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Caso individual (CAS) - Discusión: 2023, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

2023-LBR-087-Sp

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno de Liberia ha solicitado con éxito asistencia técnica a la OIT, que le ha proporcionado una hoja de ruta para resolver las cuestiones planteadas recientemente por la Comisión de Aplicación de Normas. La labor de asistencia técnica en curso (que comenzó a finales de mayo) incluye un examen de las decisiones adoptadas por el Ministerio de Trabajo con el objetivo de ofrecer asesoramiento sobre qué acciones, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión, pueden llevarse a cabo ahora, sin violar la legislación vigente, y de proponer modificaciones para hacer plenamente efectivos los derechos que aún no se han realizado.

Existe la posibilidad, que no requeriría enmienda, de modificar el procedimiento de elaboración del Reglamento de la administración pública, de tal manera que los trabajadores del sector público se beneficien de un proceso más parecido al de la negociación colectiva consagrado en la Ley sobre el Trabajo Decente. El Gobierno mantiene su compromiso de impedir que se detenga a los trabajadores que reivindican sus derechos, y actualmente no se tiene noticia de la detención de ningún dirigente sindical. La legislación nacional vigente no permite la disolución de un sindicato por parte de un empleador o de una organización de empleadores. Solo se permite previa solicitud del propio sindicato, de su(s) afiliado(s) o de un ministro ante un tribunal de jurisdicción competente (artículo 35.3, a) de la Ley sobre el Trabajo Decente). Además, cualquier decisión está sujeta a apelación. Ningún ministro ha considerado o iniciado proceso alguno para la disolución de un sindicato. Sin embargo, el Gobierno es consciente de que un traslado voluntario de los trabajadores de una unidad de negociación, en consonancia con sus derechos, de un sindicato a otro ha sido descrito por el sindicato que pierde afiliados como una «disolución» del sindicato en ese lugar de trabajo, aunque el término no se está utilizando en su sentido jurídico correcto.

Para proteger adecuadamente a los trabajadores, el Estado mantiene su compromiso de intervenir enérgicamente en cualquier caso en que la acción de un empleador tenga como objetivo socavar la sindicación en el lugar de trabajo. El Gobierno sigue protegiendo la seguridad de los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL), aunque no ha podido recibir información por parte de sus dirigentes que permita investigar la presunta amenaza. El Gobierno indica que la modificación de la legislación es un ejercicio ajeno a la rama ejecutiva del Gobierno, a la cual pertenece el Ministerio, y el hecho de que NAHWUL siga alegando el deseo de convocar una huelga como la razón esencial para que el Ministerio de Trabajo lo considere formalmente un sindicato significa que ningún legislador está interesado en emitir un voto que podría provocar muertes en su distrito, incluso en su familia o la suya propia. Esa parte de las reivindicaciones de NAHWUL tendría que omitirse, e incluso olvidarse, si quiere que el debate sobre su estatus gane impulso entre los legisladores nacionales.

Las organizaciones sindicales existentes en Liberia permanecen abiertas a los trabajadores extranjeros, y el Ministerio aún no ha recibido ni una sola queja de un ciudadano extranjero al que se haya denegado la afiliación a un sindicato nacional que opere en un lugar de trabajo. Las normas para la formación de organizaciones representativas son las mismas para todos los trabajadores cubiertos por la Ley sobre el Trabajo Decente. El Ministerio pone a disposición los servicios de su personal en caso de que algunos trabajadores extranjeros prefieran organizar sindicatos exclusivamente para ellos. El Gobierno señala además que, a diferencia de otros países, donde los trabajadores extranjeros se dedican al trabajo doméstico o artesanal, en Liberia los asalariados extranjeros tienden a ocupar mayoritariamente puestos directivos, por lo que están más representados en la organización de empleadores, donde el vicepresidente primero y uno de los miembros del panel de arbitraje compuesto por tres personas no son liberianos. Además, grupos nacionales, como la Unión Cultural Libanesa Mundial y la Unión Empresarial India, representan los intereses de sus miembros, incluso si no están empleados en la actualidad.

El Gobierno señala que, a raíz de una escisión entre dos facciones del Congreso del Trabajo, que llegó hasta el Tribunal Supremo del país, no tiene ningún homólogo con el que discutir este asunto. A petición del Tribunal, se ha establecido un comité dirigido por un antiguo Presidente del Tribunal Supremo, acompañado por un antiguo Viceministro del Trabajo y con un antiguo Senador como consejero, que está colaborando con las facciones del Congreso del Trabajo para solventar la crisis de liderazgo actual del movimiento de los trabajadores.

El Gobierno niega estas alegaciones y no logra entender cómo la reintegración de un trabajador que había sido despedido sumariamente durante varios años, facilitándole oportunidades y asignándole un cargo más prestigioso, podría considerase una amenaza para la vida del trabajador. El desconcierto del Gobierno es incluso mayor debido a la ausencia de toda prueba o rastro de las presuntas amenazas por parte del distinguido Secretario General. El Ministerio señala que los esfuerzos para armonizar la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública todavía son incipientes, ya que los funcionarios públicos tienen algunas ventajas frente a los trabajadores cubiertos por la Ley sobre el Trabajo Decente, dado que los ministerios y la administración pública no están dispuestos a ver perder a sus trabajadores. Estas ventajas incluyen: 1) un horario de trabajo más reducido; 2) el derecho a más ausencias consecutivas del trabajo antes de tener lugar la pérdida de empleo (14 en comparación con 10); 3) la perennidad de los empleos (apenas existen despidos), y 4) las oportunidades de progresión profesional, el derecho a dejar el empleo para postular a un cargo político y el retorno al empleo si la campaña electoral no ha sido exitosa. Además, el órgano legislativo aún no ha observado ningún interés particular en el cuerpo general de funcionarios públicos que sacrifican estos derechos con la esperanza de obtener derechos de negociación que se considerarían esencialmente nulos, dado que el Fondo Monetario Internacional ya ha establecido un límite a los salarios de los funcionarios públicos en Liberia.

La mayor parte de la labor de promoción para su inclusión en la Ley sobre el Trabajo Decente está siendo realizada por un pequeño grupo de dirigentes que están dispuestos a poner en peligro las ventajas de las que gozan sus colegas a fin de obtener el liderazgo en el Congreso del Trabajo, lo cual es probable que suceda porque la administración pública no es solo el mayor empleador, sino también diez veces más grande que el segundo empleador (Firestone), por lo que los dirigentes salen ganando automáticamente en cualquier convenio. Entretanto, la discusión con los legisladores que participaron en la promulgación de la Ley sobre el Trabajo Decente revela una gran preocupación ante la posibilidad de una promoción injustificada de los intereses de cualquier Gobierno en las actividades del Congreso del Trabajo, cuando las personas que prestan servicio en la cadena de mando del Gobierno pueden convertirse en dirigentes del Congreso del Trabajo. El artículo 81 de la Constitución liberiana prohíbe a los sindicatos tratar de lograr el apoyo de los partidos políticos, aunque sus miembros pueden afiliarse libremente y apelar las decisiones como individuos.

Discusión por la Comisión

Presidente - Pasaremos a examinar el primer caso que figura en nuestro orden del día, a saber, el de Liberia sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Quisiera informar a los miembros de la Comisión de que la lista de oradores en total ha superado los 17, por lo que se reducirá el tiempo de las intervenciones. Quisiera invitar al representante gubernamental de Liberia, el Ministro de Trabajo, a hacer uso de la palabra.

Representante gubernamental, Ministro de Trabajo - La delegación de Liberia indica que se presentó información por escrito antes de esta sesión. El Gobierno de Liberia ha solicitado con éxito asistencia técnica de la OIT que le proporcionaría una hoja de ruta para abordar las cuestiones planteadas más recientemente por la Comisión de Aplicación de Normas. La labor actual de asistencia técnica, que empezó hacia finales de mayo, comprende un examen de las decisiones existentes por el Ministerio de Trabajo con el objetivo de asesorar sobre las medidas que pueden adoptarse en consonancia con la recomendación de la Comisión sin violar la legislación actual, y de proponer una enmienda con miras a la plena realización de los derechos.

Una posibilidad que no requeriría enmienda es modificar el procedimiento de redacción del Reglamento de la Administración Pública, que es el sector público. Tomaremos nota de que, en Liberia, tenemos dos leyes distintas: una para el sector público y la otra para el sector privado. Lo que no hemos conseguido es armonizar ambas leyes, para que todos los trabajadores, con independencia de que estén ocupados en el sector público, privado o informal, puedan tener derecho a sindicarse. Entablamos discusiones con las autoridades legislativas para garantizar que esto se consiga y, en un momento dado, hubo fricción en el Congreso del Trabajo de Liberia (LLC), por lo que este se hizo partidista y llegó a los tribunales. Hubo un largo procedimiento judicial que culminó con la notificación por el Tribunal Supremo de Liberia de los funcionarios electos del LLC y con la petición del Tribunal al Ministerio de Trabajo de que designara a liberianos eminentes para convocar nuevas elecciones. El presidente de dicho comité es el antiguo Presidente del Tribunal Supremo, el antiguo Ministro de Justicia y el antiguo presidente de la Comisión Electoral Nacional. Han celebrado tres reuniones con el LLC y sus miembros y en sus respectivos sindicatos, y ahora han elaborado las directrices para proceder a la celebración de nuevas elecciones. Como Gobierno, no estamos de acuerdo en que, mientras continúe el proceso, las facciones opten por representar al LLC, porque el Estado de derecho a través del Tribunal Supremo ha determinado que debería haber nuevas elecciones, y dichas elecciones deberían haberse celebrado justo antes de esta reunión. Sin embargo, la Comisión Electoral consideró necesario hallar una resolución alternativa del conflicto, y celebrar una audiencia antes de convocar elecciones, porque la brecha entra las dos facciones es profunda, y ese proceso sigue en curso.

Tuvimos éxito al hablar con las dos facciones del conflicto sobre la asistencia al Programa del 1.º de mayo. Fue muy interesante. Fue como un Congreso del Trabajo; todos estuvieron presentes, todos hicieron uso de la palabra y fue muy agradable. Consideramos que el enfoque social es positivo, y hemos mantenido discusiones con los presidentes de ambas cámaras legislativas sobre el examen de la Ley sobre el Trabajo Decente y la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública, para determinar cómo pueden armonizarlas. Dado el reto al que se están enfrentando ahora a través de la temporada electoral actual, debemos tener un programa en cuyo marco podamos llevarlos a Monrovia, tal vez una semana, a un condado fuera de la capital, donde puedan reunirse y llevar a cabo la armonización. Estamos hablando de 14 de la Cámara Baja y de 7 de la Cámara Alta. Nuestra experiencia es que, al enfocar una enmienda de esta manera, se facilita la labor cuando llega a la plenaria, porque contará con el apoyo de los comités respaldados. Esperamos con interés obtener el apoyo de la OIT para lograr esto. Quiero afirmar enérgicamente que el Gobierno de Liberia nunca ha estado implicado en ninguna injerencia en los derechos de los trabajadores. Hemos dado nuestro respaldo para determinar cómo puede llevarse a cabo esta armonización. Consideramos que vemos la luz al final del túnel, y pedimos asistencia a la OIT para que garantice que se celebren nuevas elecciones, coherentes con la decisión del tribunal, para que podamos tener ante todo un Congreso del Trabajo unificado operativo en Liberia. Entonces procederemos a la armonización de las dos leyes para conseguir una sola ley que contemple tanto a los trabajadores del sector público como a los trabajadores del sector privado.

Miembros empleadores - Los miembros empleadores quisieran dar las gracias al representante gubernamental de Liberia por la información oral y escrita presentada sobre este caso. Estamos discutiendo la aplicación en la legislación y en la práctica por el Gobierno de Liberia del Convenio núm. 87, que es un convenio fundamental. Liberia ratificó el Convenio en 1962, y la Comisión de Expertos formuló observaciones sobre este caso en 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Así pues, la última vez que la Comisión discutió este caso fue recientemente, en 2022.

En las conclusiones de la Comisión de 2022, esta instó al Gobierno a: i) garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto a las libertades civiles, incluidas la libertad sindical, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta sin injerencias y sin temer por su seguridad personal e integridad física; ii) garantizar que los dirigentes y miembros de los sindicatos no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades sean investigadas a fondo y sus autores debidamente castigados; iii) promulgar medidas, incluidas sanciones disuasorias, para garantizar que los sindicatos solo puedan ser disueltos por una autoridad judicial, únicamente como último recurso en caso de graves violaciones de la ley; iv) resolver sin más demora el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) como organización sindical y proporcionar información adicional sobre cualquier alegación pendiente; v) revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación relacionada para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, puedan ejercer el derecho a constituir el sindicato que estimen conveniente o a afiliarse al mismo, y vi) garantizar que los trabajadores del sector público gocen de la protección de los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio.

El Gobierno reconoce que recibe asistencia técnica continua de la OIT. Tras las conclusiones de en 2022, la Comisión de Expertos repitió algunas de las cuestiones que suscitan preocupación, entre ellas:

- La queja formulada por Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África) sobre la disolución de un sindicato por una empresa estatal, así como sobre el acoso y la detención de dirigentes sindicales: el Gobierno niega que se haya disuelto ningún sindicato, lo que afirma que no estaría de conformidad con la legislación nacional. El Gobierno también indica que el Ministerio de Trabajo no ha recibido alegaciones de acoso de dirigentes sindicales. La Comisión de Expertos pidió al Gobierno que emprendiera sin demora una investigación independiente de las alegaciones y que proporcionara información sobre el resultado. Los miembros empleadores se alinean con la Comisión de Expertos a este respecto.

- La falta de reconocimiento jurídico del NAHWUL, el acoso de que fue objeto su secretario general y la creciente intolerancia del Gobierno hacia los trabajadores que ejercen sus libertades civiles y derechos consagrados en el Convenio: el Gobierno indica que, a la espera de enmiendas legislativas para armonizar el Reglamento de la Administración Pública y la Ley sobre el Trabajo Decente, está considerando formas no oficiales de proporcionar a los trabajadores un proceso que se asemeje a la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión de Expertos instó al Gobierno a que reconociera plenamente al sindicato a través de la armonización de la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la Administración Pública. Los miembros empleadores apoyan a la Comisión de Expertos a este respecto. En relación con las alegaciones de acoso del secretario general del NAHWUL, el Gobierno señaló que no dispone de la información necesaria para comenzar una investigación. Los miembros empleadores quisieran instar al Gobierno a llevar a cabo una investigación independiente de la alegación y a proporcionar información sobre su resultado.

- Extensión del ámbito de aplicación a los funcionarios públicos. Tomando nota de la alegación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que un fallo judicial reciente excluyó a las asociaciones de funcionarios públicos de la Ley sobre el Trabajo Decente, la Comisión de Expertos ha instado al Gobierno a que proporcione información sobre los avances realizados en torno a los esfuerzos para armonizar la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la Administración Pública, a fin de garantizar que los funcionarios gocen de los derechos consagrados en el Convenio. A este respecto, tomamos nota de la información presentada por el Gobierno según la cual la armonización tal vez no sea una prioridad, dadas las grandes diferencias en las condiciones de servicio y las prestaciones contempladas en los dos regímenes. No obstante, los miembros empleadores instan al Gobierno a armonizar las leyes en la medida en que sea necesario para garantizar que los funcionarios públicos puedan acceder a sus derechos consagrados en este convenio.

- Exclusión de ciertas categorías de trabajadores marítimos: Con respecto a la exclusión de ciertas categorías de trabajadores marítimos de la Ley sobre el Trabajo Decente (artículo 1.5, 1), c) y e)), la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que indicara la manera en que se brindaba protección a estos trabajadores o en que estos gozaban de los derechos consagrados en el Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información a este respecto. Por consiguiente, los miembros empleadores se alinean con la Comisión de Expertos hasta que el Gobierno proporcione la información pertinente.

- Trabajadores extranjeros. La Comisión de Expertos había recomendado anteriormente la enmienda al artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente para que los trabajadores extranjeros pudieran constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses profesionales. En relación con esto, el Gobierno indicó que estaba colaborando con organismos de trabajadores extranjeros a fin de constituir un organismo aparte con este fin. Por consiguiente, se insta al Gobierno a que proporcione información sobre los avances realizados en lo tocante a esta cuestión.

- Servicios esenciales. En lo referente a la petición de la Comisión de Expertos al Gobierno de que proporcione información sobre cualquier avance realizado en cuanto a la designación de servicios esenciales por el Consejo Tripartito Nacional, los miembros empleadores no apoyan esto. Quisiéramos subrayar que la cuestión de los servicios esenciales está relacionada con el derecho de huelga, por lo que está fuera del ámbito de aplicación del Convenio. Quisiéramos recordar que, tal como se ha expresado claramente y según la historia legislativa de elaboración de normas de la OIT, ni el Convenio núm. 87 ni ningún otro convenio de la OIT contiene normas sobre el derecho de huelga.

Con esto concluimos nuestros comentarios sobre el caso. Esperamos con interés escuchar las opiniones de otros grupos sobre este caso.

Miembros trabajadores - Este es el segundo año consecutivo que se ha pedido a la Comisión que examine la aplicación del Convenio núm. 87 por el Gobierno de Liberia.

El año pasado, los miembros trabajadores deploraron el cierre del espacio para que los sindicatos funcionen libremente en Liberia. En vista del deterioro de la situación, esta comisión ha instado al Gobierno a que garantice que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en un entorno de respeto de las libertades civiles, incluidas la libertad sindical y la libertad de expresión, de reunión pacífica y de protesta, sin injerencias y sin temer por su seguridad personal y su integridad física.

Lamentamos observar que, desde nuestro último examen, no se ha producido ningún progreso sobre el terreno. Por el contrario, el Gobierno continúa con su indebida injerencia en las actividades sindicales, y persiste en no cumplir en la legislación y en la práctica con sus obligaciones dimanantes del Convenio, a pesar de lo que oímos sobre el contacto que mantienen el Gobierno y la OIT en materia de asistencia técnica.

En primer lugar, el Gobierno sigue negando el reconocimiento legal del NAHWUL. El Gobierno ha explicado que, desde 2018, el Ministerio de Salud ha dado la aceptación funcional del NAHWUL como organismo que representa a sus miembros, a la espera de la revisión de las leyes nacionales pertinentes. Recordamos que, en 2016, el NAHWUL presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical sobre estos mismos asuntos. Lamentamos que no se hayan producido avances en relación con la condición jurídica y el registro del NAHWUL. El Gobierno debe adoptar medidas inmediatas para registrar al NAHWUL como organización sindical. Esto no puede retrasarse más.

En segundo lugar, la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 no se aplica a los trabajadores cubiertos por la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. El artículo 1, 5), c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que entra en el ámbito de aplicación de la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. El Gobierno ha reconocido esto. Aunque en su memoria enviada a la Comisión de Expertos, el Gobierno indicó que estaba tratando de armonizar la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la Administración Pública, no se ha hecho nada para garantizar que los funcionarios públicos puedan ejercer su derecho a constituir un sindicato o a afiliarse al mismo, que es un derecho protegido por el Convenio.

En 2022, el Tribunal de Derecho Civil decidió que la asociación de funcionarios públicos no está sujeta a la Ley sobre el Trabajo Decente. Por consiguiente, no pueden ser miembros del LLC, una organización coordinadora de los sindicatos en Liberia. Así pues, el tribunal declaró nula y sin efecto la conferencia del LLC celebrada el 30 de marzo de 2022 y en la que participó la asociación de funcionarios públicos. Esto supone un importante revés para el movimiento sindical en Liberia y una injerencia en la independencia del LLC.

En 2023, el Gobierno siguió obstaculizando las actividades sindicales del LLC. En mayo, el LLC presentó al Ministerio de Trabajo su lista de delegados a los fines de la Conferencia. El Gobierno se negó a nombrar a los delegados propuestos, debido a su afiliación a la Asociación de Funcionarios Públicos de Liberia. En su lugar, designó unilateralmente la delegación de los trabajadores, en violación de la Constitución de la OIT.

No cabe duda, como ha señalado la Comisión de Expertos, de que todos los trabajadores están cubiertos por el Convenio núm. 87, con posibles limitaciones relativas a la policía y las fuerzas armadas. Una vez más queremos instar al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para registrar la Asociación de Funcionarios Públicos de Liberia y a que aborde cualquier perjuicio ocasionado al LLC a este respecto. En tercer lugar, el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquier otra persona empleada o en formación a bordo de buques. El Gobierno debe proporcionar información detallada sobre la forma en que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan estos derechos particulares a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices.

