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Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Un representante gubernamental afirmó que las cuestiones importantes y complejas deberían examinarse retrospectivamente. El Código del Trabajo de la Federación de Rusia fue adoptado hace más de dos años. La elaboración del Código se realizó de un modo abierto y democrático, en estrecha colaboración con los actores sociales. El Código del Trabajo estableció nuevas relaciones laborales, que se han ido creando después de la transición de una economía planificada a una economía de mercado. En una situación de cambios sociales y económicos, el Gobierno de la Federación de Rusia y los representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores llegaron a un consenso social en el que convinieron que el nuevo Código del Trabajo era un documento fundamental para el desarrollo del país. Por primera vez, el Código del Trabajo sentó el principio de la cooperación tripartita y desarrolló las disposiciones fundamentales de la Constitución rusa. El Código se redactó con la ayuda de los expertos de la OIT, que prepararon numerosas recomendaciones, la mayoría de las cuales fueron aceptadas e incorporadas. Con la ayuda de la OIT, se crearon nuevas instituciones de diálogo social, entre otras, organismos y mecanismos tripartitos y bipartitos. Toda esta labor fue llevada a cabo por una comisión tripartita en materia de relaciones sociales y laborales, que llegó a soluciones aceptables para todas las partes. Para complementar el Código del Trabajo, se adoptaron otras disposiciones legislativas, consultando previamente con los actores sociales. En el Código del Trabajo hay 21 artículos sobre la cuestión de la solución de conflictos laborales. El Código también regula otras cuestiones del ámbito laboral, tales como los salarios, el empleo y la protección social. El proceso de introducir mejoras en el Código del Trabajo fue paulatino debido a los cambios constantes que experimentaban las relaciones laborales. Por decisión del Gobierno y de la Duma se estableció un grupo de trabajo tripartito para analizar la práctica y redactar proyectos de enmienda del Código. El objetivo del Gobierno, tal como demostró con la ratificación de los ocho convenios fundamentales de la OIT es integrar las normas internacionales en la legislación nacional.

Con respecto a las observaciones de la Comisión de Expertos, y más particularmente al quórum requerido para la votación de huelga, el orador afirmó que el artículo 410 está en conformidad con la legislación internacional, en particular con el artículo 8 (1) d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al mismo tiempo, el grupo de trabajo para enmendar el Código del Trabajo está examinando en la actualidad la cuestión de la reducción a un 50 por ciento de los delegados necesarios para poder convocar una huelga. En lo que concierne a las limitaciones impuestas al derecho de huelga para determinadas categorías de trabajadores, el Código del Trabajo estableció una lista exhaustiva de casos donde se prohibía la huelga, entre otros, para los trabajadores de los sectores de la economía vinculados a la defensa y a la seguridad de la población. Estas restricciones se formularon sobre la base del artículo 17 de la Constitución rusa, en el que se establecía que el ejercicio de los derechos y libertades individuales no debería violar los derechos y libertades de otras personas. Este enfoque era coherente con el artículo 8 (1) c) y (2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El 1 de febrero de 2005, entró en vigor una nueva Ley sobre Funcionarios Públicos. Esta ley deroga la disposición previa que contenía el artículo 11 de la Ley sobre Funcionarios Públicos, que establecía restricciones en materia de derecho de huelga para los funcionarios públicos. El artículo 410 del Código, que establecía el requisito de indicar la posible duración de la huelga, no restringe en absoluto el derecho de los trabajadores a hacer huelga, así como tampoco establecía ninguna limitación de tiempo a la duración de la huelga. De hecho, no es necesario ninguna medida adicional para extender la duración de las huelgas. Después de la entrada en vigor del Código del Trabajo, y especialmente del artículo 413, se establecieron restricciones al derecho de huelga regulado en otras leyes, adoptadas previamente, en contradicción con el artículo 413 del Código, y que ya no estaban en vigor.

Respecto a los trabajadores cuyo derecho de huelga estaba limitado por la legislación en vigor, el representante gubernamental señaló que estos trabajadores gozaban del derecho de organizar y solucionar sus conflictos laborales ante los tribunales. La legislación actual disponía de una lista limitada de casos de huelga en los que debían garantizarse servicios mínimos. Entre estos servicios se mencionan organizaciones encargadas de la seguridad y la salud de la población. Los servicios mínimos se determinaban de acuerdo con los sindicatos y, únicamente si no se llegaba a un acuerdo, la autoridad ejecutiva tenía la responsabilidad de establecer la lista, teniendo en cuenta los intereses, la seguridad y la salud de la población. Los trabajadores tenían el derecho de recurrir dicha decisión en los tribunales. Además, haciendo referencia a los últimos acontecimientos, el orador explicó que se habían establecido en la Federación de Rusia cuatro centros encargados de la solución de conflictos colectivos en materia laboral. Se pretendía que las decisiones que tomaban estos centros con respecto a la lista de servicios mínimos fuesen determinantes.

También explicó la interpretación que debía darse al artículo 11 del Código del Trabajo, y señaló que dicho artículo no hacía referencia a las restricciones con respecto a la aplicación de la legislación laboral a determinadas categorías de trabajadores, tales como mujeres, jóvenes y trabajadores con responsabilidades familiares sino que, por el contrario, se refería a las garantías suplementarias que preveía la legislación rusa. Más específicamente en lo que concernía a la previsión del trabajo en condiciones insalubres o peligrosas para mujeres embarazadas y menores de 18 años.

Por último, el orador hizo hincapié en que el problema de mejorar la legislación laboral era el ámbito de competencia de los actores sociales, y que dicha labor debía realizarse en el marco de los organismos establecidos sobre una base tripartita, y que incluía el examen de la aplicación de las normas laborales en la práctica.

Los miembros empleadores observaron que ésta era la primera vez que se debatía sobre un caso relativo a este país dentro del contexto del período posterior a la Guerra Fría. La cuestión del monopolio sindical, que había sido un problema en el país desde hacía largo tiempo, había dejado de serlo, y ahora se habían ampliado los derechos de las organizaciones. En cuanto al fondo del tema discutido, los miembros empleadores consideran que, puesto que el derecho a la huelga no se establecía explícitamente en el Convenio, su aplicación queda sujeta a consideraciones de orden general, si bien la Comisión de Expertos había hecho comentarios específicos sobre esta materia. En opinión de los miembros empleadores, debería elogiarse al Gobierno por señalar que las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos estaban por resolverse. Los empleadores consideran que, con respecto a la necesidad de votación previa para autorizar la convocatoria de una huelga, dicho requisito estaba en consonancia con la necesidad fundamental de salvaguardar los derechos democráticos de los miembros del sindicato y que, por consiguiente, es conveniente que en la votación de huelga participase el mayor número posible de trabajadores. Aunque el requisito de que votaran todos los trabajadores era demasiado exigente, no parecía excesivo exigir el quórum de dos terceras partes previsto en el Código del Trabajo. Los miembros empleadores ponen en relieve que los precedentes del Comité de Libertad Sindical no guardan relación con la cuestión de si el requisito de indicar la duración de una huelga es conforme al Convenio, dado que la actividad del Comité de Libertad Sindical no se limitaba al texto del Convenio. Lo anterior también es cierto con respecto a la cuestión de los servicios esenciales que deberían variar en función de las circunstancias de cada país. Sin embargo, allí donde existía una prohibición de huelga, se deberían prever alternativas que permitieran recurrir a una tercera parte con el fin de superar el punto muerto en las negociaciones.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso trata la aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 y observaron que varias disposiciones del Código del Trabajo de 1995 no tienen plena aplicación, tal como lo expresó exhaustivamente la Comisión de Expertos. Tomaron nota de las modificaciones a la legislación laboral anunciadas por el Gobierno pero prefirieron comprobar primero sus efectos en la práctica antes de pronunciarse sobre ellos.

Los miembros trabajadores advirtieron que: 1) si bien el derecho a la huelga se encuentra efectivamente contenido en el Código del Trabajo, en la práctica el recurso a la huelga está subordinado a condiciones tales como la exigencia de la presencia en la asamblea general de dos terceras partes de los trabajadores interesados y un quórum del 50 por ciento de los votos, lo que vuelve ilusoria su utilización a escala sectorial o intersectorial; 2) al prescribir que las organizaciones sindicales deben indicar la duración de la huelga, la ley va en contra de los derechos de las organizaciones de realizar actividades sin intervención de las autoridades públicas; 3) los órganos ejecutivos del Estado no constituyen una entidad independiente que goce de la confianza de todas las partes para solucionar los conflictos relativos a la determinación de un servicio mínimo, tal como lo dispone el Convenio; 4) la prohibición de hacer huelga que se aplica a todos los empleados de ferrocarriles, así como a amplias categorías de empleados del Estado, sobrepasa ampliamente límites admitidos generalmente para la prohibición (la cual se aplica a funcionarios ejerciendo una autoridad a nombre del Estado; 5) allí donde la huelga está prohibida, es indispensable que los conflictos colectivos puedan ser solucionados por un órgano independiente y no por el Gobierno.

Para concluir, los miembros trabajadores observaron que las críticas anteriores ya habían sido formuladas en términos generales en 2003 y en 2001 y que la Comisión de la Conferencia debía confiar en que el Gobierno, más que un simple gesto, dará señales concretas y claras de su sincera voluntad de aceptar rápido a sus recomendaciones y a las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de la Federación de Rusia, en nombre de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia, el sindicato más grande en el país, recordó que el pluralismo sindical existente en la Federación de Rusia explica las diferentes interpretaciones dadas a varias disposiciones legislativas. El derecho de huelga es un derecho inalienable de los trabajadores y de los sindicatos que representan sus intereses económicos y sociales. La huelga es la medida más radical a la cual los sindicatos recurren sólo en casos excepcionales. La huelga no es un fin en sí misma sino que es una respuesta a las violaciones flagrantes y persistentes de los derechos e intereses de los trabajadores. Si los empleadores cumplieran con los acuerdos celebrados con los sindicatos a través de la negociación colectiva, y si los Gobiernos y sus órganos de control controlasen rigurosamente la aplicación de la legislación laboral y de otras materias, los trabajadores no tendrían necesidad de recurrir a una medida tan extrema para defender sus intereses. Considerando que generalmente ocurre lo contrario, la legislación laboral necesita contener disposiciones que permitan a los trabajadores ejercer su derecho inalienable a la huelga sin restricciones o prohibiciones excesivas.

La Comisión de Expertos presentó en más de dos ocasiones, sus observaciones en lo concerniente a la aplicación del Convenio por parte de la Federación de Rusia. Hace dos años, la Comisión de Expertos realizó observaciones similares, a las cuales el Gobierno no comunicó respuestas.

El orador concordó con la Comisión de Expertos, lo que respecta a la amplitud de la lista de profesiones en las que el derecho de huelga fue restringido. Asimismo, consideró que los conflictos que dan origen a la huelga deben ser resueltos por tribunales independientes de conformidad con la Constitución, y no por el Gobierno, como establece la legislación. Además, el quórum necesario para la huelga debe ser reducido a un nivel razonable. El orador puso en duda el requisito de notificar la duración de la huelga, ya que debería permitirse que la misma se prolongue hasta tanto sus objetivos hayan sido alcanzados y el conflicto haya sido resuelto.

Subraya que otros puntos que no fueron tratados por la Comisión de Expertos, pero que no obstante son problemáticos para los sindicatos, conciernen la ausencia del derecho de los sindicatos sectoriales nacionales para convocar una huelga general en empresas de un determinado sector de actividad. La huelga es una prerrogativa de un sindicato de empresa. Lo que implica que los trabajadores de un mismo sector económico no pueden expresar su solidaridad con otros trabajadores que se encuentran tratando de resolver un conflicto con sus empleadores. Tanto en la legislación como en la práctica, resulta imposible realizar una huelga en una gran empresa que tenga un único propietario pero que reagrupe a empresas de distintos sectores de actividad. Esto explica el hecho de que un gran número de huelgas en el país fueran declaradas ilegales. Finalmente, el orador expresó su satisfacción respecto al hecho de que la Comisión de Expertos recuerda constantemente al Gobierno su responsabilidad en adecuar su legislación con los convenios ratificados. La completa aplicación de las normas internacionales del trabajo es beneficiosa para todos: el Gobierno, los empleadores y por sobre todas las cosas para los trabajadores.

El miembro trabajador de Rumania indicó que el caso fue objeto de un examen por el Comité de Libertad Sindical en 2003 y 2004. Se podría hablar entonces de una violación flagrante al Convenio núm. 87 que es uno de los convenios fundamentales de la OIT.

El orador indicó que el artículo 11 del Código del Trabajo de la Federación de Rusia contiene limitaciones al derecho de huelga para ciertas personas: aquellas que tengan dos empleos, aquellas que tengan responsabilidades familiares, las mujeres, los jóvenes y los empleados de la función pública, etc. Además, el Gobierno ha impuesto limitaciones al derecho de huelga para las personas titulares de un contrato de derecho civil, que están excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. Estas restricciones constituyen una violación al artículo 2 del Convenio que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.

El artículo 410 del Código del Trabajo, por su parte, dispone que en la reunión donde se decida recurrir a una huelga deberán estar presentes al menos los dos tercios del número total de trabajadores y que la decisión debe ser adoptada al menos por la mitad del número de delegados presentes. Además, el artículo 410 del Código del Trabajo prevé que las organizaciones de trabajadores deben indicar al Gobierno la duración prevista de la huelga, lo que constituye un perjuicio a su libertad de organizarse y una ingerencia de las autoridades públicas.

