propone un 40 por ciento de trabajadores para declarar la huelga (las cámaras patronales no aceptaron dicho porcentaje invocando el principio de participación democrática);

–           el derecho de huelga sólo se limita en los servicios esenciales en sentido estricto del término, aunque incluye entre ellos la carga y descarga de productos perecederos en los puertos; el transporte sólo se considera servicio esencial mientras que no haya concluido;

–           se elimina la calificación previa de ilegalidad de la huelga;

–           se introduce el arbitraje en los conflictos en los servicios esenciales y en el sector público (la Comisión recuerda que sólo admite el arbitraje respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en el caso de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud);

–           se establece un proceso especial sumarísimo en favor de los trabajadores con fuero sindical.

Por otra parte, en una solicitud directa, la Comisión había observado que el proyecto limita el plazo máximo de la huelga a 45 días naturales (a partir del cual procede al arbitramento obligatorio).

También en relación con el derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar alrededor de tres años.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno declara 1) que el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo se encuentra en el orden del día del Plenario Legislativo, producto de las acciones de promoción del Gobierno; 2) que la promoción de una comisión mixta en la Asamblea Legislativa para impulsar dicho proyecto ha sido decidida y consensuada en el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito).

Artículos 2 y 4. Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su última memoria que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si éste emite informe favorable en ese plazo y el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cuestión planteada por la Comisión además de estar superada en la práctica lo está también a nivel de derecho ya que la ley general de administración pública prevé que si no se respetan los plazos legales los interesados pueden reclamar ante el superior jerárquico. La Comisión había invitado al Gobierno a que el proyecto de ley núm. 13475 incluya estos plazos de forma expresa y toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa que ha trasladado al presidente de la Comisión Legislativa copia de esta invitación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Sumisión de cuestiones legislativas a una comisión mixta en la Asamblea Nacional. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno expresa su entera disposición y voluntad para solventar los problemas mencionados.

La Comisión había tomado nota de las iniciativas de la misión de Alto Nivel tendientes a impulsar los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa relativos a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, así como de que, en oportunidad de asistir a una reunión especial del Consejo Superior del Trabajo (órgano de diálogo integrado por algunos de los más importantes representantes sindicales y empresarios, así como por el Ministro del Trabajo) la misión consultó a sus integrantes y se acordó por unanimidad solicitar a la Asamblea Legislativa la creación de una comisión mixta con la asistencia técnica de la OIT para dar tratamiento al proyecto de reforma procesal laboral. Se dispuso asimismo que el Consejo examinaría los demás proyectos en instancia en materia laboral a fin de estudiarlos y dar impulso a los mismos en la medida que se logre consenso.

La Comisión expresa la esperanza de que dicha comisión mixta en el seno de la Asamblea Nacional se aboque sin demora a todos los asuntos en instancia. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido asistencia técnica a la OIT para conocer la conformidad del texto del proyecto de reforma procesal laboral (núm. 15990) con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y sugiere que dicha asistencia se materialice tan pronto como se constituya la Comisión mixta en la Asamblea Legislativa.

La Comisión subraya una vez más que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.

Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión había tomado nota de que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) declara que la tasa de sindicalización en el país alcanza sólo al 2,5 por ciento en el sector privado, que las promesas que se han hecho a la OIT desde hace muchos años, en relación con proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa, no han sido sino promesas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la tasa de sindicalización es del 9,37 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas oficiales sobre el número de sindicatos y de organizaciones de grado superior (en el sector público y en el sector privado) y el número de afiliados. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a anteriores comentarios de la CSI que se referían a actos de violencia contra una sede sindical y a amenazas de muerte contra un dirigente sindical. La Comisión toma nota de que se trata de un asunto penal (y no de prácticas laborales desleales), y que de ellas conocen las autoridades judiciales ya que se trata de actos de vandalismo del derecho común.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la comunicación de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 y en particular: 1) sobre su afirmación de que en caso de huelga los sindicatos están obligados a dar los nombres de los huelguistas; 2) sobre su afirmación de que los sindicatos son prácticamente inexistentes en el sector privado; 3) sobre el alegado arresto ilegal de un dirigente sindical de la construcción; 4) violación de la ley que prohíbe las actividades sindicales de las asociaciones solidaristas en ciertas fincas productoras de banano y de piña.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 21 de mayo y 28 de agosto de 2007 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo, del informe de la misión de asistencia técnica de Alto Nivel que tuvo lugar en San José del 2 al 6 de octubre de 2006 en el marco del Convenio núm. 98.

1. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código del Trabajo sino también el artículo 60, párrafo segundo de la Constitución para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros para acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio.

2. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año.

3. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» — artículo 373, c), del Código; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» artículo 373, c), del Código del Trabajo.

La Comisión había tomado nota con interés de que, según el Gobierno, el 25 de agosto de 2005 el Poder Judicial puso en conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo — que contó con asistencia técnica de la OIT — para que sea sometido a la Asamblea Legislativa. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dicho proyecto tiene en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de 27 de febrero de 1998 así como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y cuenta con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales, salvo respecto algunas disposiciones. La Comisión había observado que el proyecto de ley:

–           propone un 40 por ciento de trabajadores para declarar la huelga (las cámaras patronales no aceptaron dicho porcentaje invocando el principio de participación democrática);

–           el derecho de huelga sólo se limita en los servicios esenciales en sentido estricto del término, aunque incluye entre ellos la carga y descarga de productos perecederos en los puertos; el transporte sólo se considera servicio esencial mientras que no haya concluido;

–           se elimina la calificación previa de ilegalidad de la huelga;

–           se introduce el arbitraje en los conflictos en los servicios esenciales;

–           se establece un proceso especial sumarísimo en favor de los trabajadores con fuero sindical.

Por otra parte, en una solicitud directa, la Comisión había observado que el proyecto exige un 40 por ciento de los trabajadores para declarar la huelga y limita el plazo máximo de la huelga a 45 días naturales (a partir del cual procede al arbitramento obligatorio).

También en relación con el derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar alrededor de tres años.

Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si éste emite informe favorable en ese plazo y el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión había invitado al Gobierno a que el proyecto de ley núm. 13475 incluya estos plazos de forma expresa.

