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Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental declaró que en su país la unicidad sindical es un fenómeno espóntaneo que se originó mucho antes de que la actual legislación entrase en vigor. Además, la Ley núm. 74 de 1973 prevé específicamente que pueden constituirse sindicatos libremente, sin autorización previa, lo que por otro lado se requiere para constituir organizaciones de otra clase. Los trabajadores no han intentado nunca constituir otras organizaciones sindicales aparte de las existentes. Este hecho y la casi universal pertenencia de los trabajadores al Movimiento Revolucionario Sindical, conduce a la conclusión de que la situación que prevalece en el País corresponde a los deseos de los trabajadores, lo cual es respetado por el Gobierno.

Por otro lado, la Comisión de Expertos señaló que, a pesar de la ausencia de restricciones legislativas relacionadas con otras organizaciones sindicales, el mero hecho de que el Movimiento Revolucionario Sindical sea citado textualmente en la Constitución y en otras leyes, y de que el Código de Trabajo otorgue facultades plenas a esta organización, conduce a la conclusión de que, en estricto sentido jurídico, el artículo 2 del Convenio no se aplica plenamente.

Su Gobierno había expresado en su memoria la voluntad de enmendar la legislación en caso de que se crease una nueva organización sindical poderosa. Sin embargo, es difícil para su Gobierno proponer cambios substanciales en situaciones en que la legislación satisface plenamente las necesidades y que las partes concernidas, en este caso las organizaciones sindicales existentes, se oponen a los cambios. Se efectuaron modificaciones al Código del Trabajo en relación con algunas disposiciones de la ley sobre las Empresas del Estado. El Código de Trabajo enmendado fue enviado recientemente a la Oficina. Se reemplazó la referencia al "Movimiento Revolucionario Sindical" que figura en las disposiciones enmendadas del Código, por la referencia general "organización general respectiva". La referencia al Movimiento Revolucionario Sindical permanece, sin embargo, intacta en algunas otras secciones.

Al no considerarse resuelto el caso, el Gobierno señaló en su memoria que están teniendo lugar cambios profundos o se espera que tendrán lugar en el sistema económicos checoslovaco. Estos cambios conducirán a una mayor independencia de las empresas y se espera que se registrarán cambios en el modelo actual de las relaciones laborales. Se tendrán que efectuar modificaciones tal vez más profundas a la legislación laboral y esa será la ocasión oportuna para estudiar nuevamente, con una nueva óptica, las disposiciones actuales sobre el estatus especial del Movimiento Revolucionario Sindical. El orador señaló a la Comisión que su Gobierno continúa apegado a las obligaciones dimanantes de la ratificación del Convenio.

Los miembros empleadores declararon que la posibilidad de establecer el pluralismo sindical es un principio fundamental del Convenio. No es sorprendente que exista sólo un sindicato dada la existencia de una disposición constitucional que expresamente señala que la única organización sindical reconocida es el Movimiento Sindical Revolucionario. Las reformas del Código del Trabajo cuando mucho, parecen ser una tentativa indirecta para tratar el problema de la libertad de sindicación, más que una declaración directa de que puede existir más de un sindicato en el País. El Gobierno nada ha indicado sobre el derecho de organización de los miembros de las granjas colectivas. Puesto que la posición del Gobierno, al menos como se desprende del informe de la Comisión de Expertos, es de que no existen obstáculos para ejercer el derecho de organizar las cooperativas de los granjeros, se solicitó que comunicase la disposición que garantiza este derecho. Habida cuenta de que Checoslovaquia ratificó este Convenio hace unos 25 años, se instó y encomendó modificar la situación legal.