El artículo 412 del dicho Código contiene una lista exhaustiva de organizaciones y empresas en las cuales debe asegurarse un servicio mínimo en caso de huelga. Los desacuerdos relativos al establecimiento de un servicio mínimo deben ser solucionados por un órgano ejecutivo de la Federación de Rusia en virtud del artículo 412 de dicho Código. Esto iría en contra de la práctica de la OIT, ya que estos desacuerdos deben ser solucionados por un órgano independiente. Con respecto al artículo 413, que dispone la prohibición del derecho de huelga en ciertas actividades de producción así como en los servicios esenciales donde las decisiones relativas a los conflictos colectivos son tomadas por el Gobierno, el orador consideró que, en el caso donde hay restricciones o limitaciones al derecho de huelga se estaría privando a los trabajadores de un importante medio de defensa.. Los trabajadores deberían beneficiarse de medidas de conciliación, de mediación y de arbitraje.

Teniendo en cuenta el hecho de que es la segunda vez que se discute este caso ante la Comisión, el orador consideró que correspondía que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación al Convenio núm. 87.

El miembro empleador de la Federación de Rusia afirmó que el Grupo Especial de Trabajo creado por la Duma estaba terminando la modificación del Código del Trabajo. Varias disposiciones ya habían sido modificadas, pero aún no se había discutido sobre los artículos 412 y 413. Puesto que aún no había concluido la labor de introducir enmiendas en el Código del Trabajo, es prematuro examinar dichas disposiciones. Por último, señaló que los empleadores consideraban que las disposiciones del Convenio núm. 87 no contenían ninguna referencia al derecho de huelga y que, por consiguiente, no consignaban dicho derecho.

Otra miembro gubernamental (Viceministra de Salud y Desarrollo Social) expresó que el Gobierno se encuentra preparado para continuar cooperando con la OIT en relación con las cuestiones discutidas y para informar sobre el progreso obtenido en este sentido. La oradora insistió una vez más en que se están realizando esfuerzos para modificar el Código del Trabajo, tarea que se lleva a cabo consultando con los interlocutores sociales.

Los miembros empleadores tomaron nota del compromiso del Gobierno de estudiar las modificaciones necesarias para que la legislación se adecue a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, los miembros empleadores observaron que en ocasiones los gobiernos establecen comisiones que trabajan sobre reformas legislativas por períodos muy prolongados y solicitaron al Gobierno que se comprometa a que el grupo de trabajo constituirá un proceso efectivo que se traducirá en mejoras concretas de la situación a corto plazo.

Los miembros trabajadores recordaron que la práctica de adoptar algunas medidas de carácter menor justo antes del inicio de la Conferencia no daba una imagen positiva del Estado que las adoptaba. Expresaron además su deseo de que la Comisión en sus conclusiones solicite al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para adecuar al Convenio núm. 87 a las disposiciones del Código del Trabajo que son examinadas desde hace mucho tiempo y, pida que para la próxima reunión de la Conferencia se haya examinado una memoria sobre las medidas concretas que hubiesen sido adoptadas.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del detallado debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que los comentarios planteados por la Comisión de Expertos se refieren al derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades sin interferencia de las autoridades públicas.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual el Código del Trabajo había sido objeto de extensas consultas con los interlocutores sociales, y que un grupo tripartito de trabajo de la Duma seguirá examinado la efectividad de las disposiciones del Código del Trabajo con el fin de posibles modificaciones; asimismo, se están discutiendo actualmente en el grupo de trabajo ciertas reformas a las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el proceso en curso se realice de manera eficiente y rápida con el fin de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio en un futuro próximo. La Comisión pidió al Gobierno que envíe antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos, una memoria con informaciones detalladas sobre los progresos que se realicen a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental declaró que su Gobierno tenía deseos de cooperación y de diálogo y que estaba dispuesto a presentar nuevamente el aspecto objetivo de las cosas y su actitud con respecto a las observaciones pertinentes de la Comisión de Expertos.

El Gobierno de la Unión Soviética respeta estrictamente el Convenio núm. 87. La Constitución de la Unión Soviética, las Constituciones de las Repúblicas de la Unión y las legislaciones en vigor garantizan las libertades y actividades sindicales. El artículo 51 de la Constitución de la Unión Soviética garantiza a los ciudadanos el derecho a agruparse en organizaciones sociales, y en particular en sindicatos. La afiliación de los ciudadanos a los sindicatos se hace exclusivamente de manera voluntaria. La Constitución garantiza a todas las organizaciones sociales las condiciones necesarias para cumplir con éxito sus tareas, y esto se aplica también a los sindicatos. En virtud de los principios fundamentales de la legislación de la Unión Soviética y de las Repúblicas, los órganos estatales no se injieren en la vida interna de los sindicatos. Los sindicatos actúan de conformidad con los estatutos que han adoptado y no están sometidos a un registro por parte de los organismos del Estado. La ley prevé que los órganos estatales, las empresas, las instituciones y otras organizaciones tienen la obligación de asistir por todos los medios a los sindicatos en sus actividades. Las leyes soviéticas reflejan los derechos de los sindicatos a representar los intereses de los trabajadores y empleados, y a ejercer control sobre el respeto de la legislación laboral. En las condiciones actuales de aceleración del desarrollo económico y social de la sociedad soviética, y en las condiciones de reestructuración y de democratización de la vida social, el papel de los sindicatos sigue creciendo. Una prueba de ello es el 18.o Congreso de los Sindicatos de la Unión Soviética, celebrado en febrero de este año. La Constitución de la Unión Soviética prevé el derecho de los sindicatos a participar en la gestión estatal. El artículo 113 de la Constitución garantiza a los sindicatos el derecho de iniciativa legislativa. A modo de ejemplo, en los cinco últimos anos el Consejo Central de Sindicatos de la Union Soviética ha presentado al Gobierno más de 100 propuestas sobre cuestiones sociales relativas al trabajo. Estas propuestas han sido reflejadas de manera positiva en los instrumentos del Gobierno y en el plan quinquenal de desarrollo económico y social de la Unión Soviética para los cinco años próximos, y para el periodo que concluirá el año 2000.

Hay que subrayar asimismo que actualmente los sindicatos participan activamente en la elaboración de una nueva ley sobre la jubilación que mejorará las prestaciones de jubilación de los trabajadores, y que en el 18.o Congreso de los sindicatos se habló de la elaboración de una nueva ley sobre las vacaciones de los trabajadores y empleados, previéndose el aumento de la duración mínima de las vacaciones. Se ha planteado igualmente la cuestión de una nueva legislación que conceda a las mujeres la posibilidad de utilizar más ampliamente su derecho a una jornada o a una semana de trabajo parcial. Durante dicho Congreso se adoptó el nuevo estatuto de los sindicatos, que refuerza su papel en la vida económica y social, así como su actividad democrática.

El Convenio núm. 87 se respeta y aplica enteramente en el país. Algunas disposiciones de la legislación van más allá incluso de las garantías previstas en el Convenio. Por ejemplo, el artículo núm. 137 del Código Penal de la RSFSR y los artículos paralelos de los códigos penales de las otras Repúblicas de la Unión prevén una sanción penal si se obstaculizan las actividades legitimas de los sindicatos y de sus órganos.

El objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos, tal como figuran en el primer punto de su observación, son el Reglamento sobre los derechos de los comités sindicales, de 1971, y el artículo 230 del Código del Trabajo de la RSFSR, que determinan los derechos fundamentales de los comités sindicales locales o de fábrica. Según la Comisión de Expertos, estas disposiciones normativas estarían formuladas de una manera tal que excluirían la posibilidad de constituir sindicatos fuera de los ya existentes. Ello no es cierto, es injustificado y constituye una interpretación incorrecta de la legislación. Los expertos no pueden dar un solo ejemplo que pruebe la existencia en la legislación del país de una prohibición relativa a la formación de nuevos sindicatos.

La legislación soviética del trabajo no impone en ninguna de sus disposiciones la unicidad sindical. El orador recordó que ya había tenido ocasión de explicar ante la presente Comisión que la denominación que se utilizaba anteriormente ("Comité Sindical Local de Empresa o Establecimiento"), que la Comisión de Expertos consideraba poco amplia, fue modificada y reemplazada en mayo de 1982 por una denominación más amplia ("Comité Sindical"). A este respecto, el orador señaló que el Reglamento sobre los derechos de los comité sindicales, de 1971, se aplica a cualquier comité sindical con independencia del lugar en que se forme dicho comité.

En la memoria que ha sido enviada a la Oficina ya se han dado ejemplos sobre la manera en que se aplica este reglamento; por ejemplo, en los comités de kolkhozes, en los comités de estudiantes y en las organizaciones de personal docente.

En lo que respecta a la mención de los artículos 230, 231, 233 234 y 235 del Código del Trabajo de la RSFSR, por parte de la Comisión de Expertos, hay que señalar que no existe ninguna prohibición en esos artículos. Simplemente se refieren a derechos muy amplios concedidos a los sindicatos de las empresas para defender los intereses de los trabajadores, satisfacer sus necesidades socioculturales, así como a garantías importantes para las actividades de las organizaciones sindicales y para los representantes sindicales elegidos. Reiteró que la interpretación de la Comisión de Expertos era incorrecta y parcial.

Subrayó que no deseaba dar la impresión de que su país pensaba que no precisara ninguna mejora la legislación relativa a las funciones y derechos de los sindicatos. Al contrario, la dinámica del desarrollo social y económico actual y el proceso de reestructuración dan un nuevo impulso al perfeccionamiento de la legislación del trabajo. Puede recordarse que la ley de 1983 sobre los colectivos del trabajo ha enriquecido de manera considerable la función de los comités sindicales de empresa y de institutos. Muy próximamente se adoptará una nueva ley sobre las empresas de Estado. Este proyecto de ley, vinculado a las reformas en la gestión económica, ha sido publicado y es discutido por los trabajadores. Dicho proyecto da un papel activo a las organizaciones sindicales en la gestión de las empresas y la solución de las cuestiones sociales en interés de los trabajadores, en particular en materia de selección de directores de empresa y otros administradores.

En el 18.o Congreso de Sindicatos se planteó la cuestión de la necesidad de que se publicara una ley especial sobre los sindicatos. Esta futura ley enunciará los nuevos derechos de los sindicatos en el terreno de la democracia y de la autogestión socialista. En esta ley se establecerá el derecho de los sindicatos, a todos los niveles, de paralizar ciertas decisiones administrativas de los órganos de gestión u otro tipo de decisiones estatales que violen la legislación del trabajo o que causen perjuicio a los intereses sociales de los colectivos de trabajadores o a los derechos sindicales. Se trata de un nuevo paso para reforzar el papel de los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores.

Los comentarios de la Comisión de Expertos, relativos a la Unión Soviética y a otros países socialistas, en su informe de 1987, no son compartidos por todos los miembros de la Comisión de Expertos. En la página 152 del informe (texto español) pueden encontrarse las consideraciones de dos expertos que expresan una opinión motivada y reservas justificadas. Estas consideraciones, opiniones y reservas se refieren a la necesidad de tener en cuenta las diferencias en las situaciones y condiciones históricamente determinadas en los diversos terrenos de las relaciones económicas y sociales de los diferentes países. Esto muestra que la concepción de la Comisión de Expertos no es compartida por todos sus miembros, sino simplemente por un número determinado de ellos.

Hay que señalar que las opiniones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación de este Convenio, que la Comisión estima necesario recordar en su informe, han sido objetadas repetidas veces por diversos gobiernos en esta Comisión, y en particular en la presente reunión. La cuestión principal que se plantea, si se adopta la concepción de la Comisión de Expertos, es la actitud del informe con respecto a la unicidad del movimiento sindical. No hace falta demostrar que los trabajadores y el movimiento sindical existen con anterioridad a la Organización Internacional del Trabajo, a la creación de la Comisión de Expertos y a la adopción del Convenio núm. 87. Este movimiento sindical ha nacido, existe y continuará desarrollándose según tendencias objetivas y según las reglas sociales. Las tendencias y los esfuerzos de la clase trabajadora hacia la unidad, en particular en el marco del movimiento sindical, son un hecho que existe desde hace mucho tiempo. Asimismo, la mayoría de la Comisión de Expertos parece estimar que el movimiento sindical debe desarrollarse con arreglo a su propia interpretación del Convenio núm. 87. Según los expertos, el Gobierno debe actuar basándose no en las realidades sociales y económicas existentes en su país, sino en las concepciones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio. En su país, la unidad del movimiento sindical se estableció inmediatamente después de la revolución socialista de octubre de 1917, y no hay hoy razones sociales, económicas y políticas para la escisión del movimiento sindical. El enfoque de la Comisión de Expertos es injustificado, ya que considera al movimiento sindical y a la legislación nacional pertinentes en el contexto del Convenio núm. 87, mientras que en realidad debería hacerse lo contrario. Es el Convenio núm. 87 el que debe ser examinado en el contexto de la realidad del movimiento sindical y de la legislación nacional del país de que se trate.

En lo que respecta al punto 2 de la observación de la Comisión de Expertos, ésta ha decidido volver nuevamente a la cuestión de los vínculos entre el Partido Comunista y los sindicatos en la Unión Soviética, y el Convenio núm. 87. Esta cuestión es artificial y es artificialmente vinculada al Convenio núm. 87, ya que la relación entre los partidos políticos y los sindicatos no debería ser objeto de examen en el marco del Convenio. En repetidas oportunidades, el Gobierno soviético ha presentado todas las informaciones necesarias y todas las explicaciones sobre esta cuestión. Los sindicatos no están sometidos al Partido Comunista. La relación entre el Partido y los sindicatos es una relación política, ya que los miembros del Partido pueden ser también miembros de los sindicatos. Debe subrayarse que el Convenio no prohibe a los trabajadores afiliados a una organización sindical que sean miembros de un partido político y tengan actividades políticas en el marco de los sindicatos. Así ocurre también en otros países no socialistas entre los sindicatos y los partidos políticos. En su país, la relación entre el Partido Comunista y los sindicatos no es una relación jurídica, ni afecta a los derechos estatutarios de los sindicatos, ni a las garantías a la autonomía sindical contenidas en la legislación sobre las que ya se ha hablado en detalle.