La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno: 1) expresa su entera disposición y voluntad para solventar los problemas mencionados y reitera las declaraciones de su memoria de 2005; 2) ha propiciado dentro del seno de la Asamblea Legislativa un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia técnica de la OIT para superar la prohibición de que los extranjeros accedan a cargos sindicales y ha comunicado los comentarios de la Comisión al Presidente de la Asamblea Legislativa; 3) en la práctica, el Ministerio de Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones sindicales para determinar los períodos de vigencia de las juntas directivas sindicales y la reforma de la legislación a este punto figura en el proyecto de ley núm. 13475; 4) en cuanto a las restricciones al derecho de huelga, el proyecto de ley de reforma procesal laboral (núm. 15990) se encuentra dentro de la corriente legislativa y el Gobierno ha propiciado un foro asistido por la OIT con participación de las autoridades y los actores sociales para propiciar el consenso; el Acuerdo de la Corte Plena (Corte Suprema de Justicia) núm. 16-2000 resuelve el órgano judicial competente para conocer la declaratoria de huelga así como los plazos y recursos (muy rápidos) a los que se somete dicho procedimiento; 5) en cuanto a la necesidad de establecer un plazo concreto y corto para que la actividad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, en la práctica este problema se encuentra superado (la resolución del recurso administrativo debe notificarse en 15 días); no obstante, se ha trasladado copia del comentario de la Comisión al Presidente de la Comisión Legislativa que tiene para su análisis el proyecto de ley núm. 13475.

La Comisión toma nota de las iniciativas de la misión de Alto Nivel tendientes a impulsar los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa relativos a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en el marco del Convenio núm. 98. Toma nota con interés de que, en oportunidad de asistir a una reunión especial del Consejo Superior del Trabajo (órgano de diálogo integrado por algunos de los más importantes representantes sindicales y empresarios, así como por el Ministro del Trabajo) la misión consultó a sus integrantes acerca de si estarían dispuestos a celebrar en ese acto un acuerdo tendiente a impulsar la sanción de la Ley de Reforma Procesal del Trabajo, solicitar la formación de una comisión mixta en el seno de la Asamblea Nacional para acordar aspectos de esa ley en los que subsisten divergencias y, tras ello, considerar la impulsión de otros proyectos legislativos también vinculados con las cuestiones que constituyeran el mandato de la misión. Ese acuerdo fue alcanzado en ese mismo acto: se acordó por unanimidad solicitar a la Asamblea Legislativa la creación de una comisión mixta con la asistencia técnica de la OIT para dar tratamiento al proyecto de reforma procesal laboral. Se dispuso asimismo que el Consejo examinaría los demás proyectos en instancia en materia laboral a fin de estudiarlos y dar impulso a los mismos en la medida que se logre consenso. El Ministro propuso que la solicitud a la Asamblea fuera formulada mediante nota conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Consejo Superior del Trabajo. El Ministro se comprometió a instar el pronto tratamiento del proyecto de reforma procesal, la formación de la comisión mixta y por último, a que el Presidente de la República recibiera a los miembros del Consejo Superior del Trabajo.

La Comisión expresa la esperanza de que dicha comisión mixta en el seno de la Asamblea Nacional se forme sin demora y que se aboque a todos los asuntos en instancia. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido asistencia técnica a la OIT para conocer la conformidad del texto del proyecto de reforma procesal laboral (núm. 15990) con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y espera que dicha asistencia se materialice lo antes posible.

La Comisión toma nota de que el SITEPP declara que la tasa de sindicalización en el país alcanza sólo al 2,5 por ciento en el sector privado, que las promesas que se han hecho a la OIT desde hace muchos años, en relación con proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa, no han sido sino promesas. El SITEPP se refiere sobre todo a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio núm. 98. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre la observación de la CSI relativa a la aplicación del Convenio, que además de las cuestiones legislativas mencionadas señala una serie de cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión destaca que algunos de estos comentarios se refieren a actos de violencia contra una sede sindical y a amenazas de muerte contra un dirigente sindical y pide al Gobierno que se ordenen las correspondientes investigaciones y que le informe al respecto.

La Comisión subraya una vez más que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota del proyecto de ley de reforma procesal del trabajo transmitido a la Asamblea Legislativa y que modifica ciertas disposiciones de la legislación en materia de derecho de huelga.

La Comisión observa en particular que el proyecto exige un 40 por ciento de los trabajadores para declarar la huelga, limita el plazo máximo de la huelga a 45 días naturales (a partir del cual procede al arbitramento obligatorio) e incluye la carga y descarga de productos perecederos entre los servicios públicos esenciales donde se prohíbe la huelga.

La Comisión estima que estas disposiciones no están plenamente en conformidad con los principios contenidos en el Convenio y pide al Gobierno que inicie un diálogo en profundidad con los interlocutores sociales sobre estos temas a fin de que la futura legislación tenga debidamente en cuenta los mencionados principios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la observación presentada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

1. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo de la Constitución y artículo 345, e) del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos, de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código sino también el artículo 60, párrafo segundo de la Constitución para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros de acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

2. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a) del Código). La Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año.

3. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» - artículo 373, c) del Código; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» artículo 373, c) del Código.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, el 25 de agosto de 2005 el Poder Judicial puso en conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo - que contó con asistencia técnica de la OIT - para que sea sometido a la Asamblea Legislativa. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dicho proyecto tiene en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de 27 de febrero de 1998 así como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y cuenta con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales salvo respecto algunas disposiciones. La Comisión observa que el proyecto de ley:

-  propone un 40 por ciento de trabajadores para declarar la huelga (las cámaras patronales no aceptaron dicho porcentaje invocando el principio de participación democrática);

-  el derecho de huelga sólo se limita en los servicios esenciales en sentido estricto aunque incluye entre ellos la carga y descarga de productos perecederos en los puertos; el transporte sólo se considera servicio esencial mientras que no haya concluido;

-  se elimina la calificación previa de ilegalidad de la huelga;

-  se introduce el arbitraje en los conflictos en los servicios esenciales;

-  se establece un proceso especial sumarísimo en favor de los trabajadores con fuero sindical.

También en relación con el derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar alrededor de tres años. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de la evolución de la tramitación del proyecto de ley de reforma procesal del trabajo.

Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara: que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si este emite informe favorable en ese plazo y el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión invita al Gobierno a que el proyecto de ley núm. 13475 incluya estos plazos de forma expresa.

La Comisión subraya que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio y expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

La Comisión dirige una solicitud al Gobierno sobre algunas cuestiones relativas al derecho de huelga en el nuevo proyecto de ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), así como de la respuesta comunicada por el Gobierno.