Además, en consonancia con los comentarios de la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluso mediante la enmienda del artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente, que reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones, para garantizar que se reconozca plenamente tanto en la legislación como en la práctica el derecho a constituir organizaciones que defiendan los intereses laborales de los trabajadores extranjeros.

Por último, con respecto a la determinación de los servicios esenciales, observamos que el artículo 4, 1) de la Ley sobre el Trabajo Decente, otorga al Consejo Tripartito Nacional la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que deben ser considerados esenciales, para su examen y determinación. Aunque el artículo 41.4, a), de la Ley define los servicios esenciales como aquellos que, en opinión del Consejo Tripartito Nacional, si se interrumpieran, pondrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, el Presidente de la República decide si designa cualquier servicio como servicio esencial y, aparentemente, puede hacerlo sin recurrir a la recomendación del Comité Tripartito Nacional. Debemos reiterar que el respeto del Estado de derecho y de las libertades civiles esencial para el ejercicio de la libertad sindical, e instamos al Gobierno a que garantice que las facultades del Presidente para designar cualquier servicio como servicio esencial estén en consonancia con el Convenio núm. 87.

Miembro empleador, Liberia - El sector de los empleadores en Liberia se enfrenta al reto de definir políticas y de tener acceso a la financiación. Esto está suponiendo un importante revés para el sector privado. Si se analiza la situación actual en nuestro país, se observa que la mayoría de las empresas están cerrando. Desde la pandemia de COVID-19, no se ha brindado ayuda al sector privado. Por lo tanto, si podemos mantener lo que estamos haciendo ahora con el sistema de empleo, lograremos que el sector privado crezca. En ese caso podremos mantener la fuerza de trabajo. Por consiguiente, pedimos a esta reunión que examine la cuestión del sector privado en Liberia. Con respecto al acceso a la financiación, la cuestión de los tipos plantea un gran problema en el mercado. El empleador se dirige a un banco para obtener un préstamo, y el tiempo de tramitación del préstamo es muy corto, debido a la necesidad de liquidez en nuestro país. Estos son los retos a los que nos enfrentamos. El resultado es que la mayoría de las empresas están cerrando y que la fuerza de trabajo en nuestro país se está reduciendo, por lo que al menos debemos abordar en esta comisión cómo podemos solucionar este problema en nuestro país.

Miembro trabajadora, Liberia - Liberia comparece ante esta comisión por segunda vez consecutiva. La comunidad sindical de Liberia agradece esta inclusión en la lista porque el derecho a la libertad sindical en nuestro país se enfrenta a una amenaza existencial. Esta amenaza consiste en un ataque bien coordinado y cargado de malicia, organizado por nuestro Gobierno, cuyos funcionarios electos y designados, como políticos, disfrutan de sus derechos de libertad sindical en el marco de sus diversos partidos políticos. Estos ataques hacia los trabajadores contra el disfrute de la libertad sindical se perpetran a pesar de que nuestra Constitución establece expresamente que todos los trabajadores sin distinción deben disfrutar de este derecho. En este año, 2023, se cumplen 51 años de la ratificación del Convenio núm. 87 por parte de Liberia, en 1962. El LLC es la única central sindical que representa a los trabajadores de los sectores público, privado e informal de Liberia, y sigue participando en todas las acciones de campaña sindicales para garantizar la protección de la dignidad sindical y la protección de los derechos de los trabajadores dentro de las fronteras de Liberia.

Lamentablemente, Liberia sigue siendo el único país africano que se ha negado a reconocer el derecho de los trabajadores del sector público a constituir libremente los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos, pese a ser el Miembro más antiguo de la OIT del continente. De hecho, la larga permanencia del país en esta Organización no ha beneficiado a la libertad sindical en el mundo del trabajo. Esto se debe a que los trabajadores del sector público y los trabajadores marítimos siguen viendo socavado, negado y atacado su derecho a la libertad sindical. El marco legislativo de las relaciones laborales y de la gobernanza en Liberia aún puede beneficiarse de una reforma urgente, auténtica y crítica. Aparte de la exclusión de los trabajadores del sector público y los trabajadores marítimo a los que se niega el disfrute de este derecho, los trabajadores de la economía informal y los trabajadores domésticos no están cubiertos por la Ley sobre el Trabajo Decente. No estamos convencidos de que el Gobierno vaya a supervisar correctamente el proceso y a incluir los resultados de la asistencia técnica para garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones del Convenio, tal como afirma en su carta. Esto se debe a que el Gobierno sigue interfiriendo en la actividad sindical. El Convenio establece que no se debe interferir en las organizaciones de los trabajadores, su administración ni sus actividades. Desgraciadamente, el Gobierno actual ha seguido haciéndolo y ha interferido a un nivel aún más bajo. Pedimos a esta comisión que imagine la situación en la que, al convocar nuestro congreso, sale elegido un trabajador del sector público como presidente; el Gobierno entonces podría no reconocerle como dirigente. El Gobierno se ha puesto de acuerdo con algunos trabajadores descontentos para socavar nuestra administración. A día de hoy, existe una sentencia que ha concluido que la actual y caprichosa Ley sobre el Trabajo Decente está por encima de la Constitución del país.

Los estatutos del LLC, especialmente los artículos 7 y 27, hacen referencia a la afiliación, en particular a que las organizaciones de trabajadores en la economía formal (sectores público y privado) y las de la economía informal suscriben las visiones y la misión del LLC una vez ejercida la debida diligencia interna, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Convenio. Los trabajadores del sector público de las siguientes organizaciones se vieron debidamente afectados: la Asociación de Funcionarios Públicos (CSAL), la Asociación Nacional de Docentes (NTAL) y el NAHWUL.

Liberia es signataria de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), adoptada el 28 de junio de 1981 en Gambia. Liberia fue un actor importante en la elaboración de esta carta. Recordamos este acontecimiento porque el Gobierno ha continuado expresando su desacuerdo con las disposiciones de este importantísimo instrumento africano que protege y promueve las libertades civiles. El Gobierno continúa violando el artículo 10 (derecho a la libertad sindical ), el artículo 11 (derecho de reunión) y el artículo 9 (derecho a recibir información y a la libre expresión), que son algunas de las medidas básicas para proteger los derechos en el lugar de trabajo y mejorarlas relaciones laborales en la práctica. Los trabajadores liberianos desean hacer un llamamiento a esta comisión para que adopte nuevas medidas a fin de garantizar que su conclusión sobre este caso se aplique correctamente tras la presentación de la hoja de ruta por parte del Gobierno, que la OIT debería supervisar y sobre la que debería recopilar información. Por supuesto, la aplicación debe realizarse con la plena participación de los interlocutores sociales, especialmente el LLC, sin ningún tipo de vacilación.

Miembro gubernamental, Suecia - Tengo el honor de hablar en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Los países candidatos a la adhesión, Albania, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte, Montenegro, la República de Moldova, y el país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y miembro del Espacio Económico Europeo, Noruega, suscriben esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y la realización de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Promovemos activamente la ratificación universal y la aplicación de las normas internacionales fundamentales, incluido el Convenio núm. 87. Apoyamos a la OIT en su indispensable tarea de desarrollar, promover y supervisar la aplicación efectiva de las normas internacionales ratificadas y, en particular, de los convenios fundamentales.

La Unión Europea y sus Estados miembros han creado una alianza con Liberia desde hace mucho tiempo. Esta alianza se ve reforzada más aún por nuestra cooperación con la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, así como por la inclusión de Liberia como beneficiaria del programa de la Unión Europea «Todo menos armas».

Observamos con profunda preocupación que, según las observaciones más recientes de la CSI, si bien el Gobierno ha dado la aceptación funcional al NAHWUL, aún no ha validado su reconocimiento legal. Nos preocupan enormemente las observaciones de la CSI-África en las que se denuncia la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal; casos individuales de uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas, y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en acciones de huelga.

Instamos al Gobierno, en consonancia con la solicitud de la Comisión de Expertos, a garantizar que todos los trabajadores, incluidos los del sector público, puedan ejercer sus derechos laborales en virtud de este convenio. Esto, en un ambiente de respeto de las libertades civiles, incluidas la libertad sindical y la libertad de expresión, de reunión pacífica y de protesta, sin injerencias y sin temer por su seguridad personal.

Nos hacemos plenamente eco de la solicitud de la Comisión de promulgar medidas que garanticen la plena protección de los dirigentes y miembros sindicales, incluso contra el encarcelamiento por participar en actividades sindicales. Es esencial establecer normas, que incluyan sanciones disuasorias, sobre la disolución de los sindicatos, permitiéndola solo como último recurso en caso de violaciones graves de la legislación.

Hacemos un llamamiento al Gobierno para que garantice el pleno reconocimiento legal del NAHWUL mediante la armonización de la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la Administración Pública, y para que aborde cualquier alegación pendiente sobre la creciente intolerancia del Gobierno hacia los trabajadores que ejercen sus libertades y derechos civiles consagrados en el Convenio.

Alentamos al Gobierno a examinar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación relacionada para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, puedan ejercer el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes o a afiliarse a ellos.

Subrayamos la importancia de garantizar los derechos consagrados en el Convenio. Asimismo, con respecto a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, nos unimos al llamamiento de la Comisión al Gobierno para que facilite información sobre las leyes y reglamentos que cubren esta categoría de trabajadores, ya que están excluidos de la Ley sobre el Trabajo Decente.

Recordamos que el Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar la plena aplicación del Convenio, que ha ratificado voluntariamente. En este sentido, instamos al Gobierno a que investigue las alegaciones de violación de los derechos sindicales y a que proporcione una respuesta completa a los comentarios de la Comisión de Expertos.

Con respecto a la Ley sobre el Trabajo Decente, nos gustaría añadir que, si bien existe una legislación clara, el trabajo infantil persiste en el país. Según los datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia para 2020, el 32 por ciento de los niños en el país están ocupados en trabajo infantil. De ellos, el 30 por ciento trabaja en condiciones peligrosas. Reconocemos que el trabajo infantil es a la vez causa y consecuencia de la pobreza, la desigualdad, la discriminación, la exclusión social y la falta de acceso a la educación. La Unión Europea sigue promoviendo la educación y la formación técnica y profesional mediante ayudas al Gobierno y a las instituciones estatales para que proporcionen educación y formación profesional a los jóvenes liberianos.

Tomamos nota de la información escrita facilitada por el Gobierno. Saludamos que el Gobierno haya solicitado y recibido asistencia técnica de la OIT. Nos congratulamos de que el Gobierno haya ratificado —el año pasado, poco después de la Conferencia— dos convenios fundamentales de la OIT, a saber, el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). También acogemos con beneplácito la labor realizada por el Gobierno para elaborar un plan de acción nacional sobre las empresas y los derechos humanos. La Unión Europea y sus Estados miembros continuarán dando seguimiento y analizando la situación relativa al Convenio núm. 87.

Mantenemos nuestro compromiso de estrecha cooperación y asociación con Liberia. Esta cooperación podría incluir también asistencia técnica específica para la aplicación efectiva de estos tres convenios fundamentales.

Miembro trabajadora, Bélgica - Desde 2018, la Comisión de Expertos formula cada año observaciones relativas al incumplimiento por Liberia del Convenio núm. 87. En junio de 2022, esta comisión examinó el caso y concluyó su examen con varias peticiones clave al Gobierno:

- garantizar el respeto de las libertades públicas, incluida la libertad sindical, de expresión, de reunión y de protesta pacífica;

- poner fin al encarcelamiento arbitrario de sindicalistas, llevar a cabo investigaciones exhaustivas y castigar a los autores de los delitos;

- garantizar que los sindicatos solo puedan ser disueltos por las autoridades judiciales;

- reconocer inmediatamente al NAHWUL;

- garantizar que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, puedan constituir el sindicato de su elección o afiliarse a él, y

- garantizar la protección de la libertad sindical de los trabajadores del sector público.

El Informe de 2023 de la Comisión de Expertos lamentó que Liberia no respondiera adecuadamente a estas peticiones urgentes, así como la falta de información proporcionada sobre la situación en el país. Hoy, el Gobierno menciona un comentario escrito y una solicitud de asistencia técnica desde mayo.

Sin embargo, hoy en día en Liberia, el espacio para que los sindicatos operen libremente sigue reduciéndose drásticamente, y persisten las injerencias y las graves violaciones denunciadas anteriormente. Se sigue tratando al NAHWUL como una organización criminal, por el mero hecho de que sus miembros insisten en disfrutar de su derecho a la libertad sindical.

Además, la CSI‑África ha denunciado que los responsables sindicales, especialmente los del sector público, siguen siendo acosados y hostigados, y que las actividades sindicales son violentamente reprimidas e interrumpidas por la policía. El secretario general adjunto del LLC fue detenido y encarcelado por la policía apenas unas semanas después de que esta comisión concluyera sus actividades. También fue perseguido por la policía, que le tendió una emboscada mientras concedía una entrevista a una emisora de radio en una localidad situada a pocos kilómetros de la capital, Monrovia.

La libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva son las piedras angulares del trabajo decente. También permiten a los trabajadores unirse para defender las libertades civiles además de sus intereses económicos. El respeto de la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva pueden desempeñar un papel importante en el equilibrio entre el desarrollo económico, al que contribuyen promoviendo una productividad integradora, y la paz social.

El respeto por Liberia del derecho de libertad sindical en la legislación y en la práctica ayudaría a mantener la paz, el respeto a las libertades civiles y la estabilidad tras las numerosas crisis que han afectado al país.

Miembro trabajadora, Zimbabwe - Es la segunda vez que esta comisión discute el caso de Liberia por violar el Convenio núm. 87. Lo discutimos recientemente, justo el año pasado. Recordamos que algunas de las conclusiones de esta comisión fueron que el Gobierno de Liberia debería revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación relacionada para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros, puedan ejercer el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos, además de asegurarse de que el Gobierno garantice que los trabajadores del sector público disfruten de la protección de los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio. El Informe de 2023 de la Comisión de Expertos señaló la falta de progresos en la aplicación de las conclusiones anteriores y el Gobierno se negó a presentar un informe sobre los progresos realizados.

El polémico artículo 1.5, c), que excluye a los trabajadores de los servicios públicos y a los trabajadores marítimos, entre otros, del ámbito de aplicación de la Ley sobre el Trabajo Decente, no ha sido enmendado y continúa siendo interpretado y utilizado como una herramienta para separar a los trabajadores de los servicios públicos de los trabajadores del sector privado y, más concretamente, para negar a los trabajadores del sector público el derecho a afiliarse al LLC. Condeno la sentencia del Tribunal que anuló las elecciones de la organización en 2020 y en 2022, sentencia que es contraria al artículo 17 de la Constitución de Liberia, que reconoce el derecho a la libertad de reunión y asociación.

En lugar de tomar medidas para enmendar la Ley sobre el Trabajo Decente, como le había indicado esta comisión, el Gobierno se dedicó a ello a su manera, creando lo que denominó una comisión independiente para implantar un sistema alternativo de resolución de conflictos entre los antiguos miembros ejecutivos del LLC y el nuevo Ejecutivo que eran miembros electos. La primera reunión de esa comisión se celebró el 17 de febrero de 2023. Se trata de otro claro caso de injerencia en los asuntos del LLC.

El Comité de Libertad Sindical, en los párrafos 1610 a 1612 de la Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, ha subrayado que: «Una situación que no implica un conflicto entre el Gobierno y las organizaciones sindicales, sino que resulta de un conflicto en el seno del mismo movimiento sindical, incumbe únicamente a las partes interesadas».

El LLC celebró sus elecciones de conformidad con sus estatutos y el Gobierno debe abstenerse de traer a otros líderes por la puerta de atrás. Por lo tanto, pido al Gobierno de Liberia que deje de injerir en los asuntos del LLC.

Miembro trabajadora, Noruega - Hablo en nombre de los sindicatos de los países nórdicos. El derecho de sindicación es un elemento clave del mandato y del reconocimiento de la OIT en el marco de la promoción de la justicia social y la prosperidad compartida. Lo más importante es que estar organizados en un sindicato hace que los trabajadores tengan un sentimiento de pertenencia, representación y legitimidad. Un lugar de trabajo organizado proporciona beneficios a los empleadores, a la economía y al país en términos de participación de los sindicatos en la regulación de las relaciones laborales, fomentando la armonía de las relaciones laborales, la productividad y la estabilidad. Lamentablemente, Liberia, en virtud de su legislación laboral, impide a varios grupos de trabajadores ejercer su derecho fundamental a organizarse y a constituir los sindicatos que estimen convenientes o a afilarse a ellos.

Observamos con profunda preocupación que la Ley sobre el Trabajo Decente no cubre a los sindicatos del sector público ni a los trabajadores marítimos. A estos trabajadores se les niega de hecho su derecho vital y fundamental a la sindicación. Además, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud sigue enfrentándose a graves obstáculos para registrarse como sindicato legítimo. Es lamentable que el Gobierno siga obviando sus obligaciones legales.

Todos los trabajadores nórdicos disfrutan del derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos, así como del derecho de negociación colectiva. Estos son derechos de los que deben gozar los trabajadores del sector público, tales como los trabajadores de la salud, la policía, el personal penitenciario e incluso las fuerzas armadas, del mismo modo que los trabajadores del sector privado. El derecho a afiliarse a una organización sindical nacional es para todos.

Somos conscientes de que hay países del continente africano en los que los trabajadores del sector público están sindicados y pueden afiliarse a los sindicatos nacionales de su elección. Nos gustaría animar al Gobierno a aprender de los ejemplos de estos países, así como a compartir sus experiencias. En consecuencia, instamos al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar el registro inmediato del NAHWUL, de modo que los trabajadores de la salud puedan ejercer plenamente su derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a defender sus derechos. Además, instamos al Gobierno a revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación relacionada para garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos.

Miembro trabajador, Sudáfrica - Dado que el Gobierno de Liberia sigue injiriendo en los asuntos de los sindicatos y federaciones, la consecuencia directa es que este Gobierno quiere dictar cómo deben gestionarse los sindicatos, especialmente en lo que respecta a los trabajadores del sector público.

El año pasado, esta comisión examinó el caso de Liberia, primer Estado Miembro africano de la OIT, en relación con este convenio. Sentados en la sala, la impresión de todos los oradores sin excepción fue que el Gobierno estaba actuando de la manera más extraña en relación con un convenio fundamental que no presenta ambigüedades. Curiosamente, pude deducir de las sugerencias de los distintos oradores, en particular los del Grupo de los Empleadores, que de la aplicación por el Gobierno de las disposiciones de este convenio se beneficiaría de ayuda. Curiosamente, el Gobierno ha seguido actuando como si no sucediera nada. Además, se ha erigido como supervisor de la administración interna de los sindicatos, al tiempo que impide a los trabajadores del sector público afiliarse libremente a los sindicatos de su elección.

Nuestro homólogo en Liberia, el LLC, nos ha comunicado que fue el Gobierno liberiano el que, a su pesar, y no obstante su desaprobación, impuso la composición de la delegación de trabajadores. Protestamos, pero el Gobierno sigue siendo paternalista y prepotente.

Además, es necesario recordar a esta comisión que la Constitución de Liberia afirma que los trabajadores, sin discriminación, pueden afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes. Presidente, según mis averiguaciones, la Constitución de Liberia copió, de una manera de la que podemos estar orgullosos y agradecidos, las disposiciones del Convenio núm. 87, afirmando que «las organizaciones de trabajadores […], sin ninguna distinción, tendrán el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas». Por eso nos extraña que un tribunal de justicia pueda dictaminar que la Constitución es inferior a otros textos legislativos nacionales.

En Sudáfrica, la Ley de Relaciones Laborales, núm. 66, de 1995, en su versión enmendada, otorga a los sindicatos, tanto del sector público como del privado, el derecho a sindicarse y afiliarse a una federación sindical que estimen conveniente. Actualmente, en Sudáfrica tenemos cuatro federaciones sindicales, con sindicatos organizados en distintos sectores de la economía. El Gobierno respeta el derecho de los sindicatos a organizarse y a constituir federaciones sindicales en la medida en que el Gobierno no injiera en la elección de sus dirigentes ni imponga a la dirección de estos sus propias listas.