Las organizaciones del Partido actúan en el marco de la Constitución de la Unión Soviética, y en particular en el marco de su artículo 6, pero la Comisión de Expertos ignora esta situación. El trabajo del Partido se realiza a través de métodos de persuasión, y la política del Partido se realiza gracias a la confianza prestada por distintos miembros a la rectitud de su política. Así se suscita o crea la confianza entre los miembros del Partido y los sindicatos. Por esta razón, numerosos miembros del Partido y otros que no pertenecen al Partido son elegidos para los órganos sindicales. Esta es la trama de las relaciones políticas, aunque la Comisión de Expertos, por alguna razón, considere que puede evaluar el grado de aplicación del Convenio desde la perspectiva de las relaciones políticas. Se trata de un ejemplo más de la manera en que la Comisión de Expertos, a pesar de sus propias reglas, expresadas en los párrafos 21 y 22 del informe, se arroga el derecho de interpretar el Convenio y la legislación nacional.

En lo que respecta a los últimos comentarios de la Comisión de Expertos sobre la orden de 15 de mayo de 1935, el orador lamentó que en el caso concreto, la Comisión de Expertos interpretara la legislación nacional de manera arbitraria. Hay que llamar la atención sobre el hecho de que en la orden de 1935, se indica claramente que se trata de organizaciones sociales y de congresos de toda la Unión, y no de cualquier reunión o conferencia sindical. En los comentarios de la Comisión de Expertos se dice que se trata de cualquier reunión o conferencia sindical. Es lamentable que le Comisión de Expertos haga una afirmación tan poco correcta. En repetidas ocasiones, el Gobierno ha declarado que esta orden ya no se aplicaba desde hacía mucho tiempo y que, en el proceso de perfeccionamiento general y de renovación de la legislación, sería reemplazada. Actualmente, el Consejo de Ministros de la Unión Soviética examina de manera positiva las propuestas de los sindicatos y otras organizaciones sociales con miras a reemplazar la orden del 15 de mayo de 1935. Hay que lamentar que la Comisión de Expertos no se limite a tener en cuenta las informaciones del Gobierno, en particular sobre los puntos que acaban de mencionarse, y que tampoco tenga en cuenta las informaciones disponibles en la OIT. Hay que recordar que, a invitación del Gobierno de la Unión Soviética, la Oficina Internacional del Trabajo envió una misión especial a la Unión Soviética para estudiar la situación real en lo que concierne a la libertad sindical. Los miembros de la misión sometieron un informe especial en el que se expone de manera bastante detallada la situación de los sindicatos con indicaciones, en particular, sobre el hecho de que la estructura, la función y los derechos de los sindicatos soviéticos no pueden comprenderse sin tener en cuenta la estructura económica, política y social del Estado soviético. Hay que lamentar que la Comisión de Expertos no se aparte de sus posiciones formalistas y que ignore estos elementos. La Comisión de Expertos tampoco ha tomado en consideración las discusiones que se han desarrollado en el seno de la presente Comisión. En 1983, la Comisión ya examinó la cuestión del Convenio núm. 87, señalando que después de una discusión detallada y prolongada sobre la aplicación del Convenio en la Unión Soviética, subsistían divergencias fundamentales de opinión, pero que los numerosos intercambios de opiniones habían permitido demostrar que seguía existiendo un deseo sincero de proseguir el diálogo. Finalmente, subrayó el deseo de su Gobierno de seguir colaborando y participando en el diálogo.

El miembro trabajador de la URSS declaró que la Comisión de Expertos no tenía en cuenta las memorias anuales de su Gobierno, que había suministrado nuevas explicaciones y puntos de vista. Tampoco ha considerado los cambios que se han producido en los últimos anos en la legislación laboral de la URSS. Tampoco el último informe de la Comisión de Expertos tiene en cuenta esos cambios en la legislación laboral o los cambios en la situación del movimiento sindical de la URSS desde 1983, es decir, desde la última vez que se discutió sobre esta cuestión. Por ejemplo, al inicio de su observación, la Comisión de Expertos hace referencia a un reglamento de 1971, que ha sido modificado cuatro veces desde entonces, sin que, desgraciadamente, la Comisión de Expertos lo haya tenido en cuenta. A lo largo de los últimos cuatro años, su país adoptó una legislación relativa a los colectivos de trabajo, de acuerdo con la última Constitución de la URSS de 1977 que junto con las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores en las empresas, da un nuevo concepto de los colectivos de trabajo. A través de esta nueva forma de participación de los trabajadores en la administración social y otros asuntos de la empresa se otorga a los trabajadores unos derechos más amplios. Desde hace varios meses, se examina sobre una base muy amplia el proyecto de ley de las empresas del Estado, que fue propuesto en el 18.o Congreso de Sindicatos. Este proyecto propone nuevas bases de colaboración entre los trabajadores de la empresa y la administración. El proyecto de ley está discutiéndose aún pero ya se ha empezado a aplicar a escala local. En muchas empresas los trabajadores participan en la elección de los directores. Se están estableciendo consejos de colectivos de trabajo con bases más amplias que las de las anteriores organizaciones sindicales. Además de sindicalistas, incluyen a representantes de organizaciones de mujeres y de trabajadores jóvenes, y a una amplia gama de categorías de trabajadores. Se trata pues de un nuevo tipo de organización de trabajadores que refleja el desarrollo del movimiento sindical y del conjunto de las organizaciones de trabajadores.

En el último Congreso de Sindicatos se propuso la adopción de una legislación especial para los sindicatos en la URSS. Actualmente, las funciones, los derechos y las facultades de los sindicatos están dispersos en varias leyes. Ha llegado el momento de agrupar esas leyes en un código de trabajo. Sería de gran utilidad adoptar una legislación que refleje los derechos, las funciones, las obligaciones y el papel de los sindicatos en el contexto de una sociedad socialista desarrollada. Se intentó incluir una decisión adoptada en el 18.o Congreso de Sindicatos que permitía a los sindicatos rehusar cualquier decisión estatal que no contara con el acuerdo de los sindicatos y fuera en contra de los intereses de los trabajadores. Esta ley incluiría también un artículo, propuesto en el último Congreso de Sindicatos, que consideraría a los sindicatos como un contrapeso a los tendencias tecnocráticas en la economía. Se trata de otro aspecto importante que define un papel sustancialmente nuevo de los sindicatos.

Hasta ahora los sindicatos han tenido siempre la posibilidad de defender y desarrollar los derechos de los trabajadores. Las posibilidades legales, económicas y materiales de los sindicatos son excepcionalmente amplias, ya que un setenta por ciento de las decisiones adoptadas por la administración puede adoptarse con el acuerdo de los comités sindicales de las empresas. En 1986, más de 120000 personas de la administración de empresas fueron multadas por permitir que ocurrieran violaciones a la legislación laboral y más de 10 000 personas de la administración fueron despedidas por no tomar en cuenta los derechos sindicales. Esto muestra claramente la amplitud de los derechos y facultades de los sindicatos. El informe de la Comisión de Expertos contiene ciertas declaraciones inadmisibles; por ejemplo, pide al Gobierno que indique si los trabajadores han tomado alguna iniciativa para establecer organizaciones de trabajadores independientes. Desde 1917, no ha habido ningún intento de crear sindicatos autónomos.

La Comisión de Expertos ha llegado a la conclusión de que el sistema de monopolio sindical ha sido indirectamente creado por la legislación. Ello no es así, sino que los trabajadores, después de llevar a cabo una lucha amarga, antes de la Revolución, han creado ellos mismos este sistema. La ultima conclusión de la primera parte de las conclusiones de la Comisión de Expertos es sorprendente e inexplicable. Es muy difícil de comprender desde un punto de vista jurídico. La Comisión de Expertos ha intentado imponer su interpretación como la única posible, una interpretación arbitraria de los convenios de la OIT.

En lo que se dice respecto a las relaciones entre el Partido y los sindicatos, se encuentra implicado que el partido político y los sindicatos son órganos estatales. Ello está en contradicción con la Constitución. La Comisión de Expertos ha citado el artículo 6 de la Constitución de manera completamente arbitraria. Este artículo establece que el Partido Comunista es la fuerza que dirige y orienta a la sociedad soviética y al sistema político de la URSS. La Comisión de Expertos cita esta parte de la Constitución pero ignora otras partes de la misma como, por ejemplo, la segunda parte del mismo artículo, donde se dispone que todas la organizaciones del Partido actúan dentro del Marco de la Constitución. El segundo párrafo del artículo 4, dispone que los organismos estatales y las organizaciones sociales respetan la Constitución de la URSS y la legislación de las Repúblicas. El artículo 2 deja también claro que toda la autoridad estatal en la URSS se ejerce a través de soviets de los diputados del pueblo y que otros órganos estatales están sujetos al control de estos soviets. Otros artículos de la Constitución definen claramente la naturaleza de las organizaciones públicas en la URSS. La Comisión de Expertos ha considerado fuera de su contexto una parte de la Constitución, cuando debería haber examinado la legislación en conjunto. Hay que preguntarse por qué la Comisión de Expertos no considera otro documento político importante, la Constitución del Partido Comunista de la Unión Soviética, que declara claramente que el Partido actúa dentro del marco de la Constitución de la URSS y facilita orientación política a las organizaciones públicas de la URSS pero no reemplaza las cooperativas ni los sindicatos, ni interfiere en sus actividades.

En lo que respecta a la tercera parte de la observación de la Comisión de Expertos, el representante gubernamental ha señalado ya la posible derogación de esta legislación, que no ha sido aplicada durante 52 años, y que es ahora examinada como consecuencia de una petición urgente. En cuanto a la nueva legislación relativa a los colectivos de agricultores, se tomó una decisión al respecto en mayo, y está siendo publicada en dos periódicos, entre ellos el periódico de la organización sindical TRUD.

Sería importante que hubiera un seminario internacional sobre el papel y las funciones de los sindicatos en los países socialistas. Durante cuatro años se ha venido pidiendo a la OIT que organice dicho seminario. La respuesta ha sido que no ha sido posible hacerlo. No se entiende por qué. Se propuso que dicho seminario se llevara a cabo en su país, el cual pagaría los gastos. El orador señaló que le gustaría proponer una vez más a la OIT y a los miembros de la presente Comisión que contemplaran la celebración de dicho seminario en su país. Esto permitiría eliminar muchos malentendidos, como los que han podido comprobarse en el curso de las discusiones de la presente Comisión.

Los miembros empleadores, refiriéndose a la declaración del representante gubernamental en el sentido de que la Comisión de Expertos no hacia sino repetir sus comentarios año tras año, señalaron que podría darse la vuelta a esta observación, afirmarse que el Gobierno también parecía repetirse. En efecto, la Comisión sigue refiriéndose a las mismas disposiciones legislativas y reglamentos que no corresponden a las exigencias del Convenio. Ello puede verse en particular, con respecto al reglamento de 1971 sobre los derechos de los Comités sindicales, locales o de fábrica, que excluye la posibilidad de cualquier otra organización de trabajadores, y que por ello no es compatible con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental se ha referido a ciertos cambios concretos que refuerzan le significación y la influencia de los sindicatos. Es posible que sea así, pero la cuestión planteada por la Comisión de Expertos se refiere a la posibilidad de constituir otras organizaciones sindicales. Ni el Gobierno quiere ni el Convenio persigue una dispersión del movimiento sindical, pero de lo que se trata es de la posibilidad de former organizaciones de trabajadores según la libre elección de los mismos. El representante gubernamental ha declarado que no está excluida la creación de organizaciones sindicales independientes, pero ha añadido que no existe ninguna necesidad de ello porque las organizaciones existentes cumplen ya todas las tareas. La Comisión de Expertos hace una pregunta pertinente cuando pregunta al Gobierno si ha habido iniciativas por parte de los trabajadores para crear organizaciones de trabajadores independientes de la estructura sindical existente. Si la creación de otras organizaciones sindicales estuviera autorizada, tendría que haberse producido ya, tratándose de un país tan grande y con tantos trabajadores. Hace una decena de años, en la presente Comisión, un representante gubernamental no excluyó totalmente la posibilidad de que se creara una organización sindical si los trabajadores expresaban el deseo de que así se hiciera. La respuesta que se da hoy a la misma cuestión es un poco diferente. En cualquier caso, se puede comprobar que en lo que respecta a la cuestión del monopolio sindical, la situación sigue sin progresar sustancialmente.

En cuanto a los vínculos entre el Partido Comunista y los sindicatos, según el artículo 6 de la Constitución de la URSS, el Partido Comunista es la fuerza que dirige y orienta a la sociedad soviética y el núcleo de las organizaciones sociales. La Comisión de Expertos no se equivoca señalando esta cuestión. En efecto, el Partido Comunista tiene un papel dirigente y preponderante. y cuando la Comisión de Expertos menciona tales vínculos, no se refiere a una relación que se realice a titulo individual o personal, sino a una influencia muy amplia prevista en la Constitución. Sin ninguna duda, la Comisión de Expertos se refiere a las funciones de dirección y de orientación del Partido Comunista que llegan muy lejos y cuya realización tiene una influencia grande no sólo en la sociedad en general sino también sobre las organizaciones sociales, como los sindicatos. Por ello, la Comisión de Expertos concluye que la libertad e independencia de los sindicatos se encuentra limitada en virtud de la disposición constitucional mencionada.

