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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 281 del Código del Trabajo y el artículo 233 del Código Penal, a fin de garantizar que los trabajadores del transporte aéreo y por ferrocarril puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión tomó nota de que el Gobierno explica en su memoria que el artículo 281 del Código del Trabajo prohíbe el derecho de huelga únicamente en los servicios de control aéreo y ferroviario y que con excepción de esos casos la huelga está autorizada en los mencionados sectores. El Gobierno indica también que el artículo 233 del Código Penal no establece limitaciones al derecho de huelga de los trabajadores pero tipifica como delito las violaciones al orden público durante la huelga. La Comisión acoge con agrado las clarificaciones del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota con interés de la enmienda de 2006 a la Ley sobre los Sindicatos por la que se deroga el artículo 6, 1), de esa disposición que anteriormente prohibía a los sindicatos la realización de actividades políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 281 del Código del Trabajo, que según el Gobierno prohíbe las huelgas en los sectores del transporte por ferrocarril y aéreo, así como el artículo 233 del Código Penal que impone penas de hasta tres años de prisión en caso de huelgas en el transporte público, a fin de garantizar que los trabajadores del transporte público, incluidos los del transporte aéreo y por ferrocarril, puedan ejercer el derecho de huelga; y que informara sobre los medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, señala que las consultas mantenidas con las autoridades competentes y los interlocutores sociales interesados han concluido en la comprensión de que, al igual que el sector hospitalario, la electricidad y los servicios de suministro de agua, el transporte y los servicios postales son servicios mínimos fundamentales en los que puede o debe ser restringido o prohibido el derecho a la huelga. La Comisión recuerda que los servicios esenciales deberían definirse restrictivamente por tratarse de una excepción al principio general del derecho a la huelga en la que este puede suspenderse parcial o totalmente. La Comisión considera que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción pondría en riesgo la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población. La Comisión recuerda que, si bien el sector hospitalario, la electricidad y el suministro de agua pueden ciertamente considerarse esenciales, los servicios de transporte en general, incluido el transporte aéreo y ferroviario y los servicios postales no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión considera, no obstante, que a fin de evitar daños que sean irreversibles o desproporcionados para los intereses laborales de las partes en el conflicto, así como daños a terceras partes, — a saber, los usuarios o consumidores que padecen las consecuencias económicas de los conflictos colectivos —, las autoridades podrían establecer un sistema de servicios mínimos en otros servicios que sean de utilidad pública en vez de imponer una prohibición estricta a las huelgas, la cual debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En opinión de la Comisión, este tipo de servicios deberían reunir al menos dos requisitos. En primer lugar, deber ser genuina y exclusivamente un servicio mínimo, esto es, limitarse a las operaciones que sean estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o los requisitos mínimos del servicio, al tiempo que se mantiene la eficacia de la presión que se pretende ejercer. En segundo lugar, puesto que este sistema restringe uno de los mecanismos esenciales de presión con que cuentan los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían, si así lo desean, participar en la definición de dicho servicio junto con los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente deseable para las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo que aquellas no se celebraran durante un conflicto laboral, de modo que las partes puedan examinarlas junto con la necesaria objetividad e imparcialidad. Las partes podrían asimismo contemplar la creación de un organismo responsable mixto o independiente para que examine rápidamente y sin formalidades las dificultades planteadas por la definición y la aplicación de dicho servicio mínimo y que gozaría de la facultad de evitar decisiones jurídicamente aplicables. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 281 del Código del Trabajo y el artículo 233 del Código Penal, a fin de garantizar que los trabajadores del transporte ferroviario y aéreo puedan ejercer el derecho a la huelga, teniendo en cuenta los principios mencionados.
La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señala que el artículo 6, 1) de la Ley sobre Sindicatos fue derogado en 2006, de acuerdo con el cual «los sindicatos no podrán realizar actividades políticas, asociarse a partidos políticos ni llevar a cabo actividades conjuntas, proporcionar asistencia o donativos a los partidos políticos o recibirlos». La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita, junto con su próxima memoria, una copia del instrumento de derogación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 20 de noviembre de 2007 sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 281 del Código del Trabajo, que prohíbe las huelgas en los sectores del transporte por ferrocarril y aéreo, y el artículo 233 del Código Penal, que impone penas de hasta tres años de prisión en caso de huelgas en el transporte público, a fin de garantizar que los trabajadores del transporte público, incluidos los del transporte aéreo y por ferrocarril, puedan ejercer el derecho de huelga, y que informara sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población se ha puesto en contacto oficialmente con las autoridades estatales pertinentes, las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores y también con la OIT con miras a examinar las experiencias internacionales en el ámbito y que ha organizado un debate al respecto. Estas experiencias demuestran que los servicios de transporte son algunas de las principales áreas en las que existen limitaciones a la realización de huelgas. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique todas las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 281 del Código del Trabajo y el artículo 233 del Código Penal a fin de permitir el ejercicio del derecho de huelga en los sectores del transporte por ferrocarril y el transporte aéreo, teniendo en cuenta que podría establecerse la imposición de un servicio mínimo con la participación de los empleadores y los sindicatos interesados.