Por lo tanto, instamos al Gobierno a que desista de injerir en las actividades sindicales y a que haga lo necesario para reconocer a los sindicatos organizados, en particular, en el sector público, sin más demora.

Miembro trabajador, Kenya - Hablo en nombre de los trabajadores afiliados a la Confederación Sindical de África Oriental y de los trabajadores de África Occidental bajo la Organización de Sindicatos de África Occidental (OTUWA). No hay servicios esenciales sin trabajadores, y todo trabajador, ya sea del sector privado o público, merece un entorno laboral justo, que incluya mejores salarios, puestos de trabajo seguros, licencia de enfermedad remunerada y representación sindical. La clasificación de los trabajadores como trabajadores de los servicios esenciales o empleados del sector público no debe utilizarse como símbolo de ultraje y denegación de la libertad de sindicación y de negociación colectiva.

La designación de servicios vitales por el Consejo Tripartito Nacional en virtud del artículo 41.4, a), de la Ley sobre el Trabajo Decente de Liberia, es esencialmente una iniciativa encaminada a denegar a los trabajadores el derecho a unas prácticas laborales justas. Les prohíbe participar en actividades sindicales. El concepto de servicios esenciales se basa en el artículo 3 del Convenio, que establece el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y programas, sin injerencia de las autoridades públicas. Además, con el reconocimiento de la libertad sindical, ningún Estado Miembro debe limitar los derechos otorgados por el artículo 3 del Convenio a los grupos de trabajadores considerados como trabajadores de los servicios esenciales.

Sindicarse y participar en actividades sindicales no significa necesariamente huelgas ni discordia en las relaciones laborales, sino que proporciona un marco jurídico para participar en arbitrajes y mediaciones sobre las cuestiones relativas al empleo, lo que contribuye a dignificar a los trabajadores.

Para contextualizar la importancia del derecho de sindicación de los trabajadores de los servicios esenciales, en particular en Liberia, contamos con sindicatos dinámicos de personal de enfermería y médicos en muchos países africanos, entre los que se cuenta Kenya, que han sido bastiones clave de la prestación de servicios de atención de salud; a través de estos sindicatos, las instituciones públicas y los Gobiernos han podido prestar a estos trabajadores en particular los servicios de salud y la atención que tanto se necesitan. Soy médico y representante sindical de los médicos y trabajadores de la salud sindicados de Kenya. Los trabajadores de la salud en Liberia fueron los héroes de la lucha del país contra la enfermedad provocada por el virus del Ébola y la pandemia de COVID-19. Estos valientes trabajadores lo arriesgaron todo para garantizar que se preservara el régimen de salud del país, a pesar de que decenas de ellos pagaron el sacrificio supremo. Entendemos que fueron eficaces porque su organización sindical, el NAHWUL, coordinó eficazmente a los trabajadores. Este es un ejemplo típico de lo beneficiosos que pueden ser unos sindicatos dinámicos para reforzar los sistemas de salud. Por lo tanto, la brutalidad y la discriminación evidentes e innecesarias que sufren los trabajadores del sector público en Liberia, encubierto como servicios esenciales, constituyen una clara violación del derecho de sindicación de los trabajadores y proporcionan el tan necesario refuerzo de la prestación de servicios públicos. Esta comisión debe insistir en que el Gobierno de Liberia tome las medidas oportunas.

Miembro trabajador, Botswana - Soy el secretario general del Sindicato de los Sectores del Personal Docente de Botswana. Hablo en nombre de los trabajadores de Botswana. La Internacional de la Educación se suma a mi declaración. Como organización comprometida con la promoción de los derechos y el bienestar de los docentes y estudiantes, creemos que es nuestra responsabilidad recordar al Gobierno que todos los docentes, ya estén empleados por autoridades públicas o por empleadores privados, deben gozar plenamente de su derecho de libertad sindical y de reunión.

Todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, deben poder ejercer sus derechos laborales consagrados en el Convenio, en un entorno de respeto de las libertades civiles, incluidas la libertad sindical y la libertad de expresión, de reunión pacífica y de protesta, sin injerencias y sin temer por su seguridad personal y su integridad física.

El personal docente necesita el compromiso de las autoridades públicas de respetar, promover y hacer realidad sus principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Los trabajadores del sector público, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y la policía, en virtud del artículo 9 del Convenio deben, al igual que los trabajadores del sector privado, poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para promover y defender los intereses de sus miembros.

Unos servicios públicos de calidad y financiados adecuadamente son fundamentales para un desarrollo centrado en las personas. La situación de los docentes y unas condiciones de trabajo decentes para ellos son importantes. La calidad de un sistema educativo no puede superar la calidad de sus docentes.

La situación de los docentes es multidimensional. La mejora de la situación debe referirse a la remuneración, las condiciones de empleo, los derechos sindicales, la representación en los medios de comunicación, la financiación, la formación, las políticas educativas, la autonomía, el desarrollo profesional continuo, etc.

Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - Hablo en nombre de la ISP y de su afiliado en Liberia, el NAHWUL. A pesar del debate celebrado en esta comisión el año pasado y de las recomendaciones específicas de la Comisión de Expertos, nada ha cambiado en Liberia. Por lo tanto, me gustaría recordarles lo siguiente: en 2018, el Comité de Libertad Sindical ya recomendó el reconocimiento del NAHWUL (caso núm. 3202); en 2019, el Gobierno firmó un memorando de entendimiento con el NAHWUL, en el que se establecía que el Ministerio de Salud facilitaría la concesión de personalidad jurídica al sindicato y que este sería considerado como parte interesada cuando se tomaran decisiones que afectaran a los trabajadores de la salud; y el Sr. George Poe Williams, antiguo secretario general del NAWHUL, sigue autoexiliado por falta de garantías para su seguridad, aunque al menos ha podido reunirse con su familia después de más de tres años.

Me gustaría que supieran que, tras nuestra discusión del año pasado, mantuve una reunión con la delegación del Gobierno de Liberia ante esta comisión. Fue un intercambio muy amistoso y mi impresión en aquel momento fue que había margen para mejorar y para seguir debatiendo y colaborando con el Gobierno. Sin embargo, me temo que nada de esto se ha materializado. Por el contrario, el Gobierno ha aumentado sus acciones discriminatorias contra el NAHWUL; por ejemplo, a finales de 2022, el Presidente de la Comisión del Senado sobre el Poder Ejecutivo invitó a algunas asociaciones que son miembros del NAHWUL a su oficina para debatir la nueva Ley de Salud Pública, excluyendo al NAHWUL. A principios de 2023, algunos funcionarios del Ministerio de Salud y del Organismo de la Administración Pública celebraron un debate con algunas de las asociaciones auxiliares del NAHWUL sobre incrementos salariales, sin la participación del sindicato. En el mismo momento, el NAHWUL escribió al Ministro de Salud para pedirle una audiencia a raíz de una constante reducción salarial sin mediar explicación, pero no hubo respuesta. Ha habido otras acciones discriminatorias. Me gustaría señalar que, entre las tres agrupaciones de trabajadores del sector público, a saber, el NAHWUL, el Sindicato de Funcionarios Públicos de Liberia (CSUL) y la Asociación de Funcionarios Públicos de Liberia (CSAL), el NAHWUL es el único sindicato al que no se permite recaudar las cuotas de sus miembros descontándolas directamente de las nóminas de estos. Asimismo, me gustaría señalar que el Sr. Moibah Johnson, presidente general del LLC, fue eliminado de la lista de delegados para esta reunión de la Conferencia por el hecho de ser funcionario y de que, por ley, a los funcionarios no se les permite constituir un sindicato, cuanto menos afiliarse al LLC.

Dados todos estos ejemplos de vulneraciones claras de la libertad sindical, quiero afirmar una vez más que deploramos estas prácticas. Exigimos que el Gobierno se abstenga de injerir en los asuntos sindicales y pedimos a la Comisión que adopte conclusiones que estén a la altura de la gravedad de estas alegaciones.

Observador, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) - La pandemia de COVID-19 tuvo enormes repercusiones en la vida de la gente de mar, ya que cientos de miles de marinos fueron abandonados a su suerte lejos de su hogar durante muchos meses. A muchos no se les pagó. A muchos se les negó tratamiento médico y las tasas de abandono alcanzaron niveles sin precedentes. En 2022 se comunicaron 118 casos de abandono, lo que representa un aumento de casi el 25 por ciento con respecto a 2021. Entre ellos había buques que enarbolaban el pabellón liberiano. Aunque la pandemia puede que haya terminado, sigue habiendo una serie de amenazas para la seguridad de la gente de mar, incluidos los conflictos armados y la piratería.

Los derechos sindicales son derechos habilitantes y todos los marinos deberían disfrutar de este derecho fundamental. Como nación marítima orgullosa de serlo, Liberia desempeña un papel fundamental en la industria del transporte marítimo mundial. El registro de buques de Liberia es el segundo mayor del mundo y consta de más de 5 000 buques, que suman más de 200 millones de toneladas de arqueo bruto. Esto representa casi el 15 por ciento de la flota marítima mundial. Por lo tanto, es especialmente importante que todos los marinos nacionales y extranjeros, incluidos los cadetes y aprendices que trabajen a bordo de buques liberianos tanto a escala nacional como internacional, disfruten de plenos derechos sindicales en consonancia con el Convenio. Como ha señalado la Comisión de Expertos, en el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, se excluye explícitamente de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y toda otra persona que trabaje o se forme en los buques. No existe justificación alguna en virtud del Convenio para excluir de la cobertura del Convenio a esta categoría profesional particularmente vulnerable. En la práctica hemos observado que más del 60 por ciento de los buques que enarbolan el pabellón de Liberia están cubiertos por un convenio colectivo aprobado por la ITF, y desde luego esperamos que la cobertura sea aún mayor en el futuro. No obstante, es imperativo que la legislación nacional otorgue explícitamente plenos derechos sindicales a la gente de mar.

Con arreglo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), que Liberia ratificó en 2006, el Gobierno debe cerciorarse de que las disposiciones de su legislación respeten, en el contexto del Convenio, el derecho fundamental a la libertad sindical y al reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. Así, también a este respecto, animamos al Gobierno de Liberia a que actúe con celeridad en este asunto para poner su legislación en conformidad tanto con el Convenio núm. 87 como con el MLC, 2006.

La ITF estaría encantada de colaborar con el Gobierno, el Registro de Buques y los interlocutores sociales nacionales, y de ayudarlos a llevar a cabo rápidamente esta necesaria reforma de la legislación laboral revisando la reglamentación marítima de Liberia o de otro modo.

Representante gubernamental - Debemos poner el marco jurídico en perspectiva. Liberia es un Estado soberano que se rige por el Estado de derecho y que tiene tres ramas del Gobierno, ninguna de las cuales interfiere con las demás, sino que se coordinan. Los legisladores no podrían y no pueden adoptar medidas para armonizar la Ley sobre el Trabajo Decente con la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública mientras los sindicatos sigan fragmentados. El Gobierno no fue el que llevó a los sindicatos ante el Tribunal, sino los propios sindicatos, a raíz de unas disputadas elecciones al LLC. El Tribunal señaló que la Comisión Electoral del LLC había procedido de manera errónea; así pues, anuló el resultado de dichas elecciones de conformidad con la ley y ordenó la celebración de nuevas elecciones, y el proyecto de ley pasó del Tribunal de primera instancia al Tribunal Supremo. Yo, como Ministro de Trabajo, estaba interesado en conocer el resultado de dicha queja, pero es interesante señalar que el demandante no enjuició el asunto ante el Tribunal Supremo y se abandonó. Esto brindó una oportunidad excepcional para plantear la cuestión de la constitucionalidad, porque en Liberia solo el Tribunal Supremo puede fallar en asuntos relacionados con la Constitución y yo, como Ministro de Trabajo, les insté a presentar su petición jurídica y a dejar que el Tribunal fallara sobre este asunto de una vez por todas. Lo abandonaron, por lo que el Tribunal Supremo no tuvo otra opción que confirmar y reafirmar la decisión del Tribunal de primera instancia. Así, el Tribunal señaló que no elaboramos la ley, sino que la interpretamos, y que si queremos cambiar la Ley tenemos que recurrir a las autoridades legislativas. Estas están preparadas para colaborar con los sindicatos a fin de armonizar la Ley. Sin embargo, estos últimos están fragmentados, y lo han estado desde 2020. Como he señalado antes, existen en total 1 200 documentos judiciales y peticiones, y ha habido todo tipo de retrasos, que ellos mismos han causado. Ahora estamos en una fase en la que todos estamos cooperando con la comisión independiente, integrada por el Colegio Nacional de Abogados, la Comisión Electoral y el Sindicato de Prensa de Liberia, que son entidades eminentes en el país. Como tales, están tomando medidas para asegurar que, una vez celebradas las elecciones o una vez se designe a un dirigente, puedan proceder a la armonización de la Ley. Si las autoridades legislativas proceden sin contar con un sindicato unificado, no tendrán a quién dirigirse. Los sindicatos ya están en conflicto entre ellos, motivo por el cual instamos a este organismo a que, en lugar de amplificar estos problemas más allá del marco contextual, apoye a los sindicatos. Hubo un momento en el que un sindicato recurrió al tribunal para expulsar a otro sindicato de las instalaciones. En vista de que el caso aún está pendiente de una decisión judicial, ningún sindicato particular debería gestionar la oficina. Debe prestarse suma atención al LLC y el Gobierno no quiere dirigir porque esto puede ser interpretado como una injerencia. Existen varios problemas que han conducido a la fragmentación del sindicato. Dichos problemas deben resolverse, deben convocarse elecciones o debe elegirse a un dirigente. El LLC tiene presentes todas estas quejas que ustedes reciben. De conformidad con la legislación, no hay ningún problema con el LLC; en Liberia existe el Estado de derecho y el resultado se anuló. Por lo tanto, queremos un sindicato unido, que sea más fuerte, que pueda negociar mejor. Cuando un sindicato es fuerte, la clase media crece más rápido, mientras que un sindicato débil significa que la clase media seguirá estancada. Esto es muy importante para el Gobierno. Hace apenas unos días, tuvo lugar una huelga en una empresa minera, y la dirección de esta empresa se dirigió al Ministerio de Trabajo para declarar la huelga ilícita. Nos negamos a ello. La empresa ha acabado concediendo a los trabajadores un aumento salarial y de las prestaciones. Esto también ha sucedido en LAC, una empresa de plantación de caucho en la que no se consideraba debidamente a los trabajadores. La empresa de caucho Firestone negó la existencia de un problema relacionado con el arroz. Descubrimos que algunos cargos directivos de la empresa estaban obteniendo sobornos por el arroz que se suministraba a los trabajadores. Resolvimos este problema. En Bea Mountain, una empresa minera aurífera, los trabajadores organizaron huelgas la semana pasada. Fuimos a la empresa y no declaramos ilícita esta huelga; la armonizamos y los trabajadores obtuvieron un incremento salarial del 10 por ciento. Quienes están removiendo estos asuntos son aquellos que aspiran a ocupar cargos de liderazgo en el LLC cuando se celebren las elecciones próximamente. Los miembros de los sindicatos que están gestionando o supervisando o utilizando a un gran número de trabajadores en estas áreas de concesión valoran sumamente el papel que están desempeñando el Ministerio de Trabajo y el Gobierno para brindarles protección. Lo que vemos aquí es que la OIT tiene el deber de prestar asistencia técnica y de otro tipo para garantizar la consecución de este objetivo. Estamos invitando a la OIT a no hablar con las facciones del conflicto, sino a enviar a representantes a Liberia para que formen parte de la Comisión Electoral que organizará las elecciones del LLC. Es muy importante para la transparencia. Invitamos a la OIT y a la Unión Europea y a todo aquel que quiera venir a Liberia —pero debe haber un dirigente electo que sea reconocido por todos los sindicatos. Una vez sea así, no tenemos inconveniente en que las autoridades legislativas procedan a armonizar la Ley—. Sin embargo, los legisladores también están esperando hablar con un dirigente legítimo del LLC.

Alguien ha hecho referencia al trabajo infantil. De conformidad con la Ley sobre el Trabajo Decente, Liberia ha elaborado por primera vez la lista de trabajos ligeros y la lista de trabajos peligrosos. En todo el país estamos sumamente concienciados y comprometidos a garantizar que el dirigente de cada comunidad pueda detectar las situaciones en las que haya niños ocupados en trabajos ligeros o en trabajos peligrosos. Contamos con inspectores del trabajo en todos los condados que velan por el cumplimiento de la legislación. Es interesante señalar que Liberia es uno de los pocos países en África que tiene una logística desarrollada en el sector del trabajo en relación con los vehículos, las motocicletas y los dispositivos de comunicación. El Gobierno ha realizado grandes inversiones en este sector. Así pues, lo que necesitamos como Gobierno es colaboración. Estamos abiertos a colaborar con los interlocutores sociales para garantizar que esto se lleve a cabo. Pedimos la asistencia de la Oficina para garantizar que las elecciones del LLC se celebren sin problemas y que haya una relación legítima, porque esto es casi una condición previa de muchas otras cosas que podemos lograr.

Nosotros, en el Ministerio de Trabajo, también queremos señalar que, durante el periodo de la guerra civil en Liberia, las Naciones Unidas tenían una fuerza de mantenimiento de la paz en el país. Durante ese periodo, se introdujo la Ley sobre el Trabajo Decente. Liberia fue el primer caso de prueba para dicha ley. Las autoridades legislativas apenas tuvieron tiempo de examinarla. Se promulgó en un momento en el que la fuerza de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas en Liberia prácticamente dirigía el país. Ahora tenemos una ley que se debe revisar y enmendar. Aunemos esfuerzos para ello. Dejemos de culpar a los demás y de desentendernos de toda responsabilidad. Es positivo que tengamos esta ley, pero cuando fui elegido Ministro de Trabajo en 2020 tuve también mis propias preocupaciones sobre cuestiones tripartitas —sobre declarar esencial o no un determinado sector—, pero esa es la ley. Lo que tenemos que hacer es lograr un sindicato unificado —no fragmentado como ahora— con un dirigente legítimo, y poder aunar esfuerzos. Así que todo esto es porque actuamos de buena fe, pero queremos saber que ellos también demostrarán perseverancia para garantizar que el LLC tenga un dirigente legítimo. Existen muchos sindicatos ahora debido a la fragmentación, y el Gobierno está tratando con los sindicatos a título individual. No estamos tratando con el LLC como una unidad, porque el tribunal ordenó que se celebraran nuevas elecciones —ha notificado a los electos—. Por lo tanto, se invita a la OIT a que venga a Liberia para que un representante pueda formar parte de la comisión encargada de supervisar las elecciones al LLC. Una vez logremos esto, todo lo demás no planteará ningún problema.

Miembros trabajadores - Agradecemos al Gobierno de Liberia la información facilitada. También expresamos nuestro agradecimiento a todos los que han hecho uso de la palabra para arrojar más luz sobre la situación en Liberia en relación con la aplicación del Convenio. De hecho, instamos al Gobierno a que se tome las discusiones de esta comisión, como ha dicho, de buena fe, y a que garantice que los interlocutores sociales tengan la oportunidad de contribuir.

Hemos planteado graves violaciones en relación con la aplicación del Convenio por parte de Liberia, tanto en la legislación como en la práctica, bajo la orientación de la OIT. Estamos profundamente preocupados por la falta de progresos desde nuestro último examen del caso en 2022. El Gobierno de Liberia debe demostrar su compromiso con los principios y derechos consagrados en el Convenio, aplicando plenamente las recomendaciones y las conclusiones adoptadas por los órganos de control de la OIT y por esta comisión, y armonizando su legislación y su práctica con el Convenio, en plena consulta con los interlocutores sociales.