En lo que respecta a la autorización previa para poder ejercer el derecho de reunión de las organizaciones profesionales, el representante gubernamental parece señalar que aunque a su juicio la interpretación de la Comisión de Expertos era incorrecta, la orden que prevé dicha autorización iba a ser modificada o derogada. Si ello es así, habría motivos para felicitarse, ya que esta cuestión ha sido discutida durante mucho tiempo sin que hubiera resultados.

En el curso de su intervención, el representante gubernamental ha señalado nuevamente que en el seno de la Comisión de Expertos había divergencias. Esto prueba que cada uno de los expertos tiene el derecho de disociarse de la opinión de la Comisión de Expertos en su conjunto. A este respecto debe recordarse que constantemente se oye decir que la Comisión de Expertos debe respetar principios democráticos. Hay que recordar también que una de las normas fundamentales de la democracia es el principio de la mayoría, y que durante muchos años la Comisión de Expertos ha mantenido una opinión muy clara a este respecto. En la discusión que se está manteniendo, no ha habido elementos nuevos que puedan calificarse de fundamentales. Hay que subrayar que los problemas de aplicación del Convenio en este caso no son secundarios sino que desde hace mucho tiempo sigue habiendo problemas con respecto a puntos cruciales en la aplicación de este Convenio fundamental. Esta situación suscita una profunda y grave preocupación. El hecho de que la discusión se desarrolle de una manera serena no impide que haya que lamentar observar divergencias muy graves entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión discutía este caso desde hace muchos años y que persistían las divergencias en la apreciación de la aplicación del Convenio. No es posible interpretar la aplicación de un convenio en función de sistemas políticos, económicos y sociales diferentes; las normas deben ser objeto de una interpretación uniforme. Se han observado algunos cambios y hechos nuevos, pero también problemas y dificultades.

La creación de organizaciones sindicales, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, no puede depender de una ley, de una autorización de un gobierno o de un partido. Se puede discutir la interpretación de la ley actual a ese respecto pero el hecho de que no existan otras organizaciones sindicales, de que se hayan malogrado algunas tentativas para crearlas (tales como el SMOT, cuyos dirigentes han sido liberados recientemente). plantea un problema. Es difícil creer que estas organizaciones puedan poner en peligro al Estado o al régimen.

Un cambio positivo reside en la declaración relativa a la autonomía de la organización sindical. Los miembros trabajadores tienen mucho apego al hecho de que éstas deben ser autónomas en sus estatutos, en su dirección, en su funcionamiento y en sus finanzas. La Comisión de Expertos planteó la cuestión del artículo 6 de la Constitución de la URSS, que dispone que el Partido Comunista de la Unión Soviética es la fuerza que dirige y orienta la sociedad soviética, la piedra angular de su sistema político, de los organismos del Estado y de las organizaciones sociales. Los miembros trabajadores siempre han tenido temor en lo que se refiere a la dependencia de las organizaciones sindicales. Debería esclarecerse este punto. Por cuanto hace al problema de la unicidad sindical, es, justamente, la unicidad obligatoria, el monopolio sindical que son contrarios al Convenio. Los miembros trabajadores manifestaron también interés por las informaciones comunicadas por el representante gubernamental de la URSS y por el miembro trabajador de la URSS. Ha habido algunas reformas, modificaciones que se están efectuando o que se anuncian y que vale la pena poner en conocimiento de la Comisión de Expertos y evocar en la Comisión de la Conferencia a fin de observar los progresos logrados para eliminar las dudas, las contradicciones y las dificultades antes mencionadas. Recordaron que la libertad sindical real y la autonomía sindical real también pueden contribuir al acercamiento de los pueblos y a la paz.

El representante gubernamental manifestó, en respuesta a los comentarios de los miembros empleadores y de los miembros trabajadores, que tres elementos parecen constituir una especie de obstáculo que impide llegar a una comprensión plena de los problemas discutidos en la Comisión. El primer punto consiste en que la Comisión de Expertos, el Gobierno y la opinión pública tienen opiniones y evaluaciones diferentes en cuanto a la cuestión de la aplicación del Convenio. La Comisión de Expertos no se interesa en la manera en que el Convenio se aplica en los hechos. Existen 140 millones de miembros del movimiento sindical, varias docenas de sindicatos sectoriales reagrupados en confederaciones, una enorme base material, derechos muy amplios para dirigir el Estado y las empresas, y la democracia existe al interior del sindicato. Existe igualmente un cierto movimiento en el interior del propio sindicato. La Comisión de Expertos no da muestras de interés por todo ello, lo que es causa del desencanto y turbación del Gobierno. Cuando éste se muestra dispuesto a hablar de la experiencia del movimiento sindical, de los problemas que puede causar la aplicación de las normas, de los cambios que se operan actualmente en el país, la Comisión no se muestra interesada. La Comisión no muestra interés por lo que hacen a diario 140 millones de personas que representan 97 por ciento de la mano de obra empleada, ni por la manera en que se aplican los derechos sociales. Según la Comisión de Expertos, sólo habría que considerar una especie de situación hipotética que sería el único punto importante por cuanto hace a los sindicatos y a la aplicación del Convenio. Esta incomprensión es el origen del descontento del Gobierno respecto al mecanismo de control. El Gobierno no quiere referirse a situaciones hipotéticas sino a situaciones reales.

El segundo punto, respecto del cual el orador desea llamar la atención y que es necesario que no se olvide, es que los convenios de la OIT son aplicados en sistemas económicos, sociales y jurídicos diferentes, que pueden ser antinómicos. El Convenio no tiene efectos directos; hasta cierto punto, exige una transformación y es el papel del sistema jurídico en que se aplica el Convenio, de efectuar esta transformación. La aplicación del Convenio depende de numerosos elementos: las condiciones económicas y sociales, la costumbre, el desarrollo del derecho en el país, los conceptos utilizados para tratar aspectos sociales completamente diferentes. Esto es importante ya que la Comisión de Expertos, en su concepción, parte de un modelo originado, de hecho, en otras condiciones.

El tercer punto se refiere a la esencia propiamente jurídica de la cuestión. La evaluación del reglamento de 1971 con las modificaciones relativas a los derechos del Comité Sindical mencionados por el miembro trabajador de la URSS, y la cuestión de las relaciones entre el Partido y el sindicato, son cuestiones de interpretación. La Comisión de Expertos ha admitido que la legislación nacional sólo puede ser interpretada por órganos nacionales, pero en sus comentarios interpreta una legislación nacional. Esto concierne también a la tentativa de establecer una especie de vínculo político entre el Partido y los sindicatos. Este vínculo no es una invención del sistema socialista, lo precedía y existe todavía en algunos países. El problema reside en el hecho de saber de qué manera la legislación materializa esta realidad social. Sin abordar lo que se hace en otros países por respeto a su soberanía, el orador indicó que su Gobierno considera que la Constitución de la URSS refleja el estado real de sus relaciones y no puede en ningún caso aceptar la interpretación de la Comisión de Expertos.

Finalmente, el orador aseguró a la Comisión que su Gobierno estaba, como en el pasado, dispuesto a colaborar con la OIT, la Comisión de Expertos y esta Comisión, a fin de informar sobre los cambios económicos y sociales actuales y sobre los resultados alcanzados, en particular en el ámbito sindical.

Después de un breve intercambio sobre las conclusiones del examen de este caso, los miembros trabajadores expresaron el deseo de que se hiciera referencia a los cambios que tienen lugar actualmente y que conviene seguir observando. Por cuanto hace a la evaluación de la aplicación plena y total del Convenio, los miembros empleadores apoyaron una primera propuesta del Presidente relativa a las restricciones existentes; los miembros trabajadores propusieron substituir este término "restricciones" por "contradicciones". A petición del representante gubernamental se escogió el término "divergencias".