La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 6, 1), de la ley relativa a los sindicatos a fin de lograr un equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a expresar sus puntos de vista sobre cuestiones en materia de políticas económicas y sociales que afectan a sus miembros y los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el estricto sentido del término de las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la disposición que establecía que «los sindicatos no pueden realizar actividades políticas, asociarse a partidos políticos o llevar a cabo actividades conjuntas, proporcionando asistencia o donativos a los partidos políticos o recibiéndolos» fue derogada y se suprimieron la limitaciones a las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria una copia del instrumento de derogación.

La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que las empresas multinacionales que trabajan en su territorio respeten las normas y principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las enmiendas al artículo 80 del Código del Trabajo de la República de Azerbaiyán adoptadas por el Milli Mejlis (Parlamento) el 10 de octubre de 2006, fortalecen de manera significativa el estatus de los sindicatos en las empresas. La Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria, transmita una copia de las enmiendas al artículo 80 del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, en la que reitera los comentarios realizados en 2006 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegando: 1) la prohibición de la huelga en el sector del transporte público; 2) las restricciones legislativas a todos los tipos de actividades políticas de los sindicatos, y 3) las dificultades para constituir sindicatos en empresas multinacionales.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en virtud del artículo 281 del Código del Trabajo, se prohíben las huelgas en los sectores del transporte por ferrocarril y aéreo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 233 del Código Penal castiga las huelgas en el transporte público con sanciones de hasta tres años de prisión. La Comisión recuerda que las restricciones o prohibiciones del derecho a la huelga deben limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión considera que el transporte público, incluido el transporte aéreo y por ferrocarril, no son servicios esenciales en el estricto sentido del término. Sin embargo, la Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160]. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 281 del Código del Trabajo y el artículo 233 del Código Penal a fin de garantizar que los trabajadores del transporte público, incluidos los empleados en el transporte aéreo y por ferrocarril, puedan ejercer el derecho a la huelga y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión recuerda que durante muchos años, había pedido al Gobierno que modificase el artículo 6, 1), de la Ley relativa a los Sindicatos de 1994, para que se levantase la prohibición que pesa sobre todo tipo de actividad política ejercida por los sindicatos. La Comisión lamenta que no se hayan tomado medidas a este respecto. La Comisión considera que la evolución del movimiento sindical y la aceptación cada vez más amplia de su calidad de interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno [véase Estudio general, op. cit., párrafo 131]. Por consiguiente, la Comisión una vez más pide al Gobierno que enmiende el artículo 6, 1), de la Ley relativa a los Sindicatos a fin de conseguir el equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a expresar su punto de vista en cuestiones de política económica y social que afectan a sus miembros y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el estricto sentido del término de las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Por último, en relación al ejercicio del derecho de sindicación en las empresas multinacionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma la existencia de un problema a este respecto. Según el Gobierno, sólo en unas pocas de estas empresas, los trabajadores han conseguido constituir un sindicato. Asimismo, el Gobierno indica que todos los intentos de la Confederación de Sindicatos de Azerbaiyán (CTUA) de establecer una coparticipación social con las empresas multinacionales, en las que frecuentemente se violan los derechos de los trabajadores, no han producido resultados. El establecimiento por parte de la CTUA de un sindicato en esas empresas fue imposible. La Comisión recuerda que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación de los convenios internacionales del trabajo sobre libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las empresas multinacionales que operan en su territorio respetan las normas y principios sobre libertad sindical. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la CIOSL alega dificultades para constituir sindicatos en empresas multinacionales, así como en empresas de comunicaciones y del sector del petróleo, la prohibición de la huelga en el sector del transporte público y restricciones legislativas a todos los tipos de actividades políticas de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, sus observaciones sobre los mencionados comentarios.