También queremos acoger con agrado la indicación del Gobierno de que está dispuesto a abordar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos e instamos al Gobierno a guiarse por las orientaciones de larga data de los órganos de control, incluida la Comisión de Expertos, con respecto al pleno ejercicio de los derechos protegidos en el Convenio por los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

En particular, instamos al Gobierno a que proceda de la siguiente manera:

- garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales recogidos en el Convenio en un entorno de respeto de las libertades civiles;

- registrar, sin más demora, al NAHWUL como organización sindical, y proporcionar información adicional a la Comisión de Expertos sobre cualquier alegación pendiente, así como información al Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 3202;

- revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación conexa para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción de la policía y las fuerzas armadas, puedan ejercer su derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes o a afiliarse a ellos. En particular, garantizar que los trabajadores del sector público y los funcionarios públicos gocen de los derechos y garantías establecidos en el Convenio;

- facilitar información a la Comisión de Expertos sobre las disposiciones redactadas o previstas para su promulgación y el plazo previsto para dicha promulgación;

- revisar la legislación para garantizar que los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquier otra persona empleada o en formación a bordo de buques puedan ejercer sus derechos consagrados en el Convenio, y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre cómo se garantizan los derechos a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices;

- revisar el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente para garantizar que se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses laborales, y

- revisar la Ley sobre el Trabajo Decente para garantizar que la designación de los servicios esenciales se haga de conformidad con el Convenio.

Por último, el Gobierno debe facilitar información a la Comisión de Expertos, antes del 1.º de septiembre de 2023, sobre todas las medidas que se están tomando para cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio y todo progreso realizado al respecto. Hacemos un llamamiento al Gobierno de Liberia para que acepte una misión de contactos directos.

Miembros empleadores - Los miembros empleadores desean una vez más dar las gracias a todos los oradores que han hecho uso de la palabra y han compartido sus intervenciones y, en particular, al Ministro que representa al Gobierno de Liberia por la información oral y escrita facilitada hoy. Hemos tomado nota de todas las presentaciones y nosotros, como empleadores, nos limitamos a formular conclusiones y recomendaciones basadas en las observaciones concretas de la Comisión de Expertos y, en este sentido, los miembros empleadores recomendarían al Gobierno de Liberia que:

- en primer lugar, inicie sin demora una investigación independiente sobre las alegaciones formuladas por la CSI-África acerca de la disolución de un sindicato por una empresa estatal y del acoso a dirigentes sindicales, y facilite información sobre el resultado;

- establezca medidas, incluidas sanciones disuasorias, para garantizar que los sindicatos solo puedan ser disueltos por una autoridad judicial y únicamente como último recurso en caso de graves violaciones de la ley;

- resuelva, sin más demora, el registro del NAHWUL como organización sindical;

- revise la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra ley conexa para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, puedan ejercer el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes o a afiliarse a ellos, y

- garantice que los trabajadores del sector público gocen de la protección del derecho de libertad sindical consagrado en el Convenio.

Nos sentimos alentados por la apertura declarada del Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT y, a este respecto, instamos al Gobierno a seguir recurriendo a dicha asistencia para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de la naturaleza de larga data y de la discusión anterior de este caso en la Comisión, más recientemente en 2022.

La Comisión lamentó que el Gobierno no haya aplicado sus recomendaciones anteriores.

Habida cuenta de la discusión del caso, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas urgentes, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio núm. 87, en particular:

- asegurar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales consagrados en el Convenio en un entorno de respeto de las libertades civiles, incluido el derecho de libertad sindical, libertad de expresión, reunión pacífica y protesta, sin injerencia ni temor por su seguridad personal y su integridad corporal;

- garantizar que no se encarcele a los dirigentes sindicales y los sindicalistas por su participación en actividades sindicales, y que se investiguen a fondo las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades sindicales y se castigue debidamente a los autores de dichos actos;

- establecer medidas, incluidas sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para garantizar que los sindicatos puedan ser disueltos únicamente respetando el debido proceso y por una autoridad judicial solo como último recurso;

- registrar sin demora el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) como organización sindical, y proporcionar información adicional a la Comisión de Expertos sobre toda alegación pendiente;

- revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra ley conexa para garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos y, en particular, garantizar que los trabajadores del sector público y los funcionarios públicos gocen de los derechos y garantías establecidos en el Convenio;

- garantizar que se otorguen los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, y que todas las leyes adoptadas o previstas cubran a esta categoría de trabajadores, y

- asegurar que los trabajadores extranjeros tengan derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos, de conformidad con el Convenio.

La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información a la Comisión de Expertos, antes del 1.º de septiembre de 2023, sobre todas las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones y cumplir sus obligaciones establecidas en el Convenio, y sobre todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión hace un llamamiento al Gobierno para que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT y que acepte una misión de contactos directos.

Representante gubernamental - El Gobierno de Liberia toma nota de las recomendaciones de la Comisión en relación con el Convenio, y el Gobierno está comprometido a aplicar este convenio. Esperamos con interés la asistencia técnica de la OIT para garantizar la aplicación del Convenio núm. 87. También esperamos con entusiasmo examinar nuestras leyes para garantizar que los trabajadores de la salud en la administración pública estén sindicalizados. Nos alegramos de antemano de mantener una buena relación de trabajo con esta comisión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2022, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

2022-LBR-087-Sp

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental - Les transmito los saludos del Gobierno de Liberia y les expreso nuestra gratitud por el nivel de apoyo que se nos ha prestado para estar presentes en esta audiencia. El Gobierno de Liberia concede gran importancia a esta discusión, puesto que trata del Convenio núm. 87, un convenio fundamental ratificado por Liberia. El Gobierno se complace en responder a la Comisión sobre los siguientes casos relativos al Convenio presentados ante esta Comisión.

Caso núm. 3202: el Gobierno de Liberia desea informar a la Comisión de que los trabajadores presuntamente despedidos por discriminación antisindical fueron plenamente reintegrados sin pérdida de beneficios. Esto se hizo a través del diálogo social, por lo que no se puede establecer una discriminación antisindical. El Gobierno también solicitó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) que volviera a presentar sus estatutos, tal y como recomendó la Comisión, y así lo ha hecho. Sin embargo, la revisión de sus estatutos muestra que la afiliación a la asociación no se limita al sector privado, sino que incluye a los trabajadores sujetos al reglamento de la administración pública. Ahora estamos enviando la solicitud para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores de la salud. El Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y con la ayuda de la Oficina Regional de la OIT, organizó en noviembre de 2018 una Conferencia de tres días con los interlocutores sociales para armonizar un plan de trabajo decente que abarcara a todos los trabajadores. Las deliberaciones de las recomendaciones de la Conferencia se vieron interrumpidas por la pandemia de COVID-19, que desvió la atención del Ministerio de Trabajo y de los interlocutores sociales hacia la conservación de los puestos de trabajo existentes, especialmente en los sectores más afectados.

Caso núm. 3081: el Gobierno de Liberia desea informar a la Comisión de que se ha reabierto la investigación sobre el caso de los dos trabajadores que alegan discriminación antisindical. Los trabajadores fueron invitados a participar en la investigación, pero no acudieron después de varias llamadas invitándoles a participar. Ahora el Gobierno desea recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para atender las recomendaciones de la Comisión y llevar el caso núm. 3081 a una conclusión lógica.

Miembros empleadores - En cuanto a los antecedentes, estamos discutiendo un convenio fundamental, el Convenio núm. 87, un convenio actualizado ratificado por Liberia en mayo de 1962. En el pasado se han emitido observaciones al respecto en 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que se trata de una serie bastante coherente en los últimos años.

En cuanto a las principales cuestiones que la Comisión de Expertos ha comentado, las más importantes son: la ausencia de pleno reconocimiento del NAHWUL; la información solicitada sobre las disposiciones jurídicas que garantizan que los trabajadores del sector público disfruten de los derechos y garantías establecidos en el Convenio; una solicitud similar relativa a los trabajadores marítimos, y la necesidad de modificar el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender los intereses profesionales se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica.

Con respecto a la designación de los servicios esenciales por parte del Consejo Nacional Tripartito, la Comisión solicitó información sobre cómo funciona dicha designación en la práctica y pidió al Gobierno que aclarara si el Presidente también debe atenerse a la definición de la noción de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a) de la Ley.

Liberia ha ratificado 25 convenios, incluidos 6 de los 8 convenios fundamentales, 2 convenios de gobernanza y 17 convenios técnicos. Liberia ratificó el Convenio núm. 87 en 1962.

Señalamos que el Gobierno de Liberia no proporcionó ninguna información adicional por escrito sobre este caso antes de esta audiencia. En cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos, observamos que incluyen cuestiones relativas al derecho de huelga y cuestiones conexas que están fuera del ámbito del Convenio. En consecuencia, los empleadores no comentarán estas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y estas cuestiones no se abordarán en las conclusiones, como es práctica habitual en esta cuestión particular.

La Comisión de Expertos tomó nota de las alegaciones presentadas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África) sobre la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal y la detención de dirigentes sindicales. Los miembros empleadores señalan que la disolución de las organizaciones de empleadores y de trabajadores debería estar regulada en los estatutos de la organización o ser decidida por un tribunal. Una disolución automática por ley no se ajusta al artículo 4 del Convenio, que establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no podrán ser disueltas o suspendidas por la autoridad administrativa. Además, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio, corresponde a las organizaciones de empleadores y de trabajadores determinar en sus estatutos las normas y los procedimientos de disolución cuando sean iniciados por sus miembros. Esto debe regirse por ley.

En cuanto a las detenciones de dirigentes sindicales, expresamos nuestra preocupación y estamos de acuerdo con la solicitud de la Comisión de Expertos de que el Gobierno proporcione información detallada a este respecto antes del 1.º de septiembre de 2022.

Con respecto a las alegaciones relativas a la falta de reconocimiento legal del NAHWUL, el Gobierno ha respondido que, desde 2018, el Ministerio de Sanidad ha aceptado funcionalmente a ese sindicato como organismo de representación de sus miembros, a la espera de la revisión de las leyes nacionales pertinentes. Los miembros empleadores solicitan al Gobierno que proporcione información adicional en cuanto a otras alegaciones pendientes planteadas por este sindicato y que informe sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que se pueda conceder a esta organización el pleno reconocimiento legal sin más demoras.

En relación con el ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión de Expertos observó que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, excluía de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. El Gobierno ha reconocido que la Ley no cubre a los trabajadores del sector público general e indicó que en 2018 se convocó una conferencia nacional del trabajo al objeto de crear un marco para armonizar la Ley con el reglamento de la administración pública. Los miembros empleadores invitan al Gobierno a proporcionar información sobre la evolución de la situación a este respecto y a precisar qué disposiciones legales aseguran que los trabajadores del sector público pueden disfrutar de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, incluidas las disposiciones redactadas o cuya promulgación está prevista y los plazos considerados para dicha promulgación.

Además, la Comisión de Expertos observó que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. En respuesta, el Gobierno indicó que se está llevando a cabo una revisión sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento Marítimo de Liberia 10-318.3 en consonancia con la memoria de 2022 sobre el Convenio sobre el trabajo marítimo. Los miembros empleadores invitan al Gobierno a proporcionar información detallada sobre cómo se aplican los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos en la legislación y en la práctica.

La Comisión de Expertos tomó nota de que el artículo 2.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y que el artículo 45.6 de la Ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. El Gobierno indicó que los trabajadores extranjeros tienen derecho a establecer organizaciones y no existe ninguna prohibición para el establecimiento de organismos compuestos únicamente por trabajadores o empleadores extranjeros. Sobre esta cuestión, los miembros empleadores invitan al Gobierno a proporcionar información sobre cómo el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente garantiza que se reconozca plenamente el derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales a los trabajadores extranjeros tanto en la legislación como en la práctica.

En cuanto a la determinación de los servicios esenciales, los miembros empleadores no comentarán esta cuestión, como anteriormente.

Miembros trabajadores - En primer lugar, quisiéramos reiterar nuestra posición sobre el derecho de huelga en el ámbito del Convenio, que difiere de la de los miembros empleadores.

Liberia ratificó el Convenio en 1962. La última vez que nuestra Comisión discutió este Convenio con respecto a Liberia fue en 1990. El espacio para que los sindicatos operen libremente en Liberia se está cerrando. El Gobierno interfiere cada vez más en las actividades sindicales y no cumple con sus obligaciones en virtud del Convenio en la legislación y en la práctica. Compartiremos con esta Comisión algunos ejemplos que suscitan gran preocupación a este respecto.

En noviembre de 2019, los trabajadores protestaron pacíficamente por la falta de pago de sus prestaciones y salarios por parte del Gobierno desde marzo de 2019. La seguridad conjunta del Gobierno de Liberia, que incluía la Unidad de Apoyo Policial y el Servicio de Inmigración de Liberia, fue desplegada para disolver las protestas. Nuestros compañeros denunciaron lesiones causadas por el uso desproporcionado de la fuerza policial para disolver la huelga.

Entre diciembre de 2020 y enero de 2021, 298 dirigentes y miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Industriales y del Sector de Bebidas de Liberia (NBIWUL) fueron despedidos por su dirección, una empresa estatal. El sindicato local protestó con razón por estos despidos masivos. En respuesta, la dirección de la empresa estatal anunció que había disuelto el sindicato local por actos incompatibles con la decencia y por insubordinación grave en el trabajo, indicando que la existencia de la dirigencia sindical de los trabajadores es un privilegio y no un derecho.

En junio de 2021, seis trabajadores del sindicato fueron arrestados y detenidos en la sede de la policía nacional de Liberia durante cuatro días por llevar a cabo una protesta pacífica. En mayo de este año, el secretario general del NAHWUL denunció la vigilancia estatal de sus actividades y las amenazas contra su vida. Nos preocupa profundamente que el Gobierno sea cada vez más intolerante cuando los trabajadores ejercen sus libertades civiles y sus derechos laborales en virtud del Convenio, y lamentamos el uso de la brutalidad policial para impedir que los trabajadores protesten pacíficamente y participen en huelgas llevando a cabo actividades sindicales legítimas.

En términos más generales, observamos con preocupación los numerosos actos de discriminación antisindical, la falta de vías de recurso efectivas a disposición de los trabajadores y la falta de voluntad general del Gobierno para abordar esta situación.

El Gobierno debe abstenerse de socavar el ejercicio de los derechos contemplados en el Convenio. Instamos al Gobierno a que proporcione información exhaustiva a la Comisión de Expertos sobre la disolución del sindicato local por parte de una empresa estatal, el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas y la detención de dirigentes sindicales y el despido injustificado de trabajadores por su participación en una huelga.

El siguiente motivo de preocupación es la exclusión de algunas categorías de trabajadores de la posibilidad de constituir o afiliarse a un sindicato. En primer lugar, el Gobierno sigue negando al NAHWUL su reconocimiento legal. El Gobierno ha explicado que desde 2018 el Ministerio de Sanidad ha aceptado funcionalmente al NAHWUL como órgano de representación de sus miembros, a la espera de la revisión de las leyes nacionales pertinentes. Recordamos que en 2016, el NAHWUL presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical sobre estos mismos asuntos. Lamentamos que, al contrario de lo que afirma la información ofrecida por el Gobierno, no haya habido ningún progreso con respecto a la condición jurídica y el registro del NAHWUL. El Gobierno debe tomar medidas inmediatas para registrar al NAHWUL como organización sindical. Esto no puede demorarse más.

En segundo lugar, la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 no se aplica a los trabajadores cubiertos por la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. El artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que entra en el ámbito de la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. El Gobierno ha reconocido esto y aunque ha indicado que se convocó una conferencia laboral nacional en 2018 al objeto de crear un marco para armonizar la Ley con el reglamento de la administración pública, no se ha hecho nada para garantizar que los funcionarios y los empleados públicos puedan ejercer su derecho a constituir o afiliarse a un sindicato, un derecho protegido por el Convenio. En una sentencia judicial reciente, el tribunal decidió que las asociaciones de funcionarios públicos no están sujetas a la Ley sobre el Trabajo Decente. Así pues, no pueden ser miembros del Congreso del Trabajo de Liberia (LLC), la organización coordinadora de los sindicatos de Liberia. Por lo tanto, el tribunal declaró que la Conferencia del LLC, que se celebró el 30 de marzo de 2022, y en la que participó la Asociación de Funcionarios Públicos, era nula y sin efecto. Se trata de un importante revés para el movimiento sindical en Liberia y una injerencia en la independencia del LLC. No cabe duda, tal y como ha expuesto la Comisión de Expertos, de que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas, están cubiertos por el Convenio. Volvemos a instar al Gobierno a que tome medidas inmediatas para registrar a la Asociación de Funcionarios Públicos y reparar cualquier perjuicio causado al LLC a este respecto.

En tercer lugar, el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomamos nota de que la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantizan los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores del sector marítimo, incluidos los aprendices, y que indicara cualquier ley o reglamento adoptado o previsto que cubra a esta categoría de trabajadores. Lamentablemente, el Gobierno no ha proporcionado la información específica solicitada por la Comisión de Expertos a este respecto. El Gobierno debe proporcionar información detallada sobre la forma en que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan estos derechos particulares a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices. En consonancia con los comentarios de la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluso mediante la modificación del artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente, que reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones, para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender los intereses profesionales de los trabajadores extranjeros se reconozca plenamente, tanto en la legislación como en la práctica.

Por último, con respecto a la determinación de los servicios esenciales, observamos que el artículo 4.1 de la Ley sobre el Trabajo Decente confiere al Consejo Nacional Tripartito la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que deben considerarse esenciales para su examen y determinación. Aunque el artículo 41.4, a) de la Ley define los servicios esenciales como aquellos que, en opinión del Consejo Nacional Tripartito, si se interrumpen, pondrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de una parte de ella, el Presidente de la República decide si designa cualquier servicio como servicio esencial y, al parecer, puede hacerlo sin remitirse a las recomendaciones del Comité Nacional Tripartito. Así pues, la cuestión que se plantea aquí es si el Presidente está obligado a atenerse a la definición de servicios esenciales del artículo 41.4, a). Debemos reiterar que el respeto del Estado de derecho y de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de la libertad sindical e instamos al Gobierno a que garantice que las facultades del Presidente para designar cualquier servicio como servicio esencial se ajusten al Convenio

Miembro gubernamental, Francia - Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Montenegro y Albania, países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, y Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo, se adhieren a esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y el cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales como el derecho de sindicación y la libertad sindical.

Promovemos activamente la ratificación y aplicación universales de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluida la aplicación del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical. Apoyamos a la OIT en su indispensable función de desarrollar, promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo ratificadas y de los convenios fundamentales en particular.

La Unión Europea y sus Estados miembros mantienen una asociación con Liberia desde hace mucho tiempo. Esta asociación se ve reforzada por nuestra cooperación con la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), así como por la inclusión de Liberia como beneficiaria del programa de la Unión Europea «Todo menos armas» para los países menos desarrollados.

Tomamos nota con preocupación de las alegaciones de las organizaciones sindicales sobre violaciones de la libertad sindical y del derecho de sindicación, incluido el derecho de huelga, y en particular sobre la utilización de las fuerzas policiales para disolver huelgas pacíficas, la detención de dirigentes sindicales y el despido injustificado de trabajadores debido a su participación en una huelga. Apoyamos la solicitud de la Comisión al Gobierno para que responda a estas alegaciones.

En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio, recordamos que todos los trabajadores, sin distinción, están cubiertos por el Convenio, incluidos los trabajadores del sector público. El alcance de la aplicación del Convenio a las fuerzas armadas y a la policía debe determinarse mediante leyes o reglamentos nacionales.

Nos hacemos eco de la solicitud de la Comisión al Gobierno para que proporcione información específica sobre la evolución a este respecto, en particular en relación con los trabajadores de los sectores público y marítimo, incluidos los aprendices, que no pueden considerarse parte de las fuerzas armadas o de la policía. También pedimos al Gobierno que proporcione información adicional sobre el proceso de designación de los servicios esenciales por el Consejo Nacional Tripartito y el Presidente.

Acogemos con satisfacción la información que ya ha facilitado el Gobierno en relación con la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, pero también queremos subrayar la obligación del Gobierno de garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales también se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica.

La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán observando y analizando la situación y mantienen su compromiso de estrecha cooperación y asociación con Liberia. Esta cooperación también podría incluir una asistencia técnica específica en caso de que Liberia decida avanzar hacia la ratificación de los dos convenios fundamentales que aún no ha ratificado, a saber, el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Miembro trabajadora, Canadá - La Ley sobre el Trabajo Decente de Liberia de 2015 establece claramente que se aplica a todo el trabajo realizado dentro de la jurisdicción de la República. Pero hay una cláusula de excepción en el artículo 1.5 que excluye el trabajo que entra en el ámbito de la Ley de los Organismos de la Administración Pública.