La Comisión tomó nota de la discusión que tuvo lugar y, en particular, de las informaciones comunicadas, incluidos los nuevos elementos, proporcionados por el representante gubernamental. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos ha venido formulando comentarios durante algunos años sobre el sistema sindical monopólico, los vínculos entre el Partido Comunista y los sindicatos y otras cuestiones, incluido el derecho de reunión, que es objeto de autorización previa. Al respecto, la Comisión recordó que siempre ha habido divergencia sobre la aplicación del Convenio. La Comisión acoge favorablemente el diálogo entablado con los expertos y con esta Comisión, sobre dichas cuestiones. La Comisión continúa compartiendo la opinión de los expertos de que subsisten algunas divergencias relativas a la aplicación plena del Convenio. La Comisión confía en que un diálogo continuo sobre todas estas cuestiones conducirá a un nuevo examen de la legislación y de la práctica en cuestión. Expresó la esperanza de que en ocasión de una revisión futura de la legislación, el Gobierno tendrá plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos a fin de asegurar su conformidad con el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que informe sobre los progresos logrados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que respondiera a su comentario anterior, como se indica a continuación, en 2023. La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno se presentó demasiado tarde, después de la fecha límite del 1.º de septiembre, para garantizar su traducción. La Comisión examinará la información proporcionada por el Gobierno en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación del Trabajo de la Federación de Rusia (KTR), comunicadas con la memoria del Gobierno y que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) llamó su atención sobre los aspectos legislativos del caso núm. 3313 (véase el 396.º informe, octubre de 2021, párrafos 529 a 595). La Comisión toma nota, en particular, de las conclusiones y recomendaciones del CLS con respecto a: 1) el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, y 2) la aplicación a los sindicatos de las disposiciones legislativas que regulan las organizaciones no comerciales que desempeñan funciones de agente extranjero.
Libertad de expresión. En relación con una situación en la que las publicaciones de un sindicato en las que se criticaba la política del Estado fueron declaradas contrarias a la ley y a los estatutos del sindicato, el CLS recordó que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o de cualquier otro medio es un aspecto esencial de los derechos sindicales y que el pleno ejercicio de los derechos sindicales exige la libre circulación de información, opiniones e ideas dentro de los límites de la corrección y la no violencia. La CLS recordó además que la libertad de expresión de la que deben gozar los sindicatos y sus dirigentes también debe garantizarse cuando deseen criticar la política económica y social del gobierno. El CLS pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican la política económica y social del Gobierno, esté debidamente protegido en la ley y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a este respecto.
Agentes extranjeros. Además, y con referencia al caso núm. 3313, esta Comisión observa que, en virtud de la Ley de organizaciones no comerciales, los sindicatos deben registrarse como organizaciones que desempeñan las funciones de un «agente extranjero» si reciben financiación de fuentes extranjeras y que dicha condición conlleva ciertas obligaciones adicionales impuestas a un sindicato en virtud de los artículos 24 y 32 de la Ley. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 32 prevé inspecciones programadas (una vez al año) y no programadas de las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero. La Comisión observa que los motivos de las inspecciones no programadas incluyen la recepción de información de las autoridades estatales, las autoridades de los gobiernos autónomos locales, ciudadanos u organizaciones sobre i) una violación de la ley o de sus propios estatutos por parte de una organización no comercial que desempeña las funciones de agente extranjero; ii) la no inscripción como agente extranjero, y iii) la participación en eventos llevados a cabo por una organización no gubernamental extranjera o internacional cuyas actividades hayan sido declaradas indeseables en el territorio de la Federación Rusa. Si durante una investigación resulta necesario obtener documentos y/o información mediante el intercambio de información entre organismos, realizar investigaciones complejas y/o prolongadas o análisis e investigaciones especiales de expertos, el plazo para llevar a cabo la investigación puede ampliarse a 45 días laborables. La Comisión considera que la legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados infringe los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales. La Comisión también observa que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley, un organismo autorizado puede prohibir a una organización no comercial que desempeñe las funciones de un agente extranjero que ejecute un programa (o parte del mismo). El incumplimiento de esa decisión conlleva la liquidación de la organización por un tribunal. El Comité toma nota de las severas sanciones establecidas por el Código de Infracciones Administrativas en relación con la falta de registro como organización no comercial que desempeña las funciones de agente extranjero, y también por la producción o distribución de materiales (incluso a través de los medios de comunicación y/o internet), sin indicar que estos materiales fueron producidos, distribuidos o enviados por una organización no comercial que actúa como agente extranjero. A la luz de lo anterior, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero (incluso de un sindicato internacional al que están afiliados), así como las diversas sanciones cuantiosas que pueden imponerse a las organizaciones, sus dirigentes y miembros, con el derecho de los sindicatos a organizar su administración, a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debe exceder normalmente de la obligación de presentar informes periódicos. El derecho discrecional de las autoridades a realizar inspecciones y solicitar información en cualquier momento entraña un grave peligro de injerencia en la administración interna de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para encontrar una solución apropiada a través del diálogo social, a fin de garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero sea compatible con los derechos de los sindicatos, y de las organizaciones de empleadores, en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión observa con suma preocupación, en el sitio web del Kremlin (www.kremlin.ru), la entrada en vigor, el 1.º de diciembre de 2022, de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión observa que, con arreglo a la nueva legislación, la influencia extranjera se define como el apoyo (financiero y/o de otro tipo) proporcionado, entre otros, por organizaciones internacionales y extranjeras, y que el incumplimiento de los requisitos de la Ley, que ahora son más estrictos que los descritos anteriormente, conlleva la disolución de la organización en cuestión. La Comisión toma nota de que, mientras que las organizaciones de empleadores están explícitamente excluidas de su ámbito de aplicación, los sindicatos no lo están. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de la nueva Ley y a informar a la Comisión de todas las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión toma nota, a partir de la información disponible en el Portal Oficial de Información Jurídica en Internet, de la entrada en vigor, el 5 de diciembre de 2022, de la legislación conexa, la Ley de enmiendas a determinados actos legislativos de la Federación de Rusia, que modifica, entre otros varios actos legislativos, la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004 (modificada el 30 de diciembre de 2020), sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes. La Comisión observa con profunda preocupación que la enmienda no solo restringe las zonas en las que puede celebrarse un acto público hasta el punto de que la organización de manifestaciones, marchas y piquetes podría resultar prácticamente imposible, sino que también prohíbe la organización de tales actos por agentes extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre estos hechos.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno a revisar, en consulta con los interlocutores sociales, diversas categorías de la función pública estatal y municipal con miras a identificar las que podrían quedar fuera de la categoría, interpretada de manera restrictiva, de funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación sobre la clasificación de los puestos de la función pública en la legislación nacional establecida en el artículo 9 de la Ley sobre los Funcionarios Públicos del Estado, e indica que todos los funcionarios públicos cubiertos por dicha legislación ejercen autoridad en nombre del Estado. El Comité toma nota de que el KTR reitera su opinión de que ni mucho menos todos los funcionarios contemplados en la Ley son «funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado». El Comité pregunta en qué medida los «especialistas de apoyo» (administrativos, documentalistas, informáticos, contables, etc.), por ejemplo, ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario puede dar lugar a una restricción muy amplia o incluso a la prohibición del derecho de huelga para estos trabajadores. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que está dispuesto a llevar a cabo, cuando sea necesario, consultas con los interlocutores sociales sobre posibles mejoras. La Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno le informe sobre el resultado de la revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de diversas categorías de la función pública estatal y municipal con miras a identificar a aquellos que puedan quedar fuera de esta categoría interpretada de manera restrictiva y cuyo derecho de huelga debería garantizarse.
Con respecto a su anterior solicitud de que se adopten las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal a fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que considera que no es necesario enmendar la legislación sobre el transporte ferroviario, ya que el artículo 413 del Código del Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la legislación federal. El Gobierno indica que los paros temporales de determinadas categorías de los trabajadores ferroviarios pueden suponer una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud humanas, por lo que es razonable restringir su derecho de huelga. El Comité reitera que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que puedan prohibirse las huelgas y que, en su lugar, podría establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley sobre los Transportes Ferroviarios Federales, a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, que se refieren a las cuestiones que la Comisión plantea a continuación, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical señaló a su atención los aspectos legislativos del caso núm. 3313 [véase 396.º informe, octubre de 2021, párrafos 529-595]. La Comisión toma nota, en particular, de la conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con: 1) el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, y 2) la aplicación a los sindicatos de las disposiciones legislativas por las que se rigen las organizaciones no comerciales que ejercen funciones de agente extranjero.
Libertad de expresión. En lo que respecta a una situación en la que las publicaciones de un sindicato en las que se criticaba la política del Estado fueron declaradas contrarias a la ley y a los estatutos del sindicato, el Comité de Libertad Sindical recordó que el derecho de expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa o de otra forma es un elemento esencial de los derechos sindicales y que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas dentro de unos límites admisibles y por medio de cauces pacíficos. El Comité también recordó que la libertad de expresión de la que deben disfrutar las organizaciones sindicales también debe garantizarse cuando estas desean formular críticas acerca de la política económica y social del Gobierno. El Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican las políticas económicas y sociales del Gobierno, esté debidamente protegido en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas al respecto.
Agentes extranjeros. Por otra parte, y en relación con el caso núm. 3313, la Comisión observa que, en virtud de la Ley de organizaciones o comerciales, los sindicatos deben registrarse como organizaciones que desempeñan funciones de «agente extranjero» si reciben financiación de fuentes extranjeras y que dicha condición conlleva ciertas obligaciones adicionales impuestas a un sindicato en virtud de los artículos 24 y 32 de la Ley. La Comisión también observa que el artículo 32 prevé inspecciones programadas (una vez al año) y no programadas de las organizaciones no comerciales que desempeñan funciones de agente extranjero. La Comisión toma nota de que los motivos de las inspecciones no programadas incluyen la recepción de información de las autoridades estatales, las autoridades de los gobiernos autónomos locales, los ciudadanos o las organizaciones sobre: i) una infracción de la ley o de sus propios estatutos por parte de una organización no comercial que desempeñe las funciones de un agente extranjero; ii) la no inscripción como agente extranjero, y iii) la participación en eventos realizados por una organización no gubernamental extranjera o internacional cuyas actividades hayan sido declaradas indeseables en el territorio de la Federación de Rusia. Si durante una investigación resulta necesario obtener documentos y/o información a través de un intercambio de información interinstitucional, realizar investigaciones complejas y/o largas o análisis e investigaciones especiales de expertos, el plazo para llevar a cabo la investigación podrá ampliarse a 45 días laborables. La Comisión considera que una legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten ayuda financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados, vulnera los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley, un organismo autorizado puede prohibir a una organización no comercial que desempeñe las funciones de un agente extranjero la ejecución de un programa (o parte de él). El incumplimiento de esa decisión conlleva la liquidación de la organización por un tribunal. La Comisión toma nota de las importantes sanciones establecidas en el Código de Infracciones Administrativas en relación con la falta de registro como organización no comercial que desempeña las funciones de un agente extranjero, y también por la producción o distribución de materiales (incluso a través de los medios de comunicación y/o internet), sin indicar que estos materiales fueron producidos, distribuidos o enviados por una organización no comercial que actúa como agente extranjero. A la luz de lo anterior, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero (incluso de un sindicato internacional al que estén afiliados), así como las diversas y cuantiosas sanciones que pueden imponerse a esas organizaciones, sus dirigentes y miembros, con el derecho de los sindicatos a organizar libremente su administración y sus actividades y a formular sus programas, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería exceder normalmente la obligación de presentar informes periódicos. El derecho discrecional de las autoridades a realizar inspecciones y solicitar información en cualquier momento conlleva un grave peligro de injerencia en la administración interna de los sindicatos. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para encontrar una solución adecuada a través del diálogo social, con el fin de garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero sea compatible con los derechos de los sindicatos, y de las organizaciones de empleadores, en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación, desde el sitio web del Kremlin (www.kremlin.ru), de la entrada en vigor, el 1.º de diciembre de 2022, de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión observa que, con arreglo a la nueva legislación, la influencia extranjera se define como el apoyo (financiero y/o de otro tipo) proporcionado, entre otros, por organizaciones internacionales y extranjeras, y que el incumplimiento de los requisitos de la ley, que ahora son más estrictos que los descritos anteriormente, conlleva la disolución de la organización en cuestión. La Comisión toma nota de que, si bien las organizaciones de empleadores están explícitamente excluidas de su ámbito de aplicación, los sindicatos no lo están. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de la nueva ley y que informe a la Comisión al respecto.
La Comisión toma nota de que, según se indica en el portal oficial de internet de información jurídica, el 5 de diciembre de 2022 entró en vigor la ley conexa, Ley de Enmienda a Determinados Actos Legislativos de la Federación de Rusia, que modifica, entre otros actos legislativos, la Ley Federal núm. 54-FZ de 19 de junio de 2004 (modificada el 30 de diciembre de 2020) sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes. La Comisión observa con profunda preocupación que la enmienda no solo restringe las zonas en las que pueden celebrarse actos públicos al punto que la organización de manifestaciones, marchas y piquetes podría resultar prácticamente imposible, sino que también prohíbe la organización de tales actos por parte de agentes extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de dichos acontecimientos.
Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión había invitado previamente al Gobierno a revisar, en consulta con los interlocutores sociales, diversas categorías de la administración pública estatal y municipal con el fin de identificar aquellas que pudieran quedar fuera de la categoría, interpretada estrictamente, de funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación sobre la clasificación de los puestos de la administración pública en la legislación nacional, establecida en el artículo 9 de la Ley sobre la Función Pública del Estado, e indica que todos los funcionarios públicos cubiertos por esa legislación ejercen la autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que la KTR reitera su opinión de que no todos los funcionarios cubiertos por dicha Ley son «funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado». La Comisión se pregunta hasta qué punto los «especialistas de apoyo» (administrativos, documentalistas, informáticos, contables, etc.), por ejemplo, ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario puede dar lugar a una restricción muy grande o incluso a la prohibición del derecho de huelga para esos trabajadores. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que está dispuesto a llevar a cabo, cuando sea necesario, consultas con los interlocutores sociales sobre posibles mejoras. La Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno le comunique el resultado de la revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de las distintas categorías de la función pública estatal y municipal, con el fin de identificar aquellas que puedan quedar fuera de esta categoría de interpretación estricta y cuyo derecho de huelga debería garantizarse.
En lo relativo a su solicitud anterior de que se adoptaran las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario con el fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera que no es necesario modificar la legislación sobre el transporte ferroviario, ya que el artículo 413 del Código del Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la ley federal. El Gobierno indica que los paros temporales de determinadas categorías de trabajadores ferroviarios pueden suponer una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud de las personas, por lo que es razonable restringir su derecho de huelga. La Comisión reitera que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el estricto sentido del término en el que puedan prohibirse las huelgas y que, en cambio, podría establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) en 2015, así como a las observaciones de la KTR transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que asegurara que los trabajadores de los servicios municipales así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozaran del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre el sistema de la función pública en la Federación de Rusia. El Gobierno se refiere, en particular, al artículo 3, 1), de la Ley sobre la Función Pública del Estado, en el que se define la función pública del Estado como un tipo de servicio llevado a cabo por ciudadanos en sus respectivos puestos gubernamentales con el fin de ejecutar la autoridad de diversos órganos estatales. Así, la prohibición de realizar huelgas en la función pública es necesaria dadas las funciones específicas de ésta, que no deben interrumpirse para poder garantizar el ejercicio de la autoridad en nombre de distintos órganos del Estado. El Gobierno señala que esta prohibición afecta a los funcionarios públicos independientemente del nivel o la categoría de su puesto, ya que todos los funcionarios contribuyen tanto individual como colectivamente al fin público de la administración, mediante la cual se ejerce la autoridad del Estado. Del mismo modo, la legislación prohíbe el ejercicio del derecho de huelga a los funcionarios municipales, quienes ejercen funciones de autoridad en nombre de órganos municipales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que la KTR había indicado previamente que el artículo 9 de la Ley sobre la Función Pública del Estado divide las obligaciones de la función pública en cuatro categorías y que no todos los funcionarios públicos cubiertos por la ley son «funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado». Al tiempo que recuerda que el derecho de huelga sólo puede prohibirse o restringirse en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión invita al Gobierno a que revise, en consulta con los interlocutores sociales, las diversas categorías de la función pública estatal y municipal con vistas a identificar a los funcionarios que están excluidos de esta categoría, interpretada en sentido estricto.
En lo relativo a la solicitud anterior de enmendar el artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario, de 2003, con el fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma la prohibición impuesta por la legislación a los trabajadores de los sectores ferroviario y de transporte de carga públicos. La Comisión recuerda que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que las huelgas pueden ser prohibidas y que, en su lugar, puede establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario con el fin de ajustarlo al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2012. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, alegando restricciones legislativas impuestas al derecho de huelga, que la Comisión aborda a continuación, y los comentarios del Gobierno al respecto. La KTR también alega que los mecanismos existentes para proteger los derechos de los sindicatos son ineficaces. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en 2013 y 2015.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que asegurara que los trabajadores de los servicios municipales así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley Federal del Servicio Municipal de 1998 fue derogada por la Ley núm. 25-FZ, de 2 de marzo de 2007, sobre el Servicio Municipal en la Federación de Rusia, que en su artículo 14, 1), 14), prevé la prohibición de que los empleados interrumpan el cumplimiento de sus obligaciones como medio para resolver un conflicto laboral. La Comisión recuerda también que una prohibición similar se contempla en el artículo 17, 1), 15), de la Ley sobre la Función Pública del Estado (2004). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la prohibición de las huelgas a los funcionarios públicos se compensa con la existencia de instancias contencioso administrativas imparciales para tratar de conflictos no resueltos entre el empleador y los funcionarios públicos. La Comisión también toma nota de la indicación de la KTR de que el artículo 9 de la Ley sobre la Función Pública del Estado divide las obligaciones del servicio civil en cuatro categorías, que no todos los funcionarios públicos cubiertos por la ley son «funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado», y que la ley impone la prohibición de las huelgas independientemente de la categoría específica del servicio público. La Comisión, una vez más, recuerda que el derecho de huelga puede ser limitado o prohibido sólo a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 14, 1), 14), de la Ley Federal de Servicios Municipales y el artículo 17, 1), 15), de la Ley sobre la Función Pública del Estado a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio y que indique todas las medidas adoptadas a este respecto.
En relación con su solicitud anterior de que se enmendara la legislación con el fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 413, b), del Código del Trabajo en virtud del cual las huelgas son ilegales en una serie de servicios, incluidos los transportes aéreos, marítimos y ferroviarios así como las comunicaciones, sólo si pueden poner en peligro la defensa del país, la seguridad del Estado o la salud y la vida de las personas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del mismo artículo, el derecho de huelga puede ser limitado por una ley federal y, a este respecto, señala que conforme al artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario (2003) las huelgas están prohibidas en el transporte ferroviario. La Comisión recuerda que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que las huelgas pueden ser prohibidas y que, en su lugar, puede establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario de 2003 con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio, así como con el artículo 413, b), del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación del Trabajo de Rusia (KTR) y el Sindicato de la Gente de Mar de Rusia (RPSM) en los que se alegan numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluida la denegación de personerías jurídicas de sindicatos, la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos, al acoso a dirigentes sindicales y restricciones al derecho de huelga. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esos comentarios. La Comisión toma nota de que una misión de la OIT visitó el país en octubre de 2011 con objeto de examinar cuestiones similares en instancia ante el Comité de Libertad Sindical con todas las partes interesadas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de fecha 31 de julio de 2012, en la que alega numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluida la denegación del registro de sindicatos, la disolución de un sindicato de trabajadores migrantes en virtud de una orden judicial y restricciones al derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno para el presente ciclo de presentación de memorias. No obstante, la Comisión observa que el Código del Trabajo ha sido enmendado.
Artículo 3 del Convenio. Derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. Código del Trabajo. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que enmendase el artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga, de modo que se autorice a los sindicatos a declarar huelgas por tiempo indeterminado. La Comisión toma nota con interés de que esa disposición ha sido enmendada a fin de suprimir esta obligación.
Otra legislación. La Comisión recuerda que previamente pidió al Gobierno que garantizase que los trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ferroviarios puedan ejercer el derecho de huelga y que, con este fin, modificase el artículo 9 de la Ley Federal sobre el Servicio Postal, de 1994, el artículo 11, párrafo 1, inciso 10, de la Ley Federal de Servicios Municipales de 1998, y el artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario de 2003. Además, al tomar nota de que la Ley sobre la Función Pública del Estado, de 2004, prohíbe que los funcionarios públicos dejen de trabajar para resolver un conflicto laboral, la Comisión pidió también al Gobierno que enmendase las disposiciones legislativas pertinentes, a fin de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está limitado el derecho de huelga de las siguientes categorías de trabajadores: los trabajadores de los servicios postales federales y los trabajadores municipales, así como determinadas categorías de trabajadores del transporte ferroviario. El Gobierno considera que las restricciones impuestas al derecho de huelga de ciertas categorías de trabajadores no son incompatibles con las normas internacionales. El Gobierno se refiere a este respecto al artículo 8, 2), y 1), c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y señala que en virtud de estas disposiciones, un Estado puede imponer la prohibición del ejercicio del derecho de huelga a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o la administración del Estado, así como de otras personas, de ser necesario en una sociedad democrática, en aras de la seguridad nacional, el orden público, o por la protección de los derechos y libertades de los demás. El Gobierno subraya que nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados parte en el Convenio núm. 87 a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. La Comisión recuerda una vez más su posición fundamental de que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. Asimismo, recuerda que, además de a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía (cuyos miembros pueden excluirse de la aplicación del Convenio) el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población. La Comisión considera que los servicios ferroviarios y los servicios postales federales no constituyen servicios esenciales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio, y garantizar que los trabajadores de los servicios postales federales, los servicios ferroviarios y municipales, así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación, de 24 de agosto de 2010, en la que alega numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluida la denegación del registro de sindicatos, la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos, el acoso a dirigentes sindicales y restricciones al derecho de huelga. La Comisión recuerda que en anteriores observaciones también había tomado nota de comunicaciones sometidas por la CSI que contenían alegatos similares. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación del Trabajo de Rusia y el Sindicato de Marinos de Rusia de 16 de diciembre de 2009. La Comisión lamenta tomar nota de que nuevamente el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios enviados por la CSI u otras organizaciones de trabajadores. La Comisión urge firmemente al Gobierno a que transmita sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios anteriores de la CSI.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. Derecho de huelga. Código del Trabajo. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en organizaciones responsables de la seguridad, la salud y la vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por el órgano ejecutivo. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno confirma que un órgano ejecutivo de la Federación de Rusia puede definir los servicios mínimos, indica que dicha decisión puede ser apelada por las partes en el conflicto colectivo de trabajo ante el tribunal. La Comisión considera que, debido a que este sistema de servicios mínimos limita uno de los medios de presión esencial de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo en relación con los servicios mínimos sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por el órgano ejecutivo.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que, cuando se prohíben las huelgas, todo desacuerdo sobre un conflicto colectivo de trabajo sea resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno. La Comisión toma debida nota de la explicación del Gobierno respecto a que tiene derecho a detener una huelga en los servicios de interés vital hasta que la cuestión se resuelva en el tribunal, pero que en virtud de este artículo esta medida no puede realizarse por un plazo mayor a diez días.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los interlocutores sociales están elaborando el concepto de desarrollo de la coparticipación social y que, dentro del marco de este ejercicio, se prevé abordar cuestiones relacionadas con las disposiciones del Código del Trabajo y otras normas y reglamentos que regulan la organización y la realización de huelgas, a fin de establecer un mecanismo eficaz para resolver los conflictos colectivos de trabajo y mejorar la legislación del trabajo, teniendo en cuenta los comentarios de los órganos de control de la OIT. Asimismo, el Gobierno indica que el grupo de trabajo tripartito permanente del Comité de la Duma Estatal sobre Política Laboral y Social ha retomado su trabajo con miras a estudiar las prácticas legales y preparar propuestas a fin de mejorar la legislación del trabajo. Este grupo de trabajo tiene la intención de examinar propuestas de los interlocutores sociales sobre las modificaciones del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación del Trabajo de Rusia y el Sindicato de Marinos de Rusia en los que se alega que el trabajo de enmienda del Código del Trabajo, siguiendo las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, no está avanzando. La Comisión confía en que la labor del grupo de trabajo antes mencionado se concretará en un futuro próximo en una reforma legislativa que tendrá en cuenta los comentarios antes señalados, y pide al Gobierno que transmita información sobre todo cambio que se produzca a este respecto. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, si así lo desea.