La Comisión examinará otras cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior (véase solicitud directa 2005, 76.ª reunión) respecto de la aplicación del Convenio durante el ciclo regular de envío de memorias en 2007.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que modificase el artículo 6, 1) de la Ley relativa a los Sindicatos de 1994, para que se levantase la prohibición que pesa sobre todo tipo de actividad política ejercida por los sindicatos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, según la legislación en vigor, los miembros de los sindicatos, así como otras personas, tienen derecho a afiliarse a partidos políticos; a través de la afiliación a los partidos políticos concernidos, los miembros de los sindicatos pueden tomar parte en actividades políticas. La Comisión considera que la evolución del movimiento sindical y la aceptación cada vez más amplia de su calidad de interlocutor social de pleno derecho, exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 131). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique el artículo 6, 1) de la Ley relativa a los Sindicatos a fin de conseguir el equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a expresar su punto de vista en cuestiones de política económica y social que afectan a sus miembros y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el estricto sentido del término de las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota del texto del Código Penal de 1997. La Comisión examinará la conformidad de las disposiciones pertinentes de este Código en su próxima reunión. Respecto de las demás cuestiones comentadas con anterioridad, la Comisión reitera su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no proporciona nueva información en relación con las observaciones anteriores de la Comisión relativas a las actividades políticas de los sindicatos (artículo 6, 1) de la ley núm. 796, de 24 de febrero de 1994, relativa a los sindicatos).

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar el artículo 6, 1) de la ley núm. 792 relativa a los sindicatos, para que se levante la prohibición que pesa sobre todo tipo de actividad política ejercida por los sindicatos, y que permita un equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a la hora de la expresión de sus puntos de vista en temas de la política económica y social que afecten a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el sentido estricto del término de las actividades sindicales.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no proporciona nueva información en relación con las observaciones anteriores de la Comisión relativas a las restricciones al derecho de huelga (artículo 188-3 del Código Penal) y sobre las actividades políticas de los sindicatos (artículo 6, 1) de la ley núm. 792, de 24 de febrero de 1994, relativa a los sindicatos).

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar o derogar expresamente el artículo 188-3 del Código Penal, que contiene considerables restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas dirigidas a la alteración del funcionamiento de los transportes, junto con penas de prisión y a garantizar que toda restricción o prohibición de ese derecho se limita a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

Además, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar el artículo 6, 1) de la ley núm. 792 relativa a los sindicatos, para que se levante la prohibición que pesa sobre todo tipo de actividad política ejercida por los sindicatos, y que permita un equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a la hora de la expresión de sus puntos de vista en temas de la política económica y social que afecten a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el sentido estricto del término de las actividades sindicales.

La Comisión recuerda que en su memoria anterior, el Gobierno había declarado que esas cuestiones se habían remitido a los organismos interesados en la reforma en curso de su legislación, que incluiría también la revisión del Código Penal. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique todas las medidas adoptadas o previstas en el contexto de esta reforma a fin de tener en cuenta los comentarios anteriores y armonizar plenamente la legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las discrepancias existentes entre la legislación nacional y las garantías previstas por el Convenio, a saber:

-  las restricciones al derecho de huelga (artículo 188-3 del Código Penal);

-  las restricciones a las actividades políticas de los sindicatos (artículo 6, 1) de la ley núm. 792 de los sindicatos, de 24 de febrero de 1994).

1. Derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar o de derogar expresamente el artículo 188-3 del Código Penal, que contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas dirigidas a la alteración del funcionamiento de los transportes, junto con graves sanciones, que incluyen penas de reclusión de hasta tres años, la Comisión había tomado nota debidamente de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en la que se indicaba que se estaba llevando a cabo una reforma de la legislación, que incluía la del Código Penal, y que las observaciones de la Comisión se habían comunicado a los órganos competentes. Al recordar que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio y que las restricciones o prohibiciones de ese derecho deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, la Comisión expresa la firme esperanza de que en breve se modificará o derogará el artículo 188-3 del Código Penal.

2. Artículo 3 del Convenio: Derecho de los trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión observa que, en virtud del artículo 6, 1) de la ley núm. 792, de 24 de febrero de 1994, relativa a los sindicatos, se prohíbe a éstos la participación en actividades políticas, la asociación con partidos políticos o la realización de actividades conjuntas con éstos y el suministro de asistencia o de donaciones a los partidos políticos; también se prohíbe recibir asistencia o donaciones de éstos. La Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición general de participación en actividades políticas impuesta a los sindicatos no está en conformidad con el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y programas con plena libertad. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación, a los efectos de que se levante la prohibición que pesa sobre toda actividad política ejercida por los sindicatos, y que permita un equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a la hora de la expresión de sus puntos de vista en temas de la política económica y social que afecten a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el sentido estricto del término de las actividades sindicales.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las discrepancias existentes entre la legislación nacional y las garantías previstas por el Convenio, a saber:

-  las restricciones al derecho de huelga (artículo 188-3 del Código Penal);

-  las restricciones a las actividades políticas de los sindicatos (artículo 6, 1) de la ley núm. 792 de los sindicatos, de 24 de febrero de 1994).

1. Derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar o de derogar expresamente el artículo 188-3 del Código Penal, que contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas dirigidas a la alteración del funcionamiento de los transportes, junto con graves sanciones, que incluyen penas de reclusión de hasta tres años, la Comisión toma nota debidamente de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en la que se indica que actualmente se está llevando a cabo una reforma de la legislación, que incluye la del Código Penal, y que las observaciones de la Comisión se han comunicado a los órganos competentes. Al recordar que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio y que las restricciones o prohibiciones de ese derecho deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, la Comisión expresa la firme esperanza de que en breve se modificará o derogará el artículo 188-3 del Código Penal.

2. Artículo 3 del Convenio: Derecho de los trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que, en virtud del artículo 6, 1) de la ley núm. 792, de 24 de febrero de 1994, relativa a los sindicatos, se prohíbe a éstos la participación en actividades políticas, la asociación con partidos políticos o la realización de actividades conjuntas con éstos y el suministro de asistencia o de donaciones a los partidos políticos; también se prohíbe recibir asistencia o donaciones de éstos. La Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición general de participación en actividades políticas impuesta a los sindicatos no está en conformidad con el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y programas con plena libertad. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación, a los efectos de que se levante la prohibición que pesa sobre toda actividad política ejercida por los sindicatos, y que permita un equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a la hora de la expresión de sus puntos de vista en temas de la política económica y social que afecten a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el sentido estricto del término de las actividades sindicales.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará muy pronto las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 12 de la ley de 1991 sobre las huelgas con objeto de limitar los casos en los que la huelga puede prohibirse, la Comisión ha tomado conocimiento del nuevo Código de Trabajo, adoptado el 1.o de julio de 1999. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones relativas al derecho de huelga, que definen de manera más restrictiva los sectores calificados como servicios esenciales y prevén un mecanismo compensatorio de solución de los conflictos colectivos en los que se prohíbe la huelga (artículo 281 del Código de Trabajo).