Los miembros trabajadores declararon que el hecho de que el diálogo continuase era positivo en si, pero que la situación no era aún satisfactoria. Los trabajadores no desean ni el pluralismo obligatorio ni la unicidad obligatoria; es, por ende, poco probable que de tener la posibilidad real, los trabajadores checoslovacos no hubieran constituido ya organizaciones de su elección. Por consiguiente, los miembros trabajadores comparten la opinión de la Comisión de Expertos, según la cual, los trabajadores checoslovacos no tienen la posibilidad real de constituir las organizaciones de su elección. Por cuanto hace al derecho de sindicación de los miembros de las granjas colectivas, se trata de saber cuáles son las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén tal derecho. Se ha declarado que se han adoptado nuevos textos. Por ello cabe esperar que la Comisión de Expertos podrá examinarlos y que estará en condición de observar progresos ya que Checoslovaquia no aplica plena y correctamente el Convenio.

El representante gubernamental, respondiendo a las observaciones de los miembros empleadores y de los miembros trabajadores, declaró que la unicidad sindical no era impuesta. En los términos de una ley adoptada a comienzos de los años 50, la creación de toda asociación debe ser autorizada por el Ministerio del Interior que debe aprobar también los estatutos. Sin embargo, en virtud de otra ley adoptada a raíz del diálogo entablado con la Comisión de Expertos, no se aplican a los sindicatos las disposiciones generales de la Ley sobre las Asociaciones. En consecuencia, pueden constituirse sindicatos sin autorización previa. Lo que se discute aquí es el estatuto particular del Movimiento Sindical Revolucionario, tal como se desprende del Código de Trabajo y, en una cierta medida, de la Constitución. Este estatuto particular plantea efectivamente un problema ya que se encuentra obstaculizada la creación de otras organizaciones, pero el Gobierno está buscando una solución. Dicho esto, es difícil proponer cambios substanciales a la legislación vigente, dado que, como lo atestiguan los debates nacionales sobre la reforma del Código de Trabajo, no se pone en tela de juicio el estatuto particular del movimiento sindical revolucionario.

En lo que se refiere al derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas, se requiere hacer una distinción entre las granjas colectivas y las granjas del Estado. Los miembros de las granjas colectivas están afiliados a la Unión de Granjas Colectivas que no es propiamente dicho un sindicato que sus estatutos fueron definidos por los poderes públicos, pero al parecer que defienden, de manera satisfactoria, los intereses de sus miembros. Esta Unión no está afiliada al Movimiento Sindical Revolucionario. Por cuanto a los miembros de las granjas del Estado, su estatuto es idéntico al de los otros trabajadores y, aunque son libres de constituir su propia organización, no han expresado ese deseo y prefieren formar parte del Movimiento Sindical Revolucionario.

La Comisión tomó nota de las informaciones de la Comisión de Expertos, así como de las explicaciones del representante gubernamental. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos y ella misma, han examinado desde hace muchos años la cuestión de la unicidad sindical, que es contraria a las disposiciones del Convenio núm. 87. Además, la Comisión notó la ausencia de libertad sindical para los miembros de las granjas colectivas, la Comisión deploró que, hasta ahora, no se haya efectuado ninguna reforma a fin de dar efecto al Convenio núm 87.

La Comisión estimó que ya era hora de que se tomen medidas a fin de modificar la legislación pertinente y de que el Gobierno pueda informar lo más rápidamente posible de los progresos realizados en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 2006. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2007, sobre cuestiones que ya están siendo examinadas.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a la necesidad de enmendar el artículo 17 de la Ley sobre la Negociación Colectiva a fin de garantizar que en la votación sobre acciones colectivas sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que el quórum y la mayoría requeridos se fijen a un nivel razonable.

La Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno el artículo 17 de la Ley sobre la Negociación Colectiva, que aborda el derecho a la huelga, ha sido recientemente enmendado a fin de suprimir la obligación de someter los nombres de los empleados que participarán en la huelga y garantizar que en la votación para realizar una huelga sólo se tendrán en cuenta los votos emitidos, todo ello sujeto a un requisito de quórum del 50 por ciento de los empleados a los que concierne el acuerdo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.
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