Otra legislación. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que garantizase que los trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ferroviarios pueden ejercer el derecho de huelga y que, con este fin, modificase el artículo 9 de la Ley Federal sobre el Servicio Postal, el artículo 11, párrafo 1, inciso 10, de la Ley Federal de Servicios Municipales y el artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario (2003). Asimismo, pidió al Gobierno que indicase si se imponen restricciones legislativas al ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se limita el derecho de huelga de las siguientes categorías de trabajadores: trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ciertas categorías de trabajadores ferroviarios. Además, el Gobierno indica que la Ley sobre la Función Pública de la Federación de Rusia de 2004, prohíbe que los funcionarios públicos dejen de trabajar para resolver un conflicto laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que las restricciones impuestas al derecho de huelga de ciertas categorías de trabajadores no contradicen las normas internacionales del trabajo e indica que los trabajadores cuyo derecho de huelga se ve limitado tienen la posibilidad de utilizar otros medios de resolver conflictos colectivos del trabajo, tales como el procedimiento de mediación o dirigirse al Gobierno. El Gobierno se refiere, en particular, al artículo 8, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y señala que en virtud de estas disposiciones, un Estado puede imponer la prohibición del ejercicio del derecho de huelga a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado, pero nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados parte en el Convenio núm. 87 a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. La Comisión recuerda su posición básica de que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. Asimismo, recuerda que, además de a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía (cuyos miembros pueden excluirse de la aplicación del Convenio), el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población. La Comisión considera que los servicios ferroviarios y los servicios postales federales no constituyen servicios esenciales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar las disposiciones antes mencionadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio, y garantice que los trabajadores de los servicios postales federales, los servicios municipales y ferroviarios, así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado pueden ejercer el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión había solicitado al Gobierno que especificase las categorías de trabajadores de los organismos de asuntos internos a los que se prohíbe el derecho de huelga. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que los miembros de la policía, de base o que tienen puestos de mando, tienen prohibido detener sus actividades a fin de resolver un conflicto de trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008, alegando una agresión contra un sindicalista y numerosas violaciones del derecho a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2006, que se refieren también a restricciones al derecho de huelga y a la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales.

La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que:

–           enmiende el artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga, de modo que se autorice a los sindicatos a declarar huelgas por tiempo indeterminado;

–           enmiende el artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, la salud y la vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo;

–           enmiende el artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo del trabajo será resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno;

–           garantice que los trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ferroviarios pueden ejercer el derecho a la huelga y, con ese fin, modificar el artículo 9 de la ley Federal sobre el Servicio Postal, el artículo 11, 1) y 10) de la Ley Federal de Servicios Municipales, y el artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte;

–           que indique si se imponen restricciones legislativas al ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y

–           que especifique las categorías de trabajadores en los organismos de asuntos internos a los que se prohíbe el derecho de huelga.

La Comisión recuerda que había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, junto con las autoridades gubernamentales federales y los interlocutores sociales habían comenzado sus trabajos para modificar una serie de disposiciones legislativas específicas con el fin de ponerlas en conformidad con las recomendaciones de la OIT. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que un grupo de trabajo en el que están involucrados la mayoría de los interlocutores más representativos se creó a este efecto en 2008.

La Comisión confía en que la labor del Grupo de Trabajo anteriormente mencionado desembocará, en un futuro próximo, en una reforma legislativa en la que se tendrán en cuenta sus comentarios anteriores, y pide al Gobierno que informe de cualquier evolución a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006 que se refieren a restricciones impuestas al derecho de huelga y a la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo se había enmendado en 2006 y que no se reflejaban en este instrumento algunas de sus recomendaciones anteriores. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 3 del Convenio:

–           artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga;

–           artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo,

–           artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo del trabajo será resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno.

La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su memoria que el derecho de huelga está sujeto a restricciones o prohibiciones en los siguientes servicios: servicios postales (artículo 9 de la Ley Federal sobre el Servicio Postal, de 17 de diciembre de 1994), servicios municipales (artículo 11, 1) y 10) de la Ley Federal de Servicios Municipales, de 8 de enero de 1998), y ferroviarios (artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte de 10 de enero de 2003), que la Comisión no considera esenciales, es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en los cuales podría estar justificado imponer restricciones e incluso prohibiciones. La Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicios mínimos en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En opinión de la Comisión, este servicio debería satisfacer, por lo menos dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente en un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y serenidad necesarias. Las partes también podría prever la constitución de un organismo partidario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 160-161]. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación de manera de tener en cuenta el principio antes mencionado.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información respecto del derecho de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado (prohibido anteriormente por el artículo 11 de la Ley Fundamental del Empleo Estatal). A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley sobre la Función Pública, de 27 de julio de 2004, derogó la Ley Fundamental del Empleo Estatal. Si bien la nueva ley no parece prohibir expresamente el derecho de huelga en la función pública, la Comisión observa que el artículo 18, 6) establece que «los funcionarios deben observar las restricciones que les imponga la legislación». La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen restricciones legislativas impuestas al derecho de huelga de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social junto con las autoridades gubernamentales federales y los interlocutores sociales llevan a cabo actividades destinadas a modificar una serie de disposiciones legislativas específicas para ponerse en conformidad con las recomendaciones de la OIT. Espera que la nueva reforma legislativa tendrá en cuenta sus comentarios anteriores. La Comisión espera que la nueva reforma legislativa tendrá en cuenta sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2216 y 2251. El Comité remitió a la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de esos casos (véase 340.º informe, marzo de 2006).

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a restricciones impuestas al derecho a la huelga y a la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales previstos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que, en sus anteriores observaciones había pedido al Gobierno que garantizase que los proyectos de enmiendas al Código del Trabajo tuvieran en cuenta su solicitud anterior de modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo u otros textos legislativos a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 3 del Convenio:

–         artículo 410 del Código del Trabajo (que prevé que deberá estar presente en la reunión para votar el inicio de una huelga un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores de la empresa y que la decisión al respecto deberá ser adoptada por al menos la mitad de los delegados presentes), a fin de reducir el quórum necesario para una huelga que la Comisión consideró demasiado alto y que puede impedir el recurso a la huelga, especialmente en las grandes empresas;

–         artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga;

–         artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo;

–         artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo del trabajo será resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno; y

–         artículo 11 de la Ley Fundamental del Empleo Estatal y el artículo pertinente de la Ley sobre el Transporte Federal por Ferrocarril, a fin de garantizar que los empleados del ferrocarril, así como los que trabajan en los servicios públicos, que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, gocen del derecho a la huelga.

La Comisión lamenta que varias de sus recomendaciones no se hayan reflejado en el Código del Trabajo enmendado. De hecho sólo el artículo 410 del Código del Trabajo fue enmendado a fin de reducir el quórum para adoptar la decisión de ir a la huelga. Parece que, según la nueva redacción de este artículo, una asamblea de trabajadores será considerada competente si al menos la mitad de toda la mano de obra está presente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley que enmienda el Código del Trabajo. Esperando que las nuevas reformas legislativas tendrán en cuenta las anteriores solicitudes de la Comisión, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2005. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2216, 2244 y 2251 (véase 337.º informe, junio de 2005).

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre las restricciones impuestas al derecho a la huelga y la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales que están establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.