Las cuestiones que afectan a todos los funcionarios públicos se abordan a través de reglamentos permanentes que, según el LLC y la Asociación de Funcionarios Públicos, contradicen el artículo 17 de la Constitución de Liberia, que otorga el derecho a sindicarse.

Entre los desafíos a la aplicación del Convenio se encuentran la negativa a conceder el reconocimiento legal al NAHWUL, y la decisión judicial según la cual la CSAL no está sujeta a la Ley sobre el Trabajo Decente y, por tanto, no puede formar parte del Consejo del Trabajo de Liberia. En estos casos, las restrictivas interpretaciones judiciales de la Ley sobre el Trabajo Decente, que se centran en las exenciones de la cláusula de excepción, restringen gravemente los derechos de los trabajadores liberianos a ejercer su derecho a la libertad sindical.

El Gobierno de Liberia, al tiempo que pretende convertir a los trabajadores de la administración pública en trabajadores de servicios esenciales, debe ser consciente de que la clasificación como trabajador de servicios esenciales no anula el derecho a la libertad sindical. La clasificación y elaboración de listas de servicios esenciales es un proceso tripartito exhaustivo que no debe utilizarse como medio para socavar los derechos de los trabajadores y poner en peligro las relaciones laborales.

Además, Liberia es signataria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que los artículos 6 y 7 protegen el derecho al trabajo y el artículo 8 protege el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y a afiliarse al de su elección. También es signataria de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en la que el artículo 10 garantiza a todo individuo el derecho de libre asociación.

Pedimos al Gobierno de Liberia que cumpla sus obligaciones en virtud del Convenio y de los instrumentos universales de derechos humanos para garantizar a los trabajadores su derecho a la libertad sindical.

Miembro empleador, República Democrática del Congo - En nombre del grupo de los empleadores de la República Democrática del Congo, nos corresponde extendernos sobre el caso particular de un país hermano, Liberia, en relación con el Convenio. Acogemos con satisfacción no solo el hecho de que la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 de este país hermano, si no me equivoco, sea la única en el mundo cuyo título hace referencia directa al Programa de Trabajo Decente de la OIT, sino también el hecho de que en junio de 2006 Liberia fuera el primer país del mundo en ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo de la OIT.

Al detenernos en este caso individual, debe abordarse la cuestión de la falta de reconocimiento jurídico del NAHWUL por parte del Gobierno, según alega el sindicato. Existe una evolución relativa hacia el pleno reconocimiento jurídico de dicho sindicato. En esta fase, corresponde al Gobierno proporcionar a la Comisión de Expertos la información adicional, específica y concreta, necesaria para conceder dicho reconocimiento jurídico pleno.

Asimismo, el artículo 1.5, c) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 excluye de su ámbito de aplicación a la categoría de los trabajadores marítimos y los aprendices. Pero, contrariamente a la afirmación del Gobierno de que la categoría de trabajadores mencionada goza de los derechos establecidos en el Convenio, estamos plenamente de acuerdo con la posición de la Comisión de Expertos, al observar que el Gobierno no ha proporcionado información adicional específica y concreta que demuestre suficientemente cómo se garantizan a estos trabajadores marítimos las prerrogativas establecidas en el citado Convenio. En consecuencia, pedimos al Gobierno que lo haga, en la legislación y en la práctica.

En cuanto al artículo 45.6 de dicha Ley, no se ajusta al artículo 2 del Convenio y, por lo tanto, dicha disposición jurídica requiere su retirada o su modificación.

Por último, nos corresponde insistir en que el derecho de huelga no está previsto en el Convenio. El Convenio no fue redactado en este sentido por los mandantes tripartitos en el momento de su redacción y adopción. La historia legislativa del Convenio es indudablemente clara. El informe preparatorio de la OIT de 1948 señala que el Convenio en cuestión se refiere a la libertad sindical y no al derecho de huelga. Además, durante las discusiones sobre el Convenio en las Conferencias Internacionales del Trabajo de 1947 y 1948, no se adoptó, ni siquiera se presentó, ninguna enmienda relativa al derecho de huelga.

Miembro trabajadora, Sudáfrica - Quiero señalar que el asunto que tiene ante sí la Comisión se refiere a las violaciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación por parte del Gobierno de Liberia. También observo en el informe de la Comisión de Expertos que los empleados de la administración pública y los trabajadores marítimos y otros trabajadores enumerados en la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 no gozan del derecho a la libertad sindical.

También recuerdo que Liberia ratificó el Convenio el 25 de mayo de 1962. Desde 1962 hasta 2022, son 60 años, sin que los trabajadores de la administración pública disfruten de su derecho a la libertad sindical. Año tras año, el Gobierno está aquí presente en la Conferencia Internacional del Trabajo, y me pregunto qué piensa sobre el cumplimiento del Convenio por su propio país.

También constato que en 2015, el Gobierno promulgó la Ley sobre el Trabajo Decente. Sin embargo, me sorprende comprobar que contiene disposiciones indecentes, en particular el artículo 1.5, c), que excluye a los trabajadores de la administración pública y del sector marítimo de su ámbito de aplicación. De qué trabajo decente habla el Gobierno cuando a ciertos grupos de trabajadores no se les permite sindicarse o afiliarse a federaciones, ni negociar colectivamente.

Todos entendemos que uno de los pilares del Programa de Trabajo Decente es la promoción y protección de los derechos de los trabajadores. Como han explicado los trabajadores de Liberia, y según se han pronunciado sus tribunales, sus derechos están siendo pisoteados. Seis días antes del comienzo de esta Conferencia, el 20 de mayo de 2022, un tribunal de Liberia, en el condado de Montserrado, dictaminó que los trabajadores de la administración pública no tienen ningún derecho en virtud de la Ley sobre el Trabajo Decente. Así que el Gobierno debe indicarnos dónde están consagrados esos derechos.

Permítanme compartir algunas de las mejores prácticas de mi país, Sudáfrica. No ratificamos este Convenio hasta 1996, 34 años después de la ratificación por parte de Liberia. Esto ocurrió poco después de desmantelar el régimen del apartheid y sus políticas en 1994. Tanto nuestra Constitución como la legislación laboral reconocen el derecho a la libertad sindical de todos los trabajadores, incluidos los de la administración pública, y todos se benefician del derecho a la libertad sindical. Tienen sus propios sindicatos afiliados a las federaciones del país. Nuestro Gobierno fue más allá al conceder estos derechos a los soldados, la policía y los trabajadores de los servicios penitenciarios. También tienen sindicatos que los representan y negocian en nombre de sus miembros. Estos sindicatos están afiliados a federaciones.

Por ello, quiero invitar al Gobierno de Liberia y a sus interlocutores sociales a que visiten mi país para que lo comprueben. Tan solo hago un llamamiento a que se cumpla el Convenio.

Miembro trabajador, Ghana - Hablo en nombre de la Organización de Sindicatos de África Occidental. Los trabajadores de África Occidental están consternados por el hecho de que Liberia siga siendo el único Estado miembro de la CEDEAO y de la Unión Africana que se niega a reconocer el derecho de los trabajadores del sector público a afiliarse libremente o a constituir sindicatos de su elección. Hasta la fecha, el Gobierno no ha podido presentar ninguna justificación legítima para que así sea. No cabe esperar que se respeten los instrumentos de la Unión Africana y la CEDEAO, así como los de la OIT, cuando se están incumpliendo, como ha seguido haciendo el Gobierno impunemente.

Las disposiciones del Convenio han demostrado manifiestamente que la protección y el respeto del derecho de sindicación y de negociación colectiva son beneficiosos para el mercado laboral nacional y contribuyen a la armonía en el trabajo. Es inconcebible que el Gobierno y sus funcionarios pasados y presentes sigan asumiendo y tratando a los trabajadores organizados como una amenaza. Estos mismos funcionarios se organizan como políticos en las plataformas de los partidos políticos.

Este Convenio otorga a los Gobiernos la tarea de garantizar la aplicación justa y efectiva de sus disposiciones. No arroga ni concede al Gobierno el poder o el privilegio de administrar caprichosamente los derechos humanos y laborales de los trabajadores a afiliarse libremente a los sindicatos. Concretamente, el artículo 2 del Convenio enfatiza que los trabajadores, sin distinción, gozarán del derecho a organizarse libremente y a utilizar los beneficios de la sindicación para promover sus derechos en el mundo laboral. Es inmoral, imprudente e inaceptable que el Ministerio supervisor de Liberia se otorgue el derecho de administrar de forma discriminatoria las disposiciones de este Convenio.

En la Conferencia del LLC, celebrada recientemente, algunos invitados presenciaron con estupor las amenazas proferidas en la sala del evento por el Ministro de Trabajo de Liberia. De manera imperial, el Ministro anunció que los trabajadores del sector público no podían participar en la Conferencia del LLC ni ser elegidos como cargos de la central nacional de trabajadores. Para seguir con esta amenaza e intimidación descaradas, el Ministerio no nombró a los dirigentes elegidos del LLC como legítimos representantes de los trabajadores en esta Conferencia. Fue necesaria la protesta de la CSI‑África y la CSI ante el Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia para que el Ministerio revocara su decisión.

Los sindicatos son las organizaciones legítimas de representación de los trabajadores, reflejan sus aspiraciones y traducen sus necesidades materiales concretas en acciones colectivas para el cambio. Son agentes del cambio transformador. Estamos seguros de que si el Gobierno cambia su actitud hacia los trabajadores del sector público, el país saldrá ganando. Instamos a esta Comisión a que pida al Gobierno que adopte medidas bien meditadas y oportunas para garantizar la auténtica aplicación de las disposiciones de este Convenio.

Miembro trabajadora, Francia - En Liberia se han producido graves violaciones del Convenio, en total contradicción con los compromisos adquiridos en 2015. En efecto, en junio de 2015, la Presidenta de Liberia promulgó la Ley sobre el Trabajo Decente, la primera legislación laboral en este país desde los años 50. Con esta acción, por segunda vez, el país africano fue precursor en la promoción de las normas de la OIT. En junio de 2006, Liberia fue el primer país del mundo en ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). En 2015, adoptó la primera legislación laboral del mundo que hace referencia explícita al Programa de Trabajo Decente en su título. Además, el compromiso de Liberia con el Programa de Trabajo Decente fue mucho más allá del título de una nueva ley. La Ley establecía claramente sus objetivos, el primero de los cuales era promover el trabajo decente en Liberia. Entre otras cosas, debía permitir un entorno propicio para la creación de puestos de trabajo de calidad y facilitar a los trabajadores el ejercicio de sus derechos laborales.

La ley en trámite promovía explícitamente los derechos laborales fundamentales, incluida la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva en su capítulo II, artículo 2.6, especificando que todas las personas eran libres de afiliarse a la organización de su elección sin necesidad de autorización previa y que todas podían participar en una huelga o cierre patronal de acuerdo con el capítulo 41.

Pero una lectura más atenta del capítulo 41 de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 muestra que ya se preveían importantes restricciones al derecho de huelga, y el título del artículo 41.2, «Prohibiciones de determinadas huelgas y cierres patronales», es bastante explícito.

Además, en su sentencia, dictada en marzo de 2020 y confirmada en mayo de 2022, el Tribunal Civil de Montserrado reitera que la Asociación de Funcionarios Públicos de Liberia (CSAL) no puede beneficiarse de los derechos concedidos por la Ley sobre el Trabajo Decente alegando que los empleados del sector público de Liberia no están autorizados a sindicarse y que sus organizaciones no están autorizadas a afiliarse al LLC.

Con tantas restricciones al Convenio, las violaciones están probadas, y las sentencias judiciales lo confirman. Por lo tanto, el Gobierno debe ponerse en conformidad con el Convenio, que ratificó en 1962, y no puede pretender haber progresado en materia de trabajo decente, dado que las observaciones de la CSI-África, recibidas el 31 de agosto de 2021, denuncian: la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal; la utilización de fuerzas policiales para disolver huelgas pacíficas; la detención de dirigentes sindicales, y el despido injustificado de trabajadores por su participación en una huelga.

Miembro trabajadora, República de Corea - Hablo en nombre de los trabajadores de la República de Corea y de los Estados Unidos de América. En primer lugar, quiero sumarme a las preocupaciones expresadas por mis colegas sindicalistas en el sentido de que la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 sigue excluyendo a los funcionarios públicos, a los empleados de las empresas estatales y a los trabajadores del sector marítimo. El artículo 2 del Convenio se aplica a todos los trabajadores, con limitadas excepciones para las fuerzas armadas y la policía.

Como se señala en el informe de la Comisión de Expertos, hasta ahora, el Gobierno no ha articulado las leyes existentes, incluida la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública, para proteger adecuadamente el derecho de sindicación de los trabajadores públicos. Las consecuencias de esta inseguridad jurídica son evidentes, ya que el NAHWUL aún no ha obtenido su pleno reconocimiento legal para negociar con el Ministerio de Sanidad. Este retraso injustificado es especialmente vergonzoso dado el papel esencial y heroico que han desempeñado los trabajadores sanitarios en la lucha contra la pandemia de COVID-19.

En el sector privado, existen informes preocupantes indicando que una gran empresa multinacional de neumáticos y caucho ha estado convirtiendo a los empleados en «contratistas independientes», debilitando al sindicato existente a través de la clasificación errónea de los empleados. Pedimos al Gobierno que conceda el pleno reconocimiento legal al NAHWUL, que investigue a fondo las denuncias de clasificación errónea de los empleados en sus plantaciones de caucho y que revise su legislación laboral de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) - Soy Edwin B. Cisco en representación del LLC. No puedo unirme a ustedes en la Conferencia Internacional del Trabajo porque el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, se ha negado a reconocer y aceptar a los trabajadores del sector público de Liberia como parte del LLC, por lo que se nos niega la posibilidad de participar en la Conferencia.

Les presentamos nuestros cumplidos y les agradecemos esta oportunidad de hablar en nombre de los trabajadores de Liberia.

Nuestro país se ha basado en unos cimientos de discriminación, en todo su cuerpo político y en su estructura de gobierno. El movimiento sindical no es una excepción y se lleva la peor parte de estas leyes discriminatorias que impiden a los trabajadores de la administración pública y del sector marítimo sindicarse o constituir sindicatos. Esto sucede bajo el pretexto de proteger al Estado a expensas de la Constitución nacional, los trabajadores y el pueblo de Liberia. Nuestro país, como el más antiguo de los Estados africanos miembros de la OIT, cuenta con garantías constitucionales claras y explícitas para que todos los trabajadores sin distinción gocen de la libertad sindical. El Convenio que hoy se discute está siendo objeto de graves ataques por parte de nuestro Gobierno. Estoy totalmente de acuerdo con la declaración de nuestro portavoz en las conclusiones de la Comisión de Expertos en su informe de 2022. En apoyo de dichas conclusiones, permítanme informar a esta Comisión de que a los trabajadores del sector público de Liberia, que conforman el Sindicato Nacional de Docentes, la Asociación de Funcionarios Públicos y el NAHWUL, se les niega el derecho a sindicarse, a constituir sindicatos y a afiliarse al LLC. Para ello, el Gobierno utiliza una ley discriminatoria llamada Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. En 2015, el Gobierno aprobó la Ley sobre el Trabajo Decente, que establece lo siguiente en el artículo 1.5, c), i) «salvo disposición expresa, esta Ley no se aplicará al trabajo que entre en el ámbito de la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública, tal y como se recoge en el capítulo 66 de la Ley sobre el Poder Ejecutivo, o cualquier otra ley que pueda promulgarse en su lugar», y ii) «esta Ley no se aplicará a los oficiales, miembros de la tripulación, marineros, mecánicos, bomberos, estibadores, conductores de lanchas, sobrecargos, cocineros, personal de lavandería y cualquier otra persona que trabaje o se forme en buques registrados bajo las disposiciones del Capítulo 2 de la Ley sobre el Trabajo Marítimo o sus empleadores».

En este sentido, las asociaciones del sector público y otras categorías de trabajadores mencionadas en la Ley no pueden pertenecer al LLC. El 27 de marzo de 2020 y el 20 de mayo de 2022, un tribunal anuló la elección del LLC alegando que la Asociación de Funcionarios Públicos y el Sindicato Nacional de Docentes de Liberia no son sindicatos reconocidos en términos de la Ley sobre el Trabajo Decente y, por tanto, no pueden ser miembros de la federación. El tribunal también estableció que la elección del Sr. Moibah Johnson como presidente del LLC se declara nula y que el Gobierno de Liberia debe, mediante el Ministerio de Trabajo, celebrar unas elecciones para los trabajadores de Liberia.

Como consecuencia de esta violación de nuestros derechos, intentamos asistir como delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo de este año. Nuestro caso está pendiente ante la Comisión de Verificación de Poderes y el Gobierno está facultado para constituir un órgano que vuelva a realizar nuestras elecciones. Esto es inaceptable.

El Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado, asimismo, en el sentido de que las organizaciones de empleadores no tienen la condición de organizaciones sindicales a efectos de la legislación nacional.

Apelo a esta Comisión para que concluya que el Gobierno está violando este Convenio. El Gobierno debe modificar la Ley sobre el Trabajo Decente para incluir a los trabajadores de la administración pública y a los empleados del sector marítimo en su ámbito de aplicación. También debe reconocer a la dirección elegida del LLC e informar a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022.

Por último, imploro a su Comisión que incluya al Gobierno de Liberia en un párrafo especial.

Observador, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) - Como orgullosa nación marítima, Liberia desempeña un papel fundamental en el sector marítimo mundial. El registro de buques de Liberia es el segundo mayor del mundo y cuenta con más de 5 000 buques que suman más de 200 millones de toneladas brutas. Esto representa casi el 15 por ciento de la flota marítima mundial.

Por lo tanto, es especialmente importante que toda la gente de mar nacional y extranjera, incluidos los cadetes y aprendices, que trabajen a bordo de buques liberianos, tanto a nivel nacional como internacional, disfruten de plenos derechos sindicales en virtud del Convenio. Como han señalado la Comisión de Expertos y muchos oradores, el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 excluyen explícitamente de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquier otra persona que trabaje o se forme en los buques. No existe ninguna justificación en el marco del Convenio para la exclusión de la cobertura de esta categoría profesional especialmente vulnerable.

En la práctica, hemos observado que más del 60 por ciento de los buques con pabellón de Liberia están cubiertos por un convenio colectivo aprobado por la ITF y ciertamente esperamos observar una cobertura aún mayor en el futuro. No obstante, es imperativo que la legislación nacional conceda explícitamente plenos derechos sindicales a la gente de mar.

En virtud del Convenio sobre el trabajo marítimo, que Liberia ratificó en 2006, el Gobierno debe asegurarse de que las disposiciones de su legislación y sus reglamentos respetan, en el contexto del Convenio, los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Por lo tanto, alentamos al Gobierno de Liberia a que actúe con rapidez en este asunto para que sus leyes y reglamentos sean conformes tanto con el Convenio como con el MLC, 2006.

La ITF estaría encantada de colaborar y ayudar al Gobierno, al departamento de registro de buques y a los interlocutores sociales nacionales para llevar a cabo rápidamente esta necesaria reforma de la legislación laboral.

Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - Hablo en nombre de la ISP y de su afiliado en Liberia, el NAHWUL.

A pesar de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 3202, de marzo de 2018, el Gobierno sigue sin reconocer y certificar al NAHWUL. Sin embargo, en septiembre de 2019, el Gobierno firmó un Memorando de Entendimiento con el NAHWUL, el sindicato que no reconoce. El Memorando establecía que el Ministerio de Sanidad facilitaría la concesión del estatus jurídico al sindicato y que este sería considerado como parte interesada cuando se tomaran decisiones que afectaran a los trabajadores sanitarios. Sin embargo, ninguno de los puntos del Memorando ha sido respetado por el Gobierno.

Por ejemplo, durante la pandemia de COVID-19, el NAHWUL quedó al margen de toda planificación, al igual que ocurrió durante la crisis del ébola. Como resultado directo, no hubo EPIs, ni formación, ni medicación, ni laboratorios que funcionaran correctamente, todo lo cual expuso a la mayoría de nuestros colegas y pacientes a riesgos sanitarios que podrían haberse evitado y prevenido.

El NAHWUL se quejó a este respecto, lo que llevó al Gobierno a proferir graves amenazas contra los miembros y la dirección del sindicato. Tras finalizar un viaje de estudios a Alemania, en septiembre de 2020, el Secretario General del NAHWUL, el Sr. George Poe Williams, ante su inminente detención, no pudo regresar al país y desde entonces vive en el exilio. Como resultado, entre los muchos otros obstáculos y dolores de su vida en el exilio, el Sr. Williams no ha visto a su esposa y sus cuatro hijos desde el otoño de 2019. Casi tres años y durante la pandemia.