La Comisión examinará estos comentarios y la respuesta del Gobierno el año próximo en el marco del ciclo regular de memorias sobre la aplicación del Convenio, junto con las demás cuestiones pendientes [véase observación de 2003, 74.ª reunión].

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución y artículo 345, e) del Código de Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e) del Código de Trabajo de manera que no establece que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos, de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión tomó nota de que se había sometido al Plenario legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión señaló a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código sino también el artículo 60, párrafo 2 de la Constitución para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros de acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que según su memoria, el Gobierno ha trasladado copia de los comentarios de la Comisión al presidente de la Asamblea Legislativa para su conocimiento y atención conforme corresponda. La Comisión toma nota igualmente de que el proyecto de ley núm. 13475 se encuentra todavía en la agenda de la Asamblea Legislativa. La Comisión pide al Gobierno que le comunique toda evolución que se produzca a nivel legislativo y/o constitucional para garantizar los derechos sindicales de los extranjeros.

2. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a) del Código). La Comisión tomó nota con interés de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la tramitación de dicho proyecto.

3. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate»- artículo 373, c) del Código -; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos»- artículo 373, c) del Código. La Comisión toma nota del texto, enviado por el Gobierno, de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 1998 que declara constitucional el mencionado porcentaje de 60 por ciento. La Comisión toma nota de que según el Gobierno a raíz de la jurisprudencia de la Corte Suprema, sólo persiste la negativa de huelga en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona a toda o parte de la población.

La Comisión destaca que el ejercicio del derecho de huelga no debería someterse a exigencia legales o a prácticas que hagan muy difícil o imposibiliten su ejercicio legal. La Comisión considera que los diferentes puntos señalados son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para reducir el porcentaje de trabajadores necesarios para declarar la huelga y para garantizar claramente que ésta pueda ser declarada por los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo.

La Comisión ha tomado conocimiento de la directriz núm. 28 del Poder Ejecutivo de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada a raíz de una huelga, por la que se consideran servicios públicos esenciales la refinería de petróleo y los puertos y se ordena a las autoridades que adopten las medidas necesarias para mantener la ejecución y prestación de tales servicios.

La Comisión subraya que tales servicios no son servicios esenciales en el sentido estricto del término y que se debería garantizar en los mismos el ejercicio del derecho de huelga, sin que sea posible, por ejemplo, la sustitución de huelguistas por otros trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno no recurrirá en el futuro a directrices de este tipo en servicios no esenciales.

Por otra parte, en su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló en el voto núm. 16-2000 de la Sala Constitucional que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales. La Comisión toma nota de que ahora la jurisprudencia ha aclarado el procedimiento judicial sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga y de que en la actualidad se da audiencia a las organizaciones sindicales concernidas en corto plazo. La Comisión pide al Gobierno que le envíe informaciones sobre la proporción de huelgas declaradas ilegales en los dos últimos años con indicación de los sectores concernidos.

4. Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código de Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión observa que el Gobierno indica que en la práctica y de acuerdo con la legislación los órganos administrativos se pronuncian a la mayor brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes (después opera el silencio administrativo positivo). La Comisión pide al Gobierno que el artículo 344 sea modificado para establecer un plazo concreto y corto.

5. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido al Consejo Superior de Trabajo (órgano tripartito nacional) los comentarios de la Comisión. La Comisión subraya que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio y expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la observación presentada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum por comunicación de 31 de agosto de 2001.

1. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo de la Constitución y artículo 345, e) del Código de Trabajo). La Comisión observa que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e) del Código de Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos, de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión toma nota de que se había sometido al Plenario legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código sino también el artículo 60, párrafo segundo para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros de acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

2. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a) del Código). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año.

3. Desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos en cuanto a la administración de los auxilios de cesantía (indemnizaciones por despidos). La Comisión ha tomado conocimiento de la ley de protección al trabajador de 16 de febrero de 2000 y toma nota con satisfacción de que los artículos 30 y 74 de esta ley permiten a las organizaciones sindicales crear operadores para que administren fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones.

4. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate»- artículo 373, c) del Código -; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos»- artículo 373, c) del Código. La Comisión toma nota de que en relación con estas cuestiones el Gobierno se remite a la redacción del voto de la Sala Constitucional de 27 de febrero de 1998 (sobre lo que se está todavía a la espera) o indica que las recomendaciones de la Comisión serán consideradas por las autoridades para una eventual revisión. La Comisión espera que el Gobierno enviará la redacción completa del voto en cuestión tan pronto como esté disponible.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga puede durar alrededor de tres años.

La Comisión destaca que el ejercicio del derecho de huelga no debería someterse a exigencias legales o a prácticas que hagan muy difícil o imposibiliten su ejercicio legal. La Comisión considera que los diferentes puntos señalados son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción consagrado en el artículo 3 del Convenio y que estas cuestiones deben ser tratadas de manera prioritaria por las autoridades y por los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria de las medidas adoptadas.

5. Necesidad de que el Código de Trabajo refleje la declaración de inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia del artículo 14 del Código de Trabajo que excluía de su campo de aplicación (y por tanto de los derechos sindicales) a los trabajadores de las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. La Comisión ha tomado conocimiento con interés de que la edición del Código de Trabajo de marzo de 2001 recoge expresamente esta declaración de inconstitucionalidad.

6. Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código de Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión observa que el Gobierno no ha formulado observaciones sobre esta cuestión y pide que el artículo 344 sea modificado en el sentido indicado.

Por último, la Comisión ha sido informada de la constitución de una comisión tripartita que debe examinar los comentarios de la Comisión con miras a alcanzar acuerdos que solucionen satisfactoriamente para las partes las cuestiones relativas a la libertad sindical, que puedan reflejarse en la legislación y en la práctica nacionales. La Comisión subraya que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio y expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica.

