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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que entablara un diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, los trabajadores readmitidos por orden de una decisión judicial puedan recibir una indemnización completa por la pérdida de salario. La Comisión había observado anteriormente que los artículos 77B y 77C de la Ley de Empleo (Enmienda núm. 4) (Jersey) de 2009 no prevén la posibilidad de indemnizar a un trabajador por pérdidas económicas, como los atrasos salariales correspondientes al periodo comprendido entre el despido y la orden de readmisión. El Gobierno había informado anteriormente de que la consulta pública con el Foro Independiente de Empleo en 2008 había llevado al Foro a la conclusión de que la Ley de Empleo no debía modificarse. El Gobierno informó de que los cambios en las indemnizaciones disponibles tendrían ramificaciones en el sistema del Tribunal, que hasta ahora no había tenido que ocuparse de reclamaciones por despido improcedente desde que la Ley de Empleo entró en vigor en 2005. La Comisión reitera que, en los casos de reintegro tras un despido antisindical, la reparación de la pérdida de salarios por el periodo transcurrido entre el despido y la readmisión, así como la indemnización por los perjuicios sufridos, con miras a garantizar que todas estas medidas en su conjunto constituyan una sanción suficientemente disuasoria, constituyen una «protección adecuada» en virtud del artículo 1, 1) del Convenio. La Comisión recuerda que las sanciones contra los actos de discriminación antisindical deben consistir en compensar plenamente, tanto en términos financieros como profesionales, el perjuicio sufrido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 193). La Comisión subraya la importancia de enmendar los artículos 77B y 77C de la Ley de Empleo, y pide una vez más al Gobierno que entable un diálogo con los interlocutores sociales a fin de garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, los trabajadores readmitidos por orden de una decisión judicial puedan recibir una indemnización íntegra por la pérdida de salario y que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir disposiciones que prohibieran los actos de injerencia por parte de los empleadores, así como disposiciones que garantizaran procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. El Gobierno señaló anteriormente su intención de revisar el Código 1 - El reconocimiento de los sindicatos de la Ley de 2007 sobre los códigos de prácticas en materia de relaciones laborales (Jersey) para incluir una disposición que prohíba la inducción por parte de los empleadores. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno ha hecho grandes progresos para proteger contra la discriminación a través de la Ley sobre la discriminación (Jersey) de 2013, también observa con preocupación que no hay nada que trate específicamente de los actos de injerencia por parte de los empleadores. El Comité recuerda la importancia de adoptar sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, pero también de hacer cumplir dichas acciones mediante procedimientos eficaces en la práctica. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir disposiciones que prohíban los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, el funcionamiento o la administración de las organizaciones de trabajadores y viceversa, así como disposiciones que garanticen procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos, y ello previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Promoción de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara, previa consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación, se ofrezca a los sindicatos la posibilidad de negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros, y que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto. Dado que no hay información por parte del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar su petición anterior.
Recordando que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo a los efectos de negociar convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones requeridas no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que adopte, previa consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación, se dé a los sindicatos la posibilidad de negociar, conjunta o separadamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que le proporcione dicha información en la próxima memoria.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado medidas específicas para abordar las diferentes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y espera que el Gobierno pueda informar pronto sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según los artículos 77B y 77C de la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), de 2009, si bien el tribunal tiene la potestad de emitir una orden de reintegro en el mismo puesto de trabajo o un puesto similar, en casos de despido improcedente, no tiene la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas, como atrasos en la remuneración, para el periodo comprendido entre el despido y la emisión de la orden de reintegro. La Comisión había invitado al Gobierno a que prosiguiera el diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, se otorgara a los trabajadores reintegrados por orden de la autoridad judicial una indemnización completa por pérdida de salario. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que: i) desde que entró en vigor la Ley sobre el Empleo en 2005, no se han presentado quejas ante los tribunales por despido antisindical, y por consiguiente no se han emitido órdenes de reintegro derivadas de algún despido antisindical, y ii) un nuevo examen general del poder decisional del Tribunal de Empleo y Discriminación será posiblemente contemplado en el futuro. La Comisión reafirma que, en los casos de reintegro tras un despido antisindical, las reparaciones también deberían incluir una indemnización por pérdida de salario durante el periodo comprendido entre el despido y el reintegro, así como una compensación por el perjuicio sufrido, de manera que todas las medidas adoptadas conjuntamente constituyan una sanción suficientemente disuasoria, como «adecuada protección», en virtud del artículo 1, 1), del Convenio. La Comisión recuerda que la sanción por actos de discriminación antisindical debe ser la reparación total, tanto en el plano económico como en el profesional, del perjuicio sufrido por el trabajador (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 193).Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que entable un diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, se otorgue a los trabajadores reintegrados por decisión judicial una indemnización completa por pérdida de salario. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance que se realice al respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existían disposiciones específicas que protegieran contra los actos de injerencia en la Ley sobre el Empleo (Jersey) o en la Ley sobre Relaciones de Empleo, pero que el Ministro tenía intención de, a través de esta última, prohibir que los empleadores «compraran» los derechos de los trabajadores respecto de las actividades sindicales, induciendo a éstos a no afiliarse a una organización de trabajadores o a dejar de ser miembros de una organización de ese tipo a cambio de una remuneración. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se está centrando en elaborar una legislación nueva para otorgar protección frente a diversos motivos de discriminación, la Comisión lamenta constatar que no ha habido ningún progreso más hasta la fecha en lo relativo a la protección contra los actos de injerencia.Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para introducir disposiciones en las que se prohíban los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, el funcionamiento o la administración de organizaciones de trabajadores y viceversa, así como disposiciones que aseguren procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre todo avance que se realice a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la Recopilación de recomendaciones prácticas núm. 1 en lo relativo al reconocimiento de los sindicatos, a efectos de garantizar el derecho de negociación colectiva cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores en una unidad de negociación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que, por el momento, no se ha avanzado en este sentido.Al tiempo que recuerda que el establecimiento de umbrales de representatividad para designar a un agente exclusivo para la negociación de convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o de un establecimiento es compatible con el Convenio, siempre y cuando las condiciones impuestas no constituyan en la práctica un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que adopte, tras consultar con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que no haya ningún sindicato que alcance el umbral que se requiere para ser reconocido como agente de negociación, se ofrezca la posibilidad de que los sindicatos negocien, de forma conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance que se realice en la materia.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica.La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos celebrados y vigentes en el país, los sectores a los que afectan y el número de trabajadores cubiertos por dichos convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según los artículos 77B y 77C de la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), de 2009, si bien el tribunal tiene la potestad de emitir una orden de reintegro en el mismo puesto de trabajo o un puesto similar, en casos de despido improcedente, no tiene la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas, como atrasos en la remuneración, para el período comprendido entre el despido y la emisión de la orden de reintegro. La Comisión había invitado al Gobierno a que prosiguiera el diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, se otorgara a los trabajadores reintegrados por orden de la autoridad judicial una indemnización completa por pérdida de salario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que: i) desde que entró en vigor la Ley sobre el Empleo en 2005, no se han presentado quejas ante los tribunales por despido antisindical, y por consiguiente no se han emitido órdenes de reintegro derivadas de algún despido antisindical, y ii) un nuevo examen general del poder decisional del Tribunal de Empleo y Discriminación será posiblemente contemplado en el futuro. La Comisión reafirma que, en los casos de reintegro tras un despido antisindical, las reparaciones también deberían incluir una indemnización por pérdida de salario durante el período comprendido entre el despido y el reintegro, así como una compensación por el perjuicio sufrido, de manera que todas las medidas adoptadas conjuntamente constituyan una sanción suficientemente disuasoria, como «adecuada protección», en virtud del artículo 1, 1), del Convenio. La Comisión recuerda que la sanción por actos de discriminación antisindical debe ser la reparación total, tanto en el plano económico como en el profesional, del perjuicio sufrido por el trabajador (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 193). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que entable un diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, se otorgue a los trabajadores reintegrados por decisión judicial una indemnización completa por pérdida de salario. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance que se realice al respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existían disposiciones específicas que protegieran contra los actos de injerencia en la Ley sobre el Empleo (Jersey) o en la Ley sobre Relaciones de Empleo, pero que el Ministro tenía intención de, a través de esta última, prohibir que los empleadores «compraran» los derechos de los trabajadores respecto de las actividades sindicales, induciendo a éstos a no afiliarse a una organización de trabajadores o a dejar de ser miembros de una organización de ese tipo a cambio de una remuneración. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se está centrando en elaborar una legislación nueva para otorgar protección frente a diversos motivos de discriminación, la Comisión lamenta constatar que no ha habido ningún progreso más hasta la fecha en lo relativo a la protección contra los actos de injerencia. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para introducir disposiciones en las que se prohíban los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, el funcionamiento o la administración de organizaciones de trabajadores y viceversa, así como disposiciones que aseguren procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre todo avance que se realice a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la Recopilación de recomendaciones prácticas núm. 1 en lo relativo al reconocimiento de los sindicatos, a efectos de garantizar el derecho de negociación colectiva cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores en una unidad de negociación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que, por el momento, no se ha avanzado en este sentido. Al tiempo que recuerda que el establecimiento de umbrales de representatividad para designar a un agente exclusivo para la negociación de convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o de un establecimiento es compatible con el Convenio, siempre y cuando las condiciones impuestas no constituyan en la práctica un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que adopte, tras consultar con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que no haya ningún sindicato que alcance el umbral que se requiere para ser reconocido como agente de negociación, se ofrezca la posibilidad de que los sindicatos negocien, de forma conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance que se realice en la materia.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos celebrados y vigentes en el país, los sectores a los que afectan y el número de trabajadores cubiertos por dichos convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según los artículos 77B y 77C de la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), de 2009, el tribunal no tiene la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas como atrasos en la remuneración para el período comprendido entre el despido y la orden de reintegro o de reempleo. La Comisión invitó al Gobierno a que prosiguiera el diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, se otorgara a los trabajadores reintegrados por las autoridades judiciales una indemnización completa por pérdida de salario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que, en virtud de la legislación en vigor, un laudo por despido improcedente se basa en el salario y en la antigüedad, y no existe ninguna opción para que un empleado busque una indemnización adicional por pérdidas económicas tras un despido improcedente. El Gobierno indica que un aumento de la indemnización tendría ramificaciones para el sistema de tribunales. Mientras que el tribunal aplica en la actualidad un procedimiento simple, accesible, por lo tanto, a sus usuarios — la mayoría de los cuales litigan en su nombre —, unas reclamaciones de alto valor requerirían más tiempo y serían más legalistas, pudiendo requerir audiencias y recursos legales separados. El Gobierno toma nota asimismo de que, desde que entró en vigor la Ley sobre el Empleo, el 1.º de julio de 2005, no se presentaron quejas ante los tribunales por despido improcedente o por selección para el despido por restructuración, en razón de la afiliación sindical o a las actividades sindicales, no existiendo, por consiguiente, órdenes conexas para el reintegro o la reincorporación derivada de estas circunstancias.
La Comisión recuerda que, en los casos de reintegro tras un despido antisindical, las reparaciones también deberían incluir una indemnización salarial retroactiva para el período comprendido entre el despido y el reintegro, así como una indemnización por el perjuicio sufrido, con miras a garantizar que todas estas medidas adoptadas juntamente constituyan una sanción suficientemente disuasoria, como «adecuada protección», en virtud del artículo 1, 1), del Convenio. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que dialogue con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, pueda otorgarse a los trabajadores reintegrados por la autoridad judicial una indemnización completa por la pérdida de salario.
Artículos 2 y 4. Protección adecuada contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existían disposiciones específicas que protegieran contra los actos de injerencia en la Ley sobre el Empleo (Jersey) (EL) o en la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERL), pero que era intención del Ministro introducir, a través de la ERL, una función positiva para prohibir que los empleadores «compraran» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, induciendo a los empleados a no afiliarse a una organización de trabajadores o a abandonar la afiliación a esa organización. Además, la Comisión solicitó que se enmendara el Código núm. 1 sobre el reconocimiento de los sindicatos, a efectos de garantizar el derecho de negociación colectiva de la organización más representativa de la unidad de negociación, y de asegurar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores en una unidad de negociación, se confieran los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se elaboraría una disposición que prohíba incentivos del empleador y se examinaría el código 1 en relación con el Convenio, como parte del examen más amplio propuesto de la ERL, y los códigos de prácticas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se ha realizado ningún progreso y, lamentando el retraso, indica que se llevarán a cabo los trabajos tan pronto como los recursos lo permitan. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar los progresos realizados respecto del examen de las disposiciones de la ERL y de los proyectos de códigos de prácticas complementarios, a la luz de los comentarios anteriores de la Comisión, y de garantizar el goce pleno de todos los derechos y garantías que prevé el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según los artículos 77B y 77C de la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), 2009, el Tribunal no tiene la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas como atrasos en la remuneración para el período comprendido entre el despido y la orden de reintegro o de reempleo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar, en el caso de despidos antisindicales: 1) el pago de los atrasos en las remuneraciones para el período comprendido entre el despido y la orden de reintegro o de reempleo, y 2) una indemnización por el perjuicio sufrido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras las consultas públicas de 2008, el Foro del Empleo, que es un órgano consultivo independiente que incluye a representantes de los trabajadores y de los empleadores y a miembros independientes, recomendó al Ministro de Seguridad Social que el Tribunal del Empleo no debería estar facultado para indemnizar a los trabajadores que han sufrido pérdidas económicas, tales como atrasos en el pago de los salarios para el período comprendido entre el despido y la orden de reempleo y que esta situación debería mantenerse hasta el momento en que se puedan revisar los poderes de dictar laudos del Tribunal, y la forma en la que se calcula el monto de las indemnizaciones en otras jurisdicciones. Además, el Ministro tomó nota de la preocupación del Foro del Empleo de que, dado que los trabajadores que han sido despedidos de manera improcedente y no buscan que se les emplee de nuevo no pueden recibir indemnizaciones equivalentes, la oportunidad de recibir indemnizaciones adicionales puede conducir a que esos trabajadores busquen que se les emplee de nuevo, lo cual redundará en una reducción del número de acuerdos logrados antes de que el caso sea visto por el tribunal. La Comisión invita al Gobierno a que prosiga el diálogo con los interlocutores sociales a fin de garantizar que en casos de despidos antisindicales los trabajadores reintegrados por las autoridades judiciales reciban una indemnización completa por pérdida de salario.
Artículos 2 y 4. Protección contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones específicas de protección contra los actos de injerencia en la Ley sobre el Empleo (Jersey) (EL) o la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERL), pero que era intención del Ministro introducir, a través de la ERL, una función positiva para prohibir que los empleadores «compren» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, induciendo a los empleados a no afiliarse a una organización de trabajadores o a abandonar la afiliación en dicha organización. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indica que las autoridades continúan preparando la disposición pertinente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
Además, la Comisión había pedido que el Código de prácticas 1 sobre reconocimiento de los sindicatos se enmendara a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva a la organización más representativa de la unidad de negociación y asegurar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los empleados en la unidad de negociación se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno el Código 1 se examinará con el Convenio en el marco de la propuesta de un examen más amplio de la ERL y los códigos de prácticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
La Comisión toma nota de que las autoridades indican que lamentan que estén pendientes de aprobación las disposiciones para prohibir que los empleadores puedan recurrir a las presiones para lograr sus objetivos. Asimismo, señalan que están pendientes de revisión la ERL y los códigos de prácticas, y que la recesión económica global sigue teniendo un impacto en Jersey. Añaden que la revisión se llevará a cabo tan pronto como haya recursos para ello. La Comisión entiende que esta revisión mejorará la protección contra la injerencia antisindical y la protección de los derechos de negociación colectiva.
La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno pueda indicar que se han realizado progresos en lo que respecta a la revisión de las disposiciones de la ERL y de los proyectos de códigos de prácticas complementarios a fin de garantizar que los sindicatos disfrutan de la plena garantía de los derechos que prevé el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según los artículos 77B y 77C de la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), 2009, el Tribunal no tiene la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas como atrasos en la remuneración para el período comprendido entre el despido y la orden de reintegro o de reempleo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar, en el caso de despidos antisindicales: 1) el pago de los atrasos en las remuneraciones para el período comprendido entre el despido y la orden de reintegro o de reempleo, y 2) una indemnización por el perjuicio sufrido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras las consultas públicas de 2008, el Foro del Empleo, que es un órgano consultivo independiente que incluye a representantes de los trabajadores y de los empleadores y a miembros independientes, recomendó al Ministro de Seguridad Social que el Tribunal del Empleo no debería estar facultado para indemnizar a los trabajadores que han sufrido pérdidas económicas, tales como atrasos en el pago de los salarios para el período comprendido entre el despido y la orden de reempleo y que esta situación debería mantenerse hasta el momento en que se puedan revisar los poderes de dictar laudos del Tribunal, y la forma en la que se calcula el monto de las indemnizaciones en otras jurisdicciones. Además, el Ministro tomó nota de la preocupación del Foro del Empleo de que, dado que los trabajadores que han sido despedidos de manera improcedente y no buscan que se les emplee de nuevo no pueden recibir indemnizaciones equivalentes, la oportunidad de recibir indemnizaciones adicionales puede conducir a que esos trabajadores busquen que se les emplee de nuevo, lo cual redundará en una reducción del número de acuerdos logrados antes de que el caso sea visto por el tribunal. La Comisión invita al Gobierno a que prosiga el diálogo con los interlocutores sociales a fin de garantizar que en casos de despidos antisindicales los trabajadores reintegrados por las autoridades judiciales reciban una indemnización completa por pérdida de salario.