Me gustaría destacar los siguientes hechos a la atención de esta Comisión.

El 16 de diciembre de 2021, se presentó un proyecto de ley para modificar la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 en la Cámara Baja del Parlamento de Liberia, ignorando una vez más la sindicalización en el sector público. Mientras tanto, el 28 de febrero de 2022, cuando la Ley sobre el Trabajo Decente se estaba debatiendo en el Senado, el Presidente de la Comisión Judicial del Senado y también miembro de la Comisión de Trabajo, negó a los trabajadores del sector público que estaban invitados a la audiencia la oportunidad de hablar, indicándoles que acudieran a los tribunales para obtener modificaciones.

Sin embargo, el 20 de mayo de 2022, hace dos semanas, el juez Dunbar del 6.º Circuito Judicial, Juzgado de lo Civil B, dictó una sentencia que declara ilegal que los trabajadores del sector público constituyan sindicatos citando la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015. Lamentamos que el Gobierno no haya hecho ningún comentario sobre este hecho, como si tratara de ocultar los hechos en esta discusión.

Además, el Gobierno está actualmente implicado en un proceso de «diálogo social», lo cual es una ironía, con un pequeño grupo de trabajadores sanitarios que negocian bajo el nombre de Red de Trabajadores Sanitarios del Sureste. Han solicitado y posteriormente acordado un ajuste salarial. Algo que el NAHWUL ha reclamado durante muchísimos años sin obtener ningún resultado.

Deploramos estas prácticas; exigimos al Gobierno que declare ante esta Comisión que se abstendrá de acosar y amenazar a los sindicalistas, o de interferir en los asuntos sindicales, y que permitirá el regreso seguro del Sr. Williams al país. Y que adoptará las medidas necesarias en la legislación y en la práctica para certificar el reconocimiento del NAHWUL y de los sindicatos del sector público en general.

Representante gubernamental - El Gobierno desea dar las gracias a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, así como a todos los que han formulado comentarios. El Gobierno toma nota y se compromete a garantizar que todos los trabajadores de Liberia estén cubiertos por el Convenio. El Gobierno reconoce que se trata de un largo camino que implicará al poder judicial y al legislativo. Ha dado un paso para conseguirlo.

El Gobierno desea señalar que todos los trabajadores del sector privado están plenamente cubiertos por la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 y tienen derecho a sindicarse. El Gobierno no puede validar los casos mencionados por el representante de los trabajadores, ya que acaban de ser señalados a nuestra atención. El Gobierno reconoció que la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 excluía a los trabajadores del sector marítimo y a los trabajadores de la administración pública, pero se está esforzando por garantizar la armonización de la legislación.

Es un hecho conocido que Liberia ha sufrido 15 años de conflicto civil y la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 es un reconocimiento al Programa de trabajo decente de la OIT. A pesar del contexto económico de posguerra, unido a la pandemia, el Gobierno está avanzando en la armonización de la legislación laboral.

Además de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, la Constitución de Liberia otorga a todos el derecho a constituir asociaciones. Actualmente, el LLC atraviesa una crisis de liderazgo que ha provocado que la delegación llegue tarde a esta Conferencia. El Gobierno tiene que esperar el fallo del tribunal para completar la delegación. El Gobierno sigue siendo independiente para decidir asistir a una Conferencia del LLC y está dispuesto a trabajar con cualquiera de las partes.

Miembros empleadores - Hemos escuchado con mucha atención las posiciones de los grupos y participantes, y compartimos las opiniones sobre la gravedad de la situación expresadas por la mayoría en esta sala. En este sentido, el Grupo de los Empleadores insta a Liberia a que cumpla con sus obligaciones en virtud del Convenio y, en particular, a que proporcione información detallada sobre la disolución de sindicatos o de un sindicato y la detención de dirigentes sindicales.

Debe proporcionar información adicional sobre otras alegaciones pendientes planteadas por el NAHWUL e informar sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar que esta organización pueda obtener el pleno reconocimiento legal sin demora.

Asimismo, debe proporcionar información sobre la manera en que el artículo 45.6 de la Ley garantiza a los trabajadores extranjeros el pleno reconocimiento del derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales, tanto en la legislación como en la práctica.

Debe proporcionar información sobre las disposiciones jurídicas que garantizan a los trabajadores del sector público el disfrute de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, incluidas las disposiciones redactadas o previstas para su promulgación y el plazo previsto para dicha promulgación.

Por último, debe proporcionar información detallada sobre la manera en que los derechos consagrados en el Convenio garantizarán la protección de los trabajadores del sector marítimo en la legislación y en la práctica.

Miembros trabajadores - Tomamos nota de los comentarios del Gobierno y damos las gracias a todos los que han tomado la palabra para esclarecer la situación en Liberia con respecto a la aplicación del Convenio. Lamentamos la ausencia de los delegados de los trabajadores de Liberia en la Conferencia Internacional del Trabajo.

A la luz de los comentarios realizados por algunos delegados de los empleadores durante la discusión, los miembros trabajadores se ven obligados a recordar, en particular, la jurisprudencia reiterada y coherente del Comité de Libertad Sindical y los comentarios de la Comisión de Expertos que confirman que el derecho de huelga es un componente esencial del derecho de libertad sindical.

Hemos señalado las graves violaciones con respecto a la aplicación del Convenio por parte del Gobierno en la legislación y en la práctica. El Gobierno debe tomar medidas urgentes, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio núm. 87. En particular, pedimos al Gobierno que:

- garantice que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto a las libertades civiles, incluidas la libertad sindical, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta sin interferencias y sin temer por su seguridad personal e integridad física;

- garantice que los dirigentes y miembros de los sindicatos no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales se investiguen a fondo y se castigue debidamente a los infractores;

- establezca medidas que incluyan sanciones disuasorias para garantizar que los empleadores no puedan disolver el sindicato y que los sindicatos solo puedan ser disueltos por una autoridad judicial como último recurso en caso de violaciones graves de la legislación;

- registre al NAHWUL como organización sindical sin más demora y proporcione información adicional a la Comisión de Expertos sobre cualquier alegación pendiente, así como información al Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 3202;

- revise la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación conexa para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas, puedan ejercer el derecho a constituir o afiliarse a un sindicato de su elección, en particular, garantizar que los trabajadores del sector público y los funcionarios públicos disfruten de los derechos y garantías establecidos en el Convenio;

- proporcione información a la Comisión de Expertos sobre las disposiciones redactadas o previstas para su promulgación y el plazo previsto para dicha promulgación;

- revise la legislación para garantizar que los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquier otra persona que trabaje o se forme en los buques puedan ejercer sus derechos en virtud del Convenio, y proporcione información a la Comisión de Expertos sobre cómo se garantizan los derechos a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices;

- revise el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica;

- revise la Ley sobre el Trabajo Decente para garantizar que la designación de los servicios esenciales se haga de conformidad con el Convenio, y

- proporcione información a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para proporcionar recursos adecuados a los trabajadores, víctimas de la discriminación antisindical, especialmente la medida de reintegración.

El Gobierno debe proporcionar información a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 sobre todas las medidas que se están adoptando para cumplir con su obligación en virtud del Convenio, así como cualquier novedad al respecto.

Hacemos un llamamiento al Gobierno de Liberia para que recurra a una misión de asesoramiento de la OIT con el fin de garantizar que su legislación y su práctica se ajustan al Convenio.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión lamentó que el Gobierno no comunicara ninguna información por escrito.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a:

- garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto a las libertades civiles, incluidas la libertad de asociación, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta, sin injerencia alguna y sin temer por su seguridad personal e integridad física;

- garantizar que los dirigentes y afiliados sindicales no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades sean investigadas en su totalidad y sus autores debidamente castigados;

- promulgar medidas, incluidas sanciones disuasorias, para garantizar que los sindicatos solo puedan ser disueltos por una autoridad judicial, como último recurso en caso de graves violaciones de la ley;

- resolver el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) como organización sindical sin más demora y proporcionar información adicional sobre cualquier alegato pendiente;

- revisar la Ley de Trabajo Decente y cualquier otra legislación relacionada para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, puedan ejercer el derecho de constituir el sindicato que estimen conveniente o de afiliarse al mismo, y

- garantizar que los trabajadores del sector público gocen de la protección de los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión pide al Gobierno que presente una memoria a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Representante gubernamental - El Gobierno de Liberia toma nota de las conclusiones de la Comisión y desea asegurar a la Comisión que presentará su memoria a la Comisión de Expertos en el plazo previsto.

El Gobierno también desea asegurar a la Comisión que seguirá garantizando que ningún dirigente o miembro de un sindicato o asociación sea encarcelado por participar en actividades sindicales o asociativas. Si existe algún caso de este tipo que no se haya puesto en nuestro conocimiento, pedimos que se haga para su rápida investigación.

El Gobierno reconoce que existe una cuestión de derecho habitual entre el Convenio, la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública y la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015. Estos tres instrumentos tienen la misma fuerza de ley. En todas las jurisdicciones en las que persiste un conflicto de derecho, el tribunal de justicia o el poder legislativo pueden resolverlo. En el caso de Liberia, ninguna de las partes ha presentado esta cuestión ante un tribunal con la jurisdicción competente mediante una petición de sentencia judicial. Asimismo, ninguna parte ha solicitado al poder legislativo nacional la modificación de ninguna de las leyes de referencia. Sin embargo, lo que se observa con frecuencia es una lucha interna por el liderazgo dentro del LLC. Lo que resulta alarmante e inaceptable es que las facciones en conflicto siempre intentan alinearse con el Gobierno de Liberia o con influencias externas como si tuvieran que tomar partido en la lucha por el liderazgo.

El Estado de derecho es el único mecanismo a través del cual debe y puede resolverse esta cuestión. Por lo tanto, la resolución de la Comisión de registrar el NAHWUL como organización sindical ignorando los procedimientos judiciales es perjudicial para el trabajo del Consejo Nacional Tripartito. Ahora, el Gobierno de Liberia solicita la asistencia de la OIT para desempeñar una nueva función en la gobernanza y la gestión nacional con miras a la cohesión social del LLC.

Como Gobierno, apoyaremos estas reformas, pero no directamente, para evitar que se considere que se compromete la independencia del LLC. Agradecemos a la Comisión su continua comprensión y apoyo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase bajo el Convenio núm. 55, como sigue:

Un representante gubernamental solicitó a la Comisión que tuviera a bien aplazar el examen de los casos concernientes a los Convenios núms. 55, 87 y 98 hasta 1991 ya que en razón de la difícil y grave situación política que atravesaba su país no habían podido llegar todavía todos los integrantes de la Delegación de Liberia ante la Conferencia, ni tampoco muchos de los documentos, entre ellos los destinados a dar respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo estuvo acaparado por la preparación del Código de Trabajo, que acaba de ser adoptado por las dos Cámaras, aprobado por el Presidente de Liberia y sometido ahora al Ministerio de Asuntos Exteriones a fin de codificarlo. Se ha enviado a la OIT una copia del nuevo Código.

El miembro trabajador de Liberia expresó su satisfacción observando que después de 20 años de discusiones en esta Comisión para que se adoptara un nuevo Código de Trabajo que pusiera fin a todas las violaciones de los convenios ratificados, el Presidente de Liberia acababa de firmar el nuevo Código de Trabajo. Indicó que él mismo había explicado al Senado en qué consistían las divergencias entre la anterior legislación y los convenios. Añadió que cuando la Comisión de Expertos recibiera una copia del nuevo Código de Trabajo comprobaría el buen resultado que habían tenido sus observaciones sobre todos los convenios ratificados. Por último, el orador apoyó la solicitud del representante gubernamental de que se aplazara el examen de los casos.

Los miembros empleadores declararon que comprendían la difícil situación por la que atravesaba el país, pero indicaron que hubieran deseado que el representante gubernamental hubiera dado informaciones más sustanciales. En relación con el Convenio núm. 55, recordaron que en 1987 cuando la Comisión discutió sobre su aplicación, señaló que el Gobierno habíarepetido durante 22 años que un proyecto de Código de Trabajo modificaría la legislación. El nuevo Código acaba de adoptarse pero no se ha recibido todavía, y por ello no puede saberse aún si se han resuelto los problemas relativos a la aplicación de los Convenios núms. 55, 87 y 98. En relación con los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos solicita que se incluyan en la legislación disposiciones que prevean sanciones civiles y penales en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores y sus organizaciones. En 1987, sin embargo, la Comisión de Expertos, en relación con el caso de Marruecos, pidió que se adoptaran sanciones civiles o penales y no sanciones civiles y penales como en el presente caso de Liberia. Ahora bien, el Convenio núm. 98 dispone que "los trabajadores deben gozar de ade cuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical" y esta redacción muestra que incumbe a los Estados Miembros determinar tal adecuada protección. La Comisión de Expertos y esta Comisión pueden comprobar, en función de las disposiciones legales de cada país, si la protección es o no adecuada, pero no exigir que se impongan sanciones civiles y penales. Hicieron un llamamiento a la Comisión de Expertos para que reflexionara al respecto, así como para que tuviera en cuenta la Convención de Viena sobre los Tratados.

En relación con los Convenios núms. 55, 87 y 98, la Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de las dificultades del Gobierno para responder a las observaciones de la Comisión de Expertos en el plazo señalado. Según tales informaciones, ha sido adoptado un nuevo Código de Trabajo. Lamentó no haber podido discutir en detalle sobre las cuestiones de fondo, a causa de las dificultades mencionadas, y tomó nota de las seguridades del representante gubernamental de que el nuevo Código se transmtiría a los órganos competentes de la OIT en un futuro próximo. Expresó la esperanza de que podría discutir los casos de Liberia en su próximo reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental declaró que el proyecto de Código de Trabajo revisado (elaborado con la asistencia de la OIT y revisado por una comisión tripartita) había tenido en cuenta todos los comentarios de la Comisión de Expertos. En lo que respecta al derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, no existe ninguna disposición en la ley sobre la función pública que prohiba el ejercicio de este derecho. No obstante, el Gobierno ha tomado debida nota de los comentarios de la Comisión de Expertos y hará lo necesario para que en la modificación a la ley sobre la función pública se mencione el derecho de organización sindical. En lo que respecta al decreto núm. 12 de 1982 (que prohibe la huelga), el artículo 4601-A de la ley del trabajo (que prohibe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria), y el artículo 4112, párrafos 10 y 11 de la misma ley (exigencia de que el Ministerio de Trabajo supervise las elecciones sindicales), el representante gubernamental declaró que la derogación de tales disposiciones estaba prevista en el proyecto de código de trabajo revisado, que seria adoptado antes de la próxima Conferencia de la OIT. Hay que señalar, sin embargo, que en la práctica existen organizaciones de empleados públicos (el orador citó varios ejemplos) y de trabajadores rurales y que se producen huelgas sin que se impongan sanciones, y que las elecciones sindicales no son supervisadas por el Ministerio del Trabajo, a menos que haya una invitación de la organización sindical concernida.

El miembro trabajador de Liberia señaló la importancia de que hubiera disposiciones legales que garantizaran los derechos y actividades sindicales de los trabajadores de la agricultura y de los trabajadores de las empresas del Estado y de la función pública. Se han dado casos en la práctica en que, por ejemplo, se han podido prohibir las actividades sindicales en un sector agrícola gracias a un mandato oficial obtenido por un abogado. Existen instituciones públicas en las que se niega el derecho de organización sindical. Aunque se haya declarado que el decreto núm. 12, relativo a la huelga, haya sido anulado por la Constitución, dicho decreto podría usarse todavía. En conclusión, hacen falta leyes sobre todos estos temas y hay que esperar que el representante gubernamental transmitirá al Gobierno la preocupación de la presente Comisión.

Los miembros trabajadores recordaron que la aplicación del Convenio era objeto de preocupación y venía siendo discutida desde hacía numerosos años. Gracias a las declaraciones que acaban de realizarse, puede verse de una manera más clara la evolución de la situación. Se encuentra en poder de la Oficina el texto de la nueva Constitución y el texto del proyecto de Código de Trabajo revisado. Habrá que examinar en qué medida estos textos dan curso a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las disposiciones incompatibles con el Convenio y que se refieren a los derechos sindicales de los agricultores, empleados y funcionarios públicos; al derecho de huelga y a la libre celebración de elecciones sindicales. Los miembros trabajadores se asociaron a la inquietud expresada por el miembro trabajador de Liberia en relación con ciertas cuestiones, como los derechos sindicales de los trabajadores de la agricultura y de la función pública, y expresaron la esperanza de que el Gobierno enviaría las informaciones necesarias a la Comisión de Expertos y que el año próximo podrían comprobarse progresos que comporten la plena conformidad de la legislación con el Convenio.

Los miembros empleadores se asociaron a las declaraciones de los miembros trabajadores. Corresponde a la Comisión de Expertos examinar la nueva Constitución y el proyecto de Código de Trabajo revisado con objeto de poder apreciar la aplicación del convenio. Hay que esperar el próximo informe de la Comisión de Expertos para tener un conocimiento exacto de la situación.