La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto, incluida la evolución de la tramitación del proyecto de ley núm. 13475.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la resolución núm. 346-98, de agosto de 1998, del proyecto de ley de reforma del Código de Trabajo y del decreto-ley núm. 832. Además, queda enterada de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores «Rerum Novarum» (CTRN), el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA), y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) en lo que atañe a la aplicación del Convenio. La Comisión también recuerda que sus últimos comentarios se referían a varias discrepancias entre la legislación y la práctica nacionales y las garantías dispuestas en el Convenio, en particular:

-  el artículo 60, párrafo 2 de la Constitución y el artículo 345, e) del Código de Trabajo, por los que se prohíbe a los extranjeros ejercer la dirección o autoridad en los sindicatos;

-  los artículos 375 y 376, inciso c) del Código de Trabajo, por los que se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga en el sector del transporte ferroviario, marítimo y aéreo;

-  la desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos en cuanto a la administración de los auxilios de cesantía;

-  el artículo 14 del Código de Trabajo, por el que se excluye del ámbito de aplicación del mismo a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente a no más de cinco trabajadores, y

-  los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) y de la Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario (UNEIDA), relativos a las limitaciones a las organizaciones sindicales por las autoridades públicas en la elaboración de sus propios estatutos, en la elección de sus representantes, en la adquisición de la personalidad jurídica y en las actividades de los sindicatos, incluyendo la huelga.

Prohibición a los extranjeros de ejercer la dirección
o autoridad en los sindicatos

La Comisión toma nota de la presentación por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de un proyecto de reforma del artículo 60, párrafo 2, de la Constitución Política del país, referente a la prohibición a los extranjeros de ejercer puestos de dirección o autoridad en los sindicatos. Además, la Comisión comprueba que, según un dictamen unánime afirmativo de la Comisión permanente de asuntos jurídicos de la Asamblea Legislativa, referente al proyecto de ley que «reforma varios artículos del Código de Trabajo y del decreto-ley núm. 832», procedería suprimir de dicho Código el inciso e) del artículo 345, por el que se prohibía a los extranjeros ejercer la dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión expresa la firme esperanza de que este proyecto de ley sea aprobado en un futuro muy próximo y de que esta supresión sea reflejada en la Constitución Política (artículo 60, párrafo 2).

Prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector
del transporte ferroviario, marítimo y aéreo

La Comisión toma nota de que el Gobierno prefiere guardar silencio de momento sobre este aspecto, a la espera de que se publiquen las consideraciones de forma y de fondo en que se basó la Sala Constitucional el 27 de febrero de 1998 para declarar inconstitucionales los incisos a) y b) del artículo 376 (por los que se prohibía el derecho de huelga a los funcionarios públicos y a los trabajadores agrícolas, respectivamente), pero mantener esta prohibición para los trabajadores del sector del transporte ferroviario, marítimo y aéreo (inciso c) del mismo numeral). Dado el tiempo transcurrido desde entonces, y el hecho de que la CTRN, el SICOTRA y el SINDHAC lamenten la inaplicación del Convenio al sector de los transportes, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adopte las medidas pertinentes para que en la legislación se reconozca a los trabajadores de dichos sectores el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance legislativo que se produzca a este respecto y enviarle una copia del texto legislativo una vez que se adopte.

Desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos
en cuanto a la administración de auxilios de cesantía

La Comisión había pedido al Gobierno que modificase la legislación a fin de garantizar a las organizaciones sindicales la facultad de administrar las indemnizaciones por despido de la misma manera que las asociaciones solidaristas, a fin de suprimir toda desigualdad en la materia. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, esta desigualdad ha desaparecido en breve gracias a la ley de protección al trabajador de 16 de febrero de 2000. Esta ley fue elaborada conjuntamente por representantes empresariales, solidaristas, cooperativistas, sindicalistas, y por el Gobierno a fin de que los trabajadores tuviesen la posibilidad de elegir libremente la entidad autorizada que hubiera de administrar sus recursos, que el patrono depositaría a su nombre. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien remitirle en su próxima memoria el texto completo de dicha ley.

Exclusión de los trabajadores agrícolas de las pequeñas explotaciones
del ámbito de aplicación del Código de Trabajo

Respecto al artículo 14 del Código de Trabajo, por cuyo apartado c) se excluye del ámbito de aplicación de esta legislación a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente a no más de cinco trabajadores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, fue declarado inconstitucional en 1952 por un decreto a tenor del cual «las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen a cinco o menos trabajadores estarán regidas por las disposiciones de este Código». La Comisión lamenta observar que no se haya reflejado dicha modificación en el Código. Por ello, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a la organización de su elección para defender y promover sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien enviarle una versión actualizada del Código de Trabajo, en la que conste que también los trabajadores agrícolas de las pequeñas explotaciones gozan de las garantías dispuestas en dicho Código y, más en particular, del derecho de sindicación.

Injerencias del Gobierno en las actividades sindicales
del CICC y de la UNEIDA

Respecto a los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense, la Comisión toma nota con interés del dictamen unánime afirmativo de la Comisión permanente de asuntos jurídicos de la Asamblea Legislativa, fechado el 16 de marzo de 1999, sobre el proyecto de ley que «reforma varios artículos del Código de Trabajo y del decreto-ley núm. 832», por el cual se suprime el inciso a) del artículo 346 del Código de Trabajo, relativo a la obligación de que la Asamblea nombrara cada año a la junta directiva.

La Comisión observa sin embargo que en el proyecto no se contempla la eliminación de las restricciones al ejercicio de huelga dispuestas en el inciso c) del artículo 373 del Código de Trabajo, en cuya virtud los trabajadores, para declarar una huelga legal, deben «constituir por lo menos el 60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate». La Comisión recuerda a este respecto que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 170].

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del nuevo artículo 344, previsto en el proyecto citado, el departamento de organizaciones sociales desempeñará, a efectos de la concesión de personalidad jurídica a los sindicatos, un papel meramente registral. Al tiempo que celebra esta eventual modificación, la Comisión señala que en ningún caso el silencio administrativo debe ocasionar dilaciones indebidas en la obtención de la personalidad jurídica por los sindicatos, por lo que debería interpretarse como positivo al cabo de un plazo razonable señalado legalmente.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), que encomia la actuación de los órganos constitucionales costarricenses en su empeño por adecuar la legislación y la práctica nacionales al tenor del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas o contempladas para adecuar la legislación y la práctica al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no ha dado respuesta a su comentario relativo a que el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo, excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a la organización de su elección.

Sobre el particular, la Comisión pide de nuevo cuenta al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para garantizar que los trabajadores agrícolas gocen del derecho de sindicación.

La Comisión había tomado nota además de los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense relativos a limitaciones a las organizaciones sindicales por parte del Ministerio del Trabajo, en la elaboración de sus propios estatutos, en la adquisición de la personería jurídica y en las actividades de los sindicatos, incluyendo la huelga (situación constatada por ejemplo en la Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario UNEIDA).