La Comisión reitera, no obstante, sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar o derogar expresamente el artículo 188-3 del Código Penal, que todavía contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas dirigidas a la perturbación de los servicios de transportes públicos, acompañadas de sanciones que incluyen penas de reclusión de hasta tres años.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda nuevamente la incompatibilidad de la prohibición completa de participar en actividades políticas impuesta a los sindicatos en virtud del artículo 6, 1) de la ley núm. 792 relativa a los sindicatos, de 24 de febrero de 1994, con el ejercicio de la libertad sindical.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para armonizar su legislación con las exigencias de Convenio sobre esos dos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias de febrero y octubre de 1998, en respuesta a sus comentarios anteriores.

En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de que la legislación otorga a los sindicatos el derecho de huelga, de conformidad con la legislación en vigor. Sin embargo, había tomado nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que en el Código Penal en vigor, artículo 188-3, rige la participación en actividades colectivas que ocasionen alteraciones de orden público. La Comisión había tomado nota de que esta disposición contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas dirigidas a la alteración del funcionamiento de los transportes, así como de las instituciones y de las empresas estatales y públicas, junto con graves sanciones, que incluyen penas de reclusión de hasta tres años. La Comisión había recordado que el derecho de huelga es un corolario intrínseco del derecho de sindicación protegido en el Convenio núm. 87. Consideraba que las restricciones o las prohibiciones del derecho de huelga deberían quedar limitadas a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. Había solicitado al Gobierno que enmendara o derogara esta disposición cuando pudiera aplicarse a las huelgas en los transportes públicos o en las instituciones o empresas estatales o públicas, que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término.

De la memoria del Gobierno, recibida en diciembre de 1997, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 36 de la Constitución de noviembre de 1995, todos tienen el derecho de huelga, y de que las huelgas son reguladas transitoriamente por la ley de la URSS, relativa al procedimiento para la solución de conflictos laborales colectivos, de mayo de 1991, que había seguido estando en vigor, si bien en la actualidad se preparaba una nueva ley relativa a los conflictos colectivos del trabajo.

El Gobierno explica que, de conformidad con el artículo 12 de la ley en vigor, no se autorizan las huelgas en los casos en los que ello supusiera una amenaza a la vida y a la salud de las personas, así como en las empresas de ferrocarriles o en los transportes municipales que incluyen el metro, la aviación civil, las comunicaciones, la producción de energía, las industrias y las empresas relacionadas con la defensa, los organismos estatales, las organizaciones competentes en la ejecución de la ley, el orden y el mantenimiento de la seguridad nacional, y las empresas de funcionamiento continuo, cuya interrupción pudiera entrañar graves y peligrosas consecuencias. El Gobierno añade que la participación en una huelga legal, con arreglo al artículo 13 de la ley, no se considerará como una infracción a la disciplina laboral y no puede ocasionar la aplicación de medidas disciplinarias o de otro tipo previstas en la ley. Como consecuencia, el Gobierno cree que los participantes en las huelgas están suficientemente protegidos de la posibilidad de que se les aplique el artículo 188-3 del Código Penal.

Al tomar nota de estas explicaciones, la Comisión observa que, en virtud de la ley de 1991 (artículo 12), se prohíben las huelgas en algunas empresas y organizaciones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular en las empresas de ferrocarriles, en los transportes municipales que incluyen el metro y la aviación civil, en las comunicaciones y en la producción de energía. La Comisión observa que, además, nada en la ley impide que el artículo 188-3 del Código Penal se aplique a las huelgas, especialmente en el sector de los transportes y en las instituciones y empresas estatales y públicas.

En su última memoria recibida en la Oficina el 6 de octubre de 1998, el Gobierno explica que se adoptó, el 15 de mayo de 1998, una nueva ley sobre la solución de los conflictos colectivos del trabajo. El artículo 22 de la ley prohíbe las huelgas en algunos servicios relacionados con la seguridad, la salud y el mantenimiento de la vida, como hospitales, suministro de energía y agua, comunicaciones, servicios de control aéreo y servicios de extinción de incendios. Algunas disposiciones de la legislación anterior ya no se encuentran en vigor.