El representante gubernamental de Liberia agradeció las declaraciones de los miembros trabajadores y empleadores y se comprometió a que el Gobierno hiciera todo lo posible de manera que se estuviera en condiciones de comprobar que se ha rectificado la situación.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de la discusión celebrada en la Comisión. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos había observado durante muchos años cierto número de divergencias importantes entre la legislación y el Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que actuara rápidamente, adoptando las medidas necesarias, en particular con respecto al nuevo Código de Trabajo, para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, así como para que se aseguren plenamente los derechos sindicales de los trabajadores de la agricultura y de los funcionarios públicos. La Comisión expresó la esperanza de que el año próximo el Gobierno podría informar que se había producido un progreso real en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 que reiteran los comentarios formulados en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2023 sobre la aplicación del Convenio por Liberia. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2023 que se refieren a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que se han realizado progresos en la resolución de las fricciones en el movimiento sindical en Liberia y, en particular, de que con la elección de una nueva dirección del Congreso del Trabajo de Liberia (LLC), apoyada por la mayoría de sus organizaciones afiliadas, se estaba resolviendo el conflicto laboral provocado por las elecciones, la Comisión toma nota de la alegación de la CSI sobre la injerencia del Gobierno en el proceso electoral. La Comisión pide al Gobierno que responda a esta grave alegación de violación de los derechos sindicales.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111.ª reunión, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2023 en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión de la Conferencia tomó nota de la naturaleza de larga data y de la discusión anterior del caso, más recientemente en 2022; lamentó que el Gobierno no hubiese aplicado sus recomendaciones anteriores y, habida cuenta de la discusión del caso, pidió al Gobierno que adopte medidas urgentes, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, en particular: i) asegurar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto de las libertades civiles, incluido el derecho de libertad sindical, la libertad de expresión, de reunión pacífica y de protesta sin injerencias ni temor por su seguridad personal y su integridad corporal; ii) garantizar que no se encarcele a los dirigentes sindicales y sindicalistas por su participación en actividades sindicales y que se investiguen a fondo las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades sindicales y se castigue debidamente a los autores de dichos actos; iii) establecer medidas, incluidas sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para garantizar que los sindicatos puedan ser disueltos únicamente respetando el debido proceso y por una autoridad judicial solo como último recurso; iv) registrar sin demora al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) como organización sindical y proporcionar información adicional a la Comisión de Expertos sobre toda alegación pendiente; v) revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra ley conexa para garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos; y, en particular, garantizar que los trabajadores del sector público y los funcionarios públicos gocen de los derechos y garantías establecidos en el Convenio; vi) garantizar que se otorguen los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, y que todas las leyes adoptadas o previstas cubran a esta categoría de trabajadores, y vii) asegurar que los trabajadores extranjeros tengan derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que proporcione información a la Comisión, antes del 1.º de septiembre de 2023, sobre todas las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones y cumplir sus obligaciones establecidas en el Convenio, y sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión de la Conferencia también hizo un llamamiento al Gobierno para que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina y que acepte una misión de contactos directos.
La Comisión recuerda que anteriormente había instado al Gobierno a que llevara a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de la Organización Regional Africana de la CSI (CSI-África) en los que se denunciaba la disolución de un sindicato por una empresa de propiedad estatal; el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas; y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en acciones de huelga, y que había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre el resultado. La Comisión había solicitado además al Gobierno que facilitara sus comentarios sobre las alegaciones recurrentes de la CSI relativas al aumento de la intolerancia hacia los trabajadores que ejercen sus libertades y derechos civiles en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ningún dirigente sindical se encuentra actualmente bajo custodia de las fuerzas de seguridad nacional y de que se han adoptado medidas preventivas. La Comisión lamenta que el Gobierno no indique si se ha llevado a cabo una investigación independiente sobre las alegaciones antes mencionadas con el fin de castigar a los autores, tal como solicitó la Comisión de la Conferencia. Tomando nota con preocupación de las observaciones más recientes de la CSI en las que denuncia la continua reducción del espacio para el ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión insta al Gobierno a investigar todas las alegaciones mencionadas y a proporcionar información detallada sobre el resultado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la naturaleza y el alcance de las medidas preventivas a las que hace referencia en su memoria.
Ámbito de aplicación. La Comisión ha solicitado al Gobierno que conceda pleno reconocimiento a la NAHWUL mediante la armonización de la Ley de Trabajo Decente 2015 y el Estatuto de los funcionarios. A este respecto, había pedido al Gobierno que proporcionara información específica sobre la evolución de la situación en lo que respecta a la creación de un marco para la armonización de la Ley de Trabajo Decente y las Órdenes Permanentes de la Función Pública para el disfrute por los trabajadores del sector público de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que había una secuencia de reuniones programadas con los legisladores, a partir del 31 de agosto de 2023, para facilitar la creación de exenciones a través de enmiendas de la Ley de Trabajo Decente que otorgaría el reconocimiento tanto a la NAHWUL como a la Asociación Nacional de Docentes de Liberia. La Comisión toma nota de la alegación de la CSI de que no se ha avanzado en la armonización de la ley para garantizar el derecho de los funcionarios y empleados públicos a formar o afiliarse a un sindicato. Recordando que todos los trabajadores, con la única posible excepción de la policía y las fuerzas armadas, están cubiertos por el Convenio, la Comisión reitera su petición anterior y espera que se adopten sin más demora las medidas necesarias a tal efecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que armonice la Ley sobre el Trabajo Decente y el Estatuto de los Funcionarios Públicos a fin de permitir que la NAHWUL se registre como organización sindical y se le conceda el pleno reconocimiento estatutario en la legislación y en la práctica sin más demora, de conformidad con la solicitud anterior de la Comisión y el llamamiento más reciente en este sentido de la Comisión de la Conferencia, y espera que el Gobierno proporcione información detallada sobre la evolución de la situación, incluidas las medidas jurídicas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los derechos consagrados en el Convenio para dichos trabajadores y sobre cualquier ley o reglamento adoptado o previsto que cubra a esta categoría de trabajadores. La Comisión nuevamente lamenta profundamente a la falta de información a este respecto y espera firmemente que la próxima memoria del Gobierno contenga la información pertinente.
La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente para garantizar a los trabajadores extranjeros su derecho al trabajo, y que, habiendo tomado nota de la indicación del Gobierno de que se habían iniciado discusiones con los organismos existentes de trabajadores extranjeros en relación con sus derechos a organizarse y a defender sus intereses profesionales, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre el resultado de las discusiones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que no se han recibido solicitudes en relación con los sindicatos de trabajadores extranjeros ni se han presentado quejas al Gobierno sobre la negativa de los sindicatos existentes a admitir a dichos trabajadores. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información relativa a las discusiones que había indicado anteriormente que había iniciado o en relación con cualquier medida legislativa adoptada para garantizar a los trabajadores extranjeros el derecho de sindicación, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, incluso mediante la enmienda del artículo 45.6 de la Ley de Trabajadores Decentes, para garantizar plenamente, en la ley y en la práctica, a los trabajadores extranjeros su derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre cómo funciona en la práctica la designación de los servicios esenciales por el Consejo Nacional Tripartito, que aclarara si el Presidente también está obligado por la definición de la noción de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a) de la Ley de Trabajo Decente (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población de Liberia), y que proporcionara información sobre cualquier decisión presidencial relativa a la designación de los servicios esenciales y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica. El Comité toma nota de la indicación de la CSI de que, aunque según el artículo 4.1 de la Ley, las recomendaciones del Comité Nacional Tripartito informan la designación de determinados servicios como esenciales, la decisión final sobre dicha designación corresponde al Presidente, que no está vinculado por las recomendaciones del Comité Nacional Tripartito. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno proporcione la información pertinente.
Tomando nota de la indicación del Gobierno de que hace uso del ofrecimiento de asistencia técnica de la OIT, la Comisión espera que todas las cuestiones antes mencionadas se aborden sin más demora a fin de que la legislación y la práctica nacionales estén en plena conformidad con el Convenio. Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión hace un llamamiento al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022 que se refieren a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación. Toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 25 de agosto de 2022 que reiteran los comentarios formulados en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2022 sobre la aplicación del Convenio por Liberia.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas(Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2022 en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto a las libertades civiles, incluidas la libertad sindical, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta sin injerencias y sin temer por su seguridad personal e integridad corporal; ii) garantizar que los dirigentes y miembros de los sindicatos no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades sean investigadas a fondo y sus autores debidamente castigados; iii) promulgar medidas, incluidas sanciones disuasorias, para garantizar que los sindicatos solo puedan ser disueltos por una autoridad judicial, únicamente como último recurso en caso de graves violaciones de la ley, iv) resolver sin más demora el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) como organización sindical y proporcionar información adicional sobre cualquier alegato pendiente; v) revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación relacionada para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, puedan ejercer el derecho a constituir el sindicato que estimen conveniente o a afiliarse al mismo, y vi) garantizar que los trabajadores del sector público gocen de la protección de los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio. La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones formuladas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI - África) en las que se denunciaba la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal; el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas; y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en acciones de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no puede validar estas observaciones, ya que el Ministerio de Trabajo no ha recibido ninguna queja de ningún individuo o institución. El Gobierno indica que transmitirá sus comentarios una vez que las quejas institucionales o individuales lleguen al Ministerio. La Comisión recuerda que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio que ha ratificado y, a este respecto, destaca la importancia de que el Gobierno investigue los alegatos de violaciones de los derechos sindicales, incluidas las presentadas por las organizaciones internacionales de trabajadores ante la Comisión, con el fin de proporcionar a esta una respuesta completa y precisa. La Comisión insta al Gobierno a realizar sin más demora una investigación independiente sobre los alegatos de la CSI y a comunicar información sobre el resultado.
La Comisión también había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los alegatos formulados por el NAHWUL en relación con la falta de reconocimiento legal por parte del Gobierno, así como con las infracciones del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está trabajando actualmente con las partes interesadas pertinentes para armonizar la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública para garantizar el pleno reconocimiento legal del NAHWUL. El Gobierno indica que no tiene ninguna información adicional que transmitir con respecto a los otros alegatos formulados por el NAHWUL. La Comisión toma nota de que, según las observaciones más recientes de la CSI, si bien el Gobierno ha dado la aceptación funcional al NAHWUL, sigue denegando el reconocimiento legal. La Comisión también toma nota del alegato de la CSI sobre la creciente intolerancia del Gobierno hacia los trabajadores que ejercen sus libertades y derechos civiles en virtud del Convenio. La CSI informa, en particular, que el Secretario General del NAHWUL alegó que el Estado vigilaba sus actividades y amenazaba su vida. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para conceder al NAHWUL el pleno reconocimiento legal mediante la armonización de la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los avances a este respecto. La Comisión pide además al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los alegatos de la CSI relativas al ejercicio de las libertades civiles y los derechos laborales. A este respecto, con referencia a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, esta comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre todas las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar que i) todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto de las libertades civiles, incluidas la libertad sindical, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta, sin injerencias y sin temer por su seguridad personal y su integridad corporal, y ii) los dirigentes y los miembros de los sindicatos no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades se investiguen plenamente y sus autores sean debidamente castigados.
Ámbito de aplicación. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información específica sobre la evolución de la creación de un marco para la armonización de la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública, y que detallara qué disposiciones legales garantizan que los trabajadores del sector público gocen de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota de los alegatos de la CSI de que una reciente sentencia judicial ha decidido que las asociaciones de funcionarios públicos no estén sujetas a la Ley sobre el Trabajo Decente. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre toda evolución relativa a la creación de un marco para armonizar la Ley de Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública, y para garantizar que los trabajadores del sector público gocen de los derechos establecidos en el Convenio.
La Comisión había observado anteriormente que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, a los miembros de la tripulación y a otras personas que trabajan o se forman en los buques. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara cómo se garantizan los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, y que indicara cualquier ley o reglamento adoptado o previsto que cubra esta categoría de trabajadores. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de la falta de información a este respecto. La Comisión reitera su solicitud y espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información al respecto.
Artículo 1 del Convenio.Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias, incluso mediante la enmienda del artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente, para garantizar que se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho a constituir organizaciones de defensa de sus intereses profesionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo ha entablado un debate con los organismos de trabajadores extranjeros existentes para distinguir o constituir un organismo separado para los empleadores y los trabajadores, de modo que sus organizaciones respectivas puedan tener el derecho exclusivo de defender sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los avances y resultados del compromiso con los organismos de trabajadores extranjeros y el Ministerio de Trabajo.
Artículo 3.Determinación de los servicios esenciales. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre toda evolución relativa a la designación de los servicios esenciales por parte del Consejo Nacional Tripartito y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica, y que aclarara si el Presidente también está obligado por la definición de la noción de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a), de la Ley sobre el Trabajo Decente (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población de Liberia), y que proporcionara información sobre cualquier decisión presidencial relativa a la designación de los servicios esenciales y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información a este respecto, la Comisión reitera su petición anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se denuncia la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal; el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas; y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en acciones de huelga. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión tomó nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en las que se alegaba que el Gobierno no había concedido reconocimiento legal al Sindicato, lo que se consideraba aún más perjudicial en el contexto de la pandemia de COVID-19, así como violaciones del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que, desde 2018, el Ministerio de Sanidad ha aceptado al NAHWUL como organismo de representación de sus miembros, a la espera de la revisión de las leyes nacionales correspondientes. El Gobierno afirma que esto ha supuesto la reincorporación al empleo de los dirigentes del NAHWUL, su integración en la toma de decisiones, y privilegios, como las oportunidades de estudio, así como su participación en el seguimiento de las condiciones laborales de los trabajadores sanitarios de todo el país, con la prestación de apoyo logístico y de otro tipo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre otros alegatos pendientes planteados en las observaciones del NAHWUL y, recordando las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 3202 (véase el 384.º informe, párrafo 387), que informe sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que se pueda conceder a esta organización el pleno reconocimiento legal sin más demora.
Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 (la Ley) excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. La Comisión había tomado nota de que, en 2012, el Gobierno indicó que la legislación que garantizaba el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos (Ordenanza sobre la Función Pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todos los cambios que se produjeran a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los empleados de las empresas públicas ya están siendo representados por sindicatos de su elección, y que otros servidores públicos, entre ellos los defensores y fiscales, tienen sus organismos colectivos que buscan su bienestar y articulan sus intereses sin pretender ser calificados como sindicatos. La Comisión también toma nota de que Gobierno reconoce que la Ley no cubre a los trabajadores del sector público general e indica que, en 2018, se convocó una conferencia nacional del trabajo para crear un marco para armonizar la Ley con el reglamento de la administración pública. Recordando que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas, están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la evolución de la situación a este respecto y que detalle qué disposiciones legales aseguran que los trabajadores del sector público pueden disfrutar de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, e incluya información sobre las disposiciones redactadas o cuya promulgación está prevista y los plazos que se considera que serán necesarios para dicha promulgación.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la Ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que los derechos consagrados en el Convenio se garantizan a los trabajadores del sector marítimo, incluidos los que se están formando, y todas las leyes y todos los reglamentos adoptados o previstos que cubren a esta categoría de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en lo que respecta a las instalaciones de alojamiento y recreo, el Reglamento Marítimo de Liberia, 10-318.3, hace referencia a lo dispuesto en el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC) como parte inherente de las condiciones de trabajo en los buques que enarbolan el pabellón de Liberia, y que está prevista una nueva revisión de la manera en que se aplican estas disposiciones en la práctica, de la que se dará cuenta en la memoria sobre el MLC, debida en 2022. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información específica solicitada sobre la forma en que se garantizan los derechos particulares consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos, la Comisión le pide una vez más que proporcione información detallada sobre la forma en que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan estos derechos particulares a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2.6 de la Ley prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, y que el artículo 45.6 de la Ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si, además del derecho a afiliarse a organizaciones, los trabajadores extranjeros tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores extranjeros tienen derecho a establecer organizaciones y no existe ninguna prohibición para el establecimiento de organismos compuestos únicamente por trabajadores o empleadores extranjeros. A este respecto, se refiere a organismos existentes como la Unión Cultural Libanesa Mundial y la Comunidad India, aunque añade que estos están formados tanto por empleadores como por empleados y prestan atención a cuestiones que afectan al bienestar de las personas de su nacionalidad en general. Habiendo tomado debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluso mediante la modificación del artículo 45.6 de la Ley, para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender los intereses profesionales se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica, y que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional Tripartito (establecido en virtud del artículo 4.1 de la Ley) tiene la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que se tienen que considerar esenciales, a saber, aquellos servicios que, para el Consejo Nacional Tripartito, si se interrumpiesen pondrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (artículo 41.4, a) de la Ley). La Comisión también tomó nota de que, el Presidente, previo examen de las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito, decide si alguna parte de un servicio se considerará un servicio esencial y publica una notificación en el Boletín Oficial señalando que se trata de un servicio esencial (artículo 41.4, c) de la Ley). Al tomar esta decisión, el Presidente no está obligado a seguir las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito (artículo 41.4, d) de la Ley). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si, al determinar los servicios que se considerarán esenciales, el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4 de la Ley, y también solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la manera en que la determinación de los servicios esenciales (artículo 41.4 de la Ley) funciona en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, desde que la Ley entró plenamente en vigor en 2018, la nación ha ido estableciendo gradualmente las estructuras requeridas y disposiciones completas, y que la designación oficial de los servicios esenciales es una de las tareas que está sujeta a la recomendación del Consejo Nacional Tripartito, que aún no se ha producido. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que la colocación de industrias o trabajadores en diferentes categorías como método de respuesta a las epidemias o de control de estas no debe percibirse como una designación de servicios esenciales en el contexto del artículo 41.1 de la Ley. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier novedad con respecto a la designación de servicios esenciales por parte del Consejo Nacional Tripartito y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica. Asimismo, le pide que aclare si el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a), de la Ley (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población de Liberia), y que proporcione información sobre cualquier decisión presidencial relativa a la designación de servicios esenciales y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en las que se alega que el Gobierno no le ha concedido reconocimiento legal, lo que considera aún más perjudicial en el contexto de la pandemia de COVID 19, así como las violaciones del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones que se han estado planteando desde 2012 y se examinan en este comentario, así como sobre cuestiones que están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes del título 18 de la Ley sobre el Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio: i) el artículo 4506, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical; ii) el artículo 4601-A, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y iii) el artículo 4102, párrafos 10 y 11, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tal como indica el Gobierno en su memoria, el título 18 de la Ley sobre el Trabajo ha sido derogado por la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 (la ley) que entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión quiere plantear los puntos siguientes en relación con la ley.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la ley excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos (ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información nueva a este respecto. La Comisión espera firmemente que la revisión de la ordenanza haga posible dar pleno efecto al Convenio en lo que atañe a los funcionarios públicos y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a ese respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a los que trabajan en buques, la Comisión le pide que indique la manera en que los trabajadores del sector marítimo, incluso los que se están formando, tienen garantizados los derechos consagrados en el Convenio, incluyendo todas las leyes o reglamentos adoptados o previstos que cubran a esta categoría de trabajadores.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión también toma nota de que el artículo 45.6 de la ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si, además del derecho a afiliarse a organizaciones, los trabajadores extranjeros tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional Tripartito (establecido en virtud del artículo 4.1 de la ley) tiene la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que se tienen que considerar esenciales (artículo 41.4, a), de la ley). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en el artículo 41.4 de la ley define los servicios esenciales como aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La ley también prevé que el Presidente, previo examen de las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito, tendrá que decidir si alguna parte de un servicio se considerará un servicio esencial y publicar una notificación en el Boletín Oficial señalando que se trata de un servicio esencial. La Comisión toma nota de que la decisión final sobre la determinación de un servicio como esencial recae en el Presidente, que no está obligado a seguir las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, al determinar los servicios que se considerarán esenciales, el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4 de la ley. La Comisión también pide al Gobierno información en relación a la manera en la que el artículo 41.4 ha operado en la práctica respecto a la determinación de servicios esenciales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones que se han estado planteando desde 2012 y se examinan en este comentario, así como sobre cuestiones que están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes del título 18 de la Ley sobre el Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio: i) el artículo 4506, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical; ii) el artículo 4601-A, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y iii) el artículo 4102, párrafos 10 y 11, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tal como indica el Gobierno en su memoria, el título 18 de la Ley sobre el Trabajo ha sido derogado por la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 (la ley) que entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión quiere plantear los puntos siguientes en relación con la ley.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la ley excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos (ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información nueva a este respecto. La Comisión espera firmemente que la revisión de la ordenanza haga posible dar pleno efecto al Convenio en lo que atañe a los funcionarios públicos y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a ese respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a los que trabajan en buques, la Comisión le pide que indique la manera en que los trabajadores del sector marítimo, incluso los que se están formando, tienen garantizados los derechos consagrados en el Convenio, incluyendo todas las leyes o reglamentos adoptados o previstos que cubran a esta categoría de trabajadores.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión también toma nota de que el artículo 45.6 de la ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si, además del derecho a afiliarse a organizaciones, los trabajadores extranjeros tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional Tripartito (establecido en virtud del artículo 4.1 de la ley) tiene la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que se tienen que considerar esenciales (artículo 41.4, a), de la ley). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en el artículo 41.4 de la ley define los servicios esenciales como aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La ley también prevé que el Presidente, previo examen de las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito, tendrá que decidir si alguna parte de un servicio se considerará un servicio esencial y publicar una notificación en el Boletín Oficial señalando que se trata de un servicio esencial. La Comisión toma nota de que la decisión final sobre la determinación de un servicio como esencial recae en el Presidente, que no está obligado a seguir las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, al determinar los servicios que se considerarán esenciales, el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4 de la ley. La Comisión también pide al Gobierno información en relación a la manera en la que el artículo 41.4 ha operado en la práctica respecto a la determinación de servicios esenciales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones que se han estado planteando desde 2012 y se examinan en este comentario, así como sobre cuestiones que están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes del título 18 de la Ley sobre el Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio: i) el artículo 4506, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical; ii) el artículo 4601-A, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y iii) el artículo 4102, párrafos 10 y 11, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tal como indica el Gobierno en su memoria, el título 18 de la Ley sobre el Trabajo ha sido derogado por la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 (la ley) que entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión quiere plantear los puntos siguientes en relación con la ley.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la ley excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos (ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información nueva a este respecto. La Comisión espera firmemente que la revisión de la ordenanza haga posible dar pleno efecto al Convenio en lo que atañe a los funcionarios públicos y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a ese respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a los que trabajan en buques, la Comisión le pide que indique la manera en que los trabajadores del sector marítimo, incluso los que se están formando, tienen garantizados los derechos consagrados en el Convenio, incluyendo todas las leyes o reglamentos adoptados o previstos que cubran a esta categoría de trabajadores.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión también toma nota de que el artículo 45.6 de la ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si, además del derecho a afiliarse a organizaciones, los trabajadores extranjeros tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional Tripartito (establecido en virtud del artículo 4.1 de la ley) tiene la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que se tienen que considerar esenciales (artículo 41.4, a), de la ley). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en el artículo 41.4 de la ley define los servicios esenciales como aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La ley también prevé que el Presidente, previo examen de las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito, tendrá que decidir si alguna parte de un servicio se considerará un servicio esencial y publicar una notificación en el Boletín Oficial señalando que se trata de un servicio esencial. La Comisión toma nota de que la decisión final sobre la determinación de un servicio como esencial recae en el Presidente, que no está obligado a seguir las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, al determinar los servicios que se considerarán esenciales, el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4 de la ley. La Comisión también pide al Gobierno información en relación a la manera en la que el artículo 41.4 ha operado en la práctica respecto a la determinación de servicios esenciales.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones que se han estado planteando desde 2012 y se examinan en este comentario, así como sobre cuestiones que están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes del título 18 de la Ley sobre el Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio: i) el artículo 4506, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical; ii) el artículo 4601-A, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y iii) el artículo 4102, párrafos 10 y 11, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tal como indica el Gobierno en su memoria, el título 18 de la Ley sobre el Trabajo ha sido derogado por la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 (la ley) que entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión quiere plantear los puntos siguientes en relación con la ley.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la ley excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos (ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información nueva a este respecto. La Comisión espera firmemente que la revisión de la ordenanza haga posible dar pleno efecto al Convenio en lo que atañe a los funcionarios públicos y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a ese respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a los que trabajan en buques, la Comisión le pide que indique la manera en que los trabajadores del sector marítimo, incluso los que se están formando, tienen garantizados los derechos consagrados en el Convenio, incluyendo todas las leyes o reglamentos adoptados o previstos que cubran a esta categoría de trabajadores.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión también toma nota de que el artículo 45.6 de la ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si, además del derecho a afiliarse a organizaciones, los trabajadores extranjeros tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional Tripartito (establecido en virtud del artículo 4.1 de la ley) tiene la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que se tienen que considerar esenciales (artículo 41.4, a), de la ley). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en el artículo 41.4 de la ley define los servicios esenciales como aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La ley también prevé que el Presidente, previo examen de las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito, tendrá que decidir si alguna parte de un servicio se considerará un servicio esencial y publicar una notificación en el Boletín Oficial señalando que se trata de un servicio esencial. La Comisión toma nota de que la decisión final sobre la determinación de un servicio como esencial recae en el Presidente, que no está obligado a seguir las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, al determinar los servicios que se considerarán esenciales, el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4 de la ley. La Comisión también pide al Gobierno información en relación a la manera en la que el artículo 41.4 ha operado en la práctica respecto a la determinación de servicios esenciales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. Además, la Comisión recuerda las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. En relación con las observaciones de 2008 y 2010 de la CSI respecto a graves actos de violencia contra huelguistas y el cierre de una estación de radio de un sindicato, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la necesidad de la intervención de las fuerzas del orden y la clausura temporal de la estación de radio del sindicato a fin de restablecer el orden. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a expresar las opiniones a través de la prensa y otros medios de comunicación constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Las autoridades sólo deberían recurrir a las fuerzas del orden en caso de huelga, en circunstancias excepcionales y cuando se produce una situación en la que existe una seria amenaza de desorden público, y que este recurso a la fuerza debería ser proporcional a la situación. La Comisión ruega al Gobierno que en el futuro garantice el pleno respeto de estos principios.
La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente, que se ha estado debatiendo durante años, ha sido adoptado por el Poder Legislativo y entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por la Presidencia de la República.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes de la Ley sobre el Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:
  • – el artículo 4506, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical;
  • – el artículo 4601-A, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y
  • – el artículo 4102, párrafos 10 y 11, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo.
La Comisión espera que el proyecto de ley sobre el trabajo decente entre próximamente en vigor y que tenga en cuenta todas las cuestiones planteadas por la Comisión, como había indicado el Gobierno en su última memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza los derechos sindicales de los funcionarios (ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión confía en que el proceso legislativo en curso permita dar plena aplicación al Convenio en lo que respecta a los funcionarios y ruega al Gobierno que transmita información sobre todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. Además, la Comisión recuerda las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. En relación con las observaciones de 2008 y 2010 de la CSI respecto a graves actos de violencia contra huelguistas y el cierre de una estación de radio de un sindicato, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la necesidad de la intervención de las fuerzas del orden y la clausura temporal de la estación de radio del sindicato a fin de restablecer el orden. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a expresar las opiniones a través de la prensa y otros medios de comunicación constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Las autoridades sólo deberían recurrir a las fuerzas del orden en caso de huelga, en circunstancias excepcionales y cuando se produce una situación en la que existe una seria amenaza de desorden público, y que este recurso a la fuerza debería ser proporcional a la situación. La Comisión ruega al Gobierno que en el futuro garantice el pleno respeto de estos principios.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente, que se ha estado debatiendo durante años, ha sido adoptado por el Poder Legislativo y entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por la Presidencia de la República.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes de la Ley sobre el Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:
  • -el artículo 4506, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical;
  • -el artículo 4601-A, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y
  • -el artículo 4102, párrafos 10 y 11, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo.
La Comisión espera que el proyecto de ley sobre el trabajo decente entre próximamente en vigor y que tenga en cuenta todas las cuestiones planteadas por la Comisión, como había indicado el Gobierno en su última memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza los derechos sindicales de los funcionarios (ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión confía en que el proceso legislativo en curso permita dar plena aplicación al Convenio en lo que respecta a los funcionarios y ruega al Gobierno que transmita información sobre todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga, y que se examinan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota además de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de julio de 2012, relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la CSI de 2008 y 2010 — en relación con actos de violencia graves contra huelguistas y el cierre de una estación de radio de un sindicato.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de enmendar o derogar las siguientes disposiciones de la Ley sobre el Trabajo, que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:
  • -el artículo 4506 que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical;
  • -el artículo 4601-A que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y
  • -el artículo 4102, párrafos 10 y 11 que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se había elaborado un nuevo Código del Trabajo, titulado «Ley sobre el Trabajo Decente» (2009). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) el proyecto de ley sobre el trabajo decente tiene en cuenta todas las cuestiones planteadas por la Comisión y el proceso de reforma prácticamente ha finalizado; 2) están en curso las medidas para someter el proyecto en el período de sesiones de la 53.ª legislatura nacional; 3) estaba prevista para mayo de 2012 la realización de un seminario con miembros de las comisiones de trabajo del Parlamento y del Senado, y 4) está en curso de revisión la legislación que garantiza el derecho a los funcionarios a constituir organizaciones sindicales (ordenanza sobre la función pública). La Comisión espera que el proyecto de ley sobre el trabajo decente será adoptado en un futuro próximo y que tendrá en cuenta los comentarios que formula desde hace muchos años. La Comisión recuerda que el Gobierno puede, si así lo desea, prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envié informaciones relativas a la evolución del proceso legislativo y que comunique una copia del texto una vez que se haya adoptado.
Por último, la Comisión pide al Gobierno de comunicar en su próxima memoria una copia del texto que deroga el decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980, por el que se prohíbe la huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2008 y 24 de agosto de 2010 en relación con la aplicación del Convenio y, más concretamente, alegatos en relación con la violencia grave contra huelguistas y el cierre de una estación de radio de un sindicato. Tomando nota de que en sus comentarios anteriores, la CSI ya se había referido a amenazas, arrestos y procesamiento de huelguistas, la Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los derechos sindicales puedan ejercerse en condiciones de seguridad y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a todos los alegatos antes mencionados de la CSI en su próxima memoria.
En su anterior observación, la Comisión había recordado que desde hace muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar las siguientes disposiciones, que no están de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio:
  • – el artículo 4601-A, de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;
  • – el artículo 4102, párrafos 10 y 11 de la Ley sobre el Trabajo, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las Prácticas de Trabajo, y
  • – el artículo 4506, de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.
En su anterior observación, la Comisión también había tomado nota de que el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas había sido derogado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un nuevo Código del Trabajo, titulado Ley sobre el Trabajo Decente (2009), ha sido redactado pero aún tiene que finalizarse y que transmitirá una copia adjunta de éste junto con su próxima memoria. Más concretamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en lo que respecta al derecho de huelga, el capítulo 9, parte 2, de la Ley sobre el Trabajo Decente, intenta abordar plenamente las cuestiones relacionadas con las huelgas y los cierres patronales; y ii) las cuestiones que se plantean en virtud de los artículos 4506 y 4601-A, de la Ley sobre el Trabajo, se abordan en el capítulo 2 (artículo 6, a)), de la Ley sobre el Trabajo Decente, que dispone que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, y con sujeción únicamente a las reglas de la organización interesada. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre el Trabajo Decente se promulgue en un futuro próximo y derogue todas las disposiciones de la legislación que se había determinado que infringían los convenios de la OIT, incluido el artículo 4102 de la Ley sobre el Trabajo.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto, así como una copia de la Ley sobre el Trabajo Decente una vez que se haya adoptado, y de la ley que derogue el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2008 y 24 de agosto de 2010 en relación con la aplicación del Convenio y, más concretamente, alegatos en relación con la violencia grave contra huelguistas y el cierre de una estación de radio de un sindicato. Tomando nota de que en sus comentarios anteriores, la CSI ya se había referido a amenazas, arrestos y procesamiento de huelguistas, la Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los derechos sindicales puedan ejercerse en condiciones de seguridad y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a todos los alegatos antes mencionados de la CSI en su próxima memoria.