La Comisión toma nota de las observaciones suministradas por el Gobierno en relación con los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense. En particular, la Comisión toma nota con interés de que a través de la circular núm. 346-98, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoce que el artículo 346, inciso a) que establece la obligación de que la asamblea nombrara cada año a la junta directiva es contrario al artículo 3 del Convenio y al artículo 60 de la Constitución Política del país, ya que las organizaciones sindicales deben tener plena autonomía para determinar los períodos de vigencia de sus juntas directivas y de los otros órganos que estatutariamente se establezcan. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de superar tal contradicción, de manera que sean los propios trabajadores, a través de sus estatutos, los que determinen los períodos de elección de sus dirigentes y no la legislación.

En cuanto al desconocimiento de la junta directiva de la UNEIDA por parte de las autoridades del Instituto de Desarrollo Agrario, la Comisión al tiempo que toma nota de que, según lo señalado por el Gobierno, por decisión jurisdiccional al Ministerio del Trabajo no le compete certificar la personería jurídica de la UNEIDA, ya que el acto impugnado tiene que ver con la asamblea en la cual fue electa dicha junta directiva, pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes para que se garantice en la práctica el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes y el de sus organizaciones a llevar a cabo su programa de acción sin ninguna interferencia.

En lo referente a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, en su observación la Comisión tomó nota con satisfacción de la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 375 y 376, incisos a) y b) del Código de Trabajo, que prohibían la huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones:

-- al artículo 60, párrafo 2, de la Constitución que prohíbe que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos;

-- a los artículos 375 y 376, incisos a), b) y c) del Código de Trabajo, que prohíben el ejercicio del derecho de huelga en el sector público, en el sector agropecuario y forestal y en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo.

En relación con la segunda cuestión, la Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, relativa a que el 27 de febrero de 1998 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal (artículos 375 y 376, incisos a) y b), del Código de Trabajo).

Sin embargo, la Comisión lamenta que la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, contenida en el artículo 376, inciso c) del Código de Trabajo, se mantiene.

En cuanto a la prohibición a los extranjeros de ejercer puestos de dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución), la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que el proyecto de ley para enmendar tal disposición, presentado a la Asamblea Legislativa en agosto de 1997, fue devuelto sin que se haya efectuado trámite alguno, ya que el Poder Ejecutivo carece de iniciativa en materia de reformas a la Constitución Política. Al respecto la Comisión toma nota con interés de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de darle el curso legal correspondiente, ha remitido el pasado 8 de mayo de 1998 un memorial al Presidente del Directorio Legislativo para que interceda ante el Plenario Legislativo en la sumisión conforme a derecho del proyecto de reforma constitucional de referencia.

La Comisión hace referencia a la cuestión sobre la desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos en cuanto a la administración de auxilios de cesantía, y recuerda que había tomado conocimiento con interés del proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica, que daba curso a la solicitud de la Comisión para que las organizaciones sindicales también pudieran administrar los auxilios de cesantía. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe de la situación que guarda el proyecto de referencia.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para suprimir de la legislación la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, y para reconocer a los trabajadores extranjeros la posibilidad de ser electos a puestos de dirección o autoridad en los sindicatos, si así lo desearen. La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en relación con todas las cuestiones planteadas.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión observa que el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo, excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a la organización de su elección.

Sobre el particular, la Comisión pide al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para garantizar que los trabajadores agrícolas gocen del derecho de sindicación.

La Comisión toma nota además de los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense relativos a limitaciones a las organizaciones sindicales por parte del Ministerio del Trabajo, en la elaboración de sus propios estatutos, en la adquisición de la personería jurídica y en las actividades de los sindicatos, incluyendo la huelga (situación constatada por ejemplo en la Asociación de Trabajadores del Fútbol de Costa Rica y en la Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario).

Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Normas de la Conferencia de junio de 1997, y recuerda que sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones:

-- al artículo 60, párrafo 2 de la Constitución, que prohíbe que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos;

-- a los artículos 368 y 369 (arts. 375 y 376 según la nueva numeración en su tenor revisado por las reformas legislativas hasta 1996), incisos a), b) y c) del Código de Trabajo, que prohíben el ejercicio del derecho de huelga en el sector público, en el sector agropecuario y forestal y en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno presentó a la Asamblea Legislativa en agosto de 1997, dos proyectos de ley elaborados con la asistencia técnica de la OIT, para enmendar el párrafo segundo del artículo 60 de la Constitución, así como el inciso b) del artículo 369 del Código de Trabajo (art. 376, inciso b) según la nueva numeración en su tenor revisado por las reformas legislativas hasta 1996), a fin de ponerlos en conformidad con lo señalado por la Comisión.

El primer proyecto elimina la prohibición a los extranjeros de ejercer dirección o autoridad en los sindicatos, y el segundo deroga la prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector agropecuario y forestal.

La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución en relación con la aprobación de los dos proyectos de referencia y que le envíe un ejemplar de los textos una vez que hayan sido aprobados.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para suprimir de la legislación las prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el sector público (con la posible excepción de aquellos funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado), y en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo (incisos a) y c) de los actuales artículos 375 y 376 del Código de Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1695 (véase 302.o informe, párrafos 246 a 255, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión, de marzo de 1996). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución);

- las prohibiciones de ejercer el derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal (artículos 368 y 369, literales a) y b) del Código de Trabajo).

En relación con la prohibición de la huelga de los pilotos de la línea aérea LACSA (caso núm. 1695), en base a los artículos 368 y 369, inciso c) del Código de Trabajo, la Comisión llama la atención del Gobierno del principio según el cual el derecho de huelga puede verse limitado, o incluso prohibido, en la función pública, limitándose a aquellos funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 158 y 159). Conforme al principio anterior, los servicios de transporte en general no son esenciales "stricto sensu", por lo que la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, de manera de garantizar el derecho de huelga en el sector aéreo y en general en todos los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno, enviará a las autoridades competentes los comentarios de la Comisión de Expertos, y que la Asamblea aún no aprueba los proyectos de ley sobre el "Fondo de capitalización laboral y democratización económica" y sobre el "Régimen estatutario de empleo público y servicio civil".

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de suprimir de la legislación las prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el sector público, en el sentido antes expresado, en el sector agropecuario y forestal así como en los servicios de transporte, y para que exista la posibilidad de que los extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de las organizaciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.