La Comisión observa que se está revisando el Código del Trabajo. La Comisión confía en que los proyectos de enmienda tendrán en cuenta la solicitud anterior de la Comisión de modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo u otros textos legislativos a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 3 del Convenio:

—    artículo 410 del Código del Trabajo (que prevé que deberá estar presente en la reunión un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores y que la decisión para dar inicio a una huelga deberá ser adoptada por al menos la mitad del número de delegados presentes), a fin de reducir el quórum necesario para una huelga que la Comisión consideró demasiado alto y que puede impedir el recurso a la huelga, especialmente en las grandes empresas;

—    artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga;

—    artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo;

—    artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, la decisión sobre un conflicto colectivo del trabajo será tomada por un órgano independiente y no por el Gobierno; y

—    artículo 11 de la Ley Fundamental del Empleo Estatal y el artículo pertinente de la Ley sobre el Transporte Federal por Ferrocarril, a fin de garantizar que los empleados del ferrocarril, así como los que trabajan en los servicios públicos, que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, tienen derecho a la huelga.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan en lo que respecta a la enmienda del Código del Trabajo y que le proporcione una copia del texto enmendado una vez que haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2216 (véanse informes 332.º y 334.º, noviembre de 2003 y junio de 2004, respectivamente) y el caso núm. 2251 (informe 333.er, marzo de 2004). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la nueva Ley sobre Asociaciones de Empleadores, de 2002.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sin ninguna distinción, a establecer las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que según el artículo 11 del Código del Trabajo, las restricciones previstas en la ley federal pueden aplicarse a los dirigentes de organizaciones, al personal que combina trabajos, a las mujeres, a las personas con responsabilidades familiares, a los jóvenes, a los empleados del Estado y a otros. Asimismo, tomó nota de que los miembros de los consejos de los directivos de las organizaciones (con excepción de los miembros que hubiesen concluido un contrato de trabajo con la organización) y las personas cuya relación con un empleador se regula por un contrato de derecho civil, se excluyen del campo de aplicación del Código del Trabajo. En dicha ocasión la Comisión pidió al Gobierno que indicase si se habían impuesto restricciones al derecho de sindicación de estos trabajadores y que facilitase aclaraciones respecto a las personas sometidas a un contrato de trabajo regido por el derecho civil y excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Código del Trabajo no limita el derecho de los trabajadores a establecer y afiliarse a sindicatos. En relación con el artículo 11 del Código, el Gobierno señala que la legislación del trabajo se aplica a todos los trabajadores que tienen una relación contractual con los empleadores.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 410 del Código del Trabajo, que prevé que deberá estar presente en la reunión un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores y que la decisión para dar inicio a una huelga deberá ser adoptada por al menos la mitad del número de delegados presentes, a fin de reducir el quórum necesario para una huelga. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas para reducir el quórum para una huelga, que considera que es demasiado alto y que puede impedir el recurso a la huelga, especialmente en las empresas grandes.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 410 del Código del Trabajo, que requiere que las organizaciones de trabajadores indiquen la duración de una huelga, no prescribe, sin embargo, el máximo de duración de una huelga. La Comisión recuerda que el mero hecho de especificar la duración de una huelga, incluso si no es obligatorio, obstaculiza el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2251 también pidió al Gobierno que enmiende el artículo 410 a este respecto. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

En sus anteriores comentarios, a la luz de la declaración del Gobierno de que durante una huelga, deben garantizarse los servicios mínimos en todos los sectores de actividad, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 412 del Código dispone una lista exhaustiva de organizaciones y empresas en las que los servicios mínimos deben asegurarse durante las huelgas. Entre éstas se incluyen las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad. En lo que respecta a la disposición del artículo 412, respecto a que cualquier desacuerdo sobre el establecimiento de servicios mínimos debe ser solucionado por las autoridades, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que estos desacuerdos se arreglan siguiendo un procedimiento de solución de conflictos laborales. La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 412 dispone que cualquier desacuerdo sobre «el establecimiento de servicios mínimos debe ser solucionado por un órgano ejecutivo de la Federación de Rusia». Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos es solucionado por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota de que en el caso núm. 2251, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que indicase las empresas y servicios que califica como «sirviendo directamente diversos tipos de productos y equipos altamente peligrosos» en donde el derecho a la huelga se prohíbe en virtud del artículo 413, 1), b) del Código del Trabajo. Además, el Comité de Libertad Sindical tomó nota del artículo 17 de la Ley sobre el Transporte Federal por Ferrocarril que prohíbe el derecho a la huelga a los trabajadores ferroviarios y al artículo 11 de Ley sobre Aspectos Básicos del Empleo Estatal que prohibiría las huelgas en el servicio público no sólo a los que trabajan en la administración del Estado, sino a muchos otros empleados. La Comisión, como el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que los empleados ferroviarios, así como los que trabajan en el servicio público, que no ejercen la autoridad en nombre del Estado, disfrutan del derecho de huelga. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

En lo que respecta al artículo 413 según el cual las decisiones en los conflictos colectivos durante un período de emergencia y en los servicios esenciales, así como en los casos en que la ley federal dispone restricciones, son tomadas por el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que además de los esfuerzos para resolver un conflicto con la ayuda de procedimientos de conciliación, las partes pueden dirigirse al Gobierno de la Federación de Rusia, quien tomará una decisión en un período de diez días. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 413 establece claramente que en los casos en los que las huelgas están prohibidas, «la decisión sobre un conflicto colectivo del trabajo será tomada por el Gobierno de la Federación de Rusia». Por lo tanto, la Comisión recuerda nuevamente que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados que debería prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 164]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise su legislación a fin de asegurar que en esos casos cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo es solucionado por un órgano independiente y no por el Gobierno y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto. Además, recordando que las restricciones al derecho de huelga sólo pueden imponerse en los servicios esenciales y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita copias de todas las leyes federales que dispongan restricciones a las huelgas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código de Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Código de Trabajo de 2002 no contiene referencia alguna a un monopolio sindical impuesto.

La Comisión toma nota de que, según el artículo 11 del Código de Trabajo, las restricciones previstas en la ley federal, pueden aplicarse a los dirigentes de organizaciones, al personal que combina trabajos, a las mujeres, a las personas con responsabilidades familiares, a los jóvenes, a los empleados del Estado y a otros. Toma nota también de que los miembros de los consejos de los directivos de las organizaciones (con excepción de los miembros que hubiesen concluido un contrato de trabajo con la organización) y las personas cuya relación con un empleador se regula por un contrato del derecho civil, se excluyen del campo de aplicación del Código de Trabajo. Al recordar que este artículo del Convenio prevé que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tendrán el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, para el fomento y la defensa de sus intereses ocupacionales, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han impuesto restricciones al derecho de sindicación de estos trabajadores y facilite aclaraciones respecto de las personas sometidas a un contrato de trabajo regido por el derecho civil y excluidas del ámbito de aplicación del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la Duma del Estado se encuentra en el proceso de elaboración de un proyecto de ley federal sobre asociaciones de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta legislación en cuanto haya sido adoptada, de modo que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ya no estaba en vigor la ley federal sobre el procedimiento de solución de los conflictos colectivos del trabajo. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo no aborda las preocupaciones anteriores de la Comisión. Así pues, en lo que respecta al quórum exigido para la votación de una huelga, la Comisión toma nota de que del artículo 410 del Código de Trabajo, que prevé que deberá estar presente en la reunión un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores y que la decisión para dar inicio a una huelga deberá ser adoptada por al menos la mitad del número de delegados presentes. Al considerar que el quórum establecido para una huelga es demasiado elevado y puede impedir el recurso a las acciones de huelga, especialmente en las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación, de modo de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.

La Comisión toma nota además de que el artículo 410 del Código de Trabajo mantiene la obligación de declarar una «posible» duración de la huelga, mientras que la Comisión había indicado con anterioridad que el hecho de obligar a los trabajadores y a sus organizaciones a especificar la duración de una huelga, limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación, de modo de garantizar que no se impone a las organizaciones de trabajadores obligación legal alguna de indicar la duración de una huelga, y que la mantenga informada acerca de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Además, la Comisión toma nota del artículo 412 del Código de Trabajo, que prevé que, en caso de desacuerdo entre las partes en torno a los servicios mínimos que han de suministrarse a las organizaciones (empresas), cuyas actividades garantizan la seguridad, la salud y la vida de las personas, y los intereses vitales de la sociedad, la decisión es adoptada por un organismo ejecutivo. Sin embargo, de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que han de garantizarse servicios mínimos en cada sector de actividad. En opinión de la Comisión, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en los servicios que son de utilidad pública, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos. El servicio mínimo sería adecuado en las situaciones en las que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo en condiciones de seguridad de las instalaciones [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 160 y 162]. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, solicita al Gobierno la enmienda de su legislación, de tal modo que se garantice que el requisito de establecimiento de servicios mínimos se limita a los casos anteriores. En lo que concierne a la disposición según la cual la disposición relativa a cualquier desacuerdo sobre el establecimiento de servicios mínimos, deberá ser solucionado por las autoridades, si bien, de conformidad con el artículo 412, las partes en la negociación colectiva pueden apelar en los tribunales la decisión del mencionado organismo, la Comisión considera que es preferible que tales desacuerdos se resuelvan a través de un organismo independiente en primera instancia, a efectos de evitar cualquier posible retraso que fuese equivalente a una restricción de las acciones de huelga. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación de modo que garantice que sea un organismo independiente el que solucione cualquier desacuerdo relativo a los servicios mínimos, contando con la confianza de todas las partes en el conflicto y que no sea un órgano ejecutivo, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota de que el derecho de huelga puede no ser ejercido durante el período de fuerza mayor en los servicios esenciales, así como cuando las restricciones están previstas en la ley federal. En tales casos, la Comisión toma nota de que el artículo 413 prevé que la decisión en torno a los conflictos de los convenios colectivos, sea adoptada por el Gobierno de la Federación de Rusia. Al respecto, la Comisión recuerda que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se ven así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados y que debería prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez [véase Estudio general, op. cit., párrafo 164]. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que revise su legislación, de manera tal que se garantice que, en tales casos, sea un organismo independiente y no el Gobierno, el que solucione un desacuerdo relativo a un convenio colectivo, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas en este sentido. Además, al recordar que sólo puede imponerse una restricción al derecho de huelga en los servicios esenciales y en el caso de los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que trasmita copias de cualquier ley federal que prevea restricciones a las acciones de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la disposición del Código de Trabajo enmendado en 1992 que, al parecer, mantiene el monopolio sindical a nivel de la empresa (artículo 230) no se ha incluido en el proyecto de Código de Trabajo que se está elaborando. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la que se indica que el proyecto de Código de Trabajo se está considerando en la Duma del Estado y que el texto se enviará a la Oficina una vez adoptado. La Comisión recuerda que el artículo 230 se refiere a los derechos del comité sindical elegido al nivel de una fábrica o de una empresa por lo que persisten las dudas sobre la posibilidad de que exista más de un sindicato al mismo tiempo en la misma empresa. La Comisión confía en que esta ambigüedad desaparecerá del nuevo Código y solicita al Gobierno que transmita una copia de dicho instrumento tan pronto como sea adoptado.

Artículo 3. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de indicar la duración de una huelga, en virtud del artículo 14, 5) de la ley de 1995 sobre procedimientos para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo, la Comisión había tomado nota de la indicación previa del Gobierno, según la cual los trabajadores que no dan por terminada una huelga al día siguiente de la fecha notificada para su terminación podrán ser objeto de sanciones disciplinarias con arreglo al Código de Trabajo, entre las que cabe mencionar amonestaciones, reprimendas o como último recurso, el despido. En su última memoria, el Gobierno indica que, de conformidad con los artículos 18 y 22 de la ley sobre procedimientos para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, las sanciones disciplinarias aplicadas por haber recurrido a la huelga sólo podrán imponerse en caso de incumplimiento de una decisión judicial. La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 7 de la ley establece que una huelga es ilegal si ha sido declarada sin tener en cuenta los plazos, procedimientos y requisitos estipulados por los artículos de la ley, incluido el artículo 14. La Comisión considera que obligar a los trabajadores y sus organizaciones a precisar la duración de una huelga podría limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular su programa de acción. El derecho de huelga es efectivamente, por definición, un medio de presión del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses sociales y económicos y para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a eliminar la obligación de indicar la duración prevista de la huelga en el preaviso y le pide que indique en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas en ese sentido.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en su opinión, la ley relativa al procedimiento de solución de conflictos colectivos de trabajo define claramente los términos y condiciones en los que no puede recurrirse a la huelga. La Comisión considera no obstante que los numerosos requisitos establecidos, en particular en los artículos 14 y 16 de la ley relativa a la declaración de una huelga y al curso de acción durante la misma pueden fácilmente convertir una huelga en ilegal alegando vicios menores de procedimiento. La Comisión toma nota, por ejemplo, de que el hecho de no facilitar un servicio mínimo puede tener por consecuencia que se declara la ilegalidad de la huelga en virtud de la ley, mientras que la determinación del servicio mínimo que debe prestarse corresponderá al órgano ejecutivo o al órgano de autogestión en los casos en que las partes no hayan podido llegar a un acuerdo. En los casos en los que no se logre un acuerdo en relación con los servicios mínimos, la Comisión considera no obstante que es preferible que las divergencias sean resueltas por un órgano independiente. Estos y otros requisitos son el origen de un procedimiento bastante complejo para el ejercicio de una huelga legal que puede suponer obstáculos innecesarios a su ejercicio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva considerar la revisión y la simplificación de la ley, para garantizar que los requisitos para emprender una huelga legal no obstaculicen efectivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. Además, solicita al Gobierno tenga a bien transmitir copias de toda decisión judicial pertinente relativa a la legalidad de la huelga.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas en la legislación con respecto a la función rectora del Partido Comunista, la posibilidad del pluralismo sindical, la independencia de los sindicatos y el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga para defender sus intereses.

1. En especial, la Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Constitución de la URSS, que consagraba el papel dirigente del Partido Comunista sobre las organizaciones de masa, comprendidos los sindictos, ha sido modificado por la ley de la URSS de 14 de marzo de 1990 y que, en su nuevo tenor, esta disposición dispone que el Partido participará en el desarrollo de la política del Estado junto con los demás partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones de jóvenes y demás asociaciones públicas.