La Comisión toma nota de esta información con interés. Procederá al examen del contenido de la nueva ley en cuanto ésta haya sido traducida. Sin embargo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno la enmienda o la derogación del artículo 188-3 del Código Penal, de modo que no sea aplicado a las huelgas en los servicios no esenciales.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 6, 1) de la ley núm. 792, de 24 de febrero de 1994, relativa a los sindicatos, se prohíbe a éstos la participación en actividades políticas, la asociación con partidos políticos o la realización de actividades conjuntas con éstos y el suministro de asistencia o de donaciones a los partidos políticos; también se prohíbe recibir asistencia o donaciones de éstos. La Comisión había indicado que, si bien era consciente de los problemas políticos que había afrontado el país, consideraba que la prohibición general de participación en actividades políticas impuesta a los sindicatos no estaba de conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y programas con plena libertad. Había solicitado al Gobierno que adoptara medidas dirigidas al levantamiento total de la prohibición que pesaba sobre las actividades políticas de los sindicatos.

En su memoria de febrero de 1998, el Gobierno declara que, de conformidad con la legislación actual, los afiliados sindicales, al igual que cualquier otra persona, tienen derecho a afiliarse a partidos políticos y que, a través de la afiliación a los partidos que corresponda, los afiliados sindicales pueden participar en actividades políticas.

Al tiempo que toma nota de esta declaración, la Comisión debe puntualizar que en su Estudio general relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, de 1994, había tomado nota con satisfacción de la abolición de la disposición legislativa que establecía una estrecha relación entre las organizaciones sindicales y el único partido político en el poder, y de la introducción de la autonomía y la independencia de los sindicatos, consagradas en la actualidad en la legislación de muchos países. Sin embargo, lamentaba la imposición en algunos países de una prohibición total de cualquier actividad política de los sindicatos y recordaba que, durante los trabajos preparatorios en torno al Convenio núm. 87, se había establecido que las actividades sindicales no pueden quedar restringidas únicamente a las cuestiones ocupacionales, dado que una elección gubernamental de una política general tendrá forzosamente una repercusión en la remuneración de los trabajadores, en las condiciones laborales, en el funcionamiento de las empresas y en la seguridad social. La Comisión considera que el desarrollo del movimiento sindical y de su papel como interlocutor social, significa que las organizaciones de trabajadores deben poder expresar sus opiniones en temas políticos y especialmente en torno a la política económica y social del Gobierno. Con todo, recuerda que tiene plena vigencia la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952 sobre la independencia del movimiento sindical y que, cuando los sindicatos deciden establecer relaciones con partidos políticos para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical, cualesquiera sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país (véanse los párrafos 130 a 133 del Estudio general). Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que enmiende su legislación, a los efectos de que se levante la prohibición que pesa sobre toda actividad política ejercida por los sindicatos, y de que permita un equilibrio razonable entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a la hora de la expresión de sus puntos de vista en temas de la política económica y social que afecta a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el sentido estricto del término de las actividades sindicales.

La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en la adopción de las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación y su práctica con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en estas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertas disposiciones de la legislación entonces aplicables contenían importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas, acompañadas por sanciones graves. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código Penal vigente, en el artículo 188-3, rige la participación en actividades colectivas que perturban el orden público. La Comisión subraya que esta disposición contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas que perturben los transportes públicos, las empresas o establecimientos públicos o del Estado, restricciones que son acompañadas por sanciones graves, incluidas penas de prisión de hasta tres años. La Comisión recuerda su posición de principio, según la cual el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. La Comisión estima que las restricciones o las prohibiciones del derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o, a servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona. La Comisión solicita al Gobierno que modifique o derogue esta disposición en la medida en la que dicha disposición pudiera aplicarse a huelgas en los transportes públicos, o en las empresas o establecimientos públicos o del Estado que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno acerca de otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Sindicatos, de 24 de febrero de 1994, permite el ejercicio del pluralismo sindical y garantiza el derecho de huelga. Ello no obstante, la Comisión observa que la citada Ley estipula una prohibición total de las actividades políticas de los sindicatos, y que en su memoria el Gobierno no aporta detalle alguno sobre el derecho de organización de los empleadores. Además, la Comisión envia una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

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