La Comisión pide al Gobierno que le envíe todo proyecto que se elabore en relación con las cuestiones planteadas a fin de analizar su conformidad con los principios de la libertad sindical.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno ha sido recibida cuando sus trabajos ya habían comenzado. La Comisión constata que la memoria no contiene informaciones específicas sobre las cuestiones planteadas. En tales condiciones, la Comisión no puede sino repetir sus comentarios anteriores que estaban redactados de la manera siguiente:

La Comisión ha tomado conocimiento con interés de dos proyectos de ley que dan curso a las solicitudes que había formulado para que las organizaciones sindicales - y no sólo las asociaciones solidaristas - pudieran administrar los auxilios de cesantía (proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica) y para que la noción de servicios públicos en que se prohíbe la huelga se circunscribiera a los servicios esenciales en el sentido estricto del término cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (proyecto de ley del régimen estatutario de empleo público y servicio civil). La Comisión recuerda en particular la importancia de que se deroguen los literales a) y b) del artículo 369 del Código de Trabajo que restringen excesivamente la huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal. Por último, en lo que respecta a la prohibición, en virtud del artículo 60, párrafo 2, de la Constitución, de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha creado una comisión interna en el seno del Ministerio de Trabajo para el análisis exhaustivo de este punto, y ha solicitado formalmente la asesoría técnica de la Oficina, a los efectos de enriquecer y orientar debidamente un proceso de modificación constitucional y de encontrar una solución concorde con los principios de la OIT. La Comisión aprecia los importantes progresos que se han realizado en relación con la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que informe sobre la evolución de los dos proyectos de ley anteriormente mencionados (que han contado con la asistencia técnica de la Oficina) y de la cuestión relativa a la posibilidad de que los extranjeros puedan formar parte de los órganos de las organizaciones sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del informe sobre la misión de contactos directos efectuada en Costa Rica del 4 al 8 de octubre de 1993.

La Comisión ha tomado conocimiento del contenido del decreto legislativo núm. 7348 de 18 de junio de 1993 y de la ley núm. 7360 de "reforma a la ley de asociaciones solidaristas, al Código del Trabajo y a la ley orgánica del Ministerio de Trabajo" del 4 de noviembre de 1993, adoptada tres semanas después de concluida la misión de contactos directos.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto legislativo núm. 7348 deroga los artículos 333 y 334 del Código Penal, que permitían sancionar la huelga de los funcionarios y empleados públicos con prisión y multa. La Comisión toma nota asimismo con satisfacción de que la ley núm. 7360 de 4 de noviembre de 1993 da cumplimiento a diversas solicitudes de la Comisión formuladas en su anterior observación:

- en cuanto a la solicitud de la Comisión y del Comité de Libertad Sindical de que las asociaciones solidaristas no asuman funciones sindicales y en particular la negociación colectiva, la nueva ley prohíbe a las asociaciones solidaristas "realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas", "celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral"; "participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales". Asimismo, la nueva ley prevé que "cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato. Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos a los sindicatos";

- en cuanto a la solicitud de la Comisión y del Comité de Libertad Sindical de que se elimine toda desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos, la nueva ley prevé que los sindicatos podrán constituirse con 12 miembros (número mínimo idéntico al que precisan las asociaciones solidaristas para constituirse);

- en cuanto a la solicitud de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical, la nueva ley:

a) prohíbe "las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores", estableciendo también que "cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas";

b) dispone que gozan de estabilidad laboral los miembros de los sindicatos en formación (por un plazo no superior a cuatro meses), cierto número de dirigentes sindicales (mientras que ejerzan sus cargos y hasta seis meses después) y los candidatos a la junta directiva (durante tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura). La ley establece, en caso de despido sin justa causa de los trabajadores amparados por esta estabilidad, que "el juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas";

c) establece que "constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social". La nueva ley fija una tabla de sanciones que pueden llegar hasta veintritrés salarios mínimos mensuales.

El Gobierno indica asimismo que el 8 de octubre de 1993, la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar un recurso de amparo, aplicando directamente los Convenios núms. 87, 98 y 135 y ordenando el reintegro de sindicalistas despedidos sin indicación de causa.

Por otra parte, en relación con la cuestión de la exclusión del campo de aplicación del Código del Trabajo (y por tanto de sus disposiciones sobre libertad sindical y negociación colectiva) a las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores (artículo 14 c) del Código del Trabajo), la Comisión toma nota con interés del texto del decreto núm. 2 de 29 de enero de 1952 del Presidente de la República que declara aplicable el Código del Trabajo a las mencionadas explotaciones, así como del texto de una resolución de la Corte Suprema de Justicia de 22 de julio de 1954 declarando la inaplicabilidad del inciso c) del artículo 14 del Código del Trabajo, por estimarlo contrario al artículo 63 de la Constitución Política.

Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de la Comisión de que se garantizará el derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones, la Comisión ha tomado nota de una directriz administrativa "de obligatorio acatamiento" adoptada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 15 de abril de 1993. La Comisión observa que en dicha directriz se establece que "se incremente la vigilancia en todos los sectores laborales incluidas las plantaciones, a fin de verificar que no se impida el derecho de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales", previéndose también que "en caso de detectar infracciones, se agilicen (se entiende la Inspección de Trabajo) los procedimientos tendientes a aplicar las sanciones de la ley".

Por otra parte, la Comisión ha tomado conocimiento con interés de dos proyectos de ley que dan curso a las solicitudes que había formulado para que las organizaciones sindicales - y no sólo las asociaciones solidaristas - pudieran administrar los auxilios de cesantía (proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica) y para que la noción de servicios públicos en que se prohíbe la huelga se circunscribiera a los servicios esenciales en el sentido estricto del término cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (proyecto de ley del régimen estatutario de empleo público y servicio civil, que prevé en particular la derogación de los literales a) y b) del artículo 369 del Código del Trabajo que restringía excesivamente la huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal).

Por último, en lo que respecta a la prohibición, en virtud del artículo 60, párrafo 2 de la Constitución, de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha creado una Comisión interna en el seno del Ministerio de Trabajo para el análisis exhaustivo de este punto, y ha solicitado formalmente la asesoría técnica de la Oficina, a los efectos de enriquecer y orientar debidamente un proceso de modificación constitucional y de encontrar una solución concorde con los principios de la OIT.