2. La Comisión también toma nota de que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre las asociaciones públicas, de 16 de octubre de 1990, y la ley de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre los sindicatos, sus derechos y las garantías de su actividad, de 10 de diciembre de 1990, reconoce la posibilidad del pluralismo sindical. La Comisión toma nota en particular de que el artículo 2 de la ley sobre los sindicatos garantiza a los trabajadores el derecho, sin distinción alguna, de crear, por propia voluntad y sin autorización previa, los sindicatos que estimen convenientes, así como el derecho de afiliarse a un sindicato siempre que respeten sus estatutos, mientras que el artículo 3 de la misma ley dispone que los sindicatos gozarán de plena independencia para elaborar y aprobar sus estatutos, determinar su estructura, elegir sus órganos directivos, organizar sus actividades y celebrar sus reuniones, conferencias, plenum y congresos.

3. Por último, la Comisión, toma nota de que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo, de 9 de octubre de 1990, reconoce a los trabajadores, bajo ciertas condiciones, el derecho de recurrir a la huelga para defender sus intereses profesionales.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ordenanza del Soviet Supremo de la URSS, sobre la entrada en vigor de la ley de la URSS sobre los sindicatos, dispone que el Gobierno de la Unión hará concordar, en el corriente del primer semestre de 1991, sus decisiones con las disposiciones de la ley de la URSS sobre los sindicatos y tomar las medidas adecuadas para que los ministerios, comisiones de estado y direcciones gubernamentales de la URSS, revisen o anulen todos los textos normativos, en especial, todas aquellas intrucciones dictadas que sean contrarias a esa ley.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones de la legislación nacional que consagraban la preminencia de los comités sindicales de fábrica locales en cuanto a la representación de los trabajadores, subrayando que dichas disposiciones hacían imposible que surgieran organizaciones sindicales fuera de la estructura sindical existente (Código de Trabajo de 1971, decreto del Presidium del Soviet Supremo sobre el reglamento relativo a los derechos de los comités sindicales locales de fábrica o empresa, de 27 de septiembre de 1971).

La Comisión observa además que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre la solución de conflictos colectivos de trabajo, de 9 de octubre de 1990, aún menciona los comités sindicales de empresa como únicos órganos competentes para solucionar conflictos colectivos de trabajo.

La Comisión confía en que, de conformidad con la ordenanza del Soviet Supremo antes mencionado, se modificará el conjunto de las disposiciones de la legislación nacional a efectos de disipar toda ambigüedad jurídica, en cuanto a la posibilidad de instaurar un verdadero pluralismo sindical y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud de informaciones sobre otros puntos de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como del debate y de los comentarios formulados ante la Comisión de la Conferencia en 1987.

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían al sistema de unicidad sindical, a los vínculos entre el Partido Comunista y los sindicatos y a la autorización previa para ejercer el derecho de reunión.

1. Derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes sin autorización previa

En comentarios que formula desde 1960 la Comisión señala que la realización de cualquier congreso, conferencia o reunión, a tenor del decreto núm. 908, de 15 de mayo de 1935, se subordina a la obtención de una autorización previa. La Comisión había estimado que por este decreto las autoridades públicas tenían la posibilidad de oponerse a la creación de toda nueva organización, federación o confederación negando simplemente la autorización de las reuniones de asambleas constitutivas de organizaciones profesionales.

En sus memorias anteriores el Gobierno había indicado repetidas veces que las disposiciones de ese decreto nunca se habían aplicado a las organizaciones profesionales y que se consideraban caducas.

La Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de cualquier modificación de la legislación a ese respecto.

En su última memoria el Gobierno indica que el decreto núm. 908, de 15 de mayo de 1935, ha cesado de aplicarse en casos de celebración de congresos, conferencias y reuniones de cooperativas, sindicatos y otras organizaciones sociales en virtud del decreto núm. 391, del Consejo de Ministros de la URSS, de 29 de marzo de 1988, cuyo texto adjunta, que en su título dispone en forma expresa que el decreto núm. 908, de 15 de mayo de 1935, cesa parcialmente de estar en vigor y, con más precisión en el cuerpo del texto, que el decreto núm. 908, del 15 de mayo de 1935, en lo "relativo a la autorización de la celebración de congresos, conferencias y reuniones", organizadas por cooperativas, sindicatos y otras organizaciones sociales, deja de estar en vigor.

La Comisión toma nota con satisfacción del contenido del decreto núm. 391, de 29 de marzo de 1988.

2. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes al margen de la estructura sindical existente

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado varias disposiciones del Código de Trabajo de las Repúblicas federadas y sus reglamentos de aplicación que consagran la preminencia de los comités sindicales locales de fábrica o lugares de trabajo en la representación de los trabajadores, excluyéndose en la práctica la posibilidad de que cualquier otra organización actúe para defender los intereses económicos y profesionales de los trabajadores en el seno de un local o de una fábrica, en particular en lo que respecta al de la RSFSR:

- el artículo 7 del Código de Trabajo de 1971 dispone que los convenios colectivos de trabajo se concluyen entre el comité sindical local de fábrica o lugar de trabajo, en nombre del personal, y la administración de la empresa u organización interesada;

- el artículo 230 del Código, que trata de los derechos del comité sindical local de fábrica o de lugar de trabajo y sus relaciones con la administración de una empresa, establecimiento u organización, dispone especialmente que corresponde a dichos comités representar a los trabajadores de la empresa, establecimiento u organización en todo lo relacionado con la producción y el trabajo, así como organizar, conjuntamente con la administración, la competencia socialista y estimular una actitud comunista con respecto al trabajo;

- los artículos 231, 233, 234 y 235 del Código, que tratan de las facultades y funciones del comité sindical; y

- el decreto del Presidium del Soviet Supremo, sobre reglamentación de los derechos de los comités sindicales locales de fábrica o lugar de trabajo, de 27 de septiembre de 1971, que describe en forma detallada las atribuciones de dichos comités.

En sus memorias anteriores el Gobierno había indicado que los principios fundamentales de la legislación del trabajo de la URSS y las disposiciones de los códigos de trabajo de las Repúblicas federadas no prohibían la creación de otros sindicatos al margen de los existentes.

A juicio de la Comisión parecía imposible que un sindicato creado al margen de la estructura existente pudiera ejercer funciones sindicales para defender los intereses profesionales y económicos de sus miembros en la medida en que el reglamento de 1971, relativo a los derechos de los comités sindicales locales de fábrica o lugar de trabajo (así como ciertas disposiciones del Código de Trabajo de la RSFSR) atribuye dichas funciones a los comités sindicales de empresa, establecimiento u organización que son órganos de la estructura sindical existente y, por tal motivo, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera volver a examinar su legislación para garantizar a los trabajadores que lo deseen el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes al margen de la estructura sindical existente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio y precisar si había habido iniciativas de los trabajadores para crear organizaciones independientes de la estructura sindical existente y, en tal caso, cuáles habían sido sus resultados.

En el curso de la discusión mantenida en la Comisión de la Conferencia de 1987, así como en su última memoria, el Gobierno ha vuelto a declarar que ni la Constitución ni los principios fundamentales de la legislación del trabajo, ni tampoco el Código de Trabajo de la RSFSR, limitan el número de organizaciones profesionales en una empresa. El Estado no interviene en la vida interna de los sindicatos, que actúan de conformidad con sus estatutos sin que la legislación prevea su registro. En la URSS los sindicatos participan en la gestión del Estado pues el derecho vigente les reconoce el derecho de iniciativa en materia de legislación y de participación en la elaboración de las leyes. La nueva ley de 30 de junio de 1987, sobre la empresa (agrupación) del Estado ligada a las reformas de la gestión económica, vincula más estrechamente a los trabajadores, por conducto de sus colectivos, en la gestión de las empresas, estableciendo nuevas bases para la colaboración entre éstos y la dirección.

A propósito del reglamento de 1971, el Gobierno ha indicado nuevamente que ninguna disposición prohíbe la constitución de sindicatos e insiste en que la legislación nacional no impone la unicidad sindical. No obstante los trabajadores de la URSS estiman que la unidad del movimiento sindical es la realización más importante de los trabajadores y que la existencia de varias organizaciones sindicales rivales que se enfrenten en el interior del mismo país perjudica la lucha de los trabajadores por sus derechos. El Gobierno también ha reiterado sus declaraciones anteriores, según las cuales la unidad del movimiento sindical en la URSS se realizó inmediatamente después de la revolución socialista de 1917. Ha admitido no obstante la necesidad de mejorar la legislación sindical y, a este respecto, menciona que se han hecho propuestas para adoptar una ley especial sobre los sindicatos en la que se definirán los derechos de los trabajadores y las funciones, tareas y cometidos de los sindicatos, a quienes, además, se reconocerá la facultad de rechazar toda decisión del Gobierno contraria a los intereses de los trabajadores tomada sin el acuerdo de los sindicatos, permitiendo así que éstos desempeñen un papel de contrapeso de los poderes tecnocráticos. El Gobierno además ha comunicado datos estadísticos sobre la ampliación de las funciones de los sindicatos e indicado, en respuesta a los comentarios de la Comisión sobre este punto, que no dispone de informaciones acerca de si los trabajadores han tomado iniciativas para crear organizaciones sindicales independientes de la estructura existente.

La Comisión toma nota de dichas declaraciones e informaciones y señala que la nueva ley sobre empresas de 1987 confiere a los colectivos de trabajadores, que agrupan obreros, jefes de equipo, contramaestres, especialistas, representantes de administración y células del partido, del sindicato, de las juventudes comunistas y de otras organizaciones públicas, una mayor autonomía en materia de gestión de la empresa. La Comisión también toma nota de que el decreto del Presidium del Soviet Supremo de la URSS núm. 8430-11, de 4 de febrero de 1988, introduce el sistema de autogestión de los colectivos de trabajadores y confiere al comité sindical de empresa mayores facultades de control en materia de despidos de los cuadros superiores de la empresa.

Sin dejar de tomar nota de todas estas medidas, la Comisión recuerda que el principio del Convenio núm. 87 no se propone tomar partido en favor de la unicidad o del pluralismo sindical. En realidad, el objetivo del Convenio es que el pluralismo sea posible en todos los casos. Ahora bien, la Comisión estima que la legislación nacional, y en especial el reglamento de 1971 que sólo atribuye funciones sindicales a órganos de la estructura sindical existente, restringe las posiblidades de que otras organizaciones que se puedan crear al margen de esa estructura ejerzan funciones sindicales para promover y defender los intereses de sus miembros y crea el riesgo de desalentar a los trabajadores para constituir otras organizaciones sindicales al margen de dicha estructura.

La Comisión, tomando nota de la voluntad nuevamente afirmada por el Gobierno de proseguir el diálogo, confía en que, en el marco de las reformas emprendidas, tomará en consideración sus comentarios y que en definitiva se podrán adoptar medidas para suprimir las restricciones legislativas y reconocer a cualquier organización sindical que se quisiera crear al margen de la estructura existente los derechos y funciones necesarios para defender y fomentar los intereses de sus miembros.

3. Papel dirigente del Partido Comunista

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que a tenor de la Constitución, y en especial de su artículo 6, el Partido Comunista de la Unión Soviética es la fuerza que dirige y orienta la sociedad soviética y el núcleo de su sistema político, organismos de Estado y organizaciones sociales y que el Partido define el ámbito y la orientación social en los cuales deben inscribirse las actividades de los sindicatos, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, que garantiza a los sindicatos el derecho a ejercer libremente sus actividades y con total independencia.

En su memoria el Gobierno vuelve a insistir en que las relaciones entre el Partido y los sindicatos no se refieren a la aplicación del Convenio en la medida en que esta relación no es jurídica sino política. El Gobierno recuerda que el Partido y los sindicatos tienen objetivos comunes y que el papel del Partido, en tanto que guía histórico del movimiento sindical, es fomentar el papel de los sindicatos en todas las esferas de la actividad del país, sin que por ello el Partido ejerza actividades que corresponden a los sindicatos. El Gobierno recuerda que el artículo 7 de la Constitución prevé que los sindicatos participen en la administración del Estado y en decisiones relativas a cuestiones de carácter económico, político y social, dentro del mandato que les reconoce la ley. Los sindicatos actúan con total independencia y los estatutos de los sindicatos, adoptados por el XVIII Congreso, no contienen ninguna disposición que acuerde al Partido el derecho de restringir la libertad o la acción de los sindicatos, que siguen siendo organizaciones de masa independientes y no políticas.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión señala que el principio establecido en el artículo 6 de la Constitución soviética se reproduce en el artículo 6 de la ley de 1987 sobre las empresas (agrupación) del Estado, que dispone que la célula del Partido en la empresa es el núcleo político del colectivo de los trabajadores, que funciona en el marco de la Constitución de la URSS y que dirige el trabajo del colectivo en su conjunto y las actividades de sus organismos de autogestión, células sindicales, juventudes comunistas y otras organizaciones públicas, y que controla las de la administración.

En consecuencia, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno la importancia de que los sindicatos gocen de independencia, condición indispensable para permitirles desempeñar sus funciones de defensa y fomento de los intereses de sus miembros. A juicio de la Comisión, la relación entre el Partido y las organizaciones sindicales que establece la legislación nacional es contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio porque el Estado, en tanto que legislador, limita, por la disposición legal, los derechos de las organizaciones de organizar sus actividades y formular sus propios programas de acción.

La Comisión expresa su esperanza en que estas cuestiones se podrán examinar nuevamente a la luz de sus comentarios y solicita al Gobierno se sirva tenerla al corriente de cualquier medida adoptada o prevista para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio en cuanto al derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales al margen de la estructura sindical existente, si así lo desean, y del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas de acción con toda independencia y sin intervención de las autoridades publicas.

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