Artículos 2 y 4. Protección contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones específicas de protección contra los actos de injerencia en la Ley sobre el Empleo (Jersey) (EL) o la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERL), pero que era intención del Ministro introducir, a través de la ERL, una función positiva para prohibir que los empleadores «compren» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, induciendo a los empleados a no afiliarse a una organización de trabajadores o a abandonar la afiliación en dicha organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades continúan preparando la disposición pertinente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
Además, la Comisión había pedido que el Código de prácticas 1 sobre reconocimiento de los sindicatos se enmendara a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva a la organización más representativa de la unidad de negociación y asegurar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los empleados en la unidad de negociación se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código 1 se examinará con el Convenio en el marco de la propuesta de un examen más amplio de la ERL y los códigos de prácticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
La Comisión toma nota de que las autoridades indican que lamentan que estén pendientes de aprobación las disposiciones para prohibir que los empleadores puedan recurrir a las presiones para lograr sus objetivos. Asimismo, señalan que están pendientes de revisión la ERL y los códigos de prácticas, y que la recesión económica global sigue teniendo un impacto en Jersey. Añaden que la revisión se llevará a cabo tan pronto como haya recursos para ello. La Comisión entiende que esta revisión mejorará la protección contra la injerencia antisindical y la protección de los derechos de negociación colectiva.
La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno pueda indicar que se han realizado progresos en lo que respecta a la revisión de las disposiciones de la ERL y de los proyectos de códigos de prácticas complementarios a fin de garantizar que los sindicatos disfrutan de la plena garantía de los derechos que prevé el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Ley de Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), había entrado en vigor el 30 de junio de 2009. La Comisión toma nota asimismo de que, respecto de los demás comentarios formulados por la Comisión en su última observación, las autoridades indican que la revisión de la legislación sobre relaciones de empleo, incluidos la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERL) y sus códigos de prácticas, se había retraso, debido al deterioro económico global y a la necesidad de introducir una nueva legislación que otorgara una protección legal a los trabajadores en situación de despido y de insolvencia. La Comisión también toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones contenidas en la ERL y en sus códigos de acompañamiento por parte del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2473 (349.º informe, párrafos 261-278), especialmente sobre la protección contra los actos injerencia y la promoción de la negociación colectiva.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Ley sobre el Empleo (Jersey), de 2003 (EL), dispone que un despido es automáticamente injusto, desde el día uno del empleo, cuando un empleado afirma haber sido despedido por motivos relacionados con: ser un afiliado sindical o haber sido propuesto para convertirse en un afiliado sindical; participar en actividades sindicales o haber sido propuesto para participar en actividades sindicales en un determinado momento; no ser un afiliado sindical o negarse a pasar a ser un afiliado (o a seguir siéndolo); y una selección para el despido por motivos relacionados con la afiliación sindical o con actividades sindicales. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), de 2009, había enmendado la ERL, de modo que, en virtud de los artículos 77B y 77C, un tribunal puede en la actualidad emitir una orden de reincorporación o de nueva contratación en casos de despido injusto (es decir, reempleo, cuyos términos sean, en la medida de lo posible, tan favorables como si el empleado hubiese sido reincorporado, salvo que el empleado fuese culpado en parte del despido).

Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según los artículos 77B y 77C, el tribunal no tiene la facultad de compensar a un empleado por pérdidas económicas como atrasos en la remuneración para el período comprendido entre el despido y la orden de reincorporación o de reempleo. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en el caso de despidos antisindicales: 1) el pago de los atrasos de las remuneraciones, para el período comprendido entre el despido y la orden de reincorporación o de reempleo, y 2) una compensación por el perjuicio sufrido.