La Comisión aprecia los importantes progresos que se han realizado en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 y solicita al Gobierno que informe sobre la evolución de los dos proyectos de ley anteriormente mencionados (que han contado con la asistencia técnica de la Oficina) y de la cuestión relativa a la posibilidad de que los extranjeros puedan formar parte de los órganos de las organizaciones sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

1. Asociaciones solidaristas

La Comisión ha tomado nota de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en sus reuniones de mayo y noviembre de 1990 y mayo de 1991 al examinar una queja por violación de los derechos sindicales presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, relativa a la reglamentación y a la práctica de las asociaciones solidaristas y su incidencia en la situación de las organizaciones sindicales (véanse 272.o, 275.o y 278.o informes del Comité (caso núm. 1483), párrafos 389 a 444, 240 a 322 y 174 a 191, respectivamente), así como del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Costa Rica en el marco de este caso.

De la ley de asociaciones solidaristas y de los mencionados informes se desprende que se trata de asociaciones de trabajadores (incluidos altos cuadros y personal de confianza del empleador) cuya constitución, a menudo por iniciativa del empleador, está subordinada al aporte de éste, estando financiadas con arreglo al principio mutualista por los trabajadores y los empleadores, con fines económicosociales de bienestar material y de unión y cooperación entre ellos.

Al igual que el Comité, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para:

- garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales (incluida la negociación colectiva a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores);

- garantizar una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical (el Código de Trabajo vigente permite en su artículo 80 el despido sin indicación de causa pagando las correspondientes indemnizaciones, incluso en el caso de dirigentes sindicales y de los trabajadores que realicen actividades sindicales; asimismo, el Código prevé multas anacrónicas por infracción a las disposiciones relativas a la libertad sindical - entre 300 y 1.000 colones);

- garantizar la eliminación de toda desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos (la ley de asociaciones solidaristas concede a estas asociaciones una serie de ventajas importantes con respecto a los sindicatos en ciertos aspectos: menor número de trabajadores necesario para constituirse, posibilidad de ejercer el comercio con ánimo de lucro, mejores expectativas de indemnización en caso de despido con justa causa, posibilidad de manejo de los fondos de cesantía).

2. Derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones

La Comisión desea señalar que en numerosas ocasiones ha solicitado que se adopte una disposición legal que garantice el derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones. Ante la falta de informaciones del Gobierno al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome lo antes posible las medidas necesarias para la adopción de una disposición legal de este tipo.

3. Derecho de huelga de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores

La Comisión ha señalado que los incisos a), b), d) y e), del artículo 369 del Código del Trabajo prohíben la huelga en los servicios públicos, es decir, aquellos cuyo funcionamiento está a cargo de trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando la actividad del Estado o de sus instituciones no tengan el mismo carácter de una actividad también ejercida por empresas privadas con fines de lucro; los servicios prestados por trabajadores agrícolas encargados de la siembra, el cultivo, el cuidado o la cosecha de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como de la transformación de productos cuando corran riesgo de alterarse; y aquellos que el Poder Ejecutivo declare tales. La Comisión ha reiterado en sus comentarios que toda prohibición o limitación de la huelga debería limitarse a los tres casos siguientes: la huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; la huelga de los funcionarios que actúen como órganos del poder público; y la huelga en caso de crisis nacional aguda. En estas condiciones, ante la falta de informaciones del Gobierno, la Comisión insiste en la necesidad de modificar el artículo 369 del Código de Trabajo con arreglo a los principios expuestos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello.

4. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos

En una solicitud directa anterior, relativa a la aplicación del artículo 3 del Convenio en materia de libre elección de dirigentes sindicales, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno sobre la prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución). La Comisión estima que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida (véase párrafo 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos "Libertad sindical y negociación colectiva", 1983). La Comisión ruega al Gobierno que tome medidas en este sentido.

5. Derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas

En una solicitud directa anterior relativa al derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas (de cinco trabajadores permanentes o menos), excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo en virtud de su artículo 14, párrafo c), la Comisión considera que estos trabajadores deberían disfrutar de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión expresa la esperanza de que la legislación será modificada en este sentido en un futuro próximo.

La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre la evolución de los puntos mencionados en la presente observación y, teniendo en cuenta que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT, expresa la esperanza de que lo antes posible la legislación será puesta en completa conformidad con los principios contenidos en el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus anteriores comentarios relativos a la aplicación del artículo 3 del Convenio en materia de libre elección de dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución); limitación ésta que desaparece cuando el extranjero adquiere la condición de ciudadano costarricense. Según el Gobierno en el caso de iberoamericanos con sólo dos años de residencia en el país, pueden adquirir la condición de ciudadanos costarricenses y en los demás casos se adquiere con un mínimo de cinco años. La Comisión estima que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida (véase párrafo 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos "Libertad sindical y negociación colectiva", 1983).

En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas (de cinco trabajadores permanentes o menos), excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo en virtud de su artículo 14 párrafo c), la Comisión había tomado nota con interés en su anterior solicitud directa de las declaraciones del Gobierno según las cuales en el proyecto de reforma integral al Código de Trabajo había sido suprimida totalmente esta disposición del Código de Trabajo actual, no quedando otra limitante que el número mínimo de veinte trabajadores para formar un sindicato, pudiéndose obviar esta situación por medio de la integración con trabajadores de otras explotaciones agrícolas.

La Comisión solicita del Gobierno que siga informando sobre las medidas adoptadas sobre estos dos puntos para ponerlos en completa conformidad con el Convenio y que comunique el texto del nuevo Código de Trabajo tan pronto como se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical en sus reuniones de mayo y noviembre de 1990 al examinar una queja por violación de los derechos sindicales presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres relativa a la reglamentación y a la práctica de las asociaciones solidaristas y su incidencia en la situación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus derechos consagrados por el Convenio (véanse 272.o y 275.o informes del Comité (caso núm. 1483), párrafos 389 a 444 y 240 a 322). Dado que el Comité de Libertad Sindical no ha formulado conclusiones definitivas sobre la mencionada queja y que, a solicitud del Comité, el Gobierno ha aceptado el envío de una misión de contactos directos, la Comisión aplaza el examen de las cuestiones que suscita el movimiento solidarista con objeto de poder tener en cuenta el informe de la mencionada misión y las ulteriores conclusiones del Comité.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían:

- al derecho de los dirigentes sindicales de celebrar reuniones en las plantaciones;

- a restricciones al derecho de huelga de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores.

1. Derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones

La Comisión desea señalar que en numerosas ocasiones ha solicitado que se adopte una disposición legal que garantice el derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones. En base a la anterior memoria del Gobierno, la Comisión le solicitó que le indicara a qué medidas legislativas o administrativas se refería cuando indicaba que el derecho de reunión en las plantaciones debía ser reglamentado. La Comisión toma nota de que, en su última memoria (recibida en noviembre de 1990), el Gobierno indica que en un plazo aproximado de seis meses se enviará a la Asamblea Legislativa un proyecto de revisión integral al Código de Trabajo, con el que colabora la Oficina de la OIT en Costa Rica, a fin de adaptar la regulación en cuestión a los principios de la OIT. Dado que la respuesta del Gobierno no es suficientemente precisa, la Comisión le solicita que incluya en el proyecto de revisión integral al Código de Trabajo una disposición específica que garantice el derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones.

2. Derecho de huelga de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores

La Comisión ha señalado en numerosas ocasiones que los incisos a), b), d) y e), del artículo 369 del Código del Trabajo prohíben la huelga en los servicios públicos, es decir, aquellos cuyo funcionamiento está a cargo de trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando la actividad del Estado o de sus instituciones no tengan el mismo carácter de una actividad también ejercida por empresas privadas con fines de lucro; los servicios prestados por trabajadores agrícolas encargados de la siembra, el cultivo, el cuidado o la cosecha de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como de la transformación de productos cuando corran riesgo de alterarse; y aquellos que el Poder Ejecutivo declare tales. La Comisión ha reiterado en sus comentarios que toda prohibición o limitación de la huelga debería limitarse a los tres casos siguientes: la huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; la huelga de los funcionarios que actúen como órganos del poder público; y la huelga en caso de grave crisis nacional aguda.

En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que en la elaboración del proyecto de revisión integral al Código de Trabajo se pretende adaptar la regulación de estas cuestiones a los principios de la OIT. Si bien el proyecto comporta mejoras, la Comisión estima, en lo que se refiere al artículo 450, inciso b) del citado proyecto, que las empresas de transportes, de combustibles y carga y descarga de puertos aéreos y marítimos no parecen constituir prima facie servicios esenciales en el sentido estricto del término; por tanto, la Comisión confía en que la comisión encargada de la redacción del proyecto de reforma integral al nuevo Código de Trabajo pondrá este punto en completa conformidad con el Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre la evolución de estos puntos de la observación y expresa la esperanza de que en un futuro próximo la legislación será puesta en completa conformidad con los principios contenidos en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión había dirigido una solicitud directa al Gobierno sobre las siguientes cuestiones:

- prohibición de que los extranjeros integren una dirección sindical;

- derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo.

En efecto, el artículo 60 de la Constitución prohíbe a los extranjeros integrar una dirección sindical. Además, según el párrafo c) del artículo 14 del Código de Trabajo se excluye de su ámbito de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no empleen a más de cinco trabajadores en forma permanente.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución); limitación ésta que desaparece cuando el extranjero adquiere la condición de ciudadano costarricense. Según el Gobierno en el caso de iberoamericanos con sólo dos años de residencia en el país, pueden adquirir la condición de ciudadanos costarricenses y en los demás casos se adquiere con un mínimo de cinco años.

La Comisión, al tiempo que toma buena nota de esas indicaciones, estima que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida (véase el párrafo 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1983).

En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo en virtud del artículo 14 párrafo c), la Comisión toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno según las cuales en el proyecto de reforma integral al Código de Trabajo ha sido suprimida totalmente esta disposición del Código de Trabajo actual, no quedando otra limitante que el número mínimo de veinte trabajadores para formar un sindicato, pudiéndose obviar esta situación por medio de la integración con trabajadores de otras explotaciones agrícolas.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas sobre estos dos puntos para ponerlos en completa conformidad con el Convenio y que comunique el texto del nuevo Código de Trabajo lo antes posible.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían:

- al derecho de los dirigentes sindicales de celebrar reuniones en las plantaciones;

- a restricciones al derecho de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores de formular sus programas de acción para promover y defender los intereses de sus miembros, incluso a través del recurso a la huelga.

1. Derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones

En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 60 de la Constitución Política consagra el derecho de libertad sindical. Dicho artículo establece que: "tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales". Este artículo constitucional encuentra su cabal desarrollo en la obligación de los patronos de otorgar las facilidades apropiadas a los trabajadores para permitirles el desempeño de sus funciones en forma rápida y eficaz. Así, en el caso de celebrar reuniones en las plantaciones, los trabajadores tienen todo el derecho de hacerlo, pero este derecho debe ser reglamentado en aras de que su ejercicio no perturbe el normal desempeño de las labores en las fincas ni atente contra la hacienda empresarial.

La Comisión, al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas, solicita al Gobierno que le indique en breve plazo a qué medidas legislativas o administrativas se refiere cuando indica que el derecho de reunión en las plantaciones debe ser reglamentado, ya que este punto ha sido objeto de observación por varios años.

2. Derecho de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores de formular sus programas de acción, incluido el recurso a la huelga

La Comisión recuerda que los incisos a), b), d) y e), del artículo 369 del Código del Trabajo prohíben la huelga en los servicios públicos, es decir, aquellos cuyo funcionamiento está a cargo de trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando la actividad del Estado o de sus instituciones no tengan el mismo carácter de una actividad también ejercida por empresas privadas con fines de lucro; los servicios prestados por trabajadores agrícolas encargados de la siembra, el cultivo, el cuidado o la cosecha de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como de la transformación de productos cuando corran riesgo de alterarse; y aquellos que el Poder Ejecutivo declare tales. La Comisión estima que la prohibición de la huelga debe limitarse a los tres casos siguientes: la huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población; la huelga de los funcionarios que actúen como órganos del poder público y la huelga en caso de grave crisis nacional aguda.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria en el sentido de que la comisión encargada del proyecto de reforma integral al nuevo Código de Trabajo ha incluido modificaciones sustanciales a las limitaciones que contempla la legislación nacional vigente en relación a la huelga. No obstante, en lo que se refiere al artículo 450, inciso b) del citado proyecto, la Comisión estima que las empresas de transportes, de combustibles y carga y descarga de puertos aéreos y marítimos no parecen constituir prima facie servicios esenciales en el sentido estricto del término; por tanto la Comisión confía en que en un futuro próximo la comisión encargada de la redacción del proyecto de reforma integral al nuevo Código de Trabajo pondrá este punto en completa conformidad con el Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre la evolución de estos puntos de la observación.

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