En su anterior observación, la Comisión había recordado que desde hace muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar las siguientes disposiciones, que no están de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio:

–           el artículo 4601-A, de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

–           el artículo 4102, párrafos 10 y 11 de la Ley sobre el Trabajo, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las Prácticas de Trabajo, y

–           el artículo 4506, de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

En su anterior observación, la Comisión también había tomado nota de que el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas había sido derogado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un nuevo Código del Trabajo, titulado Ley sobre el Trabajo Decente (2009), ha sido redactado pero aún tiene que finalizarse y que transmitirá una copia adjunta de éste junto con su próxima memoria. Más concretamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en lo que respecta al derecho de huelga, el capítulo 9, parte 2, de la Ley sobre el Trabajo Decente, intenta abordar plenamente las cuestiones relacionadas con las huelgas y los cierres patronales; y ii) las cuestiones que se plantean en virtud de los artículos 4506 y 4601-A, de la Ley sobre el Trabajo, se abordan en el capítulo 2 (artículo 6, a)), de la Ley sobre el Trabajo Decente, que dispone que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, y con sujeción únicamente a las reglas de la organización interesada. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre el Trabajo Decente se promulgue en un futuro próximo y derogue todas las disposiciones de la legislación que se había determinado que infringían los convenios de la OIT, incluido el artículo 4102 de la Ley sobre el Trabajo.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto, así como una copia de la Ley sobre el Trabajo Decente una vez que se haya adoptado, y de la ley que derogue el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008, que están siendo traducidos. La Comisión tendrá en cuenta los puntos planteados en esta comunicación en su próximo examen de la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar las siguientes disposiciones, que no están de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio:

–           el decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

–           el artículo 4601-A de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

–           el artículo 4102, párrafos 10 y 11 de la Ley sobre el Trabajo, que impone un control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las Prácticas de Trabajo, y

–           el artículo 4506 de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno señala que el decreto núm. 12 fue derogado por una ley promulgada el 9 de octubre. La Comisión pide al Gobierno que junto con su próxima memoria le transmita una copia de dicho texto legislativo. Asimismo, toma nota con interés de que el Gobierno indica que ha iniciado una reforma legislativa facilitada por la OIT. En virtud de este proceso de reforma, se llevarán a cabo consultas con las partes interesadas hasta diciembre de 2008, y éstas serán seguidas por una conferencia nacional del trabajo que tendrá lugar en enero de 2009; las recomendaciones acordadas en las consultas serán analizadas y revisadas en la Conferencia, con miras a redactar una versión final de las leyes. Al tiempo que toma nota asimismo de que las revisiones previstas tomarán en cuenta las disposiciones legislativas que se señaló que violaban los convenios de la OIT, incluidos los artículos 4601-A, 4102 y 4506 de la Ley sobre el Trabajo, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proceso de reforma legislativa conduzca rápidamente a su derogación o enmienda y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones respecto a los comentarios de 2006 de la CSI sobre las amenazas de arresto y procesamiento de los funcionarios públicos que en 2005 participaron en una huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] sobre la aplicación del Convenio de fecha 10 de agosto de 2006 que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a amenazas de detención por parte de la policía y procesamiento de funcionarios públicos huelguistas en 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar o derogar las siguientes disposiciones que no están en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio:

–      el decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

–      el artículo 4601-A de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

–      el artículo 4102, párrafos 10 y 11 de la Ley sobre el Trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo; y

–      el artículo 4506 de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

La Comisión toma nota con interés de un informe de las comisiones en lo laboral y jurídico del Senado indicando que se ha adoptado una ley que deroga el decreto núm. 12, y pide al Gobierno que le envíe junto con su próxima memoria una copia del texto legislativo en cuestión.

La Comisión destaca la gravedad de los problemas planteados, expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para derogar o enmendar las disposiciones de la Ley sobre el Trabajo mencionadas próximamente, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio de fecha 10 de agosto de 2006 que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a amenazas de detención por parte de la policía y procesamiento de funcionarios públicos huelguistas en 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar o derogar las siguientes disposiciones que no están en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio:

–         el decreto núm. 12 de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

–         el artículo 4601-A de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

–         el artículo 4102, párrafos 10 y 11 de la Ley sobre el Trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo; y

–         el artículo 4506 de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

La Comisión toma nota con interés de un informe de las comisiones en lo laboral y jurídico del Senado indicando que se ha adoptado una ley que deroga el decreto núm. 12, y pide al Gobierno que le envíe junto con su próxima memoria una copia del texto legislativo en cuestión.

La Comisión destaca la gravedad de los problemas planteados, expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para derogar o enmendar las disposiciones de la Ley sobre el Trabajo mencionadas próximamente, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios señalaban que era necesario enmendar o derogar:

—    el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

—    el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

—    el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las prácticas de trabajo; y

—    el artículo 4506 que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

La Comisión había recordado que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio.

La Comisión toma nota de que en una memoria anterior, el Gobierno había indicado que había sometido al Poder Legislativo para su derogación el decreto núm. 12, que prohíbe la huelga, y las restantes disposiciones antes mencionadas. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos hechos al respecto y que proporcione copias de todas y cada una de las leyes de derogación tan pronto hayan sido adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios señalaban que era necesario enmendar o derogar:

­-  el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

-  el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

-  el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las prácticas de trabajo; y

-  el artículo 4506 que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

La Comisión había recordado que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio.

La Comisión toma nota de que en la memoria anterior, el Gobierno indicó que había sometido al Poder Legislativo para su derogación el decreto núm. 12, que prohíbe la huelga, y las restantes disposiciones antes mencionadas. Tomó nota además de que según el Gobierno se había recibido del Poder Legislativo seguridades de que estas leyes de derogación serían aprobadas en el período de sesiones correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos hechos al respecto y que proporcione copias de todas y cada una de las leyes de derogación tan pronto hayan sido adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios señalaban que era necesario enmendar o derogar:

­-  el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

-  el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

-  el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las prácticas de trabajo; y

-  el artículo 4506 que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

La Comisión había recordado que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio.

La Comisión toma nota de que en la memoria anterior, el Gobierno indicó que había sometido al Poder Legislativo para su derogación el decreto núm. 12, que prohíbe la huelga, y las restantes disposiciones antes mencionadas. Tomó nota además de que según el Gobierno se había recibido del Poder Legislativo seguridades de que estas leyes de derogación serían aprobadas en el período de sesiones correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos hechos al respecto y que proporcione copias de todas y cada una de las leyes de derogación tan pronto hayan sido adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios señalaban que era necesario enmendar o derogar:

­-  el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

-  el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

-  el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las prácticas de trabajo; y

-  el artículo 4506 que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

La Comisión había recordado que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio.

La Comisión toma nota de que en la memoria anterior, el Gobierno indicó que había sometido al Poder Legislativo para su derogación el decreto núm. 12, que prohíbe la huelga, y las restantes disposiciones antes mencionadas. Tomó nota además de que según el Gobierno se había recibido del Poder Legislativo seguridades de que estas leyes de derogación serían aprobadas en el período de sesiones correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos hechos al respecto y que proporcione copias de todas y cada una de las leyes de derogación tan pronto hayan sido adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios señalaban que era necesario enmendar o derogar:

­-    el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

-    el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

-    el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las prácticas de trabajo; y

-    el artículo 4506 que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

        La Comisión había recordado que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio.

        La Comisión toma nota de que en la memoria anterior, el Gobierno indicó que había sometido al Poder Legislativo para su derogación el decreto núm. 12, que prohíbe la huelga, y las restantes disposiciones antes mencionadas. Tomó nota además de que según el Gobierno se había recibido del Poder Legislativo seguridades de que estas leyes de derogación serían aprobadas en el período de sesiones correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos hechos al respecto y que proporcione copias de todas y cada una de las leyes de derogación tan pronto hayan sido adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios señalaban que era necesario enmendar o derogar:

-       el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

-       el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

-       el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las prácticas de trabajo; y

-       el artículo 4506 que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

La Comisión había recordado que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio.

La Comisión toma nota de que en la memoria anterior, el Gobierno indicó que había sometido al Poder Legislativo para su derogación el decreto núm. 12, que prohíbe la huelga, y las restantes disposiciones antes mencionadas. Tomó nota además de que según el Gobierno se había recibido del Poder Legislativo seguridades de que estas leyes de derogación serían aprobadas en el período de sesiones correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos hechos al respecto y que proporcione copias de todas y cada una de las leyes de derogación tan pronto hayan sido adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión aprecia la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios señalaban que era necesario enmendar o derogar:

-- el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga;

-- el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura a afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

-- el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo, que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las prácticas de trabajo; y

-- el artículo 4506 que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

La Comisión había recordado que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10, del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que en la memoria, el Gobierno indica que ha sometido al Poder Legislativo para su derogación el decreto núm. 12, que prohíbe la huelga, y las restantes disposiciones antes mencionadas. Toma nota además de que el Gobierno añade que ha recibido del poder legislativo seguridades de que estas leyes de derogación serán aprobados en su actual período de sesiones. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos hechos al respecto y proporcione copias de todas y cada una de las leyes de derogación tan pronto hayan sido adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que por noveno año consecutivo el Gobierno no haya estado en condiciones de responder a sus comentarios precedentes. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión recuerda que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que por octavo año consecutivo el Gobierno no haya estado en condiciones de responder a sus comentarios precedentes. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión recuerda que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta observar que por séptimo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión recuerda que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se haya impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada.

En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar en un futuro muy próximo la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en repetidas ocasiones por parte de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que por sexto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión recuerda que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se haya impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada.

En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar en un futuro muy próximo la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en repetidas ocasiones por parte de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión recuerda que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en sus anteriores memorias, en el sentido de modificar la ley sobre la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se hayan impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada.

TEXTO En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar en un futuro muy próximo la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en repetidas ocasiones por parte de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión recuerda que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en sus anteriores memorias, en el sentido de modificar la ley sobre la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se hayan impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en repetidas ocasiones por parte de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta observar que por el tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta comprobar que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión recuerda que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en sus anteriores memorias, en el sentido de modificar la ley sobre la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se hayan impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en repetidas ocasiones por parte de la Comisión.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.

La Comisión lamenta comprobar que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años; en efecto, el proyecto revisado del Código del Trabajo, que ha sido ya tratado en varias ocasiones y que debería suprimir las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio no ha sido todavía adoptado a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1987. La Comisión recuerda una vez más que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en sus anteriores memorias, en el sentido de modificar la ley sobre la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se hayan impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en repetidas ocasiones por parte de la Comisión.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta comprobar que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años; en efecto, el proyecto revisado del Código del Trabajo, que ha sido ya tratado en varias ocasiones y que debería suprimir las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio no ha sido todavía adoptado a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1987. La Comisión recuerda una vez más que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en sus anteriores memorias, en el sentido de modificar la ley sobre la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se hayan impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en repetidas ocasiones por parte de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en el transcurso de la misión de contactos directos que tuvo lugar del 10 al 19 de mayo de 1989.

A la vista de estas informaciones, la Comisión lamenta comprobar que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años; en efecto, el proyecto revisado del Código del Trabajo, que ha sido ya tratado en varias ocasiones y que debería suprimir las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio no ha sido todavía adoptado a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1987.

La Comisión recuerda una vez más que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio.

Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en sus anteriores memorias, en el sentido de modificar la ley sobre la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se hayan impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada.

En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en varias ocasiones por parte de la Comisión. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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