Artículos 2 y 4. Protección contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual no existen en la actualidad disposiciones específicas que protejan contra los actos de injerencia en la EL o en la ERL, pero que era intención del ministro introducir, a través de la ERL, una función positiva para prohibir que los empleadores «compren» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, induciendo a los empleados a no afiliarse a una organización de trabajadores, o a abandonar la afiliación de tal organización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las autoridades aún trabajan en esas disposiciones y tendrá que prepararse la disposición pertinente antes del próximo período de presentación de memorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Proyecto de código 1 sobre el reconocimiento de sindicatos (código 1). En ese sentido, la Comisión había tomado nota de que, según los comentarios formulados por el Sindicato Unite (Unite), el código 1 establece dos criterios que considera son claves para el reconocimiento: i) la unidad de negociación, y ii) los deseos de los empleados.

i) La unidad de negociación. En lo que atañe a la unidad de negociación, el código establece que, cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo, este criterio sólo se considerará como cumplido, si no existen empleados en la unidad de negociación respecto de los cuales el empleador ya hubiese reconocido a uno o más sindicatos a los fines de negociación colectiva. Según el Unite, tales disposiciones permiten que el empleador reconozca a cualquier sindicato respecto de cualquier empleado, aun cuando el sindicato no sea representativo, con lo cual se impide el acceso de un sindicato representativo al procedimiento de reconocimiento estatutario; además, el código no especifica que el sindicato así reconocido deba ser independiente, lo cual podría conducir a actos de injerencia por parte de los empleadores.

En su memoria anterior, la Comisión había tomado nota asimismo de que los mencionados criterios sobre el establecimiento y el reconocimiento de una unidad de negociación también están en contradicción con el principio de la ERL y de los propios códigos, de que los sindicatos deberían ser representativos de los trabajadores. Por ejemplo, el artículo 1 de la ERL impide que los convenios se califiquen como «convenios colectivos», dentro de la ley, salvo que hubiesen sido concluidos entre un empleador y un sindicato que representara a «un porcentaje sustancial de los empleados implicados en la empresa o industria concernida». La Comisión recuerda que debería garantizarse el derecho de negociación colectiva de la organización más representativa de la unidad de negociación. La Comisión espera que se enmiende el código 1 en relación con este punto.

ii) Los deseos de los empleados. En su memoria anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el código 1, el segundo criterio que es clave para el reconocimiento sindical, es el deseo de la mayoría de los empleados, con lo cual sólo debería requerirse de un empleador que reconociera a un sindicato cuando pudiera demostrarse claramente que la mayoría de los empleados dentro de la unidad de negociación quieren que el empleador reconozca al sindicato. La Comisión había recordado que, cuando, con arreglo a un sistema de nominación de un agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente el porcentaje requerido para ser así designado, deberían otorgarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de una unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los empleados en una unidad de negociación, se otorgue a todos los sindicatos de la unidad, los derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados.

La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto de la revisión de las disposiciones de la ERL y de los proyectos de códigos de acompañamiento, con el fin de asegurar que los sindicatos gocen de una plena garantía de los derechos contemplados en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (Jersey), de 2007 (ERL), que había entrado en vigor el 21 de enero de 2008, así como de su proyecto acompañante de códigos de prácticas, que, una vez adoptados serán «evidentemente admisibles y podrán ser tenidos en cuenta a la hora de la determinación de toda cuestión derivada de los procedimientos ante el Tribunal de Empleo de Jersey [JET] o una corte» (introducción al proyecto de los códigos). La Comisión también toma nota de los comentarios formulados acerca de este asunto por el Sindicato «Unite», en una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2007. Por último, la Comisión recuerda las conclusiones y las recomendaciones en torno a la ERL y a sus códigos acompañantes por parte del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2473 (349.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.ª reunión (marzo de 2008), párrafos 261 a 278).

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Ley de Empleo (Jersey), de 2003 (EL), dispone que un despido, aun a partir del día uno del empleo, es automáticamente injustificado, cuando un empleado alega que ha sido despedido por motivos relacionados con: estar afiliado a un sindicato o tener la intención de afiliarse; participar en actividades sindicales en un momento determinado o proponer participar en las mismas; no ser un afiliado sindical o rechazar convertirse (o seguir siendo) un afiliado; y haber sido seleccionado para el despido por motivos vinculados con la afiliación sindical o con actividades sindicales.

La Comisión también toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2473, el proyecto de ley de empleo (enmienda núm. 4) (Jersey) fue adoptado el 22 de octubre de 2008, y está sujeto a la aprobación del Consejo Privado. La Comisión toma nota de que esta ley enmienda la ERL, de modo que, en virtud de los artículos 77G y 77C, cuando un trabajador hubiese sido despedido injustamente en razón de la participación en actividades sindicales legales, un tribunal puede emitir una orden de reincorporación o de recontratación (en términos, en la medida de lo posible, tan favorables como la reintegración, salvo que el empleado hubiese sido culpable en parte del despido). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, con arreglo al artículo 77B y 77C, el tribunal no tendrá la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas tales como los atrasos en los pagos durante el período situado entre el despido y la orden de reempleo, dado que tal posibilidad de pago con efecto retroactivo determinaría que la opción de reempleo fuese económicamente más ventajosa que la indemnización económica que corresponde a los empleados despedidos injustamente. El proyecto también dispone que deberá restituirse al empleado cualquier otro derecho y privilegio, incluida cualquier mejora en los términos y en las condiciones a las que hubiese tenido derecho el empleado, a partir de la fecha de reempleo y no antes.

La Comisión recuerda que la finalidad de la reparación por actos de discriminación sindical, debería ser la reparación total, tanto en el plano económico como en el profesional, del perjuicio sufrido por un trabajador (Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 219). La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para revisar las disposiciones del proyecto de ley de empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), a efectos de garantizar la mayor protección e indemnización de todo perjuicio sufrido por los trabajadores en razón de actividades sindicales legítimas.

Artículo 2.  Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no existen en la actualidad en la EL o en la ERL, disposiciones específicas relacionadas con este asunto. Sin embargo, es intención del Ministro introducir, a través de la ERL, un deber positivo de prohibir que los empleadores «compren» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, persuadiendo a los empleados de no afiliarse a una organización de trabajadores, o a renunciar a la afiliación de tal organización. Ese asunto se había planteado en el marco de las consultas en torno a la EL y a la ERL y el Ministro tiene la intención de que se le dé una mayor consideración al asunto, a la hora de la preparación de una enmienda. La Comisión toma nota de que, según los comentarios formulados por el Sindicato «Unite», el Código 1 dispone que, cuando no exista un convenio colectivo anterior en un lugar de trabajo, sólo podrá otorgarse el reconocimiento a un sindicato a los fines de la negociación colectiva, cuando no haya empleados en la unidad de negociación respecto de los cuales el empleador ya reconozca uno o más sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Tales disposiciones permiten que el empleador reconozca a cualquier sindicato respecto de cualquier empleado, aun cuando el sindicato no sea representativo, impidiéndose, así, que un sindicato representativo acceda al procedimiento de reconocimiento legal. Además, el Código no especifica que el sindicato así reconocido debería ser independiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones acerca de estos comentarios e informe de toda medida adoptada o contemplada para introducir disposiciones que prohíban actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, el funcionamiento o la administración, o las organizaciones de trabajadores y viceversa (especialmente, contra los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por organizaciones de empleadores, o apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros o de otro tipo, con el objeto de colocar a tales organizaciones bajo el control de los empleadores o de organizaciones de empleadores), así como disposiciones que garanticen procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2473, según las cuales el artículo 1 de la ERL impide que los acuerdos se califiquen de «convenios colectivos», dentro de la ley, salvo que se hubiesen concluido entre un empleador y un sindicato que represente a «un porcentaje sustancial de los empleados contratados en la empresa o en la industria de que se tratara». Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Código 1, un criterio clave para el reconocimiento sindical es el deseo de la mayoría de los empleados, y, por tanto, sólo debería requerirse de un empleador que reconociera a un sindicato cuando pudiera demostrarse claramente que la mayoría de los empleados dentro de la unidad de negociación quisieran que el sindicato fuese reconocido por el empleador. La Comisión recuerda que, cuando, con arreglo a un sistema de nombramiento de un agente de negociación exclusivo, no exista un sindicato que represente el porcentaje requerido para ser designado, deberían garantizarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de una unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los empleados en una unidad de negociación, se garantice a todos los sindicatos de la unidad los derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados.

Por último, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual se proyectan nuevas consultas y progresos en la legislación, una vez que se hubiese nombrado al nuevo Ministro de Seguridad Social, tras las elecciones que tienen lugar en la actualidad en Jersey. Se anticipó que, tras el nombramiento formal del Ministro, se emprenderá una revisión o un programa de consultas sustantivo en diciembre de 2008. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto de la revisión de las disposiciones de la EL, de la ERL y de su proyecto de códigos de prácticas acompañante, así como el proyecto de ley de empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), a efecto de garantizar que los trabajadores y sus organizaciones gocen plenamente de los derechos de que disponen en virtud del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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